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LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ

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Ley sobre Letra de Cambio y Pagar

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LEY N 18.092

Ministerio de Justicia

DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGAR Y DEROGADISPOSICIONES DEL CDIGO DE COMERCIO

(Publicado en el Diario Oficial de 14 de Enero de 1982)

La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente

Proyecto de ley:

Ttulo I

DE LA LETRA DE CAMBIO

Prrafo 1De la Expedicin y Forma

Artculo 1. La letra de cambio deber contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicacin de ser letra de cam- bio, escrita en el mismo idioma emplea- do en el ttulo; 2.- El lugar y fecha de su emisin. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisin, se considerar girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la per- sona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la poca del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en el documento; y sino contuviere la fecha de su vencimiento, se considerar paga- dera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en l se establezcan. Si hubiere varios librados, deber indicarse un domicilio nico para todos ellos.

Art. 2. El documento en que no se cumpla con las exigencias del artculo precedente no valdr como letra de cambio.

Art. 3. La letra de cambio tambin puede girarse a la orden a cargo del propio librador.

Art. 4. Si una letra se girare contra va- rias personas todas ellas se considera- rn librados, a menos que expresamente se hubiere designado algn orden, en cuyo caso se entender como librado slo al que aparezca en primer lugar en el documento y los dems, como libra-dos subsidiarios en el orden sealado.

Art. 5. La letra de cambio puede girar- se para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.

Art. 6. Si el importe de la letra apare- ciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdr la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

Art. 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en sta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del ttulo para las dems personas que lo suscriben.

Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o a rue- go de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por s misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendr los mismos derechos que tendra el supuesto representado. La misma regla se aplica al represen- tante que se ha excedido en sus pode- res. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 9. En lugar de su firma, toda per- sona podr estampar su impresin digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

Art. 10. El librador garantiza la acep-tacin y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptacin; pero toda clusula por la cual se exima o limite su respon- sabilidad por el pago se tendr por no escrita.

Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artculo 1, cualquier tenedor legtimo podr incorporarlas antes del cobro del documento, sujetndose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravencin a las instruc-ciones, el respectivo obligado podr exi-mirse de su pago probando tal cir-cunstancia. Esta exoneracin de respon-sabilidad no podr hacerse valer respec-to del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.

Art. 12. El giro, aceptacin o transfe- rencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurdicas que les dieron origen, no producen novacin. El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extin-gue hasta la concurrencia de lo pagado.

Art. 13. Adems de las menciones indicadas en el artculo 1, la letra de cambio puede contener: 1.- La comuna dentro de la cual est ubicado el lugar del pago; 2.- La clusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresar mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequvoca; 3.- La clusula de intereses, los que corrern desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularn sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mencin expresa en contrario; 4.- La clusula "devuelta sin gastos" o "sin obligacin de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 14. En las letras con clusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustar conforme a las reglas que el documento seale. No indicndose sistema de reajuste, se aplicar el de las operacio- nes de crdito de dinero vigente a la poca de la emisin de la letra. La indicacin de sistemas prohibidos por la ley, se tendr por no escrita.

Art. 15. En caso de adulteracin de una letra de cambio los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

Art. 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteracin de su texto, quedando obligado en los nuevos trminos que se indiquen.

Prrafo 2Del Endoso

Art. 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacin adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las for-malidades que en l se establezcan. NOTA 1: El artculo 1 de la ley 18552 dispuso que ser aplicable lo previsto en este Prrafo a cualesquiera otros ttulos de crditos de dinero emitidos con clusula a la orden, en favor de, a disposicin de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominacin con que se designare a dichos instrumentos.

Art. 18. La letra, an la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresin equivalente, slo podr transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los crditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisin de cobranza.

Art. 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y trans-fiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula "valor en cobro", "en cobran-za" u otra equivalente. Importa consti-tucin en prenda cuando incluye la clusula "valor en prenda", "valor en garanta" u otra equivalente. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 22. El endoso puede contener, ade- ms de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representacin, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosata- rio y la calidad del endoso, en su caso. El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco. La sola firma del endosante consti- tuye tambin endoso en blanco.

Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o de un tercero, y para transfe- rir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisin de cobranza o en prenda.

Art. 25. El endoso traslaticio de domi- nio garantiza la aceptacin y pago de la letra y el o los endosantes sern solidariamente responsables de los efec- tos de la falta de aceptacin o pago, salvo estipulacin en contrario estampa- da en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.

Art. 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador legtimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est en blanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de ste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Art. 27. El portador legtimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquiri de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Art. 29. El endoso que contenga la clusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mencin que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garanta. El endoso practicado por el endosatario en cobro slo produce los efectos pro-pios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas tambin aquellas que conforme a la ley requieren mencin expresa. Con todo, el mandatario slo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 30. El endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin ms trmite su valor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptacin o pago de la letra. Mientras el endosatario manten-ga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garanta, slo vale como endoso en cobro. La disposicin del artculo 28 es aplicable al endoso en garanta.

Art. 31. El pagador de una letra de cambio no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que sta se le com-pruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a porta-dor ilegtimo del documento.

Art. 32. El endoso de una letra venci- da o protestada por falta de pago no tiene ms valor ni produce otro efecto que el de una cesin ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrn ajustar los pactos que les convengan. Con todo, al endoso en comisin de cobranza le es siempre aplicable la norma del artculo 29.

Prrafo 3De la Aceptacin

Art. 33. La aceptacin debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de ste puesta en el anverso de la letra importa aceptacin.

Art. 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptacin por s o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de ste. La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptacin y en su defecto, requerir el protesto.

Art. 35. La letra girada a da fijo y de- terminado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptacin dentro del plazo de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un ao a partir de la fecha de giro quedar sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptacin o de fecha de aceptacin.

Art. 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto.

Art. 37. La presentacin de la letra a la aceptacin se har en el domicilio o residencia del librado, a menos que se seale en la letra un lugar determinado para este efecto.

Art. 38. La aceptacin no puede reque- rirse en das feriados, en da sbado ni el 31 de diciembre. La aceptacin slo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar sealado para la aceptacin fuere el de una institucin bancaria o financiera, en cuyo caso slo podr hacerse dentro del horario de funciona-miento para la atencin del pblico.

Art. 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el ttulo est incom- pleto; tambin puede serlo despus del protesto por falta de aceptacin, o despus de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

Art. 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por falta de aceptacin y el librado posteriormente la acepta, el vencimiento de la letra se contar desde la fecha del protesto.

Art. 41. El librado debe prestar o negar su aceptacin en el da en que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aqul exija que se le haga una segunda presentacin al da siguiente. Los interesados slo pueden alegar que tal exigencia ha quedado incumplida si as consta en el protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectu en el ltimo da del plazo en que la letra puede ser presentada a su aceptacin. El requirente no est obligado a dejar la letra en poder del librado.

Art. 42. La aceptacin debe ser pura y simple, pero el librado puede restrin- girla a una parte de la suma librada. Cualquiera otra reserva o declaracin por la cual se modifique el contenido original del ttulo equivale a un rechazo de la aceptacin. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los trminos de su aceptacin.

Art. 43. El librado puede sealar en su aceptacin un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efecte el pago, siempre que est ubicado en la misma provincia. La aceptacin para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos sealados en el inciso segundo del artculo precedente.

Art. 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptacin, puede borrarla o tacharla antes de resti-tuir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresin "retiro mi acepta- cin" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerar que la aceptacin ha sido negada.

Art. 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estn designados, el que acepta se obliga al pago de la letra.

Prrafo 4Del Aval

Art. 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella. La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongacin cons-tituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, adems de la firma del avalista la expresin "por aval" u otra equivalente. Otorgado en documento separado debe, adems de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado, no se transfieren por endoso. El acto que no rena los requisitos sealados en este artculo, no constituye aval. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982 RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, slo producir la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone al aceptante.

