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LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Instituto Nacional de Aprendizaje, Núcleo de Turismo Ave. 10, Calles 15 y 17. Tel. 256 5441 Fax 258 1432. Apto. 52001000, San José, Costa Rica
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
NÚCLEO DE TURISMO
SUBSECTOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS
LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
SAN JOSÉ, COSTA RICA MAYO, 2001
LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
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FICHA DE CRÉDITOS.
Elaboración: Licda. Mireya Inguilldeyeff García.
Asesoría Metodológica: Lic. Luis Roberto Rodríguez Villalobos.
Asesoría Técnica: Dr. César Laurito Mora.
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TABLA DE CONTENIDOS.
Página.
Presentación …………………………………………………………………. 5
Objetivos........................................................................................................... 6
I. Medio Ambiente. Conceptos básicos.............................................. 7
1.1. Ecología.......................................................................................... 7
1.2. Ecosistemas.................................................................................... 7
1.3. Biodegradable................................................................................. 8
1.4. Sostenibilidad.................................................................................. 8
1.5. Ecoturismo...................................................................................... 9
1.6. Evaluación Ambiental.................................................................... 9
II. Rectores Generales del Sector Ambiental...................................... 11
2.1. Ley Orgánica del Ambiente........................................................... 11
2.2. Reglamento de Procedimiento de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental....................................................................................... 15
2.3. Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.................... 17
III. Leyes especiales que regulan el sector ambiental.......................... 19
3.1. Ley Forestal.................................................................................... 19
3.2. Ley de Conservación de la Vida Silvestre...................................... 25
3.3. Ley de Pesca y Caza Marítima........................................................ 33
3.4. Ley de Parques Nacionales.............................................................. 35
3.5. Ley de Biodiversidad........................................................................ 36
3.6. Ley de Aguas.................................................................................... 40
3.7. Ley de Planificación Urbana............................................................. 43
3.8. Ley de Suelos.................................................................................... 46
3.9. Ley de Minería.................................................................................. 49
3.10. Ley de la Industria Turística........................................................... 51
3.11. Ley de la Zona Marítimo Terrestre................................................ 53
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IV. Áreas Silvestres Protegidas.............................................................. 59.
4.1. Patrimonio Natural del Estado. Definición...................................... 59
4.2. Clasificación de las categorías de manejo
de las áreas silvestres protegidas...................................................... 61
4.2.1. Parques Nacionales y Reservas Biológicas..………………. .62
4.2.2. Zonas Protectoras………………………….…………….... 63
4.2.3. Refugios Nacionales de Vida Silvestre….………………… 64
4.2.4 Reservas Forestales…………………………………….……................ 66
4.2.5. Humedales………………………………………………… 66
4.2.6. Monumentos Naturales…………………………………… 68
V. Convenios Internacionales. Visión General.................................... 69
5.1. Convención sobre el comercio internacional de las especies
amenazas de fauna y flora silvestre (CITES)................................. 69
5.2. Convenio para la protección de la flora y fauna y bellezas
escénicas de los países de América.................................................. 71
5.3. Convención Relativa a los humedales de importancia internacional
especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR)............. 71
5.4. Convenio de las Naciones Unidas sobre diversidad biológica
(Convención de Río).......................................................................... 72
5.5. Convenio sobre la conservación de la biodiversidad y protección
de áreas silvestres prioritarias en América Central.......................... 72
5.6. Convenio Centroamericano para la protección del ambiente.
Convenio sustitutivo de la Comisión Centroamericana de
Ambiente y Desarrollo. (CCAD).................................................... 73
5.7. Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar......... 74
5.8. Convenio marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático 75
5.9. Convenio para la protección de la capa de ozono........................... 76
VI. Impacto Ambiental....................................................................... 77
6.1. Evaluación de Impacto Ambiental................................................. 77
6.2. Calificación del proceso............................................................................ 78
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6.3. Definición de la trayectoria técnica de un proyecto propuesto................... 79
6.4. Trámite de proyectos para la obtención de viabilidad ambiental................ 80
6.5. Actividades que requieren evaluación ambiental........................................ 82
VII. Dominio Público......................................................................................... 83
7.1. Bienes de dominio público. Definición....................................................... 83
7.2. Elementos y Características........................................................................ 84
7.3. Régimen especial. Excepciones................................................................... 85
7.4. Protección penal de los bienes de dominio público..................................... 86
VIII. Ordenamiento Ambiental............................................................................. 88
8.1. Planes de ordenamiento ambiental................................................................ 88
8.2. Zonas de amortiguamiento........................................................................... 90
8.3. Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad…….. 91
8.4. Planes Reguladores Municipales.................................................................. 92
IX. Denuncias ambientales.................................................................................... 94
9.1.Forma de interponer una denuncia................................................................. 94
9.2.Sede Administrativa……………………………………………………….. 94
9.3. Sede Penal…………………………………………………………………. 95
Bibliografía……………….................................……………………………….. 96
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PRESENTACIÓN.
La materia ambiental y su legislación constituyen un instrumento eficaz y actual que
coadyuva al proceso de acercamiento del medio ambiente al hombre moderno, creando
instrumentos legales que permiten regular y controlar actividades que eventualmente
podrían causar un daño o una degradación ambiental o como instrumento que ayude ha
definir técnicamente la mejor ruta de conducta que impacte en menor grado un área
definida, sin dejar de lado la visión económica, como búsqueda del desarrollo sostenible de
una nación.
La complejidad y diversidad de espacios en los que se involucran recursos de orden natural
y ambiental han producido una gama de normas legales especializadas que buscan el
equilibrio y protección de la actividad tutelada, como consecuencia en muchos casos, de
los compromisos internacionales adquiridos por las naciones, y como muestra de la
conciencia y esfuerzo por rescatar y conservar el planeta, sus recursos naturales y todas sus
formas de vida.
Costa Rica ha realizado un esfuerzo admirable en el campo de la legislación, dictando
normas marco y especializadas para casi todos los recursos naturales que forman parte de
su biodiversidad estableciendo mecanismos de administración, control y protección; así
como varios campos de acción en el área preventiva y científica
Este trabajo pretende que el lector adquiera un conocimiento general de la legislación
ambiental vigente en Costa Rica que más se relaciona con el tema del turismo a nivel
nacional e internacional, procurando crear una base segura para la toma de decisiones en
ese sector como parte de la educación ambiental que debe involucrar a la sociedad civil
como herramienta de trabajo eficaz en la lucha por la protección y la conservación
ambiental y el desarrollo económico amigable con la naturaleza.
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OBJETIVOS.
OBJETIVO GENERAL.
Aplicar la legislación ambiental vigente que regula la actividad turística en Costa Rica,
como mecanismo para la toma de decisiones en la ejecución de obras.
OBJETIVOS ESPECIFICOS.
1. Aplicar los conceptos básicos del glosario ambiental, en situaciones reales de la
actividad turística.
2. Identificar las competencias y facultades de los rectores generales del sector
ambiental.
3. Identificar el ámbito de acción de las leyes que regulan el sector ambiental.
4. Identificar las diferentes categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, sus
limitaciones y beneficios.
5. Identificar los convenios mundiales y regionales ratificados por Costa Rica para la
protección y legislación ambiental.
6. Categorizar los procesos de calificación del Estudio de Impacto Ambiental,
aplicados a las actividades turísticas.
7. Identificar los procedimientos judiciales aplicables en casos de hechos ilícitos
contra bienes de dominio público.
8. Explicar las regulaciones aplicadas a la zonificación de áreas.
9. Resolver mediante casos prácticos, trámites de solicitudes y denuncias ante las
sedes administrativas y judiciales que regulan la materia ambiental.
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MEDIO AMBIENTE. CONCEPTOS BÁSICOS.
El medio ambiente, como ecosistema, presenta una serie de características propias que
permiten comprender y valorar los diferentes medios de vida de sus elementos, incluido el
ser humano; así como su importancia en el desarrollo y conservación de su hábitat.
Aplicar en forma correcta el uso y definición de sus conceptos básicos en los casos
prácticos, permite un mejor logro de objetivos y metas que tiendan a mejorar la calidad de
vida y el sostenimiento del sistema.
1.1. ECOLOGIA.
Es la ciencia que estudia las relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno, se
considera la biología de los ecosistemas, siendo por tanto, la ciencia que estudia los
mecanismos bióticos y abióticos implicados en el movimiento de la energía y los
nutrientes, y que regulan la estructura de la dinámica de las poblaciones y comunidades.
.
1.2. ECOSISTEMAS.
Es una unidad estructural y funcional que integra el mundo inerte y los seres vivos. El
ecosistema tiene como fundamento una relación de estrecho intercambio entre los seres
vivientes y su ambiente físico (el medio no viviente que lo rodea.)
Se dan variedad de ecosistemas, entendiéndose como la variedad de comunidades de
organismos que ocurren en determinadas áreas, que incluyen a las especies que lo
componen, los papeles ecológicos que desempeñan (procesos) y los cambios en la
composición de especies de una región a otra. A esto se le denomina diversidad ecológica.
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La Ley de Biodiversidad, define este término como aquel complejo dinámico de
comunidades de plantas, animales, hongos o microorganismos y su medio físico,
interactuando como una unidad funcional.
1.3. BIODEGRADABLE.
Es toda materia que se descompone en un período de tiempo relativamente corto por la
acción de hongos y bacterias. Es un proceso por el cual determinados compuestos son
degradados y reducidos a elementos o compuestos estructuralmente más simples mediante
la intervención de microorganismos.
1.4. SOSTENIBILIDAD.
El concepto de sostenibilidad, desarrollo sostenible o desarrollo sustentable, comprende el
equilibrio de tres elementos que se entrelazan: el económico, el social y el ambiental. La
sostenibilidad dependerá del mejoramiento de ellos, del bienestar de la gente y los
ecosistemas en forma conjunta y con igual importancia, para desarrollar combinaciones de
bienestar ecológico que puedan ser sostenibles.
Sostenibilidad consiste en la producción de bienes y servicios en determinada comunidad,
evitando en esos procesos deterioros al ambiente o al menos un menor impacto al ambiente.
Las medidas que se tomen deber ser constantes, justas y equitativas en cuanto a que todos
los miembros de la comunidad se beneficien con ellas. Estas premisas abarcan por su
importancia no solo el área donde se realiza la actividad sino que trasciende al país, la
región e inclusive el continente.
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1.5. ECOTURISMO.
Es una nueva denominación para el concepto de turismo naturalista. En el se dan tres
categorías: turismo de aventura, turismo suave, y turismo pasivo.
El Reglamento de la Ley Forestal define este concepto como aquel viaje en forma
responsable, hacia áreas naturales, conservando el medio ambiente y mejorando el bienestar
de las poblaciones locales.
1.6. EVALUACION AMBIENTAL.
Puede definirse como la acción de identificación y valoración de los impactos (efectos)
potenciales de proyectos, planes, programas o acciones normativas relativas a los
componentes físico–químicos, bióticos, culturales y socioeconómicos del entorno, según lo
define Larry W. Canter en su Manual de Evaluación de Impacto Ambiental.
En el Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental,
publicado en La Gaceta N° 215 del 7 de noviembre de 1997, se define como Evaluación de
Impacto Ambiental aquel proceso de análisis comparativo, científicotécnico, biótico y
abiótico, económico y social, financiero, legal y multidisciplinario de las relaciones de un
proyecto, obra o actividad de desarrollo con el ambiente.
Es importante hacer énfasis en que cualquier actividad que modifique las condiciones
naturales de un área o región producirán cambios en el ambiente y esto se traduce en un
impacto ambiental. En razón de esto se hace necesario la evaluación de esos proyectos y
sus impactos mediante estudios que permitan detectar y evaluar sus efectos al ambiente.
Con base en ellos y su respectivo diagnóstico se podrá ejecutar decisiones para aminorar los
efectos negativos de la actividad que se propone o su rechazo total.
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La Ley de Biodiversidad, lo define como un procedimiento científicotécnico que permite
identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto
específico, cuantificándolo y ponderándolo para conducir a la toma de decisiones. Incluye
los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental,
un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de
monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.
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II. RECTORES GENERALES DEL SECTOR AMBIENTAL.
El Estado, a través de sus diferentes instituciones que conforman el Poder Ejecutivo, ha
establecido regulaciones para cada sector y su ámbito de acción, como mecanismo de
administración de sus competencias.
La materia ambiental, ha adquirido una relevancia significativa con el transcurso del
tiempo, permitiendo desarrollar gestiones y políticas de aplicación, siendo de gran
importancia para el logro de sus objetivos, el identificar puntualmente las competencias y
facultades de los rectores generales del sector ambiental.
2.1. LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE.
La ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de noviembre de 1995, es una ley marco
que busca brindar las herramientas legales necesarias para lograr un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
El ambiente es considerado patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, siendo
obligación del Estado y de los ciudadanos su conservación y uso, los cuales son de interés
social y de utilidad pública, promoviendo la protección misma del bien, el uso racional y el
mejoramiento de la calidad de vida mediante el desarrollo económico ambientalmente
sostenible.
Las innovaciones de esta nueva Ley son, entre otros, basarse en Principios que
primeramente se crearon en forma doctrinaria y ahora se busca implementarlos en la
práctica, como lo es el concepto responsabilidad por daño ambiental y el considerar ese
daño como un delito de carácter social; el dar categoría de patrimonio al ambiente y
materializar su disfrute como un derecho.
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El fin de esta Ley Orgánica es ser mecanismo preventivo para visualizar los posibles daños
y minimizar su impacto antes de que este se produzca estableciendo márgenes que ayuden a
balancear la toma de decisiones insertando nuevos actores, como la sociedad civil y los
gobiernos locales.
Dentro de los Capítulos que desarrolla implementa la participación ciudadana en forma
activa, como acción innovadora que involucra a la sociedad civil en las decisiones que le
puedan afectar, otorgando su campo de acción, en forma oficial, a través de la creación de
los Consejos Regionales Ambientales, con independencia de la forma en que las
comunidades quieran organizarse a través de las diferentes figuras existentes: asociaciones
de desarrollo, comités rurales, fundaciones, etc.; involucrando directamente a los gobiernos
locales: Municipalidades.
Esta ley implementa formalmente la Educación e Investigación Ambiental como medio de
solución de las preocupaciones locales enlazadas con la política nacional de desarrollo para
promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales haciendo uso de los
medios de comunicación colectiva para lograr una cultura ambiental.
El Impacto Ambiental es abordado desde el punto de vista de la necesidad de realizar una
evaluación ambiental de las actividades que alteren o destruyan elementos del ambiente y
generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, correspondiendo a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental su aprobación.
Se establece la “garantía ambiental” como un mecanismo de aseguramiento económico de
respaldo para cada actividad que garantice el cumplimiento de obligaciones, y en caso
incurrirse en un daño ambiental, se ejecute en la reparación del daño causado y la
recuperación del área afectada.
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Se da carácter público a la información contenida en los expedientes de evaluación de
impacto ambiental, como garantía de participación ciudadana.
En otro orden de ideas, este grupo de normas busca la armonía en la ejecución de políticas
proponiendo la integración de programas de salud pública con los dirigidos al ambiente
humano como vía para lograr una salud integral.
El Ordenamiento Territorial es concebido como una función del Estado y sus gobiernos
locales para buscar la armonía entre los asentamientos humanos, el desarrollo de
actividades socioeconómicas, el desarrollo físico espacial y el uso de los recursos naturales;
bajo criterios de respeto a las características culturales, históricas y sociales de cada
población, la infraestructura, el paisaje, las proyecciones, la capacidad del uso del suelo, los
impactos de las actividades y las características propias de cada ecosistema.
Esta ley desarrolla temas más concretos como lo es el de Áreas Silvestres Protegidas, dando
su clasificación, los objetivos que deben guiar su administración, desarrollo y vigilancia y
los requisitos para crear y reducir áreas.
Los diferentes recursos que componen el ambiente son desarrollados por capítulos, de la
siguiente manera: a) Recursos marinos, costeros y humedales. Definición. Declaratoria de
interés público. Obligatoriedad de evaluación ambiental. Prohibición de interrupción de
ciclos naturales. b) Diversidad biológica. Soberanía estatal y patrimonio natural.
Actividades de interés público. c) Recurso Forestal. Deber estatal de protección y
conservación. d) Aire. Utilización. e) Agua. Dominio público. Criterios de conservación y
uso. Aplicación de criterios. f) Suelo. Criterios de aprovechamiento. Aplicación de
criterios. g) Recursos energéticos. Papel del Estado. Aprovechamiento. Fuentes energéticas
alternas.
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h) Contaminación. Definición. Prevención y control. Medidas contingentes.
Contaminación atmosférica. Prevención. Aguas residuales y vertidas. Deterioro de cuencas
hidrográficas. Contaminación de suelo. Residuos y desechos. Contaminación visual.
Conservación del paisaje. El desarrollo de estos temas no es amplio, sino por el contrario,
se trata de enunciaciones y marcos de referencias para su desarrollo y aplicación.
La agricultura orgánica es definida como sinónimo de agricultura ecológica y se considera
complementaria de la tradicional correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería
la rectoría del sector.
En el orden administrativo se crean figuras nuevas como el Consejo Nacional Ambiental
como órgano presidencial de consulta; la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como
órgano encargado de la evaluación ambiental de los procesos productivos; el Fondo
Nacional Ambiental como mecanismo de financiamiento de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental; el Contralor Ambiental como vigilante de la aplicación correcta de las normas;
el Tribunal Ambiental Administrativo como órgano encargado de conocer, en sede
administrativa, las denuncias ambientales, comportamientos ilegales y fijación de
indemnizaciones por daño ambiental.
Existe también un capítulo relacionado con las sanciones administrativas y responsabilidad
de los infractores. Se crea el Premio Guayacán, como símbolo de lucha persistente por el
mejoramiento del medio.
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2.2. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LA SECRETARIA TÉCNICA
NACIONAL AMBIENTAL. (SETENA)
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) fue creada por la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley 7554 del 13 de noviembre de 1995, como órgano con desconcentración
máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, siendo su función principal la
armonización de los procesos productivos con el impacto ambiental.
Esta Secretaría tiene funciones específicas dentro de las cuales destacan el análisis de
evaluaciones ambientales, la toma de acciones para minimizar el impacto sobre el medio,
elaboración de guías de proyectos y actividades, fijación de montos de garantías
ambientales, realizar labores de monitoreo, evaluar los estudios de impacto ambiental
(EsIA), investigar las denuncias que se presenten.
