Letra de Cambio

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1. Nociones Generales. La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago. La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo. En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: 1. 1. Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago. 2. 2. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante. 3. 3. Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada. Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas: 1. 1. Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán. 2. 2. Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco. 1. 1. Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

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Page 1: Letra de Cambio

1.      Nociones Generales.La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se

consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o

beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el

o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio

origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este

caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la

aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del

precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes

personas:

1. 1.      Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la

orden para que se efectúe el pago.

2. 2.      Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En

caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

3. 3.      Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien

deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá,

además, protestarla si no es aceptada o pagada.

Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes

personas:

1. 1.     Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más

adelante se señalarán. 2. 2.      Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera

portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el

último esté en blanco.

1. 1.      Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que “todos los que firman una letra

de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a

pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Por

consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse

alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son

suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo,

aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como

letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.

Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga

como tal, son las siguientes:

a)  Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el mismo idioma empleado en el título.

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b) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de

dinero. La suma puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar

una cantidad de U.F. o U.T.M., etc. No procede el pago en especie. Que la orden no esté

sujeta a condición se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e

incierto.

c)  El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe

efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas jurídicas habrá de

indicarse su razón social.

d)  El nombre, apellido y domicilio del librado.

e)  La firma del librador.

f)    Fecha de la emisión.

El documento que contenga las enunciaciones anteriores será letra de cambio.

La ley señala que debe contener también las siguientes encunciaciones. Si no las

contiene, la ley las suple, es decir, regula la materia en su defecto.

a)  Lugar de la emisión. Si no se contiene esta indicación, la letra se entiende girada en el

domicilio del librador.

b)  Lugar del pago. Si no se señala el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del

librado señalado en la letra, que constituye una mención esencial.

c)  Vencimiento. Si la letra no contiene la época del pago se considera pagadera a la vista,

esto es, a su presentación.

La letra puede ser llenada por el librador o por su portador legítimo de acuerdo a las

instrucciones que le confieran los obligados al pago (librador, aceptante, endosantes). Si se

prueba violación de las instrucciones el respectivo obligado queda eximido del pago. Sin

embargo, frente al tenedor de buena fe debe cumplir de todas formas con la obligación, a pesar

de que quien completó los datos no haya observado sus instrucciones. Sin perjuicio de ello,

estará facultado para interponer las acciones penales que procedan.

La letra de cambio puede contener otras menciones, siempre que no alteren su

esencia. Algunas pueden ser estampadas al momento de su giro, en tanto que otras se

insertarán durante la circulación de ella.

Las menciones que se pueden insertar al momento del giro, son las siguientes:

a)   Indicación de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia para efectos de

constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado fondos en Tesorería para el

pago de la letra.

b)   Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Estampada por el librador

implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de él, los endosantes o avalistas

de ambos, en caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Incluida por un

endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él. Esto significa

que no se produce el “perjuicio de la letra”, materia que se explicará más adelante.

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c)   Cláusula “no endosable”. Si el librador ha insertado las palabras “no endosable” o una

expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforma a las reglas

aplicables a los créditos nominativos. Es decir, no se puede endosar para los efectos

indicados, pero si puede transferirse o constituirse en prenda de acuerdo a otras reglas. Sin

embargo, puede endosarse en comisión de cobranza.

d)   Intereses y reajustes de la letra. Los intereses corren desde su emisión hasta su pago, a

menos que se especifiquen otras fechas. Se debe establecer un sistema de reajuste permitido

por la ley, por ejemplo, el I.P.C.

 

2.       Actos relacionados con letras de cambio.

 a)   Libramiento o giro

b)   Aceptación

c)  Endoso

d)   Aval

e)   Vencimiento y pago

f)   Protesto

 a)   Libramiento o giro.

Consiste en una orden de pago de una suma determinada o determinable de dineros,

dada por el librador. Es el acto mediante el cual se pone en circulación la letra de cambio.

El librador puede girar la letra a su propio nombre, caso en el cual debe aceptar la

letra, teniendo también el carácter de aceptante. Esta es una operación común, a pesar de que

lo que procedería en este caso es suscribir un pagaré.

Otra situación se produce cuando una persona gira una letra para que la acepte otra.

En este caso librador y portador serán la misma persona.

La letra se puede girar contra varias personas, en forma alternativa o

subsidiaria. La ley establece que si no se señala un orden se entiende que son librados

subsidiarios según el orden de prelación indicado en la letra. De ellos habrá de requerirse su

aceptación en ese orden.

