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LEY 11.759 TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1°: El presente estatuto comprende a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en establecimientos de Salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente Ley. ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Carrera Hospitalaria para todos los agentes incluidos en la disposición del artículo primero de ésta ley, sobre la base de los principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los términos de este estatuto. RÉGIMEN ORGÁNICO FUNCIONAL ARTÍCULO 3°: La máxima autoridad del establecimiento de Salud será competente para definir las unidades orgánico-funcionales y cargos de personal de cada unidad establecimiento de Salud, conforme al perfil y rol determinado por la Región Sanitaria y a la política que a su respecto determine el Poder Ejecutivo. El límite de ejercicio de ésta atribución estará constituido por la asignación Presupuestaria que corresponda a cada unidad, los principios de gestión y administración del establecimiento de Salud que precise el Ministerio del Área y a los que resulten del Ordenamiento Jurídico Provincial. COMPETENCIA ARTÍCULO 4°: La designación y remoción del personal comprendido en este estatuto por las causas que el mismo autoriza, será competencia de la máxima autoridad en los establecimientos descentralizados autárquica o funcionalmente. Para los que no lo fueren, estas atribuciones podrá el Poder Ejecutivo delegarlas en el Ministerio de Salud, quien, en ese supuesto, dictará el acto administrativo que corresponda, según el caso. Se incluyen en la presente disposición todas las materias regidas por el presente estatuto, comprendidos en el régimen de licencias la potestad disciplinaria con exigencia o no de sumario administrativo. TÍTULO II PLANTAS DE PERSONAL PERSONAL CON ESTABILIDAD ARTÍCULO 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un Escalafón Único para el personal con estabilidad comprendido en las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 6°: El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que refiere el artículo 5°. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente ley para esa categoría de personal, no así respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo. ARTÍCULO 7°: Producida una vacante de un cargo con estabilidad, será obligatorio para la autoridad competente su cobertura por concurso en la forma que determine la reglamentación. La falta del llamado respectivo dentro del plazo de un año de producida la vacante hará responsable al organismo respectivo de la falta de cobertura a sus efectos.. Si a juicio del Poder Ejecutivo ello resintiere el

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  • LEY 11.759

    TTULO I

    MBITO DE APLICACIN

    ARTCULO 1: El presente estatuto comprende a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en establecimientos de Salud de la Provincia de Buenos Aires y los municipales que adhieran a la presente Ley.

    ARTCULO 2: Crase en el mbito de la Provincia de Buenos Aires la Carrera Hospitalaria para todos los agentes incluidos en la disposicin del artculo primero de sta ley, sobre la base de los principios de idoneidad, igualdad, acceso y progreso por concurso para el personal y estabilidad en los trminos de este estatuto.

    RGIMEN ORGNICO FUNCIONAL

    ARTCULO 3: La mxima autoridad del establecimiento de Salud ser competente para definir las unidades orgnico-funcionales y cargos de personal de cada unidad establecimiento de Salud, conforme al perfil y rol determinado por la Regin Sanitaria y a la poltica que a su respecto determine el Poder Ejecutivo. El lmite de ejercicio de sta atribucin estar constituido por la asignacin Presupuestaria que corresponda a cada unidad, los principios de gestin y administracin del establecimiento de Salud que precise el Ministerio del rea y a los que resulten del Ordenamiento Jurdico Provincial.

    COMPETENCIA

    ARTCULO 4: La designacin y remocin del personal comprendido en este estatuto por las causas que el mismo autoriza, ser competencia de la mxima autoridad en los establecimientos descentralizados autrquica o funcionalmente. Para los que no lo fueren, estas atribuciones podr el Poder Ejecutivo delegarlas en el Ministerio de Salud, quien, en ese supuesto, dictar el acto administrativo que corresponda, segn el caso. Se incluyen en la presente disposicin todas las materias regidas por el presente estatuto, comprendidos en el rgimen de licencias la potestad disciplinaria con exigencia o no de sumario administrativo.

