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Materia: Derecho Público Provincial y Municipal Profesor: Andrea Mensa González - 1 - Lectura Lectura Lectura Lectura 3: DERECHO PÚ DERECHO PÚ DERECHO PÚ DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL DE LA BLICO PROVINCIAL DE LA BLICO PROVINCIAL DE LA BLICO PROVINCIAL DE LA LIBERTAD LIBERTAD LIBERTAD LIBERTAD. DECLARACIONES DECLARACIONES DECLARACIONES DECLARACIONES, DERECHOS Y DERECHOS Y DERECHOS Y DERECHOS Y DEBERES DEBERES DEBERES DEBERES. 5. Declaraciones, derechos y deberes 5. Los derechos y garantías en las constituciones provinciales Las declaraciones son enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, como la forma de estado, la religión, la forma de organización del poder o el sistema de derechos y garantías que rigen en una sociedad. Los derechos son las facultades reconocidas a las personas, que tienden a dar las normas de convivencia en una sociedad y evitar los abusos de poder; por último, las garantías son los mecanismos de seguridad a favor de las personas para hacer efectivos los derechos de los que son titulares. Encontramos nuestro sistema de fuentes, nuestro bloque de constitucionalidad federal, compuesto de las normas, los derechos y garantías que están dispuestos en la constitución nacional y en los tratados de derechos humanos; las constituciones provinciales deben adecuarse a ellas, esto quiere decir que pueden ir más allá en cuanto a su reconocimiento, pero no pueden desconocer aquel sistema dispuesto por nuestra carta magna nacional. (Art. 5, 8,31 y 75 Inc. 22). 1 5.1. Declaraciones de Fe Política Aquí se encuentra el conjunto de valores, ideas y creencias, es decir, las convicciones más hondas de una comunidad. Una Constitución se hace con ideas con las que interpretamos el mundo que nos rodea. Las declaraciones previstas en las constituciones provinciales están referidas a la organización institucional. Las primeras constituciones están inspiradas en el liberalismo clásico que se caracterizó por el enunciado de los derechos generales destinados a proteger al hombre en abstracto, luego aparecen con el constitucionalismo social los derechos sociales y económicos. 5.2. Derechos Enumerados y No enumerados En el Art. 19 se encuentran los derechos enumerados y enuncia los derechos reconocidos por la más moderna doctrina constitucional, ampliando de manera notable los artículos pertinentes de la Constitución Nacional cuando, por ejemplo, se incorpora el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica y moral, al honor, a la propia imagen, al deporte, a constituir una familia, a la creación artística y a los beneficios de la cultura. Para citar sólo un ejemplo de lo aquí dispuesto, debemos decir que un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base de todos los demás, es el derecho a ser reconocido como persona humana. De su reconocimiento en cada persona surgen todos los demás, como lo son el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, etcétera. De igual modo, entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con muchos otros derechos que hacen seriamente pensar que sin salud resulta impensado que la persona pueda gozar de cualquier otro derecho. 1 El alumno podrá ampliar en el libro: “Derecho Público Provincial” de Editorial Lexis Nexis en página 273

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DEBERESDEBERESDEBERESDEBERES.... 5. Declaraciones, derechos y deberes 5. Los derechos y garantías en las constituciones provinciales Las declaraciones son enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, como la forma de estado, la religión, la forma de organización del poder o el sistema de derechos y garantías que rigen en una sociedad. Los derechos son las facultades reconocidas a las personas, que tienden a dar las normas de convivencia en una sociedad y evitar los abusos de poder; por último, las garantías son los mecanismos de seguridad a favor de las personas para hacer efectivos los derechos de los que son titulares. Encontramos nuestro sistema de fuentes, nuestro bloque de constitucionalidad federal, compuesto de las normas, los derechos y garantías que están dispuestos en la constitución nacional y en los tratados de derechos humanos; las constituciones provinciales deben adecuarse a ellas, esto quiere decir que pueden ir más allá en cuanto a su reconocimiento, pero no pueden desconocer aquel sistema dispuesto por nuestra carta magna nacional. (Art. 5, 8,31 y 75 Inc. 22). 1 5.1. Declaraciones de Fe Política Aquí se encuentra el conjunto de valores, ideas y creencias, es decir, las convicciones más hondas de una comunidad. Una Constitución se hace con ideas con las que interpretamos el mundo que nos rodea. Las declaraciones previstas en las constituciones provinciales están referidas a la organización institucional. Las primeras constituciones están inspiradas en el liberalismo clásico que se caracterizó por el enunciado de los derechos generales destinados a proteger al hombre en abstracto, luego aparecen con el constitucionalismo social los derechos sociales y económicos.

