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LEGISLACION DE AVES DE PRESA

Clínica Veterinaria Dr. Cuadros M.V.Z. RAFAEL CUADROS PENICHE

Calvario No. 55, esq. Mariano Abasolo, Col. Tlalpan Centro, Del. Tlalpan, C.P. 14000 Tel: 56554280 y 4350 / Cel: 0445528237752

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INTRODUCCIÓN El interés por el uso y aprovechamiento de las aves rapaces en México es relativamente limitado. Existen iniciativas relacionadas con la conservación y el uso de rapaces en zoológicos y colecciones privadas, pero principalmente con el fin de utilizar ejemplares para criaderos y cetrería. Los cetreros son posiblemente el grupo más numeroso interesado en el uso y aprovechamiento de algunas rapaces en México; En México (2007-2010). Se encontraron 112 ejemplares registrados para cetrería, 82 propietarios y 11 especies manejadas, sólo se registró un ejemplar del orden Strigiforme. En cuanto a la identificación y riesgo el 89% de los ejemplares posee anillo y 11% microchip. Del 2005 al 2009 ingresaron 1112 ejemplares de la clase Aves, al CIVS los Reyes, 140 fueron liberados, 120 canalizados y 1005 fallecieron, siendo este centro el principal receptor de aves rapaces. En cuanto a UMAs existen 37 criaderos registrados, 10 UMAs ambulantes, 4 espectáculos fijos, 3 circos y 8 zoológicos que poseen aves rapaces. Los principales manejadores (cetreros) y por ende receptores idóneos para la rehabilitación o custodia de aves rapaces habitan en el DF y área conurbana, no obstante en 2008 la DGVS prohibió la canalización de rapaces a través del CIVS a residentes del DF, con justificación de salvaguardar la integridad física de las personas y las aves; es importante señalar que según reportes de la SSP y PROFEPA no existe reportes de agresión por parte de esta fauna y ésta habita el área urbana de la ciudad de México. Existe la tendencia legislativa de prohibir la posesión de fauna silvestre mediante modificaciones a la LGVS, siendo un riesgo para las aves cautivas en los CIVS, el aprovechamiento legal existente y la práctica de la cetrería considerada patrimonio de la humanidad. En México el tráfico ilegal es uno de los principales factores que afecta a las poblaciones nativas de vida silvestre. En México, ésta actividad ilícita ha sido poco estudiada. Su aprovechamiento legal, abarca la utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres (mediante colecta, captura o caza), así como a través de actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen su remoción (por ejemplo, la observación). En México, el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, tiene que realizarse con base en lo establecido en Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) y sus Reglamentos. Cualquier actividad relacionada con la utilización de la vida silvestre y su hábitat que no respete lo estipulado en la normativa vigente, es considerada ilegal. A nivel Federal, la instancia que tiene la obligación de vigilar la Aplicación de las Leyes Ambientales es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). En materia de recursos naturales, la PROFEPA vigila el cumplimiento y aplicación de Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Ordenamientos Ecológicos Territoriales, términos y condicionantes de autorizaciones, permisos y concesiones emitidas por otras autoridades. Con el propósito de mitigar, detener y revertir los efectos adversos que ocasionan actividades como la tala ilícita, el tráfico ilegal de vida silvestre, los cambios de uso de suelo y los desarrollos de infraestructura sin autorización, así como la ocupación de la zona federal marítimo-terrestre sin concesión, entre otras. Entre dichas actividades, el tráfico ilegal de vida silvestre es uno de los principales factores que han afectado negativamente a las poblaciones de especies nativas. Algunas fuentes mencionan que el tráfico de vida silvestre se ubica entre las tres primeras causas de extinción de especies a nivel mundial, junto con la pérdida de hábitat y los efectos causados por especies.

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ESPECIES Y PRECIO APROXIMADO DE AVES RAPACES

EN EL MERCADO ILEGAL EN MÉXICO Para fines de cetrería se utilizan principalmente halcones, aguilillas y algunos gavilanes. La Tabla 1 presenta las especies, su precio aproximado (inferido del mercado ilegal), un número aproximado de los individuos que manejan estas aves para cetrería, y una estimación de la oferta anual actual. Tabla 1.- Especies de aves rapaces de interés para cetreros, precios, número de cetreros y la estimación de la oferta anual estimada.