    TTULO II

    PLANTAS DE PERSONAL

    PERSONAL CON ESTABILIDAD

    ARTCULO 5: Facltase al Poder Ejecutivo a elaborar un Escalafn nico para el personal con estabilidad comprendido en las disposiciones de esta Ley.

    ARTCULO 6: El personal con estabilidad estar comprendido en el escalafn a que refiere el artculo 5. Este estatuto garantiza la estabilidad en el cargo al que se hubiere accedido en las condiciones exigidas por la presente ley para esa categora de personal, no as respecto de las funciones, resulten o no inherentes al cargo.

    ARTCULO 7: Producida una vacante de un cargo con estabilidad, ser obligatorio para la autoridad competente su cobertura por concurso en la forma que determine la reglamentacin. La falta del llamado respectivo dentro del plazo de un ao de producida la vacante har responsable al organismo respectivo de la falta de cobertura a sus efectos.. Si a juicio del Poder Ejecutivo ello resintiere el

  • servicio, constituir causal de remocin de o los agentes responsables. No podr cubrirse su servicio por cualquiera de las formas de designacin que prev este estatuto hasta tanto se sustancie el llamado a concurso. Solo el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las instancias precedentes, podr habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.

    PERMANENCIA DE LA FUNCIN

    ARTCULO 8: Las funciones sern cubiertas por concurso y ejercidas por perodos de cuatro aos. Toda funcin se corresponder necesariamente con su respectivo cargo vacante.

    ARTCULO 9: Ser requisito inexcusable para la permanencia en la funcin aprobar las evaluaciones de gestin que cada ao deber efectuar la autoridad del establecimiento de Salud o Ministerial, segn corresponda al procedimiento que determine la reglamentacin. Esta deber prever sistemas objetivos para mensurar el desempeo, sobre la base de la determinacin de parmetros que garanticen la objetividad de la evaluacin y la adecuacin al principio de igualdad. Deber asimismo adecuar el sistema a las exigencias del debido proceso, previendo instancias recursivas que aseguren la legitimidad de la decisin y una correcta ponderacin de desempeo. La falta de aprobacin de las condiciones que establezca el sistema de evaluacin importar la prdida de la funcin, haciendo aplicable las disposiciones del artculo sexto e implicar para el agente la imposibilidad, de presentarse a concurso de funciones por el trmino de un ao.

    PERSONAL SIN ESTABILIDAD.

    ARTCULO 10: Fuera del personal comprendido en el artculo quinto los dems no gozarn de la estabilidad que garantiza esta ley, pudiendo bajo rgimen contractual ser designado como:

    a) Personal eventual: Para el cumplimiento de tareas especficas, previstas al momento del ingreso. En este supuesto el cese se producir al cumplirse las prestaciones fundantes de la designacin. El plazo deber ser determinado o determinable y guardar relacin con la prestacin y/o servicios a cumplir.

    b) Personal temporario: Por perodos de hasta un ao, renovables. En este supuesto el acto administrativo deber contener el plazo en forma expresa y estar en relacin directa con la prestacin o servicio que lo motiva. Los derechos y obligaciones del personal designado a las modalidades de este artculo sern determinadas en los respectivos contratos.

    c) Personal en formacin: para la capacitacin de personal de Salud, en funcin de programas previamente diseados y aprobados por el Ministerio de Salud, que utilicen la capacitacin en servicio, como residencias, u otros regmenes asimilables.

    TTULO III

    INGRESO - CONTROL - CESE - DISPONIBILIDAD - SANCIONES - SUMARIOS

    INGRESO

    ARTCULO 11: Se establece como regla general para el ingreso a la planta permanente escalafonada el concurso abierto de antecedentes y oposicin. El ingreso siempre se producir en el nivel inicial del agrupamiento. Regirn las condiciones y requisitos de ingreso que establece el rgimen bsico para los agentes de la administracin pblica, sin perjuicio de las dems condiciones que resulten para cada cargo de conformidad con el escalafn que resulte de lo dispuesto en el Artculo 5.

