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    LEY ORGNICA DE LA CONTRALORA GENERALDEL ESTADO(Ley No. 2002-73)

    CONGRESO NACIONAL

    Considerando:

    Que la Constitucin Poltica dela Repblica instituye cambios fundamentales en la competenciade la Contralora General del Estado como Organismo Tcnico Superior de Control.

    Que es indispensable armonizar con los preceptos constitucionales, las disposiciones relativas alcontrol y auditora en el sector pblico;

    Que se debe aplicar al Sistema de Control, Fiscalizacin y Auditora los principiosconstitucionales y, especialmente los de legalidad, responsabilidad financiera, transparencia,economa, eficiencia y eficacia, junto con los criterios de equidad, y, tica y las polticas dedescentralizacin y desconcentracin operativas;

    Que es necesario adaptar la gestin de control de la Contralora General del Estado a lasexigencias propias de un Estado moderno;

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

    LEY ORGNICA DE CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO

    Ttulo IOBJETO Y MBITO

    Art. 1.- Objeto de la ley.- Lapresente Ley tiene por objeto establecer y mantener, bajo ladireccin de la Contralora General del Estado, el Sistema de Control, Fiscalizacin y Auditoradel Estado, y regular su funcionamiento, con la finalidad de examinar, verificar y evaluar elcumplimiento de la visin, misin y objetivos de las instituciones del Estado y la utilizacin de

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    recursos, administracin y custodia de bienes pblicos.

    Art. 2.- mbito de aplicacin de la Ley.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 1-S,11-VIII-2009).- Las disposiciones de esta Ley rigen para las instituciones del sector pblicodeterminadas en los artculos 225, 315 y a las personas jurdicas de derecho privado previstas enel artculo 211 de la Constitucin.

    Art. 3.- Recursos Pblicos.- Para efecto de esta Ley se entendern por recursospblicos, todoslos bienes, fondos, ttulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes,subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuerela fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de prstamos, donaciones y entregas que,a cualquier otro ttulo, realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales ojurdicas u organismos nacionales o internacionales.

    Los recursos pblicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones,fundaciones, sociedades civiles, compaas mercantiles y otras entidades de derecho privado,cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creacin o constitucin, hasta tanto los ttulos,acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio, sean transferidos apersonas naturales o personas jurdicas de derecho privado, de conformidad con la ley.

    Nota:El texto en cursivas fue interpretado por la Corte Constitucional mediante Sentencia No.003-09-SIN-CC (R.O. 644-S, 29-VII-2009), en el sentido de no ser aplicable al Contrato deConcesin, debido a que la celebracin de dichos contratos no supone una transferencia deldominio de los bienes concesionados, es decir, los mismos no pierden su calidad de bienes

    pblicos.Art. 4.- Rgimen de Control de las personas jurdicas con participacin estatal.-(Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Para todos los efectoscontemplados en esta Ley, estn sometidas al control de la Contralora General del Estado, laspersonas jurdicas y entidades de derecho privado, exclusivamente sobre los bienes, rentas uotras subvenciones de carcter pblico de que dispongan, cualesquiera sea su monto, deconformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 211 (212) de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    Se evitar la superposicin de funciones con otros organismos de control, sin perjuicio de estar

    obligados de actuar en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de maneracoordinada, conjunta y/o simultnea.

    Cuando el Estado o sus instituciones hayan delegado a empresas privadas la ejecucin de obrapblica, la explotacin y aprovechamiento de recursos pblicos mediante concesin, asociacin,

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    capitalizacin, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportacin o de otros ttulos oderechos, o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la ley, la vigilancia y control dela Contralora General del Estado no se extender a la persona o empresa delegataria, pero s, a

    la gestin referida a esa delegacin por parte de la institucin del Estado delegante, sin perjuiciode la eventual responsabilidad que la Contralora General del Estado pueda determinar,conforme a lo establecido en esta ley.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Ttulo II

    DEL SISTEMA DE CONTROL, FISCALIZACIN YAUDITORA DEL ESTADO

    Captulo 1FUNDAMENTOS, COMPONENTES, MARCO NORMATIVO Y

    OBJETO DEL SISTEMAArt. 5.- Sistema de Control, Fiscalizacin y Auditora del Estado.- Las instituciones delEstado, sus dignatarios, autoridades, funcionarios y dems servidores, actuarn dentro del

    Sistema de Control, Fiscalizacin y Auditora del Estado, cuya aplicacin propender a que:

    1.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores pblicos, sin excepcin, seresponsabilicen y rindan cuenta pblica sobre el ejercicio de sus atribuciones, la utilizacin delos recursos pblicos puestos a su disposicin, as como de los resultados obtenidos de suempleo;

    2.- Las atribuciones y objetivos de las instituciones del Estado y los respectivos deberes yobligaciones de sus servidores, sean cumplidos a cabalidad;

    3.- Cada institucin del Estado asuma la responsabilidad por la existencia y mantenimiento desu propio sistema de control interno; y,

    4.- Se coordine y complemente con la accin que otros rganos de control externo ejerzansobre las operaciones y actividades del sector pblico y sus servidores.

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    Art. 6.- Componentes del sistema.- La ejecucin del sistema de control, fiscalizacin yauditora del Estado se realizar por medio de:

    1.- El control interno, que es de responsabilidad administrativa de cada una de lasinstituciones del Estado a las que se refiere el Art. 2 de esta Ley;

    2.- El control externo que comprende:

    a. El que compete a la Contralora General del Estado; y,

    b. El que ejerzan otras instituciones de control del Estado en el mbito de sus competencias.

    Art. 7.- Marco normativo general.- Para regular el funcionamiento del sistema, la ContraloraGeneral del Estado adaptar, expedir, aprobar y actualizar, segn corresponda:

    1.- Normas de control interno que sirvan de marco bsico para que las instituciones del Estado ysus servidores establezcan y pongan en funcionamiento su propio control interno;

    2.- Polticas de auditora gubernamental;

    3.- Normas de control y fiscalizacin sobre el sector pblico, adaptadas de NormasInternacionales y de las emitidas por la Organizacin Internacional de Entidades FiscalizadorasSuperiores;

    4.- Normas de auditora gubernamental, de carcter local e internacional en sus modalidades degestin, control de obras, auditora judicial, proteccin ambiental y auditora de proyectosinternacionales;

    5.- Reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guas metodolgicas,instructivos y ms disposiciones necesarias para la aplicacin del sistema y la determinacin deresponsabilidades.

    En el marco de las normas, polticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y msinstrumentos indicados, cada institucin del Estado, cuando considere necesario, dictar lasnormas, las polticas y los manuales especficos para el control de las operaciones a su cargo. La

    Contralora General del Estado verificar la pertinencia y la correcta aplicacin de las mismas.Art. 8.- Objeto del Sistema de Control.- Mediante el sistema de control, fiscalizacin yauditora se examinarn, verificarn y evaluarn las siguientes gestiones: administrativa,financiera, operativa; y, cuando corresponda gestin medio ambiental de las instituciones del

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    Estado y la actuacin de sus servidores. En el examen, verificacin y evaluacin de estasgestiones, se aplicarn los indicadores de gestin institucional y de desempeo, y se incluirn loscomentarios sobre la legalidad, efectividad, economa y eficiencia de las operaciones y

    programas evaluados.

    Captulo 2DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO

    Seccin 1CONTROL INTERNO

    Art. 9.- Concepto y elementos del Control Interno.-El control interno constituye un procesoaplicado por la mxima autoridad, la direccin y el personal de cada institucin, que proporcionaseguridad razonable de que se protegen los recursos pblicos y se alcancen los objetivosinstitucionales. Constituyen elementos del control interno: el entorno de control, la organizacin,la idoneidad del personal, el cumplimiento de los objetivos institucionales, los riesgosinstitucionales en el logro de tales objetivos y las medidas adoptadas para afrontarlos, el sistemade informacin, el cumplimiento de las normas jurdicas y tcnicas; y, la correccin oportuna delas deficiencias de control.

    El control interno ser responsabilidad de cada institucin del Estado y tendr como finalidadprimordial crear las condiciones para el ejercicio del control externo a cargo de la ContraloraGeneral del Estado.

    Art. 10.- Actividades Institucionales.- Para un efectivo, eficiente y econmico control interno,las actividades institucionales se organizarn en administrativas o de apoyo, financieras,operativas y ambientales.

    Art. 11.- Aplicacin del control interno.- Se tendrn en cuenta las normas sobre funcionesincompatibles, depsito intacto e inmediato de lo recaudado, otorgamiento de recibos, pagos concheque o mediante la red bancaria, distincin entre ordenadores de gasto y ordenadores de pago;y, el reglamento orgnico funcional que ser publicado en el Registro Oficial.

    Art. 12.- Tiempos de control.- El ejercicio del control interno se aplicar en forma previa,continua y posterior:

    a) Control previo.- Los servidores de la institucin, analizarn las actividades institucionalespropuestas, antes de su autorizacin o ejecucin, respecto a su legalidad, veracidad,conveniencia, oportunidad, pertinencia y conformidad con los planes y presupuestosinstitucionales.