Nombre común Especie Precio Cetreros Oferta anual

Familia Falconidae:

Halcón Peregrino Falco peregrinus 1,500 a 3,000 pesos. 50 personas 25/año

Halcón Aplomado Falco femoralis 800 a 2,000 pesos. 50 personas 50/año

Halcón de las Praderas

Falco mexicanus. 1,500 a 3,000 pesos 10 personas 20/año

Esmerejón Falco columbarius 1,000 a 3000 pesos 50 personas 3 a 5 / año

Cernícalo Falco sparverius 100 a 200 pesos. 50 personas 500/año

Halcón Murcielaguero Falco rufigularis 800 a 2,000 pesos. 15 personas 20/año

Familia Accipitridae:

Aguilillas:

Aguililla de Harris Parabuteo unicinctus 500 a 1,500 pesos 250 personas 150/año

Aguililla Cola roja Buteo jamaicensis 500 a 1,500 pesos. 50 personas 100/año

Gavilanes:

Gavilán de Cooper Accipiter cooperii. 1,000 A 1,500 pesos. 40 personas. 40/año

Azor A. gentilis. 1,500 a 2,500 dólares

(precio legal). 0 personas

COSECHA CERO.

Gavilán pajarero A. striatus. 500 a 1,000 pesos. 20 personas 20/año

Águilas:

Águila real Aquila chrysaetos . 5,000 a 8,000 pesos. 10 a 15

personas

10-15 polluelos/año, ilegalmente

Nota: datos anecdóticos recabados en sitios donde se ofertan aves de este tipo (mercados, pajareros, etc.) e información provista por cetreros a quienes les han ofrecido ejemplares.

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LEGISLACIÓN DE AVES RAPACES EN MÉXICO

La legislación de aves rapaces en México tiene como objetivo:

a) La tenencia de ejemplares de aves de presa como mascotas. b) La práctica de la cetrería. c) La exhibición de aves de presa. d) La cría en cautividad de las aves de presa.

TENENCIA PARA AVES DE PRESA COMO MASCOTA

Quienes posean ejemplares de fauna silvestre nacional o exótica que convivan en un ambiente doméstico con fines de compañía deben solicitar la incorporación al Registro de Mascotas y Aves de Presa de la SEMARNAT. Esto de acuerdo al siguiente capítulo del reglamento de la ley general de vida silvestre.

Definición de mascota o animal de compañía de acuerdo al REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE. Ejemplares de especies de fauna silvestre que por su comportamiento o conducta natural, derivados o población microbiológica natural pueden convivir con el hombre en un ambiente doméstico bajo manejo y no representan riesgos físicos, sanitarios ni de seguridad para sus propietarios, poseedores o cualquier persona u otros animales. Se excluye de esta definición a las especies exóticas invasoras;

Fracción adicionada DOF 09-05-2014

Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de fauna silvestre como mascota o animal de compañía.

Los interesados presentarán una solicitud que contenga: I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso; II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo; III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se

alberga, describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e

IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación,

disponibilidad de agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.

Artículo adicionado DOF 09-05-2014

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Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:

I. Copia de identificación oficial del interesado; II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar; III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso; IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.

Artículo adicionado DOF 09-05-2014

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE. Artículo 10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades: IX. La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.

TENENCIA DE AVES DE PRESA PARA SU CONSERVACIÓN

FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL

Artículo 77 de la Ley General de Vida Silvestre. La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo. Artículo 78 de la Ley General de Vida Silvestre. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría. Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos fijos o itinerantes, circos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo reformado DOF 26-12-2013

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Artículo 78 Bis de la Ley General de Vida Silvestre. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos: a) Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas;

b) Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;

c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo

por especie y número de ejemplares;

d) Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;

e) Cuidados clínicos y de salud animal;

f) Medio de transporte para movilización;

g) Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;

h) Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con

especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo;

i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo,

traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre

otros;

j) Calendario de actividades;

k) Las medidas de seguridad civil y contingencia;

l) Los mecanismos de vigilancia;

m) Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;

n) El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y

o) Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Previo a la autorización del plan de manejo, la Secretaría, considerando las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo. La Secretaría emitirá los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento.