  • ARTCULO 12: Se aplicar para el progreso en la carrera, en las categoras profesional y tcnico, el sistema de evaluacin tcnica y antecedentes. En este supuesto y en el artculo inmediato anterior las bases de la evaluacin tcnica y su procedimiento ser determinado por la reglamentacin del presente estatuto. En todos los casos deber preverse el examen de competencia. Para el resto del personal de acuerdo con el escalafn nico, se regir por el rgimen anual de calificaciones, en la forma y con los requisitos que la reglamentacin establezca.

    ARTCULO 13: Por acto administrativo fundado, la autoridad de aplicacin podr optar por el concurso del artculo 11 para la cobertura de vacantes que no se correspondan con el nivel inicial, en cuyo caso deber tenerse en cuenta para la determinacin de las bases del concurso y como elemento de ponderacin calificada, la antigedad en el desempeo dentro del sistema de salud provincial cualquiera fuere su rgimen normativo.

    CONTROL

    ARTCULO 14: La mxima autoridad de los establecimientos de salud podr contratar servicios de Reconocimientos Mdicos para el control de las licencias por razones de salud, examen preocupacional y medicina laboral del personal incluido en la presente ley.

    ARTCULO 15: El trabajador est obligado a someterse al control que se ejerce por el facultativo designado por el empleador.

    CESE

    ARTCULO 16: El cese del agente, ser dispuesto por las siguientes causas:

    a) Cuando transcurrido un ao despus de su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad, por causa imputable al agente.

    b) Renuncia

    c) Fallecimiento.

    d) Haber agotado el mximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofsica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

    e) Supresin del cargo por la situacin prevista en artculo siguiente.

    f) Estar comprendido en disposiciones que creen incompatibilidad o inhabilidad.

    g) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por la leyes jubilatorias y automticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) aos de edad, cuando se halle en condiciones de obtener la jubilacin.

    h) Exoneracin o cesanta encuadrada en el rgimen disciplinario que impone esta ley.

    i) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

    DISPONIBILIDAD

    ARTCULO 17: La disponibilidad puede ser absoluta o relativa:

  • a) Absoluta: Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresin de organismos o dependencias o la eliminacin de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdiccin respectiva, pasarn a revistar en situacin de disponibilidad. No podr ser superior a seis (6) meses a partir de la fecha en que se notifique la supresin referida.

    b) Relativa: Es la situacin emergente de la sustitucin de las funciones o tareas especficas propias del cargo del agente producida como consecuencia de la intervencin a algn establecimiento de salud o dependencia o como medida preventiva de un sumario administrativo conforme lo previsto en esta ley y su reglamentacin. No afectar su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepcin de haberes; ser de carcter transitorio y tendr una duracin de sesenta (60) das, trmino que podr ser ampliado por el Poder Ejecutivo, pudiendo tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo.

    ARTCULO 18: Ser acordada indemnizacin por cese a consecuencia de supresin del cargo a que se refiere el inciso a) del Artculo anterior. Esta indemnizacin ser acordada conforme a la escala vigente para el rgimen bsico de los empleados de la administracin pblica y no comprender a los agentes que estn en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios. La indemnizacin correspondiente ser abonada ntegramente dentro de los sesenta das de dictado el decreto de cese.

    SANCIONES

    ARTCULO 19: El agente hospitalario podr ser sancionado conforme al procedimiento previsto en esta ley.

    ARTCULO 20: Son sanciones disciplinarias:

    I.- Correctivas:

    a) Apercibimiento.

    b) Suspensin hasta sesenta (60) das.

    II.- Expulsivas:

    a) Cesanta

    b) Exoneracin

    ARTCULO 21: Son causa para la aplicacin de las sanciones enunciadas en el artculo anterior el incumplimiento de las obligaciones o el quebrantamiento de las prohibiciones por el agente.

    ARTCULO 22: El agente que incurriera en tres (3) inasistencias injustificadas y consecutivas, sin previo aviso y mediando intimacin fehaciente; o inasistencias justificadas reiteradas que excedan diez (10) das discontinuos en los 12 meses inmediatos anteriores, ser considerado incurso en abandono del cargo y se decretar su cesanta sin substanciacin de sumario.