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    b) Control Continuo.- Los servidores de la institucin, en forma continua inspeccionarn yconstatarn la oportunidad, calidad y cantidad de obras, bienes y servicios que se recibieren o

    prestaren de conformidad con la Ley, los trminos contractuales y las autorizaciones respectivas.

    c) Control Posterior.- La Unidad de Auditora interna ser responsable del control posteriorinterno ante las respectivas autoridades y se aplicar a las actividades institucionales, conposterioridad a su ejecucin.

    Art. 13.- Contabilidad Gubernamental.- La Contabilidad Gubernamental, comoparte delsistema de control interno, tendr como finalidades establecer ymantener en cadainstitucin delEstado un sistema especfico y nico de contabilidad y de informacin gerencial que integrelasoperaciones financieras, presupuestarias,patrimoniales y de costos, que incorpore los principiosde contabilidad generalmente aceptados aplicables al sector pblico, y que satisfaga los

    requerimientos operacionales y gerenciales para la toma de decisiones, de conformidad con laspolticas y normas que al efecto expida el Ministerio de Economa y Finanzas, o el que haga susveces.

    Nota:Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatutodel Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, la denominacin del Ministerio deEconoma y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.

    Seccin 2

    AUDITORA INTERNAArt. 14.-Auditora Interna.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 1-S, 11-VIII-2009).-Las instituciones del Estado, contarncon una Unidad de Auditora Interna, cuando se justifique,que depender tcnica y administrativamente de laContralora General del Estado, que para sucreacin o supresin emitir informe previo. El personal auditor, ser nombrado, removido otrasladado por el Contralor general del Estado y las remuneraciones y gastos para elfuncionamiento de las unidades de auditora interna sern cubiertos por las propias institucionesdel Estado a las que ellas sirven y controlan.

    Las mximas autoridades de las Unidades de Auditora Interna, sern de libre designacin y

    remocin por parte del Contralor General del Estado.

    Las remuneraciones que corresponden a las mximas autoridades de las Unidades de AuditoraInterna de los Gobiernos Autnomos Descentralizados sern cubiertas por la Contralora Generaldel Estado.

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    Para ser nombrado y ejercer funciones de direccin o jefatura de esa unidad se requerir serprofesional con ttulo universitario y formacin compatible con el ejercicio y prctica de la

    auditora financiera o de gestin.

    Con el fin de prestar asesora y realizar la evaluacin integral de la institucin, el personal deauditora interna de gestin deber ser de carcter multidisciplinario.

    La auditora interna se ejecutar de acuerdo con las normas nacionales e internacionales deauditora aplicables al sector pblico.

    Por disposicin expresa del Contralor General del Estado o de la mxima autoridad que ejerza larepresentacin legal de la Institucin, la respectiva unidad de auditora interna ejecutarauditoras y exmenes especiales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    Las entidades del sector pblico debern prestar todas las facilidades operativas y logsticas parael adecuado desenvolvimiento de las Unidades de Auditora Interna.

    Art. 15.- Independencia.- Los auditores de esta unidad actuarn individual o colectivamente,con criterio independiente respecto a la operacin o actividad auditada y no intervendrn en laautorizacin o aprobacin de los procesos financieros, administrativos, operativos y ambientales.

    Las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del artculo 25 de esta Ley, se aplicarn en lopertinente a los auditores internos.

    Art. 16.- Coordinacin de labores.- La Contralora General del Estado prestar su asesora yasistencia tcnica a las unidades de auditora interna de gestin y orientar y coordinar lapreparacin de su Plan Anual de Trabajo, el cual deber ser presentado a la Contralora Generaldel Estado hasta el 30 de septiembre de cada ao.

    Art. 17.- Informes.- Losinformes de las unidades de auditora interna de gestin, suscritos porel jefe de la unidad, sern dirigidos a la mxima autoridad de la institucin a la que pertenezcan,la que ser responsable de adoptar, cuando corresponda, las medidas pertinentes.

    Las unidades de auditora interna de gestin, para efecto de determinacin de lasresponsabilidades correspondientes, enviarn a la Contralora General del Estado, ejemplares de

    sus informes, en el trmino de ocho das contados desde la fecha de suscripcin, conjuntamentecon la documentacin probatoria de los hechos informados.

    Captulo 3

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    DEL SISTEMA DE CONTROL EXTERNO

    Seccin 1ALCANCE Y MODALIDADES DE AUDITORA GUBERNAMENTAL

    Art. 18.- Alcance y Ejecucin de la Auditora Gubernamental.- El control externo querealizar la Contralora General del Estado se ejercer mediante la auditora gubernamental y elexamen especial, utilizando normas nacionales e internacionales y tcnicas de auditora.

    La auditora gubernamental realizada por la Contralora General del Estado, consiste en unsistema integrado de asesora, asistencia y prevencin de riesgos que incluye el examen yevaluacin crticos de las acciones y obras de los administradores de los recursos pblicos.

    La auditora gubernamental, no podr modificar las resoluciones adoptadas por los funcionariospblicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o competencias, cuando stas hubierandefinido la situacin o puesto trmino a los reclamos de los particulares, pero podr examinar laactuacin administrativa del servidor, de conformidad con la Ley.

    Art. 19.- Examen Especial.- Como parte de la auditora gubernamental el examen especialverificar, estudiar y evaluar aspectos limitados o de una parte de las actividades relativas a lagestin financiera, administrativa, operativa y medio ambiental, con posterioridad a su ejecucin,aplicar las tcnicas y procedimientos de auditora, de la ingeniera o afines, o de las disciplinasespecficas, de acuerdo con la materia de examen y formular el correspondiente informe quedeber contener comentarios, conclusiones y recomendaciones.

    Art. 20.- Auditora Financiera.- La auditora financiera informar respecto a un perododeterminado, sobre la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financierosde unainstitucin pblica, ente contable, programa o proyecto; concluir con la elaboracin de uninforme profesional de auditora, en el quese incluirn lasopiniones correspondientes.

    En este tipo defiscalizacin, seincluirn el examen del cumplimiento de las normas legales, y laevaluacin del control interno de la parte auditada.

    Art. 21.- Auditora de Gestin.- La Auditora de Gestin es la accin fiscalizadora dirigidaaexaminar y evaluar el control interno y la gestin, utilizando recursos humanos de carctermultidisciplinario, el desempeo de una institucin, ente contable, o la ejecucin de programas y

    proyectos, con el fin de determinar si dicho desempeo o ejecucin, se est realizando, o se harealizado, de acuerdo a principios y criterios de economa, efectividad y eficiencia. Este tipo deauditora examinar y evaluar los resultados originalmente esperados y medidos de acuerdo conlos indicadores institucionales y de desempeo pertinentes.

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    Constituirn objeto de la auditora de gestin: el proceso administrativo, las actividades deapoyo, financieras y operativas; la eficiencia, efectividad y economa en el empleo de los

    recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, tecnolgicos y de tiempo; y, elcumplimiento de las atribuciones, objetivos y metas institucionales.

    A diferencia de la auditora financiera, el resultado de la fiscalizacin mediante la auditora deGestin no implica la emisin de una opinin profesional, sino la elaboracin de un informeamplio con los comentarios, conclusiones yrecomendaciones pertinentes.

    Art. 22.- Auditora de Aspectos Ambientales.- La Contralora General del Estado, podr encualquier momento, auditar los procedimientos de realizacin y aprobacin de los estudios yevaluaciones de impacto ambiental en los trminos establecidos en la Ley de Gestin Ambiental,publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999 y en el artculo 91 (396) de la

    Constitucin Poltica de la Repblica.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Art. 23.- Auditora de Obras Pblicas o de Ingeniera.- Evaluar la administracin de lasobras en construccin, la gestin de los contratistas, el manejo de la contratacin pblica, laeficacia de los sistemas de mantenimiento, el cumplimiento de las clusulas contractuales y losresultados fsicos que se obtengan en el programa o proyecto especfico sometido a examen

    Seccin 2NORMAS BSICAS DE LA AUDITORA GUBERNAMENTAL

    Art. 24.- Planificacin, ejecucin y evaluacin.- El ejercicio de la auditoragubernamental serobjeto de planificacin previa y de evaluacin posterior de sus resultados, y se ejecutar deacuerdo con las polticas y normas de auditora y dems regulaciones de esta Ley.

    Art. 25.- Independencia del personal de auditora.- El personal ejecutor de auditoragubernamental mantendr total independencia respecto de las Instituciones del Estado y de laspersonas y actividades sujetas a su examen.

    Los auditores de la Contralora General del Estado no efectuarn labores de auditora enInstituciones del Estado en las que hubieren prestado sus servicios dentro de los ltimos cincoaos, excepto en calidad de auditor interno. Tampoco auditarn actividades realizadas por sucnyuge, por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

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    de afinidad, ni cuando existiere conflicto de intereses.

    Art. 26.- Informes de auditora y su aprobacin.- Los informes de auditora gubernamental, ensus diferentes clases y modalidades,tendrn el contenido que establezcan lasnormas de auditoray ms regulaciones de esta Ley,incluyendo la opinin de los auditores, cuando corresponda, y lareferencia al perodo examinado y sern tramitados en los plazos establecidos en la Ley y losreglamentos correspondientes, los mismos que desde la emisin de la orden de trabajo de laAuditora, hasta la aprobacin del informe, como regla general, no excedern de un ao. Losinformes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, sernaprobados por el Contralor General o su delegado y enviados a las mximas autoridades de lasInstituciones del Estado examinadas.