Artículo adicionado DOF 26-12-2013

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MARCAJE DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AVES DE PRESA

El sistema de marca para demostrar la legal procedencia e identificación de los ejemplares de flora y fauna silvestre, nacional y exótica, en Unidades de Manejo para la Conservación del Medio Ambiente (UMA).

Objetivo: Establecer las características de las marcas que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados.

Justificación: El Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre (RLGVS) establece en su artículo 54, La Secretaría podrá determinar mediante normas oficiales mexicanas las características de las marcas que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados, o aprobar los sistemas que le sean propuestos por los interesados. Cuando la Secretaría, al emitir la autorización, considere que no es factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, las marcas podrán colocarse en el empaque o embalaje en el que se encuentren los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre y determinará el término de permanencia de la marca en el embalaje o envase. Cuando no sea factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, la legal procedencia se acreditará exclusivamente con las facturas o notas de remisión.

Fundamento Legal:

Artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable; II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades; IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;

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V. Vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, Artículo 3, Fracción XIX de la Ley General de Vida Silvestre.- Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

Fracción recorrida DOF 06-04-2010, 05-11-2013; Artículo 50 de la Ley General de Vida Silvestre.- Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia. Artículo 51 de la Ley General de Vida Silvestre.- La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente. En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje. De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia. Artículo 54 de la Ley General de Vida Silvestre.- La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de: a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología. b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

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Artículo 38 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Corresponde a las dependencias según su ámbito de competencia: II. Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor;

Fracción reformada DOF 20-05-1997

Artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer: I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales; IX. La descripción de emblemas, símbolos y contraseñas para fines de esta Ley; X. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos naturales; Artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités consultivos nacionales de normalización. Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan. Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. Para la elaboración de normas oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además, se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los términos del artículo 47, fracción I.

Párrafo reformado DOF 20-05-1997

Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate.

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Artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Los anteproyectos que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la Secretaría, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento con la norma. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la Secretaría en la misma fecha que al comité. Cuando la norma pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46, fracción I. Cuando el análisis mencionado no sea satisfactorio a juicio del comité o de la Secretaría, éstos podrán solicitar a la dependencia que efectúe la designación de un experto, la cual deberá ser aprobada por el presidente de la Comisión Nacional de Normalización y la Secretaría. De no existir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus respectivos expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por la dependencia. En ambos casos, el costo de la contratación será con cargo al presupuesto de la dependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse desde que se presente el análisis al comité y hasta 15 días naturales después de la publicación prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberá efectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partir de lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II.

Artículo reformado DOF 20-05-1997 Artículo 46 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- La elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujetará a las siguientes reglas: I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44, se presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones; y II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las observaciones presentadas por el Comité, podrá solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se ajustarán al siguiente procedimiento:

I. Se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;

Fracción reformada DOF 20-05-1997

II. Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales; III. Se ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y

Fracción reformada DOF 20-05-1997 IV. Una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo siguiente. Artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Cuando una norma oficial mexicana obligue al uso de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos, los destinatarios de las normas pueden solicitar la autorización a la dependencia que la hubiere expedido para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos. Debe acompañarse a la solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva. La dependencia turnará copia de la solicitud al comité consultivo nacional de normalización correspondiente dentro de los 5 días naturales siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir su opinión. En todo caso la dependencia deberá resolver dentro de los 60 días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo será prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la dependencia requiera al interesado mayores elementos de justificación, reanudándose al día hábil siguiente al en que se cumpla el requerimiento. La autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad intelectual, y se considerará que es afirmativa si no se emite dentro del plazo correspondiente.

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La autorización se publicará en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que la solicite, siempre que compruebe ante la dependencia que se encuentra en los mismos supuestos de la autorización otorgada. La dependencia resolverá esta solicitud dentro de los 15 días naturales siguientes; en caso contrario se considerará que la resolución es afirmativa.

Artículo derogado DOF 24-12-1996. Adicionado DOF 20-05-1997

Artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.- El plan de manejo deberá contener la propuesta del sistema de marca, el cual deberá ajustarse a lo prescrito en la regulación que expida la Secretaría, así como la información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.

