Ley 26361

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Nueva Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361, modificatoria de la 24.240) Las modificaciones que establece son las siguientes: Abarca a todos los servicios públicos, antes el reclamo debía realizarlo en el ente regulador. La ley contempla la posibilidad de rescindir un servicio en la misma forma que fue contratado (telefónica o electrónica). Además el plazo que tiene el consumidor para revocar la aceptación de un bien o servicio se amplió a 10 días. Esto es muy importante, pues generalmente que es muy fácil contratar el servicio, generalmente de forma telefónica, pero las empresas obligan a los usuarios a una gran cantidad de trámites y/o a hacer colas para dar de baja el servicio. La facultad de la autoridad de aplicación a determinar la existencia de daño directo a favor del usuario y la posibilidad de resarcir ese daño hasta un tope de $3000. Se delegan facultades judiciales a la Secretaría de Comercio para poder establecer estas indemnizaciones. Estas sumas serán deducibles de la eventual indemnización que se establezca en sede judicial. El rol del funcionario de Defensa del Consumidor como defensor de los intereses del consumidor está más definido, ya que a veces parecía más bien un mediador. El aumento de las multas cuyos máximos pasan de 500 mil a cinco millones de pesos. Eleva las multas hasta en $ 5 millones para determinados incumplimientos. Lo recaudado en concepto de multas será destinada, el 50% para fomentar la educación al consumidor y el otro 50% engrosará las arcas del tesoro nacional. El establecimiento del “daño punitivo”, una nueva categoría de daño que posibilita al juez que, independientemente de los perjuicios resarcidos, pueda fijar un monto indemnizatorio a favor del consumidor como una forma de incentivar al resto de las empresas a no incurrir en nuevos incumplimientos, y una especie de sanción

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Modificatoria de 24240 Defensa Del Consumidor

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LEGISLACION

Nueva Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361, modificatoria de la 24.240)Las modificaciones que establece son las siguientes:

Abarca a todos los servicios pblicos, antes el reclamo deba realizarlo en el ente regulador.

La ley contempla la posibilidad de rescindir un servicio en la misma forma que fue contratado (telefnica o electrnica). Adems el plazo que tiene el consumidor para revocar la aceptacin de un bien o servicio se ampli a 10 das. Esto es muy importante, pues generalmente que es muy fcil contratar el servicio, generalmente de forma telefnica, pero las empresas obligan a los usuarios a una gran cantidad de trmites y/o a hacer colas para dar de baja el servicio.

La facultad de la autoridad de aplicacin a determinar la existencia de dao directo a favor del usuario y la posibilidad de resarcir ese dao hasta un tope de $3000. Se delegan facultades judiciales a la Secretara de Comercio para poder establecer estas indemnizaciones. Estas sumas sern deducibles de la eventual indemnizacin que se establezca en sede judicial. El rol del funcionario de Defensa del Consumidor como defensor de los intereses del consumidor est ms definido, ya que a veces pareca ms bien un mediador.

El aumento de las multas cuyos mximos pasan de 500 mil a cinco millones de pesos. Eleva las multas hasta en $5 millones para determinados incumplimientos. Lo recaudado en concepto de multas ser destinada, el 50% para fomentar la educacin al consumidor y el otro 50% engrosar las arcas del tesoro nacional.El establecimiento del dao punitivo, una nueva categora de dao que posibilita al juez que, independientemente de los perjuicios resarcidos, pueda fijar un monto indemnizatorio a favor del consumidor como una forma de incentivar al resto de las empresas a no incurrir en nuevos incumplimientos, y una especie de sancin ejemplificadora. El monto por este tipo de multas judiciales podra llegar a $5 millones y se sumaran a las administrativas.

Los consumidores podrn recurrir a los Tribunales Arbitrales de Consumo dentro de la jurisdiccin donde viven los conflictos que padezcan con los prestadores de servicios o comercializadores de bienes.

Obliga a los bancos a informar de manera detallada, cierta y objetiva todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuenta y crditos.

Las acciones judiciales sern totalmente gratuitas, lo que podra acarrear un gran incremento de demandas, con el agregado que como ambas instancias -administrativa y judicial- seran independientes, podra aparecer el conflicto de que una sede condene y que la otra no.

Se establece una indemnizacin para supuestos de error de facturacin en un 25% del monto cobrado de ms por el proveedor. Ese importe deber ser devuelto al consumidor con los mismos intereses que cobra el prestador del servicio.

Una novedad en materia procesal es que la Secretara de Comercio podr ordenar como medida cautelar el cese de la conducta que presuntamente viole la ley de defensa del consumidor, otra es que ser obligatoria la instancia conciliatoria previa al inicio de las actuaciones administrativas.

Se invierte la carga de la prueba, ahora ser el proveedor quien deber probar que cumpli con la Ley de Defensa del Consumidor.

Se establece una presuncin a favor del consumidor, cuando la facturacin supere el 75% del promedio de los ltimos dos aos se presume que el proveedor incurri en un error y es ste ltimo quien debe demostrar que lo facturado es correcto.

Se extendi a seis meses el plazo de garanta por vicios o defectos de las cosas muebles y la de bienes muebles usados que ser de tres meses.Se faculta a las asociaciones de consumidores y usuarios a accionar en defensa de sus asociados en caso de violaciones a la ley de defensa del consumidor.