    ARTCULO 23: El agente podr ser sancionado disciplinariamente hasta con quince (15) das de suspensin sin necesidad de instrumentar el procedimiento sumarial por el Director o Director Ejecutivo del establecimiento de salud. En ambos casos, previo a la sancin se har saber al agente las faltas cometidas, la norma transgredida, y el derecho a presentar descargo en el plazo de tres das. La decisin deber aplicarse por resolucin fundada que contenga la clara exposicin de los hechos y las causas determinantes de la sancin adoptada.

  • SUMARIOS

    ARTCULO 24: La instruccin del sumario ser ordenada por el Director o Director Ejecutivo del Establecimiento al que pertenezca o se hubiere producido la presunta falta. En las Municipalidades la instruccin se regir por su propio rgimen sumarial.

    ARTCULO 25: Desde que se ordena la sustanciacin del sumario y en cualquier estado de las actuaciones, el agente presuntamente incurso en falta ser declarado en disponibilidad relativa. Tales medida no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

    ARTCULO 26: El sumario ser instruido por un instructor sumariante designado por la Regin Sanitaria que correspondiere al establecimiento en cuestin.

    ARTCULO 27: En el mbito del Ministerio de Salud funcionar la Junta de Disciplina a cargo de un Abogado Secretario, la que se constituir para el tratamiento de los sumarios con el Subsecretario de Salud, Director Provincial de Hospitales, el Director de Regin Sanitaria correspondiente y un agente de la misma categora escalafonaria del imputado.

    ARTCULO 28: La instruccin del sumario no obstar los derechos escalafonarios, pero los ascensos y cambios del Agrupamiento que pudieren corresponderles no se harn efectivos hasta la resolucin definitiva del sumario, reservndoseles la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolucin no afectare el derecho.

    ARTCULO 29: El agente ser sancionado con exoneracin:

    1) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria contra el agente como autor, cmplice, o encubridor de los delitos en el Cdigo Penal, en los Ttulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nacin); X (Delitos contra los poderes pblicos y el orden constitucional); XI (Delitos contra la Administracin Pblica); y XII (Delitos contra la fe pblica):

    2) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria al agente como autor, cmplice o encubridor de delito grave de carcter doloso.

    3) Cuando se encontrare firme sentencia condenatoria por delito culposo relacionado con su tcnica, ciencia u ocupacin.

    ARTCULO 30: El poder disciplinario por parte del agente de la administracin se extingue:

    a) Por fallecimiento del responsable.

    b) Por la desvinculacin del agente de la administracin salvo que la sancin pueda modificar las causas del cese.

    c) Por prescripcin en los siguientes trminos:

    1.- Al ao en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

    2.- A los tres (3) aos en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

    3.- Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripcin de la accin disciplinaria ser el establecido en el Cdigo Penal para la prescripcin de la accin del delito de que se trate.

  • ARTCULO 31: La reglamentacin establecer las causales de interrupcin y suspensin de la prescripcin.

    ARTCULO 32: Cuando la falta imputada puede dar lugar a la aplicacin de sancin expulsiva, deber darse intervencin a la Asesora General de Gobierno para que dentro del plazo de diez (10) das emita dictamen al respecto. Solamente se requerir la intervencin de Fiscala de Estado, cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados, la que deber expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrn recabar medidas ampliatorias.

    ARTCULO 33: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina y en su caso la Asesora General de Gobierno y Fiscal de Estado, las actuaciones sern remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolucin definitiva.

    ARTCULO 34: Son competentes para aplicar sanciones disciplinarias:

    a) Expulsivas: La mxima autoridad del establecimiento de salud.

    b) Correctivas: Director ejecutivo o Director.

    ARTCULO 35: Cuando al agente le fuera aplicada la sancin disciplinaria correctiva, se le imputar el tiempo que dur la suspensin preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los das de suspensin preventiva que superen a la sancin aplicada les sern abonados como si hubieren sido laborados. En el caso de que hubiere recado sancin disciplinaria expulsiva, el agente no percibir los haberes correspondientes al perodo de suspensin preventiva.

