Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de...

13
Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo alcance se circunscribe a las carreteras estatales, y los efectos derogatorios que la misma produjo explícitamente con respec- to a la antigua Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, originó un cierto vacío legislativo en el plano de la administración de las carreteras no es- tatales, esto es en el de la totalidad de las redes viarias de Canarias, habida cuenta de que en el Archipiélago todas las competencias en materia de carreteras pertenecen estatutariamente a la Co- munidad Autónoma. La promulgación de la Ley 2/1989, de 15 de fe- brero, de Normas Provisionales para Carreteras de Canarias, intentó paliar el referido vacío y estable- ció (Disposición Final Primera) la obligación del Gobierno de Canarias de remitir al Parlamento en el plazo de seis meses el Proyecto de una Ley de Carreteras de Canarias. La presente nace, pues, con el propósito inmediato de cumplir esta pres- cripción legal (1). De otro modo, el proceso de estructuración institucional vigente actualmente en Canarias, en especial por lo que atañe al papel y ámbito de com- petencia de los Cabildos Insulares, está afectando a la organización tradicional de la redes de carre- teras canarias. La antigua distinción entre carrete- ras del Estado (entre las que se encontraban las re- des básicas competencia del M.O.P.U. y muy se- cundariamente las promovidas por otros órganos, como fueron IRYDA y el ICONA), carreteras de los Cabildos Insulares y carreteras locales o munici- pales, se alteró con el proceso de transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma, al pasar a la esfera de competencias de ésta todas las vías ori- ginariamente administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Esta alteración com- petencial constituyó solo una etapa intermedia en el proceso de transformación de la gestión de las carreteras del Archipiélago, proceso en el que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (2), supuso un hito adicional al contemplar la transfe- rencia a Cabildos Insulares de competencias de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras. Consecuentemente, y en línea con tal proce- so, la presente Ley de Carreteras de Canarias reco- ge la distinción entre vías regionales, insulares y municipales. Las primeras constituirán las redes de carácter básico en el esquema viario de cada 1 LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991 (1) A continuación se transcribe el texto de la Ley 2/1989: "Ley 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provisionales pa- ra Carreteras de Canarias (B.O.C. 25, de 17.2.1989) Artículo 1. La regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras regionales, insulares y locales del Archipiélago Canario se regirán por los preceptos a los que se remite la presente Ley. Artículo 2. A los efectos de lo previsto en el artículo ante- rior, se entiende por carreteras insulares y locales las integradas en el patrimonio de los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos canarios, y por las carreteras regionales, las recibidas del Estado por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los corres- pondientes Reales Decretos de Transferencias y las promovidas y construidas por ella con posterioridad. Artículo 3. 1. Las carreteras insulares y locales se regirán por los preceptos que contenían los artículos 19 a 22, 25, 26, 27, 31, 32, 40 y 44.5 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y por los co- rrespondientes artículos de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, entendiéndose que las fa- cultades que en aquéllos se atribuían a órganos de la Adminis- tración del Estado las ejercerán los respectivos órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Se aplicarán a estas carreteras insulares y locales las dis- posiciones contenidas en los artículos 31 a 41 de la nueva Ley es- tatal de Carreteras, 25/1988, de 29 de julio, en materia de in- fracciones, sanciones y de travesías y redes arteriales. Artículo 4. Las carreteras regionales se regirán por las dis- posiciones contenidas en la Ley Estatal 25/1988, de 29 de ju- lio, entendiéndose que en lo que corresponda, las referencias allí contenidas a órganos de la Administración del Estado lo son a los respectivos órganos de la Administración Pública de la Co- munidad Autónoma. En consecuencia, respecto a la normativa reglamentaria, segui- rá aplicándose en lo que no se oponga a la citada Ley el Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, en los términos estableci- dos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, de 29 de julio. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las transferencias que correspondan a los Cabildos Insulares, en ma- teria de carreteras, en ejecución de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Segunda. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá al Parlamento el Proyecto de Ley de Carreteras de Canarias. Segunda. Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su pu- blicación en el Boletín Oficial de Canarias." (2) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

Transcript of Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de...

Page 1: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Ca na -rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991)

La promulgación de la Ley 25/1988, de 29 deju lio, de Carreteras, cuyo alcance se circunscribe alas carreteras estatales, y los efectos derogatoriosque la misma produjo explícitamente con respec-to a la antigua Ley 51/1974, de 19 de diciembre, deCa rreteras, originó un cierto vacío legislativo enel plano de la administración de las carreteras no es-tatales, esto es en el de la totalidad de las redesvia rias de Canarias, habida cuenta de que en elArchipiélago todas las competencias en materiade carreteras pertenecen estatutariamente a la Co -mu nidad Autónoma.

La promulgación de la Ley 2/1989, de 15 de fe-brero, de Normas Provisionales para Carrete ras deCa narias, intentó paliar el referido vacío y estable -ció (Disposición Final Primera) la obligación delGo bierno de Canarias de remitir al Parlamento enel plazo de seis meses el Pro yecto de una Ley deCa rreteras de Canarias. La presente nace, pues,con el propósito inmediato de cumplir esta pres-cripción legal (1).

De otro modo, el proceso de estructuracióninstitucional vigente actualmente en Canarias, en

especial por lo que atañe al papel y ámbito de com-petencia de los Cabildos Insulares, está afectandoa la organización tradicional de la redes de carre-teras canarias. La antigua distinción entre carrete-ras del Estado (entre las que se encontraban las re-des básicas competencia del M.O.P.U. y muy se-cundariamente las promovidas por otros órganos,como fueron IRYDA y el ICONA), carreteras de losCabildos Insulares y carreteras locales o munici-pales, se alteró con el proceso de transferenciasdel Estado a la Comu nidad Autó noma, al pasar a laesfera de competencias de ésta todas las vías ori-ginariamente administradas por el Ministe rio deObras Públicas y Urbanismo. Esta alteración com-petencial cons ti tuyó solo una etapa intermedia enel proceso de transformación de la gestión de lascarreteras del Archipiélago, proceso en el que laLey 14/1990, de 26 de julio, de Régi men Jurídicode las Administraciones Pú bli cas de Canarias (2),supuso un hito adicional al contemplar la transfe-rencia a Cabildos Insulares de competencias de laComunidad Autónoma en materia de carreteras.

Consecuentemente, y en línea con tal proce-so, la presente Ley de Carreteras de Canarias reco -ge la distinción entre vías regionales, insulares ymu nicipales. Las primeras constituirán las redesde carácter básico en el esquema viario de cada

1

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

(1) A continuación se transcribe el texto de la Ley 2/1989:"Ley 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provi sio nales pa-

ra Carreteras de Canarias (B.O.C. 25, de 17.2.1989)Artículo 1. La regulación de la planificación, proyección,

construcción, conservación, financiación, uso y explotación de lascarreteras regionales, insulares y locales del Archipiélago Canariose regirán por los preceptos a los que se remite la presente Ley.

Artículo 2. A los efectos de lo previsto en el artículo ante-rior, se entiende por carreteras insulares y locales las integradasen el patrimonio de los Cabildos Insulares y los Ayunta mientoscanarios, y por las carreteras regionales, las recibidas del Estadopor la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los corres -pondientes Reales Decretos de Transferencias y las promovidasy construidas por ella con posterioridad.

