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  • 7/23/2019 LECCION_derecho union europea

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    TEMA 10. SISTEMA JURISDICCIONAL DE LA UE (II): LASCOMPETENCIAS DEL TJUE

    1. LA COMPETENCIA CONTENCIOSA2. LA COMPETENCIA PREJUDICIAL3. LA COMPETENCIA CONSULTIVA

    Jos Manuel Sobrino HerediaCatedrtico de Derecho Internacional Pblico

    INSTITUTO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS EUROPEOSUNIVERSIDADE DA CORUA

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    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE

    Corresponde al TJUE, segn dispone el artculo 19 TUE la

    funcin de garantizar el respeto del derecho en la

    interpretacin y aplicacin de los Tratados

    Esta funcin la comparte el TJ con el TG, con los Tribunales

    especiales y con los sistemas judiciales de los Estados

    miembrosGracias a l el Derecho de la Unin es aplicado

    uniformemente en los 28 Estados miembros.

    El TJUE tiene competencia para resolver los litigios queopongan a los Estados miembros, a las Instituciones, a las

    personas jurdicas y a los individuos.

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    Procedimientos y Competencias

    ProcedimientoContencioso

    Control del cumplimientoDel Derecho comunitariopor los Estados miembros

    Recurso por incumplimiento.Presentado por la Comisin 258)Presentado por un EM (259)

    Control de la legalidad delos actos de las Instituciones

    Recurso de anulacin (263)

    Recurso de omisin (265)

    Excepcin de ilegalidad (277)

    Recurso de indemnizacin (268)

    Recurso de funcionario (270)

    ProcedimientoPrejudicial

    Procedimientode Casacin

    ProcedimientoConsultivo

    Interpretacin prejudicial (267)

    Examen prej. de validez (267)

    Recurso de casacin (256)

    Dictmenes consultivos (218)

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    PRESENTACIN DE LAS COMPETENCIAS DEL

    TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIN EUROPEA

    Procedimiento contencioso: Competencias:

    Control de las infracciones del Derecho comunitario por los Estados

    miembros: que se realiza mediante elrecurso de incumplimiento(arts.258-259 TFUE).

    Control de la legalidad de la actividad o inactividad de los rganos

    comunitarios: que se realiza sobre la base de losrecursos de anulacin(art.263 TFUE, art. 275 PESC-),inactividad(art.265 TFUE)excepcinde ilegalidad(art.277 TFUE), control de losactos adoptados en virtuddel art. 7 TUE(art. 269 TFUE).

    Constatacin de la responsabilidad extracontractual de las Comunidades:recurso de indemnizacin(art. 268 TFUE).

    Litigios entre las Comunidades y el personal a su servicio:recursos defuncionarios(art. 270 TCE).

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    Procedimiento prejudicial: Competencias

    Interpretacin prejudicial del Derecho comunitario: remisinprejudicial(art. 267 TFUE)

    Examenprejudicial de la validez de los actos de las Instituciones

    (art. 267 TFUE)

    Procedimiento de Casacin Competencias

    Recurso de casacincontra las resoluciones del Tribunal de PrimeraInstancia (art. 256, 1 TFUE)

    Procedimiento Consultivo Competencias

    Control de la legalidad de los tratados internacionales: Dictmenesconsultivos(art. 218, 11 TFUE)

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    1. COMPETENCIA CONTENCIOSA

    A. CONTROL DE LOS ACTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS:RECURSO DE INCUMPLIMIENTO (ARTS 258-260)

    Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para asegurarel cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.

    Adems deben facilitar la actuacin de la UE y abstenerse de adoptar medidas

    que dificulten el logro de los objetivos fijados en el Tratado (art. 4, 3 TUE)

    El Tratado prev los mecanismos para asegurar que los Estados miembroscumplen con sus obligaciones. Existen dos tipos de recursos por

    incumplimientos, previstos en losarts. 258 y 259.

    El procedimiento usual es el recurso interpuesto por laComisincontra un Estado miembro sobre la base delart. 258.

    El procedimiento inusual es el recurso interpuesto por un Estado

    miembrocontra otro Estado miembro sobre la base delart. 259.

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    Objeto del Recurso:es el reconocimiento por el TJ de que un Estado ha incumplidoalguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados. Es la ltima

    ratio que permite hacer prevalecer los intereses comunitarios consagrados por los

    Tratados contra la inercia y la resistencia de los Estados miembros(Asunto 20/59,Italia c. Alta Autoridad, 1960).

    Concepto de incumplimiento: el utilizado por el TJ es muy amplio, incluye tanto lavulneracin del derecho originario como derivado, siempre que se trate de normas decarcter obligatorio, comprende, incluso, la vulneracin de las obligaciones derivadas

    de sentencias del propio Tribunal o de acuerdos internacionales celebrados por la

    CE.

    Acciones y omisiones:el incumplimiento comprende tanto acciones no conformescon las normas comunitarias como las omisiones cuando hay una obligacin de

    hacer(Asunto C-265/95, Comisin c. Francia, 1997).

    Concepto de Estado: los comportamientos constitutivos de un incumplimiento sonimputables al Estado cuando son realizados por cualquiera de sus rganos

    (ejecutivo, legislativo y judicial) incluidos los rganos de entidades territoriales

    autnomas (Regiones, CCAA)

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    a) Recurso presentado por la Comisin contra un Estado miembro(art. 258)El TUE atribuye a la Comisin, bajo elArt 17la funcin de supervisar el cumplimientodel Derecho de la Unin bajo el control del TJUE

    ElArt. 258atribuye a la Comisin la competencia para investigar y, si fuera necesario,llevar ante el TJUE, a cualquier EEMM que considere que ha incumplido con las

    obligaciones derivadas del Tratado.

    Si la Comisin estimare que un Estado miembro ha incumplido una de

    las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitir un

    dictamen motivado al respecto, despus de haber ofrecido a dicho Estado

    la posibilidad de presentar sus observaciones . Si el Estado de que setrate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la

    Comisin, est podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Unin Europea

    El poder de la Comisin es discrecional (no se le puede forzar a actuar contra un

    Estado miembro).Asunto 48/65,Lutticke.

    El inicio del procedimiento establecido en el art. 258 puede deberse tanta a unaaccin (una legislacin nacional contraria al Derecho comunitario) como a unaomisin(la no transposicin del Derecho comunitario al Derecho nacional)

    La consecuencia de la sentencia es la declaracin por el TJUE(art. 260)requiriendo alEstado para que cumpla con su obligaciones y la posible imposicin de unamulta.

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    EL PROCEDIMIENTO

    El procedimiento por incumplimiento del art. 258 puede ser iniciado de oficio por laComisin o derivar de la presentacin de unaquejapor un tercero.

    El procedimiento se divide en dos fases: una administrativa o precontenciosa y unacontenciosa

    LaFase administrativapuede, a su vez, descomponerse en dos partes: informal yformal

    Cuando la Comisin sospecha que un EEMM incumple con sus obligaciones, la

    Comisin inicia un dilogo (informal) con las autoridades nacionales pertinentes (la

    mayor parte de estos recursos se resuelven en esta fase)

    Si el incumplimiento no es subsanado en esta fase, la Comisin puede enviar una cartaformal de emplazamientoal EEMM, en la que define los trminos del incumplimiento yle da un plazo razonable para presentar observaciones.

    Si, a pesar de ello, el incumplimiento persiste, lo que ocurre en solo algunos caso, laComisin adoptaun dictamen motivado, donde se seala que el EEMM ha violado elDerecho comunitario y se le da un plazo razonable para remediar este incumplimiento.