    ARTCULO 36: El acto administrativo final deber ser dictado dentro de los cinco (5) das de recibidas las actuaciones y deber resolver:

    a) Sancionamiento al o a los imputados.

    b) Absolvimiento al o a los imputados.

    c) Sobreseyendo en el sumario o a los sumariados.

    d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administracin por algn de las causales previstas en esta ley.

    Previo al dictado del acto resolutorio, el rgano competente podr disponer la ampliacin del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versare.

    ARTCULO 37: El agente que tenga dos o ms cargos y fuera objeto de sancin disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesar sin sumario en los dems.

    ARTCULO 38: A los efectos de la graduacin de la medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarn reincidentes a los que durante el trmino de dos (2) aos, inmediatamente anteriores a la fecha de comisin de la nueva falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

    ARTCULO 39: Cuando la resolucin final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le sern abonados ntegramente los haberes correspondientes al tiempo que dur la suspensin preventiva, con la declaracin de que no afecta su concepto, su buen nombre y honor.

    ARTCULO 40: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podr deducir recurso de revocacin ante el mismo rgano que lo dict, dentro del trmino

  • de cinco das hbiles siguientes al de su notificacin. Rechazado el mismo, podr interponer recurso de apelacin ante el superior jerrquico, dentro de los cinco das hbiles siguientes al de su notificacin. En ambos casos, deber fundarse el recurso, debiendo rechazarse el mismo sin ms trmite si se omitiera tal requisito.

    TTULO IV

    DE LOS CONCURSOS

    PRINCIPIOS

    ARTCULO 41: Los concursos debern responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes tendrn en todos los casos derecho a la ponderacin de sus mritos y antecedentes y a una resolucin fundada, cualquiera fuere su resultado.

    ARTCULO 42: El procedimiento para los concursos, con arreglo a lo dispuesto en el presente ttulo, ser determinado por el reglamento respectivo que deber dictar el Poder ejecutivo.

    ARTCULO 43: Los jurados se consultarn en todos los casos por el acto del Poder ejecutivo, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe ajustarse el procedimiento as como la idoneidad de sus componentes, profesionales o tcnicos, segn corresponda.

    ARTCULO 44: Es obligatorio para el jurado determinar en todos los casos un orden de mrito para cada designacin, la que ser prevista por la autoridad competente de conformidad con las previsiones de esta ley. El orden de mritos ser vinculante para aquella.

    ARTCULO 45: Las impugnaciones al trmite concursal debern referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo supuesto de apreciacin que efecte el jurado del concurso y se regirn por lo dispuesto en las leyes sobre procedimientos administrativos y contencioso administrativo, en su caso. En todo cuando no estuviere expresamente establecido en el presente estatuto y su reglamentacin, y en cuanto fuere compatible con las disposiciones del mismo, regir la supletoriedad prevista en el Ttulo VIII de esta ley.

    TTULO V

    MODALIDAD DE LA PRESTACIN

    ARTCULO 46: El horario de trabajo para el personal con estabilidad ser determinado por cada establecimiento de salud, entre un mnimo de 12 horas y un mximo de 48 horas semanales, adecundose a lo que al efecto disponga la reglamentacin.

    ARTCULO 47: Sin perjuicio de lo establecido en el artculo inmediato anterior, el personal con y sin estabilidad podr ajustar la modalidad prestacional a alguna de las siguientes:

    a) Trabajo por prestaciones: consistente en un nmero de actos como equivalente a la jornada de trabajo, de tal forma que el agente, cumplida la prestacin de los actos correspondientes tendr por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubiesen sido la cantidad de horas trabajadas.

    b) Trabajo por equipos: Es el concertado por la mxima autoridad del establecimiento de salud y un grupo de agentes que, cuando por intermedio de un representante, se obliguen a la prestacin de servicios propios de la actividad de todos ellos en conjunto. La mxima autoridad del establecimiento de salud resolver sobre la continuidad del equipo en los supuestos de bajas de uno o ms de sus

  • integrantes, por cualquier causal que se produjera, o cuando las prestaciones del grupo no alcanzaren a cubrir las actividades propias de todos y cada uno de sus componentes.

    c) Extensin extra laboral de las tareas: destinadas a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/o mbito de la prestacin sujeto a la remuneracin de la modalidad. El sistema requerir de la adhesin voluntaria del agente. Si los agentes dependientes de un organismo comprendido en el presente estatuto no acordaran con sus responsables, la prestacin de tareas de extensin extra laboral, podr el organismo hacerlo con terceros, si ello resultare imprescindible para el buen funcionamiento del servicio de que se trate. Este supuesto ser incompatible con cualquier otro de horas extras o de labor suplementario. En este supuesto es compatible con el rgimen de cuarenta y ocho (48) horas.