La Secretaría está conformada por un grupo interdisciplinario de funcionarios de varias
instituciones: los Ministerios de Ambiente y Energía, Salud, Agricultura y Ganadería,
Obras Públicas y Transportes e Institutos de Acueductos y Alcantarillados, Costarricense de
Electricidad y Universidades estatales. Los acuerdos de la Secretaría se adoptan en
Comisión Plenaria por mayoría simple y sus acuerdos firmes tienen los recursos de
revocatoria ante la SETENA y apelación ante el Jerarca Ministerial del Ambiente y
Energía.
Dependiendo del caso en revisión, la SETENA podrá solicitar ayuda técnica a otras
instituciones del Estado, de igual forma deberá realizar inspecciones periódicas con el
levantamiento del acta respectiva.
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La SETENA tiene unidades técnicas y administrativas para el desempeño de sus labores y
cuenta con su respectivo presupuesto; como apoyo a lo anterior se crea en esa misma ley el
Fondo Nacional Ambiental para financiar el desarrollo de los programas de la SETENA,
siendo constituido este fondo por legados, donaciones, garantía de cumplimiento
ejecutadas, ventas de guía, entre otros.
En la Ley Orgánica del Ambiente se establecen una serie de sanciones administrativas
contra los infractores ambientales, teniendo responsabilidad los profesionales y los
funcionarios públicos que suscriban una evaluación ambiental contra las normas legales o
técnicas vigentes o no se dé seguimiento correcto a los procesos evaluados.
Para el desempeño de las labores de la SETENA existe el Decreto Ejecutivo No. 25705
MINAE del 16 de enero de 1997 “Reglamento sobre Procedimiento de la SETENA” el cual
incluye glosario, detalle de la organización y competencia, funciones específicas del
Secretario, Comisión Plenaria y de cada una de las unidades técnicas y administrativas.
Posteriormente se entra a definir el procedimiento para la presentación de un Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA) y las actividades que lo requieren, la fijación y depósito de las
garantías de cumplimiento, del trámite sobre denuncias y sanciones. Este Decreto ejecutivo
sufrió una modificación en sus artículos 18 y 19 para la cual se emitió el Decreto Ejecutivo
No 26228 MINAE del 14 de agosto de 1997 en el cual se expone en forma precisa las
actividades y proyectos que requieren de la presentación de un Formulario de Evaluación
Ambiental Preliminar (FEAP) para determinar la trayectoria técnica y así definir la
viabilidad ambiental del proyecto propuesto y si requiere un Estudio de Impacto Ambiental
(EsIA) exhaustivo o dirigido o bien de una Declaración de Compromisos Ambientales.
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2.3. LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
La ley No. 1917 del 30 de julio de 1955 y sus reformas crea el Instituto Costarricense de
Turismo, con fines específicos como lo es el fomentar el ingreso y permanencia de
extranjeros que busquen descanso, diversión o entretenimiento; la promoción de
construcciones y mantenimiento de lugares de habitación y recreo para uso turístico;
realización de propaganda internacional para atracción de turistas y la promoción y
vigilancia de la actividad privada de atención al turismo.
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es una institución autónoma del Estado, con
absoluta independencia, guiado por una Junta Directiva de cinco miembros, que será la
responsable de su gestión y cuyos nombramientos serán por un período de cuatro años
reelegibles, existiendo causales específicas para su remoción. Dentro de sus principales
funciones está la propuesta de proyectos de ley, ante la Asamblea Legislativa para
solucionar problemas de turismo.
Se crea la figura de la Gerencia, que se encargará de la administración general del ICT,
siendo el Gerente un funcionario nombrado por un plazo de cinco años reelegibles y
responsable del eficiente y correcto funcionamiento administrativo.
Dentro del marco de funciones del ICT, entre otras, se encuentra la promoción y
estimulación de actividades comerciales, industriales, deportivas, artísticas y culturales,
especialmente las folklóricas que atraigan el turismo, para lo cual podrá construir, arrendar
y administrar hoteles, campos de deporte y entretenimiento, inclusive cuando el sector
privado no actúe en forma satisfactoria. Además dentro de sus facultades estará la de poder
operar medios de transporte que sean indispensables para la actividad turística; debiendo
también, proteger los sitios o construcciones de interés histórico, de belleza natural o de
importancia científica, pudiendo inclusive adquirirlos o administrarlos.
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Entre otras de sus funciones estará el mantenimiento de Parques Nacionales en lugares que
se consideren convenientes, así como la custodia y conservación de las zonas
comprendidas en un radio de 2 kilómetros alrededor de los cráteres de los volcanes del país,
lo cual se contrapone en cierta medida a las funciones encomendadas al Ministerio del
Ambiente y Energía en las leyes de Conservación de la Vida Silvestre y de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, ya que al ser estas dos leyes posteriores, se trasladaron
muchas de las funciones al nuevo Ministerio rector.
De importancia, esta ley define en su artículo 38 el término turista “...todo extranjero no
residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de seis meses, con fines
de distracción, descanso, salud, u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener
trabajo o empleo, o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional...se entiende
también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud, recreo o descanso, a
otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al de su residencia.”
Para la atención del turista se dispone que el ICT capacitará guías de turismo y será el único
autorizado para extender licencias que autoricen este tipo de labor.
Asimismo, las tarifas que se cobren a turistas por transporte, alojamiento y comida serán
aprobadas y supervisadas por el ICT.
Ningún particular podrá publicar guías, directorios, tarjetas postales, planos para turistas o
propaganda sin autorización del ICT.
Se establece una protección especial al turista en relación con actos delictivos, para lo cual
bastará la denuncia ante el ICT quién deberá levantar una investigación y presentar las
denuncias respectivas, siendo el turista representado para todos los efectos por el Instituto.
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III. LEYES QUE REGULAN EL SECTOR AMBIENTAL.
El Estado, como órgano institucional, a través de la sanción de leyes y normas menores, ha
regulado las conductas y acciones de los diferentes actores sociales que tienen relación
directa con el medio ambiente. Las leyes especiales vienen a regular, en forma específica,
cada uno de los componentes del medio ambiental y regular las conductas que lo afectan.
Las normas jurídicas, permiten conocer el campo de acción de cada ley, sus alcances y
efectos.
3.1. LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO.
La materia forestal se regula a través de la Ley Forestal No. 7575 del 16 de abril de 1996,
el objetivo primordial de esta ley es velar por la conservación, protección y administración
de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el
fomento de los recursos naturales, basado en el principio del uso adecuado y sostenible del
recurso forestal para lograr el incremento y generación de empleo y elevar el nivel de vida
rural.
Esta ley prohibe en forma absoluta, y por existir un interés público, aprovechar o cortar los
bosques que sean propiedad del Estado; por ello, es que no se puede aprovechar los bosques
localizados en área silvestres protegidas como lo son los parques nacionales, reservas
biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, reservas forestales, etc.
No obstante lo anterior, existe un caso particular como lo es el contenido en el artículo 84
de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en donde se dispone que el Poder Ejecutivo
podrá autorizar refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en
los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo
acuerdo.
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Existe en nuestra legislación un figura legal de suma importancia: El patrimonio natural del
Estado, el cual es inembargable e inalienable, y es aquel que está conformado por los
bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables
y de las fincas del Estado (Municipalidades, Instituciones Autónomas y otros organismos
de la Administración Pública y aquellas donadas.) Estas áreas no pueden ni permutarse, ni
cederse, ni entregarse, ni darse en arrendamiento por ningún organismo de la
Administración Pública sin que antes el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) lo
haya clasificado, sin embargo, si está cubierto de bosque en forma automática quedará
incorporado al patrimonio natural del Estado, siendo esto una limitación que debe
inscribirse en el Registro Público.
El Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), a través del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) como Administración Forestal del Estado (AFE), es la institución
encargada de administrar el Patrimonio Natural del Estado en las diferentes once Áreas de
Conservación del país; terrenos en los cuales únicamente se podrá autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, entendido éste último término según el
Reglamento a la Ley Forestal, como el viaje responsable hacia áreas naturales conservando
el medio ambiente y mejorando la población local. Para la realización de estas labores la
Administración Forestal del Estado (AFE) otorgará permisos de uso para proyectos que
demuestren no requerir aprovechamiento forestal ni afectar ecosistemas, vida silvestre,
suelo, humedales y sistemas acuíferos, salvo los proyectos de interés público. Estos
permisos se solicitan en las diferentes oficinas subregionales del Ministerio del Ambiente y
Energía (MINAE), y su trámite será el dispuesto en el artículo 11 y siguientes del
Reglamento a la Ley Forestal, siendo algunos de los requisitos la indicación del nombre y
calidades del petente, certificación de constitución y personería jurídica, mención del
proyecto que se desea ejecutar.
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Cuando las labores de ecoturismo e investigación sean para hospedaje dentro de áreas
Patrimonio Natural del Estado se deberán limitar estructuras rústicas acordes al entorno y
orientadas en primer término hacia la persona científica y secundariamente hacia el
turismo.
En terrenos privados (propiedad forestal privada) que estén cubiertos de bosques no se
permite cambiar el uso del suelo ni establecer plantaciones forestales, lo permitido en esas
áreas será: a) La construcción de viviendas, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos,
puentes, instalaciones destinadas a la recreación, ecoturismo y mejoras análogas. b)
Proyectos de infraestructura estatales o privados de conveniencia nacional. c) Corta de
árboles por razones de seguridad humana o interés científico. d) Prevención de incendios
forestales, desastres naturales y casos análogos.
Las fincas privadas que se encuentren dentro de los linderos de los parques nacionales,
reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras
quedarán comprendidas dentro esas áreas protegidas estatales hasta que se hayan pagado o
expropiado legalmente por parte del Estado, con la salvedad de que éstas sean sometidas en
forma voluntaria a régimen forestal. Mientras se efectúa el pago o expropiación de estos
terrenos, cuando se trate de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida
silvestre, las áreas quedan sometidas a un Plan de Ordenamiento Ambiental en el cual el
Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) está trabajando en su elaboración, razón por
la cual durante este lapso y hasta su oficialización, los proyectos propuestos deben de ser
sometidos a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para la valoración y
aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental que garantice la viabilidad ambiental de
estas propuestas.
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Según disponen las normas legales forestales los bosques únicamente pueden ser
aprovechados si se cuenta con la aprobación, por parte de la Administración Forestal del
Estado (AFE) de un Plan de Manejo que contenga el impacto ambiental de ese proyecto
forestal cuya ejecución está a cargo de un regente forestal.
Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado (AFE) tienen carácter de
autoridad de policía por lo que podrán transitar y practicar inspecciones en cualquier fundo
rústico o industrial forestal, excepto casas de habitación; así como realizar decomisos de
madera y productos forestales ilícitos y los medios de transporte, facilitadores del delito.
Los artículos 57 y 58 de la Ley Forestal establecen las infracciones y penas para los que
violenten esta normativa; entre los delitos y sanciones se encuentran, entre otros, la
invasión de área de conservación o protección, bosque o terrenos bajo régimen forestal,
aprovechamiento de recursos forestales del Patrimonio Forestal del Estado y áreas de
protección, irrespeto de vedas declaradas, provocación dolosa o culposa de incendios,
aprovechamiento de recursos forestales en propiedad privada sin permiso o
aprovechamientos no ajustados a lo autorizado, adquisición o procesamiento de productos
forestales sin cumplir los requisitos de ley, cambio de uso de suelo en propiedad privada,
construcción de caminos, trochas e introducción de maquinaria contraria a lo autorizado por
la Administración Forestal del Estado (AFE), sustracción o transporte de productos
forestales en propiedad privada o estatal al margen de la ley, envenenamiento o anillado de
árboles
Existen también en esta ley, figuras interesantes para incentivar tanto la conservación como
la regeneración de los bosques como lo son el Certificado para la Conservación del Bosque
(CCB) que busca la retribución al propietario o poseedor por los servicios ambientales
generados al conservar el bosque.
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Estos títulos valores nominativos son emitidos por el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (FONAFIFO) y pueden usarse o negociarse para pagar impuestos, tasas
nacionales o cualquier otro tributo, como la exoneración del pago de impuesto a los bienes
inmuebles, protección ante desalojos sobre inmuebles sometidos en forma voluntaria a
régimen forestal y exención del pago del impuesto a los activos. Otra figura contemplada
en la ley es el Certificado de Abono Forestal (CAF) para regeneración que pretende
retribuir al propietario de bosque natural los beneficios ambientales, siendo algunos de sus
beneficios la exención del pago de impuestos mencionados para el caso del Certificado para
la Conservación del Bosque (CCB) sí como la protección ante desalojos para invasores de
inmuebles sometidos en forma voluntaria a régimen forestal o dedicados a la actividad
forestal.
La Administración Forestal del Estado (AFE) a través de las oficinas subregionales en cada
Área de Conservación y de las oficinas del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO) cuando a cada uno corresponda tramitarán las solicitudes, con base en los
requisitos que se establecen en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios
Ambientales publicado en el Diario La Gaceta del 21 de marzo del 2000 y sus reformas o
bien el que corresponda al año en ejercicio.
También la Ley 7575 en su artículo 29 prevé los incentivos por reforestar, que entre otros
serán la exención del impuesto de bienes inmuebles del área planteada, del impuesto de
tierras incultas, del impuesto a los activos y protección ante desalojos.
Un aspecto de gran importancia que contiene la Ley Forestal, es la protección misma del
recurso forestal con relación a los otros recursos del medio ambiente como lo es la
protección hídrica y la promulgación de las áreas de protección, cuyo radio es fijado en
metros dependiendo del tipo de recurso hídrico que se proteja.
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Estas áreas de protección son las orillas de las nacientes, riberas de ríos, quebradas o
arroyos, áreas de recarga, acuíferos de manantiales, riberas de los lagos, embalses
naturales, lagos o embalses artificiales construidos por el Estados y sus instituciones, con
excepción estos últimos si son privados. En estas áreas existe prohibición de ley de talar
árboles, salvo que se traten de proyectos declarados de conveniencia nacional.
Todas aquellas actividades que tengan como fin la prevención y extinción de incendios
forestales son de interés público y las medidas que se adopten por parte de las autoridades
son de carácter vinculante. Quien coordina, ordena y encausa estas acciones es la
Administración Forestal del Estado (AFE), por ello es prohibido realizar quemas en
terrenos forestales y en su zona aledaña sin obtener previamente permiso de la
Administración Forestal del Estado (AFE), bajo sanción de aplicación de leyes penales.
Un instituto creado en esta ley, es la figura del Fondo Forestal, cuyo fin es financiar
programas de desarrollo para la promoción de productos de plantaciones forestales,
reforestar áreas, prevención y combate de plagas, modernizar la industria forestal y sus
mercados, fomentar actividades de investigación, ejecución de proyectos y acciones para
disminuir el deterioro de los recursos suelo, aire y agua. Los recursos económicos que
conforman este Fondo, son administrados por la Administración Forestal del Estado (AFE.)
También se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), como
órgano de desconcentración máxima de la Administración Forestal del Estado (AFE) cuyo
fin es financiar a pequeños y medianos productores por medio de créditos para fomento del
bosque, procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales,
recuperación de área denudadas, cambios tecnológicos, ejecución del programa de
compensación de pago de servicios ambientales de mitigación de emisiones de gases con
efecto invernadero, protección y desarrollo de la biodiversidad
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Este fondo cuenta con patrimonio propio y es administrado a través de una Junta Directiva
que manejo los recursos con controles posteriores sobre administración por parte de la
Contraloría General de la República
Aparte de la Ley Forestal No. 7575 y su reglamento, que establecen los diferentes
procedimientos para la tramitación de variadas autorizaciones y permisos, el Poder
Ejecutivo ha dictado una serie de Decretos Ejecutivos que regulan aspectos específicos en
cada área de trabajo. Dentro de los más conocidos y utilizados se encuentran el Decreto
No. 25700 MINAE del 16 de enero de 1997 que dispone la “Veda de especies forestales”,
el Decreto Ejecutivo No. 27388MINAE del 2 de noviembre de 1998, que establece “Los
Principios, Criterios e Indicadores para el manejo forestal y la certificación en Costa Rica”,
el Decreto Ejecutivo No. 27800 MINAE del 26 de abril de 1999 “Reglamento sobre el
aprovechamiento del recurso forestal en reservas indígenas” y la resolución 54SINAC del
25 de enero del 2000 sobre “Directrices para entrega y empleo de guías y placas para
transporte de madera”, Resolución 3 MINAESINACFONAFIFO del 21 de marzo del
2000 y Resolución 9MINAESINACFONAFIFO del 10 de agosto del 2000 “Manual de
Procedimientos para el pago de servicios ambientales”
3.2. LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y SU REGLAMENTO.
La vida silvestre costarricense está conformada por la fauna continental e insular que vive
en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que
vive en condiciones naturales. La fauna silvestre es de dominio público, es un recurso
natural renovable parte del patrimonio nacional. La flora silvestre es de interés público, al
igual que la conservación, investigación y desarrollo de intereses genéticos, especies, razas
y variedades botánicas y zoológicas silvestres que sean reservas genéticas y las especies y
variedades silvestres ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su
proceso de adaptación a los ecosistemas.
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La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material
genético de la flora y fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos son de interés
público y patrimonio nacional.
La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción, la tenencia y reproducción de flora en
viveros o sus productos no elimina la condición de silvestre.
Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC) en sus diferentes oficinas administrativas en las Áreas de
Conservación el establecimiento de medidas técnicas para el manejo, conservación y
administración de la flora y fauna silvestre, el establecimiento y administración de refugios
nacionales de vida silvestre, el fomento de fincas cinegéticas aquellas fincas en las cuales
los cazadores pagan para cazar animales como deporte o bien que se dedican a la crianza de
animales nativos en el sitio, para carne u otros productos y refugios de vida silvestre en
propiedad privada, ejecución de programas de educación e investigación, extensión de
permisos de caza, pesca continental o insular y de importación o exportación de flora y
fauna silvestre, administración de humedales, etc. Para coadyuvar a la tarea de vigilancia y
fiscalización los inspectores de vida silvestre oficiales y ad horonem y los guarda recursos
tendrán autoridad de policía y podrán detener, transitar, entrar y practicar inspecciones,
decomisar en cualquier lugar, salvo casas de habitación, los productos y subproductos de
las actividades prohibidas.