5.2. Derechos Enumerados y No enumerados En el Art. 19 se encuentran los derechos enumerados y enuncia los derechos reconocidos por la más moderna doctrina constitucional, ampliando de manera notable los artículos pertinentes de la Constitución Nacional cuando, por ejemplo, se incorpora el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica y moral, al honor, a la propia imagen, al deporte, a constituir una familia, a la creación artística y a los beneficios de la cultura. Para citar sólo un ejemplo de lo aquí dispuesto, debemos decir que un derecho absolutamente fundamental para el hombre, base de todos los demás, es el derecho a ser reconocido como persona humana. De su reconocimiento en cada persona surgen todos los demás, como lo son el derecho a la vida, a la integridad, a la salud, etcétera. De igual modo, entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con muchos otros derechos que hacen seriamente pensar que sin salud resulta impensado que la persona pueda gozar de cualquier otro derecho.

1 El alumno podrá ampliar en el libro: “Derecho Público Provincial” de Editorial Lexis Nexis en página 273

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Esos valores fundamentales (la protección de la dignidad de la persona y su protección jurídica integral) encuentran expresa consagración en nuestra Constitución Nacional en los Arts. 33, 41, 42 y 43, y en la Constitución Provincial en los Arts. 38 y 59, además de lo dispuesto en el Inc. 1 del presente artículo. Asimismo, recala en las disposiciones propias de los tratados Internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía superior a las leyes (entre ellos se pueden mencionar, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su Art. 4º, Inc. 1, reconoce el derecho a la vida; la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Art. 25 establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su Art. 12 ordena que los Estados Partes adopten medidas que aseguren la plena efectividad del derecho a la salud, etc.). La incorporación de dichas normas al bloque de constitucionalidad renueva el análisis sobre la validez constitucional de estos preceptos2.

En el Art. 20 de la Constitución de la Provincia de Córdoba se establecen los derechos no enumerados y se establece un marco de inferencia de derechos más amplio que el establecido en el texto nacional (Art. 33, CN), en el cual sólo se hace referencia al “principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. La Constitución de la Provincia de Córdoba, como apreciamos en dicho artículo, va más allá que otras constituciones provinciales, ya que habla de los derechos que derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre. Todas las cartas magnas provinciales mencionan expresamente a los derechos no enumerados, para lo cual emplean diversas fórmulas en relación con el origen de ellos, a saber: soberanía popular, forma republicana de gobierno, del hombre en su calidad de tal, justicia social, forma democrática, etcétera.

Derechos Personales La constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 18, establece los lineamientos generales y en ese sentido ha omitido repetir los derechos establecidos en la Constitución Nacional; sólo reconoce en el presente artículo su existencia y la de los derechos, deberes y garantías contenidos en los tratados internacionales. Se reforzó lo antes expuesto, luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, cuando se incorpora el nuevo régimen de los tratados internacionales, reconociendo a los tratados de derechos humanos jerarquía constitucional (Art. 75, CN). Debemos considerar que los convencionales constituyentes provinciales de 1987 dieron un paso trascendental, ya que en ese acto “internacionalizaron” los derechos del hombre, mucho antes de que lo hiciera la Constitución Nacional, reconociendo al momento de su incorporación sólo dos antecedentes: las constituciones de las provincias de Neuquén y San Juan. 5.3. Derechos de propiedad Como sostiene el Dr. Hernández, en este tema es importante diferenciar las constituciones modernas de las más antiguas, ya que estas últimas le asignaron a la propiedad el carácter de inviolable e individual, en cambio las nuevas, además de reconocer la función privada de la propiedad le agregan la función social que ésta cumple, como es el caso de la Constitución de la Provincia de Córdoba en su Art. 58.

