Ledesma Hugo Daniel Consentim Mpf Probation y Pautas

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Cámara de Apelaciones en lo Penal ,Contravencional y de Faltas Sala III "2013. Año del 30 aniversario de la vuelta a la democracia" Causa: Nº 0008784-01-00/12, caratulada: “INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL s/ infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios públicos - CC” ///nos Aires, 18 de abril de 2013. El Dr. Jorge A. Franza dijo: RESULTA: 1) Vienen los autos a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Federico E. Stolte, a cargo de la Defensoría Oficial nº 12, contra la desición de la a quo de no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa (fs. 59/61 y 55, respectivamente). 2) Radicadas las actuaciones en esta sede, se corrió vista al Sr. fiscal de cámara en los términos del art. 51 de la L.P.C. y a la defensa (fs. 66/67vta. y 81/83vta.). Y CONSIDERANDO: Admisibilidad del Recurso 3) El recurso de apelación ha sido deducido por quien se encuentra legitimado para hacerlo, en tiempo y forma, y contra una resolución capaz de irrogarle a la parte un gravamen irreparable en los términos del art. 279 del CPPCABA, por lo que es formalmente admisible. De los agravios 4) En el caso, la Sra. defensora, cuestiona la resolución del magistrado pues estima que si bien no existió entre su pupilo y el titular de la acción acuerdo sobre las pautas de conducta ofrecidas, el Sr. Fiscal no se opuso

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Fallo sobre probation

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    Sala III "2013. Ao del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"

    Causa: N 0008784-01-00/12, caratulada: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL s/ infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios pblicos - CC ///nos Aires, 18 de abril de 2013.

    El Dr. Jorge A. Franza dijo: RESULTA: 1) Vienen los autos a consideracin de este tribunal en virtud del

    recurso de apelacin interpuesto por el Dr. Federico E. Stolte, a cargo de la Defensora Oficial n 12, contra la desicin de la a quo de no hacer lugar a la suspensin del proceso a prueba solicitada por la defensa (fs. 59/61 y 55, respectivamente).

    2) Radicadas las actuaciones en esta sede, se corri vista al Sr. fiscal de cmara en los trminos del art. 51 de la L.P.C. y a la defensa (fs. 66/67vta. y 81/83vta.).

    Y CONSIDERANDO: Admisibilidad del Recurso 3) El recurso de apelacin ha sido deducido por quien se encuentra

    legitimado para hacerlo, en tiempo y forma, y contra una resolucin capaz de irrogarle a la parte un gravamen irreparable en los trminos del art. 279 del CPPCABA, por lo que es formalmente admisible.

    De los agravios

    4) En el caso, la Sra. defensora, cuestiona la resolucin del magistrado pues estima que si bien no existi entre su pupilo y el titular de la accin acuerdo sobre las pautas de conducta ofrecidas, el Sr. Fiscal no se opuso

  • formalmente a la concesin del instituto. Invoca la afectacin al derecho de defensa, formulando reservas.

    5) Ahora bien, cabe recordar lo ocurrido en autos, en lo pertinente al recurso que nos ocupa.

    Con fecha 9 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 del Cdigo Contravencional, la defensa solicit la suspensin del juicio a prueba a favor de su ahijado procesal, el Sr. Hugo Daniel Ledesma, ofreciendo determinadas pautas de conducta (fs. 32 y vta.). Ante tal requerimiento, la Sra. jueza le corri vista al Sr. Fiscal segn surge a fs. 35, quien prestara conformidad al acuerdo, pero bajo condiciones diferentes a las ofrecidas (fs. 36 y vta.). Al ser esto advertido por la Sra. Magistrada, confiri nueva vista a la defensa, insistiendo el Dr. Stolte en la concesin del beneficio, y solicitando a la Sra. Juez que fijara las pautas establecidas por la defensa.

    Al momento de resolver, la Dra. Cristina Beatriz Lara, sostuvo que al no existir acuerdo entre las partes sobre las pautas, no hara lugar a la suspensin del proceso a prueba, fundando su posicin en el precedente Jimenez del Tribunal Superior de Justicia (fs. 55).

