Lavado de Dinero 2471-2011
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7/29/2019 Lavado de Dinero 2471-2011
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27/03/2012 PENAL
2471-2011
DOCTRINA
En el delito de lavado de dinero, el ocultamiento del dinero, constituye una
circunstancia que permite calificar a quien realice esta conducta, no de encubridor
sino de autor de delito, pues esa accin por si misma, reviste las caractersticas de
dicho delito. Este es el caso, cuando se realiza la conducta de transportar en un
vehculo en forma oculta dinero, sin dar ninguna explicacin sobre el origen del
mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de
marzo de dos mil doce.
I) Se integra la Cmara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casacin por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio
Pblico a travs del Agente Fiscal, abogado Vielmar Berna Hernndez Lemus,
contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Jennifer Waleska Valle
Solrzano, por el delito de lavado de dinero u otros activos. I)ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: La acusada, el cinco de julio de dos mil nueve,
aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos se conduca sobre la
ruta al Atlntico, a alta velocidad, motivo por el cual los Agentes de Polica ()
procedieron a su persecucin. Al notar la presencia policial, opt por retornar al
centro de la ciudad y darse a la fuga. Se le dio alcance, y al revisar el vehculo en
que se transportaba, de su interior se extrajeron veintisiete paquetes que
contenan la cantidad de quinientos noventa mil seiscientos treinta dlares
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americanos, los cuales transportaba en dicho vehculo en forma oculta.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consider que la conducta
de la acusada encuadra en lo establecido por los incisos a) y c) del artculo 2 de la
Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos puesto que en forma oculta transfera el
dinero impidiendo determinar su origen y propiedad, con el conocimiento que el
mismo es producto de la comisin de un ilcito.
C) DEL RECURSO DE APELACIN ESPECIAL. Contra esta sentencia, la
acusada interpuso recurso de apelacin especial por motivo de fondo. Denunci
errnea aplicacin del artculo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos.
Consider que el sentenciador, para aplicar esta norma debi tener por acreditado
en principio y como elemento material la existencia de los bienes o dinero y
despus como elemento volitivo o cognoscitivo que el acusado saba o, por razn
de su cargo, empleo, oficio o profesin estaba obligado a saber, que el dinero o
los bienes son producto, o se originan de la comisin de un delito. Si bien el delito
de lavado de dinero u otros activos es autnomo, el Tribunal debe concretar cul
es el acto ilcito del que se derivan los bienes o dinero respecto del cual el
acusado ejerce los verbos rectores del delito, acreditando tambin que ste
conoce su ilcita procedencia, situacin no aplicable al presente caso. La
estimacin de que el dinero incautado es producto de la comisin de un ilcito,
debe ir acompaada del elemento cognoscitivo del acusado. De esa cuenta el a
quo debi haber acreditado el conocimiento de la acusada con relacin a la
procedencia ilcita del dinero.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIN ESPECIAL. La Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelacin especial consider, que la
conducta realizada por la acusada no rene todos los elementos que integran el
tipo penal de lavado de dinero u otros activos, pues no existe, como en la
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sentencia impugnada se verifica, aspecto que determine el dao al bien jurdico
tutelado por este tipo penal o la determinacin de la procedencia ilcita de esos
fondos y el conocimiento de dicha procedencia por parte de la acusada. Sin
embargo ello no hace atpica la conducta de la acusada, pues se advierte que no
existe concierto, connivencia o acuerdo previo entre la acusada y los autores o
cmplices del delito, para transportar en forma oculta la cantidad de dinero
incautada, por lo que se considera que la conducta encuadra en el tipo penal de
encubrimiento propio contenido en el numeral 4 del artculo 474 del Cdigo Penal.
