Laudo Demarco Contratistas Generales S.A.C. - Gobierno ...
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Demandante: Demarco Contratistas Generales S.A.C. Demandado: Gobierno Regional de Loreto Tribunal Arbitral: Dr. Ramiro Rivera Reyes - Presidente Ing. Mario Silva López - Árbitro Ing. Federico M. Roldán Arrogas - Árbitro
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR
DEMARCO CONTRATISTAS GENERALES SAC CON EL GOBIERNO REGIONAL DE
LORETO, ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR EL DR. RAMIRO
RIVERA REYES, ING. MARIO SILVA LOPEZ E ING. FEDERICO M. ROLDAN
ARROGAS.
RESOLUCION Nº 10
Lima, 04 de Octubre del 2006.
VISTOS:
1. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL.
Con fecha 25 de Febrero del 2004, DEMARCO Contratistas Genrales SAC y EL
Gobierno Regional de Loreto, suscribieron el Contrato de la obra “Construcción
Centro Educativo Nº 601017 – Puerto Alegria- II Zona - Rio Itaya”, materia de
la Adjudicación Directa Selectiva Nº 061-2003-GRL/GRO.COM.ESP
En la cláusula Décimo Primera del Contrato se estipuló que cualquier controversia que
surja desde la celebración del contrato será resuelta mediante conciliación
extrajudicial y/o arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado y su Reglamento.
2. DESIGNACION DE ARBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
Al haberse suscitado una controversia entre las partes, DEMARCO Contratistas
Generales SAC designó como árbitro al Ing. Mario Silva López y el Gobierno Regional
de Loreto, designó como árbitro al Ing. Federico M. Roldán Arrogas; acordando
ambos designar como Tercer miembro y Presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Ramiro
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Rivera Reyes.
Con fecha 26 de Febrero del 2006, se instaló el Tribunal Arbitral. En dicha
oportunidad, sus miembros declararon no tener ningún tipo de incompatibilidad con
las partes y que se desenvolverá con imparcialidad, independencia y probidad.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE
En el numeral 4 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral , se estableció que el
Arbitraje se regirá de acuerdo a las reglas establecidas en el Acta de Instalación, a lo
dispuesto por el T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PCM (en adelante simplemente “Ley”) y
su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM (en adelante
simplemente “Reglamento”) y la Ley General de Arbitraje aprobada mediante, Ley Nº
26572, en adelante LGA y en caso de deficiencia o vacío existente en las disposiciones
legales precedentes, el Tribunal Arbitral quedaba facultado para suplirla a su
discreción, mediante la aplicación de principios generales del derecho.
4. PRETENSIONES Y POSICIONES DE LAS PARTES EN SUS RESPECTIVOS
ESCRITOS DE DEMANDA y CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
4.1. Pretensiones formuladas por DEMARCO Contratistas Generales SAC en su
escrito de demanda y los argumentos que las sustentan:
Con fecha 13 de Marzo del 2006, DEMARCO Contratistas Generales SAC (en
adelante La Contratista), presentó su demanda contra el Gobierno Regional De
Loreto (en adelante La Entidad), formulando en su contra las siguientes
pretensiones:
a. la declaración de consentimiento de la liquidación final de contrato, de acuerdo
a las observaciones presentadas con fecha 09.11.05, con su carta N°099-2005-
DCGSAC, de fecha 09.11.05, por silencio administrativo positivo, contemplado en
el articulo 164° del D.S. N°013-2001-PCM Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. N°079-2001-
PCM.
b) Que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional
N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que aprobó la ilegal liquidación final de
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la obra, en las partes contrarias a las observaciones planteadas con su carta
N°099-2005-DMCGSAC, de fecha 09.11.05.
c) que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional
N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05, que declara improcedente el mal
llamado recurso de apelación.
d) Que, en el supuesto negado que vuestro tribunal arbitral no decidiera aprobar
la liquidación final de obra, practicada por la entidad contratante, con las
observaciones planteadas con nuestra carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha
09.11.05, deberá practicarla vuestro tribunal, incluyendo en ella los daños y
perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un
monto de S/.1,407.11 (un mil cuatrocientos siete y 11/100 nuevos soles), mas
los intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.
e) El daño emergente producido en cuanto vienen asumiendo innecesariamente
la renovación de nuestra carta fianza, en consecuencia el reconocimiento y pago
de los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de
contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.
f) El reconocimiento y pago de las costos (honorarios de abogado) y costas
(gastos del proceso arbitral) derivados del presente proceso
g) El reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la no
atención oportuna de consentimiento de la liquidación final de obra, así como las
utilidades dejadas de percibir por tener comprometidas las garantías no
permitiendo la participación de su representada en diversos procesos de
selección.
La Contratista sustentó estas pretensiones en los siguientes fundamentos:
Antecedentes:
1. Con fecha 25.02.04, luego del respectivo proceso de selección, DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C., firmo el Contrato, para la ejecución de la Obra:
"Construcción Centro Educativo N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya",
por el sistema de Suma Alzada, por el monto de S/.187, 614.00 (CIENTO
OCHENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE Y 001100 NUEVOS SOLES) Y
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por un plazo de ejecución de 75 días calendarios.
2. Que de acuerdo a la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, estipulada en el Contrato de
Ejecución de Obra, le son aplicables el D.S. N° 012-200l-PCM, Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el D.S. N° 013-2001-PCM,
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
3. Con fecha 07.06.04, tal como consta en la página 026, del Cuaderno de Obra,
se informo que la obra se había concluido.
4. Con fecha 07.06.04, tal como consta en la página 027, del Cuaderno de Obra,
la Supervisión, corrobora su afirmación, e informa que comunicará a la
Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad Contratante, la culminación
de la obra.
