Ley 23552 - Derogada

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Establecen el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial que gravará el valor de los predios urbanos y rústicos LEY Nº 23552 (*) (*) DEROGADA por el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 776, publicado el 31 diciembre 1993. (*) NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE según el Artículo 1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa días calendario de la publicación de la citada Ley. CONCORDANCIAS: Ley 29477, Art. 7 D.S. Nº 013-83-VI (Establecen normas para la Declaración Jurada de Autoavalúo para el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial para 1983) D.S. N° 148-83-EFC (Reglamentan disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Nº 23552, que establece el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, en sustitución del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- Establécese al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, que gravará el valor de los predios urbanos y rústicos, estén o no incluidos en el activo de las empresas, en sustitución del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial. Este impuesto es de periodicidad anual. Artículo 2.- Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes. Se entiende por construcciones, las edificaciones en general; y por instalaciones fijas permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no pueden ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo. Artículo 3.- Es sujeto activo del impuesto la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los predios afectos. La Municipalidad Provincial es sujeto activo del impuesto por los predios ubicados en el territorio del Distrito del Cercado. Artículo 4.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios a que se refiere esta Ley. Los predios sujetos a condominio se reputarán como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad Distrital el nombre de los condóminos y la

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Establecen el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial que gravará el valor de los predios urbanos y rústicos

LEY Nº 23552 (*)

(*) DEROGADA por el inciso c) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 776, publicado el 31 diciembre 1993.

(*) NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE según el Artículo 1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa días calendario de la publicación de la citada Ley.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29477, Art. 7

               D.S. Nº 013-83-VI (Establecen normas para la Declaración Jurada de Autoavalúo para el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial para 1983)               D.S. N° 148-83-EFC (Reglamentan disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Nº 23552, que establece el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, en sustitución del Impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial)

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     POR CUANTO:

     El Congreso ha dado la Ley siguiente:

     EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

     Ha dado la ley siguiente:

     Artículo 1.- Establécese al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, que gravará el valor de los predios urbanos y rústicos, estén o no incluidos en el activo de las empresas, en sustitución del Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial. Este impuesto es de periodicidad anual.

     Artículo 2.- Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes.

     Se entiende por construcciones, las edificaciones en general; y por instalaciones fijas permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no pueden ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo.

     Artículo 3.- Es sujeto activo del impuesto la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los predios afectos. La Municipalidad Provincial es sujeto activo del impuesto por los predios ubicados en el territorio del Distrito del Cercado.

     Artículo 4.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios a que se refiere esta Ley.

     Los predios sujetos a condominio se reputarán como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad Distrital el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponde, los condóminos son responsables solidarios del impuesto que recaiga sobre el predio pudiendo, en consecuencia, exigirse el pago de cualquiera de ellos.

     Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del Impuesto los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

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     Artículo 5.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de Enero del año al que corresponda el tributo. Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, el adquiriente del predio asumirá la condición de contribuyente a partir del trimestre calendario en que se efectuó la transferencia.(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 5.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de Enero del año al que corresponde el tributo.

     Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, al adquirente del predio asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente".

     Artículo 6.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituída por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes.

     A efecto de determinar dicho autoavalúo se aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados por el Ministerio de Vivienda y Construcción y publicados conforme a ley.

     "Cuando los contribuyentes no hubieren cumplido con presentar la declaración, la Municipalidad podrá determinar el valor de autoavalúo correspondiente al ejercicio en que se detecte el incumplimiento , de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo precedente y señalar el valor de autoavaluo para los ejercicios anteriores en los que se hubiere omitido igualmente, la presentación de la declaración jurada, en función a la variación habida en la Unidad Impositiva Tributaria de dichos años". (*)

(*) Texto adicionado por el Artículo 16 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988.

     Artículo 7.- Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será el estimado por los contribuyentes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 17 de la Ley N° 25289, publicada el 18-12-1990, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 7.- Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la Municipalidad Provincial respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente"

     Artículo 8.- Cuando no se publiquen los aranceles de terrenos y/o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria.