El librador garantiza al portador la aceptación y el pago de la letra. Por tanto, el

portador o beneficiario puede dirigirse contra él en caso de que el librado no acepte la letra o no

la pague el obligado, sea el aceptante o endosante.

 

b)  Aceptación

Es el acto escrito del librado expresado mediante la palabra “acepto” o “aceptada” u

otras equivalentes, seguida de su firma, puestas ambas en el anverso de la letra, en que

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manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por el librador, con lo cual se

transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola firma del librado en el

anverso importa aceptación.

La aceptación debe ser pura y simple, es decir, no debe sujetarse a condición alguna.

Sin embargo, el librado puede restringirla a una parte de la suma que se ordena pagar.

Cualquier otra declaración equivale a un rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse

entonces contra el librador o bien contra el que endosó la letra.

Debe requerir la aceptación el propietario o portador de la letra, quien debe

protestarla en caso de negativa del librado.

La aceptación debe ser requerida antes del vencimiento de la letra. Sin embargo, la

letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título

esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después

de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

Respecto del lugar, la presentación de la letra para su aceptación debe hacerse en el

domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para

este efecto.

El librado puede retirar su aceptación, tachando o borrando su firma antes de restituir

la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión “retira mi aceptación” y volver a firmar.

Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

Si existen varios librados, el que acepta se obliga al pago de la letra. Sin embargo, el

portador podrá igualmente protestarla si el librador garantizó la aceptación de otros librados.

 

c)   Endoso

El artículo 17 de la ley 18.092 define el endoso expresando que “es el escrito por el

cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en

prenda”.

La letra se endosa estampando la firma en el dorso del documento o en una hoja de

prolongación adherida a ella.

Además, pueden contener otras menciones tales como, lugar del otorgamiento, fecha,

calidad o clase de endoso, nombre del endosatario. Estas no son obligatorias, pues la ley las

regula en subsidio. El endoso que no contenga el nombre del endosatario es endoso en

blanco, por lo que el portador puede llenarlo con sus datos, transferir la letra, sin llenar el

endoso, mediante la simple entrega material del título, endosarla en comisión de cobranza o en

prenda.

El endoso debe ser puro y simple, esto es, no debe sujetarse a modalidades, como,

plazos, condiciones, etc. Además, debe ser total, de lo contrario no produce efecto alguno.

El endoso puede efectuarse a favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador

o de cualquier otro obligado. Estos pueden volver a endosar la letra.

De la definición se deduce que la ley regula tres tipos de endosos:

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Traslaticio de dominio. Mediante este endoso el tenedor transfiere el dominio de la letra y

todos los derechos que emanan de ella, por tanto, el endosatario pasa a ser propietario de ella

y, por consiguiente, titular del derecho personal o crédito consignado en el documento. Si

nada se expresa en el endoso, se entiende haberse efectuado en este carácter. No se puede

endosar en este carácter una letra en la cual el librador ha estampado la cláusula “no

endosable”. El endosante es solidariamente responsable, junto con el librador, el aceptante y

los demás endosantes, del pago de la letra, o de la aceptación, si ésta no se ha efectuado.

Por tanto, quien tenga la letra en su poder a su vencimiento podrá cobrar a cualquiera de ellos.

Esto es importante tener presente cuando se endosa una letra. Sin embargo, el endosante

puede estampar la cláusula “no endosable”, caso en el cual no responde frente a los

endosatarios posteriores de la letra.

En comisión de cobranza. Esta forma de endoso implica que el tenedor de la letra la entrega

a un tercero, endosatario, para que la cobre. Debe expresarse esta circunstancia mediante las

palabras “valor en cobro”, “en comisión de cobranza” u otras equivalentes.

En garantía o pignoraticio. El endoso en esta forma significa constituir en prenda la letra.

Debe señalarse a través de una mención expresa, como por ejemplo “valor en prenda”, “valor

en garantía”. El endosatario en prenda puede ejercer todos los derechos emanados de la

letra. Además, puede cobrarla judicial y extrajudicialmente a su propio nombre y aplicar sin

más trámite su valor al pago del crédito garantizado con la letra dada en prenda, con la

obligación de rendir cuenta al endosante.

 

d)  El aval El aval es el acto escrito y firmado por el cual un endosante o un tercero garantiza, en

todo o en parte, el pago de la obligación que consta en la letra.

