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Ley de Contadores Escrito por Administrator Miércoles, 16 de Junio de 2010 08:44 Capítulo I DE LOS PROFESIONALES Art. 1.- El Estado reconoce la profesión de Contador, que podrá ejercerse en el país, en las categorías de Contador Público y Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración, con sujeción a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Art. 2.- Son Contadores Públicos: a) Los nacionales y extranjeros que obtuvieren su título en Universidades o Institutos Superiores ecuatorianos, facultados por la Ley de Educación para concederlos; y, b) Los ecuatorianos y extranjeros que, habiendo cursado en Universidades o Institutos Superiores de países extranjeros, obtuvieren el título de Contador Público y lo revalidaren en el Ecuador, de conformidad con las regulaciones establecidas por las leyes ecuatorianas o por convenios internacionales para el ejercicio profesional. Art. 3.- Los Contadores Públicos actualmente inscritos en el Registro Nacional de Contadores del Ecuador, y quienes a la vigencia de la presente Ley, estuvieren en posesión del título de Contador Público-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración, y se inscribieren en el Registro Nacional de Contadores, podrán ejercer libremente su profesión de conformidad con la presente Ley. Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad mediante Resolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97). Art. 4.- Serán Contadores-Bachilleres en Ciencias de Comercio y Administración: 1 / 26

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Ley de Contadores

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Capítulo I

DE LOS PROFESIONALES

Art. 1.- El Estado reconoce la profesión de Contador, que podrá ejercerse en el país, en lascategorías de Contador Público y Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio yAdministración, con sujeción a las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Art. 2.- Son Contadores Públicos:

a) Los nacionales y extranjeros que obtuvieren su título en Universidades o InstitutosSuperiores ecuatorianos, facultados por la Ley de Educación para concederlos; y,

b) Los ecuatorianos y extranjeros que, habiendo cursado en Universidades o InstitutosSuperiores de países extranjeros, obtuvieren el título de Contador Público y lo revalidaren en elEcuador, de conformidad con las regulaciones establecidas por las leyes ecuatorianas o porconvenios internacionales para el ejercicio profesional.

Art. 3.- Los Contadores Públicos actualmente inscritos en el Registro Nacional de Contadoresdel Ecuador, y quienes a la vigencia de la presente Ley, estuvieren en posesión del título deContador Público-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración, y se inscribieren en elRegistro Nacional de Contadores, podrán ejercer libremente su profesión de conformidad conla presente Ley.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 4.- Serán Contadores-Bachilleres en Ciencias de Comercio y Administración:

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a) Los ecuatorianos y extranjeros que obtuvieren el título de Contador-Bachiller en Ciencias deComercio y Administración, a partir de 1974, en los colegios de Segunda Enseñanza queestuvieren facultados por el Ministerio de Educación para concederlos; y,

b) Los ecuatorianos y extranjeros que, habiendo cursado en planteles de Segunda Enseñanzadel Exterior, obtuvieren el título de Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio yAdministración a partir de 1974, conforme a las regulaciones de la Ley ecuatoriana o segúnconvenios internacionales vigentes.

Art. 5.- Compete al Contador Público:

a) Desempeñar cátedras de Contabilidad en planteles de nivel superior legalmenteestablecidos;

b) Organizar, sistematizar y dirigir contabilidades;

c) Intervenir directamente en la organización contable de empresas;

d) Comprobar y verificar estados de actividades económico-financieras;

e) Certificar balances con previa verificación integral de la contabilidad;

f) Ejercer las funciones de Comisario en las Compañías Anónimas, en Comandita porAcciones, de Responsabilidad Limitada y de Economía Mixta;

g) Evaluar e interpretar movimientos financieros o económicos e inventarios;

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h) Practicar auditorías o intervenciones y emitir dictámenes técnico-contables, económicos yfinancieros;

i) Preparar y suscribir declaraciones tributarias;

j) Realizar peritazgos, revisiones, fiscalizaciones, análisis y pruebas contables; y,

k) Lo que corresponde al Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración.