Es prohibida la caza, pesca, extracción, trasiego, exportación e importación de fauna y flora
continental o insular de especies en vías de extinción o con población reducida, sus
productos o subproductos con excepción de la reproducciones realizadas en criaderos o
viveros autorizados por Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y de los
aprovechamientos de flora y sus productos no declarados en peligro de extinción y en
bosques bajo planes de manejo forestal, y de aquellas especies autorizadas por la
Convención CITES.
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De igual manera es prohibida la tenencia de animales en cautiverio dentro de las
instalaciones de establecimientos comerciales tales como hoteles, bares, sodas, restaurantes
y similares.
Para efectuar recolecta, trasiego y comercialización de las plantas deben obtenerse
previamente los permisos de rigor como serían los permisos de importación o exportación
para especies reproducidas en zoocriaderos, para ello el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) podrá otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o
cualquier otra figura jurídica para el uso sostenible de la vida silvestre, de ahí que exista
prohibición de ley en todo el territorio nacional para el comercio y trasiego de especies de
flora y fauna silvestre, continental o insular, sus productos o subproductos, con excepción
de los que disponga el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC.)
Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con
fines comerciales deben estar inscritos en los registros del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) previo cumplimiento de los requisitos exigidos para cada caso en
particular, igualmente deben inscribirse los zoológicos y acuarios públicos o comerciales,
la tenencia de flora y fauna en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, animales
disecados. Solo se permitirá la importación de especies ornamentales que serán aquellas
especies de aves, peces y plantas exóticas nacidas en cautiverio en zoológicos,
zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica para lo cual debe
demostrarse la procedencia mediante permisos expedidos por la autoridad del país de
origen.
El trámite y requisitos para la obtención de concesiones, permisos y licencias esta regulado
a partir del artículo 20 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
publicado en el Diario La Gaceta No. 233 del 3 de diciembre de 1997.
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Entre sus principales requisitos están: a) Nota de solicitud. b) Aportación del Plan de
Manejo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento. c) Contrato de
regencia. d) Personería Jurídica. e) Visto Bueno de los Ministerios de Salud y de
Vivienda y Urbanismo. f) Permiso de construcción. g) Diseño de tratamiento de aguas
negras y desechos. h) Diseño de prefactibilidad. Estos trámites se realizarán en las oficinas
administrativas de cada subregión, según el Área de Conservación que corresponda.
El ejercicio de la caza también se encuentra regulado en la Ley y su reglamento y ésta se
clasifica en deportiva cuando se realiza con fines de diversión, recreación o esparcimiento;
científica cuando su fin es el estudio científico y de subsistencia cuando se realice para
llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos. Solamente podrán
practicarla costarricenses y extranjeros residentes mayores de 18 años que hayan obtenido
previamente la licencia de caza en las oficinas del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), en el Área de Conservación respectiva. Los extranjeros no
residentes solo podrán cazar la paloma ala blanca y arrocera en la Provincia de Guanacaste
durante sábados, domingos y feriados en la época que indique el Decreto Ejecutivo que
regula la temporada de caza. Esta licencia únicamente autoriza a ejercer la caza en las
zonas, fechas y especies autorizadas en el Decreto Ejecutivo que regula la temporada de
caza para el año en ejercicio; cualquier especie que no se autorice en ese Decreto tiene
vedada su caza.
La cacería podrá ejercerse en terrenos públicos autorizados y en fincas privadas cercadas o
amojonadas con permiso del propietario. También se podrá ejercer la caza en fincas
cinegéticas autorizadas para especies nativas, estas fincas tienen dos modalidades, una será
la propiedad en la cual los cazadores pagan para cazar animales como deporte o aquellas
propiedades en las cuales se crían animales nativos para carne u otros productos; en estas
fincas el propietario deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para
lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.
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La cacería que procura estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies o
actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia, deben ser autorizadas
previamente.
Existe también autorización, tanto para nacionales como extranjeros, para ejercer la
recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos para
la realización de investigaciones que no contravengan la ley. Los proyectos deben ser
inscritos en el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) quien a su vez
extenderá las licencias de recolecta científica o cultural, la cual podrá ser suspendida por
uso inconveniente o contrario a la ley. Esta recolecta se hará en áreas oficiales de
protección con permiso escrito de la institución que la administre y en terrenos de
propiedad privada, bajo autorización. Las recolectas pueden exportarse, para lo cual deberá
realizarse el trámite de rigor; para el caso de ejemplares únicos se deberá hacer la consulta
formal ante las autoridades para determinar si saldrá libremente o en calidad de préstamo,
según los intereses nacionales. Los programas de reintroducción de especies a un nuevo
hábitat deberán contar con estudios científicotécnicos, detallados en el artículo 48 de la ley
de cita. De la misma forma requerirán autorización todas las actividades de investigación
y desarrollo que tengan como finalidad la obtención de nuevas variedades, híbridos,
fármaco o cualquier producto de las especies, partes, productos o subproductos.
En cuanto a la recolecta de flora, esta se clasifica en científica cuando su fin es el estudio o
la enseñanza; comercial cuando lo es para reproducción en viveros o comercio y de
subsistencia cuando lo es para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de
escasos recursos; al igual que sucede para el caso de la fauna, se requiere autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como lo es los viveros o ventas de
flora silvestre. La exportación de flora nativas, de sus productos o subproductos requerirá,
entre otros, de certificados fitosanitarios, de permiso del Ministerio del Ambiente y Energía
y de las autoridades nacionales CITES, si fuera el caso.
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La importación de flora silvestre exótica debe contar con permiso previo, con prioridad de
resguardo para la flora y fauna nativa y la salud pública.
En otro orden de cosas, la pesca continental e insular tiene regulación específica dentro del
marco de la ley; esta se clasifica en deportiva cuando su fin sea la diversión, recreación o
esparcimiento; científica o cultural si su fin es estudio o enseñanza y de subsistencia cuando
se llenen necesidades alimenticias de personas de escasos recursos.
La pesca puede ser ejercida por costarricense y extranjeros que hayan obtenido su licencia
previo pago de los cánones correspondientes, con excepción de pago cuando se trate de
menores de edad, que el fin sea científico o cultural o de subsistencia.
La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia únicamente se podrá efectuar
con anzuelo (caña o carrete) o cuerda de mano. Es prohibida la pesca en ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, en esteros, lagos, laguna y embalses cuando se usen
explosivos, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples y métodos similares.
Las especies de flora y fauna que se encuentren contenidas en los Apéndices (listados) I, II
y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y
Fauna Silvestres (CITES), del cual Costa Rica forma parte y ha sido ratificado por Ley de
la República, no podrán exportarse ni importarse si se llega a comprobar que afectará la
flora y fauna nacional, salvo cuando se trate de plantas reproducidas artificialmente o con
fines científicos o culturales.
Existe el Decreto Ejecutivo 27654MINAE publicado en el Diario La Gaceta No. 42 del 2
de marzo de 1999, que establece el procedimiento y requisitos para tramitar permisos de
importación y exportación de especies de flora y fauna que se encuentren cubiertas por
CITES, el cual dispone en forma detallada los requisitos que se deben de cumplir para cada
trámite.
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Esta legislación sobre vida silvestre también regula lo relativo a los refugios de vida
silvestre, los cuales deben ser declarados por el Poder Ejecutivo y serán lugares para la
protección e investigación de la flora y fauna silvestres especialmente para las que se
encuentren en vías de extinción. Estos refugios podrán ser de 3 tipos: estatales
(pertenecientes al Estado), mixtos (áreas estatales y privadas) y privados, sus recursos
naturales son de manejo exclusivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC.)
Para los refugios mixtos y privados se podrán autorizar las siguientes actividades: uso
agropecuario, habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos (hoteles,
cabinas, albergues), uso comercial (restaurantes, tiendas, otros), extracción de materiales de
cantera (arena y piedra), investigación científica o cultural y otros fines de interés público
o social.
Las personas físicas o jurídicas que tengan interés en este tipo de actividad para las
categorías mixtas y privadas, deberán realizar el tramite respectivo en las oficinas
subregionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para obtener la
respectiva autorización, así como en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental si tales
proyectos requirieran de un Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispone el Decreto
Ejecutivo 25705MINAE del 16 de enero de1997. En este tipo de área se prohíbe la
extracción de recursos de flora y fauna silvestres, salvo que se trate de viveros o
zoocriaderos.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para expropiar terrenos privados que sean de
importancia para la vida silvestre. Los terrenos que sean declarados refugios de vida
silvestre bajo alguna de las 3 modalidades estarán exentos del pago del impuesto territorial.
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El Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en el cual se describen los
diferentes trámites que deben realizar los particulares para la obtención de permiso,
autorizaciones, licencias y concesiones, como lo es la operación de zoológicos,
zoocriaderos, acuarios o viveros que deberán de contar con un sistema de desechos y aguas
servidas, al igual que las regulaciones establecidas sobre los métodos de caza y armas
permitidas. También existen facultades para que se autoricen actividades de caza, pesca,
torneos de captura de aves canoras, torneos de caza menor, exposiciones temporales y
seguimiento de huellas a grupos organizados. De igual forma, se podrá otorgar concesiones
para la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del
material genético de la flora y fauna silvestres; sus partes, productos y subproductos, así
como para el otorgamiento de autorizaciones para proyectos científicos, licencias de
extracción y recolecta científica con fines de estudio o enseñanza o comerciales, licencias
de caza, pesca y subsistencia
Esta legislación presenta también una serie de delitos contra la flora y la fauna, entre los
cuales figuran, la extracción en área privadas u oficiales sin autorización con o sin fines
comerciales, la importación y exportación sin autorización, la comercialización,
negociación o tráfico sin permisos, la cacería ilegal, la utilización de venenos, explosivos,
plaguicidas y métodos similares contra la vida silvestre, el drenaje de lagos, lagunas
naturales y humedales, cautiverio ilegal, taxidermia comercial ilegal, la muerte o
destrucción de animales silvestres en defensa de cultivos sin autorización previa, para lo
cual deberá demostrarse que el animal es dañino para la agricultura, ganadería, acuacultura
o salud pública.
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3.3. LEY DE PESCA Y CAZA MARÍTIMA.
LEY DE INCOPESCA.
Los recursos marinos se regulan a través de la ley No. 190 del 28 de setiembre de 1948 Ley
de pesca y caza marítima cuyo fin es el “...determinar las condiciones del derecho de
explotar sus recursos, así como normalizar su ejercicio, el aprovechamiento racional, un
mayor rendimiento económico y la conservación y protección de las especies cuyo medio
de la vida es el agua...” Este concepto debe relacionarse con el artículo 6 de la Constitución
Política en el cual el fin principal de la soberanía respecto a los recursos del mar es el
proteger, conservar y explotar con exclusividad y en beneficio de Costa Rica los recursos y
riquezas que se encuentran en los espacios marítimos, que comprenden las aguas
territoriales, las aguas interiores y las aguas de los mares adyacentes. El Estado es el
titular de la totalidad de los recursos marinos, esa tutela tiene como fundamento la
conceptualización de éstos como bienes de dominio público.
La ley No. 190 y sus reformas regulaba lo relativo a la pesca de aguas nacionales,
municipales o de propiedad privada por razones biológicas, de sanidad o de conservación
de la fauna o flora, el ejercicio de la caza marina en el mar libre por medio de
embarcaciones de matrícula nacional y en aguas jurisdiccionales, cualquier actividad
comercial, industrial o deportiva y la flora que vive permanente en las aguas mencionadas.
La pesca es clasificada de la siguiente forma: a) De consumo doméstico. b) De explotación.
c) Deportiva. d) De carácter científico, siendo el Poder Ejecutivo el encargado de
establecer los procedimientos y requisitos para el ejercicio de la pesca y caza, las épocas de
caza y pesca, reglamentar la forma de pesca y dictar los reglamentos sanitarios y otras
normas.
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La pesca y caza marítima en los mares de protección y control del Estado, sólo se podrán
efectuar por embarcaciones, instalaciones o factorías flotantes de matrícula nacional o de
matrícula extranjera debidamente autorizados. El derecho de pesca debe ejecutarse sin
entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas y la utilización de éstas. El ejercicio
de la pesca en aguas privadas le corresponde a sus dueños, sin embargo, podrá limitarse por
razones sanitarias, de conservación o seguridad.
Según esta legislación es prohibido el uso de trampas, artefactos, aparatos y máquinas de
pesca no autorizados, explosivos, productos químicos o venenosos, diques o represas
ilegales.
El 16 de marzo de 1994, se dictó la Ley de Creación de del Instituto Costarricense de Pesca
y Acuacultura –INCOPESCA, Ley No. 7384, que busca la promoción, fomento y
regulación de la explotación racional de los recursos marinos. Dentro de las principales
funciones que se le atribuyen a este nuevo instituto están: la coordinación, promoción y
desarrollo del sector pesquero y de acuicultura, normar el aprovechamiento racional del
recurso pesquero y vigilar la aplicación de la legislación. Deberá proponer el Programa
Nacional para el desarrollo de la pesca y acuicultura y controlar la pesca y la caza de
especies marinas en las aguas jurisdiccionales, dictar medidas de conservación, determinar
las especies que podrán explotarse, otorgar licencias y permisos, determinar los períodos y
áreas de veda.
Establece que los recursos costeros serán la flora y la fauna en la zona litoral y en el área
marítima, y los recursos marinos comprenderán aquellos que se encuentren en el océano
como flora, fauna y minerales. Salvo excepciones, los recursos naturales que se encuentran
en el mar, son actualmente competencia de INCOPESCA.
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Según el Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C21595, en cuanto
a las competencias propias del Ministerio del Ambiente y Energía e INCOPESCA, en las
áreas silvestres protegidas con protección absoluta como los Parques Nacionales, Reservas
Biológicas, Refugios de Vida Silvestre Estatales el MINAE mantiene sus competencias,
incluyendo la pesca por ser una actividad accesoria; y en el resto de categorías de manejo y
bienes de dominio público y privado será competencia de INCOPESCA.
3.4. LEY DE PARQUES NACIONALES.
Los Parques Nacionales se regulan bajo la Ley No. 6084 del 17 de agosto de 1977, cuyo fin
es el desarrollo y administración de los Parques Nacionales para la conservación del
Patrimonio Natural del país. Dentro de los Parques Nacionales es prohibido talar árboles y
extraer plantas o productos forestales, cazar y capturar animales silvestres, cazar,
recolectar o extraer tortugas marinas de cualquier especie, huevos u otros productos, rayar,
marcar, manchar o provocar daño o deterioro a las plantas, equipos o instalaciones, pescar
deportiva, artesanal o industrial, recoleta o extracción de corales, conchas, rocas, productos
o desechos del mar, rocas, minerales, fósiles o productos geológicos, portar armas de
fuego, arpones u instrumentos de cacería, pastorear y abrevar ganado, criar abejas, provocar
contaminación ambiental, extraer piedras, arenas, grava, dar de comer o beber a los
animales, construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos, carreteras o vías
férreas, realizar actividad comercial, agrícola o industrial. Como excepción a lo anterior se
puede autorizar la pesca deportiva o artesanal en determinadas área siempre y cuando no
produzca alteraciones ecológicas.
Dentro de los linderos de los Parques Nacionales no se podrán constituir servidumbres a
favor de terrenos de particulares ni otorgarse concesiones de ningún tipo para explotar
productos propios del parque ni otorgarse permiso para construirse instalaciones,
únicamente se permitirán las instalaciones oficiales necesarias para brindar servicios.
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Los terrenos privados que se encuentren comprendidos dentro de los límites de un parque
nacional, deberán ser pagados a sus dueños por el Estado o bien expropiados para que
pasen a formar parte integral de esta área protegida, de lo contrario, cualquier actividad que
se pretenda realizar dentro de esa área no deberá contravenir el fin para el cual fue creado el
parque ni en general las leyes y normas ambientales y deberá realizarse un Estudio de
Impacto Ambiental sobre el proyecto propuesto, sin embargo, debe prevalecer el fin de
conservación, por lo que resulta aplicable los criterios de oportunidad y conveniencia para
determinar si el proyecto propuesto es viable técnica y ambientalmente.
Los guardarecursos (guarda parques) tienen autoridad de policía para facilitar el
cumplimiento del objetivo de esta ley. La administración de los parques nacionales le
corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la
Dirección de cada Área de Conservación.
3.5. LEY DE BIODIVERSIDAD.
La Ley de Biodiversidad No. 7788 del 27 de mayo de 1998 tiene como finalidad la
conservación y el uso sostenible de los recursos y elementos de la biodiversidad que se
encuentra bajo la soberanía estatal y la distribución justa de los beneficios y costos que se
deriven de ella, así como regular el uso, el manejo y el conocimiento asociado, siendo sus
principales objetivos la integración de la conservación y el uso sostenible de los elementos
de la biodiversidad, promoviendo la participación de los sectores sociales y creando
conciencia pública sobre su utilización permitiendo así regular el acceso y su posible
distribución; además de reconocer y recompensar los conocimientos, prácticas e
innovaciones de los pueblos indígenas garantizando la seguridad ambiental y sostenibilidad
social, económica y cultural promoviendo además, la transferencia tecnológica y
cooperación internacional con promoción de incentivos y retribución de servicios
ambientales.
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Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestre o
domesticadas son de dominio público y el Estado podrá autorizar la exploración,
investigación, bioprospección, uso y aprovechamiento de estos elementos y la utilización
de todos los recursos genéticos y bioquímicos.
Biodiversidad es la variedad de organismos vivos de cada especie y de cualquier fuente,
que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos y elementos
intangibles como el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional asociados a
recursos bioquímicos y genéticos protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual
o de registro.
Esta ley parte de Principios para su aplicación como lo son: a) Respeto a la vida en todas
sus formas. b) Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. c) Respeto a la
diversidad cultural. d) Equidad intra e intergeneracional.
Se parte de cuatro criterios para aplicar esta ley, como lo es el Criterio Preventivo, para
atacar la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el Criterio Precautorio o Indubio Pro
Natura, para cuando exista peligro o amenaza de daño grave a los elementos de la
biodiversidad y ante la ausencia de certeza científica; Criterio de Interés Público
Ambiental, como garantía de un uso adecuado para protección de futuras generaciones,
seguridad alimentaria, conservación de ecosistemas, protección de la salud humana y
mejoramiento de la calidad de vida; y criterio de integración como garantía de
incorporación de la conservación y uso sostenible dentro de los planes, programas y
actividades sectoriales e intersectoriales.