    Si tal hecho no se produce la Comisin inicia la fase judicial, presentando el

    correspondiente recurso de incumplimiento ante el TJCE

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    OBJETIVO DEL RECURSO DE INCUMPLIMIENTO

    Obtener la declaracin de que el EEMM ha incumplido las obligaciones que le

    incumben.

    Si el TJCE estima que el EEMM ha incumplido con estas obligaciones, podr en su

    sentencia requerir al EEMM para que elimine el incumplimiento. ElArt 260incorpora laobligacin de los Estados miembros de ejecutar las sentencias del TJUE

    Hasta la modificacin del TCE en Maastricht, las sentencias del TJUE tenan un efectoexclusivamente declaratorio, la nica va para lograr la ejecucin era un nuevorecurso contra el Estado incumplidor.

    Actualmente, el art. 228, prev la posibilidad de que en caso de inejecucin de una

    sentencia el TJUE pueda imponer al EEMM que lo ha hecho el pago de una suma atanto alzado o de una multa coercitiva. En tales casos, corresponde a la Comisinproponer la suma con la que debe sancionarse al EEMM, siendo el TJCE el que decida,

    finalmente, el montante de la misma. (20 mil /da; 624.150 /ao; 57.761.250

    /semestre).

    La cantidad base que se toma como referencia es la de 5.000 Euros por da,multiplicada por factores que reflejan la gravedad y duracin del incumplimiento y el

    poder econmico del Estado incumplidor.

    Ejemplos: .Comisin c. Grecia, C-387/97, 2000 ; Comisin c. Francia, C-

    304/02 , 2005; Comisin c. Espaa, C-275/01 , 2005; Comisin c. Grecia, C-407/09, 2011.

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    (EJEMPLO) STA. TJ DE 9.12.2008, COMISIN/FRANCIA

    En el asunto Comisin/Francia (S. de 9.12..2008, C-121/07), el TJ, tras recordar que laimportancia atribuida a la aplicacin inmediata y uniforme del DC exige que la ejecucin de unasentencia en la que se declara el incumplimiento por parte de un EEMM se inicie inmediatamentey concluya en el plazo ms breve posible, declar que si, en el marco del procedimiento previstoen el art. 228.2 CE, la imposicin de unamulta coercitivaresulta especialmente adaptada para

    inducir a un EEMM miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existirdicha medida, tendra tendencia a persistir, la imposicin delpago de una suma a tanto alzadodescansa ms bien en la apreciacin de las consecuencias del incumplimiento de las obligacionesdel EEMM afectado en los intereses privados y pblicos, en especial cuando el incumplimientose ha mantenido largo tiempo despus de la sentencia que inicialmente lo declar.

    Asimismo, el TJ seal que la circunstancia de que, hasta ahora, no haya exigido que se pagarauna suma a tanto alzado cuando se haba dado plena ejecucin a la sentencia inicial antes de quellegara a trmino el procedimiento del art. 228 CE no puede constituir un obstculo para que sedecida imponer tal pago en el marco de otro asunto, si dicho pago resulta necesario por lascaractersticas del caso y el grado de persuasin y de disuasin necesario.

    Por ltimo, el TJ consider que, si bien directrices contenidas en las comunicaciones de laComisin pueden contribuir sin duda a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad

    jurdica de la actuacin de sta, tales reglas no pueden vincular al TJ en el ejercicio de la ampliafacultad de apreciacin que le confiere el art. 228,2 CE.

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    CONTINUACIN asunto Comision/Francia sentencia de 14 de marzo de 2006,

    C-177/04, Rec. p. I-2461

    Corresponde al TJ, en el ejercicio de su facultad de apreciacin, fijar la multa coercitivaen funcin de loscriterios de base que son, en principio, la duracin de la infraccin, su

    gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate.

    Asimismo, deben tenerse en cuenta las consecuencias de la falta de ejecucin sobre

    los intereses privados y pblicos y la urgencia de que el EEMM de que se trate cumplasus obligaciones. A este respecto, el TJ seala que si bien directrices como las

    contenidas en las comunicaciones publicadas por la COM pueden contribuir sin duda a

    garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurdica de la actuacin de

    dicha institucin, el ejercicio de la facultad que el arT. 228.2 CE, confiere al TJ no est

    sujeto al requisito de que la Comisin adopte dichas normas, que, en cualquier caso, no

    podran vincular al TJ.

    En el caso de autos, si bien el TJ acepta los coeficientes relativos a la gravedad de la

    infraccin, y al producto nacional bruto y al numero de votos de que dispone el EEMM

    de que se trate, no admite en cambio el coeficiente relativo a la duracin de la

    infraccin. Al estimar que, para calcular dicho coeficiente, es preciso tomar en

    consideracin la duracin entre la primera sentencia del TJ y el momento en que este

    aprecia los hechos y no el momento de interposicin del recurso, el TJ condena a dicho

    EEMM a pagar una multa coercitiva superior a la propuesta por la Comisin.

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    b) Recurso de incumplimiento presentado por un Estado miembro(Art 259)

    Cualquier Estado miembro podr recurrir al TJCE, si estimare que otro Estado miembroha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho

    comunitario.

    Antes de que un EM interponga, contra otro EM, un recurso de esta naturaleza, deber

    someter el asunto a la Comisin. Que iniciar un procedimiento precontencioso similaral contemplado en el art. 258, que finalizar con un dictamen formulado o si en el plazo

    de tres meses no lo adoptado, el Estado miembro podr recurrir ante el TJCE.

    Este tipo de recurso son excepcionales, y se han dado solo en dos ocasiones: en el

    Asunto 141/78, Francia c. RU, 1979(relativo a unas medidas pesqueras adoptadaspor el RU relativas al tamao de las redes), y en el Asunto C-388/95, Blgica c.Espaa, 2000(sobre el vino Rioja. D.O.C.)

    Resumen

    La mayora de recursos por incumplimiento se han resuelto en la fase administrativa (de

    las 1,200 cartas de emplazamiento, solo 90 acabaron en recursos ante el TJCE)

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    SEGUNDO EJEMPLO DE SENTENCIA EN RECURSO DE INCUMPLIMIENTO

    En elasunto

    Comision/Irlanda

    sentencia de 30 de mayo de 2006, C-459/03, Rec. p.

    I-4635 , el TJ, en un procedimiento por incumplimiento iniciado por la Comisin, declar

    que Irlanda haba incumplido las obligaciones que le incumban en virtud de diversas

    disposiciones de los Tratados CE y EA al promover un procedimiento de solucin de

    controversias contra el RU en virtud de la CNUDM en lo que atae a la fabrica MOX

    establecida en el lugar de Sellafield (RU).

    Para llegar a esta conclusin, el TJ sigui un razonamiento por fases.