    6) Llegado el momento de pronunciarme sobre el fondo del asunto adelanto que no he de darle acogida favorable al planteo de la defensa, compartiendo los argumentos esgrimidos por la Sra. jueza de grado, por cuanto en numerosos precedentes he seguido los lineamientos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en autos Jimnez, Juan Alberto s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. (causa n 7238/10, rta. 30/11/2010).

    En dicho antecedente, se ha resuelto: en la suspensin del proceso a prueba establecida para la materia contravencional a diferencia de

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    lo que acontece con la suspensin del juicio a prueba establecida para la materia penal el legislador local ha previsto que la imposicin de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una negociacin entre dos partes (adversarias) que arriban a un acuerdo que, slo en caso de existir, someten a la consideracin de un tercero (imparcial). Ese tercero, conforme el rgimen vigente (art. 45, ley 1472), no interviene en ese acuerdo, ni en esa negociacin, sino que slo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada, teniendo la facultad de no aprobarlo, cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes [es decir, el imputado o la Fiscala] no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coaccin o amenaza. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad a cargo del magistrado, limitada a la aprobacin u homologacin del acuerdo o, a contrario sensu, a su rechazo, bajo ningn concepto puede conducirlo a reemplazar la libre voluntad de una de las partes, cuya igualdad de condiciones le incumbe constatar, toda vez que lo convenido, en la medida en la cual la negociacin permanezca dentro del marco legal especfico, no es revisable, sustituble o modificable segn el propio criterio del juez. Ello as, porque: por un lado, la forma como debe ser impulsada, suspendida o fenecida la accin es una facultad que concierne al Ministerio Pblico Fiscal -el subrayado me pertenece-.

    Tal criterio resulta consonante con lo expuesto por esta Sala in re Giarini, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111 del C.C. (causa n 17935-00/CC/2007, rta. 11/09/2007), entre muchos otros, donde dijera: la intervencin del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para l acorde al sistema acusatorio material

  • que rige la materia contravencional ( art. 13, inc. 3 de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires), conservando nicamente la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coaccin o amenaza. La intervencin del magistrado en el supuesto de suspensin de proceso a prueba, se limita nicamente a rechazar el acuerdo cuando estimara que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo. No es ocioso recordar el sentido jurdico otorgado al trmino homologar en el derecho privado, as las sentencias homologatorias (art. 162 del C.P.C.C.N.) ... no deciden litigios, sino que, por el contrario, dan estabilidad ... los acuerdos conciliatorios... el magistrado contribuye a dar seguridad a las relaciones jurdicas, limitndose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser derecho disponible... (Roland Arazi y Carlos Eduardo Fenochietto, Rgimen del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, Ed. Astrea, ao 1994, pg 188).

    A partir de la eximia interpretacin de la normativa aplicable delineada por el mximo tribunal, sumada a las innumerables causas tradas a estudio del suscripto, referidas a la aplicacin del instituto en trato, he arribado a la conclusin de que, sin la existencia de consenso de las partes, no puede existir acuerdo posible en los trminos del art. 45 C.C., como en el caso bajo estudio.

    En este orden de ideas, es acertada la resolucin de la a quo que no hizo lugar a la aplicacin del instituto de la suspensin del proceso a prueba.

    Es por ello que, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de apelacin interpuesto por la defensa a

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    fs. 59/61, II. CONFIRMAR la resolucin cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio y III. TENER PRESENTES las reservas formuladas.

    Lo que as voto.

    La Dra. Marta Paz dijo: 1) Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del

    recurso de apelacin interpuesto por la defensa contra la resolucin que dispuso rechazar la aplicacin del instituto de la suspensin de juicio a prueba respecto del seor Hugo Daniel Ledesma.

    2) El recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, en tiempo y forma (arts. 50 L.P.C y 279 C.P.P.C.A.B.A.).