    Seccin 3

    NORMAS AMBIENTALESArt. 27.- Normas del Control Ambiental.- El examen y evaluacin de los aspectosambientales,forman parte de la fiscalizacin o auditora externa que se realiza auna institucinejecutora de proyectos yprogramas con impacto ambiental y en consecuencia, le son aplicableslas normas tcnicas que rigen a esta clase de auditora, complementadas con las normasespecficas en materia ambiental.

    Seccin 4AUDITORA POR COMPAAS PRIVADAS

    Art. 28.- Calificacin, seleccin, contratacin y ejecucin.- La ContraloraGeneral del Estado,cuando as lo determinen convenios internacionales, o cuando la materia a auditarse exijapersonal especializado del que no disponga, podrefectuar la auditora gubernamental, mediantela contratacin de compaas privadas de auditora externa e independiente, aplicandoprocedimientos de calificacin, seleccin y contratacin, que establezcan las normas legales yreglamentarias pertinentes.

    En los casos en que las Instituciones del Estado, requiriesen contratar a compaas privadas paraejecutar la auditora externa de sus operaciones, solicitarn a la Contralora General del Estadoque se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

    La compaa privada de auditora y su personal debern reunir los requisitos y cumplir con lasdisposiciones que se especifiquen en las normas de auditora gubernamental, en esta Ley ydems disposiciones legales.

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    La compaa ser seleccionada de acuerdo a trminos de referencia y a las bases aprobados porla Contralora General del Estado y ser supervisada por sta.

    El informe resultante de una auditora financiera ser suscrito por el funcionario que la hubierepracticado, quien ser contador pblico autorizado, y por el representante legal de la compaaprivada de auditora; dicho informe sesujetar a la aprobacin prevista en el artculo 26 de estaLey.

    La compaa privada de auditora y su personal debern guardar completa independenciarespecto a las funciones, actividades e intereses de la institucin del Estado sujeta a examen y asus servidores.

    La Contralora General del Estado mantendr un registro actualizado de compaas privadas deauditora externa independientes, calificadas por su profesionalidad y debidamente facultadas

    para ejercer sus actividades en el pas.

    Cuando los Convenios Internacionales, especialmente los del sistema multilateral de crdito,dispongan la contratacin directa de compaas privadas por parte de la institucin pblica o elprograma de que se trate, se estar a lo dispuesto en dichos convenios, sin perjuicio de la accinde control de la Contralora General del Estado.

    Los costos de la auditora externa privada corrern a cargo de la institucin auditada.

    Captulo 4ORGANISMO TCNICO SUPERIOR DE CONTROL

    Seccin 1CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO

    Art. 29.- De la Contralora General del Estado.- La Contralora General del Estado, comoOrganismo Tcnico Superior de Control, es una persona jurdica de derecho pblico, conautonoma administrativa, presupuestaria yfinanciera, dirigida y representada legalmente por elContralor General.

    Art. 30.- Presupuesto.- La proforma del presupuesto anual de la Contralora General delEstado, se remitir oportunamente al Ministerio de Economa y Finanzas para su ulterioraprobacin por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en los artculos 211 (211), 258(294) y 259 (295) de la Constitucin Poltica de la Repblica.

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    El presupuesto de la Contralora General del Estado se financiar con:

    a)(Reformado por el Art. 2 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- La transferencia del

    cinco por mil de los ingresos presupuestados, de todas lasinstituciones delEstado y, en la parteproporcional de las personas jurdicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondoo participacin tributaria est integrado, con recursos pblicos, y que de conformidad con estaLey, se encuentren sometidas al control de la Contralora General del Estado. Exceptanse delcobro de este aporte exclusivamente los ingresos provenientes de emprstitos internos yexternos, los saldos iniciales de caja, los fondos recaudados a favor de otras entidades y quedeben ser transferidos a aquellas; y, las recaudaciones y recuperaciones de la AGD destinadas apagar a los perjudicados por la banca cerrada, los de: la Junta de Beneficencia de Guayaquil,Cruz Roja Ecuatoriana, Sociedad de Lucha contra el Cncer (SOLCA), y Sociedad Protectora dela Infancia. En el caso de las universidades y escuelas politcnicas, se estar a lo que dispone laLey Orgnica de Educacin Superior;

    b) Los ingresos previstos en otras disposiciones legales;

    c) Los recursos de autogestin; y

    d) Otros ingresos.

    El presupuesto de la Contralora General del Estado no ser afectado por transferencias, aportesni deduccin alguna.

    El Ministerio de Economa y Finanzas o el organismo que haga sus veces, respecto a lasinstituciones del Estado que conforman el Gobierno Central, transferir de manera obligatoria ymensual a travs del Banco Central del Ecuador, el valor del cinco por mil que corresponde a laContralora General del Estado.

    Para el aporte del cinco por mil de las dems instituciones del Estado y privadas que tenganrecursos pblicos, se proceder mediante la retencin automtica mensual por parte de losbancos depositarios privados y pblicos, en las alcuotas establecidas por la Contralora Generaldel Estado.

    El pago y retencin automtica de los valores que correspondan a la Contralora General del

    Estado, deber ser cumplido por los funcionarios y servidores responsables.

    La Contralora General del Estado est facultada para realizar en forma peridica, en lacorrespondiente entidad, la liquidacin de los valores pagados o adeudados por concepto delcinco por mil, sobre la base de los ingresos reales.

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    Si por efecto de la modernizacin del Estado o cualquier otro motivo la Contralora General delEstado dejare de percibir el aporte del cinco por mil, el Gobierno Central asumir su

    financiamiento a travs del Presupuesto General del Estado, a partir del siguiente ejercicio fiscal,de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artculo 259 (296) de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    El Contralor General expedir el reglamento para la determinacin y recaudacin del aporte delcinco por mil.

    Notas:-Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatutodel Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, la denominacin del Ministerio deEconoma y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.

    - Por disposicin del Art. 120 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), la Funcin Legislativa la ejercer la Asamblea Nacional, por tanto, sus miembrostendrn la denominacin de asambleistas.- Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Art. 31.- Funciones y Atribuciones.- La Contralora General del Estado, adems de lasatribuciones y funciones establecidas en la Constitucin Poltica de la Repblica, tendr lassiguientes:

    1. (Reformado por el Art. 3 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Practicar auditoraexterna, en cualquiera de sus clases o modalidades, por s o mediante la utilizacin de compaasprivadas de auditora, a todas las instituciones del Estado, corporaciones, fundaciones,sociedades civiles, compaas mercantiles, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participacintributaria est integrado, con recursos pblicos; a las empresas adscritas a una institucin delEstado, o que se hubieren constituido mediante ley, ordenanza o decreto, as como, en el mbitode su competencia, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), al Instituto de SeguridadSocial de las Fuerzas Armadas (ISSFA), y al Instituto de Seguridad Social de la Polica Nacional(ISSPOL);

    2. Examinar los ingresos pblicos, provenientes de diferentes fuentes de financiamiento, elcontrol de ingresos no interferir en las facultades reglamentaria, determinadora, resolutiva,sancionadora, recaudadora y otras propias de la administracin tributaria;

    3. Examinar los gastos, inversiones, utilizacin, administracin y custodia de recursos

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    pblicos;

    4. Examinar y evaluar en trminos de costo y tiempo, la legalidad, economa, efectividad,

    eficacia y transparencia, de la gestin pblica;

    5. Examinar y evaluar el sistema de control interno de cada una de las instituciones sujetas asu control;

    6. Ejercer la funcin fiscalizadora en las instituciones del Estado, mediante lapredeterminacin o glosa y la determinacin, para la oportuna proteccin y seguridad de losrecursos pblicos;

    7. Identificar y evaluar losprocedimientos internos de prevencin contra actos de corrupcinen las entidades sujetas a su control;

    8. Evaluar las labores de auditoraexterna efectuadas por compaas privadas de auditora;

    9. (Reformado por el Art. 4 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Exigir y examinarlas declaraciones patrimoniales juramentadas e investigar los casos en que se presumaenriquecimiento ilcito, en armona con lo preceptuado en el artculo 122 (231) de laConstitucin Poltica de la Repblica, de acuerdo a las regulaciones que se dicten para el efecto,y notificar a los organismos electorales o a la autoridad nominadora correspondiente, los casosde incumplimiento de las normas vigentes, para que se adopten las medidas legales pertinentes,sin perjuicio de las facultades de la Contralora General del Estado en esta materia.

    Tratndose de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministro Fiscal General delEstado, miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, ministros de Cortes Superiores yTribunales Distritales, conjueces de las Cortes de Justicia, jueces de instancia, fiscales,registradores de la propiedad, notarios, titulares y suplentes, autoridades, funcionarios yservidores del Servicio de Rentas Internas y Corporacin Aduanera Ecuatoriana, Agencia deGaranta y Depsitos y dems autoridades, funcionarios y servidores incluidos en otras leyes, ladeclaracin patrimonial juramentada deber ser presentada a la Contralora General del Estado,al inicio y al finalizar sus funciones y cada dos aos, acompaando en este caso un historial delos bienes adquiridos y transferidos durante ese lapso; o, en un perodo menor al sealado,cuando se separen de sus funciones en forma anticipada por cualquier causa. La investigacin

    patrimonial se har extensiva a los parientes comprendidos dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad y al cnyuge del funcionario declarante;

    Notas:- Del Captulo cuarto, Ttulo IV; y, Captulo dos, Ttulo IX de la Constitucin de la Repblica

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    del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se deduce que la Corte Nacional de Justicia es el mximorgano de la justicia ordinaria; mientras que la Corte Constitucional lo es en la justiciaconstitucional.

