LEY-19496_07-MAR-1997

48
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015 Tipo Norma :Ley 19496 Fecha Publicación :07-03-1997 Fecha Promulgación :07-02-1997 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Tipo Versión :Ultima Versión De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :61438 Ultima Modificación :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=61438&f=2014-10-10&p= ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente ■■■P r o y e c t o d e l e y: "T I T U L O I Ambito de aplicación y definiciones básicas Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas LEY 19955 naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto Art. único Nº 1 a) jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como D.O. 14.07.2004 destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso Ley 20416 podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al Art. DUODECIMO Nº 4 número siguiente deban entenderse como proveedores. a) D.O. 03.02.2010 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que LEY 19955 posean un título profesional y ejerzan su actividad en Art. único Nº 1 b) forma independiente. D.O. 14.07.2004 3.- Información básica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica. Tratándose de proveedores que reciban bienes en LEY 19955 consignación para su venta, éstos deberán agregar a la Art. único Nº 1 c) información básica comercial los antecedentes relativos D.O. 14.07.2004 a su situación financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda. En la venta de bienes y prestación de servicios, se considerará información comercial básica, además de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor, así como también los instructivos de uso y los términos de la garantía cuando procedan. Se

description

LEY-19496_07-MAR-1997

Transcript of LEY-19496_07-MAR-1997

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Tipo Norma :Ley 19496 Fecha Publicacin :07-03-1997 Fecha Promulgacin :07-02-1997 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN Ttulo :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :61438 Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :http://www.leychile.cl/N?i=61438&f=2014-10-10&p=

    ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOSCONSUMIDORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    nnnP r o y e c t o d e l e y:

    "T I T U L O I

    Ambito de aplicacin y definiciones bsicas

    Artculo 1.- La presente ley tiene por objeto normarlas relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y sealar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entender por:

    1.- Consumidores o usuarios: las personas LEY 19955naturales o jurdicas que, en virtud de cualquier acto Art. nico N 1 a)jurdico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como D.O. 14.07.2004destinatarios finales, bienes o servicios. En ningn caso Ley 20416podrn ser considerados consumidores los que de acuerdo al Art. DUODECIMO N 4nmero siguiente deban entenderse como proveedores. a) D.O. 03.02.2010 2.- Proveedores: las personas naturales o jurdicas, de carcter pblico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de produccin, fabricacin, importacin, construccin, distribucin ocomercializacin de bienes o de prestacin de servicios a consumidores,por las que se cobre precio o tarifa. No se considerar proveedores a las personas que LEY 19955posean un ttulo profesional y ejerzan su actividad en Art. nico N 1 b)forma independiente. D.O. 14.07.2004

    3.- Informacin bsica comercial: los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al pblico consumidor, en

    cumplimiento de una norma jurdica. Tratndose de proveedores que reciban bienes en LEY 19955consignacin para su venta, stos debern agregar a la Art. nico N 1 c)informacin bsica comercial los antecedentes relativos D.O. 14.07.2004a su situacin financiera, incluidos los estados financieros cuando corresponda. En la venta de bienes y prestacin de servicios, se considerar informacin comercial bsica, adems de lo que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la identificacin del bien o servicio que se ofrece al consumidor, as como tambin los instructivos de uso y los trminos de la garanta cuando procedan. Se

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    exceptuarn de lo dispuesto en este inciso los bienes ofrecidos a granel. La informacin comercial bsica deber ser suministrada al pblico por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso normal represente un riesgo para la integridad y seguridad de las personas, ser obligatoria su entrega al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a que acceden.

    4.- Publicidad: la comunicacin que el proveedor dirige al pblico por cualquier medio idneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio, entendindose incorporadas al contrato LEY 19955las condiciones objetivas contenidas en la publicidad Art. nico N 1 d)hasta el momento de celebrar el contrato. Son D.O. 14.07.2004condiciones objetivas aquellas sealadas en el artculo 28.

    5.- Anunciante: el proveedor de bienes, prestador de servicios o entidad que, por medio de la publicidad, se propone ilustrar al pblico acerca de la naturaleza, caractersticas, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya produccin, intermediacin o prestacin constituye el objeto de su actividad, o motivarlo a su adquisicin.

    6.- Contrato de adhesin: aquel cuyas clusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.

    7.- Promociones: las prcticas comerciales, cualquiera

    sea la forma que se utilice en su difusin, consistentes en

    el ofrecimiento al pblico en general de bienes y servicios

    en condiciones ms favorables que las habituales, con excepcin de aquellas que consistan en una simple rebaja deprecio.

    8.- Oferta: prctica comercial consistente en el ofrecimiento al pblico de bienes o servicios a precios rebajados en forma transitoria, en relacin con los habituales del respectivo establecimiento.

    Artculo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de LEY 19955esta ley: Art. nico N 2 a) Los actos jurdicos que, de conformidad a lo D.O. 14.07.2004preceptuado en el Cdigo de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carcter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor; b) Los actos de comercializacin de sepulcros o sepulturas; c) Los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por perodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo; d) Los contratos de educacin de la enseanza bsica, media, tcnico profesional y universitaria, slo respecto del Prrafo 4 del Ttulo II; de los Prrafos 1 y 2 del Ttulo III; de los artculos 18, 24, 26, 27 y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos Prrafos y artculos les confieren. No quedar sujeto a esta ley el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia por la calidad de la educacin o por las condiciones acadmicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la poca del ingreso a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrn ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a los trminos, condiciones y modalidades ofrecidas por las entidades de educacin; e) Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanizacin, en lo que no diga relacin con las normas sobre calidad contenidas en la ley N 19.472, y f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasin de la contratacin de servicios en el mbito de la salud, con exclusin de las prestaciones de salud; de las materias relativas a la calidad de stas y su financiamiento a travs de fondos o seguros de salud; de la acreditacin y certificacin de los prestadores, sean stos pblicos o privados, individuales o institucionales y, en general, de cualquiera otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.

    Artculo 2 bis.- No obstante lo prescrito en el LEY 19955artculo anterior, las normas de esta ley no sern Art. nico N 3aplicables a las actividades de produccin, fabricacin, D.O. 14.07.2004importacin, construccin, distribucin y comercializacin de bienes o de prestacin de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas ltimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que est comprometido el inters colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnizacin mediante dicho procedimiento, y c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligacin contrada por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.

    T I T U L O II

    Disposiciones generales

    Prrafo 1

    Los derechos y deberes del consumidor

    Artculo 3.- Son derechos y deberes bsicos del consumidor:

    a) La libre eleccin del bien o servicio. El LEY 19955silencio no constituye aceptacin en los actos de Art. nico N 4 a)consumo; D.O. 14.07.2004

    b) El derecho a una informacin veraz y oportuna sobrelos bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratacin y otras caractersticas relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;

    d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la proteccin de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

    e) El derecho a la reparacin e indemnizacin LEY 19955adecuada y oportuna de todos los daos materiales y Art. nico N 4 b)morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las D.O. 14.07.2004obligaciones contradas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y f) La educacin para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido.

    Son derechos del consumidor de productos o serviciosfinancieros: Ley 20555 Art. 1 N 1 a) Recibir la informacin del costo total del producto D.O. 05.12.2011o servicio, lo que comprende conocer la carga anualequivalente a que se refiere el artculo 17 G, y serinformado por escrito de las razones del rechazo a lacontratacin del servicio financiero, las que debernfundarse en condiciones objetivas. b) Conocer las condiciones objetivas que el proveedorestablece previa y pblicamente para acceder al crdito ypara otras operaciones financieras.

    c) La oportuna liberacin de las garantasconstituidas para asegurar el cumplimiento de susobligaciones, una vez extinguidas stas.

    d) Elegir al tasador de los bienes ofrecidos engaranta, entre las alternativas que le presente lainstitucin financiera.

    e) Conocer la liquidacin total del crdito, a susolo requerimiento.

