LEY DE HIDROCARBUROS 1978.MODIFICADA 2011.pdf

53
LEY DE HIDROCARBUROS, 1978 Decreto Supremo 2967 Registro Oficial 711 de 15-nov-1978 Última modificación: 24-nov-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: En el texto de esta Ley se sustituyó "Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos", por "Ministerio del Ramo", y donde decía "Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana" por "PETROECUADOR". Las atribuciones y facultades que la Ley confiere a la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana, CEPE, sustituida por PETROECUADOR, se entenderán extendidas a las empresas filiales que se crearen para atender las actividades respectivas. Disposición dada por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. NOTA GENERAL: Derogase la Ley No. 45 de 26 de septiembre de 1989. Dado por Numeral 2.1.1 de Derogatorias de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. NOTA GENERAL: Toda referencia a PETROECUADOR como signatario o administrador de contratos y/o áreas se entenderá que se trata de la Secretaría de Hidrocarburos, salvo en el caso de contratos de obras y servicios específicos. Dado por Art. 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Supremo No. 2463 de 2 de mayo de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 583 de 10 de los mismos mes y año, el Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos ha realizado la codificación de la Ley de Hidrocarburos y sus reformas; y, En ejercicio de las atribuciones de que se halla investido. EXPIDE: La siguiente codificación de la LEY DE HIDROCARBUROS CAPITULO I Disposiciones Fundamentales

Transcript of LEY DE HIDROCARBUROS 1978.MODIFICADA 2011.pdf

LEY DE HIDROCARBUROS, 1978 Decreto Supremo 2967 Registro Oficial 711 de 15-nov-1978 ltima modificacin: 24-nov-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: EneltextodeestaLeysesustituy"MinisteriodeRecursosNaturalesy Energticos",por"MinisteriodelRamo",ydondedeca"CorporacinEstatal Petrolera Ecuatoriana" por "PETROECUADOR". LasatribucionesyfacultadesquelaLeyconfierealaCorporacinEstatal Petrolera Ecuatoriana, CEPE, sustituida por PETROECUADOR, se entendern extendidas a las empresas filiales que se crearen para atender las actividades respectivas.DisposicindadaporArt.24delaLeyNo.45,publicadaen Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. NOTA GENERAL: Derogase la Ley No. 45 de 26 de septiembre de 1989. Dado por Numeral 2.1.1 de Derogatorias de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. NOTA GENERAL: TodareferenciaaPETROECUADORcomosignatariooadministradorde contratosy/oreasseentenderquesetratadelaSecretarade Hidrocarburos,salvoenelcaso decontratosdeobrasyserviciosespecficos. DadoporArt.18deLeyNo.0,publicadaenRegistroOficialSuplemento244 de 27 de Julio del 2010. EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Quedeconformidadconlodispuestoenelartculo35delDecretoSupremo No. 2463 de 2 de mayo de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 583 de 10 de los mismos mes y ao, el Ministerio de Recursos Naturales y Energticos ha realizado la codificacin de la Ley de Hidrocarburos y sus reformas; y, En ejercicio de las atribuciones de que se halla investido. EXPIDE: La siguiente codificacin de la LEY DE HIDROCARBUROS CAPITULO I Disposiciones Fundamentales Art. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompaan, en cualquier estado fsico en que se encuentren situados en el territorio nacional, incluyendolaszonascubiertasporlasaguasdelmarterritorial,pertenecenal patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. Y su explotacin se ceir a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la proteccin y conservacin del medio ambiente. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.37,DisposicinGeneralPrimera, publicada en Registro Oficial 245 de 30 de Julio de 1999. CONCORDANCIAS: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 27 Art.1-A.-Entodaslasactividadesdehidrocarburos,prohbenseprcticaso regulacionesqueimpidanodistorsionenlalibrecompetencia,porpartedel sectorprivadoopblico.Prohbensetambinprcticasoaccionesque pretendaneldesabastecimientodeliberadodelmercadointernode hidrocarburos Nota:ArtculoagregadoporArt.31deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 Art. 2.- El Estado explorar y explotar los yacimientos sealados en el artculo anterior en forma directa a travs de las Empresas Pblicas de Hidrocarburos. Demaneraexcepcionalpodrdelegarelejerciciodeestasactividadesa empresasnacionalesoextranjeras,deprobadaexperienciaycapacidad tcnica y econmica, para lo cual la Secretara de Hidrocarburos podr celebrar contratosdeasociacin,departicipacin,deprestacindeserviciospara exploracinyexplotacindehidrocarburosomedianteotrasformas contractuales de delegacin vigentes en la legislacin ecuatoriana. Tambin se podrconstituircompaasdeeconomamixtaconempresasnacionalesy extranjeras de reconocida competencia legalmente establecidas en el Pas. Soncontratosdeexploracinyexplotacindecamposmarginalesaqullos celebradosporelEstadoporintermediodelaSecretaradeHidrocarburos, mediante los cuales se delega a la contratista con sujecin al numeral primero delartculo46delaConstitucinPolticadelaRepblica,lafacultadde exploracinyexplotacinadicionalenloscamposdeproduccinmarginal actualmenteexplotadosporPETROPRODUCCION,realizandotodaslas inversiones requeridas para la exploracin y explotacin adicional. Soncamposmarginalesaqullosdebajaprioridadoperacionaloeconmica consideradosas,porencontrarselejanosalainfraestructurade PETROECUADOR, por contener crudo de baja gravedad (crudo pesado), o por necesitartcnicasderecuperacinexcesivamentecostosas,calificadoscomo tales por la Secretara de Hidrocarburos, siempre y cuando dicha explotacin y exploracinadicionalsignifiquemayoreficienciatcnicayeconmicaen beneficiodelosinteresesdelEstado.Estoscamposnopodrnrepresentar msdel1%delaproduccinnacionalysesujetarnaloscnones internacionalesdeconservacindereservas.Laadjudicacindeestos contratosserrealizadaporelComitEspecialprevistoenelartculo19y medianteconcursosabiertosdandoprioridadalaparticipacindeempresas nacionales del sector hidrocarburfero, por s solas o asociadas. Las adjudicaciones procurarn tomar en consideracin: a) Mayor monto de inversin a realizarse en el rea. b) Garanta de produccin mnima, o c) Costos de produccin. LasobrasoserviciosespecficosquePETROECUADORtengaquerealizar, podrhacerlosporsmismaocelebrandocontratosdeobrasodeservicios, dandopreferencia,enigualdaddecondiciones,alasempresasnacionales. ConestepropsitoPETROECUADORdivulgarenformaoportunay permanente los programas de obras y servicios que deba realizar. ElrgimenfinancierodePETROECUADOR,cuandointervengaencualquier fasedelaindustriapetrolera,atravsdefilialesocelebrandocontratosde cualquier naturaleza, ser el establecido en su Ley Especial. ElPresidente delaRepblicadestinarde losingresosnetosquese originen enloscontratosdeprestacindeserviciosparaexploracinyexplotacinde hidrocarburos, los recursos necesarios a fin de formar un fondo permanente de inversinparalabsquedadenuevasreservasdehidrocarburos.Estefondo ser administrado por la Secretara de Hidrocarburos, bajo la supervigilancia de la Contralora General del Estado. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Incisosterceroycuartodeesteartculo,sustituidosporincisotercero. Dado porArt.24delaLeyNo. 45 publicadaenRegistroOficial283de26 de Septiembre de 1989. Nota: Inciso primero reformado, e incisos segundo y tercero agregados por Art. 1delaLeyNo.44, publicada enRegistroOficial326de29de Noviembrede 1993. Art. 1 de la Ley No. 44 reformado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 346 de 28 de Diciembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31 Art. 