Ley 6035

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Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y N º 6 0 3 5 . - EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1º . - DEROGASE el inciso c) del Artículo 232 - Libro II - Parte Especial - Título 6º - Capítulo III, del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, que dice “c) En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa proporcional al realizarse la primera percepción”; consecuentemente, el mencionado artículo quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 232º.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades: a) En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas las costas.- b) En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.- c) En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.- En las quiebras, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos

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Poder LegislativoProvincia de Corrientes

L E Y N º 6 0 3 5 . -

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOSDE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1º . - DEROGASE el inciso c) del Artículo 232 - Libro II - Parte Especial - Título 6º - Capítulo III, del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, que dice “c) En los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa proporcional al realizarse la primera percepción”; consecuentemente, el mencionado artículo quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 232º.- La tasa proporcional será abonada por el actor, por quien reconviniere o promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:

a) En los juicios contenciosos, la totalidad de la tasa proporcional en el acto de iniciación de las actuaciones. El monto inicial se reajustará al practicarse la liquidación definitiva, siempre que arroje un importe mayor, debiendo ingresarse el saldo resultante en la proporción en que hubieren sido fijadas las costas.-

b) En los procesos voluntarios, la totalidad de la tasa por la parte recurrente.-

c) En los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente.-

En las quiebras, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, al notificarse la resolución que homologa el acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso.-”

ARTICULO 2º . - INCORPORASE al artículo 238 - Libro II - Parte Especial - Título 6º - Capítulo IV, del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, el siguiente texto: “inciso j): Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.”; consecuentemente, el mencionado artículo quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 238º . - Estarán exentas del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente Título:

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a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas;

b) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral;

c) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes;

d) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza, las que eximirán del pago de gravámenes ante cualquier fuero;

e) Los escritos y actuaciones ante el fuero criminal y correccional en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de los gravámenes del Capítulo III del presente Título, a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;

f) Las copias de cédulas de notificación que se dejen en el domicilio de los litigantes;g) Las promovidas para informaciones relacionadas con las leyes de enrolamiento;

h) El Estado Provincial condenado en costas en los juicios de apremio previstos en el presente Código;

i) Los recursos de habeas corpus, habeas data y las acciones de amparo cuando no fueran denegadas.

j) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.-”

ARTICULO 3º . - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.-