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Para el cumplimiento de todos estos fines y objetivos, la Ley de Biodiversidad crea toda
una estructura administrativa, la cual ha sido cuestionada de inconstitucional por
extralimitación de funciones, no obstante, dentro de las nuevas figuras surge la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) encargada de realizar la parte
estratégica como es la formulación de políticas de conservación, uso, responsabilidad y
acceso de elementos de la biodiversidad, establecer las coordinaciones a lo interno y
externo del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), proponer criterio y dar asesoría
en esta materia.
También se crea la Oficina Técnica, que apoyará a la CONAGEBIO en la parte científica,
bajo el mando de un Director Ejecutivo. Se da nacimiento formal al Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC), como sistema de gestión y coordinación institucional con
competencia en la administración de la materia forestal, de parques nacionales, de vida
silvestre, áreas protegidas y protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos, con potestad para dictar políticas, planificar y ejecutar procesos de
sostenibilidad de los recursos naturales. Este sistema tendrá su propia estructura
administrativa, siendo uno de sus principales órganos el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, a efecto de coordinar y dirigir el desarrollo y consolidación de las áreas
protegidas y la conservación y uso sostenible de su biodiversidad.
Una de las innovaciones implementadas por esta ley es el pago de servicios ambientales a
través de los proyectos de instituciones o entes públicos competentes en los cuales para
brindar un servicio real o potencia de agua o de energía, que dependa estrictamente de la
protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP) podrá autorizar el cobro a los usuarios, por medio de una
tarifa, de un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del
proyecto.
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Estos proyectos tendrán los siguientes fines: a) Pago de servicios para protección en zonas
de recarga a propietarios y poseedores privados dentro de áreas estratégicas. b) ) Pago de
servicios para protección en zonas de recarga a propietarios y poseedores privados que
voluntariamente sometan sus fincas a conservación y protección de las áreas. c) Compra o
pago de inmuebles privados en áreas protegidas estatales. d) Pago de gastos operativos y
administrativos para mantenimiento de áreas protegidas estatales. e) Financiamiento de
acueductos rurales
En otro orden de cosas, esta Ley de Biodiversidad contiene garantías de seguridad
ambiental como lo es el establecimiento de mecanismos y procedimientos para
bioseguridad y acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación,
desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados
genéticamente o exóticos y protección del conocimiento asociado, procesos que requieren
de la autorización respectiva previo cumplimiento de requisitos. Existe protección para los
derechos de propiedad intelectual e industrial por medio de patentes, secretos comerciales,
derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris
(conocimiento, prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y comunidades locales),
derechos de autor, derechos de los agricultores.
En defensa de la materia ambiental, se establece la Acción Popular, por medio de la cual
toda persona está legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en
defensa y protección de la biodiversidad, criterio que ha sido avalado por la Sala
Constitucional en varios de sus fallos (No. 63099). También se revierte la carga de la
prueba, pues la ausencia de contaminación, degradación o afectaciones no permitidas
corresponde demostrarlas a quien solicite aprobación, permiso o acceso a la biodiversidad o
a quien se le acuse de haber causado daño ambiental.
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3.6. LEY DE AGUAS.
La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, tiene por finalidad la
administración de los recursos hídricos, regulando su debido aprovechamiento, conservación,
propiedad y manejo. El agua es un recurso vital de uso múltiple, y de gran trascendencia siendo
para nuestra legislación de orden público e interés general. Corresponde al Ministerio del
Ambiente y Energía conocer esta materia, a través del Departamento de Agua La Ley establece
dos categorías principales: a) Aguas de dominio público. b) Aguas de dominio privado. Las
primeras consisten de acuerdo con el artículo primero de la Ley de Aguas en que las mismas
pertenecen al Estado, y para su aprovechamiento deberá solicitarse una concesión de aguas. La
segunda categoría, puede ser aprovechada libremente por el propietario del terreno sin necesidad
de solicitar concesión, cuando sean únicamente para uso doméstico, guardando las distancias que
establece la ley. Si fuesen para otros fines que no sean domésticos, se deberá solicitar una
concesión de aprovechamiento de aguas, también con las salvedades que hace la ley.
En cuanto a las aguas públicas o de dominio público, se da el libre uso de ellas con relación al
mar territorial, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras para navegar, pescar, embarcar,
desembarcar, fondear y cualesquier otro acto semejante, siempre que se haga conforme a las
leyes y reglamentos y que su uso no haya sido objeto de una concesión particular o de reserva del
Estado. Las concesiones de minas tienen las prioridades de las aguas encontradas en sus labores,
pero una vez que salgan de ellas serán de dominio público.
Asimismo, todos pueden pescar en los cauces públicos (ríos) siempre que se respete la normativa
existente sobre pesca, quedando absolutamente prohibido utilizar explosivos o el
envenenamiento de aguas, y sin que se obstaculice el curso de las mismas.
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El Departamento de Aguas es el ente encargado de la regulación y administración de las aguas y
a quien corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización o
vigilancia sobre las aguas de dominio público. Para el aprovechamiento de aguas públicas se
requiere realizar el trámite administrativo ante Departamento de Aguas, siendo el Jerarca
Ministerial quien otorga la respectiva concesión de agua, el cual no puede exceder de 30 años.
.
Dentro del Poder Ejecutivo existen varias instituciones que regulan el sistema hídrico como lo
son el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (IAA), que es el ente estatal encargado de
controlar y suministrar agua potable a la mayor parte del país, y en su defecto, esta función la
cumplen las municipalidades en cuanto la ley lo establece, así como la recolección y evacuación
de aguas negras y residuos industriales; además conjuntamente con el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Ambiente y Energía, controla la contaminación del agua. El Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) tiene como función fomentar el
desarrollo agropecuario en el país mediante el establecimiento de sistemas de riego, avenamiento
y protección contra inundaciones, e igualmente procurar el aprovechamiento óptimo y justo de
los recursos como tierras y aguas – tanto superficiales como subterráneas en las actividades
agropecuarias del país. Su competencia territorial se circunscribe a todos los distritos de riego.
Se entiende por concesiones de aprovechamiento de aguas públicas aquellas comprendidas en
terrenos de dominio público, necesarias para la obra de presas y de los canales y acequias.
Cuando el particular solicite dicha concesión se determinará: a) Naturaleza, es decir cual es su
fuente. b) Cantidad de litros por segundo. c) Uso que se le dará. En caso de riego se deberá
indicar la extensión del terreno y el tipo de cultivos, tomando en cuenta los predios inferiores
que deben servirse de las mismas aguas. Si no fuese suficiente el agua para atender todas las
demandas se fijará a cada concesionario un número de horas por día, por semana o por mes para
aprovechamiento de esas aguas, y las horas se calcularán en función de la extensión de los
cultivos. El que no respetare las horas dadas perderá su derecho de aprovechamiento. Lo mismo
sucederá si se varía el uso del aprovechamiento de aguas sin la debida autorización.
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Estas concesiones se extinguen por: a) Expiración del plazo por las que fueron concedidas. b)
Cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento. c) Caducidad declarada
administrativamente, por falta de uso y aprovechamiento por más de 3 años, cambio de uso, riego
en distinto predio sin autorización del Departamento de Aguas, que el concesionario haya sido
condenado por tomar dos veces más agua de la cantidad acordada con perjuicio de un tercero,
traspaso, administración o gravamen total o parcial de la concesión directa o indirectamente, a
favor de Gobiernos o Estados extranjeros o personas nacionales.
Para las concesiones de aprovechamiento especiales de agua se harán observando el siguiente
orden de preferencia: a) Cañerías para poblaciones. b) Abastecimiento de poblaciones, servicios
domésticos, abrevaderos, lecherías y baños. c) Abastecimiento de ferrocarriles y medios de
transporte. d) Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos. e)
Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas. f) Riego. g) Desarrollo de fuerzas
hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares. g) Canales de Navegación. h)
Estanques para viveros. i) Servidumbres naturales
Esta normativa contempla la figura de la servidumbre, distinguiéndolas en dos tipos: naturales y
legales. Las servidumbres naturales de agua consisten en aquellos terrenos llamados inferiores
que por su ubicación geográfica están obligados a recibir las aguas que fluyen de los terrenos
superiores en forma natural y sin intervención del hombre; para este caso cabrá indemnización
cuando las aguas sean producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego o
procedan de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, siempre que
el que la reciba no se aproveche de ella, así mismo, el dueño de los terrenos que recibe estas
aguas tiene derecho de hacer dentro de su predio ribazos, malecones o paredes siempre y cuando
no impida el curso de las aguas.
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Las servidumbres legales, se utilizaran cuando se requiera aprovechar las aguas públicas y el
interesado no logra obtener el permiso de los vecinos para su aprovechamiento; cuyos costos son
de construcción, conservación y limpia serán a cargo del interesado Existen tres tipos: a) De
acueducto. b) De estribo, de presa y de parada o partidor. c) De abrevadero y saca de agua.
Por otra parte, la Ley de Aguas contempla la figura de la Sociedad de Usuarios cuya
conformación mínima será de cinco personas debiendo inscribirse tal sociedad ante el
Departamento de Aguas; este tipo de sociedad es utilizada para los casos en que exista un
aprovechamiento colectivo de las aguas públicas, como el caso de los residenciales o barrios que
poseen pozos para abastecimiento común. Estas sociedades funcionan en la práctica como
cooperativas, no obstante, que están sujetas técnicamente a los que disponga el Departamento de
Aguas.
Existe un aspecto ambiental contemplado en esta Ley de Aguas con relación a la prohibición de
corta de árboles en las orillas de ríos y nacimientos de aguas para evitar la disminución de las
aguas; la infracción a estas normas provocará la reposición de los árboles, el cobro de multas y la
expropiación de las fajas de terreno en los anchos de cinco metros de cada margen. La
contaminación de las aguas por descarga de desechos sólidos, también esta sancionada con
prisión.
3.7. LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA.
La Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1963 y sus reformas,
constituye una norma que introduce una serie de conceptos modernos para el adecuado
planeamiento de los territorios habitables. Las competencias sobre esta materia le
corresponden al Instituto Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), el
cual actúa a través de una Junta Directiva, que hace las propuestas al Poder Ejecutivo.
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Esta ley enmarca dos grandes temas: a) El Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que es el
conjunto de mapas, gráficos y documentos, que describen la política general de distribución
demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de desarrollo físico,
urbanoregional y coordinación de las inversiones públicas de interés nacional. b)
Planificación Local, que se efectúa través de Planes Reguladores, que serán los
instrumentos de planificación local que definen un conjunto de planos, mapas, reglamentos
y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos,
facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
Estas normas promulgan la planificación urbana, como “...aquel proceso continuo e integral
de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a
procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.” Según se dispone
corresponde a los gobiernos locales –municipalidades el efectuar en la práctica estos
planes reguladores en las comunidades que están bajo su jurisdicción; para lo cual existe
todo un procedimiento administrativo para la adopción de estos planes y sus reglamentos
conexos; siendo de importancia el tener que considerar ciertos límites mínimos para su
confección como lo es el estudio de población, uso de la tierra, estudios de circulación,
servicios comunales y públicos, necesidades de vivienda, etc. Los municipios deben
consultar los planes reguladores con sus comunidades, para lo cual existe obligación de
convocar a una audiencia pública, debiendo publicarse el texto definitivo en el Diario
Oficial La Gaceta. Es obligación de las municipalidades promulgar reglas procesales para
el debido acatamiento del Plan Regulador y para la protección de los intereses de la salud,
seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.
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Los reglamentos de desarrollo están compuestos por cinco áreas: a) Zonificación: para uso
de la tierra y división del área urbana en zonas de uso regulando cada una de ellas. b)
Fraccionamiento y urbanización: contiene las condiciones para permitir fraccionamientos,
urbanizaciones o ambas operaciones, regula la división y habilitación urbana de los
terrenos. c) Mapa Oficial: establece las normas sobre reservas, adquisición, uso y
conservación de áreas para vías, parques, edificios y otros usos comunales. d) Renovación
Urbana: contendrá las regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o
remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia. e) Construcción:
reglas locales para la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones.
Cada una de éstas áreas esta especificada en la Ley de Planificación, teniendo relevancia lo
dispuesto en el capítulo sobre zonificación con relación a las zonas especiales, que serán
aquellas que soporten un uso y desarrollo particular, como en el caso de los aeropuertos,
sitios de importancia histórica, recursos naturales conservables, área peligrosas o necesarias
para contener el crecimiento urbano periférico; de igual manera, lo dispuesto en el capítulo
de renovación urbana, cuyo programa faculta a las municipalidades para abrir y cerrar
calles, así como rectificar sus trazado.
Para poder ejecutar esta ley, se podrán expropiar terrenos que sean considerados de utilidad
pública y necesarios para la aplicación de un plan regulador y cualquier disposición de esta
ley, sobre todo las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas y la
adquisición de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales
planificados o parques y para promover facilidades de educación y cultura, salubridad,
nutrición, bienestar social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas
potables y servidas, electrificación, disposición de basura y mercados públicos.
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3.8. LEY DE USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS.
La Ley de uso, manejo y conservación de suelos No. 7779 del 31 de mayo de 1998, es la
norma que tiene como finalidad la protección, conservación y mejora de los suelos en una
gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, por medio del fomento y
planificación ambiental para el manejo, conservación y recuperación de suelos en una
acción coordinada con otras instituciones, logrando así la planificación de inventarios
ambientales para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial
productivo con participación activa de las comunidades, impulsando así prácticas
mejoradas que eviten la erosión y degradación del suelo.
Esta Ley a sido reglamentada bajo el Decreto Ejecutivo No. 29375 MAGMINAE
HACIENDAMOPT del 21 de marzo del 2001, documento en el cual se detallan todos los
procedimientos y políticas relacionadas.
Son de interés y utilidad pública todas las acciones que tiendan hacia la agroecología y al
manejo integrado y sostenible del suelo, como forma de lograr la convergencia entre la
producción agrícola y la conservación de suelos, y cualquier otra acción que permita el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, como órgano rector del sector, le corresponde
velar por el cumplimiento de esta ley y sus normas conexas, y para efectos de coordinación
la llevará a cabo a través de la Comisión Técnica de uso, manejo y conservación de suelos,
los Comités de Áreas, los Certificadores de Uso y la Secretaría Nacional de los Comités de
Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS), para lo cual podrán fiscalizar,
evaluar y realizar estudios básicos de uso de la tierra para definir el uso agrícola tomando
en cuenta los ordenamientos territoriales.
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Los estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación de suelos y aguas para fines
agrarios podrán ser realizados por los profesionales acreditados ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería como Certificadores de Uso.
También se evaluarán ambientalmente las tierras clasificándolas por su valor agronómico,
socioeconómico y ecológico, así como definir los planes nacionales de manejo,
conservación y recuperación de suelos, promover la investigación, capacitación, asistencia
y uso técnico en transferencia de tecnología agroecología, agropecuaria y control de
erosión; además de emitir criterio sobre los impactos ambientales en el recurso suelo de las
concesiones de agua para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural y
explotaciones forestales.
Dentro de las acciones más importantes de esta ley está el Plan Nacional de manejo y
conservación de suelos para las tierras de uso agroecológico que pretende el mejoramiento
y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso del suelo bajo los principios de
sostenibilidad, aumento de productividad, cobertura vegetal del terreno, infiltración de agua
en el perfil de suelo y manejo adecuado de la escorrentía, fertilidad del suelo y manutención
de la materia orgánica y reducción de la contaminación. Este Plan abarca cinco aspectos
mínimos como lo son: a) definición de los usos del territorio nacional. b) áreas para
manejo, conservación y recuperación. c) sistemas y métodos para conservación,
mejoramiento, recuperación y explotación racional del suelo. d) definición de las
responsabilidades de las instituciones involucradas. e) definición de criterios de evaluación
del impacto ambiental sobre la tierra. Parte de los criterios que debe involucrar este Plan en
cuanto a las áreas para manejo, conservación y recuperación es la definición de cuenca o
subcuenca hidrográfica basados en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos
específicos para cada área.
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Es de importancia destacar que en el Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos y por Áreas no opera el silencio positivo de la Administración, por
que sus disposiciones son de acatamiento obligatorio.
En áreas que sean definidas como críticas, sean terrenos públicos o privados, los
propietarios deben forzosamente aplicar todas las medidas y prácticas para la recuperación,
inclusive si se encuentra en trámite un crédito ante el Sistema Bancario Nacional se podrá
solicitar un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que asegure que la actividad es acorde
con la capacidad de uso de la tierra.
En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) deberá coordinar con
el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) la protección de suelos en
cuencas hidrográficas y en los distritos de riego. Para el otorgamiento de concesiones para
el aprovechamiento de las aguas para riego y actividades productivas agraria será
obligación del usuario aplicar técnicas que eviten la degradación por erosión, revenimiento,
salinización, etc. En igual forma, cuando se pretenda realizar exploración y explotaciones
mineras en áreas de aptitud agrícola o que involucren el recurso suelo, se requerirá el visto
bueno previo del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la incorporación de un
Estudio Detallado de suelos en el Estudio de Impacto Ambiental.
Sobre la contaminación de suelos, el Ministerio de Salud en coordinación con los
Ministerios de Ambiente y Energía y Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones
técnica para evitar la contaminación por lixiviación, acumulación de agrotóxicos y
lixiviados industriales, pecuarios y urbanos, entre otros; para la cual se deberán tomar
acciones contra el uso de productos, maquinaria, herramientas e implementos que
perjudiquen las características físicas, químicas o biológicas y la debida disposición de
residuos.
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Es obligación de toda persona física, jurídica, pública o privada el contribuir y ejecutar
todas las prácticas y actividades necesarias para la conservación del suelo, por ello las
medidas que dicten los Ministerios de Ambiente y Energía y Agricultura y Ganadería son
de carácter obligatorio. Los propietarios, arrendatarios o poseedores de tierras, por
cualquier título, tienen la obligación de prevenir la degradación de suelos causada por las
aguas, para lo cual deben aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de
infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales, de
igual manera se deberá prevenir e impedir la contaminación de acuíferos o capas de agua
subterránea.
Con relación a las quemas agrarias, el interesado deberá solicitar permiso al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, dando audiencia al Área de Conservación del Ministerio del
Ambiente y Energía para que emita criterio técnico, sin éste último criterio no se podrá
realizar la quema.