     Artículo 9.- El impuesto se calculará mediante la aplicación de la escala progresiva acumulativa siguiente: (2)

TRAMO AUTOAVALUO ALICUOTA

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Desde 3 UIT Hasta 12 UIT 0.05%(1)

Más de 12 UIT a 30 UIT 0.09%

Más de 30 UIT a 90 UIT 0.13%

Más de 90 UIT a 180 UIT 0.22%

Más de 180 UIT a 350 UIT 0.32%

Más de 350 UIT a 700 UIT 0.36%

Más de 700 UIT     0.40%

(1) De conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 23853, publicada el 09-06-1984, se modifica el  primer tramo de la escala del presente Artículo en la siguiente forma:

Tramo Autoavalúo Alicuota

Hasta 12 UIT 0.05%

(2) Artículo sustituido por disposición del Artículo 43 de la Ley N° 24030, publicada el 14-12-1984, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 9.- El impuesto se calculará mediante la aplicación de la escala progresiva acumulativa siguiente:

Tramo Autovalúo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS           Alicuota

                                        Hasta    3 UIT Inafecto

     De 3 UIT                              Hasta  12 UIT  0.08%

     Por el exceso de  12 UIT                    Hasta  50 UIT   0.12%

     Por el exceso de  50 UIT                    Hasta 200 UIT  0.24%     

     Por el exceso de 200 UIT                    Hasta 300 UIT  0.36%

     Por el exceso de 300 UIT                    0.42% "  (3)

(3) Artículo sustituido por disposición del Artículo 34 del Decreto Legislativo N° 362, publicado el 29-12-1985, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 9.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial se calculará mediante la aplicación de la escala progresiva acumulativa siguiente:

          Tramo de Autoavalúo                    Alicuota

     Hasta          7 UIT                         0.04%

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Por el exceso de     7 UIT          hasta 15 UIT          0.10%

Por el exceso de     15 UIT          hasta 50 UIT          0.14%

Por el exceso de     50 UIT          hasta 100 UIT          0.24%

Por el exceso de     100 UIT          hasta 300 UIT          0.33%

Por el exceso de     300 UIT                         0.48%”.(4)

(4) Artículo sustituido por disposición del Artículo 24 de la Ley N° 24750, publicada el 04-12-1987, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial se calculará mediante la aplicación de la escala progresiva acumulada siguiente:

                         Tramo de

                         Autovalúo          Alicuota

                         Hasta 7 UIT           0.10%

por el exceso de 7 UIT               Hasta 40 UIT           0.25%

Por el exceso de 40 UIT               Hasta 100 UIT           0.45%

Por el exceso de 100 UIT                          0.65% " (5)

(5) Artículo sustituido por disposición del Artículo 17 de la Ley N° 25289, publicada el 18-12-1990, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial se calcula mediante la aplicación de la siguiente escala progresiva acumulativa:

     Tramo de Autoavalúo                Alícuota

     Hasta 10 UIT............................................... 0.3 %

     Más de 10 UIT..............................................  1 %

     Las Municipalidades están facultadas para establecer un impuesto mínimo que no podrá superar el equivalente al 0.6% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del año a que corresponde el tributo". (6)

(6) Artículo sustituido por disposición del  Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 634, publicado el 26-03-1991, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El Impuesto al valor del Patrimonio Predial se calcula mediante la aplicación de la siguiente escala progresiva acumulativa:

     ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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     Tramo de Autovalúo                                  Alicuota

     ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

     Hasta 10 UIT                                                    0.3%

     Más de 10 UIT hasta un máximo de                 1%

     ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

     Las Municipalidades están facultadas a establecer los niveles intermedios en el tramo de Autoavalúo superior a 10 UIT, así como las tasas alícuotas correspondientes, cuyo máximo es 1%, de acuerdo a la situación socio-económica de sus respectivos Distritos.

     El Contribuyente aplicará como crédito del Impuesto al Patrimonio Personal un monto equivalente al 1% del valor del Autovalúo, independientemente de la tasa del Impuesto al Patrimonio Predial que le hubiere correspondido cancelar ante los Concejos Municipales.

     Las Municipalidades están facultadas para establecer un impuesto mínimo que no podrá superar el equivalente al 0.6% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del año que corresponde el Tributo".(7)

(7) Artículo sustituido por disposición del Artículo 1 de la Ley N° 26173, publicada el 20-03-1993, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 9.- El impuesto se calcula aplicando sobre el valor total de los predios que corresponde a cada contribuyente, la escala progresiva acumulativa siguiente:

____________________________________________________________________

TRAMO DE AUTOVALUO                   ALICUOTA

____________________________________________________________________

                         Hasta 10 UIT                              0.20%

               Más de 10 UIT     Hasta 15 UIT                              0.30%

               Más de 15 UIT     Hasta 20 UIT                              0.40%

               Más de 20 UIT     Hasta 30 UIT                              0.50%

               Más de 30 UIT     Hasta 40 UIT                              0.60%

               Más de 40 UIT     Hasta 60 UIT                              0.80%

               Más 60 UIT                                        1.00%

     Facúltase a las municipalidades a establecer un impuesto mínimo que no podrá superar el equivalente al 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el Impuesto".