    Artculo 3 bis.- El consumidor podr poner trmino LEY 19955unilateralmente al contrato en el plazo de 10 das Art. nico N 5contados desde la recepcin del producto o desde la D.O. 14.07.2004contratacin del servicio y antes de la prestacin del mismo, en los siguientes casos: a) En la compra de bienes y contratacin de servicios realizadas en reuniones convocadas o concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que el consumidor deba expresar su aceptacin dentro del mismo da de la reunin. El ejercicio de este derecho se har valer mediante carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que seala el contrato, expedida dentro del plazo indicado en el en el encabezamiento; b) En los contratos celebrados por medios electrnicos, y en aqullos en que se aceptare una oferta realizada a travs de catlogos, avisos o cualquier otra forma de comunicacin a distancia, a menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo contrario. Para ello podr utilizar los mismos medios que emple para celebrar el contrato. En este caso, el plazo para ejercer el derecho de retracto se contar desde la fecha de recepcin del bien o desde la celebracin del contrato en el caso de servicios, siempre que el proveedor haya cumplido con la obligacin de remitir la confirmacin escrita sealada en el artculo 12 A. De no ser as, el plazo se extender a 90 das. No podr ejercerse el derecho de retracto cuando

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por hecho imputable al consumidor. En aquellos casos en que el precio del bien o servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un crdito otorgado al consumidor por el proveedor o por un tercero previo acuerdo entre ste y el proveedor, el retracto resolver dicho crdito. En caso de haber costos involucrados, stos sern de cargo del consumidor, cuando el crdito haya sido otorgado por un tercero. Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en este artculo, el proveedor estar obligado a devolverle las sumas abonadas, sin retencin de gastos, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta y cinco das siguientes a la comunicacin del retracto. Tratndose de servicios, la devolucin slo comprender aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios ya prestados al consumidor a la fecha del retracto. Debern restituirse en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garanta, manuales de uso, cajas, elementos de proteccin o su valor respectivo, previamente informado.

    Artculo 3 ter.- En el caso de prestaciones de LEY 19955servicios educacionales de nivel superior, Art. nico N 5proporcionadas por centros de formacin tcnica, D.O. 14.07.2004institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quin efecte el pago en su representacin para que, dentro del plazo de diez das contados desde aqul en que se complete la primera publicacin de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institucin, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artculo, se requerir ser alumno de primer ao de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institucin respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educacin superior. En ningn caso la institucin educacional podr retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crdito otorgados en respaldo del perodo educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 das desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, ste quedar revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio se abstendr de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo sealado en el inciso primero. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institucin de educacin superior estar facultada para retener, por concepto de costos de administracin, un monto de la matrcula, que no podr exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera.

    Artculo 4.- Los derechos establecidos por lapresente ley son irrenunciables anticipadamente por losconsumidores.

    Prrafo 2

    De las organizaciones para la defensa de los derechos de losconsumidores Artculo 5.- Se entender por Asociacin de LEY 19955

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    Consumidores la organizacin constituida por personas Art. nico N 6naturales o jurdicas, independientes de todo inters D.O. 14.07.2004econmico, comercial o poltico, cuyo objetivo sea proteger, informar y educar a los consumidores y asumir la representacin y defensa de los derechos de sus afiliados y de los consumidores que as lo soliciten, todo ello con independencia de cualquier otro inters.

    Artculo 6.- Las asociaciones de consumidores se LEY 19955regirn por lo dispuesto en esta ley, y en lo no Art. nico N 7previsto en ella por el decreto ley N 2.757, de 1979, D.O. 14.07.2004del Ministerio del Trabajo.

    Artculo 7.- Adems de las causales de disolucin LEY 19955indicadas en el artculo 18 del decreto ley N 2.757, de Art. nico N 81979, las organizaciones de consumidores pueden ser D.O. 14.07.2004disueltas por sentencia judicial o por disposicin de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros. En caso de que el juez, dentro del plazo de tres aos, declare temerarias dos o ms demandas colectivas interpuestas por una misma Asociacin de Consumidores, podr, a peticin de parte, en casos graves y calificados, decretar la disolucin de la asociacin, por sentencia fundada. Los directores de las Asociaciones de Consumidores disueltas por sentencia judicial quedarn inhabilitados para formar parte, en calidad de tales, de otras asociaciones de consumidores, durante el perodo de dos aos.

    Artculo 8.- Las organizaciones a que se refiere el presente prrafo slo podrn ejercer las siguientes funciones:

    a) Difundir el conocimiento de las disposiciones deesta ley y sus regulaciones complementarias;

    b) Informar, orientar y educar a los consumidores parael adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoracuando la requieran;

    c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a laproteccin de los derechos de los consumidores y efectuaro apoyar investigaciones en el rea del consumo; LEY 19955 d) Representar a sus miembros y ejercer las Art. nico N 9 a)acciones a que se refiere esta ley en defensa de D.O. 14.07.2004aquellos consumidores que le otorguen el respectivomandato, y e) Representar tanto el inters individual, como LEY 19955el inters colectivo y difuso de los consumidores ante Art. nico N 9las autoridades jurisdiccionales o administrativas, b y c)mediante el ejercicio de las acciones y recursos que D.O. 14.07.2004procedan; f) Participar en los procesos de fijacin detarifas de los servicios bsicos domiciliarios, conformea las leyes y reglamentos que los regulen.

    Artculo 9.- Las organizaciones de que trata este prrafo en ningn caso podrn:

    a) Desarrollar actividades lucrativas, conexcepcin de aquellas necesarias para el financiamiento LEY 19955o recuperacin de costos en el desarrollo y cumplimiento Art. nico N 10de actividades que les son propias; a)

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    D.O. 14.07.2004 b) Incluir como asociados a personas jurdicas que sedediquen a actividades empresariales;

    c) Percibir ayudas o subvenciones de empresas oagrupaciones de empresas que suministren bienes o serviciosa los consumidores;

    d) Realizar publicidad o difundir comunicaciones nomeramente informativas sobre bienes o servicios, ni

    e) Dedicarse a actividades distintas de las sealadasen el artculo anterior. La infraccin grave y reiterada de las normas LEY 19955contenidas en el presente artculo ser sancionada con Art. nico N 10la cancelacin de la personalidad jurdica de la b)organizacin, por sentencia judicial, a peticin de D.O. 14.07.2004cualquier persona, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran quienes las cometan.

    Artculo 10.- No podrn ser integrantes del consejodirectivo de una organizacin de consumidores:

    a) El que hubiere sido condenado por delitosconcursales contenidos en el Cdigo Penal; Ley 20720 Art. 381 N 1 b) El que hubiere sido condenado por delito contra la D.O. 09.01.2014propiedad o por delito sancionado con pena aflictiva, por eltiempo que dure la condena;

    c) El que hubiere sido sancionado como reincidente dedenuncia temeraria o por denuncias temerarias reiteradas. Ley 20555 Art. 1 N 2 D.O. 05.12.2011

    Artculo 11.- Tampoco podrn ser integrantes delconsejo directivo de una organizacin de consumidoresquienes ejerzan cargos de eleccin popular ni losconsejeros regionales. Los directivos de una organizacin de consumidores quesean a la vez dueos, accionistas propietarios de ms deun 10% del inters social, directivos o ejecutivos deempresas o sociedades que tengan por objeto la produccin,distribucin o comercializacin de bienes o prestacin deservicios a consumidores, debern abstenerse de interveniren la adopcin de acuerdos relativos a materias en quetengan inters comprometido en su condicin depropietarios o ejecutivos de dichas empresas. Lacontravencin a esta prohibicin ser sancionada con laprdida del cargo directivo en la organizacin deconsumidores, sin perjuicio de las eventualesresponsabilidades penales o civiles que se configuren. Los directores respondern personal y solidariamentepor las multas y sanciones que se apliquen a la asociacinpor actuaciones calificadas por el juez como temerarias,cuando stas hayan sido ejecutadas sin previo acuerdo de laasamblea. LEY 19955 Art. nico N 11 D.O. 14.07.2004 Artculo 11 bis.- Crase un Fondo Concursable, LEY 19955destinado al financiamiento de iniciativas que las Art. nico N 12Asociaciones de Consumidores constituidas segn lo D.O. 14.07.2004dispuesto en la presente ley desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, con exclusin de las actividades a que se refieren las letras d) y e) del artculo 8. Dicho Fondo estar compuesto por los aportes que

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    cada ao se contemplen en el presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor y por las donaciones que realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de lucro nacionales o internacionales. Un reglamento establecer la constitucin y composicin del Consejo de Administracin del Fondo, preservando la autonoma de las Asociaciones de Consumidores y de la gestin del Fondo.

    Prrafo 3

    Obligaciones del proveedor

    Artculo 12.- Todo proveedor de bienes o serviciosestar obligado a respetar los trminos, condiciones ymodalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido oconvenido con el consumidor la entrega del bien o laprestacin del servicio.

    Artculo 12 A.- En los contratos celebrados por LEY 19955medios electrnicos, y en aqullos en que se aceptare Art. nico N 13una oferta realizada a travs de catlogos, avisos o D.O. 14.07.2004cualquiera otra forma de comunicacin a distancia, el consentimiento no se entender formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequvoco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. La sola visita del sitio de Internet en el cual se ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al consumidor obligacin alguna, a menos que haya aceptado en forma inequvoca las condiciones ofrecidas por el proveedor. Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor estar obligado a enviar confirmacin escrita del mismo.sta podr ser enviada por va electrnica o por cualquier medio de comunicacin que garantice el debido y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le indicar previamente. Dicha confirmacin deber contener una copia ntegra, clara y legible del contrato.

    Artculo 13.- Los proveedores no podrn negarinjustificadamente la venta de bienes o la prestacin deservicios comprendidos en sus respectivos giros en lascondiciones ofrecidas.

    Artculo 14.- Cuando con conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna deficiencia, usados o refaccionados o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricacin o elaboracin se hayan utilizado partes o piezas usadas, se debern informar de manera expresa las circunstancias antes mencionadas al consumidor, antes LEY 19955de que ste decida la operacin de compra. Ser Art. nico N 14bastante constancia el usar en los propios artculos, D.O. 14.07.2004en sus envoltorios, en avisos o carteles visibles en sus locales de atencin al pblico las expresiones "segunda seleccin", "hecho con materiales usados" u otras equivalentes. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximir al proveedor de las obligaciones derivadas del derecho de opcin que se establece en los artculos 19 y20, sin perjuicio de aquellas que hubiera contrado elproveedor en virtud de la garanta otorgada al producto.

    Artculo 15.- Los sistemas de seguridad y vigilanciaque, en conformidad a las leyes que los regulan, mantenganlos establecimientos comerciales estn especialmente

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas.

    En caso que se sorprenda a un consumidor en lacomisin flagrante de un delito los gerentes, funcionarioso empleados del establecimiento se limitarn, bajo suresponsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor adisposicin de las autoridades competentes. Cuando la contravencin a lo dispuesto en los incisosanteriores no fuere constitutiva de delito, ella sersancionada en conformidad al artculo 24.

    Prrafo 4

    Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimientode los contratos de adhesin

    Artculo 16.- No producirn efecto alguno en los contratos de adhesin las clusulas o estipulaciones que:

    a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecucin, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras anlogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen;

    b) Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estn consignadas por separado en forma especfica;

    c) Pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables;

    d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

    e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a ste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; LEY 19955 Art. nico N 15 f) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido a, b y c)llenados o inutilizados antes de que se suscriba el D.O. 14.07.2004contrato, y g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parmetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atender a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumir que dichas clusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un rgano administrativo en ejecucin de sus facultades legales. Si en estos contratos se designa rbitro, el consumidor podr recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado ms de un rbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podr ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Cdigo Orgnico de Tribunales. En todo contrato de adhesin en que se designe un LEY 19955

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    rbitro, ser obligatorio incluir una clusula que Art. nico N 15informe al consumidor de su derecho a recusarlo, d)conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que D.O. 14.07.2004se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente.

    Artculo 16 A. Declarada la nulidad de una o LEY 19955varias clusulas o estipulaciones de un contrato de Art. nico N 16adhesin, por aplicacin de alguna de las normas del D.O. 14.07.2004artculo 16, ste subsistir con las restantes clusulas, a menos que por la naturaleza misma del contrato, o atendida la intencin original de los contratantes, ello no fuere posible. En este ltimo caso, el juez deber declarar nulo, en su integridad, el acto o contrato sobre el que recae la declaracin.

    Artculo 16 B. El procedimiento a que se sujetar LEY 19955la tramitacin de las acciones tendientes a obtener la Art. nico N 16declaracin de nulidad de clusulas contenidas en D.O. 14.07.2004contratos de adhesin, ser el contemplado en el Ttulo IV de la presente ley.

    Artculo 17.- Los contratos de adhesin relativos a las actividades regidas por la presente ley debern estar escritos de modo claramente legible, con un tamao LEY 19955de letra no inferior a 2,5 milmetros y en idioma Art. nico N 17castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que D.O. 14.07.2004el uso haya incorporado al lxico. Las clusulas que no NOTAcumplan con dichos requisitos no producirn efecto alguno respecto del consumidor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los contratos impresos en formularios prevalecern las clusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre s. No obstante lo previsto en el inciso primero, tendrn validez los contratos redactados en idioma distinto del castellano cuando el consumidor lo acepte expresamente, mediante su firma en un documento escrito en idioma castellano anexo al contrato, y quede en su poder un ejemplar del contrato en castellano, al que se estar, en caso de dudas, para todos los efectos legales. Tan pronto el consumidor firme el contrato, el proveedor deber entregarle un ejemplar ntegro suscrito por todas las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, entregar de inmediato una copia al consumidor con la constancia de ser fiel al original suscrito por ste. La copia as entregada se tendr por el texto fidedigno de lo pactado, para todos los efectos legales.

    NOTA: El N 29 del artculo nico de la LEY 19955, publicada el 14.07.2004, introduce un artculo 4 transitorio a la LEY 19496, el cual dispone que la modificacin que introduce a la presente norma, rige despus de un ao, contado desde su publicacin. Artculo 17 A.- Los proveedores de bienes y servicioscuyas condiciones estn expresadas en contratos deadhesin debern informar en trminos simples el cobro de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    bienes y servicios ya prestados, entendiendo por ello que lapresentacin de esta informacin debe permitir alconsumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a lascondiciones y a los precios, cargos, costos, tarifas ycomisiones descritos en el contrato. Adems, todapromocin de dichos bienes y servicios indicar siempre elcosto total de la misma. Ley 20555 Art. 1 N 3 D.O. 05.12.2011 Artculo 17 B.- Los contratos de adhesin deservicios crediticios, de seguros y, en general, decualquier producto financiero, elaborados por bancos einstituciones financieras o por sociedades de apoyo a sugiro, establecimientos comerciales, compaas de seguros,cajas de compensacin, cooperativas de ahorro y crdito, ytoda persona natural o jurdica proveedora de dichosservicios o productos, debern especificar como mnimo,con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, losiguiente: Ley 20555 Art. 1 N 3 a) Un desglose pormenorizado de todos los cargos, D.O. 05.12.2011comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivode los servicios prestados, incluso aquellos cargos,comisiones, costos y tarifas asociados que no forman partedirectamente del precio o que corresponden a otros productoscontratados simultneamente y, en su caso, las exencionesde cobro que correspondan a promociones o incentivos por usode los servicios y productos financieros.

    b) Las causales que darn lugar al trmino anticipadodel contrato por parte del prestador, el plazo razonable enque se har efectivo dicho trmino y el medio por el cualse comunicar al consumidor.

    c) La duracin del contrato o su carcter deindefinido o renovable automticamente, las causales, silas hubiere, que pudieren dar lugar a su trmino anticipadopor la sola voluntad del consumidor, con sus respectivosplazos de aviso previo y cualquier costo por trmino o pagoanticipado total o parcial que ello le represente.

    d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primerodel artculo 17 H, en el caso de que se contraten variosproductos o servicios simultneamente, o que el producto oservicio principal conlleve la contratacin de otrosproductos o servicios conexos, deber insertarse un anexoen que se identifiquen cada uno de los productos oservicios, estipulndose claramente cules sonobligatorios por ley y cules voluntarios, debiendo seraprobados expresa y separadamente cada uno de dichosproductos y servicios conexos por el consumidor mediante sufirma en el mismo.

    e) Si la institucin cuenta con un servicio deatencin al cliente que atienda las consultas y reclamos delos consumidores y sealar en un anexo los requisitos yprocedimientos para acceder a dichos servicios.

    f) Si el contrato cuenta o no con sello SERNAC vigenteconforme a lo establecido en el artculo 55 de esta ley.

    g) La existencia de mandatos otorgados en virtud delcontrato o a consecuencia de ste, sus finalidades y losmecanismos mediante los cuales se rendir cuenta de sugestin al consumidor. Se prohben los mandatos en blancoy los que no admitan su revocacin por el consumidor.

    Los contratos que consideren cargos, comisiones, costoso tarifas por uso, mantencin u otros fines debernespecificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismosde reajuste. Estos ltimos debern basarse siempre en

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    condiciones objetivas que no dependan del solo criterio delproveedor y que sean directamente verificables por elconsumidor. De cualquier forma, los valores aplicablesdebern ser comunicados al consumidor con treinta dashbiles de anticipacin, al menos, respecto de su entradaen vigencia.

    Artculo 17 C.- Los contratos de adhesin deproductos y servicios financieros debern contener alinicio una hoja con un resumen estandarizado de susprincipales clusulas y los proveedores debern incluiresta hoja en sus cotizaciones, para facilitar sucomparacin por los consumidores. Los reglamentos que sedicten de conformidad con esta ley debern establecer elformato, el contenido y las dems caractersticas que estahoja resumen deber contener, los que podrn diferir entrelas distintas categoras de productos y serviciosfinancieros. Ley 20555 Art. 1 N 3 D.O. 05.12.2011 Artculo 17 D.- Los proveedores de serviciosfinancieros pactados por contratos de adhesin deberncomunicar peridicamente, y dentro del plazo mximo detres das hbiles cuando lo solicite el consumidor, lainformacin referente al servicio prestado que le permitaconocer: el precio total ya cobrado por los servicioscontratados, el costo total que implica poner trmino alcontrato antes de la fecha de expiracin originalmentepactada, el valor total del servicio, la carga anualequivalente, si corresponde, y dems informacin relevanteque determine el reglamento sobre las condiciones delservicio contratado. El contenido y la presentacin dedicha informacin se determinarn en los reglamentos quese dicten de acuerdo al artculo 62. Ley 20555 Art. 1 N 3 Los proveedores no podrn efectuar cambios en los D.O. 05.12.2011precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de unproducto o servicio financiero, con ocasin de larenovacin, restitucin o reposicin del soporte fsiconecesario para el uso del producto o servicio cuyo contratose encuentre vigente. En ningn caso dichas renovacin,restitucin o reposicin podrn condicionarse a lacelebracin de un nuevo contrato.

    Los consumidores tendrn derecho a poner trminoanticipado a uno o ms servicios financieros por su solavoluntad y siempre que extingan totalmente las obligacionescon el proveedor asociadas al o los servicios especficosque el consumidor decide terminar, incluido el costo portrmino o pago anticipado determinado en el contrato deadhesin.

    Los proveedores de crditos no podrn retrasar eltrmino de contratos de crdito, su pago anticipado ocualquier otra gestin solicitada por el consumidor quetenga por objeto poner fin a la relacin contractual entreste y la entidad que provee dichos crditos. Seconsiderar retraso cualquier demora superior a diez dashbiles una vez extinguidas totalmente las obligaciones conel proveedor asociadas al o los servicios especficos queel consumidor decide terminar, incluido el costo portrmino o pago anticipado determinado en el contrato deadhesin. Asimismo, los proveedores estarn obligados aentregar, dentro del plazo de diez das hbiles, a losconsumidores que as lo soliciten, los certificados yantecedentes que sean necesarios para renegociar loscrditos que tuvieran contratados con dicha entidad.

    En el caso de los crditos hipotecarios, en cualquierade sus modalidades, no podr incluirse en el contrato demutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crdito

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    que se contrata, salvo solicitud escrita del deudorefectuada por cualquier medio fsico o tecnolgico.Extinguidas totalmente las obligaciones caucionadas conhipotecas, el proveedor del crdito proceder a otorgar laescritura de cancelacin de la o las hipotecas, dentro delplazo de quince das hbiles.

    Los proveedores de crditos que ofrezcan la modalidadde pago automtico de cuenta o de transferenciaelectrnica no podrn restringir esta oferta a que dichomedio electrnico o automtico sea de su mismainstitucin, debiendo permitir que el convenio de pagoautomtico o transferencia pueda ser realizado tambin poruna institucin distinta.

    Artculo 17 E.- El consumidor afectado podrsolicitar la nulidad de una o varias clusulas oestipulaciones que infrinjan el artculo 17 B. Esta nulidadpodr declararse por el juez en caso de que el contratopueda subsistir con las restantes clusulas o, en sudefecto, el juez podr ordenar la adecuacin de lasclusulas correspondientes, sin perjuicio de laindemnizacin que pudiere determinar a favor delconsumidor. Ley 20555 Art. 1 N 3 Esta nulidad slo podr invocarse por el consumidor D.O. 05.12.2011afectado, de manera que el proveedor no podr invocarlapara eximirse o retardar el cumplimiento parcial o total delas obligaciones que le imponen los respectivos contratos afavor del consumidor.

    Artculo 17 F.- Los proveedores de servicios oproductos financieros y de seguros al pblico en general,no podrn enviar productos o contratos representativos deellos que no hayan sido solicitados, al domicilio o lugar detrabajo del consumidor. Ley 20555 Art. 1 N 3 D.O. 05.12.2011 Artculo 17 G.- Los proveedores debern informar lacarga anual equivalente en toda publicidad de operaciones decrdito en que se informe una cuota o tasa de inters dereferencia y que se realice por cualquier medio masivo oindividual. En todo caso, debern otorgar a la publicidadde la carga anual un tratamiento similar a la de la cuota otasa de inters de referencia, en cuanto a tipografa dela grfica, extensin, ubicacin, duracin, diccin,repeticiones y nivel de audicin. Ley 20555 Art. 1 N 3 Con todo, las cotizaciones no podrn tener una D.O. 05.12.2011vigencia menor a siete das hbiles a contar de sucomunicacin al pblico, segn determine el reglamento deacuerdo a la naturaleza de cada contrato.

    Asimismo, debern informar en toda cotizacin decrdito todos los precios, tasas, cargos, comisiones,costos, tarifas, condiciones y vigencia de los productosofrecidos conjuntamente. Tambin debern informar lascomparaciones con esos mismos valores y condiciones en elcaso de que se contraten separadamente. Esta informacindeber tener un tratamiento similar a la de la cuota o tasade inters de referencia, en cuanto a tipografa de lagrfica, extensin y ubicacin.

    Artculo 17 H.- Los proveedores de productos oservicios financieros no podrn ofrecer o vender productoso servicios de manera atada. Se entiende que un producto oservicio financiero es vendido en forma atada si elproveedor: Ley 20555 Art. 1 N 3 a) Impone o condiciona al consumidor la contratacin D.O. 05.12.2011

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    de otros productos o servicios adicionales, especiales oconexos, y

    b) No lo tiene disponible para ser contratado en formaseparada cuando se puede contratar de esa manera con otrosproveedores, o tenindolos disponibles de esta forma, estosignifique adquirirlo en condiciones arbitrariamentediscriminatorias.

    Los proveedores no podrn efectuar aumentos en losprecios, tasas de inters, cargos, comisiones, costos otarifas de un producto o servicio financiero que dependa dela mantencin de otro, ante el cierre o resolucin de esteltimo por parte del consumidor, cuando ello no obedece acausas imputables al consumidor.

    Tratndose de aquellos contratos con el sello al quese refiere el artculo 55 de esta ley, si el servicio deatencin al cliente, el mediador o el rbitro financieroacoge un reclamo interpuesto por el consumidor porincumplimiento del inciso anterior, el proveedor deberdejar sin efecto el cambio y devolver al consumidor losmontos cobrados en exceso.

    El proveedor de productos o servicios financieros nopodr restringir o condicionar que la compra de bienes oservicios de consumo se realice exclusivamente con un mediode pago administrado u operado por el mismo proveedor, poruna empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro. Loanterior es sin perjuicio del derecho del proveedor aofrecer descuentos o beneficios adicionales asociadosexclusivamente a un medio de pago administrado u operado porcualquiera de los sujetos sealados.

    Artculo 17 I.- Cuando el consumidor haya otorgado unmandato, una autorizacin o cualquier otro acto jurdicopara que se pague automticamente el todo o parte del saldode su cuenta, su crdito o su tarjeta de crdito, podrdejar sin efecto dicho mandato, autorizacin o actojurdico en cualquier tiempo, sin ms formalidades queaquellas que haya debido cumplir para otorgar el actojurdico que est revocando. Ley 20555 Art. 1 N 3 En todo caso, la revocacin slo surtir efecto a D.O. 05.12.2011contar del perodo subsiguiente de pago o abono quecorresponda en la obligacin concernida.

    La inejecucin de la revocacin informada alproveedor del producto o servicio dar lugar a laindemnizacin de todos los perjuicios y har presumir lainfraccin a este artculo.

    En ningn caso ser eximente de la responsabilidaddel proveedor la circunstancia de que la revocacin debaser ejecutada por un tercero.

    Artculo 17 J.- Los proveedores de productos oservicios financieros debern elaborar y disponer, paracada persona natural que se obliga como avalista o comofiador o codeudor solidario de un consumidor, un documento oficha explicativa sobre el rol de avalista, fiador ocodeudor solidario, segn sea el caso, que deber serfirmado por ella. Este folleto deber explicar en formasimple: Ley 20555 Art. 1 N 3 a) Los deberes y responsabilidades en que est D.O. 05.12.2011incurriendo el avalista, fiador o codeudor solidario, segncorresponda, incluyendo el monto que debera pagar. b) Los medios de cobranza que se utilizarn para

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    requerirle el pago, en su caso.

    c) Los fundamentos y las consecuencias de lasautorizaciones o mandatos que otorgue a la entidadfinanciera.

    Artculo 17 K.- El incumplimiento por parte de unproveedor de lo dispuesto en los artculos 17 B a 17 J y delos reglamentos dictados para la ejecucin de estas normas,que afecte a uno o ms consumidores, ser sancionado comouna sola infraccin, con multa de hasta setecientascincuenta unidades tributarias mensuales. Ley 20555 Art. 1 N 3 D.O. 05.12.2011 Artculo 17 L.- Los proveedores de servicios oproductos financieros que entreguen la informacin que seexige en esta ley de manera que induzca a error alconsumidor o mediante publicidad engaosa, sin la cual nose hubiere contratado el servicio o producto, sernsancionados con las multas previstas en el artculo 24 ensus respectivos casos, sin perjuicio de las indemnizacionesque pueda determinar el juez competente de acuerdo a lapresente ley. Ley 20555 Art. 1 N 3 D.O. 05.12.2011Prrafo 5

    Responsabilidad por incumplimiento

    Artculo 18.- Constituye infraccin a las normas dela presente ley el cobro de un precio superior al exhibido,informado o publicitado.

    Artculo 19.- El consumidor tendr derecho a lareposicin del producto o, en su defecto, a optar por labonificacin de su valor en la compra de otro o por ladevolucin del precio que haya pagado en exceso, cuando lacantidad o el contenido neto de un producto sea inferior alindicado en el envase o empaque.

    Artculo 20.- En los casos que a continuacin sesealan, sin perjuicio de la indemnizacin por los daosocasionados, el consumidor podr optar entre la reparacingratuita del bien o, previa restitucin, su reposicin ola devolucin de la cantidad pagada:

    a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad ocalidad de cumplimiento obligatorio no cumplan lasespecificaciones correspondientes;

    b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos,sustancias o ingredientes que constituyan o integren losproductos no correspondan a las especificaciones queostenten o a las menciones del rotulado;

    c) Cuando cualquier producto, por deficiencias defabricacin, elaboracin, materiales, partes, piezas,elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad ocondiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente aptopara el uso o consumo al que est destinado o al que elproveedor hubiese sealado en su publicidad;

    d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenidoque los productos objeto del contrato deban reunirdeterminadas especificaciones y esto no ocurra;

    e) Cuando despus de la primera vez de haberse hechoefectiva la garanta y prestado el servicio tcnicocorrespondiente, subsistieren las deficiencias que hagan albien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    c). Este derecho subsistir para el evento de presentarseuna deficiencia distinta a la que fue objeto del serviciotcnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de losplazos a que se refiere el artculo siguiente;

    f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos ovicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmentese destine;

    g) Cuando la ley de los metales en los artculos deorfebrera, joyera y otros sea inferior a la que en ellosse indique. Para los efectos del presente artculo se considerarque es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo,aunque est conformado por distintas unidades, partes,piezas o mdulos, no obstante que stas puedan o noprestar una utilidad en forma independiente unas de otras.Sin perjuicio de ello, tratndose de su reposicin, stase podr efectuar respecto de una unidad, parte, pieza omdulo, siempre que sea por otra igual a la que serestituye.

    Artculo 21.- El ejercicio de los derechos que contemplan los artculos 19 y 20 deber hacerse efectivo ante el vendedor dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que ste no se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor. Si el producto se hubiere vendido con determinada garanta, prevalecer el plazo por el cual sta se extendi, si fuere mayor. El consumidor que, en el ejercicio de los derechos LEY 19955que contempla el artculo 20, opte por la reparacin, Art. nico N 18podr dirigirse, indistinta o conjuntamente, al a)vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la D.O. 14.07.2004opcin, el requerido no podr derivar el reclamo. Sern solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que haya comercializado el bien o producto y el importador que lo haya vendido o suministrado. En caso de que el consumidor solicite la reparacin slo al vendedor, ste gozar del derecho de resarcimiento sealado en el artculo 22. Las acciones a que se refiere el inciso primero podrn hacerse valer, asimismo, indistintamente en contra del fabricante o el importador, en caso de ausencia del vendedor por haber sido sometido a unprocedimiento concursal de liquidacin, trmino de giro u Ley 20720otra circunstancia semejante. Tratndose de la Art. 381 N 2devolucin de la cantidad pagada, la accin no podr D.O. 09.01.2014intentarse sino respecto del vendedor. El vendedor, fabricante o importador, en su caso, deber responder al ejercicio de los derechos a que se refieren los artculos 19 y 20 en el mismo local donde se efectu la venta o en las oficinas o locales en que habitualmente atiende a sus clientes, no pudiendo condicionar el ejercicio de los referidos derechos a efectuarse en otros lugares o en condiciones menos cmodas para el consumidor que las que se le ofreci para efectuar la venta, salvo que ste consienta en ello. En el caso de productos perecibles o que por su naturaleza estn destinados a ser usados o consumidos en plazos breves, el trmino a que se refiere el inciso primero ser el impreso en el producto o su envoltorio o, en su defecto, el trmino mximo de siete das. El plazo que la pliza de garanta otorgada por el proveedor contemple y aquel a que se refiere el inciso primero de este artculo, se suspendern durante el tiempo en que el bien est siendo reparado en ejercicio de la garanta. Tratndose de bienes amparados por una garanta

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    otorgada por el proveedor, el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el artculo 20, deber hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los trminos de la pliza. La pliza de garanta a que se refiere el inciso anterior producir plena prueba si ha sido fechada y timbrada al momento de la entrega del bien. Igual efecto tendr la referida pliza aunque no haya sido fechada ni timbrada al momento de la entrega del bien, siempre que se exhiba con la correspondiente factura o boleta de venta. LEY 19955Tratndose de la devolucin de la cantidad pagada, Art. nico N 18el plazo para ejercer la accin se contar desde la b)fecha de la correspondiente factura o boleta y no se D.O. 14.07.2004suspender en caso alguno. Si tal devolucin se acordare una vez expirado el plazo a que se refiere el artculo 70 del decreto Ley N 825, de 1974, el consumidor slo tendr derecho a recuperar el precio neto del bien, excluidos los impuestos correspondientes. Para ejercer estas acciones, el consumidor deber LEY 19955acreditar el acto o contrato con la documentacin Art. nico N 18respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute c)bajo el rgimen de renta presunta, en los cuales el acto D.O. 14.07.2004o contrato podr ser acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.

    Artculo 22.- Los productos que los proveedores,siendo stos distribuidores o comerciantes, hubieren debidoreponer a los consumidores y aquellos por los quedevolvieron la cantidad recibida en pago, debern serlesrestituidos, contra su entrega, por la persona de quien losadquirieron o por el fabricante o importador, siendoasimismo de cargo de estos ltimos el resarcimiento, en sucaso, de los costos de restitucin o de devolucin y delas indemnizaciones que se hayan debido pagar en virtud desentencia condenatoria, siempre que el defecto que dio lugara una u otra les fuere imputable.