El acto puede constar en la misma letra, en una hoja de prolongación adherida a ella

o en un documento separado.

La ley dispone que “la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de

prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea la del girador o del librado. Otorgado

en el dorso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por aval” u otra

equivalente”. Es decir, el sólo hecho de poner la firma en el anverso de una letra implica que

se está garantizando el pago de la letra, por consiguiente, el portador podrá dirigirse contra el

titular de dicha firma.

Otorgado en instrumento separado debe contener: la firma del avalista, indicación de

que el acto es aval e identificar la letra cuyo pago se garantiza. En este caso no se transfieren

los derechos que otorga el aval por endoso.

El acto que no cumpla con los requisitos antes señalados no es aval.

El aval puede otorgarse con limitaciones o sin ellas. Las limitaciones pueden referirse

a tiempo (garantizar el pago por un tiempo menor al del vencimiento de la letra, caso, cantidad

(sólo una parte de la deuda), o persona determinada.

Page 6: Letra de Cambio

Otorgado sin limitaciones, el avalista se obliga en los mismos términos que el

aceptante. Lo que implica que debe responder, aún cuando la letra no sea protestada en

tiempo y forma, al contrario de otros obligados.

 

e)   Vencimiento y pago

La letra debe ser pagada a su vencimiento. Este se determina según la forma en que

se haya girado la letra, que puede ser alguna de las siguientes:

1. A la vista: La letra girada a la vista es pagadera a su presentación al librado. Debe ser

presentada al pago dentro del año contado desde el giro, de lo contrario no valdrá

como letra, pasando a ser un simple instrumento privado, a menos que sea

protestada por falta de pago.

2. A un plazo de la vista: En este caso, el plazo señalado en la letra se cuenta desde el

día de su aceptación. Si no es aceptada, desde el día de protesto por falta de

aceptación o de fecha de aceptación.

3. 3.      A un plazo de la fecha del giro: El plazo para el vencimiento se cuenta desde el

giro.

4. A día fijo y determinado: La letra vence en el día prefijado. La letra puede ser pagada antes de su vencimiento, sin que ello implique perjuicio

para el portador.

 Pero lo normal es que la letra se pague el día de su vencimiento. Sólo en este caso

el portador está facultado para presentarla al pago. Si no es pagada, debe protestarse para

evitar lo que se denomina “el perjuicio de la letra”, a menos que contenga la cláusula “devuelta

sin gastos” o “sin protesto”. Si la fecha de vencimiento corresponde a un día feriado, sábado o

el 31 de diciembre, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

El lugar de pago es aquel designado en el documento, y a falta de designación, el

domicilio del librado. Si el tenedor de una letra de cambio aceptada es un banco o una

sociedad financiera, el pago debe efectuarse en la oficina que tenga en su poder la letra y que

esté situada en la comuna en donde deba hacerse el pago. Para tal efecto, la institución debe

enviar aviso al deudor con diez días de anticipación al vencimiento, a lo menos.

El pago puede ser total o parcial. Si es parcial, el portador no puede rehusarse a

recibirlo, pero puede protestar la letra por el saldo no pagado. Puede rechazarlo después de

vencida la letra, siempre que fuere inferior a la mitad del valor del documento.

El que paga en forma total tiene derecho a que el portador le otorgue recibo y le

entregue la letra como constancia del pago. Si el pago es parcial, puede exigir que se deje

constancia en el documento y que se le otorgue recibo.

 

f)     Protesto de la letra

La letra de cambio puede protestarse por:

Page 7: Letra de Cambio

1. 1.      Falta de aceptación. Se debe protestar la letra por esta causa cuando el librado no

acepta la orden de pago, con el fin de conservar la garantía de aceptación que le deben el

librador y los endosantes. Esta consiste en el derecho del portador de cobrar

anticipadamente la letra al librador, endosantes o avalistas de ambos. No es necesario el

protesto cuando la letra lleva estampada por el librador la cláusula “devuelta sin gastos” o

“sin protesto”.

