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1 Ley Aduanera 020206 www.ajr.com.mx LEY ADUANERA Título primero Disposiciones generales Capítulo Único 1 al 9 Titulo segundo Control de aduana en el despacho Capítulo I Entrada, salida y control de las mercancías 10 al 22 Capítulo II Depósito ante la aduana 23 al 34 Capítulo III Despacho de mercancías 35 al 50 Titulo tercero Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior Capítulo I Hechos gravados, contribuyentes y responsables 51 al 59 Capítulo II Afectación de mercancías y exenciones Sección primera Afectación de las mercancías 60 Sección segunda Exenciones 61 a 63 Sección tercera Restricciones a la devolución o exención del Impuesto general de importación, conforme a lo previsto en los Tratados de Libre Comercio 63-A Capítulo III Base gravable Sección Primera Del impuesto general de importación 64 al 78-C Sección Segunda Del impuesto general de exportación 79 Capítulo IV Determinación y pago 80-89 Titulo cuarto Regímenes aduaneros Capítulo I Disposiciones comunes 90 al 94 Capítulo II Definitivo de importación y exportación 95 Sección Primera De importación 96 al 101 Sección Segunda De exportación 102 y 103 Capítulo III

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Ley Aduanera020206

www.ajr.com.mx

LEY ADUANERA

Título primeroDisposiciones generales

Capítulo Único 1 al 9

Titulo segundoControl de aduana en el despacho

Capítulo IEntrada, salida y control de las mercancías 10 al 22Capítulo IIDepósito ante la aduana 23 al 34Capítulo IIIDespacho de mercancías 35 al 50

Titulo terceroContribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias alcomercio exterior

Capítulo IHechos gravados, contribuyentes y responsables 51 al 59Capítulo IIAfectación de mercancías y exenciones

Sección primeraAfectación de las mercancías 60Sección segundaExenciones 61 a 63Sección terceraRestricciones a la devolución o exención delImpuesto general de importación, conformea lo previsto en los Tratados de Libre Comercio 63-A

Capítulo IIIBase gravable

Sección PrimeraDel impuesto general de importación 64 al 78-CSección SegundaDel impuesto general de exportación 79

Capítulo IVDeterminación y pago 80-89

Titulo cuartoRegímenes aduaneros

Capítulo IDisposiciones comunes 90 al 94Capítulo IIDefinitivo de importación y exportación 95

Sección PrimeraDe importación 96 al 101Sección SegundaDe exportación 102 y 103

Capítulo III

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Temporales de importación y exportaciónSección PrimeraImportaciones temporalesI. Disposiciones generales 104 y 105II. Para retornar al extranjero en el mismo estado 106 y 107III. Para elaboración, transformación o

reparación en programa de maquila o de exportación 108 al 112

Sección SegundaExportaciones temporalesI. Disposiciones generales 113 y 114II. Para retornar al extranjero en el mismo estado 115 y 116III. Para elaboración, transformación o reparación 117 y 118

Capítulo IVDepósito fiscal 119 al 123Capítulo VTránsito de mercancías 124

Sección PrimeraTránsito interno de mercancías 125 al 129Sección SegundaTránsito internacional de mercancías 130 al 134

Capítulo VIElaboración, transformación o reparaciónen recinto fiscalizado 135

Titulo quintoFranja y región fronteriza

Capítulo Único 136 al 142

Titulo sextoAtribuciones del poder ejecutivo federal y de las autoridades fiscales

Capítulo Único 143 al 158

Titulo séptimoAgentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros

Capítulo ÚnicoSecciónPrimera Agentes aduanales 159 al 167Sección SegundaApoderados aduanales 168 al 173Sección TerceraDictaminadores aduaneros 174 y 175

Titulo octavoInfracciones y sanciones

Capítulo Único 176 al 202

Titulo novenoRecursos administrativos

Capítulo Único 203

Artículos Transitorios

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LEY ADUANERA

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Entrada y salida de mercancías; regulación deArtículo 1. Esta Ley, las de los Impuestos Generalesde Importación y Exportación y las demás leyes yordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorionacional y la salida del mismo de mercancías y de losmedios en que se transportan o conducen, el despachoaduanero y los hechos o actos que deriven de éste o dedicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscalde la Federación se aplicará supletoriamente a lodispuesto en esta Ley.Están obligados al cumplimiento de las citadasdisposiciones quienes introducen mercancías al territorionacional o las extraen del mismo, ya sean suspropietarios, poseedores, destinatarios, remitentes,apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personasque tengan intervención en la introducción, extracción,custodia, almacenaje, manejo y tenencia de lasmercancías o en los hechos o actos mencionados enel párrafo anterior.Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafoprimero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto porlos tratados internacionales de que México sea parte.

Ley Aduanera; definición de términos utilizadosen laArtículo 2. Para los efectos de esta Ley se considera:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda yCrédito Público.

II. Autoridad o autoridades aduaneras, lasque de acuerdo con el Reglamento Interiorde la Secretaría y demás disposicionesaplicables, tienen competencia paraejercer las facultades que esta Leyestablece.

la Federación, las personas físicas omorales residentes en el extranjero, quetengan uno o varios establecimientospermanentes o bases fijas en el país,siempre que reúnan los requisitos queseñala la Ley del Impuesto sobre la Rentapara ser establecimiento permanente obase fija y las personas físicas queobtengan ingresos por salarios de unresidente en territorio nacional.

V. Impuestos al comercio exterior, losimpuestos generales de importación y deexportación conforme a las tarifas de lasleyes respectivas.

VI. Reglamento, el Reglamento de esta Ley.

VII. Reglas, las de carácter general que emitala Secretaría.

VIII. Mecanismo de selección automatizado,el mecanismo que determinará si lasmercancías se someterán areconocimiento aduanero o segundoreconocimiento.

IX. Programa de devolución de aranceles, elrégimen de importación definitiva demercancías para su posterior exportación.

X. Programas de diferimiento de aranceles,los regímenes de importación temporalpara elaboración, transformación oreparación en programas de maquila ode exportación; de depósito fiscal; y deelaboración, transformación o reparaciónen recinto fiscalizado.

XI. Mermas, los efectos que se consumen opierden en el desarrollo de los procesosproductivos y cuya integración alproducto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de lasmercancías después del proceso al quesean sometidas; los envases ymateriales de empaque que se hubieranimportado como un todo con lasmercancías importadas temporalmente;así como aquellas que se encuentrenrotas, desgastadas, obsoletas oinutilizables y las que no puedan serutilizadas para el fin con el que fueron

III. Mercancías, los productos, artículos,efectos y cualesquier otros bienes, auncuando las leyes los considereninalienables o irreductibles a propiedadparticular.

IV. Residentes en territorio nacional, ademásde los señalados en el Código Fiscal de

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importadas temporalmente.

Autoridades aduaneras; funciones de lasArtículo 3. Las funciones relativas a la entrada demercancías al territorio nacional o a la salida del mismoson facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales ylocales, en la esfera de sus respectivas competencias,deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en eldesempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciteny estarán obligados a denunciar los hechos de quetengan conocimiento sobre presuntas infracciones a estaLey y hacer entrega de las mercancías objeto de lasmismas, si obran en su poder. Las autoridadesaduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones,de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en formacoordinada y colaborarán recíprocamente en eldesempeño de las mismas.Las autoridades aduaneras colaborarán con lasautoridades extranjeras en los casos y términos queseñalen las leyes y los tratados internacionales de queMéxico sea parte.

Puertos de altura y aeropuertos internacionales;obligación de los administradores de.Artículo 4. Las personas que operen o administrenpuertos de altura, aeropuertos internacionales o prestenlos servicios auxiliares de terminales ferroviarias depasajeros y de carga, deberán cumplir con loslineamientos que determinen las autoridades aduaneraspara el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal yde las mercancías de comercio exterior, para lo cualestarán obligadas a:

I. Poner a disposición de las autoridadesaduaneras en los recintos fiscales lasinstalaciones adecuadas para lasfunciones propias del despacho demercancías y las demás que deriven deesta Ley, así como cubrir los gastos queimplique el mantenimiento de dichasinstalaciones.Las instalaciones deberán seraprobadas previamente por lasautoridades aduaneras y estarseñaladas en el respectivo programamaestro de desarrollo portuario de laAdministración Portuaria Integral o, ensu caso, en los documentos donde seespecifiquen las construcciones de lasterminales ferroviarias de pasajeros ode carga, así como de aeropuertosinternacionales.

II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento yponer a disposición de las autoridadesaduaneras, el siguiente equipo:

a) De rayos X , gamma o decualquier otro mediotecnológico, que permita larevisión de las mercancías quese encuentren en loscontenedores, bultos ofurgones, sin causarles daño,de conformidad con losrequisitos que establezca elReglamento.

b) De pesaje de las mercancíasque se encuentren encamiones, remolques,furgones, contenedores ycualquier otro medio que lascontenga, así comoproporcionar a las autoridadesaduaneras en los términos queel Servicio de AdministraciónTributaria establezca mediantereglas de carácter general, lainformación que se obtenga delpesaje de las mercancías y dela tara.

c) De cámaras de circuitocerrado de video y audio parael control, seguridad yvigilancia.

d) De generación de energíaeléctrica, de seguridad y detelecomunicaciones quepermitan la operación continuae ininterrumpida del sistemainformático de las aduanas, deconformidad con loslineamientos que el Servicio deAdministración Tributariaseñale mediante reglas decarácter general.

e) De sistemas automatizadospara el control de las entradasy salidas del recinto fiscal de

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personas, mercancías ymedios de transporte, asícomo los demás medios decontrol, autorizadospreviamente por lasautoridades aduaneras.

Multas; forma de actualizar lasArtículo 5. El monto de las multas y cantidades enmoneda nacional establecidas en esta Ley, seactualizará en los términos del artículo 70 del CódigoFiscal de la Federación.

Cuando en esta Ley se señalen multas con base en elmonto de las contribuciones omitidas, se consideraránlas contribuciones actualizadas en los términos delartículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Copias o reproducciones de documentos; valorprobatorio de lasArtículo 6. Las copias o reproducciones de documentosque deriven de microfilme, disco óptico o de cualquierotro medio que autorice la Secretaría, tendrán el mismovalor probatorio que los originales, siempre que para sumicrofilmación o grabación se cumpla con los requisitosque establezca el Reglamento.

Empresas aéreas, marítimas y ferroviarias;obligación de lasArtículo 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviariasque efectúen el transporte internacional de pasajeros,deberán transmitir electrónicamente al Servicio deAdministración Tributaria, la información relativa a lospasajeros, tripulación y medios de transporte, en lostérminos y con la oportunidad que señale el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas.Las empresas que presten el servicio de transporteinternacional de carga que transporten mercancíasexplosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a lasautoridades aduaneras por lo menos con veinticuatrohoras de anticipación al arribo al territorio nacional dedichas mercancías. En estos casos, las autoridadesaduaneras deberán informar a las autoridades militaresde tal circunstancia, con el objeto de que estas últimasdeterminen las medidas de seguridad que, en su caso,procedan durante el tiempo en que dichas mercancíasse encuentren en el país.

Naves especificadas; no quedan sujetas a la leylasArtículo 8. Las naves militares o las de los gobiernosextranjeros, de conformidad con los tratadosinternacionales de que México sea parte, no quedaránsujetas a las disposiciones de esta Ley, excepto cuando

se utilicen para efectuar alguna operación comercial.

Pasajeros internacionales; obligación de declararel monto monetario superior a lo señalado de losArtículo 9. Toda persona que ingrese al territorio nacionalo salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo,en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pagoo cualquier otro documento por cobrar o una combinaciónde ellos, superiores al equivalente en la moneda omonedas de que se trate, a diez mil dólares de losEstados Unidos de América, estará obligada a declararlaa las autoridades aduaneras, en las formas oficialesaprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.La persona que utilice los servicios de empresas detransporte internacional de traslado y custodia devalores, así como las de mensajería, para internar oextraer del territorio nacional las cantidades en efectivoo cualquier otro documento de los previstos en el párrafoanterior o una combinación de ellos, estará obligada amanifestar a dichas empresas las cantidades que envíe,cuando el monto del envío sea superior al equivalenteen la moneda o monedas de que se trate, a diez mildólares de los Estados Unidos de América.Las empresas de transporte internacional de traslado ycustodia de valores, así como las de mensajería, queinternen al territorio nacional o extraigan del mismo,cantidades en efectivo o cualquiera de los documentosprevistos en el primer párrafo de este artículo o unacombinación de ellos, estarán obligadas a declarar alas autoridades aduaneras, en las formas oficialesaprobadas por el Servicio de Administración Tributaria,las cantidades que los particulares a quienes prestenel servicio les hubieren manifestado.

TÍTULO SEGUNDOCONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO

CAPÍTULO I ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS

Entrada o salida de mercancías; lugar día y horahábil para laArtículo 10. La entrada o la salida de mercancías delterritorio nacional, las maniobras de carga, descarga,transbordo y almacenamiento de las mismas, elembarque o desembarque de pasajeros y la revisión desus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado,en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte porcualquier medio, están obligados a presentar dichasmercancías ante las autoridades aduaneras junto conla documentación exigible.La Secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la

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circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, laentrada al territorio nacional o la salida del mismo porlugar distinto al autorizado, de mercancías que por sunaturaleza o volumen no puedan despacharse conformea lo establecido en el párrafo anterior.

Mercancías; medios para introducir o extraer lasArtículo 11. Las mercancías podrán introducirse alterritorio nacional o extraerse del mismo mediante eltráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otrosmedios de conducción y por la vía postal.

Accidentes ocurridos a medios de transporte;obligación de quienes conozcan deArtículo 12. Las personas que tengan conocimiento deaccidentes ocurridos a medios de transporte queconduzcan mercancías de comercio exterior, deberándar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras yponer a su disposición las mercancías, si las tienen ensu poder.

Transbordo; forma de realizar elArtículo 13. El transbordo de las mercancías deprocedencia extranjera de una aeronave o embarcacióna otra similar sin haber sido despachadas, se podrárealizar bajo la responsabilidad de la empresatransportista o utilizando los servicios de agente oapoderado aduanal, siempre que se cumplan losrequisitos que establezca el Reglamento.

Recinto Fiscal y Recinto Fiscalizado; definicionesdeArtículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de lasmercancías de comercio exterior compete a lasaduanas.Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde lasautoridades aduaneras realizan indistintamente lasfunciones de manejo, almacenaje, custodia, carga ydescarga de las mercancías de comercio exterior,fiscalización, así como el despacho aduanero de lasmismas.El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgarconcesión para que los particulares presten los serviciosde manejo, almacenaje y custodia de mercancías, eninmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, encuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. Laconcesión se otorgará mediante licitación conforme alo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goceo aprovechamiento del inmueble donde se prestarán losservicios.Para obtener la concesión a que se refiere el párrafoanterior, se deberá acreditar ser persona moralconstituida de conformidad con las leyes mexicanas,

su solvencia moral y económica, su capacidad técnica,administrativa y financiera, así como la de susaccionistas, contar con experiencia en la prestación delos servicios de manejo, almacenaje y custodia demercancías y estar al corriente en el cumplimiento desus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexara su solicitud el programa de inversión y demásdocumentos que establezca el Reglamento, paraacreditar que el solicitante cumple con las condicionesrequeridas.Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazode veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud delinteresado hasta por un plazo igual, siempre que lasolicitud se presente durante los últimos tres años dela concesión y se sigan cumpliendo los requisitosprevistos para su otorgamiento y con las obligacionesderivadas de la misma.Al término de la concesión o de su prórroga, las obras,instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro delrecinto fiscal, así como el equipo destinado a laprestación de los servicios de que se trate, pasarán enel estado en que se encuentren a ser propiedad delGobierno Federal, sin el pago de contraprestación algunapara el concesionario.

Recinto fiscalizado colindante con la aduana;forma de obtener la autorización para manejar unArtículo 14-A. Los particulares que tengan el uso ogoce de un inmueble colindante con un recinto fiscal ode un inmueble ubicado dentro o colindante a un recintoportuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas,interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitaral Servicio de Administración Tributaria la autorizaciónpara prestar los servicios de manejo, almacenaje ycustodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble dondese presten dichos servicios se denominará recintofiscalizado.Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafoanterior, se deberá acreditar ser persona moralconstituida de conformidad con las leyes mexicanas,su solvencia económica, su capacidad técnica,administrativa y financiera en la prestación de losservicios de manejo y almacenaje de mercancías, asícomo la de sus accionistas y estar al corriente en susobligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia dela documentación con la que acrediten el legal uso ogoce del inmueble en el que se prestarán los servicios,el programa de inversión y demás documentos queestablezca el Servicio de Administración Tributariamediante reglas para acreditar que el solicitante cumplelas condiciones requeridas.Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazode veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del

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interesado hasta por un plazo igual, siempre que lasolicitud se presente durante los últimos tres años dela autorización y se sigan cumpliendo los requisitosprevistos para su otorgamiento, así como de lasobligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, elplazo original de vigencia o de la prórroga de laautorización, será mayor a aquel por el que el autorizadotenga el legal uso o goce del inmueble en el que seprestará el servicio.

Recintos fiscalizados; obligaciones de quienesobtengan la autorización o concesión para manejarArtículo 14-B. Los particulares que obtengan laconcesión o autorización para prestar los servicios demanejo, almacenaje y custodia de mercancías en losrecintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores,deberán cumplir con las obligaciones establecidas enesta Ley y mantener los medios de control que señaleel Servicio de Administración Tributaria mediante reglas,así como efectuar el pago del aprovechamiento a quese refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, elcual deberá enterarse independientemente delaprovechamiento o derecho al que, en su caso, esténobligados a pagar por el uso, goce o aprovechamientode los inmuebles del dominio público.Las remuneraciones por la prestación de estos serviciosse fijarán entre las partes, cuando los mismos seanprestados por particulares. En el caso de la transferenciade mercancías de un almacén a otro, las partes estarána lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de estaLey.

Servicios de carga, descarga y maniobras enrecinto fiscal; forma de obtener por parte deempresas la autorización para prestar losArtículo 14-C. El Servicio de Administración Tributariapodrá autorizar a las personas morales constituidasconforme a la legislación mexicana para prestar losservicios de carga, descarga y maniobras de mercancíasen el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestarestos servicios deberán solicitar la autorización y cumplirlos requisitos y condiciones que señale el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas.Las empresas autorizadas deberán cumplir con loslineamientos que determine el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas para el control, vigilancia yseguridad del recinto fiscal y de las mercancías decomercio exterior.

Recintos fiscalizados; forma de solicitar lautilización del régimen de recinto fiscalizadoestratégico por parte de los

Artículo 14-D. Las personas que tengan el uso o gocede un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal,fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanasmarítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario oaéreo, podrán solicitar al Servicio de AdministraciónTributaria la habilitación de dicho inmueble en formaexclusiva para la introducción de mercancías bajo elrégimen de recinto fiscalizado estratégico y laautorización para su administración. El inmueblehabilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere esteartículo, se deberá acreditar ser persona moralconstituida de conformidad con las leyes mexicanas,su solvencia económica, su capacidad técnica,administrativa y financiera, así como la de susaccionistas, estar al corriente en el cumplimiento desus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitosque señale el Servicio de Administración Tributariamediante reglas. A la solicitud deberán anexar elprograma de inversión, la documentación con la queacredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueblecumple con requisitos de seguridad, control, vías deacceso y demás condiciones que determine el Serviciode Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo deveinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud delinteresado hasta por un plazo igual, siempre que lasolicitud se presente durante los últimos dos años dela autorización y se sigan cumpliendo los requisitosprevistos para su otorgamiento, así como de lasobligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, elplazo original de vigencia o de la prórroga de laautorización será mayor a aquél por el que el autorizadotenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que serefiere este artículo, serán responsables de administrar,supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado,cumpliendo con los lineamientos que determine elServicio de Administración Tributaria mediante reglas,para el control, vigilancia y seguridad del recintofiscalizado y de las mercancías de comercio exterior,sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridadaduanera; poner a disposición de las autoridadesaduaneras las instalaciones previamente aprobadas pordichas autoridades para las funciones propias deldespacho de mercancías, y las demás que deriven deesta Ley, así como cubrir los gastos que implique elmantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalary poner a disposición de las autoridades aduaneras elequipo que se requiera para agilizar el despacho

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aduanero y los sistemas automatizados para el controlde las mercancías, personas y vehículos que ingreseno se retiren del recinto fiscalizado.

Las personas que obtengan la autorización a que serefiere este artículo, no estarán sujetas al pago delaprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracciónVII de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará laautorización a que se refiere este artículo conforme alprocedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley,a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos parael otorgamiento de la autorización, incumplan con lasobligaciones previstas en esta Ley o la autorización oincurran en alguna causal de cancelación establecidaen esta Ley o en la autorización, tomando las medidasnecesarias en relación con la operación de losparticulares que cuenten con autorización para destinarmercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

Servicios de manejo, almacenaje y custodia;obligación de quienes obtengan autorización paradar losArtículo 15. Los particulares que obtengan concesióno autorización para prestar los servicios de manejo,almacenaje y custodia de mercancías de comercioexterior, deberán cumplir con los lineamentos quedeterminen las autoridades aduaneras para el control,vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de lasmercancías de comercio exterior, así como con losiguiente:

I. Garantizar anualmente, en los primerosquince días del mes de enero, el interésfiscal en una cantidad equivalente al valorpromedio de las mercancíasalmacenadas durante el año decalendario anterior, o bien celebrarcontrato de seguro que cubra dicho valor.En este último supuesto, el beneficiarioprincipal deberá ser la Secretaría, paraque en su caso, cobre las contribucionesque se adeuden por las mercancías decomercio exterior. Una vez cubiertas lascontribuciones correspondientes, elremanente quedará a favor delbeneficiario.Lo anterior no será aplicable tratándosede almacenes generales de depósito.

II. Destinar instalaciones para elreconocimiento aduanero de lasmercancías, a las que únicamente tendráacceso el personal que autoricen las

autoridades aduaneras. Dichasinstalaciones deberán reunir lasespecificaciones que señale el Serviciode Administración Tributaria y demásprevistas en las disposiciones legalesaplicables. Podrán construirseinstalaciones comunes a variosalmacenes para efectuar el citadoreconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerradode televisión, un sistema electrónico quepermita el enlace con el del Servicio deAdministración Tributaria, en el que lleveel control de inventarios, mediante unregistro simultáneo de las operacionesrealizadas, así como de las mercancíasque hubieran causado abandono a favordel Fisco Federal. Mediante dichosistema se deberá dar aviso a lasautoridades aduaneras de la violación,daño o extravío de los bultosalmacenados, así como de lasmercancías que hubieran causadoabandono. El Servicio de AdministraciónTributaria, mediante reglas establecerálos lineamientos para llevar a cabo elenlace de dicho sistema, así como losmedios de control que aseguren elcorrecto manejo de la mercancía.

IV. Prestar los servicios de manejo,almacenaje y custodia de las mercancíasembargadas por las autoridadesaduaneras o las que hayan pasado apropiedad del Fisco Federal, sin que encaso alguno el espacio que ocupen estasmercancías exceda del 20% de lacapacidad volumétrica de almacenaje.Por estos servicios se cobrará una cuotaigual a la que deban cubrir los particularessiempre que no sea superior a la cuotaestablecida en la Ley Federal deDerechos por los mismos servicios,cuando los preste la autoridad aduaneraen los recintos fiscales. El pago de lacuota únicamente se efectuará mediantecompensación contra el aprovechamientoa que se refiere la fracción VII de esteartículo, sin que dé lugar a devolución.Cuando las mercancías no sean retiradaspor causas imputables a las autoridadesaduaneras, el servicio no se cobrará alparticular afectado y la contraprestación

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no cobrada se podrá compensar contrael citado aprovechamiento.

V. Permitir el almacenamiento gratuito delas mercancías, de conformidad con losiguiente:

a) En mercancías de importación, dosdías, excepto en recintosfiscalizados que se encuentren enaduanas de tráfico marítimo, encuyo caso el plazo será de cincodías.

b) En mercancías de exportación,quince días, excepto minerales, encuyo caso el plazo será de treintadías.

Los plazos a que se refiere esta fracciónse computarán en días hábiles a partirdel día siguiente a aquél en que elalmacén reciba las mercancías,independientemente de que hayan sidoobjeto de transferencia o transbordo.Tratándose de importaciones que seefectúen por vía marítima o aérea, elplazo se computará a partir del día enque el consignatario reciba lacomunicación de que las mercancías hanentrado al almacén.Durante el plazo en el que se permita elalmacenamiento gratuito de lasmercancías, solamente se pagarán elservicio de manejo de las mismas y lasmaniobras para el reconocimiento previo.

VI. Permitir la transferencia de lasmercancías de un almacén a otro,cuando se presente solicitud escrita delimportador, exportador, consignatario odestinatario de las mismas, siempreque se hayan liquidado los cargoscorrespondientes al transportista, queaparezcan en el contrato de transporterespectivo y se acompañe la aceptacióndel almacén al cual vayan a sertransferidas.La transferencia se deberá realizar porel almacén que la haya aceptado.En los casos de transferencia demercancías a que se refiere estafracción, cuando el almacén que permitala transferencia haya efectuado la

desconsolidación de las mercancías, loscargos por desconsolidación no podránexceder del monto de los cargos quecobre el almacén respecto de lasmercancías que sean objeto dedesconsolidación y que permanezcanen dicho almacén. La . transferencia yla desconsolidación únicamenteprocederán cuando se cumpla con losrequisitos y controles que para talesefectos señale el Servicio deAdministración Tributaria mediantereglas. No procederá el cobro de cargosadicionales por el solo hecho de permitirla transferencia de mercancías.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas unaprovechamiento del 5% de la totalidadde los ingresos obtenidos por laprestación de los servicios de manejo,almacenaje y custodia de lasmercancías en el mes inmediatoanterior, sin deducción alguna. El pagodeberá efectuarse mensualmente dentrode los primeros quince días del messiguiente a aquél al que corresponda elpago.De los aprovechamientos determinadosmensualmente, podrán disminuirse losgastos efectuados por las obras que serealicen en las oficinas administrativasde la aduana y sus instalacionescomplementarias, conforme a losprogramas que autorice el Servicio deAdministración Tributaria, sin que puedadisminuirse el impuesto al valoragregado trasladado por la realizaciónde dichas obras. Así mismo, podrádisminuir de dicho aprovechamiento lascantidades que aporten al fideicomisoconstituido para el mejoramiento de losmedios de informática y de control delas autoridades aduaneras.

VIII. Guardar absoluta reserva de lainformación relativa a las mercancíasque se encuentren en depósito ante laaduana y sólo la podrá proporcionar alas autoridades aduaneras.

Cuando las personas que presten los servicios a quese refiere este artículo, destinen total o parcialmente elalmacén para uso propio, el aprovechamiento a que se

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refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularseconforme a la proporción que la parte destinada parauso propio represente respecto del volumen totalsusceptible de almacenaje. En este caso, paradeterminar la base del aprovechamiento se estimaránlos ingresos considerando el volumen de las mercancíasalmacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa quecorresponda al propio almacén o a uno de característicassimilares a éste que preste servicios al público engeneral en el mismo recinto fiscal.Procederá la revocación de la concesión o la cancelaciónde la autorización conforme al procedimiento previstoen el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumplaen más de dos ocasiones con alguna de las obligacionesestablecidas en el primer párrafo y en las fracciones II,III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIIIdel artículo 26 de esta Ley.

Servicios de procesamiento electrónico de datosy relacionados; requisitos para ser autorizado yofrecer losArtículo 16. La Secretaría podrá autorizar a losparticulares para prestar los servicios de procesamientoelectrónico de datos y servicios relacionados,necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero;así como para las demás operaciones que la propiaSecretaría decida autorizar, inclusive las relacionadascon otras contribuciones, ya sea que se causen conmotivo de los trámites aduaneros o por cualquier otracausa. Los particulares que deseen obtener laautorización a que se refiere este artículo deberán cumplircon los siguientes requisitos:

I. Tener cinco años de experiencia,prestando los servicios que se vayan aautorizar.

II. Tener un capital social pagado de por lomenos $968,164.00.

III. Cumplir con los requisitos deprocedimiento que la Secretaríaestablezca en la convocatoria que paraestos efectos publique en el Diario Oficialde la Federación.

La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares aprestar otros servicios que faciliten el reconocimientoaduanero de las mercancías.La Secretaría determinará las cantidades que comocontraprestación pagarán las personas que realicen lasoperaciones aduaneras a quienes presten estosservicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor

agregado trasladado con motivo de la contraprestación,se acreditará contra el monto de los derechos de trámiteaduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de laLey Federal de Derechos y no podrá ser superior a losmencionados derechos, salvo en el caso de lascontraprestaciones que se paguen con motivo delsegundo reconocimiento. El acreditamiento a que serefiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldoa favor acreditable contra otras operaciones, ni adevolución.Los derechos y las contraprestaciones a que se refiereel párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante lasoficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediantereglas el por ciento que del total corresponde a losderechos, a los particulares y el impuesto al valoragregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Prevalidación electrónica de datos; en qué consistey quienes pueden prestar los servicios deArtículo 16-A. El Servicio de Administración Tributariapodrá otorgar autorización a las confederaciones deagentes aduanales, a las asociaciones nacionales deempresas que utilicen los servicios de apoderadosaduanales, para prestar los servicios de prevalidaciónelectrónica de datos, contenidos en los pedimentoselaborados por los agentes o apoderados aduanales,siempre que acrediten su solvencia moral y económica,así como estar al corriente en el cumplimiento de susobligaciones fiscales, en los términos que establezcael Reglamento.La prevalidación consiste en comprobar que los datosasentados en el pedimento, estén dentro de los criteriossintácticos, catalógicos, estructurales y normativos,conforme se establezca por el Servicio de AdministraciónTributaria, para ser presentados al sistema electrónicodel propio Servicio.Para obtener la autorización prevista en el primer párrafode este artículo, los interesados deberán contar conequipo de cómputo enlazado con el del Servicio deAdministración Tributaria, así como con el de losagentes o apoderados aduanales y llevar un registrosimultáneo de sus operaciones. El Servicio deAdministración Tributaria establecerá los lineamientospara llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo,así como el contenido y la forma del registro citado.Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazode veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por unplazo igual, previa solicitud del interesado presentadaante el Servicio de Administración Tributaria un año antesde su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendocon los requisitos previstos para su otorgamiento y lasobligaciones derivadas de la misma.Las personas que obtengan la autorización en lostérminos de este artículo, estarán obligadas a pagar en

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las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primerosdoce días del mes siguiente a aquél al que correspondael pago, un aprovechamiento de $125.00 por cadapedimento que prevaliden y que posteriormente seapresentado ante la autoridad aduanera para sudespacho. Dicho aprovechamiento será aportado a unfideicomiso público para el programa de mejoramientode los medios de informática y de control de lasautoridades aduaneras.

Procesamiento electrónico de datos en importacióntemporal de remolques; forma de obtener laautorización para prestar los servicios deArtículo 16-B. El Servicio de Administración Tributariapodrá otorgar autorización a los particulares, para prestarlos servicios de procesamiento electrónico de datos yservicios relacionados necesarios para llevar a cabo elcontrol de la importación temporal de remolques,semiremolques y portacontenedores.Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafoanterior, se deberá acreditar ser persona moralconstituida de conformidad con las leyes mexicanas,su solvencia moral y económica, su capacidad técnica,administrativa y financiera en la prestación de losservicios de procesamiento electrónico de datos, asícomo la de sus accionistas y estar al corriente en susobligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a susolicitud, copia de la documentación que establezca elReglamento para acreditar que el solicitante cumple lascondiciones requeridas.Para obtener esta autorización los interesados deberáncumplir con los siguientes requisitos:

I. Utilizar los medios de control queestablezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas de caráctergeneral.

II. Contar con los medios de cómputo yde transmisión de datos enlazado conel del Servicio de AdministraciónTributaria, así como llevar un registrosimultáneo de sus operaciones. ElServicio de Administración Tributariaestablecerá los lineamientos para llevara cabo el enlace de los medios decómputo, así como el contenido y laforma del registro citado.

Las autorizaciones previstas en este artículo, se podránotorgar hasta por un plazo de diez años, mismo quepodrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicituddel interesado presentada ante el Servicio de

Administración Tributaria un año antes de suvencimiento, siempre que se sigan cumpliendo losrequisitos previstos para su otorgamiento y lasobligaciones derivadas de la misma.Las personas que obtengan la autorización en lostérminos de este artículo, estarán obligadas a pagar enlas oficinas autorizadas, mensualmente, en los primerosdoce días del mes siguiente a aquél al que correspondael pago, un aprovechamiento de $100.00 por laprevalidación del pedimento para la importación temporalde cada remolque, semiremolque y portacontenedor,misma que amparará su legal estancia por el plazo queestablece el artículo 106, fracción I de esta Ley. Elaprovechamiento será aportado a un fideicomiso públicopara el programa de mejoramiento de los medios deinformática y de control de las autoridades aduaneras.

Recintos Fiscales o Fiscalizados; obligación deportar gafetes dentro deArtículo 17. Las personas que presten sus servicios oque realicen actividades dentro de los recintos fiscaleso fiscalizados deberán portar los gafetes u otrosdistintivos que los identifiquen, en los términos queestablezca la Secretaría mediante reglas.Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizadoslas personas autorizadas por las autoridades aduaneras.En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo,dichas autoridades procederán a realizar los actos aque se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de laFederación.

Autoridades Aduaneras; días y horas hábiles paraejercer la facultad de comprobación de lasArtículo 18. Las veinticuatro horas del día y todos losdías del año serán hábiles para el ejercicio de lasfacultades de comprobación de las autoridadesaduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta Ley,se considerarán hábiles las horas y días que mediantereglas señale la Secretaría.

Entrada o salida de mercancías por lugar distinto;opción de autorizar laArtículo 19. Las autoridades aduaneras, a petición departe interesada, podrán autorizar que los servicios aque se refiere el artículo 10 de esta Ley, así como losdemás del despacho, sean prestados por el personaladuanero, en lugar distinto del autorizado o en día uhora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos queestablezca el Reglamento.

Medios de transporte; obligaciones de lospropietarios o conductores de losArtículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes,pilotos, conductores y propietarios de los medios de

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transporte de mercancías materia de importación o deexportación están obligados a:

I. Recibir la visita de inspección que lasautoridades aduaneras realicen a loscitados medios de transporte, conmotivo de su entrada al país o de susalida o bien presentar los medios detransporte en el lugar designado por lasautoridades aduaneras para realizar lavisita de inspección.

II. Aplicar las medidas que las autoridadesaduaneras señalen para prevenir yasegurar en los vehículos elcumplimiento de las disposiciones deesta Ley.

III. Exhibir, cuando las autoridadesaduaneras lo requieran, los libros denavegación y demás documentos queamparen los vehículos y las mercancíasque conduzcan.

IV. Presentar a las autoridades aduaneraslas mercancías, así como los manifiestosy demás documentos que las amparen,utilizando las formas aprobadas por laSecretaría.

V. Las empresas de transportación marítimay aérea, deberán proporcionar lainformación relativa a las mercancías quetransporten en medios magnéticos, en lostérminos que mediante reglas establezcala Secretaría.

VI. Colocar en los bultos que transporten yque contengan mercancías que seanexplosivas, inflamables, contaminantes,radiactivas o corrosivas, las marcas osímbolos que son obligatoriosinternacionalmente, cuando el documentoque ampare su transporte señale que setrata de este tipo de mercancías.

VII. Evitar la venta de mercancías deprocedencia extranjera en lasembarcaciones o aeronaves una vez quese encuentren en el territorio nacional.

VIII. Transmitir electrónicamente a lasautoridades aduaneras y a los titularesde los recintos fiscalizados la

información relativa a la mercancía quetransportan antes de su arribo al territorionacional, en los términos y condicionesque establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediantereglas.

IX. Comunicar a los consignatarios de losdocumentos de transporte, el arribo eingreso de las mercancías a los recintosfiscalizados en los términos queestablezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas.

En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben,además, pagar los créditos fiscales que hubiera causadola embarcación.Las personas que presten los servicios de mantenimientoy custodia de las aeronaves que realicen el servicio detransporte aéreo internacional no regular, deberánrequerir la documentación que compruebe que laaeronave recibió la visita de inspección a que se refierela fracción I de este artículo y conservarla por un plazode cinco años.Antes de salir una embarcación, su capitán o agentenaviero consignatario general o de buques deberápresentar a las autoridades aduaneras una relación delequipo especial a que se refiere el artículo 31 de estaLey, la cual en caso de contener errores podrá corregirseantes de zarpar.

Servicio Postal Mexicano; obligaciones delArtículo 21. Las mercancías que ingresen al territorionacional, o que se pretendan extraer del mismo por lavía postal, quedarán confiadas al Servicio PostalMexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridadesaduaneras.Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,el Servicio Postal Mexicano deberá:

I. Abrir los bultos postales procedentes delextranjero o nacionales para suexportación, en las oficinas postales decambio en presencia de las autoridadesaduaneras, conforme al procedimientoque establezca la Secretaría mediantereglas.

II. Presentar las mercancías y declaracionescorrespondientes a las autoridadesaduaneras para su despacho y, en sucaso, clasificación arancelaria, valoracióny determinación de créditos fiscales.

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III. Entregar las mercancías una vez que sehayan cumplido las obligaciones enmateria de regulaciones y restriccionesno arancelarias y pagado los créditosfiscales, independientemente del tipo deenvío postal.

IV. Recibir el pago de los créditos fiscales ydemás prestaciones que se causen,tratándose de importaciones yexportaciones, y enterarlo a la Tesoreríade la Federación a más tardar treinta díasdespués de presentadas las mercancíasa las autoridades aduaneras para sudespacho.

V. Poner a disposición de las autoridadesaduaneras las mercancías deprocedencia extranjera, dentro de los diezdías siguientes a la fecha en que caiganen rezago conforme a la ley de la materia.Una vez puestas a disposición de lasautoridades aduaneras pasarán a serpropiedad del Fisco Federal.

VI. Proporcionar los datos y exhibir losdocumentos que requieran lasautoridades aduaneras a efecto de ejercersus funciones, para lo cual quedanfacultadas para recabarlos del interesado,en su caso.

VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras delos bultos y envíos postales quecontengan mercancías de procedenciaextranjera que ingresen al territorionacional y de los que retornen alremitente.

Envíos postales; forma de manifestar el remitenteen losArtículo 22. El remitente de los envíos postales quecontengan mercancías para su exportación lomanifestará en las envolturas.Igual obligación tiene el remitente de mercancías deprocedencia extranjera que las envíe desde una franja oregión fronteriza al resto del país.

TÍTULO SEGUNDOCONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO

CAPÍTULO II.DEPÓSITO ANTE LA ADUANA

Depósito ante la aduana; propósito delArtículo 23. Las mercancías quedarán en depósito antela aduana en los recintos fiscales o fiscalizadosdestinados a este objeto, con el propósito de destinarlasa un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanasde tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría, mediantereglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana enaduanas de tráfico terrestre.Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas,contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse oquedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorionacional o para extraerse del mismo, siempre que secumpla con los siguientes requisitos:

I. Que las mercancías cuenten con laautorización de las autoridadescompetentes.

II. Que el recinto cuente con lugaresapropiados para su almacenaje, por suscondiciones de seguridad.

Tratándose de mercancías radiactivas yexplosivas que queden en depósito antela aduana en recintos fiscales, lasautoridades aduaneras las entregarán deinmediato a las autoridades y organismoscompetentes en la materia, bajo cuyacustodia y supervisión quedaránalmacenadas, siendo responsable anteaquellas, en los términos del artículo 26de esta Ley.

Pasajeros internacionales; opción de dejar elequipaje en depósito ante la aduana de losArtículo 24. Los pasajeros internacionales en tránsitoque ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre,podrán dejar sus mercancías en depósito ante laaduana, aun y cuando no se vayan a destinar a unrégimen aduanero.

Depósito ante la aduana; posibles tratamientos delas mercancías enArtículo 25. Las mercancías que se encuentren endepósito ante la aduana podrán ser motivo de actos deconservación, examen y toma de muestras, siempreque no se altere o modifique su naturaleza o las bases

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gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanerapodrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual sepagarán las contribuciones y cuotas compensatoriasque a ellas correspondan.Asimismo, tratándose de las mercancías a que se refiereeste artículo se podrán prestar los servicios dealmacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado,marcado y colocación de leyendas de informacióncomercial. Para estos efectos, las autoridadesaduaneras tomarán las medidas necesarias para lasalvaguarda y protección del interés fiscal y de las propiasmercancías.

Depósito ante la aduana; obligaciones de quienesalmacenen enArtículo 26. Las personas que hayan obtenidoconcesión o autorización para almacenar mercancíasen depósito ante la aduana tendrán las obligacionesque a continuación se mencionan, además de lasseñaladas en la concesión o autorización respectiva:

I. Recibir, almacenar y custodiar lasmercancías que les envíe la aduana.

II. Permitir al personal aduanero quemediante orden escrita de autoridadcompetente, supervise las labores delalmacén.

III. Aplicar en los almacenes las medidasque las autoridades aduaneras señalenpara prevenir y asegurar el cumplimientode las disposiciones de esta Ley.

IV. Mantener los instrumentos de seguridadpuestos por las autoridades aduanerasen departamentos del almacén o en losbultos almacenados.

V. Devolver los contenedores, en los que seencontraban mercancías que hubierancausado abandono a favor del FiscoFederal, a sus propietarios o arrendatariossin que pueda exigirse pago alguno porconcepto de almacenaje de dichoscontenedores.

VI. Entregar las mercancías embargadas oque hayan pasado a ser propiedad delFisco Federal y que se encuentren bajosu custodia, previa autorización de laautoridad o a solicitud de la misma,respectivamente.

VII. Entregar las mercancías que tengan

almacenadas previa verificación de laautenticidad de los datos asentados enlos pedimentos que les sean presentadospara su retiro, así como del pagoconsignado en los mismos. Tratándosede operaciones amparadas enpedimentos consolidados, la verificaciónde los datos se realizará a la factura quese presente para su retiro.

VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridadesaduaneras, cuando de la verificación delos datos asentados en los pedimentoso en las facturas a que se refiere lafracción anterior, detecten que el pago nofue efectuado o que los datos nocoinciden. En este caso retendrán elpedimento y los documentos que leshubieren sido presentados para retirar lamercancía.

Depósito ante la aduana; extinción de la obligaciónfiscal por las mercancías destruidasaccidentalmente enArtículo 27. Si las mercancías en depósito ante laaduana se destruyen por accidente, la obligación fiscalse extinguirá, salvo que los interesados destinen losrestos a algún régimen aduanero.