Art. 6.- Compete al Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración:

a) Desempeñar cátedras de Contabilidad en planteles de nivel medio legalmente establecidos;

b) Dirigir y llevar contabilidades;

c) Organizar contabilidades cuya dirección estará a su cargo;

d) Realizar peritazgos, revisiones, fiscalizaciones y pruebas contables; y,

e) Legalizar balances y declaraciones de impuestos de contabilidades a su cargo.

Art. 7.- Para ejercer la profesión de Contador, los profesionales deberán refrendar legalmentesus títulos e inscribirlos en el Registro Nacional de Contadores, debiendo obtener además lalicencia profesional anual que será otorgada por la Federación Nacional de Contadores.

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Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 8.- Prohíbese a quienes no cumplieren con lo dispuesto en el Art. anterior hacer uso de lasfacultades contempladas en los Arts. 5 y 6 de la presente Ley.

La violación a este precepto será sancionada con una multa de cien a mil sucres, sin perjuiciode la acción y sanción penal correspondientes.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 9.- Las asociaciones o sociedades de contadores, para el ejercicio conjunto de la profesión,podrán conformarse sólo con nacionales, o con nacionales y extranjeros y, en este caso, seintegrarán con las dos terceras partes, por lo menos, de contadores ecuatorianos, debiendo elcapital, si lo hubiere, guardar la misma proporción. Estas asociaciones o sociedades deberáninscribirse en el Registro Nacional de Contadores.

Se excluyen de lo dispuesto en el inciso anterior las misiones o asociaciones especiales quedeban venir al Ecuador a prestar servicios ocasionales de asesoramiento o para la concesiónde empréstitos, sean públicos o privados.

Art. 10.- Salvo orden de autoridad competente, los contadores y las sociedades o asociacionesde profesionales contables están obligados a guardar estricta reserva respecto de lasoperaciones que anoten, de las que se informen, y de aquellas en que intervengan, así comode la forma y condiciones en que hayan actuado los técnicos y administradores de lasrespectivas empresas.

Art. 11.- Cuando un Contador incurriere en los delitos previstos en los Arts. 177 (201), 315(340) ó 316 (341) del Código Penal, el Directorio Central de la Federación Nacional de

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Contadores podrá suspenderle en el ejercicio profesional, atenta la gravedad de la falta, delhecho y sus circunstancias, por un tiempo prudencial.

Art. 12.- El Contador que autorizare o certificare con su firma un balance o cualquier otroinforme falso o incompleto, cualquiera que hubiere sido el propósito que tuvo al verificarlo, serásancionado con las penas previstas en el Art. 338 (363) del Código Penal, y, además, serásuspendido en el ejercicio profesional por dos años.

 

Capítulo II

DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES

Art. 13.- El Registro Nacional de Contadores estará a cargo de la Federación Nacional deContadores del Ecuador por medio de su Directorio Central, a través de los respectivosColegios Provinciales.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 14.- Los planteles educacionales de nivel medio y superior que imparten enseñanzacontable remitirán cada año al Ministerio de Educación Pública y a los Colegios de Contadoresde su respectiva provincia la nómina de los graduados. El Ministerio de Educación y losColegios Provinciales pondrán en conocimiento del Directorio Central de la Federación estaslistas.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

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Art. 15.- Presentado un título de Contador refrendado o revalidado por el Ministerio deEducación o por el respectivo establecimiento de Educación Superior, según los casos, nopodrá negarse su inscripción, salvo que apareciere falsificado o adulterado o que nocorresponda a la persona que va a servirse de él para ejercer la profesión.

De la negativa del Colegio de Contadores podrá apelar el interesado ante el Directorio Centralde la Federación; de insistir éste en la negativa se podrá apelar ante el Congreso Nacional deContadores, el que, con conocimiento de causa, resolverá definitivamente el caso.

Si después de la inscripción se descubriera que un título adolece de esos vicios, el Colegiorespectivo, por medio del Directorio Central, comunicará el particular al Congreso Nacional deContadores, quien con conocimiento de causa y oyendo al interesado, resolverá el asuntodefinitivamente, y ordenará si fuere del caso, que se cancele la inscripción, y el enjuiciamientopenal correspondiente.

Art. 16.- Las empresas extranjeras de contadores, los contadores extranjeros individualmenteconsiderados o como miembros de dichas empresas, para ejercer la profesión en el Ecuadordeberán refrendar sus títulos de acuerdo con las leyes y reglamentos de educación, einscribirlos en el Registro Nacional de Contadores.