Artículo 3. 1. Las carreteras insulares y locales se regirán porlos preceptos que contenían los artículos 19 a 22, 25, 26, 27, 31,32, 40 y 44.5 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y por los co-rrespondientes artículos de su Regla mento aprobado por RealDecreto 1.073/1977, de 8 de febrero, entendiéndose que las fa-cultades que en aquéllos se atribuían a órganos de la Adminis -tración del Estado las ejercerán los respectivos órganos de laComunidad Autónoma de Canarias.

2. Se aplicarán a estas carreteras insulares y locales las dis-posiciones contenidas en los artículos 31 a 41 de la nueva Ley es-tatal de Carre teras, 25/1988, de 29 de julio, en materia de in-fracciones, sanciones y de travesías y redes arteriales.

Artículo 4. Las carreteras regionales se regirán por las dis-posiciones contenidas en la Ley Estatal 25/1988, de 29 de ju-lio, entendiéndose que en lo que corresponda, las referenciasallí contenidas a órganos de la Administración del Estado lo sona los respectivos órganos de la Administración Pública de la Co -mu nidad Autó noma.

En consecuencia, respecto a la normativa reglamentaria, segui -rá aplicándose en lo que no se oponga a la citada Ley el RealDe cre to 1.073/1977, de 8 de febrero, en los términos estableci-dos en la Dis posición Transitoria Primera de la Ley 25/1988,de 29 de julio.

DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las

trans ferencias que correspondan a los Cabildos Insulares, en ma-teria de carreteras, en ejecución de la Ley de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas de Canarias.

Segunda. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposicionesprecisas para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALESPrimera. El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá al

Parlamento el Proyecto de Ley de Carreteras de Canarias.Segunda. Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su pu-

blicación en el Boletín Oficial de Canarias."(2) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

Page 2: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

isla, por cubrir los itinerarios fundamentalmentede sus transportes interiores. Las redes insularesestarán formadas por las carreteras originariamentede los Cabildos Insulares, a las que se añadirán lasde la Comunidad Autónoma que les sean transferi -das. Carreteras municipales serán de titularidad delos municipios.

Por lo demás, se ha procurado seguir las deter -mi naciones de la Ley 25/1988, de 29 de julio, deCa rreteras, tanto en lo que se refiere a la especifica -ción de los distintos tipos de vías (autopistas, auto -vías, vías rápidas y carreteras convencionales) co-mo en los varios aspectos técnico-jurídicos relativosa la carretera y sus zonas (de dominio público, deservidumbre o de afección) y tramos especia les (tra-vesías, tramos urbanos, redes arteriales y de más).

Se propugna desde esta Ley la mayor severidaden la protección de la carretera, en consonancia conlo regulado en la legislación estatal. El fuerte in-cremento de las sanciones pecuniarias; la prohibi -ción, salvo excepciones, de todo tipo de publici-dad en la carretera; la prohibición de practicar ac-cesos en nuevas carreteras y otras estipulacionesen la misma línea constituyen otras tantas manifesta -ciones del espíritu de endurecimiento en el régi-men protector de la carretera y de la seguridad de sucirculación que se ha pretendido introducir en ella.

En el plano de la interacción entre los núcleosurbanos y la red viaria, el propósito es estableceruna mínima coordinación entre la Admi nis tracióncompetente en materia de carreteras y los muni-cipios y su planificación urbanística, de suerte queambas partes quedan obligadas a informarse mu-tuamente sus iniciativas, así en el caso de cons-trucción de una nueva carretera en su tramo urba-no como en el de preparación de un nuevo instru-mento planificador que afecte a una carretera, querequerirá un informe de la Consejería competenteo del Cabildo Insular afectado.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. Es objeto de la presente Ley lare gulación de la actividad de planificar, proyec-tar, construir, conservar, financiar, usar y explo-tar las carreteras de Canarias.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran ca-rreteras las vías de dominio y uso público desti-nadas fundamentalmente a la circulación de ve hí -cu los automóviles.

3. Por sus características, las carreteras se cla-sifican en autopistas, autovías, vías rápidas y ca-rreteras convencionales.

4. Son autopistas las carreteras destinadas a la

circulación exclusiva de automóviles con arreglo alas siguientes características:

a) Disponer de condiciones geométricas, asícomo de pavimentación, trazado, visibilidad y se-ñalización que garanticen las mejores condicionesde seguridad para la conducción a altas velocida-des, independientemente de que éstas puedan ser li-mitadas.

b) Tener impedido el acceso a las mismas des-de los terrenos colindantes tanto para peatones co-mo para animales. Los automóviles podrán accedera ellas, en tramos distanciados, como consecuenciadel desarrollo de cruces a distinto nivel, debidamen -te visibles y señalizados, mediante carriles parale -los de aceleración y desaceleración.

c) No existir en todo su trazado ningún cruce almis mo nivel con otra vía, sean cuales fueren lasca rac terísticas de ésta.

d) Disponer, para cada sentido de la circula-ción, de distintas calzadas, separadas entre sí poruna franja de terreno no destinada a la circulaciónque contenga una barrera física para impedir el pa-so de una calzada a otra, salvo en puntos singularesjustificados o con carácter temporal y excepcional.

5. Son autovías aquellas carreteras que, cum-pliendo todos los requisitos determinados para lasautopistas, sin embargo admiten cruces al mismonivel con otras vías, así como accesos de automóvi -les desde terrenos colindantes de forma limitaday debidamente visibles y señalizados.

6. Son vías rápidas aquellas carreteras que reú -nen las mismas características de las auto vías, pe-ro con una sola calzada.

7. Son carreteras convencionales aquellas quepor sus características no puedan ser clasificadas enninguno de los apartados anteriores.

8. Son áreas de servicios las zonas colindan-tes con las carreteras diseñadas especialmente pa-ra albergar instalaciones y servicios destinados ala cobertura de las necesidades de los vehículos yper sonas que transitan por ellas, en las que se pue-den incluir conjunta o separadamente estacionesde suministros de carburantes, hoteles, restauran -tes, talleres de reparación y otros servicios análo -gos destinados a facilitar seguridad y comodidad.

9. Reglamentariamente se establecerán las ca-racterísticas geométricas, de pavimento, visibili-dad, trazado, accesos, señalización, y de los dife-rentes elementos complementarios que sean obli-gados para cada obra de carretera, así como las li-mitaciones de velocidad y de los distintos tipos devehículos que puedan circular por cada una de ellas.

Artículo 2. 1. Las carreteras de Canarias seclasifican en regionales, insulares y municipales, se-gún corresponda su titularidad a la Comunidad

L9/1991

2

Page 3: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

Autónoma, a los Cabildos Insulares o a los Ayun -tamientos, respectivamente.

2. En cualquier caso son carreteras regionaleslas que cumplan los requisitos definidos en el ar-tículo siguiente.

3. Las carreteras que transcurran por más deun término municipal no podrán ser clasificadascomo municipales.

4. Las carreteras construidas por particulares enejecución de planes de ordenación urbana o para elservicio de núcleos urbanos se considerarán ca-rreteras municipales, una vez que hayan sido cum-plimentadas las condiciones de recepción impues-tas por la legislación de régimen del suelo y nor-mativa urbanística aplicable.