Se dispone que la prescripcin de las acciones ser de 3 aos salvo que exista algn plazo ms beneficioso para el consumidor.

Las personas jurdicas podrn ser consideradas consumidores y reclamar el cumplimiento de esta ley.

No se podr ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios, calidades tcnicas o sobre bienes o servicios que salvo autorizacin de la autoridad de aplicacin otorgada en razn al inters general y debidamente fundadas.

Se considerar reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infraccin a esta ley, incurra en otra dentro del trmino de 5 (cinco) aos.Texto de la ley:

Nueva Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361, modificatoria de la 24.240)DEFENSA DEL CONSUMIDORLey 26.361Modificacin de la Ley N 24.240. Disposiciones complementarias.Sancionada: Marzo 12 de 2008Promulgada Parcialmente: Abril 3 de 2008El Senado y Cmara de Diputados

de la Nacin Argentina reunidos

en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1 Sustityese el texto del artculo 1 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 1: Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.

ARTICULO 2 Sustityese el texto del artculo 2 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 2: PROVEEDOR.

Es la persona fsica o jurdica de naturaleza pblica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de produccin, montaje, creacin, construccin, transformacin, importacin, concesin de marca, distribucin y comercializacin de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est obligado al cumplimiento de la presente ley.

No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentacin de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicacin de esta ley informar al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrcula a los efectos de su tramitacin.

ARTICULO 3 Sustityese el texto del artculo 3 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 3: Relacin de consumo. Integracin normativa. Preeminencia.

Relacin de consumo es el vnculo jurdico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretacin de los principios que establece esta ley prevalecer la ms favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el rgimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est alcanzado asimismo por otra normativa especfica.

ARTICULO 4 Sustityese el texto del artculo 4 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 4: Informacin. El proveedor est obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caractersticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializacin.La informacin debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensin.

ARTICULO 5 Incorprase como ltimo prrafo del artculo 7 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

La no efectivizacin de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.

ARTICULO 6 Incorprase como artculo 8 bis de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artculo 8 bis: Trato digno. Prcticas abusivas. Los proveedores debern garantizar condiciones de atencin y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Debern abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrn ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciacin alguna sobre precios, calidades tcnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepcin a lo sealado deber ser autorizada por la autoridad de aplicacin en razones de inters general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, debern abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, adems de las sanciones previstas en la presente ley, podrn ser pasibles de la multa civil establecida en el artculo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.

ARTICULO 7 Sustityese el texto del artculo 10 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 10: Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:

a) La descripcin y especificacin del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.

d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redaccin debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relacin contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.

La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole del bien objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

ARTICULO 8 Incorprase como artculo 10 ter de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artculo 10 ter: Modos de Rescisin. Cuando la contratacin de un servicio, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefnica, electrnica o similar, podr ser rescindida a eleccin del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratacin.

La empresa receptora del pedido de rescisin del servicio deber enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepcin del pedido de rescisin. Esta disposicin debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

ARTICULO 9 Sustityese el texto del artculo 11 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 11: Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artculo 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garanta legal tendr vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dems casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fbrica o taller habilitado el transporte ser realizado por el responsable de la garanta, y sern a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecucin del mismo.

ARTICULO 10. Sustityese el texto del artculo 25 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 25: Constancia escrita. Informacin al usuario. Las empresas prestadoras de servicios pblicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestacin y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal informacin a disposicin de los usuarios en todas las oficinas de atencin al pblico.

Las empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios debern colocar en toda facturacin que se extienda al usuario y en las oficinas de atencin al pblico carteles con la leyenda: Usted tiene derecho a reclamar una indemnizacin si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley N 24.240.

Los servicios pblicos domiciliarios con legislacin especfica y cuya actuacin sea controlada por los organismos que ella contempla sern regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultar la ms favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrn presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislacin especfica o ante la autoridad de aplicacin de la presente ley.

ARTICULO 11. Sustityese el texto del artculo 27 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 27: Registro de reclamos. Atencin personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarn asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrn efectuarse por nota, telfono, fax, correo o correo electrnico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificacin del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentacin de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios pblicos debern garantizar la atencin personalizada a los usuarios.

ARTICULO 12. Sustityese el texto del artculo 31 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 31: Cuando una empresa de servicio pblico domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un perodo consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo perodo de los DOS (2) aos anteriores se presume que existe error en la facturacin.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomar en cuenta el consumo promedio de los ltimos DOCE (12) meses anteriores a la facturacin. En ambos casos, el usuario abonar nicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios pblicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podr presentar reclamo, abonando nicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondr de un plazo de TREINTA (30) das a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podr requerir la intervencin del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) das contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si ste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si ste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deber reintegrarle la diferencia correspondiente con ms los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolucin, e indemnizar al usuario con un crdito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolucin y/o indemnizacin se har efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador ste tendr derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con ms los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de inters por mora en facturas de servicios pblicos no podr exceder en ms del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depsitos a TREINTA (30) das del Banco de la Nacin Argentina, correspondiente al ltimo da del mes anterior a la efectivizacin del pago.