    TTULO VI

    MARCO ORGANIZACIONAL

    ARTCULO 48: Cada organismo comprendido dentro de las previsiones de la presente ley, podr acordar con los agentes alcanzados en la misma los instrumentos tendientes a mejorar la organizacin de los sistemas de atencin a la comunidad. Dichos acuerdos sern especialmente tenidos en consideracin para el ejercicio de las facultades de direccin y organizacin previstas.

    ARTCULO 49: Sin perjuicio del marco general establecido precedentemente se determinan los siguientes instrumentos de aplicacin a la vinculacin de empleo:

    a) Establecer turnos rotativos dentro del servicio que se trate, de modo tal que ellos se presten en das y horarios programados en funcin de un cronograma predeterminado.

    b) El fraccionamiento del horario de realizacin de tareas bajo regmenes de seis (6) horas y no ms de veinticuatro (24) horas corridas.

    c) La posibilidad que, los funcionarios responsables de los servicios, ante estados de emergencia, tengan la facultad de convocar inmediatamente al servicio a los agentes que se requieran para superarla, fuera de los horarios de prestacin correspondientes, cualquiera sea la extensin de jornada que corresponda a los mismos. Dichos servicios sern recompensados de acuerdo a lo que determine la reglamentacin.

    d) La organizacin del trabajo compartido ante los servicio ordinarios y de emergencias.

    e) La organizacin de tareas extralaborables sin presencia fsica en el lugar de trabajo, con el consiguiente deber del agente de encontrarse disponible en caso de ser convocado, toda vez que esta instrumentacin , de acuerdo a la modalidad del servicio, importe una reduccin de costos comparativos sin resentir la eficacia de la prestacin.

    ARTCULO 50: Las modalidades organizativas previstas en los artculos precedentes podrn ser atendidas indistintamente con personal con o sin estabilidad.

    ARTCULO 51: Los agentes podrn convenir con la autoridad del establecimiento de salud en el que presten el servicio, sistemas laborables flexibles, tendiente a una adecuada prestacin tales como las tareas de trabajo compartido, disponibilidad horaria, comprensin de la semana laboral, horario promedio, trabajo por turnos u otros que tiendan al cumplimiento del objetivo enunciado. Dichos convenios sern siempre revocables por la mxima autoridad del establecimiento de salud.

    ARTCULO 52: Podr concederse permiso a los trabajadores para la asistencia a Congresos, Cursos, Seminarios, encuentros, certmenes, coloquios, conferencias, jornadas, actividades colegiadas, y otros

  • eventos que sean de inters para la gestin y funcionamiento de los servicios de salud, por un mximo anual de 15 das , de acuerdo con las necesidades, previa autorizacin de la Direccin del establecimiento a que pertenezca el interesado

    TTULO VII

    RGIMEN DE RETRIBUCIONES

    ARTCULO 53: El agente tiene derecho a la retribucin escalafonaria que corresponda al carcter de su empleo, la que se integrar con los siguientes conceptos:

    a) Sueldo bsico: el que se determine por la categora correspondiente al cargo de revista segn el escalafn que resulte de lo establecido en el Artculo 5. Se ajustar proporcionalmente a los distintos regmenes horarios.

    b) Por antigedad: Por cada ao de antigedad desempeado en la administracin pblica municipal, provincial o nacional, salvo que por los mismos se percibiera beneficio similar, jubilacin o retiro. el monto de la misma ser igual a lo que fije para este concepto la norma bsica para la administracin pblica provincial.

    c) Sueldo anual complementario: todo agente gozar del beneficio de una retribucin anual complementaria conforme lo determine el rgimen bsico de la administracin.