Mercancías extraviadas; responsables deArtículo 28. El Fisco Federal responderá por el valor delas mercancías que, depositadas en los recintos fiscalesy bajo la custodia de las autoridades aduaneras, seextravíen, destruyan o queden inutilizables por causasimputables a las autoridades aduaneras, así como porlos créditos fiscales pagados en relación con lasmismas. El personal aduanero encargado del manejo ycustodia de las mercancías será responsable por losmismos conceptos, ante el Fisco Federal.El propietario de las mercancías extraviadas en unrecinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro delplazo de dos años, el pago del valor que tenían lasmismas al momento de su depósito ante la aduana.Para tal efecto, acreditará que al momento del extravíodichas mercancías se encontraban en el recinto fiscaly bajo custodia de las autoridades aduaneras, así comoel importe de su valor. De ser procedente la solicitud, elFisco Federal pagará el valor de las mercancíasextraviadas.Las personas que hayan obtenido concesión oautorización para prestar los servicios de manejo,almacenaje y custodia de mercancías, responderándirectamente ante el Fisco Federal por el importe delos créditos fiscales que corresponda pagar por las

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mercancías extraviadas y ante los interesados por elvalor que tenían dichas mercancías al momento de sudepósito ante la aduana. Asimismo, responderándirectamente ante el Fisco Federal por el importe delos créditos fiscales que corresponda pagar por lasmercancías que hubiesen entregado sin cumplir con losrequisitos que establece la Ley o cuando incurran eninfracciones o delitos relacionados con la introducción,extracción, manejo, almacenaje o custodia demercancías de comercio exterior, así como por el valorde dichas mercancías, tratándose de mercancíasembargadas o que hubieran causado abandono.Se considera que una mercancía se ha extraviado,cuando transcurridos tres días a partir de la fecha enque se haya pedido para examen, entrega,reconocimiento o cualquier otro propósito, no seapresentada por el personal encargado de su custodia.Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerzamayor el Fisco Federal y sus empleados no seránresponsables.

Abandono de mercancías; casos deArtículo 29. Causarán abandono en favor del FiscoFederal las mercancías que se encuentren en depósitoante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesadosasí lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradasdentro de los plazos que a continuaciónse indican:

a) Tres meses, tratándose de laexportación.

b) Tres días, tratándose demercancías explosivas,inflamables, contaminantes,radiactivas o corrosivas, así comode mercancías perecederas o defácil descomposición y deanimales vivos.

c) Dos meses, en los demás casos.Los plazos a que se refiere esteinciso, serán de hasta 45 días, enaquellos casos en que se cuentecon instalaciones para elmantenimiento y conservación delas mercancías que se trate.

También causarán abandono en favor del Fisco Federallas mercancías que hayan sido embargadas por las

autoridades aduaneras con motivo de la tramitación deun procedimiento administrativo o judicial o cuandohabiendo sido vendidas o rematadas no se retiren delrecinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causaránabandono en dos meses contados a partir de la fechaen que queden a disposición de los interesados.Se entenderá que las mercancías se encuentran adisposición del interesado a partir del día siguiente aaquel en que se notifique la resolución correspondiente.No causarán abandono las mercancías de laAdministración Pública Federal centralizada y de losPoderes Legislativo y Judicial Federales.

Abandono de mercancías; forma de cómputo delos plazos delArtículo 30. Los plazos a que se refiere la fracción IIdel artículo 29 de esta Ley, se computarán a partir deldía siguiente a aquel en que las mercancías ingresen alalmacén en el que queden en depósito ante la aduana,salvo en los siguientes casos:

I. Tratándose de operaciones que serealicen en tráfico marítimo, el plazo secomputará a partir del día siguiente aaquel en que se hubiera terminado ladescarga del buque.

II. Tratándose de mercancías pertenecientesa las embajadas y consuladosextranjeros, a organismosinternacionales de los que México seamiembro, y de equipajes y menajes decasa de los funcionarios y empleados delas referidas representaciones yorganismos, los plazos de abandono seiniciarán tres meses después de que lasmercancías hayan ingresado a depósitoante la aduana.

Abandono; plazo para que el equipo especial delas embarcaciones causeArtículo 31. El equipo especial que las embarcacionesutilicen para facilitar las maniobras de carga, descargay que dejen en tierra, causará abandono tres mesesdespués del día siguiente a aquel en que dichasembarcaciones hayan salido del puerto.Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en elpuerto sin el pago de los impuestos al comercio exteriory utilizarse por otras embarcaciones de la empresaporteadora que lo haya dejado en el puerto.

Abandono; forma de proceder de las autoridadesaduaneras una vez causado elArtículo 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo a que

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se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridadesaduaneras notificarán personalmente o por correocertificado con acuse de recibo a los propietarios oconsignatarios de las mercancías, en el domicilio queaparezca en el documento de transporte o en la facturacomercial, que ha transcurrido el plazo de abandono yque cuentan con quince días para retirar las mercancías,previa la comprobación del cumplimiento de lasobligaciones en materia de regulaciones y restriccionesno arancelarias, así como del pago de los créditosfiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderáque han pasado a ser propiedad del Fisco Federal. Enlos casos en que no se hubiera señalado domicilio o elseñalado no corresponda a la persona, la notificaciónse efectuará por estrados en la aduana.Tratándose de mercancías explosivas, inflamables,contaminantes o corrosivas, así como de mercancíasperecederas o de fácil descomposición y de animalesvivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiereel párrafo anterior será de tres días.Una vez que la Secretaría determine el destino de lasmercancías que hubieran pasado a propiedad del FiscoFederal de conformidad con lo establecido en el artículo145 de esta Ley, las personas que presten los serviciosseñalados en el artículo 14 de la propia Ley, deberánvender, donar o destruir aquellas mercancías de lascuales no disponga dicha dependencia, para lo cual sedeberá cumplir con el procedimiento que la Secretaríaestablezca mediante reglas. El costo de la venta odestrucción será a cargo de las personas que las llevena cabo.El adquirente de dichas mercancías podrá optar porretornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera delos regímenes aduaneros en los términos de esta Ley,calculando la base para el pago de las contribucionesde conformidad con las disposiciones del Título Tercero,Capítulo III de esta Ley. El producto de la venta sedestinará a los fondos constituidos para elmantenimiento, reparación o ampliación de lasinstalaciones de las aduanas a que se refiere el artículo202 de esta Ley, así como a pagar los cargos originadospor el manejo, almacenaje, custodia y gastos de ventade las mercancías en los términos que mediante reglasestablezca la Secretaría.

Abandono de mercancías; casos en los que seinterrumpe elArtículo 33. Los plazos de abandono se interrumpirán:

I. Por la interposición del recursoadministrativo que corresponda conformeal Código Fiscal de la Federación o lapresentación de la demanda en el juicioque proceda.

El recurso o la demanda sólointerrumpirán los plazos de que se trata,cuando la resolución definitiva que recaigano confirme, en todo o en parte, la quese impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si dedicha consulta depende la entrega de lasmercancías a los interesados.

III. Por el extravío de mercancías que seencuentren en depósito ante la aduana.

Recinto fiscal; caso especial de tratamiento de lasmercancías perecederas enArtículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente conlugares apropiados para la conservación de mercancíasperecederas o de fácil descomposición o de animalesvivos, las autoridades aduaneras procederán a su ventao donación dentro del plazo de tres días, contados apartir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal yse indemnizará al interesado en los términos que paratal efecto establezca el Reglamento.

TÍTULO SEGUNDOCONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO

CAPÍTULO III.DESPACHO DE MERCANCÍAS

Despacho; definición deArtículo 35. Para los efectos de esta Ley, se entiendepor despacho el conjunto de actos y formalidadesrelativos a la entrada de mercancías al territorio nacionaly a su salida del mismo, que de acuerdo con losdiferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidosen el presente ordenamiento, deben realizar en la aduanalas autoridades aduaneras y los consignatarios,destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores enlas importaciones y los remitentes en las exportaciones,así como los agentes o apoderados aduanales.

Importación y exportación; documentaciónrequerida enArtículo 36. Quienes importen o exporten mercancíasestán obligados a presentar ante la aduana, porconducto de agente o apoderado aduanal, un pedimentoen la forma oficial aprobada por la Secretaría. En loscasos de las mercancías sujetas a regulaciones yrestricciones no arancelarias cuyo cumplimiento sedemuestre a través de medios electrónicos, el pedimento

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deberá incluir la firma electrónica que demuestre eldescargo total o parcial de esas regulaciones orestricciones. Dicho pedimento se deberá acompañarde:

I. En importación:

a) La factura comercial que reúnalos requisitos y datos quemediante reglas establezca laSecretaría, cuando el valor enaduana de las mercancías sedetermine conforme al valor detransacción y el valor de dichasmercancías exceda de lacantidad que establezcan dichasreglas.

b) El conocimiento de embarque entráfico marítimo o guía en tráficoaéreo.

c) Los documentos quecomprueben el cumplimiento delas regulaciones y restriccionesno arancelarias a la importación,que se hubieran expedido deacuerdo con la Ley de ComercioExterior, siempre que lasmismas se publiquen en el DiarioOficial de la Federación y seidentifiquen en términos de lafracción arancelaria y de lanomenclatura que lescorresponda conforme a la tarifade la Ley del Impuesto Generalde Importación.

d) El documento con base en elcual se determine la procedenciay el origen de las mercancíaspara efectos de la aplicación depreferencias arancelarias, cuotascompensatorias, cupos,marcado de país de origen yotras medidas que al efecto seestablezcan, de conformidadcon las disposiciones aplicables.

e) El documento en el que constela garantía otorgada mediantedepósito efectuado en la cuentaaduanera de garantía a que serefiere el artículo 84-A de esta

Ley, cuando el valor declaradosea inferior al precio estimadoque establezca dichadependencia.

f) El certificado de peso o volumenexpedido por la empresacertificadora autorizada por laSecretaría mediante reglas,tratándose del despacho demercancías a granel en aduanasde tráfico marítimo, en los casosque establezca el Reglamento.

g) La información que permita laidentificación, análisis y controlque señale la Secretaríamediante reglas.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo,el Servicio de Administración Tributaria podrá . requerirque al pedimento o factura, tratándose de pedimentosconsolidados, se acompañe la documentación aduaneraque se requiera de conformidad con los acuerdosinternacionales suscritos por México.En el caso de mercancías susceptibles de seridentificadas individualmente, deberán indicarse losnúmeros de serie, parte, marca, modelo o, en sudefecto, las especificaciones técnicas o comercialesnecesarias para identificar las mercancías y distinguirlasde otras similares, cuando dichos datos existan, asícomo la información a que se refiere el inciso g). Estainformación podrá consignarse en el pedimento, en lafactura, en el documento de embarque o en relaciónanexa que señale el número de pedimentocorrespondiente, firmada por el importador, agente oapoderado aduanal. No obstante lo anterior, lasmaquiladoras o las empresas con programas deexportación autorizados por la Secretaría de Economía,no estarán obligadas a identificar las mercancías cuandorealicen importaciones temporales, siempre que losproductos importados sean componentes, insumos yartículos semiterminados, previstos en el programa quecorresponda, cuando estas empresas opten por cambiaral régimen de importación definitiva deberán cumplir conla obligación de citar los números de serie de lasmercancías que hubieren importado temporalmente.Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuestoen el artículo 39 de esta Ley.

II. En exportación:

a) La factura o, en su caso,cualquier documento que

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exprese el valor comercial de lasmercancías.

b) Los documentos quecomprueben el cumplimiento deregulaciones y restricciones noarancelarias a la exportación,que se hubieran expedido deacuerdo con la Ley de ComercioExterior, siempre que lasmismas se publiquen en el DiarioOficial de la Federación y seidentifiquen en términos de lafracción arancelaria y de lanomenclatura que lescorresponda conforme a la tarifade la Ley del Impuesto Generalde Exportación.

En el caso de exportación de mercancías que hubieransido importadas en los términos del artículo 86 de estaLey, así como de las mercancías que hubieran sidoimportadas temporalmente y que retornen en el mismoestado, susceptibles de ser identificadasindividualmente, deberán indicarse los números de serie,parte, marca, modelo o, en su defecto, lasespecificaciones técnicas o comerciales necesariaspara identificar las mercancías y distinguirlas de otrassimilares, cuando dichos datos existan. Estainformación podrá consignarse en el pedimento, en lafactura, o en relación anexa que señale el número depedimento correspondiente, firmada por el exportador,agente o apoderado aduanal.No se exigirá la presentación de facturas comercialesen las importaciones y exportaciones efectuadas porembajadas, consulados o miembros del personaldiplomático y consular extranjero, las relativas a energíaeléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y susderivados cuando se hagan por tubería o cables, asícomo cuando se trate de menajes de casa.El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en elpedimento su código de barras o usar otros medios decontrol, con las características que establezca laSecretaría mediante reglas.Para los efectos de este artículo, los documentos quedeben presentarse junto con las mercancías para sudespacho, para acreditar el cumplimiento deregulaciones y restricciones no arancelarias, NormasOficiales Mexicanas y de las demás obligacionesestablecidas en esta Ley para cada régimen aduanero,el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglasde carácter general, podrá señalar las obligaciones quepueden ser cumplidas en forma electrónica o mediantesu envío en forma digital.

Tratándose del cumplimiento de regulaciones yrestricciones no arancelarias en materia de sanidadanimal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recintofiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Serviciode Administración Tributaria mediante reglas.

Pedimento consolidado; posibilidad depresentación deArtículo 37. Quienes exporten mercancías podránpresentar ante la aduana, por conducto de agente oapoderado aduanal, un sólo pedimento que amparediversas operaciones de un sólo exportador, al que sedenominará pedimento consolidado.Tratándose de las maquiladoras y las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, también podrán optarpor promover el despacho aduanero de las mercancíasmediante pedimento consolidado para su importación.Quienes ejerzan las opciones a que se refiere esteartículo, deberán cumplir con los requisitos que para talefecto establezca el Reglamento.

Despacho; obligación del empleo del sistemaelectrónico en elArtículo 38. El despacho de las mercancías deberáefectuarse mediante el empleo de un sistema electrónicocon grabación simultánea en medios magnéticos, enlos términos que el Servicio de Administración Tributariaestablezca mediante reglas. Las operaciones grabadasen los medios magnéticos en los que aparezca la firmaelectrónica avanzada y el código de validación generadopor la aduana, se considerará que fueron efectuadospor el agente aduanal, por el mandatario autorizado opor el apoderado aduanal a quien corresponda dichafirma, salvo prueba en contrario.El empleo de la firma electrónica avanzada quecorresponda a cada uno de los agentes aduanales,mandatarios autorizados y apoderados aduanales,equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.Los agentes o apoderados aduanales deberán validarpreviamente los pedimentos que presenten al sistemaelectrónico a que se refiere el primer párrafo de esteartículo, con las personas autorizadas conforme alartículo 16-A de esta Ley.

Reexpedición; documentos requeridos para laArtículo 39.Quienes efectúen la reexpedición demercancías están obligados a presentar ante la aduanaun pedimento en la forma oficial aprobada por laSecretaría, debiendo llevar impreso el código de barraso cualquier otro medio de control que establezcamediante reglas la citada dependencia. A dichopedimento se deberá acompañar:

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I. Copia del pedimento mediante el cual seefectuó la importación a la franja o regiónfronteriza, o cuando sea persona distintadel importador, factura que reúna losrequisitos establecidos en el CódigoFiscal de la Federación.

II. Los documentos que comprueben elcumplimiento de las regulaciones yrestricciones no arancelarias aplicablesal resto del territorio nacional, deconformidad con las disposiciones sobrela materia. En los casos en que eldocumento original obre en poder de lasautoridades aduaneras, bastará con lapresentación de una copia al momentode efectuar la reexpedición.

Despacho; quiénes realizan los trámites delArtículo 40. Únicamente los agentes aduanales queactúen como consignatarios o mandatarios de undeterminado importador o exportador, así como losapoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámitesrelacionados con el despacho de las mercancías dedicho importador o exportador. No será necesaria laintervención de agentes o apoderados aduanales en loscasos que esta Ley lo señale expresamente.

Importadores y exportadores; representanteslegales y casos de representación de losArtículo 41. Los agentes y apoderados aduanales seránrepresentantes legales de los importadores yexportadores, en los siguientes casos:

I. Tratándose de las actuaciones quederiven del despacho aduanero de lasmercancías, siempre que se celebrendentro del recinto fiscal.

II. Tratándose de las notificaciones quederiven del despacho aduanero de lasmercancías.

III. Cuando se trate del acta o del escrito aque se refieren los artículos 150 y 152de esta Ley.

Los importadores y exportadores podrán manifestar porescrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicharepresentación, siempre que la misma se presente unavez notificadas el acta o el escrito correspondiente.Las autoridades aduaneras notificarán a los importadoresy exportadores, además de al representante a que serefiere este artículo, de cualquier procedimiento que se

inicie con posterioridad al despacho aduanero.

Reconocimiento previo; casos en que se da elArtículo 42. Si quien debe formular el pedimento ignoralas características de las mercancías en depósito antela aduana, podrá examinarlas para ese efecto.

Reconocimiento aduanero; procedimiento para elArtículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pagode las contribuciones y cuotas compensatoriasdeterminadas por el interesado, se presentarán lasmercancías con el pedimento ante la autoridad aduaneray se activará el mecanismo de selección automatizadoque determinará si debe practicarse el reconocimientoaduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridadaduanera efectuará el reconocimiento ante quienpresente las mercancías en el recinto fiscal. Concluidoel reconocimiento, se deberá activar nuevamente elmecanismo de selección automatizado, quedeterminará si las mercancías se sujetarán a unsegundo reconocimiento.En las aduanas que señale la Secretaría mediante reglas,tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuandosu infraestructura lo permita, independientemente delresultado que hubiera determinado el mecanismo deselección automatizado en la primera ocasión, elinteresado deberá activarlo por segunda ocasión a efectode determinar si las mercancías estarán sujetas areconocimiento aduanero por parte de los dictaminadoresaduaneros autorizados por la Secretaría. En casonegativo, se entregarán las mercancías de inmediato.En los casos en que con motivo del reconocimientoaduanero de las mercancías se detecten irregularidades,los agentes o apoderados aduanales podrán solicitarsea practicado el segundo reconocimiento de lasmercancías, excepto cuando con motivo de la activaciónpor segunda ocasión del mecanismo de selecciónautomatizado el reconocimiento aduanero de lasmercancías hubiera sido practicado por parte de losdictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría.Si no se detectan irregularidades en el reconocimientoaduanero o segundo reconocimiento que den lugar alembargo precautorio de las mercancías, se entregaránéstas de inmediato.En el caso de que no se hubiera presentado eldocumento a que se refiere el artículo 36, fracción I,inciso e) de esta Ley, las mercancías se entregaránuna vez presentado el mismo.El segundo reconocimiento así como el reconocimientoaduanero que derive de la activación por segunda ocasióndel mecanismo de selección automatizado, sepracticarán por los dictaminadores aduanerosautorizados por la Secretaría, quienes emitirán undictamen aduanero que tendrá el alcance que establece

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el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.Tratándose de la exportación de mercancías por aduanasde tráfico marítimo, no será necesario presentar lasmercancías ante el mecanismo de selecciónautomatizado, siempre que las mercancías seencuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por loque en caso de que el mecanismo de selecciónautomatizado determine que deba practicarse elreconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en elrecinto correspondiente.En los supuestos en que no se requiera pedimento paraactivar el mecanismo de selección automatizado, sedeberán presentar ante dicho mecanismo lasmercancías con la documentación correspondiente, enlos términos a que se refiere este artículo.El reconocimiento aduanero y el segundoreconocimiento no limitan las facultades decomprobación de las autoridades aduaneras, respectode las mercancías importadas o exportadas, no siendoaplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscalde la Federación. Si las autoridades omiten al momentodel despacho objetar el valor de las mercancías o losdocumentos o informaciones que sirvan de base paradeterminarlo, no se entenderá que el valor declarado hasido aceptado o que existe resolución favorable alparticular.En los casos de mercancías destinadas a laexportación, de las importaciones y exportacionesefectuadas por pasajeros y del despacho de mercancíasque se efectúe por empresas autorizadas de conformidadcon los acuerdos internacionales de los que Méxicosea parte y que para estos efectos dé a conocer laSecretaría mediante reglas, así como en las aduanasque señale la Secretaría, independientemente del tipode régimen o de mercancía, el mecanismo de selecciónautomatizado se activará una sola vez.

Reconocimientos aduaneros, primero y segundo;en qué consisten losArtículo 44. El reconocimiento aduanero y segundoreconocimiento consisten en el examen de lasmercancías de importación o de exportación, así comode sus muestras, para allegarse de elementos queayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respectode los siguientes conceptos:

I. Las unidades de medida señaladas enlas tarifas de las leyes de los impuestosgenerales de importación o exportación,así como el número de piezas, volumeny otros datos que permitan cuantificar lamercancía.

II. La descripción, naturaleza, estado,

origen y demás características de lasmercancías.

III. Los datos que permitan la identificaciónde las mercancías, en su caso.

Reconocimiento aduanero y Padrón de Toma deMuestras; toma de muestras para elArtículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero osegundo reconocimiento se requiera efectuar la tomade muestras de mercancías estériles, radiactivas,peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones oequipos especiales para la toma de las mismas, losimportadores o exportadores las deberán tomarpreviamente y las entregarán al agente o apoderadoaduanal quien las presentará al momento delreconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. Entodo caso se podrán tomar las muestras al momentodel reconocimiento aduanero o segundo reconocimientoen los términos que establezca el Reglamento.Los importadores o exportadores que estén inscritosen el registro para la toma de muestras de mercancíasestériles, radiactivas, peligrosas, o para las que serequiera de instalaciones o equipos especiales para latoma de las mismas, no estarán obligados a presentarlas muestras a que se refiere el párrafo anterior.Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta porseis meses la inscripción en el registro a que se refiereeste artículo, cuando en el ejercicio de sus facultadesde comprobación detecten irregularidades entre lodeclarado y la mercancía efectivamente importada oexportada. Asimismo, dichas autoridades podráncancelar la citada inscripción, cuando el importador oexportador hubiera sido suspendido en tres ocasioneso cuando las autoridades competentes detectencualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimientode las obligaciones fiscales. En ambos casos, sedeterminarán los créditos fiscales omitidos y se aplicaráuna multa equivalente del 8% al 10% del valor comercialde las mercancías que se hubieran importado al territorionacional o exportado del mismo, declarándolas en losmismos términos que aquella en que se detectó algunairregularidad en lo declarado y en lo efectivamenteimportado o exportado, realizadas en los seis mesesanteriores o en el tiempo que lleve de operación si éstees menor, sin perjuicio de las demás sanciones queresulten aplicables.Cuando se realice la toma de muestras, se procederá alevantar el acta de muestreo correspondiente.

Reconocimientos y revisión de documentos;realización de acta circunstanciada al detectarirregularidades durante losArtículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con

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motivo de la revisión de documentos presentados parael despacho de las mercancías, del reconocimientoaduanero, del segundo reconocimiento o de la verificaciónde mercancías en transporte, tengan conocimiento decualquier irregularidad, la misma se hará constar porescrito o en acta circunstanciada que para el efecto selevante, de conformidad con el procedimiento quecorresponda, en los términos de los artículos 150 a 153de esta Ley. El acta a que se refiere este artículo tendráel valor que establece la fracción I del artículo 46 delCódigo Fiscal de la Federación, y deberá contener loshechos u omisiones observados, además de asentarlas irregularidades que se observen del dictamenaduanero.

Clasificación arancelaria; posibilidad de consultapara laArtículo 47. Los importadores, exportadores y agenteso apoderados aduanales, previa a la operación decomercio exterior que pretendan realizar, podrán formularconsulta ante las autoridades aduaneras, sobre laclasificación arancelaria de las mercancías objeto de laoperación de comercio exterior, cuando consideren quese pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.Dicha consulta podrá presentarse directamente por elinteresado ante las autoridades aduaneras o por lasconfederaciones, cámaras o asociaciones, siempre quecumplan los requisitos establecidos en el artículo 18del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracciónarancelaria que consideren aplicable, las razones quesustenten su apreciación y la fracción o fracciones conlas que exista duda y anexen, en su caso, las muestras,catálogos y demás elementos que permitan identificarla mercancía para su correcta clasificación arancelaria.Quienes hubieran formulado consulta en los términosdel párrafo anterior, podrán realizar el despacho de lasmercancías materia de la consulta, por conducto de suagente o apoderado aduanal, anexando al pedimentocopia de la consulta, en la que conste su recepción porparte de las autoridades aduaneras. Para ejercer estaopción se efectuará el pago de las contribuciones deconformidad con la fracción arancelaria cuya tasa seala más alta de entre las que considere que se puedenclasificar, así como pagar las cuotas compensatorias ycumplir con las demás regulaciones y restricciones noarancelarias aplicables a las distintas fraccionesarancelarias motivo de la consulta.Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundoreconocimiento, se detectan irregularidades en laclasificación arancelaria de la mercancía declarada enel pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana noemitirán las resoluciones a que se refieren los artículos152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva laconsulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridadesaduaneras resulten diferencias de contribuciones ycuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éstedeberá pagarlas, actualizando las contribuciones y conrecargos desde la fecha en que se realizó el pago yhasta aquella en que se cubran las diferencias omitidassin que proceda la aplicación de sanción alguna derivadapor dicha omisión. Si resultan diferencias en favor delcontribuyente, éste podrá rectificar el pedimento paracompensarlas o solicitar su devolución.Las personas a que se refiere el primer párrafo de esteartículo, podrán presentar consulta a las autoridadesaduaneras, para conocer la clasificación arancelaria delas mercancías que pretendan importar o exportar, enlos términos del artículo 34 del Código Fiscal de laFederación, anexando, en su caso, las muestras,catálogos y demás elementos que permitan identificarla mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Consulta de clasificación arancelaria y Criterios declasificación; resolución, notificación y publicacióndeArtículo 48. Para resolver las consultas que presentenlos importadores, exportadores y agentes o apoderadosaduanales sobre la correcta clasificación arancelaria aque se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridadesaduaneras escucharán previamente la opinión delConsejo de Clasificación Arancelaria, el cual estaráintegrado por la autoridad aduanera y los peritos quepropongan las confederaciones, cámaras y asociacionesindustriales e instituciones académicas. El Servicio deAdministración Tributaria establecerá mediante reglasla conformación y las normas de operación del Consejo.Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo yrespecto de los cuales el Servicio de AdministraciónTributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberánpublicarse como criterios de clasificación arancelariadentro de los 30 días siguientes a aquel en que laautoridad hubiere emitido la resolución.Las autoridades aduaneras podrán resolverconjuntamente las consultas formuladas cuando ladescripción arancelaria de las mercancías sea la misma.En estos casos se dictará una sola resolución, la quese notificará a los interesados. Las resoluciones sobreclasificación arancelaria que emitan las autoridadesaduaneras, de carácter individual o dirigida aagrupaciones, surtirán efectos con relación a lasoperaciones de comercio exterior que se efectúen a partirdel día siguiente a aquel en que se notifique la resoluciónde que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafodel artículo 47 de esta Ley.Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que noexcederá de cuatro meses contados a partir de la fechade su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se

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notifique la resolución que corresponda, se entenderáque la fracción arancelaria señalada como aplicable porel interesado es la correcta. En caso que se requiera alpromovente para que cumpla los requisitos omitidos oproporcione elementos necesarios para resolver, eltérmino comenzará a correr desde que el requerimientohaya sido cumplido.La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Fiscalde la Federación, la nulidad de la clasificación arancelariafavorable a un particular que resulte cuando transcurrael plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que senotifique la resolución que corresponda y dichaclasificación ilegalmente lo favorezca.La Secretaría mediante reglas dará a conocer loscriterios de clasificación arancelaria y serán publicadosen el Diario Oficial de la Federación.Cuando las autoridades aduaneras modifiquen loscriterios de clasificación arancelaria, estasmodificaciones no comprenderán los efectos producidoscon anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 49. Derogado.

Pasajeros; posibilidad de importar o exportar sinuso de Agente o Apoderado aduanal de losArtículo 50. Tratándose de importaciones yexportaciones de mercancías que efectúen los pasajerosy cuyo valor no exceda del que para tales efectosestablezca la Secretaría mediante reglas, no seránecesario utilizar los servicios de agente o apoderadoaduanal.Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anteriorestén sujetas a regulaciones y restricciones noarancelarias, tampoco será necesario utilizar losservicios de agente o apoderado aduanal en los casosque señale la Secretaría mediante reglas.Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigomercancías distintas de su equipaje. Una vez presentadala declaración y efectuado el pago de las contribucionesdeterminadas conforme al procedimiento simplificado aque se refiere el artículo 88 de esta Ley, los pasajerospodrán optar por lo siguiente:

I. Solicitar que la autoridad aduanerapractique el reconocimiento de lasmercancías.

II. Activar el mecanismo de selecciónautomatizado que determine si elreconocimiento a que se refiere la fracciónanterior debe practicarse.

Las empresas que presten el servicio internacional detransporte de pasajeros tendrán la obligación de

proporcionarles la forma oficial de declaración señaladaen este artículo.

TÍTULO TERCERO.CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIASY DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO

ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I.HECHOS GRAVADOS, CONTRIBUYENTES Y

RESPONSABLES

Impuestos al Comercio Exterior que se causan;cuáles son losArtículo 51. Se causarán los siguientes impuestos alcomercio exterior:

I. General de importación, conforme a latarifa de la ley respectiva.

II. General de exportación, conforme a latarifa de la ley respectiva.

Impuestos al Comercio Exterior; personasobligadas al pago deArtículo 52. Están obligadas al pago de los impuestosal comercio exterior las personas físicas y morales queintroduzcan mercancías al territorio nacional o lasextraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algúnprograma de devolución o diferimiento de aranceles, enlos casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracciónIII y 110 de esta Ley.La Federación, Distrito Federal, estados, municipios,entidades de la administración pública paraestatal,instituciones de beneficencia privada y sociedadescooperativas, deberán pagar los impuestos al comercioexterior no obstante que conforme a otras leyes odecretos no causen impuestos federales o estén exentosde ellos.Las personas y entidades a que se refieren los dospárrafos anteriores también estarán obligadas a pagarlas cuotas compensatorias.Se presume, salvo prueba en contrario, que la entradaal territorio nacional o la salida del mismo demercancías, se realiza por:

I. El propietario o el tenedor de lasmercancías.

II. El remitente en exportación o eldestinatario en importación.

III. El mandante, por los actos que haya

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autorizado.

Impuestos al Comercio Exterior; responsablessolidarios del pago deArtículo 53. Son responsables solidarios del pago delos impuestos al comercio exterior y de las demáscontribuciones, así como de las cuotas compensatoriasque se causen con motivo de la introducción demercancías al territorio nacional o de su extracción delmismo, sin perjuicio de lo establecido por el CódigoFiscal de la Federación:

I. Los mandatarios, por los actos quepersonalmente realicen conforme almandato.

II. Los agentes aduanales y susmandatarios autorizados, por los que seoriginen con motivo de las importacioneso exportaciones en cuyo despachoaduanero intervengan personalmente opor conducto de sus empleadosautorizados.

III. Los propietarios y empresarios demedios de transporte, los pilotos,capitanes y en general los conductoresde los mismos, por los que causen lasmercancías que transporten, cuandodichas personas no cumplan lasobligaciones que les imponen las leyesa que se refiere el artículo 1o. de estaLey, o sus reglamentos. En los casosde tránsito de mercancías, lospropietarios y empresarios de mediosde transporte público únicamente seránresponsables cuando no cuenten conla documentación que acredite la legalestancia en el país de las mercancíasque transporten.

IV. Los remitentes de mercancías de lafranja o región fronteriza al resto del país,por las diferencias de contribucionesque se deban pagar por este motivo.

V. Los que enajenen las mercancíasmateria de importación o exportación,en los casos de subrogaciónestablecidos por esta Ley, por loscausados por las citadas mercancías.

VI. Los almacenes generales de depósitoo el titular del local destinado a

exposiciones internacionales por lasmercancías no arribadas o por lasmercancías faltantes o sobrantes,cuando no presenten los avisos a quese refiere el penúltimo párrafo del artículo119 de esta Ley.

VII. Las personas que hayan obtenidoconcesión o autorización para prestarlos servicios de manejo, almacenaje ycustodia de las mercancías de comercioexterior, cuando no cumplan con lasobligaciones señaladas en lasfracciones VII y VIII del artículo 26 deesta Ley.

La responsabilidad solidaria comprenderá losaccesorios, con excepción de las multas.

Agente Aduanal; responsabilidades delArtículo 54. El agente aduanal será responsable de laveracidad y exactitud de los datos e informaciónsuministrados, de la determinación del régimen aduanerode las mercancías y de su correcta clasificaciónarancelaria, así como de asegurarse que el importadoro exportador cuenta con los documentos que acreditenel cumplimiento de las demás obligaciones que enmateria de regulaciones y restricciones no arancelariasrijan para dichas mercancías, de conformidad con loprevisto por esta Ley y por las demás leyes ydisposiciones aplicables.El agente aduanal no será responsable en los siguientescasos:

I. Por el pago de las diferencias decontribuciones, cuotas compensatorias,multas y recargos que se determinen, asícomo por el incumplimiento deregulaciones y restricciones noarancelarias, si éstos provienen de lainexactitud o falsedad de los datos ydocumentos que el contribuyente lehubiera proporcionado al citado agenteaduanal, siempre que este último nohubiera podido conocer dicha inexactitudo falsedad al examinar las mercancías,por no ser apreciable a la vista y porrequerir para su identificación de análisisquímico, o de análisis de laboratoriotratándose de las mercancías quemediante reglas establezca la Secretaría.

II. De las contribuciones y, en su caso,cuotas compensatorias omitidas por la

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diferencia. Entre el valor declarado y elvalor en aduana determinado por laautoridad, cuando se dé alguno de lossiguientes supuestos:

a) Cuando el valor declarado en elpedimento sea inferior al valor detransacción de mercancíasidénticas o similares determinadoconforme a los artículos 72 y 73de esta Ley, en menos de 40%.

b) Cuando las mercancías seencuentren sujetas a preciosestimados por la Secretaría,siempre que el valor declaradosea igual o mayor al precioestimado o se haya otorgado lagarantía a que se refiere el artículo86-A, fracción I, de esta Ley.

III. De las contribuciones omitidas que sederiven de la aplicación de un arancelpreferencial cuando de conformidad conalgún tratado o acuerdo internacional delque México sea parte, se requiera de uncertificado de origen para gozar de tratoarancelario preferencial, siempre queconserve copia del certificado de origenque ampare las mercancías y se asegureque el certificado se encuentra en elformato oficial aprobado para talesefectos, que ha sido llenado en sutotalidad conforme a su instructivo y quese encuentra vigente a la fecha de laimportación.

IV. De las cuotas compensatorias omitidascuando se importen mercancías idénticaso similares a aquellas que se encuentrensujetas a dichas cuotas, siempre queconserve copia del certificado de país deorigen válido, expedido de conformidadcon las disposiciones aplicables ycumpla con lo que establezca elReglamento.

Las excluyentes de responsabilidad señaladas en esteartículo, no serán aplicables cuando el agente aduanalutilice un Registro Federal de Contribuyentes de unimportador que no le hubiera encargado el despacho delas mercancías.

Subrogación autorizada; responsabilidades dequien adquiere mercancías porArtículo 55. En los casos de subrogación autorizadospor esta Ley, el adquirente de las mercancías asumelas obligaciones derivadas de la importación oexportación establecidas en las leyes y el enajenantetendrá el carácter de responsable solidario.

Contribuciones y conceptos señalados; fechastomadas en cuenta para el cálculo deArtículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos decambio de moneda, cuotas compensatorias, demásregulaciones y restricciones no arancelarias, preciosestimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijanen las siguientes fechas:

I. En importación temporal o definitiva;depósito fiscal; y elaboración,transformación o reparación en recintofiscalizado:

a) La de fondeo, y cuando éste nose realice, la de amarre o atraquede la embarcación quetransporte las mercancías alpuerto al que vengan destinadas.

b) En la que las mercancías crucenla línea divisoria internacional.

c) La de arribo de la aeronave quelas transporte, al primeraeropuerto nacional.

d) En vía postal, en las señaladasen los incisos anteriores, segúnque las mercancías hayanentrado al país por los litorales,fronteras o por aire.

e) En la que las mercancías pasena ser propiedad del FiscoFederal, en los casos deabandono.

Cuando el Servicio de AdministraciónTributaria autorice instalacionesespeciales para llevar a cabooperaciones adicionales al manejo,almacenaje y custodia de mercancíasde comercio exterior en recintosfiscalizados, la fecha a que se refiereesta fracción será en la que lasmercancías se presenten ante las

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autoridades aduaneras para sudespacho, excepto tratándose de lasregulaciones y restricciones noarancelarias expedidas en materia desanidad animal y vegetal, salud pública,medio ambiente y seguridad nacional,en cuyo caso serán aplicables las querijan en la fecha que correspondaconforme a los incisos anteriores.

II. En exportación, la de presentación delas mercancías ante las autoridadesaduaneras.

III. En la que las mercancías entren osalgan del país por medio de tuberíaso cables, o en la que se practique lalectura de los medidores si éstos nocuentan con indicador de fecha.

IV. En los casos de infracción:

a) En la de comisión de la infracción.

b) En la del embargo precautorio delas mercancías, cuando no puedadeterminarse la de comisión.

c) En la que sea descubierta, cuandolas mercancías no seanembargadas precautoriamente nise pueda determinar la decomisión.

Exportación por mar territorial; momento en quese da laArtículo 57. Se presume realizada la exportación demercancías procedentes del mar territorial o de la zonaeconómica exclusiva adyacente al mismo, en elmomento en que sean descubiertas, si fueron extraídaso capturadas sin las concesiones, permisos oautorizaciones de explotación correspondientes.

Reexpedición; forma de calcular las contribucionesen laArtículo 58. Para la reexpedición de mercancías deprocedencia extranjera de la franja o región fronteriza alresto del país, las contribuciones se determinaránconsiderando el valor en aduana de las mercancías enla fecha en que se hubieran dado los supuestos a quese refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y seactualizarán en los términos del artículo 17-A del CódigoFiscal de la Federación.Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de

procesos de elaboración o transformación en dicha franjao región, se estará a lo siguiente:

I. Cuando al producto terminado lecorresponda una fracción arancelariadiferente a las mercancías deprocedencia extranjera empleadas oincorporadas en los procesos deelaboración o transformación, no le seráaplicable el primer párrafo de esteartículo. En este caso, lascontribuciones se determinarán almomento de la reexpedición,considerando únicamente el valor enaduana de las mercancías extranjerasempleadas e incorporadas, así comola clasificación arancelaria del productoterminado.

II. Cuando las mercancías incorporadasal producto terminado puedan seridentificadas, el importador podrá optarpor pagar los impuestos conforme a lodispuesto en el primer párrafo o a loseñalado por la fracción l de esteartículo.Las obligaciones en materia deregulaciones y restricciones noarancelarias, excepto tratándose decuotas compensatorias, en los casosa que se refieren las fraccionesanteriores, serán las que correspondana la fecha de la reexpedición.

Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan alresto del territorio nacional que hubieran sido importadascomo nuevas a la franja o región fronteriza, no requeriránpermiso para su reexpedición, siempre que se puedacomprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en estepárrafo no será aplicable a la reexpedición demercancías usadas cuya importación como nueva a lafranja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lorequiera para su importación al resto del territorionacional.

Importadores; obligaciones deArtículo 59. Quienes importen mercancías deberáncumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstaspor esta Ley, con las siguientes:

I. Llevar los sistemas de control deinventarios en forma automatizada, quemantengan en todo momento el registroactualizado de los datos de control de

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las mercancías de comercio exterior,mismos que deberán estar a disposiciónde la autoridad aduanera.

Quienes introduzcan mercancías bajo elrégimen de importación temporal paraelaboración, transformación o reparaciónen programas de maquila o deexportación; el régimen de depósitofiscal; o el de elaboración, transformacióno reparación en recinto fiscalizado,deberán llevar el sistema de control deinventarios a que se refiere el párrafoanterior, en forma automatizada.

En caso de incumplimiento a lodispuesto en el párrafo anterior, sepresumirá que las mercancíasenajenadas por el contribuyente, a partirde la fecha de la importación, análogas oiguales a las importadas, eran deprocedencia extranjera.

II. Obtener la información, documentacióny otros medios de prueba necesariospara comprobar el país de origen y deprocedencia de las mercancías, paraefectos de preferencias arancelarias,marcado de país de origen, aplicación decuotas compensatorias, cupos y otrasmedidas que al efecto se establezcanconforme a la Ley de Comercio Exteriory tratados internacionales de los queMéxico sea parte, y proporcionarlos a lasautoridades aduaneras cuando éstas lorequieran.

III. Entregar al agente o apoderado aduanalque promueva el despacho de lasmercancías, una manifestación porescrito y bajo protesta de decir verdadcon los elementos que en los términosde esta Ley permitan determinar el valoren aduana de las mercancías. Elimportador deberá conservar copia dedicha manifestación y obtener lainformación, documentación y otrosmedios de prueba necesarios paracomprobar que el valor declarado ha sidodeterminado de conformidad con lasdisposiciones aplicables de esta Ley yproporcionarlos a las autoridadesaduaneras, cuando éstas lo requieran.Tratándose de despachos en los queintervenga un agente aduanal, igualmente

deberá hacer entrega a la AdministraciónGeneral de Aduanas, junto a ladocumentación que se requiera paracumplir lo dispuesto por la fracción IV delpresente artículo, el documento quecompruebe el encargo conferido al o losagentes aduanales para realizar susoperaciones. Dicho documento deberáser enviado en copia al o los agentesaduanales para su correspondientearchivo, pudiendo ser expedido para unao más operaciones o por periodosdeterminados. En este caso, únicamentelos agentes aduanales que hayan sidoencomendados, podrán tener accesoelectrónico al sistema de automatizaciónaduanera integral a cargo de la autoridad,a fin de utilizar los datos dados a conoceren el padrón por los importadores, segúnlo establece el artículo 40 de la presenteLey. En caso de que el agente aduanalno haya sido encomendado por unimportador, pero actué comoconsignatario en una operación, no seobservará lo dispuesto en el párrafoanterior, para lo cual se faculta alAdministrador de la Aduana, por la quese pretenda despachar dicha mercancía,para que bajo su estricta responsabilidaddirecta autorice la operación.El importador quedará exceptuado de laobligación a que se refiere el párrafoanterior, siempre y cuando adopte losmedios electrónicos de seguridad paraencomendar las operaciones de comercioexterior al agente aduanal que mediantereglas señale la Secretaría.

IV. Estar inscritos en el Padrón deImportadores y, en su caso, en el Padrónde Importadores de Sectores Específicosque están a cargo del Servicio deAdministración Tributaria, para lo cualdeberán encontrarse al corriente en elcumplimiento de sus obligacionesfiscales, así como acreditar ante lasautoridades aduaneras que se encuentraninscritos en el Registro Federal deContribuyentes y cumplir con los demásrequisitos que establezca el Reglamentoy los que establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediantereglas.

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Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a lasimportaciones efectuadas por pasajeros, por empresasde mensajería y paquetería y por vía postal, cuando seefectúe el despacho de las mismas conforme alprocedimiento que se establece en el artículo 88 deesta Ley.

CAPÍTULO II.AFECTACION DE MERCANCÍAS Y EXENCIONES

SECCIÓN PRIMERA.AFECTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Mercancías; factores a los que están afectas lasArtículo 60. Las mercancías están afectas directa ypreferentemente al cumplimiento de las obligaciones ycréditos fiscales generados por su entrada o salida delterritorio nacional.En los casos previstos por esta Ley, las autoridadesaduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, entanto se comprueba que han sido satisfechas dichasobligaciones y créditos.Los medios de transporte quedan afectos al pago delas contribuciones causadas por la entrada o salida delterritorio nacional, y de las cuotas compensatoriascausadas por la entrada a territorio nacional, de lasmercancías que transporten, si sus propietarios,empresarios o conductores no dan cumplimiento a lasdisposiciones mencionadas en el artículo 1o. de estaLey.

SECCIÓN SEGUNDA.EXENCIONES

Impuestos al Comercio Exterior; mercancíasexentas al pago deArtículo 61. No se pagarán los impuestos al comercioexterior por la entrada al territorio nacional o la salidadel mismo de las siguientes mercancías:

I. Las exentas conforme a las leyes de losimpuestos generales de importación y deexportación y a los tratadosinternacionales, así como las mercancíasque se importen con objeto de destinarlasa finalidades de defensa nacional oseguridad pública.

II. Los metales, aleaciones, monedas y lasdemás materias primas que se requieranpara el ejercicio por las autoridades

competentes, de las facultadesconstitucionales de emisión de monedasy billetes.

III. Los vehículos destinados a serviciosinternacionales para el transporte decarga o de personas, así como susequipos propios e indispensables.No quedan comprendidos en el párrafoanterior los vehículos que en el propioterritorio nacional sean objeto deexplotación comercial, los que seadquieran para usarse o consumirse enel país, ni los que se destinen a consumoo uso en el extranjero.El Reglamento establecerá los requisitosque deberán cumplirse, así como elperiodo y la distancia máxima en quepodrán internarse dentro de la franja oregión fronteriza, los vehículos a que serefiere esta fracción.

IV. Las nacionales que sean indispensables,a juicio de las autoridades aduaneras,para el abastecimiento de los medios detransporte que efectúen serviciosinternacionales, así como las de ranchopara tripulantes y pasajeros, excepto loscombustibles que tomen lasembarcaciones de matrícula extranjera.

V. Las destinadas al mantenimiento de lasaeronaves de las empresas nacionalesde aviación que presten serviciosinternacionales y estén constituidasconforme a las leyes respectivas.

VI. Los equipajes de pasajeros en viajesinternacionales.

VII. Los menajes de casa pertenecientes ainmigrantes y a nacionales repatriados odeportados, que los mismos hayan usadodurante su residencia en el extranjero,así como los instrumentos científicos ylas herramientas cuando sean deprofesionales y las herramientas deobreros y artesanos, siempre que secumpla con los plazos y las formalidadesque señale el Reglamento. No quedancomprendidas en la presente exenciónlas mercancías que los interesados hayantenido en el extranjero para actividadescomerciales o industriales, ni los

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vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de lafranja fronteriza para su consumo,siempre que sean de la clase, valor ycantidad que establezca la Secretaríamediante reglas.

IX. Las que sean donadas para serdestinadas a fines culturales, deenseñanza, de investigación, de saludpública o de servicio social, que importenorganismos públicos, así como personasmorales no contribuyentes autorizadaspara recibir donativos deducibles en elimpuesto sobre la renta, siempre quecumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de supatrimonio.

b) Que el donante sea extranjero.

c) Que cuenten con autorización dela Secretaría.

d) Que, en su caso, se cumpla conlas demás obligaciones enmateria de regulaciones yrestricciones no arancelarias.

X. El material didáctico que recibanestudiantes inscritos en planteles delextranjero, exceptuando aparatos yequipos de cualquiera clase, ya seanarmados o desarmados.

XI. Las remitidas por Jefes de Estado ogobiernos extranjeros a la Federación,estados y municipios, así como aestablecimientos de beneficencia o deeducación.

XII. Los artículos de uso personal deextranjeros fallecidos en el país y demexicanos cuyo deceso haya ocurridoen el extranjero.

XIII. Las obras de arte destinadas a formarparte de las colecciones permanentes delos museos abiertos al público, siempreque obtengan autorización de laSecretaría.

XIV. Las destinadas a instituciones de saludpública, a excepción de los vehículos,siempre que únicamente se puedan usarpara este fin, así como las destinadas apersonas morales no contribuyentesautorizadas para recibir donativosdeducibles en el impuesto sobre la renta.En estos casos deberán formar parte desu patrimonio y cumplir con las demásobligaciones en materia de regulacionesy restricciones no arancelarias. LaSecretaría, previa opinión de la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial,señalará las fracciones arancelarias quereúnan los requisitos a que se refiere estafracción.

XV. Los vehículos especiales o adaptados ylas demás mercancías que importen laspersonas con discapacidad que seanpara su uso personal, así como aquellasque importen las personas morales nocontribuyentes autorizadas para recibirdonativos deducibles en el impuestosobre la renta que tengan como actividadla atención de dichas personas, siempreque se trate de mercancías que por suscaracterísticas suplan o disminuyan sudiscapacidad; permitan a dichaspersonas su desarrollo físico, educativo,profesional o social; se utilicen exclusivay permanentemente por las mismas paraesos fines, y cuenten con la autorizaciónde la Secretaría.Para los efectos de lo dispuesto en estafracción, se considerará como personacon discapacidad la que debido a lapérdida o anormalidad de una estructurao función psicológica, fisiológica oanatómica, sufre la restricción o ausenciade la capacidad de realizar una actividaden la forma o dentro del margen que seconsidera normal para un ser humano, yacredite dicha circunstancia con unaconstancia expedida por algunainstitución de salud con autorizaciónoficial.Tratándose de vehículos especiales oadaptados, las personas condiscapacidad podrán importar sólo unvehículo para su uso personal cada cuatroaños. Las personas morales a que serefiere el primer párrafo de esta fracciónpodrán importar hasta tres vehículos cada

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cuatro años. En ambos casos, elimportador no podrá enajenar dichosvehículos sino después de cuatro añosde haberlos importado.

XVI. La maquinaria y equipo obsoleto quetenga una antigüedad mínima de tresaños contados a partir de la fecha enque se realizó la importación temporal,así como los desperdicios, siempre quesean donados por las empresasmaquiladoras o con programas deexportación autorizados por laSecretaría de Comercio y FomentoIndustrial a organismos públicos o apersonas morales no contribuyentesautorizadas para recibir donativosdeducibles para efectos del impuestosobre la renta. Además, las donatariasdeberán contar con autorización de laSecretaría y, en su caso, cumplir conlas regulaciones y restricciones noarancelarias.

XVII. Las donadas al Fisco Federal con elpropósito de que sean destinadas alDistrito Federal, estados, municipios,o personas morales con fines nolucrativos autorizadas para recibirdonativos deducibles en los términosde la Ley del Impuesto sobre la Renta,que en su caso expresamente señaleel donante, para la atención derequerimientos básicos desubsistencia en materia dealimentación, vestido, vivienda,educación, y protección civil o de saludde las personas, sectores o regionesde escasos recursos.En los casos en que las mercancíassean donadas al Fisco Federal, no serequerirá de la utilización de losservicios de agente o apoderadoaduanal, debiendo utilizarseúnicamente la forma que para esosefectos dé a conocer el Servicio deAdministración Tributaria.Si la importación de las mercancías deque se trate, requiere del cumplimientode regulaciones o restricciones noarancelarias, o de normas oficialesmexicanas, las autoridades aduanerasde inmediato lo harán del conocimientode la dependencia competente, quien

contará con un plazo de tres días paradeterminar si las exime de sucumplimiento. Transcurrido dicho plazosin que se comunique la resolucióncorrespondiente, se entenderá quedicha dependencia resolviópositivamente y las autoridadesaduaneras pondrán las mercancías adisposición del interesado, en la aduanacorrespondiente.

Para los efectos de las fracciones XV, tratándose devehículos especialmente adaptados para personas condiscapacidad, así como la de la XVII, tratándose de losdonativos en materia de alimentación y vestido en casode desastre natural o condiciones de extrema pobreza,únicamente podrán ser realizados en términos de lasreglas de carácter general que al efecto emita el Serviciode Administración Tributaria.

Importación de vehículos; facultades de laSecretaría en laArtículo 62. Tratándose de importación de vehículos,sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137 bis 1al 137 bis 9, la Secretaría podrá:

I. Autorizar, en los casos en que existareciprocidad, la importación en franquiciacuando pertenezcan a:

a) Gobiernos extranjeros, con losque el Gobierno Mexicano tengarelaciones diplomáticas.

b) Embajadores extranjerosacreditados en el país.

c) Miembros del personaldiplomático y consularextranjero, que no seannacionales.

También podrá autorizarse la importaciónen franquicia a funcionarios y empleadosdel servicio exterior mexicano que hayanpermanecido en el extranjero cuandomenos dos años continuos en eldesempeño de comisión oficial, de unvehículo de su propiedad que hayanusado durante su residencia en elextranjero, siempre que se cumpla conlos requisitos y condiciones que señalela Secretaría mediante reglas. Quedan

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comprendidos en lo previsto en estesupuesto, los funcionarios mexicanosacreditados ante los organismosinternacionales en los que el GobiernoMexicano participe.

II. Determinar, previo acuerdo con otrasautoridades competentes, mediantereglas que al efecto expida:

a) La naturaleza, cantidad ycategoría de los vehículos quepuedan importarse en franquicia,así como los requisitosnecesarios para su enajenaciónlibre del impuesto general deimportación cuando hayantranscurrido los plazoscorrespondientes.

b) Los requisitos para laimportación de vehículos enfranquicia, destinados apermanecer definitivamente en lafranja o región fronteriza.En los casos a que se refiereeste inciso, la propia Secretaríapodrá autorizar la internacióntemporal del vehículo de que setrate al resto del país, por unplazo máximo hasta de 180 díasnaturales con entradas y salidasmúltiples, dentro de un periodode doce meses, contados apartir de la primera internacióntemporal, siempre que secumplan los requisitos queestablece el reglamento. Losvehículos internadostemporalmente no podrán prestarel servicio de autotransporte decarga, pasajeros o turismo ydeberán ser conducidos enterritorio nacional por elpropietario, su cónyuge sushijos, padres o hermanos, o porcualquier otra persona, siempreque en este último caso elimportador se encuentre en elvehículo; cuando el propietariodel vehículo sea una personamoral, deberá ser conducido poruna persona que tenga relaciónlaboral con el propietario.

Mercancías; casos en que se prohíbe laenajenación deArtículo 63. Las mercancías importadas al amparo dealguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podránser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos delos que motivaron el beneficio. Su enajenaciónúnicamente procederá cuando no se desvirtúen dichospropósitos.Cuando proceda la enajenación de las mercancías eladquirente quedará subrogado en las obligaciones delimportador.Las autoridades aduaneras procederán al cobro delimpuesto general de importación y de las cuotascompensatorias causados desde la fecha en que lasmercancías fueron introducidas al territorio nacional,actualizándose el citado impuesto conforme al artículo17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando seanenajenadas o destinadas a finalidades diversas de lasque motivaron el beneficio a que se refiere este artículo,independientemente de la imposición de las sancionesque correspondan.

SECCIÓN TERCERARESTRICCIONES A LA DEVOLUCIÓN O EXENCIÓN

DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN,CONFORME A LO PREVISTO EN LOS TRATADOS

DE LIBRE COMERCIO.

Programas de diferimiento o devolución dearanceles; obligación relacionada con losArtículo 63-A. Quienes introduzcan mercancías alterritorio nacional bajo un programa de diferimiento o dedevolución de aranceles, estarán obligados al pago delos impuestos al comercio exterior que corresponda,de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de queMéxico sea parte, en la forma que establezca laSecretaría mediante reglas.

CAPÍTULO III.BASE GRAVABLE

SECCIÓN PRIMERA. DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Base gravable en importación; definición deArtículo 64. La base gravable del impuesto general deimportación es el valor en aduana de las mercancías,salvo los casos en que la ley de la materia establezcaotra base gravable.

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El valor en aduana de las mercancías será el valor detransacción de las mismas, salvo lo dispuesto en elartículo 71 de esta Ley.Se entiende por valor de transacción de las mercancíasa importar, el precio pagado por las mismas, siempreque concurran todas las circunstancias a que se refiereel artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan paraser exportadas a territorio nacional por compra efectuadapor el importador, precio que se ajustará, en su caso,en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de estaLey.Se entiende por precio pagado el pago total que por lasmercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuarel importador de manera directa o indirecta al vendedoro en beneficio de éste.

Valor de transacción de mercancías; elementosincrementables alArtículo 65. El valor de transacción de las mercancíasimportadas comprenderá, además del precio pagado,el importe de los siguientes cargos:

I. Los elementos que a continuación semencionan, en la medida en que corrana cargo del importador y no esténincluidos en el precio pagado por lasmercancías:

a) Las comisiones y los gastos decorretaje, salvo las comisionesde compra.

b) El costo de los envases oembalajes que, para efectosaduaneros, se considere queforman un todo con lasmercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto porconcepto de mano de obra comode materiales.

d) Los gastos de transporte,seguros y gastos conexos talescomo manejo, carga y descargaen que se incurra con motivo deltransporte de las mercancíashasta que se den los supuestosa que se refiere la fracción I delartículo 56 de esta Ley.

II. El valor, debidamente repartido, de lossiguientes bienes y servicios, siempreque el importador, de manera directa o

indirecta, los haya suministradogratuitamente o a precios reducidos,para su utilización en la producción yventa para la exportación de lasmercancías importadas y en la medidaen que dicho valor no esté incluido en elprecio pagado:

a) Los materiales, piezas yelementos, partes y artículosanálogos incorporados a lasmercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices,moldes y elementos análogosutilizados para la producción delas mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en laproducción de las mercancíasimportadas.

d) Los trabajos de ingeniería,creación y perfeccionamiento,trabajos artísticos, diseños,planos y croquis realizados fueradel territorio nacional que seannecesarios para la producción delas mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licenciarelacionados con las mercancías objetode valoración que el importador tenga quepagar directa o indirectamente comocondición de venta de dichas mercancías,en la medida en que dichas regalías yderechos no estén incluidos en el preciopagado.

IV. El valor de cualquier parte del productode la enajenación posterior, cesión outilización ulterior de las mercancíasimportadas que se reviertan directa oindirectamente al vendedor.

Para la determinación del valor de transacción de lasmercancías, el precio pagado únicamente seincrementará de conformidad con lo dispuesto en esteartículo, sobre la base de datos objetivos ycuantificables.

Valor de transacción de mercancías; elementos noincrementables alArtículo 66. El valor de transacción de las mercancías

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importadas no comprenderá los siguientes conceptos,siempre que se desglosen o especifiquen en formaseparada del precio pagado:

I. Los gastos que por cuenta propia realiceel importador, aun cuando se puedaestimar que benefician al vendedor, salvoaquellos respecto de los cuales debaefectuarse un ajuste conforme a lodispuesto por el artículo 65 de esta Ley.

II. Los siguientes gastos, siempre que sedistingan del precio pagado por lasmercancías importadas:

a) Los gastos de construcción,instalación, armado, montaje,mantenimiento o asistenciatécnica realizados después de laimportación en relación con lasmercancías importadas.

b) Los gastos de transporte, segurosy gastos conexos tales comomanejo, carga y descarga en quese incurra con motivo deltransporte de las mercancías, quese realicen con posterioridad aque se den los supuestos a quese refiere la fracción I del artículo56 de esta Ley.

c) Las contribuciones y las cuotascompensatorias aplicables enterritorio nacional, comoconsecuencia de la importacióno enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedorpor dividendos y aquellos otrosconceptos que no guarden relacióndirecta con las mercancías importadas.

Para efectos de lo señalado en este artículo, seconsidera que se distinguen del precio pagado lascantidades que se mencionan, se detallan o especificanseparadamente del precio pagado en la factura comercialo en otros documentos comerciales.

Valor en aduana de las mercancías será el detransacción; casos en que elArtículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por elartículo 64 de esta Ley, se considerará como valor enaduana el de transacción, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:

I. Que no existan restricciones a laenajenación o utilización de lasmercancías por el importador, conexcepción de las siguientes:

a) Las que impongan o exijan lasdisposiciones legales vigentes enterritorio nacional.

b) Las que limiten el territoriogeográfico en donde puedanvenderse posteriormente lasmercancías.

c) Las que no afecten el valor delas mercancías.

II. Que la venta para la exportación condestino al territorio nacional o el preciode las mercancías no dependan dealguna condición o contraprestación cuyovalor no pueda determinarse con relacióna las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa ni indirectamenteal vendedor parte alguna del producto dela enajenación posterior o de cualquiercesión o utilización ulterior de lasmercancías efectuada por el importador,salvo en el monto en que se hayarealizado el ajuste señalado en la fracciónIV del artículo 65 de esta Ley.

IV. Que no exista vinculación entre elimportador y el vendedor, o que en casode que exista, la misma no haya influidoen el valor de transacción.

En caso de que no se reúna alguna de las circunstanciasenunciadas en las fracciones anteriores, para determinarla base gravable del impuesto general de importación,deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de estaLey.

Vinculación; casos deArtículo 68. Se considera que existe vinculación entrepersonas para los efectos de esta Ley, en los siguientescasos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de direccióno responsabilidad en una empresa de laotra.

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II. Si están legalmente reconocidas comoasociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón ytrabajador.

IV. Si una persona tiene directa oindirectamente la propiedad, el control ola posesión del 5% o más de lasacciones, partes sociales, aportacioneso títulos en circulación y con derecho avoto en ambas.

V. Si una de ellas controla directa oindirectamente a la otra.

VI. Si ambas personas están controladasdirecta o indirectamente por una tercerapersona.

VII. Si juntas controlan directa oindirectamente a una tercera persona.

VIII. Si son de la misma familia.

Valor de transacción; cuándo se acepta entrepersonas vinculadas elArtículo 69. En una venta entre personas vinculadas,se examinarán las circunstancias de la venta y seaceptará el valor de transacción cuando la vinculaciónno haya influido en el precio.Para los efectos de este artículo, se considerará que lavinculación no ha influido en el precio, cuando sedemuestre que:

I. El precio se ajustó conforme a lasprácticas normales de fijación de preciosseguidas por la rama de producción deque se trate o con la manera en que elvendedor ajusta los precios de venta acompradores no vinculados con él.

II. Con el precio se alcanza a recuperartodos los costos y se logra un beneficiocongruente con los beneficios globalesobtenidos por la empresa en un periodorepresentativo en las ventas demercancías de la misma especie o clase.

Valor de transacción; criterios para que entrepersonas vinculadas se acepte elArtículo 70. En una venta entre personas vinculadasse aceptará el valor de transacción cuando el importador

demuestre que dicho valor se aproxima mucho a algunode los valores criterio de los que a continuación seseñalan, vigentes en el mismo momento o en unmomento aproximado y se haya manifestado en ladeclaración a que se refiere el artículo 81 de esta Ley,que existe vinculación con el vendedor de las mercancíasy que ésta no influyó en su precio:

I. El valor de transacción en las ventas demercancías idénticas o similaresefectuadas a importadores no vinculadoscon el vendedor, para ser exportadas condestino a territorio nacional.

II. El valor en aduana de mercancíasidénticas o similares, determinado en lostérminos del artículo 74 de esta Ley.

III. El valor en aduana de mercancíasidénticas o similares, determinadoconforme a lo dispuesto en el artículo 77de esta Ley.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberántenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivelcomercial y de cantidad, los elementos enumerados enel artículo 65 de esta Ley y los costos que soporte elvendedor en las ventas a importadores no vinculadoscon él, y que no soporte en las ventas a importadorescon los que tiene vinculación.La Secretaría establecerá mediante reglas, los criteriosconforme a los cuales se determinará que un valor seaproxima mucho a otro.

Base gravable en importación; otros métodos paradeterminar laArtículo 71. Cuando la base gravable del impuestogeneral de importación no pueda determinarse conformeal valor de transacción de las mercancías importadasen los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derivede una compraventa para la exportación con destino aterritorio nacional, se determinará conforme a lossiguientes métodos, los cuales se aplicarán en ordensucesivo y por exclusión:

I. Valor de transacción de mercancíasidénticas, determinado en los términosseñalados en el artículo 72 de esta Ley.

II. Valor de transacción de mercancíassimilares, determinado conforme a loestablecido en el artículo 73 de esta Ley.

III. Valor de precio unitario de venta

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determinado conforme a lo establecidoen el artículo 74 de esta Ley.

IV. Valor reconstruido de las mercancíasimportadas, determinado conforme a loestablecido en el artículo 77 de esta Ley.

V. Valor determinado conforme a loestablecido en el artículo 78 de esta Ley.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo deeste artículo el orden de aplicación de los métodos parala determinación del valor en aduana de las mercancías,previstos en las fracciones III y IV de este artículo, sepodrá invertir a elección del importador.

Valor de transacción por medio de mercancíasidénticas; determinación delArtículo 72. El valor a que se refiere la fracción I delartículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción demercancías idénticas a las que son objeto de valoración,siempre que dichas mercancías hayan sido vendidaspara la exportación con destino a territorio nacional eimportadas en el mismo momento que estas últimas oen un momento aproximado, vendidas al mismo nivelcomercial y en cantidades semejantes que lasmercancías objeto de valoración.Cuando no exista una venta en tales condiciones, seutilizará el valor de transacción de mercancías idénticasvendidas a un nivel comercial diferente o en cantidadesdiferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferenciasatribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempreque estos ajustes, se realicen sobre la base de datoscomprobados que demuestren que son razonables yexactos, tanto si suponen un aumento, como unadisminución del valor.Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone demás de un valor de transacción de mercancías idénticas,se utilizará el valor de transacción más bajo.Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticasa las que son objeto de valoración, deberá efectuarseun ajuste a dicho valor, para tener en cuenta lasdiferencias apreciables de los costos y gastos a quehace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y lasmercancías idénticas consideradas, que resulten dediferencias de distancia y de forma de transporte.Se entiende por mercancías idénticas, aquellasproducidas en el mismo país que las mercancías objetode valoración, que sean iguales en todo, incluidas suscaracterísticas físicas, calidad, marca y prestigiocomercial. Las pequeñas diferencias de aspecto noimpedirán que se consideren como idénticas las

mercancías que en todo lo demás se ajusten a loestablecido en este párrafo.No se considerarán mercancías idénticas, las que llevenincorporados o contengan, según sea el caso, algunode los elementos mencionados en el inciso d) de lafracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales nose hayan efectuado los ajustes que se señalan, porhaber sido realizados tales elementos en territorionacional.No se considerarán los valores de mercancías idénticasde importaciones respecto de las cuales se hayanrealizado modificaciones de valor por el importador opor las autoridades aduaneras, salvo que se incluyantambién dichas modificaciones.

Valor de transacción por medio de mercancíassimilares; determinación delArtículo 73. El valor a que se refiere la fracción Il delartículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción demercancías similares a las que son objeto de valoración,siempre que dichas mercancías hayan sido vendidaspara la exportación con destino al territorio nacional eimportadas en el mismo momento que estas últimas oen un momento aproximado, vendidas al mismo nivelcomercial y en cantidades semejantes que lasmercancías objeto de valoración.Cuando no exista una venta en tales condiciones, seutilizará el valor de transacción de mercancías similaresvendidas a un nivel comercial diferente o en cantidadesdiferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferenciasatribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempreque estos ajustes se realicen sobre la base de datoscomprobados que demuestren claramente que sonrazonables y exactos, tanto si suponen un aumento,como una disminución del valor.Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se disponede más de un valor de transacción de mercancíassimilares, se utilizará el valor de transacción más bajo.Al aplicar el valor de transacción de mercancías similaresa las que son objeto de valoración, deberá efectuarseun ajuste a dicho valor, para tener en cuenta lasdiferencias apreciables de los costos y gastos a quehace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 deesta Ley, entre las mercancías importadas y lasmercancías similares consideradas, que resulten dediferencias de distancia y de forma de transporte.Se entiende por mercancías similares, aquellasproducidas en el mismo país que las mercancías objetode valoración, que aun cuando no sean iguales en todo,tengan características y composición semejantes, loque les permite cumplir las mismas funciones y sercomercialmente intercambiables. Para determinar si lasmercancías son similares, habrá de considerarse entreotros factores, su calidad, prestigio comercial y la

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existencia de una marca comercial.No se considerarán mercancías similares, las que llevenincorporados o contengan, según sea el caso, algunode los elementos mencionados en el inciso d), fracciónII del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayanefectuado los ajustes que se señalan, por haber sidorealizados tales elementos en territorio nacional.No se considerarán los valores de mercancías similaresde importaciones respecto de las cuales se hayanrealizado modificaciones de valor por el importador opor las autoridades aduaneras, salvo que se incluyantambién dichas modificaciones.

Valor de precio unitario; concepto y términos paradeterminar elArtículo 74. Se entiende por valor de precio unitario deventa, el que se determine en los siguientes términos:

I. Si las mercancías importadas sujetas avaloración, u otras mercancíasimportadas, idénticas o similares a ellas,se venden en territorio nacional en elmismo estado en que son importadas, elvalor determinado según este artículo sebasará en el precio unitario a que sevenda en esas condiciones la mayorcantidad total de las mercancíasimportadas, o de otras mercancíasimportadas idénticas o similares a ellas,en el momento de la importación de lasmercancías sujetas a valoración, o en unmomento aproximado, a personas que noestén vinculadas con los vendedores delas mercancías, con las deduccionesseñaladas en el artículo 75 de esta Ley.

II. Si no se venden las mercancíasimportadas, ni otras mercancíasimportadas idénticas o similares a ellas,en el país, en el mismo estado en queson importadas, a elección delimportador, el valor se podrá determinarsobre la base del precio unitario a que sevenda la mayor cantidad total de lasmercancías importadas, después de sutransformación, a personas del territorionacional, que no tengan vinculación conlos vendedores de las mercancías,teniendo en cuenta el valor añadido en latransformación y las deduccionesprevistas en el artículo 75 de esta Ley,siempre que tal venta se efectúe antesde transcurridos noventa días desde lafecha de importación.

Para los efectos de este artículo, se entiende por preciounitario de venta, el precio a que se venda el mayornúmero de unidades en las ventas a personas que noestén vinculadas con los vendedores de las mercancías,al primer nivel comercial, después de la importación, aque se efectúen dichas ventas.No deberá tomarse en consideración ninguna venta enterritorio nacional, en la que el comprador hubierasuministrado directa o indirectamente, a título gratuitoo a precio reducido, cualquier elemento de losmencionados en la fracción II del artículo 65 de estaLey, que se hubiera utilizado en la producción de lasmercancías importadas o estuviera relacionado con suventa para la exportación.

Valor de precio unitario; conceptos que se restanalArtículo 75. Para los efectos del artículo 74 de estaLey, se restarán los siguientes conceptos:

I. Las comisiones pagadas o convenidasusualmente, o los suplementos porbeneficios y gastos generales directos oindirectos cobrados habitualmente, enrelación con las ventas en territorionacional, de mercancías importadas dela misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte,seguros y gastos conexos tales comomanejo, carga y descarga en que seincurra con motivo del transporte de lasmercancías, que se realicen conposterioridad a que se den los supuestosa que se refiere la fracción I del artículo56 de esta Ley, no incluidos en elconcepto de gastos generales de lafracción anterior.

III. Las contribuciones y cuotascompensatorias pagadas en territorionacional, por la importación o venta delas mercancías.

Momento aproximado; definición deArtículo 76. Para los efectos de los artículos 70, 72,73, y 74 de esta Ley, la expresión momento aproximadocomprende un periodo no mayor de noventa díasanteriores o posteriores a la importación de lasmercancías sujetas a valoración.

Valor reconstruido; definición deArtículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor

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que resulte de la suma de los siguientes elementos:

I. El costo o valor de los materiales y dela fabricación u otras operacionesefectuadas para producir las mercancíasimportadas, determinado con base enla contabilidad comercial del productor,siempre que dicha contabilidad semantenga conforme a los principios decontabilidad generalmente aceptados,aplicables en el país de producción.El costo o valor a que se hace referenciaen esta fracción, comprenderá losiguiente:

a) El costo y gastos a que serefieren los incisos b) y c) de lafracción I del artículo 65 de estaLey.

b) El valor debidamente repartido,de los bienes y servicios a quese refieren los incisos a) a c) dela fracción II, del artículo 65 deesta Ley, siempre que elimportador de manera directa oindirecta los haya suministradopara su utilización en laproducción de las mercancíasimportadas.

c) El valor debidamente repartido,de los trabajos a los que serefiere el inciso d), fracción II delartículo 65 de esta Ley, en lamedida que corran a cargo delproductor.

II. Una cantidad global por concepto debeneficios y gastos generales, igual a laque normalmente se adiciona tratándosede ventas de mercancías de la mismaespecie o clase que las mercancíassujetas a valoración, efectuadas porproductores del país de exportación enoperaciones de exportación a territorionacional.Los gastos generales a que se refiereesta fracción deberán comprender loscostos directos e indirectos deproducción y venta de las mercancíaspara la exportación, que sean distintosde los señalados en la fracción anterior.

III. Los gastos a que se hace referencia enel inciso d), fracción I del artículo 65 deesta Ley.

Para los efectos de este artículo, se entiende pormercancías de la misma especie o clase, lasmercancías pertenecientes a un grupo o gama demercancías producidas por una rama de produccióndeterminada o por un sector de la mismas.

Valor de las mercancías; flexibilidad en losmétodos para determinar elArtículo 78. Cuando el valor de las mercancíasimportadas no pueda determinarse con arreglo a losmétodos a que se refieren los Artículos 64 y 71,fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor sedeterminará aplicando los métodos señalados en dichosartículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayorflexibilidad, o conforme a criterios razonables ycompatibles con los principios y disposiciones legales,sobre la base de los datos disponibles en territorionacional o la documentación comprobatoria de lasoperaciones realizadas en territorio extranjero.

Cuando la documentación comprobatoria del valor seafalsa o esté alterada o tratándose de mercancíasusadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valordeclarado y determinar el valor comercial de lamercancía con base en la cotización y avalúo quepractique la autoridad aduanera.

Como excepción a lo dispuesto en los párrafosanteriores, tratándose de vehículos usados, para losefectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, labase gravable será la cantidad que resulte de aplicar alvalor de un vehículo nuevo, de característicasequivalentes, del año modelo que corresponda alejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, unadisminución del 30% por el primer año inmediato anterior,sumando una disminución del 10% por cada añosubsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.

Valor en aduana de las mercancías distinto aldeclarado; casos en que las autoridades puedendeterminar unArtículo 78-A. La autoridad aduanera en la resolucióndefinitiva que se emita en los términos de losprocedimientos previstos en los artículos 150 a 153 deesta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinarel valor en aduana de las mercancías importadas conbase en los métodos de valoración a que se refiere estaSección, en los siguientes casos:

I. Cuando detecte que el importador ha

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incurrido en alguna de las siguientesirregularidades:

a) No lleve contabilidad, noconserve o no ponga adisposición de la autoridad lacontabilidad o parte de ella, o ladocumentación que ampare lasoperaciones de comercioexterior.

b) Se oponga al ejercicio de lasfacultades de comprobación delas autoridades aduaneras.

c) Omita o altere los registros delas operaciones de comercioexterior.

d) Omita presentar la declaracióndel ejercicio de cualquiercontribución hasta el momentoen que se inicie el ejercicio delas facultades de comprobacióny siempre que haya transcurridomás de un mes desde el día enque venció el plazo para lapresentación de la declaraciónde que se trate.

e) Se adviertan otrasirregularidades en su contabilidadque imposibiliten el conocimientode sus operaciones de comercioexterior.

f) No cumpla con losrequerimientos de lasautoridades aduaneras parapresentar la documentación einformación, que acredite que elvalor declarado fue determinadoconforme a las disposicioneslegales en el plazo otorgado enel requerimiento.

II. Cuando la información o documentaciónpresentada sea falsa o contenga datosfalsos o inexactos o cuando se determineque el valor declarado no fue determinadode conformidad con lo dispuesto en estaSección.

III. En importaciones entre personas

vinculadas, cuando se requiera alimportador para que demuestre que lavinculación no afectó el precio y éste nodemuestre dicha circunstancia.

Valoración de las mercancías; forma en que losimportadores pueden presentar consulta sobre losmétodos deArtículo 78-B. Los importadores podrán formularconsulta ante las autoridades aduaneras sobre el métodode valoración o los elementos para determinar el valoren aduana de las mercancías.La consulta deberá presentarse antes de la importaciónde las mercancías, cumplir con los requisitosestablecidos en el Código Fiscal de la Federación ycontener toda la información y documentación quepermita a la autoridad aduanera emitir la resolución.Cuando no se cumpla con los requisitos mencionadoso se requiera la presentación de información odocumentación adicional, la autoridad podrá requerir alpromovente para que en un plazo de 30 días cumplacon el requisito omitido o presente la información odocumentación adicional. En caso de no cumplirse conel requerimiento en el plazo señalado, la promoción setendrá por no presentada.Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayora cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que senotifique la resolución, el interesado podrá considerarque la autoridad resolvió negativamente e interponer losmedios de defensa en cualquier tiempo posterior a dichoplazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar aque ésta se dicte. En caso de que se requiera alpromovente para que cumpla los requisitos omitidos oproporcione los elementos necesarios para resolver, eltérmino comenzará a correr desde que el requerimientohaya sido cumplido.La resolución que se emita será aplicable a lasimportaciones que se efectúen con posterioridada su notificación, durante el ejercicio fiscal de que setrate, en tanto no cambien los fundamentos de hecho yde derecho en que se haya basado, no sea revocada omodificada y siempre que la persona a la que se lehaya expedido no haya manifestado falsamente u omitidohechos o circunstancias en los que se haya basado laresolución.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el métodoo los elementos determinados en la resolución podránaplicarse a las importaciones efectuadas antes de sunotificación, durante el ejercicio fiscal en que se hayaemitido la resolución, en los términos y condicionesque se señalen en la misma, siempre que no se hayaniniciado facultades de comprobación con relación adichas operaciones.

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Valor en aduana de la mercancía; información quepueden ocupar las autoridades para calcular elArtículo 78-C. Los hechos que se conozcan con motivodel ejercicio de las facultades de comprobación de lasautoridades aduaneras, que consten en los expedienteso documentos que lleven o tengan en su poder dichasautoridades, la información disponible en territorionacional del valor en aduana de mercancías idénticas,similares o de la misma especie o clase, así comoaquéllos proporcionados por otras autoridades, porterceros o por autoridades extranjeras, podrán servir paramotivar las resoluciones en las que se determine el valoren aduana de las mercancías importadas, así como paraproceder al embargo precautorio de las mercancías enlos términos del artículo 151 fracción VII de esta Ley.La información relativa a la identidad de terceros queimporten o hayan importado mercancías idénticas,similares o de la misma especie o clase, cuyo valor enaduana se utilice para determinar el valor de lasmercancías objeto de resolución, así como lainformación confidencial de dichas importaciones quese utilice para motivar la resolución, sólo podrá serrevelada a los tribunales ante los que, en su caso, seimpugne el acto de autoridad.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, elinteresado podrá designar un máximo de dosrepresentantes, con el fin de tener acceso a lainformación confidencial proporcionada u obtenida deterceros respecto del valor en aduana en importacionesde mercancías idénticas, similares o de la mismaespecie o clase, en los términos de lo dispuesto en losartículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.

CAPÍTULO III.BASE GRAVABLE

SECCIÓN SEGUNDA.DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Base gravable en exportación; definición ydeterminación deArtículo 79. La base gravable del impuesto general deexportación es el valor comercial de las mercancías enel lugar de venta, y deberá consignarse en la factura oen cualquier otro documento comercial, sin inclusiónde fletes y seguros.Cuando las autoridades aduaneras cuenten conelementos para suponer que los valores consignadosen dichas facturas o documentos no constituyen losvalores comerciales de las mercancías, harán lacomprobación conducente para la imposición de las

sanciones que procedan.

CAPÍTULO IV.DETERMINACION Y PAGO

Impuestos al Comercio Exterior; forma dedeterminación de losArtículo 80. Los impuestos al comercio exterior sedeterminarán aplicando a la base gravable determinadaen los términos de las Secciones Primera y Segundadel Capítulo III del presente Título, respectivamente, lacuota que corresponda conforme a la clasificaciónarancelaria de las mercancías.

Contribuciones y cuotas compensatorias; quiénesdeterminan lasArtículo 81.Los agentes o apoderados aduanalesdeterminarán en cantidad líquida por cuenta de losimportadores y exportadores las contribuciones y, ensu caso, las cuotas compensatorias, para lo cualmanifestarán en la forma oficial aprobada por laSecretaría, bajo protesta de decir verdad:

I. La descripción de las mercancías y suorigen.

II. El valor en aduana de las mercancías,así como el método de valoración utilizadoy, en su caso, la existencia devinculaciones a que se refiere el artículo68 de esta Ley en el caso de importación,o el valor comercial tratándose deexportación.

III. La clasificación arancelaria que lescorresponda.

IV. El monto de las contribuciones causadascon motivo de la importación o exportacióny, en su caso, las cuotascompensatorias.

Importaciones y exportaciones por vía postal;autoridad que determina las contribuciones enArtículo 82. La autoridad aduanera determinará lascontribuciones relativas a las importaciones yexportaciones y, en su caso, las cuotas compensatoriascuando se realicen por vía postal.El interesado podrá solicitar que la determinación delas contribuciones y de las cuotas compensatorias, laefectúe él mismo, por conducto de agente o apoderadoaduanal.

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Contribuciones; momento en que se pagan lasArtículo 83. Las contribuciones se pagarán por losimportadores y exportadores al presentar el pedimentopara su trámite en las oficinas autorizadas, antes deque se active el mecanismo de selección automatizado.Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de losmedios que mediante reglas establezca la Secretaría.El pago en ningún caso exime del cumplimiento de lasobligaciones en materia de regulaciones y restriccionesno arancelarias.Cuando las mercancías se depositen ante la aduana,en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberáefectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentrodel mes siguiente a su depósito o dentro de los dosmeses siguientes cuando se trate de aduanas de tráficomarítimo, de lo contrario se causarán recargos en lostérminos del Código Fiscal de la Federación, a partirdel día siguiente a aquel en el que venza el plazoseñalado en este párrafo, los impuestos al comercioexterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fechaa que se refiere el artículo 56 de esta Ley y hasta quelos mismos se paguen.Tratándose de importaciones o exportaciones, el pagopodrá efectuarse en una fecha anterior a la señaladapor el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si sedestinan al régimen de depósito fiscal el monto de lascontribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrádeterminarse en los términos anteriores. En este caso,las cuotas, bases gravables, tipos de cambio demoneda, cuotas compensatorias, demás regulacionesy restricciones no arancelarias, precios estimados yprohibiciones aplicables serán las que rijan en la fechade pago o de la determinación, sólo cuando lasmercancías se presenten ante la aduana y se active elmecanismo de selección automatizado dentro de lostres días siguientes a aquél en que el pago se realice.Si las importaciones y exportaciones se efectúan porferrocarril, el plazo será de veinte días.

Importación o exportación por tubería o cables;momento en que se presenta el pedimento enArtículo 84. Quienes importen o exporten mercancíaspor medio de tuberías o cables, deberán presentar elpedimento a más tardar el día seis del mes de calendariosiguiente a aquel de que se trate.

Cuenta aduanera de garantía; contribuciones quese garantizan con depósitos en laArtículo 84-A. Las cuentas aduaneras de garantíaservirán para garantizar mediante depósitos en lasinstituciones del sistema financiero que autorice elServicio de Administración Tributaria, el pago de las

contribuciones y cuotas compensatorias que pudierancausarse con motivo de las operaciones de comercioexterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.

Artículo 85. Derogado.

Cuenta aduanera; opción de pagar lascontribuciones señaladas por medio deArtículo 86. Los importadores podrán optar por pagarel impuesto general de importación, el impuesto al valoragregado y, en su caso, las cuotas compensatorias,efectuando el depósito correspondiente en las cuentasaduaneras de las instituciones de crédito o casas debolsa autorizadas por la Secretaría, siempre que se tratede bienes que vayan a ser exportados en el mismoestado en un plazo que no exceda de un año, contadoa partir del día siguiente a aquél en que se hayaefectuado el depósito, prorrogable por dos años más,previo aviso del interesado presentado a la instituciónde crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento delplazo de un año.Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportarlas mercancías por las que se hubieran pagado losimpuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en sucaso, las cuotas compensatorias en los términos deeste artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitosefectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientosque se generen, a excepción de la proporción que enellos represente el número de días en que el bien deque se trate permaneció en territorio nacional respectodel número de días en los que se deduce dicho bien, deconformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley delImpuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienesque no tengan porcientos máximos autorizados en losartículos mencionados, se considerará que el númerode días en los que el mismo se deduce es de 3,650.En el supuesto de que el contribuyente no vaya aexportar la mercancía importada al amparo de esteartículo, podrá dar aviso a la institución de crédito ocasa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuentade la Tesorería de la Federación el importe de lascontribuciones y, en su caso, las cuotas compensatoriascorrespondientes a las mercancías que no vayan a serexportadas, más sus rendimientos.

Cuenta aduanera de garantía; obligados a utilizarlaArtículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediantedepósitos en las cuentas aduaneras de garantía omediante alguna de las formas que señala el artículo141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación,quienes:

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I. Efectúen la importación definitiva demercancías y declaren en el pedimentoun valor inferior al precio estimado quedé a conocer el Servicio deAdministración Tributaria, mediantereglas de carácter general, por lascontribuciones y cuotas compensatoriasque correspondan a la diferencia entreel valor declarado y el precio estimado.La garantía se cancelará a los seismeses de haberse efectuado laimportación, salvo que las autoridadesaduaneras hubieran iniciado el ejerciciode sus facultades de comprobación, encuyo caso el plazo se ampliará hastaque se dicte resolución definitiva, asícomo cuando se determinencontribuciones o cuotas compensatoriasomitidas, las que se harán efectivascontra la garantía otorgada, o se ordenesu cancelación por las autoridadesaduaneras en los términos que señaleel Servicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general.

II. Efectúen el tránsito interno ointernacional de mercancías, por elmonto que corresponda a lascontribuciones y cuotas compensatoriasque se determinen provisionalmente enel pedimento o las que correspondantomando en cuenta el valor detransacción de mercancías idénticas osimilares conforme a los artículos 72 y73 de esta Ley, en los casos que señaleel Servicio de Administración Tributaria,mediante reglas de carácter general. Lodispuesto en esta fracción no seráaplicable a las importacionestemporales que efectúen lasmaquiladoras y empresas conprogramas de exportación autorizadospor la Secretaría de Economía, siempreque las mercancías se encuentrenprevistas en los programas respectivos.La garantía se cancelará cuando setramite el pedimento correspondiente enla aduana de despacho o de salida,según se trate de tránsito interno ointernacional y se paguen lascontribuciones y cuotascompensatorias.Cuando se cancele la garantía, el

importador podrá recuperar lascantidades depositadas, con losrendimientos que se hayan generado apartir de la fecha en que se hayaefectuado su depósito y hasta que seautorice su cancelación.

Cuenta aduanera; obligaciones de las institucionesque operen laArtículo 87. Las instituciones de crédito o casas debolsa autorizadas para operar cuentas aduanerastendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar declaración semestral en laque manifiesten el nombre y RegistroFederal de Contribuyentes de losusuarios de las cuentas aduaneras, asícomo las cantidades transferidas a lacuenta del importador y de la Tesoreríade la Federación. La declaración a quese refiere esta fracción deberápresentarse durante los meses de juliodel año de calendario de que se trate yde enero del siguiente año, por elsemestre inmediato anterior, en losmedios que señale la Secretaríamediante reglas.

II. Transferir el importe de los títulosdepositados, más sus rendimientos a lacuenta de la Tesorería de la Federación,al día siguiente a aquél en que elimportador hubiera dado el aviso de queno va a retornar las mercancías alextranjero o dentro de los cinco díashábiles siguientes a aquél en que sevenzan los plazos a que se refieren losartículos 85 y 86 de esta Ley, en su caso.

III. Transferir el importe de los títulosdepositados y sus rendimientos a lacuenta de la Tesorería de la Federación,cuando se lo solicite la autoridadcompetente, hasta por el importe delcrédito fiscal determinado, en los casosa que se refiere el artículo 86-A de estaLey.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstasen las fracciones II o III de este artículo, la institución decrédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir porconcepto de resarcimiento, un monto equivalente a lacantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos

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depositados más los rendimientos generados, en lostérminos del artículo 17-A del Código Fiscal de laFederación, adicionado con una cantidad equivalente alos recargos que se pagarían en los términos del artículo21 del Código Fiscal de la Federación, a partir de lafecha en que debió hacerse la transferencia y hastaque la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio delas sanciones que resulten aplicables.

Pasajeros internacionales; procedimiento para elpago de contribuciones por parte de losArtículo 88. Los pasajeros podrán optar por determinary pagar las contribuciones por la importación oexportación de mercancías distintas de su equipaje,mediante el procedimiento simplificado, caso en el queaplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre elvalor en aduana de las mercancías o sobre el valorcomercial, según corresponda, utilizando la forma oficialaprobada por dicha dependencia. Este factor se calcularáconsiderando la tasa prevista en el artículo 1o. de laLey del Impuesto al Valor Agregado; la correspondientea los derechos de trámite aduanero y la mayor de lascuotas de las tarifas de las leyes de los impuestosgenerales de importación o de exportación, según setrate, sobre las bases gravables de las contribucionesmencionadas.No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafoanterior, tratándose de mercancías que estén sujetas aregulaciones y restricciones no arancelarias, conexcepción de las que señale la Secretaría mediantereglas o que por su importación o exportación se causenademás de las contribuciones antes citadas, otrasdistintas. El pasajero pagará las contribucionescorrespondientes antes de accionar el mecanismo deselección automatizado.Las personas que realicen exportaciones oimportaciones de mercancías cuyo valor no rebase alque se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley,podrán optar por determinar y pagar las contribucionesen los términos a que se refiere el primer párrafo deeste artículo, cuando dichas mercancías no esténsujetas a regulaciones y restricciones no arancelariaso cuando por su importación o exportación no se causenademás de las contribuciones antes citadas, otrasdistintas, siempre que presenten el pedimentocorrespondiente por conducto de agente o apoderadoaduanal. En el caso a que se refiere este párrafo noserá necesario clasificar arancelariamente lasmercancías.Las importaciones o exportaciones de los pasajeros aque se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serándeducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobrela Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiereel artículo 61, fracción VI de esta Ley o cuando se opte

por el procedimiento simplificado a que se refiere el primerpárrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles lasimportaciones y exportaciones que realicen lasempresas de mensajería a través de agente o apoderadoaduanal en aquellos pedimentos que utilicen elprocedimiento simplificado que establezca la Secretaría.

Pedimento; datos que pueden o no ser modificadosen elArtículo 89. Los datos contenidos en el pedimento sondefinitivos y sólo podrán modificarse mediante larectificación a dicho pedimento.Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidosen el pedimento el número de veces que sea necesario,siempre que lo realicen antes de activar el mecanismode selección automatizado. Una vez activado elmecanismo de selección automatizado, se podráefectuar la rectificación de los datos declarados en elpedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicharectificación se origine un saldo a favor o bien no existasaldo alguno, o el número de veces que sea necesariocuando existan contribuciones a pagar, siempre que encualquiera de estos supuestos no se modifique algunode los conceptos siguientes:

I. Las unidades de medida señaladas enlas tarifas de las leyes de los impuestosgenerales de importación o exportación,así como el número de piezas, volumeny otros datos que permitan cuantificar lasmercancías.

II. La descripción, naturaleza, estado ydemás características de las mercancíasque permitan su clasificación arancelaria.

III. Los datos que permitan la identificaciónde las mercancías, en su caso.

IV. Los datos que determinen el origen delas mercancías.

V. El registro federal de contribuyentes delimportador o exportador.

VI. El régimen aduanero al que se destinenlas mercancías, salvo que esta Leypermita expresamente su cambio.

VII. El número de candados oficialesutilizados en los vehículos o medios detransporte que contengan las mercancíascuyo despacho se promueva.

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Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, larectificación de los datos contenidos en el pedimentopara declarar o rectificar los números de serie demaquinaria, dentro de los noventa días siguientes a quese realice el despacho y dentro de quince días en otrasmercancías, excepto cuando se trate de vehículos.Tratándose de importaciones temporales efectuadas porlas empresas maquiladoras o con programas deexportación autorizados por la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de losdiez días siguientes a aquel en que se realice eldespacho, los datos contenidos en el pedimento paraaumentar el número de piezas, volumen y otros datosque permitan cuantificar las mercancías amparadas pordichos programas.Cuando se exporten mercancías para ser enajenadasen el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidosen el pedimento el número de veces que sean necesarias,con el objeto de disminuir el número, volumen o pesode las mercancías por mermas o desperdicios, o bien,para modificar el valor de las mismas cuando éste seconozca posteriormente con motivo de su enajenacióno cuando la rectificación se establezca como unaobligación por disposición de la Ley.En ningún caso procederá la rectificación del pedimento,si el mecanismo de selección automatizado determinaque debe practicarse el reconocimiento aduanero o, ensu caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstoshubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicabledicha rectificación durante el ejercicio de las facultadesde comprobación. La rectificación de pedimento no sedebe entender como resolución favorable al particular yno limita las facultades de comprobación de lasautoridades aduaneras.

TÍTULO CUARTO REGIMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES COMUNES

Regímenes aduaneros; tipos deArtículo 90. Las mercancías que se introduzcan alterritorio nacional o se extraigan del mismo, podrán serdestinadas a alguno de los regímenes aduanerossiguientes:

A. Definitivos.

I. De importación.

II. De exportación.

B. Temporales.

I. De importación.

a) Para retornar al extranjero en elmismo estado.

b) Para elaboración, transformacióno reparación en programas demaquila o de exportación.

II. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismoestado.

b) Para elaboración, transformacióno reparación.

C. Depósito Fiscal.

D. Tránsito de mercancías.

I. Interno.

II. Internacional.

E. Elaboración, transformación o reparación enrecinto fiscalizado.

F. Recinto fiscalizado estratégico.

Régimen aduanero; documento en el que seseñala elArtículo 91. Los agentes y apoderados aduanalesseñalarán en el pedimento el régimen aduanero quesolicitan para las mercancías y manifestarán bajoprotesta de decir verdad el cumplimiento de lasobligaciones y formalidades inherentes al mismo,incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Depósito ante la aduana; momento hasta el cualse pueden retornar las mercancías enArtículo 92. Procederá el retorno al extranjero demercancías en depósito ante la aduana hasta antes deactivar el mecanismo de selección automatizado siempreque no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

I. Se trate de mercancías de importaciónprohibida.

II. De armas o de substancias nocivas parala salud.

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III. Existan créditos fiscales insolutos.

Régimen aduanero; momento hasta el cual sepuede dar el desistimiento deArtículo 93. El desistimiento de un régimen aduaneroprocederá hasta antes de que se active el mecanismode selección automatizado, para el efecto de queretornen las mercancías de procedencia extranjera ose retiren de la aduana las de origen nacional. Tambiénprocederá el desistimiento en el caso previsto en lafracción III del artículo 120 de esta Ley.Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanasde tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que serefiere este artículo, procederá inclusive después de quese haya activado el mecanismo de selecciónautomatizado. En este caso se podrá permitir el tránsitode las mercancías a una aduana distinta o a un almacénpara su depósito fiscal.El cambio de régimen aduanero sólo procederá en loscasos en que esta Ley lo permita, siempre que secumplan las obligaciones en materia de cuotascompensatorias, demás regulaciones y restricciones noarancelarias y precios estimados exigibles para el nuevorégimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Mercancías destruidas por accidente; regímenesen que se extingue la obligación fiscal por lasArtículo 94. Si por accidente se destruyen mercancíassometidas a alguno de los regímenes temporales deimportación o de exportación, depósito fiscal o tránsito,no se exigirá el pago de los impuestos al comercioexterior, ni de las cuotas compensatorias, pero losrestos seguirán destinados al régimen inicial, salvo quelas autoridades aduaneras autoricen su destrucción ocambio de régimen. Asimismo, las personas quehubieran importado temporalmente mercancías que nopuedan retornar al extranjero por haber sufrido algúndaño, podrán considerar como retornadas dichasmercancías, siempre que cumplan con los requisitosde control que establezca la Secretaría mediante reglas.Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y109 de esta Ley, deberán presentar el aviso señaladoen el Reglamento, manifestando los desperdicios delas mercancías correspondientes que vayan a serdestruidos.

CAPÍTULO II.DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y DE

EXPORTACIÓN

Regímenes definitivos; pagos a los que se sujetaránlosArtículo 95. Los regímenes definitivos se sujetarán alpago de los impuestos al comercio exterior y, en sucaso, cuotas compensatorias, así como al cumplimientode las demás obligaciones en materia de regulacionesy restricciones no arancelarias y de las formalidadespara su despacho.

CAPÍTULO II.DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y DE

EXPORTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.DE IMPORTACIÓN

Régimen de importación definitiva; definición deArtículo 96. Se entiende por régimen de importacióndefinitiva la entrada de mercancías de procedenciaextranjera para permanecer en el territorio nacional portiempo ilimitado.

Importación definitiva; condiciones y plazos parael retorno de las mercancías enArtículo 97. Realizada la importación definitiva de lasmercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pagodel impuesto general de exportación, dentro del plazomáximo de tres meses contados a partir del día siguientea aquél en que se hubiera realizado el despacho parasu importación definitiva, o de seis meses en el casode maquinaria y equipo, siempre que se compruebe alas autoridades aduaneras que resultaron defectuosaso de especificaciones distintas a las convenidas.El retorno tendrá por objeto la sustitución de lasmercancías por otras de la misma clase, que subsanenlas situaciones mencionadas.Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en unplazo de seis meses contados desde el retorno de lassustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causenun impuesto general de importación mayor que el delas retornadas. Si llegan después de los plazosautorizados o se comprueba que no son equivalentes aaquéllas, causarán el impuesto general de importacióníntegro y se impondrán las sanciones establecidas poresta Ley.Se podrá autorizar el retorno de las mercancíasimportadas en casos excepcionalmente similares a los

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previstos o la prórroga de los plazos que esta disposiciónestablece, cuando existan causas debidamentejustificadas.

Revisión en origen; procedimiento de laArtículo 98. Las empresas podrán importar mercancíasmediante el procedimiento de revisión en origen. Esteprocedimiento consiste en lo siguiente:

I. El importador verifica y asume comociertos, bajo su responsabilidad, los datossobre las mercancías que le proporcionesu proveedor, necesarios para elaborar elpedimento correspondiente, mismos quedeberá manifestar al agente o apoderadoaduanal que realice el despacho.

II. El agente o apoderado aduanal querealice el despacho de las mercancíasqueda liberado de cualquierresponsabilidad, inclusive de las derivadaspor la omisión de contribuciones y cuotascompensatorias o por el incumplimientode las demás regulaciones yrestricciones no arancelarias, cuandohubiera asentado fielmente en elpedimento los datos que le fueronproporcionados por el importador yconserve a disposición de las autoridadesaduaneras el documento por medio delcual le fueron manifestados dichos datos.

III. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento,verificación de mercancías en transporteo visitas domiciliarias, las autoridadesaduaneras determinen omisiones en elpago de las contribuciones y cuotascompensatorias que se causen conmotivo de la importación de mercancías,se exigirá el pago de las mismas y desus accesorios. En este caso no seránaplicables otras sanciones que por dichasomisiones se encuentren previstas enesta Ley o en el Código Fiscal de laFederación, a que puedan estar sujetosel importador o el agente o apoderadoaduanal.

IV. El importador deberá, además, pagar lascontribuciones y cuotas compensatoriasque, en su caso, resulten a su cargoconforme a lo señalado en el artículo 99de esta Ley.

V. El importador podrá pagarespontáneamente las contribuciones ycuotas compensatorias que haya omitidopagar derivadas de la importación demercancías importadas bajo elprocedimiento previsto en este artículo.Dichas contribuciones actualizadascausarán recargos a la tasa aplicablepara el caso de prórroga de créditosfiscales del mes de que se trate, siempreque dicho pago se realice dentro de lostreinta días naturales siguientes a aquélen el que se hubiera efectuado laimportación correspondiente. Si el pagose efectúa con posterioridad a dichoplazo, los recargos sobre lascontribuciones actualizadas se causarána la tasa que corresponda de acuerdo conel artículo 21 del Código Fiscal de laFederación. En ambos supuestos lascontribuciones se actualizarán por elperiodo comprendido entre el penúltimomes anterior a aquel en que se omitió lacontribución y el mes inmediato anteriora aquél en que se efectúe el pago.

VI. El importador deberá registrar ante elServicio de Administración Tributaria a losagentes o apoderados aduanales ytransportistas designados que operaránbajo este esquema.

Las cuotas compensatorias causarán recargos a lastasas previstas en los dos supuestos del párrafo anterior,según se trate.En el caso de que el pedimento presentado para eldespacho de las mercancías de las empresas a que serefiere el presente artículo contenga datos inexactos, elagente o apoderado aduanal podrá rectificar los camposque a continuación se señalan, siempre que se presenteel pedimento de rectificación, dentro del plazo a que serefiere el Reglamento.

a) Número de la secuencia de la fracciónen el pedimento.

b) Fracción arancelaria.

c) Clave de la unidad de medida decomercialización señalada en la facturacorrespondiente.

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d) Cantidad de mercancía conforme a launidad de medida de comercialización.

e) Clave correspondiente a la unidad demedida de aplicación de la TIGIE.

f) Cantidad correspondiente conforme a launidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.

h) Importe de precio unitario de lamercancía.

i) Marcas, números de identificación ycantidad total de bultos.

Revisión en origen; cálculo de contribuciones ycuotas compensatorias en laArtículo 99. Los importadores que realicen operacionesal amparo del procedimiento de revisión en origencalcularán, durante el mes de enero, las contribucionesy cuotas compensatorias que en los términos de esteartículo deberán pagar por las importaciones efectuadasdurante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo conlo siguiente:

I. Se determinará el margen de error enlas importaciones a que tendrá derechocada importador, dividiendo el montototal de las contribuciones y cuotascompensatorias pagadas por elimportador mediante pago espontáneoque se efectúe con posterioridad aldespacho de las mercancías durante elejercicio inmediato anterior, entre elmonto que resulte de sumar a dichascontribuciones y cuotas compensatoriasel total que por dichos conceptos sedeclaró en los pedimentos deimportación efectuados en el mismoperiodo y que no fueron objeto delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación demercancías en transporte o visitasdomiciliarias.

CEME= X 100

CE+CDV

dondeME= Margen de error. CE= Monto total de contribucionesy cuotas compensatorias pagadas por el importador demanera espontánea, conforme a la fracción V del artículo98 de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior. CDV=Monto total de contribuciones y cuotas compensatoriasdeclaradas por el importador en los pedimentos que nofueron objeto de reconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación de mercancías en transporteo visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

II. Se determinará el porcentaje decontribuciones y cuotas compensatoriasomitidas, dividiendo el monto total de lascontribuciones y cuotas compensatoriasomitidas detectadas con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación demercancías en transporte o visitasdomiciliarias, efectuadas en el ejercicioinmediato anterior, entre el monto quese obtenga de sumar a dichascontribuciones y cuotas compensatoriasel total que por dichos conceptos sehubiera declarado en los pedimentos deimportación que fueron objeto delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación demercancías en transporte o visitasdomiciliarias.

COPCO= X 100

CO+CDR

dondePCO= Porcentaje de contribuciones ycuotas compensatorias omitidas.CO=Monto total de las contribucionesy cuotas compensatorias omitidasdetectadas con motivo delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación demercancías en transporte o visitasdomiciliarias, en el ejercicio inmediatoanterior. CDR=Monto total decontribuciones y cuotascompensatorias declaradas por elimportador en los pedimentos quefueron objeto de reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento,verificación de mercancías entransporte o visitas domiciliarias, en elejercicio inmediato anterior. Las

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cantidades que resulten de realizar lasoperaciones a que se refieren lasfracciones anteriores se expresarán enporcientos.

III. Si el porcentaje obtenido del cálculo dela fracción II es mayor que el margen deerror obtenido conforme a la fracción I deeste artículo, el porcentaje excedente seaplicará al total de contribuciones ycuotas compensatorias pagadas conmotivo de la importación de mercancíasefectuadas en el ejercicio inmediatoanterior que no fueron objeto delreconocimiento aduanero, segundoreconocimiento, verificación demercancías en transporte o visitasdomiciliarias, incluyendo lascontribuciones y cuotas compensatoriaspagadas espontáneamente.

El resultado será el total decontribuciones y cuotas compensatoriasque en los términos de este artículodeberán pagar las empresas a que serefiere el artículo 98 de esta Ley. Es decir

si PCO > ME, entonces el monto totalpor concepto de contribuciones ycuotas compensatorias a pagar por elimportador será igual a

PCO-ME X (CDV+CE)

100

El pago que se realice conforme a esta fracción seconsiderará efectuado por concepto de los impuestos yderechos al comercio exterior, al valor agregado, especialsobre producción y servicios, y sobre automóvilesnuevos, así como por cuotas compensatorias, en lamisma proporción que representen las citadascontribuciones y cuotas compensatorias respecto almonto total de las cantidades que haya pagado elimportador de que se trate por cada una de las mismas,en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que serefiere este artículo.El monto total de contribuciones y cuotascompensatorias que resulte en los términos de estafracción se pagará a más tardar el día 17 del mes defebrero del año siguiente del ejercicio que se determina.

IV. En caso de que el porcentaje decontribuciones y cuotas compensatoriasomitidas, sea igual o menor que elmargen de error, calculadosrespectivamente en los términos de lasdos primeras fracciones de este artículo,no habrá lugar al pago de contribucioneso de cuotas compensatorias en lostérminos del mismo, por el ejercicio deque se trate.

Revisión en origen; requisitos para laArtículo 100. Para efectuar la importación de mercancíasmediante el procedimiento de revisión en origen a quese refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadoresdeberán solicitar su inscripción en el registro deldespacho de mercancías de las empresas, el cualestará a cargo de la Secretaría, siempre que cumplancon los siguientes requisitos:

I. Que se trate de empresas que hayandictaminado sus estados financierosdurante los últimos cinco años o a partirde que fueron constituidas, porencontrarse dentro de los supuestosestablecidos en el artículo 32-A, fracciónI del Código Fiscal de la Federación.

II. Que sean empresas que en el año decalendario anterior a aquél en quesolicitan su inscripción en el registromencionado, hubieran tenido ingresos oimportaciones en montos superiores a losque señale el Reglamento; dicho montopodrá variar en función del tipo deactividad que realicen las empresas o enfunción del tipo de mercancía que seimporte.

III. Los demás que establezca elReglamento.

La inscripción en el registro del despacho de mercancíasde las empresas deberá ser renovada anualmente porlos importadores, mediante la presentación de un avisodentro de los 30 días anteriores a que venza la vigenciade su registro, siempre que se acredite que continúancumpliendo con los requisitos señalados en esteartículo.Las maquiladoras o las empresas con programas deexportación autorizados por la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial, podrán solicitar su inscripción enel registro del despacho de mercancías de las empresas,sin que sea necesario cumplir con los requisitos

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anteriores.Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta porseis meses la inscripción en el registro a que se refiereeste artículo, cuando con motivo del ejercicio de susfacultades de comprobación, detecten cualquiermaniobra tendiente a eludir el cumplimiento de lasobligaciones fiscales.En ningún caso procederá la renovación de la inscripcióno la autorización de una nueva inscripción, cuando alimportador se le hubiere suspendido previamente delregistro de empresas para el procedimiento de revisiónen origen de mercancías en tres ocasiones.Las empresas que presten servicios de mensajería nopodrán solicitar la inscripción en el registro a que serefiere este artículo.

Empresa certificada; requisitos para obtener elregistro como

Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributariapodrá autorizar la inscripción en el registro de empresascertificadas, a las personas morales que cumplan conlos siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a lalegislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en elcumplimiento de sus obligacionesfiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estadosfinancieros para efectos fiscales durantelos últimos cinco años, o cuando la fechade su constitución no sea anterior a cincoaños, hubieran dictaminado sus estadosfinancieros para efectos fiscales por losejercicios transcurridos desde suconstitución;

IV. Que demuestren el nivel de cumplimientode sus obligaciones aduaneras en lostérminos que determine el Servicio deAdministración Tributaria mediantereglas;

V. Que designen a los agentes o apoderadosaduanales autorizados para promover susoperaciones de comercio exterior.Tratándose de agentes aduanales, ladesignación y, en su caso, revocacióndeberán efectuarse en los términos del

artículo 59 de esta Ley, y

VI. Que designen a las empresastransportistas autorizadas para efectuarel traslado de las mercancías decomercio exterior, señalando sudenominación, clave del Registro Federalde Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafoanterior, los interesados deberán presentar solicitud anteel Servicio de Administración Tributaria, acompañandola documentación que se establezca en reglas, con lacual se acredite el cumplimiento de los requisitosnecesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadasdeberá ser renovada anualmente por las empresas,dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo devigencia de su registro, mediante la presentación deuna solicitud, siempre que se acredite que continúancumpliendo con los requisitos señalados para suinscripción. La resolución deberá emitirse en un plazono mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción dela solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifiquela resolución que corresponda, se entenderá que lamisma es favorable.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripcióno la autorización de una nueva inscripción, cuando a laempresa le hubiera sido cancelada su autorización paraestar inscrita en el registro de empresas certificadas,dentro de los cinco años anteriores.

Empresa certificada; ventajas de obtener el registrocomo

Artículo 100-B. Las personas morales inscritas en elregistro de empresas certificadas a que se refiere elartículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a lassiguientes facilidades administrativas para el despachoaduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanerode mercancías ante cualquier aduana, noobstante que el Servicio deAdministración Tributaria señale aduanasespecíficas para practicar el despachode determinado tipo de mercancías, enlos términos de la fracción I del artículo144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de

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Administración Tributaria mediantereglas, para la agilización del despachoaduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportaciónde acuerdo con los lineamientos queemita el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en lospadrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios losmateriales que ya manufacturados en elpaís sean rechazados por control decalidad, así como los que se consideranobsoletos por avances tecnológicos;

VI. Las relativas a la rectificación de los datoscontenidos en la documentaciónaduanera, reducción de multas y elcumplimiento en forma espontánea desus obligaciones derivadas del despachoaduanero, en los términos y condicionesque establezca el Servicio deAdministración Tributaria mediantereglas;

VII. Otras medidas de simplificación yfortalecimiento de la seguridad jurídicaprevistas en esta Ley o que establezcamediante reglas el Servicio deAdministración Tributaria.

Regularización de mercancías; casos deArtículo 101. Las personas que tengan en su poder porcualquier título, mercancías de procedencia extranjera,que se hubieran introducido al país sin haberse sometidoa las formalidades del despacho que esta Ley determinapara cualquiera de los regímenes aduaneros, podránregularizarlas importándolas definitivamente, previo pagode las contribuciones y cuotas compensatorias quecorrespondan y previo cumplimiento de las demásobligaciones en materia de regulaciones y restriccionesno arancelarias.Las empresas a que se refiere el artículo 98 de estaLey, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo conlo previsto en este artículo.No podrán ser regularizadas las mercancías en lossiguientes casos:

I. Cuando haya ingresado bajo el régimende importación temporal.

II. Cuando la omisión sea descubierta porlas autoridades fiscales o la omisión hayasido corregida por el contribuyentedespués de que las autoridadesaduaneras hubieran notificado una ordende visita domiciliaria, o haya mediadorequerimiento o cualquiera otra gestiónnotificada por las mismas, tendientes ala comprobación del cumplimiento de lasdisposiciones fiscales.

Regularización de importaciones temporales porparte de empresas certificadas; forma de llevar acabo la

Artículo 101-A. Las mercancías que hayan sidoimportadas temporalmente por las empresas certificadasa que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podránregularizarlas cuando haya transcurrido el plazo deimportación temporal, importándolas definitivamente,previo pago de las contribuciones y cuotascompensatorias que correspondan con lasactualizaciones y recargos calculados en los términosde los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de laFederación, a partir del mes en que las mercancías seimportaron temporalmente y hasta que se efectúe elpago, así como efectuar el pago de la multa prevista enel artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley yprevio cumplimiento de las demás obligaciones enmateria de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en lossiguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías quedetermine el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por lasautoridades fiscales o la omisión sepretenda corregir por el contribuyentedespués de que las autoridades aduanerashubieran notificado una orden de visitadomiciliaria, o haya mediado requerimientoo cualquiera otra gestión notificada por lasmismas, tendientes a la comprobación delcumplimiento de las disposicionesfiscales.

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SECCIÓN SEGUNDA.DE EXPORTACIÓN

Régimen de exportación definitiva; definición deArtículo 102. El régimen de exportación definitivaconsiste en la salida de mercancías del territorio nacionalpara permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Exportación definitiva; condiciones y plazos parael retorno de las mercancías enArtículo 103. Efectuada la exportación definitiva de lasmercancías nacionales o nacionalizadas, se podráretornar al país sin el pago del impuesto general deimportación, siempre que no hayan sido objeto demodificaciones en el extranjero ni transcurrido más deun año desde su salida del territorio nacional. Lasautoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga dedicho plazo cuando existan causas debidamentejustificadas y previa solicitud del interesado conanterioridad al vencimiento del mismo.Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueronrechazadas por alguna autoridad del país de destino opor el comprador extranjero en consideración a queresultaron defectuosas o de especificaciones distintasa las convenidas, se devolverá al interesado el impuestogeneral de exportación que hubiera pagado.En ambos casos, antes de autorizarse la entrega delas mercancías que retornan se acreditará el reintegrode los beneficios fiscales que se hubieran recibido conmotivo de la exportación.No podrán acogerse a lo establecido en este artículo,las exportaciones temporales que se conviertan endefinitivas de conformidad con el artículo 114, segundopárrafo de esta Ley.Las maquiladoras o empresas con programa deexportación autorizado por la Secretaría de Economíaque hubieran retornado al extranjero los productosresultantes de los procesos de transformación,elaboración o reparación, podrán retornar dichosproductos a territorio nacional cuando hayan sidorechazados por las razones señaladas en este artículo,al amparo de su programa. En este caso, únicamentese pagará el impuesto general de importación quecorresponda al valor de las materias primas o mercancíasextranjeras que originalmente fueron importadastemporalmente al amparo del programa, de acuerdo conlos porcentajes de incorporación en el producto que fueretornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a laimportación definitiva. El Servicio de AdministraciónTributaria establecerá mediante reglas las mercancíasque pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo ylos requisitos de control.

CAPÍTULO III.TEMPORALES DE IMPORTACIÓN Y DE

EXPORTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA.IMPORTACIONES TEMPORALES

I. DISPOSICIONES GENERALES

Importaciones temporales; condiciones para lasArtículo 104. Las importaciones temporales demercancías de procedencia extranjera se sujetarán a losiguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercioexterior ni las cuotas compensatorias.Lo dispuesto en esta fracción no seráaplicable en los casos previstos en losartículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110y 112 de esta Ley.

II. Se cumplirán las demás obligaciones enmateria de regulaciones y restriccionesno arancelarias y formalidades para eldespacho de las mercancías destinadasa este régimen.

Transferencias o enajenación de mercancías;excepciones deArtículo 105. La propiedad o el uso de las mercancíasdestinadas al régimen de importación temporal no podráser objeto de transferencia o enajenación, excepto entremaquiladoras, empresas con programas de exportaciónautorizados por la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial y empresas de comercio exterior que cuentencon registro de esta misma dependencia, cuandocumplan con las condiciones que establezca elReglamento.

II. PARA RETORNAR AL EXTRANJERO EN ELMISMO ESTADO

Régimen de importación temporal; definición,mercancías y plazos delArtículo 106. Se entiende por régimen de importacióntemporal, la entrada al país de mercancías parapermanecer en él por tiempo limitado y con una finalidadespecífica, siempre que retornen al extranjero en elmismo estado, por los siguientes plazos:

I. Hasta por un mes, las de remolques ysemirremolques, incluyendo lasplataformas adaptadas al medio de

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transporte diseñadas y utilizadasexclusivamente para el transporte decontenedores, siempre que transportenen territorio nacional las mercancías queen ellos se hubieran introducido al país olas que se conduzcan para suexportación.

II. Hasta por seis meses, en los siguientescasos:

a) Las que realicen los residentes enel extranjero, siempre que seanutilizados directamente por elloso por personas con las que tenganrelación laboral, exceptotratándose de vehículos.

b) Las de envases de mercancías,siempre que contengan enterritorio nacional las mercancíasque en ellos se hubieranintroducido al país.

c) Las de vehículos de las misionesdiplomáticas y consularesextranjeras y de las oficinas desede o representación deorganismos internacionales, asícomo de los funcionarios yempleados del servicio exteriormexicano, para su importación enfranquicia diplomática, siempreque cumplan con los requisitosque señale la Secretaría mediantereglas.

d) Las de muestras o muestrariosdestinados a dar a conocermercancías, siempre quecumplan con los requisitos queseñale la Secretaría mediantereglas.

d) Las de vehículos, siempre que laimportación sea efectuada pormexicanos con residencia en elextranjero o que acrediten estarlaborando en el extranjero por unaño o más, comprueben mediantedocumentación oficial su calidadmigratoria que los autorice paratal fin y se trate de un solo vehículo

en cada periodo de doce meses.En estos casos, los seis mesesse computarán en entradas ysalidas múltiples efectuadasdentro del periodo de doce mesescontados a partir de la primeraentrada. Los vehículos podrán serconducidos en territorio nacionalpor el importador, su cónyuge, susascendientes, descendientes ohermanos siempre y cuando seanresidentes permanentes en elextranjero, o por un extranjero conlas calidades migratoriasindicadas en el inciso a) de lafracción IV de este artículo.Cuando sea conducido por algunapersona distinta de lasautorizadas, invariablementedeberá viajar a bordo el importadordel vehículo. Los vehículos a quese refiere este inciso deberáncumplir con los requisitos queseñale el Reglamento.

III. Hasta por un año, cuando no se tratede las señaladas en las fracciones I yIV de este artículo, y siempre que sereúnan las condiciones de control queestablezca el Reglamento, en lossiguientes casos:

a) Las destinadas a convencionesy congresos internacionales.

b) Las destinadas a eventosculturales o deportivos,patrocinados por entidadespúblicas, nacionales oextranjeras, así como poruniversidades o entidadesprivadas, autorizadas para recibirdonativos deducibles en lostérminos de la Ley del Impuestosobre la Renta.

c) Las de enseres, utilería y demásequipo necesario para lafilmación, siempre que se utilicenen la industria cinematográfica ysu internación se efectúe porresidentes en el extranjero. Eneste caso el plazo establecidose podrá ampliar por un año más.

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d) Las de vehículos de prueba,siempre que la importación seefectúe por un fabricanteautorizado, residente en México.

e) Las de mercancías previstas porlos convenios internacionales delos que México sea parte, asícomo las que sean para usooficial de las misionesdiplomáticas y consularesextranjeras cuando hayareciprocidad.

IV. Por el plazo que dure su calidadmigratoria, incluyendo sus prórrogas, enlos siguientes casos:

a) Las de vehículos propiedad deextranjeros que se internen alpaís con calidad de inmigrantesrentistas o de no inmigrantes,excepto tratándose derefugiados y asilados políticos,siempre que se trate de un solovehículo.Los vehículos que importenturistas y visitantes locales,incluso que no sean de supropiedad y se trate de un solovehículo.Los vehículos podrán serconducidos en territorio nacionalpor el importador, su cónyuge,sus ascendientes,descendientes o hermanos, auncuando éstos no seanextranjeros, por un extranjeroque tenga alguna de lascalidades migratorias a que serefiere este inciso, o por unnacional, siempre que en esteúltimo caso, viaje a bordo delmismo cualquiera de laspersonas autorizadas paraconducir el vehículo y podránefectuar entradas y salidasmúltiples.Los vehículos a que se refiereeste inciso, deberán cumplir conlos requisitos que señale elReglamento.

b) Los menajes de casa demercancía usada propiedad devisitantes, visitantesdistinguidos, estudiantes einmigrantes, siempre y cuandocumplan con los requisitos queseñale el Reglamento.

V. Hasta por diez años, en los siguientescasos:

a) Contenedores.

b) Aviones y helicópteros,destinados a ser utilizados enlas líneas aéreas con concesióno permiso para operar en el país,así como aquellos de transportepúblico de pasajeros, siempreque, en este último caso,proporcionen, en febrero de cadaaño y en medios magnéticos, lainformación que señale mediantereglas la Secretaría.

c) Embarcaciones dedicadas altransporte de pasajeros, de cargay a la pesca comercial, lasembarcaciones especiales y losartefactos navales, así como lasde recreo y deportivas que seanlanchas, yates o velerosturísticos de más de cuatro ymedio metros de eslora,incluyendo los remolques parasu transporte, siempre quecumplan con los requisitos queestablezca el Reglamento.Las lanchas, yates o velerosturísticos a que se refiere esteinciso, podrán ser objeto deexplotación comercial, siempreque se registren ante una marinaturística.

d) Las casas rodantes importadastemporalmente por residentespermanentes en el extranjero,siempre y cuando cumplan conlos requisitos y condiciones queestablezca el Reglamento.Las casas rodantes podrán serconducidas o transportadas en

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territorio nacional por elimportador, su cónyuge, susascendientes, descendientes ohermanos, siempre que seanresidentes permanentes en elextranjero o por cualquier otrapersona cuando viaje a bordo elimportador.

e) Carros de ferrocarril.

La forma oficial que se utilice paraefectuar importaciones temporales delas mercancías señaladas en estafracción, amparará su permanencia enterritorio nacional por el plazo autorizado,así como las entradas y salidas múltiplesque efectúen durante dicho plazo. Losplazos a que se refiere esta fracciónpodrán prorrogarse medianteautorización, cuando existan causasdebidamente justificadas.

Se podrá permitir la importación temporal de mercancíasdestinadas al mantenimiento y reparación de los bienesimportados temporalmente conforme a este artículo,siempre que se incorporen a los mismos y no seanpara automóviles o camiones, de conformidad con loque establezca el Reglamento.El Reglamento establecerá los casos y condiciones enlos que deba garantizarse el pago de las sanciones quellegaran a imponerse en el caso de que las mercancíasno se retornen al extranjero dentro de los plazosmáximos autorizados por este artículo.Las mercancías que hubieran sido importadastemporalmente de conformidad con este artículo,deberán retornar al extranjero en los plazos previstos,en caso contrario, se entenderá que las mismas seencuentran ilegalmente en el país, por haber concluidoel régimen de importación temporal al que fuerondestinadas.

Retorno de la mercancía; casos en los que no serequiere el pedimento o agente aduanal para elArtículo 107. Tratándose de las importacionestemporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de lafracción II, la fracción III y el inciso b) de la fracción IVdel artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalarála finalidad a la que se destinarán las mercancías y, ensu caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidady mantendrán las propias mercancías. (Este párrafocambia a partir del 1 de julio de 1999)Tratándose de las importaciones temporales a que serefieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción

III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), primerpárrafo del inciso c) y e) de la fracción V del artículo 106de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad ala que se destinarán las mercancías y, en su caso, ellugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendránlas propias mercancías. Quienes importen lasmercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de lafracción V del artículo 106 mencionado, no estaránobligados a tramitar el pedimento respectivo, siempreque proporcionen la información que establezca laSecretaría mediante reglas. (Este párrafo entra en vigora partir del 1 de julio de 1999)En los demás casos, no se requerirá pedimento para laimportación temporal de mercancías ni para su retorno,asimismo, no será necesario utilizar los servicios deagente o apoderado aduanal, pero se deberá presentarla forma oficial que mediante reglas establezca laSecretaría.Tampoco serán necesarios la presentación de pedimentoy la utilización de los servicios de agente o apoderadoaduanal, cuando se presente otro documento con elmismo fin previsto en algún tratado internacional del queMéxico sea parte. La Secretaría establecerá mediantereglas, los casos y condiciones en que procederá lautilización de ese documento, de conformidad con lodispuesto en dicho tratado internacional.

III. PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN OREPARACIÓN EN PROGRAMAS DE MAQUILA O

DE EXPORTACIÓN

Importación temporal de mercancías destinadas aun proceso; plazos de permanencia y quiénespueden realizar laArtículo 108. Las maquiladoras y las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar laimportación temporal de mercancías para retornar alextranjero después de haberse destinado a un procesode elaboración, transformación o reparación, así comolas mercancías para retornar en el mismo estado, enlos términos del programa autorizado, siempre quetributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de laLey del Impuesto sobre la Renta y cumplan con losrequisitos de control que establezca la Secretaríamediante reglas.La importación temporal de las mercancías a que serefiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo,se sujetará al pago del impuesto general de importaciónen los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y,en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.Las mercancías importadas temporalmente por lasmaquiladoras o empresas con programas de

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exportación autorizados por la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial, al amparo de sus respectivosprogramas, podrán permanecer en el territorio nacionalpor los siguientes plazos:

I. Hasta por dieciocho meses, en lossiguientes casos:

a) Combustibles, lubricantes yotros materiales que se vayan aconsumir durante el procesoproductivo de la mercancía deexportación.

b) Materias primas, partes ycomponentes que se vayan adestinar totalmente a integrarmercancías de exportación.

c) Envases y empaques.

d) Etiquetas y folletos.

II. Hasta por dos años, tratándose decontenedores y cajas de trailers.

III. Por la vigencia del programa de maquilao de exportación, en los siguientescasos:

a) Maquinaria, equipo,herramientas, instrumentos,moldes y refacciones destinadosal proceso productivo.

b) Equipos y aparatos para elcontrol de la contaminación; parala investigación o capacitación,de seguridad industrial, detelecomunicación y cómputo, delaboratorio, de medición, deprueba de productos y control decalidad; así como aquéllos queintervengan en el manejo demateriales relacionadosdirectamente con los bienes deexportación y otros vinculadoscon el proceso productivo.

c) Equipo para el desarrolloadministrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen

productos a las maquiladoras y empresas que tenganprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, así como a lasempresas de comercio exterior que cuenten con registrode la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, seconsiderarán efectuadas en importación temporal yperfeccionada la exportación definitiva de las mercancíasdel enajenante, siempre que se cuente con constanciade exportación.Las mercancías que hubieran sido importadastemporalmente de conformidad con este artículo deberánretornar al extranjero o destinarse a otro régimenaduanero en los plazos previstos. En caso contrario, seentenderá que las mismas se encuentran ilegalmenteen el país, por haber concluido el régimen de importacióntemporal al que fueron destinadas.

Importación temporal; información que deben depresentar las empresas con programa sobre lasmercancías deArtículo 109. Las maquiladoras y las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, deberán presentarante las autoridades aduaneras, declaración en la queproporcionen información sobre las mercancías queretornen, la proporción que representan de lasimportadas temporalmente, las mermas y losdesperdicios que no se retornen, así como aquellas queson destinadas al mercado nacional, conforme a lo queestablezca el Reglamento.Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podránconvertir la importación temporal en definitiva, siempreque paguen las cuotas compensatorias vigentes almomento del cambio de régimen, el impuesto generalde importación actualizado en los términos del artículo17-A del Código Fiscal de la Federación,a partir del mesen que las mercancías se importaron temporalmente yhasta que se efectúe el cambio de régimen.No se considerarán importadas definitivamente, lasmermas y los desperdicios de las mercancíasimportadas temporalmente, siempre que losdesperdicios se destruyan y se cumpla con lasdisposiciones de control que establezca el Reglamento.Para los efectos del párrafo anterior, las empresas conprogramas de maquila o de exportación, podrán transferirlos desperdicios de las mercancías que hubieranimportado temporalmente, a otras maquiladoras oempresas con programas de exportación, que vayan allevar a cabo los procesos de transformación, elaboracióno reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías,siempre que tramiten un pedimento de exportación porel desperdicio o material obsoleto a nombre de lapersona que realice la transferencia, y conjuntamentese tramite un pedimento de importación temporal a

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nombre de la empresa que recibe las mercancías,cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio deAdministración Tributaria.

Régimen de importación temporal; requisitos paracambiar a importación definitiva elArtículo 110. Las maquiladoras y las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar alrégimen de importación definitiva de conformidad conlas reglas que emita la Secretaría, las mercancías quehubieran importado temporalmente, siempre que se tratede bienes de activo fijo importados al amparo de dichosprogramas de exportación, y cumplir a su elección conlo siguiente:

I. Actualizar el impuesto general deimportación y cubrir los recargos quecorrespondan conforme al Código Fiscalde la Federación, desde la fecha deimportación temporal hasta el momentoen que se efectúe el cambio de régimen,pudiendo disminuir el valor de lasmercancías al momento de la importacióntemporal, en la proporción que representeel número de días que el bien de que setrate permaneció en territorio nacionalrespecto del número de días en los quese deduce dicho bien, de conformidadcon los artículos 44 y 45 de la Ley delImpuesto sobre la Renta. Cuando se tratede bienes que no tengan porcientosautorizados en los artículos mencionados,se considerará que el número de días enlos que los mismos se deducen es de3,650.

II. Pagar el impuesto general de importaciónque les hubiera correspondido de importarlas mercancías en la fecha del cambiode régimen aduanero, tomando comovalor de las mercancías el que resulte deaplicar lo dispuesto en la fracción I deeste artículo y como arancel y tipo decambio los vigentes a esa fecha.