La relacin entre el prestador de servicios pblicos y el usuario tendr como base la integracin normativa dispuesta en los artculos 3 y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artculo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artculo 50 del presente cuerpo legal.

ARTICULO 13. Sustityese el texto del artculo 32 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestacin de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. Tambin se entender comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratacin que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratacin, o se trate de un premio u obsequio.El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artculos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 14. Sustityese el texto del artculo 34 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 34: Revocacin de aceptacin. En los casos previstos en los artculos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptacin durante el plazo de DIEZ (10) das corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo ltimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocacin en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal informacin debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposicin del vendedor y los gastos de devolucin son por cuenta de este ltimo.

ARTICULO 15. Sustityese el texto del artculo 36 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 36: Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para el consumo deber consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripcin del bien o servicio objeto de la compra o contratacin, para los casos de adquisicin de bienes o servicios.

b) El precio al contado, slo para los casos de operaciones de crdito para adquisicin de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente de existir y el monto financiado.

d) La tasa de inters efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortizacin del capital y cancelacin de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.En las operaciones financieras para consumo y en las de crdito para consumo deber consignarse la tasa de inters efectiva anual. Su omisin determinar que la obligacin del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la Repblica Argentina vigente a la fecha de celebracin del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crdito de financiacin quedar condicionada a la efectiva obtencin del mismo. En caso de no otorgamiento del crdito, la operacin se resolver sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restitursele las sumas que con carcter de entrega de contado, anticipo y gastos ste hubiere efectuado.

El Banco Central de la Repblica Argentina adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdiccin cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artculo, con lo indicado en la presente ley.

Ser competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artculo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

ARTICULO 16. Incorprase como artculo 40 bis de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artculo 40 bis: Dao directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciacin pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la accin u omisin del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicacin podr determinar la existencia de dao directo al usuario o consumidor resultante de la infraccin del proveedor o del prestador de servicios y obligar a ste a resarcirlo, hasta un valor mximo de CINCO (5) Canastas Bsicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadstica y Censos de la Repblica Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicacin ser apelable por el proveedor en los trminos del artculo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del dao directo que determine constituir ttulo ejecutivo a favor del consumidor.

Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de dao directo determinado en sede administrativa sern deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a ste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.ARTICULO 17. Sustityese el texto del artculo 41 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 41: Aplicacin nacional y local. La Secretara de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economa y Produccin, ser la autoridad nacional de aplicacin de esta ley. La Ciudad Autnoma de Buenos Aires y las provincias actuarn como autoridades locales de aplicacin ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 18. Sustityese el texto del artculo 42 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 42: Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicacin, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicacin referidas en el artculo 41 de esta ley, podr actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19. Sustityese el texto del artculo 43 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 43: Facultades y Atribuciones. La Secretara de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economa y Produccin, sin perjuicio de las funciones especficas, en su carcter de autoridad de aplicacin de la presente ley tendr las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentacin de esta ley y elaborar polticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con proteccin del medio ambiente e intervenir en su instrumentacin mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realizacin de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicacin de esta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidades pblicas y privadas con relacin a la materia de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebracin de audiencias con la participacin de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La autoridad de aplicacin nacional podr delegar, de acuerdo con la reglamentacin que se dicte en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artculo.

ARTICULO 20. Sustityese el texto del artculo 45 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 45: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicacin iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un inters particular o actuare en defensa del inters general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se proceder a labrar acta en la que se dejar constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposicin presuntamente infringida.

En el acta se dispondr agregar la documentacin acompaada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) das hbiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspeccin, en que fuere necesaria una comprobacin tcnica posterior a los efectos de la determinacin de la presunta infraccin y que resultare positiva, se proceder a notificar al presunto responsable la infraccin verificada, intimndolo para que en el plazo de CINCO (5) das hbiles presente por escrito su descargo. En su primera presentacin, el presunto infractor deber constituir domicilio y acreditar personera.

Cuando no se acredite personera se intimar para que en el trmino de CINCO (5) das hbiles subsane la omisin bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artculo, as como las comprobaciones tcnicas que se dispusieren, constituirn prueba suficiente de los hechos as comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirn solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolucin que deniegue medidas de prueba slo se conceder el recurso de reconsideracin. La prueba deber producirse entre el trmino de DIEZ (10) das hbiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, tenindose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artculo, as como en cualquier momento durante la tramitacin del sumario, la autoridad de aplicacin podr ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violacin de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictar la resolucin definitiva dentro del trmino de VEINTE (20) das hbiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, la autoridad de aplicacin gozar de la mayor aptitud para disponer medidas tcnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podr recurrir por ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cmaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, segn corresponda de acuerdo al lugar de comisin del hecho.

El recurso deber interponerse ante la misma autoridad que dict la resolucin, dentro de los DIEZ (10) das hbiles de notificada y ser concedido en relacin y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que ser concedido libremente.Las disposiciones de la Ley N 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el mbito nacional y en lo que sta no contemple las disposiciones del Cdigo Procesal, Civil y Comercial de la Nacin, se aplicarn supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.