    En primer lugar se pregunt, dado que la Comisin reprochaba a Irlanda haber

    incumplido el articulo 292 CE, que dispone que los Estados miembros se comprometena no someter las controversias relativas a la interpretacin o aplicacin del TCE a un

    procedimiento de solucin distinto de los previstos en el, sobre la cuestin de si las

    disposiciones la CNUDM cuya infraccin reprochaba Irlanda al RU ante la instancia

    arbitral deban considerarse disposiciones de Derecho comunitario, cuya infraccin por

    un Estado miembro esta comprendida en el mbito del procedimiento por

    incumplimiento establecido en los artculos 226 CE y siguientes

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    CONTINUACIN asunto Comision/Irlanda sentencia de 30 de mayo de 2006,

    C-459/03, Rec. p. I-4635 ,

    Al termino de un razonamiento en el que se refiere tanto a las normas que regulan lacelebracin de acuerdos internacionales por la CE como a la normativa comunitaria

    pertinente y un examen concreto de las disposiciones cuya infraccin denunciaba

    Irlanda, el TJ lleg a la conclusin de que las disposiciones de la referida Convencin

    invocadas por Irlanda en la controversia relativa a la fabrica MOX sometida al tribunal

    arbitral constituyennormas que forman parte del ordenamiento jurdico comunitario

    .Por lo tanto, el TJ es competente para conocer de las controversias relativas a la

    interpretacin y a la aplicacin de dichas disposiciones, as como para apreciar su

    respeto por un EM, y por ello, dispone, en virtud del articulo 292 CE, de una

    competencia exclusiva

    para conocer de un litigio como el llevado por Irlanda ante la

    instancia arbitral.Sin embargo, no se detiene ah el incumplimiento imputable a Irlanda. En efecto, este

    Estado incumpli tambin sus obligaciones comunitariasal someter al examen de dicha

    instancia unos actos comunitarios, en concreto, varias Directivas adoptadas sobre la

    base bien del TCE, bien del TEA, lo que constituye otro incumplimiento de la obligacin

    de respetar la competencia exclusiva del TJ para interpretar y aplicar las disposiciones

    de Derecho comunitario que resulta de los arts. 292 CE y 193 EA. Por otra parte,

    Irlanda incumpli la obligacin de cooperacin leal, que establecen los arts. 10 CE y

    192 EA, al instar un procedimiento en el marco del rgimen de solucin de

    controversias previsto en la CNUDM sin haber informado ni consultado previamente alas instituciones comunitarias competentes.

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    B. CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIN DE LASINSTITUCIONES: EL RECURSO DE ANULACIN (ARTS 263-264) Y ELRECURSO DE OMISIN (ART 265)

    El Derecho comunitario atribuye a las Instituciones una serie importante de

    competencias, pero, tambin, de obligaciones. Al mismo tiempo prev unos

    mecanismos para controlar el cumplimiento por las mismas de estasobligaciones.

    ElControl de legalidad es la expresin usada para describir los variadosmotivos que pueden llevar a revisar las decisiones adoptadas por lasInstituciones: entre ellas se incluyen el recurso de anulacin (art. 263),elrecurso de omisin(art 265) y la adopcin de medidas cautelares (art. 279).

    El objetivo de este control es el de garantizar que las Instituciones

    comunitarias actan dentro de los lmites de las competencias que leshan sido atribuidas a las mismas por los Tratados.

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    a) Recurso de anulacin (Art 263)

    El TJUE controlar la legalidad de los actos legislativos, de los actos de los actos

    del Consejo, de la Comisin y del BCE que no sean recomendaciones o

    dictmenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos

    jurdicos frente a terceros. Controlar tambin la legalidad de los actos de los

    rganos u organismos de la Unin destinados a producir efectos jurdicos frente aterceros.

    1. Los actos de quines pueden ser controlados?

    Art 263 se refiere a los actos adoptados, conjuntamente por el PE y el Consejo, a

    los actos del Consejo, de la Comisin y del BCE y, tambin, a los del PE

    destinado a producir efectos jurdicos frente a terceros

    Se trata de una novedad, esta ltima, introducida por el Tratado de Maastricht,

    aunque el TJUE, sin embargo, ya haba declarado que los actos del PE podra ser

    objeto de control, en el famoso asunto 294/93, Parti Ecologiste Les Verts c.

    Parlamento Europeo

    Con esta sentencia el TJUE se hacia eco del papel cada vez ms importante que

    desarrollo el PE en la Unin.

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    2. Qu actos pueden ser controlados?

    Art 263: los actos (reglamentos, directivas y decisiones) que no sean

    recomendaciones o dictmenes. El TJCE ha interpretado esta disposicin en elsentido de incluir cualquier acto capaz de desplegar efectos jurdicos (Asunto 22/70

    Comisin c. Consejo (Asunto AERT), 1970)

    El TJCE examina ms la sustancia que la forma del acto para determinar si este

    produce efectos jurdicos (Asunto 8-11/66 Cemeteries c. Comisin, 1967. Asunto

    T-258/06, Alemania/Comisin, Sentencia de 20.5.2010)

    3. Causas que pueden motivar la anulacin de los actos

    Art 263 recoge las siguientes causas que pueden justificar la interposicin de un

    recurso de anulacin:incompetencia:lo que sucede cuando las Instituciones actan en reas en las queno estn autorizadas por el Derecho comunitario;

    vicios sustanciales de forma: por ejemplo, cuando el Consejo incumple la

    obligacin de consultar al PE (Asunto 138/79, Roquette Freres c Consejo);

    .violacin del presente Tratado o de cualquier norma jurdica relativa a suejecucin:por ejemplo, la violacin de uno de los Principos generales (Asunto 4/73,Nold v. Comisin);

    desviacin de poder: cuando la Institucin usa sus poderes con un prpsitoindebido.

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    4. Quines pueden presentar el recurso?

    El Art 263 divide a los demandantes entre aquellos que tienen un locus standi

    automtico y aquellos que deben probar que tienen un inters suficiente. Y los divide en

    las siguientes categoras:

    Demandantes privilegiados

    Art 263, par. 2: Estados miembros, Consejo, Comisin y Parlamento Europeo (Tras el

    Tratado de Niza) tienenlocus standiautomticoParlamento Europeo (Asunto C-70/88), Parlamento Europeo c. Consejo (Chernobyl),

    1990). Consejo Europeo. Actos que produzcan efectos jurdicos frente a terceros

    Demandantes semi-privilegiados

    Art 263, par. 3: Tribunal del Cuentas, BCE y Comit de las Regiones tienen locus

    standicon el fin de salvaguardar sus prerrogativas.

    Demandantes no privilegiados

    Art 263, par. 4 prev que toda persona fsica o jurdica podr interponer recurso contralas decisiones de las que seadestinatariao que leafecten directa e individualmentey contra losactos reglamentarios que le afectendirectamentey queno incluyanmedidas de ejecucin .

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    LEGITIMACIN PASIVA DE LAS AGENCIAS EUROPEAS

    El TPI abord el tema de la legitimacin pasiva de las Agencias Europeas en el

    asunto Sogelma/AER (Sta.de 8 de octubre de 2008, T-411/069), que tena por objetoun recurso de anulacin de decisiones de la Agencia Europea de Reconstruccin (AER)

    en materia de contratos pblicos, adoptadas con arreglo a un programa de accin

    comunitaria. El TPI estima que el hecho de que la AER no figure entre las instituciones

    enumeradas en el articulo 230 CE y que el Rgto. por el que se crea dicha Agencia no

    establezca que el juez comunitario es competente para conocer de recursos deanulacin interpuestos contra decisiones que no sean las relativas a solicitudes de

    acceso a los documentos no se oponen a que, en virtud del articulo 230 CE, controle la

    legalidad de los actos de la referida Agencia.