2 Pizzolo Calogero, en Mensa González Andrea. Constitución de la Provincia de Córdoba. Alveroni. Pág. 22

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En cuanto a la expropiación, que es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad a su titular siguiendo el procedimiento que se establece y que significa que debe hacerse por ley, que debe ser para una finalidad de utilidad pública, bien común y que debe ser indemnizado su titular previamente. En la expropiación, su procedimiento a nivel de las constituciones provinciales fue el de seguir los lineamientos establecidos por la Constitución Nacional, con los requisitos antes mencionados para su consideración. Las servidumbres administrativas están expresamente previstas en el Código Civil y es el derecho real, perpetuo o temporario que se da sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer derechos de disposición, o bien impedir que el titular ejerza con plenitud todos sus derechos; se dice que es un derecho de tolerar. Las más conocidas son las servidumbres de paso, de agua, etc. 3 5.4. Derechos Sociales. Los derechos sociales encuentran sus orígenes en la revolución francesa, dan como resultado el llamado constitucionalismo social, en donde se da un cambio de enfoque y donde ya no nos preocupamos de garantizarle al hombre, individuo, su libertad física, sino que ahora se ve la relación de este hombre con la sociedad, con su trabajo, con su familia, etc. De este modo, da como respuesta una mira social del estado y del sistema democrático, de allí que se comience a hablar del estado ya no de derecho, sino del estado social de derecho. En la constitución de la Provincia de Córdoba se encuentran, a partir del Art. 23 y hasta el 29, los derechos sociales; advertimos claramente la recepción que la Constitución de la Provincia hace de los postulados del constitucionalismo social, debido al especial tratamiento que se le da a los derechos en general y la visión particular que se tiene del hombre. A través de dicho artículo se amplía lo establecido en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis, por ejemplo, cuando establece que“... toda persona en la provincia tiene derecho a capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico…” En el mismo artículo, Inc. 3, se determina la limitación horaria a la jornada laboral (cuarenta y cuatro horas semanales) lo cual, según parte de la doctrina, trae aparejado un conflicto con el Gobierno Federal, de acuerdo con el reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional en el Art. 75, Inc. 12, cuando se faculta al Congreso de la Nación a dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social. La máxima garantía para los trabajadores se encuentra al establecer la inembargabilidad de la indemnización laboral y de la parte sustancial del salario o cuando se establece la gratuidad en la promoción de acciones judiciales laborales, previsionales o gremiales. Se contempla el derecho a agremiarse, siempre que esta asociación sea libre y voluntaria, lo cual manifiesta que el empleado no puede ser obligado a participar de manera activa en ningún gremio. Por último, se establece de manera clara el principio in dubio pro operario por el cual, en caso de duda en la interpretación de una norma laboral, se debe proceder siguiendo aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. 5.5. Deberes

3 El alumno podrá ampliar en el libro Derecho Público Provincial de Editorial Nexis Lexis en página 291

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La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 38, dispone los deberes postulando que son deberes de toda persona:

1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.

2. Honrar y defender la Patria y la Provincia. 3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine. 4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la

Nación, de la Provincia y de los Municipios. 5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado. 6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran. 7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las

necesidades sociales. 8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 9. Cuidar su salud como bien social. 10. Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11. No abusar del derecho. 12. Actuar solidariamente.

