Ley 101 de 1974 (Prima de Produccion)

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA

    REPBLICA DE PANAM

    LEGISPAN

    POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS PRIMAS DEPRODUCCION EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION.

    Nmer o:

    Ao:

    Ti po de Nor ma:

    Re f e r e nc i a :

    LEY

    101

    1974

    Ti t ul o :

    Di c t a da p or : CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION

    Fecha( dd- mm- aaaa) :30-12-1974

    Gac et a Of i c i al : 17772 Publ i c ada e l : 31-01-1975

    DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS

    Industria de la construccin, Sindicatos

    Rol l o : Pos i c i n: 25 1425

    Pgi nas : 3 Tamao en Mb: 0.599

    Rama del Der echo:

    Pa l a br a s Cl a ves :

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    ASAMBLEA NACIONAL, REPBLICA DE PANAM

    LEY 101

    (De 30 de Diciembre de 1974)

    Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de

    produccin en la actividad de la construccin

    EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIN

    DECRETA:

    ARTCULO 1. En las obras o actividades de construccin definidas

    por el Artculo 279 del Cdigo de Trabajo podr pactarse como incentivo la

    prima de produccin que tendr carcter complementario al salario bsico

    pactado.

    Se entiende que la prima de produccin es con carcter voluntario y en

    ningn caso podr ser impuesta obligatoriamente por el empleador o por los

    trabajadores

    ARTCULO 2. Los trabajadores de la construccin podrn laborar

    alternativamente con primas o sin ella, conforme al acuerdo previo de las

    partes.

    Se garantiza al trabajador con prima de produccin, el salario bsico

    pactado que no ser inferior al mnimo legal o convencional.

    Cuando un trabajador conforme a lo pactado dejare de laborar con elsistema de primas de produccin, percibir el salario pactado por unidad de

    tiempo.

    La aplicacin del sistema podr ser determinado por la Convencin

    Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, siempre que no

    altere lo pactado en la convencin colectiva.

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    ARTCULO 3. El trabajador podr celebrar de comn acuerdo con

    el empleador y durante la vigencia de la relacin de trabajo, sucesivos

    acuerdos parciales de trabajos con primas de produccin y percibir en cada

    caso lo que le corresponda.

    ARTCULO 4. El sistema de prima de produccin slo podr

    suspenderse o darse por terminado cuando concurrieren cualesquiera de las

    causas siguientes:

    1. Por mutuo consentimiento, lo cual debe constar por escrito

    2. Por motivos de peligrosidad sobrevinientes en la ejecucin de los

    trabajos,

    3. Por conclusin de las operaciones que fueron objeto de prima de

    produccin;

    4. Por falta notoria en la calidad de los trabajos efectuados;

    5. Por concurrir una transposicin con las operaciones en ejecucin

    por otros trabajadores, cuando las tareas a que se refieren las

    primas se desarrollen por grupos de trabajadores;

    6. Por reduccin de personal que impida la continuacin de las

    primas de rendimiento;

    7. Por grave incapacidad econmica de la empresa, sujeta a previa

    comprobacin por parte del Ministerio de Trabajo y Bienestar

    Social, en la forma a que se refiere el Artculo 5 de esta Ley.

    ARTCULO 5. Cuando hubiere falta o escasez notoria de

    materiales y equipos y por fuerza mayor o caso fortuito, que produjeren la

    paralizacin total o parcial de los trabajos sujetos a primas de produccin o la

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    imposibilidad de que stas puedan aplicarse, por un perodo mnimo de dos (2)

    das, el empleador deber comprobar ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar

    Social, dentro de los tres (3) das siguientes al inicio de la suspensin o

    terminacin, las causas que las motivaron. En este caso los trabajadores

    recibirn el salario bsico pactado, salvo que el empleador obtuviere con

    posterioridad la aprobacin de la suspensin de los efectos de las relaciones

    de trabajo, en los casos y en la forma a que se refieren los artculos 199 y 201

    del Cdigo de Trabajo.

    La solicitud se presentar ante el Director General o el Director Regional

    de Trabajo, se tramitar de manera sumaria, y se dar en traslado por dos das

    al sindicado respectivo o a los trabajadores. El empleador est obligado a

    comprobar la causa que motiv la suspensin o terminacin.

    ARTCULO 6. Las primas de produccin se computarn para

    calcular todas las prestaciones e indemnizaciones que seala la Ley, salvo en

    los siguientes casos, en los cuales solamente se pagar el salario bsico

    pactado:

    1. Incapacidades no profesionales inferiores a tres (3) das

    consecutivos;

    2. Las licencias concedidas con arreglo al artculo 160 del Cdigo de

    Trabajo; y

    3. Las suspensiones por causa de lluvia, conforme al artculo 280 del

    Cdigo de Trabajo

    ARTCULO 7. El descanso en los das de fiesta o duelo nacional se

    pagar conforme al promedio de salarios obtenidos por el trabajador en la

    respectiva semana.

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    Cuando el da de fiesta o duelo nacional coincidiere con un da no

    laborable o parcialmente laborable, distinto del da de descanso semanal

    obligatorio, se remunerar con ocho (8) horas de salario bsico pactado.

    ARTCULO 8. Los trabajos que ejecute el trabajador para corregir

    errores o defectos que le sean imputables no estarn sujetos a prima de

    produccin.

    ARTCULO 9. El empleador deber pagar los permisos y licencias

    cuya remuneracin sea obligatoria de acuerdo con las normas legales

    conforme al salario promedio obtenido en las cuatro (4) ltimas semanas de

    servicio, salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley.

    ARTCULO 10. Siempre que el derecho a la remuneracin de la

    licencia o el permiso provenga de la convencin colectiva, o se origine en un

    acto o acuerdo unilateral del empleador, que mejore las normas legales en

    beneficio del trabajador, los permisos y licencias sern remunerados conforme

    al salario bsico, salvo pacto en contrario en la convencin colectiva, o por

    acuerdo de las partes en el momento en que el empleador conceda permiso o

    licencia remunerado.

    ARTCULO 11. Toda controversia que origine la suspensin o

    terminacin de las primas de produccin con base en los ordinales 2, 3o, 4o,

    5o, 6o, y 7o del artculo 4o de esta Ley, ser decidida en primera instancia por

    la Direccin General de Trabajo o por la Direccin Regional respectiva

    conforme al procedimiento sealado en el artculo 5 de esta Ley.

    ARTCULO 12. Las resoluciones que se dicten en los casos a que

    se refieren los artculos 4, 5, y 11 de esta Ley admiten recurso de

    reconsideracin y el de apelacin ante el Ministro de Trabajo y Bienestar

    Social. Dichos recursos podrn interponerse dentro de los dos (2) das

    siguientes a la notificacin de la resolucin.

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    ARTCULO 13. Esta Ley comenzar a regir a partir de su

    promulgacin.

    COMUNQUESE Y PUBLQUESE

    Dada en la ciudad de Panam, a los 30 das del mes de diciembre de1974.

    DEMETRIO B. LAKASPresidente de la Repblica

    ARTURO SUCRE P.Vicepresidente de la Repblica

    RAUL CHANG

    Presidente de la Asamblea NacionalDe Representantes de Corregimientos

    ROGER DECEREGASecretario General