5. Aquellas carreteras construidas para la sa-tisfacción de una específica función de transportey que solo de modo accesorio atiendan necesidadesgenerales de comunicación, quedan excluidas delámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 3. Se definen como carreteras de in-terés regional aquellas que cumplan en su totalidado en tramos determinados al menos uno de los si-guientes requisitos:

a) Entenderse como vía de circunvalación deuna isla.

b) Aquellas de largo recorrido que unan puntosdistantes de la vía de circunvalación y comuni-quen, además, con importantes núcleos de pobla-ción o actividad económica, todo ello proporcio-nalmente a la superficie y población de cada isla.

c) Las que comuniquen la capital de la isla o lasvías descritas en los puntos a) y b) con puertos y ae-ropuertos de interés general.

d) Las que comuniquen la capital de la isla olas vías descritas en los puntos a) y b) con centrosde especial interés por su actividad (1).

Artículo 4. Las carreteras de interés regionalsegún la definición del artículo 3 de la presenteLey, podrán ser declaradas de interés general a losefectos de incluir su financiación en los créditosco rrespondientes de los Presupues tos Generalesdel Estado como compensación del hecho insular,de acuerdo con el Régimen Eco nómico y Fiscalpara Canarias.

Artículo 5. 1. Las carreteras quedan bajo laexclusiva competencia y responsabilidad de cadaorganismo administrador correspondiéndole a és-te su planificación, proyecto, construcción, con -servación, mantenimiento, señalización, uso y ex-plotación, así como, si fuese necesario, la amplia-ción del número de sus calzadas, acondiciona-miento de trazado, ensanches de plataforma, me-joras de firme o ejecución de variantes.

2. El Gobierno de Canarias, por razón de losprin cipios de eficacia, economía, descentraliza-ción y máxima proximidad a los ciudadanos, y decon formidad con lo previsto en la Ley 14/1990,de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Admi -nistraciones Públicas Canarias (2), podrá delegarcon carácter excepcional en los respectivos Cabil -dos Insulares el ejercicio de todas o algunas de lascompetencias descritas en el apartado anterior, conlas excepciones contempladas en el artículo 10.2 dela citada Ley (3).

Artículo 6. A los efectos de lo dispuesto enesta Ley, en ningún caso tendrán la consideraciónde nuevas carreteras las duplicaciones de calzada,los acondicionamientos de trazado, los ensanchesde plataforma, las mejoras de firme y las variantes,y, en general, todas aquellas otras actuaciones so-bre carreteras ya existentes que no supongan unamodificación de su clasificación a tenor de las de-finiciones contenidas en el artículo 1.

Artículo 7. 1. Coordinadamente con los res-pectivos Cabildos Insulares y Ayuntamientos, laConsejería competente confeccionará y manten-drá actualizado el Catálogo de las Carreteras deCanarias que comprenda su denominación e iden-tificación, así como la información sobre las ca-racterísticas, situación, exigencias, viabilidad y li-mitaciones en la utilización de las mismas.

2. Estas carreteras se identificarán mediantecri terios establecidos reglamentariamente de acuer -do con un sistema de siglas que las ordene insu-larmente y señalando también su titularidad.

Artículo 8. 1. A los efectos de esta Ley noten drán la consideración de carreteras:

a) Las vías que componen las redes de comu-

3

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

(1) Véase nota 1 a la Disposición Transitoria primera del De -creto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Re gla -mento de Carreteras de Canarias (D131/1995).

(2) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.(3) Véanse Decretos 157/1994, de 21 de julio, de transferen-

cias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad

Autó noma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia deca rreteras, y 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funcio-nes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, usoy defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés re-gional (D157/1994 y D112/2002, respectivamente).

Page 4: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

nicación interior de los núcleos urbanos o de éstosentre sí, en el ámbito de un mismo término muni-cipal y definidas como calles en su correspondienteplaneamiento urbanístico, y aquellos tramos queatraviesen poblaciones aunque su titularidad nosea municipal.

b) Los caminos de servicios que sean de la ti-tularidad del Estado, de sus Entidades autónomas,de la Comunidad Autónoma, de las Entida des lo-cales y demás personas de derecho público.

c) Los caminos construidos por personas priva -das con finalidad análoga a los caminos de servicio.

2. Se consideran caminos de servicio los cons-truidos como elementos auxiliares o complemen-tarios de las actividades específicas de sus titulares,a quienes corresponde atender a todos los gastosque ocasione su construcción, reparación y con-servación. Cuando las circunstancias que concu-rran en los caminos de servicio lo permitan y loexija el interés público, éstos deberán abrirse aluso general, según su naturaleza y legislación es-pecífica. En este caso, habrán de observarse lasnormas de utilización y seguridad propias de lascarreteras y se aplicará, si procede, la Ley deExpro piación Forzosa a efectos de indemnización.

Artículo 9. 1. Corresponde al Gobierno de Ca -na rias:

1) Coordinar la actividad de las distintas Con -sejerías en cuanto pueda afectar al orden viario.

2) Elaborar el Plan Regional de Carreteras, deacuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

3) Ejercer cuantas funciones se le atribuyenen la presente Ley.

2. En todo caso corresponde al Gobierno deCanarias fijar las directrices de coordinación y pla-nificación general en materia de carreteras, a fin degarantizar la coherencia y funcionalidad del siste-ma integral viario del Archipiélago.

Artículo 10. 1. En relación con las carreterasregionales, corresponde a la Consejería compe-tente:

1) Planificar y programar su proyecto, finan-ciación y ejecución.

2) Aprobar los estudios y proyectos en sus dis-tintos niveles.

3) Ejercer las facultades necesarias para suconstrucción y posterior mantenimiento y conser-vación.

4) Ejercitar la policía administrativa que re-quiera el uso y defensa de la carretera.

2. Corresponde a la Consejería competentedictar las normas técnicas en materia de planifi-cación, proyecto, construcción, conservación y ex-plotación de toda clase de carreteras.

3. Corresponde a los Cabildos Insulares yAyun tamientos ejercer sobre sus propias redes decarreteras insulares y municipales, respectivamente,las mismas facultades que tiene conferidas elGobierno de Canarias para la red de carreteras re-gionales en virtud del apartado Uno.- puntos 1),2) y 3) de este artículo, así como otras que pudie-ran sobrevenirles como resultado de cada procesode transferencias y que no están específicamenteimposibilitadas para ello, según lo preceptuado enla presente Ley.

4. La Consejería competente, los Cabildos In -sulares y los Ayuntamientos podrán celebrar con-venios para la administración, gestión y financia -ción en lo referente a redes arteriales, travesías e in-tersecciones entre las distintas redes de carreteras.

Artículo 11. El sistema internacional de se-ñales de carreteras se aplicará en todas las redesdel Archipiélago con arreglo a la legislación delEs tado sobre esta materia.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE LAS CARRETERAS

CAPÍTULO PRIMERO

Planificación, estudios y proyectos

Artículo 12. 1. El Plan Regional de Carre terascom prenderá las previsiones, objetivos, prioridades,y cuanta otra determinación se considere precisapa ra asegurar el establecimiento, desarrollo y fun-cionamiento de todas las carreteras de Canarias,inde pendientemente de las administraciones a quepu dieran adscribirse. Tam bién establecerá las redesde carreteras regionales, insulares y municipales, asíco mo los criterios para la modificación posterior deestas redes por cambio de titularidad o nueva cons-trucción.

