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LECCION 21
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
1
2
TEMAS QUE SE DESARROLLARAN:
1. Las medidas de seguridad.
2. Las medidas de seguridad en el derecho penal argentino.
a. Distintas hipótesis del Art. 34, inc. 1º C. Penal.
b. Medidas previstas en la ley de estupefacientes.
c. La reclusión por tiempo indeterminado. Jurisprudencia específica: “Gramajo”
CSJN.
d. El régimen de menores.
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MEDIDAS DE SEGURIDAD
CONCEPTO
“Medios de que dispone el derecho penal moderno, distinto de las penas y que cumplen
una función de prevención especial” (Jescheck)
“Es otra forma de reacción penal dirigida a aquellos sujetos inimputables o en los cuales
la pena no ha cumplido el efecto esperado” (Roxin)
“Son todos aquellos medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo
a la sociedad o la eliminación de los inadaptables a la sociedad” (Liszt)
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Presuponen la peligrosidad del
sujeto
No están sometidas al principio de culpabilidad
No tienen sentido
punitivo
Restringen la libertad considerablemente
CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
FUNDAMENTOS, FINALIDADES Y
CRITICAS En nuestro derecho el criterio dualista está muy bien delineado:
Las medidas de seguridad se aplican por peligrosidad a sujetos
jurídicamente incapacitados para ser receptores de pena (por falta de
culpabilidad).
Y en los imputables, su fundamento radica en su peligrosidad que se
adiciona a su culpabilidad.
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RELACION ENTRE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Retributivas No retributivas
Fundamento: Imputabilidad y
culpabilidad
Fundamento: Peligrosidad
Determinadas previamente Indeterminadas
Imposición por Juez y como
consecuencia de un delito
Imposición por Juez y como
consecuencia de un delito
Fontan Balestra:
SISTEMAS SOBRE LAS
MODALIDADES RESPECTO
DE LAS PENAS Y LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
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1. Sistema Monista: propugna utilizar penas o medidas de seguridad,
pero no en forma conjunta.
2. Sistema dualista: O de doble vía. La medida de seguridad es
acumulada a la pena. Se ejecuta primero la pena, por razones de
justicia.
3. El sistema vicarial: Sistema sustitutivo. La pena puede ser
sustituida en su ejecución por una medida de seguridad.
4. Sistema de la vía única: Variante del sistema vicariante. “Vía
única en el ámbito de su ejecución”
5. Sistema de la tercera vía: Zona reservada a los imputables con
una peligrosidad grave, desproporcionada con la levedad del delito.8
ESPECIES DE MEDIDAS DE SEGURIDADa) Privativas de la libertad
b) No privativas de la libertad
Prohibición de estancia y residencia. Prohibición de conducir vehículos. Inhabilitación profesional.
internación: PsquiátricaCentro deshabituación
Centro educativo especial
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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
EL DERECHO PENAL ARGENTINO
Educativas Curativas Eliminatorias
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HIPOTESIS DEL ART. 34 INC. 1 C.P.
(CURATIVAS)
Medidas curativas: Su fundamento es el peligro que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás. Se busca la cura y la seguridad.
Tipos de medidas curativas:
a) Internación manicomial: Art. 34 inc. 1, segundo párrafo C.P. En caso de enajenación y es
facultativa para el Juez.
Egreso: Por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de
peritos que declaren desaparecido el peligro (daño a si o terceros)
b) Internación en establecimiento adecuado: Art. 34 inc. 1, tercer párrafo C.P. En caso de
estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho. Aunque se interpreta que sólo es para
inconsciencia (ebriedad, toxicomanía). La imposición es obligatoria para el Juez.
Egreso: Idem 34 inc.1 primer párrafo.
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LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY DE
ESTUPEFACIENTES
Son medidas que se aplican en forma conjunta con la pena o reemplazándola.
1. Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa
que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo
necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así
lo aconsejen. (art. 16 Ley 23.737)
Previo dictamen de peritos, distinguir entre el que hace uso indebido y el adicto a dichas
drogas, para establecer el tratamiento más adecuado. (art. 20 Ley 23.737)
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LA RECLUSION POR TIEMPO
INDETERMINADO
(Eliminatoria)
Se impone a individuos con plena capacidad, a
quienes la ejecución de penas privativas de libertad
les ha resultado ineficaz para su reinserción social. Se
funda en la culpabilidad y la peligrosidad.