    Basndose en la sentencia del TJ de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento,1 que

    consagro la legitimacin pasiva del Parlamento, el TPI establece el principio general

    segn el cual es preciso que cualquier acto adoptado por un organismocomunitario destinado a producir efectos jurdicos frente a terceros pueda serobjeto de control judicial. As, la mera circunstancia de que la Comisin delegue en la

    AER competencias para tomar decisiones no hace que las decisiones adoptadas al

    efecto pierdan su carcter de acto impugnable, so pena de crear un vaco jurdico. Por

    ultimo, el TPI seala que la AER tiene personalidad jurdica y competencia para aplicar

    ella misma los programas de asistencia comunitaria y que la Comisin no particip en el

    proceso de toma de decisiones. Por lo tanto, como autora de la decisin impugnada, laAER puede ser demandada personalmente ante el TPI para que defienda la referida

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    REQUISITOS PARA QUE UN PARTICULAR PUEDA PRESENTAR UN RECURSO DEANULACIN

    AFECTACIN DIRECTA:para que una persona resulte directamente afectada lamedida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situacin jurdica del

    particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciacin a los destinatarios de dicha

    medida encargados de su aplicacin, por tener esta un carcter meramente automtico

    y derivarse nicamente de la normativa comunitaria

    AFECTACIN INDIVIDUAL:una persona fsica o jurdica slo puede afirmar que ladisposicin objeto de litigio le afecta individualmente cuando le atae debido a ciertas

    cualidades que le son propias o a una situacin de hecho que la caracteriza en relacin

    con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera anloga a la del

    destinatario. De manera que para que un acto de alcance general le afecte

    individualmente es necesario que su situacin haya sido tomada en consideracin en el

    momento de la adopcin del acto y que este le afecte de forma individualizada y no demanera genera y abstracta como a todas las dems personas que pudieran estar en su

    misma situacin

    INTERES PARA EJERCITAR LA ACCIN: demostrar que su situacin jurdicamejorara con la anulacin del acto.

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    SI LA MEDIDA NO SE DIRIGE AL DEMANDANTE, ESTE DEBE ESTAR DIRECTA EINDIVIDUALMENTE AFECTADO POR LA MISMA

    JURISPRUDENCIA COMUNITARIA

    Toepfer k.G. c Comisin (Asunto 106 y 107/63, 1965)

    El demandante, un importado de maz, solicit al Gob. Alemn una licencia de

    importacin de maz. El Gob. no la concedi buscando la autorizacin de la COM para

    la medida de salvaguarda adoptada. La COM mediante decisin dirigida a dicho Gob.

    aprob la medida y el Gob. rechaz conceder la licencia la demandante. El TJCE juzg

    Como la decisin afect nicamente al demandante ste estaba individualmenteafectado. La decisin fue anulada

    Plaumann & Co. v Commission (Case 25/62, 1965)

    Plaumann, un importante importador de clementinas, atac una decisin de la COM

    dirigida la Gob. alemn no permitiendo a dicho Gob. reducir la tasa arancelaria que

    gravaban las clementinas procedentes de fuera de la CE. El TJCE juzg quepara estarindividualmente afectado el demandante debera demostrar que estaba afectadpor la decisin en razn de factores que lo individualizaban, y no por que formabaparte del grupo afectado por la medida. La demanda fue declarada inadmisible .

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    La diferencia respecto la locus standi de los demandantes en los

    casos Toepfer y Plaumann radica en que mientras Toepfer poda seidentificado como miembro de un grupo cerrado de personas afectadas por ladecisin, en cambio Plaumann no poda serlo, cualquiera puede importar

    clementinas

    Greenpeace Council v Commission ( Case C-321/95P).

    El TJCE siguiendo una interpretacin restrictiva confirm la decisin del TPI

    rechazando el reconocimiento del locus standi. Los demandantes eran

    residentes locales y un Grupo medio ambiental opuestos a la construccin de

    una central elctrica. La base de la decisin del Tribunal fue que losdemandantes tenan, nicamente, un inters indirecto en la decisin

    acordando una ayuda financiera por las Instituciones comunitarias para que

    se construyera la central elctrica

  • 7/23/2019 LECCION_derecho union europea

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    El que una medida legislativa destinada a los comerciantes en

    general no impide que pueda afectar individualmente a un

    comerciante en particular. Codorniu c. Council (Asunto C-309/89) 1993

    Codorniu recurri un Reglamento reservando la palabra

    crmant para los vinos espumosos procedentes de ciertasregiones de Francia y Luxemburgo. Codorniu, que tena esta

    marca registrada en Espaa, era el mayor productor de estos

    vinos en la UE

    El Tribunal estim que Codorniu estaba individualmente afectada

    puesto que la reserva de esta denominacin a los productores de

    Francia Luxemburgo interfera con los derechos de propiedad

    intelectual de Codorni

    Esta decisin se aparta de las precedentes decisiones del TJCE

    en que no se tom en cuenta si el Reglamento fue adoptado con

    la mente puesta en el demandante.

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    La jurisprudencia del TPI referida al art. 263

    Interpretacin restrictiva.

    Campo Ebro Industrial c Consejo (Asunto T-472/93)

    CSR Pampryl c Comisin (Asunto T-114/99)

    Interpretacin ms amplia:

    Jgo-Qur (Case T-177/01): ha de considerarse que una persona fsica o jurdica quedaindividualmente afectada por una disposicin comunitaria de alcance general que le afecta directamente

    si la disposicin de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situacin jurdica restringiendo sus

    derechos e imponindole obligaciones

    La jurisprudencia del TJCE

    La vuelta a una interpretacin ms tradicional:

    Unin de Pequeos Agricultores (UPA) (Asunto C-50/00P)

    Tratado de Funcionamiento de la UE (2007)Art 263 (4 pr.) Toda persona fsica o jurdica podr interponer recurso, en lascondiciones previstas en los prrafos primero y segundo, contra los actos de los que seadestinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios quela afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecucin

  • 7/23/2019 LECCION_derecho union europea

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    AFECTACION DIRECTA

    Segn reiterada jurisprudencia, para que una persona resulte directamente afectada en elsentido del articulo 230 CE, prrafo cuarto, el acto comunitario adoptado debe surtirefectos directosen la situacin jurdica del interesado y su aplicacin debe tener un

    carctermeramente automatizoy derivarse unidamente de la normativa comunitariasin aplicacin de otras normas intermedias.

    El Tribunal de Primera Instancia declara, en el auto de 14 de mayo de 2008,

    Icuna.com/Parlamento(T-383/06 y T-71/07), que una decisin del Parlamento por laque se anula un procedimiento de licitacin para la adjudicacin de un contrato publicoproduce directamente efectos en la situacin jurdica de una empresa licitadora puestoque, al tratarse de la anulacin de todo el procedimiento de licitacin, la decisin encuestin entraa la anulacin de una decisin anterior por la que se desestima su oferta,

    pero tambin la de una decisin que anula la decisin por la que se adjudico el contratoa dicha empresa y la de una decisin por la que se le adjudico el contrato.

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    EJEMPLO DE SENTENCIA EN UN RECURSO DE ANULACIN

    Sentencia de23.10.2007

    Comisin/Consejo

    C-440/05 ,

    la Com., al considerar que la Decisin marco del

    Consejo, destinada a reforzar el marco penal para la represin de la contaminacin procedente de

    buques adoptada en el contexto de la cooperacin policial y judicial en materia penal, se fundaba en una

    base jurdica inadecuada

    , interpuso, apoyada por el PE, un recurso de anulacin en el que alegaba queel objetivo y el contenido de dicha Decisin marco estn comprendidos en el mbito competencial de la

    CE en materia de poltica comn de transportes.

    El TJ, tras recordar que en un supuesto en que pueden aplicarse tanto el TCE como el TUE, este

    establece que prevalece el primero y que le corresponde a dicho Tribunal velar por que los actos que,

    segn el Consejo, estn comprendidos en el mbito de aplicacin de las disposiciones relativas a la

    cooperacin policial y judicial en materia penal no invadan las competencias de la Comunidad, sealoque la finalidad de la

    Decisin marco

    es mejorar la seguridad martima al mismo tiempo que reforzar la

    proteccin del medio ambiente marino frente a la contaminacin procedente de los buques.