Art. 17.- Quienes estando en posesión de títulos de Contador, legalmente otorgados, no losinscribieren en el Registro Nacional de Contadores, estarán sujetos a las sanciones que paraeste supuesto establece el Reglamento de la presente Ley.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

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Capítulo III

DE LA PROTECCIÓN PROFESIONAL

Art. 18.- Extiéndese a los contadores el régimen del Seguro Social Obligatorio de conformidadcon esta Ley y la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Nota: La Ley de Seguro Social Obligatorio fue derogada por la Ley de Seguridad Social (R.O.465-S, 30-XI-2001).

Art. 19.- Los Contadores pertenecientes a la Federación que no estén amparados por elSeguro Social podrán afiliarse a la Caja Nacional del Seguro, la que está obligada a aceptar laafiliación.

Nota: La Caja Nacional del Seguro es actualmente el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social(IESS).

Art. 20.- Para los efectos del Art. anterior la base mínima imponible de afiliación se sujetará a laLey del Seguro Social Obligatorio.

Nota: La Ley de Seguro Social Obligatorio fue derogada por la Ley de Seguridad Social (R.O.465-S, 30-XI-2001).

Art. 21.- En todas las instituciones públicas o de derecho privado con finalidad social o pública,el sueldo del Contador que preste sus servicios profesionales a tiempo completo se sujetará ala Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a las leyes que se dictaren sobre la materia.

En las empresas, y, en general, en toda actividad privada, el sueldo u honorarios del Contador

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Público y del Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración se regirán por elArancel de Sueldos y Honorarios del Contador que será aprobado por el Ministerio de PrevisiónSocial y Trabajo, a pedido de la Federación Nacional de Contadores.

Se establece como sueldo mínimo del Contador Público el de S/. 2.000,oo en la Sierra yOriente y de S/. 2.500,oo en la Costa; cuando ejerza las funciones de tal conforme a lodeterminado en el Art. 5 de la presente Ley. El sueldo mínimo del Contador-Bachiller enCiencias de Comercio y Administración será de S/. 1.500,oo en la Sierra y Oriente y de S/.2.000,oo en la Costa, cuando ejerza sus funciones específicas de acuerdo con el Art. 6 de lapresente Ley.

Estos sueldos mínimos servirán de base para la elaboración del Arancel a que se refiere elinciso segundo.

Nota: Los sueldos mínimos de los Contadores, Asistentes y Auxiliares de Contabilidad sonfijados anualmente por las Comisiones Sectoriales (Acdo. 006, R.O. 30-S, 3-III-2000) delMinisterio de Trabajo y Recursos Humanos.

Art. 22.- Salvo lo dispuesto en la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, ningúnContador podrá ser separado de su cargo sino por incapacidad física o mental, o manifiestaineptitud o mala conducta, causales que deben ser debidamente comprobadas por la autoridadcompetente.

Art. 23.- Prohíbese a las instituciones de carácter público o privado, a las empresas o dueñosde negocios ocupar los servicios de personas que no reúnan los requisitos para el desempeñode las funciones contempladas en el Art. 8 de la presente Ley.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 24.- El empresario o dueño de un negocio que, estando obligado a llevar contabilidad deconformidad a las leyes vigentes, no ocupe los servicios de un Contador inscrito en el Registro

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Nacional de Contadores, será sancionado con una multa de mil a cinco mil sucres, según lacuantía de la empresa o negocio, y su contabilidad no tendrá valor legal.

La reincidencia será reprimida con el doble de la multa que se hubiere impuesto en la primeraocasión.

Art. 25.- Las multas contempladas en los Arts. 8 y 24 serán impuestas, a solicitud delPresidente de la Federación Nacional de Contadores, o de oficio, por el Ministro de Finanzas, ycobradas mediante apremio real.

Notas: - Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).- El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Economía y Finanzas(D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).

Art. 26.- Las garantías que contempla esta Ley se aplicarán al Contador Público y alContador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración que ejerza sus funcionesespecíficas.

