LÍCITOS HORIZONTALES COOPERACIÓN ACUERDOS DE

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ACUERDOS DE COOPERACIÓN HORIZONTALES LÍCITOS PROGRAMA UC - LIBRE COMPETENCIA LIBRE COMPETENCIA EN POCAS PALABRAS - N°7 1 DOCUMENTO ELABORADO POR EL PROGRAMA UC | LIBRE COMPETENCIA, CON LA COLABORACIÓN DE JUAN PABLO IGLESIAS MUJICA. Unión Europea, Eestados Unidos, Países Bajos y Chile 1

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A C U E R D O S D EC O O P E R A C I Ó NH O R I Z O N T A L E SL Í C I T O S

J U L I O , 2 0 2 1

P R O G R A M A U C - L I B R EC O M P E T E N C I A

L I B R E C O M P E T E N C I A E N P O C A SP A L A B R A S - N ° 7

1 D O C U M E N T O E L A B O R A D O P O R E L P R O G R A M A U C | L I B R E C O M P E T E N C I A , C O N L AC O L A B O R A C I Ó N D E J U A N P A B L O I G L E S I A S M U J I C A .

U n i ó n E u r o p e a ,E e s t a d o s U n i d o s ,P a í s e s B a j o s y C h i l e

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1 . I N T R O D U C C I Ó N

Una de las premisas de una economía demercado (y por consiguiente, del derechode la competencia) es que las empresasdeben actuar de manera independiente,asumiendo una posición de rivalidad entresí. Esta rivalidad usualmente beneficia a losconsumidores, pues las empresas sedesafían mutuamente mediante lareducción de sus precios, el mejoramientode la calidad de sus productos y lainnovación.

Por ello, en principio, el derecho de lacompetencia sospecha de las cooperacionesentre competidores. (2) Desde luego, dichacooperación puede dar lugar a un cartel,pero también puede generar otros efectosanticompetitivos (p. ej., intercambio deinformación sensible o facilitación decomportamiento paralelo).

Sin perjuicio de lo anterior, se hareconocido ampliamente por parte de lasautoridades de competencia que existenciertos tipos de acuerdos entrecompetidores que generan más ventajasque desventajas, debiendo en consecuenciaser reconocidos como lícitos.

De este modo, este documento tiene porobjeto ilustrar la manera en que distintasjurisdicciones abordan los acuerdos decooperación horizontal (i.e. entrecompetidores) lícitos.

En estos términos, este documento no haráreferencia a los acuerdos horizontalesilícitos (colusión), a los acuerdos verticales ...

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ni a los acuerdos que constituyanoperaciones de concentración. Respecto aestas materias, se pueden consultardocumentos publicados previamente enesta misma serie de Libre Competencia enPocas Palabras. (3)

2 Ya en 1776 Adam Smith advertía que: “People of the same tradeseldom meet together, even for merriment and diversion, but theconversation ends in a conspiracy against the public, or in someconversations to raise prices”. Adam Smith, ‘An Inquiry into theNature and Causes of the Wealth of Nations, MetaLibri, edicióndigital, 2017, pp. 105-106.

A C U E R D O S D EC O O P E R A C I Ó NH O R I Z O N T A L E S

L Í C I T O S

2 . ¿ Q U É D E B E M O S S A B E RS O B R E L O S A C U E R D O S D E

C O O P E R A C I Ó N ?

ni a los acuerdos que constituyanoperaciones de concentración. Respecto aestas materias, se pueden consultardocumentos publicados previamente enesta misma serie de Libre Competencia enPocas Palabras. (3)

En general, el análisis de un acuerdo decooperación horizontal (“ACH”) suponebalancear sus efectos procompetitivos consus efectos anticompetitivos. Así, los ACHlícitos serán aquellos en que la cooperaciónproduzca eficiencias que no puedan seralcanzadas de no mediar dicha cooperacióny que, además, superen los riesgosanticompetitivos que ella msima produce.(4)

En otras palabras, de manera semejante alas operaciones de concentración, los ACHlícitossuponen un trade-off entre el poderde mercado que adquieren las partes envirtud del acuerdo y las eficiencias que éstegenera. (5) Estas eficiencias puedenconsistir en la distribución de riesgos, elahorre costos (p. ej., racionalizando ladistribución), el acceso a economías deescala o la generación sinergias enconocimientos técnicos (p. ej., know-how oderecho de propiedad intelectual), entreotras.