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, surefinacin,industrializacin,almacenamientoycomercializacin,sern realizadasdirectamenteporlasempresaspblicas,opordelegacinpor empresasnacionalesoextranjerasdereconocidacompetenciaenesas actividades,legalmenteestablecidas enelpas,asumiendolaresponsabilidad yriesgosexclusivosdesuinversinysincomprometerrecursospblicos, segn se prev en el tercer inciso de este artculo. La Secretara de Hidrocarburos podr delegar las actividades de transporte de hidrocarburosporoleoductos,poliductosygasoductos,surefinacine industrializacincelebrandocontratos de asociacin,consorcios, deoperacin omedianteotras formascontractualesvigentesenla Legislacin Ecuatoriana. Tambinpodrconstituircompaasdeeconomamixta.Laadjudicacinde estoscontratossesujetaralosprocedimientosdelicitacinprevistosenel artculo19deestaLey.LadelegacinporpartedelaSecretarade Hidrocarburos en ningn caso implicar transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales. Cuandolasactividadesprevistasenelprimerincisodeesteartculosean realizadasenelfuturoporempresasprivadasquetenganonocontratos suscritosdeexploracinyexplotacindehidrocarburos,stasasumirnla responsabilidadyriesgoexclusivodelainversinsincomprometerrecursos pblicos,ypodrnhacerlopreviaautorizacindirectaexpedidaporel Presidente de la Repblica, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la AgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferodeconformidadconel artculo7deestaLey,autorizndolasaejecutarcualquieradeesas actividades.Estasempresastambinpodrnserautorizadasarealizar actividadesdetransporteporductos,construyndolosuoperndolosatravs decompaasrelacionadasporssolasoenasociacinconcompaas especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados paraeltransportedehidrocarburos,portratarsedeunserviciopblico,la SecretaradeHidrocarburos;previaautorizacindelPresidentedela Repblica;celebrarconlaempresaoconsorcioautorizados,elrespectivo contrato que regular los trminos y condiciones bajo los cuales podr construir y operar tales ductos principales privados. El mencionado informe de la Agencia de Regulacin y Control Hidrocarburfero, debercontenerlacertificacindequeelproyectoseapegaanormas internacionalesdecalidad-API-o-DIN-ydequesecontemplantodaslas normas de seguridad en lo que respecta a la proteccin del ambiente. LaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburfero,realizarenforma permanente la fiscalizacin y auditora de costos de la construccin y operacin del oleoducto de crudos pesados. Todaslasaccionesemitidasporlasempresasprivadasquetengansuscritos contratosparalaconstruccinyoperacindeductosprincipalesprivadosy todos los bienes adquiridos para la ejecucin de los mismos, se transferirn al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservacin, salvo el desgaste por el usonormal,unavezamortizadatotalmentelainversin,enlostrminosy condicionesqueconstenenelcontratorespectivo,enelque,paratales efectos,seestablecernlametodologayplazosdeamortizacindelas inversionesefectuadas,sinperjuiciodelasnormaslegalesyreglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios. Nota: Inciso primero de este artculo reformado por Ley No. 101, publicada en el Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:ArtculosustituidoporArt.2delaLeyNo.44,publicadaenRegistro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Art. 2, Ley No. 44 reformado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 346 de 28 de Diciembre de 1993. Nota: Artculo sustituido por Art. 46 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Nota:IncisoltimosustituidoporLeyNo.10,publicadaenRegistroOficial Suplemento 48 de 31 de Marzo del 2000.Nota:ArtculoreformadoporDisposicinFinalSegundadeLeyNo.0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 6, 308 LEYORGANICADELAPROCURADURIAGENERALDELESTADO, CODIFICACION, Arts. 3 LEYORGANICADELACONTRALORIAGENERALDELESTADO,Arts.27, 31 Art. 4.- Se declara de utilidad pblica la industria de hidrocarburos en todas sus fases,estoes,elconjuntodeoperacionesparasuobtencin,transformacin, transporteycomercializacin.Porconsiguiente,procedelaexpropiacinde terrenos,edificios,instalacionesyotrosbienes,ylaconstitucinde servidumbresgeneralesoespecialesdeacuerdoconlaLey,quefueren necesarias para el desarrollo de esta industria. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 870 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 783 Art.5.-Loshidrocarburosseexplotarnconelobjetoprimordialdequesean industrializados en el Pas. CAPITULO II Direccin y Ejecucin de la Poltica de Hidrocarburos Art.6.-CorrespondealaFuncinEjecutivalaformulacindelapolticade hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha poltica, su ejecucin y la aplicacin deestaLey,elEstadoobraratravsdelMinisteriodelRamoydela Secretara de Hidrocarburos. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.7.-CorrespondealMinistrodelRamosometeraconsideracindel PresidentedelaRepblicalapolticanacionaldehidrocarburos,enlos siguientes aspectos: a) Aprovechamiento ptimo de los recursos de hidrocarburos; b) Conservacin de reservas; c) Bases de contratacin para los contratos de prestacin deservicios para la exploracinyexplotacindehidrocarburosquepropongaelComitde Licitaciones; d) Comercio exterior de los hidrocarburos; e) Bases de contratacin que proponga el Comit de Licitaciones; f) Inversin de utilidades de los contratistas; y, g)Rgimenmonetario,cambiarioytributariorelacionadosconlos hidrocarburos. Conrespectoalasmateriasreferidas,elMinistroestablecerlacoordinacin necesaria con los organismos pertinentes. Nota: Literal c) reformado por Ley 101, publicada en el Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota: Literal c) por Art. 24 de la Ley No. 45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989.Nota:ArtculoreformadoporArt.32deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:Literalesc)ye)reformadosporArt.18deLeyNo.0,publicadaen Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Nota: El Art. 13 de la Ley O, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27deJuliodel2010, Reformatoriaala LeydeHidrocarburosderogaelArt.7 de esta Ley. Aparentemente existe un error y se estara derogando el Art. 78. Art.8.-SinperjuiciodelaparticipacindelasFuerzasArmadasenel organismo que orientar la poltica petrolera del Pas, corresponde al Ministerio deDefensaNacional,porintermediodelComandoConjunto,porelcarcter estratgicoquetienenloshidrocarburos,emitirdictamenenlosaspectos referentesalaseguridadnacional,deconformidadconlodispuestoenel artculo 50 de la Ley de Seguridad Nacional. Nota: El Art. 13 de la Ley O, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27deJuliodel2010, Reformatoriaala LeydeHidrocarburosderogaelArt.8 de esta Ley. Aparentemente existe un error y se estara derogando el Art. 78. Art. 9.- El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de formular la poltica de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la Repblica, as como de la aplicacin de la presente Ley. Est facultado para organizar en su Ministerio los Departamentos Tcnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempear sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que ser normadaporlaAgenciadeRegulacinyControl.Estanormatividad comprenderloconcernientealaprospeccin,exploracin,explotacin, refinacin,industrializacin,almacenamiento,transporteycomercializacinde los hidrocarburos y de sus derivados, en el mbito de su competencia. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota:Inciso2do.reformadoporLeyNo.00,publicadaenRegistroOficial Suplemento 523 de 9 de Septiembre de 1994.Nota:Inciso3ro.agregadoporArt.33deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.10.-Losactosjurdicosdelasinstitucionesdelsectorpodrnser impugnadosensedeadministrativaojudicial.Laimpugnacinensede administrativasehardeconformidadconelEstatutodelRgimenJurdico AdministrativodelaFuncinEjecutiva.Ensedejudicial,setramitarantelos tribunales distritales de lo Contencioso - Administrativo. Las controversias que se deriven de los contratos regidos por esta ley podrn serresueltasmediantelaaplicacindesistemasdemediacinyarbitrajede conformidadconloestablecidoenlaleyyenelconvenioarbitral correspondiente Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculosustituidoporArt.34deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. CONCORDANCIAS: LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CODIFICACION, Arts. 4 Art. 11.- Agencia de Regulacin y Control Hidrocarburfero (ARCH).- Crase la AgenciadeRegulacinyControlHidrocarburfero,ARCH,comoorganismo tcnico-administrativo,encargadoderegular,controlaryfiscalizarlas actividadestcnicasyoperacionalesenlasdiferentesfasesdelaindustria hidrocarburfera,querealicenlasempresaspblicasoprivadas,nacionales, extranjeras,empresasmixtas,consorcios,asociaciones,uotrasformas contractuales y dems personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburferas en el Ecuador. LaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferoserunainstitucinde derechopblico,adscritaalMinisterioSectorialconpersonalidadjurdica, autonoma administrativa, tcnica, econmica, financiera y patrimonio propio. LaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferotendrunDirectorioque se conformar y funcionar segn lo dispuesto en el Reglamento. ElrepresentantelegaldelaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburfero ser el Director designado por el Directorio. Atribuciones.