(Este artículo es aplicable para las importacionestemporales efectuadas antes del 1 de e enero de 1999)

Régimen de importación temporal; requisitos paracambiar a importación definitiva elArtículo 110. Las maquiladoras y las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al

régimen de importación definitiva de conformidad conlas reglas que emita la Secretaría, los bienes de activofijo importados al amparo de dichos programas deexportación, cumpliendo a su elección con lo siguiente:

I. Actualizar el impuesto general deimportación y cubrir los recargos quecorrespondan conforme al Código Fiscalde la Federación, desde la fecha deimportación temporal hasta el momentoen que se efectúe el cambio de régimen,pudiendo disminuir el valor de lasmercancías al momento de la importacióntemporal, en la proporción que representeel número de días que el bien de que setrate permaneció en territorio nacionalrespecto del número de días en los quese deduce dicho bien, de conformidadcon los artículos 44 y 45 de la Ley delImpuesto sobre la Renta. Cuando se tratede bienes que no tengan porcientosautorizados en los artículos mencionados,se considerará que el número de días enlos que los mismos se deducen es de3,650. La proporción a que se refiere estepárrafo se disminuirá en el porcentaje enque se utilizó el bien para producir bienespara el mercado nacional.

II. Pagar el impuesto general de importaciónque les hubiera correspondido de importarlas mercancías en la fecha del cambiode régimen aduanero, tomando comovalor de las mercancías el que resulte deaplicar lo dispuesto en la fracción I deeste artículo y como arancel y tipo decambio los vigentes a esa fecha.

(Este artículo es aplicable para las importacionestemporales efectuadas a partir del 1 de enero de 1999 yhasta el 31 de diciembre del 2000)

PITEX o maquila; obligación en cuanto a laimportación temporal de maquinaria para lasempresas conArtículo 110. Las maquiladoras y empresas conprogramas de exportación deberán pagar el impuestogeneral de importación que se cause en los términosde los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y,en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, alefectuar la importación temporal de la maquinaria y elequipo a que se refiere el artículo 108, fracción III deesta Ley, y podrán cambiar al régimen de importacióndefinitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que serefiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago

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de las contribuciones que correspondan.(Este artículo es aplicable para las mercancías que seimporten temporalmente a partir del 1 de enero del 2001)

Mercancías importadas temporalmente; cálculo delos impuestos a la exportación para el retorno delasArtículo 111. Los productos resultantes de los procesosde transformación, elaboración o reparación, queretornen al extranjero darán lugar al pago del impuestogeneral de exportación correspondiente a las materiasprimas o mercancías nacionales o nacionalizadas quese les hubieren incorporado conforme a la clasificaciónarancelaria del producto terminado.Para calcular el impuesto general de exportación sedeterminará el porcentaje que del peso y valor delproducto terminado corresponda a las citadas materiasprimas o mercancías que se le hubieren incorporado.Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboracióno reparación proyectada de las mercancías importadastemporalmente, se permitirá el retorno de las mismassin el pago del impuesto general de importación, siemprey cuando las maquiladoras, así como las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial comprueben losmotivos que han dado lugar al retorno de las mercancíasen los casos en que la autoridad así lo requiera.

PITEX o maquila; forma de efectuar latransferencia de mercancías entre empresas conArtículo 112. Las maquiladoras o las empresas conprogramas de exportación autorizados por la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial, podrán transferir lasmercancías que hubieran importado temporalmente, aotras maquiladoras o empresas con programas deexportación autorizados por la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial, que vayan a llevar a cabo losprocesos de transformación, elaboración o reparación,o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre quetramiten un pedimento de exportación a nombre de lapersona que realice la transferencia, en el que se efectúela determinación y pago del impuesto general deimportación correspondiente a las mercancías deprocedencia extranjera conforme a su clasificaciónarancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley,considerando el valor de las mercancías, al tipo decambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, yconjuntamente se tramite un pedimento de importacióntemporal a nombre de la empresa que recibe lasmercancías, cumpliendo con los requisitos que señalela Secretaría mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presenteconjuntamente con el pedimento de importación a que

se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asumala responsabilidad solidaria por el pago del impuestogeneral de importación correspondiente a lasmercancías de procedencia extranjera importadastemporalmente por la persona que efectúa latransferencia y sus proveedores, el pago del impuestogeneral de importación causado por la mercancíatransferida se diferirá en los términos del artículo 63-Ade esta Ley. Cuando la persona que reciba lasmercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladorao empresas con programas de exportación autorizadospor la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial,pagará el impuesto respecto del que se haya hechoresponsable solidario, salvo que la persona a la que letransfirió las mercancías a su vez asuma laresponsabilidad solidaria por el que le transfiera y susproveedores.Los procesos de transformación, elaboración oreparación de las mercancías podrán llevarse a cabopor persona distinta de las señaladas en el primer párrafode este artículo, cuando cumplan con las condicionesde control que establezca el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA. EXPORTACIONES TEMPORALES

I. DISPOSICIONES GENERALES

Régimen exportación temporal; a qué se sujetanlas mercancías en elArtículo 113. La exportación temporal de mercancíasnacionales o nacionalizadas se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercioexterior.

II. Se cumplirán las obligaciones en materiade regulaciones y restricciones noarancelarias y formalidades para eldespacho de las mercancías destinadasa este régimen.

Régimen de exportación temporal; requisitos paracambiar a régimen de exportación definitiva elArtículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar elrégimen de exportación temporal a definitiva cumpliendocon los requisitos que establezcan esta Ley y laSecretaría mediante reglas.Cuando las mercancías exportadas temporalmente noretornen a territorio nacional dentro del plazo concedido,se considerará que la exportación se convierte endefinitiva a partir de la fecha en que se venza el plazo y

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se deberá pagar el impuesto general de exportaciónactualizado desde que se efectuó la exportacióntemporal y hasta que el mismo se pague.

Régimen de exportación temporal; definición deArtículo 115. Se entiende por régimen de exportacióntemporal para retornar al país en el mismo estado, lasalida de las mercancías nacionales o nacionalizadaspara permanecer en el extranjero por tiempo limitado ycon una finalidad específica, siempre que retornen delextranjero sin modificación alguna.

Régimen de exportación temporal para retornaren el mismo estado; plazos para retornar lasmercancías en elArtículo 116. Se autoriza la salida del territorio nacionalde las mercancías bajo el régimen a que se refiere elartículo 115 de esta Ley por los siguientes plazos:

I. Hasta por tres meses, las de remolquesy semirremolques, incluyendo aquellosdiseñados y utilizados exclusivamentepara el transporte de contenedores.

II. Hasta por seis meses, en los siguientescasos:

a) Las de envases de mercancías.

b) Las que realicen los residentes enMéxico sin establecimientopermanente en el extranjero.

c) Las de muestras y muestrariosdestinados a dar a conocermercancías.

d) Las de enseres, utilería, y demásequipo necesario para lafilmación, siempre que se utilicenen la industria cinematográfica ysu exportación se efectúe porresidentes en el país.

III. Hasta por un año, las que se destinen aexposiciones, convenciones, congresosinternacionales o eventos culturales odeportivos.

IV. Por el periodo que mediante reglasdetermine la Secretaría y por lasmercancías que en las mismas seseñalen, cuando las circunstanciaseconómicas así lo ameriten, previa

opinión de la Secretaría de Comercio yFomento Industrial. En estos casos laSecretaría podrá autorizar que laobligación de retorno se cumpla con laintroducción al país de mercancías queno fueron las que se exportarontemporalmente, siempre que se trate demercancías fungibles, que no seansusceptibles de identificarseindividualmente y se cumpla con lascondiciones de control que establezcadicha dependencia.

Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV deeste artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igualal previsto en la fracción de que se trate, medianterectificación al pedimento de exportación temporal, antesdel vencimiento del plazo respectivo. En caso de quese requiera un plazo adicional, se deberá solicitarautorización de conformidad con los requisitos queseñale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de loseñalado en la fracción IV podrá prorrogarse el períodoestablecido, previa opinión de la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial.Tratándose de las fracciones II, III y IV de este artículoen el pedimento se señalará la finalidad a que sedestinarán las mercancías y, en su caso, el lugar dondecumplirán la citada finalidad y mantendrán las propiasmercancías.En los demás casos, no se requerirá pedimento, ni seránecesario utilizar los servicios de agente o apoderadoaduanal, pero se deberá presentar la forma oficial quemediante reglas señale la Secretaría.Tampoco serán necesarios la presentación delpedimento y la utilización de los servicios de agente oapoderado aduanal para la exportación temporal,cuando se presente otro documento con el mismo finprevisto en algún tratado internacional del que Méxicosea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas,los casos y condiciones en que procederá la utilizaciónde ese documento, de conformidad con lo dispuesto endicho tratado internacional.

III. PARA ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN OREPARACIÓN

Régimen de exportación para elaboración,transformación o reparación; plazo para que lamercancía esté fuera en elArtículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacionalde mercancías para someterse a un proceso detransformación, elaboración o reparación hasta por dosaños. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso

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igual, mediante rectificación al pedimento que presenteel exportador por conducto de agente o apoderadoaduanal, o previa autorización cuando se requiera de unplazo mayor, de conformidad con los requisitos queestablezca el Reglamento.Al retorno de las mercancías se pagará el impuestogeneral de importación que correspondan al valor de lasmaterias primas o mercancías extranjeras incorporadas,así como el precio de los servicios prestados en elextranjero para su transformación, elaboración oreparación, de conformidad con la clasificaciónarancelaria de la mercancía retornada.

Mermas y desperdicios; pagos a los que se sujetanlasArtículo 118. Por las mermas resultantes de losprocesos de transformación, elaboración o reparación,no se causará el impuesto general de exportación.Respecto de los desperdicios, se exigirá el pago dedicho impuesto conforme a la clasificación arancelariaque corresponda a las mercancías exportadas, salvoque se demuestre que han sido destruidos o queretornaron al país.Las mermas y los desperdicios no gozarán de estímulosfiscales.

CAPÍTULO IV.DEPÓSITO FISCAL

Régimen de depósito fiscal; definición delArtículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste enel almacenamiento de mercancías de procedenciaextranjera o nacional en almacenes generales dedepósito que puedan prestar este servicio en lostérminos de la Ley General de Organizaciones yActividades Auxiliares del Crédito y además seanautorizados para ello, por las autoridades aduaneras.El régimen de depósito fiscal se efectúa una vezdeterminados los impuestos al comercio exterior, asícomo las cuotas compensatorias.Los almacenes generales de depósito que cuenten conla autorización a que se refiere el párrafo anterior,deberán cumplir en cada local en que mantengan lasmercancías en depósito fiscal, con los siguientesrequisitos:

I. Deberán destinar, dentro del almacén,instalaciones que reúnan lasespecificaciones que señale la Secretaríapara mantener aisladas las mercancíasdestinadas al régimen de depósito fiscal,de las mercancías nacionales oextranjeras que se encuentren en dicho

almacén.

II. Deberán contar con equipo de cómputoy de transmisión de datos que permitasu enlace con el de la Secretaría, asícomo llevar un registro permanente ysimultáneo de las operaciones demercancías en depósito fiscal, en elmomento en que se tengan por recibidaso sean retiradas, mismo que deberávincularse electrónicamente con ladependencia mencionada. Para losefectos de esta fracción, la Secretaríaestablecerá las condiciones que deberánobservarse para la instalación de losequipos, así como para llevar a cabo elregistro de las operaciones realizadas yel enlace de los medios de cómputo delalmacén general de depósito con laSecretaría.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y IIde este artículo dará lugar a que la Secretaría, previaaudiencia, suspenda temporalmente la autorización allocal de que se trate, hasta que se cumplan losrequisitos que correspondan. En caso de reincidencia,la Secretaría cancelará la autorización a que se refiereeste artículo.Se entenderá que las mercancías se encuentran bajola custodia, conservación y responsabilidad del almacéngeneral de depósito en el que quedarán almacenadasbajo el régimen de depósito fiscal, desde el momentoen que éste expida la carta de cupo mediante la cualacepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir lacarta de cupo mediante su sistema electrónico al delServicio de Administración Tributaria, informando losdatos del agente o apoderado aduanal que promoveráel despacho.Para destinar las mercancías al régimen de depósitofiscal será necesario cumplir en la aduana de despachocon las regulaciones y restricciones no arancelariasaplicables a este régimen, así como acompañar elpedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirápor el almacén general de depósito o por el titular dellocal destinado a exposiciones internacionales a quese refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley,según corresponda, y en ella se consignarán los datosdel agente o apoderado aduanal que promoverá eldespacho.Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempreque no se altere o modifique su naturaleza o las basesgravables para fines aduaneros, podrán ser motivo deactos de conservación, exhibición, colocación de signosde identificación comercial, empaquetado, examen,

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demostración y toma de muestras. En este último caso,se pagarán las contribuciones y cuotas compensatoriasque correspondan a las muestras.El almacén general de depósito o el titular del localdestinado a exposiciones internacionales que hayaexpedido la carta de cupo, informará a la Secretaríadentro del plazo de veinte días siguientes al de laexpedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes delas mercancías manifestadas en el pedimento respectode las efectivamente recibidas en sus instalacionesprocedentes de la aduana del despacho. En caso deque dichas mercancías no arriben en el plazo señalado,se deberá informar a más tardar al día siguiente en quevenza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderáque recibió de conformidad las mercancías descritasen el pedimento respectivo.Las personas físicas o morales residentes en elextranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscalpor conducto de agente o apoderado aduanal, conformea los requisitos de llenado del pedimento que establezcala Secretaría mediante reglas. En caso de cancelaciónde la carta de cupo, ésta deberá realizarse por elalmacén general de depósito o por el titular del localdestinado a exposiciones internacionales que la hubieraexpedido, mismo que deberá de comunicarlo a laautoridad aduanera dentro de los cinco días siguientesal de su cancelación.A partir de la fecha en que las mercancías nacionalesqueden en depósito fiscal para su exportación, seentenderán exportadas definitivamente.

Depósito fiscal; casos en los que se permite sacarlas mercancías delArtículo 120. Las mercancías en depósito fiscal podránretirarse del lugar de almacenamiento para:

I. Importarse definitivamente, si son deprocedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son deprocedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esaprocedencia o reincorporarse al mercadolas de origen nacional, cuando losbeneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente pormaquiladoras o por empresas conprogramas de exportación autorizadospor la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial.

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente

para su importación o exportación pagando previamentelos impuestos al comercio exterior y el derecho detrámite aduanero, para lo cual deberán optar al momentodel ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si ladeterminación del importe a pagar se actualizará en lostérminos del artículo 17-A del Código Fiscal de laFederación o conforme a la variación cambiaria quehubiere tenido el peso frente al dólar de los EstadosUnidos de América, durante el período comprendido entrela entrada de las mercancías al territorio nacional deconformidad con lo establecido en el artículo 56 de estaLey, o al almacén en el caso de exportaciones, y suretiro del mismo; así como pagar previamente las demáscontribuciones y cuotas compensatorias que, en sucaso, correspondan.Los almacenes generales de depósito recibirán lascontribuciones y cuotas compensatorias que se causenpor la importación y exportación definitiva de lasmercancías que tengan en depósito fiscal y estaránobligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, aldía siguiente a aquél en que las reciban.En los casos a que se refieren las fracciones I y II deeste artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse,además, los requisitos que establezca la Secretaríamediante reglas. En el caso de la fracción III, el retornoal extranjero podrá realizarse por la aduana que elija elinteresado sin el pago de los impuestos al comercioexterior y de las cuotas compensatorias. El traslado delas mercancías del almacén a la citada aduana deberárealizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Depósitos fiscales; forma de autorizar elestablecimiento deArtículo 121. La Secretaría, como excepción a lodispuesto en el artículo 119 de esta Ley y siempre quese cumplan los requisitos de control que señale elReglamento, podrá autorizar el establecimiento dedepósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:

I. Para la exposición y venta de mercancíasextranjeras y nacionales en puertos aéreosinternacionales, fronterizos y marítimos dealtura. En este caso las mercancías no sesujetarán al pago de impuesto al comercioexterior y de cuotas compensatorias, siempreque las ventas se hagan a pasajeros quesalgan del país directamente al extranjero yla entrega de dichas mercancías se realiceen los puntos de salida del territorio nacional,debiendo llevarlas consigo al extranjero.

Cuando la venta se haga a los pasajeros quearriben al país directamente del extranjero enpuertos aéreos internacionales y dicha venta

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así como la entrega de las mercancías serealice en los establecimientos autorizadospor el Servicio de Administración Tributaria,cumpliendo los requisitos de control que seestablezcan mediante reglas, las mercancíasno se sujetarán al pago de impuestos alcomercio exterior y de cuotascompensatorias, siempre que se trate de lasque comprenden el equipaje de pasajeros enviajes internacionales, de conformidad con loprevisto en el Artículo 61, fracción VI, de laLey y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades aduaneras controlarán losestablecimientos mencionados en los dospárrafos anteriores, sus instalaciones, víasde acceso y oficinas.

La autorización a que se refiere esta fracciónsólo se otorgará a personas moralesconstituidas de conformidad con las leyesmexicanas, siempre que otorguen lasgarantías y cumplan con los demás requisitosque establezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas. Las personasautorizadas responderán directamente anteel Fisco Federal por el importe de los créditosfiscales que corresponda pagar por lasmercancías faltantes en sus inventarios, lasque hubiesen entregado sin cumplir con losrequisitos que establece la Ley.

En el caso de los aeropuertos, se requeriráque los establecimientos se encuentrenubicados en zonas posteriores al control deacceso de pasajeros internacionales y en elcaso de los puertos marítimos y fronterizos,deberán encontrarse en el recinto fiscal ocontiguo al mismo. Tratándose de losestablecimientos a que se refiere el segundopárrafo de esta fracción, se requerirá que losestablecimientos se encuentren en la zonareservada para pasajeros internacionales.Dentro del aeropuerto internacional de que setrate antes de la zona de declaración yrevisión aduanal correspondiente. Procederála autorización de los establecimientossiempre que se encuentren dentro del recintofiscal o, en el caso de puertos marítimos yfronterizos, contiguo al mismo.

La autorización podrá otorgarse hasta por unplazo de diez años, el cual podrá prorrogarsepor un plazo igual si lo solicita el interesadodurante la vigencia de la autorización,siempre que se cumpla con los requisitos que

establezca el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas y los interesadosse encuentren al corriente en el cumplimientode sus obligaciones fiscales.

Los particulares que obtengan la autorizacióna que se refiere esta fracción estaránobligados a:

a) Pagar en las oficinas autorizadas, a mástardar el día diecisiete del mes de que setrate un aprovechamiento del 5% sobrelos ingresos brutos obtenidos por la ventade las mercancías en el mes . inmediatoanterior.

b) Contar con equipo de cómputo y detransmisión de datos enlazado con el delSAT.

c) Llevar un registro diario de lasoperaciones realizadas, mediante unsistema automatizado de control deinventarios, debiendo otorgar a laautoridad aduanera acceso electrónico enlínea de manera permanente eininterrumpida.

d) Instalar y mantener en funcionamientopermanente un sistema de circuitocerrado a través del cual la autoridadaduanera tenga acceso a los puntos deventa y entrega de la mercancía, asícomo de los puntos de salida del territorionacional poniendo a disposición del SATterminales de monitoreo.

e) Transmitir al sistema electrónico a cargode la autoridad aduanera, dentro de losdiez días naturales al mes siguiente, lainformación relativa a la venta de lasmercancías realizadas en el mesinmediato anterior, en los términos quese establezcan mediante reglas,especificando cantidades, descripción ycódigo del producto, fracción arancelariay valor de la venta de la mercancía.

f) Presentar ante la Administración General

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de Aduanas la documentacióncomprobatoria que acredite el pago delaprovechamiento del 5% de sus ingresosbrutos obtenido por la venta demercancías efectuadas mensualmente yla que acredite que se ha efectuado elpago del derecho por el otorgamiento dela autorización del establecimientorespectivo, conforme al Artículo 40, incisok) de la Ley Federal de Derechos.

g) Cumplir con los mecanismos de controlde ventas y entrega de mercancías quese establezcan mediante reglas.

h) Cumplir con las demás condiciones ylineamientos que establezca el SAT.

Procederá la cancelación de la autorizaciónconforme al procedimiento previsto en elArtículo 144-A de esta Ley, cuando los localesobjeto de la autorización dejen de encontrarseen las zonas establecidas o se incurra enalguna otra causa de cancelación establecidaen esta Ley o en la autorización.

II. Derogada.

III. Temporalmente, para locales destinadosa exposiciones internacionales demercancías.

IV. Para someterse al proceso de ensambley fabricación de vehículos, a empresasde la industria automotriz terminal,cumpliendo los requisitos y formalidadesque para tales efectos establezca laSecretaría mediante reglas.Los particulares que obtengan laautorización a que se refiere esta fraccióndeberán mantener los controles queestablezca la Secretaría mediante reglas.Cuando se extraigan los productosresultantes de los procesos de ensambley fabricación de vehículos para su retornoal extranjero, en los casos previstos enel artículo 63-A de esta Ley, se pagará elimpuesto general de importación y, en sucaso, de las cuotas compensatoriasaplicables.

Depósito fiscal; forma en que pueden seradquiridas las mercancías que estén enArtículo 122. Las mercancías destinadas al régimende depósito fiscal, que se encuentren en almacenesgenerales de depósito autorizados, podrán seradquiridas por terceros y residentes en el extranjero,siempre que el almacén manifieste su conformidad. Eladquirente quedará subrogado en los derechos yobligaciones correspondientes.

Régimen de depósito fiscal; mercancías que nopueden ser destinadas alArtículo 123. La Secretaría señalará mediante reglas,las mercancías que no podrán ser objeto de este régimeny las medidas de control que los almacenes generalesde depósito deberán observar para mantener unaseparación material completa de los locales que sedestinen para el depósito, manejo y custodia de lasmercancías sometidas a este régimen.

CAPÍTULO VTRÁNSITO DE MERCANCÍAS

Régimen de tránsito; definición deArtículo 124. El régimen de tránsito consiste en eltraslado de mercancías, bajo control fiscal, de unaaduana nacional a otra.

SECCIÓN PRIMERA.TRÁNSITO INTERNO DE MERCANCÍAS

Tránsito interno de mercancías; supuestos en quese realiza elArtículo 125. Se considerará que el tránsito demercancías es interno cuando se realice conforme aalguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe lasmercancías de procedencia extranjera ala aduana que se encargará del despachopara su importación.

II. La aduana de despacho envíe lasmercancías nacionales o nacionalizadasa la aduana de salida, para suexportación.

III. La aduana de despacho envíe lasmercancías importadas temporalmenteen programas de maquila o deexportación a la aduana de salida, para

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su retorno al extranjero.

Tránsito interno de bienes de consumo finalimportados; caso en que procede elArtículo 126. El tránsito interno para la importación debienes de consumo final sólo procederá en los términosy con las condiciones que señale el Reglamento.

Régimen de tránsito interno; requisitos a cumplirpara utilizar elArtículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverápor conducto de agente o apoderado aduanal.Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberáformular el pedimento de exportación, efectuar el pagode las contribuciones correspondientes y cumplir conlas regulaciones y restricciones no arancelariasaplicables al régimen de exportación, en la aduana dedespacho.Para realizar el tránsito interno a la importación se deberácumplir con los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito interno.

II. Determinar provisionalmente lascontribuciones, aplicando la tasa máximaseñalada en la tarifa de la Ley delImpuesto General de Importación y la quecorresponda tratándose de las demáscontribuciones que se causen, así comolas cuotas compensatorias.

III. Anexar al pedimento la documentaciónque acredite el cumplimiento deregulaciones y restricciones noarancelarias, aplicables al régimen deimportación y, en su caso, el documentoen el que conste el depósito efectuadoen la cuenta aduanera de garantía a quese refiere el artículo 84-A de esta Ley,excepto en los casos que establezca laSecretaría mediante reglas.Tratándose de regulaciones yrestricciones no arancelarias cuyocumplimiento se demuestre a través demedios electrónicos, no se requeriráimprimir la firma electrónica quedemuestre su descargo total o parcial enel pedimento de tránsito interno.

IV. Pagar las contribuciones actualizadasdesde la entrada de las mercancías alpaís y hasta que se efectúe dicho pago,así como las cuotas compensatorias,

antes de activar el mecanismo deselección automatizado en la aduana dedespacho.

V. Efectuar el traslado de las mercancíasutilizando los servicios de las empresasinscritas en el registro de empresastransportistas a que se refiere el artículo170 del Reglamento.

El tránsito interno para el retorno de mercancíasimportadas temporalmente en programas de maquila ode exportación, se efectuará de conformidad con elprocedimiento que establezca la Secretaría mediantereglas.

Tránsito interno de mercancías; consecuencias delincumplimiento de los plazos en elArtículo 128. El tránsito interno de mercancías deberáefectuarse dentro de los plazos máximos de trasladoque establezca la Secretaría mediante reglas.Si las mercancías en tránsito interno a la importaciónno arriban a la aduana de despacho en el plazoseñalado, la determinación provisional de contribucionesy cuotas compensatorias se considerará como definitiva.Si las mercancías en tránsito interno para suexportación o retorno al extranjero no arriban a la aduanade salida en el plazo señalado, no se consideraránexportadas o retornadas y se deberán reintegrar losbeneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivode la exportación.Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor lasmercancías no puedan arribar en los plazos a que serefiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanalo el transportista, deberá presentar aviso por escrito alas autoridades aduaneras de conformidad con lo queestablezca el Reglamento, exponiendo las razones queimpiden el arribo oportuno de las mercancías. En estecaso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de lasmercancías por un periodo igual al plazo máximo detraslado establecido.

Traslado de mercancías; responsables solidariosdel pago de contribuciones durante elArtículo 129. Serán responsables solidarios ante elFisco Federal del pago de las contribuciones y cuotascompensatorias omitidas, de sus accesorios y de lasinfracciones que se cometan durante el traslado de lasmercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente o apoderado aduanal cuandoincurra en las causales de cancelaciónprevistas en el artículo 165, fracción IIIde esta Ley o no pueda ser localizado en

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el domicilio por él señalado para oír yrecibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en elregistro que establezca el Reglamentoque realice el traslado de las mercancías.Dicho registro será cancelado por laSecretaría, procediendo la suspensiónprovisional, hasta en tanto no exista unaresolución firme que determina dichacancelación, cuando con motivo delejercicio de las facultades decomprobación, las autoridades aduanerasdetecten cualquier maniobra tendiente aeludir el cumplimiento de las obligacionesfiscales.

Las empresas transportistas deberán mantener losmedios de control y seguridad que señale la Secretaríamediante reglas y deberán proporcionar la informacióny documentación que les sea requerida por lasautoridades aduaneras.Independientemente de lo dispuesto en este artículo, elagente o apoderado aduanal que promueva el despachotendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por lasirregularidades que se deriven de la formulación delpedimento y que se detecten con motivo del ejerciciode las facultades de comprobación de la autoridadaduanera.

SECCIÓN SEGUNDA. TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS

Tránsito internacional de mercancías; supuestos enque se realiza elArtículo 130. Se considerará que el tránsito demercancías es internacional cuando se realice conformea alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe a la aduanade salida las mercancías de procedenciaextranjera que lleguen al territorionacional con destino al extranjero.

II. Las mercancías nacionales onacionalizadas se trasladen por territorioextranjero para su reingreso al territorionacional.

Tránsito internacional de mercancías; requisitos acumplir para realizar elArtículo 131. El tránsito internacional de mercancíaspor territorio nacional se promoverá por conducto de

agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientesrequisitos:

I. Formular el pedimento de tránsitointernacional y anexar, en su caso, eldocumento en el que conste el depósitoefectuado en la cuenta aduanera degarantía a que se refiere el artículo 84-Ade esta Ley.

II. Determinar provisionalmente lascontribuciones, aplicando la tasamáxima señalada en la tarifa de la Leydel Impuesto General de Importación, yla que corresponda tratándose de lasdemás contribuciones que se causen,así como las cuotas compensatorias.

III. Efectuarse por las aduanas autorizadasy por las rutas fiscales que para talefecto establezca la Secretaríamediante reglas. El traslado de lasmercancías se deberá efectuarutilizando los servicios de las empresasinscritas en el Registro de empresastransportistas a que se refiere el artículo170 del Reglamento.

Sólo procederá el tránsito internacional de mercancíaspor territorio nacional en los casos y bajo las condicionesque señale la Secretaría mediante reglas.

Tránsito internacional de mercancías;consecuencias del incumplimiento de los plazosen elArtículo 132. El tránsito internacional de mercancíasdeberá efectuarse en los plazos máximos de trasladoque establezca la Secretaría mediante reglas.Si las mercancías en tránsito internacional por territorionacional no arriban a la aduana de salida en el plazoseñalado, la determinación provisional de contribucionesy de cuotas compensatorias se considerará comodefinitiva.Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor lasmercancías no puedan arribar en los plazos a que serefiere el párrafo anterior, el agente aduanal, eltransportista o la persona física o moral que efectúe eltránsito internacional de mercancías, deberá presentaraviso por escrito a las autoridades aduaneras deconformidad con lo que establezca el Reglamento,exponiendo las razones que impiden el arribo oportunode las mercancías. En este caso, podrá permitirse elarribo extemporáneo de las mercancías a la aduana desalida por un periodo igual al plazo máximo de traslado

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establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimenen la aduana de entrada, siempre que en este últimocaso se presenten físicamente las mercancías ante laautoridad aduanera en dicha aduana.

Tránsito internacional de mercancías por territorionacional; responsables ante el Fisco Federal en elArtículo 133. La persona física o moral que efectúe eltránsito internacional de mercancías por territorionacional será responsable ante el Fisco Federal del pagode los créditos fiscales.Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal delpago de las contribuciones y cuotas compensatoriasomitidas, de sus accesorios y de las infracciones quese cometan durante el traslado de las mercancías,cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente aduanal, cuando acepteexpresamente dicha responsabilidad.

II. La empresa transportista inscrita en elregistro que establezca el Reglamentocuando realice el traslado de lasmercancías. Dicho registro podrá sercancelado por la Secretaría, cuando conmotivo del ejercicio de las facultades decomprobación, las autoridades aduanerasdetecten cualquier maniobra tendiente aeludir el cumplimiento de las obligacionesfiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, elagente aduanal que promueva el despacho tendrá laresponsabilidad prevista en esta Ley, por lasirregularidades que se deriven de la formulación delpedimento y que se detecten durante el despacho en laaduana de entrada.

Tránsito internacional por territorio extranjero;encargado de promover elArtículo 134. El tránsito internacional por territorioextranjero deberá promoverse por conducto de agenteo apoderado aduanal.

CAPÍTULO VI.ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O

REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO

Régimen de elaboración; transformación oreparación en recinto fiscalizado; definición yformalidades delArtículo 135. El régimen de elaboración, transformacióno reparación en recinto fiscalizado consiste en la

introducción de mercancías extranjeras o nacionales, adichos recintos para su elaboración, transformación oreparación, para ser retornadas al extranjero o para serexportadas, respectivamente.La introducción de mercancías extranjeras bajo esterégimen se sujetará al pago del impuesto general deimportación en los casos previstos en el artículo 63-Ade esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicablesa este régimen. El impuesto general de importación sedeberá determinar al destinar las mercancías a esterégimen.En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizadolas mercancías destinadas a este régimen, si no espara su retorno al extranjero o exportación.Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentrode los recintos fiscalizados, las mercancías en ellosalmacenadas puedan ser objeto de elaboración,transformación o reparación en los términos de esteartículo.Las mercancías nacionales se considerarán exportadaspara los efectos legales correspondientes, al momentode ser destinadas al régimen previsto en este artículo.Las mermas resultantes de los procesos de elaboración,transformación o reparación no causarán el impuestogeneral de importación. Los desperdicios no retornadosno causarán el citado impuesto siempre que sedemuestre que han sido destruidos cumpliendo con lasdisposiciones de control que para tales efectosestablezca el Reglamento.Cuando se retornen al extranjero los productosresultantes de los procesos de elaboración,transformación o reparación, en los casos previstos enel artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuestogeneral de importación.Por los faltantes de las mercancías destinadas alrégimen previsto en este artículo, se causarán losimpuestos al comercio exterior que correspondan.Podrán introducirse al país a través del régimen previstoen este artículo, la maquinaria y el equipo que serequiera para la elaboración, transformación o reparaciónde mercancías en recinto fiscalizado, siempre que sepague el impuesto general de importación y se cumplanlas regulaciones y restricciones no arancelariasaplicables a este régimen.

CAPÍTULO VII

RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

Recinto fiscalizado estratégico; características delrégimen de

Artículo 135-A. Las personas que tengan el uso o gocede inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado

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estratégico habilitado en los términos del artículo 14-Dde esta Ley, podrán solicitar la autorización paradestinar mercancías al régimen de recinto fiscalizadoestratégico. No podrán obtener la autorización a que serefiere este artículo, las personas que cuenten con laautorización para administrar el recinto fiscalizadoestratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere esteartículo, se deberá acreditar ser persona moralconstituida de conformidad con las leyes mexicanas,su solvencia económica, su capacidad técnica,administrativa y financiera, así como la de susaccionistas, estar al corriente en el cumplimiento desus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitosque señale el Servicio de Administración Tributariamediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo deveinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud delinteresado hasta por un plazo igual, siempre que lasolicitud se presente durante los últimos dos años dela autorización y se sigan cumpliendo los requisitosprevistos para su otorgamiento, así como de lasobligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, elplazo original de vigencia o de la prórroga de laautorización será mayor a aquél por el que el autorizadotenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que serefiere este artículo, deberán adoptar las medidasnecesarias y cumplir con los lineamientos que determineel Servicio de Administración Tributaria mediante reglas,para el control, vigilancia y seguridad del recintofiscalizado y de las mercancías de comercio exterior ydeberán contar con los sistemas que permitan el enlacey la transmisión automatizada de la información relativaa las mercancías. La transmisión de la información sedeberá efectuar en los términos que señale el Serviciode Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere esteartículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendránlas mismas responsabilidades que las previstas en losartículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley paraquienes cuenten con autorización o concesión para elmanejo, almacenaje y custodia de mercancías endepósito ante la aduana. El Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidadesnecesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará laautorización a que se refiere este artículo conforme alprocedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley,a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos parael otorgamiento de la autorización, incumplan con lasobligaciones previstas en esta Ley o la autorización o

incurran en alguna causal de cancelación establecidaen esta Ley o en la autorización.

Recinto fiscalizado estratégico; definición delrégimen de

Artículo 135-B. El régimen de recinto fiscalizadoestratégico consiste en la introducción, por tiempolimitado, de mercancías extranjeras, nacionales onacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos,para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia,exhibición, venta, distribución, elaboración,transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercioexterior ni las cuotas compensatorias,salvo tratándose de mercancíasextranjeras, en los casos previstos en elartículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento delas regulaciones y restricciones noarancelarias y normas oficialesmexicanas, excepto las expedidas enmateria de sanidad animal y vegetal,salud pública, medio ambiente yseguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesosde elaboración, transformación oreparación no causarán contribuciónalguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados nocausarán contribuciones siempre que sedemuestre que han sido destruidoscumpliendo con las disposiciones decontrol que para tales efectos establezcael Servicio de Administración Tributariamediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recintofiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimentorespectivo o efectuar el registro a través de medioselectrónicos que señale el Servicio de AdministraciónTributaria mediante reglas, determinando lascontribuciones y cuotas compensatorias quecorrespondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales onacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderánexportadas definitivamente.

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Recinto fiscalizado estratégico; plazo depermanencia de las mercancías sujetas el régimende

Artículo 135-C. Las mercancías extranjeras que seintroduzcan a este régimen podrán permanecer en losrecintos fiscalizados por un tiempo limitado de hastados años, salvo en los siguientes casos, en los que elplazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuestosobre la Renta para su depreciación:

I. Maquinaria, equipo, herramientas,instrumentos, moldes y refaccionesdestinados al proceso productivo;

II. Equipos y aparatos para el controlde la contaminación; para lainvestigación o capacitación, deseguridad industrial, detelecomunicación y cómputo, delaboratorio, de medición, de pruebade productos y control de calidad;así como aquellos que intervenganen el manejo de materialesrelacionados directamente con losbienes objeto de elaboración,transformación o reparación y otrosvinculados con el procesoproductivo.

III. Equipo para el desarrolloadministrativo.

Recinto fiscalizado estratégico; casos en que sepuede retirar la mercancía sujeta al régimen de

Artículo 135-D. Las mercancías que se introduzcan alrégimen de recinto fiscalizado estratégico podránretirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son deprocedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son deprocedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esaprocedencia o reincorporarse al mercadolas de origen nacional, cuando losbeneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente pormaquiladoras o por empresas conprogramas de exportación autorizadospor la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancíaspodrán retirarse para su importación cumpliendo conlas disposiciones que determine el Servicio deAdministración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrántransferir de un inmueble ubicados dentro del recintofiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o aotro recinto fiscalizado habilitado en los términos delartículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan conlas formalidades que para tales efectos establezca elServicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos deelaboración, transformación o reparación que retornenal extranjero darán lugar al pago del impuesto generalde exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a quese refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderándirectamente ante el Fisco Federal por el importe delos créditos fiscales que corresponda pagar por lasmercancías que sean retiradas del recinto fiscalizadosin cumplir con las obligaciones y formalidades que paratales se requieran o cuando incurran en infracciones odelitos relacionados con la introducción, extracción,manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicharesponsabilidad comprenderá el pago de los impuestosal comercio exterior y de las demás contribuciones, asícomo de las cuotas compensatorias que en su caso secausen, y sus accesorios, así como las multasaplicables. Las personas que hayan obtenido laautorización a que se refiere el artículo 14-D de estaLey, serán responsables solidarios en los mismostérminos y condiciones.

TÍTULO QUINTO.FRANJA Y REGION FRONTERIZA

CAPÍTULO ÚNICO

Franja y región fronteriza; definición deArtículo 136. Para los efectos de esta Ley, se consideracomo franja fronteriza al territorio comprendido entre lalínea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a

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una distancia de veinte kilómetros hacia el interior delpaís.Por región fronteriza se entenderá al territorio quedetermine el Ejecutivo Federal.

Franja o Región fronteriza; Secretaría quedetermina las mercancías que pagan impuestosal importarse a laArtículo 137. Con independencia de lo dispuesto enlos artículos siguientes, la Secretaría de ComercioIndustrial determinará, por medio de disposiciones decarácter general, las mercancías que estarán total oparcialmente desgravadas de los impuestos al comercioexterior en la franja o región fronteriza. La propiaSecretaría de Comercio y Fomento Industrial con baseen la Ley de Comercio Exterior, determinará lasmercancías cuya importación o exportación a dichafranja o región quedarán sujetas a regulaciones yrestricciones no arancelarias.Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labradoen cigarrillos o puros y los caballos de carrera que seimporten a la franja o región fronteriza, causarán elimpuesto general de importación sin reducción alguna.

Importación de vehículos; personas que puedenllevar a cabo la

Artículo 137 bis 1. Las personas físicas que acreditensu residencia en la Franja Fronteriza Norte, así comoen los Estados de Baja California y Baja California Sur,en la región parcial del Estado de Sonora y en elMunicipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora,podrán efectuar la importación definitiva de vehículosautomotores usados, siempre y cuando esténdestinados a permanecer en estos lugares.

Importación de vehículos; condiciones que debencumplir las personas que deseen realizar la

Artículo 137 bis 2. Para efecto del artículo anterior yde los siguientes, se entiende por:

I. Persona Física: El ciudadano al que la Leyha dotado de derechos y obligaciones.

II. Franja Fronteriza Norte: La comprendidaentre la Línea Divisoria Internacional con losEstados Unidos de América y la líneaparalela a una distancia de 20 kilómetroshacia el interior del país, en el tramocomprendido entre el límite de la regiónparcial del Estado de Sonora y el Golfo de

México.

III. Región Parcial del Estado de Sonora: Lacomprendida entre los siguientes límites alnorte, la línea divisoria internacional, desdeel cauce del Río Colorado hasta el puntosituado en esa línea a 10 kilómetros delOeste de Sonora, de ese punto, una línearecta hasta llegar a la costa a un puntosituado a 10 kilómetros al este de PuertoPeñasco, de allí siguiendo el cauce de eseRío, hacia el norte, hasta encontrar la líneadivisoria internacional.

IV. Año Modelo: El periodo comprendido entreel 1o. de noviembre de un año, al 31 deoctubre del año siguiente.

V. Automóvil: El vehículo destinado altransporte hasta de diez personas,incluyéndose a las vagonetas y a lascamionetas denominadas «VAN», quetengan instalado convertidor catalítico defábrica.

VI. Vehículo comercial: Al vehículo con o sinchasis para el transporte de mercancías ode más de diez personas, con peso brutovehicular de más de 2,727, pero no mayorde 7,272 kilogramos.

VII. Camión mediano: Al vehículo con o sinchasis para el transporte de mercancías ode más de diez personas, con peso brutovehicular de más de 2,272 kilogramos, perono mayor de 8,864 kilogramos.

VIII.Vehículo usado: Al vehículo de cinco o másaños-modelos anteriores a la fecha en quese realice la importación.

Importación de vehículos; monto del impuestogeneral de importación que se pagará por la

Artículo 137 bis 3. La importación a que se refiere elartículo anterior podrá efectuarse pagandoexclusivamente el 50% del Impuesto General deImportación que corresponda a los vehículos a importar,

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conforme a su clasificación arancelaria.

Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifade la Ley del Impuesto General de Importación, seránlas que correspondan al valor de la compra-venta endólares de los Estados Unidos de América, de losvehículos automotores usados.

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo,por parte de la Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial, la importación de vehículos automotoresusados a que se refieren los artículos anteriores.

Importación de vehículos: condiciones pararealizar la

Artículo 137 bis 4. Los vehículos que podrán importarsebajo el amparo de las disposiciones legales anteriores,son los siguientes:

I. Automóviles cuyo valor no exceda de docemil dólares de los Estados Unidos deAmérica, excluyendo los vehículosdeportivos, de lujo y convertibles.

II. Camiones comerciales ligeros y medianos,propulsados por motor de gasolina.

Los vehículos señalados en el presente artículo, deberánser similares a los de las marcas de fabricación nacional,de conformidad con la lista que publique la Secretaríadel Ramo competente en el Diario Oficial de laFederación, dentro del tercer trimestre de cada año,con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial deIndustria Automotriz.

Importación de vehículos; obligaciones de laspersonas físicas que deseen realizar la

Artículo 137 bis 5. Las personas físicas que pretendanefectuar la importación de los vehículos en los términosde los artículos anteriores deberán cumplir con losiguiente:

I. Acreditarse como ciudadano mexicano conel Acta de Nacimiento o de naturalizacióncorrespondiente.

II. Comprobar su residencia en la franja yregiones fronterizas referidas, de seis

meses anteriores a la fecha de laimportación del vehículo, mediantecualquiera de los documentos oficialesexpedidos a nombre del interesado, endonde conste el domicilio ubicado en lafranja o región fronteriza de que se trate.

