Legislacion en Ingeniera

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Grupo VII: 1-09-0669 LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, N O 5894 Artículo 1 o . Por la presente ley se crea el Banco Nacional de la Vivienda, que tendrá personalidad jurídica y administración Autónoma. Artículo 27. El Banco Nacional de la Vivienda queda autorizado a conceder préstamos dentro de un plazo que no exceda de 5 años con el propósito de proveer financiamiento a empresas privadas que se dediquen a la construcción de planes colectivos de vivienda familiar o mixta, de carácter económico, que se destinen a la venta al público, incluyendo edificaciones en condominio de conformidad con la Ley No 5038, de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No 8308, de fecha 29 de noviembre de 1958, hasta el límite del 70% del valor comercial de los inmuebles ofrecidos en garantía, siempre que los créditos que se otorguen con estos fines sean garantizados con hipotecas de primer rango, y que los planes hayan sido aprobados en su aspecto técnico por el Instituto Nacional de la Vivienda, pero no podrá invertir para este objeto sumas que excedan del 20% de sus recursos. Artículo 28. Los Bancos comerciales quedan autorizados a conceder préstamos dentro del plazo, limite y en la proporción de sus recursos que determine la Junta Monetaria, con el propósito de proveer financiamiento a empresas privadas que se dediquen a la construcción de planes colectivos de vivienda familiar o mixta, de carácter económico,

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Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda

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Grupo VII: 1-09-0669

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, NO 5894

Artículo 1o. Por la presente ley se crea el Banco Nacional de la Vivienda, que tendrá personalidad jurídica y administración Autónoma.

Artículo 27. El Banco Nacional de la Vivienda queda autorizado a conceder préstamos dentro de un plazo que no exceda de 5 años con el propósito de proveer financiamiento a empresas privadas que se dediquen a la construcción de planes colectivos de vivienda familiar o mixta, de carácter económico, que se destinen a la venta al público, incluyendo edificaciones en condominio de conformidad con la Ley No 5038, de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No 8308, de fecha 29 de noviembre de 1958, hasta el límite del 70% del valor comercial de los inmuebles ofrecidos en garantía, siempre que los créditos que se otorguen con estos fines sean garantizados con hipotecas de primer rango, y que los planes hayan sido aprobados en su aspecto técnico por el Instituto Nacional de la Vivienda, pero no podrá invertir para este objeto sumas que excedan del 20% de sus recursos.

Artículo 28. Los Bancos comerciales quedan autorizados a conceder préstamos dentro del plazo, limite y en la proporción de sus recursos que determine la Junta Monetaria, con el propósito de proveer financiamiento a empresas privadas que se dediquen a la construcción de planes colectivos de vivienda familiar o mixta, de carácter económico, que se destinen a la venta al público, incluyendo edificaciones en condominio de conformidad con la Ley No 5038, de 1958, publicada en la Gaceta Oficial No 8308, de fecha 29 de noviembre de 1958, siempre que los créditos que se otorguen con estos fines sean garantizados con hipotecas en primer rango.

La Junta Monetaria tomará en cuenta en cada caso las recomendaciones que sobre dichos planes dará en su aspecto técnico el Instituto Nacional de la Vivienda.

Artículo 35. Toda persona natural o jurídica de derecho privado que habitualmente se dedique al negocio de construir por cuenta ajena o de vender viviendas, pagaderas en plazos que excedan de dos años y mediante cuotas periódicas, deberá registrarse en el Banco Nacional de la Vivienda y quedará sometida tanto a las reglamentaciones que éste dicte para seguridad del público, como a la vigilancia técnica del Instituto Nacional de la Vivienda

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LEY SOBRE ASOCIACION DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA, No 5897

Artículo 1. Se autoriza la organización y funcionamiento de asociaciones de ahorros y préstamos para la Vivienda, como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto será promover y fomentar la creación de ahorros destinados al otorgamiento de préstamos para la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda.

Artículo 15. Se entenderá por capital de una asociación las sumas de dinero que la asociación reciba a título de Depósito de ahorros de los organizadores y de los asociados.

Artículo 19. El estado Dominicano y los establecimientos públicos autónomos de carácter nacional o municipal podrán constituir depósitos en las asociaciones.

Estas, además quedan autorizadas para recibir los depósitos de garantía a favor de entidades nacionales de derecho público.

Artículo 23. El depósito en cuenta de ahorros y sus abonos se comprobarán mediante anotaciones en la libreta especial que las asociaciones deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.

Artículo 31. Las asociaciones invertirán los recursos provenientes de los depósitos de ahorros y de cualquier otra fuente en los siguientes fines únicamente;

1. En préstamos de garantía hipotecaria de primer grado destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económico incluyendo edificaciones en condominio de acuerdo con la Ley No 5038 de 1958, o a la cancelación de gravámenes existentes sobre la misma, cuando se justifique y con la aprobación del Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda.

El monto de la inversión por unidad, la cuantía máxima y los plazos de los préstamos a cada persona para fines de vivienda familiar y de construcciones mixtas de carácter económico, se determinarán conforme al reglamento que dicte el Banco Nacional de la Vivienda.