Se acredit el aprovechamiento doloso que hace la acusada como persona
distinta del autor del delito originario, existiendo la ocultacin de los bienes
permitindoles as la no averiguacin de qu delito originario procede el referido
dinero y quienes intervinieron en el mismo, situaciones que afectan la
administracin de justicia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIN
El Ministerio Pblico plantea recurso de casacin por motivo de fondo e invoca el
caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artculo 441 del Cdigo
Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la Repblica. Denuncia como
norma infringida el artculo 474 inciso 4 de la ley sustantiva penal por indebida
aplicacin. Aleg que el ad quem confunde los tipos penales de lavado de dinero u
otros activos y encubrimiento propio, ya que como lo exponen especialistas en la
materia y lo regula la norma internacional, en el delito de lavado de dinero u otros
activos, el bien jurdico tutelado no solo lo puede ser la solidez y estabilidad del
sistema financiero y la economa nacional, sino tambin la administracin de
justicia, dependiendo de cada legislacin. Cuestiona la aplicacin de una norma
que no corresponda al caso concreto, al calificar encubrimiento propio y deja de
castigar correctamente, aplicando el delito de lavado de dinero u otros activos,
regulado en el artculo 2 literales a y c, norma legal la que correctamente aplic el
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tribunal sentenciador. Lo anterior por tratarse de un delito de mera actividad, el
cual no necesita para su consumacin de un resultado, sino la mera accin de
esconder u ocultar la ubicacin del dinero de ilcita procedencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) la entidad casacionista, reemplaz su participacin por escrito, y reiter los
argumentos vertidos en el memorial de interposicin del recurso. Solicit se
declare con lugar el recurso y se declare a la procesada autora responsable del
delito de lavado de dinero u otros activos. B) la procesada, al igual, reemplaz su
participacin por escrito, y aleg: a) En cuanto a la legislacin comparada
sealada por el recurrente resulta un argumento ad verecundiam, consistente esta
falacia pues se produce un engao con tintes dogmticos que cierra el paso a
cualquier crtica del argumento y acaba con la discusin, pues pretende sealar
que por existir en distintas legislaciones confusin entre el bien jurdico tutelado
por el lavado de dinero, en Guatemala tiene que ser as, situacin que no puede
aplicarse al caso concreto ya que el pas ejerce jurisdiccin sobre hechos
ocurridos dentro del territorio nacional, conforme lo establece el artculo 5 de la
Ley del Organismo Judicial; b) si en la ley contra el Lavado de Dinero u Otros
Activos se seala que el bien jurdico tutelado es la economa nacional y la
estabilidad y solidez del sistema financiero nacional guatemalteco, es este y no
otro como pretende el casacionista; c) la Sala recurrida cumpli debidamente con
sealar los motivos fcticos y jurdicos por los cuales falla de la manera en que lo
hace y el hecho de que lo resuelto es desfavorable a su pretensin no constituye
la vulneracin sealada. Solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el
fallo recurrido.
CONSIDERANDO
-I-
La cuestin litigiosa planteada al cuestionarse el cambio de calificacin jurdica
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realizado por la Sala, se centra en determinar la forma en que se establece la
procedencia ilcita de los activos, en este caso del dinero, y si, esa conducta
constituye autora en el delito de lavado de dinero o simplemente encubrimiento
propio. Lo que se discute en consecuencia es la calificacin jurdica de los hechos
acreditados.
-II-
Los hechos acreditados comprende la captura de la sindicada porque llevaba
oculto en su vehculo la cantidad de quinientos noventa mil seiscientos treinta
dlares de los Estados Unidos de Amrica. El artculo 2 literal c) de la Ley Contra
el Lavado de Dinero u otros Activos, establece que, () Comete el delito de
lavado de dinero u otros activos quien por s o por interpsita persona: () c)
Oculte o impida la determinacin de la verdadera naturaleza, el origen, la
ubicacin, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de
derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razn de su cargo,
empleo, oficio o profesin est obligado a saber, que los mismos son producto de
la comisin de un delito (). Este es uno de los tres supuestos que
independientemente configuran el delito. Lo anterior guarda congruencia con el
artculo 6 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, que dispone: Penalizacin del blanqueo del producto del delito. 1
Cada Estado Parte adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias
para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La
conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son
producto del delito, con el propsito de ocultar o diminuir el origen ilcito de los
bienes ii) La ocultacin o disimulacin de la verdadera naturaleza, origen,
ubicacin, disposicin, movimiento o propiedad de bienes o del legitimo derecho a
stos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.
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Ante el reclamo del casacionista, cabe preguntarse, cmo se conoce o se
establece, si los hechos acreditados se subsumen o no, en el ilcito de lavado de
dinero? Los hechos se pueden probar por prueba directa o prueba lgica o
indiciaria. Normalmente el origen ilcito del dinero u otros activos slo puede
probarse con prueba lgica o indiciaria. Esta consiste en que, a partir de hechos
conocidos y de las circunstancias en que estos se realizan puede llegarse al delito.