    Por tanto, las disposiciones de dicha Decisin marco que imponen a los Estados miembros la obligacin

    de sancionar penalmente determinadas conductas habran podido ser adoptadas vlidamente con arreglo

    alTCE. Si bien es cierto, sealo el TJ, que, en principio, la Comunidad no es competente en materia de

    Derecho penal ni en materia de Derecho procesal penal, no es menos cierto que el legislador

    comunitario, cuando la aplicacin por las autoridades nacionales competentes de sanciones penales

    efectivas, proporcionadas y disuasorias constituya una medida indispensable para combatir los graves

    atentados contra el medio ambiente, puede imponer a los Estados miembros la obligacin de establecer

    tales sanciones para garantizar la plena efectividad de las normas que adopta en materia de proteccin

    del medio ambiente.En cambio, las disposiciones de esta misma Decisin marco en relacin con el tipo y el grado de las

    sanciones penales aplicables no son de competencia de la Comunidad. Pero, en la medida en que estas

    ultimas disposiciones son indisociables de las normas relativas a las infracciones penales a las que se

    remiten, el TJ lleg a la conclusin de que la Decisin marco del Consejo invadi las competencias de la

    Comunidad en materia de navegacin martima, infringiendo el Tratado de la Unin Europea que da

    prioridad a tales competencias. Por lo tanto, la Decisin marcose anul

    en su conjunto, en razn de suindivisibilidad.

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    B) El recurso por omisin (art. 265)

    En caso de que, en violacin del presente Tratado, el Parlamento Europeo,el Consejo o la Comisin se abstuviere de pronunciarse, los Estados

    miembros y las dems instituciones de la Comunidad podrn recurrir al TJ

    con objeto de que declare dicha violacin.

    Toda persona fsica o jurdica podr recurrir en queja al TJ, por no haberledirigido una de las Instituciones de la Comunidad un acto distinto de una

    recomendacin o de un dictamen.

    Permite al Tribunal de Justicia y al Tribunal General controlar lalegalidad de la falta

    de actuacinde las instituciones comunitarias. No obstante, slo cabe interponereste recurso despus de requerir a la institucin para que acte. Una vez declarada

    la ilegalidad de la omisin, corresponde a la institucin de que se trata adoptar las

    medidas necesarias para poner fin a la omisin.

    Parlamento Europeo c. Consejo (Asunto 13/83) 1985

    Bethell c. Comisin (Asunto 246/81) 1982

    Gestevisin Telecinco S.A. C Comisin (Asunto T-95/96) 1982

    EXCEPCIN DE ILEGALIDAD (A t 277 TFUE)

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    EXCEPCIN DE ILEGALIDAD (Art. 277 TFUE)

    Tiene por objeto controlar incidentalmente la legalidad de una disposicin generaldentro de un litigio en el que se impugna una medida concreta dictada en aplicacin de

    dicha disposicin general.

    No es un recurso autnomo sino que tiene carcter incidental y subsidiario. Slo

    puede utilizarse dentro de un procedimiento ante el TJ o ante el TG, normalmente un

    recurso de anulacin.

    Su funcin principal es la de corregir las restricciones a las que los Tratados someten

    el recurso de anulacin de los particulares contra las decisiones generales y los

    reglamentos (Asunto 92/78, Simmenthal, 1979).

    Debe existir una relacin directa y necesaria entre el acto impugnado y el acto

    presuntamente ilegal.

    No existe plazo para invocar la excepcin, pudiendo hacerse a lo largo del

    procedimiento. Siendo las causas que se pueden invocar las mismas que para el

    recurso de anulacin previstas en el art. 263 TFUE

    La estimacin de recurso conlleva la anulacin del acto impugnado concretamente

    pero no la del reglamento.

    La accin de indemnizacin (art 268):

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    La accin de indemnizacin (art.268):

    Esta accin, basada en la responsabilidad extracontractual,

    permite al Tribunal General determinar la responsabilidad de

    la Comunidad por losdaos causados a los ciudadanosy a

    las empresas por sus instituciones o sus agentes en elejercicio de sus funciones.

    Para que surja la responsabilidad deben darse los siguientes

    requisitos:

    El acto de que se trate de suponer una violacin

    suficientemente caracterizada de una norma comunitaria.

    Debe darse una relacin de causalidad entre dao y

    perjuicio.

    El perjuicio debe ser real, evaluable econmicamente,

    directo e individualizado.

    L d i ( t 256)

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    Los recursos de casacin (art. 256):(Arts. 110 y ss. Rgto. Procedimiento TJUE)

    Pueden interponerse ante el TJ recursos de casacin limitados a las cuestiones deDerecho contra las sentencias del TG. Si el recurso de casacin es admisible y est

    fundado, el TJ anular la resolucin del TG Cuando el estado del asunto as lo permita,

    el TJ resolver el litigio. En el caso contrario, devolver el asunto al TG, que estar

    vinculado por la decisin adoptada en el marco del recurso de casacin.

    (art.56 Estatuto TJUE Contra las resoluciones del TG que pongan fin al proceso, ascomo contra las que resuelvan parcialmente la cuestin de fondo o pongan fin a un

    incidente procesal relativo a una excepcin de incompetencia o de inadmisibilidad,

    podr interponerse recurso de casacin ante el TJ en un plazo de dos meses a partir de

    la notificacin de la resolucin impugnada.

    Dicho recurso de casacin podr interponerse por cualquiera de las partes cuyas

    pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los

    coadyuvantes que no sean EM o instituciones de la Unin slo podrn interponer

    recurso de casacin cuando la resolucin del TGles afecte directamente

    .

    Salvo en los litigios entre la Unin y sus agentes, el recurso de casacin podr

    interponerse tambin por los EM y las instituciones de la Unin que no hayan

    intervenido en el litigio ante el TG. Dichos EM e instituciones estarn en una posicin

    idntica a la de los EM o instituciones que hayan intervenido en primera instancia

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    Continuacin: asuntos Gestoras Pro Amnista y otros/Consejo y Segi y

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    Continuacin: asuntos Gestoras Pro Amnista y otros/Consejoy Segi yotros/Consejo

    En consecuencia, un rgano jurisdiccional que conoce de un litigio en el que, de manera

    incidental, se suscita la cuestin de la validez o de la interpretacin de una Posicin

    comn adoptada en el marco del titulo VI del TUE y que albergue serias dudas acerca

    de si dicha posicin comn despliega en realidad efectos jurdicos frente a terceros,

    podra solicitar al TJ que se pronunciara con carcter prejudicial.

    Correspondera entonces al TJ comprobar, en su caso, si la Posicin comn despliega

    efectos jurdicos frente a terceros, determinar la verdadera naturaleza del acto y

    pronunciarse con carcter prejudicial.

    Por ultimo, sealo el TJ, incumbe a los rganos jurisdiccionales nacionales interpretar y

    aplicar sus normas procesales internas que regulen la interposicin de los recursos de

    modo que permitan a las personas fsicas y jurdicas impugnar judicialmente la legalidad

    de cualquier resolucin o de cualquier otra medida nacional que les afecte relativa a la

    elaboracin o a la aplicacin de un acto de la UE y solicitar, en su caso, la reparacindel perjuicio sufrido.

    Por lo tanto, el TJ concluy que los recurrentes no se ven privados de la tutela judicial

    efectiva y que los autos del TPI no vulneraban su derecho a la citada tutela.

    2 LA COMPETENCIA PREJUDICIAL

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    2. LA COMPETENCIA PREJUDICIAL

    COOPERACIN ENTRE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE Y

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    COOPERACIN ENTRE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE YLOS TRIBUNALES NACIONALES: LAS REMISIONESPREJUDICIALES (ART 267 TFUE)

    a. REMISIONES PREJUDICIALES

    El Art 267 TFUE atribuye al TJ competencias para pronunciarse con carcterprejudicial sobre lainterpretacin y la validez del DC a solicitud de los rganosjurisdiccionales de los EEMM.