5. Con fecha 30.06.04, tal como consta en la correspondiente Acta de Recepción
de Obra, se entrego la obra a la Entidad Contratante.
6. Con Carta Notarial, de fecha 28.10.05, la Entidad Contratante, les remite la
Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que
aprueba la Liquidación Final de Obra.
7. La Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, en
su Articulo 1°, aprueba la liquidación final de la obra: "Construcción Centro
Educativo N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya".
8. Informe N°920-2005-GRL/GRIISGO/USRl139, de fecha 23.09.05, del Gobierno
Regional de Loreto, remitido al Ing. ° Orestes Varillas Boza, Sub-Gerente de
obras, remitiéndole la liquidación del contrato de obra: "Construcción Centro
Educativo N°60 1 O 17 - Puerto Alegría II Zona Río !taya".
9. Carta Notarial, de fecha 04.11.05, de la Entidad Contratante, remitida a
DEMARCO Contratistas Generales S.A, solicitándoles cumplan con pagar el
saldo de S/.14,726.96, (CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS y 961100
NUEVOS SOLES), a favor del Gobierno Regional de Loreto, por la diferencia
obtenida al realizar el cálculo de reajustes por actualización de índices,
penalidad por mora en la ejecución de la prestación y costos generados a la
entidad por elaboración del cálculo detallado, memoria descriptiva valorizada y
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planos de replanteo, pagadas en la ejecución de la obra.
10. Con Carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05, remitida al C.P.C. Ing.
Eduardo Mozzo Ruiz, Director Regional de Administración del Gobierno Regional
de Loreto, presentaron un mal llamado "Recurso de Apelación a la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P.", las cuales debieron considerarse
como observaciones a la Liquidación Final de Obra, a merito del Artículo 164°,
del D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. Nº 079-2001-PCM.
11. Carta N°027-2005-GRL-ORA, de fecha 10.11.05, remitida por el Gobierno
Regional de Loreto a la contratista, solicitando cumplan con el pago requerido
en la Carta N°099-2005-DCGSAC, en un plazo no mayor de cinco días de
recibida la documentación.
12. Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05, remitido al Presidente de la
Entidad Contratante, en los mismos términos de su Carta N°099-2005-
DCGSAC, de fecha 09.11.05.
13. Carta N° 101-2005-DCGSAC, de fecha 14.11.05, remitida al Ingeniero Eduardo
Mozzo Ruiz, Director Regional de Administración del Gobierno Regional de
Loreto, respondiendo la Carta N°027-2005-GRL-ORA, remitiéndoles copia del
cargo de la Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05.
14. Con la Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05,
la cual lejos de atender las observaciones planteadas a la Liquidación Final de
Obra, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de
fecha 25.10.05, erradamente atienden un mal llamado Recurso de Apelación, el
cual declaran Improcedente, mediante la antes citada resolución, la cual al ser
extemporánea genera que la Liquidación Final de Obra, aprobada por
Resolución Ejecutiva Regional N°12382005-GRL-P, de fecha 25.10.05, con las
observaciones planteadas en su Carta N°099-2005-DCGSAC, de fecha
09.11.05, haya quedado CONSENTIDA.
15. Con Carta Notarial N°100-2005-DCGSAC, de fecha 27.12.05, remitida al
Presidente de la Entidad Contratante, solicitan una Conciliación.
16. Con Carta Notarial N°004-2006-GRL-P, de fecha 09.01.06, la Entidad
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Contratante, contestando a su Solicitud de Conciliación, manifiestan que no
están de acuerdo y proponen que la controversia planteada se solucione por
arbitraje.
17. Con Carta Notarial N°005-2006-DEMARCO, de fecha 16.01.06, remitida al
Presidente de la Entidad Contratante, la Contratista, responde a la Carta
Notarial N°004-2006GRL-P, y presentan una Solicitud de Arbitraje.
18. Con Carta Notarial N°008-2006-GRL-P, de fecha 23.01.06, la Entidad
Contratante, da respuesta a su Carta Notarial N°005-2006-DEMARCO, de
fecha 16.01.06, contestando su solicitud de Arbitraje.
Argumentos de la Contratista:
- Que en su calidad de representante legal se ha acercado innumerables veces a
la sede social de la Entidad Contratante a fin de dar solución a las controversias
suscitadas, no teniendo ninguna respuesta positiva a sus pretensiones, por lo
que consideran valido que el Tribunal Arbitral, declare fundadas sus pretensiones
y ordene el pago de estas.
- Que la Entidad Contratante ha incluido en la Liquidación Final de Obra, rubros
que registran penalidades y costos de liquidación de obra que no existen, como
demostramos fehacientemente con la documentación presentada, retrasando la
liquidación final, obligándoles a pagar una cantidad en dinero que es ilegal.
- Que por Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05,
se aprueba una liquidación final de obra en la cual se declara que existe un saldo
de S/.14,726.96 (Catorce Mil Setecientos Veintiséis y 00/100 nuevos soles), a
favor de la Entidad Contratante y además se autoriza para que recuperen el
saldo en contra de la contratista; ante esta argumentación decidieron que dicha
resolución carece de todo sustento legal y técnico ya que no existe base correcta
alguna para obtener ese saldo determinado a favor de la Entidad Contratante; la
contratista solicito en varias ocasiones los cálculos sustentatorios efectuados
para la obtención de los montos señalados, pero nunca obtuvo respuesta. Les
aplican una penalidad por concluir la obra fuera del plazo contractual establecido
sin embargo el plazo contractual de la obra se inicio el 27.03.04, según consta
en la pagina N°005, Asiento N°06, del Cuaderno de Obra, del Inspector, de fecha
27.03.04, habiendo concluido el 07.06.04, tal como consta en la pagina N°026,
Asiento N°60, del Cuaderno de Obra, del Ingeniero Residente, corroborado en la
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pagina N°027, Asiento N°61, del Cuaderno de Obra, del Inspector, se ha
cumplido con el plazo contractual de 73 días calendarios, por lo que dicha
resolución es nula, por basarse en una falsedad.