Por último, si bien en el derecho comparadose pueden encontrar actos legislativos que...3 Para una revisión de la colusión, ver aquí. Para una revisión de lasoperaciones de concentración, ver aquí.

4 Richard Whish y David Bailey, ‘Competition Law’, 9th edition,Oxford University Press, UK, 2018, p. 597.

5 Massimo Motta, ’Competition Policy, Theory and Practice’, 12ºedición, Cambridge University Press, 2009, p. 203.

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regulan de manera genérica o específicaalgunas categorías de ACH, lo usual es queéstos sean objeto de declaraciones denaturaleza administrativa a través de guíaso directrices emanadas de las autoridadesde competencia.

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6 Órgano ejecutivo encargado de velar por el cumplimiento delderecho de la competencia de la UE.

7 Documento N° 2011/C 11/01

8 Párrafo 2

3 . ¿ Q U É S A B E M O S S O B R EL O S A C U E R D O S D E

C O O P E R A C I Ó N E N E LM U N D O ?

advierten que los ACH pueden limitar lacompetencia de varias maneras, como porejemplo: obligar a las partes a aportaractivos clave (reduciendo la capacidad delas partes de adoptar decisiones de formaindependiente), intercambiar informaciónestratégica (aumentando la posibilidad decoordinación “por afuera” de lacooperación), lograr costes comunes(facilitando la coordinación de precios), oaumentar significativamente el poder demercado de las partes. (9)

A mayor abundamiento, las ‘Directrices UE’regulan con cierto detalle 5 categorías deACH: acuerdos de investigación y desarrollo(“I+D”), acuerdos de producción, acuerdosde compra, acuerdos de comercialización yacuerdos de estandarización, brindandoejemplos de modalidades competitivas yanticompetitivas para cada uno.

Por último, es importante notar que,además de las ‘Directrices UE’, existenregulaciones denominadas “reglamentos deexención por categoría” (‘block exemptionregulations’), dictados por la ComisiónEuropea en virtud del artículo 105 párrafo3° del TFUE. 10 Estos reglamentosfuncionan como “puertos seguros” paraotorgar certeza jurídica a los agentes delmercado que desean cooperar. Entre ellasse encuentra, por ejemplo, el ReglamentoN°1217/2010 sobre determinadas categoríasde acuerdos de I+D.

Dicho reglamento establece que a losacuerdos de I+D (verticales y horizontales)que cumplan con ciertas condiciones, no seles aplicará la norma que sanciona losacuerdos anticompetitivos (esto es, elartículo 101 párrafo 1° del TFUE). A modo deilustración, entre dichas condiciones seencuentra que el acuerdo permita a todaslas partes acceder a los resultados de la I+D(incluidos el acceso a los derechos de propiedad intelectual) (11), que el acuerdo.............9 Párrafos 32-40.

10 Art. 104 párrafo 3° TFUE: “La Comisión podrá adoptarreglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que elConsejo haya adoptado un reglamento o una directiva con arreglo ala letra b) del apartado 2 del artículo 103”.

11 Artículo 3° N°2.

rLos sistemas que se revisarán acontinuación son los de la Unión Europea(“UE”), Estados Unidos (“EE.UU”), PaísesBajos y Chile.

3.1. Unión Europea

En primer lugar, el Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea(“TFUE”) contiene en su artículo 101 párrafo3° una norma genérica sobre acuerdosentre empresas lícitos. Estos son aquellosque “que contribuyan a mejorar laproducción o la distribución de losproductos o a fomentar el progreso técnicoo económico, y reserven al mismo tiempo alos usuarios una participación equitativa enel beneficio resultante”, siempre y cuando –agrega la norma – dichos acuerdos noimpongan restricciones que no seanindispensables ni posibiliten a sus partes laeliminación de su competencia.