Los deberes constitucionales son los comportamientos impuestos por la norma a los individuos que conforman una sociedad. Recordemos lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde se establece que “…el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...”. En los distintos incisos se rescata el respeto por la libertad y las obligaciones constitucionales que tienen los habitantes de esta Provincia en relación con los demás y con la sociedad toda, en base a la solidaridad y conciencia social. 4 5.6 Políticas Especiales del Estado. En la Constitución de la Provincia de Córdoba desde el Art. 54 al 76 encontramos las políticas especiales del Estado, que son los cursos de acción que deberá tomar el gobierno para garantizar el bien común a las personas que habitan en su territorio; son postulados que los convencionales constituyentes quisieron dejar en firme como lineamientos generales del funcionamiento del gobierno. 5.7. Garantías constitucionales Joaquín V. GONZÁLEZ expresa que las garantías constitucionales “… son aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo y a todos los hombres, de que los derechos han de ser sostenidos y defendidos por la autoridad…”.5 En los Arts. 39 a 53, la Constitución de la Provincia de Córdoba las contempla en consonancia con la idea propia del constitucionalismo social, de limitar el poder del Estado con la finalidad de resguardar los derechos de las personas. Al encontrarse las garantías constitucionales contempladas en la Constitución Nacional (Arts. 18, 42 y 43), las provincias pueden ampliarlas sin alterar lo dispuesto a nivel nacional.

4 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial Editorial Lexis Nexis página 294

5 González Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina. La Ley .1980. Pág. 794

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La reforma de la Constitución Provincial de 1987 amplió el régimen de garantías ya existente y se anticipó a lo normado en 1994 en la Constitución Nacional. Agregó algunas de las que anteriormente estaban como implícitas, como el amparo, el acceso a la justicia, el amparo por mora de la administración, el amparo colectivo, etcétera. Se adhiere así al principio de la libertad, como regla consagrada en el Bloque de Constitucionalidad Federal. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el Art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica sobre las garantías judiciales. En el sentido anterior, al regular la privación de la libertad de una persona durante el tiempo que dure un proceso judicial, la Constitución Provincial afirma que ésta tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y por un término razonable. Las normas dictadas al respecto y por las que se autorice la privación de la libertad, deben ser siempre de interpretación restrictiva, garantizado así el estado de inocencia y la prohibición de ser perseguido más de una vez por el mismo acto. Para que pueda rectificarse el estado de inocencia, la Ley Suprema requiere la existencia de un juicio previo, el cual constituye la garantía por la que nadie puede ser condenado sin que esta decisión proceda de un proceso jurisdiccional completo, esto es, con todas sus etapas. Además, se requiere que esta medida haya sido sometida a los jueces constituidos legalmente y que exista una sentencia firme fundada en ley, la cual debe ser de fecha anterior a la cual se cometió el hecho. En el Art. 47 se encuentra el hábeas corpus, que es el derecho de todo ciudadano detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez para que, una vez oído, este último resuelva. La presentación ante los tribunales la puede realizar él mismo, o toda persona que se interese por ella; lo que se busca es determinar si las autoridades han actuado dentro de su competencia y conforme a derecho.

Esta medida, para ser eficaz, requiere de un procedimiento sumario, puesto que la resolución judicial que se adopte respecto de la legalidad o ilegalidad de la detención y demás temas a tratar, no prejuzga el fondo del asunto, discutible en la vía ordinaria que corresponda. La autoridad debe presentar al detenido y, además, debe informar sobre los motivos de la detención, dando origen a sanciones penales y pecuniarias el incumplimiento de lo establecido. El Art. 43 de la Constitución Nacional, sobre la garantía de hábeas corpus, determina, al igual que lo hace esta Constitución, el llamado hábeas corpus correctivo, esto es “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención”. La ley nacional 23.098, cuyos primeros siete artículos tienen vigencia en todo el territorio nacional (Art. 1º), contiene en su Art. 3º los tipos de hábeas corpus, a excepción del que opera frente a la desaparición forzada de personas. La misma ley, para el caso de posibles conflictos con el derecho público provincial, establece la regla que favorece “la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley” (Art. 1º). En opinión de la doctrina, la ley nacional 23.098 estatuye una base del hábeas corpus constituida sustancialmente por normas de derecho procesal constitucional, válida en parte para toda la República. En consecuencia, se desdobla la regulación del hábeas corpus en dos tramos principales: la reglamentación de la garantía constitucional de la libertad ambulatoria y la reglamentación de la garantía técnica de hábeas corpus. Es decir, se disciplina en parte el ius