 

Capítulo IV

DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CONTADORES DEL ECUADOR

Art. 27.- La Federación Nacional de Contadores del Ecuador posee personería jurídica y es laentidad máxima representativa de los Contadores de la República. Está constituida por losColegios de Contadores organizados con sujeción a la Ley de Contadores.

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Art. 28.- Son órganos de la Federación Nacional de Contadores del Ecuador:

a) El Congreso Nacional de Contadores;

b) El Directorio Central; y,

c) Los Colegios de Contadores.

 

Capítulo V

DEL CONGRESO NACIONAL DE CONTADORES

Art. 29.- El Congreso Nacional de Contadores es el órgano máximo de la Federación Nacional,y estará integrado por dos representantes de cada uno de los Colegios que acrediten comosocios activos hasta cien profesionales; por tres representantes de los Colegios que acreditenhasta trescientos socios activos; y, por cuatro representantes de los Colegios cuyos sociosactivos sobrepasen los trescientos.

Art. 30.- El Congreso Nacional será Ordinario y Extraordinario.

Art. 31.- El Congreso Nacional Ordinario se reunirá cada dos años en la ciudad designadacomo sede, o en la sede suplente, de preferencia en el Día del Contador, el 13 de noviembre.

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El Congreso Nacional Extraordinario se reunirá, previa convocatoria hecha por el Presidente dela Federación Nacional, cuando a criterio del Directorio Central o a pedido de por lo menoscinco Colegios provinciales, sea necesario para la resolución de asuntos urgentes en la marchade la Institución.

Art. 32.- Compete al Congreso Nacional Ordinario:

a) Nombrar Presidente, Vicepresidente y Secretario del Congreso;

b) Designar Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario, cinco vocales principales y cincovocales suplentes del Directorio Central;

c) Conocer el informe del Presidente de la Federación Nacional relativo a las labores de laFederación y a su marcha económica;

d) Conocer y decidir sobre las cuestiones sometidas a su consideración por el DirectorioCentral o por los Directorios de los Colegios;

e) Señalar la sede en donde deba reunirse el próximo Congreso;

Nota: Este literal se encuentra suspendido parcialmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

f) Proteger y garantizar el libre ejercicio profesional de los contadores afiliados;

g) Presentar sugestiones e indicaciones a fin de que se expidan leyes convenientes a laprotección de los contadores;

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h) Sugerir reformas a esta Ley;

i) Fijar los derechos de inscripción y de renovación de la licencia profesional anual, así comolas cuotas de los organismos de la Federación;

j) Elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley y someterlo al estudio y aprobacióndel Ministerio de Educación;

k) Elaborar el Reglamento de Elecciones;

l) Dictar el Código de Ética Profesional;

m) Aprobar los presupuestos de la Federación Nacional; y,

n) Los demás deberes y atribuciones que le corresponden según la presente Ley y suReglamento.

Art. 33.- Las Resoluciones aprobadas por el Congreso Nacional y que no se hubierenejecutado durante el período de sus sesiones pasarán al Directorio Central para sucumplimiento.

 

Capítulo VI

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DEL DIRECTORIO CENTRAL

Art. 34.- El Directorio Central es el órgano ejecutivo máximo de la Federación Nacional deContadores, y tendrá su sede en Quito.

Art. 35.- El Directorio Central estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero,Secretario y cinco vocales principales elegidos por el Congreso Nacional, los mismos quedurarán en sus funciones dos años o hasta ser legalmente reemplazados. Los vocalessuplentes serán llamados, en el orden de sus nombramientos, para reemplazar a cualquiera delos principales que faltare o renunciare.

Los miembros del Directorio Central no pueden ser reelegidos sino después de transcurrido unperíodo de aquel para el cual fueron elegidos.

Art. 36.- El Presidente del Directorio Central será también Presidente y Representante legal dela Federación.

Art. 37.- Son atribuciones y deberes del Directorio Central:

a) Ejercer, en receso del Congreso Nacional, las atribuciones conferidas a éste en el literal b)del Art. 32, cuando hubiere abandono o renuncia de sus miembros, y la del literal f) del citadoartículo;

b) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Contadores, su Reglamento, las resoluciones delCongreso Nacional, las suyas propias y las demás leyes que favorezcan a la profesióncontable;

c) Procurar la buena marcha de la Federación para lo cual dictará todas las resoluciones quecrea convenientes;

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d) Conseguir que la Federación Nacional integre los organismos técnicos relacionados con elejercicio profesional;

e) Llevar al día el Registro Nacional de Contadores y otorgar las licencias anuales para elejercicio de la profesión;

Nota: Este literal se encuentra suspendido parcialmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

f) Supervigilar, encauzar, etc., el funcionamiento de los Colegios de Contadores y velar por lasgarantías y defensa de los profesionales afiliados;

g) Dar cuenta al Congreso de sus labores e informar sobre la marcha administrativa yeconómica de la Federación, y presentar los proyectos que estimare convenientes;

h) Elaborar la proforma de presupuesto del Directorio Central y enviarla al Congreso para suaprobación;

i) Convocar a Congreso Ordinario con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de sureunión, y a Congreso Extraordinario con la urgencia que requieran las circunstancias;

j) Conocer y resolver sobre las cuestiones propuestas a su consideración por los Colegios deContadores, profesionales afiliados, o por cualquier persona natural o jurídica que tengarelación con la marcha de la Federación;

k) Designar representantes de la Federación a cualquier certamen nacional o internacional; y,

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l) Ejercer todas las demás atribuciones que le competen como órgano ejecutivo máximo de laFederación, y que no correspondan a otros órganos, de acuerdo con la Ley y los reglamentos.

Art. 38.- El Directorio Central o los Colegios de Contadores podrán establecer y mantenerInstitutos de Enseñanza Superior y Media de Contabilidad, sujetándose a las leyes deEducación, así como Centros de Investigación Contable.

 

Capítulo VII

DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES

Art. 39.- Los Colegios de Contadores provinciales organizados a la fecha de acuerdo con la Leyy los que se constituyeren en el futuro en provincias donde residan más de quince contadoresinscritos en el Registro Nacional de Contadores, tendrán personería jurídica y su sede será lacapital de la respectiva provincia o la ciudad que designare el Directorio Central. En una mismaprovincia no habrá más de un Colegio de Contadores. Los profesionales de provincias endonde no llegare a constituirse un Colegio podrán afiliarse al de cualquiera de las provinciascolindantes.

Nota: El texto "En una misma provincia no habrá más de un Colegio de Contadores" seencuentra suspendido por inconstitucionalidad mediante Resolución del Tribunal ConstitucionalNo. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 40.- Son órganos de los Colegios de Contadores:

a) La Asamblea Provincial;

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b) El Directorio; y,

c) El Tribunal de Honor.

Art. 41.- La Asamblea de Contadores es el órgano máximo provincial y estará integrada portodos los socios activos del Colegio.

La Asamblea Provincial será Ordinaria y Extraordinaria.

Art. 42.- La Asamblea Provincial Ordinaria se reunirá cada dos años, previa convocatoria delPresidente del Colegio.

La Asamblea Provincial Extraordinaria se reunirá, previa convocatoria del Presidente delColegio, a criterio del Directorio o a pedido de por lo menos la tercera parte de los sociosactivos del Colegio.

Art. 43.- Son atribuciones y deberes de la Asamblea Provincial:

a) Nombrar Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea;

b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Elecciones para la designación de los dignatariosdel Colegio;

c) Conocer el informe del Presidente del Colegio sobre las labores y marcha económica delmismo;

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d) Conocer y decidir sobre las cuestiones sometidas a su consideración por el Directorio delColegio;

e) Presentar sugestiones e indicaciones a fin de que se expidan leyes convenientes a laprotección de los contadores;

f) Sugerir reformas a esta Ley;

g) Aprobar el presupuesto de Colegio; y,

h) Los demás deberes y atribuciones que le correspondan según la presente Ley, losreglamentos y las disposiciones de los órganos de la Federación.

Art. 44.- Los miembros del Directorio, del Tribunal de Honor y los Representantes del Colegioante el Congreso Nacional, serán elegidos por votación secreta y en la forma como sedisponga en el Reglamento de Elecciones que, para este efecto, dictará el Congreso Nacionalde Contadores. El número de representantes se regirá por lo dispuesto en el Art. 29 de lapresente Ley.