Prrafo 5Del vencimiento

Art. 48. La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A da fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a venci-mientos sucesivos.

Art. 49. La letra a la vista es pagadera a su presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser protestada oportu- namente por falta de pago.

Art. 50. El trmino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin. El trmino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el da de su emisin. La letra girada a da fijo y determi- nado es pagadera en el da designado.

Art. 51. Si el vencimiento cae en da feriado, en un da sbado o el 31 de Diciembre, se entiende prorrogado para el primer da hbil siguiente.

Prrafo 6Del Pago

Art. 52. El portador de una letra de cambio pagadera a da fijo, a un deter- minado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el da de su vencimiento o al da siguiente hbil si fuere ste festivo o feriado bancario. La presentacin al pago de la letra a la vista se regir por lo prescrito en el artculo 49 de esta ley.

Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficia- ria, ya como endosataria, el pago deber hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que est situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informar al aceptante, en la comunicacin a que se refiere el artculo 71 letra a), del lugar preciso en que deber efectuarse el pago.

Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que sta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin de este pago en la letra, y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.

Art. 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regir por las normas sobre operaciones de crdito de dinero, vigentes a la poca de emisin de la letra.

Art. 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda vlidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

Art. 57. No puede prohibirse ni entra- barse por resolucin judicial el pago o circulacin de la letra salvo en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidacin de su portador o de cual- quier otro suceso que prive a ste de la libre administracin de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artculos 86 y siguientes para el caso de extravo o sustraccin. Sin embargo, podr decretarse la retencin, prohibi- cin o embargo sobre el crdito conjun- tamente con la aprehensin del docu- mento mismo, en juicio o gestin judi- cial seguida contra su tenedor legtimo y siempre que el documento se encuen- tre en sus manos o en las de un manda- tario de ste para su cobranza. Ley 20720 Art. 365 D.O. 09.01.2014 Art. 58. Las normas establecidas en el artculo 38 se aplicarn a la presen- tacin al pago de la letra de cambio.

Prrafo 7De los Protestos

Art. 59. La letra de cambio puede pro- testarse por falta de aceptacin, por falta de fecha de aceptacin y por falta de pago.

Art. 60. Los protestos debern hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrn efectuarse tambin por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la acepta- cin, segn corresponda. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982 Con autorizacin de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrn delegar la funcin de entregar el aviso a que se refiere el artculo 61, en un empleado de su dependencia.

Art. 61. El funcionario deber entre- gar en los lugares y oportunidades que se sealen en los artculos 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citar para el da siguiente hbil que no fuere sbado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. El aviso ser entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible ser dejado de la manera que el funcionario estime ms adecuada. Si el librado o aceptante no compareciere a la citacin, se efectuar el protesto, sin necesidad de requerimiento.

Art. 62. El protesto se estampar en el dorso de la letra o en una hoja de prolongacin de ella y deber contener: a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artculo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo; b) La relacin de que el librado no acept la letra en los trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente, segn sea el caso. En el evento de pago parcial deber expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citacin; o la constancia de que el librado no compareci o nada dijo; RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982 d) El nmero con que el protesto aparece en el registro de que trata el artculo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

Art. 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cam- bio, deber llevar un registro de Pro-testos en el cual da a da, dejar constancia de los que haya practicado, con el nmero correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artculo anterior. Adems, individualizar el documento protestado con los nombres del librado o aceptan-te, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y poca del vencimiento. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 64. El notario o el Oficial del Registro Civil, en su caso, deber devol- ver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a ms tardar el da hbil siguiente que no fuere sbado al trmino de la diligencia y ser responsable de los daos y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisin en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

Art. 65. Ser competente para realizar el protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de sta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptacin.

Art. 66. En los protestos por falta de aceptacin o por falta de fecha de acep- tacin, el aviso deber entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptacin, a ms tardar el segundo da hbil siguiente al vencimiento del plazo para la presentacin a la aceptacin; y el requerimiento se har en el da hbil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artculo no se considera hbil el da sbado. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 67. El protesto por falta de aceptacin dispensa la de presentacin para el pago y del protesto por falta de pago. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 68. Ser competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario correspondiente al lugar donde ste deba hacerse.