-SonatribucionesdelaAgenciadeRegulacinyControl Hidrocarburfero, las siguientes: a.Regular,controlaryfiscalizarlasoperacionesdeexploracin,explotacin, industrializacin, refinacin, transporte, y comercializacin de hidrocarburos; b. Controlar la correcta aplicacin de la presente Ley, sus reglamentos y dems normativa aplicable en materia hidrocarburfera; c. Ejercer el control tcnico de las actividades hidrocarburferas; d.Auditarlasactividadeshidrocarburferas,porsmismaoatravsde empresas especializadas; e.Aplicarmultasysancionesporlasinfraccionesencualquierfasedela industriahidrocarburfera,porlosincumplimientosaloscontratosylas infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos; f. Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de sus unidades desconcentradas; g.Intervenir,directamenteodesignandointerventores,enlasoperaciones hidrocarburferasdelasempresaspblicas,mixtasyprivadasparapreservar los intereses del Estado; h. Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administracin y control; i. Ejercer la jurisdiccin coactiva en todos los casos de su competencia; j.SolicitaralMinisterioSectorial,medianteinformemotivado,lacaducidadde los contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizacionesolicenciasemitidasporelMinisterioSectorialenlasdems actividades hidrocarburferas; y, k. Las dems que le correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidan para el efecto. ElReglamentoOrgnicoFuncionaldelaAgenciadeRegulacinyControl Hidrocarburfero,queparaelefectoexpidaelMinistroSectorial,determinar las dems competencias de la Agencia y sus Regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley. Nota:ArtculoreformadoporLey101,publicadaenelRegistroOficial306de 13 de Agosto de 1982. Nota:Incisotercerodeesteartculo,agregadoporArt.24delaLeyNo.45, publicada en Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989.Nota:ArtculoreformadoporArt.35deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO PENAL, Arts. 565, 605 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 14 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 313, 315 Art.12.-EnlaSecretaradeHidrocarburosseconservarelRegistrode Hidrocarburos, en el que debern inscribirse: a)Lasescriturasdeconstitucin,prrrogaodisolucindelasempresas petroleras de nacionalidad ecuatoriana; b) Los instrumentos de domiciliacin en el Ecuador de las empresas petroleras extranjeras; c)LoscontratossobrehidrocarburosquehayasuscritoelEstado ocelebrela Secretara de Hidrocarburos; d)Lascesionesparcialesototalesdelosderechosestablecidosenlos contratos antes sealados; e)Losinstrumentosqueacreditenlarepresentacinlegaldelasempresas petroleras; y, f) Las declaraciones de caducidad. Para inscribir en este Registro a las empresas de nacionalidad ecuatoriana o la domiciliacindelasextranjeras,debernhabersecumplidolasdisposiciones de esta Ley, las de la Ley de Compaas, las del Cdigo de Comercio y dems disposiciones legales pertinentes. Alefectuarseunainscripcin,searchivarcopiacertificadadelasescrituras pblicas o de las protocolizaciones que se presentaren. ElMinisteriocuando estime necesariopodrordenarquesearchivecualquier documento que se refiera a la situacin legal de las empresas contratistas. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO DE COMERCIO, Arts. 22 LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 5, 136, 146, 151, 252, 419 Art.6-A.-SecretaradeHidrocarburos(SH).-CraselaSecretarade Hidrocarburos,SH,comoentidadadscritaalMinisterioSectorial,con personalidadjurdica,patrimoniopropio,autonomaadministrativa,tcnica, econmica,financierayoperativa,queadministralagestindelosrecursos naturalesnorenovableshidrocarburferosydelassustanciasquelos acompaen,encargadadeejecutarlasactividadesdesuscripcin, administracinymodificacindelasreasycontratospetroleros.Paraeste efectodefinirlasreasdeoperacindirectadelasempresaspblicasylas reasyactividadesaserdelegadasalagestindeempresasdeeconoma mixtayexcepcionalmentealasempresasprivadas,nacionalese internacionales,sometidasalrgimenjurdicovigente,alaLeyde Hidrocarburos y dems normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El representante legal de la Secretara de Hidrocarburos ser el Secretario de Hidrocarburos, designado por el Ministro Sectorial. Atribuciones.-SonatribucionesdelaSecretaradeHidrocarburos,las siguientes: a.Suscribir,anombredelEstadoecuatoriano,loscontratosdeexploraciny explotacin,industrializacinytransporte,previaadjudicacinporpartedel Ministerio Sectorial; b.Aprobarplanesyprogramastcnicosyeconmicosparalacorrecta ejecucindelasactividadesydeloscontratosdeexploracinyexplotacin, industrializacin y transporte, de conformidad con la presente Ley; c.Disear,evaluaryrealizarestrategiasdepromocindelaexploraciny explotacin, industrializacin y transporte de hidrocarburos y divulgarlas con las mejores prcticas internacionales; d. Evaluar el potencial hidrocarburfero del pas; e. Mantener el Registro de Hidrocarburos;f. Administrar los contratos que suscriba y controlar su ejecucin; g.AdministrarlasreashidrocarburferasdelEstadoyasignarlasparasu exploracin y explotacin; h.AdministrarlaparticipacindelEstadoenlosvolmenesdehidrocarburos quelecorrespondaenloscontratosdeexploracinyexplotacinde hidrocarburos; i.ApoyaralMinisterio Sectorial enla formulacindelapolticagubernamental en materia de hidrocarburos; j.Administrarlainformacindelasreasycontratosdeexploraciny explotacin,industrializacinytransportedehidrocarburosyasegurarsu preservacin, integridad y utilizacin; k. Administrar y disponer de los bienes que por cualquier concepto se reviertan al Estado, por mandato de esta Ley; l. Fijar las tasas de produccin de petrleo de acuerdo con los contratos y los reglamentos; m.EmitirinformeprevioalaautorizacindelMinisterioSectorialparala transferenciaocesindederechosdeloscontratosdeexploraciny explotacin de hidrocarburos, as como para las autorizaciones inherentes a las actividadesdetransporte,almacenamiento,industrializaciny comercializacin, cuando corresponda; n. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploracin y explotacin de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizacionesolicenciasemitidasporelMinisterioSectorialenlasdems actividades hidrocarburferas; y, o. Las dems que correspondan de conformidad con esta Ley y el Reglamento. El Reglamento Orgnico Funcional de la Secretara de Hidrocarburos, que para el efecto expida el MinistroSectorial, determinar las dems competencias de laSecretaraysusSubSecretarasquesecrearen,enelmarcodelas atribuciones de la Ley. Nota:ArtculoagregadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 1, 2 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 57, 313, 315 CAPITULO III Formas Contractuales Art. 12-A.- Son contratos de participacin para la exploracin y explotacin de hidrocarburos,aqulloscelebradosporelEstadoporintermediodela SecretaradeHidrocarburos,medianteloscualesdelegaalacontratistacon sujecinalodispuestoenelnumeralunodelartculo46delaConstitucin PolticadelaRepblica,lafacultadde exploraryexplotarhidrocarburosenel readelcontrato,realizandoporsucuentayriesgotodaslasinversiones, costos y gastos requeridos para la exploracin, desarrollo y produccin. Lacontratista,unaveziniciadalaproduccintendrderechoauna participacin en la produccin del rea del contrato, la cual se calcular a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en funcin del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participacin, valorada al precio de venta de loshidrocarburosdelreadelcontrato,queenningncasosermenoral preciodereferencia,constituirelingresobrutodelacontratistadelcual efectuar las deducciones y pagar el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley de Rgimen Tributario Interno. Laparticipacindelacontratistatambinpodrserrecibidaendinero,previo acuerdo con la Secretara de Hidrocarburos. En caso de devolucin o abandono total del rea del contrato por la contratista, nada deber el Estado y quedar extinguida la relacin contractual. Nota: Artculo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 314 LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 37, 41, 90, 91, 95 Art.13.-Soncontratosdeasociacin,aqullosenquelaSecretarade Hidrocarburoscontribuyeconderechossobrereas,yacimientos, hidrocarburos u otros derechos de su patrimonio, y en que la empresa asociada contraeelcompromisodeefectuarlasinversionesqueseacordarenporlas partes contratantes. En el caso de abandono o devolucin total de reas por improductividad, nada deberlaSecretaradeHidrocarburosalaempresaasociadayquedar extinguida la relacin contractual de asociacin. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1969, 2002, 2019 CODIGODEDERECHOINTERNACIONALPRIVADOSANCHEZDE BUSTAMANTE, Arts. 35 Art. 14.