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movendi et ambulandi y el procedimiento del instrumento destinado a tutelarlo. Las leyes locales no pueden recortar o reducir el radio de acción del hábeas corpus contemplado por la Constitución Nacional, aunque sí están en condiciones de aumentarlo para otros supuestos distintos de las detenciones operadas sin orden escrita de autoridad competente.6 Este artículo se relaciona con lo dispuesto en el Art. 44 de esta Carta Magna provincial; además es de resaltar la obligación del juez, si resultara procedente lo denunciado, de obrar dentro de las veinticuatro horas. La brevedad del plazo coincide con la necesidad de una inmediata revisión judicial de la detención que permita establecer su legalidad. Se establece como causal de destitución de un juez la falta de cumplimento de lo dispuesto en este artículo, lo cual garantiza la aplicabilidad de lo aquí dispuesto. El Art. 48 de la Constitución de Córdoba, reza: “Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley”.

Denominamos amparo a la acción que tiene toda persona contra todo acto u omisión de autoridad pública o particular, ya sea que actúen individual o colectivamente, ya en forma actual o inminente, lesione, restrinja, afecte o amenace con ilegalidad manifiesta la libertad, derechos y garantías reconocidos tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial. Esta garantía reconoce su creación en los casos “Siri” y “Kot S.R.L.” y su reconocimiento en la legislación provincial a través de la ley 4915. Los redactores de la Constitución Provincial coincidieron en lo que podemos llamar la naturaleza subsidiaria de la garantía de amparo. Así lo expresaron al condicionar su procedencia. La ley provincial 4915, en su Art. 1º, establece que el amparo no es admisible cuando:

a) No mencione concretamente la autoridad o particular de que procedió a cometer el acto. b) Se trate de un acto impugnado de un órgano del Poder Judicial. c) La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o

eficacia de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. d) Para determinar la invalidez del acto se requiera debate, prueba o declaración de

inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas. e) La demanda no sea presentada dentro de los quince días hábiles de la ejecución del acto o

desde cuando el acto debió producirse. Este artículo debe relacionarse con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 43 de la

Constitución Nacional, el cual establece que toda persona “puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Cualquiera sea la naturaleza jurídica reconocida a la garantía de amparo, no puede desconocerse que esta garantía se activa frente a la imposibilidad de alcanzar una tutela efectiva. Por ello debe comenzarse por destacar que el amparo, ante todo, tiene por objeto asegurar, al igual que las garantías de hábeas corpus y hábeas data, el acceso a la jurisdicción del justiciable. Consiguientemente, la referencia a la vía judicial más idónea (Art. 43, CN) no puede interpretarse