La Ciudad Autnoma de Buenos Aires y las provincias dictarn las normas referidas a su actuacin como autoridades locales de aplicacin, estableciendo en sus respectivos mbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.

ARTICULO 21. Sustityese el texto del artculo 47 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infraccin, quienes la hayan cometido sern pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrn aplicar independiente o conjuntamente, segn resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).c) Decomiso de las mercaderas y productos objeto de la infraccin.

d) Clausura del establecimiento o suspensin del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) das.

e) Suspensin de hasta CINCO (5) aos en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La prdida de concesiones, privilegios, regmenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicar o la autoridad de aplicacin podr publicar a costa del infractor, conforme el criterio por sta indicado, la resolucin condenatoria o una sntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infraccin cometida y la sancin aplicada, en un diario de gran circulacin en el lugar donde aqulla se cometi y que la autoridad de aplicacin indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en ms de una jurisdiccin, la autoridad de aplicacin podr ordenar que la publicacin se realice en un diario de gran circulacin en el pas y en uno de cada jurisdiccin donde aqul actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicacin podr dispensar su publicacin.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicacin conforme el presente artculo ser asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Captulo XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR de la presente ley y dems actividades que se realicen para la ejecucin de polticas de consumo, conforme lo previsto en el artculo 43, inciso a) de la misma. El fondo ser administrado por la autoridad nacional de aplicacin.

ARTICULO 22. Sustityese el texto del artculo 49 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 49: Aplicacin y graduacin de las sanciones. En la aplicacin y graduacin de las sanciones previstas en el artculo 47 de la presente ley se tendr en cuenta el perjuicio resultante de la infraccin para el consumidor o usuario, la posicin en el mercado del infractor, la cuanta del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infraccin y su generalizacin, la reincidencia y las dems circunstancias relevantes del hecho.

Se considerar reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infraccin a esta ley, incurra en otra dentro del trmino de CINCO (5) aos.

ARTICULO 23. Sustityese el texto del artculo 50 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 50: Prescripcin. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirn en el trmino de TRES (3) aos. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripcin distintos del establecido precedentemente se estar al ms favorable al consumidor o usuario. La prescripcin se interrumpir por la comisin de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 24. Sustityese el texto del artculo 52 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrn iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La accin corresponder al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los trminos del artculo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicacin nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Pblico Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuar obligatoriamente como fiscal de la ley.En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarn habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los dems legitimados por el presente artculo, previa evaluacin del juez competente sobre la legitimacin de stas.

Resolver si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditacin para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la accin de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa ser asumida por el Ministerio Pblico Fiscal.

ARTICULO 25. Incorprase como artculo 52 bis de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:

Artculo 52 bis: Dao Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar en funcin de la gravedad del hecho y dems circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando ms de un proveedor sea responsable del incumplimiento respondern todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr superar el mximo de la sancin de multa prevista en el artculo 47, inciso b) de esta ley.

ARTICULO 26. Sustityese el texto del artculo 53 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 53: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirn las normas del proceso de conocimiento ms abreviado que rijan en la jurisdiccin del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolucin fundada y basado en la complejidad de la pretensin, considere necesario un trmite de conocimiento ms adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o inters individual, podrn acreditar mandato mediante simple acta poder en los trminos que establezca la reglamentacin.

Los proveedores debern aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caractersticas del bien o servicio, prestando la colaboracin necesaria para el esclarecimiento de la cuestin debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razn de un derecho o inters individual gozarn del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podr acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesar el beneficio.ARTICULO 27. Incorprase como artculo 54 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artculo 54: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transaccin, deber correrse vista previa al Ministerio Pblico Fiscal, salvo que ste sea el propio actor de la accin de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideracin de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologacin requerir de auto fundado. El acuerdo deber dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que as lo deseen puedan apartarse de la solucin general adoptada para el caso.La sentencia que haga lugar a la pretensin har cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los trminos y condiciones que el magistrado disponga.Si la cuestin tuviese contenido patrimonial establecer las pautas para la reparacin econmica o el procedimiento para su determinacin sobre la base del principio de reparacin integral. Si se trata de la restitucin de sumas de dinero se har por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparacin y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijar la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que ms beneficie al grupo afectado. Si se trata de daos diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecern grupos o clases de cada uno de ellos y, por va incidental, podrn stos estimar y demandar la indemnizacin particular que les corresponda.

ARTICULO 28. Sustityese el texto del artculo 55 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 55: Legitimacin. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurdicas reconocidas por la autoridad de aplicacin, estn legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervencin de stos prevista en el segundo prrafo del artculo 58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 29. Sustityese el texto del artculo 59 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 59: Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicacin propiciar la organizacin de tribunales arbitrales que actuarn como amigables componedores o rbitros de derecho comn, segn el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podr invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentacin, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cmaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrn asiento en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regir el procedimiento del lugar en que acta el tribunal arbitral.