Párrafo reformado DOF 09-05-2014

Dentro del segundo tercio de los plazos previstos en el artículo 33 del presente Reglamento para la aprobación del plan de manejo, la Secretaría podrá requerir al interesado la presentación de muestras de la marca propuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.- Al adquirir ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, los particulares deberán exigir la documentación que ampare la legal procedencia de los mismos al momento de adquirirlos y conservarla durante su posesión. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, la documentación deberá contener:

I. El número de registro de la UMA de procedencia o el de la autorización de aprovechamiento, en caso de predios federales, de las entidades federativas o de los municipios; II. El número de oficio de autorización de la importación emitido por la Secretaría, especificando la parte proporcional a que corresponde al ejemplar del total de la importación de la especie, o III. El número de autorización de aprovechamiento de subsistencia emitido por la Secretaría; en caso de personas físicas, los datos de la autorización de aprovechamiento.

Artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.- La Secretaría podrá determinar mediante normas oficiales mexicanas las características de las marcas que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados, o aprobar los sistemas que le sean propuestos por los interesados. Cuando la Secretaría, al emitir la autorización, considere que no es factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, las marcas podrán colocarse en el empaque o embalaje en el que se encuentren los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre y determinará el término de permanencia de la marca en el embalaje o envase. Cuando no sea factible o técnicamente apropiado fijar el sistema de marca sobre ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, la legal procedencia se acreditará exclusivamente con las facturas o notas de remisión.

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Artículo 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo sucesivo la Secretaría, como Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. Los términos “Secretario”, “Procurador” o “Comisionado”, se entenderán referidos respectivamente al Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Procurador Federal de Protección al Ambiente y al Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Del mismo modo, los términos “Secretaría”, “Procuraduría” o “Comisión”, corresponden respectivamente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Artículo 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:

V. Expedir lineamientos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; VI. Elaborar y expedir, con la participación que corresponda a las unidades administrativas centrales de la Secretaría y sus órganos desconcentrados, los criterios, lineamientos y procedimientos de certificación de calidad ambiental, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO DE AVES DE PRESA

Artículo 82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos. Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad. Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental. Artículo 84. Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán demostrar:

a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre. b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento. c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.

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d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.

La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 122. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley. II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables. III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables. IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente. V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida silvestre. VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan de manejo aprobado. VII. Presentar información falsa a la Secretaría. VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas. IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley. X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría. XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven. XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente. XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría. XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley. XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.

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XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados. XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos. XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la presente Ley. XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación. XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

FORMATOS SEMARNAT

SEMARNAT-08-032 INCORPORACION AL REGISTRO DE MASCOTAS Y AVES DE

PRESA

SEMARNAT-08-031 INFORME DE ACTIVIDADES DE CONSERVACIÓN Y

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE.

FORMATO PARA LA ELABORACION DEL PLAN DE MANEJO PARA UNIDADES

DE MANEJO PARA LA CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE (UMA) SUJETA

A MANEJO INTENSIVO

SEMARNAT-08-034 AVISO DE APROVECHAMIENTO DE EJEMPLARES, PARTES

Y DERIVADOS DE ESPECIES SILVESTRES QUE NO SE DISTRIBUYEN

NATURALMENTE EN TERRITORIO NACIONAL.

SEMARNAT-08-023 AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO DE

EJEMPLARES, PARTES O DERIVADOS.

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REFERENCIAS

Cerecedo P., et, al. 2010. Facultad de Ciencias, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F. Grupo de Estudio y Conservación de Aves Rapaces Mexicanas A.C, México, D.F. APROVECHAMIENTO Y GESTIÓN ENTORNO A LAS AVES RAPACES MEXICANAS. DGVS, 2006. Talleres sobre conservación y uso sustentable de aves y mamíferos silvestres, en relación con las Unidades de Conservación y Manejo de Vida Silvestre (UMA) en México. INE-SEMARNAT-UPC.

Ley federal sobre metrología y normalización

Ley general de vida silvestre

Ley orgánica de la administración pública federal

Reglamento de la ley general e vida silvestre

Reglamento interior de la secretaría de medio ambiente y recursos naturales