Esta normativa prevé sanciones para quien contamine o deteriore el recurso suelo, con
independencia de la existencia de dolo o culpa o el grado de participación y por cualquier
acción u omisión contra lo dispuesto en esta ley.
3.9. LEY DE MINERIA.
Las regulaciones legales sobre minería se desarrollan en el Código Minero y su
Reglamento, Ley No. 6797 del 22 de octubre de 1982. Todos los recursos minerales
existentes en el subsuelo del territorio nacional y mar patrimonial son estatales. El Estado
puede hacer uso de las figuras de la concesión y permiso para el reconocimiento,
exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, sin que ello implique, la
pérdida de su dominio. La actividad minera es declarada de utilidad pública.
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Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través de la Dirección de Geología y
Minas, la regulación de esta materia otorgando o denegando las solicitudes que se le
plantean, para lo cual existe todo un trámite que se desglosa tanto en el Código como en el
Reglamento publicado el 16 de marzo del 2000 Decreto Ejecutivo 29300MINAE, donde se
establecen requisitos taxativos, tanto para minería metálica (oro, plata, hierro, etc) como no
metálica (tajos, ríos) cuyos documentos deberán tramitarse tanto en el Departamento de
Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas como en la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental en lo que respecta a la Estudio de Impacto Ambiental de esta
actividad, de igual manera se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 90 del
Reglamento a Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con relación al Estudio de
Suelos. En términos generales, los requisitos de las solicitudes están compuestos por
información técnica (Plan de explotación o exploración, mapas, cronogramas, costos, hojas
cartográficas, referencias financieras, Estudios de factibilidad técnicaeconómica, etc) e
información legal (personería jurídica, certificaciones registrales y notariales, declaraciones
juradas, etc), las cuales una vez aprobadas por la Dirección de Geología y Minas, ésta
recomendará o no el otorgamiento de la concesión, acto emitido por el Jerarca Ministerial.
El permiso de exploración tendrá un plazo máximo de tres años prorrogables y un área de
veinte kilómetros cuadrados y las concesiones de explotación se otorgarán hasta por
veinticinco años y un área mínima de un kilómetro cuadrado hasta diez kilómetros
cuadrados. En el caso de canteras (tajos) el área depende de las características propias y
podría ser inferior a un kilómetro cuadrado; para los cauces la longitud máxima será de dos
kilómetros y para los artesanales el área máxima será de media hectárea.
Existen zonas específicas en las que se prohíbe el desarrollo de actividades mineras como
los parques nacionales, reservas biológicas y playas adyacentes al mar territorial; otras
zonas requieren autorización legislativa, como las reservas indígenas cuando se trate de
particulares, o bien, actividades mineras restringidas cuando los Estudios de Impacto
Ambiental determinen altos impactos.
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Los Estudios de Impacto Ambiental se realizarán sobre todo en zonas cercanas a
oleoductos, acueductos, depósitos de combustible, vías de transporte, obras de defensa
civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas; también se requerirá
permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando la actividad minera se
desee realizar en reservas forestales. Los yacimientos de carbón, gas natural, petróleo,
sustancias hidrocarburadas, minerales radiactivos, fuentes termales, fuentes de energía
geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica, fuentes y aguas minerales,
aguas subterráneas y superficiales, se reservan para ser explotadas por el Estado o por
particulares con permiso legislativo.
Las concesiones de explotación o permiso de exploración no pueden ser gravados,
hipotecas ni traspasados, así como tampoco dados en arrendamiento o cesión sin
autorización de la Dirección de Geología y Minas.
El Código y su reglamento regulan las canteras (tajos) y los yacimientos de placer y
lavaderos (lavado a mano), de igual forma, lo relativo al establecimiento de servidumbres y
expropiación de terrenos.
Los titulares de un permiso de exploración o concesión de explotación están obligados a
cumplir con todas las normas y requisitos de protección ambiental, estableciéndose un
listado de factores que se consideran contaminantes, entre ellos, la erosión del suelo,
cambios en los lechos de las aguas, mal uso de sustancias, mal disposición de residuos.
3.10. LEY DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA.
La ley No. 2706 del 2 de diciembre de 1960, declara el turismo como industria de utilidad
pública. Esta pequeña ley tiene como fin la búsqueda de la consolidación del sector a
través de beneficios específicos como la exención de impuestos, los cuales se rigen
actualmente por nuevas normativas tributarias.
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Prohíbe el cambio de destino de las instalaciones que se hayan construido, mejorado o
ampliado acogiéndose a esta ley; siendo el particular responsable por defraudación al Fisco.
Asimismo, dispone que la persona que haya adquirido propiedades dedicadas al turismo
bajo la vigencia de esta ley, implícitamente acepta las responsabilidades contraídas por el
anterior propietario.
Crea, a favor del ICT, el impuesto de un 3% sobre la suma cobrada diariamente a los
pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y similares, debiendo el ICT
emplearlo exclusivamente en la promoción del turismo, pudiendo los inspectores fiscalizar
el cobro del mismo, la aplicación de la tarifa de precios y de inspeccionar las instalaciones.
El ICT tendrá amplias facultades para clasificar estos sitios, de acuerdo a las condiciones de
comodidad, precios y servicios. También establece la obligación para hoteleros y similares,
de llevar un Registro de Huéspedes.
En igual forma que lo plantea la Ley Orgánica del ICT, esta ley en su artículo 10 otorga
plenas facultades para que el ICT pueda denunciar infracciones y se le tendrá como parte en
los juicios que se susciten con ese motivo.
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3.11. LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.
La ley 6043 y sus reformas, regula lo relativo a la zona marítimo terrestre nacional, esta
zona es parte del patrimonio, pertenece al Estado, es inalienable e imprescriptible; por lo
que es obligación del Estado protegerla junto con sus recursos naturales.
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es el órgano del Estado encargado de la
vigilancia de esta zona y las Municipalidades velan en forma directa por que se cumplan
las normas legales relativas al dominio, aprovechamiento y uso de esta zona marítimo
terrestre y de las áreas turísticas litorales. El usufructo y administración de la zona
marítimo terrestre, tanto pública como restringida, le corresponde a la municipalidad del
lugar. A la Procuraduría General de la República le corresponde ejercer el control jurídico
para que se cumplan las leyes que regulan la materia. La zona marítimo terrestre es de
utilidad pública con el fin de que los lotes, parcelas o mejoras que hayan sido vendidas,
adquiridas o poseídas por particulares puedan expropiarse para que pasen a ser parte del
Patrimonio Nacional.
La zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los
litorales Atlántico y Pacífico medidos en forma horizontal a partir de la línea de la pleamar
ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja, así como
las islas, islotes, peñascos marítimos, tierra o formación natural que sobresalga del nivel del
océano dentro del mar territorial, las extensiones ocupadas por humedales de los litorales
continentales e insulares, esteros, con excepción de la Isla del Coco que es de dominio y
posesión del Estado.
La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la Zona Pública, que es la franja
de cincuenta metros de ancho que abarca la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al
descubierto durante la marea baja; y la Zona Restringida, que la franja de ciento cincuenta
metros restantes, y en el caso de las islas el resto del terreno.
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Al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), le corresponde elaborar el Plan General de
uso de la tierra en la zona marítimo terrestre con base en el desarrollo nacional y
conservación del Patrimonio Nacional dentro del Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
También le corresponde a este instituto la declaración de zonas turísticas o no turísticas en
la zona marítimo terrestre por iniciativa propia o por solicitud municipal. A partir de la
publicación en el Diario Oficial La Gaceta de tal declaratoria, la zona queda bajo esta
afectación. En estas zonas turísticas en forma parcial o total el Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) podrá formular proyectos de desarrollo turísticos los cuales se podrán
financiar y administrar por el instituto o en forma conjunta con la municipalidad, pudiendo
el ente municipal cobrar y percibir cánones sobre las concesiones otorgadas.
En cuanto a las municipalidades, les corresponde el cuidado, conservación y administración
de la zona marítimo terrestre y los recursos naturales de los terrenos estatales, para lo cual
podrán nombrar inspectores con autoridad de policía, debiendo conservar la situación hasta
tanto, no se produzca la declaratoria de aptitud turística por parte del Instituto Costarricense
de Turismo (ICT); tampoco podrán aprobar ningún proyecto en la zona turística sin
aprobación del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o de la Asamblea Legislativa si se
trata de islas o islotes. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) tiene el plazo de tres
meses para resolver las solicitudes, de lo contrario se entenderá aprobado tácitamente.
Ninguna municipalidad podrá otorgar concesiones si previamente el ICT y el INVU no han
aprobado los planos de desarrollo de la zona.
Únicamente en la zona restringida las municipalidades podrán otorgar concesiones para el
uso y el disfrute de áreas previamente determinadas y bajo condiciones. Las concesiones
en las zonas turísticas requieren aprobación del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
En las demás áreas de a zona marítimo terrestre deberá aprobarse por el Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA.)
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Ningún concesionario podrá cambiar el destino de su parcela y las edificaciones o
instalaciones que se hagan en ella, sino es con el consentimiento de la municipalidad,
tampoco podrá ceder, comprometer, gravar, traspasar las concesiones o derechos. Las
municipalidades no podrán otorgar concesiones en el territorio de su jurisdicción a favor de
los regidores propietarios o suplentes, del ejecutivo municipal, de sus parientes en primer o
segundo grado de consaguinidad o afinidad.
Resulta prohibido dar concesiones a extranjeros con menos de cinco años de residencia, a
sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades con domicilio en el
exterior y entidades con acciones o capital con más del cincuenta por ciento a favor de
extranjeros. Las entidades o sus socios que tienen concesiones no podrán ceder o traspasar
sus cuotas o acciones a extranjeros
Esta ley no se aplica a las áreas de las ciudades localizadas en los litorales, ni a las
propiedades privadas inscritas de acuerdo a esta ley ni aquellas cuya legitimidad
reconozcan las leyes. Los terrenos que se encuentren dentro de la zona marítimo terrestre
no pueden adquirirse por información posesoria, ni los particulares podrán apropiarse de
ellas
En la zona marítimo terrestre es prohibido la explotación de flora y fauna, deslindar con
cercas, carriles, levantar edificaciones, cortar árboles, extraer productos, tirar basura,
realizar cualquier tipo de actividad, desarrollo u ocupación sin la autorización respectiva.
Cualquier violación a lo dispuesto, provocará que las autoridades de la jurisdicción y la
municipalidad procedan al desalojo del infractor y a la destrucción de la obra sin ninguna
responsabilidad y con costo para el infractor. De igual forma le corresponde el deber de
protección y conservación a los propietarios, concesionarios, arrendatarios o poseedores de
terrenos colindantes.
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Como excepción a lo anterior, se podrá otorgar autorizaciones de uso de áreas de la zona
marítimo terrestre para aquellas actividades que requieren para su funcionamiento la
ubicación cercana al mar, como por ejemplo plantas industriales, instalaciones de pesca
deportiva o artesanal, obras portuarias, maricultura, etc. para lo cual se requiere de varios
permisos establecidos en el artículo 18 de esa ley. También como caso excepcional, la
Asamblea Legislativa podrá conceder permisos o concesiones en las zonas cubiertas
permanentemente por el mar, adyacente a los litorales, con exclusión de las instalaciones
para protección y salvamento de personas y navegación autorizadas por las
municipalidades.
El reglamento a esta ley, dispone en sus primeros artículos que la corta de árboles,
extracción de productos forestales o explotación de flora y fauna requerirá los permisos de
las autoridades respectivas, así como se requiere el permiso municipal para deslindar con
cerca o carril. De igual forma cuando se pretenda la explotación de minas y canteras, sin
embargo, es prohibido la actividad minera en las zonas turísticas.
Las instalaciones temporales o móviles en la zona marítimo terrestre como tiendas de
campaña o trailers serán en la zona destinada para esos fines. Debe necesariamente existir
la declaratoria de aptitud turística para autorizar obras, construcciones, reconstrucciones o
remodelaciones en la zona marítimo terrestre.
La zona pública de cincuenta metros, no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título
ni se puede alegar derechos sobre ella. Esta zona se dedica al uso público y al libre tránsito,
por lo que es prohibido la circulación de vehículos automotores. La excepción a esta
disposición serán aquellas secciones que por su naturaleza geográfica, topográfica o
situación especial no puedan aprovecharse para uso público o que se deba construir alguna
instalación turística estatal por razones de conveniencia nacional, así como la construcción
de vías para garantizar el acceso público, después de ello es prohibido cualquier tipo de
obra.
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Cuando existan causas naturales que causen una variación en la topografía del terreno y
cambio en las distancias que provoquen que una construcción se ubique en la zona pública,
el propietario conservará sus derechos pero no podrá realizar refacciones ni
remodelaciones, procurándose su traslado a la zona restringida o su alineación con ella, o
en su defecto se procederá a su expropiación. En el caso de fincas inscritas en el Registro
Público y que se encuentren parcial o totalmente dentro de la zona pública, el uso particular
será de acuerdo a lo establecido por la Municipalidad, ICT e MIVAH. No podrán otorgarse
concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública.
En las zonas declaradas turísticas las concesiones quedarán bajo las siguientes
condiciones: a) terrenos para edificar residencias o quintas de recreo personal sin actividad
de lucro, serán otorgadas de acuerdo al Plan de Desarrollo de la zona, uso racional de la
tierra, técnicas urbanísticas y cabidas mínimas. b) terrenos para centros de recreo,
instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, quintas para alquiler, negocios comerciales
podrán otorgarse el área máxima del proyecto de acuerdo a la planificación de la zona. c)
hasta una cuarta parte de zona se otorgará a cooperativas de turismo, agrupaciones
gremiales, asociaciones de profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones
estudiantiles, federaciones sindicales, juntas progresistas, asociaciones de desarrollo, clubes
de servicio. Las instalaciones no podrán dedicarse a fines lucrativos ni político electoreros.
d) No se otorgarán terrenos a industrias no turísticas. e) Ninguna persona junto con su
cónyuge e hijos menores podrán tener más de una concesión. En las zonas declaradas
turísticas tendrán prioridad por su orden, las actividades que tengan declaratoria turística
por el ICT, actividades recreativas y deportivas, uso residencial, actividades comerciales y
artesanales, explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva o industriales relacionadas
con la explotación turística ( artesanía, pequeña industria, materiales de origen marino,
mimbre, palma, cuero, cerámica, hielo, helados, jugos, conservas, etc.)
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Esta ley prevé una serie de sanciones para las personas que violen las normativas vigentes
como sería prisión por extracción de flora y fauna de la zona marítimo terrestre, demolición
de obras no autorizadas, prisión y despido sin responsabilidad patronal para el funcionario
que incumpla sus deberes, pérdida de la concesión, edificaciones y mejoras por abuso de
propiedad.
Las personas que al momento de entrada en vigencia de esta ley (16 de marzo de 1977)
tenían concesiones o arrendamientos legales continuaran en posesión de los terrenos
mientras permanezcan en ellos en los términos de los contratos y hasta tanto no
remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancele o extinga la concesión
o contrato. En las zonas en las que existan edificaciones sin autorización, serán sometidas a
planificación de normas urbanísticas. Los pobladores con más de diez años de residencia
comprobada continuarán en posesión de sus lotes, siempre que fuera la única propiedad y
respetando la zona pública. Las construcciones e instalaciones existentes dedicadas al
turismo no podrán dedicarse a otra actividad.
Fig. N° 1. Esquema de la zona marítimo terrestre.
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IV. AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS.
Las áreas silvestres protegidas, nacen como una respuesta efectiva para la conservación de
la biodiversidad; siendo zonas individualizadas con destinos y objetivos específicos de
protección, destinadas a la preservación de sus elementos.
Cada área silvestre cumplirá un fin predeterminado, constituyendo su manejo un reto
científico de preservación y educación socialambiental, con limitaciones y beneficios
reales.
4.1. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. DEFINICIÓN.
Parte de los deberes y tareas de los Estados es el procurar y asegurar la protección
ambiental, siendo Costa Rica uno de los países más destacados en este ámbito de acción,
estableciendo un sistema de áreas protegidas en todo su territorio, poniendo en práctica el
mandato constitucional establecido en el artículo 50.
Con la Ley Forestal No 4465 del 25 de noviembre de 1969 el Estado empieza a desarrollar
el concepto de patrimonio forestal, el cual estará conformado por las Reservas Nacionales,
Reservas Forestales, Parques Nacionales, Viveros Forestales Estatales, Zonas Protectoras y
Reservas Biológicas. Con esta ley se permitió el aprovechamiento de productos forestales
en las reservas nacionales y fincas del Estado, sea directamente por el Estado o por
concesión o permiso a particulares y también labores de pastoreo.
Posterior a esta ley se promulgó la Ley Forestal No. 7032 del 2 de mayo de 1986, la cual
fue declarada inconstitucional por el Voto No 546 del 22 de mayo de 1990.
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Esta ley definió el patrimonio forestal del Estado igual a patrimonio natural del Estado: “
El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos
forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre, y de las pertenecientes a las municipalidades, a las instituciones
autónomas y a los demás organismos de la Administración Pública....”
Luego se promulgó la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, que mantuvo la
definición de patrimonio forestal que existía en la ley No. 7032. La actual Ley Forestal
No. 7575 del 5 de febrero de 1996 continúa con la denominación “Patrimonio Forestal del
Estado”, así como la disposición de que todo proyecto del Estado o alguna de sus
instituciones que implique la eliminación parcial o total de un bosque requiere la
aprobación del Estado; se variaron las definiciones de áreas protegidas haciendo más
severos y definidos sus conceptos al considerar que las zonas protectoras requieren un
estricto control del uso de la tierra para proteger las cuencas hidrográficas, prohibición de
explotación forestal dentro de parques nacionales, condicionar el aprovechamiento forestal
dentro de los refugios de vida silvestre a los objetivos de su creación, posibilidad de
autorizar actividades en áreas de producción de acuerdo a la capacidad de uso. El texto
definitivo de la Ley 7575 establece en su artículo 13 la definición de patrimonio natural
del Estado, conceptualizado así: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los
bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables
y de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades,
Instituciones Autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto
inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e
ingreses a formar parte de su patrimonio.” Estos terrenos serán inembargables e
inalienables, no pueden permutarse, cederse, entregarse ni darse en arrendamiento por
ningún organismo de la Administración Pública sin que antes el Ministerio del Ambiente y
Energía lo haya clasificado, sin embargo, si está cubierto de bosque en forma automática
queda incorporado al patrimonio natural del Estado, siendo esto una limitación que debe
inscribirse en el Registro.