6 Pizzolo, Calogero. Constitución Argentina. Ediciones Cuyo. Pág. 457

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de otra forma que aludiendo a la idoneidad o aptitud del medio judicial escogido para materializar la protección eficaz que se reclama. La reforma constitucional de 1994 confirma la tesis de que no es posible invocar para rechazar o declarar inadmisible la procedencia del amparo, sin lesionar con ello el derecho de acceso a la jurisdicción, la existencia de recursos administrativos pendientes o vías judiciales más idóneas en sentido estrictamente procesal, por sobre la urgencia que demanda la tutela judicial efectiva. También señalamos que una interpretación de la naturaleza subsidiaria del amparo fuera de su sentido incluyente viola el Art. 75, Inc. 22, de la Ley Fundamental, en la medida que desconoce la obligación del Estado de garantizar un recurso eficaz, breve y sencillo.7 Otra garantía que aparece en la constitución de la Provincia de Córdoba es el acceso a la justicia, en su Art. 49, cuando dispone que “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto”. Tomando en cuenta que de nada vale que las normas constitucionales reconozcan derechos a las personas si no les proporciona al mismo tiempo los medios necesarios para que éstos se hagan efectivos, es así que los convencionales constituyentes provinciales de 1987 incorporaron este artículo. En el Art. 52, de la Constitución de Córdoba se encuentra el amparo por mora: “Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.”

En primer lugar debemos decir que el amparo por mora de la Administración Pública se diferencia de la acción de amparo contemplada en el Art. 48 de la Constitución Nacional. El instituto ahora en análisis se relaciona con el Art. 19, Inc. 9, de nuestra Carta Magna provincial, cuando establece: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos (...) A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos…”. Se reconoce que en un principio se encontraba esta acción contemplada en el Art. 1º de la ley 4915, que es la de amparo provincial; ahora tiene su reglamentación propia por la ley 8508. 8 6. Derechos Políticos 6.1. El sufragio

7 Pizzolo, Calogero. Op. cit. 484

8 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial de Editorial Lexis Nexis en página 353

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En cuanto a los derechos políticos y el sufragio, el Art. 30 de la constitución de la Provincia de Córdoba dispone: “Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución. El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día de las elecciones. Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar”.

Los derechos políticos son aquellos por los que en un Estado Democrático reconoce la participación ciudadana en las actividades públicas, en especial en la elección de las autoridades. Se dispone que es “derecho y deber de todo ciudadano de participar en la vida política”. En consecuencia, en el mismo artículo se asiente el derecho a elegir y ser elegido, así como las características del sufragio (que son los principios receptados en la Ley Sáenz Peña de 1912). Este artículo antecede a lo dispuesto en el Art. 37 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994. Finalmente, se afirma que una la ley especial reglamentará el ejercicio de tales derechos.

6.2. Partidos Políticos La reforma de 1994 constitucionalizó los partidos políticos en el Art. 38, caracterizándolos como "instituciones fundamentales del sistema democrático". La ley suprema estableció como su control ideológico que "su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos". En efecto, el federalismo comporta espacios de descentralización, de participación, de libertad, que se pueden asociar a la democracia tanto en la organización como en el funcionamiento de los partidos políticos. Sería sumamente valioso para el país que las grandes fuerzas políticas nacionales, modificando actitudes del pasado, se oxigenen, modernicen y abracen el proyecto federal de la Constitución. Pero ha sucedido todo lo contrario, de la mano de un tendencia guiada desde el titular del Poder Ejecutivo Nacional y bajo el título de busquemos la gobernabilidad desde la transversalidad, se fue quebrando la ya lesionada conformación de los partidos políticos tradicionales. Las tan mentadas internas abiertas y simultaneas que permitirían ejercer la democracia partidaria para la selección de candidatos se vio reflejada en el traslado de las internas de las internas partidarias a la sociedad toda, al no llevarse a cabo y al permitirse la presente de seudos lemas, en muchos casos por todos conocidos.. La constitución de la Provincia de Córdoba lo dispone en su Art. 33 y en el 104.9 6.3. Sistemas electorales en las provincias

9 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial de Editorial Nexis Lexis en página 318

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En primer lugar debemos decir que los sistemas electorales son los distintos métodos que se utilizan para el cómputo de los votos y para la elección de candidatos, y desde el prisma que se los mire, todos los sistemas electorales tienen sus pro y sus contras. Podemos decir que existen dos tipos de sistemas:

A. Los mayoritarios, que parten de la base de que la representación corresponde al partido o candidato que obtiene la mayor cantidad de votos. A su vez, se subdividen en:

1. Mayoría absoluta o ballotage: se requiere la mitad más uno de los sufragios válidos, y se repite la elección hasta que se obtenga. El sistema de ballotage presidencial necesita el cuarenta y cinco por ciento de los votos o el cuarenta por ciento, y una diferencia del diez por ciento entre el primero y el segundo de los candidatos (Arts. 97 y 98, CN).