Art. 69. En los protestos por falta de pago, el aviso se entregar en el lugar donde aqul debe efectuarse, y en el primero o en el segundo da hbil siguiente que no fuere sbado, al venci-miento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artculo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicar en el da hbil que siga al de la entrega del aviso.

Art. 70. Antes de estampar la diligen- cia de protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la tesorera comunal correspondiente si se ha efec- tuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto. Si el depsito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deber dejar constancia de ello y protestar la letra por el saldo insoluto. No necesitar indicar el monto de dicho saldo tratndose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirar el depsito bajo recibo y entre-gar la letra al depositante con la cons-tancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregar el recibo a que se refiere el artculo 54. Los fondos retira-dos se entregarn al portador del docu-mento.

Art. 71. Salvo instrucciones en contra- rio, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimien- to, e indicar el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevar un registro diario en el que se har constar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificar el cierre del respectivo regis- tro. b) La falta de pago ser certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongacin con expresin, adems, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el nmero que se asigne a esta actuacin en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, segn correspon- da. Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro de Letras protestadas en que da a da dejar constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el nmero correlativo de cada uno, mencin de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y poca de su vencimiento. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificar el cierre de este registro. Los registros de que trata este artculo sern pblicos y se presumir la vera-cidad de lo expresado en ellos. Slo sern ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actua-cin o la firma del representante del banco o sociedad financiera, segn el caso. Los bancos y las sociedades finan- cieras no podrn cobrar suma alguna por estas actuaciones y sern responsa- bles de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artculo no tendr el carcter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N 4 del artculo 434 del Cdigo deProcedimiento Civil.

Art. 72. Si hubiere duda acerca del inters que debe pagarse, de la moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de los reajustes, el funcionario se atendr a las instruccio- nes del portador del documento, bajo la responsabilidad de ste y sin perjuicio de las acciones que procedan.

Art. 73. Si se diere en pago de una le- tra un cheque cuyo pago rehusare el banco librado, el protesto de ella, podr realizarse dentro de los 30 das de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeracin del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. El plazo de 30 das se ampliar si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los das que durare la suspensin. En caso de duda ese plazo ser determinado por la Superintenden-cia de Bancos e Instituciones Financie- ras.

Art. 74. La clusula "devuelta sin gas- tos" o "sin protesto" y la que fija el plazo para presentar a la aceptacin, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algn otro obligado slo producen efectos respecto de ste. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deber presentarla para su aceptacin o pago, y en su defecto requerir el protesto, el da siguiente hbil de cesado el impedimento.

Art. 76. Ningn otro documento o diligencia puede suplir la omisin del protesto.

Art. 77. El tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Art. 78. El portador no queda dispensado de la obligacin de protestar la letra por la quiebra, interdiccin o muerte del librado.

Prrafo 8De las Acciones que Emanan de la Letra de Cambio

Art. 79. Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solida- riamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarn las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarn estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la clusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Art. 80. A partir de la fecha del venci- miento, se devengan intereses corrien- tes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto.

Art. 81. El portador puede ejercer su accin antes del vencimiento de la letra: RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982 1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptacin del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su caso; 2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra; 3.- Si, antes de la aceptacin, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorg su aceptacin; y 4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses corrern hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descon- tarn de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrn accin cam- biaria de reembolso entre s, ni en contra de los dems firmantes de la letra. El endosante que paga la letra tendr accin cambiaria de reembolso a su eleccin en contra del librador, aceptan- te y endosante anteriores y de sus avalistas. El avalista que paga la letra tendr accin cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien l ha garantizado y de los dems firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere accin cambiaria de reembolso la persona avalada. Se aplicar a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artculo 2378 del Cdigo Civil.

Art. 83. El titular de la accin cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a ste: 1.- La suma ntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustar desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las normas del artculo 14; y 2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicacin del nmero anterior, calculados desde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro.