    Si bien la decisin que rechaza o concede la solicitud de suspensin de juicio a prueba no ha sido declarada expresamente apelable, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha dicho in re RECURSO DE HECHO Padula, Osvaldo Rafael y otros s/ defraudacin (causa P. 184. XXXIII, rta. el 11/11/1997) que debido a que la finalidad de quien requiere la suspensin del juicio a prueba no radica en obtener una sentencia absolutoria sino en evitar seguir sometido a proceso mediante la extincin de la accin penal, la decisin que rechaza conceder el beneficio debe ser equiparada a sentencia definitiva pues -por restringir el derecho del procesado a poner fin a la accin y a evitar la imposicin de una pena- causa un gravamen de imposible reparacin ulterior.

    Por todo lo anterior, y considerando que el precedente del ms alto tribunal resulta enteramente aplicable en sede contravencional, he de considerar admisible el remedio intentado.

    3) El hecho a estudio habra tenido lugar el da 28 de febrero de

  • 2012, aproximadamente a las 18:35 hs. en la calle Luis Saenz Pea 1423, de esta ciudad, ocasin en que el imputado habra ofrecido servicios de carcter sexual de manera ostensible con el agravante de encontrarse a menos de 200 mts. de casas de familias e instituciones escolares y religiosas.

    4) En oportunidad de contestar la vista conferida el fiscal de la instancia de grado no se opuso a la concesin de la probation solicitada por la defensa, pero postul plazo y pautas de conducta distintas.

    5) Se resolvi denegar el pedido de suspensin de juicio a prueba fundado en que: toda vez que no existe acuerdo entre las partes en relacin a las reglas de conducta del beneficio requerido por la Defensa (fs. 53).

    6) La recurrente sostuvo que la suspensin del juicio a prueba es un derecho de su defendido, el que cumpla con las exigencias previstas en el art. 45 del CC de la CABA, por lo que resultaba viable su concesin e injustificable la denegatoria, tachando a la postura de la fiscala como irrazonable e infundada.

    7) El artculo 45 de la lay N 1.472 establece que El imputado/a de una contravencin que no registre condena contravencional en los dos (2) aos anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Pblico Fiscal la suspensin del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad (el resaltado no est en el original) y no que esta sea una facultad del Ministerio Pblico Fiscal.

    Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sealado que la probation es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7 del voto de la mayora en autos Acosta, Alejandro Esteban s/infraccin art. 14, primer prrafo de la ley 23.737 causa N 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.- Igl., CSJN, rta. el 23/04/2008), ya que resultara

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    una exgesis irrazonable de la norma la que consagrara una interpretacin extensiva de la punibilidad.

    Conforme lo hasta aqu expuesto, devendra incongruente sostener que la interpretacin que debe darse al artculo 45 del Cdigo Contravencional implica que el fiscal puede, por su simple voluntad, oponerse a la concesin de la suspensin del juicio a prueba.

    Cabe recordar, asimismo, que un modo de disuadir irregularidades y saber si el fiscal acta legtimamente es por medio de su deber de fundar sus dictmenes; por ello, y en razn de la forma republicana de gobierno que nos rige, se exige de la oposicin del fiscal, as como de todo acto de gobierno, que sea fundada para que quede documentado las razones que tuvieron los fiscales al formular sus requerimientos (doctrina de Fallos: 302:964) (del voto del Dr. Maqueda in re Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N 4302, CSJN, Q. 162. XXXVIII, rta. el 23/12/2004), la de autos, evidentemente no lo est.

    Es que, resultando la suspensin de juicio a prueba un derecho cuya concesin no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, no resulta vinculante para el magistrado su oposicin si puede ser tachada de infundada o arbitraria.

    8) Avocada al estudio de la cuestin planteada en la presente causa, corresponde sealar que el fiscal de la instancia de grado, en oportunidad de contestar el traslado conferido, prest expresa conformidad a la concesin del beneficio de la suspensin del proceso a prueba, o sea que la resolucin impugnada resulta arbitraria de acuerdo a las expresas constancias de autos al afirmar que no existi acuerdo entre las partes respecto de la procedencia del

  • instituto.

