LECCION 21 LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 1. 2 TEMAS QUE SE DESARROLLARAN: 1. Las medidas de seguridad. 2....

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LECCION 21

  

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

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TEMAS QUE SE DESARROLLARAN:

1. Las medidas de seguridad.

2. Las medidas de seguridad en el derecho penal argentino.

a. Distintas hipótesis del Art. 34, inc. 1º C. Penal.

b. Medidas previstas en la ley de estupefacientes.

c. La reclusión por tiempo indeterminado. Jurisprudencia específica: “Gramajo”

CSJN.

d. El régimen de menores.

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MEDIDAS DE SEGURIDAD

CONCEPTO

“Medios de que dispone el derecho penal moderno, distinto de las penas y que cumplen

una función de prevención especial” (Jescheck)

 

“Es otra forma de reacción penal dirigida a aquellos sujetos inimputables o en los cuales

la pena no ha cumplido el efecto esperado” (Roxin)

 

“Son todos aquellos medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo

a la sociedad o la eliminación de los inadaptables a la sociedad” (Liszt)

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Presuponen la peligrosidad del

sujeto 

No están sometidas al principio de culpabilidad

 No tienen sentido

punitivo 

Restringen la libertad considerablemente

 

CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

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FUNDAMENTOS, FINALIDADES Y

CRITICAS En nuestro derecho el criterio dualista está muy bien delineado:

Las medidas de seguridad se aplican por peligrosidad a sujetos

jurídicamente incapacitados para ser receptores de pena (por falta de

culpabilidad).

Y en los imputables, su fundamento radica en su peligrosidad que se

adiciona a su culpabilidad.

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RELACION ENTRE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Retributivas No retributivas

Fundamento: Imputabilidad y

culpabilidad

Fundamento: Peligrosidad

Determinadas previamente Indeterminadas

Imposición por Juez y como

consecuencia de un delito

Imposición por Juez y como

consecuencia de un delito

Fontan Balestra:

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SISTEMAS SOBRE LAS

MODALIDADES RESPECTO

DE LAS PENAS Y LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD

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1. Sistema Monista: propugna utilizar penas o medidas de seguridad,

pero no en forma conjunta.

2. Sistema dualista: O de doble vía. La medida de seguridad es

acumulada a la pena. Se ejecuta primero la pena, por razones de

justicia.

3. El sistema vicarial: Sistema sustitutivo. La pena puede ser

sustituida en su ejecución por una medida de seguridad.

4. Sistema de la vía única: Variante del sistema vicariante. “Vía

única en el ámbito de su ejecución”

5. Sistema de la tercera vía: Zona reservada a los imputables con

una peligrosidad grave, desproporcionada con la levedad del delito.8

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ESPECIES DE MEDIDAS DE SEGURIDADa) Privativas de la libertad

b) No privativas de la libertad

Prohibición de estancia y residencia. Prohibición de conducir vehículos. Inhabilitación profesional.

internación: PsquiátricaCentro deshabituación

Centro educativo especial

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN

EL DERECHO PENAL ARGENTINO

Educativas Curativas Eliminatorias

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HIPOTESIS DEL ART. 34 INC. 1 C.P.

(CURATIVAS)

Medidas curativas: Su fundamento es el peligro que el enfermo se dañe a sí mismo o a los

demás. Se busca la cura y la seguridad.

Tipos de medidas curativas:

a) Internación manicomial: Art. 34 inc. 1, segundo párrafo C.P. En caso de enajenación y es

facultativa para el Juez.

Egreso: Por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de

peritos que declaren desaparecido el peligro (daño a si o terceros)

b) Internación en establecimiento adecuado: Art. 34 inc. 1, tercer párrafo C.P. En caso de

estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho. Aunque se interpreta que sólo es para

inconsciencia (ebriedad, toxicomanía). La imposición es obligatoria para el Juez.

Egreso: Idem 34 inc.1 primer párrafo.

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LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY DE

ESTUPEFACIENTES

Son medidas que se aplican en forma conjunta con la pena o reemplazándola.

1. Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de

estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa

que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo

necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así

lo aconsejen. (art. 16 Ley 23.737)

 

Previo dictamen de peritos, distinguir entre el que hace uso indebido y el adicto a dichas

drogas, para establecer el tratamiento más adecuado. (art. 20 Ley 23.737)

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LA RECLUSION POR TIEMPO

INDETERMINADO

(Eliminatoria) 

 

Se impone a individuos con plena capacidad, a

quienes la ejecución de penas privativas de libertad

les ha resultado ineficaz para su reinserción social. Se

funda en la culpabilidad y la peligrosidad.

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La norma del Código Penal

Art. 52: “Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como

accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple

en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de

tres años;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la

aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su

decisión en la forma prevista en el artículo 26.” 14

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Art. 53: En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la

reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena

única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la

autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y

siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y

hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no

constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad

condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la

concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo

informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado

el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por

tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.