    Cuando se plantee una cuestin de esta naturaleza ante un rgano jurisdiccionalde un EEMM, dicho rgano podr o tendr que pedir al TJ que se pronuncie sobre

    la misma

    Adoptada por el TJ la sentencia la enviar al tribunal nacional para que la aplique

    al litigio principal. El litigio se inicia y finaliza, por tanto, ante el rgano jurisdiccional nacional.

    La remisin prejudicial es un mecanismo de cooperacin entre el TJ dela UE y los jueces nacionales (que son los jueces ordinarios de Derechocomunitario) y un instrumento fundamental para el desarrollo del OJC

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    DISCRECINDE SOMETER LA

    CUESTIN

    OBLIGACINDE SOMETER LA

    CUESTIN

    Cualquier rgano

    Jurisdiccinal de un

    Estado miembro

    Juez o Tribunal contra

    Cuya decisin no quepaRecurso ante una Instancia

    superior

    Doctrina del acto claro

    Lascuestiones prejudicialesson una accin especfica del Derecho comunitario.

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    Si bien el TJ es, por su propia naturaleza, el defensor supremo de la legalidadcomunitaria, no es sin embargo el nico rgano jurisdiccional competente para

    aplicar el DC.

    Esta funcin corresponde tambin a lostribunales nacionales, en la medida en que

    queda sometida a su control la ejecucin administrativa del DC, que se halla confiada

    en lo esencial a los rganos administrativos de los EEMM; un gran nmero de

    disposiciones de los Tratados y del Derecho derivado (reglamentos, directivas,

    decisiones) crean directamente derechos individuales en favor de los nacionales de

    los EEMM, que los tribunales nacionales tienen la obligacin de garantizar.

    Los rganos jurisdiccionales de los EEMM son, por naturaleza, los principalesgarantes del DC.

    Para asegurar la aplicacin efectiva y homognea de la legislacin comunitaria y

    evitar cualquier interpretacin divergente, los jueces nacionales pueden, y a veces

    deben, dirigirse al TJ para solicitarle que precise una cuestin de interpretacin delDC, a fin de poder, por ejemplo, comprobar la conformidad de la normativa nacional

    con este Derecho.

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    La cuestin prejudicial tambin puede tener por objeto el control de la

    validez de un acto de Derecho comunitario.

    El Tribunal de Justicia no responde mediante un mero dictamen,sino mediante una sentencia o un acto motivado.

    El rgano jurisdiccional nacional destinatario se halla vinculado porla interpretacin ofrecida.

    La sentencia del Tribunal de Justicia vincula asimismo al resto de

    los rganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un

    problema idntico.

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    TRIBUNAL

    DE JUSTICIADE LA UE

    TRIBUNALNACIONAL

    REMISIONES

    1. Cuestionessobreinterpretacindel DerechoEuropeo

    2. Cuestionessobre lavalidez delDerecho

    europeo

    Sentenciaremitida al

    juez nacionalpara que laaplique allitigioprincipal

    El procedimiento prejudicial de urgencia

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    Permite tramitar rpida y adecuadamente las cuestiones prejudiciales relativas al

    espacio de libertad, de seguridad y de justicia

    Mediante la Decisin de 20 de diciembre de 2007, el Consejo adopto las modificacionesdel Estatuto y del Reglamento de Procedimiento del TJ que tienen por objeto la creacin

    de un procedimiento prejudicial de urgencia.

    Se trata de un nuevo tipo de procedimiento prejudicial para tramitar los asuntos que

    corresponden, actualmente, al titulo IV del Tratado CE (Visados, asilo, inmigracin y

    otras polticas relacionadas con la libre circulacin de personas) y al titulo VI del Tratadode la UE (Disposiciones relativas a la cooperacin policial y judicial en materia penal)

    Las principales caractersticas del procedimiento prejudicial son las siguientes

    :

    En primer lugar, la fase escrita queda limitada a las partes del litigio principal, al EEMM

    al que pertenece el rgano jurisdiccional remitente, a la Com. y a las dems

    instituciones si se cuestiona uno de sus actos. Las partes y todos los interesados

    mencionados en el art. 23 del Estatuto podrn participar en la fase oral y pronunciarse

    entonces sobre las observaciones escritas presentadas.

    En segundo lugar, los asuntos sometidos a un procedimiento prejudicial de urgencia

    sern confiados, desde su llegada al TJ, a una Sala de cinco Jueces designada

    especialmente a estos efectos.

    Por ultimo, el procedimiento en estos asuntos se desarrollara esencialmente por va

    electrnica, puesto que las nuevas disposiciones del Regl. Procedimiento establecen la

    posibilidad de presentar y notificar los escritos procesales mediante fax o correoelectrnico.

    PRIMER CASO DE PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE

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    URGENCIA

    El 11 de julio de 2008 el TJCE dicto su primera sentencia en el marco deeste procedimiento, en el asunto Rinau, C-195/08 PPU.

    Donde precis las normas comunitarias relativas a la restitucin de unmenor retenido ilcitamente en otro Estado miembro y, en concreto, elalcance de determinadas disposiciones del Reglamento (CE)n2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a lacompetencia y a la ejecucin de resoluciones judiciales en materia

    matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis).

    b. OBJETIVOS DE LA REMISIN PREJUDICIAL

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    1.Uniformidad en la interpretacin en todos los Estados miembrosEl principio de primaca garantiza que el Derecho comunitario prevalece sobre elnacional en caso de conflicto. Este principio se vera vulnerado si cada juez nacional

    pudiera libremente interpretar el Derecho comunitario, lo que provocara que existieran

    diferentes interpretaciones.

    2. Famil iarizar los jueces nacionales con el Derecho comunitario

    Se trata de fortalecer la divisin de trabajo y establecer que esta se basa no sobre un

    principio de jerarqua sino de cooperacin

    3. Desarrollar el Ordenamiento jurdico comunitario

    Lo que ha hecho en sentencias referidas al efecto directo (Van Gend en Loos, 1963) ala primaca ( Costa c ENEL, 1964), a la responsabilidad del Estado (Francovich,

    1992), a las medidas cautelares (Factortame, 1990; Emmott, 1991; Zuckerfabrik,

    1991)

    .

    3. LA COMPETENCIA CONSULTIVA

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    D) PROCEDIMIENTO CONSULTIVO

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    Art. 218, 11

    EL Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisin o un Estado miembro podrn

    solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de

    cualquier acuerdo previsto con las disposiciones dle presente Tratado. Cuandoel dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo slopodr entrar

    en vigor en las condiciones establecidas en el artculo 48 del Tratado de la

    Unin Europea

    Se trata de un control de carcter preventivo, destinado a evitar dif icultades, tantoen el plano comunitario como en el de las relaciones internacionales que podracausar perjuicio a todas las partes interesada (Dictamen 1/75, de 11 de noviembrede 1975

    Objetivo: verificar: la compatibilidad material del acuerdo con las disposiciones delTratado; la regularidad formal en cuanto al procedimiento de celebracin del acuerdo; y,

    la existencia de competencias comunitarias para celebrar el acuerdo.

    Dictmenes: 2/94, de 28.3.1996, sobre la adhesin de la CE al Convenio sobreDerechos humanos y libertades fundamenales; 2/00, de 6.12.2001, sobre le

    Protocolo de Cartagena relativo al Convenio sobre Biodiversidad.