Art. 45.- El Directorio es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrado por el Presidente,Tesorero, Secretario, cuatro vocales principales y tres suplentes.

Los vocales suplentes reemplazarán, en el orden de sus nombramientos, a cualquiera de losprincipales que faltare o renunciare.

Art. 46.- El Presidente, o quien hiciere sus veces de acuerdo al Reglamento, seráRepresentante legal del Colegio.

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Art. 47.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

a) Dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de los Órganos de la Federación y de laAsamblea Provincial;

b) Llenar las vacantes que se produjeren en su seno por abandono o renuncia de susmiembros;

c) Integrar las comisiones de trabajo con contadores inscritos de fuera de su seno;

d) Registrar en un libro especial los nombres de los contadores que se hubieren colegiado,estando inscritos en el Registro Nacional de Contadores;

e) Llevar la ficha profesional de los contadores afiliados, mantenerla actualizada, y remitir alDirectorio Central los datos pertinentes;

f) Defender al Contador afiliado en el libre ejercicio de su profesión;

g) Garantizar las consideraciones y el respeto que se merecen los contadores afiliados en suejercicio profesional;

h) Proteger el derecho de acceso profesional del Contador afiliado a las oficinas odependencias en donde deba cumplir su misión;

i) Velar por el correcto ejercicio profesional de los afiliados;

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j) Procurar a los contadores afiliados ayuda técnica y profesional, así como asistenciaeconómico-social;

k) Afianzar y fomentar los vínculos de solidaridad entre los componentes de la Clase;

l) Aceptar subvenciones, herencias, legados, donaciones, etc., para la Institución;

m) Adquirir bienes, disponer de ellos y administrarlos, así como actuar escrupulosamente en larecaudación e inversión de sus fondos;

n) Elaborar el presupuesto del Colegio y someterlo a la consideración de la AsambleaProvincial para su aprobación;

o) Informar anualmente al Directorio Central y, oportunamente, a la Asamblea Provincial sobreel desenvolvimiento de sus labores; y,

p) Los demás deberes y atribuciones establecidos en la Ley y los reglamentos.

Art. 48.- Los miembros del Tribunal de Honor serán elegidos de conformidad con el Art. 44 enel número de tres principales y tres suplentes. Actuará como Secretario del Tribunal elSecretario del Colegio.

Art. 49.- El Tribunal de Honor conocerá y resolverá, por mayoría de votos, de los siguientesasuntos:

a) Divergencias entre contadores afiliados en relación con sus deberes profesionales;

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b) Negligencia en el cumplimiento de los deberes del Contador afiliado;

c) Quebrantamiento del Código de Ética Profesional;

d) Inobservancia de la obligaciones determinadas por la Ley de Contadores y demás leyes querigen el ejercicio de la profesión;

e) Infracción de los reglamentos de la presente Ley y de los internos de la Institución;

f) Ejercicio ilegal de la profesión;

Nota: Este literal se encuentra suspendido parcialmente por inconstitucionalidad medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

g) Violación del secreto profesional; y,

h) Conducta inmoral del Contador.

Art. 50.- El Tribunal de Honor podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

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c) Multa de cincuenta a mil sucres, según la gravedad de la falta;

d) Censura de la conducta profesional del Contador;

e) Suspensión temporal en el goce de los derechos profesionales; y,

f) Suspensión definitiva en el goce de los derechos profesionales.

Nota: Los literales e) y f) de este artículo se encuentran suspendidos parcialmente porinconstitucionalidad mediante Resolución del Tribunal C onstitucional No. 044-1-97 (R.O.105, 10-VII-97).

Art. 51.- Cuando el Tribunal de Honor rechazare totalmente la denuncia o acusación de unprofesional contra otro, impondrá al denunciante o acusador cualquiera de las penas previstasen los literales c), d), e), y f) del Art. anterior, atenta la gravedad de la falsa acusación odenuncia.

Nota: Este artículo se encuentra suspendido totalmente por inconstitucional medianteResolución del Tribunal Constitucional No. 044-1-97 (R.O. 105, 10-VII-97).

Art. 52.- Los fallos del Tribunal de Honor son susceptibles de apelación ante el DirectorioCentral de la Federación.