2. Mayoría relativa: requiere la mayoría simple, es decir, el que obtiene la mayor cantidad de votos. Las elecciones municipales y de gobernadores pueden ser:

- Uninominales: el distrito electoral se divide en tantas circunscripciones como candidatos a elegir, y es elegido el candidato que obtiene mayor cantidad de votos en esa circunscripción. Por ejemplo, las elecciones de representantes departamentales.

- Plurinominales (o de lista completa): la lista que obtiene la mayoría simple de los votos se adjudica todos los cargos. No da lugar a que existan las minorías. Los sistemas modernos exigen la representación de las minorías en el poder, por lo que surgen así los sistemas minoritarios que se basan en el reconocimiento del poder de representación de las minorías para que tengan participación en el ejercicio del poder del Estado. Se clasifican en empíricos (basados en consideraciones prácticas) y racionales (basados en técnicas matemáticas).

B. Los minoritarios: voto limitado; lista incompleta; voto acumulativo, gradual, proporcional con diferentes variantes (cociente electoral, D’Hont).

A continuación veremos las diferentes variantes en que puede presentarse la minoría: Voto limitado: se determina con anterioridad a la elección la manera en que se van a distribuir

los cargos. Estaba consagrado en la Ley Sáenz Peña. Asigna las dos terceras partes de la representación a la mayoría y un tercio a la minoría.

Voto gradual: da al elector la posibilidad de alterar el orden de la lista de candidatos (voto preferencia). El escrutinio es doble: por un lado, los votos de la lista y, por el otro, las preferencias. Una ventaja es que rompe con la tradición de las listas estructuradas y, la otra, que el elector elige según su preferencia. Está previsto para elegir concejales en Villa María y también en la Carta Orgánica de Córdoba.

Voto proporcional uninominal: el elector forma una lista de tantos candidatos como representantes se eligen, luego se realiza el escrutinio computándose cada lista como un voto y a favor de un solo candidato. El cociente electoral se obtiene dividiendo el total de votos válidos por el número de representantes a elegir. Gana el candidato que consigue el cociente electoral y si lo obtiene dos o tres veces, favorece al primero y segundo de la lista por él confeccionada.

Cociente electoral: el elector vota por una lista de candidatos, en el escrutinio se determina el cociente electoral y a cada lista se le adjudican tantos representantes como el cociente esté contenido en el número de votos obtenido. Queda un residuo que no se puede aplicar a ningún partido. El sistema complementario del mayor residuo se lo adjudica a la lista que obtuvo la mayoría.

D’Hont (o sistema complementario del divisor común): se divide el número de votos obtenidos por cada partido, por la serie 1, 2, 3, etc., hasta el número de candidatos a elegir. Así se obtienen diferentes cocientes; suponiendo que sean tres los cargos a cubrir, se toman los tres cocientes mayores y de esos tres se elige el menor, que será utilizado como divisor común.

Ley de Lemas: es utilizado, por ejemplo, en la provincia de Santa Fe. Consiste en que se pueden presentar más de un candidato por partido. El elector, sin embargo, elige un solo

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candidato. Al momento del cómputo de votos, se suman los votos para cada candidato. Luego estos votos se suman al candidato del mismo partido que obtuvo mayor cantidad de votos (los sublemas suman el lema). El que tiene obtiene la mayor cantidad entre todos los partidos, es el ganador. Esta metodología se realiza para evitar las internas partidarias.

