LEY-19886_30-JUL-2003

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 01-Sep-2015 Tipo Norma :Ley 19886 Fecha Publicación :30-07-2003 Fecha Promulgación :11-07-2003 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-10-2014 Inicio Vigencia :30-10-2014 Id Norma :213004 Ultima Modificación :30-OCT-2014 Ley 20787 URL :http://www.leychile.cl/N?i=213004&f=2014-10-30&p= LEY NUM. 19.886 LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: P r o y e c t o d e l e y: "CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o

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Tipo Norma :Ley 19886 Fecha Publicación :30-07-2003 Fecha Promulgación :11-07-2003 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-10-2014 Inicio Vigencia :30-10-2014 Id Norma :213004 Ultima Modificación :30-OCT-2014 Ley 20787 URL :http://www.leychile.cl/N?i=213004&f=2014-10-30&p=

LEY NUM. 19.886

LEY DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

P r o y e c t o d e l e y:

"CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley seentenderá por contrato de suministro el que tiene porobjeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción decompra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato desuministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos ysistemas para el tratamiento de la información, susdispositivos y programas y la cesión de derecho de uso deestos últimos. No obstante lo expresado, la adquisición de programasde computación a medida se considerará contratos deservicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para eltratamiento de la información, sus dispositivos y programascuando se contrate conjuntamente con la adquisición o

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arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayande ser entregadas por el contratista deben ser elaboradascon arreglo a las características fijadas previamente porla Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar,total o parcialmente, los materiales.

Artículo 3º.- Quedan excluidos de la aplicación dela presente ley: a) Las contrataciones de personal de la Administracióndel Estado reguladas por estatutos especiales y loscontratos a honorarios que se celebren con personasnaturales para que presten servicios a los organismospúblicos, cualquiera que sea la fuente legal en que sesustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los organismospúblicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero,del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica deAdministración Financiera del Estado, y sus modificaciones; c) Los contratos efectuados de acuerdo con elprocedimiento específico de un organismo internacional,asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y latransferencia de valores negociables o de otros instrumentosfinancieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución yconcesión de obras públicas. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de estaley, los contratos de obra que celebren los Servicios deVivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines,como asimismo los contratos destinados a la ejecución,operación y mantención de obras urbanas, conparticipación de terceros, que suscriban de conformidad ala ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de FinanciamientoUrbano Compartido. No obstante las exclusiones de que se da cuenta en estaletra, a las contrataciones a que ellos se refieren se lesaplicará la normativa contenida en el Capítulo V de estaley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en formasupletoria, y f) Los contratos que versen sobre material de guerra;los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196y sus modificaciones; y, los que se celebren para laadquisición de las siguientes especies por parte de lasFuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y SeguridadPública: vehículos de uso militar o policial, excluidaslas camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas deinformación de tecnología avanzada y emergente, utilizadosexclusivamente para sistemas de comando, de control, decomunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementoso partes para la fabricación, integración, mantenimiento,reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, susrepuestos, combustibles y lubricantes. Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobrebienes y servicios necesarios para prevenir riesgosexcepcionales a la seguridad nacional o a la seguridadpública, calificados por decreto supremo expedido porintermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposicióndel Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, delGeneral Director de Carabineros o del Director deInvestigaciones. Los contratos indicados en este artículo se regiránpor sus propias normas especiales, sin perjuicio de loestablecido en el inciso final del artículo 20 de lapresente ley.

CAPITULO II

De los requisitos para contratar con la Administración del Estado Artículo 4º.- Podrán contratar con la

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Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años LEY 20238anteriores al momento de la presentación de la Art. único Nº 1 a)oferta, de la formulación de la propuesta o de la D.O. 19.01.2008suscripción de la convención, según se trate de Ley 20720licitaciones públicas, privadas o contratación directa, Art. 401 Nºs. 1) yhayan sido condenados por prácticas antisindicales o 2)infracción a los derechos fundamentales del trabajador, D.O. 09.01.2014o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. En caso de que la empresa que obtiene la LEY 20238licitación o celebre convenio registre saldos insolutos Art. único Nº 1 b)de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con D.O. 19.01.2008sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, los primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses.El respectivo servicio deberá exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa contratada, dará derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que la empresa referida no podrá participar. Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare parcialmente algunas labores del mismo, la empresa subcontratista deberá igualmente cumplir con los requisitos señalados en este artículo. Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley. El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo. Ningún órgano de la Administración del Estado y de LEY 20088las empresas y corporaciones del Estado o en que éste Art. 13tenga participación, podrá suscribir contratos D.O. 05.01.2006administrativos de provisión de bienes o prestación de NOTAservicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de

acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario

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del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso. Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.

NOTA: El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta,

entrarán en vigencia noventa días después de lapublicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.

CAPITULO III

De las actuaciones relativas a la contratación

PARRAFO 1

De los procedimientos de contratación

Artículo 5º.- La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.

Artículo 6º.- Las bases de licitación deberánestablecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios delbien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados,

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presentes y futuros. En el caso de la prestación deservicios habituales, que deban proveerse a través delicitaciones o contrataciones periódicas, se otorgarámayor puntaje o calificación a aquellos postulantes queexhibieren mejores condiciones de empleo y remuneraciones.En las bases de licitación y en la evaluación de lasrespectivas propuestas se dará prioridad a quien ofertemayores sueldos por sobre el ingreso mínimo mensual y otrasremuneraciones de mayor valor, tales como lasgratificaciones legales, la duración indefinida de loscontratos y condiciones laborales que resulten másventajosas en atención a la naturaleza de los servicioscontratados. Del mismo modo, se dará prioridad a laspropuestas que garanticen los pagos a que alude el incisosiguiente. Estas condiciones no podrán establecerdiferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sóloatender al precio de la oferta. LEY 20238 Asimismo, en los contratos de prestación de servicios Art. único Nº 2 a)para establecimientos de educación parvularia, escolar y D.O. 19.01.2008preescolar, los contratos de trabajo del personal que se Ley 20787desempeña en la manipulación de alimentos deberán Art. 1 N° 1contemplar el pago de las remuneraciones de los meses de D.O. 30.10.2014diciembre, enero y febrero en las mismas condiciones de losmeses precedentes, de conformidad con lo dispuesto en elinciso primero del artículo 75 bis del Código del Trabajo. Ley 20787 En todo caso, la Administración deberá propender a la Art. 1 N° 2eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. D.O. 30.10.2014

Artículo 7º.- Para efectos de esta ley se entenderápor: a) Licitación o propuesta pública: el procedimientoadministrativo de carácter concursal mediante el cual laAdministración realiza un llamado público, convocando alos interesados para que, sujetándose a las bases fijadas,formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará yaceptará la más conveniente. En las licitaciones públicas cualquier persona podrápresentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través delos medios o sistemas de acceso público que mantengadisponible la Dirección de Compras y ContrataciónPública, en la forma que establezca el reglamento. Además,con el objeto de aumentar la difusión del llamado, laentidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o másavisos, en la forma que lo establezca el reglamento. b) Licitación o propuesta privada: el procedimientoadministrativo de carácter concursal, previa resoluciónfundada que lo disponga, mediante el cual la Administracióninvita a determinadas personas para que, sujetándose a lasbases fijadas, formulen propuestas, de entre las cualesseleccionará y aceptará la más conveniente. c) Trato o contratación directa: el procedimiento decontratación que, por la naturaleza de la negociación queconlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de losrequisitos señalados para la licitación o propuestapública y para la privada. Tal circunstancia deberá, entodo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. La Administración no podrá fragmentar suscontrataciones con el propósito de variar el procedimientode contratación.

Artículo 8º.- Procederá la licitación privada o eltrato o contratación directa en los casos fundados que acontinuación se señalan: a) Si en las licitaciones públicas respectivas no sehubieren presentado interesados. En tal situaciónprocederá primero la licitación o propuesta privada y, encaso de no encontrar nuevamente interesados, seráprocedente el trato o contratación directa. Las bases que se fijaron para la licitación pública

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deberán ser las mismas que se utilicen para contratardirectamente o adjudicar en licitación privada. Si lasbases son modificadas, deberá procederse nuevamente comodispone la regla general; b) Si se tratara de contratos que correspondieran a larealización o terminación de un contrato que haya debidoresolverse o terminarse anticipadamente por falta decumplimiento del contratante u otras causales y cuyoremanente no supere las 1.000 unidades tributariasmensuales; c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto,calificados mediante resolución fundada del jefe superiorde la entidad contratante, sin perjuicio de lasdisposiciones especiales para casos de sismos y catástrofescontenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato,el jefe superior del servicio que haya calificadoindebidamente una situación como de emergencia, urgencia oimprevisto, será sancionado con una multa a beneficiofiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales,dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada.Esta multa será compatible con las demás sancionesadministrativas que, de acuerdo a la legislación vigente,pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará deconformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decretoley Nº 1.263, de 1975; d) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e) Si se tratara de convenios de prestación deservicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras quedeban ejecutarse fuera del territorio nacional; f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencialo cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interésnacional, los que serán determinados por decreto supremo; g) Cuando, por la naturaleza de la negociación,existan circunstancias o características del contrato quehagan del todo indispensable acudir al trato o contratacióndirecta, según los criterios o casos que señale elreglamento de esta ley, y h) Cuando el monto de la adquisición sea inferior allímite que fije el reglamento. En todos los casos señalados anteriormente, deberáacreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la quecontará con las cotizaciones en los casos que señale elreglamento. En los casos previstos en las letras señaladasanteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), lasresoluciones fundadas que autoricen la procedencia del tratoo contratación directa, deberán publicarse en el Sistemade Información de Compras y Contratación Pública, a mástardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma yplazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdosemanados de los organismos públicos regidos por esta ley,que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratacióndirecta se requerirá un mínimo de tres cotizacionesprevias, salvo que concurran las causales de las letras c),d), f) y g) de este artículo.

Artículo 9º.- El órgano contratante declararáinadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren losrequisitos establecidos en las bases. Declarará desiertauna licitación cuando no se presenten ofertas, o bien,cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser porresolución fundada.

Artículo 10.- El contrato se adjudicará medianteresolución fundada de la autoridad competente, comunicadaal proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga

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la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta lascondiciones que se hayan establecido en las basesrespectivas y los criterios de evaluación que señale elreglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán conestricta sujeción, de los participantes y de la entidadlicitante, a las bases administrativas y técnicas que laregulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente porla autoridad competente. El reglamento determinará las características quedeberán reunir las bases de las licitaciones.

PARRAFO 2

De las garantías exigidas para contratar

Artículo 11.- La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Tratándose de la prestación de servicios, LEY 20238dichas garantías deberán asegurar, además, el pago de Art. único Nº 3 a)las obligaciones laborales y sociales con los D.O. 19.01.2008trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 17.322, y permanecerán vigentes hasta 60 días hábiles después de recepcionadas las obras o culminados los contratos. Los jefes de servicio serán directamente responsables de la custodia, mantención y vigencia de las garantías solicitadas. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de LEY 20238las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores Art. único Nº 3 b)y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato D.O. 19.01.2008definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.

PARRAFO 3

De las facultades de la Administración

Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 13.- Los contratos administrativos reguladospor esta ley podrán modificarse o terminarse

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anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre loscontratantes. b) El incumplimiento grave de las obligacionescontraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, amenos que se mejoren las cauciones entregadas o lasexistentes sean suficientes para garantizar el cumplimientodel contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridadnacional. e) Las demás que se establezcan en las respectivasbases de la licitación o en el contrato. Dichas basespodrán establecer mecanismos de compensación y deindemnización a los contratantes. Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidasdeberán ser fundadas.

PARRAFO 4

De la cesión y subcontratación

Artículo 14.- Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles. Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común.

Artículo 15.- El contratante podrá concertar conterceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicioque la responsabilidad y la obligación de su cumplimientopermanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en loscasos especialmente previstos en el reglamento o ante unadisposición expresa contenida en las respectivas bases dela licitación.

PARRAFO 5

Del registro de contratistas

Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los

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contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el capítulo V. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación.

Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen ycriterios de clasificación de los contratistas, losrequisitos de inscripción en cada categoría y las causalesde inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminacióndel registro por incumplimiento de obligaciones u otrascausales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso delos contratistas al registro y su evaluación objetiva yfundada.

CAPITULO IV

De las compras y contrataciones por medios electrónicos y del sistema de información de las compras y contrataciones de los organismos públicos

Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la presente ley y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible

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desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas.

Artículo 19.- Créase un Sistema de Información deCompras y Contrataciones de la Administración, a cargo dela Dirección de Compras y Contratación Pública, que seaplicará a los organismos señalados en el artículo 1º dela presente ley, y que deberá estar disponible a todo elpúblico, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público ygratuito.

Artículo 20.- Los órganos de la Administracióndeberán publicar en el o los sistemas de información queestablezca la Dirección de Compras y ContrataciónPública, la información básica relativa a suscontrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dichainformación deberá ser completa y oportuna refiriéndose alos llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas;aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases delicitación, así como los resultados de las adjudicacionesrelativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes,servicios, construcciones y obras, todo según lo señale elreglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley, estaránexceptuados de publicar en el sistema de informaciónseñalado precedentemente, aquella información sobreadquisiciones y contrataciones calificada como de caráctersecreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley.Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumpliráncon esta obligación, en conformidad a su legislaciónvigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación.

Artículo 21.- Los órganos del sector público noregidos por esta ley, con excepción de las empresaspúblicas creadas por ley, deberán someterse a las normasde los artículos 18, 19 y 20 de esta ley para suministrarla información básica sobre contratación de bienes,servicios y obras y aquella que determine el reglamento.

CAPITULO V

Del Tribunal de Contratación Pública

Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal elegirán a uno de sus

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miembros para que lo presida, por un período de dos años, pudiendo ser reelegido. Los integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que, por cualquier circunstancia, no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un titular, de la manera ya señalada, por el período que reste para el ejercicio del mismo. Los integrantes del Tribunal tendrán derecho a que se les pague la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un auto acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal designará mediante concursopúblico, un abogado, a contrata, de su exclusiva confianzay subordinación, quien tendrá el carácter de ministro defe del Tribunal y desempeñará las demás funciones queéste le encomiende. La Dirección de Compras y Contratación Públicadeberá proveer la infraestructura, el apoyo técnico y losrecursos humanos y materiales necesarios para el adecuadofuncionamiento del Tribunal.

Artículo 24.- El Tribunal será competente paraconocer de la acción de impugnación contra actos uomisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en losprocedimientos administrativos de contratación conorganismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquieracto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre laaprobación de las bases de la respectiva licitación y suadjudicación, ambos inclusive. La demanda mediante la cual se ejerza la acción deimpugnación podrá ser interpuesta por toda persona naturalo jurídica, que tenga un interés actualmente comprometidoen el respectivo procedimiento administrativo decontratación. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal dediez días hábiles, contado desde el momento en que elafectado haya conocido el acto u omisión que se impugna odesde la publicación de aquél. Se presentará directamenteante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando eldomicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de laciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por mediode las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provincialesrespectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador,según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismodía, o a más tardar el día hábil siguiente, contadodesde su recepción. La demanda deberá contener la mención de los hechosque constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, laidentificación de las normas legales o reglamentarias quele sirven de fundamento, y las peticiones concretas que sesometen al conocimiento del Tribunal.

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El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnaciónque no cumpla con los requisitos exigidos en los incisosprecedentes, teniendo el demandante cinco días contadosdesde la notificación de la inadmisibilidad para corregirla impugnación.

Artículo 25.- Acogida a tramitación la impugnación,el Tribunal oficiará al organismo público respectivo,acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta,para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contadodesde la recepción del oficio, informe sobre la materiaobjeto de impugnación y las demás sobre las que leconsulte el Tribunal. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada,la suspensión del procedimiento administrativo en el querecae la acción de impugnación. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal dediez días hábiles indicado en el inciso primero, sin queel organismo público haya informado, el Tribunal examinarálos autos y, si estima que hay o puede haber controversiasobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá lacausa a prueba y fijará, en la misma resolución, loshechos sustanciales controvertidos sobre los cuales debarecaer. Desde que esta resolución haya sido notificada a todaslas partes, se abrirá un término probatorio común de diezdías hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas lasprobanzas que se soliciten. Si se ofreciera pruebatestimonial, se acompañará la lista de testigos dentro delos dos primeros días hábiles del término probatorio. ElTribunal designará a uno de sus integrantes para larecepción de esta prueba. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará alas partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no seadmitirán escritos ni pruebas de ningún género. A partir de la recepción de la causa a prueba, elTribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver,cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159del Código de Procedimiento Civil u otras diligenciasencaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estasmedidas deberán cumplirse en el plazo de diez díashábiles, contado desde la fecha de la resolución que lasdecreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas conanterioridad al vencimiento del término para dictarsentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio nosuspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramoseparado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo dediez días hábiles, contado desde la fecha de laresolución que cita a las partes a oír sentencia.

Artículo 26.- En la sentencia definitiva, el Tribunalse pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del actou omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidasque sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. La sentencia definitiva se notificará por cédula. Laparte agraviada con esta resolución podrá, dentro delplazo de cinco días hábiles, contado desde sunotificación, deducir ante el Tribunal recurso dereclamación, el que será conocido por la Corte deApelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en elsolo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos,salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud decualquiera de las partes. En este caso, la causa seráagregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederála suspensión de la vista de la causa por el motivoestablecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código deProcedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzadapodrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un

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plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamacióndeberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diezdías hábiles siguientes a aquél en que la causa se hayavisto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra noprocederá recurso alguno.

Artículo 27.- La acción de impugnación se tramitaráde acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo.Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes atodo procedimiento establecidas en el Libro I del Código deProcedimiento Civil y las del juicio ordinario civil demayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza brevey sumaria de este procedimiento.

CAPITULO VI

De la Dirección de Compras y Contratación Pública

Artículo 28.- Créase, como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 29.- La dirección superior, la organizacióny la administración de la Dirección de Compras yContratación Pública corresponderán a un Director deexclusiva confianza del Presidente de la República, quienserá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 30.- Son funciones del Servicio lassiguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en laplanificación y gestión de sus procesos de compras ycontrataciones. Para ello podrá celebrar convenios deasesoría para el diseño de programas de capacitación y decalificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información yde otros medios para la compra y contratación electrónicade los organismos públicos, velar por su correctofuncionamiento y actuar como contraparte del operador deestos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale elreglamento, la Dirección de Compras y ContrataciónPública estará facultada para operar directamente elsistema. c) Suscribir convenios con las entidades públicas yprivadas que correspondan para los efectos de recabarinformación para complementar antecedentes del registro decontratistas y proveedores a que se refiere el artículo 16. d) De oficio o a petición de uno o más organismospúblicos, licitar bienes y servicios a través de lasuscripción de convenios marco, los que estarán reguladosen el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienesy servicios objeto de dicho convenio marco, los organismospúblicos afectos a las normas de esta ley estaránobligados a comprar bajo ese convenio, relacionándosedirectamente con el contratista adjudicado por laDirección, salvo que, por su propia cuenta obtengandirectamente condiciones más ventajosas. En este casodeberán mantener los respectivos antecedentes para surevisión y control posterior por parte de lacorrespondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propiacuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o serviciosrespecto de los cuales la Dirección de Compras yContratación Pública mantiene convenios marco vigentes,

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deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Conesta información, la Dirección deberá adoptar las medidasnecesarias para lograr la celebración de un convenio marcoque permita extender tales condiciones al resto de losorganismos públicos. La suscripción de convenios marco no será obligatoriapara las municipalidades, sin perjuicio de que éstas,individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamentea los mismos. La suscripción de convenios marco no será obligatoriapara las Fuerzas Armadas y para las de Orden y SeguridadPública, respecto de los bienes y servicios querespectivamente determinen el Director de Logística delEjército, el Director General de los Servicios de laArmada, el Comandante del Comando Logístico de la FuerzaAérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefede la Jefatura de Logística de la Policía deInvestigaciones, de acuerdo a los criterios que al respectodefina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o másorganismos públicos a que se refiere esta ley, en lalicitación de bienes o servicios en la forma que establezcael reglamento. f) Administrar, mantener actualizado y licitar laoperación del Registro de Contratistas y Proveedores a quese refiere el artículo 16, otorgando los certificadostécnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actosde contratación de la Administración, desarrollandoiniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes.Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia losproveedores actuales y potenciales de la Administración, delas normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas porésta. h) Establecer las políticas y condiciones de uso delos sistemas de información y contratación electrónicos odigitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Públicapodrá cobrar por la operación de los sistemas deinformación y de otros medios para la compra ycontratación electrónica que debe licitar, de acuerdo a loestablecido en la letra b) de este artículo. Las tarifas señaladas precedentemente se fijarán porresolución fundada de la Dirección de Compras yContratación Pública. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán encaso alguno limitar o restringir las facultades consagradaspor leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas, al General Director de Carabineros y alDirector General de la Policía de Investigaciones.

