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Legitimación y representación

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Legitimación y representación

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•La acción es la facultad que posee todo individuo por medio del cual el agraviado solicita al juzgador federal, que resuelva el acto que reclama de las autoridades por violar una garantía individual o bien por invadir la esfera de competencias entre las autoridades.

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•Elementos de la acción.

▫Sujeto activo.▫Sujeto pasivo.▫Objeto.▫Causa.▫Autoridad.

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•Sujeto activo es la persona física o moral a quien la autoridad ha violado o restringido algún derecho fundamental o bien ha invadido su esfera de competencia.

•Sujeto pasivo es la autoridad responsable, quien a criterio del quejoso ha vulnerado una garantía individual .

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•Objeto lo constituye la pretensión del quejoso, es decir, la concesión del amparo.

•Causas.▫Remota es la situación jurídica concreta de

violación por parte de la autoridad.▫Próxima es la violación a la garantía

individual en si misma.

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•Autoridad como elemento de la acción es el órgano jurisdiccional a quien se somete el conocimiento del juicio de amparo.

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•Capacidad. Es la aptitud que tiene una persona para comparecer a juicio por si misma o por conducto de otra, con el proposito de hacer valer una acción, o bien, interponer un recurso.▫Capacidad de goce. Ser sujeto de derechos

y obligaciones.▫Capacidad de ejercicio. Ejercitar derechos

para hacer valer pretensiones.

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•La capacidad en el juicio de amparo está ligada con la capacidad de ejercicio, debido a que el quejoso acude ante un Juez Federal para ejercitar una acción, cuando es afectado por un acto de autoridad.

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• Capacidad del quejoso. Facultad que tiene el gobernado para acudir por si mismo o por conducto de otras personas a solicitar al Juez Federal le conceda el amparo promovido.

▫ Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

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• En el caso de los menores de edad, la Ley de Amparo señala:▫ Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir

amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

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•Se advierte que los menores de 18 años no tienen capacidad procesal para promover el juicio de amparo por sí mismos; por lo que deben hacerlo por conducto de su representante legal o defensor.

•La Ley de Amparo es omisa en señalar los casos de interdicción, por lo que debe aplicarse las reglas del CFPC.

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•Capacidad del tercero perjudicado. La Ley de Amparo no hace señalamiento alguno sobre la capacidad del tercero perjudicado, por lo que se siguen las misma reglas aplicables para los quejosos.

•Incapacidad. Surge cuando no se tiene la facultad para ejercitar por si mismo o por conducto de otros al órgano de control constitucional.

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•El Estado no puede fungir como quejoso, porque no es titular de garantías individuales, a menos que actúe en un plano de igualdad, es decir, en su carácter de derecho privado y el acto afecte sus derechos patrimoniales.

•El M.P. tampoco tiene capacidad para promover un juicio de amparo, solo acude al juicio como representante social, aunque en ciertos casos puede promover recursos.

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•Legitimación en el juicio de amparo. Es la facultad que otorga la Ley a las partes para comparecer en los juicio de amparo. Esta puede ser activa o pasiva.

▫Legitimación activa. Se presenta cuando el que ejercita la acción es el titular del derecho que hace valer en el juicio.

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▫Legitimación pasiva. Es la que surge cuando la autoridad responsable tiene la obligación de reconocer un derecho derivado del otorgamiento del amparo.

•Legitimación del agraviado. Por el simple hecho de sufrir un agravio, el particular puede acudir al Juez Federal a solicitar el amparo, de ahí que se encuentre legitimado de forma activa para promover el amparo.

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LEGITIMACION PROCESAL PARA OCURRIR AL AMPARO. La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de garantías, el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, mas no así quien, por ello, indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.

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• Legitimación de la autoridad responsable. La autoridad tiene legitimación pasiva para comparecer a juicio, por haberla señalado el quejoso en su demanda de amparo.▫ Interviene de forma pasiva al momento de

rendir su informe con justificación a fin de señalar si son ciertos o no los actos reclamados, y de ser ciertos deberá demostrar la constitucionalidad del acto que se reclama.