2. 2.      Falta de fecha de aceptación. Es procedente cuando el aceptante no fecha su

aceptación, debiendo hacerlo. Este protesto sirve para fijar la fecha de vencimiento, en las

letras con vencimiento a contar desde la vista o aceptación. La omisión del protesto hace

caducar las acciones en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

3. 3.      Falta de pago. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago,

caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener contra el librador,

endosantes y los avalistas de ambos. Es lo que se conoce como “perjuicio de la letra”. No

obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida

antes del vencimiento. Tampoco caducarán en caso de que haberse estampado en la letra

la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”. Aún caducadas estas acciones el

acreedor podría cobrar la suma adeudada probando la deuda originada por el negocio en

virtud del cual se giró la letra, como por ejemplo, cuando se gira una letra en pago del

precio de una compraventa. Sin embargo, el aceptante y sus avalistas deben responder

del pago aunque la letra no se proteste.

Es necesario tener en consideración que la ley establece plazos breves para efectuar

el protesto. El aviso que se indica más adelante, deberá entregarse en el lugar donde deba

prestarse la aceptación o hacerse el pago, a más tardar el segundo día hábil siguiente al

vencimiento del plazo respectivo y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la

entrega del aviso,

Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean

asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del

pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Los notarios, bajo su

responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su

dependencia.

El protesto notarial consta de varias diligencias:

1. 1.      Aviso: El funcionario deberá entregar un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo

citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el

requerimiento que corresponda. EI aviso será entregado a alguna persona adulta que se

encuentre en el lugar y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el

funcionario estime más adecuada.

2. 2.      Protesto: Es la diligencia en que el notario deja constancia de la no aceptación, de la

falta de fecha de aceptación o de la falta de pago del documento. Si el librado o aceptante

asiste, debe ser requerido, y si cumple, se omite el protesto. Si el librado o aceptante no

compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

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3. 3.      Verificación de depósito en Tesorería: Antes de estampar la diligencia por falta de

pago el notario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en

ella algún depósito del documento. Esto se aplica en caso de que en la letra se indique la

comuna en que debe hacerse el pago. Esto tiene importancia por cuanto si se ha

efectuado el depósito fuere suficiente para pagar la letra con reajustes e intereses, se

omitirá el protesto.

4. 4.      Constancia del protesto: El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una

hoja de prolongación de ella y deberá contener: a) La constancia de haberse entregado el

aviso antes indicado y la fecha en que tal entrega se produjo; b) La relación de que el

librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada o que no fechó la

aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial

deberá expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no

fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no

compareció o nada dijo; d) El número con que el protesto aparece en el registro de

protestos; e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g)

La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

5. 5.      Registro del protesto: Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de

cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los

que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones indicadas

en los cuatro últimos puntos.

La letra debe ser devuelta al portador, a más tardar el día hábil siguiente, siendo

responsable el notario u oficial de los daños y perjuicios que provengan de la demora. La letra protestada de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores constituye un

título ejecutivo. El portador podrá recurrir los tribunales solicitando se embarguen bienes al

deudor, se vendan en subasta pública y se le pague con el producto de dicha venta. Para

ejercer esta acción debe actuar patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión.

Los bancos y sociedades financieras también están autorizados para protestar

documentos que tengan en su poder como beneficiarios o endosatarios, sólo por falta de pago,

de acuerdo a reglas establecidas en la ley.

Con tal objeto deben enviar aviso escrito al aceptante, con diez días de anticipación

al vencimiento, a lo menos, indicándole el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de

su vencimiento y lugar preciso en que debe hacerse el pago.

Las instituciones financieras antes mencionadas no podrán cobrar suma alguna por

estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

El protesto bancario no constituye la letra en título ejecutivo.

 3.  Acciones cambiarias

Se denominan acciones cambiarias aquellas pretensiones que emanan de la letra de

cambio y que pueden hacerse valer ante los tribunales.

Page 9: Letra de Cambio

Las acciones cambiarias se refieren a:

1. 1.      El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado

por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los

obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede

endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los

tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una

vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una

letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.

2. 2.      El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como

puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma

pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene

acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo

puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos

avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se

tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus

derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad

de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta

forzada y se pague la letra con lo producido.

Para que el cobro o reembolso se tramiten conforme al juicio ejecutivo, la letra de

cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.

La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:

a) a)     Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de

protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal.

Esto es, el protesto realizado por un notario.

b) b)     Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por

notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de

falsedad.

c) c)      Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada

por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento

un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o

pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la

letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo

para que se declare el derecho del portador.

Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto

es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.

Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el

día del pago cuya devolución se reclama.

Page 10: Letra de Cambio

Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar

al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio

que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa.