ley-19454

1
Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl Ley Nº 19.454 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEÑALA Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL PUBLICADA EL 8 DE MAYO DE 1996 Artículo 6 El Instituto de Normalización Previsional y las mutualidades de Empleadores de la Ley N’ 16.744 pagarán las pensiones, excluidas las de sobrevivencia, hasta el último día del mes del fallecimiento del titular. Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regímenes provisionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y aquellas de la ley No 16.744, se devengarán a contar del primer día del mes siguiente al del deceso del causante. Artículo 7 En los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, tendrán derecho a la respectiva pensión de orfandad los hijos menores de 18 años de edad y los de dicha edad o mayores y menores de 24 si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, y los hijos inválidos de cualquier edad. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los demás requisitos legales propios de cada régimen. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las normas de los citados regímenes de pensiones que establezcan límites de edad superiores a los indicados para que los hijos accedan a pensión de orfandad o que no contemplen límites al efecto, como asimismo, las relativas a los demás beneficiarios de pensión de orfandad. Artículo 8 Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744: En el inciso cuarto del artículo 16, sustituyese la oración final “la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente” por la siguiente: “la que para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe del Servicio de Salud correspondiente”. En el inciso primero del artículo 26, intercalase, a continuación de la palabra “pensiones” y antes de la coma(,), lo siguiente: “e indemnizaciones”. En el inciso primero del artículo 30, reemplazase los guarismos “8 y 22” por “8, 10, 11, 17,19 y 22”. En el artículo 47, sustituyese la expresión numérica “23” por ‘24”. s demás beneficiarios de pensión de orfandad. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 2 Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no fueren titulares de pensión de orfandad por exceder las edades máximas establecidas en los respectivos regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional o en el de la ley No 16.744, y dieren cumplimiento a los nuevos requisitos de edad previstos en el artículo 7º o en la modificación contenida en el Nº 4 del artículo 8º’ de esta ley, tendrán derecho a solicitar el beneficio, siempre que reúnan las demás exigencias legales. En todo caso, la pensión sólo se devengará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Transcript of ley-19454

Asociacin Chilena De Seguridad| Leyes www.achs.clLey N 19.454INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N 18.020 SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR; CONCEDE REAJUSTE, BONIFICACION Y AGUINALDOS A PENSIONADOS QUE SEALAY MODIFICA NORMAS QUE INDICA SOBRE SEGURIDAD SOCIALPUBLICADA EL 8 DE MAYO DE 1996Artculo 6El Instituto de Normalizacin Previsional y las mutualidadesde Empleadores de la Ley N16.744 pagarn las pensiones, excluidas las de sobrevivencia, hasta el ltimoda del mes del fallecimiento del titular.Las pensiones de sobrevivencia causadas en los regmenes provisionalesadministrados por el Instituto de Normalizacin Previsional y aquellas de laley No 16.744, se devengarn a contar del primer da del mes siguiente al deldeceso del causante.Artculo 7En los regmenes de pensiones administrados por el Institutode Normalizacin Previsional, tendrn derecho a la respectiva pensin deorfandad los hos menores de 18 aos de edad y los de dicha edad o mayores ymenores de 24 si son estudiantes de cursos regulares de enseanza bsica,media, tcnica o superior, y los hos invlidos de cualquier edad.Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a los dems requisitos legales propios de cadargimen. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrn su vigencia las normas de los citadosregmenes de pensiones que establezcan lmites de edad superiores a losindicados para que los hos accedan a pensin de orfandad o que no contemplenlmites al efecto, como asimismo, las relativas a los dems beneciarios depensin de orfandad.Artculo 8Introdcense las siguientes modicaciones en la ley N16.744: En el inciso cuarto del artculo 16, sustituyese la oracin nal laque resolver previo informe del Servicio de Salud correspondiente por lasiguiente: la que para resolver, si lo estima pertinente, podr solicitarinforme del Servicio de Salud correspondiente. En el inciso primero del artculo 26, intercalase, a continuacin de la palabrapensiones y antes de la coma(,), lo siguiente: eindemnizaciones. En el inciso primero del artculo 30, reemplazase los guarismos 8 y22 por 8, 10, 11, 17,19 y 22. En el artculo 47, sustituyese la expresin numrica 23 por24. s dems beneficiarios depensin de orfandad. ARTCULOS TRANSITORIOSArtculo 2Quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, nofueren titulares de pensin de orfandad por exceder las edades mximasestablecidas en los respectivos regmenes de pensiones administrados por elInstituto de Normalizacin Previsional o en el de la ley No 16.744, y dierencumplimiento a los nuevos requisitos de edad previstos en el artculo 7 o enla modicacin contenida en el N 4 del artculo 8 de esta ley, tendrnderecho a solicitar el benecio, siempre que renan las dems exigenciaslegales.En todo caso, la pensin slo se devengar a partir de la entrada en vigenciade esta ley.