III. Presentar el pedimento de importacióncorrespondiente, que deberá contener lascaracterísticas, marca, tipo, línea, modeloy número de serie, con el objeto de queuna vez realizada la importación, se puedacomprobar su legal estancia en el país.

IV. Presentar al momento del despachoaduanero conjuntamente con losdocumentos aduaneros respectivos, laconstancia que acredite que el vehículo aimportar cumple con las normas técnicasde emisión máxima permisible decontaminantes en su país de origen.

Importación de vehículos usados; cantidad en quese puede realizar la

Artículo 137 bis 6. La importación de vehículosautomotores usados que se realice en los términos delos artículos anteriores, se limitará a una unidad porpersona.

Asimismo, la persona física que afecte la importaciónde una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuarla importación de otra unidad vehicular, en los términosde los artículos precedentes, sino después de habertranscurrido un año de la primer importación, siendoaplicables a su comercialización las limitaciones quederivan de las disposiciones aduaneras vigentes.

Importación de vehículos; disposiciones legalesaplicables a la

Artículo 137 bis 7. La internación al resto del territorionacional de los vehículos importados al amparo de lasdisposiciones legales que preceden, se regirá por lodispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafofinal de su artículo 62, por las normas contenidas en elReglamento de la Ley Aduanera y por las demásdisposiciones normativas aplicables.

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Importación de vehículos a partir del 2009; formade realizar la

Artículo 137 bis 8. A partir del año 2009, la importaciónde autos usados a las franjas y regiones fronterizas aque se refieren los artículos anteriores, se realizará deconformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Importación de vehículos; ordenamientos legalesaplicables a la

Artículo 137 bis 9. En lo conducente, serán aplicablesa las importaciones de vehículos usados, a que serefieren los artículos anteriores, las disposicionescontenidas en la Ley Aduanera, su Reglamento y demás.

Reexpedición; definición y casos deArtículo 138. Se entiende por reexpedición, lainternación al resto del país de mercancías deprocedencia extranjera importadas a la franja o regiónfronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en lossiguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancíasimportadas en forma temporal o definitivaa la franja o región fronteriza, y en esteúltimo caso se hubieran cubierto lascontribuciones aplicables al resto del país.

II. Cuando se trate de mercancíasimportadas que hayan sido objeto deprocesos de elaboración o transformaciónen la franja o región fronteriza.

III. Cuando las mercancías importadas seinternen temporalmente al resto del paíspara ser sometidas a un proceso detransformación, elaboración o reparación.

Reexpedición; requisitos para efectuar laArtículo 139. Para efectuar la reexpedición demercancías, los contribuyentes deberán cumplir,además de los requisitos señalados en el artículo 36 deesta Ley, con los siguientes:

I. Cubrir, en su caso, las diferencias quecorrespondan al impuesto general deimportación y demás contribuciones quese causen de conformidad con losordenamientos respectivos.

II. Cumplir con los requisitos en materia de

regulaciones y restricciones noarancelarias a la importación aplicablesal resto del territorio nacional.

Puntos de revisión; objeto de losArtículo 140. La Secretaría establecerá puntos derevisión en los lugares que se fijen, cerca de los límitesde la franja o región fronteriza, para que los pasajeros ylas mercancías procedentes de dichas zonas puedanintroducirse al resto del territorio nacional.Las mercancías destinadas al interior del país y cuyaimportación se efectúe a través de una franja o regiónfronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar lasmismas cajas y remolques en que sean presentadaspara su despacho, conservando íntegros los precintos,sellos, marcas y demás medios de control que se exijanpara éste. Lo anterior no será aplicable tratándose demaniobras de consolidación o desconsolidación demercancías, así como en los demás casos queestablezca la Secretaría mediante reglas.

Aprovisionamiento de embarcaciones; casos en losque se permite sin el pago de impuestos elArtículo 141. El aprovisionamiento de lasembarcaciones con mercancías de procedenciaextranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirásin el pago de los impuestos al comercio exterior en lostérminos del artículo 61, fracción IV de esta Ley, pero sise dirigen a otros puertos nacionales fuera de la regiónfronteriza serán inspeccionadas por las autoridadesaduaneras, con el objeto de que el citadoaprovisionamiento sólo incluya los elementosnecesarios para llegar al próximo puerto de escala.

Menaje de casa usado; casos en que se permite lainternación sin el pago de impuestos al resto delpaís delArtículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo61, fracción VIII de esta Ley, podrán ser consumidaspor los habitantes de las poblaciones ubicadas en lafranja fronteriza.Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentesen la franja o región fronteriza que cambien su casahabitación a poblaciones del resto del país, la internaciónde su menaje de casa usado sin el pago del impuestogeneral de importación, siempre y cuando compruebenhaber residido en dicha franja o región fronteriza pormás de un año y que los bienes hayan sido adquiridoscuando menos seis meses antes de que pretendaninternarlos.

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TÍTULO SEXTO.ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Y DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO

Poder Ejecutivo Federal; atribuciones en materiaaduanera delArtículo 143. Además de las que le confieren otras leyes,son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materiaaduanera:

I. Establecer o suprimir aduanasfronterizas, interiores y de tráfico aéreo ymarítimo, así como designar su ubicacióny funciones.

II. Suspender los servicios de las oficinasaduaneras por el tiempo que juzgueconveniente, cuando así lo exija el interésde la nación.

III. Autorizar que el despacho de mercancíaspor las aduanas fronterizas nacionales,pueda hacerse conjuntamente con lasoficinas aduaneras de países vecinos.

IV. Establecer o suprimir regionesfronterizas.

SHCP; facultades en materia aduanera de laArtículo 144. La Secretaría tendrá, además de lasconferidas por el Código Fiscal de la Federación y porotras leyes, las siguientes facultades:

I. Señalar la circunscripción territorial delas aduanas, de las administracionesregionales de aduanas y de lassecciones aduaneras.La propia Secretaría señalará, dentro delos recintos fiscales, el lugar donde seencuentren las oficinas administrativasde la aduana y sus instalacionescomplementarias y establecerá lacoordinación con otras dependencias yorganismos que lleven a cabo susfunciones en los aeropuertos, puertosmarítimos y cruces fronterizosautorizados para el tráfico internacional,en relación a las medidas de seguridady control que deben aplicarse en losmismos, y señalará, en su caso, lasaduanas por las cuales se deberá

practicar el despacho de determinadotipo de mercancías que al efectodetermine la citada dependenciamediante reglas.

II. Comprobar que la importación yexportación de mercancías, la exactitudde los datos contenidos en lospedimentos, declaraciones omanifestaciones, el pago correcto de lascontribuciones y aprovechamientos y elcumplimiento de las regulaciones yrestricciones no arancelarias, se realicenconforme a lo establecido en esta Ley.

III. Requerir de los contribuyentes,responsables solidarios y terceros, losdocumentos e informes sobre lasmercancías de importación oexportación y, en su caso, sobre el usoque hayan dado a las mismas.

IV. Recabar de los funcionarios públicos,fedatarios y autoridades extranjeras losdatos y documentos que posean conmotivo de sus funciones o actividadesrelacionadas con la importación,exportación o uso de mercancías.

V. Cerciorarse que en los despachos losagentes y apoderados aduanales,cumplan los requisitos establecidos poresta Ley y por las reglas que dicte laSecretaría, respecto del equipo y mediosmagnéticos.

VI. Practicar el reconocimiento aduanero delas mercancías de importación oexportación en los recintos fiscales yfiscalizados o, a petición delcontribuyente, en su domicilio o en lasdependencias, bodegas, instalacioneso establecimientos que señale, cuandose satisfagan los requisitos previstos enel Reglamento, así como conocer de loshechos derivados del segundoreconocimiento a que se refiere elartículo 43 de esta Ley, verificar ysupervisar dicho reconocimiento, asícomo autorizar y cancelar laautorización a los dictaminadoresaduaneros y revisar los dictámenesformulados por éstos en los términosdel artículo 175.

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VII. Verificar que las mercancías por cuyaimportación fue concedido algúnestímulo fiscal, franquicia, exención oreducción de impuestos o se hayaeximido del cumplimiento de unaregulación o restricción no arancelaria,estén destinadas al propósito para elque se otorgó, se encuentren en loslugares señalados al efecto y seanusadas por las personas a quienes fueconcedido, en los casos en que elbeneficio se haya otorgado en razón dedichos requisitos o de alguno de ellos.

VIII. Fijar los lineamientos para lasoperaciones de carga, descarga, manejode mercancías de comercio exterior ypara la circulación de vehículos dentrode los recintos fiscales y fiscalizados yseñalar dentro de dichos recintos lasáreas restringidas para el uso deaparatos de telefonía celular, o cualquierotro medio de comunicación; así comoejercer en forma exclusiva el control yvigilancia sobre la entrada y salida demercancías y personas en dichoslugares, en los aeropuertos y puertosmarítimos autorizados para el tráficointernacional y en las aduanasfronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentementeen forma exclusiva, el manejo,transporte o tenencia de las .mercancías en los recintos fiscales yfiscalizados.

X. Perseguir y practicar el embargoprecautorio de las mercancías y de losmedios en que se transporten en loscasos a que se refiere el artículo 151 deesta Ley.

XI. Verificar en forma exclusiva durante sutransporte, la legal importación otenencia de mercancías de procedenciaextranjera en todo el territorio nacional,para lo cual podrá apoyarse en eldictamen aduanero a que se refiere elartículo 43 de esta Ley.

XII. Corregir y determinar el valor en aduanade las mercancías declarado en el

pedimento, u otro documento que paratales efectos autorice la Secretaría,utilizando el método de valoracióncorrespondiente en los términos de laSección Primera del Capítulo III del TítuloTercero de esta Ley, cuando elimportador no determine correctamenteel valor en términos de la secciónmencionada, o cuando no hubieraproporcionado, previo requerimiento, loselementos que haya tomado enconsideración para determinar dichovalor, o lo hubiera determinado con baseen documentación o información falsao inexacta.

XIII. Establecer precios estimados paramercancías que se importen y retenerlashasta que se presente la garantía a quese refiere el artículo 36, fracción I, incisoe) de esta Ley.

XIV. Establecer la naturaleza,características, clasificaciónarancelaria, origen y valor de lasmercancías de importación yexportación.

Para ejercer las facultades a que serefiere el párrafo anterior, la Secretaríapodrá solicitar el dictamen que requiera,al agente aduanal, al dictaminadoraduanero o a cualquier otro perito.

XV. Determinar las contribuciones yaprovechamientos omitidos por loscontribuyentes o responsablessolidarios.

XVI. Comprobar la comisión de infraccionese imponer las sanciones quecorrespondan.

XVII. Exigir el pago de las cuotascompensatorias y aplicar elprocedimiento administrativo deejecución para hacer efectivas dichascuotas, los impuestos al comercioexterior y los derechos causados.

XVIII. Determinar el destino de las mercancíasque hayan pasado a ser propiedad delFisco Federal, las previstas en el artículo157 de esta Ley y mantener la custodia

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de las mismas en tanto procede a suentrega.

XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor,naufragio, o cualquiera otra causa queimpida el cumplimiento de alguna de lasprevenciones de esta Ley, las medidasadministrativas que se requieran parasubsanar la situación.

XX. Establecer marbetes o sellos especialespara las mercancías o sus envases,destinados a la franja o región fronteriza,que determine la propia Secretaría,siempre que hayan sido gravados conun impuesto general de importacióninferior al del resto del país, así comoestablecer sellos con el objeto dedeterminar el origen de las mercancías.

XXI. Otorgar, suspender y cancelar laspatentes de los agentes aduanales, asícomo otorgar, suspender, cancelar yrevocar las autorizaciones de losapoderados aduanales.

XXII. Dictar las reglas correspondientes parael despacho conjunto a que se refiere lafracción III del artículo 143 de esta Ley.

XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaríade Comercio y Fomento Industrial,reglas para la aplicación de lasdisposiciones en materia aduanera delos tratados o acuerdos internacionalesde los que México sea parte.

XXIV. Cancelar las garantías a que se refiereel artículo 36, fracción I, inciso e) y lasdemás que se constituyan en lostérminos de esta Ley.

XXV. Las que le sean conferidas en tratadoso acuerdos internacionales de los queMéxico sea parte.

XXVI. Dar a conocer la información contenidaen los pedimentos, a las Cámaras yAsociaciones Industriales agrupadaspor la Confederación, en términos de laLey de Cámaras Empresariales y susConfederaciones, que participen con elServicio de Administración Tributaria enel Programa de Control Aduanero y

Fiscalización por Sector Industrial.Asimismo, podrá dar a conocer a loscontribuyentes la información de lospedimentos de las operaciones quehayan efectuado.

XXVII. Establecer, para efectos de lainformación que deben manifestar losimportadores o exportadores en elpedimento que corresponda, unidadesde medida diferentes a las señaladasen las leyes de los impuestos generalesde importación y exportación.

XXVIII. Suspender la libre circulación de lasmercancías de procedencia extranjeradentro del recinto fiscal, una vez activadoel mecanismo de selecciónautomatizado, previa resolución queemita la autoridad administrativa ojudicial competente en materia depropiedad intelectual, y ponerla deinmediato a su disposición en el lugarque las citadas autoridades señalen.

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos oen cualquier otro medio que autorice lapropia Secretaría mediante reglas, losdocumentos que se hayanproporcionado a la misma encumplimiento de las disposiciones deesta Ley.

XXX. Ordenar y practicar el embargoprecautorio en los términos del CódigoFiscal de la Federación, de lascantidades en efectivo, en chequesnacionales o extranjeros, órdenes depago o cualquier otro documento porcobrar o una combinación de ellos,superiores al equivalente en la monedao monedas de que se trate, a diez mildólares de los Estados Unidos deAmérica, cuando se omita declararlasa las autoridades aduaneras, al entrar osalir del territorio nacional, conforme alo dispuesto en el artículo 9o. de estaLey.

XXXI. Promover la enajenación para laexportación de las mercancías quehayan pasado a propiedad del FiscoFederal, mediante licitacionesinternacionales. En los casos a que se

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refiere la fracción II del artículo 145 deesta Ley.

XXXII. Las demás que sean necesarias parahacer efectivas las facultades a que esteprecepto se refiere.

Concesiones o autorizaciones señaladas; casos enque el SAT podrá revocar lasArtículo 144-A. El Servicio de Administración Tributariapodrá revocar las concesiones o cancelar lasautorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley,por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el titular no cubra o entere a laSecretaría las contribuciones oaprovechamientos correspondientes, noesté al corriente en el cumplimiento desus obligaciones fiscales o no otorgue lagarantía a que esté obligado.

II. Cuando el titular no mantenga losregistros, inventarios o medios de controla que esté obligado.

III. Cuando se graven, cedan o transmitanparcial o totalmente los derechosderivados de la concesión o autorización.

IV. Cuando se declare por autoridadcompetente la quiebra o suspensión depagos del titular de la concesión oautorización.

V. Las demás que establezca esta Ley ylas que se señalen en la concesión oautorización.

Para tales efectos, la autoridad aduanera emitirá unaresolución en la que determine el inicio del procedimiento,señalando las causas que lo motivan, ordene lasuspensión de operaciones del concesionario o de lapersona autorizada y le otorgue un plazo de diez díaspara ofrecer las pruebas y alegatos que a su derechoconvengan. Las autoridades aduaneras deberán dictarla resolución que corresponda en un plazo que noexcederá de cuatro meses a partir de la notificación delinicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sinque se notifique la resolución, el interesado podráconsiderar que la autoridad aduanera puso fin a dichoprocedimiento resolviendo en el sentido de revocar laconcesión o cancelar la autorización y podrá interponerlos medios de defensa en cualquier tiempo posterior adicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.

La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmentela suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuandola suspensión afecte la operación aduanera o decomercio exterior del país, hasta en tanto se adoptenlas medidas necesarias para resolver dicha situación.Durante el plazo que dure la suspensión, el titular de laconcesión o autorización únicamente podrá concluir lasoperaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que lesea notificada la orden de suspensión, sin que puedainiciar nuevas operaciones.Cuando se revoque la concesión o se cancele laautorización, las autoridades aduaneras lo notificarán alos propietarios o consignatarios de las mercancías quese encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacéngeneral de depósito, para que en un plazo de quincedías transfieran las mercancías a otro recinto fiscalizadoo almacén general de depósito o las destinen a algúnrégimen aduanero. De no efectuarse la transferencia ode no destinarse a algún régimen en el plazo señalado,las mercancías causarán abandono a favor del FiscoFederal en el primer caso y en el segundo se entenderáque se encuentran ilegalmente en el país.En los casos en que se cancele la autorización a quese refiere el artículo 121 de esta Ley, la personaautorizada deberá importar definitivamente o retornar alextranjero las mercancías de procedencia extranjera yexportar definitivamente o reincorporar al mercadonacional las de origen nacional.

Empresas transportistas; casos de cancelación delregistro deArtículo 144-B. La Secretaría podrá cancelar lainscripción en el registro de empresas transportistas aque se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de laLey Aduanera, cuando se presente cualquiera de lossiguientes supuestos:

I. El no arribo de las mercancías a laaduana o al almacén general dedepósito.

II. Cuando con motivo del ejercicio defacultades de comprobación la autoridadaduanera detecte que la empresatransportista no lleva la contabilidad oregistros de sus operaciones decomercio exterior, ni conserve ladocumentación que acredite lasmismas, o altere datos consignados enla documentación de comercio exterior.

III. Cuando no cumpla con losrequerimientos de documentaciónrelativa al comercio exterior formulados

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por la autoridad aduanera.

IV. Cuando presente irregularidades oinconsistencias en el Registro Federalde Contribuyentes.

V. Cuando la empresa transportista inscritano sea localizable en los domiciliosseñalados para el efecto.

VI. Cuando no cubra los créditos fiscalesque hubieran quedado firmes cuandopara su cobro se hubiera seguido elprocedimiento administrativo deejecución.

VII. Cuando utilicen medios de transporteque no cuenten con los requisitos decontrol o cuando no cuente con losmecanismos de control que determinela Secretaría mediante reglas.

VIII. Cuando no se encuentre al corriente ensus obligaciones fiscales.

Fisco Federal; lineamientos para determinar eldestino de las mercancías que pasen a serpropiedad delArtículo 145. Para determinar el destino de lasmercancías que pasen a ser propiedad del FiscoFederal, la Secretaría deberá asesorarse de un Consejointegrado por instituciones filantrópicas y representantesde las Cámaras y asociaciones de contribuyentesinteresadas en la producción y comercialización demercancías idénticas o similares a aquellas. La citadadependencia deberá observar los siguienteslineamientos:

I. Que el producto de la enajenación seasuficiente para cubrir los gastosrelacionados con el almacenamiento,traslado y demás que sean necesariospara efectuar el destino de lasmercancías. La diferencia deberáinvertirse en Certificados de la Tesorería,a fin de que en los supuestos de dictarsealguna resolución posterior o de losseñalados en los artículos 28 y 34 deesta Ley, se disponga la aplicación delproducto y rendimientos citados,conforme proceda.A más tardar dentro del mes de enerodel año siguiente a aquel en que seenajenaron las mercancías, deberá

enterarse el remanente a la Tesorería dela Federación. Se dejará una reserva encantidad suficiente que sirva para iniciarla operación del ejercicio siguiente.

II. Que en la enajenación de las mercancíasse eviten perjuicios a los sectores de laeconomía, la seguridad nacional, la saludpública, y el medio ambiente, para lo cualse podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrántener los sellos y marcas que lasidentifiquen como propiedad del FiscoFederal y no estarán sujetas a requisitosadicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no lesserá aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta delCapítulo III del Título Quinto del Código Fiscal de laFederación.El Servicio de Administración Tributaria podrá asignarlas mercancías a que se refiere este artículo para usodel propio Servicio o bien para otras dependencias delGobierno Federal, entidades paraestatales, entidadesfederativas, Distrito Federal y municipios, así como alos poderes Legislativo y Judicial. En este caso no serequerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio deAdministración Tributaria deberá enviar mensualmenteun reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámarade Diputados del Honorable Congreso de la Unión y enperiodo de receso a la Comisión Permanente. Tambiénpodrá donarlas a las personas morales con fines nolucrativos autorizadas para recibir donativos deduciblesen los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,previa opinión del Consejo establecido en este artículo.Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedaddel Fisco Federal como consecuencia de excedentesdetectados a maquiladoras o empresas con programasde exportación autorizados por la Secretaría deComercio y Fomento Industrial, la Secretaría podráenajenar de inmediato estas mercancías a la propiaempresa objeto del embargo, siempre que se encuentrencomprendidas dentro de su programa autorizado. Eneste caso tampoco se requerirá la opinión previa delConsejo.

Tenencia, transporte o manejo de mercancía deprocedencia extranjera; documentos para ampararlaArtículo 146. La tenencia, transporte o manejo demercancías de procedencia extranjera, a excepción de

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las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo,con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Documentación aduanera que acredite sulegal importación.

Tratándose de la enajenación devehículos importados en definitiva, elimportador deberá entregar el pedimentode importación al adquirente. Enenajenaciones posteriores, el adquirentedeberá exigir dicho pedimento yconservarlo para acreditar la legalestancia del vehículo en el país.

II. Nota de venta expedida por autoridadfiscal federal o institución autorizada porésta, o la documentación que acreditela entrega de las mercancías por partede la Secretaría.

III. Factura expedida por empresarioestablecido e inscrito en el RegistroFederal de Contribuyentes, la cualdeberá reunir los requisitos que señaleel Código Fiscal de la Federación.

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas,cuando transporten las mercancías de procedenciaextranjera fuera de la franja o región fronteriza, podráncomprobar la legal tenencia de las mismas con la cartade porte y los documentos que establezca mediantereglas la Secretaría.

Mercancías nacionales; forma de ampararse eltransporte dentro de la franja fronteriza de lasArtículo 147. Las mercancías nacionales que seantransportadas dentro de la franja o región fronteriza delpaís, deberán ampararse en la forma siguiente:

I. Las de exportación prohibida o restringidaque sean conducidas hacia los litoraleso fronteras, con los pedidos, facturas,contratos y otros documentoscomerciales que acrediten que serándestinadas a dichas zonas, o con lospermisos de exportacióncorrespondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras quesean transportadas hacia el interior delpaís, con las marcas registradas enMéxico que ostenten o con las facturaso notas de remisión expedidas por

empresarios inscritos en el RegistroFederal de Contribuyentes, si reúnen losrequisitos señalados por lasdisposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos enlas zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarsecon las constancias del comisariado ejidal, delrepresentante de los colonos o comuneros, de laasociación agrícola o ganadera a que pertenezca elpequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural, en cualquiera de los casosanteriores, cuando las autoridades aduaneras lorequieran, sin que la documentación tenga queacompañar a las mercancías.

Acta circunstanciada por la retención demercancías; datos que debe contener elArtículo 148. Tratándose de mercancías de procedenciaextranjera objeto de una resolución de suspensión delibre circulación emitida por la autoridad administrativao judicial competente en materia de propiedadintelectual, las autoridades aduaneras procederán aretener dichas mercancías y a ponerlas a disposiciónde la autoridad competente en el almacén que laautoridad señale para tales efectos.Al momento de practicar la retención a que se refiere elpárrafo anterior, las autoridades aduaneras levantaránacta circunstanciada en la que se deberá hacer constarlo siguiente:

I. La identificación de la autoridad quepractica la diligencia.

II. La resolución en la que se ordena lasuspensión de libre circulación de lasmercancías de procedencia extranjeraque motiva la diligencia y la notificaciónque se hace de la misma al interesado.

III. La descripción, naturaleza y demáscaracterísticas de las mercancías.

IV. El lugar en que quedarán depositadas lasmercancías, a disposición de la autoridadcompetente.

Deberá requerirse a la persona con quien se entienda ladiligencia para que designe dos testigos de asistencia.Si los testigos no son designados o los designados noaceptan fungir como tales, la autoridad que practique ladiligencia los designará.Se entregará copia del acta a la persona con quien se

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hubiera entendido la diligencia y copia de la resoluciónde suspensión de libre circulación de las mercancíasemitida por la autoridad administrativa o judicialcompetente, con el objeto de que continúe elprocedimiento administrativo o judicial conforme a lalegislación de la materia.

Circulación libre de mercancías; datos que debecontener la resolución que suspenda laArtículo 149. Lo dispuesto en el artículo 148 de estaLey solamente será aplicable cuando la resolución enla que la autoridad administrativa o judicial competenteordene la suspensión de la libre circulación de lasmercancías de procedencia extranjera, contenga lasiguiente información:

I. El nombre del importador.

II. La descripción detallada de lasmercancías.

III. La aduana por la que se tieneconocimiento que van a ingresar lasmercancías.

IV. El periodo estimado para el ingreso delas mercancías, el cual no excederá dequince días.

V. El almacén en el que deberán quedardepositadas las mercancías a disposiciónde la autoridad competente, el cualdeberá estar ubicado dentro de lacircunscripción territorial de la aduana quecorresponda.

VI. La designación o aceptación expresa delcargo de depositario.

Acta de inicio del PAMA; datos que debe contenerelArtículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán elacta de inicio del procedimiento administrativo enmateria aduanera, cuando con motivo delreconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento,de la verificación de mercancías en transporte o por elejercicio de las facultades de comprobación, embarguenprecautoriamente mercancías en los términos previstospor esta Ley.En dicha acta se deberá hacer constar:

I. La identificación de la autoridad que

practica la diligencia.

II. Los hechos y circunstancias que motivanel inicio del procedimiento.

III. La descripción, naturaleza y demáscaracterísticas de las mercancías.

IV. La toma de muestras de las mercancías,en su caso, y otros elementos probatoriosnecesarios para dictar la resolucióncorrespondiente.

Deberá requerirse al interesado para que designe dostestigos y señale domicilio para oír y recibirnotificaciones dentro de la circunscripción territorial dela autoridad competente para tramitar y resolver elprocedimiento correspondiente, salvo que se trate depasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domiciliofuera de dicha circunscripción.

Se apercibirá al interesado de que si los testigos noson designados o los designados no aceptan fungircomo tales, quien practique la diligencia los designará;que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no lecorresponda a él o a su representante, de desocupar eldomicilio señalado sin aviso a la autoridad competenteo señalando un nuevo domicilio que no le correspondaa él o a su representante, de desaparecer después deiniciadas las facultades de comprobación o de oponersea las diligencias de notificación de los actos relacionadoscon el procedimiento, negándose a firmar las actas queal efecto se levanten, las notificaciones que fuerenpersonales se efectuarán por estrados, siempre que,en este último caso y tratándose del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento o de la verificaciónde mercancías en transporte, se cuente con visto buenodel administrador de la aduana.

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta conun plazo de diez días hábiles, contados a partir del díasiguiente a aquel en que surta efectos la notificación, afin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que asu derecho convenga.

Cuando el embargo precautorio se genere con motivode una inexacta clasificación arancelaria podráofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración deuna junta técnica consultiva para definir si es correctao no la clasificación arancelaria manifestada en elpedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de lostres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En casode ser correcta la clasificación arancelaria manifestadaen el pedimento la autoridad aduanera que inició elprocedimiento acordará el levantamiento del embargo y

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la entrega de las mercancías, dejando sin efectos elmismo, en caso contrario, el procedimiento continuarásu curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituyeinstancia.

La autoridad que levante el acta respectiva deberáentregar al interesado, copia del acta de inicio delprocedimiento, momento en el cual se consideraránotificado.

Embargo precautorio; casos en los cuales se da elArtículo 151. Las autoridades aduaneras procederánal embargo precautorio de las mercancías y de losmedios en que se transporten, en los siguientes casos:

I. Cuando las mercancías se introduzcana territorio nacional por lugar noautorizado o cuando las mercancíasextranjeras en tránsito internacional sedesvíen de las rutas fiscales o seantransportadas en medios distintos a losautorizados tratándose de tránsitointerno.

II. Cuando se trate de mercancías deimportación o exportación prohibida osujeta a las regulaciones y restriccionesno arancelarias a que se refiere lafracción II, del artículo 176 de esta Ley yno se acredite su cumplimiento o sinacreditar el cumplimiento de las normasoficiales mexicanas o, en su caso, seomita el pago de cuotas compensatorias.Tratándose de las normas oficialesmexicanas de información comercial,sólo procederá el embargo cuando elincumplimiento se detecte en el ejerciciode visitas domiciliarias o verificación demercancías en transporte.

III. Cuando no se acredite con ladocumentación aduaneracorrespondiente, que las mercancías sesometieron a los trámites previstos enesta Ley para su introducción al territorionacional o para su internación de la franjao región fronteriza al resto del país ycuando no se acredite su legal estanciao tenencia, o se trate de vehículosconducidos por personas no autorizadas.En el caso de pasajeros, el embargoprecautorio procederá sólo respecto delas mercancías no declaradas, así comodel medio de transporte, siempre que se

trate de vehículo de servicio particular, osi se trata de servicio público, cuandoesté destinado a uso exclusivo delpasajero o no preste el servicio normalde ruta.

IV. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, del segundo reconocimiento ode la verificación de mercancías entransporte, se detecte mercancía nodeclarada o excedente en más de un 10%del valor total declarado en ladocumentación aduanera que ampare lasmercancías.

V. Cuando se introduzcan dentro del recintofiscal vehículos de carga que transportenmercancías de importación sin elpedimento que corresponda para realizarel despacho de las mismas.

VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal delproveedor o importador, señalado en elpedimento o en la factura, sean falsos oinexistentes o cuando en el domiciliofiscal señalado en dichos documentos,no se pueda localizar al proveedor o lafactura sea falsa.

VII. Cuando el valor declarado en el pedimentosea inferior en un 50% o más al valor detransacción de mercancías idénticas osimilares determinado conforme a losartículos 72 y 73 de esta Ley, salvo quese haya otorgado la garantía a que serefiere el artículo 86-A fracción I de estaLey.

En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII serequerirá una orden emitida por el administrador generalo el administrador central de investigación aduanera dela Administración General de Aduanas del Servicio deAdministración Tributaria, para que proceda el embargoprecautorio durante el reconocimiento aduanero,segundo reconocimiento o verificación de mercancíasen transporte.En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV,VI y VII el medio de transporte quedará como garantíadel interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitosy las condiciones que establezca el Reglamento.Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto delembarque quedará como garantía del interés fiscal, salvoque se trate de maquiladoras o empresas con programasde exportación autorizados por la Secretaría de

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Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo seprocederá al embargo de la totalidad del excedente,permitiéndose inmediatamente la salida del medio detransporte y del resto de la mercancía correctamentedeclarada.

Contribuciones omitidas sin embargo precautorio;determinación de lasArtículo 152. En los casos en que con motivo delreconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento,de la verificación de mercancías en transporte, de larevisión de los documentos presentados durante eldespacho o del ejercicio de las facultades decomprobación, en que proceda la determinación decontribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, ensu caso, la imposición de sanciones y no sea aplicableel Artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduanerasprocederán a su determinación, sin necesidad desustanciar el procedimiento establecido en el Artículo150 de esta Ley.

En este caso la autoridad aduanera dará a conocermediante escrito o acta circunstanciada los hechos uomisiones que impliquen la omisión de contribuciones,cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición desanciones, y deberá señalarse que el interesado cuentacon un plazo de diez días hábiles, contados a partir deldía siguiente a aquel en que surta efectos la notificacióndel escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formularlos alegatos que a su derecho convenga.

El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebasse hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades aduaneras emitirán resolución en unplazo que no excederá de cuatro meses, contados apartir del día siguiente a aquél en que se encuentredebidamente integrado el expediente.

Se entiende que el expediente se encuentradebidamente integrado cuando hayan vencido los plazospara la presentación de todos los escritos de pruebas yalegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridadencargada de emitir la resolución haya llevado a cabolas diligencias necesarias para el desahogo de laspruebas ofrecidas por los promoventes.

En los demás casos la determinación del crédito fiscalse hará por la autoridad aduanera.

En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberárequerir al interesado para que señale domicilio para oíry recibir notificaciones, apercibido que de no señalar eldomicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o asu representante, de desocupar el domicilio señaladosin aviso a la autoridad competente o señalando un

nuevo domicilio que no le corresponda a él o a surepresentante, de desaparecer después de iniciadas lasfacultades de comprobación o de oponerse a lasdiligencias de notificación de los actos relacionados conel procedimiento, negándose a firmar las actas que alefecto se levanten, las notificaciones que fuerenpersonales se efectuarán por estrados, siempre que,en este último caso y tratándose del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento o de la verificaciónde mercancías en transporte, se cuente con visto buenodel administrador de la aduana.

PAMA; consideraciones de las pruebas y alegatospresentados durante elArtículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito,las pruebas y alegatos que a su derecho convenga,ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el actaa que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro delos diez días siguientes a aquel en que surta efectos lanotificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo yvaloración de las pruebas se hará de conformidad conlo dispuesto por los Artículos 123 y 130 del Código Fiscalde la Federación. Tratándose de la valoración de losdocumentos con los que se pretenda comprobar la legalestancia o tenencia de las mercancías, cuando lainformación en ellos contenida deba transmitirse en elsistema electrónico previsto en el Artículo 38 de estaLey para su despacho, se dará pleno valor probatorio ala información transmitida.

Cuando el interesado presente pruebas documentalesque acrediten la legal estancia o tenencia de lasmercancías en el país; desvirtúen los supuestos porlos cuales fueron objeto de embargo precautorio oacrediten que el valor declarado fue determinado deconformidad con el Título III, Capítulo III, SecciónPrimera de esta Ley en los casos a que se refiere elartículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad quelevantó el acta a que se refiere el artículo 150 de estaLey, dictará de inmediato la resolución, sin que en estoscasos se impongan sanciones; de existir mercancíasembargadas se ordenará su devolución. Cuando elinteresado no presente las pruebas o éstas nodesvirtúen los supuestos por los cuales se embargóprecautoriamente la mercancía, las autoridadesaduaneras deberán de dictar resolución definitiva, enun plazo que no excederá de cuatro meses, contados apartir del día siguiente a aquél en que se encuentredebidamente integrado el expediente. Se entiende queel expediente se encuentra debidamente integradocuando hayan vencido los plazos para la presentaciónde todos los escritos de pruebas y alegatos o, en casode resultar procedente, la autoridad encargada de emitirla resolución haya llevado a cabo las diligencias

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necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidaspor los promoventes. De no emitirse la resolucióndefinitiva en el término de referencia, quedarán sinefectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicioal procedimiento.

Tratándose de mercancías excedentes o no declaradasembargadas a maquiladoras y empresas con programasde exportación autorizados por la Secretaría deEconomía, cuando dentro de los diez días siguientes ala notificación del acta a que se refiere este artículo, elinteresado presente escrito en el que manifieste suconsentimiento con el contenido del acta, la autoridadaduanera que hubiera iniciado el procedimiento podráemitir una resolución provisional en la que determinelas contribuciones y cuotas . compensatorias omitidasy las sanciones que procedan. Cuando el interesado enun plazo de cinco días a partir de que surta efectos lanotificación de la resolución provisional acredite el pagode las contribuciones, accesorios y multascorrespondientes y, en su caso, el cumplimiento de lasregulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridadaduanera ordenará la devolución de las mercancías.

Embargo precautorio; garantías que sustituyen elArtículo 154. El embargo precautorio de las mercancíaspodrá ser sustituido por las garantías que establece elCódigo Fiscal de la Federación, excepto en los casosseñalados en el artículo 183-A de esta Ley.En los casos a que se refiere el artículo 151, fracciónVII de esta Ley, el embargo precautorio sólo podrá sersustituido mediante depósito efectuado en las cuentasaduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta Ley. Cuando las mercancíasembargadas no se encuentren sujetas a preciosestimados por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, el embargo precautorio podrá ser sustituido pordepósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía,por un monto igual a las contribuciones y cuotascompensatorias que se causarían por la diferencia entreel valor declarado y el valor de transacción de lasmercancías idénticas o similares determinado conformea los artículos 72 y 73 de esta Ley, que se hayaconsiderado para practicar el embargo precautorio.En los casos en que el infractor cumpla con lasregulaciones y restricciones no arancelarias en un plazode treinta días a partir de la notificación del acta deinicio del procedimiento administrativo en materiaaduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargoprecautorio de las mercancías embargadas, conformea lo señalado en el primer párrafo de este artículo.

Visita domiciliaria; cómo proceden las autoridadesen los casos señalados durante laArtículo 155. Si durante la práctica de una visitadomiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuyalegal estancia en el país no se acredite, los visitadoresprocederán a efectuar el embargo precautorio en loscasos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con lasformalidades a que se refiere el artículo 150 de estaLey. El acta de embargo, en estos casos, hará las vecesde acta final en la parte de la visita que se relaciona conlos impuestos al comercio exterior y las cuotascompensatorias de las mercancías embargadas. Eneste supuesto, el visitado contará con un plazo de diezdías para acreditar la legal estancia en el país de lasmercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentrode este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoraciónde las pruebas se hará de conformidad con los artículos123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.Desahogadas las pruebas se dictará la resolucióndeterminando, en su caso, las contribuciones y cuotascompensatorias omitidas e imponiendo las sancionesque procedan, en un plazo que no excederá de cuatromeses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicableslas disposiciones de los artículos 152 y 153 de estaLey.

Mercancía de importación prohibidas; autoridadesa las que se le entrega lasArtículo 156. Se entregarán a las autoridadescorrespondientes las mercancías cuya importación estéprohibida o que sean objeto de ilícitos contempladospor otras leyes distintas de las fiscales.

Embargo precautorio de mercancías específicas;forma de proceder de las autoridades durante elArtículo 157 Tratándose de mercancías perecederas,de fácil descomposición o deterioro, de animales vivoso de automóviles y camiones, que sean objeto deembargo precautorio y que dentro de los diez díassiguientes a su embargo, o de los cuarenta y cincotratándose de automóviles y camiones no se hubierecomprobado su legal estancia o tenencia en el país, elServicio de Administración Tributaria podrá proceder asu destrucción, donación, asignación o venta, cuyoproducto se invertirá en Certificados de la Tesorería dela Federación a fin de que al dictarse la resolucióncorrespondiente, se disponga la aplicación del productoy rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuestoen este artículo también será aplicable tratándose delas mercancías a que se refiere el artículo 151, fraccionesVI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez díassiguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuadolos supuestos que hayan dado lugar al embargo

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precautorio o no se hubiera acreditado que el valordeclarado fue determinado de conformidad con el TítuloIII, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución delas mercancías y la autoridad aduanera haya comunicadoal particular que existe imposibilidad para devolver lasmismas, el particular podrá optar por solicitar la entregade un bien sustituto con valor similar, salvo que se tratede mercancías perecederas, de fácil descomposición,de animales vivos o de las mercancías a que se refiereel artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valordel bien, actualizado conforme lo establece el párrafosiguiente.

En el caso de que el Servicio de AdministraciónTributaria haya procedido a la destrucción, donación,asignación o venta de la mercancía, la resolucióndefinitiva que ordene la devolución de la misma,considerará el valor determinado en la clasificaciónarancelaria, cotización y avalúo practicado por laautoridad aduanera competente con motivo delprocedimiento administrativo en materia aduanera,actualizándolo en los términos establecidos en el artículo17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que sedicte la resolución que autoriza el pago.

El particular que obtenga una resolución administrativao judicial firme, que ordene la devolución o el pago delvalor de la mercancía o, en su caso, que declare lanulidad de la resolución que determinó que la mercancíapasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar alServicio de Administración Tributaria la devolución de lamercancía, o en su caso, el pago del valor de lamercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdocon lo establecido en este artículo.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolucióndefinitiva que ordene la devolución del valor de lasmercancías, considerará el valor declarado en elpedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad aque se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobrela Renta, que corresponda conforme al giro deactividades del interesado.

Retención de las mercancías por parte de lasautoridades aduaneras; casos en que procede laArtículo 158. Las autoridades aduaneras, con motivodel ejercicio de sus facultades de comprobación,procederán a la retención de las mercancías o de losmedios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero, segundo reconocimiento o

verificación de mercancía en transporte,no se presente el documento en el queconste el depósito efectuado en la cuentaaduanera de garantía en el caso de queel valor declarado sea inferior al precioestimado.

II. Cuando con motivo del reconocimientoaduanero o segundo reconocimiento, nose acredite el cumplimiento de normasoficiales mexicanas de informacióncomercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios detransporte de las mercancías que hubieran ocasionadodaños en los recintos fiscales, en este supuesto lasmercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención quepara tal efecto se levante, harán constar lafundamentación y motivación que dan lugar a la retenciónde la mercancía o de los medios de transporte, debiendoseñalarse al interesado que tiene un plazo de quincedías, para que presente la garantía a que se refiere elartículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treintadías para que dé cumplimiento a las normas oficialesmexicanas de información comercial o se garanticen opaguen los daños causados al recinto fiscal por el mediode transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, lamercancía o el medio de transporte, según corresponda,pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que paraello se requiera notificación de resolución alguna. Losplazos señalados en este párrafo se computarán a partirdel día siguiente a aquél en que surta efectos lanotificación del acta de retención.

TÍTULO SEPTIMO AGENTES ADUANALES, APODERADOS

ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN PRIMERA.AGENTES ADUANALES

Agente aduanal; definición de y requisitos para serArtículo 159. Agente aduanal es la persona físicaautorizada por la Secretaría, mediante una patente, parapromover por cuenta ajena el despacho de lasmercancías, en los diferentes regímenes aduanerosprevistos en esta Ley.

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Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en plenoejercicio de sus derechos.

II. No haber sido condenado por sentenciaejecutoriada por delito doloso y en elcaso de haber sido agente o apoderadoaduanal, su patente o autorización nohubieran sido canceladas.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público, exceptotratándose de cargos de elecciónpopular, ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidaden línea recta sin limitación de grado ycolateral hasta el cuarto grado, ni porafinidad, con el administrador de laaduana de adscripción de la patente.

VI. Tener título profesional o su equivalenteen los términos de la ley de la materia.

VII. Tener experiencia en materia aduanera,mayor de tres años.

VIII. Exhibir constancia de su inscripción enel Registro Federal de Contribuyentes.

IX. Aprobar el examen de conocimientosque practique la autoridad aduanera yun examen psicotécnico.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patenteal interesado en un plazo no mayor de cuatro meses.La patente es personal e intransferible.La Secretaría podrá expedir, a petición del interesado,patentes de agente aduanal que legitimen a su titularpara promover únicamente el despacho de mercancíascuyas fracciones arancelarias se autoricen en formaexpresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplircon los requisitos a que se refiere este artículo.

Agente aduanal; requisitos para operar delArtículo 160. El agente aduanal deberá cubrir lossiguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despacho por cuentade un mínimo de cinco personas querealicen actividades empresariales, en elmes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primerosveinticuatro meses en que opere comoagente aduanal.

II. Proporcionar a las autoridadesaduaneras, en la forma y periodicidad queéstas determinen, la informaciónestadística de los pedimentos queformule, grabada en un medio magnético.

III. Residir y mantener su oficina principal enel lugar de su adscripción para la atenciónde los asuntos propios de su actividad,salvo en el caso del artículo 161, segundopárrafo de esta Ley.

IV. Manifestar a las autoridades aduanerasel domicilio de su oficina para oír y recibirnotificaciones en la circunscripción de laaduana de su adscripción, y las que serealicen en ese lugar surtirán sus efectosen los términos legales; asimismo, daraviso a las mismas del cambio dedomicilio, aun en el caso de suspensiónvoluntaria de actividades. Igual obligacióntendrá en el supuesto del segundo párrafodel artículo 161 de esta Ley, por cadaaduana en la que esté autorizado paraoperar.

V. Ocuparse personal y habitualmente delas actividades propias de su función yno suspenderlas en caso alguno, exceptocuando lo ordene la Secretaría o cuandohaya obtenido la autorización a que serefiere el siguiente párrafo.Las autoridades aduaneras podránautorizar la suspensión voluntaria deactividades de un agente aduanal, previasolicitud que éste presente por escrito yen la que señale las causas quejustifiquen la suspensión. Dichasuspensión se podrá autorizar por unplazo de tres meses prorrogables cuandoexista causa justificada para ello a juiciode la autoridad aduanera. El agenteaduanal podrá reanudar sus actividadesen cualquier momento, para lo cualdeberá presentar el aviso correspondientepor escrito.El agente aduanal deberá firmar en formaautógrafa como mínimo el 35% de lospedimentos originales y la copia deltransportista presentados mensualmente

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para el despacho, durante once mesesde cada año de calendario, utilizandoademás su clave confidencial deidentidad. Esta obligación deberácumplirla, tanto en la aduana de suadscripción, como en las distintasaduanas en que tenga autorización paraactuar conforme a lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 161 de estaLey.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe,los nombres de los empleados odependientes autorizados para auxiliarloen los trámites de todos los actos deldespacho, así como los nombres de losmandatarios que lo representen alpromover y tramitar el despacho. Elagente aduanal será ilimitadamenteresponsable por los actos de susempleados o dependientes autorizadosy de sus mandatarios.Para ser mandatario de agente aduanalse requiere contar con poder notarial ycon experiencia aduanera mayor a dosaños, aprobar el examen que, mediantereglas determine el Servicio deAdministración Tributaria y quesolamente promueva el despacho enrepresentación de un agente aduanal.

Se entenderá que el agente aduanal esnotificado personalmente cuando lanotificación de los actos derivados delreconocimiento aduanero y segundoreconocimiento se efectúe concualquiera de sus empleados odependientes autorizados o de susmandatarios.Asimismo, deberá usar el gafete deidentificación personal en los recintosfiscales en que actúe; obligación quetambién deben cumplir sus empleadoso dependientes autorizados y susmandatarios.

VII. Realizar los actos que le correspondanconforme a esta Ley en el despacho delas mercancías, empleando el sistemaelectrónico y la firma electrónicaavanzada que le asigne el Servicio deAdministración Tributaria.

VIII. Contar con el equipo necesario para

promover el despacho electrónico,conforme a las reglas que emita laSecretaría y utilizarlo en las actividadespropias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de lasoperaciones de importación y exportacióncon valor que no rebase al que, mediantereglas determine la Secretaría.Cuando los agentes aduanales tenganautorización para despachar en aduanasdistintas a la de su adscripción, laobligación a que se refiere esta fracciónserá aplicable para cada una de lasaduanas en las que operen.La propia Secretaría podrá cambiar laobligación a que se refiere el primerpárrafo de esta fracción, autorizando, apetición de los agentes aduanales de undeterminado lugar, que el servicio seproporcione en forma rotatoria opermanente para el total de lasoperaciones a que se refiere esta fracciónpor uno o varios agentes.En los casos a que se refiere estafracción, el agente aduanal tendráderecho a una contraprestación de$129.00 por cada operación.

X. Utilizar los candados oficiales en losvehículos y contenedores quetransporten las mercancías cuyodespacho promueva, de conformidad conlo que establezca la Secretaríamediante reglas, así como evitar que loscandados fiscales que adquiera de losimportadores o fabricantes autorizados,se utilicen en contenedores o vehículosque transporten mercancías cuyodespacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V,IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal paraoperar hasta por un mes.La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III,IV, VI, VII y VIII de este artículo inhabilita al agenteaduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla conel requisito correspondiente.

Agente aduanal; marco de actuación delArtículo 161. La patente de agente aduanal le da elderecho a la persona física que haya obtenido laautorización a que hace referencia el artículo 159 deesta Ley, a actuar ante la aduana de adscripción para

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la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrásolicitar autorización del Servicio de AdministraciónTributaria para actuar en una aduana adicional a la deadscripción por la que se le otorgó la patente. Lasautoridades aduaneras deberán otorgar la autorizaciónen un plazo no mayor de dos meses, siempre quepreviamente se verifique que el agente aduanal seencuentra al corriente en el cumplimiento de susobligaciones fiscales.En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanala efectuar despachos en más de tres aduanas distintasa las de su adscripción. Cuando el agente aduanalexpresamente renuncie a una aduana que le hubierasido autorizada conforme al párrafo anterior de esteartículo, podrá presentar solicitud para que se le autoriceactuar en otra aduana.En los casos de supresión de alguna aduana, losagentes aduanales a ella adscritos o autorizados,podrán solicitar su sustitución al Servicio deAdministración Tributaria.El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas ala de su adscripción o a las que le hubieran sidoautorizadas, en los siguientes casos:

I. Para promover el despacho para elrégimen de tránsito interno demercancías que vayan a ser o hayansido destinadas a otro régimenaduanero en la aduana de su adscripcióno en las demás que tenga autorizadas.

II. Cuando la patente se le hubieraexpedido en los términos del últimopárrafo del artículo 159 de esta Ley.

Agente aduanal; obligaciones delArtículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:

I. En los trámites o gestiones aduanales,actuar siempre con su carácter de agenteaduanal.

II. Realizar el descargo total o parcial en elmedio magnético, en los casos de lasmercancías sujetas a regulaciones yrestricciones no arancelarias cuyocumplimiento se realice mediante dichomedio, en los términos que establezcala Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial, y anotar en el pedimentorespectivo la firma electrónica quedemuestre dicho descargo.

III. Rendir el dictamen técnico cuando se losolicite la autoridad competente.

IV. Cumplir el encargo que se le hubieraconferido, por lo que no podrá transferirloni endosar documentos que estén a sufavor o a su nombre, sin la autorizaciónexpresa y por escrito de quien lo otorgó.

V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma,directa o indirectamente, a un agenteaduanal suspendido en el ejercicio de susfunciones o a alguna persona moral enque éste sea socio o accionista o estérelacionado de cualquier otra forma, porla transferencia de clientes que le hagael agente aduanal suspendido; así comorecibir pagos directa o indirectamente deun agente aduanal suspendido en susfunciones o de una persona moral en laque éste sea socio o accionista orelacionado de cualquier otra forma, porrealizar trámites relacionados con laimportación o exportación de mercancíaspropiedad de personas distintas delagente aduanal suspendido o de lapersona moral aludida.No será aplicable lo dispuesto en elpárrafo anterior en los casos de queambos sean socios de una empresadedicada a prestar servicios de comercioexterior, con anterioridad a la fecha en laque se estableció la obligación a que serefiere dicho párrafo.

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad,el nombre y domicilio fiscal deldestinatario o del remitente de lasmercancías, la clave del Registro Federalde Contribuyentes de aquéllos y elpropio, la naturaleza y características delas mercancías y los demás datosrelativos a la operación de comercioexterior en que intervenga, en las formasoficiales y documentos en que serequieran o, en su caso, en el sistemamecanizado.

VII. Formar un archivo con la copia de cadauno de los pedimentos tramitados ograbar dichos pedimentos en los mediosmagnéticos que autorice la Secretaría ycon los siguientes documentos:

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a) Copia de la factura comercial.

b) El conocimiento de embarque oguía aérea revalidados, en sucaso.

c) Los documentos que compruebenel cumplimiento de lasobligaciones en materia deregulaciones y restricciones noarancelarias.

d) La comprobación de origen y dela procedencia de las mercancíascuando corresponda.

e) La manifestación de valor a quese refiere el artículo 59, fracciónIII de esta Ley.

f) El documento en que conste lagarantía a que se refiere el incisoe), fracción I del artículo 36 de estaLey, cuando se trate demercancías con precio estimadoestablecido por la Secretaría.

g) Copia del documento presentadopor el importador a laAdministración General deAduanas que compruebe elencargo que se le hubiereconferido para realizar eldespacho aduanero de lasmercancías. En los casos a losque se refiere el último párrafo, dela fracción III del artículo 59 deesta Ley, queda obligado aconservar únicamente losregistros electrónicos queacrediten el cargo conferido.

Los documentos antes señaladosdeberán conservarse durante cinco añosen la oficina principal de la agencia adisposición de las autoridades aduaneras.Dichos documentos podrán conservarsemicrofilmados o grabados en cualquierotro medio magnético que autorice laSecretaría.

VIII. Presentar la garantía por cuenta de losimportadores de la posible diferencia de

contribuciones y sus accesorios, en lostérminos previstos en esta Ley, a quepudiera dar lugar por declarar en elpedimento un valor inferior al precioestimado que establezca la Secretaríapara mercancías que sean objeto desubvaluación.

IX. Aceptar las visitas que ordenen lasautoridades aduaneras, para comprobarque cumple sus obligaciones o parainvestigaciones determinadas.

X. Solicitar la autorización de lasautoridades aduaneras para podersuspender sus actividades, en los casosprevistos en esta Ley.

XI. Manifestar en el pedimento o en la factura,el número de candado oficial utilizado enlos vehículos o medios de transporte quecontengan las mercancías cuyodespacho promuevan.

XII. Presentar aviso al Servicio deAdministración Tributaria, dentro de losquince días siguientes a aquél en queconstituya una sociedad de las previstasen la fracción II del artículo 163 de estaLey.

Agente aduanal; derechos delArtículo 163. Son derechos del agente aduanal:

I. Ejercer la patente.

II. Constituir sociedades integradas pormexicanos para facilitar la prestación desus servicios. La sociedad y sus socios,salvo los propios agentes aduanales, noadquirirán derecho alguno sobre lapatente, ni disfrutarán de los que la leyconfiere a estos últimos.

III. Solicitar el cambio de adscripción aaduana distinta, siempre que tenga dosaños de ejercicio ininterrumpido yconcluya el trámite de los despachosiniciados.

IV. Designar hasta tres mandatarios cuandorealice un máximo de trescientasoperaciones al mes; si excede de estenúmero podrá designar hasta cinco

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mandatarios.

V. Cobrar los honorarios que pacte con sucliente por los servicios prestados,incluso en el caso a que se refiere elsegundo párrafo de la fracción XIV delartículo 144 de esta Ley.

VI. Suspender voluntariamente susactividades, previa autorización de lasautoridades aduaneras.

VII. Designar, por única vez, a una personafísica ante el Servicio de AdministraciónTributaria, como su agente aduanaladscrito, para que en caso defallecimiento, incapacidad permanenteo retiro voluntario, éste lo sustituya,obteniendo su patente aduanal paraactuar al amparo de la misma en laaduana de adscripción original y en lastres aduanas adicionales que, en sucaso, le hubieran sido autorizadas enlos términos del artículo 161 de estaLey.El agente aduanal adscrito en lostérminos del párrafo anterior, no podrá,a su vez, designar a otra persona físicaque lo sustituya en caso de sufallecimiento, incapacidad permanenteo retiro voluntario. En este caso, elServicio de Administración Tributariatendrá la facultad de designarlo, asolicitud expresa.La designación y revocación de agenteaduanal adscrito, deberá presentarsepor escrito y ser ratificadaspersonalmente por el agente aduanalante el Sistema de AdministraciónTributaria.Para que proceda la designación comoagente aduanal sustituto, la personadesignada deberá de cumplir con losrequisitos que exige el artículo 159 deesta Ley.

Agente Aduanal sustituto; restricción en cuanto ala designación de unArtículo 163-A. La persona física designada conformea la fracción VII del artículo anterior, como agenteaduanal sustituto, no podrá ser designada comosustituta de dos o más agentes aduanales al mismotiempo.

En el caso de que la persona física, a que se refiereeste artículo obtenga su propia patente aduanal conformeal artículo 159 de esta Ley, la designación como agenteaduanal sustituto quedará sin efectos.Para que la persona obtenga la patente aduanal delagente que lo designó como su sustituto, deberáacreditar ante el Servicio de Administración Tributariaque el examen de conocimientos técnicos, a que serefiere la fracción IX del artículo 159 de esta Ley, lohubiera aprobado dentro de los tres años inmediatosanteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución.En el caso de que el examen hubiera sido aprobadocon anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentadonuevamente, salvo que acredite haber actuado comomandatario del agente aduanal que lo designó comosustituto, durante los tres años inmediatos anteriores ala sustitución.

Agente aduanal; causas de suspensión delArtículo 164. El agente aduanal será suspendido en elejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o porel plazo que resulte en los términos de la fracciones I,IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:

I. Encontrarse sujeto a un procedimientopenal por haber participado en la comisiónde delitos fiscales o privado de su libertadcuando esté sujeto a un procedimientopenal por la comisión de otro delito queamerite pena corporal. La suspensióndurará el tiempo que el agente aduanalesté sujeto al procedimiento penal por lacomisión de delitos fiscales o privado desu libertad.

II. Dejar de cumplir con el encargo que sele hubiere conferido, así como transferiro endosar documentos a suconsignación, sin autorización escrita desu mandante, salvo en el caso decorresponsalías entre agentes aduanales.

III. Intervenir en algún despacho aduanero sinautorización de quien legítimamentepueda otorgarlo.

IV. Estar sujeto a un procedimiento decancelación. La suspensión durará hastaque se dicte resolución, excepto en loscasos a que se refieren las fracciones IIIy IV del artículo 165 de esta Ley.

V. Asumir los cargos a que se refiere elartículo 159, fracción IV, salvo que haya

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obtenido con anterioridad la autorizaciónde suspensión de actividades. En estecaso, la suspensión será por el tiempoque subsista la causa que la motivó.

VI. Declarar con inexactitud en el pedimento,siempre que resulte lesionado el interésfiscal y no sean aplicables las causalesde cancelación establecidas en lafracción II del artículo 165 de esta Ley.No se suspenderá al agente aduanal porel primer error que cometa durante cadaaño de calendario, siempre que el errorno exceda del monto y porcentajeseñalado en el inciso a) de la citadafracción II del artículo 165.No procederá la suspensión a que serefiere esta fracción, cuando la omisiónde contribuciones y cuotascompensatorias, en su caso, se deba ala inexacta clasificación arancelaria pordiferencia de criterios en la interpretaciónde las tarifas contenidas en las leyes delos impuestos generales de importacióno exportación, siempre que ladescripción, naturaleza y demáscaracterísticas necesarias para laclasificación de las mercancías hayansido correctamente manifestadas a laautoridad.

VII. Tratándose de los regímenes aduanerostemporales, de depósito fiscal y detránsito de mercancías, declarar coninexactitud alguno de los datos a que serefiere el primer párrafo de la fracción II,del artículo 165 de esta Ley, siempre quecon los datos aportados, excluida laliquidación provisional a que se refierenlos artículos 127, fracción II y 131,fracción II de esta Ley, de habersedestinado la mercancía de que se trateal régimen de importación definitiva, laomisión no exceda de $70,000.00.

VIII. Carecer por primera y segunda ocasiónde bienes suficientes para cubrir créditosfiscales que hayan quedado firmes, y quepara su cobro se haya seguido elprocedimiento administrativo deejecución. En este caso, la suspensiónserá por el tiempo que subsista la causaque la motivó.

En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciarnuevas operaciones, sino solamente concluir las quetuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificadoel acuerdo respectivo.

Agente aduanal; causas de la cancelación de lapatente delArtículo 165. Será cancelada la patente de agenteaduanal, independientemente de las sanciones queprocedan por las infracciones cometidas, por lassiguientes causas:

I. Contravenir lo dispuesto en el artículo163, fracción II.

II. Declarar con inexactitud algún dato enel pedimento, o en la factura tratándosede operaciones con pedimentoconsolidado, siempre que se dé algunode los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago deimpuestos al comercio exterior,derechos y de cuotascompensatorias, en su caso,exceda de $100,000.00 y dichaomisión represente más del 10%del total de los que debieronpagarse.

b) Efectuar los trámites deldespacho sin el permiso o sincontar con la asignación del cupode las autoridades competentes,cuando se requiera, o sin realizarel descargo total o parcial sobreel permiso o cupo antes de activarel mecanismo de selecciónautomatizado.

c) Se trate de mercancía deimportación o exportaciónprohibida.

No procederá la cancelación a que serefiere esta fracción, cuando la omisiónde contribuciones y cuotascompensatorias, en su caso, se deba ala inexacta clasificación arancelaria pordiferencia de criterios en la interpretaciónde las tarifas contenidas en las leyes delos impuestos generales de importacióno exportación, siempre que ladescripción, naturaleza y demás

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características necesarias para laclasificación de las mercancías hayansido correctamente manifestadas a laautoridad.

III. Señalar en el pedimento el nombre,domicilio fiscal o la clave del registrofederal de contribuyentes de algunapersona que no hubiere solicitado laoperación al agente aduanal, o cuandoestos datos resulten falsos oinexistentes.

IV. Retribuir de cualquier forma, directa oindirectamente a un agente aduanalsuspendido en el ejercicio de susfunciones o a alguna persona moral enque éste sea socio o accionista o estérelacionado de cualquier otra forma, porla transferencia de clientes que le hagael agente aduanal suspendido; así comorecibir pagos directa o indirectamente deun agente aduanal suspendido en susfunciones o de una persona moral en laque éste sea socio o accionista o estérelacionado de cualquier otra forma, porrealizar trámites relacionados con laimportación o exportación de mercancíaspropiedad de personas distintas delagente aduanal suspendido o de lapersona moral aludida.

V. Ser condenado en sentencia definitiva porhaber participado en la comisión dedelitos fiscales o de otros delitosintencionales que ameriten pena corporal.

VI. Permitir que un tercero, cualquiera quesea su carácter, actúe al amparo de supatente.

VII. Tratándose de los regímenes aduanerostemporales, de depósito fiscal y detránsito de mercancías, declarar coninexactitud alguno de los datos a que serefiere el primer párrafo de la fracción Ilde este artículo, siempre que con losdatos aportados, excluida la liquidaciónprovisional a que se refieren los artículos127, fracción II y 131, fracción II de estaLey, de haberse destinado la mercancíade que se trate al régimen de importacióndefinitiva, se dé alguno de los siguientessupuestos:

a) La omisión exceda de$100,000.00 y del 10% de losimpuestos al comercio exterior,derechos y, en su caso, cuotascompensatorias causadas.

a) Efectuar los trámites deldespacho sin el permiso o sincontar con la asignación del cupode las autoridades competentes,cuando se requieran, o sin realizarel descargo total o parcial sobreel permiso o cupo antes de activarel mecanismo de selecciónautomatizado.

c) Se trate de mercancías deimportación o exportaciónprohibida.

VIII. Carecer por tercera ocasión de bienessuficientes para cubrir créditos fiscalesque hayan quedado firmes y que parasu cobro se haya seguido elprocedimiento administrativo deejecución en los cinco años anteriores.

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes deasuntos inconclusos la cancelación de la patente, seinterrumpirán por treinta días los plazos legales queestuvieren corriendo.

Agente aduanal; caso en que se extingue elderecho a ejercer la patente delArtículo 166. El derecho de ejercer la patente de agenteaduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer algunode los requisitos señalados en el artículo 159 de estaLey, por más de noventa días hábiles, sin causajustificada.En caso de fallecimiento del agente aduanal, elmandatario a que se refiere el artículo 163, fracción IVde esta Ley que dé aviso a la autoridad aduanera dentrode los cinco días siguientes al del fallecimiento yacompañe copia del acta de defunción, podrá efectuarlos trámites necesarios para concluir las operacionesamparadas con los pedimentos que hubieran sidovalidados y pagados antes de la fecha del fallecimiento,en un plazo no mayor a dos meses.

Agente aduanal; casos de suspensión provisionaldelArtículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIIIdel artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras,

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una vez comprobados los hechos establecidos en dichasfracciones, ordenarán la suspensión provisional por eltiempo que subsista la causa que la motivó. Decretadala medida provisional antes mencionada, el agenteaduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar lacausal de suspensión o acreditar que la misma ya nosubsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó sususpensión las pruebas documentales que estimepertinentes y manifestando por escrito lo que a suderecho convenga; la autoridad resolverá en definitivaen un plazo no mayor de quince días posteriores a lapresentación de las pruebas y escritos señalados.Tratándose de la causal de suspensión prevista en lafracción I del artículo 164 de esta Ley, bastará la simplecomparecencia física del agente aduanal ante laautoridad que ordenó su suspensión, para que deinmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.Cuando se trate de las causas de suspensión diversasde las señaladas en el párrafo anterior o de las relativasa la cancelación de la patente, una vez conocidos porlas autoridades aduaneras los hechos u omisiones quelas configuren, éstas los darán a conocer en formacircunstanciada al agente aduanal y le concederán unplazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas yexprese lo que a su derecho convenga.Cuando se trate de causales de cancelación, lasautoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto lasuspensión provisional en tanto se dicte la resolucióncorrespondiente.Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo detreinta días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazopodrá ampliarse según la naturaleza del asunto.Las autoridades aduaneras deberán dictar la resoluciónque corresponda, en un plazo que no excederá de tresmeses, tratándose del procedimiento de suspensión, yde cuatro meses en el de cancelación, contados a partirde la notificación del inicio del procedimiento.Tratándose del procedimiento de cancelación,transcurrido el plazo de cuatro meses sin que senotifique la resolución, el interesado podrá considerarque la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimientoresolviendo en el sentido de cancelar la patenterespectiva y podrá interponer los medios de defensa encualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperara que la resolución se dicte.En el caso del procedimiento de suspensión,transcurridos los tres meses sin resolución expresa,se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sinperjuicio del ejercicio posterior de las facultades de lasautoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en eltercer párrafo de éste artículo.Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fina ambos procedimientos, se notificarán al interesadopor conducto de la aduana de adscripción, la que

procederá a darle cumplimiento.

SECCIÓN SEGUNDA.APODERADOS ADUANALES

Apoderado aduanal; definición de y requisitos paraserArtículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanalla persona física designada por otra persona física omoral para que en su nombre y representación seencargue del despacho de mercancías, siempre queobtenga la autorización de la Secretaría. El apoderadoaduanal promoverá el despacho ante una sola aduana,en representación de una sola persona, quien seráilimitadamente responsable por los actos de aquél.Para obtener la autorización para actuar como apoderadoaduanal se requiere:

I. No haber sido condenado por sentenciaejecutoriada por delito doloso, ni habersufrido la cancelación de suautorización, en caso de haber sidoapoderado aduanal.

II. Tener relación laboral con el poderdantey que el mismo le otorgue poder notarial.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar enservicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidaden línea recta sin limitación de grado ycolateral hasta el cuarto grado, ni porafinidad, con el administrador de laaduana de adscripción.

VI. Exhibir constancia de su inscripción enel Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Aprobar el examen de conocimientosque practiquen las autoridadesaduaneras y un examen psicotécnico.En el caso de empresas pertenecientesa una misma corporación, podrán encualquier momento, llevar a cabo latransferencia de autorizaciones de susapoderados aduanales entre lasempresas del propio grupo, sin que seanecesario cumplir nuevamente con lodispuesto en esta fracción.

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Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 deesta Ley, además de los requisitos señaladosanteriormente, se requerirá tener título profesional o suequivalente en los términos de la ley de la materia ycontar con experiencia en materia aduanera, mayor detres años.El impedimento consistente en ser servidor público nose aplicará cuando el poderdante sea una entidadpública. La Federación, las entidades federativas y losmunicipios, así como los estados extranjeros no estaránobligados a otorgar poder notarial.Cuando termine la relación laboral con el poderdante oéste revoque el poder notarial, el poderdante deberásolicitar a la Secretaría que revoque la autorización delapoderado aduanal. La revocación de la autorizaciónsurtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite ala Secretaría.

Apoderado aduanal; requisitos para operar delArtículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir lossiguientes requisitos para operar:

I. Proporcionar a las autoridadesaduaneras, en la forma y con laperiodicidad que éstas determinen, lainformación estadística de lospedimentos que formule, grabada en unmedio magnético.

II. Ocuparse personal y habitualmente delas actividades propias de su función.

i. El apoderado aduanal deberáfirmar en forma autógrafa latotalidad de los pedimentosoriginales y la copia deltransportista.

III. Realizar los actos que le correspondanconforme a esta Ley en el despacho delas mercancías, empleando el sistemaelectrónico y el número confidencialpersonal que le asigne la Secretaría.

IV. Utilizar los candados oficiales en losvehículos y contenedores quetransporten las mercancías cuyodespacho promueva, de conformidad conlo que establezca la Secretaríamediante reglas, así como evitar que loscandados fiscales que adquiera de losimportadores o fabricantes autorizados,se utilicen en contenedores o vehículosque transporten mercancías cuyo

despacho no hubiera promovido.

V. Dar a conocer a la aduana en que actúe,los nombres de los empleados odependientes autorizados para auxiliarloen los trámites de todos los actos deldespacho.

Se entenderá que el apoderado aduanal es notificadopersonalmente cuando la notificación de los actosderivados del reconocimiento aduanero y segundoreconocimiento se efectúe con cualquiera de losempleados o dependientes autorizados a que se refierela fracción V de este artículo.Asimismo, deberá usar el gafete de identificaciónpersonal en los recintos fiscales en que actúe; obligaciónque también deben cumplir sus empleados odependientes autorizados.La inobservancia de los requisitos señalados en lasfracciones I, III y V de este artículo inhabilita al apoderadoaduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitoscorrespondientes. El incumplimiento a lo previsto en lasfracciones II y IV lo inhabilita para operar hasta por unmes.El apoderado aduanal tendrá como obligaciones lasseñaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX y XI delartículo 162 de esta Ley.

Apoderado aduanal; autorización para que actúeen aduana distinta elArtículo 170. Se requerirá de la previa autorización delas autoridades aduaneras para que el apoderadoaduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la quele corresponda o para que el poderdante pueda nombrarapoderados aduanales que actúen ante dos o másaduanas.Los apoderados aduanales para obtener la autorizacióna que se refiere este artículo deberán cumplir con losrequisitos que establezca el Reglamento. Una vezcubiertos dichos requisitos, las autoridades aduanerasdeberán otorgar la autorización en un plazo no mayorde dos meses.En los casos de supresión de alguna aduana, losapoderados aduanales a ella adscritos elegirán laaduana de su nueva adscripción.

Apoderados aduanales comunes; quiénes puedensolicitar uno o variosArtículo 171. Podrán solicitar la autorización de uno ovarios apoderados aduanales comunes, las siguientespersonas:

I. Las sociedades mercantiles que en el

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impuesto sobre la renta, opten pordeterminar su resultado fiscalconsolidado.

II. Los organismos públicosdescentralizados y sus organismossubsidiarios de carácter técnico,industrial y comercial, que tenganpersonalidad jurídica propia, siempre ycuando las empresas solicitantes seansubsidiarias de una empresacorporativa.

III. Las empresas de servicios que tengansubsidiarias, cuando la primera seaaccionista con derecho a voto en todaslas empresas subsidiarias y tengan unaadministración común.

IV. Las maquiladoras y empresas conprograma de exportación autorizado porla Secretaría de Comercio y FomentoIndustrial pertenecientes a una mismacorporación y con un mismorepresentante legal.

Las personas a que se refiere este artículo deberánacreditar ante la Secretaría que el apoderado aduanaltiene relación laboral con alguna de las mismas y quese encuentra facultado mediante poder notarial paraactuar como apoderado aduanal en nombre yrepresentación de cada una de ellas.

Apoderado aduanal; casos de despacho demercancías a través delArtículo 172. Las personas morales a que se refiereeste artículo podrán encargarse del despacho demercancías de comercio exterior a través de apoderadoaduanal, en los casos que se señalan a continuación:

I. Las empresas de mensajería y paqueteríapara encargarse del despacho de lasmercancías por ellas transportadas,siempre que el valor de las mismas noexceda de la cantidad que establezca elReglamento.

II. Los almacenes generales de depósitopara encargarse del despacho de lasmercancías que se destinen al régimende depósito fiscal, así como las que seretiren del mismo.

III. Las asociaciones que cumplan con losrequisitos que establezca el Reglamento,las cámaras de comercio e industria ylas confederaciones que las agrupen, pararealizar el despacho de las mercancíasde exportación de sus integrantes.

IV. Derogada.

Las personas a que se refiere este artículo seránresponsables solidarias del pago de los impuestos alcomercio exterior y de las demás contribuciones, asícomo de las cuotas compensatorias que se causen conmotivo de la introducción de mercancías al territorionacional o su extracción del mismo, cuando realicen eldespacho de mercancías por conducto de apoderadoaduanal.

Apoderado aduanal; cancelación de autorizacióndelArtículo 173. Será cancelada la autorización deapoderado aduanal, independientemente de lassanciones que procedan por las infracciones cometidas,por las siguientes causas:

I. Declarar con inexactitud algún dato enel pedimento, o en la factura tratándosede operaciones con pedimentoconsolidado, siempre que se dé algunode los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago deimpuestos al comercio exterior,derechos y cuotascompensatorias, en su caso,exceda de $70,000.00 y dichaomisión represente más del 10%del total de los que debieronpagarse.

b) Efectuar los trámites deldespacho aduanero sin elpermiso o sin contar con laasignación del cupo de lasautoridades competentes,cuando se requieran, o sinrealizar el descargo total o parcialsobre el permiso o cupo antesde activar el mecanismo deselección automatizado.

c) Se trate de mercancías deimportación o exportaciónprohibida.

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No procederá la cancelación a que serefiere esta fracción, cuando la omisiónde contribuciones y cuotascompensatorias, en su caso, se deba ainexacta clasificación arancelaria pordiferencia de criterio en la interpretaciónde las tarifas contenidas en las leyesde los impuestos generales deimportación o exportación, siempre quela descripción, naturaleza y demáscaracterísticas necesarias para laclasificación de las mercancías hayansido correctamente manifestadas a laautoridad.

II. Señalar en el pedimento el nombre,domicilio fiscal o la clave del RegistroFederal de Contribuyentes de algunapersona que no hubiere solicitado laoperación.

III. Ser condenado en sentencia definitivapor haber participado en la comisiónde delitos fiscales o de otros delitosintencionales que ameriten penacorporal.

IV. Permitir que un tercero, cualquiera quesea su carácter, actúe al amparo de suautorización.

V. Tratándose de los regímenesaduaneros temporales, de depósitofiscal y de tránsito interno demercancías, declarar con inexactitudalguno de los datos a que se refiere elprimer párrafo de la fracción I de esteartículo, siempre que con los datosaportados, excluida la liquidaciónprovisional a que se refiere el artículo127, fracción II de esta Ley, de habersedestinado las mercancías de que setrate al régimen de importacióndefinitiva, se dé alguno de lossiguientes supuestos:

a) La omisión exceda de$70,000.00 y del 10% de losimpuestos al comercio exterior,derechos y, en su caso, cuotascompensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del

despacho sin el permiso o sincontar con la asignación delcupo de las autoridadescompetentes, cuando serequieran, o sin realizar eldescargo total o parcial sobreel permiso o cupo antes deactivar el mecanismo deselección automatizado.

c) Se trate de mercancías deimportación o exportaciónprohibida.

VI. Cuando cometa alguna de lasinfracciones previstas en el artículo 176de esta Ley.No será cancelada la autorización deapoderado aduanal siempre que laomisión en el pago de impuestos alcomercio exterior, derechos y cuotascompensatorias, no represente más deun 10% del total de los que debieronpagarse y dicha omisión no exceda de$70,000.00.

Los apoderados aduanales de las personas morales aque se refiere el artículo 172 de esta Ley, seránsuspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta pornoventa días, en los casos en que se ubiquen en algunode los supuestos a que se refieren las fracciones III, VIy VII del artículo 164 de esta Ley, o por el plazo queresulte cuando se ubiquen en alguno de los supuestosa que se refieren las fracciones I, IV y V del citadoartículo.Cuando se dé alguna de las causales de suspensión ocancelación a que se refiere este artículo, las autoridadesaduaneras substanciarán en lo aplicable elprocedimiento previsto en el artículo 167 de esta Ley,para suspender o cancelar la autorización del apoderadoaduanal.La persona física o moral a quien la autoridad aduanerale haya cancelado la autorización de tres de susapoderados aduanales no podrá designar un nuevoapoderado aduanal, en un plazo de dos años.

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SECCIÓN TERCERA.DICTAMINADORES ADUANEROS

Dictaminador Aduanero; requisitos para obtenerautorización deArtículo 174. La Secretaría otorgará autorización dedictaminador aduanero a las personas que cumplan lossiguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano.

II. No haber sido condenado por sentenciaejecutoriada por delito intencional quemerezca pena corporal.

III. Gozar de buena reputación personal y serde reconocida probidad y honradez.

IV. No ser servidor público ni militar enservicio activo, ni haber prestado susservicios en la Administración General deAduanas.

V. No tener parentesco por consanguinidaden línea recta sin limitación de grado, yen colateral hasta el cuarto grado, ni porafinidad con el administrador de la aduanadonde preste sus servicios.

VI. Presentar y aprobar el examenpsicotécnico que practiquen lasautoridades aduaneras.

La autorización antes mencionada tendrá vigencia porun año.El incumplimiento de cualquiera de los requisitosseñalados en las fracciones anteriores será causa decancelación de la autorización para ejercer comodictaminador aduanero.

Dictaminador Aduanero; responsabilidades delArtículo 175. Dichos dictaminadores seránresponsables de las irregularidades que cometan en eldictamen que elaboren con motivo del segundoreconocimiento respecto de los conceptos a que serefieren las fracciones I, Il y III del artículo 44 de estaLey, y se les aplicará una sanción equivalente de 300%a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrirpor las irregularidades detectadas por las autoridadesaduaneras.Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tresocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior,se cancelará su autorización para actuar como

dictaminador.En el caso en que se aplique una sanción comoconsecuencia de una irregularidad cuya responsabilidadsea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincaráninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanciónalguna a la empresa para la cual preste sus serviciosdicho dictaminador.

TÍTULO OCTAVO.INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Infracciones relacionadas con la importación yexportación; casos en que se cometen lasArtículo 176. Comete las infracciones relacionadas conla importación o exportación, quien introduzca al país oextraiga de él mercancías, en cualquiera de lossiguientes casos:

I. Omitiendo el pago total o parcial de losimpuestos al comercio exterior y, en sucaso, de las cuotas compensatorias,que deban cubrirse.

II. Sin permiso de las autoridadescompetentes o sin la firma electrónicaen el pedimento que demuestre eldescargo total o parcial del permisoantes de realizar los trámites deldespacho aduanero o sin cumplircualesquiera otras regulaciones orestricciones no arancelarias emitidasconforme a la Ley de Comercio Exterior,por razones de seguridad nacional, saludpública, preservación de la flora o fauna,del medio ambiente, de sanidadfitopecuaria o los relativos a NormasOficiales Mexicanas excepto tratándosede las Normas Oficiales Mexicanas deinformación comercial, compromisosinternacionales, requerimientos de ordenpúblico o cualquiera otra regulación.

III. Cuando su importación o exportaciónesté prohibida o cuando lasmaquiladoras y empresas con programaautorizado por la Secretaría de Comercioy Fomento Industrial realicenimportaciones temporales deconformidad con el artículo 108 de estaLey, de mercancías que no se

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encuentren amparadas por suprograma.

IV. Cuando se ejecuten actos idóneosinequívocamente dirigidos a realizar lasoperaciones a que se refieren lasfracciones anteriores, si éstos no seconsuman por causas ajenas a lavoluntad del agente.

V. Cuando se internen mercancíasextranjeras procedentes de la franja oregión fronteriza al resto del territorionacional en cualquiera de los casosanteriores.

VI. Cuando se extraigan o se pretendanextraer mercancías de recintos fiscaleso fiscalizados sin que hayan sidoentregadas legalmente por la autoridado por las personas autorizadas para ello.

VII. Cuando en la importación, exportacióno retorno de mercancías el resultado delmecanismo de selección automatizadohubiera determinado reconocimientoaduanero y no se pueda llevar a caboéste, por no encontrarse las mercancíasen el lugar señalado para tal efecto.

VIII. Cuando las mercancías extranjeras entránsito internacional se desvíen de lasrutas fiscales o sean transportadas enmedios distintos a los autorizadostratándose de tránsito interno.

IX. Cuando se introduzcan o se extraiganmercancías del territorio nacional poraduana no autorizada.

X. Cuando no se acredite con ladocumentación aduanal correspondientela legal estancia o tenencia de lasmercancías en el país o que sesometieron a los trámites previstos enesta Ley, para su introducción alterritorio nacional o para su salida delmismo. Se considera que se encuentrandentro de este supuesto, las mercancíasque se presenten ante el mecanismode selección automatizado sinpedimento, cuando éste sea exigible, ocon un pedimento que no corresponda.

XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal delproveedor o importador señalado en elpedimento o en la factura sean falsos oinexistentes; en el domicilio fiscalseñalado en dichos documentos no sepueda localizar al proveedor oimportador, o la factura sea falsa.

Infracciones; casos en que se presumen cometidaslasArtículo 177. Se presumen cometidas las infraccionesestablecidas por el artículo 176 de esta Ley, cuando:

I. Se descarguen subrepticiamentemercancías extranjeras de los medios detransporte, aun cuando sean de ranchoo abastecimiento.

II. Una aeronave con mercancíasextranjeras aterrice en lugar no autorizadopara el tráfico internacional, salvo casode fuerza mayor, así como cuando seefectúe un transbordo entre dosaeronaves con mercancía extranjera, sinhaber cumplido los requisitos previstosen el artículo 13 de esta Ley.

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo108, fracción I de esta Ley, la maquiladorao empresa con programa de exportaciónautorizado por la Secretaría de Economíaque hubiera efectuado la importacióntemporal, no acrediten que lasmercancías fueron retornadas alextranjero, se destinaron a otro régimenaduanero o que se encuentran en eldomicilio en el cual se llevará a cabo elproceso para su elaboración,transformación o reparación manifestadoen su programa.

IV. Se introduzcan o extraigan del paísmercancías ocultas o con artificio tal quesu naturaleza pueda pasar inadvertida, sisu importación o exportación estáprohibida o restringida o por la mismadeban pagarse los impuestos al comercioexterior.

V. Se introduzcan al país mercancías o lasextraigan del mismo por lugar noautorizado.

VI. Se encuentren en la franja o región

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fronteriza del país, mercancías que en lostérminos de la fracción XX del artículo 144de esta Ley, deban llevar marbetes osellos y no los tengan.

VII. Se encuentren fuera de la franja o regiónfronteriza del país, mercancías que llevenlos marbetes o sellos a que se refiere lafracción XX del artículo 144 de esta Ley.

VIII. Tratándose de mercancías susceptiblesde ser identificadas individualmente, nose consigne en el pedimento, en lafactura, en el documento de embarque oen relación que en su caso se hayaanexado al pedimento, los números deserie, parte, marca, modelo o, en sudefecto, las especificaciones técnicas ocomerciales necesarias para identificarlas mercancías y distinguirlas de otrassimilares, cuando dichos datos existan.Esta presunción no será aplicable en loscasos de exportación, salvo tratándosede mercancías importadastemporalmente que retornen en el mismoestado o que se hubieran importado enlos términos del artículo 86 de esta Ley.

IX. Se exhiban para su venta mercancíasextranjeras sin estar importadasdefinitivamente o sujetas al régimen dedepósito fiscal, con excepción de lasmuestras o muestrarios destinados a dara conocer mercancías que se hubieranimportado temporalmente.

X. Las mercancías extranjeras destinadasal régimen de depósito fiscal no arribenen el plazo autorizado al almacén generalde depósito o a los locales autorizados.

XI. Derogada.

Infracciones relacionadas con la importación yexportación; sanciones que se aplican a lasArtículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones establecidas por elartículo 176 de esta Ley:

I. Multa del 130% al 150% de losimpuestos al comercio exterioromitidos, cuando no se haya cubiertolo que correspondía pagar.Cuando la infracción a que se refiere

esta fracción sea cometida porpasajeros, se impondrá una multa del80% al 120% del valor comercial de lasmercancías, salvo que se haya ejercidola opción a que se refiere la fracción Idel artículo 50 de esta Ley, en cuyo caso,la multa será del 70% al 100% de dichovalor comercial.

II. Multa de $2,000.00 a $5,000.00 cuandono se haya obtenido el permiso deautoridad competente, tratándose devehículos.

III. Multa del 70% al 100% del valorcomercial de las mercancías, cuandosu importación o exportación estéprohibida o cuando las maquiladoras yempresas con programa autorizado porla Secretaría de Economía realicen lasimportaciones temporales a que serefiere la fracción III.

IV. Siempre que no se trate de vehículos,multa del 70% al 100% del valorcomercial de las mercancías cuando nose compruebe el cumplimiento de lasregulaciones y restricciones noarancelarias o cuotas compensatoriascorrespondientes, normas oficialesmexicanas, con excepción de lasnormas oficiales mexicanas deinformación comercial.

V. Multa del 100% al 150% del valorcomercial de las mercancíasdeclaradas, a la mencionada en lafracción VI del artículo 176 de esta Ley.

VI. Multa equivalente del 5% al 10% delvalor declarado de las mercancíascuando se trate de los supuestos a quese refiere la fracción VII.

VII. Multa del 70% al 100% del valordeclarado o del valor comercial de lasmercancías, el que sea mayor, a lamencionada en la fracción VIII.

VIII. Multa del 10% al 20% del valor declaradoo del valor comercial de las mercancías,el que sea mayor, a la señalada en lafracción IX.

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IX. Multa equivalente a la señalada en lasfracciones I, II, III o IV de este artículo,según se trate, o del 70% al 100% delvalor comercial de las mercancíascuando estén exentas, a la señalada enla fracción X, salvo que se demuestreque el pago correspondiente se efectuócon anterioridad a la presentación de lasmercancías, en cuyo caso, únicamentese incurrirá en la sanción prevista en lafracción V del artículo 185 de esta Ley.

X. Multa del 70% al 100% del valor enaduana de las mercancías en los casosa que se refiere la fracción XI del artículo176 de esta Ley.

Sanciones por las infracciones del art. 178;personas a las que se aplicarán lasArtículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquierao tenga en su poder por cualquier título mercancíasextranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.No se aplicarán sanciones por la infracción a que serefiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición otenencia tratándose de mercancía de uso personal delinfractor. Se consideran como tales:

I. Alimentos y bebidas que consuma y ropacon la que se vista.

II. Cosméticos, productos sanitarios y deaseo, lociones, perfumes ymedicamentos que utilice.

III. Artículos domésticos para su casahabitación.

Recinto fiscal; infracción por circulación indebidadentro delArtículo 180. Cometen la infracción de circulaciónindebida dentro del recinto fiscal quienes circulen envehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a loslineamientos de circulación establecidos por lasautoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin élse introduzcan sin estar autorizados para ello, a zonasde los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.