    Artculo 23.- Comete infraccin a las disposicionesde la presente ley el proveedor que, en la venta de un bieno en la prestacin de un servicio, actuando connegligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas odeficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien oservicio. Sern sancionados con multa de cien a trescientasunidades tributarias mensuales, los organizadores deespectculos pblicos, incluidos los artsticos ydeportivos, que pongan en venta una cantidad de localidadesque supere la capacidad del respectivo recinto. Igualsancin se aplicar a la venta de sobrecupos en losservicios de transporte de pasajeros, con excepcin deltransporte areo.

    Artculo 24.- Las infracciones a lo dispuesto en estaley sern sancionadas con multa de hasta 50 unidadestributarias mensuales, si no tuvieren sealada una sancindiferente. La publicidad falsa o engaosa difundida por medios decomunicacin social, en relacin a cualquiera de loselementos indicados en el artculo 28, har incurrir alinfractor en una multa de hasta 750 unidades tributariasmensuales. En caso de que incida en las cualidades deproductos o servicios que afecten la salud o la seguridad dela poblacin o el medio ambiente, har incurrir alanunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidadestributarias mensuales. LEY 19955 El juez, en caso de reincidencia, podr elevar las Art. nico N 19

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    multas antes sealadas al doble. Se considerar a)reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones D.O. 14.07.2004a esta ley dos veces o ms dentro del mismo aocalendario. Para la aplicacin de las multas sealadas en estaley, el tribunal tendr especialmente en cuenta la cuantade lo disputado, los parmetros objetivos que definan eldeber de profesionalidad del proveedor, el grado deasimetra de informacin existente entre el infractor y lavctima, el beneficio obtenido con motivo de lainfraccin, la gravedad del dao causado, el riesgo a quequed expuesta la vctima o la comunidad y la situacineconmica del infractor. LEY 19955 Art. nico N 19 b) D.O. 14.07.2004 Ley 20416 Artculo 25.- El que suspendiere, paralizare o no Art. DUODECIMO N 4prestare, sin justificacin, un servicio previamente b)contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de D.O. 03.02.2010conexin, de instalacin, de incorporacin o demantencin ser castigado con multa de hasta 150 unidadestributarias mensuales. Cuando el servicio de que trata el inciso anteriorfuere de agua potable, gas, alcantarillado, energaelctrica, telfono o recoleccin de basura o elementostxicos, los responsables sern sancionados con multa dehasta 300 unidades tributarias mensuales. El proveedor no podr efectuar cobro alguno por elservicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpidoy, en todo caso, estar obligado a descontar o reembolsaral consumidor el precio del servicio en la proporcin quecorresponda.

    Artculo 26.- Las acciones que persigan laresponsabilidad contravencional que se sanciona por lapresente ley prescribirn en el plazo de seis meses,contado desde que se haya incurrido en la infraccinrespectiva. El plazo contemplado en el inciso precedente sesuspender cuando, dentro de ste, el consumidorinterponga un reclamo ante el servicio de atencin alcliente, el mediador o el Servicio Nacional del Consumidor,segn sea el caso. Dicho plazo seguir corriendo una vezconcluida la tramitacin del reclamo respectivo. Ley 20555 Las sanciones impuestas por dichas contravenciones Art. 1 N 4prescribirn en el trmino de un ao, contado desde que D.O. 05.12.2011hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.

    Artculo 27.- Las restituciones pecuniarias que laspartes deban hacerse en conformidad a esta ley, sernreajustadas segn la variacin experimentada por el Indicede Precios al Consumidor, determinado por el InstitutoNacional de Estadsticas, entre el mes anterior a la fechaen que se produjo la infraccin y el precedente a aqul enque la restitucin se haga efectiva.

    T I T U L O III

    Disposiciones especiales

    Prrafo 1

    Informacin y publicidad

    Artculo 28.- Comete infraccin a las disposicionesde esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y atravs de cualquier tipo de mensaje publicitario induce aerror o engao respecto de:

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    a) Los componentes del producto y el porcentaje en queconcurren;

    b) la idoneidad del bien o servicio para los fines quese pretende satisfacer y que haya sido atribuida en formaexplcita por el anunciante;

    c) las caractersticas relevantes del bien o serviciodestacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadasde acuerdo a las normas de informacin comercial;

    d) El precio del bien o la tarifa del servicio, suforma de pago y el costo del crdito en su caso, enconformidad a la normas vigentes;

    e) Las condiciones en que opera la garanta, y f) Su condicin de no producir dao al medioambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable oreutilizable.

    Artculo 28 A.- Asimismo, comete infraccin a la LEY 19955presente ley el que, a travs de cualquier tipo de Art. nico N 20mensaje publicitario, produce confusin en los D.O. 14.07.2004consumidores respecto de la identidad de empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores.

    Artculo 28 B.- Toda comunicacin promocional o LEY 19955publicitaria enviada por correo electrnico deber Art. nico N 20indicar la materia o asunto sobre el que versa, la D.O. 14.07.2004identidad del remitente y contener una direccin vlida a la que el destinatario pueda solicitar la suspensin de los envos, que quedarn desde entonces prohibidos. Los proveedores que dirijan comunicaciones promocionales o publicitarias a los consumidores por medio de correo postal, fax, llamados o servicios de mensajera telefnicos, debern indicar una forma expedita en que los destinatarios podrn solicitar la suspensin de las mismas. Solicitada sta, el envo de nuevas comunicaciones quedar prohibido.

    Artculo 29.- El que estando obligado a rotular losbienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lohiciere, o faltare a la verdad en la rotulacin, laocultare o alterare, ser sancionado con multa de cinco acincuenta unidades tributarias mensuales.

    Artculo 30.- Los proveedores debern darconocimiento al pblico de los precios de los bienes queexpendan o de los servicios que ofrezcan, con excepcin delos que por sus caractersticas deban regularseconvencionalmente. El precio deber indicarse de un modo claramentevisible que permita al consumidor, de manera efectiva, elejercicio de su derecho a eleccin, antes de formalizar operfeccionar el acto de consumo. Igualmente se enunciarn las tarifas de losestablecimientos de prestacin de servicios. Cuando seexhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanteras, sedeber indicar all sus respectivos precios. El monto del precio deber comprender el valor totaldel bien o servicio, incluidos los impuestoscorrespondientes. La misma informacin, adems de lascaractersticas y prestaciones esenciales de los productoso servicios, deber ser indicada en los sitios de Interneten que los proveedores exhiban los bienes o servicios queofrezcan y que cumplan con las condiciones que determine elreglamento. Ley 20555 Cuando el consumidor no pueda conocer por s mismo el Art. 1 N 5

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    precio de los productos que desea adquirir, los D.O. 05.12.2011establecimientos comerciales debern mantener una lista desus precios a disposicin del pblico, de manerapermanente y visible.

    Artculo 31.- En las denuncias que se formulen porpublicidad falsa, el tribunal competente, de oficio o apeticin de parte, podr disponer la suspensin de lasemisiones publicitarias cuando la gravedad de los hechos ylos antecedentes acompaados lo ameriten. Podr, asimismo,exigir al anunciante que, a su propia costa, realice lapublicidad correctiva que resulte apropiada para enmendarerrores o falsedades.

    Artculo 32.- La informacin bsica comercial de los servicios y de los productos de fabricacin nacional o de procedencia extranjera, as como su identificacin, instructivos de uso y garantas, y la difusin que de ellos se haga, debern efectuarse en idioma castellano, en trminos comprensibles y legibles en moneda de curso LEY 19955legal, y conforme al sistema general de pesos y medidas Art. nico N 21aplicables en el pas, sin perjuicio de que el proveedor a)o anunciante pueda incluir, adicionalmente, esos mismos D.O. 14.07.2004datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.

    Tratndose de contratos ofrecidos por medios LEY 19955electrnicos o de aquellos en que se aceptare una oferta Art. nico N 21realizada a travs de catlogos, avisos o cualquier otra b)forma de comunicacin a distancia, el proveedor deber D.O. 14.07.2004informar, de manera inequvoca y fcilmente accesible, los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e informar, cuando corresponda, si el documento electrnico en que se formalice el contrato ser archivado y si ste ser accesible al consumidor. Indicar, adems, su direccin de correo postal o electrnico y los medios tcnicos que pone a disposicin del consumidor para identificar y corregir errores en el envo o en sus datos.

