Lectura 2 - J. de Asúa y Mezger

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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO DIVISIÓN DE DERECHO POLÍTICA Y GOBIERNO Maestría en Ciencias Jurídico Penales. Derecho Penal. Teoría del Delito. Catedrático: Dr. Joel Lara Sánchez Alumno: Lic. Rito Lerma Mendoza “Tratado de Derecho Penal” de Luis Jiménez de Asúa . Inicia el autor afirmando que en el antiguo Derecho Romano existía el delito grave castigado por el Estado, por causa de interés público ( crimina publica), además los hechos castigados extra ordinem iudiciorumpublicorum ( crimina extraordinaria), mientras que la palabra delicio, supuso el hecho que daba lugar a un simple juicio penal pretorio ( delicta privata) Las palabras crimen y delito, en la edad media significaban con respecto de la primera un delito grave y a la segunda un delito leve; también los Códigos modernos a partir del francés de 1810 usaron diferenciadamente las expresiones cimen y delito. De ahí que existan varias definiciones delito, pues da una definición provisional entendida como el acto penado por la ley, sin embargo también refiere que tal concepto se trata de una tautología; por eso afirma que es menester como provisional definición establecer que es una acción u omisión antijurídica y culpable.

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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO

DIVISIÓN DE DERECHO POLÍTICA Y GOBIERNO

Maestría en Ciencias Jurídico Penales.

Derecho Penal. Teoría del Delito.

Catedrático: Dr. Joel Lara Sánchez

Alumno: Lic. Rito Lerma Mendoza

“Tratado de Derecho Penal” de Luis Jiménez de Asúa .

Inicia el autor afirmando que en el antiguo Derecho Romano existía el delito grave castigado por el Estado, por causa de interés público ( crimina publica), además los hechos castigados extra ordinem iudiciorumpublicorum ( crimina extraordinaria), mientras que la palabra delicio, supuso el hecho que daba lugar a un simple juicio penal pretorio ( delicta privata)

Las palabras crimen y delito, en la edad media significaban con respecto de la primera un delito grave y a la segunda un delito leve; también los Códigos modernos a partir del francés de 1810 usaron diferenciadamente las expresiones cimen y delito.

De ahí que existan varias definiciones delito, pues da una definición provisional entendida como el acto penado por la ley, sin embargo también refiere que tal concepto se trata de una tautología; por eso afirma que es menester como provisional definición establecer que es una acción u omisión antijurídica y culpable.

Abunda, diciendo que el concepto de delito y pena han evolucionado a medida que se desenvolvía el conglomerado de las sociedades primitivas.

Haciendo un recorrido por las varias definiciones que ha tenido el delito a través del tiempo afirmo lo siguiente:

- Dentro de las primeras nociones del delito predomina el aspecto meramente legal; es decir, la concepción de aquél como el acto contrario a la ley.

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- Luego, surgió una aspiración filosófica y las nociones definían el delito como el quebranto de la justicia, otras lo reducían a la violación de un deber, en tanto que para algunos más es lo opuesto a la voluntad de todos o de los fines humanos y sociales e incluso más concretamente de la seguridad o de la libertad, y también en otro plano, el ataque al régimen social.

- Posteriormente en una concepción jurídica se concibió al delito no como violación de un derecho visto filosóficamente, sino como el quebrantamiento de un derecho (o de una ley encarnación de éste). Así afirma el autor que parten de la violación de un derecho, de donde surge la antijuridicidad y se añade la culpabilidad. Aquí refiere como autores a Maggiore, Grispini y Antoneli.

- Seguido de ver al delito como un ente jurídico, esto cita a Carrara el cual dice que el delito civil se define como la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultado de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

- Luego expone la definición del delito natural de Garófalo, el cual afirma que el delito social o natural es una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adopción del individuo a la sociedad.

- También da una definición sociológica de Enrique Ferri, el cual arguyó que son delito las acciones determinantes por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Además de agregar en este apartado que Durkheim veía al delito como aquellos sentimientos que en un mismo tipo social se encuentran en todas las conciencias sanas.

- Adicionalmente, al dentro de los conceptos dogmáticos del delito afirma que Binding destacó que lo que el ladón viola no es la ley, sino el principio que prohíbe robar.

- Luego, tras transitar por varias definiciones afirma que Beling considera al delito como la acción típica, antijurídica, culpable, sometible a una sanción penal adecuada y suficiente para las condiciones de la sanción penal.

- Para Mayer el delito es un acontecimiento típico, antijurídico e imputable; mientras que para Mayer la definición real de delito, es que es un acontecimiento imputable que corresponde a un tipo legal y que es materialmente contrario a una norma de cultura reconocida por el Estado. Y

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así expone definiciones dogmáticas en Italia, España y países de lengua española.

- Además refiere que se puede definir dogmáticamente al delito como acto imputable a un hombre que por suponer injusto y culpable describen típicamente las leyes y sancionan con una pena.

- Luego, al hablar del delito en el nacionalsocialismo dice que Georg Dahm representa el mas agudo extremismo moliendo el concepto de tipicidad, y por lo que toca ala tipicidad queda profundamente afectada por las nociones del sano sentimiento popular que aplicó a la injusto Hans Frank. De ahí que el acto criminal para Hellmuth Mayer es una acción tipicamenta antijurídica y responsable, por lo que hace a Gorog Dham ve al delito como una lesión del deber y Kadecka afirmó que el delito es un acto culpable.