- Ante la falta de respuesta por parte de la Entidad Contratante, a demostrarles,
en que basaron los alcances de su liquidación es que observaron (Recurso de
Apelación) la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha
25.10.05, indicando que no acompañaban los cálculos sustentatorios efectuados
para la obtención de los montos señalados y demostrando que han cumplido con
el plazo contractual, aun así es que mediante Resolución Ejecutiva Regional
N°1447-2005-GRL-P, erradamente en vez de pronunciarse sobre las
observaciones que hicieron a la liquidación final de obra, erradamente declaran
IMPROCEDENTE el mal llamado Recurso de Apelación y no se pronuncian sobre
sus observaciones por lo cual consideran que es nula dicha resolución.
- Que siempre han tenido la intención de solucionar sus controversias de la manera
más rápida y sin causar un mayor gasto económico a las partes en este contrato,
a diferencia de la Entidad Contratante que en todo momento se ha negado a
solucionar sus controversias siendo intransigente en su actuar, al rechazar su
solicitud de conciliación, causando un perjuicio económico mayor.
- Queda plenamente demostrado que la Entidad Contratante, obra de manera
incorrecta y sin sustentó legal ni técnico, esperando que desistieran de su
derecho de reclamar por un cobro injusto, se negaron en todo momento a
solucionar sus controversias antes de este proceso arbitral con la intención de
que no acudiéramos a esta instancia por su golpeada economía, cuya
responsabilidad total es de la Entidad y por lo cual solicitan que la Entidad
contratante asuma las costas y costos del presente proceso, así como se les
reconozca los daños y perjuicios ocasionados.
Medios probatorios de las pretensiones de la demanda:
Con el propósito de acreditar los hechos invocados en las pretensiones, La
Contratista ofreció lo siguientes medios probatorios:
1. Contrato, para la ejecución de la Obra: "Construcción Centro Educativo
N°601017 - Puerto Alegría II Zona Río Itaya", por el sistema de Suma Alzada,
por el momo de S/. 187,614.00 (CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
CATORCE Y 00/100 NUEVOS SOLES) Y por un plazo de ejecución de 75 días
calendarios
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2. Página N°026, del Cuaderno de Obra, Asiento N°60
3. Pagina N°027, del Cuaderno de Obra, Asiento N°61
4. Acta de Recepción de Obra
5. Carta Notarial, de fecha 28.10.05, de la Entidad Contratante
6. Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05
7. Informe N°920-2005-GRL/GRI/SGO/USR/139, de fecha 23.09.05
8. Carta Notarial, de fecha 04.11. 05, de la Entidad Contratante
9. Carta Nº 099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05
10. Carta N°027-2005-GRL-ORA, de fecha 10.11.05, de la Entidad Contratante
11. Carta N°100-2005-DCGSAC, de fecha 10.11.05
12. Carta N°101-2005-DCGSAC, de fecha 14.11.05
13. Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de fecha 12.12.05
14. Carta Notarial N°100-2005-DCGSAC, de fecha 27.12.05
15. Carta Notarial Nº 004-2006-GRL-P, de fecha 09.01.06,
16. Carta N° 005-2006-DEMARCO, de fecha 16.01.06
17. Carta Notarial N° 008-2006-GRL-P, de fecha 23.01.06
4.2. Posición del Gobierno Regional de Loreto, respecto de las pretensiones
formuladas por DEMARCO Contratistas Generales SAC.
Con Fecha 07 de Abril del 2006 y dentro del término de ley La Entidad contestó la
demanda, en base a los siguientes fundamentos que se detallan a continuación:
a. Con respecto a la primera pretensión del Contratista: La Entidad solicita
se declare Infundada la pretensión del contratista referida a la declaración de
consentimiento de la liquidación final de contrato, de acuerdo a las
observaciones presentadas con fecha 09.11.05, con su carta N°099-2005-
DCGSAC, de fecha 09.11.05, por silencio administrativo positivo, contemplado
en el articulo 164° del D.S. N°013-2001-PCM Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, modificado por el D.S. N°079-2001-
PCM, basado en los siguientes fundamentos:
- La demandante no cumplió con el procedimiento normado en el Art. 164
Tercer Párrafo de la modificatoria del Reglamento de la Ley de contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto supremo Nº 079-
2001-PCM, que prescribe que “la liquidación quedará consentida cuanto,
practicada por una de las partes no sea observada por la otra dentro del
plazo establecido”; esta norma no ha sido cumplida por la demandante, por
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cuanto en vez de observar la Liquidación del Contrato de Obra elaborada por
el gobierno Regional de Loreto y aprobada mediante Resolución Ejecutiva
Regional No. 1238 de fecha 25 de Octubre del 2005, la demandante presenta
la Carta No. 099-2005- DCGSAC, recepcionada por la Gerencia Regional de
Administración el 09 de Noviembre del 2005 y la Carta No. 100-2005-
DCGSAC, recepcionada por la Secretaría de la Presidencia Regional el 10 de
Noviembre del 2005, en ambas solicita Recurso de apelación contra la
Resolución Ejecutiva Regional No. 1238-2005-GRL-P; fundamentando su
pedido en el Art. 207 y Art. 209 de la Ley de Procedimiento administrativo
General, indicando que el término para la interposición de los recursos es de
15 días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta días, por lo
que ante este recurso se emitió la Resolución Ejecutiva Regional No. 1447-
2005-GRL-P de fecha 12 de diciembre del 2005, que declara improcedente el
recurso impugnatorio de apelación. Al no haber observado la demandante
dentro del plazo establecido la liquidación del contrato de obra practicada por
el Gobierno Regional de Loreto, resulta infundada su pretensión sobre
declarar el consentimiento de las observaciones que nunca fueron
presentadas tal como lo demuestran la Carta No. 099-2005-DCGSAC y Carta
No. 100-2005DCGSAC.