    Artculo 33.- La informacin que se consigne en losproductos, etiquetas, envases, empaques o en la publicidad ydifusin de los bienes y servicios deber ser susceptiblede comprobacin y no contendr expresiones que induzcan aerror o engao al consumidor. Expresiones tales como "garantizado" y "garanta",slo podrn ser consignadas cuando se seale en quconsisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlasefectivas.

    Artculo 34.- Como medida prejudicial preparatoria delejercicio de su accin en los casos de publicidad falsa oengaosa, podr el denunciante solicitar del juezcompetente se exija, en caso necesario, del respectivo mediode comunicacin utilizado en la difusin de los anuncios ode la correspondiente agencia de publicidad, laidentificacin del anunciante o responsable de la emisinpublicitaria.

    Prrafo 2

    Promociones y ofertas

    Artculo 35.- En toda promocin u oferta se deber informar al consumidor sobre las bases de la misma y el tiempo o plazo de su duracin. No se entender cumplida esta obligacin por el LEY 19955solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio Art. nico N 22de un notario. D.O. 14.07.2004

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    En caso de rehusarse el proveedor al cumplimiento de lo ofrecido en la promocin u oferta, el consumidor podr requerir del juez competente que ordene su cumplimiento forzado, pudiendo ste disponer una prestacin equivalente en caso de no ser posible el cumplimiento en especie de lo ofrecido.

    Artculo 36.- Cuando se trate de promociones en que elincentivo consista en la participacin en concursos osorteos, el anunciante deber informar al pblico sobre elmonto o nmero de premios de aqullos y el plazo en que sepodrn reclamar. El anunciante estar obligado a difundiradecuadamente los resultados de los concursos o sorteos.

    Prrafo 3

    Del crdito al consumidor

    Artculo 37.- En toda operacin de consumo en que se conceda crdito directo al consumidor, el proveedor deber poner a disposicin de ste la siguiente informacin:

    a) El precio al contado del bien o servicio de que se trate, el que deber expresarse en tamao igual o LEY 19955mayor que la informacin acerca del monto de las cuotas Art. nico N 23a que se refiere la letra d); a) b) La tasa de inters que se aplique sobre los D.O. 14.07.2004saldos de precio correspondientes, la que deber quedar LEY 19955registrada en la boleta o en el comprobante de cada Art. nico N 23transaccin; b) c) El monto de los siguientes importes, distintos a D.O. 14.07.2004la tasa de inters: 1. Impuestos correspondientes a la respectiva operacin de crdito. 2. Gastos notariales. 3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en garanta. 4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor. 5. Cualquier otro importe permitido por ley; d) Las alternativas de monto y nmero de pagos a efectuar y su periodicidad; e) El monto total a pagar por el consumidor en LEY 19955cada alternativa de crdito, correspondiendo dicho monto Art. nico N 23a la suma de cuotas a pagar, y c y d) f) La tasa de inters moratorio en caso de D.O. 14.07.2004incumplimiento y el sistema de clculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los crditos impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.". No podr cobrarse, por concepto de gastos de cobranzaextrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de lasgestiones, el nmero, frecuencia y costos en queefectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios deprofesionales, cantidades que excedan de los porcentajes quea continuacin se indican, aplicados sobre el monto de ladeuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede,conforme a la siguiente escala progresiva: en obligacionesde hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que excedade 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte queexceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajesindicados se aplicarn transcurridos los primeros veintedas de atraso, y no corresponder su imputacin respectode saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotasvencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicacin delos referidos porcentajes. En ningn caso los gastos decobranza extrajudicial podrn devengar un inters superioral corriente ni se podrn capitalizar para los efectos deaumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza. Ley 20715

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    El proveedor del crdito deber realizar siempre a lo Art. 3 N 1 a)menos una gestin til, sin cargo para el deudor, cuyo fin D.O. 13.12.2013sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre lamora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones,dentro de los primeros quince das siguientes a cadavencimiento impago. Si el proveedor no realizaraoportunamente dicha gestin, la cantidad mxima que podrcobrar por los gastos de cobranza extrajudicialefectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, sereducir en 0,2 unidades de fomento. Ley 20715 Entre las modalidades y procedimientos de la Art. 3 N 1 b)cobranza extrajudicial se indicar si el proveedor la D.O. 13.12.2013realizar directamente o por medio de terceros y, en este ltimo caso, se identificarn los encargados; los horarios en que se efectuar, y la eventual informacin sobre ella que podr proporcionarse a terceros de conformidad a la ley N 19.628, sobre proteccin de los datos de carcter personal. Se informar, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un ao, en trminos de que no resulte ms gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipacin mnima de dos perodos de pago. Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrn considerar el envo al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligacin en las que se d cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefnicos a la morada del deudor durante das y horas que no sean los que declara hbiles el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situacin laboral del deudor. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanteras, se debern indicar all las informaciones referidas en las letras a) y b).

    Artculo 38.- Los intereses se aplicarn solamentesobre los saldos insolutos del crdito concedido y lospagos no podrn ser exigidos por adelantado, salvo acuerdoen contrario.

    Artculo 39.- Cometern infraccin a la presenteley, los proveedores que cobren intereses por sobre elinters mximo convencional a que se refiere la ley N18.010, sin perjuicio de la sancin civil que se contemplaen el artculo 8 de la misma ley, y la sancin penal queresulte pertinente. Ley 20715 Art. 3 N 2 D.O. 13.12.2013

    Artculo 39 A.- Asimismo, constituyen infracciones LEY 19659a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores Art. 1 N 3a los establecidos en el inciso segundo del artculo 37, D.O. 27.12.1999o distintos o superiores a los que resulten de la aplicacin del sistema de clculo que hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la letra e) del mismo artculo; la aplicacin de modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto del artculo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del inciso tercero del mismo artculo o, en su caso, distintos de los que estn vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido conforme al

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    inciso cuarto del referido artculo 37, y la vulneracin de lo dispuesto en el artculo 38.

    Artculo 39 B.- Si se cobra extrajudicialmente LEY 19659crditos impagos del proveedor, el consumidor siempre Art. 1 N 3podr pagar directamente a ste el total de la deuda D.O. 27.12.1999vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputacin para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba. En esos casos, por la recepcin del pago terminar el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deber dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece el artculo 2158 del Cdigo Civil. Lo dispuesto en este artculo, en el artculo 37, letra e) e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el artculo 39 A ser aplicable, asimismo, a las operaciones de crdito de dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio de las atribuciones de este organismo fiscalizador.

    Artculo 39-C.- No obstante lo sealado en el LEY 19761epgrafe del presente prrafo 3, se aplicar lo Art. nicodispuesto en el inciso quinto del artculo 37 a todas D.O. 08.11.2001las operaciones de consumo regidas por esta ley, aun cuando no involucren el otorgamiento de un crdito al consumidor.

    Prrafo 4

    Normas especiales en materia de prestacinde servicios

    Artculo 40.- En los contratos de prestacin deservicios cuyo objeto sea la reparacin de cualquier tipode bienes, se entender implcita la obligacin delprestador del servicio de emplear en tal reparacincomponentes o repuestos adecuados al bien de que se trate,ya sean nuevos o refaccionados, siempre que se informe alconsumidor de esta ltima circunstancia. El incumplimiento de esta obligacin dar lugar,adems de las sanciones o indemnizaciones que procedan, aque se obligue al prestador del servicio a sustituir, sincargo adicional alguno, los componentes o repuestoscorrespondientes al servicio contratado. En todo caso, cuando el consumidor lo solicite, elproveedor deber especificar, en la correspondiente boletao factura, los repuestos empleados, el precio de los mismosy el valor de la obra de mano.