ARTICULO 30. Sustityese el texto del artculo 60 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 60: Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulacin de planes generales de educacin para el consumo y su difusin pblica, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educacin inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, as como tambin fomentar la creacin y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participacin de la comunidad en ellas, garantizando la implementacin de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situacin desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

ARTICULO 31. Sustityese el texto del artculo 61 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, por el siguiente:

Artculo 61: Formacin del Consumidor. La formacin del consumidor debe facilitar la comprensin y utilizacin de la informacin sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilizacin de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente debern incluir en su formacin, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutricin, prevencin de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteracin de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislacin pertinente, forma de obtener compensacin y los organismos de proteccin al consumidor.

d) Informacin sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artculos de primera necesidad.

e) Proteccin del medio ambiente y utilizacin eficiente de materiales.

ARTICULO 32. Dergase el artculo 63 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 33. Incorprase como artculo 66 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:

Artculo 66: El Poder Ejecutivo nacional, a travs de la autoridad de aplicacin, dispondr la edicin de un texto ordenado de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 34. Sustityese el texto del artculo 50 de la Ley N 25.065 de Tarjetas de Crdito, por el siguiente:

Artculo 50: Autoridad de Aplicacin. A los fines de la aplicacin de la presente ley actuarn como autoridad de aplicacin:

a) El Banco Central de la Repblica Argentina, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.

b) La Secretara de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economa y Produccin, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.

Con relacin al inciso b), la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y las provincias actuarn como autoridades locales de aplicacin, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdiccin, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicacin nacional podr actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran slo en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires o de las provincias.

ARTICULO 35. Sustityese el texto del artculo 22 de la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artculo 22: Toda resolucin condenatoria podr ser recurrida solamente por va de apelacin ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cmaras federales de apelaciones competentes, segn el asiento de la autoridad que dict la condena.

El recurso deber interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sancin, dentro de los 10 (diez) das hbiles de notificada la resolucin, y ser concedido en relacin y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que ser concedido libremente.

ARTICULO 36. Sustityese el texto del artculo 27 de la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial, por el siguiente:

Artculo 27: Las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin y, en lo que ste no contemple, las del Cdigo Procesal, Civil y Comercial de la Nacin, se aplicarn supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

ARTICULO 37. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA DOCE DE MARZO DEL AO DOS MIL OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N 26.361

EDUARDO A. FELLNER. JULIO CESAR C. COBOS. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Decreto 565/2008Bs. As., 3/4/2008

VISTO el Expediente N S01:0112975/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el N 26.361, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de marzo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Artculo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 26.361, deroga el Artculo 63 de la Ley N 24.240 de Defensa del Consumidor, que dispone: Para el supuesto de contrato de transporte areo se aplicarn las normas del Cdigo Aeronutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.

Que las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva.

Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulacin general contenida en los cdigos de fondo y la legislacin vigente.

Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de clusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesin, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genrico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicacin especfica, con cuerpos normativos especiales (Cdigo Aeronutico, Reglamentacin del Contrato de Transporte Areo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplir.

Que el derecho de los usuarios del transporte aerocomercial est reglamentado en la Resolucin N 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Condiciones Generales del Contrato de Transporte Areo.Que los pases de mayor trfico areo, tambin se rigen por reglamentos que slo complementan las normas aeronuticas comerciales. En el caso europeo, el Reglamento (CE) N 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de febrero de 2004, resulta una complementacin de la norma de fondo vigente, esto es el Convenio de Montreal de 1999.

Que los principios de autonoma, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronutico siguen siendo consagrados en los ms altos tribunales, tanto es as que el Tribunal Supremo de Judicatura Ingls sostuvo en el caso Sidhu c/ British Airways en 1977, que los Tribunales de cada pas no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convencin refirindose a la Convencin de Varsovia de la cual es miembro la Repblica Argentina y agregaba que ello representara establecer en forma paralela a la Convencin un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionara el funcionamiento de todo el sistema.

Que la Corte Suprema de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en el caso El Al Israel Airlines c/ Tseng en 1999 manifest que dado el esquema integral de reglas en materia de responsabilidad previsto por las normas de la Convencin y su nfasis literal sobre la uniformidad, no podramos llegar a la conclusin de que la intencin de los delegados de Varsovia fuera que las Compaas de Transporte Areo estuvieran sujetas a normas de responsabilidad diferentes y que no guarden uniformidad con cada una de las partes signatarias.

Que entonces, la promulgacin del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogacin prevista en su Artculo 32, dejara en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisin judicial su aplicacin.

Que sumado a las razones tcnico jurdicas antedichas, de aprobarse la derogacin propuesta, acarreara inseguridad jurdica tanto a las empresas nacionales, un sector que se encuentra con declaracin del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto N 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto N 1012 de fecha 7 de agosto de 2006 como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendera alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un rgimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo sealado precedentemente resulta necesario observar el Artculo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 26.361.

Que la presente medida no altera el espritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervencin de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artculo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artculo 1 Obsrvase el Artculo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el N 26.361.

Art. 2 Con la salvedad establecida en el artculo precedente, cmplase, promlgase y tngase por ley de la Nacin el Proyecto de ley registrado bajo el N 26.361.

Art. 3 Dse cuenta a la Comisin Bicameral, Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernndez. Martn Lousteau. Julio M. De Vido. Alicia M. Kirchner. Anbal F. Randazzo. Juan C. Tedesco. Mara G. Ocaa. Anbal D. Fernndez. Carlos A. Tomada.