- En los contratos de asociacin se acordar la escala de participacin de cada una de las partes en los resultados de la produccin. Silaempresaasociada,realizaregastosoinversionessuperioresalos mnimos estipulados, no se alterar la escala de participacin en los resultados de la produccin que se hubiese fijado en el contrato de asociacin. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959, 1970, 1972, 1986 LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 208 Art. 15.- En los contratos de asociacin se estipular, cuando menos, sobre lo siguiente: a) Los rganos directivos y de administracin; b) El plazo de duracin del contrato; c) Las obligaciones mnimas de inversin y de trabajo; d)Lasregalas,primas,derechossuperficiarios,obrasdecompensaciny otras obligaciones similares; e)Lasgarantasquedeberendirlaempresaasociadaparacaucionarel cumplimiento de sus obligaciones; f) La extensin y la forma de seleccin de las reas de explotacin; g) Los derechos, deberes y responsabilidades del operador; h) Las relaciones de los asociados en la etapa de produccin; e, i) Las formas, plazos y otras condiciones de las amortizaciones. EntodocontratodeasociacinseestablecerelderechodelaSecretarade Hidrocarburos de adquirir una participacin efectiva en los derechos y acciones conferidosenesoscontratosyenlosactivosadquiridosporloscontratistas paralospropsitosdedichosconvenios.Elpagodelvalordelosderechos adquiridosyobligacionescorrespondientesserealizardeacuerdoconlos trminos y condiciones a ser determinados por las partes. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.16.-Soncontratosdeprestacindeserviciosparalaexploraciny/o explotacindehidrocarburos,aqullosenquepersonasjurdicas,previay debidamentecalificadas,nacionalesoextranjeras,seobliganarealizarpara conlaSecretaradeHidrocarburos,consuspropiosrecursoseconmicos, serviciosdeexploraciny/oexplotacinhidrocarburfera,enlasreas sealadasparaelefecto,invirtiendoloscapitalesyutilizandolosequipos,la maquinariaylatecnologanecesariosparaelcumplimientodelosservicios contratados. Cuando existieren o cuando el prestador de servicios hubiere encontrado en el reaobjetodelcontratohidrocarburoscomercialmenteexplotables,tendr derecho al pago de una tarifa por barril de petrleo neto producido y entregado alEstadoenunpuntodefiscalizacin.Estatarifa,queconstituyeelingreso brutodelacontratista,sefijarcontractualmentetomandoencuentaun estimadodelaamortizacindelasinversiones,loscostosygastos,yuna utilidad razonable que tome en consideracin el riesgo incurrido. Delosingresosprovenientesdelaproduccincorrespondientealreaobjeto delcontrato,elEstadoecuatorianosereservael25%delosingresosbrutos comomargendesoberana.Delvalorremanente,secubrirnloscostosde transporteycomercializacinenqueincurraelEstado.Unavezrealizadas estas deducciones, se cubrir la tarifa por los servicios prestados. La contratista tendr opcin preferente de compra de la produccin del rea del contrato,aunprecioqueenningncasoserinferioralpreciodereferencia definido en el artculo 71, no obstante se adjudicar a la empresa que ofertare a un precio en mejores condiciones. Elpagodelatarifaindicadaserrealizadoendinero,enespecieoenforma mixtasiconvinierealosinteresesdelEstado.Elpagoenespeciesepodr efectuar nicamente despus de cubrir las necesidades de consumo interno del pas. Elpreciodehidrocarburosparaelcasodepagoenespeciesefijarde acuerdoconelltimopreciopromediomensualdeventasexternasde hidrocarburos de calidad equivalente, realizadas por PETROECUADOR. Podr haberuna tarifaadicionalparaprivilegiarproduccionesprovenientes de actividadesadicionalescomprometidasporlacontratista,afindeimpulsarel descubrimientodenuevasreservasolaimplementacindenuevastcnicas para la recuperacin mejorada de las reservas existentes. Lascontratistasgarantizarnlarealizacindelasinversionescomprometidas en el respectivo plan de desarrollo o plan quinquenal. La definicin de la comercialidad de los yacimientos constar en las bases de contratacin. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Incisosegundoreformado,eincisos4to.,5to.y6to.sustituidospor incisos 4to. y 5to. Reforma dada por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 17.- Los contratos de obras o servicios especficos a que se refiere el inciso segundodelArt.2sonaqullosenquepersonasjurdicassecomprometen a ejecutarparalaCorporacinEstatalPetroleraEcuatorianaCEPE,obras, trabajososerviciosespecficos,aportandolatecnologa,loscapitalesylos equiposomaquinariasnecesariasparaelcumplimientodelasobligaciones contradasacambiodeunpreciooremuneracinendinero,cuyacuantay forma de pago ser convenida entre las partes conforme a la Ley. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. CONCORDANCIAS: CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 13, 16, 32 LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 97 Art.17-A.-Ademsdelasformascontractualesestablecidasenelartculo3, bajolamodalidaddecontratosdeoperacin,siconvinierealosinteresesdel Estado,laSecretaradeHidrocarburospodrcontratarconempresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en la materia, legalmente establecidasenelpas,lasquepodrnformarentresasociaciones,la construccinyoperacindeoleoductos,poliductos,ygasoductosprincipales, terminalesyplantasdeprocesamientodehidrocarburos.Lospoliductos, gasoductos, terminales y plantas de procesamiento podrn ser entregados para queseanoperadosporloscontratistas.Altrminodelcontratopara construccin y operacin de las obras indicadas, se aplicar lo dispuesto en el artculo 29, inciso segundo. Desernecesario,PETROECUADOR,promover,negociar,celebrary administrar los contratos para la construccin y operacin de la ampliacin del actual Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), incluyendo los ramales quefuerennecesariosparaeltransportedelpetrleocrudodelaregin amaznicahacialosterminalesdeexportacinycentrosdeindustrializacin del pas. La operacin del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), caso de ser ampliado,podrtambinserasumidaatravsdeunconsorcioenelque participe PETROECUADOR. La adjudicacin la har el Comit de Licitaciones. PETROECUADORpagaralosoperadoresdeterminalesyplantasde procesamientodeacuerdoaloconvenidoentrelaspartesenelrespectivo contrato. Nota: Artculo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.18.-LascompaasdeeconomamixtaqueformarePETROECUADOR conlosobjetossealadosenlosartculos2y3,sesujetarnalas disposiciones de la Ley de Compaas y dems leyes pertinentes, en cuanto a suconstitucinyfuncionamiento.Elcontratosocialcontemplarlas estipulaciones sobre los puntos o materias enunciados en el artculo 15. CONCORDANCIAS: LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 146, 147, 151, 311 LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 96 Art.18-A.-CuandoporsmismoelEstadoecuatoriano,atravsde PETROECUADOR,realiceactividadesdeexploracinyexplotacinde yacimientos de hidrocarburos, podr seleccionar, sujetndose al procedimiento establecidoenestaLey,alasempresasindividuales,unionesdeempresas, consorcios o asociaciones ms idneas de entre las compaas de reconocida solvenciaeconmicaycompetenciatcnicaenlaindustriahidrocarburfera, paraincrementaryoptimizarlaproduccinpetroleraymaximizarla recuperacindesusreservas,ascomo,deserelcaso,pararealizar actividades de exploracin en las reas que le pertenezcan. Laempresaoconsorcioseleccionadorealizarporsucuentayriesgolas inversiones y transferencias tecnolgicas. Las operaciones estarn a cargo de PETROECUADOR a travs de su filial PETROPRODUCCION y/o la empresa o consorcio seleccionado. En ningn caso la participacin del Estado ecuatoriano en la produccin incremental ser menor al cuarenta por ciento. Encadaconcursosepodrconsiderarporcentajesdeparticipacinmayores queelreferidoenelincisoprecedente,enfuncindelascaractersticasdel yacimiento y de los factores de evaluacin. Se entender por produccin incremental aquella por encima de la curva base deproduccindefinidaporPETROECUADORquedeberconsiderarlatasa promedioanualhistricaylaproyeccinfuturaquelasactualesreservas probadas permitan. Encasoquelaoperacincorriereacargodelaempresaoconsorcio seleccionado,staserealizarconelaportedelpersonalnecesariode PETROPRODUCCIONydelasinstalacionesdelcamporespectivo,paratal efecto, entre las partes se celebrar el correspondiente convenio de operacin. Laempresaprivadacubrirdelapartequelecorrespondatodosloscostos, amortizaciones, depreciaciones, obligaciones patronalesy participacin laboral yotrasquesedeterminenencadacontrato,ascomolasobligaciones tributarias de conformidad con la Ley. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota: El texto anterior es previo a la publicacin de la Ley Trole II. Art.18-A.-Soncontratosdegestincompartidaaquellosquesuscribael EstadoecuatorianoatravsdePetroecuador,conempresaspblicaso privadas nacionales o extranjeras o consorcios de empresa, con el propsito de incrementaryoptimizarlaproduccindehidrocarburos,maximizarla recuperacindesusreservasyrealizaractividadesdeexploraciny explotacin en el rea del contrato. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota:ArtculosustituidoporArt.36deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:DeclaradoReformaInconstitucionalporResolucindelTribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000. Art. 18-B.- La participacin financiera y tcnica de las empresas seleccionadas se concretar en un contrato de operaciones especial de gestin compartida o consorcio previamente aprobado por el Comit de Licitaciones. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota: El texto anterior es previo a la publicacin de la Ley Trole II. Art.18-B.-ElcontratoseradjudicadoporelComitdeLicitaciones,previa licitacin pblica internacional sobre la base del Sistema Especial de Licitacin al que se refiere el artculo 19 de esta ley, a favor de la empresa o consorcio de empresas que ofreciere la mayor participacin para el Estado. El porcentaje de participacindelEstadoseincrementarenfuncindelaumentodela produccin. Las bases de licitacin determinarn los requisitos y condiciones mnimas para la calificacin de las empresas o consorcio de empresas participantes, entre los cuales se establecer el pago de un bono al Estado. Nota: Se sustituye en toda la Ley al Comit Especial de Licitaciones, CEL por el "ComitdeLicitaciones".ReformadadaporLeyNo.0,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota:ArtculosustituidoporArt.36deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:DeclaradoReformaInconstitucionalporResolucindelTribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000. Art. 18-C.- El Comit de Licitaciones, convocar a concurso pblico, mediante tres publicaciones de prensa dentro y fuera del pas, a las empresas pblicas o privadasdereconocidasolvenciatcnicayeconmica,conprobada experiencia en las actividades materia de este contrato. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota: El texto anterior es previo a la publicacin de la Ley Trole II. Nota: Se sustituye en toda la Ley al Comit Especial de Licitaciones, CEL por el "ComitdeLicitaciones".ReformadadaporLeyNo.0,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 18-C.- La empresa o consorcio seleccionado deber realizar, por su cuenta y riesgo, todas las inversiones, costos y gastos requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, hasta el punto de fiscalizacin. A partir de este punto se dividirn, entre las partes, la produccin y todos los costos relacionados con su participacin en la produccin. DelaparticipacindelEstadosepagarnlasregalascorrespondientesala produccintotalfiscalizada,ascomoelimpuestoaplicablealaproduccin paraelFondoparaelEcodesarrolloRegionalAmaznico.Laempresa seleccionadaocadaempresaqueformeelconsorcioseleccionado,deber pagar el impuesto a la renta que le corresponda de conformidad con la ley. La devolucin o abandono del rea del contrato dar lugar a su terminacin, sin queelEstadodebaindemnizarsumaalgunaalaempresaoconsorcio seleccionado. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota:ArtculosustituidoporArt.36deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:DeclaradoReformaInconstitucionalporResolucindelTribunal Constitucional No. 193, publicada en Registro Oficial Suplemento 231 de 26 de Diciembre del 2000. Art.18-D.-ParalaadjudicacindecadacontratoyconelInformeTcnicode PETROECUADOR,elComitdeLicitacionespreseleccionarlasfirmasque renan los requisitos de capacidad tcnica, solvencia, financiera, econmica y operativa: y, el cumplimiento cabal de sus obligaciones en el pas. UnavezpreseleccionadaslasempresasoconsorcioselComitde Licitaciones,lessolicitarlaspropuestastcnico-econmicasyensu evaluacin considerar los siguientes factores: 1. La participacin del Estado en la produccin incremental; 2. Los programas de trabajo y montos de inversiones mnimos comprometidos; 3. El monto del bono no reembolsable para el Estado ecuatoriano a la firma del contrato; 4. La meta de produccin y transferencia tecnolgica; y, 5. Las correspondientes garantas y seguros. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.18-E.-Estoscontratosincluirnensusclusulasprincipales:laspartes contratantes,laduracindeloscontratos,laparticipacindelEstado,los programas de trabajo e inversiones mnimos a ser ejecutados, el monto de las inversiones a ejecutarse, el pago de las obligaciones tributarias de conformidad conlaLey,lasgarantasdelaempresaseleccionadaparacon PETROECUADOR, los rganos directivos de administracin y fiscalizacin del contrato,lacapacitacin,lafacultaddeinspeccinycontrolylasdemsque constenenlosdocumentosprecontractualesdelalicitacinaprobadaparael efecto. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Art. 18-F.- Los documentos precontractuales del concurso pblico a ofertar en los que constar el procedimiento para la seleccin de la empresa y el contrato tipoqueincluyelaparticipacindecadasocioenlaproduccinincrementaly sus costos sern aprobados por el Comit de Licitaciones, en el plazo mximo de 45 das, a partir de la fecha de publicacin de esta Ley en el Registro Oficial. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.18-G.-EncasodequeelConsorciooAsociacindescubrierenuevas reservasenyacimientosadyacentesalcampomotivodelcontrato,estas reservasnosumarnalaproduccinincremental,sinoqueserobjetodeun nuevo contrato ya sea de participacin o asociacin. Nota: ArtculoagregadoporLeyNo.9,publicadaenRegistroOficial12de 26 de Agosto de 1998. Art. 19.- La adjudicacin de los contratos a los que se refieren los artculos 1, 2 y3deestaLeylaefectuarelMinisterioSectorialmediantelicitacin,con excepcindelosqueserealicenconempresasestatalesosubsidiariasde estas,conpasesqueintegranlacomunidadinternacional,conempresas mixtasenlascualeselEstadotengamayoraaccionariaylosdeobraso serviciosespecficos.Paralasadjudicaciones,elMinisterioSectorial conformarunComitdeLicitacionesqueseintegraryfuncionarde conformidad con el Reglamento. Las bases, requisitos y procedimientos para las licitaciones sern determinados por el Comit de Licitaciones de conformidad con la Constitucin y la Ley. Para laslicitacioneselMinisterioSectorialpromoverlaconcurrenciadelmayor nmero de ofertas de compaas de probada experiencia y capacidad tcnica y econmica. Las resoluciones del Comit de Licitaciones causan ejecutoria. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Inciso3ro.literalc)reformado,eincisofinalagregadoporLeyNo.44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo. 44, publicada enRegistroOficial267 de 10 de Mayo del 2006. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.20.-Cadacontratoparaexploracinyexplotacindeyacimientosde hidrocarburos comprender un bloque con una superficie terrestre no mayor de doscientas mil hectreas, dividido en lotes de superficie igual o menor a veinte milhectreascadauno,deacuerdoconeltrazadodelInstitutoGeogrfico Militar;ounbloqueconunasuperficiemarinanomayordecuatrocientasmil hectreasdivididoenlotesdesuperficieigualomenoracuarentamil hectreas, de acuerdo con el trazado del Instituto Oceanogrfico de la Armada. Los lotes debern ser de forma rectangular, con dos de sus lados orientados en direccinnortesur,salvocuandoloslmitesnaturalesodeotrasreas reservadas o contratadas lo impidan. Al trmino del perodo de exploracin la contratista podr retener solamente las reasendondesehubierendescubiertohidrocarburoscomerciales,enlotes completos,seleccionadosenlaformaqueseestablezcaenelplande desarrollo,amenosquelacontratistaconvengaconlaSecretarade Hidrocarburos,realizarnuevasactividadesexploratoriasenlostresprimeros aosdelperododeexplotacin.Silacontratistanorealizalasactividades exploratoriascomprometidasonodescubreyacimientoscomerciales,deber entregaralEstadolasreasretenidas.TambinrevertirnalEstadolos camposdescubiertosenelperododeexplotacincuyaproductividadde hidrocarburosestecomprobadayquenohayansidodesarrolladosypuestos enproduccindentrodelos(5)aossiguientesalaaprobacindelplande desarrollo del rea. Loscontratistasdeprestacindeserviciosparaexploracinyexplotacinde hidrocarburos, dada la naturaleza de su relacin contractual, no estn sujetos a los establecidos en el inciso precedente. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Inciso3ro.reformadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.21.-SiconvinierealosinteresesdelEstado,elComitdeLicitaciones, podr adjudicar ms de un contrato a un mismo contratista. Encasodequeunmismocontratistasuscribamsdeuncontratoparala exploracin y explotacin de hidrocarburos, para efectos del pago del impuesto a la renta, no podr consolidar las prdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:IncisosterceroycuartodeesteartculoreformadosporDecretoLeyde Emergencia No. 24, publicada en Registro Oficial 446 de 29 de Mayo de 1986. Nota:Incisos1ro.y2do.derogadosporLeyNo.44,publicadaenRegistro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 92 Art.22.