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     Artículo 10.- Los predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria y que no se encuentren comprendidos en los planos arancelarios de áreas urbanas pagarán el 10% del impuesto resultante durante los 5 años posteriores a la promulgación de esta ley, a partir de cuyo vencimiento pagarán el 50%.

     Los predios urbanos declarados Monumentos Históricos pagarán el 50% del impuesto.

     Artículo 11.- Los sujetos pasivos del impuesto presentarán anualmente, ante la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción estén ubicados los predios, una Declaración Jurada de Autoavalúo en la que se consignará el valor de los mismos excepto en el caso contemplado en el artículo siguiente. El plazo de presentación, así como los datos que la administración considere convenientes, se señalarán en el Reglamento. Cuando el predio se extiende en la jurisdicción de dos o más distritos, el contribuyente formulará la declaración jurada en la Municipalidad Distrital dentro de la que se encuentre la mayor extensión.

     Artículo 12.- Las Municipalidades Distritales, que así lo deseen, podrán ser representandas mediante Convenio por la Municipalidad Provincial respectiva que demuestre capacidad para actualizar mecanizadamente el valor total de los predios de su jurisdicción, con aplicación de los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo 6, artículo 7 y artículo 8 de la presente ley.

     Artículo 13.- Todo sujeto pasivo deberá presentar una declaración rectificatoria, en un plazo máximo de 60 días, después de ocurrridos los casos siguientes:

     a) Cuando los predios sufran modificaciones por demolición o siniestros que impliquen una variación en el valor de los mismos, superior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

     b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio.

     Se regularizará el monto anual del impuesto en el trimestre calendario en que se realicen dichos eventos.(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 13.- El Contribuyente deberá presentar declaración jurada dentro de los dos meses calendarios siguientes de ocurridos los hechos siguientes:

     a) Cuando los predios sufran modificaciones por demolición o siniestro que impliquen una variación en el valor de los mismos, superior a una Unidad Impositiva Tributaria;

     b) Cuando efectúe cualquier transferencia de dominio, también tiene obligación de declarar dentro del mismo plazo, el adquiriente del predio.

     Tales hechos surtirán efectos, para los fines del impuesto, a partir del 1 de Enero del año siguiente."

     Artículo 14.- El impuesto será abonado en cuatro cuotas trimestrales de igual valor. Cada una de estas cuotas se paga hasta el último día útil del trimestre correspondiente. (*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 24 de la Ley N° 24750, publicada el 04-12-1987, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 14.- El impuesto podrá ser abonado de acuerdo a las siguientes alternativas:

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     a) Abonar la totalidad del impuesto en el plazo previsto para la presentación de la Declaración Jurada;

     b) Abonar el impuesto hasta por cuatro cuotas trimestrales, las cuales se reajustarán en función de la variación de los índices de precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a las normas que señale el Ministerio de Economía y Finanzas".(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 14.- El impuesto deberá  ser abonado hasta el 30 de abril de cada año.

     El contribuyente podrá fraccionar el 50% del impuesto para abonarlo a más tardar el 31 de agosto de cada año. En tal supuesto, el monto referido será reajustado en la forma que señale el reglamento".(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 17 de la Ley N° 25289, publicada el 18-12-1990, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 14.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial puede cancelarse en una sola armada, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, o fraccionar su pago hasta en cuatro cuotas.

     En este último caso, la primera cuota equivalente a un cuarto del total se abona hasta el último día hábil del mes de marzo; las cuotas restantes, reajustadas con el interés de fraccionamiento fijado en el Artículo 30 del Código Tributario, tienen plazo para su cancelación hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre de cada año".(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 11 de la Ley N° 25317, publicada el 01-05-1991, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 14.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial podrá ser abonado en una sola armada o en cuatro cuotas trimestrales.

     En este último caso, las cuotas siguientes a las primeras serán reajustadas de acuerdo con el íindice de precios al consumidor (IPC) establecido, por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para la Provincia de Lima y serán canceladas hasta el último día hábil del trimestre correspondiente.