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Esta nueva normativa legal forestal autoriza labores de investigación, capacitación y
ecoturismo en el patrimonio forestal del Estado, da a las reservas forestales una función de
conservación e introduce el concepto de humedal, se prohíbe la corta de árboles en áreas de
protección y áreas silvestres protegidas, diferencia conceptos entre áreas de protección y
zonas protectoras
4.2. CLASIFICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE MANEJO DE LAS AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS.
Las áreas silvestres protegidas, son administradas por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía, a través de sus once áreas
de conservación: Cordillera Volcánica Central, Tempisque, Guanacaste, Amistad Caribe,
Amistad Pacífico, ArenaHuetar Norte, Pacífico Central, Osa, Tortuguero, ArenalTilarán e
Isla del Coco.
Las áreas silvestres protegidas son definidas en la Ley Forestal 7575 como “...espacios,
cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos,
sociales y económicos que justifiquen el interés público...” La Ley Orgánica del Ambiente
establece en su artículo 32 siete categorías de manejo: a) Reservas Forestales. b) Zonas
protectoras. c) Parques Nacionales. d) Reservas Biológicas. e) Refugios nacionales de vida
silvestre. f) Humedales. g) Monumentos naturales.
Estas áreas se crean a través del Poder Ejecutivo, actuando por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía y son administradas por este Ministerio, con excepción de los
Monumentos naturales los cuales son administrados por las Municipalidades. Para crear
áreas silvestres protegidas estatales se deben cumplir estudios técnicos, de factibilidad,
definir los objetivos y ubicación del área y la forma de financiar y mantener esa área.
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Si se desea reducir un área declarada oficialmente, solo podrá hacerse por medio de Ley de
la República, luego de un estudio técnico que justifique tal acto.
La Ley Orgánica del Ambiente (LOA) establece la obligación para el Ministerio del
Ambiente y Energía de tomar medidas preventivas o de eliminación del aprovechamiento u
ocupación en toda el área y de hacer respetar las características ecológicas,
geomorfológicas y estéticas de cada una.
Cuando se crea y administra un área silvestre protegida se deben de considerar los objetivos
establecidos en el numeral 35 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), que en términos
generales disponen la conservación del ambiente natural y ecosistemas frágiles,
salvaguardar la diversidad genética de las especies, asegurar el uso sostenible de los
ecosistemas, promover la investigación científica, mejorar las zonas hídricas y proteger el
paisaje y entorno natural.
Las fincas particulares que se encuentren dentro de los límites de estas áreas protegidas,
solamente pasaran a formar pare integral de ellas hasta que el Estado proceda a su pago o
cancele el monto de expropiación fijado.
4.2.1. PARQUES NACIONALES Y RESERVAS BIOLÓGICAS.
La Ley No. 6084 del 17 de agosto de 1977 promulgó la Creación del Servicio de Parques
Nacionales, derogando la autorización que existía en la ley anterior que permitía el
establecimiento de hoteles, refugios, centros de recreo y otras instalaciones, que de acuerdo
al criterio del la antigua Dirección General Forestal y el Instituto Costarricense de Turismo
no perjudicaran sus fines de creación, y a la vez, prohibió a los visitantes la construcción de
un listado de obras como líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueducto, carreteras
o vías férreas, servidumbres particulares y concesiones.
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Lo anterior se basó en la justificación de considerar que este tipo de áreas, dentro de las
cuales existen varios tipos: parques históricos, parques naturales, áreas recreativas, reservas
científicas, son formas de uso de los recursos naturales que al conservarse otorgan
beneficios públicos permanentes como lo serían los beneficios de recreación, científicos,
sociales, culturales y económicos que involucran conceptos de turismo, conservación de la
naturaleza, educación pública, conservación de áreas históricas y arqueológicas; además de
la necesidad de eliminarse las formas de explotación y ocupación.
La Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, dispone en su artículo primero que
las áreas que sean declaradas Parque Nacional serán aquellas que sean aptas para la
preservación de la flora y fauna autóctona, correspondiendo al Servicio de Parques
Nacionales –hoy Sistema Nacional de Áreas de Conservación proponer al Poder Ejecutivo
la creación de nuevos parques nacionales, que serán establecidos mediante decreto
ejecutivo con precisión de sus límites.
De igual forma se procederá con las Reservas Biológicas, cuyo uso principal es la
conservación, estudio e investigación, siendo aplicable para estas dos categorías de manejo
la prohibición de aprovechar productos forestales. Estas áreas declaradas deberán
inscribirse a nombre del Estado, a través de la Procuraduría General de la República.
4.2.2. ZONAS PROTECTORAS.
Es la Ley Forestal No 4465 del año 1969 la que definió las zonas protectoras como
aquellas áreas legalmente declaradas, que tendrán como fin el proteger el suelo, mantener y
regular el régimen hidrológico y ser agentes reguladores del clima. Esas áreas serían
aquellas que bordean los manantiales, ríos, lagunas, embalses naturales, cuencas
hidrográficas en las cuales se prohibía realizar labores agrícolas y destruir la vegetación
existente, salvo excepciones.
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Las dos posteriores leyes forestales –No. 7032 y 7174 incluyeron también las áreas de los
embalses artificiales y áreas de recarga acuífera y el concepto de que tal declaratoria
regiría para terrenos de dominio particular como estatal, con igual prohibición para realizar
labores agropecuarias o eliminación de vegetación en razón de la importancia de la
necesidad de una población alta de árboles como factor fundamental para la protección del
recurso hídrico.
Su fin principal es la conservación del recurso hídrico al ser el agua uno de los elementos
indispensables para el sostenimiento de los ecosistemas terrestres a través de la capa
boscosa que se encuentra cerca de la fuente de agua o bien como ayuda a la regeneración
de la que haya sido talada. El artículo 33 de la Ley Forestal 7575 dispone cuales son esas
áreas de protección: orillas de las nacientes, riberas de ríos, quebradas o arroyos, áreas de
recarga, acuíferos de manantiales, riberas de los lagos, embalses naturales, lagos o embalses
artificiales construidos por el Estados y sus instituciones, con excepción estos últimos que
sean privados. En estas áreas existe prohibición de ley de talar árboles, salvo que se traten
de proyectos declarados de conveniencia nacional que serán aquellos proyectos o
actividades de interés público que brindan beneficios a toda o parte de la sociedad, no
obstante lo anterior, la corta de árboles deberá ser limitada, proporcional y razonable con
posibilidad de que se requiera una Evaluación del Impacto Ambiental.
4.2.3. REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE.
La Ley Forestal No. 7032 los definió como aquellos bosques y terrenos que tiene como uso
principal la conservación, incremento y manejo de la vida silvestre y ecosistemas que
existen en ellos. En estas áreas es permitido el aprovechamiento forestal privado por
medio de concesiones –actualmente permisos forestales.
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El fin principal de estos terrenos es asegurar la existencia de especies particulares
residentes, migratorias, regionales o mundiales como bancos genéticos, además de la
conservación de la belleza escénica y el rescate de especies en peligro de extinción que los
convierten en lugares ideales para la investigación científica, educación ambiental y
turística.
Existen 3 tipos de refugios: estatales, mixtos (áreas estatales y privadas) y privados. Sus
áreas estatales son parte del patrimonio natural del Estado. La Administración de sus áreas
corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) cuando se trate de la
parte estatal; en aquellos cuyo tipo sea mixto será compartida con los propietarios y en los
refugios privados corresponderá enteramente al dueño del área con supervisión del SINAC.
Existe prohibición en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 para que se
desarrollen proyectores o actividades en refugios de categoría estatal, pudiendo hacerse en
los de categoría mixta o privada.
Dentro de los refugios mixtos y privados se podrán autorizar las siguientes actividades: uso
agropecuario, habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos (hoteles,
cabinas, albergues), uso comercial (restaurantes, tiendas, otros), extracción de materiales de
cantera (arena y piedra), investigación científica o cultural y otros fines de interés público
o social.
Cuando se vaya ha desarrollar proyectos productivos o de infraestructura dentro de éstas
áreas obligatoriamente se requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental
ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
El Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) está facultado para recibir de las
instituciones autónomas, semiautónomas, municipalidades y de particulares terrenos con el
objetivo de establecer refugios.
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4.2.4. RESERVAS FORESTALES.
La reserva forestal fue definida en el “Reglamento sobre aprovechamiento de las reservas
forestales” Decreto Ejecutivo No. 9628A del 9 de febrero de 1979 como “...un área
boscosa, o de aptitud forestal, de reconocida capacidad productiva y linderos definidos
señalados en el respectivo Decreto Ejecutivo, destinada al aprovechamiento forestal
racional, de acuerdo a los planes técnicos que formulen la Dirección General Forestal o los
particulares.” Los criterios para su declaratoria se basaban en los siguientes motivos: a)
bosques o terrenos forestales únicos en la región. b) menoscabo por explotación irracional.
c) por tenencia de cualidades de composición florística, cuantitativa o cualitativa
indispensables como materia prima.
La Ley Forestal actual –No. 7575 considera al bosque como el principal regulador del
régimen hídrico y de suelos, además de proteger y conservar la biodiversidad, como
atracción para el ecoturismo y para la retención de carbono como combate a los gases con
efecto invernadero razón por lo cual la tala deja de ser un fin primordial resaltando la
importancia del bosque como tal como elemento esencial para el desarrollo sostenible. Las
reservas forestales estatales tienen una protección amplia y consolidada y forman parte del
patrimonio forestal y natural del Estado, y dentro de sus límites únicamente se podrá
realizar labores de ecoturismo, capacitación e investigación.
4.2.5. HUMEDALES.
La Ley de Conservación de Conservación de la Vida Silvestre, define los humedales como
“Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo
las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja exceda de seis metros”.
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La Ley Orgánica del Ambiente contiene una definición surgida de la Estrategia Nacional de
Conservación que dice “Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces,
salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de
fanerógramas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de
profundidad en marea baja”
A pesar de que la Ley de Conservación de la Vida Silvestre dispone que la administración,
supervisión, protección y creación de humedales es competencia del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC), es la Ley Orgánica del Ambiente la que declara a los
humedales como categoría de manejo y que serán administrados por el Ministerio del
Ambiente y Energía con la colaboración de la Municipalidad del lugar, en cuanto a la
preservación de esa área; sin embargo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá
delimitar zonas de protección en humedales que deberán ajustarse a los Planes de
ordenamiento y manejo.
La Ley Orgánica del Ambiente prohíbe en las áreas de humedales la construcción de diques
y de todas aquellas actividades que provoquen interrupción de los ciclos naturales de los
ecosistemas, no obstante, su área podrá ser sometida en forma voluntaria a régimen
forestal.
Por medio del Decreto Ejecutivo No. 22839MIRENEM del 22 de enero de 1994 se creó
la Comisión Nacional de Humedales como órgano auxiliar del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC) en las recomendaciones de lineamientos y políticas de manejo
para conservación de humedales y facilitar la cooperación técnica
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4.2.6. MONUMENTOS NATURALES.
Son definidos en la Ley Orgánica del Ambiente como aquellas áreas que contengan uno o
varios elementos naturales de importancia nacional. Serán lugares u objetos naturales que
por su carácter único o excepcional, su belleza escénica o valor científico se incorporan a
un régimen de protección absoluta. Estas áreas son administradas por las Municipalidades.
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V. CONVENIOS INTERNACIONALES. VISION GENERAL.
La legislación internacional ambiental, es un instrumento legal que utilizan los países para regular sus acuerdos e implementar políticas generales sobre los diferentes tópicos que producen efectos comunes.
La materia ambiental, constituye una importante herramienta legal de trabajo, para que los gobiernos de los países involucrados ratifiquen a lo interno de sus legislaciones, los acuerdos internacionales pactados.
5.1. CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL PARA LA FLORA
Y FAUNA EN PELIGRO DE EXTINCIÓN CITES.
La extinción de las especies es una característica natural de la evolución de la vida en la
tierra, pero en los últimos años se responsabiliza al hombre por la desaparición de una gran
parte de animales y plantas. El 1º de julio de 1975, 21 países pertenecientes a la Naciones
Unidas suscribieron la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna (CITES).
CITES es un instrumento legal internacional regulador de control de una actividad
mercantil de exportación, reexportación e importación de animales o plantas vivos o
muertos y de sus partes y derivados mediante un sistema de permisos o certificados y una
alternativa de manejo sostenible de las poblaciones en vías de extinción y/o población
reducida.
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Este convenio fue ratificado por Costa Rica por la Ley No. 5605 del 30 de octubre de 1974,
entrando en vigencia el 1ro de julio de 1975 y se ha procedido a nombrar las autoridades
nacionales científicas y administrativas que trabajan bajo la coordinación del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, en cuya sede se llevan a cabo los trámites para la
expedición de estos permisos internacionales.
El documento de la convención está conformado por XXV capítulos que reglamentan tres
tipos de actividades comerciales internacional exportación, reexportación e importación
que tienen relación con el tránsito, transbordo, artículos personales o bienes de hogar, de
animales criados en cautiverio, plantas con reproducción artificial, colecciones de
científicos o instituciones y las exhibiciones itinerante de especimenes criados en cautiverio
o previo a la Convención. La Convención funciona con base en cuatro Apéndices,
dispone en los números I, II y III una serie de especies cuyo comercio solo se permitirá
cuando una autoridad gubernamental competente emita un permiso de acuerdo a la
Convención; para el caso del Apéndice I, el comercio de las especies ahí señaladas es
prohibido, salvo excepción; en el Apéndice II, el comercio será controlado, salvo que exista
perjuicio para la supervivencia de la población; en el Apéndice III, se incluyen las especies
que los países han solicitado su inclusión voluntaria conforme a la reglas de la Convención;
el Apéndice IV, presenta un modelo de permiso.
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5.2. CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA Y BELLEZAS
ESCÉNICAS DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA.
Este convenio pretende que los gobiernos seleccionen y protejan las áreas, límites y
recursos de las áreas definidas como protegidas ( Parques Nacionales, Reservas Naturales,
Monumentos naturales y Reservas de Regiones Vírgenes) evitando la explotación
comercial y la caza, entre otros; destinando las Reservas de Regiones Vírgenes para
investigación y protegiendo a modo general y estricto, las aves migratorias y el tráfico de
flora y fauna. Costa Rica ratificó este Convenio por medio de la Ley 3763 del 26 de
octubre de 1966.
5.3. CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS (RAMSAR).
Este Convenio fue ratificado por Costa Rica por medio de la Ley No. 7224 del 2 de abril de
1991. Este Convenio Ramsar tiene como fin la conservación y el uso racional de los
humedales a través de la acción nacional y la cooperación internacional para contribuir al
logro de un desarrollo sostenible. Los países que han adoptado este Convenio se han
comprometido a lo siguiente: formular políticas nacionales sobre conservación y uso
racional de humedales, colaborar en el manejo compartido de humedales y aves migratorias
en aquellos sitios inscritos en los Listado Ramsar, establecer planes de gestión para la
conservación de zonas Ramsar, fomentar la conservación de reservas naturales en los
humedales, fomentar de la investigación, formación de personal competente y consultar a
las otras Partes el cumplimiento de obligaciones, políticas y reglamentos actuales y futuros
sobre humedales, su flora y su fauna.
Costa Rica tiene 6 humedales declarados como sitios de importancias Ramsar: Gandoca
Manzanillo, Sierpe Térraba, Caño Negro, Tamarindo, Barra del Colorado y Tortuguero.
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5.4. CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DIVERSIDAD
BIOLÓGICA. (DECLARACIÓN DE RIO.)
Este Convenio fue firmado el 5 de junio de 1992 en Río de Janeiro y fue ratificado por
Costa Rica por la Ley No. 7416 del 30 de junio de 1994. El objetivo principal es asegurar
una acción internacional eficiente para detener la desaparición de especies biológicas, la
destrucción de hábitats y de ecosistemas respaldando el concepto de desarrollo sostenible, y
entre sus objetivos específicos están la conservación de la biodiversidad, su uso sostenible,
la participación justa y equitativa de los beneficios que resulten del uso de recursos
genéticos, propiciar el acceso adecuado a los recursos y la transferencia de tecnología.
Este Convenio es un tratado marco para cada país regule a lo interno lo relativo a sus
recursos naturales permitiendo aplicar la propia política ambiental como una
responsabilidad para cada Estado bajo un control estricto gubernamental para dar un nuevo
valor a la biodiversidad que llegue a provocar en la sociedad civil interés por su
conservación y determinación de que esos recursos sirven para la producción nacional.
5.5. CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y
PROTECCIÓN DE AREAS SILVESTRES PRIORITARIAS EN AMÉRICA
CENTRAL.
Fue ratificado por Costa Rica por la Ley 7433 del 14 de setiembre de 1994 y se firmó
durante la Cumbre de Presidentes Centroamericanos realizada en Nicaragua en el año
1992. El fin principal de este Convenio es la conservación máxima de la diversidad
biológica (terrestre y costeromarina) de la región centroamericana. Sus objetivos son muy
generales como lo es la búsqueda de participación internacional como esfuerzo por la
conservación, favorecer el acceso y la transferencia de tecnología con los países
desarrollados.
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Se realizan planteamientos sobre el acceso a material genético, arreglos económicos sobre
la contribución de la Biodiversidad al desarrollo económico y social y la necesidad de
ratificar convenios internacionales como CITES y Ramsar.
5.6. CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE. CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COMISIÓN CENTROAMERICANA DE AMBIENTE Y DESARROLLO (CCAD).
Este convenio fue adoptado por los países centroamericanos como testimonio documental
de la necesidad de establecer mecanismos regionales de cooperación para el uso de los
recursos naturales y asegurar la calidad de vida de los habitantes centroamericanos
mediante la protección del ambiente en el marco del desarrollo sostenible. Costa Rica
ratificó este convenio por medio de la Ley No. 7226 del 2 de abril de 1991.
Este Convenio se establece para el uso de los recursos naturales en forma óptima y
racional, a través de un régimen de cooperación en el manejo sostenible de los recursos
naturales, teniendo como objetivo la protección del Patrimonio Natural Regional, la
colaboración centroamericana para el desarrollo sostenible y la promoción de acciones
gubernamentales para controlar la contaminación y mantener un equilibrio ecológico.