2. El Gobierno de Canarias elaborará el PlanRe gional de Carreteras, debiendo someter su pro yec -to a información pública por espacio de dos me ses,comunicándolo expresamente a todos los Ca bildosInsulares y Ayuntamientos del Archipié la go, loscuales dispondrán de un mes más para expresar suopinión. Tras ello, y efectuadas las correccionesque, en virtud de las alegaciones presen tadas, esti-mase convenientes, el Gobierno lo remi tirá al Parla -mento de Canarias como Proyecto de Ley, adjun-tando la totalidad de su expediente admi nis trativo.

3. Los Cabildos Insulares podrán redactar susrespectivos planes insulares de carreteras siguien-do las determinaciones del Plan Regional en loque afecte a sus respectivos ámbitos. Las propues -

L9/1991

4

Page 5: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

tas, para su efectividad, deberán ser apro badas porel Gobierno de Canarias mediante Decreto, pre-vio informe de las Consejerías afectadas, con arre-glo a las disposiciones vigentes.

Artículo 13. 1. La aprobación de proyectos decarreteras implicará la declaración de utilidad pú-blica y la necesidad de ocupación de los bienes yadquisición de derechos correspondientes, a los fi-nes de la expropiación, de ocupación temporal o deimposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la ne-cesidad de ocupación se referirá también a los bie-nes y derechos comprendidos en el replanteo delproyecto incluyendo la denominada zona de do-minio público, así como en las modificaciones deobra que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números an-teriores, los proyectos de carreteras y sus modifi-caciones deberán comprender el trazado de la mis-ma y la determinación de los terrenos, construc-ciones u otros bienes o derechos que se estime pre-ciso ocupar o adquirir para la construcción, de-fensa o servicio de aquélla y para la seguridad dela circulación.

Artículo 14. 1. Los estudios que, en cada ca-so, requieran la ejecución o modificación signifi-cativa de una carretera se desarrollarán según elsiguiente procedimiento:

a) Estudio de planeamiento.Consiste en la definición, entre todos los po-

sibles, del esquema vial más adecuado a un deter-minado año horizonte, así como de sus caracterís-ticas y dimensiones recomendables, necesidadesde suelo y otras limitaciones, a la vista de los pla-nes territoriales, urbanísticos, de transporte y deca rre teras. Se tendrá en cuenta, para su defensa,el territorio comprendido en los Espa cios NaturalesProtegidos de Canarias.

b) Estudio previo.Consiste en la recopilación y análisis de los

datos necesarios para definir, en líneas generales,las diferentes opciones para el adecuado desarrollode la actuación que se pretende, valorando todossus efectos y seleccionando las más adecuadas.

c) Estudio informativo.Consiste en la definición, en líneas generales,

de las características y justificación de la actua-ción propuesta como más recomendable para elinterés público y de las restantes opciones estu-diadas, a efectos de que pueda servir de base alexpediente de información pública que se incoeen su caso.

2. Los proyectos que, en cada caso, requieranla ejecución o modificación significativa de una

carretera, se desarrollarán según el siguiente pro-cedimiento:

a) Anteproyecto.Consiste en la redacción de documento técni-

co a escala adecuada y consiguiente evaluación delas mejores propuestas, de forma que pueda con-cretarse la solución óptima.

b) Proyecto de trazado.Consiste en la redacción de documento técni-

co y definición concreta de los aspectos geomé-tricos de la solución adoptada, así como de los bie-nes y derechos afectados por la misma.

c) Proyecto de construcción.Consiste en el desarrollo completo de la solu-

ción adoptada, con el detalle necesario para hacerfactible su construcción y posterior explotación.

3. Los estudios y proyectos de carreteras cons-tarán de los documentos que reglamentariamente sedetermine y se redactarán con sujeción a las normastécnicas vigentes aplicables en cada caso.

Artículo 15. Las carreteras quedan sometidasa los procedimientos y categorías de evaluacióncontenidas en la Ley 11/1990, de 13 de julio, dePrevención del Impacto Ecológico (1). La evalua-ción se realizará cuando el proyecto alcance co-mo mínimo el nivel de anteproyecto.

CAPÍTULO II

Construcción

Artículo 16. 1. En el caso de construcción denuevas carreteras regionales o insulares, o tramosde ellas, así como modificaciones significativasde las existentes, no recogidas en el PlaneamientoUrbanístico Municipal vigente, la Administraciónque la promueva deberá remitir el correspondien-te estudio, que permita una correcta interpretaciónde lo proyectado, a las Cor poraciones Locales afec-tadas, disponiendo éstas de dos meses para devol-ver el informe que estimen pertinente acerca deltrazado, características y conveniencia de la víaprevista. Trans currido dicho plazo sin que existacontestación, se entenderá otorgada la conformidad.En caso de existir disconformidad, resolverá elGobierno de Canarias.

En el plazo de dos meses a partir de la apro-bación definitiva del proyecto de una carretera, lasCorporaciones Locales afectadas deberán proce-der a iniciar el trámite de modificación de sus res-

5

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

(1) La Ley 11/1990 figura como L11/1990.

Page 6: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

pectivos planeamientos urbanísticos, adap tándolosa las nuevas circunstancias.

2. En la tramitación de cualquier figura de pla-neamiento urbanístico, o de sus modificaciones orevisiones, que afecten a carreteras regionales einsulares, así como a las determinaciones del PlanRegional o de los Planes Insulares, el órgano com-petente para otorgar su aprobación inicial deberánotificar preceptivamente, con anterioridad a di-cha aprobación, el contenido del planeamiento pre-visto a la Consejería competente en materia de ca-rreteras del Gobierno de Ca narias, así como al res-pectivo Cabildo Insular, disponiendo éstos del pla-zo de dos meses para devolver informe sobre losaspectos que estimen convenientes. Transcurridodicho plazo sin que exista contestación, se enten-derá otorgada la conformidad por parte de la Admi -nistra ción que no lo hubiese hecho.

En el caso de existir disconformidad por partedel Gobierno de Canarias o del Cabildo Insu lar conlas determinaciones previstas por el planeamiento entramitación, y el órgano actuante no hubiese recti-ficado en el sentido demandado al proceder al pos-terior trámite de aprobación inicial, aquél quedará ensuspenso hasta la modificación y nueva aprobación,cuando al tomar conocimiento de la persistencia enlos planteamientos iniciales la Administración con-trariada decida comunicar el carácter vinculante desu iniciativa, lo cual habrá de hacerlo constar feha-cientemente durante los preceptivos períodos de in-formación pública y audiencia expresa.

3. El texto de la publicación de la aprobacióndefinitiva del planeamiento urbanístico en elBoletín Oficial, deberá contener preceptivamentela descripción detallada del cumplimiento de to-dos los requisitos exigidos en los apartados ante-riores de este artículo, sin lo cual no se entenderáaprobado y en vigencia.

4. Los informes descritos en los apartados an-teriores no supondrán, en ningún caso, la acepta-ción de compromisos presupuestarios por parte delórgano informante.