    La resolucin en crisis consider erradamente que no haba consentimiento fiscal para acceder al instituto, en tanto solamente haba desacuerdo sobre la duracin y las reglas de conducta a cumplirse.

    Tiene dicho esta Sala que es al juez, a quien corresponde establecer las reglas a cumplir por el probado.

    En este sentido, este tribunal resolvi in re Gmez, Matas Eduardo s/inf. Arts. 111 de la ley 1472 (causa n 18769/07) que si en sede penal el juez puede fijar las pautas de conducta que estime convenientes, resultara incongruente que en el proceso contravencional se encuentre limitado para hacerlo, siempre y cuando fuera en favor del imputado.

    9) En razn de los argumentos hasta aqu desarrollados concluyo que el control de legalidad y razonabilidad efectuado por la a quo no se encuentra fundado en derecho, ni constituye derivacin razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

    10) Por lo expuesto, corresponde: I.- HACER LUGAR al recurso de apelacin interpuesto por la defensa; II.- REVOCAR la resolucin recurrida en cuanto fue materia de agravio; CONCEDER la probation y ORDENAR a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.

    As lo voto.

    La Dra. Elizabeth A. Marum dijo I.- En primer trmino coincido con los distinguidos vocales

    preopinantes en cuanto a que el recurso de apelacin debe ser declarado admisible pues ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolucin que,

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    tal como he afirmado en numerosas oportunidades, si bien no es una sentencia definitiva, tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen irreparable en los trminos del art. 279 CPP CABA (art. 6 LPC) (Sala I, Causas N 44706-00-CC/09 Huidobro, Cristian Roberto s/inf. art. 111 CC- Apelacin, rta. el 19/3/2010; N 49802-00-CC/09 Ramponi, Anbal Federico s/infr. art. 111 CC- Apelacin, rta. el 12/3/2010; N 61048-00-CC/11 Arcaza, jorge Antonio s/infr. art. 111 CC, rta. el 12/09/2011; entre otras).

    II.- Admitido el recurso en estudio, cabe adelantar que coincido con la solucin a la que arriba la Dra. Marta Paz, por las consideraciones que a continuacin expondr.

    Ello as, y de los presentes actuados se desprende que el Juez a quo decidi no hacer lugar a la solicitud de suspensin del juicio a prueba en atencin a las manifestaciones efectuadas por el Fiscal de grado y a la falta de acuerdo entre las partes en relacin a las reglas de conducta.

    Sentado ello, la cuestin a dilucidar es cul es el rol del Juez en los casos que el Fiscal se opone a la probation por considerar irrazonables las reglas de conducta ofrecidas por la defensa (fs. 34 vta.).

    Aclarado ello cabe sealar que la suspensin del juicio a prueba resulta un derecho del imputado siendo irrazonable, por desproporcionado, tratar con mayor amplitud al instituto en cuestin en la esfera penal que en el mbito contravencional (Causas N 309-00-CC/2005 Bentez, Jorge Jos, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infraccin arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelacin -Suspensin del juicio a prueba, rta. el 10/11/06; N 40721 Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelacin, rta. el 06/8/09, N 11857-00-CC/2009

  • Fernndez, Martn Rodrigo s/art. 111 CC -Apelacin, rta. el 17/9/09; entre muchas otras).

    El imputado propone suspender el proceso a prueba por el trmino de dos meses y cumplir las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y comunicar a la Fiscala el cambio de esta, 2) Cumplir con las citaciones y requerimientos que la Fiscala o el Juzgado hicieren y 3) Realizar el curso dictado por la Fundacin Buenos Aires Sida. En el caso, el Fiscal de grado presta acuerdo para suspender el proceso a prueba pero propone un lapso de seis meses y agrega las siguientes pautas: abstenerse de concurrir a un radio de 200 mts. de Luis Saenz Pea interseccin con la calle Constitucin de esta Ciudad y 12 horas de tareas comunitarias (fs. 36), sin dar fundamentos acerca de cuales son los motivos que lo inspiraron a postular su propuesta.