Este Convenio crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD),
integrada por un representante de cada país que contará con un presidente, una secretaría y
comisiones técnicas. La CCAD tendrá como misión principal la formulación de estrategias
para el desarrollo sostenible y la elaboración de su plan de acción.
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5.7. CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Esta convención ha sido ratificada por medio de la Ley No. 7291 del 23 de marzo de 1992,
es conocida como “UNCLOS”. Este documento dispone de una serie de derechos y
obligaciones para las Partes Contratantes relacionadas con la protección del medio marino y
la conservación de los recursos marinos vivos que completan la Convención de Diversidad
Biológica.
UNCLOS es uno de los mayores instrumentos jurídicos internacionales en protección y
desarrollo sostenible del medio marino y las zonas costeras y sus recursos, cubriendo la
mayoría de fuentes de contaminación marina sean terrestres, atmosféricas, por buques y
actividades relacionadas con el fondo marino, procurando ser un instrumento de
cooperación ambiental, científica y tecnológica.
Es esta Convención dispone que la contaminación del medio marino es aquella provocada
por el ser humano al introducir directa o indirecta sustancias o energía que produzca efectos
nocivos a los recursos vivos y a la vida marina deteriorando la calidad del agua del mar,
tanto en su uso como en el menoscabo en lugares de esparcimiento; también se establece
que el mar territorial será aquel comprendido entre las 12 millas marinas a partir de la línea
de la bajamar. Adyacente a éste se encuentra la Zona Económica Exclusiva que abarca
hasta 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la
anchura del mar territorial, área en la cual existe libertad de navegación. Por su parte la
plataforma continental es el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden
más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio
hasta el borde exterior del margen continental.
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Dentro de las principales obligaciones que establece esta ley es la conservación de los
recursos vivos a modo general pero también en lo específico en cuanto a las especies que
tienen un alto grado de migración, los mamíferos marinos, poblaciones anádromas y
especies catádromas, siendo obligación expresa para los Estados ribereños de cuidar su
conservación, no obstante, que dispone como facultad para los Estados el regular a lo
interno su política ambiental siempre y cuando se proteja y preserve el medio marino y se
dicten normas que busquen controlar, reducir y prevenir la contaminación del medio
marino tanto para buques extranjeros, nacionales, de paso, accidentes marinos incluyendo
sanciones económicas
5.8. CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMÁTICO.
En la “Cumbre de la Tierra” (Río de Janeiro, 1992) se aprobó la Convención Marco de las
Naciones Unidas para el Cambio Climático, la cual fue ratificada por Costa Rica por medio
de la Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994 y surge a raíz de la preocupación mundial por
el cambio climático debido a la emisión de gases con efecto invernadero, situación que
requiere de cooperación por parte de todos los países, con responsabilidades comunes pero
diferenciadas en cuanto a sus capacidades y sus condiciones sociales y económicas. Se
propone que cada Estado debe promulgar leyes ambientales eficaces y eficientes para
enfrentar el cambio climático y sus consecuencias, por ello los países en vías de desarrollo
deben actuar en forma inmediata sin dejar de lado la necesidad que tienen de acceder a
recursos para su desarrollo económico y social sostenible.
Las principales obligaciones de países Parte de este Convenio son la promoción de la
transferencia tecnológica, practicas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las
emisiones antropogénicas, promover la gestión sostenible de depósitos de gases con efecto
invernadero y apoyar la capacitación y sensibilización de la sociedad civil sobre los efectos
del cambio climático.
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5.9. CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.
Este Convenio fue realizado en Viena, Austria el 22 de mayo de 1985 y ratificado por
Costa Rica a través de la Ley No. 7228 del 6 de mayo de 1991. Este Convenio pretende la
protección de la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos que resultan
o podrían resultar de las actividades humanas que modifican la capa de Ozono.
Entre las obligaciones de los países firmantes está la cooperación por medio de
observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información sobre actividades
humanas que afectan la capa de ozono, la adopción de medidas políticas, legales y
administrativas, formular medidas, procedimientos y normas para la aplicación del
Convenio.
Este Convenio incluye otros documentos como lo son el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono (16 de setiembre de 1987) y un texto
consolidado del Protocolo de Montreal con los acuerdos de la Partes pactados en Londres
1990 y Nairobi 1991.
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VI. IMPACTO AMBIENTAL.
El impacto ambiental, como resultado de los efectos positivos o negativos en el desarrollo
socioeconómico de la sociedad, implica una serie de riesgos ambientales reales, inmediatos
o potenciales, que podrán minimizarse a través de estudios científicos.
La valoración técnicocientífica de un proyecto u obra, su monitoreo y mitigación
constituyen los elementos indispensables para equilibrar los impactos ambientales ante el
avance económico de los pueblos, logrando un desarrollo sostenible del sistema.
6.1. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Consiste en identificar y valorar los posibles impactos o efectos de un determinado
proyecto o programa en los componentes físicos–químicos, bióticos, culturales y
socioeconómicos del entorno que se realizará la actividad.
El Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental lo
define como “un mecanismo legal, mediante el cual se determina los impactos y riesgos
ambientales potenciales de cualquier proyecto, obra o actividad que se proponga ejecutar,
ya sea de carácter público o privado”.
A través del la Evaluación de Impacto Ambiental se identifica cuales son las medidas e
inversiones necesarias para prevenir, mitigar y/o compensar dichos impactos, dando las
bases de gestión ambiental que se desarrollarán paralelamente.
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En virtud de lo anterior todos los particulares, sean personas físicas o jurídicas, al igual que
entidades estatales si van ejecutar un proyecto, sea habitacional, industrial, agrícola,
turístico, minero, etc, deben de realizar una propuesta escrita del mismo, a fin de valorar su
impacto, además de su viabilidad, los mecanismos de mitigación de los posibles impactos;
siendo la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conocido por sus siglas (SETENA) el
órgano encargado de evaluar todas las actividades humanas que alteren o destruyan
elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos. Esta
aprobación por parte de la SETENA, es un requisito indispensable para iniciar cualquier
actividad o proyecto.
6.2. CALIFICACIÓN DEL PROCESO.
En nuestro sistema se contemplan tres fases del proceso de evaluación ambiental que se
detallan a continuación: Administración Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental e
Implementación del Sistema de Gestión Ambiental del Proyecto.
La primera fase del proceso es la Administración Ambiental que comprende tanto la
Evaluación Preliminar Ambiental como un Estudio Previo. Este proceso es requerido para
todos los proyectos, obras o actividades y consiste en una valoración previa de estas y el
espacio geográfico donde se desarrollan para determinar la viabilidad del proyecto,
definiendo si el espacio geográfico presenta la aptitud natural suficiente para desarrollar el
proyecto. El trámite de este proceso por parte del interesado sea publico o privado es la
presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar conocido por sus siglas
como FEAP, ante la SETENA. Es un formulario que llena el proyectista en el que se indica
toda la información concerniente al ambiente del entorno del proyecto, obra o actividad
que se desarrollará, su marco jurídico y el entorno geográfico.
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Este formulario llevará un número de expediente que se le asigna en el momento de su
presentación, con el cual se identificará el proyecto. En él se indicará el nombre de la
persona física o jurídica y calidades de la persona que ejecuta el proyecto y aportando
certificaciones de personería en caso de no ser persona física, certificaciones de propiedad
donde se ubica el proyecto, plano catastrado y hoja cartográfica. Asimismo, se debe dar la
información pormenorizada del proyecto, obra o actividad dando un resumen del mismo, su
descripción por etapas, una información detallada de casa fase del proyecto de forma
cuantificada, indicado además información de interés como caminos, equipos y maquinaria
pesada que se usará, servicios que se requerirán, características de las materias primas y
productos químicos que se utilizarán en la fase de construcción como en la operación.
Debe señalar las características ambientales básicas sobre el espacio geográfico a utilizar
así como su área de influencia directa.
6.3. DEFINICIÓN DE LA TRAYECTORIA TÉCNICA DE UN PROYECTO
PROPUESTO.
Una vez presentado el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) la Unidad de Evaluación Preliminar deberá realizar una inspección de campo al lugar del proyecto para revisar los datos básicos incluidos en el FEAP y validar la información presentada. Dicha Unidad tendrá quince días para resolver sobre la viabilidad del proyecto bajo criterios técnicos establecidos sobre la necesidad que se realice un estudio más profundo sobre el estado del ambiento y el posible impacto que producirá la actividad, obra o proceso productivo.
Si el proyecto cuenta con viabilidad potencial adecuada la SETENA podrá requerir
mediante el Formulario para la Elaboración de Términos de Referencia (FETER):
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a) Declaración de Compromisos Ambiental (DCA) incluyendo información técnica muy
precisa. Esta se hace en escritura pública donde el interesado se compromete bajo la fe
del juramento a cumplir con una serie de normativas y condiciones ambientales
establecidas
b) La elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental tipo dirigido mediante los términos
de referencia para su desarrollo
c) Elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental tipo exhaustivo de conformidad con
el Orientador para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, conocido por sus
siglas como OCE
6.4. TRÁMITE DE PROYECTOS PARA LA OBTENCIÓN DE VIABILIDAD AMBIENTAL Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
La segunda fase del proceso se inicia en el momento que el interesado o proyectista es
notificado del FETER, teniendo un plazo de un año para presentar el respectivo Estudio de
Impacto Ambiental.
La elaboración de un estudio de impacto ambiental tendrá como pautas en su elaboración
los siguientes aspectos técnicos:
a) Identificación de los impactos y riesgos: esto es un diagnostico preliminar de las
condiciones ambientales de la zona escogida para el proyecto.
b) Selección de las prioridades de estudio: se analizan aspectos fundamentales del
proyecto en detalle.
c) Descripción inicial del sitio o diagnostico del sitio.
d) Selección de variables: todas las áreas que se involucran en el proyecto (biológicas,
químicas, físicas, sociales y económicas) se analizan desde su impacto.
e) Predicción de los impactos potenciales.
f) Tipificación de los impactos y riesgos ambientales
g) Elaboración de un Plan o Gestión Ambiental.
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El costo de estas evaluaciones estará a cargo del interesado. Además se deberá aportar la
respectiva aprobación del Proyecto por parte de la Comisión Nacional de Emergencias y
del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Este estudio será presentado nuevamente ante la SETENA, para que la Unidad Técnica
haga la evaluación técnica del documento, pudiendo solicitar un anexo si considera
necesaria ampliar la información. Después se realizará la gira de inspección de campo. La
Unidad dará su informe respectivo mediante un formulario que llenará con todas estas
referencias y conjuntamente con la respectiva valoración de los documentos presentados
por parte de la Unidad Legal, serán remitidas a la Comisión Plenaria de la SETENA,
(comisión que es interinstitucional) para que otorgue la respectiva aprobación y establezca
el respectivo monto de garantía de cumplimiento ambiental, el cual garantiza de forma
pecuniaria que cualquier daño al ambiente será resarcido con esa garantía.
El Plan de Gestión Ambiental es la última fase del proceso de evaluación ambiental. En
este plan se da la dirección, principios y requerimientos para la prevención, mitigación y
control de los impactos y deberá estar relacionado con todo los aspectos analizados y
aprobados en el Estudio de Impacto Ambiental. En este sentido se define la gestión de las
actividades del proyecto tal y como se determinaron en el EsIA.
Este plan de gestión deberá ser presentado a la SETENA para su aprobación y deberá
contener como requisitos principales:
a) Declaración de compromisos ambientales en el que se resumen todas las medidas a
tomar en el proyecto y el tiempo para implementarlas.
b) Aportar copia del pago del monto de Garantía de Cumplimiento
c) Nombrar un regente ambiental que hará las inspecciones e informes y los asentará en la
bitácora ambiental asignada al proyecto.
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6.5. ACTIVIDADES QUE REQUIEREN EVALUACIÓN AMBIENTAL.
Todas las actividades de desarrollo, obra o proceso productivo que alteren o destruyan
elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de
una evaluación ambiental. Esta evaluación y aprobación por parte de la SETENA será
requisito indispensable para la ejecución de actividades.
El Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de Evaluación Ambiental contiene una
categorización de proyectos para los siguientes sectores: transporte, infraestructura,
energético, industrial, agropecuario, turístico y minero.
Para cada uno de estos sectores la SETENA valora la significación, siendo este un concepto
valorativo basado en aspectos cuantitativos y cualitativos, calificando el grado potencial
que pueda presentar una acción o las características propias del proyecto obra o actividad, o
bien el grado de susceptibilidad ambiental que pueda tener un determinado factor ambiental
de un espacio geográfico dado.
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VII. DOMINIO PUBLICO.
Los bienes de dominio público constituyen parte del patrimonio de los pueblos, siendo de uso general, con un destino preciso al servicio de la comunidad, garantizados por normas legales.
El uso y destino del bien de dominio público, está predeterminado en forma legal, sin
embargo, su conservación y bienestar le atañe a la cultura de los ciudadanos, como legado
del patrimonio común a las futuras generaciones.
7.1. BIENES DE DOMINIO PUBLICO. DEFINICIÓN.
Existen diferentes y muy variados criterios sobre la definición de bienes de dominio
público según la doctrina y la legislación de cada país, sin embargo, nuestra Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esos bienes serán aquellos que están
destinados al uso común o general y se encuentran fuera del comercio de los hombres, son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. (No. 64 14:05hrs 7/5/85); en similar sentido
ha indicado nuestra Sala Constitucional y la doctrina “El dominio público se encuentra
integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales...que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los
hombres...En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos
bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni
ser susceptibles de gravamen...” (Sala Constitucional No. 230691 6/11/91) “Sobre un bien
de dominio público no puede constituirse servidumbres ni a favor de particulares ni de otra
entidad administrativa, porque en principio los bienes públicos no pueden gravarse con
derechos reales; solo se admiten derechos personales y siempre revocables por interés
público” (Bielsa, Rafael. “Derecho Administrativo”. Tomo IV.Buenos Aires, Editor Roque
de Palma, 1956, pp348349.)
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Al estar fuera del comercio no pueden poseerse, aunque se puede adquirir un derecho al
aprovechamiento que no es un derecho de propiedad sino un permiso de uso temporal sin
que el Estado pierda el dominio directo, por ello la precariedad es la facultad del Estado de
poder revocar ese permiso en cualquier momento por causas justificadas (razones de
necesidad, interés general). (Sala Constitucional No. 379394.)
7.2. ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS.
Existen 4 elementos clásicos de los bienes: 1.Elemento Subjetivo (Titular del derecho).
Está referido a bienes del Estado y sus entes públicos (estatales o no) que representen un
servicio público o función pública; son bienes estatales y le corresponde al Estado
administrarlos y explotarlos directa o indirectamente (permisos/concesiones). 2.Elemento
Objetivo (Bienes que lo integran) Los bienes de dominio público están integrados por
bienes muebles, inmuebles, materiales, inmateriales o derechos (servidumbres públicas y
otros) que persigan el fin público. El dominio público se ejerce sobre bienes idénticos a
aquellos sobre los cuales se ejerce la propiedad privada, ya que la dominialidad es
independiente de la cualidad material de las cosas. 3.Elemento Normativo (Requisitos
legales) Son los requisitos legales para considerar un bien dominial, es el conjunto de
normas que lo rigen. 4. Elemento Teleológico (La finalidad pública que representa) El bien
y su régimen deben responder a un fin, que estén al servicio de la comunidad. Fin colectivo
y general.
Al igual que el anterior, los bienes de dominio público poseen 4 características: 1.
Inalienables. No se traspasan ni se trasmiten, están fuera del comercio del derecho privado,
indisponibilidad absoluta. No pueden hipotecarse, gravarse, reinvindicarse ni usufructuarse.
Es un fuero de protección para que los bienes demaniales cumplan el fin público del
Estado.
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2.Inembargabilidad. No pueden embargarse ni siquiera como una medida preventiva, ya
que no pueden adquirirse por ningún medio. 3. Imprescriptibilidad. Al estar fuera del
comercio de los hombres no es posible su adquisición por el transcurso del tiempo.
4.Facultades de Policía: Es el deber del Estado, como gestor de los intereses colectivos, de
velar por la conservación del dominio público.
7.3. RÉGIMEN ESPECIAL. EXCEPCIONES.
Nuestra Constitución Política, dispone en su artículo 121 inciso 14, la potestad general que
tiene la Asamblea legislativa de poder enajenar o aplicar usos públicos a los bienes propios
de la Nación; no obstante que no hace mención clara de bienes de dominio público si
establece un listado taxativo de bienes que no es posible que salgan de su dominio, entre
ellos, la fuerza que se obtiene de las aguas de dominio público, los yacimientos de carbón,
fuentes y depósitos de petróleo y sustancias hidrocarburadas, depósitos de materiales
radioactivos, servicios inalámbricos, los ferrocarriles, muelles y aeropuertos, salvo estos
tres últimos bienes mencionados que no pueden de ninguna forma salir del dominio y
control estatal bajo las figuras del arriendo, enajenación o establecimiento de gravámenes;
el resto de bienes mencionados podrán ser usados por el Estado o por particulares
concesionarios especiales por tiempo limitado, sin embargo, existe un régimen de
excepción de ciertos bienes de dominio público que de acuerdo a su uso y fin público tienen
una serie de limitaciones, por ejemplo cuando su uso y administración se reserva
únicamente al Estado, como es el caso de los servicios inalámbricos (ondas y bandas de
radiodifusión y su transmisión en el espacio aéreo nacional, sistema de ondas
electromagnéticas de radio, teléfono y televisión) bienes derivados de la actividad minera
(gas natural, materiales radioactivos, fuentes de energía hidroeléctrica, geotérmica,
oceanotérmica, fuentes termales) puertos, zona marítimo terrestre, fauna y flora.
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7.4. PROTECCIÓN PENAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
La demanialidad de los bienes de dominio público es lo que se protege en las normas
penales. Han indicado nuestros Tribunales de Justicia que “la usurpación es un delito
instantáneo que se consuma con el acto de despojo, aunque de efectos permanentes, ya que
el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a la misma.” (Sala Tercera
No. 373F 30/11/95.)