    - Las Cortes Superiores fueron sustituidas por las Cortes Provinciales, segn el Art. 178, num. 2de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008).- Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    10. Evaluar los costos de los estudios, prestacin de servicios, adquisicin de bienes yconstruccinde obras de las instituciones del Estado;

    11. Registrar las cauciones rendidas por los servidores pblicos a favor de las respectivasinstitucionesdel Estado;

    12. Exigir el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes deauditora,exmenes especiales y la aplicacin de responsabilidadesadministrativas yciviles culposas;

    13. Decidir la intervencin como parte en los juicios civiles, penales, contenciosoadministrativos y otros relacionados con el manejo de los recursos pblicos que son objeto decontrol. La intervencin del Contralor General no exime la responsabilidad del funcionario aquien las leyes confieran la representacin correspondiente;

    14. Evaluar el sistema de control interno administrativo y econmico de la Funcin Judicial.En los procesos que se relacionen con recursos pblicos podr, nicamente a pedido delPresidente de la Corte Suprema de Justicia, realizar el control de los mismos para evitar osancionar, de ser el caso, el cometimiento de irregularidades. El ejercicio de este control nointerferir con la potestad judicial y la administracin de la justicia;

    Nota:Del Captulo cuarto, Ttulo IV; y, Captulo dos, Ttulo IX de la Constitucin de la Repblica delEcuador (R.O. 449, 20-X-2008) se deduce que la Corte Nacional de Justicia es el mximorgano de la justicia ordinaria; mientras que la Corte Constitucional lo es en la justiciaconstitucional.

    15. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Actuarcoordinadamente con el Ministerio Pblico para iniciar y proseguir los juicios penales,relacionados con delitos en el manejo de los recursos pblicos. Los funcionarios actuantes de laContralora General del Estado que, en ejercicio indebido de sus facultades de control, causendaos y perjuicios al inters pblico o a terceros, sern civil y penalmente responsables;

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    Nota:Mediante el Art. 194 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), las

    funciones del Ministerio Pblico pasan a la Fiscala General del Estado.

    16. (Derogado por la Disposicin Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 395-S, 4-VIII-2008).

    17. Llevar un registro pblico de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos de todoslos contratos que celebren las instituciones del sector pblico, en base a la solicitud y resolucinemitida por la respectiva entidad contratante;

    Nota:La Ley Orgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica prescribe que los contratistas oproveedores que hubieren incumplido obligaciones contractuales o negado suscribir contratos

    adjudicados, quedarn inhabilitados en el Registro nico de Proveedores (RUP) a cargo delInstituto Nacional de Contratacin Pblica. De tal modo, los contratistas exigirn el certificadode habilitacin en el RUP, mas no en el Registro de Contratistas Incumplidos y AdjudicatariosFallidos, a cargo de la Contralora General del Estado, como era anteriormente.

    18. (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 1-S, 11-VIII-2009).- Juzgar y examinar losfondos reservados destinados a la seguridad nacional, en armona con lo establecido en laConstitucin Poltica de la Repblica y segn las regulaciones que se dicten para el efecto;

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    19. Emitir opinin profesional respecto de los estados financieros consolidados de lasinstituciones del Estado, que el Ministerio de Economa y Finanzas o el organismo que haga susveces, presentar anualmente al Congreso Nacional. Esta opinin ser puesta en conocimiento dela Legislatura;

    Notas:-Debido a la reforma establecida por el D.E. 854 (R.O. 253, 16-I-2008) al Art. 16 del Estatuto

    del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva, la denominacin del Ministerio deEconoma y Finanzas fue sustituida por la de Ministerio de Finanzas.- Por disposicin del Art. 120 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), la Funcin Legislativa la ejercer la Asamblea Nacional, por tanto, sus miembrostendrn la denominacin de asambleistas.

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    20. Informar anualmente al Congreso Nacional y al Presidente de la Repblica sobre laslabores de control, del ejercicio fiscal precedente;

    Nota:Por disposicin del Art. 120 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), la Funcin Legislativa la ejercer la Asamblea Nacional, por tanto, sus miembrostendrn la denominacin de asambleistas.

    21. Evaluar los resultados de consultoras, asesoras y transferencia de tecnologa, nacional einternacional, cuando las mismas signifiquen egresos de recursos pblicos;

    22. Dictar regulaciones de carcter general para la prctica de la auditora gubernamental; ladeterminacin de las responsabilidades de que trata esta Ley; el control de la administracin de

    bienes del sector pblico; y, las dems que sean necesarias para el cumplimiento de susfunciones;

    23. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Emitir y actualizarpara su funcionamiento interno los reglamentos: orgnico funcional; de administracin depersonal de su competencia que incluir la escala de remuneraciones mensuales unificadas y elrgimen propio de remuneraciones; y, los dems que fueren necesarios;

    24. Capacitar a los servidores pblicos y personas que lo soliciten en las diversas modalidadesde control y auditora de recursos pblicos;

    25. Asesorar obligatoriamente a las instituciones del Estado y a las personas jurdicas dederecho privado sometidas a su control, a peticin de stas, sin que la asesora impliquevinculacin en la toma de decisiones; y, generar un banco de datos sobre informacin deabsolucin de consultas y de los criterios institucionales adoptados por el Contralor General;

    26. Contratar los servicios profesionales, cuando se trate de asuntos de inters institucionalque requieran de experiencia o conocimientos especializados.

    27. Controlar la legalidad de los procesosen los cuales el Estado delegue o concesione susfacultades al sector privado, de acuerdo con lo previsto en la Constitucin Poltica de la

    Repblica y la Ley;

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,

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    11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    28. Realizarel seguimiento ycontrol continuos de las obras pblicas en sus diferentes fases o

    etapas o en cada una de ellas, hasta su ejecucin total; delos ingresos, gastos e inversiones; de lautilizacin de recursos; de la administracin ycustodia de bienes que tengan carcter pblico.Tal clase de control por ningn concepto constituir participacin o autorizacin de actosadministrativos, los cuales son de responsabilidad de la institucin o entidad sujeta a examen;

    29. Auditar todo financiamiento internacional otorgado a favor de las instituciones del Estado,con arreglo a las normas de auditora de la Contralora General del Estado y de las de la entidadfinanciadora; incluyendo las operaciones de ajuste estructural y el destino ltimo de los crditoso prstamos concedidos para el pas;

    30. Pronunciarse sobre los aspectos de legalidad, economa, eficiencia, efectividad y

    transparencia en el empleo de los recursos y bienes pblicos, humanos, materiales, financieros,tecnolgicos, ambientales, de tiempo y sobre los resultados de la gestin institucional;

    31. Requerir a las Instituciones del Estado estudios tcnicos del mbito de su competencia,proforma del Presupuesto General del Estado, anexo de ingresos, informe sobre la situacineconmica y fiscal del pas, datos estadsticos, informes y otros documentos del sector pblicoque permitan cumplir con las atribuciones y funciones que constan en la presente ley;

    32. Ejercer la coactiva para la recaudacin de sus propios crditos; y, de las instituciones yempresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, en concordancia con lo previstoen el artculo 57 de esta Ley;

    33. Disponer la baja de los ttulos de crdito, cuya recaudacin le corresponda a la ContraloraGeneral del Estado, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y cuyacuanta, incluidos los intereses, no supere los cuarenta dlares;

    34. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de lasdisposiciones legales, reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidadesciviles culposas, por el perjuicio econmico sufrido por la entidad u organismo respectivo, acausa de la accin u omisin de sus servidores, e indicios de responsabilidad penal, mediante ladeterminacin de hechos incriminados por la Ley;

    35. (Derogado por la Disposicin Derogatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 395-S, 4-VIII-2008).

    36. (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Una vez ejecutoriadala resolucin que establezca la responsabilidad civil culposa, solicitar al juez correspondiente

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    que dicte medidas cautelares civiles en contra de la autoridad, dignatario, funcionario o servidorpblico responsable, a fin de garantizar la reparacin de los daos y perjuicios ocasionados yprecautelar los intereses pblicos;

    37. (Agregado por el Art. 8 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Observar los derechosconstitucionales individuales y las garantas del debido proceso en los informes que emita; y,

    38. (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Ejercer las demscompetencias, atribuciones y funcionesque le confieran la Constitucin Poltica de la Repblica,laLey, y los reglamentos.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,

    11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Seccin 2ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA

    Art. 32.- Del Contralor General del Estado.- El Contralor General del Estado es la mximaautoridad de control gubernamental y auditora de la gestin pblica. Ejercer las atribucionesque la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes le confieran.

    El perodo de gestin, los requisitos y la forma de eleccin sern los previstos en la Constitucin

    Poltica de la Repblica.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Art. ... .- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2006-44, R.O. 267, 10-V-2006).- El ContralorGeneral del Estado no podr integrar de ninguna manera los organismos pblicos o privados quecontraten, administren o se financien en todo o en parte con recursos pblicos o provenientes delerario nacional o los perciban bajo cualquier acto, contrato o modalidad, ya sea directamente o

    en representacin de terceros, o, si dichas instituciones y organismos se encuentran sujetos bajocualquier circunstancia a la regulacin, control, supervisin, fiscalizacin, auditora o emisin deinformes por parte de la Contralora General del Estado, y, en ningn caso, de los comits urganos de contratacin de stos.

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    Esta disposicin no excluye la potestad de la Contralora General del Estado de ejercer el controlpreventivo o concurrente por s mismo o a travs de las auditoras internas de las instituciones.Tampoco excluye el ejercicio de los exmenes de auditora de cuentas o de gestin posteriores,

    de conformidad con su Ley Orgnica.Art. 33.- Del Subcontralor General del Estado.- El Subcontralor General del Estado serdesignado por el Contralor General. Reunir los mismos requisitos y tendr las mismasprohibiciones legales de aquel. Desempear las funciones que establezca el ReglamentoOrgnico Funcional de la Institucin y aquellasque lesean delegadaspor el Contralor General.Subrogar al Contralor General en caso de ausencia temporal o definitiva, hasta la designacindel nuevo titular.

    Art. 34.-Incompatibilidades e Inhabilidades.-No podr ser designado Contralor General:

    a) El cnyuge o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, delPresidente o Vicepresidente de la Repblica;

    b) El que hubiere recibido sentencia condenatoria o auto de llamamiento a juicio, por delitosdolosos de accin pblica, sancionados con penas privativas de libertad;

    c) El que tenga contrato con el Estado, como persona natural o como representante o apoderadode personas jurdicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado parala ejecucin de obras pblicas, prestacin de servicios pblicos o explotacin de recursosnaturales, mediante concesin, asociacin o cualquier otra modalidad contractual;

    d) Los miembros de la fuerza pblica en servicio activo; y,

    e) Quien tenga intereses o represente a terceros que los tuvieren en las reas que vayan a sercontroladas o reguladas.

    Art. 35.- De la estructura orgnico funcional y del personal.-El Contralor General expedir ymantendr actualizado el Reglamento Orgnico Funcional, que contendr la estructuraadministrativa y las funciones de las respectivas unidades para el cumplimiento de los fines yobjetivos de la Contralora General.

    El Contralor General, establecer el sistema de mrito y carrera administrativa en la Institucin,

    nombrar, remover y destituir a sus servidores de acuerdo con la ley. Sern de librenombramiento y remocin: el Subcontralor, los Secretarios General y Particulares,Coordinadores, Asesores, Directores Nacionales y Regionales y Delegados Provinciales.

    Los servidores de la Contralora General del Estado cumplirn obligatoriamente con el Cdigo

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    de tica que expedir el Contralor General. Las infracciones y el quebrantamiento de susnormas, originarn las responsabilidades correspondientes.

    Los traslados administrativos, que decida el Contralor General, respondern a necesidades deservicio.

    El personal de la Contralora General del Estado, en el ejercicio de sus funciones, mantendrreserva de los asustos que conoce y observarn la tica profesional.

    La observancia del Cdigo de tica Profesional del Auditor Gubernamental, expedido por elContralor General, ser obligatoria para todo el personal de auditora, el de las unidades deAuditora Interna y de las firmas privadas contratadas.

    Art. 36.- Delegacin y procuracin.- El Contralor General podr delegar el ejercicio de sus

    atribuciones y funciones a los funcionarios de la Contralora General del Estado, que establezcael respectivo reglamento, quienes no podrn a su vez volver a delegar, sin perjuicio de emitirrdenes de trabajo. Los actos oficiales ejecutados por los delegados, tendrn la misma fuerza yefecto que los realizados por el titular.

    El delegado que actuare al margen de los trminos e instrucciones de la delegacin responderpersonal y pecuniariamente, por los actos realizados en ejercicio de su delegacin.

    Art. 37.- Impugnacin.- Las decisiones del Contralor General, en materia de administracin depersonal, sern definitivas en la va administrativa, pero podrn impugnarse en la vacontencioso administrativa, de acuerdo con la ley.

    Captulo 5DETERMINACIN DE RESPONSABILIDADES

    Seccin 1GENERALIDADES

    Art. 38.- Presuncin de legitimidad.- Se presume legalmente que las operaciones y actividadesrealizadas por las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta Ley, son legtimas, amenos que la Contralora General del Estado, como consecuencia de la auditora gubernamental,declare en contrario.

    Art. 39.- Determinacin de responsabilidades y seguimiento.- A base de los resultados de laauditora gubernamental, contenidos en actas o informes, la Contralora General del Estado,tendr potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e

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    indicios de responsabilidad penal.

    Previamente a la determinacin de responsabilidades administrativas y civiles culposas que se

    desprendan de los informes elaborados por las auditoras internas, la Contralora General delEstado examinar el cumplimiento de los preceptos legales y de las normas de auditora yproceder a determinarlas con la debida motivacin, sustentndose en los fundamentos de hechoy de derecho pertinentes. De existir indicios de responsabilidad penal, se proceder de acuerdo alo previsto en los artculos 65, 66 y 67 de esta Ley.

    En todos los casos, la evidencia que sustente la determinacin de responsabilidades, a ms desuficiente, competente y pertinente, reunir los requisitos formales para fundamentar la defensaen juicio.

    La Contralora General del Estado efectuar el seguimiento de la emisin y cobro de los ttulos

    de crdito originados en resoluciones ejecutoriadas.

    Art. 40.- Responsabilidad por accin u omisin.- Las autoridades, dignatarios, funcionarios ydems servidores de las instituciones del Estado, actuarn con la diligencia y empeo queemplean generalmente en la administracin de sus propios negocios y actividades, caso contrariorespondern, por sus acciones u omisiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    Art. 41.- rdenes Superiores.- Ningn servidor, funcionario o empleado de las institucionesdel Estado, podr ser relevado de su responsabilidad legal alegando el cumplimiento de rdenessuperiores, con respecto al uso ilegal, incorrecto o impropio de los recursos pblicos de loscuales es responsable. Los servidores pblicos podrn objetar por escrito, las rdenes de sus

    superiores, expresando las razones para tal objecin. Si el superior insistiere por escrito, lascumplirn, pero la responsabilidad recaer en el superior. Esta disposicin se aplicar en armonacon lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

    Art. 42.- Responsabilidad directa.-Los servidores de las instituciones del Estado, encargadosde la gestin financiera, administrativa, operativa o ambiental, sern responsables, hasta porculpa leve, cuando incurrieren en acciones u omisiones relativas al incumplimiento de normas,falta de veracidad, de oportunidad, pertinencia o conformidad con los planes, programas ypresupuestos y por los perjuicios que se originaren de tales acciones u omisiones.

    Art. 43.- Responsabilidad principal y subsidiaria por pago indebido.- La responsabilidadprincipal, en los casos de pago indebido, recaer sobre la persona natural o jurdica de derechopblico o privado, beneficiaria de tal pago. La responsabilidad subsidiaria recaer sobre losservidores, cuya accin culposa u omisin hubiere posibilitado el pago indebido. En este caso, elresponsable subsidiario gozar de los beneficios de orden y excusin previstos en la Ley.

    Art. 44.- Responsabilidad solidaria.- Habr lugar para establecer responsabilidad solidaria

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    cuando dos o ms personas aparecieren como coautoras de la accin, inaccin u omisinadministrativa que la origine.

    Seccin 2RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CULPOSA

    Art. 45.- Responsabilidad administrativa culposa.- La responsabilidad administrativa culposade las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, seestablecer a base del anlisis documentado del grado de inobservancia de las disposicioneslegales relativas al asunto de que se trate, y sobre el incumplimiento de las atribuciones,funciones, deberes y obligaciones que les competen por razn de su cargo o de las estipulacionescontractuales, especialmente las previstas en el Ttulo III de esta Ley.

    Incurrirn en responsabilidad administrativa culposa las autoridades, dignatarios, funcionarios oservidores de las instituciones del Estado que, por accin u omisin, se encontrarencomprendidos en una o ms de las causales siguientes:

    1. No establecer ni aplicar indicadores de gestin y medidas de desempeo para evaluar lagestin institucional o sectorial y el rendimiento individual de sus servidores;

    2. Cometer abuso en el ejercicio de su cargo;

    3. Permitir la violacin de la Ley, de normas especficas emitidas por las instituciones delEstado, o de normas de carcter generalmente obligatorio expedidas por autoridad competente,

    inclusive las relativas al desempeo de cada cargo;

    4. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas, por cumplir sus funciones con prontitud opreferencia, por otorgar contratos a determinada persona o suministrar informacin, sin perjuiciode la responsabilidad penal a que hubiere lugar;

    5. No establecer o no aplicar con sujecin a la ley y normas pertinentes, los subsistemas dedeterminacin y recaudacin, presupuesto, tesorera, crdito pblico y contabilidadgubernamental;

    6. No establecer o no aplicar con sujecin a esta Ley y ms normas pertinentes los subsistemas

    de control interno y control externo;

    7. No establecer o no aplicar con sujecin a la Ley y ms normas pertinentes, los sistemas deplanificacin, administracin de bienes y servicios, inversiones pblicas, administracin de

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    recursos humanos, de gestin financiera y de informacin;

    8. Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la institucin del Estado, a la que

    representan o en la que prestan sus servicios,en contravencin con las normas respectivas y sinsujetarse a los dictmenes de la Ley; o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetadapor el control previo;

    9. No tomar inmediatamente acciones correctivas necesarias en conocimiento del informe delauditor interno o externo; o de consultas absueltas por organismos de control;