    CARACTERSTICAS DE LA ACTIVIDAD CONSULTIVA

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    Ciertamente, el nmero de dictmenes consultivo no es muy elevado. As, en los pocoms de treinta aos que median entre el primer dictamen adoptado por el Tribunal en

    1975, el Dictamen 1/75, y el ltimo, por el momento, el Dictamen 1/09 de 2009, tan slo

    14 dictmenes han visto la luz en el marco del Tratado de la Comunidad Europea y una

    resolucin en el mbito del Tratado EURATOM.

    Pocos, pues, si los comparamos con las quince mil resoluciones que han salido de losTribunales comunitarios en estos aos.

    A mi juicio, la aportacin jurisprudencial de los dictmenes consultivos del Tribunal de

    Justicia se ha sentido, fundamentalmente, en dos esfera: una, la de lasubjetividad

    internacional

    de la Comunidad Europea, al contribuir a afirmar su personalidad jurdica yperfilar su alcance; y, otra, la de la

    dimensin constitucional

    del Derecho originario

    comunitario al acoger la primaca de este Derecho sobre el Derecho convencional

    internacional y al favorecer el desarrollo de la dimensin constitucional de las funciones

    del TJCE al interpretarlo

    La va abierta por el art. 218, 11 TFUE est destinada a evitar las complicaciones que

    podran surgir tanto en el plano internacional como en el comunitario si, tras la

    conclusin de un acuerdo internacional por la Comunidad, se pone de manifiesto que

    dicho acuerdo no es compatible con el Tratado (Dict. 2/00, apdo. 17).

    1.LA FINALIDAD DE LA FUNCIN CONSULTIVA

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    A) OBJETO Y ALCANCE DE LA FUNCIN CONSULTIVA

    El objeto del dictamen consultivo es evitar, con carcter previo, los conflictos que laconclusin de un tratado internacional por parte de la UE podra originar en caso dedemostrarse posteriormente su incompatibilidad con los Tratados europeos (Dicts. 2/94 y3/94).

    La funcin consultiva posibilita un control de la compatibilidad previo de los acuerdosinternacionales que pretende concluir la UE con las disposiciones del Tratado, teniendo encuenta el conjunto de las normas del Tratado, esto es, tanto las normas que determinan laextensin de las competencias de las instituciones de la Comunidad como las normas de fondo

    (Dict. 1/75).

    La decisin sobre la compatibilidad de un acuerdo con el Tratado puede depender no slo delas disposiciones de derecho material sino tambin de aqullas relativas a la competencia, elprocedimiento o la organizacin institucional de la Comunidad (Dict. 1/78 y Dict. 1/03)

    Segn el Dict. 2/94 se trata de un procedimiento especial de colaboracin entre el Tribunal deJusticia, por una parte, y las dems Instituciones comunitarias y los Estados miembros, porotra, en el cual el papel del Tribunal de Justicia consiste en garantizar, conforme al artculo164 del Tratado, en una fase anterior a la celebracin de un acuerdo que pueda dar lugar a

    litigios sobre la legalidad de un acto comunitario de celebracin, de ejecucin o de aplicacin

    TIPOS DE CONTROL PREVIO DE LA COMPATIBILIDAD DE LOS ACUERDOS CONEL DERECHO DE LA UE

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    EL DERECHO DE LA UE

    EL control puede ser: un control material (o intrnseco), esto es, de la conformidad de las disposiciones de undeterminado acuerdo con el Derecho originario con el bloque comunitario deconstitucionalidad-, o bien,

    un control formal (o extrnseco), es decir sobre la existencia y/o alcance de lacompetencia comunitaria para celebrar dicho acuerdo (competencia de las institucionescomunitarias y respeto de los procedimientos previstos por el Tratado).

    Se trata del mecanismo de control previo de la compatibilidad de los acuerdos ms amplio que

    existe en Derecho comparado (CIJ, TIDM)

    El art. 196, 2 del Reg. de Procedimiento del TJUE (2012) dispone que La solicitud del dictamenpodr referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de losTratados como a la competencia para celebrarlo de la Unin o de una de sus Instituciones.

    En la prctica han sido mucho ms numerosos los dictmenes relativos a un control deconstitucionalidad formal o extrnseca de un acuerdo internacional con el Derecho originario, conla finalidad de verificar si la UE est actuando dentro de los lmites de las competencias que lehan sido atribuidas.

    EFECTOS DEL DICTAMEN

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    La solicitud no produce efectos suspensivos en el acuerdo que se esta negociando de manera que

    dicho acuerdo podr incluso ser concluido y entrar en vigor, ante tal posibilidad se abre la va deun recurso a posteriori (Dict. 3/94).

    Si el dictamen fuese negativo:

    el proyecto de acuerdo puede abandonarse (Dict. 2/94), su celebracin deber ajustarse a lo dispuesto por el Tratado tal como ha sidointerpretado por el Tribunal (Dict. 1/94),

    se renegocia el contenido del acuerdo para eliminar las incompatibilidades halladas por elTribunal, como ocurri en relacin con el Acuerdo sobre el EEEE (Dicts. 1/91 y 1/92)

    se revisa el Tratado constitutivo mediante el procedimiento establecido en el TUE paraeliminar las causas de incompatibilidad.

    Si el dictamen fuese positivo:

    Cabra la posibilidad de recurrir a posteriori dicho acuerdo Lo ms factible sera hacerlo sobre la base de motivos no examinados por el TJUE en el

    procedimiento de dictamen; aunque, dado el carcter no contencioso del procedimientoconsultivo (ausencia de fuerza de cosa juzgada del mismo), cabra la posibilidad derecurrir por los mismos motivos ya examinados.

    Otra cuestin sera si un cambio de interpretacin afectara a la seguridad jurdica.

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    EJEMPLOS DE LA JURISPRUDENCIA

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    En el Dict. 1/94, relativo a la delimitacin de las competencias comunitarias y estatales en elmbito de la OMC, el TJCE se pronunci cuando el Acuerdo relativo a la OMC haba sido yafirmado, aunque no concluido

    Si tal acuerdo estuviera concluido, en control previo pierde su razn de ser y se abre otras vasde recurso (Dict. 3/94)

    El efecto til de este procedimiento requiere que las discusiones relativas a la sustancia delacuerdo estn () terminadas con independencia de que haya voluntad expresa de celebrarlo

    (Dict. 1/75)

    Esto es, a partir de que se conozca con carcter cierto el objeto del futuro acuerdo...

    el efecto til del procedimiento del apartado 6 del artculo 228 del Tratado (hoy apartado 11

    del artculo 218) exige que exista la posibilidad de solicitar el dictamen del Tribunal dejusticia sobre la cuestin de la competencia no slo una vez abiertas las negociaciones... sinotambin antes de que se hayan iniciado formalmente las mismas (Dict. 2/94)

    PROCEDIMIENTO

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    Las solicitudes de dictamen previo presentadas por el PE, se notificarn al Consejo, a laComisin y a los Estados miembros;

    las presentadas por el Consejo se notificarn a la Comisin y al PE, las presentadas por la Comisin se notificarn al Consejo, al PE y a los Estados miembros, y las presentadas por estos ltimos se notificarn a estas tres instituciones y a los restantes

    Estados miembros

    El TJUE se pronunciar, tras or al Abogados General, con la mayor rapidez posible (art. 199 delReglamento de Procedimiento del TJUE)

    Una vez introducida la peticin de dictamen el Presidente designa un juez ponente. Quien al

    examinar el contenido del mismo propondr al resto de la formacin (gran pleno) la celebracin ono de una vista oral (por ejemplo, hubo vista en el Dict. 1/03 y no la hubo en el Dict. 1/92). Encaso de que esta tenga lugar sern invitados a participar en la misma las Instituciones y losEstados miembros. Esta vista puede desarrollarse tanto a puerta cerrada (Dict. 1/91 o 1/00) comoen audiencia pblica (Dict. 2/91).