La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el

artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al

régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen

carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar

nuevamente su libertad condicional. 15

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JURISPRUDENCIA ESPECIFICA 

“GRAMAJO”

CSJN

 

1. La sanción del art. 52 es pena y no medida de seguridad.

2. En el caso en concreto que la pena del art. 52 del C.P. resulta inconstitucional

por violar los principios de: culpabilidad, proporcionalidad, reserva, legalidad,

derecho penal de acto, prohibición de persecución penal múltiple y la prohibición

de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todo derivado de los

arts. 18 y 19 C.N.

 

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SINTESIS DEL FALLO

1. Que las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas. Es una pena

conjunta. (Origen en la pena de deportación)

2. La pena de reclusión por tiempo indeterminado es una pena de reclusión que, en lugar de

ser por tiempo determinado, lo es por tiempo indeterminado, se ejecuta con régimen

carcelario, no tiene un régimen de ejecución diferente al de la pena privativa de libertad

ordinaria, el condenado goza de menos beneficios que el condenado a la pena ordinaria y se

cumple fuera de la provincia del tribunal de condena. Cualquiera sea el nombre que le

asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que

tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del

principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más

grave (indeterminada, cumplida fuera de la provincia respectiva y con menos beneficios

ejecutivos). 17

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3. En el caso, Gramajo ha sido imputado por la comisión de un delito contra la propiedad

y se ha fijado a su respecto una pena de dos años de prisión.

Sin embargo, con la aplicación de la medida contenida en el art. 52 del Código Penal, la

pena que en definitiva habrá de cumplir en prisión virtualmente se acerca a la fijada

como mínimo para el delito de homicidio simple, con más otros cinco años de libertad

condicional.

4. Que la doctrina argentina legitimante de la pena del art. 52 del Código Penal se ve ante

una disyuntiva de hierro: o bien admite que la pena de doce años como mínimo que en

definitiva se impone a Gramajo se aplica por el último hecho cometido, en cuyo caso se

viola el principio de proporcionalidad, o en cambio sostiene que el plus de diez años de

reclusión se impone atendiendo a los hechos cometidos y juzgados con anterioridad, en

cuyo caso resultaría irrefutable que se lo penaría dos veces por los mismos hechos.5. Siendo el artículo 52 del C. Penal un instrumento destinado a que ciertos sujetos sean definitivamente eliminados de la sociedad, resulta violatoria de lo establecido en el artículo 5, inc. 6 de la CADH, que exige

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que la pena privativa de libertad se oriente a la reinserción social del condenado.

6. La norma del art. 52 del C.P. es una clara manifestación del derecho penal de

autor en tanto no retribuye la lesión a un bien jurídico ajeno causado por un acto,

sino que encierra a una persona en prisión por un tiempo mayor debido a la forma

que ésta conduce su vida.

7. Se declara en el caso en concreto que la pena del art. 52 del C.P. resulta

inconstitucional por violar los principios de: culpabilidad, proporcionalidad, reserva,

legalidad, derecho penal de acto, prohibición de persecución penal múltiple y la

prohibición de imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes, todo derivad

de los arts. 18 y 19 C.N.

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EL REGIMEN PENAL DE MENORES

 En la escuela clásica, Carrara, considerando la edad y su influencia en la imputación divide

cuatro períodos:

(Se buscaba establecer el discernimiento del menor, y según ello se absuelve o condena)

 

 

1. Irresponsabilidad absoluta.

2. Responsabilidad condicional o menos plena. 3. Responsabilidad plena.

4. Responsabilidad modificable en sus resultados.

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CRITERIOS PARA FUNDAR LA IMPUTABILIDAD

DE LOS MENORES

 

1. Criterio psicológico: Se verifica el discernimiento. Ej. Derecho anglosajón.

 

2. Criterio biológico: Se establece un límite de edad dentro del cual el sujeto es

inimputable. Es una irresponsabilidad in abstracto. Ej. Derecho Penal Argentino.

 

3. Criterios combinados: Se presume la irresponsabilidad desde una edad, y los

mayores a la misma se analiza su discernimiento. Ej. La ley francesa.

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LEGISLACION ARGENTINA

LEY 22278 

Según la edad del menor hay diferentes regímenes.

 

1. Menores de 16 años: Inimputables.

 

2. De 16 años y menores de 18 dos situaciones:

No punibles: Si es un delito de acción privada o amenazado con pena privativa de la libertad

menor de 2 años, o multa o inhabilitación.

Punibles: Los que no estén sometidos a las excepciones antes mencionadas.

 

3. Mayores de 18 años de edad: Son mayores de edad, con ejecución diferenciada.

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