Art. 53.- Las quejas contra los miembros del Tribunal de Honor serán conocidas y resueltas porel Directorio Central de la Federación, pudiendo sus fallos ser susceptibles de apelación ante elCongreso Nacional de Contadores.

 

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Capítulo VIII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTADORES AFILIADOS

Art. 54.- Son derechos de los contadores afiliados:

a) Elegir y ser elegidos de conformidad con esta Ley;

b) Reclamar la intervención de los órganos de la Federación en defensa de sus derechos,inclusive para que se les conserve en los cargos que desempeñaren, si fueren canceladosindebidamente;

c) Ser oídos por el Tribunal de Honor como acusadores o acusados;

d) Pertenecer al Régimen del Seguro Social;

e) Asistir a las Sesiones del Congreso Nacional y de los Colegios;

f) Sugerir reformas a esta Ley, a los reglamentos y a otras normas que se relacionen con elejercicio profesional, por intermedio de los respectivos Colegios;

g) Informarse de la marcha y funcionamiento de los órganos de la Federación; y,

h) Ejercer los demás derechos conferidos por la presente Ley y los reglamentos.

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Art. 55.- Son obligaciones de los contadores afiliados:

a) Contribuir a la superación del ejercicio profesional;

b) Cooperar al engrandecimiento y prestigio de la Federación;

c) Mantener la solidaridad profesional;

d) Cumplir con las comisiones emanadas de los órganos de la Federación;

e) Pagar las contribuciones a que esté obligado para con la Federación y sus órganos,inclusive las destinadas a servicios sociales; y,

f) Las demás contempladas en la presente Ley y los reglamentos.

 

Capítulo IX

DE LOS FONDOS SOCIALES

Art. 56.- Son fondos de la Federación Nacional de Contadores:

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a) Las subvenciones, asignaciones, donaciones, legados, etc., que se le hicieren;

b) Los derechos de inscripción y de licencia profesional anual, que se repartirán por partesiguales entre el Colegio de Contadores que tramitó dichas inscripciones y licencias y elDirectorio Central de la Federación;

c) Las multas que se impusieren con sujeción a esta Ley, correspondiendo el cincuenta porciento de las mismas al Colegio que hubiera pedido la sanción;

d) Las cuotas de los organismos filiales y las contribuciones especiales de los miembros de laFederación decretadas por el Congreso Nacional de Contadores; y,

e) Cualquier otro ingreso de carácter general.

Art. 57.- Son fondos propios de los Colegios de Contadores:

a) Las cuotas y contribuciones de sus afiliados:

b) Las subvenciones, asignaciones, legados, donaciones, etc., hechos específicamente a losColegios;

c) El cincuenta por ciento de los derechos de inscripción, de renovación de licenciasprofesionales y de las multas que se impusieren con sujeción a esta Ley; y,

d) Cualquier otro ingreso de carácter general.

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Capítulo X

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 58.- El desempeño de una dignidad prevista en la presente Ley, para la que haya sidodesignado un Contador afiliado, será de aceptación obligatoria, salvo los casos deimposibilidad física, calamidad doméstica, o el haber desempeñado idénticas funciones en elperíodo inmediato anterior.

Art. 59.- La Federación Nacional de Contadores no podrá intervenir en actividades políticas nireligiosas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 60.- (Reformado por el Art. 1 del D.S. 658, R.O. 113, 1-VIII-72).- Los ecuatorianos yextranjeros que, a la fecha de promulgación de esta Ley, estuvieren matriculados en cualquieraño en los Colegios de Segunda Enseñanza del Ecuador que tengan la especialización deComercio y Administración legalmente reconocidos por el Estado, y que llegaren a graduarsede Contadores hasta el año lectivo 1973-1974, serán considerados Contadores Públicos.

 

DISPOSICIONES FINALES

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Art. 61.- La presente Ley deroga expresamente a la vigente Ley de Contadores y susReformas.

Art. 62.- Los señores Ministros de Educación Pública, Previsión Social y Trabajo y de Finanzasquedan encargados de la ejecución de la presente Ley de Contadores, la misma que entrará envigencia en todo el territorio de la República a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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