En otro punto, cuando expresa la diferencia entre derecho penal de acto y derecho penal de autor, afirma que von Liszt afirmaba que no hay delito que no haya sido cometido por un autor, retomando por ello en la Alemania de Hitler al formula del tipo penal de autor. Aduciendo que con Mezger en lo que corresponde a la sistemática, el subjetivismo se abrió tanto paso que la noción de los elementos subjetivos avasallaron a los objeticos.

Y que en la actualidad se han clasificado distintos aspectos de la teoría del tipo de autor, siendo los siguientes:

a) El tipo de autor criminológico (tipo criminal).- Se refiere a las específicas personalidades cuya estructura conjunta se relaciona con la criminalidad.

b) El tipo normativo de autor o tipo de autor típico.- Esta constituido por las exigencias que en particular referencia al autor, se hallan establecidas en los distintos tipos legales de delitos, y

c) El tipo legal de autor.- Supone la existencia antisocial que la propia ley ha contemplado como en el caso de los rufianes, etc.

“La dogmática en el Derecho Penal” Hans Welzel

El presentador de Welzel afirma que éste, no solo se ha limitado a sistematizar y exponer el Derecho Penal, sino también ha reflexionado sobre la fundamentación del derecho y la ética; logrando una concepción ontológica y axiológica del derecho.

Ontología que es concebido como resultado de la especulación filosófica jurídica, cuya misión consiste en elaborar estructuras lógico-objetivas insertasen la

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materia jurídica y previas a toda regulación positiva. Entre sus estructuras lógio-objetivas se encuentran la acción y la culpabilidad.

Además dice que estas estructuras lógico-objetivas, es decir, ontológicas deben condicionar la interpretación de la ley y el obrar de la praxis creadora del Derecho. Ello debido a que desde un punto de vista axiológico reconoció Welzel la autonomía ética del hombre, y a afirma que en esta visión un sistema será radicalmente injusto si no respeta al hombre.

Los anteriores son puntos de partida de los cuáles basa su teoría; así su dogmática trabaja sobre un concepto estrutural común a las demás orientaciones doctrinarias, mirando al delito como una acción típica, antijurídica y culpable, pero en base a la nueva ontología del finalismo se ha creado una nueva metodología

Y en uso de la palabra Welzel, luego de hacer una breve referencia a la evolución de la dogmatica, y sobre esta base afirma que con el bien jurídico, el criterio del fin entra en el ámbito de la teoría jurídica y empieza la concepción teleológica del derecho y termina la lógico-formal.

La palabra finalidad destaca que la dirección y encausamiento están orientadas hacia el objetivo al que se endereza la acción. Así, la dirección hacia un objetivo concierne al caso mas importante de la acción, pero no es el único; el objetivo puede ser totalmente irrelevante, en tanto lo que es jurídicamente relevante es la misma dirección y encausamiento. Entonces, esta teoría abarcaría del mismo modo la acción dolosa y culposa, en ambos casos lo jurídicamente relevante a saber, es la dirección.

Opinión personal

Después de las lecturas básicamente expositivas, encontré algunas reflexiones que, posteriormente, se desarrollan en el mismo y con algunos puntos concuerdo, verbigracia, considero prudente que las conductas tipificadas como delitos tengan un sustento iusnaturalistico, es decir, que protejan un bien jurídico de las personas en lo individual, o de las personas en su colectividad.

Lo anterior, ya que considero que hay que tener mucho cuidado con aquellas normas en agravio la seguridad del Estado y contra la Administración pública, porque es en estos rubros donde aquella finalidad de tipificar una conducta como delito se desvirtuaría, como ocurrió en el nacionalsocialismo.

También me llamó la atención la cita que hicieron de Von Liszt en torno al derecho penal de autor, y no es que esté de acuerdo con el derecho penal de autor, entendiéndose éste como el sancionar a una persona por su peligrosidad y no por su hecho, sin embargo, coincido en que la pena se le impone a un sujeto y

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sobre todo en la individualización de la pena pareciera que se juzga un hecho y las particularidades del sentenciado, sin embargo lo que realmente se revisa si leemos detalladamente el contenido del artículo 100 del Código Penal de nuestro Estado es la persona del sentenciado a efecto de individualizar las consecuencias jurídicas y es que, salvo los delitos cometidos por personas jurídico-colectivas, no podemos pasar por alto que lo que se prohíbe en el Derecho Penal, es una determinada conducta realizada por una, por lo cual es imposible que se desligue a la persona de su acto cometido.

Robusteciendo el punto anterior, los requisitos que se piden en el artículo 105 de igual ordenamiento precitado en líneas anteriores para otorgar la condena condicional y similares requisitos, examinan la persona del inculpado y no su conducta, miden su peligrosidad a efecto de otorgarle o no una consecuencia jurídica alterna a la pena de prisión.

Por lo anterior, creo que nuestro derecho penal no es enteramente un derecho penal de hecho, pues a mi parecer, tiene asomos de derecho penal de autor.