     El precio de los formularios para el pago del Impuesto no excederá su costo de impresión y distribución bajo responsabilidad de la autoridad municipal competente".(*)

(*) Artículo sustituido por disposición del Artículo 1 de la Ley N° 26173, publicada el 20-03-1993, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 14.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguiente alternativas:

     a) Al contado hasta el último día hábil del mes de abril de cada año.

     b) En forma fraccionada,  hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota es equivalente a un cuarto del impuesto total que debe pagarse hasta el último día hábil del mes de abril. Las cuotas restantes son pagadas hasta el último día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada de la Tasa de Interés

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Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN) que publica la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), por el período comprendido desde el vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al del pago"

     "Artículo 14.1.- En el caso de predios arrendados, en tanto la ley o norma administrativa del Poder Ejecutivo limite el incremento de la merced conductiva, los propietarios, sin perder su condición de sujeto pasivo obligado al pago del tributo, trasladan al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual".(*)

(*) Artículo agregado por disposición del Artículo 17 de la Ley N° 25289, publicada el 18-12-1990.

     Artículo 15.- Se encuentran inafectos al impuesto los predios de propiedad de:

     a) Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Regionales;

     b) Los Gobiernos extranjeros, a condición de reciprocidad, siempre que se destinen a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los organismos internacionales oficiales que sirvan de sede a los mismos;

     c) Asimismo, se encuentran inafectos los predios que no produzcan renta y/o dedicados a cumplir los fines específicos, de propiedad de:

     c-1) Fundaciones o asociaciones legalmente autorizadas, cuyo instrumento de constitución comprende uno o más de los siguientes fines: educación, cultura, deportes, investigación científica, beneficencia, protección o preservación del patrimonio cultural y/o natural asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos sobre la materia.

     c-2) Entidades religiosas y que estén destinadas a templos, conventos, monasterios, centros educativos y museos.

     c-3) Compañías de bomberos y organizaciones sindicales.

     c-4) Comunidades campesinas y nativas, salvo por las extensiones cedidas para fines económicas de terceros.

     c-5) Universidades y centros educativos y culturales constituídos de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.

     c-6) Partidos políticos debidamente inscritos ante el Jurado Nacional de Elecciones.

     La calificación del predio y la inafectación, son atribuciones del respectivo Concejo Distrital. Su Resolución es apelable con arreglo al Código Tributario.

     Artículo 16.- Se encuentran exonerados del impuesto, hasta el 31 de Diciembre de 1987, los predios de propiedad de:

     a) Personas que gratuitamente los destinen para prestar servicios de educación y de asistencia social no remunerados;

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     b) Comunidades laborales y de compensación en la parte que se utilicen como sede administrativa de las mismas.

     Artículo 17.- Los beneficios y exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al impuesto a que se refiere la presente ley.

     Artículo 18.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto, estando a su cargo la administración del mismo.

     Artículo 19.- El importe devengado por concepto del impuesto establecido en la presente ley, siempre que sea pagado en el ejercicio al que corresponde, constituye pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio Empresarial del citado ejercicio. Si el pago a cuenta no pudiera ser utilizado en su totalidad el exceso sólo podrá ser aplicado, hasta agotar su importe, como pago a cuenta del impuesto al Patrimonio Empresarial de los dos ejercicios siguientes. El monto no utilizado como pago a cuenta en el ejercicio al que corresponde en los dos ejercicios siguientes, no podrá dar lugar a devolución.

     Los sujetos no obligados al pago del impuesto al Patrimonio Empresarial, por estar inafectos o exonerados del mismo, podrán deducir como gasto el importe devengado por concepto del impuesto establecido en esta ley, para determinar la renta imponible del impuesto a la renta del ejercicio en que dicho importe se haya devengado y siempre que haya sido pagado en ese ejercicio.(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 22 de la Ley N° 24750, publicada el 4-12-1987.

     Artículo 20.- En todo acto o contrato que verse sobre predios, que implique transferencia de dominio o constitución de hipoteca, se establecerá en las escrituras correspondientes, por medio de cláusula expresa, que los contratantes asumirán solidariamente toda obligación existente a la fecha de celebración del contrato que se derive del impuesto.

     Para el otorgamiento de cualquier escritura pública que verse sobre predios afectos al impuesto, los Notarios o quienes hagan sus veces exigirán la presentación de comprobante de pago correspondiente al trimestre inmediato anterior a la fecha de dicho otorgamiento y lo insertarán en la escritura respectiva. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la responsabilidad solidaria del Notario o quien haga sus veces en el pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.(*)

(*) Párrafo sustituido por disposición del Artículo 12 del Decreto Legislativo 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Para el otorgamiento de cualquier escritura pública que verse sobre predios afectos al impuesto, los Notarios o quienes hagan sus veces exigirán la presentación del recibo o comprobante que acredite encontrarse al día en el pago del impuesto a la fecha de dicho otorgamiento y lo insertarán en la escritura respectiva. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la responsabilidad solidaria del Notario o de quien haga sus veces, en el pago del impuesto, sin perjuicio de las sanciones correspondientes".