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La norma del Código Penal
Art. 52: “Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como
accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple
en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de
tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su
decisión en la forma prevista en el artículo 26.” 14
Art. 53: En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la
reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena
única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la
autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y
siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y
hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no
constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad
condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la
concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado
el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por
tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el
artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al
régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen
carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar
nuevamente su libertad condicional. 15
JURISPRUDENCIA ESPECIFICA
“GRAMAJO”
CSJN
1. La sanción del art. 52 es pena y no medida de seguridad.
2. En el caso en concreto que la pena del art. 52 del C.P. resulta inconstitucional
por violar los principios de: culpabilidad, proporcionalidad, reserva, legalidad,
derecho penal de acto, prohibición de persecución penal múltiple y la prohibición
de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todo derivado de los
arts. 18 y 19 C.N.
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SINTESIS DEL FALLO
1. Que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. Es una pena
conjunta. (Origen en la pena de deportación)
2. La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de
ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen
carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad
ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se
cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le
asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que
tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del
principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más
grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios
ejecutivos). 17
3. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad
y se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión.
Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la
pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada
como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad
condicional.
4. Que la doctrina argentina legitimante de la pena del art. 52 del Código Penal se ve ante
una disyuntiva de hierro: o bien admite que la pena de doce años como mínimo que en
definitiva se impone a Gramajo se aplica por el último hecho cometido, en cuyo caso se
viola el principio de proporcionalidad, o en cambio sostiene que el plus de diez años de
reclusión se impone atendiendo a los hechos cometidos y juzgados con anterioridad, en
cuyo caso resultaría irrefutable que se lo penaría dos veces por los mismos hechos.5. Siendo el artículo 52 del C. Penal un instrumento destinado a que ciertos sujetos sean definitivamente eliminados de la sociedad, resulta violatoria de lo establecido en el artículo 5, inc. 6 de la CADH, que exige
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que la pena privativa de libertad se oriente a la reinserción social del condenado.
6. La norma del art. 52 del C.P. es una clara manifestación del derecho penal de
autor en tanto no retribuye la lesión a un bien jurídico ajeno causado por un acto,
sino que encierra a una persona en prisión por un tiempo mayor debido a la forma
que ésta conduce su vida.
7. Se declara en el caso en concreto que la pena del art. 52 del C.P. resulta
inconstitucional por violar los principios de: culpabilidad, proporcionalidad, reserva,
legalidad, derecho penal de acto, prohibición de persecución penal múltiple y la
prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todo derivad
de los arts. 18 y 19 C.N.
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EL REGIMEN PENAL DE MENORES
En la escuela clásica, Carrara, considerando la edad y su influencia en la imputación divide
cuatro períodos:
(Se buscaba establecer el discernimiento del menor, y según ello se absuelve o condena)
1. Irresponsabilidad absoluta.
2. Responsabilidad condicional o menos plena. 3. Responsabilidad plena.
4. Responsabilidad modificable en sus resultados.
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CRITERIOS PARA FUNDAR LA IMPUTABILIDAD
DE LOS MENORES
1. Criterio psicológico: Se verifica el discernimiento. Ej. Derecho anglosajón.
2. Criterio biológico: Se establece un límite de edad dentro del cual el sujeto es
inimputable. Es una irresponsabilidad in abstracto. Ej. Derecho Penal Argentino.
3. Criterios combinados: Se presume la irresponsabilidad desde una edad, y los
mayores a la misma se analiza su discernimiento. Ej. La ley francesa.
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LEGISLACION ARGENTINA
LEY 22278
Según la edad del menor hay diferentes regímenes.
1. Menores de 16 años: Inimputables.
2. De 16 años y menores de 18 dos situaciones:
No punibles: Si es un delito de acción privada o amenazado con pena privativa de la libertad
menor de 2 años, o multa o inhabilitación.
Punibles: Los que no estén sometidos a las excepciones antes mencionadas.
3. Mayores de 18 años de edad: Son mayores de edad, con ejecución diferenciada.
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