Aplicación de sistemas electorales en las elecciones de autoridades provinciales. Para la elección de gobernador, como se deduce del punto anterior, se utiliza el sistema mayoritario, de elección directa, ya que quien obtiene más votos validamente emitidos, no importa la cantidad, es quien es proclamado gobernador. No hay en Córdoba ballotage. Para la legislatura el sistema es mixto ya que se divide, los 26 legisladores departamentales se eligen por sistema mayoritario y los 44 restantes por sistema proporcional. Candidaturas. El rol de los partidos políticos como intermediarios de la voluntad popular, teniendo el monopolio de la representación política, ya que son los que pueden postular candidatos a cargos electivos únicamente, implica una función pública de gran trascendencia a los mismos. La Constitución de la provincia de Córdoba, en su Art. 104, Inc. 22, dispone que la legislatura debe dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemple las elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos. 6.4 Mecanismos de discriminación positiva. En la Provincia de Córdoba rige la Ley Nº 8901 sobre la Participación Equivalente de Géneros para toda Elección de Candidatos a Cargos Públicos de Órganos Colegiados, de tal forma que se encuentren representados, de manera igualitaria, el cincuenta por ciento de cada género. 6.5 Institutos de la democracia semidirecta. La iniciativa popular contemplada en el Art. 31 de la constitución de la Provincia de Córdoba sostiene que: “Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine. No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.”

Si bien el artículo anterior establecía que el voto para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, existen excepciones que son previstas en esta Constitución (v.gr., los institutos de democracia semidirecta), las cuales a partir de esta norma comienzan a manifestarse de forma expresa. Debemos siempre recordar que en el caso de la Constitución de la Provincia, este artículo antecede a su par, el Art. 39 de la Constitución Nacional, por el cual se da tratamiento constitucional a la iniciativa popular y a otros institutos de democracia semidirecta. La figura en análisis puede conceptualizarse como un derecho del pueblo, tendiente a promover y proponer medidas de gobierno en general. Su finalidad es poner en marcha la actividad del órgano legislativo o administrador, según el caso, no constituyendo un acto de decisión en sí mismo. Acentúa la participación de los ciudadanos en la política y posibilita que los órganos representativos del pueblo constituyan su fiel reflejo.

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Materia: Derecho Público Provincial y Municipal

Profesor: Andrea Mensa González- 11 -

Es el procedimiento por el cual un grupo de ciudadanos, reuniendo un número de firmas y siguiendo el formalismo establecido por ley (7811), solicita al Poder Legislativo el tratamiento de un proyecto de ley o la derogación de una vigente. Aquí no se establece, como sucede en la Constitución Nacional, un tiempo (12 meses) para que el Poder Legislativo trate el proyecto presentado. En cuanto a las materias que no pueden ser objeto de iniciativa, las establecidas en la última parte de este artículo son las mismas que las del Art. 39 de la Constitución Nacional, sólo que a nivel nacional no existe la concerniente a la creación y competencias judiciales, pero en cambio agrega la materia penal.

La consulta popular y referéndum se encuentran en el Art. 32 y establece: “Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución”.

Este artículo encuentra su correlato en lo dispuesto en el Art. 40, luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994. La consulta popular tiene como característica ser ante legem, es facultativa en su convocatoria y no vinculante para las autoridades. Son el género, en la medida en que dicha voz alude a la modalidad encaminada a posibilitar el pronunciamiento de la ciudadanía sobre un tema de naturaleza pública. El referéndum, en cambio, es una de las formas de democracia semidirecta más conocida. Se trata del acto a través del cual el electorado se pronuncia sobre un acto de contenido legislativo. Se exige en nuestra Constitución Provincial, por ejemplo, para la cesión de territorio, que importe un desmembramiento; para la fusión de municipios, que se realice un referéndum, solicitando así la opinión de la ciudadanía.10

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El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial”. Editorial Nexis Nexis. Página 324