b. Con respecto a la segunda pretensión, la Entidad solicita se declare
Infundada la pretensión referida a que se declare la nulidad y/o ineficacia de
la Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-P, de fecha 25.10.05, que
aprobó la ilegal liquidación final de la obra, en las partes contrarias a las
observaciones planteadas con carta N°099-2005-DMCGSAC, de fecha
09.11.05; por los siguientes fundamentos:
- La pretensión indicada, debe declararse INFUNDADA, por cuanto la
demandante no cumplió el procedimiento normado en el Art. 164°. Primer
párrafo. de la Modificatoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 079-2001-
PCM, que prescribe que: "El contratista presentará la liquidación debidamente
sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de
sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (l/lO) del plazo de ejecución
de la obra el que resulte mayor contado desde el día siguiente de la recepción
de la obra. Con la liquidación se entregará a la Entidad los documentos de
Declaratoria de Fábrica o la Memoria Descriptiva valorizada. según sea el
caso."; por lo que, al no presentar su Liquidación Final dentro del plazo de
ley, en su defecto, el Gobierno Regional de Loreto elaboró la Liquidación del
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Contrato de Obra y fue aprobada mediante Resolución Ejecutiva No. 1238-
2005-GRL-P, de fecha 25 de octubre del 2005, la cual no fue observada
jamás, menos dentro de los plazos establecido por ley; lo que sí presento
mediante su Carta No. 099-2005 DCGSAC y Carta No. 100-2005-DCGSAC, fue
un recurso de apelación a la resolución indicada, recurso que sólo es
procedente dentro del desarrollo del proceso de selección y no durante el
proceso de ejecución contractual, específicamente ante una liquidación del
contrato de obra por lo que debe declararse infundada la pretensión del
demandante.
c. Con respecto a la tercera pretensión, que solicita se declare la nulidad
y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional N°1447-2005-GRL-P, de
fecha 12.12.05, que declara improcedente el mal llamado recurso de
apelación, la Entidad solicita se declare Infundada, por los siguientes
fundamentos:
- La demandante no puede solicitar la Nulidad y/o ineficacia de la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P. de fecha 12 de diciembre del 2005,
la cual fue emitida ante el recurso de apelación de la demandante contra la
Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL- P. de fecha 25 de octubre
del 2005, que aprueba la liquidación elaborada por la Entidad y que de
acuerdo al Art. 10° de la Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo
General, las causales para su nulidad no se encuentran contemplados dentro
de los vicios del acto administrativo.
d. Con respecto a la cuarta pretensión, que solicita que, en el supuesto
negado que el tribunal arbitral no decidiera aprobar la liquidación final de
obra, practicada por la entidad contratante, con las observaciones planteadas
con nuestra carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09.11.05, deberá
practicarla vuestro tribunal, incluyendo en ella los daños y perjuicios
ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un monto de
S/.1,407.11 (un mil cuatrocientos siete y 11/100 nuevos soles), mas los
intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague, la entidad
argumenta lo siguiente:
- El Gobierno Regional de Loreto ha elaborado la Liquidación del Contrato de
Obra en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 164, segundo párrafo, de la
norma modificatoria del reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 079-
2001-PCM. que prescribe: "Si el contratista no presenta la liquidación en el
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plazo previsto su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en
idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará
la liquidación al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince
(15) días siguientes."; y al no ser observada por la demandante esta ha
quedado consentida y firme, no teniendo facultad ni atribuciones el Tribunal
para elaborar otra liquidación a pedido de la demandante.
- Respecto a lo Que aduce la demandante sobre daños, perjuicios e intereses
ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo, esta resulta
INFUNDADA. porque fue tramitada fuera de plazo, ya que el contrato de obra
fue suscrito el 25 de febrero del 2004 y de acuerdo a lo establecido en el Art.
1450, Segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-
PCM, prescribe: "Las condiciones a que se refieren los literales a), b), c), d), y
e) precedentes, deberán ser cumplidas dentro de los quince (15) días
contados a partir de la suscripción del contrato. En caso de que el contratista
solicite la entrega del adelanto directo, la solicitud deberá formalizarse dentro
del indicado plazo”. Es decir el último día para presentar la solicitud de
adelanto directo fue el día 10 de marzo del 2004, sin embargo la
demandante solicita dicho adelanto mediante Carta N° 017-2004-DEMARCO,
recepcionada por el Gobierno Regional de Loreto el 11 de marzo del 2004,
verificándose demás que la Carta Fianza N° 0000087, que garantiza el
adelanto directo lleva como fecha también el 11 de marzo del 2004, habiendo
el Gobierno Regional de Loreto tramitado dicho adelanto con la finalidad de
que el demandante tenga recursos económicos para que ejecute la obra, por
lo que, los daños , perjuicios e intereses que el demandante solicita se le
paguen resulta infundado.
e. Con respecto a la quinta pretensión, que solicita que el daño emergente
producido en cuanto vienen asumiendo innecesariamente la renovación de su
carta fianza, en consecuencia el reconocimiento y pago de los costos de las
renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de contrato, mas los
intereses a la fecha que se cancele, la Entidad argumenta que estando a los
fundamentos esbozados en los puntos anteriores, y estando a que lo
accesorio sigue la suerte del principal, en consecuencia, la pretensión del
demandante debe ser declarada infundada.