    10. No proporcionar oportunamente la informacin pertinente o no prestar la colaboracinrequerida a los auditores gubernamentales, y dems organismos de control y fiscalizacin;

    11. Incurrir en ilegal determinacin o recaudacin de los ingresos del Gobierno Central, y dems

    instituciones del Estado;

    12. No efectuar el ingreso oportuno de cualquier recurso financiero recibido;

    13. Disponer o ejecutar, sin tener atribucin, el cambio de planes, programas y estipulacionesrelativas a la ejecucin de los contratos; y,

    14. Las dems previstas en otras normas y disposiciones legales vigentes.

    Art. 46.- Sancin por faltas administrativas.-(Sustituido por el Art. 9 de la Ley 2004-42, R.O.404, 23-VIII-2004; y, reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 1-S, 11-VIII-2009).- Sin

    perjuicio de las responsabilidades civil culposa o penal a que hubiere lugar, los dignatarios,autoridades, funcionarios y dems servidores de las instituciones del Estado as comopersoneros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurdicas yentidades de derecho privado con participacin estatal, que incurrieren en una o ms de lascausales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artculo anterior, originadas enlos resultados de las auditoras, sern sancionados, con multa de una a veinte remuneracionesbsicas unificadas del trabajador del sector privado, al dignatario, autoridad, funcionario oservidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, de acuerdoa la gravedad de la faltacometida, pudiendo adems ser destituido del cargo, de conformidad conlaLey.

    Las sanciones se impondrn gradundolas entre el mnimoy el mximo sealados enel incisoanterior de este artculo, debiendo considerarse los siguientes criterios: la accin u omisin delservidor; la jerarqua del sujeto pasivo de la sancin; la gravedad de la falta; la ineficiencia en lagestin segn la importancia del inters protegido; el volumen e importancia de los recursos

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    comprometidos; el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.

    Art. 47.- Sancin por contravencin.- Las personas naturales, los representantes legales de laspersonas jurdicas de derecho privado o terceros que contravinieren a su obligacin decomparecer como testigos, de exhibir documentos o registros, de proporcionar confirmacionesescritas sobre las operaciones y transacciones que efecten o hubieren efectuado con lasinstituciones del Estado sujetas a examen, que hubieren sido requeridos por los auditoresgubernamentales debidamente autorizados, sern sancionados por la Contralora General delEstado con multa de diez a quinientos dlares, que ser recaudada por medio de la jurisdiccincoactiva conforme lo previsto en el artculo 57 de esta Ley. Dichas obligaciones les sernexigibles dentro de lo que la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes lo permitan.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,

    20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Art. 48.- Ejecucin e Imposicin de sanciones.- Las sanciones de destitucin o de multa, oambas conjuntamente, las ejecutar la correspondiente autoridad nominadora de la institucin delEstado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolucin ejecutoriada de laContralora General del Estado. Dicha autoridad informar mensualmente a la ContraloraGeneral del Estado sobre la ejecucin de las sanciones y, en su caso, de la recaudacin de lasmultas.

    Las sanciones sern impuestas y ejecutadas por la Contralora General del Estado cuando la

    indicada autoridad haya dejado de hacerlo, o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivosde la sancin, o cuando deba imponrselas a personas de derecho privado o a terceros.

    La Contralora General del Estado, antes de imponer la sancin de destitucin, notificar alimplicado sobre la desviacin detectada, concedindole el plazo improrrogable de hasta treintadas para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el Contralor General o los funcionarios de laContralora General competentes para hacerlo, emitirn su resolucin dentro del plazo de sesentadas.

    Para la imposicin de sanciones provenientes de los exmenes de auditora, no ser necesaria lainstauracin de un sumario administrativo en la entidad empleadora.

    Art. 49.- Recursos.- Las decisiones que impusieren sancin de destitucin, deacuerdo con esteCaptulo son definitivas en la va administrativa; pero podrn impugnarse ante los TribunalesDistritales de lo Contencioso Administrativo, dentro del trmino de treinta das contados desde elda siguiente al de la notificacin con la decisin de la sancin.

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    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructura

    orgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las CortesProvinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    Art. 50.- Accin penal.- La imposicin de las multas previstas en esta Ley y en las dems leyes,la destitucin del cargo, o las dos sanciones impuestas a la vez, no enervan la accin penalcorrespondiente.

    Art. 51.- Recaudacin de multas.- La recaudacin de las multas impuestas a las autoridades,dignatarios, funcionarios y servidores de las instituciones del Estado, se efectuar por la propiaentidad, organismo o empresa a la que pertenecen, mediante retencin de las remuneraciones, opor el procedimiento previsto en el artculo 57 de esta Ley, segn el caso.

    Las multas impuestas a las personas naturales, a los representantes legales de las personasjurdicas de derecho privado, o a ex servidores pblicos, sern recaudadas directamente por elorganismo encargado de la determinacin y recaudacin de rentas de la respectiva jurisdiccin,para lo cual emitir los correspondientes ttulos de crdito.

    Seccin 3RESPONSABILIDAD CIVIL CULPOSA

    Art. 52.- Alcance.- La responsabilidad civil culposa nace de una accin u omisin culposaaunque no intencional de un servidor pblico o de un tercero, autor o beneficiario, de un actoadministrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias paraevitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos pblicos.

    La responsabilidad civil culposa genera una obligacin jurdica indemnizatoria del perjuicioeconmico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que ste se produjo,que nace sin convencin, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor pblico, o de untercero, cometido sin intencin de daar, que se regula por las normas del cuasidelito del CdigoCivil.

    Procesalmente, en la instancia administrativa o judicial, debe probarse por quien afirma la culpaen la emisin o perfeccionamiento del acto o hecho administrativo, que los mismos fueronproducto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisin, improvisacin,impreparacin o negligencia.

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    Art. 53.- Predeterminacin Civil Culposa y rdenes de reintegro.- La responsabilidad civilculposa se determinar en forma privativa por la Contralora General del Estado, cuando por losresultados de la auditora gubernamental, se hubiere determinado que se ha causado perjuicio

    econmico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia de la accin u omisin culposa delos servidores pblicos, o de las personas naturales o jurdicas de derecho privado.

    Los perjuicios econmicos causados en la administracin de bienes, asignaciones, subvenciones,participaciones ocasionales de recursos pblicos, concedidas por el Estado o sus instituciones, alas personas naturales o jurdicas de derecho privado, estarn sujetos a las disposiciones de laSeccin 1 de este Captulo y al procedimiento previsto en esta Seccin.

    Cuando del examen aparezca la responsabilidad civil culposa de un tercero, se establecer larespectiva responsabilidad. Se entender por tercero, la persona natural o jurdica privadas, que,

    por su accin u omisin, ocasionare perjuicio econmico al Estado o a sus instituciones, comoconsecuencia de su vinculacin con los actos administrativos de los servidores pblicos.

    Dicho perjuicio se establecer de la siguiente forma:

    1. Mediante la predeterminacin o glosa de responsabilidad civil culposa que ser o sernnotificadas a la o las personas implicadas sean servidores pblicos o personas naturales ojurdicas de derecho privado, concedindoles el plazo de sesenta das para que las contesten ypresenten las pruebas correspondientes. Expirado este plazo, la Contralora General del Estadoexpedir su resolucin; y,

    2. Mediante rdenes de reintegro, en el caso de pago indebido. Se tendr por pago indebidocualquier desembolso que se realizare sin fundamento legal o contractual o sin que elbeneficiario hubiere entregado el bien, realizado la obra, o prestado el servicio, o la hubierecumplido slo parcialmente. En estos casos, la orden de reintegro ser expedida por laContralora General del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad, concedindoles elplazo improrrogable de noventa das para que efecten el reintegro. Sin perjuicio de loexpresado, en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidad podrn solicitar a laContralora General del Estado la reconsideracin de la orden de reintegro, para lo cual debernexpresar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho y, de ser del caso, adjuntarn laspruebas que correspondan. La Contralora General del Estado se pronunciar en el plazo detreinta das contados a partir de la recepcin de la peticin y su resolucin ser definitiva, peropodr impugnarse en la va contencioso administrativa.

    Ejecutoriada la resolucin administrativa o el fallo judicial, segn el caso, si no se efectuare elreintegro, la Contralora General del Estado dispondr la emisin del ttulo de crdito al

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    organismo competente o lo har por s misma segn lo dispuesto en el artculo 57 de esta Ley.

    Art. 54.- Responsabilidad en los procesos de estudio, contratacin y ejecucin.- Lasautoridades, dignatarios, funcionarios y servidores que tengan a su cargo la direccin de losestudios y procesos previos a la celebracin de los contratos pblicos, tales como deconstruccin, provisin, asesora, servicios, arrendamiento, concesiones, delegaciones, comodatoy permuta, sern responsables por su legal y correcta celebracin; y aquellos a quienescorrespondan las funciones de supervisin, control, calificacin o direccin de la ejecucin delos contratos, sern responsables de tomar todas las medidas necesarias para que sean ejecutadascon estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas, costos y plazosprevistos.

    La Contralora General del Estado establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en estamateria.