En segundo lugar, la Comisión Europea (6)emitió una comunicación fijando lasdirectrices sobre la aplicabilidad de lanorma precitada (art. 101 párrafo 3°) a losACH (“Directrices UE”). (7) En estasdirectrices la Comisión reconoce que losACH “pueden dar lugar a beneficioseconómicos sustanciales, en especial sicombinan actividades, conocimientos oactivos complementarios”. (8)

Sin embargo, las ‘Directrices UE’ también......

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no supere ciertos umbrales de cuotas demercado ni cierta duración (12), y que elacuerdo no limite la producción o las ventasde los productos generados gracias alacuerdo (con ciertas excepciones) (13).

3.2. EE.UU.

A diferencia de la UE, EE.UU no cuenta ensu legislación de competencia (14) con unareferencia directa a los ACH. Sin perjuiciode ello, el año 2000 el Departamento deJusticia y la Comisión Federal de Comerciopublicaron las Directrices Antimonopoliopara la Colaboración entre Competidores(“Directrices EE.UU”).

Las ‘Directrices EE.UU’ partenreconociendo en su preámbulo que en losmercados modernos las empresas puedennecesitar colaborar para expandirse amercados extranjeros, financiar esfuerzosde innovación y reducir costos deproducción.

Las ‘Directrices EE.UU’ partenreconociendo en su preámbulo que en losmercados modernos las empresas puedennecesitar colaborar para expandirse amercados extranjeros, financiar esfuerzosde innovación y reducir costos deproducción.

Enseguida, las ‘Directrices EE.UU’caracterizan la colaboración entrecompetidores como un conjunto de uno omas acuerdos, diferentes a una operaciónde concentración (15), entre competidoresactuales o potenciales, para involucrarse enuna actividad económica (16). Como ejemplo

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12 Artículo 4°

13 A modo de ejemplo, se permite que el acuerdo de I+D sebeneficie de la exención aún si estipula una limitación deproducción o ventas, si dicha restricción se refiere a “productos,tecnologías o procedimientos que compitan con los productos otecnologías considerados en el contrato durante el periodo en quelas partes hayan acordado explotar en común los resultados”(artículo 5, letra b, párrafo iv).

14 La legislación de competencia de EE.UU a nivel federal seencuentra en la Sherman Act (1890), Clayton Act (1914) y la FederalTrade Commission Act (1914).

15 Las ‘Directrices EE.UU’ mencionan que normalmente lasconcentraciones eliminan la competencia entre las partes, mientrasque los ACH preservan alguna forma de competencia entre ellas.

16 Página 2.

17 En este punto se advierte que mientras ciertos tipos de acuerdosde marketing, producción y compra pueden facilitar la colusión, losacuerdos de I+D en general no producen ese riesgo (página 15).

18 Los tipos de mercado que se identifican son aquellos debienes/servicios, aquellos de tecnologías (derechos de propiedadintelectual) y aquellos de innovación (I+D). 19 Páginas 18-21.

19 Páginas 18-21.

20 Con todo, es importante notar que los puertos segurosestablecidos en los “reglamentos de exención por categoría” de laUE brindan mayor certeza jurídica por consistir en actos con fuerzalegal, vinculantes no solo para las agencias administrativas sinotambién para los órganos jurisdiccionales.

de dichas actividades económicas, semencionan la I+D, producción, marketing,distribución, ventas o compras.

La sección 3 de las ‘Directrices EE.UU’establece un marco analítico para evaluarlos ACH, distinguiendo aquellos que debenevaluarse bajo la regla per se (p. ej.,colaboraciones que fijan precios o cuotas deproducción) y aquellos otros - la mayoría -que deben evaluarse bajo la regla de la razón(‘rule of reason’). Sobre estos últimos, las‘Directrices EE.UU’ indican que se debeconsiderar la naturaleza del acuerdo, losriesgos colusorios que éste presenta (17) y eltipo de mercados en que produce efectos(18), todo con el fin de identificar, balanceary ponderar sus efectos anticompetitivos yprocompetitivos.