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f. Con respecto a la sexta pretensión sobre El reconocimiento y pago de los
costos (honorarios de abogado) y costas (gastos del proceso arbitral)
derivados del presente proceso, la Entidad sostiene que debe tenerse en
cuenta que el demandante no ha tenido motivos atendibles para ir en
Arbitraje, dado que las pretensiones, notoriamente de puede percibir, no
tienen asidero legal alguno, por cuanto son petitorios que inclusive atentan
contra la normatividad vigente, que es de obligatorio cumplimiento, por
tratarse de normas imperativas; razón por la que debe declararse
INFUNDADA. En consecuencia no se puede comprometer el erario del Estado
(Gobierno Regional) y por ende debe resolverse que las Costas v Costos del
Arbitraje deben ser asumidos íntegramente por el demandante debiendo
reembolsarse al Estado la parte alícuota,
g. Con respecto a la sexta pretensión, referida al reconocimiento y pago de
los daños y perjuicios ocasionados por la no atención oportuna de
consentimiento de la liquidación final de obra, así como las utilidades dejadas
de percibir por tener comprometidas las garantías no permitiendo la
participación de su representada en diversos procesos de selección; la Entidad
sostiene que estando a los fundamentos esbozados en los puntos anteriores,
estando a que lo accesorio sigue la suerte del principal y teniendo en cuenta
que el demandante no ha tenido motivos atendibles para ir en Arbitraje; en
consecuencia, la pretensión del demandante debe ser declarada infundada.
4.3. EXCEPCION PROPUESTA POR EL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.
En el mismo escrito de contestación de la demanda (Segundo Otrosí digo) el
Gobierno Regional de Loreto propone la EXCEPCION DE CADUCIDAD, argumenta
que ha transcurrido en exceso el plazo para la solicitud de arbitraje, ya que la
misma data del 18 de enero del 2006, sin embargo, la Liquidación Final de Obra,
realizada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, del 25
de octubre del 2005, notificada al contratista demandante el 28 de octubre del
2005, fue materia de apelación mediante Carta Notarial N° 100-2005- DCGSAC,
del 10 de noviembre del 2005, la misma que fue declarada improcedente
mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12 de
diciembre del 2005, habiendo solicitado Arbitraje, reiteramos, recién el 18 de
enero del 2006, mediante Carta Notarial N° 005-2006-DEMARCO, es decir
habiendo transcurrido en exceso el plazo para acudir a la vía arbitral. Siendo un
término de carácter perentorio, en consecuencia al no haberse cumplido
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escrupulosamente, corresponde declarar FUNDADA, la excepción de CADUCIDAD
Medios probatorios de la excepción de caducidad
a) Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, del 25 de octubre del
2005.
b) Carta Notarial N° 100-2005-DCGSAC, del 10 de noviembre del 2005.
c) Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12 de diciembre
del 2005.
d) Carta Notarial N° 005-2006-DEMARCO, del 18 de enero del 2006.
4.4. Posición de DEMARCO Contratistas Generales SAC respecto la
excepcion de caducidad interpuesta por el Gobierno Regional de
Loreto.
Mediante escrito presentado con fecha 04/05/06 DEMARCO Contratistas
Generales, absuelve el traslado de la excepción de caducidad y argumenta
que:
EL Art. 186 del reglamento, establece que el arbitraje obligatorio se debe
solicitar, como máximo hasta el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 139 0 164, para que quede consentida la liquidación del contrato
según se trate de bienes y servicios o de obras, respectivamente en el
presente caso es el artículo 164.
El consentimiento de la liquidación es un asunto que, en sí mismo requiere
de un análisis independiente hasta de una decisión respecto de si se
produjo o no el supuesto de consentimiento, y esta decisión muchas
veces, tampoco será una cuestión indubitable, sino que requerirá de un
ejercicio hermenéutico.
En el presente caso el propio consentimiento de la liquidación constituye
una controversia de compleja solución, este límite final del plazo deja de
ser preciso y se hace nebuloso, por cuanto es la controversia sometida al
arbitraje, extremo que será de pronunciamiento iba Laudo Arbitral.
5. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, DETERMINACION DE
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS.
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Mediante Resolución No. 05 se citó a las partes para la audiencia de saneamiento,
conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de medios
probatorios, la misma que se realizó el día 27/05/06 y se desarrolló en el siguiente
orden:
5.1. Habiendo interpuesto el Gobierno Regional de Loreto, la Excepción de Caducidad
se admitió los medios probatorios ofrecidos en el Segundo Otrosí Decimos del
Escrito de Contestación de demanda. El demandante al absolver el traslado de la
excepción, no presento ningún medio probatorio. Posteriormente debido a que el
Tribunal no podía hacer una valoración anticipada de los hechos, atendiendo a que
se trata de cuestiones que guardan estrecha vinculación con la materia de fondo,
de conformidad con lo establecido en el numeral 16.1 de las reglas del proceso
(incorporadas mediante Resolución Nº 04) el Tribunal Arbitral, se reservó el
derecho de resolverla en el Laudo.
Seguidamente el Tribunal declaró la existencia de una relación jurídica procesal
valida derivada del Contrato de OBRA “Construcción Centro Educativo Nº
601017 – Puerto Alegria- II Zona - Rio Itaya, suscrito entre DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C. y el Gobierno Regional de Loreto,
consecuentemente SANEADO el presente proceso arbitral.
5.2. El Presidente del Tribunal Arbitral invitó a las partes a llegar a un acuerdo
conciliatorio que les permita concluir con las controversias materia del presente
proceso arbitral. No siendo posible acuerdo alguno debido a que ambas partes
mantienen sus posiciones, por lo que se prosigue con el proceso sin perjuicio de
que los árbitros de acuerdo con el Artículo 41º de la Ley General de Arbitraje
puedan promoverla a instancias de parte en cualquier momento.