El cuestionamiento, tiene respuesta en el sustento de prueba indiciaria, pues
mediante la misma, el sentenciador acredit el ocultamiento del dinero, que
conlleva la intencin por parte de la sindicada, de impedir la verdadera naturaleza
u origen. En el caso de mrito, el hecho de ocultar el dinero en cuestin,
constituye un elemento fundamental para tipificar el delito relacionado, y la
intencin o el conocimiento de la ilicitud del mismo se infiere de las circunstancias
objetiva del caso. As lo establece la Convencin de Viena contra el Ilcito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas, que constituye fuente de interpretacin
del derecho guatemalteco, pues en el articulo 3.3 seala: el conocimiento, la
intencin o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos
enunciados, podrn inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Por aparte,
el Reglamento Modelo de la Comisin Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) artculo 2.5, tambin regula, que: el conocimiento, la intencin o
la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado
de activos podrn inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
Ahora bien, la Sala de Apelaciones considera que, por haberse acreditado el
elemento ocultar es factible subsumir la conducta de la sindicada en el contenido
del artculo 474 inciso 4 del Cdigo Penal, consideracin errnea, por cuanto que
como se indic anteriormente, y as lo establece la ley de la materia, el hecho de
ocultar dinero o bienes activos o derechos relativos a los mismos, con el objeto
de impedir el conocimiento de su naturaleza, constituye elemento especifico del
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delito de lavado de dinero u otros activos. De ah que, la Sala extrava su juicio
jurdico, cuando, omitiendo deliberadamente que el hecho acreditado realiza los
supuestos de hecho del artculo 2 literal c de la ley de de la materia, decide
calificarlo de encubrimiento propio. Ello, porque si bien es cierto, de manera
general el ocultamiento de los efectos del delito por parte de una persona que
tiene conocimiento del mismo pero no se ha concertado ni ha entrado en
connivencia para cometerlo, es el supuesto del artculo 474 numeral 4. En el caso
de lavado de dinero y de conformidad con nuestra legislacin y los convenios
internacionales citados, es el ocultamiento del dinero, una circunstancia que
permite calificar a quien realice esta conducta, no de encubridor sino de autor de
delito, pues esa accin constituye por si misma lavado de dinero. Queda claro que
no se est juzgando por el delito del que se origina el dinero ilcito, respecto del
cual cabra la figura del encubrimiento, sino que se le juzga por un delito
independiente y autnomo que es el de lavado de dinero.
Por no haberse acreditado ninguno de los parmetros que establece el artculo 65
del Cdigo Penal para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la
pena mnima del rango del tipo correspondiente a lavado de dinero u otros activos.
LEYES APLICABLES
Artculos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitucin Poltica de la
Repblica de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7., 50, 160,
437, 438, 439, 442 y 447 del Cdigo Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso
de la Repblica; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de
la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la Repblica.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de casacin
por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Pblico a travs del Agente
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Fiscal, abogado Vielmar Berna Hernndez Lemus, contra la sentencia de
veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. III) En
consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resuelve: a) que Jennifer Waleska
Valle Solrzano, es autora responsable del delito de Lavado de Dinero u Otros
Activos cometidos contra la economa nacional, la estabilidad y solidez del sistema
financiero guatemalteco; b) que por tal ilcito le impone la pena de prisin de seis
aos inconmutables que deber cumplir en el centro de detencin que designe el
Juez de ejecucin correspondiente, y se confirma, la multa impuesta; c) se revoca
la medida sustitutiva otorgada, por lo que el Tribunal sentenciador debe oficiar a
donde corresponda para el ingreso de la sentenciada a la crcel pblica de la
localidad; d) quedan inclumes los numerales romanos IV) V) VI), VII) y IX) de la
sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal
Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala. Notifquese y con certificacin de lo resuelto,
devulvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Csar Ricardo Crisstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;
Gustavo Adolfo Mendizbal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Hctor
Manfredo Maldonado Mndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla,
Magistrado Vocal Dcimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar,Secretario de la
Corte Suprema de Justicia.