5. Para los municipios que carezcan de planea -miento urbanístico vigente, la aprobación definitivadel proyecto de una carretera o variante que afec-te a su término, supondrá la obligación de incluir-la en los documentos de planeamiento que se ela-boren con posterioridad.

6. Con independencia de la información oficiala que se refieren los apartados anteriores, se lleva-rá a cabo en la forma prevista por la Ley de Pro ce -dimiento Administrativo un trámite de informaciónpública durante un período mínimo de treinta días.

Artículo 17. Por constituir obras de utilidadpública, las actuaciones relativas a carreteras regio -

nales o insulares no estarán sujetas a licencia mu-nicipal, si estuviesen contempladas en la formaproyectada en los documentos de planeamientourbanístico municipal vigentes o, no estándolo, sehayan cumplido los requisitos establecidos en elapartado Uno del artículo anterior.

Artículo 18. 1. La expropiación de bienes yde rechos y, en su caso, la imposición de servidum -bres necesarias para la construcción de las carrete -ras se efectuará con arreglo a la Ley de Expropia -ción Forzosa.

2. Las expropiaciones a que dieran lugar lasobras en travesías y en los tramos de carretera aque se refiere el título IV de la presente Ley,queda rán sometidas a las prescripciones de la nor-mativa legal sobre régimen del suelo y ordena-ción urbana.

Artículo 19. Las actas de ocupación y de pagoy los actos administrativos de imposición, modifi-cación o extinción forzosa de servidumbre serán tí-tulo bastante para la inscripción o toma de razón enel Registro de Propiedad y en los demás registrospúblicos, en la forma y con los efectos previstos enel artículo cincuenta y tres de la Ley de Expropia -ción Forzosa.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 20. 1. La financiación de la actua-ción en una carretera se efectuará mediante lascon signaciones que a tal efecto se incluyan en lospresupuestos generales del ente a la que esté adscri -ta, mediante los recursos que provengan de otrasad ministraciones públicas, de organismos naciona -les o internacionales y, excepcionalmente, de par -ti culares.

2. Igualmente, la financiación de la construc-ción de carreteras podrá producirse mediante con-tribuciones especiales en la forma y con los requi -si tos contenidos en el artículo siguiente.

Artículo 21. 1. A propuesta conjunta de lasCon sejerías de Hacienda (1) y de la competente

L9/1991

6

(1) Consejería de Economía y Hacienda (véanse Decretos172/2007, de 17 de julio, por el que se determina la estructuracentral y periférica, así como las sedes de las consejerías delGobierno de Canarias, y 12/2004, de 10 de febrero, por el que seaprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economíay Hacienda, D172/2007 y D12/2004, respectivamente).

Page 7: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

en materia de carreteras, el Gobierno de Cana riaspodrá acordar el establecimiento de contribucio-nes especiales para la construcción y reforma de ca-rreteras regionales o para sus accesos o caminosde servicio en los términos previstos en el artícu-lo veintiséis de la Ley General Tributa ria.

2. La regulación de la contribución determi-nará, en todo caso, los aspectos materiales y for-males de aplicación de la misma conforme a losprincipios establecidos en el presente artículo.

3. Serán sujetos pasivos de estas contribucio-nes especiales quienes se beneficien de modo di-recto de las carreteras, accesos o caminos de ser-vicio, y, especialmente, los titulares de las fincas yestablecimientos colindantes.

4. La base imponible se determinará por el si-guiente porcentaje del coste total de las obras, in-cluido el justiprecio de las expropiaciones, excep-to en cuanto el sujeto pasivo sea titular del bienexpropiado, en cuyo caso se deducirá la parte co-rrespondiente del justiprecio.

Con carácter general, hasta el 25%.En los caminos de servicio, hasta el 50%.En los accesos de uso predominantemente par-

ticular para un determinado conjunto de fincas rús-ticas y núcleos de población existentes, hasta el90%.

5. Para la cuantificación de las cuotas que debe -rán satisfacer los sujetos pasivos, se atenderá a cri-terios objetivos, tales como la longitud de la líneade colindancia con la carretera, la superficie de lafin ca, su destino, proximidad y acceso a la vía y alas actividades o instalaciones mercantiles o indus -triales.

CAPÍTULO IV

Explotación

Artículo 22. 1. La explotación de las carrete-ras comprende las operaciones de conservación ymantenimiento y las actuaciones encaminadas ala defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo lasreferentes a la señalización, la ordenación de ac-cesos y la regulación del uso de las zonas de do-minio público, de servidumbre y de afección.

2. Cada carretera será explotada directamentepor su titular y su utilización será gratuita.

Artículo 23. 1. El titular de una carretera fa-cilitará la existencia de las áreas de servicio nece-sarias para la comodidad del usuario y el buen fun-cionamiento de la circulación.

2. Reglamentariamente, se establecerán las dis-tancias mínimas entre las mismas y sus caracterís -ti cas funcionales, de forma tal que se garantice la

pres tación de los servicios esenciales, así como lase guridad y la comodidad de la circulación y lapro tección del paisaje y demás elementos del en-torno.

3. Las áreas de servicio podrán ser explotadasmediante cualquiera de los sistemas de gestión in-directa de los servicios públicos que establece laLey de Contratos del Estado (1).

TÍTULO III

USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA

CAPÍTULO PRIMERO

Limitaciones de la propiedad

Artículo 24. A los efectos de la presente Leyse establecen en las carreteras las siguientes zonas:de dominio público, de servidumbre y de afec-ción.

Artículo 25. 1. Son de dominio público los te-rrenos ocupados por las carreteras y sus elementosfuncionales y una franja de terreno de ocho me-tros de anchura a cada lado de la vía en autopistas,autovías, vías rápidas, y carreteras de interés re-gional, y de tres metros en el resto de las carrete-ras, medidos horizontal y perpendicularmente aleje de la misma desde la arista exterior de la ex-planación.

Se entiende por arista exterior de la explana-ción la intersección con el terreno natural del taluddel desmonte, del terraplén o, en su caso, de losmuros de contención colindantes.

En los casos de puentes, viaductos, túneles,estructuras u obras similares se fijará como aristaexterior de la explanación la línea de proyección or-togonal del borde de las obras sobre el terreno.Será, en todo caso, de dominio público el terrenoocupado por los soportes de la estructura si éstossobrepasaran dicha arista exterior.

2. Es elemento funcional de una carretera todazona permanentemente afecta a la conservaciónde la misma o a la explotación de servicios públi-cos viarios, tales como los destinados a descanso,estacionamiento, auxilio y atención médica de ur-

7

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

Page 8: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

gencia, pesaje, parada de guaguas y otros fines au-xiliares o complementarios.

3. No podrán realizarse obras en la zona dedominio público de las carreteras sin previa auto-rización del titular de la misma, el cual, sin per-juicio de otras competencias concurrentes, solopodrá concederlo cuando así lo exija la prestaciónde un servicio público de interés general (1).

Artículo 26. 1. La zona de servidumbre de lascarreteras consistirá en dos franjas de terreno de-limitadas interiormente por el borde de la zona dedominio público definido en el artículo anterior yexteriormente por dos líneas paralelas a las aris-tas exteriores de la explanación.

2. En la zona de servidumbre no podrán reali-zarse obras ni se permitirán más usos que aque-llos que sean compatibles con la seguridad vial,previa autorización, en estos supuestos, del titularde la carretera y sin perjuicio de otras competenciasconcurrentes.