    Art. 55.- Notificacin de rdenes de reintegro, predeterminacin de responsabilidad civilculposa, resoluciones y providencias.- La notificacin de rdenes de reintegro,predeterminacin, providencias y resoluciones de responsabilidad civil culposa, se harn enpersona, o por boleta dejada en el domicilio del interesado, o por correo certificado o por correolegalmente autorizado, o en el casillero judicial que se hubiere sealado para el efecto.

    En caso de desconocerse el domicilio, la notificacin se realizar por la prensa, en formaindividual o colectiva, dicha publicacin contendr los nombres y apellidos de los involucrados,las funciones que hayan ejercido y el valor de la predeterminacin de la responsabilidad civilculposa, o de las rdenes de reintegro.

    Cuando la notificacin se produjere en persona o por boleta, el plazo previsto en el artculo 53 deesta Ley, se contar desde el da hbil siguiente, y si se efectuare por correo certificado, o correolegalmente autorizado, o por publicacin por la prensa, ocho das despus de la fecha de la guade correo o de la publicacin por la prensa.

    Las notificaciones de determinacin de responsabilidad civil culposa, en el caso del recurso derevisin, se realizarn en el domicilio que para el efecto seale el interesado.

    Art. 56.- Contenido de las resoluciones y plazo para expedirlas.- La resolucin respecto de ladeterminacin de responsabilidad civil culposa se expedir dentro del plazo de ciento ochenta

    das, contado desde el da hbil siguiente al de la notificacin de la predeterminacin. Si ladeterminacin de la responsabilidad civil culposa incluyere responsables solidarios, el plazoanterior se contar desde la ltima fecha de la notificacin.

    La resolucin original confirmar o desvanecer total o parcialmente la predeterminacin de

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    responsabilidad civil culposa, con sujecin a lo dispuesto en la Constitucin Poltica de laRepblica, en esta Ley, y en el reglamento que para el efecto dicte el Contralor General.

    Nota:Por Disposicin Derogatoria de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449,20-X-2008), se abroga la Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador (R.O. 1,11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.

    Art. 57.- Ejecucin coactiva de las resoluciones confirmatorias ejecutoriadas.- Para laejecucin de las resoluciones ejecutoriadas de la Contralora General del Estado, que confirmenresponsabilidades civiles culposas, se proceder de la siguiente manera:

    1. La Contralora General del Estado tendr competencia para emitir ttulos de crdito yrecaudar, incluso mediante la jurisdiccin coactiva, las obligaciones provenientes de las

    resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinacin deresponsabilidad civil culposa, multas y rdenes de reintegro de pagos indebidos con recursospblicos que establezcan obligaciones a favor del Gobierno Central, as como de las institucionesy empresas que no tengan capacidad legal para ejercer coactiva.

    2. Se enviar a las municipalidades, consejos provinciales y, en general, a las instituciones delEstado que tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, copias certificadas de lasresoluciones ejecutoriadas que establezcan obligaciones a favor de estas instituciones, para quese emita el ttulo de crdito correspondiente y procedan a su recaudacin, de acuerdo con lasleyes y regulaciones propias de la materia; y,

    3. La recaudacin de las obligaciones a favor de las instituciones del Estado sujetos a esta Ley,que no sean del Gobierno Central y que no tuvieren capacidad legal para ejercer la coactiva, sehar en la forma determinada en el numeral 1 de este artculo.

    Una vez efectuado el pago, la Contralora General del Estado entregar a la entidad y organismoacreedor el valor recaudado, previo a la deduccin del diez por ciento (10%) de dicho valor afavor de la Contralora General del Estado, conforme lo previsto en el artculo 36 de la Ley deRacionalizacin Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 321, denoviembre 18 de 1999.

    Para ejecutar las resoluciones ejecutoriadas, que confirmen responsabilidades civiles culposasexpedidas en contra de personas naturales o jurdicas de derecho privado, originadas en laadministracin de bienes, asignaciones, subvenciones o participaciones ocasionales de recursospblicos, se atender a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observar loprevisto en los numerales que anteceden, segn corresponda.

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    Los funcionarios recaudadores, comunicarn mensualmente, a la Contralora General del Estadosobre la emisin detallada de ttulos de crdito, citaciones con autos de pago y, en su caso, de las

    recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones ejecutoriadas confirmatorias. Igualobligacin tendrn en los casos previstos en el inciso segundo del artculo 51 y en el numeral dosdel artculo 53 de esta Ley.

    El ejercicio de la accin coactiva por parte de la Contralora General del Estado, se sujetar alCdigo Tributario y subsidiariamente, al Cdigo de Procedimiento Civil.

    El trmite de las excepciones que interpongan los deudores, sus herederos o fiadores, sesustanciar de conformidad con las normas pertinentes de la Ley de la Jurisdiccin ContenciosoAdministrativa, previa la consignacin a la que se refiere el artculo 1020 del Cdigo deProcedimiento Civil, cuando la resolucin se haya ejecutoriado en la Funcin Judicial.

    La Contralora General del Estado ejercer la accin coactiva para el cobro de los ttulos decrdito originados en resoluciones ejecutoriadas, emitidos o en poder del Servicio de RentasInternas, siempre que sta provea de la informacin suficiente para este fin.

    Art. 58.- Ejecutora de las resoluciones.- Se entendern ejecutoriadas las resoluciones de laContralora General del Estado, cuando no hubieren sido impugnadas por los sujetos pasivos delcontrol, en el trmino previsto en el artculo 70 de esta Ley; y, cuando hubieren sido resueltasdefinitivamente, segn lo dispuesto en el artculo 63 de esta Ley.

    Art. 59.- Rectificacin de errores de clculo.- La Contralora General del Estado podr

    rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripcin y caducidad, de oficio o apeticin de parte, los errores aritmticos o de clculo en los que se hubiere incurrido, tanto en lapredeterminacin de la responsabilidad civil culposa, como en las resoluciones y en las rdenesde reintegro.

    Art. 60.-Procedencia delrecurso de revisin.- Con excepcin de las rdenes de reintegro, laContralora General del Estado revisar las resoluciones originales que expida, en todo loconcerniente a la determinacin de responsabilidad civil culposa, de oficio o a peticin deldirectamente afectado por aquellas, en los siguientes casos:

    1. Cuando las resoluciones originales hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o

    de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente, o dedisposiciones legales expresas;

    2. Cuando despus de haber sido expedida la determinacin de responsabilidad civil culposa, setuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolucin

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    correspondiente;

    3. Cuando en la determinacin de responsabilidad civil culposa, se hubieren considerado

    documentos falsos o nulos, declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a laresolucin recurrida; y,

    4. Cuando se estableciere que para expedir la resolucin que es materia de la revisin, hayanmediado uno o varios actos, cometidos por los servidores pblicos de la Contralora General delEstado, tipificados como delitos y as declarados en sentencia ejecutoriada.

    Art. 61.- Calificacin del recurso de revisin.- El recurso de revisin se interpondr ante elContralor General, o ante la respectiva autoridad de la Contralora General del Estadodeterminada en las normas internas reglamentarias, dentro del plazo de sesenta das contadodesde el da siguiente al de la notificacin de la resolucin original. En el plazo de treinta das,

    contado a partir de la interposicin del recurso, se analizar que los fundamentos expuestos porel peticionario guarden conformidad con las causales previstas en el artculo anterior. Si laprueba acompaada es pertinente y, fuere procedente el recurso, se dispondr medianteprovidencia el otorgamiento del mismo, particular que ser notificado al recurrente y, dehaberlos, a los dems sujetos comprendidos en la resolucin original objeto de la revisin.

    De la negativa del otorgamiento de la revisin no habr recurso alguno en la va administrativa,ni en la contenciosa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 70 de esta Ley.

    Art. 62.- Efecto del otorgamiento del recurso.-La notificacin de la providencia que concedeel recurso de revisin, interrumpir los plazos de caducidad y prescripcin, previstos en esta Ley,

    y suspender los efectos de la resolucin original recurrida.

    La revisin no constituye requisito previo para impugnar una resolucin ante los TribunalesDistritales de lo Contencioso Administrativo.

    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructuraorgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las CortesProvinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    Art. 63.- Fallo del recurso de revisin y ejecutoriedad de las resoluciones.- Notificada laprovidencia que concede el recurso de revisin, el Contralor General o su delegado, con base alos fundamentos y pruebas que sepresenten, en el plazo de sesenta das, contados a partir dedicha notificacin, dictar resolucin motivada, en la que confirme, revoque, modifique o

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    sustituya la resolucin original revisada.

    El sujeto pasivo en la fase administrativa podr allanarse y pagar los valores, previa la

    liquidacin correspondiente.

    Se ejecutora la resolucin original si no se hubiere acudido al contencioso administrativo, o nose hubiere interpuesto el recurso de revisin dentro del trmino o plazo legal. Interpuesto elrecurso de revisin, la accin contencioso administrativa puede ser planteada dentro de lossesenta das de haberse fallado dicho recurso de revisin y, por tanto, una vez agotada totalmentela fase administrativa.

    Para que se inicie la recaudacin o la accin coactiva ser necesario que las resoluciones de laContralora General del Estado se encuentren ejecutoriadas y en el caso de haberse acudido a laFuncin Judicial, las sentencias de sta tambin se encuentren ejecutoriadas.