     En caso de inafectación o exoneración del pago del impuesto, se exigirá la declaración jurada de autoavalúo de lo que se dará fe:

     Artículo 21.- No se inscribirán en los Registros Públicos los contratos u otros actos jurídicos relativos a predios, cuando en el parte respectivo no se inserte copia de la Declaración Jurada de

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Autoavalúo y de ser el caso, el comprobante de pago del impuesto correspondiente al trimestre inmediato anterior.(*)

(*) Artículo sustitutido por disposición del Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 21.- No se inscribirán en los Registros Públicos los contratos u otros actos jurídicos relativos a Predios, cuando en el parte respectivo no se inserte copia de la Declaración Jurada de Autoevalúo y de ser el caso, el comprobante que acredita encontrarse al día en el pago del impuesto."

     Artículo 22.- Toda demanda de desahucio, aviso de despedida, división y participación u otra acción sobre predios, debe ser aparejada con el comprobante de pago de la cuota del impuesto al valor del patrimonio predial correspondiente al trimestre inmediato anterior a la fecha de su interposición.(*)

(*) Artículo sustitutido por disposición del Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 499, publicado el 19-11-1988, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 22.- Toda demanda de desahucio, aviso de despedida, división y participación u otra acción sobre predios, debe ser aparejada con el comprobante que acredite encontrarse al día en el pago del impuesto".(*)

(*) Artículo derogado por el inciso 11 de la Primera Disposición Derogatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal  Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22-04-1993.

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL

     Artículo 23.- Créase el Fondo de Compensación Municipal cuyo recurso será el 10%  del ingreso producido por el presente tributo. Será aportado por los Concejos Distritales de las Provincias Capital de Departamento, con población urbana mayor de 20,000 habitantes.

     Dicho porcentaje será entregado mensualmente por los referidos Concejos al Banco de la Nación en una cuenta denominada “Fondo Nacional de Compensación Municipal”, bajo responsabilidad del Alcalde respectivo.

     Artículo 24.- El Fondo de Compensación Municipal es distribuido entre los Distritos de población urbana menor de 5,000 habitantes, con excepción de los de Lima Metropolitana. La distribución y remisión de los fondos es efectuada por una Comisión Nacional, conformada por un Delegado del Concejo Provincial de Lima, y Dos Delegados de la Asociación de Municipalidades.

     Artículo 25.- Las Municipalidades de Lima Metropolitana, con población urbana mayor de 20,000 habitantes, aportarán el 10% adicional de sus ingresos, después de efectuados, el aporte del artículo anterior, para el Fondo de Compensación de Lima Metropolitana.

     El Fondo en mención será distribuido entre las Municipalidades Distritales que obtengan ingresos derivados de este impuesto, inferiores al promedio general. Su distribución se hará en proporción al número de habitantes de cada una.

     Para la aportación y distribución se aplicará los criterios establecidos en el artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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     Artículo 26.- Los predios que se encuentren gozando de beneficios referidos al Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial, continuarán con dicho régimen respecto al Impuesto que se crea en la presente ley hasta el 31 de Diciembre de 1987, salvo que en los dispositivos legales que establecieron los mencionados beneficios se contemple fecha anterior para el término de su vigencia.

     Artículo 27.- A solicitud de las Municipalidades Distritales y mediante Convenio, las Municipalidades Provinciales podrán asumir la administración del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

DISPOSICIONES FINALES

     Artículo 28.- Derógase el Título II del Decreto Ley Nº 19654, normas ampliatorias, modificatorias, complementarias y reglamentarias y cualquier otro dispositivo legal referido al Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial.

     Artículo 29.- La presente ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 1983.

     Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

     Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

     SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE

     Presidente del Senado

     VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

     Presidente de la Cámara de Diputados

     PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ

     Senador Secretario

     HUMBERTO CASTRO RIVAS

     Diputado Secretario

     AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochentidós.

     FERNANDO BELAUNDE TERRY

     Presidente de la República

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     MANUEL ULLOA ELIAS

     Presidente del Consejo de Ministros y

     Ministro de Economía, Finanzas y Comercio

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