Artículo 31.- El patrimonio del Servicio estaráconstituido por: a) Los aportes que se consulten anualmente en la Ley dePresupuestos; b) Los bienes que adquiera y los frutos que ellosproduzcan; c) Los aportes de otras entidades públicas o privadas,sean nacionales, extranjeras o internacionales, y d) Los demás ingresos que generen sus propiasoperaciones y aquellos que legalmente le correspondan.

Artículo 32.- El personal del Servicio estará afectoa las disposiciones de la ley Nº 18.834, EstatutoAdministrativo de los funcionarios públicos. Los jefes delos departamentos del Servicio serán de la exclusivaconfianza del Director. El sistema de remuneraciones del personal de planta y acontrata del Servicio corresponderá al de las institucionesfiscalizadoras, en los términos del Título I del decretoley Nº 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado,

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incluyendo la asignación dispuesta en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 11 de la leyNº 19.301, que se determinará en la forma que se señalaen dicha disposición, informando el Director anualmente alMinisterio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará,asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5ºde la ley Nº 19.528.

Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del NOTApersonal de la Dirección de Compras y Contratación Pública:

Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores)

Planta DirectivosDirector Nacional 1 1Jefes de Departamento 3 4

Planta ProfesionalesProfesionales 4 3Profesionales 6 3Profesional 9 1

Planta TécnicosTécnico Informático 14 1

Planta AdministrativosAdministrativo 16 1Administrativos 18 2Administrativo 19 1

Planta AuxiliaresAuxiliar 20 1

TOTAL PLANTA 18

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834 para ingresar a la Administración del Estado, para estos cargos se exigirán los siguientes:

Planta Directivos y Profesionales

a. Título profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, y b. Experiencia en tecnologías de la información, gestión de adquisiciones o derecho administrativo.

NOTA El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 11,Hacienda, publicado el 01.03.2010, crea en la planta depersonal de la Dirección de Compras y ContrataciónPública, contenida en el presente artículo, el cargo quese indica a continuación:

Plantas / Cargos Grados Número E.S.F.

Directivo de Carrera afecto al artículo 8º del EstatutoAdministrativo

Directivo 10 1Total Planta 1. Artículo 34.- Las modalidades a que deban sujetarselos convenios con personas jurídicas referidos en el

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artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sureglamento, se contendrán en el reglamento de esta ley. Entanto este reglamento no se dicte, continuará en vigor eldecreto supremo Nº 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. La contratación de acciones de apoyo a que se refierela ley Nº 18.803, deberá efectuarse en conformidad a lodispuesto en el inciso tercero del artículo 8º bis de laley Nº 18.575, en aquellos casos en que se llame apropuesta privada para la adjudicación de tales contratos.

Artículo 35.- El sistema de información de compras ycontrataciones de la Administración será el continuadorlegal, para todos los efectos legales, del establecido porel decreto supremo Nº 1.312, de 1999, del Ministerio deHacienda.

Artículo 36.- Modifícase el inciso segundo delartículo 3º, letra b), del decreto supremo Nº 104, de1977, del Ministerio del Interior, que fijó el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.282,que contiene disposiciones permanentes para casos de sismo ocatástrofe, intercalando entre la palabra "pública" y lafrase "a las reparticiones", la expresión "o privada".

Artículo 37.- Deróganse el artículo 28 del decreto ley Nº 3.529, de 1980; el artículo 16 del decreto ley Nº 2.879; el artículo 84 de la ley Nº 18.482; y el decreto supremo Nº 404, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 353, de 1960. Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente:

"Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.".