Vieja: Ley 24.240: Ley de Defensa del ConsumidorNormas de Proteccin y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicacin. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

a) La adquisicin o locacin de cosas muebles;

b) La prestacin de servicios;

c) La adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pblica y dirigida a persona indeterminadas.

ARTICULO 2 Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas fsicas o jurdicas, de naturaleza pblica o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del mbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

No tendrn el carcter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin a terceros. No estn comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

ARTICULO 3 Interpretacin. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurdicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estar siempre a la interpretacin ms favorable para el consumidor.

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4 Informacin. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informacin veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las caractersticas esenciales de los mismos.

ARTICULO 5 Proteccin al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad fsica de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6 Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios pblicos domiciliarios, cuya utilizacin pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad fsica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalacin y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligacin regir en todos los casos en que se trate de artculos importados, siendo los sujetos anunciados en el artculo 4 responsables del contenido de la traduccin.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

ARTICULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 9 Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pblica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la informacin exigida por otras leyes o normas, deber constar:

a) La descripcin y especificacin de la cosa;

b) El nombre y domicilio del vendedor;

c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

d) La mencin de las caractersticas de la garanta conforme a lo establecido en esta ley;

e) Los plazos y condiciones de entrega;

f) El precio y las condiciones de pago.

La redaccin debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aqullas debern ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.

La reglamentacin establecer modalidades ms simples cuando la ndole de la cosa objeto de la contratacin as lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

ARTICULO 10 bis. Incumplimiento de la obligacin. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre eleccin a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligacin, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestacin de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitucin de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daos y perjuicios que correspondan.

(Incorporado por el Art. 2 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artculo 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garanta legal tendr vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fbrica o taller habilitado, el transporte ser realizado por el responsable de la garanta y sern a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecucin del mismo.

(Modificado por el Art. 1 de la Ley N 24.999 B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: primer prrafo y primera parte del segundo prrafo observados por el Art. 2 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 12. Servicio Tcnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artculo anterior, deben asegurar un servicio tcnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artculo 11.

(Incorporado por el Art. 2 de la Ley N 24.999 B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: Observado por el Art. 3 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 14. Certificado de Garanta. El certificado de garanta deber constar por escrito en idioma nacional, con redaccin de fcil comprensin en letra legible, y contendr como mnimo:

a) La identificacin del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificacin de la cosa con las especificaciones tcnicas necesarias para su correcta individualizacin;

c) Las condiciones de uso, instalacin y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garanta y su plazo de extensin;

e) Las condiciones de reparacin de la cosa con especificacin del lugar donde se har efectiva.

En caso de ser necesaria la notificacin al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garanta, dicho acto estar a cargo del vendedor. La falta de notificacin no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artculo 13.

Cualquier clusula cuya redaccin o interpretacin contraren las normas del presente artculo es nula y se tendr por no escrita.

(Sustitudo por el Art. 3 de la Ley N 24.999 B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: observada la parte del penltimo prrafo que dice: "la falta de notificacin, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artculo 13" por el Art. 4 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 15. Constancia de Reparacin. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los trminos de una garanta legal, el garante estar obligado a entregar al consumidor una constancia de reparacin en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparacin;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolucin de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. Prolongacin del Plazo de Garanta. El tiempo durante el cual el consumidor est privado del uso de la cosa en garanta, por cualquier causa relacionada con su reparacin, debe computarse como prolongacin del plazo de garanta legal.

ARTICULO 17. Reparacin no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparacin efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones ptimas para cumplir con el uso al que est destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitucin de la cosa adquirida por otra de idnticas caractersticas. En tal caso el plazo de la garanta legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opcin por parte del consumidor no impide la reclamacin de los eventuales daos y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18. Vicios Redhibitorios. La aplicacin de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garanta legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicar de pleno derecho el artculo 2176 del Cdigo Civil;

b) El artculo 2170 del Cdigo Civil no podr ser opuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. Modalidades de Prestacin de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza estn obligados a respetar los trminos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dems circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

ARTICULO 20. Materiales a Utilizar en la Reparacin. En los contratos de prestacin de servicios cuyo objeto sea la reparacin, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implcita la obligacin a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.

ARTICULO 21. Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artculo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mnimo los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificacin del prestador del servicio;

b) La descripcin del trabajo a realizar;

c) Una descripcin detallada de los materiales a emplear.

d) Los precios de stos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizar el trabajo;

f) Si otorga o no garanta y en su caso, el alcance y duracin de sta;

g) El plazo para la aceptacin del presupuesto;

h) Los nmeros de inscripcin en la Direccin General Impositiva y en el Sistema Previsional.

ARTICULO 22. Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestacin del servicio y que por su naturaleza o caractersticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, deber ser comunicado al consumidor antes de su realizacin o utilizacin. Queda exceptuado de esta obligacin el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin dao para las cosas del consumidor.

ARTICULO 23. Deficiencias en la Prestacin del Servicio. Salvo previsin expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha en que concluy el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningn tipo para el consumidor.