Adicionalmente, la sección 3 de lasdirectrices en comento indica algunosfactores cuya consideración es relevantepara determinar la capacidad e incentivo delas partes del ACH para seguir compitiendoentre sí por fuera del acuerdo (bajo lapremisa que, a mayor independencia,menos riesgoso es el ACH). Estos factoresson: la exclusividad de la colaboración, lanaturaleza de los activos que aportan laspartes, el interés financiero de las partes enla colaboración (p. ej., deuda o equity), elcontrol sobre la toma de decisiones, laprobabilidad de intercambio de informaciónsensible y la duración del acuerdo. (19)

Por otro lado, de manera similar a los“reglamentos de exención por categoría” dela UE, la sección 4 de las ‘Directrices EE.UU’establece dos “zonas de seguridad”(‘antitrust safety zones’) consistentes en unapresunción (refutable) de legalidad deciertos acuerdos. (20) La primera es general

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y se define por umbrales de participaciónde mercado, mientras que la segunda esespecial para los ACH de I+D, aplicable a losmercados de innovación en que existan a lomenos 3 o más agentes independientes,adicionales a aquellos que forman parte delACH, y que tengan la capacidad e incentivospara conducir I+D que pueda constituirsecomo un sustituto cercano a la I+Demanada del ACH. (21)

Por último, es importante notar que existendos guías adicionales elaboradas por elDepartamento de Justicia y la ComisiónFederal de Comercio, que complementanlas ‘Directrices EE.UU’. Estas son lasDirectrices de Operaciones deConcentración Horizontales (2010) (22) y lasDirectrices Antimonopolio para elLicenciamiento de Derechos de PropiedadIntelectual (2017). (23)

3.3. Países Bajos

Los países que pertenecen a la UE tienen,en paralelo a la legislación comunitariasobre libe competencia, legislacionesnacionales y guías internas elaboradas porsus propias autoridades (nacionales) decompetencia. (24)

En el caso de los Países Bajos, la normanacional sobre sanción de acuerdosanticompetitivos horizontales y verticales(25) es virtualmente idéntica a laconsagrada en el artículo 101 párrafo 3° delTFUE, contemplando así una referenciagenérica a acuerdos de cooperación lícitos.

Con todo, la Autoriteit Consument & Markt

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21 Páginas 26-27

22 Las ‘Directrices EE.UU’ se remiten a las Directrices deOperaciones de Concentración Horizontales en diversos pasajes (p.ej., para determinar participaciones de mercado y mercadosrelevantes, o para analizar ACH indefinidos).

23 En esta guía se analizan ACH (y verticales) que involucranderechos de propiedad intelectual (p. ej., licencias singulares,licencias cruzadas o ‘pooling arrangements’).

24 La distribución de competencias entre la Comisión Europea y lasautoridades nacionales de competencia de los países miembros estáen parte regulada por la Reglamento N°1/2003, relativo a laaplicación de las normas sobre competencia previstas en losartículos 81 y 82 del Tratado (actualmente, artículos 101 y 102 delTFUE).

25 Artículo 6 de la Ley de Competencia de Países Bajos.

26 Páginas 7-9.

27 En esta materia, también se puede revisar: OECD, ‘HorizontalAgreements in the Environmental Context’, ref.DAF/COMP(2010)39, (2010)

(“ACM”), que es la autoridad encargada develar por el cumplimiento de las normas delibre competencia y de protección a losconsumidores en los Países Bajos, haemitido diversas guías para aplicar einterpretar la legislación nacional, entreellas una sobre colaboración entrecompetidores, (“Directrices PB”)actualizada el 2019.