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•Legitimación del tercero perjudicado. Se fundamenta su legitimación por su calidad de parte por la Ley de Amparo o por así señalarlo el quejoso en su demanda de amparo. Por lo que puede hacer valer sus pretensiones dentro del juicio.

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•Legitimación del Ministerio Público. Surge del contenido de la Constitución y de la Ley de Amparo.

•Se le faculta para promover recursos, aunque la propia Ley, limita los casos en los que en que no pueda hacerlo:

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• Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

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• Además el artículo 107, fracción XV de la Constitución señala:▫ Artículo 107. Todas las controversias de que

habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

▫ XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

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•Representación en el juicio de amparo. Es un acto jurídico mediante el cual una persona actúa en nombre y representación de otra, ya sea en el ejercicio de una acción, para oponer una defensa o interponer algún recurso.

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• Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

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• Artículo 6o.- El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio.

 Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

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• Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

• Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

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• Artículo 12.- Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los Gobernadores y Jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.En los casos no previstos por esta Ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

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• Artículo 13.- Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. 

• Artículo 14.- No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste.

• Artículo 15.- En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo.

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• Artículo 16.- Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

 Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.

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• Artículo 17.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

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• Artículo 18.- En el caso previsto por el artículo anterior, si a pesar de las medidas tomadas por el juez no se hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva, mandará suspender el procedimiento en lo principal y consignará los hechos al Ministerio Público.

 Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio en representación legal del agraviado, se tendrá por no interpuesta la demanda.

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• Artículo 19.- Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. El Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta Ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos. Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas.

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• Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas.

 Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

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•Clases de representación.▫Originaria. Sucede cuando el interesado

por su propio derecho realiza actos procesales.

▫Derivada. Sucede cuando el interesado no interviene directamente en el procedimiento, pero lo realiza por medio de otra persona a actuar en su nombre y representación.

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•Representación originaria del agraviado. Solo las personas físicas pueden comparecer por si mismas al juicio de amparo.

•Representación derivada el agraviado. Las personas morales pueden acudir al juicio por medio de una representación, por lo que su intervención se hará por sus representantes o mandatarios.

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•Representación legal. Las personas morales oficiales solo pueden acudir al juicio por conducto de los funcionarios o representantes que al efecto fijen las leyes.

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• En materia agraria, la representación se ejerce de la siguiente manera:

▫ Artículo 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

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• Artículo 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:

I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

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•Representación de la autoridad responsable. Las autoridades no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán acreditar delegados en las audiencias, para el efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

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•Los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo, realizan una función de patrocinio y no de representación jurídica, puesto que solo pueden hacer gestiones y ejecutar actos concretos, tal como lo hace el abogado patrono, el cual sin representar al titular puede ofrecer pruebas y alegar en las audiencias.

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•Los delegados no sustituyen a la autoridad en el juicio, por ello no se les considera representantes. Pero las autoridades pueden comparecer por conducto de quien se encuentre facultado por la ley o reglamento para ejercitar dicha representación y debe existir el oficio que los acredite.

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•Representación del M.P. como representante social, puede acudir al juicio e interponer recursos por conducto del Procurador de la República, agentes o adscritos a los Juzgados de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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•Representación común. Cuando existan dos o mas quejosos, habrá de designarse un representante común, de entre los promoventes, quien los representará en las posteriores actuaciones.

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• Artículo 20.- Cuando en un juicio de amparo la demanda se interponga por dos o más personas, deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas. Si no hacen la designación, el juez mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen tal representante dentro del término de tres días; y si no lo hicieren, designará con tal carácter a cualquiera de los interesados.

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•Si los quejosos no designan representante común, el Juez Federal mandará a prevenir y si no se designará lo hará de oficio el Juez.

•La representación común, es una figura que tiene su justificación en la economía procesal, a fin de no fijar de forma individual todas las actuaciones, cuando sean varios los quejosos.

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•La Ley de Amparo permite la autorización de abogados, para actuar en nombre del quejoso:

▫Artículo 27. …▫El agraviado y el tercero perjudicado

podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal.

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▫Quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

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▫En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.