    Artculo 41.- El prestador de un servicio, incluido el servicio de reparacin, estar obligado a sealar por escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por el cual se hace responsable del servicio o reparacin. En todo caso, el consumidor podr reclamar del desperfecto o dao ocasionado por el servicio defectuoso dentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde LEY 19955la fecha en que hubiere terminado la prestacin del Art. nico N 24servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien a)reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, D.O. 14.07.2004dispondr se preste nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolucin de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    lo pagado por ste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedar subsistente la accin del consumidor para obtener la reparacin de los perjuicios sufridos. Para el ejercicio de los derechos a que se refiere LEY 19955el presente prrafo, deber estarse a lo dispuesto en el Art. nico N 24inciso final del artculo 21 de esta ley. b) D.O. 14.07.2004

    Artculo 42.- Se entendern abandonadas en favor delproveedor las especies que le sean entregadas enreparacin, cuando no sean retiradas en el plazo de un aocontado desde la fecha en que se haya otorgado y suscrito elcorrespondiente documento de recepcin del trabajo. Artculo 43.- El proveedor que acte comointermediario en la prestacin de un servicio responderdirectamente frente al consumidor por el incumplimiento delas obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derechoa repetir contra el prestador de los servicios o tercerosque resulten responsables.

    Prrafo 5

    Disposiciones relativas a la seguridad de los productos yservicios

    Artculo 44.- Las disposiciones del presente prrafoslo se aplicarn en lo no previsto por las normasespeciales que regulan la provisin de determinados bieneso servicios.

    Artculo 45.- Tratndose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad fsica de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor deber incorporar en los mismos, o en instructivos anexos en idioma LEY 19955espaol, las advertencias e indicaciones necesarias Art. nico N 25para que su empleo se efecte con la mayor seguridad a)posible. D.O. 14.07.2004 En lo que se refiere a la prestacin de servicios riesgosos, debern adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aqulla se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban observarse. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos incisos precedentes ser sancionado con multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. LEY 19955 Art. nico N 25 b) D.O. 14.07.2004

    Artculo 46.- Todo fabricante, importador odistribuidor de bienes o prestador de servicios que, conposterioridad a la introduccin de ellos en el mercado, sepercate de la existencia de peligros o riesgos no previstosoportunamente, deber ponerlos, sin demora, en conocimientode la autoridad competente para que se adopten las medidaspreventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuiciode cumplir con las obligaciones de advertencia a losconsumidores sealadas en el artculo precedente.

    Artculo 47.- Declarada judicialmente o determinadapor la autoridad competente de acuerdo a las normasespeciales a que se refiere el artculo 44, la peligrosidadde un producto o servicio, o su toxicidad en nivelesconsiderados como nocivos para la salud o seguridad de laspersonas, los daos o perjuicios que de su consumoprovengan sern de cargo, solidariamente, del productor,importador y primer distribuidor o del prestador del

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    servicio, en su caso.

    Con todo, se eximir de la responsabilidad contempladaen el inciso anterior quien provea los bienes o preste losservicios cumpliendo con las medidas de prevencin legal oreglamentariamente establecidas y los dems cuidados ydiligencias que exija la naturaleza de aqullos. Artculo 48.- En el supuesto a que se refiere elinciso primero del artculo anterior, el proveedor de lamercanca deber, a su costa, cambiarla a los consumidorespor otra inocua, de utilidad anloga y de valorequivalente. De no ser ello posible, deber restituirles loque hubieren pagado por el bien contra la devolucin deste en el estado en que se encuentre.

    Artculo 49.- El incumplimiento de las obligacionescontempladas en este prrafo sujetar al responsable a lassanciones contravencionales correspondientes y lo obligaral pago de las indemnizaciones por los daos y perjuiciosque se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso deque los hechos sean constitutivos de delito.

    El juez podr, en todo caso, disponer el retiro delmercado de los bienes respectivos, siempre que conste en elproceso, por informes tcnicos, que se trata de productospeligrosos para la salud o seguridad de las personas, uordenar el decomiso de los mismos si sus caractersticasriesgosas o peligrosas no son subsanables.

    Artculo 49 bis.- Los fabricantes e importadores devideojuegos debern colocar en los envases en quecomercialicen dichos productos leyendas que sealenclaramente el nivel de violencia contenida en el videojuegorespectivo, segn lo dispuesto en el presente artculo.Tal advertencia deber ocupar, a lo menos, el 25% delespacio de ambas caras del envase o envoltorio delvideojuego respectivo. Ley 20756 Los fabricantes, importadores, proveedores y Art. 1comerciantes slo podrn vender y arrendar videojuegos que D.O. 09.06.2014fueren calificados como no recomendados para menores de unadeterminada edad, a quienes acrediten cumplir la edadrequerida, debiendo exigir en cada venta o arriendo lacdula de identidad respectiva. La infraccin de las disposiciones del presenteartculo ser sancionada por el juez de polica localcompetente, con una multa de 1 a 50 unidades tributariasmensuales y comiso de las especies materia de lainfraccin. En caso de reincidencia, el juez podr aplicar eldoble de la multa establecida para la infraccinrespectiva. Se entender que existe reincidencia cuando elinfractor incurra en una misma contravencin, en dosoportunidades dentro del mismo ao calendario.

    TITULO IV Del procedimiento a que da lugar la aplicacin de LEY 19955esta ley y del procedimiento para la defensa del inters Art. nico N 26colectivo o difuso D.O. 14.07.2004

    Prrafo 1 Normas generales

    Artculo 50.- Las acciones que derivan de esta ley, LEY 19955se ejercern frente a actos o conductas que afecten el Art. nico N 26ejercicio de cualquiera de los derechos de los D.O. 14.07.2004consumidores.

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dar lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infraccin, anular las clusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesin, obtener la prestacin de la obligacin incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnizacin de perjuicios o la reparacin que corresponda. El ejercicio de las acciones puede realizarse a ttulo individual o en beneficio del inters colectivo o difuso de los consumidores. Son de inters individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. Son de inters colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vnculo contractual. Son de inters difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas sealadas en el prrafo 2 de este Ttulo, ser necesario acreditar el dao y el vnculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.

    Artculo 50 A.- Los jueces de polica local LEY 19955conocern de todas las acciones que emanan de esta ley, Art. nico N 26siendo competente aquel que corresponda a la comuna en D.O. 14.07.2004que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infraccin o dado inicio a su ejecucin, a eleccin del actor.En el caso de contratos celebrados por medios electrnicos, en que no sea posible determinar lo sealado en el inciso anterior, ser juez competente aquel de la comuna en que resida el consumidor. Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicar a las acciones mencionadas en la letra b) del artculo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de inters colectivo o difuso derivadas de los artculos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que sern competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.

    Artculo 50 B.- Los procedimientos previstos en LEY 19955esta ley podrn iniciarse por demanda, denuncia o Art. nico N 26querella, segn corresponda. En lo no previsto en el D.O. 14.07.2004presente Prrafo, se estar a lo dispuesto en la ley N 18.287 y, en subsidio, a las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 50 C.- La denuncia, querella o demanda LEY 19955debern presentarse por escrito y no requerirn Art. nico N 26patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrn D.O. 14.07.2004comparecer personalmente, sin intervencin de letrado, salvo en el caso del procedimiento contemplado en el Prrafo 2 del presente Ttulo.En su comparecencia, las partes podrn realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infraccin y a probar su derecho, incluidas la presentacin, examen y tacha de testigos, cuya lista podr presentarse en la misma audiencia de conciliacin, contestacin y prueba.Para los efectos previstos en esta ley se presume que representa al proveedor, y que en tal carcter lo

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015

    obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin del proveedor a que se refiere el artculo 50 D.

    Artculo 50 D.- Si la demandada fuera una persona LEY 19955jurdica, la demanda se notificar al representante Art. nico N 26legal de sta o bien al jefe del local donde se compr D.O. 14.07.2004el producto o se prest el servicio. Ser obligacin de todos los proveedores exhibir en un lugar visible del local la individualizacin completa de quien cumpla la funcin de jefe del local, indicndose al menos el nombre completo y su domicilio.

    Artculo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o LEY 19955demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el Art. nico N 26juez, en la sentencia y a peticin de parte, podr D.O. 14.07.2004declararla como temeraria. Realizada tal declaracin, los responsables sern sancionados en la forma que seala el artculo 24 de esta ley, salvo que se trate de acciones iniciadas de conformidad a lo sealado en el N 1 del artculo 51. En este ltimo caso, la multa podr ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales, pudiendo el juez, adems, sancionar al abogado, conforme a las facultades disciplinarias contenidas en los artculos 530