Las ‘Directrices PB’ indican que la normaque prohíbe los acuerdos anticompetitivosno se aplica a casos de “bagatela” (i.e., ACHque no superen determinados umbrales defacturación y participaciones de mercado),a casos de mejoras en eficiencias ni a casosgenéricamente exentos (p.ej., ACHcubiertos por un reglamento de exenciónpor categoría de la UE o ACH en materia depensiones). (26)

Adicionalmente, las ‘Directrices PB’contemplan secciones sobre asociacionesgremiales, intercambio de informaciónentre competidores y acuerdos de compra(entre ellos, los acuerdos de contrataciónde mano de obra o de contratación decontratistas independientes, denominados‘labor market agreements’), entre otros.

Con todo, un aspecto particularmenteinteresante de la práctica de Países Bajos esel interés que ha mostrado la ACM sobreacuerdos de cooperación en materia desustentabilidad. Al respecto, dichaautoridad ha publicado diversosdocumentos, entre los cuales se destacan elDocumento Visión sobre Competencia ySustentabilidad (2014), y la VersiónPreliminar de una Guía sobre Acuerdos deSustentabilidad (2021).

Estos documentos definen lasustentabilidad en sentido amplio,comprendiendo la protección delmedioambiente 27 , la salud pública, elcomercio justo, el bienestar animal, entre.....

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y otros aspectos. (28) En estos términos, laversión preliminar de la guía sobreacuerdos de sustentabilidad establece doscategorías de acuerdos de sustentabilidadlícitos: aquellos que no generanrestricciones a la competencia y aquellosque sí generan restricciones pero que, noobstante, éstas son contrarrestadas por losbeneficios que produce el mismo acuerdo.

En relación a la primera categoría, la guíaen comento menciona los acuerdos novinculantes que incentivan a las empresas arealizar una contribución a un objetivo desustentabilidad (p.ej., declaración colectivade intención de disminuir emisiones deCO2), los códigos de conductapromoviendo buenas prácticasmedioambientales (p. ej., acuerdos deadopción de estándares de uso de materiasprimas), acuerdos dirigidos a mejorar lacalidad de los productos, en la medida enque no afecten su precio o variedad (p. ej.,acuerdo para realizar un uso más eficientede materiales de empaque), y acuerdosdirigidos a crear nuevos productos omercados, en la medida en que el acuerdosea necesario para acceder a suficientesrecursos de producción, know-how y escala,usualmente limitados en duración a la fasede start-up. (29)

En relación a la segunda categoría deacuerdos lícitos, respecto de los cuales seexige demostrar que sus beneficios superansus riesgos anticompetitivos, la guía enanálisis indica que los beneficios ensustentabilidad pueden favorecer no solo alos consumidores, sino también a lasociedad en sentido amplio. Enconsecuencia, reducir externalidadesnegativas a nivel social, e incluso parausuarios futuros de los productos, seconsidera un beneficio objetivo desustentabilidad. (30) Asimismo, se indicaquelos beneficios en sustentabilidad puedenconsistir en reducciones de costosoperacionales, mayor innovación, mejoras....

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28 Página 6 del documento “Visión sobre Competencia ySustentabilidad”.

29 Páginas 7-8.

30 Página 10.

31 Página 11.

32 A modo de ejemplo, la Ley N°20.241 se refiere a contratos deinvestigación y desarrollo, pero solo para efectos de concederincentivos tributarios. Además, se refiere solo a contratos en los quesea parte un “Centro de Investigación” (registrado), tratándose asíde relaciones mas bien verticales (no horizontales).

33 Jorge Grunberg ha sugerido que las entidades de gestióncolectiva reguladas en el Título V de la Ley 17.336 sobre PropiedadIntelectual podrían estimarse como acuerdo lícito de titulares dederechos de propiedad intelectual que fija precios. Jorge Grunberg,‘Regla Per Se Para Carteles Duros y Acuerdos de Colaboración entreCompetidores: Un Problema Regulatorio Aparente”, CentroCompetencia, Universidad Adolfo Ibáñez, 2020, p. 8.

de calidad y mayor variedad de productos(p. ej., introducción de productos amigablescon los animales o que garantizan uningreso justo). (31)