3. Se permitirán, no obstante, sin necesidad deautorización alguna y en precario, actividades agra-rias y obras de cerramiento diáfano para protec-ción de fincas rústicas, siempre que sean compa-tibles con la seguridad vial.

4. El titular de la carretera, y el Ayunta mien to,en su caso, podrán utilizar o autorizar la utiliza-ción de la zona de servidumbre por razones de uti-lidad pública o interés social o cuando lo requierael mejor servicio de la misma.

5. Serán indemnizables la ocupación de la zo-na de servidumbre y los daños y perjuicios que secausen por su utilización (1).

Artículo 27. 1. La zona de afección de unacarretera consistirá en dos franjas de terreno si-tuadas a ambos lados de la misma, delimitadas in-teriormente por el borde de la zona de servidumbrey exteriormente por dos líneas paralelas a las aris-tas exteriores de la explanación.

2. Para ejecutar cualquier tipo de obras e ins-talaciones fijas o provisionales, cambiar el uso odestino de las mismas y talar árboles en la zonade afección se requerirá la previa autorización deltitular de la carretera, sin perjuicio de otras com-petencias concurrentes (1).

3. En las construcciones o instalaciones yaexistentes en la zona de afección, podrán reali-zarse obras de reparación y mejora, previa auto-rización correspondiente, una vez constatados sufinalidad y contenido, siempre que no suponganaumento del volumen de la construcción, o quesi lo suponen tengan por objeto la instalación deservicios esenciales de cocina y baño en una vi-vienda previamente habitada, y sin que el incre-mento de valor que aquéllas comporten pueda sertenido en cuenta a efectos expropiatorios, todoello sin perjuicio de las demás competencias con-currentes (1).

4. La denegación de la autorización deberá ve-nir fundada en las previsiones de los planes y pro-yectos aprobados de ampliación o variación de lacarretera en un futuro no superior a los diez años.

Artículo 28. 1. La línea límite de edificación,a ambos lados de la carretera, es aquélla desde lacual y hasta la carretera queda prohibido cualquiertipo de obra de construcción, reconstrucción o am-pliación, sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo 27, apartado tres (1).

2. Dicha línea límite se medirá horizontalmentea partir de la arista exterior más próxima de la cal-zada, entendiéndose por tal el borde de la franjadestinada a la circulación de vehículos en gene-ral.

3. En ningún caso la línea límite de edifica-ción sobrepasará el borde exterior de la zona deafección.

Artículo 29. Lo dispuesto en los artículos 25,26 y 27 se entiende sin perjuicio de lo establecidoen el título IV de la presente Ley.

Artículo 30. El Gobierno de Canarias, aten-diendo a las circunstancias socio-económicas o to-pográficas, fijará para cada carretera o tramo deella las dimensiones de las zonas de servidumbre yde afección definidas en esta Ley. La suma de am-bas deberá ser de veintidós metros para las auto-pistas y autovías y no podrá superar los diecisietemetros para las vías rápidas y carreteras de interésregional, y los ocho metros para el resto de las ca-rreteras. Asimismo, el Go bierno de Canarias, oídoslos Ayuntamientos respectivos, fijará la línea lí-mite de edificación para cada carretera o tramo deella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47de la presente Ley.

Excepcionalmente, si hubiere razones que loaconsejaren, el Gobierno de Canarias podrá eli-minar alguna de las zonas de protección de carre-teras, excepto la de dominio público, sin afectar alas distancias máximas totales.

L9/1991

8

(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

Page 9: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

Artículo 31. 1. Fuera de los tramos urbanosde las carreteras queda prohibido realizar cualquiertipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafoanterior, no se considerará publicidad los cartelesinformativos sobre ejecución de obras y aquéllosinherentes a la correcta señalización de la circu-lación, su orientación y su seguridad.

3. Tampoco se considerará publicidad los car-teles informativos que indiquen lugares, centros, oactividades culturales o de interés turístico excep-cional (1).

Artículo 32. La autorización para ejecutarobras de cualquier tipo en las zonas de dominiopú blico, de servidumbre o de afección comprenderáinexcusablemente el condicionado técnico que re-gule cuantos aspectos de las mismas hayan de te-nerse en cuenta a fin de proteger la plataforma y lasestructuras de la carretera y la seguridad de su cir-culación.

Artículo 33. En las carreteras que atraviesenáreas residenciales o turísticas y en las travesíasen que sea factible, se dispondrán carriles para eltráfico exclusivo de bicicletas.

Artículo 34. En la zona comprendida hasta lalínea límite de edificación, se podrá proceder a laexpropiación de los bienes existentes, entendién-dose implícita la declaración de utilidad públicasiempre que exista previamente un proyecto apro-bado de trazado o construcción para reparación,ampliación o conservación de la carretera.

Artículo 35. 1. Sobre las zonas de dominiopúblico, de servidumbre o de afección, el titularde la carretera dispondrá la inmediata paralizaciónde las obras y la suspensión de los usos no autori-zados o que no se ajusten a las condiciones esta-blecidas en la autorización, adoptando una de lasresoluciones siguientes:

a) Cuando las obras o usos no sean legalizables,en el plazo de 15 días, si no lo hubiese hecho elinfrac tor, el titular procederá a reponer al estado pri-mitivo las zonas afectadas a costa de aquél.

b) Cuando fueren legalizables, a instancia delinfractor, procederá a instruir en el plazo de 15 dí-

as el oportuno expediente para la eventual legali-zación de las obras o instalaciones autorizadas o delos usos que se adapten a la normativa aplicable.

2. La adopción de estos acuerdos se hará sinperjuicio de las sanciones y responsabilidad de to-do orden que resulten procedentes.

3. Si el titular de la carretera fuere un Ayunta -miento y en el plazo de un mes desde que fueseadvertido de la infracción, no hubiera procedidoa la paralización de las obras o suspensión de losusos no autorizados y a la posterior reposición alestado primitivo, el Cabildo Insular o, en su caso,el Gobierno de Canarias quedará subrogado en lasactuaciones. Si el titular fuese un Cabildo Insular,ante los mismos supuestos, la subrogación corres-ponderá al Go bier no de Canarias.

Artículo 36. 1. El titular de una carretera po-drá regular los puntos de acceso a ella, limitándo-los con carácter obligatorio a los lugares en queresulten más convenientes en atención a la seguri-dad y comodidad de la circulación.

2. Asimismo, dicho titular queda facultado pa-ra reordenar los accesos existentes al objeto demejorar la explotación de la carretera y la seguri-dad vial, pudiendo expropiarse a tal fin los terrenosque sean necesarios.

3. Cuando los propietarios o usufructuarios deuna propiedad colindante con una carretera soli-citen un acceso no previsto, y siempre que el mis-mo sea de interés público, el titular de la mismapodrá convenir con ellos la aportación económicaque les corresponda a fin de proceder a su cons-trucción mediante financiación compartida (2).

4. Salvo por motivo de interés público o en elcaso de una vía de servicio, no se autorizará el ac-ceso directo de las propiedades colindantes a lasnuevas carreteras o a los nuevos tramos de calza-da correspondientes a éstas, incluso cuando se tra-te de variantes de núcleos de población, de traza-do o de ramales de enlace (2).