    Finalizada la vista corresponde a los Abogados generales presentar conclusiones, estos pueden, obien designar a uno de entre ellos para que presente las conclusiones o presentarlas todos.

    A continuacin se inicia la deliberacin del Tribunal, el que, reunido con carcter reservado,

    emitir un dictamen motivado en audiencia pblica notificndolo a todos los EEMM e Inst.

    2. LA FUNCIN CONSULTIVA EN LA PRCTICA

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    B) UNA PRCTICA ESCASA PERO DE CONSECUENCIAS RELEVANTES

    a) Control de la constitucionalidad extrnseca o formal. Competencias de la UE para:

    Concluir un acuerdo internacional sobre el caucho natural en el seno de la UNCTAD (Dict.1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p. 2871);

    Concluir un convenio sobre la seguridad en la utilizacin de los productos qumicos en elmarco de la OIT (Dict. 2/91, de 19 de marzo de 1993, Rec. p. I-1064); Participar en una decisin del Consejo de la OCDE relativa al trato nacional (Dict. 2/92, de 24

    de marzo de 1995, Rec. p. I-521; Para devenir miembro de la OMC (Dict. 1/94 de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5389);

    Para ser parte del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos yLibertades Fundamentales (Dict. 2/94, de 28 de febrero de 1996, Rec. p. I-1783).

    Sobre GATT-OMC-Acuerdo marco sobre los pltanos (Dict. 3/94, de 13 de diciembre de1995, Rec. p. I-4579);

    Sobre el Protocolo de Cartagena relativo al Convenio sobre Biodiversidad (Dict. 2/00, de 6 de

    diciembre de 2001, Rec. p. I-9713) Sobre el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a

    la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Dict. 1/03, de 7 de febrerode 2006).

    Sobre el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) (Dict.1/08 de 20 denoviembre de 2009.

    b) Control de la constitucionalidad intrnseca o material. Conformidad delacuerdo con el Derecho originario de la UE

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    acuerdo con el Derecho originario de la UE

    Proyecto relativo a la creacin del Fondo de inmovilizacin para la navegacin interior (Dict.1/76, de 26 de abril de 1977, Rec. p. 741);

    Proyecto de Acuerdo con los Estados miembros del Acuerdo Europeo de Libre Comercio para

    la creacin del Espacio Econmico Europeo (Dict. 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p.I-6079);

    Proyecto de Acuerdo con los Estados miembros de la Asociacin Europea de Libre Comerciopara la creacin del Espacio Econmico Europeo (Dict. 1/92, de 10 de abril de 1992, Rec. p.I-2821).

    Sobre el Espacio Europeo Areo Comn (Dict. 1/00, de 18.4.2002, Rec. p-I );

    Sobre el Proyecto de Acuerdo sobre el Tribunal Europeo y Comunitario de Patentes(Dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011).

    Sobre el Proyecto de Acuerdo comercial anti-falsificacin (Dict. 1/12, archivado por Auto delTJUE de 18 de febrero de 2013).

    ASUNTOS PENDIENTES:

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    a) Control de la constitucionalidad extrnseca o formal.

    Competencia exclusiva de la Unin para la aceptacin de la adhesin de un

    tercer pas al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectosciviles de la sustraccin internacional de menores). Dictamen 1/2013, presentadoel 3.08.2013

    b) Control de la constitucionalidad intrnseca o material.

    Es compatible con los Tratados el Proyecto de Acuerdo de adhesin de laUnin Europea al Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y delas Libertades Fundamentales?. Dictamen 2/2013, presentado el 7 de octubre de2013

    EL IMPACTO DE LOS DICTAMENES CONSULTIVOS EN LA ACTIVIDAD DEL TJUE

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    La actividad consultiva del TJUE, a travs de la cual est desarrollando una importante labor enla salvaguardia de la identidad e integridad del sistema jurdico de la UE, es equiparable, comodijera Diez de Velasco, a las competencias contenciosas y prejudicial del TJUE en cuanto a suimportancia intrnseca, aunque, evidentemente, no en cuanto a su importancia numrica.

    Un nmero reducido de dictmenes pero un gran impacto de los mismos en el Ordenamiento

    jurdico de la UE

    Ciertamente, el nmero de dictmenes consultivo no es muy elevado.

    As, en los poco ms de 30 aos que median entre el 1er dictamen adoptado por el Tribunal en

    1975, el Dict. 1/75, y el ltimo, por el momento, me refiero al Dictamen 1/09 (8 marzo 2011)[solicitado por el Consejo plantendo si Es compatible el futuro acuerdo por el que se crea unSistema Unificado de Resolucin de Litigios sobre Patentes (actualmente denominado TribunalEuropeo y Comunitario de Patentes), con las disposiciones del TCE?], tan slo 15 dictmeneshan visto la luz en el marco del TCE y una resolucin en el mbito del TCEEA. Otras solicitudes

    de dictmenes no han prosperado al haber sido retiradas las solicitudes correspondientes.(Dictmen 1/12 sobre el Proyecto de acuerdo comercial anti-falsificacin. Auto de 18.02.2013)En 2013 hay dos solicitudes de dictamen pendientes sobre el CPDHLF y sobre C. La Haya.

    Pocos, pues, si los comparamos con las cerca de 20.000 resoluciones que han salido de los

    Tribunales de la Unin Europea en estos aos.

    EJEMPLO DE DICTAMEN CONSULTIVO

    En suDictamen de 7 de febrero de 2006 (Dictamen 1/03, Rec. p. I-1145), el TJ se pronuncio,

    a peticin del Consejo sobre la cuestin de si la CE dispone de

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    a peticin del Consejo, sobre la cuestin de si la CE dispone de competencia exclusiva o

    solamente compartida con los EM para celebrar el nuevo Convenio sobre la competencia

    judicial, el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil ymercantil, destinado a sustituir al Convenio de Lugano

    Sintetizando las enseanzas que se pueden extraer de su jurisprudencia en materia de

    celebracin de acuerdos internacionales por la CE, el TJ recuerda, en primer lugar, que, para

    que pueda declararse, a falta de disposiciones expresas del Tratado, la existencia de una

    competencia exclusiva de la CE, que solo dispone de competencias de atribucin, esnecesario, a partir de un anlisis concreto de la relacin entre el acuerdo previsto y el

    Derecho comunitario vigente, haber puesto de manifiesto que la celebracin de dicho

    acuerdo puede afectar a las normas comunitarias. Se dedica a continuacin a tal anlisis por

    lo que respecta tanto a las normas sobre competencia de los rganos jurisdiccionales como

    a las normas relativas al reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales en materiacivil y mercantil. Despus de manifestar que, por el mero hecho de la existencia del RGTO.

    no 44/2001, que establece un sistema global y coherente de reglas de competencia,

    cualquier acuerdo internacional que instituya asimismo un sistema global de normas de

    conflicto de jurisdiccin como el elaborado por este RGTO. podra afectar a las citadas

    reglas de competencia, comprobar acto seguido in concreto que as ocurra en el caso delacuerdo mencionado, pese a que este incorporaba una clusula de desconexin, segn la

    cual dicho acuerdo no afecta a la aplicacin por parte de los EM de las disposiciones

    pertinentes del DC, y finalmente manifestar que lo mismo cabe decir de las disposiciones

    relativas al reconocimiento y a la ejecucin de las resoluciones judiciales, el TJ lleg a la

    conclusin de que el nuevo Convenio de Lugano corresponde ntegramente a la

    competencia exclusiva de la Comunidad.

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