    ARTCULO 54: Las retribuciones de los agentes comprendidos dentro del presente estatuto podrn ser aumentadas por adicionales. En todos los casos, los adicionales a que refieren el presente artculo debern emanar del Decreto del Poder ejecutivo, siendo indelegable tal retribucin.

    ARTCULO 55: Ningn adicional, sea o no remunerativo, podr considerarse como definitivamente adquirido por el agente y su vigencia ser la que corresponda de conformidad a la determinacin que resulte del mecanismo que autoriza el artculo inmediato anterior.

    COMPENSACIONES

    ARTCULO 56: Se asignarn compensaciones por importes que deba recibir el agente en concepto de devolucin de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de rdenes de servicio y cuya situacin no se encuentre prevista en el rubro remuneraciones. Se establecer por la forma y el monto que establezca el rgimen general de los agentes de la administracin pblica provincial.

    ARTCULO 57: La adecuacin de la remuneracin obtenida por adicionales no se considerar derecho adquirido fuera del trmino previsto, de conformidad a lo prescripto en los artculos precedentes y caducar automticamente vencido su plazo de percepcin o cumplidas las condiciones a las que fuere sometida su vigencia.

    TTULO VIII

    SUPLETORIEDAD

    ARTCULO 58: En todo cuanto no se encuentre regido por las disposiciones del presente estatuto y en tanto fuere compatible con l, se aplicarn supletoriamente las prescripciones de la Ley 10.430 y sus modificatorias, o la que en lo sucesivo pudiere reemplazarla.

  • TTULO IX

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTCULO 59: Transferencias de personal. Posterior a la vigencia del escalafn que resulte de lo dispuesto en el artculo 5, el Poder Ejecutivo deber arbitrar los mecanismos conducentes a una efectiva transferencia del personal actualmente encuadrado en otros regmenes estatutarios distintos al que crea la presente Ley. A los fines de asegurar el proceso de transferencia y preservar los derechos a las disposiciones que se derogan o modifican, establcese su reubicacin escalafonaria en el peldao de la carrera que resulte, procurando mantenerse en una correcta equivalencia entre el cargo anterior y el nuevo. Cuando ello no fuere posible, la reubicacin del agente se efectuar en otro cargo mantenindose, a su respecto, intangible la remuneracin que de acuerdo a los conceptos del artculo 53 que tuviere, al tiempo de operarse la transferencia del sistema. Si a juicio de la autoridad de aplicacin, tampoco ello fuera posible, de concurrir los extremos pertinentes, se aplicarn las disposiciones sobre disponibilidad que se establecen en el Artculo 17.

    ARTCULO 60: Personal temporario. El personal temporario que se encontrare desempeando funciones al tiempo de operarse la transferencia continuar su relacin de empleo en los trminos de la designacin, cesando de conformidad al tiempo y/o por las causales que previera la modalidad o las condiciones a las que se sujetara aquella. En todos los casos y cualquiera fueran las condiciones y/o el plazo de la designacin temporaria sta se extinguir definitivamente el 31 de diciembre del ao calendario en el que entrara en vigencia la presente, producindose de ese modo el cese del agente.

    ARTCULO 61: El rgimen que establece la presente ley entrar en vigencia a los treinta das de publicada su reglamentacin la que deber dictar el Poder Ejecutivo. Hasta tanto, regirn los sistemas estatutarios actualmente en vigencia.

    ARTCULO 62: Crase en el Ministerio de Salud, la Comisin Asesora de Trabajo Hospitalaria, integrada por las entidades representativas de los diversos estamentos laborales comprendidos en ste Estatuto. Su funcin comprender el asesoramiento para la reglamentacin del rgimen de concursos, de las normas de bioseguridad as como otras cuestiones vinculadas al trabajo que se desarrolla en los establecimientos de salud y que le sean sometidas a consideracin por el Ministerio.

    ARTCULO 63: Dergase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

    ARTCULO 64: Comunquese al Poder Ejecutivo

    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintids das del mes de diciembre del ao mil novecientos noventa y cinco.