5. En el desarrollo de nuevas urbanizaciones,los promotores de las mismas deberán proveer lospasos peatonales a nivel o a distinto nivel que fue-ren necesarios, zonas de parada de vehículos detransporte público, barreras antirruido, semafori-zaciones y demás equipamientos requeridos porla zona edificable colindante con la carretera.

9

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

(1) El apartado 3 ha sido añadido por Ley 4/2001, de 6 de julio,de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas alperso nal de la Administración Pública de la Comu nidad Autónomade Canarias (B.O.C. 84, de 9.7.2001; c.e. B.O.C. 123, de 19.9.2001).

(2) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta de

resolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común (D164/1994).

Page 10: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

CAPÍTULO II

Uso de las carreteras

Artículo 37. 1. Sin perjuicio de lo establecidoen otras disposiciones, y cuando situaciones espe-ciales, exigencias técnicas o la seguridad vial lorequieran, el titular de una carretera podrá imponer,con carácter excepcional, limitaciones temporalesa la circulación de todos o ciertos tipos de vehícu -los o usuarios en determinados tramos o partes dela misma.

2. Del mismo modo, el titular de la carreterapodrá autorizar un uso especial de la vía en su-puestos tales como transporte de vehículos espe-ciales, celebración de pruebas deportivas o festejospúblicos u otros semejantes (1).

Artículo 38. Para conocimiento de las carac -te rísticas de la demanda de tráfico sobre la infra-estructura de las carreteras, sus titulares podráninsta lar o autorizar la instalación de esta cio nesde aforo y de pesaje en puntos estratégicos de lamisma.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 39. Se considerarán infracciones:a) La realización de obras, instalaciones o ac-

tuaciones no permitidas en las zonas de dominiopúblico, de servidumbre o de afección de la carre-tera, el llevarlas a cabo sin las autorizaciones o li-cencias requeridas o el incumplimiento de algu-nas de las prescripciones impuestas en las autori-zaciones otorgadas.

b) La sustracción, deterioro o destrucción decualquier elemento de la carretera relacionado conla ordenación, orientación y seguridad de la circu -lación tales como señales, semáforos, balizas, va-llas, barreras, hitos, malecones, barandillas y simi -lares, o la modificación intencionada de sus ca-racterísticas o situación.

c) La destrucción, alteración o modificación, deforma directa o indirecta, de cualquier obra o ins-

talación de la carretera o de los elementos funcio-nales de la misma.

d) La colocación o vertido, directa o indirec-tamente, dentro de la zona de dominio público deobjetos materiales de cualquier naturaleza, así co-mo basuras y desperdicios en las carreteras y zonasde dominio público.

e) El establecimiento, incluso fuera de la zonade afección de la carretera, de industrias, almace-nes, depósitos o instalaciones de cualquier natu-raleza o la realización de alguna actividad que re-sulte peligrosa, incómoda o insalubre para los usua-rios de la carretera, sin adoptar las medidas nece-sarias para evitarlo.

f) El establecimiento de cualquier tipo de pu-blicidad dirigida al usuario de la carretera.

g) El deterioro de la carretera por circular conpesos o cargas que excedan los máximos autori-zados.

Artículo 40. 1. Las infracciones tipificadas enel artículo anterior serán consideradas leves, graveso muy graves. Tendrán el carácter de leves las queno ocasionen daños en la carretera y sus elementosfuncionales, no supongan riesgos para la seguri-dad de la circulación rodada y peatonal y no seaprecie en ellas la intención de causar daños a la víao sean legalizables. Serán consideradas de caráctergrave las que afecten a la seguridad de esa circu-lación, entrañen daños sobre la carretera o sus ele-mentos funcionales o conste intencionalidad porparte del infractor. Serán faltas muy graves las queimpliquen riesgos ciertos e inmediatos para la in-tegridad de las personas que se sirven directa o in-directamente de la vía o suponga reiteración o rein-cidencia por parte del infractor.

2. El procedimiento para sancionar las infrac-ciones a los preceptos de esta Ley se iniciará deoficio o como consecuencia de denuncia. Las de-nuncias de los particulares solo podrán dar lugar ala incoación del oportuno expediente sancionadorcuando se formulen por escrito y en ellas consteinequívocamente los datos personales y el domi-cilio del denunciante.

3. El procedimiento sancionador se adaptaráa lo prescrito en el título VI, capítulo II, de la Leyde Procedimiento Administrativo (2).

L9/1991

10

(1) En cuanto a plazo de resolución y efectos de la falta deresolución expresa, véase anexo del Decreto 164/1994, de 29de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrati-vos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú bli -cas y del Procedimiento Administra tivo Común(D164/1994).

(2) Esta referencia debe entenderse hecha al Título IX delCapítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (B.O.E. 285, de 27.11.1992).

Page 11: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

4. En los supuestos en que los actos cometi-dos contra la carretera o sus elementos pudieranser constitutivos de delito o falta, el titular de lamis ma pasará el tanto de culpa a la jurisdiccióncompetente.

5. En los casos en que sea de urgencia la re-paración del daño sufrido por la carretera para de-volverla a sus condiciones de normal servicio, el ti-tular de la misma procederá a su inmediata repa-ración, pasando seguidamente el coste de la mismaal causante de los daños para su abono, todo ello deconformidad con el procedimiento que reglamen-tariamente se establezca.

Artículo 41. 1. Las infracciones a que se refiereel artículo 40 serán sancionadas atendiendo a losda ños y perjuicios ocasionados, o, en su caso, losriesgos creados y a la intencionalidad del causan-te, con arreglo a las siguientes multas:

- Infracciones leves: multas de 10.000 a250.000 pesetas.

- Infracciones graves: multas de 250.001 a2.000.000 de pesetas.

- Infracciones muy graves: multas de 2.000.001a 35.000.000 de pesetas.

2. Con independencia de las multas previstas enel apartado anterior, los órganos sancionadores,una vez transcurridos los plazos señalados en elre querimiento correspondiente, podrán imponermultas coercitivas, conforme a lo establecido enla Ley de Procedimiento Administrativo. La cuan-tía de cada una de dichas multas no superará el20% de las multas fijadas para la correspondienteinfracción.

Artículo 42. 1. En las carreteras regionales, laimposición de sanciones por infracciones levescorresponderá al Director General competente enma teria de carreteras, las graves al Consejerocom petente en materia de carreteras y las muygra ves al Gobierno. En las carreteras cuya titula -ridad corresponda a los Cabildos Insu lares o alos municipios, las faltas leves y graves seránsan cionadas por el Presidente de la Corporaciónrespectiva y las muy graves por el Pleno de laCor po ra ción.

2. En cualquier caso, la imposición de la san-ción que corresponda será independiente de la obli-gación de indemnizar los daños y perjuicios cau-sados, cuyo importe será apreciado por el órganodel que depende la explotación de la carretera.

Artículo 43. El plazo de prescripción de lasinfracciones muy graves y graves contra la carre-tera es de cuatro años y de un año las leves.

TÍTULO IV

REDES ARTERIALES Y TRAMOS URBANOS

Artículo 44. Los tramos de carreteras que dis-curran por suelo urbano o estén incluidas en una redarterial se regirán por las disposiciones del pre-sente título y por las demás contenidas en esta Ley,en lo que resulten aplicables.