Artículo 38.- Efectúanse las siguientesmodificaciones y derogaciones en la ley Nº 18.928 que fijanormas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienescorporales e incorporales muebles y servicios de las FuerzasArmadas: a.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1ºpor el siguiente: "Artículo 1º.- Facúltase al Director de Logísticadel Ejército, al Director General de los Servicios de laArmada y al Comandante del Comando Logístico de la FuerzaAérea para efectuar, en representación del Fisco,adquisiciones de bienes corporales e incorporales muebles ycontratar o convenir servicios, a título gratuito uoneroso, en la forma establecida por la Ley de Bases sobreContratos Administrativos de Suministro y Prestación deServicios. Asimismo, podrán enajenar bienes corporales eincorporales muebles ya sea a título gratuito u oneroso ycelebrar contratos de arrendamiento, comodatos u otros quepermitan el uso o goce de dichos bienes por la Institucióncorrespondiente.". b.- Derógase el inciso primero del artículo 3º. c.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4ºpor el siguiente: "Artículo 4º.- Los procedimientos a que se sujetaránlas adquisiciones serán establecidos en el reglamentoespecial que al efecto se dictará conjuntamente por los

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Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional. Respecto de lasenajenaciones se estará a lo previsto en el reglamentocontenido en el decreto Nº 42, del Ministerio de DefensaNacional, de 1995.". d.- Sustitúyese la letra c) del artículo 4º por lasiguiente: "c) Autorizar en el último cuatrimestre laadquisición de elementos destinados a la alimentación,vestuario, equipo, forraje, combustible y lubricantes, concargo a los fondos que se consultan en la Ley dePresupuestos del año siguiente, bajo la condición de queestos bienes sean consumidos durante la vigencia de lacorrespondiente Ley de Presupuestos y de acuerdo con lo quedetermine el reglamento que se dicte al efecto, de maneraconjunta por los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional.En caso que dichas adquisiciones requieran de anticipos defondos, deberá darse cumplimiento a lo que se dispone en laletra b) precedente.". e) Derógase el artículo 6º. f) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Las normas de la presente ley y la Leyde Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro yPrestación de Servicios serán aplicables, en lo que fuerenpertinentes, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública ylas facultades otorgadas a los Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas y al Director de Logística del Ejército,al Director General de los Servicios de la Armada y alComandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, seentenderán conferidas al General Director de Carabineros,al Director General de la Policía de Investigaciones, alDirector de Logística de Carabineros y al Jefe deLogística de la Policía de Investigaciones.". g) Sustitúyese el artículo transitorio por elsiguiente artículo final: "Artículo final.- Las normas sobre adquisiciones debienes corporales e incorporales muebles y servicios de lasFuerzas Armadas serán complementadas por medio de unreglamento dictado en conjunto por los Ministerios deHacienda y de Defensa Nacional dentro del plazo de un añocontado desde la entrada en vigencia de la Ley de Basessobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciónde Servicios.".

Artículo 39.- La presente ley entrará en vigencia 30días después de la fecha de su publicación. En el caso de las municipalidades, la presente leyentrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2004.No obstante, éstas podrán optar voluntariamente porsujetarse a las disposiciones de esta ley con anterioridad adicha fecha, por acuerdo adoptado por la mayoría de losmiembros del Concejo. En el caso de las Fuerzas Armadas y de las de Orden ySeguridad Pública, la presente ley entrará en vigencia apartir del 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que pordecreto supremo expedido por el Ministerio de DefensaNacional se establezca la incorporación anticipada de talesentidades a esta ley.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa

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señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004.

Artículo 2º.- Los derechos y obligacionesestablecidos en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999, delMinisterio de Hacienda, para el operador de losprocedimientos de apoyo computacional del sistema deinformación de compras y contrataciones de laAdministración, subsistirán de acuerdo a los términos delrespectivo contrato.

Artículo 3º.- Los contratos administrativos que seregulan en esta ley, cuyas bases hayan sido aprobadas antesde su entrada en vigencia, se regularán por la normativalegal vigente a la fecha de aprobación de dichas bases delicitación.

Artículo 4º.- La primera provisión de los empleos dela Dirección de Compras y Contratación Pública se harápor concurso público, que se efectuará dentro de los 60días contados desde la fecha de vigencia de la presenteley. En este concurso, el comité de selección estaráconformado por los jefes de departamento de dichaDirección, aplicándose en lo demás lo dispuesto por laley Nº 18.834.