5.3. Seguidamente el Tribunal Arbitral procedió a establecer los siguientes puntos
controvertidos, contando con la aprobación de las partes en conflicto:
a) Determinar si corresponde declarar el consentimiento de la liquidación final de
contrato, de acuerdo con las observaciones presentadas por DEMARCO
Contratistas Generales SAC, con fecha 09.11.05, mediante carta N°099-2005-
DECGSAC, por silencio administrativo positivo, contemplado en el articulo 164°
del D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
b) Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó la
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Liquidación Final de la Obra.
c) Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara
improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas
Generales SAC, contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1238-2005-GRL-P
de fecha 25/10/05.
d) Determinar si el Tribunal Arbitral debe elaborar la liquidación final de obra, con
las observaciones planteadas por DEMARCO Contratistas Generales SAC, en su
Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/05, incluyendo en ella los daños y
perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un
monto de S/.1,407.11 (Un Mil Cuatrocientos Siete y 11/100 Nuevos Soles),
mas los intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.
e) Determinar si corresponde que el Gobierno Regional de Loreto indemnice a
DEMARCO Contratistas Generales SAC, por daño emergente producido, por la
innecesaria renovación de su carta fianza, consecuentemente se le reconozca y
pague los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de
contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.
f) Determinar si corresponde reconocer y pagar los daños y perjuicios
ocasionados a DEMARCO Contratistas Generales SAC, ocasionados por la no
atención oportuna de consentimiento de la liquidación final de obra, así como
las utilidades dejadas de percibir por tener comprometidas las garantías no
permitiéndoles participar en diversos procesos de selección.
g) Determinar a quien corresponde el pago de costos y costas del presente
proceso.
5.4. Acto seguido el Tribunal Arbitral procedió a la admisión de los medios probatorios
ofrecidos por las partes de la siguiente manera:
a. Los Medios probatorios ofrecidos por DEMARCO Contratistas Generales SAC en
su Demanda Arbitral y que obran en autos como Anexos “A” a la “O”
b. Los medios probatorios ofrecidos por el Gobierno Regional de Loreto, en su
contestación de la demanda y que obran en autos como Anexos Uno-A, Uno-B
y los señalados en el punto 3 del acápite IV Medios Probatorios
Posteriormente el Tribunal Arbitral se reserva el derecho de solicitar y/o actuar
nuevas pruebas de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley General de
Arbitraje.
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Mediante Resolución N° 06 de fecha 23/06/06, el Tribunal Arbitral resolvió
prescindir de la Audiencia de Pruebas debido a que las pruebas admitidas estaban
constituidas por documentos, y concedió a las partes el plazo de cinco días para
que presenten sus alegatos escritos y de considerarlo necesario soliciten informar
oralmente.
6. PRESENTACION DE ALEGATOS ESCRITOS
6.1 Mediante escrito de fecha 04/07/06 el Gobierno Regional de Loreto, presentó sus
alegatos, solicita el uso de la palabra y se señale fecha para la audiencia de
Informes orales. Así mismo DEMARCO Contratistas Generales S.A. mediante
escrito de fecha 04/07/06, se reserva el derecho de exponer sus alegatos en la
audiencia de informes orales y solicitan se señale día y hora.
7. AUDIENCIA DE INFORMES ORALES.
Con fecha 17 de Julio del 2006, se realizo la audiencia de informes orales, en este
acto se concedió el uso de la palabra al representante de la demandante DEMARCO
Contratistas Generales, por el espacio de diez minutos. Seguidamente se concedió
el uso de la palabra a los representantes del Gobierno Regional de Loreto por el
espacio de diez minutos. Posteriormente se concedió a ambas partes el derecho de
réplica y duplica correspondiente.
Mediante Resolución No. 08 de conformidad con el numeral 21 del Acta de instalación
del Tribunal Arbitral, se fijo veinte días hábiles el plazo para emitir el laudo arbitral,
los cuales fueron prorrogados por quince días adicionales mediante Resolución N° 09.
Y CONSIDERANDO:
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Previo a analizar la materia controvertida, corresponde señalar lo siguiente: (i)
Que, este Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el T.U.O. de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 012-
2001 PCM , su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM y la Ley
General de Arbitraje (ii) Que, DEMARCO Contratistas Generales S.A.C. presentó su
demanda dentro de los plazos dispuestos y ejerció plenamente su derecho de
defensa (iii) Que, el Gobierno Regional de Loreto fue debidamente emplazada con
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la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa (iv) Que, las partes
tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así
como ejercer la facultad de presentar alegados y (v) Que, el tribunal Arbitral
procede a laudar dentro del plazo establecido.
2. ANALISIS DE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD INTERPUESTA POR EL
GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.
La caducidad es una institución que se caracteriza porque extingue el derecho
material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una
demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en
caduco, entonces la pretensión no tiene fundamento jurídico por lo que ya no
puede ser intentada.
Según lo señalado en el Art. 2004 del Código Civil, los plazos de caducidad se fijan
expresamente por ley, sin admitir pacto en contrario”, es decir los plazos son
necesariamente casuísticos o específicos, no pudiendo establecerse por analogía o
por pacto.