Artículo 45. 1. Se entenderá por red arterialde una población o grupo de poblaciones al con-junto de tramos de carreteras actuales o futurosque establezcan de forma integrada la continuidady conexión de los distintos itinerarios de carreterasy proporcionen el adecuado acceso a las mismas.Podrán formar parte de la red de carreteras regio-nales los tramos de red arterial que proporcionencontinuidad y conecten entre sí los itinerarios re-gionales o presten el debido acceso a un núcleode población desde un itinerario de este tipo.

2. Se considerarán tramos urbanos aquéllos delas carreteras que discurran por suelo clasificadocomo urbano por el correspondiente planeamientourbanístico. Se considerará travesía la parte deltramo urbano en el que existan edificaciones con-solidadas a ambos lados de ella en, al menos, lasdos terceras partes de su longitud y un entramadode calles en, al menos, uno de sus márgenes.

Artículo 46. 1. Toda actuación en una red ar-terial se establecerá previo acuerdo entre las dis-tintas Administraciones Públicas interesadas y deforma coordinada con el planeamiento urbanístico.

2. A falta de acuerdo, la Consejería compe-tente podrá planificar y ejecutar las actuacionesnecesarias en los tramos de una red arterial queforme o pueda formar parte de la red regional decarreteras y el Cabildo Insular correspondiente enlos de una insular.

3. En todo caso, podrán utilizarse los proce-dimientos legalmente establecidos para asegurarla colaboración y coherencia de actuaciones enuna red arterial en materia de inversiones y deprestaciones de servicios.

Artículo 47. 1. En los tramos de carretera quediscurran total o parcialmente por núcleos de po-blación, la línea límite de edificación se fijaráatendiendo a la seguridad viaria mediante la or-denación de los márgenes y el adecuado control deaccesos, de acuerdo con el tipo de carretera.Teniendo en cuenta las condiciones indicadas, lalínea límite de edificación podrá situarse a dis-tancia inferior a la establecida en general para la

11

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

Page 12: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

OBRAS PÚBLICAS

carretera, siempre que lo permita el correspon-diente planeamiento urbanístico o lo solicite asíel Ayuntamiento correspondiente y lo autorice eltitular de la carretera. Cuando exista espacio paraello se establecerá una franja ajardinada de sepa-ración de la carretera que sirva de protección a lazona edificable.

2. Cuando los terrenos situados en márgenes decarreteras sean clasificados como urbanizables, sedeberá contemplar, además de las condiciones in-dicadas en el apartado anterior, la protección dela calidad de vida en las futuras urbanizaciones,mediante el establecimiento de una franja ajardi-nada de separación de la carretera que proteja alos usuarios de la zona urbana de los ruidos y con-taminación producidos en la carretera.

Artículo 48. El otorgamiento de licencias pa-ra usos y obras en las zonas de dominio público, deservidumbre y de afección de los tramos de unacarretera que discurran por suelo clasificado co-mo urbano o correspondan a una travesía, compe-te al Ayuntamiento correspondiente previo in formepreceptivo del titular de la misma.

Artículo 49. 1. La conservación de todo tra-mo de carretera que discurra por suelo urbano oconstituya una travesía corresponde al titular de lamisma.

2. Siempre que no se interrumpa un itinerario,y sin que hayan de perder su carácter de vías de-dicadas al tráfico rodado, las carreteras regiona-les e insulares o tramos determinados de ellas sepodrán entregar a los municipios respectivos en elmomento en que adquieran la condición de víasurbanas. El expediente se promoverá a instanciadel Ayuntamiento interesado y será resuelto porel Gobierno de Canarias o por el Cabildo Insularcorrespondiente.

3. No obstante lo dispuesto en los puntos an-teriores, la Consejería competente, los CabildosInsulares y las Corporaciones municipales intere-sados podrán convenir lo que estimen procedenteen orden a la mejor conservación y funcionalidadde tales vías.

Artículo 50. La utilización de las carreterasen los tramos urbanos, y de modo especial en lastravesías, se ajustará, además de a lo dispuesto enel título III de esta Ley, a las prescripciones delCó digo de la Circulación y a las normas de carác-ter municipal.

Artículo 51. La Consejería competente y lasdemás Administraciones Públicas deberán coor-dinar, en el ejercicio de sus respectivas compe-

tencias, los intereses públicos concurrentes y suszonas de influencia reguladas en este título y, demodo especial, en cuanto ataña a la seguridad de lacirculación y al servicio ofrecido por las carreteras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno de Canarias podrá actualizar porDecreto las cuantías de las sanciones previstas enel artículo 41 de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Hasta tanto se apruebe el Plan Re -gional de Carreteras, el Gobierno de Canarias esta -blecerá mediante Decreto la relación de carrete-ras de interés regional, de conformidad con lo pre-visto en el artículo 3 de la presente Ley. Esta rela-ción podrá modificarse mediante De cre to en lossiguientes supuestos (1):

a) Cambio de titularidad de una carretera exis-tente, a iniciativa del Gobierno, cuando la mismaquede vinculada por sus características a la con-sideración de interés regional.

b) Cambio de titularidad de una carretera exis-tente, en virtud de petición de un Cabildo, cuandola misma pueda ser desvinculada de su considera-ción de interés regional.

c) Construcción de nuevas carreteras por par-te de la Comunidad Autónoma, por sí o en colabo -ra ción con otras Administraciones Públi cas, quetuviesen la consideración de interés regional.

2. Mientras no se apruebe el Plan Regional deCarreteras, los Cabildos podrán elaborar sus respec -tivos planes insulares de carreteras que deberánser aprobados por el Gobierno de Cana rias, me-diante Decreto. En cualquier caso, quedan someti -dos a su modificación posterior por parte del PlanRegional de Carreteras.

Segunda. Hasta tanto se dicte el Regla men tode la presente Ley, continuará aplicándose, en loque no se oponga a la misma, el vigente Re gla -mento General de Carreteras (2).

Tercera. En tanto no dé fin el proceso de trans-ferencias en materia de carreteras regulado por laLey 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas Ca na rias (3), la

L9/1991

12

(1) Véase nota al artículo 3.(2) Por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, se aprueba el Re -

gla mento de Carreteras de Canarias (D131/1995).(3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

Page 13: Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana- (B.O.C ... · Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Cana-rias (B.O.C. 63, de 15.5.1991) La promulgación de la Ley 25/1988, de

13

LEY DE CARRETERAS DE CANARIAS L9/1991

red de carreteras regionales estará formada por to-das aquellas carreteras cuya titularidad correspon-de a la Comunidad Autóno ma.

Cuarta. En el plazo máximo de un año desdela entrada en vigor de esta Ley, se deberá retirar to-da la publicidad, de acuerdo con lo que establece elartículo 31, sin que esta medida dé derecho a in-demnización.

Quinta. En el plazo de dos años, el Gobier no deCanarias deberá presentar ante el Parla men to elProyecto de Ley del Plan Regio nal de Carrete ras.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno de Canarias, a propuesta del Con -se jero competente, aprobará el Reglamento de eje-cución de la presente Ley (1).

(1) Por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, se aprueba el Re -gla mento de Carreteras de Canarias (D131/1995).