ARTICULO 24. Garanta. La garanta sobre un contrato de prestacin de servicios deber documentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualizacin del trabajo realizado;

b) El tiempo de vigencia de la garanta, la fecha de iniciacin de dicho perodo y las condiciones de validez de la misma;

c) La correcta individualizacin de la persona, empresa o entidad que la har efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25. Constancia Escrita. Informacin al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios pblicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestacin de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal informacin a disposicin de los usuarios en todas las oficinas de atencin al pblico.

Las empresas prestatarias de servicios pblicos domiciliarios debern colocar en toda facturacin que se extienda al usuario y en las oficinas de atencin al pblico carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnizacin si le facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

Los servicios pblicos domiciliarios con legislacin especfica y cuya actuacin sea controlada por los organismos que ella contempla, sern regidos por esas normas, aplicndose la presente ley supletoriamente.

ARTICULO 26. Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artculo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.

ARTICULO 27. Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarn asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentacin de la presente ley.

ARTICULO 28. Seguridad de las Instalaciones. Informacin. Los usuarios de servicios pblicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especficas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29. Instrumentos y Unidades de Medicin. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificacin del buen funcionamiento de los instrumentos de medicin de energa, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medicin, debern ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarn a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas debern ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) das de anticipacin a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. Interrupcin de la Prestacin del Servicio. Cuando la prestacin del servicio pblico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo mximo de treinta (30) das para demostrar que la interrupcin o alteracin no le es imputable. En caso contrario, la empresa deber reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposicin no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupcin o alteracin del servicio y hasta los quince (15) das posteriores al vencimiento de la factura.

ARTICULO 30 bis. Las constancias que las empresas prestatarias de servicios pblicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, debern expresar si existen perodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresar: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestacin hace presumir que el usuario se encuentra al da con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artculo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio debern notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) das contados a partir de la sancin de la presente.

Para el supuesto que algn ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedar condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatizacin.

(Incorporado por el Art. 4 de la Ley N 24.787 B.O. 2/4/1997)

(Prrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional N 270/97 B.O 2/4/1997)

ARTICULO 31. Cuando una empresa de servicio pblico domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en un perodo consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo perodo de los dos aos anteriores se presume que existe error en la facturacin. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomar en cuenta el consumo promedio de los ltimos doce (12) meses anteriores a la facturacin. En ambos casos, el usuario abonar nicamente el valor de dicho consumo promedio.

A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deber presentar hasta quince (15) das despus del vencimiento de la factura en cuestin, las correspondientes a los perodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.

Si el usuario no presentare la documentacin respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caer de pleno derecho y se entender que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deber abonar el total adeudado con ms los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.

La empresa prestataria dispondr de un plazo de treinta (30) das, a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendr derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con ms los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendr efecto cancelatorio.

En los casos que una empresa prestataria de servicios pblicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deber devolver las sumas incorrectamente percibidas con ms de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crdito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolucin y/o indemnizacin se har efectiva en la factura inmediata siguiente.

La tasa de inters y punitorios por mora en facturas de servicios pblicos pagadas fuera de trmino, no podr exceder en ms de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) das del Banco de la Nacin Argentina del ltimo da del mes anterior a la efectivizacin del pago.

(Sustitudo por el Art. 1 de la Ley N 24.568 B.O. 31/10/1995)

(Antecedentes: prrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS

ARTICULO 32. Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestacin de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artculo 10.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 33. Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efecta por medio postal, telecomunicaciones, electrnico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

No se permitir la publicacin del nmero postal como domicilio.

ARTICULO 34. Revocacin de Aceptacin. En los casos de los artculos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptacin durante el plazo de cinco (5) das corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo ltimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocacin en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal informacin debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner la cosa a disposicin del vendedor y los gastos de devolucin son por cuenta de este ltimo.

ARTICULO 35. Prohibicin. Queda prohibida la realizacin de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automtico en cualquier sistema de dbito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envi una cosa, el receptor no est obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitucin pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. Requisitos. En las operaciones de crdito para la adquisicin de cosas o servicios deber consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de inters efectiva anual, la forma de amortizacin de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.

El Banco Central de la Repblica Argentina adoptar las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdiccin cumplan, en las operaciones de crdito para consumo, con lo indicado en esta ley.

CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37. Interpretacin. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:

a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;

b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;

c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. Contrato de Adhesin. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicacin vigilar que los contratos de adhesin o similares, no contengan clusulas de las previstas en el artculo anterior. La misma atribucin se ejercer respecto de las clusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas clusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39. Modificacin Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artculo anterior requieran la aprobacin de otra autoridad nacional o provincial, sta tomar las medidas necesarias para la modificacin del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicacin.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAOS

ARTICULO 40. Si el dao al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestacin del servicio, respondern el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder por los daos ocasionados a la cosa con motivo o en ocasin del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repeticin que correspondan. Slo se liberar total o parcialmente quien demuestre que la causa del dao le ha sido ajena.

(Incorporado por el Art. 4 de la Ley N 24.999 B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: observado por el Art. 6 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41. Aplicacin Nacional y Local. La Secretara de Industria y Comercio ser la autoridad nacional de aplicacin de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarn como autoridades locales de aplicacin ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdiccin. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrn delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

ARTICULO 42. Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicacin, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicacin en el artculo 41 de la presente ley, podr actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el mbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries.