El Art. 164 del Reglamento, señala el trámite a seguir para la liquidación del
contrato de obra, regulando diferentes supuestos dentro de un tramite regular,
cuyo plazo corre a partir de la recepción de obra, señalando además que en el
caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra,
aquella deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo de quince días; y que
dentro de los siete días siguientes, cualquiera de las partes “deberá solicitar el
sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje”; sin embargo no se
señala expresamente que este plazo sea de caducidad, por lo tanto no se puede
afirmar que el derecho de la Contratista a solicitar el arbitraje se haya extinguido,
mas aun cuando la voluntad de las partes ha sido recurrir a la vía arbitral para la
solución de sus controversias, conforme consta en la solicitud de arbitraje
planteada por la contratista y contestación a la solicitud de arbitraje de la Entidad;
en consecuencia la excepción de caducidad planteada por la Entidad debe ser
desestimada
3. ANALISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde declarar el consentimiento de la liquidación final de
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contrato, de acuerdo con las observaciones presentadas por DEMARCO
Contratistas Generales SAC, con fecha 09.11.05, mediante carta N°099-2005-
DECGSAC, por silencio administrativo positivo, contemplado en el articulo 164° del
D.S. N°013-2001-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
Que, tal como consta de los actuados la obra se recepcionó con fecha 30 de Junio
del 2004, señalándose que el plazo de ejecución del contrato fue por setenta y
tres días calendario.
Que, conforme lo establece el Art. 164, del reglamento, el Contratista debió
presentar la liquidación debidamente sustentada, dentro un plazo de sesenta (60)
días, contando desde el día siguiente de la recepción de obra, sin embargo el
Contratista no lo hizo, por lo que La Entidad procedió a elaborar la liquidación
correspondiente y expide la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P,
de fecha 25/10/05, después de mas de un año de haberse recepcionado la obra,
por lo que debe entenderse que la Entidad reactivó el procedimiento establecido
para la liquidación de obra.
Que, la Contratista al no encontrarse conforme con la mencionada resolución,
mediante Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/06, recepcionada por la
Gerencia Regional de Administración y Carta N° 100-2005-DCGSAC, de fecha
10/11/06, recepcionada por la Gerencia Regional de Infraestructura, presenta
"Recurso de Apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional N°1238-2005-GRL-
P.", dentro del plazo de quince (15) días.
Que el Reglamento para el caso de liquidación del contrato de obra no prevé la
presentación de algún recurso impugnatorio que permita su revisión, si no un
procedimiento totalmente diferente conforme se detalla en el Art. 164, por lo que
siguiendo el procedimiento y teniendo en consideración que el referido recurso de
apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P que
aprueba la liquidación final elaborada por la Entidad, contiene observaciones
realizadas por el contratista; la Entidad debió encausar de oficio dicho escrito, al
procedimiento que corresponde, ya que se podía deducir su verdadero carácter,
hecho que se presenta en el caso de autos, por lo tanto dichas observaciones
realizadas por La Contratista con Carta N° 099-2005-DCGSAC de fecha 09 de
Noviembre del 2005, deben considerarse válidas para todos sus efectos, ya que se
presentó dentro del quinceavo día es decir dentro del plazo que corresponde.
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Que, la Entidad tenía un plazo de quince (15) días para acoger o no las
observaciones de la Contratista, sin embargo recién con fecha 12/12/05, expide la
Resolución Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, y sin pronunciarse sobre las
observaciones realizadas por el contratista, se limita a declarar improcedente el
Recurso de Apelación.
Que, debido a que la Entidad no realizo las observaciones correspondientes, de
conformidad con lo señalado en el art. 164 del reglamento, se debe tener por
aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por la contratista.
Por lo expuesto y de conformidad con el párrafo tercero del art. 164 del
Reglamento, este tribunal, adecuándose a los términos y conceptos señalados en
el reglamento, debe amparar esta pretensión debiendo tenerse por aprobada la
liquidación con observaciones.
4. ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó la
Liquidación Final de la Obra.
Que, teniendo en consideración los fundamentos precedentes y al haberse
declarado por este Tribunal aprobada la liquidación con observaciones del
Contratista, debe declararse infundada esta pretensión.
5. ANALISIS DEL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde declarar la nulidad y/o ineficacia de la Resolución
Ejecutiva Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara
improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas
Generales SAC, contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1238-2005-GRL-P de
fecha 25/10/05.
Que, de los actuados fluye que al expedir la Entidad la Resolución Ejecutiva
Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05, aprobando la Liquidación y ser
notificada a La Contratista, ésta no la encontró conforme por lo que mediante
Carta N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/06, recepcionada por la Gerencia
Regional de Administración y Carta N° 100-2005-DCGSAC, de fecha 10/11/06,
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recepcionada por la Gerencia Regional de Infraestructura, presenta "Recurso de
Apelación contra la mencionada resolución, sin embargo dicho recurso es
procedente dentro del desarrollo del proceso de selección y no durante el proceso
de ejecución contractual, por lo que la Entidad debió considerar dicho recurso de
apelación como observaciones a la liquidación presentada, puesto que del
contenido de dicho escrito se deduce lo señalado y en aplicación del Art. 213 de la
Ley de Procedimientos Administrativo, consecuentemente la Resolución Ejecutiva
Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05, que declara improcedente el
Recurso de Apelación interpuesto por DEMARCO Contratistas Generales SAC,
deviene en ineficaz.
6. ANALISIS DEL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si el Tribunal Arbitral debe elaborar la liquidación final de obra, con las
observaciones planteadas por DEMARCO Contratistas Generales SAC, en su Carta
N° 099-2005-DCGSAC, de fecha 09/11/05, incluyendo en ella los daños y
perjuicios ocasionados por la demora en el pago del adelanto directo por un monto
de S/.1,407.11 (Un Mil Cuatrocientos Siete y 11/100 Nuevos Soles), mas los
intereses que se han generado hasta la fecha en que se pague.
Que, dentro del contexto de lo expuesto en el análisis del primer punto
controvertido, el Tribunal considera que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE éste
punto controvertido.
7. ANALISIS DEL QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde que el Gobierno Regional de Loreto indemnice a
DEMARCO Contratistas Generales SAC, por daño emergente producido, por la
innecesaria renovación de su carta fianza, consecuentemente se le reconozca y
pague los costos de las renovaciones de la carta fianza de fiel cumplimiento de
contrato, mas los intereses a la fecha que se cancele.