3.4. Chile

A diferencia de la UE, EE.UU y Países Bajos,Chile no cuenta con una ley o guía decompetencia que se refiera explícitamente alos ACH (o categorías de éstos) (32), o queestablezca puertos seguros sobre lamateria. (33)

El artículo 3° letra a) del Decreto Ley N°211que Fija las Normas para la Defensa de laLibre Competencia (“DL211”) consideracomo actos que restringen o puedenrestringir la libre competencia los acuerdosque “confiriéndoles poder de mercado a loscompetidores, consistan en determinarcondiciones de comercialización o excluir aactuales o potenciales competidores”.

Cabe notar además que el DL211 no cuentacon una norma genérica sobre acuerdoslícitos, como sí ocurre con el ya referidoartículo 101 párrafo 3° del TFUE en la UE oel Art. 6 de la Ley de Competencia de PaísesBajos.

Sin embargo, tanto la Fiscalía NacionalEconómica (“FNE”) como el Tribunal deDefensa de la Libre Competencia (“TDLC”)han reconocido que, bajo ciertascondiciones, los ACH sí pueden ser lícitos.

A modo de ejemplo, en una recientedeclaración pública (2020) motivada conocasión de la emergencia sanitaria, la FNEafirmó que “a diferencia de los carteles, losacuerdos de colaboración entrecompetidores en algunos casos pueden ser

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lícitos conforme al DL 211”, agregando quepara determinar su licitud “debe realizarseun ejercicio de balance o ponderación desus efectos, eficiencias y riesgos. Si unacuerdo de colaboración entrecompetidores genera eficiencias, éstas sonmayores a sus riesgos anticompetitivos, seadoptan mecanismos para restringir almáximo la interacción entre loscompetidores y no existe un mecanismomenos lesivo de la competencia paraalcanzar dichas eficiencias que sucelebración, siendo por tanto necesario, unacuerdo de colaboración entrecompetidores sería lícito conforme al DL211.” (34).

Por su parte, el TDLC ha señalado que “losacuerdos de cooperación entrecompetidores que no recaen sobre variablescompetitivas y que permiten alcanzareficiencias que no se logranindividualmente y que, al menosparcialmente, se traspasan a losconsumidores son, en principio, lícitosdesde la perspectiva de la librecompetencia”. (35)

En la misma línea, el TDLC ha señalado másrecientemente que “aun cuando entérminos generales los acuerdos entrecompetidores son mirados con sospechapor el derecho de la competencia, siendofuerte la presunción en su contra, ellos nosiempre son dañinos. En efecto, talesacuerdos bien pueden permitir a un grupode firmas llevar a cabo actividades de formamás eficiente, sea por la escala alcanzada;por la reducción en costos informacionales,de transacción, de marketing (a través de laintegración de promoción y avisaje) u otros;o por eliminar problemas tales como el freeriding”. (36).

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34 Puntos 2 y 3 de la declaración.

35 Resolución dictada el 28 de enero de 2016, Rol AE N° 13-16(considerando 13°).

36 Resolución N°54/2018, dictada el 31 de octubre de 2018, Rol NCN°434-16 (considerando 13°).

37 Decisión de la Comisión Europea, ref. COMP/39579, publicada el13 de abril de 2011.

38 La práctica de hacer pasar carteles anticompetitivos poracuerdos de sustentabilidad se ha etiquetado como ‘greenwashing’.Giorgio Monti, ‘Four Options for a Greener Competition Law’,Journal of Competition Law & Practice, Vol. 11, No. 3-4, 2020, p. 124.

39 Corte Suprema de EE.UU, 333 U.S. 287 (1948), resolviendo unrecurso de apelación presentada por la autoridad de competencia.

40 ACM, ref. N° 13.0195.66, 2015.

cuatro jurisdicciones previamenterevisadas.