En sede judicial, la vía penal es uno de los medios de protección que tienen los bienes de
dominio público. A lo largo del Código Penal se encuentran descritas una serie de
conductas que tipifican varios delitos, siendo uno de los principales el establecido en el
artículo 227 sobre el “Dominio Público” sancionando con prisión o multa a la persona
física o representante legal de una persona jurídica que sin tener un título legal de
adquisición o un derecho a poseer, detente suelo o espacio de calles, caminos, jardines,
parques, paseos o cualquier otro tipo de lugar de dominio público, así como terrenos
baldíos o propiedad del Estado o Municipalidades. En igual forma se sanciona al que
explote un bosque nacional, vetas, yacimientos, mantos, depósitos minerales o abusando de
una concesión gratuita para agricultura entre en posesión de terrenos baldíos, explote el
bosque y luego abandone el fundo.
Se considera que existe daño agravado (artículo 229), cuando el daño es ejecutado en casas
de valor científico, artístico, cultural o religioso, sobre medios o vías de comunicación, vías
de tránsito, puentes, canales, plantas de producción o conductos de agua, electricidad o
sustancias energéticas. También existe tipificación para la conducta de usurpación de
aguas (artículo 226) si se demuestra desviación a favor de aguas públicas o privadas que no
le corresponden o tomadas en mayor capacidad de la legalmente otorgada, en igual forma,
cuando se estorba o impide el ejercicio de los derechos que otra persona tenga.
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Existen leyes especiales que protegen penalmente los bienes que tutelan, estableciendo una
serie de delitos y contravenciones sobre bienes de dominio público, por ejemplo la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre dispone que la flora y fauna serán protegidas, la Ley de
Aguas tutela penalmente las aguas y dispone que los mares, lagunas, esteros, lagos
interiores, ríos, entre otros, son de dominio público; la Ley Forestal describe conductas
sancionables a partir del artículo 57, al igual que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
que prevé una serie de sanciones para las personas que violen la normativa vigentes como
sería prisión por extracción de flora y fauna de la zona marítimo terrestre; por su parte la
Ley de Biodiversidad establece responsabilidades en términos generales pues cualquier
delito contra la biodiversidad será juzgado en la sede penal bajo las situaciones tipificadas
en el Código Penal, según lo dispone el artículo 111 titulado “Responsabilidad penal
general”, por lo que esta ley no establece situaciones particulares a pesar de que su artículo
6 dispone que serán de dominio público las propiedades bioquímicas y genéticas de los
elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada. El Estado podrá dar autorización
para la explotación, investigación, bioprospección, uso y aprovechamiento de los elementos
de la biodiversidad por considerarse bienes de dominio público, así como el uso de los
recursos genéticos y bioquímicos. La Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo
100 que “La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las
figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica”,
por lo tanto, esta ley de igual forma a la Ley de Biodiversidad, remite los delitos a los
tipificados en el Código Penal y a las leyes especiales dependiendo de la materia
violentada.
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VIII. ORDENAMIENTO AMBIENTAL.
El avance de las ciudades hacia la modernización, conlleva impactos en las estructuras
geográficas de las áreas y sus elementos que las componen. El ordenamiento ambiental, es
una nueva herramienta para la zonificación de áreas que involucra criterios científicos,
sociales y económicos que visualizan las necesidades de los ciudadanos, en equilibrio con
el medio ambiente.
Los Gobiernos locales, cumplen una función central en el manejo del desplazamiento de las
ciudades y la presión sobre elementos ambientales; siendo el ordenamiento ambiental un
instrumento de trabajo práctico para regular y focalizar las actividades.
8.1. PLANES DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL.
El ordenamiento territorial se plantea en forma general en la Ley Orgánica del Ambiente,
en la cual se establece como función del Estado, las municipalidades y otros entes públicos
la definición y ejecución de políticas nacionales de ordenamiento territorial que busquen la
regulación de los asentamientos humanos, las actividades económicas y el desarrollo fisico
espacial con el fin de lograr la armonía entre la población, el aprovechamiento de recursos
naturales y la conservación del ambiente. Se proponen cuatro fines: a) Ubicar actividades
productivas, asentamientos humanos, zonas de uso público y recreativo, redes de
comunicación y transporte, obras vitales, áreas silvestres. b) Servir de guía para el uso
sostenible de los elementos del ambiente. c) Equilibrar el desarrollo. e) Promover la
participación de la sociedad civil organizada en la elaboración y ejecución de planes
reguladores.
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Los criterios de aplicación para el ordenamiento que propone la Ley Orgánica del
Ambiente, se contemplan en el artículo 30, y se definen como: a) Respeto a las
características culturales, históricas y sociales de cada población. b) Proyecciones de la
población y sus recursos. c) Características de cada ecosistema. d) Recursos naturales
renovables, no renovables, capacidad de uso del suelo, zonificación por productos,
actividades económicas predominantes y actividades agropecuarias. e) Efectos en
actividades humanas y fenómenos naturales. f) Equilibrio entre asentamientos humanos y
ambiente. g) Diversidad del paisaje. h) Infraestructura existente.
Estos criterios de aplicación tienen como finalidad el promover el desarrollo y el
reordenamiento de las ciudades, usando intensivamente el espacio urbano para liberar o
conservar recursos para otros usos y destinos o bien para la expansión residencial futura.
Los Planes de Ordenamiento Ambiental se contemplan en la última reforma al artículo 72
de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone en relación con las fincas particulares que se
encuentran comprendidas dentro de los linderos de áreas silvestres protegidas, que para el
caso de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre cuando la finca
particular no ha sido cancelada por el Estado o expropiada, y mientras esto se efectúa, estas
áreas quedan sometidas a un plan de ordenamiento ambiental, que incluye la evaluación de
impacto ambiental, el plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.
El Ministerio del Ambiente y Energía, se avocó a la tarea de realizar el Plan de
Ordenamiento Ambiental, para lo cual publicó dos Decretos Ejecutivos Nos. 28015
MINAE del 10 de agosto de 1999 y el No. 28345MINAE del 14 de enero del 2000, en los
que dispone una suspensión de ciento ochenta días en la tramitación y aprobación de
solicitudes de aprovechamiento forestal en reservas forestales, zonas protectoras y refugios
de vida silvestre, disponiendo como excepción la tramitación de aquellas que presenten la
viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
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Posteriormente, esta excepción se extendió también para aquellos que presenten
Certificación Ambiental (Sello Verde) otorgado por el Consejo de Manejo forestal. A la
fecha el Plan de Ordenamiento Ambiental no ha sido publicado, aunque si sometido a
consulta.
8.2. ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO.
Las zonas de amortiguamiento, serán aquellos espacios que se resguardan para aminorar los
impactos negativos de áreas de especial cuidado y que actúan como amortiguadores o áreas
de transición, limitando su uso de acuerdo al recurso natural que se esté conservando. En la
práctica suelen mencionarse como zonas de protección o áreas de protección, tal como
están definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, en donde se establecen taxativamente
radios de retiro para nacientes, ríos, lagos, embalses, etc. cuyo fin es la protección forestal
y la conservación del recurso hídrico, pues en estos radios no podrán talarse o cortarse
árboles, a pesar de no perderse el dominio de la propiedad privada, estas áreas se
consideran de reserva.
Las doctrinas modernas consideran que las zonas que se declaren área silvestre protegida, y
en especial las de protección absoluta, como los parques nacionales y reservas biológicas,
deberían de incluir un radio de amortiguamiento para evitar o aminorar la presión de las
zonas urbanas o rurales en sus límites, el expansionismo agrícola, control de animales
domésticos y transmisión de enfermedades, expansión urbanística, preventivo de desastres
naturales y como protección para corredores biológicos, sin embargo, la implementación de
las zonas de amortiguamiento de áreas silvestres protegidas no suele contemplarse en los
Planes Reguladores, sumado al poco conocimiento en la sociedad civil sobre sus beneficios.
A la fecha, lo más parecido a esta figura, es la directriz dictada por la Comisión Nacional
de Riesgos y Atención de Emergencia. Sobre “Uso del suelo en los alrededores del Volcán
Arenal”, en donde se establecen cuatro zonas de restricción y su radio de aplicación.
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8.3. LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
Esta ley fue creada con el fin de velar por la equiparación de todas aquellas personas con
alguna discapacidad entendida ésta como cualquier deficiencia física, mental o sensorial
que limite sustancialmente, una o más actividades principales de un individuo en todos los
sectores de la sociedad, permitiendo así su normal desenvolvimiento dentro de la
comunidad, su entorno y su familia y brindando todos medios necesarios para su
aplicación. Por tal motivo la ley en su artículo primero declara de interés público el
desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad,
oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
Además la Ley establece entre las distintas obligaciones del Estado, el garantizar que el
entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles
para que las personas los usen y disfruten.
En lo concerniente a la actividad turística esta ley es de suma importancia en su aplicación,
porque establece la obligatoriedad de dar acceso: al espacio físico, a los medios de
transporte, a la información y la comunicación y a las actividades recreativas. Es así como
se establecen especificaciones técnicas reglamentarias para la construcción de edificios
tanto público como privados, parques, aceras, jardines y servicios sanitarios. Igualmente
los estacionamientos públicos y privados deben contar con un cinco por ciento de su
espacio destinado a vehículos de personas con discapacidad, los ascensores deben tener
fácil acceso, señalización visual, auditiva y táctil y en los medios de transporte deberán de
adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas
con discapacidad, debiendo ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de
todas las personas. La no aplicación de los términos establecidos en la ley o desacato a
normas de accesibilidad, conlleva sanciones y multas, tanto en el sector de la construcción
como en materia de tránsito y transporte.
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8.4. PLANES REGULADORES MUNICIPALES.
La Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1963 y sus reformas,
dispone que un Plan Regulador “es el instrumento de planificación local que define en un
conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento...la política de
desarrollo y los planes de distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de
áreas urbanas.”
Esta ley plantea en primer instancia el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, que es un
documento global con políticas de desarrollo, normas de densidad, planes para uso de la
tierra, indicadores para desarrollo industrial, etc.; el cual se le propone al Poder Ejecutivo y
una vez aprobado se remite a las municipalidades e instituciones autónomas y
semiautónomas.
La planificación local, viene definida en una serie de capítulos entre los cuales destaca el
referido a los Planes Reguladores, siendo de importancia, la competencia y autoridad que se
concede en el artículo 15, a los gobiernos municipales para planificar y controlar el
desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.
Los planes reguladores por lo general contienen cinco temas: a) Zonificación: para uso de
la tierra y división del área urbana en zonas de uso regulando cada una de ellas. b)
Fraccionamiento y urbanización: contiene las condiciones para permitir fraccionamientos,
urbanizaciones o ambas operaciones, regula la división y habilitación urbana de los
terrenos. c) Mapa Oficial: establece las normas sobre reservas, adquisición, uso y
conservación de áreas para vías, parques, edificios y otros usos comunales.
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d) Renovación Urbana: contendrá las regulaciones que localmente se adopten para
conservar, rehabilitar o remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en
decadencia. e) Construcción: reglas locales para la seguridad, salubridad y ornato de las
estructuras o edificaciones.
Los planes reguladores municipales, que podrán ser regionales, cantonales o locales (art.19.
DE 26228MINAE) tienen requisitos mínimos de elaboración, como lo es el estudio de la
población, uso de la tierra, estudio de circulación, servicios comunales, servicios públicos,
vivienda. Las municipalidades deben, de previo a su implementación, convocar a una
audiencia pública a los vecinos o interesados; y podrán también, someter este plan a
viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental para así
integrar el componente ambiental, según lo dispone el artículo 19 inciso d) del Decreto
Ejecutivo 26228MINAE, en caso de que esto no ocurra, los diferentes proyectos que se
encuentren dentro de los listados de actividades que requieran de evaluación ambiental,
deberán, en forma individual, someter sus proyectos ante la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
Corresponde a cada municipalidad promulgar las reglas necesarias para el acatamiento del
Plan Regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y
bienestar de la comunidad.
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IX. DENUNCIAS AMBIENTALES.
Las conductas del hombre hacia la naturaleza no siempre han sido positivas, muchas veces
son provocadoras de daños ambientales de magnitud impresionante. La especialización de
las normas jurídicas y la tipificación de conductas, permite que los ciudadanos puedan
impugnar esas actuaciones ilegales por medio de las denuncias ambientales.
Las denuncias ante las diferentes sedes, administrativa o judicial, permiten sancionar al
infractor, y valorar el daño causado imponiendo sanciones tanto penales como civiles.
9.1. FORMA DE INTERPONER UNA DENUNCIA.
Las denuncias contra los diferentes delitos ambientales o presuntas anomalías pueden ser
interpuestas por cualquier ciudadano que se considere afectado sin tener relación directa
con la acción, actividad ni ser residente del lugar impactado, lo anterior con fundamento en
el artículo 50 de la Constitución Política y la acción popular establecida en la Ley de
Biodiversidad, que facultan para actuar de esta manera en defensa del medio ambiente y sus
diferentes elementos y componentes.
Una denuncia escrita podrá establecerse de una manera sencilla y clara, sin embargo, no
por ello debe ser escueta en cuanto al suministro de información.
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9.2 SEDE ADMINISTRATIVA
En la sede administrativa, la denuncia de hechos deberá de contener como mínimo lo
siguiente: a) Dirigirse al Ministerio o Institución que le corresponda conocer la materia,
como por ejemplo, el Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Salud, Tribunal
Ambiental Administrativo, Defensoría de los Habitantes. b) Descripción detallada de los
hechos ocurridos. Indicar hora y fecha aproximada.
Lugar donde ocurrieron los hechos. Nombres, calidades y direcciones de los presuntos
responsables o involucrados, de ser posible. c) Aportarse pruebas. Se podrán enviar
fotografías, videos, ofrecer testigos de los hechos para lo cual se deben indicar los nombres,
calidades y localización. d) Señalar lugar para oír notificaciones (señas exactas, fax).
9.3 SEDE PENAL
Las denuncias también pueden interponerse en la sede judicial, por lo general en las
Agencias Fiscales de la localidad, ya que en el Ministerio Público existe una Fiscalía
Ambiental y Arqueológica que conoce de estos asuntos. Básicamente se deben de cumplir
los mismos pasos indicados para la sede administrativa, sin embargo, las denuncias pueden
ser interpuestas en las diferentes sedes tanto administrativas como judiciales, en forma
verbal siguiendo el procedimiento señalado, aportándose en ese momento las pruebas o en
forma posterior, sin que transcurra mucho tiempo para que la misma no sea desestimada.
Pueden solicitarse inspecciones oculares y peritajes técnicos.
El Tribunal Ambiental Administrativo es el órgano especializado, en la sede administrativa,
de conocer las denuncias contra el medio ambiente, estableciendo sanciones, inclusive de
índole pecuniario contra el infractor.
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Pueden impugnarse también actos generales, como Decretos Ejecutivos, Concesiones,
Contratos, Leyes, etc. Si se trata de una acción de inconstitucionalidad deberá presentarse
ante la Sala Constitucional, con indicación clara de la violación constitucional, igualmente
si se tratara de un recurso de amparo se deberá indicar en que aspectos se violenta el medio
ambiente y las leyes que lo protegen; de la misma manera los recursos de amparo podrán
interponerse contra los Departamentos, Direcciones, Ministerios o Instituciones que
conocen del asunto o contra los funcionarios directamente involucrados.
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BIBLIOGRAFÍA.
• Constitución Política de la República de Costa Rica.
• Código Penal de Costa Rica.
• Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995. Ley Orgánica del Ambiente.
• Ley No. 7317 del 21 de octubre de 1992 y sus reformas. Ley de Conservación de la
Vida Silvestre.
• Ley No. 4465 del 25 de noviembre de 1969. Ley Forestal.
• Ley No. 7575 del 5 de febrero de 1996. Ley Forestal.
• Ley No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas. Ley de Aguas.
• Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. Ley General de Salud.
• Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas. Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre.
• Ley No.7384 del 16 de marzo de 1994 y sus reformas. Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura.
• Ley No. 7600 del 29 de mayo de 1995. Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad.
• Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978. Ley General de la Administración Pública.
• Ley No. 7788 del 27 de mayo de 1998. Ley de Biodiversidad.
• Ley No. 190 del 28 de setiembre de 1948. Ley de Pesca y Caza Marítima.
• Ley No. 6084 del 17 de agosto de 1977. Ley de Parques Nacionales.
• Ley No. 7600 del 29 de mayo de 1995. Ley Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad.
• Ley No. 7779 del 31 de mayo de 1998. Ley de Uso, Manejo y Conservación de
suelos.
• Ley No. 1917 del 9 de agosto de 1955. Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo.
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• Ley No. 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas. Ley de Planificación
Urbana.
• Ley No. 2706 del 2 de diciembre de 1960. Ley de la Industria Turística.
• Decreto Ejecutivo No. 22839 del 22 de enero de 1994. Comisión Nacional de
Humedales.
• Decreto Ejecutivo No. 23247 del 20 de abril de 1994. Reforma declaratoria de
Humedales en Manglares Áreas adyacentes al litoral.
• Decreto Ejecutivo No. 26635MINAE del 2 de febrero de 1998. Regulación de
Estudio de Impacto Ambiental.
• Decreto Ejecutivo No. 26042 del 19 de junio de 1997. Reglamento de Vertido y
Reuso de Aguas Residuales.
• Decreto Ejecutivo No. 25705 del 3 de octubre de 1995. Reglamento sobre
Procedimiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.,
• Decreto Ejecutivo No. 9628A del 9 de febrero de 1979. Reglamento sobre
aprovechamiento de las reservas forestales.
• Dictamen C 21595 del 22 de setiembre de 1995 de la Procuraduría General de la
República.
• Convenio sobre el Comercio Internacional para la Flora y Fauna en peligro de
extinción (CITES).
• Convenio Centroamericano para la Protección del Ambiente. Convenio Constitutivo
dela Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD).
• Convenio para la Protección de Flora y Fauna y Bellezas escénicas de los países de
América.
• Convención Relativa los Humedales de Importancia Internacional especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar).
• Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestre
Prioritarias en América Central.
• Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica. (Declaración de Río).
• Convenio para la Protección de la Capa de ozono.
• Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
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• Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
• Unión Mundial para la Naturaleza. Sobre el Conocimiento tradicional de la Vida
Silvestre y el Derecho Consuetudinario: normas más efectivas de conservación.
Área Temática de la Vida Silvestre para Centroamérica.1ª ed. Costa Rica,1999.
• Unión Mundial para la Naturaleza. Manual de Legislación sobre Humedales en
Costa Rica.1ª ed. Costa Rica,1998.