-TodocontratistaoasociadoquedevolvierereasalEstado,estar obligadoaentregaralaSecretaradeHidrocarburostodoslosantecedentes, registrosyestudiosdecarctergeolgico,geofsico,deperforacinode cualquier naturaleza, relativos a las reas devueltas. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.23.-Paratodotipodecontratorelativoalaexploracinyexplotacindel petrleocrudo,elperododeexploracindurarhastacuatro(4)aos, prorrogablehastados(2)aosms,previajustificacindelacontratistay autorizacin de la Secretara de Hidrocarburos. La operacin deber comenzar ycontinuarenelterrenodentrodelosseis(6)primerosmesesapartirdela inscripcin del contrato en el Registro de Hidrocarburos, inscripcin que tendr que realizarse dentro de los treinta (30) das de suscrito el contrato. Elperododeexplotacindelpetrleocrudo,entodotipodecontrato,podr durar hasta veinte (20) aos prorrogable por la Secretara de Hidrocarburos, de acuerdo a lo que se establezca en el plan de desarrollo del rea y siempre que convenga a los intereses del Estado. Para todo tipo de contrato relativo a la exploracin y explotacin de gas natural, seestablecernlostrminosylascondicionestcnicasyeconmicasde acuerdoaloprevistoenestaLeyenloquefuereaplicable.Elperodode exploracinpodrdurarhastacuatro(4)aos,prorrogablehastapordos(2) aos ms previa justificacin de la contratista y autorizacin de la Secretara de Hidrocarburos. Posterior al perodo de exploracin y antes de iniciar el perodo deexplotacin,lacontratistatendrderechoaunperododedesarrollodel mercado y de construccin de la infraestructura necesarios para el efecto, cuya duracinserdecinco(5)aosprorrogablesdeacuerdoalosinteresesdel Estado,afindequelacontratista,porssolaomedianteasociacincon terceros, comercialice el gas natural descubierto. El perodo de explotacin de estoscontratospodrdurarhastaveinteycinco(25)aos,prorrogableporla Secretara de Hidrocarburos, de acuerdo a los intereses del Estado. Lacontratistainiciarelperododeexplotacinpreviaautorizacindela Secretara de Hidrocarburos. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 24.- En caso de no haberse descubierto, durante el perodo de exploracin, reservasdehidrocarburoscomercialmenteexplotables,elcontratistadeber obtenerlaautorizacindelaSecretaradeHidrocarburosparadarpor terminado el contrato. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.25.-Entodoslos contratosseexigirunprogramaexploratorio,elmismo que se ejecutar en la forma que acuerden las partes. Loscontratistasoasociadosllevarnacabolasactividadesrelativasala exploracindelreacontratadapormediodeinvestigacionesgeolgicas, geofsicos,perforacindepozosycualesquieraotrasoperacionesaceptadas por la industria petrolera para la exploracin, con el fin de investigar totalmente el rea y evaluar las trampas estructurales o estratigrficas descubiertas. Dehabersedetectadotrampasestratigrficasoestructurales,elcontratistao asociado, deber perforar por lo menos un pozo exploratorio por cada cien mil hectreas o fraccin superior a cincuenta mil, perforacin que deber alcanzar profundidadesquepenetrenlasformacionesgeolgicaspotencialmente hidrocarburferas.Igualmente,parareascontratadasdecincuentamil hectreas o menores, el contratista o asociado tendr la obligacin de perforar por lo menos un pozo exploratorio. Seexigirasmismounainversinpromedioensucresnoinferioralvalor equivalenteacientoveinteycientoochentadlaresUSAalcambiooficial vigenteanualesporhectrea,ensuperficieterrestreyensuperficiemarina respectivamente,durantelostresprimerosaosdelperododeexplotacin, paracuyoefectosetomarencuentasoloelreareservadaparala explotacin.Lasinversionesenlosaossucesivosdebernseracordadas entre las partes. Nota:IncisofinaldeesteartculoreformadoporLeyNo.101,publicadaen Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Art.26.-Lasempresasextranjerasquedeseencelebrarcontratos contemplados en esta Ley debern domiciliarse en el Pas y cumplir con todos los requisitos previstos en las leyes. Estas empresas extranjeras se sujetarn a los tribunales del Pas y renunciarn expresamente atoda reclamacinporvadiplomtica. Aqullasujecinyesta renuncia se considerarn implcitas en todo contrato celebrado con el Estado o con la Secretara de Hidrocarburos. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY DE COMPAIAS, CODIFICACION, Arts. 5, 415, 418 Art.27.-Antesdeinscribirseelcontrato,elcontratistaoasociadorendiruna garanta en dinero efectivo, en bonos del Estado o en otra forma satisfactoria, equivalentealveinteporcientodelasinversionesquesecomprometaa realizar durante el perodo de exploracin. Lagarantaserdevueltaalcontratistaoasociadoalpasaralperodode explotacin y una vez que hubiere demostrado que ha cumplido con todas las obligacionesdelperododeexploracinocuandosediereporterminadoel contrato,previajustificacindenohabertenidoresultadosfavorablesenla exploracin.Estagarantaseharefectivaencasodeincumplimientode cualesquiera de las obligaciones estipuladas para este perodo. Art.28.-Dentrodelostreintadassiguientesalainiciacindelperodode explotacin, el contratista o asociado rendir, en una de las formas sealadas enelartculoanterior,unagarantaequivalentealveinteporcientodelas inversionesquesecomprometaarealizarenlostresprimerosaosdeeste perodo,lacualsereducirenproporcindirectaalcumplimientototaldel programa anual comprometido o se devolver a la terminacin del contrato por faltadeproduccincomercial,debidamentejustificadaporelcontratistay aceptada por . Elcontratistaoasociadoperderlagarantasinocumplierelasobligaciones contractuales en los tres primeros aos del perodo de explotacin, sin perjuicio del derecho de la Secretara de Hidrocarburos de cobrar por la va coactiva los valores que estuviere adeudando el contratista. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.29.-Altrminodeuncontratodeexploracinyexplotacin,por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa ocurrida durante el perodo de explotacin,elcontratistaoasociadodeberentregaralaSecretarade Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de produccin, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas,maquinarias,instalacionesydemsmuebleseinmueblesque hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, as como trasladar aqullos que la Secretara de Hidrocarburos seale, a los sitios que ella determine. Si la terminacindelcontratoseprodujereenelperododeexploracin,el contratistaoasociadoentregaralaSecretaradeHidrocarburos,sincostoy en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura. Asimismo,altrminodeuncontrato,parafinesderefinacin,transportepor oleoductos,poliductosygasoductos,almacenamientoycomercializacin,por vencimientodelplazooporcualquierotracausa,elcontratistaoasociado deberentregarala SecretaradeHidrocarburos,sincostoyenbuenestado de conservacin, las propiedades, maquinarias, instalaciones, equipos y dems bienes adquiridos para los fines del contrato. Sinembargo,durantelosdiezltimosaosdelplazodeuncontrato,la SecretaradeHidrocarburospodrconvenirconelcontratistaoasociado, inversionesconformasespecialesdeamortizacinyconpagodelaparteno amortizada, al trmino del plazo del contrato. Loscontratistasdeobrasoserviciosespecficos,lostransportistasylos distribuidoresdederivadosdehidrocarburos,alpormayoryalpormenor,no estn sujetos a las disposiciones constantes en este artculo. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 30.- Los contratistas o asociados no podrn enajenar, gravar o retirar, en el cursodelcontrato,partealgunadelosbienesaqueserefiereelartculo anterior,sinautorizacindelaAgenciadeRegulacinyControl Hidrocarburfero. La negligencia, el descuido o el dolo en la conservacin de los bienes referidos enaqulartculo,quesonpropiedadvirtualdelEstado,acarrearn responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 29 Art.31.