4.1. UE: Comisión Europea v. Henkel,P&G and Unilever (2011) (37)

La Comisión Europea sancionó a lasempresas Henkel, P&G y Unilever porinfringir el artículo 101 del TFUE(prohibición de carteles), imponiendomultas de €211.200.000 (a P&G) y€104.000.000 (a Unilever). La autoridaddeterminó que un conjunto de acuerdoscelebrados por las partes en el mercado dedetergentes con la aparente finalidad demejorar estándares medioambientales enmateria de dosis, peso y empaque dedetergentes tenía como objetivo realestabilizar las posiciones de mercado de laspartes y coordinar precios. 38 Ver decisiónaquí.

4.2. EE.UU: United States v. LineMaterial Co. (1948) (39)

La Corte Suprema de EE.UU sancionó lacelebración de licencias cruzadas(‘crosslicenses’) entre dos fabricantes dedispositivos electrónicos patentados y queeran competidores entre sí. Si bien la Cortereconoció que es lícito que dos titulares depatentes se confieran licencias recíprocascon la finalidad de poner recursos encomún (‘pooling’) para luego sub-licenciarconjuntamente a terceros, dicha licitud nopuede extenderse a la fijación de precios deventa (pues dicho acto no estaría cubiertopor los derechos de patente). Ver decisiónaquí.

4.3. Países Bajos: Consulta “Kip vanMorgen” ante la AMC (2015) (40)

La ACM fue consultada respecto de unacuerdo celebrado entre procesadores de

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4 . C A S O S R E L E V A N T E SA continuación se mencionan algunos casosque ilustran los señalado en esta guía, en las

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carne de pollo asado, dirigido a mejorar elbienestar animal de los pollos. Luego deconducir un análisis principalmenteeconómico, la ACM emitió una opinióndesfavorable, estimando que el acuerdo encuestión generaba más riesgosanticompetitivos que beneficios. Un aspectodecisivo fue la posibilidad de producirse unincremento significativo en el precio delproducto, determinada sobre la base deencuestas de “disposición a pagar”(‘willingness-to-pay survey’). Ver unaversión traducida al inglés de la decisiónaquí. (41)

4.4. Chile: Consulta de AsociaciónChilena de Empresas de Turismo A.G.(2018) (42)

El TDLC fue consultado respecto de dosacuerdos (denominados como ‘JointBusiness Agreements’) entre LATAM AirlinesGroup y American Airlines Inc. AgenciaChile, relativo a los servicios de transporteaéreo de pasajeros y carga. El TDLCdeterminó que los acuerdos se ajustaban alDL211, estableciendo sin embargo unconjunto de medidas de mitigación. Laresolución del TDLC fue luego parcialmenterevocada por la Corte Suprema (Rol 31502-2018) en lo relativo al transporte aéreo depasajeros. Ver decisión del TDLC aquí.

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41 Para un análisis crítico de la decisión de la ACM ver: AnnaGerbrandy, ‘Solving a Sustainability-Deficit in EuropeanCompetition Law’, en José Rivas (ed.) World Competition Law andEconomics Review, Klumer Law International, Vol. 40 N°4, 2017.

42 Resolución N°54/2018, dictada el 31 de octubre de 2018, Rol NCN°434-16.

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R E F E R E N C I A S

Gerbrandy, Anna. ‘Solving a Sustainability-Deficit in European Competition Law’, en JoséRivas (ed.) World Competition Law and Economics Review, Klumer Law International Vol.40 N°4, 2017.

Grunberg, Jorge. ‘Regla Per Se Para Carteles Duros y Acuerdos de Colaboración entreCompetidores: Un Problema Regulatorio Aparente”, Centro Competencia, UniversidadAdolfo Ibañez, 2020.

Monti, Giorgio. ‘Four Options for a Greener Competition Law’, Journal of Competition Law& Practice, Vol. 11, No. 3-4, 2020.

Motta, Massimo. ’Competition Policy, Theory and Practice’, 12º edición, CambridgeUniversity Press, 2009.

Smith, Adam. ‘An Inquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations, MetaLibri,edición digital, 2017.

Whish, Richard y Bailey, David. ‘Competition Law’, 9th edition, Oxford University Press, UK,2018.

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