Recinto fiscal; infracción por uso indebido defunciones dentro delArtículo 180-A. Cometen la infracción de uso indebidode funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicencualquier diligencia o actuación dentro de los recintosfiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las

autoridades aduaneras.

Recinto fiscal; multa por la circulación indebidadentro delArtículo 181. Se impondrá una multa de $1,000.00 a$1,500.00, sin actualización, a quien cometa lainfracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A deesta Ley.A los infractores que aporten a los fondos a que se refiereel artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente ala multa que se les imponga en los términos de esteartículo, se les tendrá por liberados de la obligación depagar dicha multa.

Destino de las mercancías; casos de infracciónrelacionadas con elArtículo 182. Cometen las infracciones relacionadascon el destino de las mercancías, quienes:

I. Sin autorización de la autoridadaduanera:

a) Destinen las mercancías porcuya importación fue concedidaalguna franquicia, exención oreducción de contribuciones o sehaya eximido del cumplimientode alguna regulación orestricción no arancelaria, a unafinalidad distinta de la quedeterminó su otorgamiento.

b) Trasladen las mercancías a quese refiere el inciso anterior a lugardistinto del señalado al otorgarel beneficio.

c) Las enajenen o permitan que lasusen personas diferentes delbeneficiario.

d) Enajenen o adquieran vehículosimportados o internadostemporalmente; así como facilitensu uso a terceros no autorizados.

e) Enajenen o adquieran vehículosimportados en franquicia, o a lafranja fronteriza sin ser residenteo estar establecido en ellas.

f) Faciliten a terceros noautorizados su uso, tratándosede vehículos importados a franja

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o región fronteriza, cuando seencuentren fuera de dichaszonas.

II. Excedan el plazo concedido para elretorno de las mercancías importadaso internadas temporalmente; no se llevea cabo el retorno al extranjero de lasimportaciones temporales o el retornoa la franja o región fronteriza en lasinternaciones temporales de vehículos;transformen las mercancías quedebieron conservar en el mismo estadoo de cualquier otra forma violen lasdisposiciones que regulen el régimenaduanero autorizado en cuanto aldestino de las mercancíascorrespondientes y la finalidadespecífica del régimen.

III. Importen temporalmente vehículos sintener alguna de las calidadesmigratorias señaladas en el inciso a) dela fracción IV del artículo 106 de estaLey; importen vehículos en franquiciadestinados a permanecerdefinitivamente en franja o regiónfronteriza del país, o internentemporalmente dichos vehículos al restodel país, sin tener su residencia en dichafranja o región, o sin cumplir losrequisitos que se establezcan en losDecretos que autoricen lasimportaciones referidas.

IV. Retiren las mercancías del recintofiscalizado autorizado para operar elrégimen de elaboración, transformacióno reparación con una finalidad distintade su exportación o retorno alextranjero.

V. No presenten las mercancías en elplazo concedido para el arribo de lasmismas a la aduana de despacho o desalida, tratándose del régimen detránsito interno.

VI. Presenten los pedimentos de tránsitointerno o internacional con el fin de darpor concluido dichos tránsitos en laaduana de despacho o en la de salida,sin la presentación física de lasmercancías en los recintos fiscales o

fiscalizados.

VII. Realicen la exportación, el retorno demercancías o el desistimiento derégimen, en el caso de que se presenteel pedimento sin las mercancíascorrespondientes en la aduana desalida.

Destino de las mercancías; sanción a la infracciónrelacionada con elArtículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones relacionadas con eldestino de las mercancías, previstas en el artículo 182de esta Ley:

I. Multa equivalente del 130% al 150% delbeneficio obtenido con la franquicia,exención o reducción de impuestosconcedida o del 70% al 100% del valorcomercial de las mercancías cuando sehaya eximido del cumplimiento de lasregulaciones y restricciones noarancelarias, en los casos a que serefiere la fracción I, incisos a), b), c) yf).Multa equivalente del 30% al 50% delimpuesto general de importación quehabría tenido que cubrirse si laimportación fuera definitiva o del 15% al30% del valor comercial de lasmercancías cuando estén exentas, enlos casos a que se refiere la fracción I,incisos d) y e) y la fracción III.Tratándose de yates y veleros turísticosla multa será del 10% al 15% del valorcomercial.

II. Si la infracción consistió en exceder losplazos concedidos para el retorno de lasmercancías de importación ointernación, según el caso, multa de$807.00 a $1,210.00 si el retorno severifica en forma espontánea, por cadaperiodo de quince días o fracción quetranscurra desde la fecha de vencimientodel plazo hasta que se efectúe el retorno.El monto de la multa no excederá delvalor de las mercancías.No se aplicará la multa a que se refiereel párrafo anterior, a las personas queretornen en forma espontánea losvehículos importados o internadostemporalmente.

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III. Multa equivalente a la señalada por elartículo 178, fracciones I, II, III o IV,según se trate, o del 30% al 50% delvalor comercial de las mercancíascuando estén exentas, si la omisión enel retorno de las mercancías importadaso internadas temporalmente esdescubierta por la autoridad.

IV. Multa equivalente del 30% al 50% delvalor comercial de las mercancíascorrespondientes, en los demás casos.

V. Multa de $30,000.00 a $40,000.00 en elsupuesto a que se refiere la fracción IV.

VI. Multa equivalente del 70% al 100% delvalor en aduana de las mercancías enlos supuestos a que se refieren lasfracciones V, VI y VII.

Fisco Federal; casos en que las mercancías pasana ser propiedad delArtículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedaddel Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sancionesaplicables, en los siguientes casos:

I. Cuando no sean retiradas de losalmacenes generales de depósito,dentro del plazo establecido en elartículo 144-A de esta Ley.

II. En el supuesto previsto en el artículo151, fracción VI de esta Ley, así comocuando se señale en el pedimento elnombre, domicilio fiscal o la clave delregistro federal de contribuyentes dealguna persona que no hubiera solicitadola operación de comercio exterior.

III. En los casos previstos en el artículo176, fracciones III, V, VI, VIII y X de estaLey, salvo que en este último caso, sedemuestre que el pago correspondientese efectuó con anterioridad a lapresentación de las mercancías, ocuando se trate de los excedentes osobrantes detectados a maquiladorasde mercancía registrada en suprograma, a que se refiere el artículo 153,último párrafo de esta Ley.

IV. En el supuesto previsto en el artículo

178, fracción IV de esta Ley, exceptocuando el infractor cumpla con lasregulaciones y restricciones noarancelarias, dentro de los treinta díassiguientes a la notificación del acta deinicio del procedimiento administrativoen materia aduanera.

V. Los vehículos, cuando no se hayaobtenido el permiso de la autoridadcompetente.

VI. En los casos a que se refiere el artículo182, fracciones I, incisos d) y e), III,excepto yates y veleros turísticos y IVde esta Ley.

VII. En el supuesto a que se refiere el artículo183, fracción III de esta Ley.

Cuando existiere imposibilidad material para que lasmercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, elinfractor deberá pagar el importe de su valor comercialen el territorio nacional al momento de la aplicación delas sanciones que correspondan.

Presentación de documentos y declaraciones;casos de infracción relacionados con laArtículo 184. Cometen las infracciones relacionadascon las obligaciones de presentar documentación ydeclaraciones, quienes:

I. Omitan presentar a las autoridadesaduaneras, o lo hagan en formaextemporánea, los documentos queamparen las mercancías que importeno exporten, que transporten o quealmacenen, los pedimentos, facturas,copias de las constancias deexportación, declaraciones, manifiestoso guías de carga, avisos, relaciones demercancías y equipaje, autorizaciones,así como el documento en que constela garantía a que se refiere el artículo36, fracción I, inciso e) de esta Ley enlos casos en que la ley imponga talesobligaciones.

II. Omitan presentar los documentos oinformes requeridos por las autoridadesaduaneras dentro del plazo señalado enel requerimiento o por esta Ley.

III. Presenten los documentos a que se

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refieren las dos fracciones anteriores,con datos inexactos o falsos u omitiendoalgún dato, siempre que se altere lainformación estadística.

IV. Omitan presentar o lo haganextemporáneamente, los documentosque comprueben el cumplimiento de lasobligaciones en materia de regulacionesy restricciones no arancelarias, cuandohayan obtenido dichos documentosantes de la presentación del pedimento.

V. Presenten a las autoridades aduanerasla información estadística de lospedimentos que formulen, grabada enun medio magnético, con informacióninexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico oconsignen en el código de barrasimpreso en el pedimento o en cualquierotro medio de control que autorice laSecretaría, información distinta a ladeclarada en dicho documento o cuandose presenten éstos al módulo deselección automatizado con el códigode barras mal impreso. La falta de algúndato en la impresión del código debarras no se considerará comoinformación distinta, siempre que lainformación transmitida al sistema decómputo de la aduana sea igual a laconsignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento, o enla factura tratándose de operaciones conpedimento consolidado el código debarras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entradaal país o en la de salida, que llevanconsigo cantidades en efectivo, encheques nacionales o extranjeros,órdenes de pago o cualquier otrodocumento por cobrar o unacombinación de ellos, superiores alequivalente en la moneda o monedasde que se trate a diez mil dólares de losEstados Unidos de América.

IX. Omitan transmitir electrónicamente lasiguiente información:

a) La relativa a cada pasajero,tripulante y medio de transportea que se refiere el primer párrafodel artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías quepor cada medio de transportevayan a arribar a territorionacional a que se refiere lafracción VII del artículo 20 deesta Ley.

X. Omitan dar el aviso a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 7o. de estaLey.

XI. Presenten el pedimento en el módulode selección automatizado sin lacertificación del pago del módulobancario o sin la firma del agenteaduanal o su mandatario o delapoderado aduanal.

XII. Omitan presentar o lo haganextemporáneamente la declaraciónsemestral a que se refiere el artículo 87,fracción I de esta Ley.

XIII. Presenten el pedimento que ampare lamercancía que importen, omitiendo elnombre o la clave de identificación fiscaldel proveedor o del exportador.

XIV. Omitan o asienten datos inexactos enrelación con el cumplimiento de lasnormas oficiales mexicanas deinformación comercial.

XV. Omitan manifestar a las empresas detransporte internacional de traslado ycustodia de valores o a las empresasde mensajería, que utilicen para internaro extraer del territorio nacional lascantidades que envíen en efectivo, encheques nacionales o extranjeros,órdenes de pago o cualquier otrodocumento por cobrar o unacombinación de ellos, superiores alequivalente en la moneda o monedasde que se trate a diez mil dólares de losEstados Unidos de América.

XVI. Omitan declarar a las autoridades

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aduaneras, las cantidades en efectivo,en cheques nacionales o extranjeros,órdenes de pago o cualquier otrodocumento por cobrar o unacombinación de ellos, que las personasque utilizan sus servicios les hayanmanifestado en los términos delsegundo párrafo del artículo 9o. de estaLey.

XVII. Omitan presentar el aviso a que serefiere la fracción XII del artículo 162 deesta Ley.

XVIII. Omitan presentar la documentaciónaduanera a que se refiere el segundopárrafo, del artículo 36 de esta Ley.

Presentación de documentos y declaraciones;sanción a la infracción relacionada con laArtículo 185. Se aplicarán las siguientes multas aquienes cometan las infracciones relacionadas con lasobligaciones de presentar documentación ydeclaraciones, así como de transmisión electrónica dela información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en casode omisión a las mencionadas en lasfracciones I, II y XVIII. Las multas sereducirán al 50% cuando la presentaciónsea extemporánea.

II. Multa de $700.00 a $1,000.00 a laseñalada en la fracción III, por cadadocumento.

III. Multa de $1,500.00 a $2,500.00tratándose de la fracción IV.No se aplicará la multa a que se refiereesta fracción, cuando el agente oapoderado aduanal presente larectificación correspondiente dentro delos diez días siguientes contados a partirdel día siguiente a aquél en el que lefuera notificado el escrito o actacorrespondiente en el que se hagaconstar la irregularidad detectada en elreconocimiento o segundoreconocimiento, así como de la revisiónde documentos siempre que presentecopia del pedimento correspondienteante la aduana que emitió el escrito o elacta, dentro del plazo de diez díasotorgado para el ofrecimiento de pruebas

y alegatos. No obstante lo anterior, laaduana procederá a aplicar las multasque correspondan cuando no serectifiquen todos los datos a que serefiera el escrito o acta.

IV. Multa de $1,614.00 a $2,420.00 a laseñalada en la fracción V, por cadamedio magnético que contengainformación inexacta, incompleta ofalsa.

V. Multa de $1,500.00 a $2,500.00 a laseñalada en la fracción VI.

VI. Multa de $1,500.00 a $2,500.00, en elcaso señalado en la fracción VII, porcada pedimento.

VII. Multa equivalente de 20% al 40% de lacantidad que exceda al equivalente enla moneda o monedas de que se trate adiez mil dólares de los Estados Unidosde América, a las infraccionesestablecidas en las fracciones VIII, XVy XVI.

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, enel caso de la transmisión electrónicaseñalada en la fracción IX, por la omisiónde cada pasajero, tripulante o medio detransporte que arribe a territorio nacional,a que se refiere el inciso a) y por laomisión relativa a la mercancía por cadamedio de transporte a que se refiere elinciso b). La multa se reducirá en un50%, en el caso de que la transmisiónelectrónica sea extemporánea,incompleta o contenga informaciónincorrecta.

IX. Multa de $80,680.00 a $121,021.00, enlos casos señalados en la fracción X,por cada aeronave que arribe al territorionacional.

X. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, en elcaso señalado en la fracción XI, por cadapedimento.

XI. Multa de $3,000.00 a $4,000.00 en casode omisión y de $1,500.00 a $2,500.00por la presentación extemporánea, enel caso señalado en la fracción XII.

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XII. Multa de $500.00 a $1,000.00, en elcaso señalado en la fracción XIII, porcada documento.

XIII. Multa equivalente del 2% al 10% delvalor comercial de las mercancías, a laseñalada en la fracción XIV.

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a laseñalada en la fracción XVII, por cadaperiodo de 15 días o fracción quetranscurra desde la fecha en que sedebió presentar el aviso y hasta que elmismo se presente.

Control de inventarios; infracciones relacionadascon la obligación de llevar

Artículo 185-A. Comete la infracción relacionada conla obligación de llevar los sistemas de control deinventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en lafracción I del artículo 59 de esta Ley.

Control de inventarios; sanción a la infracciónrelacionada con llevar

Artículo 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a$20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionadacon la obligación de llevar los sistemas de control deinventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

Control, seguridad y manejo de mercancías; casosde infracción relacionados con elArtículo 186. Cometen las infracciones relacionadascon el control, seguridad y manejo de las mercancíasde comercio exterior:

I. Las personas autorizadas paraalmacenarlas o transportarlas, si notienen en los almacenes, medios detransporte o bultos que las contengan,los precintos, etiquetas, cerraduras,sellos y demás medios de seguridadexigidos por la Ley o el Reglamento.

II. Quienes violen los medios de seguridada que se refiere la fracción anterior otoleren su violación.

III. Los remitentes que no anoten en lasenvolturas de los envíos postales el avisode que contienen mercancías deexportación o cuando sean mercancías

de procedencia extranjera que envíen dela franja o región fronteriza al resto delpaís.

IV. Los capitanes, pilotos y empresasporteadoras que no cumplan con laobligación prevista en la fracción V delartículo 20 de esta Ley.

V. Los capitanes o pilotos que toleren laventa de mercancías de procedenciaextranjera en las embarcaciones oaeronaves, una vez que se encuentrenen el territorio nacional.

VI. Los almacenes generales de depósitoque permitan el retiro de las mercancíassujetas al régimen de depósito fiscal sincumplir con las formalidades para suretorno al extranjero o sin que se hayanpagado las contribuciones y, en su caso,cuotas compensatorias causadas conmotivo de su importación o exportacióndefinitivas.

VII. Las personas que hubieren obtenidoconcesión o autorización paraalmacenar mercancías cuando lasentreguen sin cumplir con lasobligaciones establecidas en lasfracciones VI y VII del artículo 26 de estaLey.

VIII. Los recintos fiscalizados autorizadospara operar el régimen de elaboración,transformación o reparación, cuandohubieran entregado las mercancías enellos almacenadas y no cuenten concopia del pedimento en el que consteque éstas fueron retornadas al extranjeroo exportadas, según corresponda.

IX. Los capitanes o pilotos deembarcaciones y aeronaves que prestenservicios internacionales y las empresasa que éstas pertenezcan, cuandoinjustificadamente arriben o aterricen enlugar no autorizado, siempre que noexista infracción de contrabando.

X. Los pilotos que omitan presentar lasaeronaves en el lugar designado por lasautoridades aduaneras para recibir lavisita de inspección.

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XI. Los agentes aduanales que incurran enel supuesto previsto en la fracción II delartículo 164 de esta Ley y quienes seostenten como tales sin la patenterespectiva.

XII. El Servicio Postal Mexicano cuando nodé cumplimiento a las obligaciones queseñala el artículo 21 de esta Ley,excepto la establecida en la fracción IVde ese mismo artículo.

XIII. Las empresas que presten el serviciode transporte internacional depasajeros, cuando omitan distribuirentre los mismos las formas oficialesque al efecto establezca la Secretaría,para la declaración de aduanas de lospasajeros.

XIV. Las personas que hubieran obtenidoconcesión o autorización para prestarlos servicios de manejo, almacenaje ycustodia de mercancías de comercioexterior, cuando no cumplan con algunade las obligaciones previstas en elprimer párrafo y en las fracciones I a VIy VIII y los lineamientos a que se refiereel primer párrafo del artículo 15 y en lafracción III del artículo 26 de esta Ley.

XV. Los establecimientos autorizados a quese refiere el artículo 121 de esta Ley,que enajenen mercancías a personasdistintas de los pasajeros que salgandel país directamente al extranjero.

XVI. Las personas que presten los serviciosde mantenimiento y custodia deaeronaves que realicen el transporteinternacional no regular, cuando nocumplan con lo establecido en elpenúltimo párrafo del artículo 20 de estaLey.

XVII. Los agentes o apoderados aduanales,cuando no coincida el número decandado oficial manifestado en elpedimento o en la factura, con el númerode candado físicamente colocado en elvehículo o en el medio de transporte quecontenga las mercancías.

XVIII. Las instituciones de crédito o casas debolsa autorizadas para operar cuentasaduaneras, cuando no cumplan con lasobligaciones previstas en las fraccionesII o III del artículo 87 de esta Ley.

XIX. Los establecimientos que se ostentencomo depósito fiscal para la exposicióny venta de mercancías extranjeras ynacionales sin contar con la autorizacióna que se refiere el artículo 121, fracciónI de esta Ley.

XX. Cuando las personas que operen oadministren puertos de altura,aeropuertos internacionales o quepresten los servicios auxiliares determinales ferroviarias de pasajeros y decarga, no cumplan con alguna de lasobligaciones a que se refiere el artículo4o. de esta Ley.

XXI. Las empresas que hubieran obtenidoautorización para prestar los serviciosde carga, descarga y maniobras demercancías de comercio exterior enrecintos fiscales, cuando no cumplancon los lineamientos a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 14-C de estaLey.

XXII. Quienes efectúen la transferencia odesconsolidación de mercancías sincumplir con los requisitos y condicionesaplicables.

XXIII. Las personas que hubieran obtenido laautorización a que se refiere el artículo14-D o 135-A, cuando no cumplan conalguna de las obligaciones previstas enla Ley o en la autorización respectiva.

Control, seguridad y manejo de mercancías;sanciones a las infracciones relacionadas con elArtículo 187. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones relacionadas con elcontrol, seguridad y manejo de las mercancías previstasen el artículo 186 de esta Ley:

I. Multa de $4,000.00 a $5,500.00, a lasseñaladas en las fracciones I, II, IV, V,Xl, XXI y XXII.

II. Multa de $807.00 a $1,210.00, a la

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señalada en la fracción III.

III. Multa equivalente del 70% al 100% delas contribuciones y cuotascompensatorias omitidas, cuando no sehaya cubierto lo que correspondía pagaro del 30% al 50% del valor comercial delas mercancías si están exentas o setrata de retorno al extranjero, a laseñalada en la fracción VI.

IV. Multa de $8,068.00 a $12,102.00 a lasseñaladas en las fracciones IX y X.

V. Multa de $4,841.00 a $6,454.00 a lasseñaladas en las fracciones XII y XIII.

VI. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a laseñalada en la fracción VIII.

VII. Clausura del establecimiento por unasemana en la primera ocasión, por dossemanas en la segunda ocasión, portres semanas en la tercera y siguientesocasiones dentro de cada año decalendario, a la señalada en la fracciónXV del artículo 186 de esta Ley.

VIII. Multa de $16,136.00 a $32,272.00 a laseñalada en la fracción XVI.

IX. Multa del 3% al 5% del importe totalque no se hubiera transferido, a laseñalada en la fracción XVIII.

X. Multa de $40,000.00 a $55,000.00, a laseñalada en la fracción XIX.

XI. Multa de $500.00 a $1,000.00, a laseñalada en la fracción XVII.

XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, ala señalada en la fracción XX, por cadaperiodo de 20 días o fracción quetranscurra desde la fecha en que sedebió dar cumplimiento a la obligacióny hasta que la misma se cumpla.

XIII. Multa equivalente del 80% al 100% delas contribuciones y cuotascompensatorias que se hubieranomitido, cuando no se haya cubierto loque correspondía pagar o del 30% al50% del valor comercial de las

mercancías si están exentas o se tratade retorno al extranjero, a la señaladaen la fracción VII. En el caso dereincidencia, la sanción consistirá en lasuspensión provisional del recintofiscalizado por un plazo de dos a treintadías.

XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a laseñalada en la fracción XIV. En el casode reincidencia, la sanción consistirá enla suspensión provisional del recintofiscalizado por un plazo de dos a treintadías.

XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00a la señalada en la fracción XXIII.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional aque se refieren las fracciones XIII y XIV de este artículo,el titular del recinto fiscalizado únicamente podráconcluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fechaen que le sea notificada la orden de suspensión, sinque durante dicho plazo pueda iniciar nuevasoperaciones.

Clave confidencial de identidad; infracciónrelacionada con laArtículo 188. Comete la infracción relacionada con laclave confidencial de identidad, quien al presentarpedimento o realizar cualquier trámite:

I. Utilice una clave confidencial de identidadequivocada.

II. Utilice una clave confidencial que hayasido revocada o cancelada.

Clave confidencial de identidad; sanciones a lasinfracciones relacionadas con laArtículo 189. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones a que se refiere el artículo188 de esta Ley:

I. Multa de $16,136.00 a $24,204.00, aquien cometa la infracción señalada enla fracción I.

II. Multa de $32,272.00 a $48,408.00, aquien cometa la infracción señalada enla fracción II.

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Gafetes de identificación; casos de infracciónrelacionadas con el uso indebido de losArtículo 190. Comete las infracciones relacionadas conel uso indebido de gafetes de identificación utilizadosen los recintos fiscales, quien:

I. Use un gafete de identificación del queno sea titular.

II. Permita que un tercero utilice el gafetede identificación propio. Se entiende quese realiza esta conducta cuando el titularno reporte por escrito a las autoridadesaduaneras el robo o la pérdida del mismoen un plazo que no excederá deveinticuatro horas, y éste se ha utilizadopor una persona distinta a su titular.

III. Realice cualquier trámite relacionado conel despacho de mercancías, portando ungafete para visitante.

IV. Omita portar los gafetes que loidentifiquen mientras se encuentre en losrecintos fiscales.

V. Falsifique o altere el contenido de algúngafete de identificación.

Gafetes de identificación; sanciones a lasinfracciones relacionadas con el uso indebido delosArtículo 191. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones establecidas en el artículo190 de esta Ley:

I. Multa de $8,06800 a $12,102.00,tratándose de las señaladas en lasfracciones l y II.

II. Multa de $16,136.00 a $24,204.00,tratándose de la señalada en la fracciónIII.

III. Multa de $1,614.00 a $2,420.00,tratándose de la señalada en la fracciónIV.

IV. Multa de $32,272.00 a $48,408.00,tratándose de la señalada en la fracciónV, independientemente de las sancionesa que haya lugar por la comisión dedelitos.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiereel artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente ala multa que se les imponga en los términos de esteartículo, se les tendrá por liberados de la obligación depagar dicha multa.

Instalaciones aduaneras; casos de infracciónrelacionados con la seguridad o integridad de lasArtículo 192. Comete las infracciones relacionadas conla seguridad o integridad de las instalaciones aduanerasquien:

I. Utilice en las áreas expresamenteseñaladas por las autoridades aduanerascomo restringidas, aparatos de telefoníacelular y cualquier otro medio decomunicación.

II. Dañe los edificios, equipo y otros bienesque se utilicen en la operación aduanerapor la Secretaría o por empresas queauxilien a dicha Secretaría en lostérminos de esta Ley.

III. Introduzca al recinto fiscal vehículos quetransporten mercancías cuyo peso brutoexceda el que al efecto señale laSecretaría mediante reglas, salvo que lamercancía que se transporte en elvehículo cuyo peso bruto exceda delautorizado, no pueda transportarse enmás de un vehículo, y siempre que sesolicite al administrador de la aduana conun día de anticipación la autorización paraque el medio de transporte ingrese alrecinto fiscal en cierta fecha y hora. Loprevisto en esta fracción no será aplicablecuando se trate de puertos o terminalesportuarias concesionadas.

Instalaciones aduaneras; sanciones a lasinfracciones relacionadas con la seguridad ointegridad de lasArtículo 193. Se aplicarán las siguientes sanciones aquien cometa las infracciones relacionadas con laseguridad o integridad de las instalaciones aduanerasprevistas en el artículo 192 de esta Ley:

I. Multa de $4,841.00 a $6,454.00, a laseñalada en la fracción I.

II. Multa de $6,454.00 a $8,068.00 a laseñalada en la fracción II, así comoreparación del daño causado.

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III. Multa de $6,454.00 a $8,068.00, si setrata de la señalada en la fracción III.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiereel artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente ala multa que se les imponga en los términos de esteartículo, se les tendrá por liberados de la obligación depagar dicha multa.

Contribuciones y aprovechamientos señalados;multa aplicable por la omisión deArtículo 194. A quienes omitan enterar las contribucionesy aprovechamientos a que se refieren los artículos 15,fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo,21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Leydentro de los plazos señalados en los mismos, se lesaplicará una multa del 10% al 20% del monto del pagoomitido, cuando la infracción sea detectada por laautoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sancionesque resulten aplicables.

Despacho; multa al agente aduanal por lasinfracciones derivadas por su actuación en elArtículo 195. Tratándose de infracciones derivadas dela actuación del agente aduanal en el despacho, la multaserá a cargo del agente aduanal, excepto en los casosestablecidos en el segundo párrafo del artículo 54 deesta Ley.

Infracción relacionada con mercancíasdesmontadas o en partes; casos en que se cometeuna solaArtículo 196. Se considera cometida una sola infracción,cuando en diversos actos se introduzcan o extraigandel país mercancías presentándolas desmontadas o enpartes, en los siguientes casos:

I. Cuando la importación o la exportaciónde las mercancías consideradas comoun todo requiera permiso de autoridadcompetente y la de las partesindividualmente no lo requiera.

II. Cuando los impuestos al comercioexterior que deban pagarse por laimportación o exportación y, en su caso,de las cuotas compensatorias por laimportación de la mercancía completa,sean superiores a la suma de las quedeban pagarse por la importación oexportación separada de las partes, ocuando por éstas no se paguenimpuestos al comercio exterior o cuotas

compensatorias.

Se considera que se comete una sola infracción, auncuando la importación o exportación separada de laspartes o de algunas de ellas constituyan por sí mismainfracción.

Entrada o salida de mercancías de forma ilegal;reglas que se aplican a laArtículo 197. Cuando dos o más personas introduzcanal país o extraigan de él mercancías de manera ilegalse observarán las reglas siguientes:

I. Si pueden determinarse las mercancíasque cada uno introdujo o extrajo, seaplicarán individualmente las sancionesque correspondan a cada quien.

II. En caso contrario, se aplicará la sanciónque corresponda a la infracción cometidapor la totalidad de las mercancías y todosresponderán solidariamente.

Multas; casos que se consideran agravantes alimponer lasArtículo 198. Las autoridades aduaneras, al imponerlas multas, deberán considerar como agravantes lossiguientes supuestos:

I. El utilizar un Registro Federal deContribuyentes de un importador que nohubiere encargado el despacho de lasmercancías.

II. El uso de documentos falsos o en losque se hagan constar operacionesinexistentes.

III. El hecho que el infractor sea reincidenteen los términos del Código Fiscal de laFederación.

Sanciones; casos en que disminuyen lasArtículo 199. Las sanciones establecidas en esta Leyse disminuirán en los siguientes supuestos:

I. En un 66% cuando la omisión de losimpuestos al comercio exterior se debaa inexacta clasificación arancelaria, setrate de la misma partida de las tarifasde las leyes de los impuestos general deimportación y exportación y ladescripción, naturaleza y demáscaracterísticas necesarias para la

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clasificación de las mercancías hayansido correctamente manifestadas a laautoridad. Esta disminución no seráaplicable cuando exista criterio declasificación arancelaria de la autoridadaduanera, en los términos del artículo 48de esta Ley, o cuando las mercancíasestén sujetas a regulaciones yrestricciones no arancelarias.

II. En un 20% en el caso de que la multa sepague dentro de los cuarenta y cinco díassiguientes a la fecha en que se notifiqueal infractor la resolución por la cual se leimponga la sanción, sin necesidad de quela autoridad que la impuso dicte nuevaresolución.

III. En un 50% en el caso de que la multaderive de alguna operación relativa a laexportación de mercancías, conexcepción de aquellas operaciones quetengan como origen la aplicación dealguno de los supuestos señalados enlos artículos 85, 86, 106 y 108 de estaLey.

IV. En un 50% cuando la multa se hayaimpuesto por la omisión en el pago delas contribuciones y aprovechamientos ysiempre que el infractor los pague juntocon sus accesorios antes de lanotificación de la resolución quedetermine el monto de la contribución oaprovechamiento que omitió.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuandose den los supuestos del artículo 198 de esta Ley.

Impuesto al Comercio Exterior omitido o el valoren aduana de la mercancías; multa aplicable alno poder calcular elArtículo 200. Cuando el monto de las multas queestablece esta Ley esté relacionado con el de losimpuestos al comercio exterior omitidos, con el valoren aduana de las mercancías y éstos no puedendeterminarse, se aplicará a los infractores una multa de$24,204.00 a $32,272.00.

Artículo 201. Derogado.

Fondos de la aduana; posibilidad de creación yobjetivo de losArtículo 202. Los agentes o apoderados aduanales,los transportistas y demás personas relacionadas conel comercio exterior, podrán constituir fondos en cadaaduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación oampliación de las instalaciones de las propias aduanas,en los términos que establezca la Secretaría mediantereglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará conlas aportaciones que efectúen las personas antesmencionadas, con el remanente del producto de la ventaobtenido de conformidad con el artículo 32 de esta Ley,así como por las cantidades que aporten las personasque hubieran cometido daños en las instalaciones oequipos que se utilicen en la operación aduanera o conlas cantidades que aporten las personas a las que seles impongan multas y que opten por aportar cantidadesequivalentes a las multas impuestas en los términos delos artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.

TÍTULO NOVENO RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Resoluciones definitivas; posibilidad de utilizar elrecurso de revocación en lasArtículo 203. En contra de todas las resolucionesdefinitivas que dicten las autoridades aduanerasprocederá el recurso de revocación establecido en elCódigo Fiscal de la Federación.La interposición del recurso de revocación será optativapara el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal dela Federación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEYADUANERA 30 DE DICIEMBRE DE 2002

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará envigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se

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refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la LeyAduanera, entrará en vigor en la fechaque entren en vigor las modificaciones alartículo 70 del Código Fiscal de laFederación, relativas a la actualizaciónde multas.

II. La adición del artículo 14-C a la LeyAduanera, entrará en vigor a los 90 díassiguientes a aquel en que el Servicio deAdministración Tributaria publique losrequisitos, condiciones y lineamientos enlas reglas de carácter general.

III. La modificación al artículo 48, primerpárrafo, de la Ley Aduanera entrará envigor el 1o. de abril del 2003.

IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la LeyAduanera, entrarán en . vigor en 180 díassiguientes a su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las reformas,adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decretose estará a lo siguiente:

I. Por los aprovechamientos a que serefieren los artículos 16-A y 16-B de laLey Aduanera, que se hubieran pagadosin haber sido actualizados en el mesde julio del 2002 en los términos delartículo 17-B del Código Fiscal de laFederación, no se exigirán lasdiferencias que correspondan por dichaactualización. Respecto de losmencionados aprovechamientos no seefectuará en el mes de enero del 2003,la actualización prevista en el artículo 5o.de la Ley Aduanera. Lo dispuesto eneste artículo en ningún caso dará lugara la devolución de los aprovechamientospagados.

II. Los titulares de las concesiones yautorizaciones para prestar los serviciosde manejo, almacenaje y custodia de lasmercancías de comercio exterior, podrán

cumplir con la obligación de contar conlas cámaras de circuito cerrado de videopara el control, seguridad y vigilancia delas mercancías,a que se refiere la fracciónIII del artículo 15 de la Ley Aduanera, amás tardar el 30 de junio del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en elartículo 100-A, fracción III de esta Ley,las empresas que con anterioridad al 1o.de enero de 2003 no hubierandictaminado sus estados financieros paraefectos fiscales, podrán tener porcumplido el requisito previsto en dichadisposición legal, si hubieran presentadoel aviso para dictaminar sus estadosfinancieros del ejercicio de 2002,conforme a lo previsto en el artículo 32-Adel Código Fiscal de la Federación, obien, si presentan dicho aviso por elejercicio fiscal de 2003 y siempre quecontinúen dictaminando sus estadosfinancieros para efectos fiscales portodos los ejercicios subsecuentes.

IV. Los agentes aduanales que conanterioridad al 1o. de enero del 2003,hubieran constituido sociedades en lostérminos de la fracción II del artículo 163de la Ley Aduanera, deberán presentarel aviso a que se refiere la fracción XIIdel artículo 162 de la misma ley, en unplazo no mayor a 30 días contados apartir de la fecha en que entre en vigor lapresente Ley. En el caso de que dichoaviso no sea presentado en el plazoseñalado, se aplicará una multa de$10,000.00 a $15,000.00 por cadaperiodo de 15 días o fracción quetranscurra desde la fecha en que se debapresentar el aviso y hasta que el mismose presente.

V. El apoderado o representante de agenteaduanal que contara con estenombramiento con anterioridad al 1o. deenero de 2001, podrá ser mandatario deagente aduanal, conservando susderechos, sin que le sea aplicable loestablecido en la fracción VI, segundopárrafo, del artículo 160 de esta Ley.

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VI. Respecto del fideicomiso público para elPrograma de Mejoramiento de losMedios de informática y de Control delas Autoridades Aduaneras, establecidoen los artículos 16-A y 16-B de esta Ley,la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico deberá rendir, dentro del InformeTrimestral sobre la Situación Económica,las Finanzas Públicas y la DeudaPública, los ingresos y egresosrealizados por dicho fideicomiso en elperiodo señalado. Asimismo, enviará lasreglas de operación que operen paradicho fideicomiso.

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal, porconducto, de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, enviará al Congreso de la Unión, un informetrimestral en el que se detallen los recursos que serecauden por las autoridades aduaneras, incluyendo elmonto de lo recaudado y el destino que se le ha dado adichos recursos. Además, anualmente deberá enviar alCongreso de la Unión, un programa anual de inversiones.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. EnriqueJackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz ElenaParedes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara CastellanosCortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez,Secretario.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I delArtículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y para su debida publicación yobservancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, Distrito Federal, a los veintiséis días delmes de diciembre de dos mil dos.- Vicente FoxQuesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEYADUANERA 2001

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará envigor el día 1o. de enero del 2002, excepto por lo que serefiere a:

I. La adición de los artículos 16-A y 16-B,entrarán en vigor el 15 de febrero del2002.

II. Las adiciones y reformas a los artículos38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el1o. de abril del 2002.

III. La reforma al artículo 59, fracción III dela Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o.de enero del 2004

IV. La reforma al artículo 153, segundopárrafo de la Ley Aduanera, entrará envigor el 1o. de enero del 2003 y seráaplicable únicamente para losprocedimientos administrativos enmateria aduanera iniciados conposterioridad al 31 de diciembre del2002. Los procedimientosadministrativos en materia aduanerainiciados con anterioridad al 1o. de enerodel 2003, continuarán su procesoconforme al artículo 153 de la LeyAduanera vigente hasta el 31 dediciembre del año 2002.

V. La reforma a la fracción IV, del artículo164 de la Ley Aduanera, entrará en vigorel 1o. de enero del 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las reformas,adiciones y derogaciones a que se refiere este Decreto,se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor delpresente Decreto quedan sin efecto lasdisposiciones administrativas,resoluciones, consultas,interpretaciones, autorizaciones opermisos de carácter general, así comolos que se hubieran otorgado a títuloparticular, que contravengan o seopongan a lo preceptuado en esteDecreto.Lo dispuesto en el párrafo anterior noes aplicable al Decreto para el Fomentoy Operación de la Industria Maquiladorade Exportación; y al Decreto queestablece Programas de ImportaciónTemporal para Producir artículos deExportación; y a la Resolución por laque se establecen las reglas de caráctergeneral relativas a la aplicación de lasdisposiciones en materia aduanera quefueron expedidos para cada uno de los

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Tratados de Libre Comercio de queMéxico sea parte.

II. El Servicio de Administración Tributaria,para los efectos de lo previsto en lafracción II del artículo 4o. de la LeyAduanera, podrá posponer sucumplimiento al 31 de diciembre del año2002, siempre que las personas queoperen o administren puertos de altura,aeropuertos internacionales o prestenlos servicios auxiliares de terminalesferroviarias de pasajeros y de carga,presenten a más tardar el 31 de marzodel 2002, un programa dondemanifiesten las acciones necesarias yla fecha para el cumplimiento de dichaobligación.Las personas que no presenten elprograma de acciones conforme alpárrafo anterior, estarán obligadas alcumplimiento de la obligación previstaen la fracción II del artículo 4o. de laLey Aduanera, a partir del 1o. de abrilde 2002.

III. Los titulares de las concesiones yautorizaciones vigentes a la fecha de laentrada en vigor del presente Decreto,que estén cumpliendo con todas lasobligaciones derivadas de las mismas,podrán continuar desempeñando lasactividades que les fueronconcesionadas o autorizadas, para locual deberán satisfacer los demásrequisitos establecidos en esta Ley, enun plazo no mayor a 90 días contadosa partir de la fecha en que entre en vigorel presente Decreto, en el caso de nohacerlo, se podrá iniciar el procedimientode revocación de dichas concesiones oautorizaciones, a partir del día siguienteal vencimiento del plazo.

IV. Para los efectos del artículo 16-A de laLey Aduanera, las empresas que conanterioridad a la entrada en vigor delpresente Decreto, cuenten conconectividad directa para validar suspedimentos, deberán prevalidar losmismos, a partir del 1o. de abril del2002, conforme a lo dispuesto en el

artículo 16-A vigente a partir del 15 defebrero del 2002.

V. Los importadores que durante el periodocomprendido del 1o. de enero del 2002al 31 de diciembre del 2003, se inscribanen el padrón de importadores a que serefiere la fracción IV del artículo 59 de laLey Aduanera, deberán comunicar alServicio de Administración Tributaria losagentes aduanales que autoriza paraque en términos del artículo 40 de laLey Aduanera, actúen como susconsignatarios o mandatarios. Asímismo, deberán comunicar al Serviciode Administración Tributaria dentro delos quince días siguientes, la revocaciónde la autorización o la autorización denuevos agentes aduanales.

VI. Para los efectos del artículo 161 de laLey Aduanera vigente a partir del 1o. deenero del 2002, los agentes aduanalesque con anterioridad a la entrada en vigordel presente Decreto, se les hubieraotorgado autorización para actuar enmás de tres aduanas distintas a las desu adscripción, deberán presentar alServicio de Administración Tributaria amás tardar el 31 de diciembre del 2002,escrito mediante el cual señalen tresaduanas adicionales a aquella por la quese les otorgó la patente, en las quepodrán efectuar despachos aduaneros.En el caso de que no informen alServicio de Administración Tributaria lasaduanas adicionales dentro del plazoseñalado, a partir del 1o. de enero del2003, únicamente podrán actuar ante laaduana de adscripción para la que seles expidió la patente.

VII. Para los efectos de los artículos 163,fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera,las personas físicas designadas comosustitutas por agentes aduanales a losque se les hubiera otorgado autorizaciónpara actuar en más de tres aduanasdistintas a las de su adscripción, queno hubieran presentado escrito alServicio de Administración Tributaria,señalando las aduanas adicionales a la

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de su adscripción para efectuardespachos aduaneros, al obtener lapatente aduanal de la aduanade adscripción original deberán señalaral Servicio de Administración Tributaria,las tres aduanas adicionales a la deadscripción, en las cuales podránefectuar los despachos aduaneros.

ARTÍCULO TERCERO. El fideicomiso público a que serefieren los artículos 16-A y 16-B, se mantendrá vigenteen tanto continúe el programa de mejoramiento de losmedios de informática y de control de las autoridadesaduaneras. Al concluir dicho programa, se extinguirá elfideicomiso público de referencia y los aprovechamientosa que se refiere dicho precepto legal se aplicaránconforme a las disposiciones aplicables.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.- Sen. DiegoFernández de Cevallos Ramos, Presidente.-Dip. BeatrizElena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. SaraCastellanos Cortés, Secretario.- Dip. Martha SilviaSánchez González, Secretario.- Rúbricas».

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I delArtículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y para su debida publicación yobservancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, Distrito Federal, a primero de enero de dosmil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretariode Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

TRANSITORIO, 23 de enero de 2006

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen.Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. HeliodoroDíaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara IsabelCastellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia GarduñoMorales, Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I delArtículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y para su debida publicación yobservancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, Distrito Federal, a los diecinueve días del

mes de enero de dos mil seis.- Vicente FoxQuesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

TRANSITORIO, 02 de febrero de 2006

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación, con excepción de la reforma al Artículo 121que entrará en vigor hasta que los establecimientoscuenten con la infraestructura, los medios de controlque determine el Servicio de Administración Tributaria yel enlace necesario para su operación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. HeliodoroDíaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique JacksonRamírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales,Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández,Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I delArtículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y para su debida publicación yobservancia, expido el presente Decreto en laResidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudadde México, Distrito Federal, a los treinta días del mesde enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos MaríaAbascal Carranza.- Rúbrica.

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