Art. 84. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen.

Art. 85. En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador slo tendr derecho a exigir que aqul se haga constar en la letra y que se le entregue copia ntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendr el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias.

Art. 86. Pagada la letra de cambio, el portador otorgar recibo de la misma y la entregar al pagador. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 87. Cualquier tercero extrao a la letra podr pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago.

Prrafo 9Del Extravo

Art. 88. El portador de una letra extraviada podr solicitar que se declare el extravo de sta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del docu-mento. Ser tribunal competente para conocer de esta gestin el Juez de Letras en lo Civil de turno del domicilio del peticionario. La solicitud deber indicar los elementos necesarios para identificar la letra. NOTA 2: El artculo 1 de la ley 18552 dispuso que ser aplicable lo previsto en este Prrafo en casos de extravo, prdida o deterioro parcial de los ttulos de crdito de dinero emitidos con la clusula a la orden, en favor de, a disposicin de u otras equivalen- tes, cualesquiera fuere la denominacin con que se designare a dichos instrumentos, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en otras leyes para los casos sealados.

Art. 89. De la solicitud se conferir traslado por cinco das hbiles a los obligados y al librado. El tribunal ordenar, tambin, que se d noticia del extravo de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicar en la edicin delDiario Oficial correspondiente a los das primero o quince de cualquier mes o en la del da siguiente hbil si no se editare en esos das, a fin de que, dentro del plazo de treinta das, los dems interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

Art. 90. Vencidos los plazos a que se refiere el artculo precedente sin que los obligados o el librado, formulen oposi-cin o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legtimo de la letra, el tribunal autori- zar al solicitante para requerir la aceptacin o el pago. Al otorgar la autorizacin, podr exigir que el solicitante rinda garanta de resultas, cuya calificacin y duracin determinar prudencialmente. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 91. La oposicin que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legtimo de la letra, se tramitar como incidente. Habindose deducido oposicin, po-dr el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime condu- centes. Cualquiera cuestin que se promovie- re en el curso de este procedimiento, ser resuelta en sentencia definitiva.

Art. 92. La resolucin del tribunal que acoja la solicitud, contendr la indivi-dualizacin de la letra. Una copia autorizada de esa resolucin reemplaza- r el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptacin o el pago. El reemplazo de la letra por la resolucin a que se refiere el inciso anterior, no impedir a los obligados oponer al cobro las excepciones o defen- sas que habra podido hacer valer en relacin con el documento extraviado. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 93. Contra la resolucin que ponga trmino a las gestiones a que se refiere este prrafo, slo proceder el recurso de apelacin, que se conceder en ambos efectos.

Art. 94. El solicitante podr en cual- quier estado de esta gestin pedir al tribunal que disponga la suspensin provisional de la aceptacin y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podr exigir la constitucin de una garanta de resultas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior podr procederse a la acepta- cin o pago, previo otorgamiento de caucin suficiente por quien exige la aceptacin o requiere el pago. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 95. Para los efectos de este prrafo, los plazos para presentar la letra a su aceptacin o pago se prorrogarn hasta el tercer da hbil siguiente de quedar ejecutoriada la resolucin que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de ste. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 96. La aceptacin o el pago auto-rizado por la resolucin judicial a que se refiere el artculo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar autntico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legtimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obteni- do la aceptacin o el pago. RECTIFICADO D OF 22-ENE-198

Art. 97. Las reglas que preceden se aplicarn tambin a la letra parcialmen- te deteriorada.

Prrafo 10De la Prescripcin

Art. 98. El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un ao, contado desde el da del vencimiento del documento.

Art. 99. Las acciones de reembolso de que trata el artculo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el da del pago cuyo reembolso se reclama.

Art. 100. La prescripcin se interrum- pe slo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestin judicial necesaria o conducente para deducir dicha deman- da o preparar la ejecucin. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artculos 88 y 89. Se interrumpe, tambin, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tcitamente su calidad de tal.