Que, nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad civil de naturaleza
contractual, debiendo por ello aplicársele las normas relativas a la inejecución de
obligaciones previstas en nuestro Código Civil, a fin de determinar cuales son los
daños que deben ser indemnizados.
Sobre el particular el Artículo 1321 del mencionado cuerpo legal señala lo
siguiente:
“Artículo 1321.- (…) el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
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cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente
como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución.(…)”
De acuerdo con la norma legal antes citada, el responsable debe indemnizar tanto
el daño emergente como el lucro cesante, pero únicamente si son una
consecuencia directa e inmediata de su inejecución.
En este punto debe precisar que el denominado daño emergente comprende la
pérdida o disminución patrimonial sufrida por la victima como consecuencia de la
inejecución.
Ahora bien, en su demanda Demarco Contratistas Generales S.A.C. ha reclamado
la indemnización por daño emergente producido, por la innecesaria renovación de
su carta fianza.
Al respecto el artículo 122 del Reglamento, señala que la garantía de fiel
cumplimiento del contrato deberá mantenerse vigente hasta la aprobación de la
liquidación final, por lo tanto existía la obligación por parte de la Contratista de
mantenerla vigente hasta el momento en que quedo aprobada la liquidación
elaborada por la Entidad con observaciones de la Contratista, es decir vencido el
plazo que tenia la Entidad para acoger o no las observaciones formuladas por la
Contratista, conforme a los considerandos del análisis del primer punto
controvertido; consecuentemente solo corresponde que se reconozca a favor de la
Contratista el pago de los gastos generados por la renovación de la referida carta
fianza, por concepto de daño emergente, a partir de ese momento y con los
intereses correspondientes. Por lo expuesto esta pretensión debe ser declarada
fundada en parte.
8. ANALISIS DEL SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO.
Determinar si corresponde reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a
DEMARCO Contratistas Generales SAC, ocasionados por la no atención oportuna de
consentimiento de la liquidación final de obra, así como las utilidades dejadas de
percibir por tener comprometidas las garantías no permitiéndoles participar en
diversos procesos de selección.
Por otra parte DEMARCO Contratistas Generales S.A.C., solicita se le reconozca los
daños y perjuicios que se pudieron ocasionar por la supuesta no atención oportuna
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de consentimiento de la liquidación final de obra, así como utilidades dejadas de
percibir.
Al respecto el artículo 196º del Código Procesal Civil establece, que quien afirma
un hecho debe probarlo. De igual forma el Art. 1331º del Código Civil reproduce la
norma aplicada a la responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones;
que, en el caso de autos la Contratista no ha acreditado en forma fehaciente los
supuestos daños que argumenta, por lo tanto esta pretensión deviene en
infundada
9. ANALISIS DEL SETIMO PUNTO CONTROVERTIDO
“Determinar a quien corresponde el pago de los costos y costas del presente
proceso arbitral”.
Corresponde al Tribunal determinar que parte debe asumir los gastos del arbitraje;
en tal sentido, este Colegiado considera a efectos de regular el pago de tales
conceptos, el buen comportamiento procesal de las partes y la incertidumbre
jurídica que existía entre ellas y que motivó el presente arbitraje, al margen del
hecho de que en concepto del Tribunal Arbitral ambas partes tenían motivos
suficientes y atendibles para litigar, habida cuenta de que debían defender sus
pretensiones en vía arbitral.
En consecuencia, este Tribunal estima que cada parte debe asumir directamente
los costos y costas que incurrió como consecuencia del presente proceso arbitral,
como son los honorarios de los árbitros, gastos administrativos-secretaría arbitral,
su defensa legal, etc.
Por las razones expuestas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, como por lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, este
Tribunal Arbitral, en DERECHO,
LAUDA:
PRIMERO: Declarar infundada la Excepción de Caducidad deducida por el
Gobierno Regional de Loreto, por los considerándos expuestos.
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SEGUNDO: Declarar FUNDADA la primera Pretensión planteada por DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C, consecuentemente declarar aprobada la liquidación
final de contrato elaborada por la Entidad, con observaciones de La Contratista.
TERCERO: Declarar INFUNDADA la segunda pretensión planteada por DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C. que solicitaba declarar la nulidad y/o ineficacia de la
Resolución Ejecutiva Regional N° 1238-2005-GRL-P, de fecha 25/10/05 que aprobó
la Liquidación Final de la Obra.
CUARTO: Declarar FUNDADA, la tercera pretensión planteada por DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C., consecuentemente ineficaz la Resolución Ejecutiva
Regional N° 1447-2005-GRL-P, de fecha 12/12/05.
QUINTO: Declarar FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión planteada por
DEMARCO Contratistas Generales S.A.C, por los considerandos expuestos.
SEXTO: Declarar INFUNDADA la quinta pretensión planteada por DEMARCO
Contratistas Generales S.A.C., por los considerandos expuestos.
SETIMO: Disponer que cada parte cubra sus propios gastos y los gastos comunes,
es decir sus costas y costos, en partes iguales.
OCTAVO: Se establece como requisito de admisibilidad del Recurso de Anulación
del laudo, la presentación de una fianza bancaria solidaria y/o póliza de caución,
incondicionada, irrevocable y de realización automática por la cantidad de S/.
10,000.00 (Diez mil y 00/100 nuevos soles).
NOVENO: Remítase al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, copia del presente laudo arbitral.
Notifíquese a las partes.
Dr. Ramiro Rivera Reyes Presidente del Tribunal Arbitral
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Ing. Mario Silva López Ing. Federico M Roldán Arrogas Arbitro Arbitro