Artículo 5º.- Los funcionarios titulares de laDirección de Aprovisionamiento del Estado que pasen aformar parte de la Dirección de Compras y ContrataciónPública conservarán el número de bienios que estuvierenpercibiendo, como también el tiempo computable para el casode uno nuevo, mantendrán el derecho a jubilar en lostérminos previstos en el artículo 132 del decreto confuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con loestablecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la leyNº 18.834, y no se verán afectados en el derecho conferidopor el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, encaso de corresponderles.

Artículo 6º.- Los funcionarios titulares de laDirección de Aprovisionamiento del Estado que no pasen aformar parte de la Dirección de Compras y ContrataciónPública u otro servicio público y dejen, en consecuencia,de ser funcionarios públicos, tendrán derecho a percibirla indemnización establecida en el artículo 148 de la leyNº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión orenta vitalicia a que puedan optar en el régimenprevisional a que se acojan o estén acogidos. Estaindemnización será compatible con el desahucio que pudierecorresponderles. Los funcionarios que reciban el beneficio indicado enel inciso anterior no podrán ser nombrados ni contratados,ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en laDirección de Compras y Contratación Pública, durante loscinco años siguientes al término de su relación laboral,a menos que previamente devuelvan la indemnizaciónpercibida, expresada en unidades de fomento más el interéscorriente para operaciones reajustables.

Artículo 7º.- Las obligaciones y derechos derivadosde los procedimientos de adquisición efectuados por laDirección de Aprovisionamiento del Estado, que seencontraren pendientes al entrar en vigencia la presenteley, se entenderán corresponder a la nueva Dirección deCompras y Contratación Pública, la que se entenderá comosu continuadora legal para todos los efectos legales, hastael momento en que finalicen los señalados procedimientos. Asimismo, los derechos y obligaciones relativos alsistema de información y demás servicios para lacontratación electrónica que licite el Ministerio de

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Hacienda por intermedio de su Subsecretaría, en virtud delo previsto en el decreto supremo Nº 1.312, de 1999,modificado por el decreto supremo Nº 826, de 2002, ambosdel Ministerio de Hacienda, se entenderá que corresponden ala Dirección de Compras y Contratación Pública.

Artículo 8º.- El patrimonio de la Dirección deCompras y Contratación Pública estará, además, formadopor todos los bienes muebles o inmuebles fiscales queestuvieren destinados exclusivamente al funcionamiento de laDirección de Aprovisionamiento del Estado, los que se leentenderán transferidos en dominio por el solo ministeriode la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones yanotaciones que procedieren en los respectivos RegistrosConservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional deVehículos Motorizados, el Director de Compras yContratación Pública dictará una resolución en queindividualizará los inmuebles y vehículos que en virtud deesta disposición se transfieren, la que se reducirá aescritura pública.

Artículo 9º.- A contar de la fecha de vigencia de laplanta establecida en el artículo 33, fíjase en 22 ladotación máxima de personal autorizada a la Dirección deCompras y Contratación Pública por la Ley de Presupuestosdel Sector Público vigente. No regirá la limitaciónseñalada en el inciso segundo del artículo 9º de la leyNº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos enesta dotación.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicaciónde esta ley para el presente año se financiará con losrecursos del presupuesto vigente destinados a la Direcciónde Aprovisionamiento del Estado. No obstante lo anterior, elMinisterio de Hacienda, con cargo al ítem50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria TesoroPúblico, podrá suplementar este presupuesto en la parteque no sea posible financiar con sus recursos.

Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda establecerá,mediante decreto supremo, la gradualidad de incorporaciónde los organismos públicos regidos por la presente ley alos sistemas a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 deeste cuerpo legal.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 delartículo 82 de la Constitución Política de la Repúblicay por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 11 de julio de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- María EugeniaWagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- FranciscoHuenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de laPresidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado

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por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37 - inciso segundo- y 39 -inciso segundo-, del mismo, y por sentencia de 18 de junio de 2003, declaró:

1. Que los artículos 1º, 22, 23, 24, incisos primero y segundo, 26, 37, inciso segundo, y 39, inciso segundo, del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 24, incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, 25 y 27, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, junio 20 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.