Art. 101. En los dems, la prescripcin de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Cdigo de Comercio.

Ttulo II

DEL PAGAR

Art. 102. El pagar debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicacin de ser pagar, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo; 2.- La promesa no sujeta a condicin, de pagar una determinada o determi- nable cantidad de dinero; 3.- El lugar y poca del pago. No obstante, si el pagar no indicare el lugar del pago, se entender que ste debe efectuarse en el lugar de su expedicin; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del benefi- ciario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicacin de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedicin, y 6.- La firma del suscriptor.

Art. 103. El documento que no cum- pla con las exigencias del artculo prece- dente, no valdr como pagar.

Art. 104. Bajo la responsabilidad del suscriptor, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autori- cen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en l se establezcan.

Art. 105. El pagar puede ser extendi- do: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un da fijo y determinado. El pagar puede tener tambin vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa ser protestada separada- mente. RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 106. El suscriptor de un pagar queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Art. 107. En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente ttulo son aplicables al pagar las normas relativas a la letra de cambio.

Ttulo III

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 108. Introdcense las siguientes modificaciones al Cdigo de Comercio: 1.- Reemplzase el N 10 del artculo 3 por el siguiente: "10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagars y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio". 2.- Reemplzase el nombre del Ttulo 10 del Libro Segundo por "Del contrato de cambio", y suprmese el prrafo 1 del Contrato de cambio; 3.- En el inciso segundo del artculo 111, suprmese la coma (,) despus de "semana" y la frase "30 de junio"; 4.- En el artculo 621, elimnanse la frase "se ejecuta por la entrega de un documento de crdito llamado letra de cambio" y se suprimen el punto y la coma anterior y posterior a esa frase; 5.- Derganse el inciso segundo del artculo 622; 6.- Derganse los artculos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y 7.- Derganse los artculos 123 y 124, y se reemplaza en el artculo 125 la expresin "ms si los documentos negociables dados en pago fueran" por "si se dieren en pago documentos". RECTIFICADO 22-ENE-1982 D OF

Art. 109. En el artculo 64, inciso final, de la Ley de Quiebras, suprmese la frase "o rendirn fianza de pagar al vencimiento". RECTIFICADO D OF 22-ENE-1982

Art. 110. Cualquiera persona que, en el acto de protesto o en la gestin preparatoria de la va ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagar y resultare en defini- tiva que la firma es autntica, ser sancionada con las penas indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso.

Art. 111. Si se tachare de falsa la fir- ma, en los casos de que trata el inciso primero N 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, la tacha se tramitar como incidente y correspon- der al demandante acreditar que la firma es autntica. Si se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunal lo declarar as y el documento constituir ttulo ejecutivo. Las apelaciones en este incidente se concedern en el slo efecto devolutivo.

Art. 112. No obstante lo prescrito en el artculo anterior, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artculo 110, podrn oponer como defensa o excepcin la falsedad del ttulo o la de su firma y justificarla en dichos procesos.

Art. 113. Suprmese en el artculo 434, N 4, del Cdigo del Procedimiento Ci- vil, la expresin "a la orden" las tres veces que aparece mencionada.

Art. 114. Reemplzase el artculo 44 de la ley sobre Cuentas Corrientes Ban- carias y Cheques por el siguiente: "Artculo 44. Cualquiera persona que en la gestin de notificacin de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es autntica, ser sancionada con las penas que se contemplan en el artculo 467 del Cdigo Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el ttulo en el cual se estamp la firma es falso".

Art. 115. La presente ley empezar a regir noventa das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artculo transitorio. Las letras de cambio giradas y los pagars suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirn por las disposiciones aplicables en el momento de su emisin. Sin embargo, se aplicarn las normas de la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almiran- te, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETE- GUI TORRES, General de Aviacin, Comandante en Jefe de la Fuerza Area y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en seal de promulgacin. Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica, publquese en el Diario Oficial e insrtese en la Recopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, veintinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito, Presidente de la Repblica.- Mnica Madariaga Gutirrez, Ministro de Justicia.