    Art. 64.- Improcedencia del recurso.- No proceder el recurso de revisin en los siguientescasos:

    1. Cuando la causa estuviere en conocimiento o hubiere sido resuelta por los TribunalesDistritales de lo Contencioso Administrativo;

    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructuraorgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes

    Provinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    2. Si el proceso estuviere sustancindose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil openal;

    3. Si desde la fecha en que se notific la resolucin original hubieren transcurrido ms de sesentadas; y,

    4. Cuando el correspondiente recurso no fuere legal o documentadamente fundamentado.

    Seccin 4INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL

    Art. 65.- Indicios de responsabilidad penal determinados por la Contralora General del

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    Estado.- Cuando por actas o informes y, en general, por los resultados de la auditora o deexmenes especiales practicados por servidores de la Contralora General del Estado seestablezcan indicios de responsabilidad penal, por los hechos a los que se refieren el artculo 257

    del Cdigo Penal, los artculos agregados a continuacin de ste, y el artculo innumeradoagregado a continuacin del artculo 296, que trata del enriquecimiento ilcito y otros delitos, seproceder de la siguiente manera:

    1. El auditor Jefe de Equipo que interviniere en el examen de auditora, previo visto bueno delsupervisor, dar a conocer el informe respectivo al Contralor General o a sus delegados, quienesluego de aprobarlo lo remitirn al Ministerio Pblico, con la evidencia acumulada, el cualejercitar la accin penal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Cdigo deProcedimiento Penal. Dichos informes tambin sern remitidos a las mximas autoridades de lasinstituciones auditadas;

    Nota:Mediante el Art. 194 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), lasfunciones del Ministerio Pblico pasan a la Fiscala General del Estado.

    2. El Fiscal de ser procedente resolver el inicio de la instruccin en los trminos sealados enel artculo 217 del Cdigo de Procedimiento Penal y solicitar al Juez las medidas cautelares queconsidere pertinentes, en defensa de los intereses del Estado; y,

    3. Copia certificada de la sentencia ejecutoriada, ser remitida al rgano competente enmateria de administracin de personal, para la inhabilitacin permanente en el desempeo de

    cargos y funciones pblicas.Art. 66.- Indicios de responsabilidad penal evidenciados por la auditora interna.- Si loshechos a los que se refiere el artculo anterior fueren evidenciados por la unidad de auditorainterna, el jefe de la misma comunicar inmediatamente el particular a la Contralora General delEstado y, en lo dems, se observar el procedimiento establecido en el mismo artculo.

    Art. 67.- Otros indicios de responsabilidad penal.- Si por los resultados de la auditoragubernamental los auditores evidenciaren indicios de responsabilidad penal respecto de delitoscontra la administracin pblica y otros que afecten a los intereses del Estado y de susinstituciones, tales resultados se presentarn al Ministerio Pblico para que ejercite la accinpenal correspondiente; y se considerar el trmite previsto en el artculo 65 de esta Ley.

    Nota:Mediante el Art. 194 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), lasfunciones del Ministerio Pblico pasan a la Fiscala General del Estado.

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    Art. 68.- Liquidacin de daos y perjuicios.- Ejecutoriada la sentencia que declare laresponsabilidad penal del o de los encausados, el Juez o el Tribunal proceder de igual maneraque en los casos en los cuales se hubiere deducido acusacin particular, a pesar de que sta no se

    hubiere presentado. Adems, observar lo previsto en el artculo 57 de esta Ley.

    Seccin 5ACCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    Art. 69.-Decisiones susceptibles y no suceptibles de impugnacin.- Podrn impugnarse antelos Tribunales Distritales de loContencioso Administrativo, las resoluciones de la ContraloraGeneral del Estado, que impliquen establecimiento de responsabilidades administrativas y civilesculposas, conforme lo dispuesto en los artculos 45 y 52 de esta Ley.

    No podrn, en consecuencia, impugnarse los informes de auditora, de exmenes especiales, losque consistan en dictmenes o informes que le corresponda emitir de acuerdo con la ley, ni lasactuaciones que establecieren indicios de responsabilidad penal.

    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructuraorgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las CortesProvinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    Art. 70.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004).- Accincontencioso administrativa.- En los casos en que las decisiones de la Contralora General delEstado fueren susceptibles de impugnacin ante los Tribunales Distritales de lo ContenciosoAdministrativo, la respectiva demanda se presentar a partir del da siguiente al de lanotificacin de la decisin que se impugna. Para la presentacin de la demanda y su contestacinse observarn los trminos y plazos establecidos en la Ley de la JurisdiccinContencioso-Administrativa.

    Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo citarn con la demanda al ContralorGeneral o al funcionario de quien provenga el acto; y, sustanciarn y resolvern las causas consujecin a los trminos establecidos en esta Ley, y al procedimiento previsto en la Ley de laJurisdiccin Contencioso Administrativa.

    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructura

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    orgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las CortesProvinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura

    integre las salas.

    Captulo 6CADUCIDAD Y PRESCRIPCIN

    Art. 71.-Caducidad de las facultadesde la Contralora General del Estado.- (Agregado elinciso 3 por el Art. 11 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004; y, reformado por el Art. 5 dela Ley s/n, R.O. 1-S, 11-VIII-2009).- La facultad que corresponde a la Contralora General delEstado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de laspersonas sujetas a esta Ley, as como para determinar responsabilidades, caso de haberlas,

    caducar en siete aos contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades oactos.

    Se producir la caducidad de la facultad para resolver los recursos de revisin de una resolucinoriginal, o de reconsideracin de una orden de reintegro, cuando hubiere transcurrido un aodesde la notificacin de la providencia respectiva y no se hubiere expedido la resolucin queresuelva los recursos. En tal circunstancia las resoluciones originales materia de tales recursosquedarn firmes.

    La Contralora General del Estado se pronunciar en el plazo no mayor a tres aos, respecto de ladeclaracin patrimonial juramentada en los casos de los ciudadanos elegidos por votacin

    popular, presentada al trmino de sus funciones.

    Art. 72.- Declaratoria de la caducidad.- En todos los casos, la caducidad ser declarada deoficio o a peticin de parte, por el Contralor General o por los Tribunales Distritales de loContencioso Administrativo, segn se hubiere presentado el reclamo como accin o comoexcepcin.

    Nota:El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructuraorgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes

    Provinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    Art. 73.- Prescripcin del cobro de obligaciones y del ejercicio de las acciones.- Lasobligaciones nacidas de responsabilidades civiles culposas de que trata esta Ley, prescribirn en

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    diez aos contados desde la fecha en que la determinacin confirmatoria de la responsabilidadcivil culposa se hubiere ejecutoriado y ser declarada por el Contralor General, de oficio o apeticin de parte, o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; por vade

    impugnacin o por va de excepcin al procedimiento de ejecucin coactiva.

    Las obligaciones civiles originadas como consecuencia de la comisin de delitos de peculado,cohecho, concusin y enriquecimiento ilcito, establecidos en sentencia judicial ejecutoriada,sern imprescriptibles.

    Mientras se sustancia la impugnacin de la predeterminacin civil culposa o se sustancia y fallasobre el recurso de revisin, segn el caso, se interrumpe el plazo de prescripcin establecido enel primer inciso de este artculo.

    Nota:

    El Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modific la estructuraorgnica de la Funcin Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales delo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las CortesProvinciales, sin embargo, stos seguirn en funciones hasta que el Consejo de la Judicaturaintegre las salas.

    Art. 74.- Interrupcin de la prescripcin.- La prescripcin del cobro de obligaciones seinterrumpe por el reconocimiento expreso o tcito de la obligacin por parte del deudor o por lacitacin legal del auto de pago.

    La citacin con el auto de pago no interrumpir la prescripcin, cuando la ejecucin coactiva

    hubiere dejado de continuarse por ms de cinco aos, salvo que la suspensin hubiere sidoordenada por decisin judicial.

    Art. 75.- Responsabilidad por caducidad, prescripcin y silencio administrativo.- Losfuncionarios o servidores de la Contralora General del Estado, o de las instituciones ejecutorasde obligaciones originadas en resoluciones de la Contralora General del Estado, por cuya accinu omisin se produjeren la caducidad, la prescripcin o el silencio administrativo, incurrirn enresponsabilidad administrativa culposa, sin perjuicio de las dems responsabilidades a quehubiere lugar.

    Ttulo IIIDEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALESArt. 76.- Obligacin de remitir informacin.- Las instituciones del Estado y sus servidores, ascomo los personeros y representantes de las personas jurdicas de derecho privado sometidas al

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    control de la Contralora General del Estado, en los trminos previstos en la presente Ley, estnobligadas a proporcionar a sta, exclusivamente para fines del examen de auditora, informacinsobre las operaciones o transacciones cuando les sean requeridas por escrito.

    Art. 77.- Mximas autoridades, titulares y responsables.- Los Ministros de Estado y lasmximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos oresoluciones emanados de su autoridad. Adems se establecen las siguientes atribuciones yobligaciones especficas:

    1. Titular de la entidad:

    a) Dirigir y asegurar la implantacin, funcionamiento y actualizacin del sistema de controlinterno y de los sistemas de administracin financiera, planificacin, organizacin, informacin,de recursos humanos, materiales, tecnolgicos, ambientales y ms sistemas administrativos;

    b) Disponer que los responsables de las respectivas unidades administrativas establezcanindicadores de gestin, medidas de desempeo u otros factores para evaluar el cumplimiento defines y objetivos, la eficiencia de la gestin institucional y el rendimiento individual de losservidores;