ARTICULO 43. Facultades y Atribuciones. La Secretara de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones especficas, en su carcter de autoridad de aplicacin de la presente ley tendr las siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentacin de esta ley y elaborar polticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentacin mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;

d) Disponer la realizacin de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicacin de esta ley;

e) Solicitar informes y opiniones a entidades pblicas y privadas en relacin con la materia de esta ley;

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebracin de audiencias con la participacin de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La Secretara de Industria y Comercio podr delegar, de acuerdo con la reglamentacin que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artculo.

ARTICULO 44. Auxilio de la Fuerza Pblica. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artculo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicacin podr solicitar el auxilio de la fuerza pblica.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45. Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicacin iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un inters particular o actuare en defensa del inters general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se proceder a labrar acta en la que se dejar constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposicin presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondr agregar la documentacin acompaada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) das hbiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspeccin, en que fuere necesaria una comprobacin tcnica posterior a los efectos de la determinacin de la presunta infraccin y que resultare positiva, se proceder a notificar al presunto responsable la infraccin verificada, intimndolo para que en el plazo de cinco (5) das hbiles presente por escrito su descargo. En su primera presentacin, el presunto infractor deber constituir domicilio y acreditar personera.

Cuando no acredite personera se le intimar para que en el trmino de cinco (5) das hbiles subsane la omisin bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artculo, as como las comprobaciones tcnicas que se dispusieren, constituirn prueba suficiente de los hechos as comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirn solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolucin que deniegue medidas de prueba slo se conceder el recurso de reconsideracin. La prueba deber producirse entre el trmino de diez (10) das hbiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, tenindose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artculo, as como en cualquier momento durante la tramitacin del sumario, la autoridad de aplicacin podr ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violacin de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictar la resolucin definitiva dentro del trmino de veinte (20) das hbiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo, la autoridad de aplicacin gozar de la mayor aptitud para disponer medidas tcnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podr recurrir por ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cmaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, segn corresponda de acuerdo al lugar de comisin del hecho.

El recurso deber interponerse ante la misma autoridad que dict la resolucin, dentro de los diez (10) das hbiles de notificada y ser concedido en relacin y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que ser concedido libremente.

Las provincias, dictarn las normas referidas a la actuacin de las autoridades administrativas locales, estableciendo un rgimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.

ARTICULO 46. Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerar violacin a esta ley. En tal caso, el infractor ser pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

ARTICULO 47. Sanciones. Verificada la existencia de la infraccin, quienes la hayan cometido se harn pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrn aplicar independiente o conjuntamente, segn resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infraccin;

c) Decomiso de las mercaderas y productos objeto de la infraccin;

d) Clausura del establecimiento o suspensin del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) das;

e) Suspensin de hasta cinco (5) aos en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

f) La prdida de concesiones, privilegios, regmenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, se dispondr la publicacin de la resolucin condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulacin de la jurisdiccin donde se cometi la infraccin.

ARTICULO 48. Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicacin, sern sancionados segn lo previsto en los incisos a) y b) del artculo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicacin de las normas civiles y penales.

ARTICULO 49. Aplicacin y Graduacin de las Sanciones. En la aplicacin y graduacin de las sanciones previstas en el artculo 47 se tendr en cuenta el perjuicio resultante de la infraccin para el consumidor o usuario, la posicin en el mercado del infractor, la cuanta del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infraccin y su generalizacin, la reincidencia y las dems circunstancias relevantes del hecho.

Se considerar reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infraccin a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del trmino de tres (3) aos.

ARTICULO 50. Prescripcin. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirn en el trmino de tres (3) aos. La prescripcin se interrumpir por la comisin de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 51. Comisin de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisin de un delito, se remitirn las actuaciones al juez competente.

CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES

ARTICULO 52. Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrn iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La accin corresponder al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurdicas, a la autoridad de aplicacin nacional o local y al ministerio pblico. El ministerio pblico cuando no intervenga en el proceso como parte, actuar obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarn habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes.

En caso de desistimiento o abandono de la accin de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa ser asumida por el ministerio pblico.

(La parte del prrafo segundo que dice: "Las asociaciones de consumidores estarn habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes" fue observada por el Art. 7 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 53. Normas del Proceso. Se aplicarn las normas del proceso de conocimiento ms abreviado que rijan en la jurisdiccin del tribunal ordinario competente.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o inters individual podrn acreditar mandato mediante simple acta poder en los trminos que establezca la reglamentacin.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarn del beneficio de justicia gratuita. (Prrafo observado por el Art. 8 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 54. Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, slo tendr autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la accin promovida en los trminos establecidos en el segundo prrafo del artculo 52 sea admitida y la cuestin afecte un inters general.

Cuando la sentencia acogiere la pretensin, la apelacin ser concedida al solo efecto devolutivo.

(Observado por el Art. 9 del Decreto Nacional N 2089/93 B.O. 15/10/1993)

CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

ARTICULO 55. Legitimacin. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurdicas estn legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervencin del usuario o consumidor prevista en el segundo prrafo del artculo 58.

ARTICULO 56. Autorizacin para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, informacin y educacin del consumidor, debern requerir autorizacin a la autoridad de aplicacin para funcionar como tales. Se entender que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carcter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;