    Siendo ello as, la inexistencia de acuerdo entre las partes acerca de las reglas de conducta determina que sea el Juez quien resuelva acerca de ellas. En efecto, el ejercicio de la accin por parte del Ministerio Pblico Fiscal no impide que el juez frente a una oposicin fiscal, por no existir acuerdo en las reglas de conducta a imponer, conceda la suspensin del proceso a prueba, fijando las que en el caso considere apropiadas. Inclusive, existiendo acuerdo, podra suprimir alguna de ellas o modificarlas cuando no resulten adecuadas al fin propio del instituto. Al respecto, esta Sala ha dicho que el juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantas del imputado (Al, Oscar Nstor s/inf. art. 83 CC, rta. el 12/12/06).

    Cabe recordar que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensin

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    Causa: N 0008784-01-00/12, caratulada: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL s/ infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios pblicos - CC (Bovino, Alberto, La suspensin del proceso penal en el Cdigo Penal Argentino, del Puerto, 2006, pg. 199/200, Devoto, Eleonora Probation e institutos anlogos, Hammurabi, 2 ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2005, pg. 209) y a fin de fijarlas se debern tener en cuenta dos parmetros, s es adecuada, es decir si presenta alguna relacin con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si es necesaria, es decir indispensable para la prevencin (Bovino, ob, cit, pg. 192).

    Por lo expuesto en los prrafos precedentes, asiste razn a la defensa en cuanto a que la Juez no debi rechazar la suspensin del juicio a prueba, pues haba acuerdo de las partes respecto de su procedencia y slo existan divergencias en torno a las pautas de conducta a imponer. Siendo as, la Magistrada debi analizar la legitimidad y razonabilidad de las reglas ofrecidas por la defensa, junto con lo expuesto por el Fiscal, pues si bien no le corresponde al Tribunal intervenir en la negociacin, s debe actuar en reguardo del debido proceso, analizando en cada caso la procedencia de las reglas propuestas por las partes.

    Finalmente es menester sealar que ni el Fiscal ni la Magistrada explican los motivos por los cuales la celebracin de un juicio oral y pblico y la eventual imposicin de otras penas resultaran ms aptas a los fines preventivo-especiales que las reglas de conducta que se pueden aplicar para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

    En base a lo manifestado, corresponde revocar la resolucin en crisis, conceder el beneficio de la suspensin del proceso a prueba a Hugo

  • Daniel Ledesma y disponer la devolucin de la presente causa al juzgado de origen para que la Sra. Magistrada fije el plazo y las reglas de conducta adecuadas al caso, valorando las circunstancias del hecho.

    Teniendo en cuenta como se resuelve, cabe sealar que toda vez que el instituto de la probation requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta slo pueden ser asumidas por l, es claro que si aqul no consiente su cumplimiento debe continuarse con la tramitacin de la causa, dejndose sin efecto el beneficio acordado.

    Por lo expuesto, toda vez que el imputado no registra condena contravencional (fs. 37), VOTO por revocar la resolucin en crisis, conceder la probation y disponer la devolucin de la causa a la Sra. Juez de grado para que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.

    As voto.

    Por todo lo expuesto, este tribunal por mayora RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelacin interpuesto por la

    defensa. II.- REVOCAR la resolucin recurrida en cuanto fue materia de

    agravio; CONCEDER la probation a Hugo Daniel Ledesma y ORDENAR a la a quo que fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso a los fines de resguardar el doble conforme.

    Regstrese, notifquese a las partes y oportunamente remtase al

    juzgado de origen a sus efectos. FDO. Dres. Jorge A. Franza. Marta Paz. Elizabeth. A. Marum.

    Jueces de Cmara.

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    Ante m:

    Dra. Mara Teresa Doce. Secretaria de Cmara Interina.

    Causa: N 0008784-01-00/12, caratulada: INCIDENTE DE APELACION en autos LEDESMA, HUGO DANIEL s/ infr. art(s). 81, Oferta y demanda de sexo en espacios pblicos - CC