-PETROECUADORyloscontratistasoasociados,enexploraciny explotacindehidrocarburos,enrefinacin,entransporteyen comercializacin, estn obligados, en cuanto les corresponda, a lo siguiente: a) Emplear en el plazo de seis meses de iniciadas las operaciones, sea que las realicendirectamenteoatravsdecontratos,unmnimodeecuatorianosde: noventa y cinco por ciento en el personal de obreros, noventa por ciento en el personaldeempleadosadministrativosysetentaycincoporcientoenel personal tcnico, a menos que no hubiere tcnicos nacionales disponibles. En elplazode dosaos elnoventaycincoporcientodel personaladministrativo deber ser ecuatoriano; Adicionalmenteelcontratistadeprestacindeserviciosparaexploraciny explotacin de hidrocarburos,realizarunprograma decapacitacintcnicay administrativa,en todoslosniveles,deacuerdoalReglamento deestaLey,a fin de que en el lapso de los primeros cinco aos del perodo de explotacin, la ejecucindelasoperacionessearealizadantegramenteportrabajadoresy empleados administrativos ecuatorianos y por mnimo de noventa por ciento de personaltcniconacional.Eldiezporcientodepersonaltcnicoextranjero fomentar la transferencia de tecnologa al personal nacional. b)SometeralaaprobacindelaSecretaradeHidrocarburoslosplanesde exploracinydesarrollodeyacimientosodeotrasactividadesindustriales, antes de iniciar su ejecucin; c)SuministraralaSecretaradeHidrocarburos,trimestralmenteocuandolo solicite, informes sobre todos los trabajos topogrficos, geolgicos, geofsicos, deperforacin,deproduccin,deevaluacinyestimacindereservas,y dems actividades acompaando los planos y documentos correspondientes; d)SuministraralaSecretaradeHidrocarburoscuandoselorequiera,datos econmicos relativos a cualquier aspecto de la exploracin, de la explotacin y deotrasactividadesindustrialesocomerciales,ysobreloscostosdetales operaciones;e)Emplearmaquinariamodernayeficiente,yaplicarlosmtodosms apropiadosparaobtenerlamsaltaproductividadenlasactividades industriales y en la explotacin de los yacimientos observando en todo caso la poltica de conservacin de reservas fijada por el Estado; f) Sujetarse a las normas de calidad y a las especificaciones de los productos, sealadas por la Agencia de Regulacin y Control Hidrocarburfero; g)FranquearalusopblicosegnlorequieralaSecretaradeHidrocarburos, lasvasdecomunicacin,aeropuertos,puertosmartimosyfluviales,que construyeren. h)Presentardentrodelostresprimerosaosdelperododeexploracin,el mosaico aerofotogramtrico de la zona terrestre contratada, utilizando la escala ylasespecificacionesquedeterminareelInstitutoGeogrficoMilitar.El levantamientoaerofotogramtrico,sinoestuvierehecho,serealizarpor intermedio o bajo el control del Instituto y los negativos sern de propiedad del Estado;i)Delimitardefinitivamenteelreacontratadayentregareldocumento cartogrfico correspondiente, dentro de los cinco primeros aos del perodo de explotacin, siguiendo mtodos geodsicos u otros mtodos cientficos, segn el Reglamento de la Secretara de Hidrocarburos. En este trabajo intervendr, por parte del Estado, el Instituto Geogrfico Militar o el Instituto Oceanogrfico delaArmada,segnseaelcaso.Deexistirdichodocumentocartogrfico,la compaa tiene la obligacin de actualizarlo. j)Contribuir,duranteelperododeexploracin,paraeldesarrollodela educacin tcnica nacional y para el otorgamiento de becas, en el Pas o en el extranjero,deestudiosespecializadosenlaindustriadehidrocarburos.Este aporte ser administrado por el Instituto de Crdito Educativo;k)PresentarparalaaprobacindelaSecretaradeHidrocarburos,hastael primero de diciembre de cada ao, un detallado programa de las actividades a realizarseenelaocalendariosiguiente,incluyendoelpresupuestode inversiones. Adems,enelperododeexplotacin,elcontratistadeber,presentar anualmente para la aprobacin de la Secretara de Hidrocarburos, el programa quinquenalactualizadodelasactividadesadesarrollar,incluyendosu presupuesto,conjuntamenteconelprogramaoperativomencionadoenel inciso anterior. l) Presentar, asimismo, en el primer mes de cada ao, un informe detallado de las operaciones realizadas en el ao inmediato anterior, incluyendo datos sobre exploracin,produccin,reservas,transporte,refinacinyotrasactividades industriales,ventasinternas,exportaciones,personalydemspormenoresde los trabajos. m)LlevarenIdiomaCastellanoyenformaactualizadalacontabilidad financieraydecostos,conlosrespectivosregistrosycomprobantes,y conservarlos durante el perodo del contrato, y diez aos despus, de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad generalmente aceptados ylasnormasespecficasqueimpartalaAgenciadeRegulacinyControl Hidrocarburfero. Adicionalmentesepresentarunacopiadelacontabilidadqueutilicela contratista en el idioma de su pas de origen, si fuere del caso. n)PresentaralaSecretaradeHidrocarburos,dentrodelprimertrimestrede cadaao,elbalancegeneral,lacuentaderesultadosylosinventarios, correspondientes al ejercicio econmico del ao calendario inmediato anterior; o)Invertirunmnimodeldiezporcientodesusutilidadesnetas,segnlos resultados de los estados financieros, en el desenvolvimiento de la misma o de otrasindustriasdehidrocarburosenelPas.Estainversinpodrtambin efectuarse en la forma de adquisicin de bonos del Estado o de suscripcin de accionesparala formacin denuevasempresasodeaumentosdecapitalen empresasnacionalesque,ajuiciodelaJuntaNacionaldePlanificaciny CoordinacinEconmica,seandeintersparaeldesarrolloeconmicodel Pas.p)Construirviviendashiginicasycmodasparalosempleadosyobrerosen loscampamentosestablesdetrabajo,segnplanosyespecificaciones aprobados por la Secretara de Hidrocarburos; q)Proporcionarfacilidadesdealojamiento,alimentacinytransporte,enlos campamentos de trabajo, a los inspectores y dems funcionarios del Estado; r)Recibirestudiantesoegresadosdeeducacintcnicasuperiorrelacionada con la industria de hidrocarburos, en el nmero y por el tiempo que se acuerde conlaSecretaradeHidrocarburos,paraquerealicenprcticasyestudiosen loscamposdetrabajoeindustrias,corriendoporcuentadelasempresaslos gastos de transporte, alojamiento, alimentacin y atencin mdica; s)PresentarparalaaprobacindelaSecretaradeHidrocarburoslosplanes, programas y proyectos y el financiamiento respectivo para que las actividades deexploracinyexplotacinnoafectennegativamentealaorganizacin econmica y social de la poblacin asentada en las reas donde se realicen las mencionadasactividadesyatodoslosrecursosnaturalesrenovablesyno renovableslocales.Igualmente,deberplanificarselosnuevosasentamientos poblacionalesquefuerennecesarios.Paralaantedichaaprobacinla SecretaradeHidrocarburoscontarconlosinformesdelosorganismosde desarrollo regional respectivos y del Ministerio de Bienestar Social. t)Conducirlasoperaciones petrolerasde acuerdoalasLeyesyReglamentos de proteccin del medio ambiente y de la seguridad del pas y con relacin a la prctica internacional en materia de preservacin de la riqueza ictiolgica y de laindustriaagropecuaria.Paraelefecto,enloscontratos,constarnlas garantas respectivas de las empresas contratistas. u) Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo Ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios debern ser evaluados y aprobadosporelMinisteriodeEnergayMinasencoordinacinconlos organismos de control ambiental y se encargar de su seguimiento ambiental, directamente o por delegacin a firmas auditoras calificadas para el efecto. Nota: Literales a), k), m), s) y t) de este artculo, reformados por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Literalesp)yr)reformadosporArt.24delaLeyNo.45,publicadaen Registro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989.Nota:Literalu)agregadoporArt.37deLeyNo.000,publicadaenRegistro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Nota:IncluidaFede Erratas,publicadaenRegistroOficial789de18deJulio de 1984. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO DE COMERCIO, Arts. 38 LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 90 LEYORGANICADELACONTRALORIAGENERALDELESTADO,Arts.22, 27 Art.31-A.-SiconvinierealosinteresesdelEstado,loscontratosparala exploracin y explotacin de hidrocarburos podrn ser modificados por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobacin del Ministerio Sectorial. Nota: Artculo agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporDisposicinFinalSegundadeLeyNo.0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CAPITULO IV Petrleo Crudo y Gas Natural Art. 32.- El Estado autoriza, de acuerdo con las formas contractuales previstas en esta Ley, la explotacin de petrleo crudo y/o gas natural, CO2 o sustancias asociadas; por lo tanto, los contratistas o asociados, tienen derecho solamente sobreelpetrleocrudoy/ogasnatural,CO2osustanciasasociadasqueles corresponda segn dichos contratos. Los contratistas que celebraren contratos para la exploracin y explotacin de hidrocarburos, podrn suscribir contratos adicionales para la explotacin de gas natural libre si encontraren en el rea del contrato, yacimientos comercialmente explotables. Asuvez,loscontratistasquecelebrarencontratosparalaexploraciny explotacin degasnaturallibre,podrnsuscribircontratos adicionalesparala explotacindepetrleocrudosiencontraren,enelreadelcontrato, yacimientos petrolferos comercialmente explotables. La explotacin de yacimientos de petrleos pesados menores de quince grados API,debidoalastcnicasespecialesqueserequierenparasuexploracin, extraccinytransformacinenelsitio,alossubproductosmineralesque originanyalasindustriasconexasaquedalugar,serobjetodeuna planificacin econmica integral a cargo del Ministerio del Ramo. Esta clase de explotacin estar exenta del pago del valor equivalente a las regalas. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:IncluidaFede Erratas,publicadaenRegistroOficial789de18deJulio de 1984. Nota:IncisoprimeroreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.33.-Paraelabastecimientodelasplantasrefinadoras,petroqumicase industrias establecidas en el Pas, la Secretara de Hidrocarburos podr exigir a loscontratistasoasociados,cuandolojuzguenecesario,elsuministrodeun porcentajeuniformedelpetrleoquelesperteneceyefectuarentreelloslas compensaciones econmicas que estime convenientes, para que esas plantas se abastezcan con el petrleo crudo que sea el ms adecuado, en razn de su calidad y ubicacin. Nota:IncisotercerodeesteartculoderogadoporLeyNo.101,publicadaen Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Inciso2do.derogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.34.-Elgasnaturalqueseobtengaenlaexplotacindeyacimientos petrolferos pertenece al Estado, y solo podr ser utilizado por los contratistas o asociadosenlascantidadesqueseannecesariasparaoperacionesde explotacin y transporte, o para reinyeccin a yacimientos, previa autorizacin de la Secretara de Hidrocarburos. Enyacimientosdecondensadoodeelevadarelacingas-petrleo,la Secretara de Hidrocarburos podr exigir la recirculacin del gas. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 35.- El Estado, a travs de la Secretara de Hidrocarburos, en cualesquiera delasformasestablecidasenelartculo2deestaLey,podrcelebrar contratosadicionalesconsusrespectivoscontratistasoasociadosonuevos contratosconotrosdereconocidacapacidadtcnicayfinancieraparautilizar gasprovenientedeyacimientospetrolferos,confinesindustrialesode comercializacin, y las Empresas Pblicas de Hidrocarburos podrn extraer los hidrocarburoslicuablesdelgasqueloscontratistasoasociadosutilizarenen los casos indicados en el artculo anterior. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.36.-LoscontratistasoasociadosentregarnaPETROECUADOR,sin costo, el gas proveniente de yacimientos de condensado, no utilizado para los casosprevistosenelartculo34,quePETROECUADORrequieraparafines industriales,degeneracindeenergaelctrica,comercializacinode cualquierotrandole.PETROECUADORpagarsolamentelosgastosde adecuacin que, para dicha entrega, realizaren los contratistas o asociados. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Art.37.-Losyacimientosdecondensadoodeelevadarelacingas-petrleo se considerarn yacimientos de gas libre, siempre que, a juicio de la Secretara deHidrocarburos,resulteantieconmicalasolaproduccindesus hidrocarburos lquidos. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.38.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Art.39.-LosexcedentesdegasquenoutilizarenPETROECUADORnilos contratistas o asociados, o que no pudieren ser reinyectados en los respectivos yacimientos,sernmotivodeacuerdosespecialesoseestaraloque dispongan los reglamentos. Los contratistas o asociados no podrn desperdiciar el gas natural, arrojndolo alaatmsferaoquemndolo,sinautorizacindelaSecretarade Hidrocarburos. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.40.-Losdepsitossuperficialesdeasfaltoydetierrasimpregnadasde hidrocarburossondepropiedaddelEstado,ysuexplotacinestasujetaala Ley de Exploracin y Explotacin de Asfaltos. Art. 41.- Las sustancias que se encuentren asociadas a los hidrocarburos y que seancomercialmenteaprovechables,podrnserrecuperadasyexplotadas soloporPETROECUADOR,encualesquieradelasformascontempladasen esta Ley. Art.42.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Art.43.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. CAPITULO V Ingresos Estatales Art.44.-ElEstadopercibir,porconceptodelaexploracinyexplotacinde yacimientos hidrocarburferos, por lo menos los siguientes ingresos: primas de entrada, derechos superficiarios, regalas, pagos de compensacin, aportes en obrasdecompensacin,participacinenlosexcedentesdelospreciosde venta del petrleo y por concepto de transporte, participacin en las tarifas. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.42,publicadaenRegistroOficial Suplemento 257 de 25 de Abril del 2006. Art.45.-Comoprimadeentradaparalaexploracindehidrocarburos,el Estado percibir, dentro de los treinta das siguientes a la fecha de inscripcin delcontratorespectivoenelRegistrodeHidrocarburos,unacantidadmnima de cincuenta sucres por hectrea. Art.46.-Duranteelperododeexploracin,elEstadorecibirunderecho superficiario no menor de diez sucres por hectrea y por ao. El pago se har por todo el ao dentro del mes de Enero. En el caso de que el primer pago no correspondaaunaocompleto,seloharenproporcinalosmeses respectivos. Art.47.-Dentrodelostreintadassiguientesalainiciacindelperodode explotacin, el Estado recibir, por concepto de prima de entrada, no menos de cientocincuentasucresporhectreadesuperficiequeseretengaparatal perodo. Art. 48.- Durante el perodo de explotacin, el Estado percibir, por hectrea y por ao, un derecho superficiario no menor de cincuenta sucres en los primeros cinco aos y de cien sucres a partir del sexto ao. Este pago se har en la misma forma establecida en el artculo 46. Art.49.-ElEstadorecibirmensualmenteunaregalanoinferioraldocey medioporcientosobrelaproduccinbrutadepetrleocrudomedidaenlos tanques de almacenamiento de los centros de recoleccin, despus de separar elaguaymateriasextraas,cuandolaproduccinpromedialdelmes respectivonollegueatreintamilbarrilesdiarios.Laregalaseelevaraun mnimodecatorceporcientocuandolaproduccinpromedialenelmes,sea detreintamilomsynollegueasesentamilbarrilesdiarios;ysubiraun mnimo de dieciocho y medio por ciento, cuando la produccin promedial en el mes sea de sesenta mil o ms barriles por da. Losporcentajesderegalasantesmencionadosseaplicarnalaproduccin conjunta de cada empresa y de sus filiales, subsidiarias y asociadas, as como a consorcios de empresas y sociedades de hecho. Porelgasdelosyacimientosdegaslibreyporlosproductosquedelse obtengan, se pagar mensualmente una regala mnima de diecisis por ciento. Las formas de medicin y las tolerancias de impurezas sern determinadas en el reglamento. Enloscontratosdeprestacindeserviciosparaexploracinyexplotacinde hidrocarburosloscontratistascomoOperadores,noestnsujetosalpagode regalas. La totalidad de la produccin del rea del contrato es de propiedad del Estado. Enloscontratosdeparticipacinparalaexploracinyexplotacinde hidrocarburos,delaparticipacindelEstadoenlaproduccindelreadel contrato, se destinar el porcentaje equivalente a las regalas que corresponda a los partcipes. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota: Inciso final agregado por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:IncisoquintosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.50.-Lasregalaspodrnsercobradas,aeleccindelaSecretarade Hidrocarburos, en especie o en dinero, o parte en especie y parte en dinero. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.51.-EncasodequelaSecretaradeHidrocarburosdecidierepercibirla regalaendinero,lospreciosparacalcularlasernfijadosconformeconlo dispuesto en el Captulo VIII de esta Ley. Delvalordelaregalaascalculadosedescontarnlosgastosdetransporte, losgravmenesylastasasqueafectendirectamentealaexportacindelos hidrocarburos. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 52.- Para los fines del contrato, por concepto de utilizacin de las aguas y delosmaterialesnaturalesdeconstruccinqueseencuentrenenelreadel contratoyquepertenezcanalEstado,loscontratistasoasociadospagarn anticipadamente, dentro de los primeros treinta das de cada ao, a partir de la inscripcin del contrato, las cantidades mnimas de veinte y cuatro mil dlares, durante el perodo de exploracin, y se sesenta mil dlares durante el perodo de explotacin, al cambio oficial vigente. Ambos valores tendrn el carcter de no reembolsables en los contratos de prestacin de servicios para exploracin y explotacin de hidrocarburos. En el caso de que el primer pago no corresponda a un ao completo, se lo har enproporcinalosmesesrespectivos.Enlasoperacionescostaafuerano habr lugar a este pago. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Art. 53.- Todo contrato deber establecer la obligacin de efectuar, al entrar al perododeexplotacin,comocompensacin,obrassegnlosplanesdel gobierno,porundeterminadovalor,deacuerdoconeltamaodelrea contratadaydesuproximidadayacimientosdescubiertos.Enningncaso, estaaportacinserinferioradoscientossucresporhectreadelrea reservada, y se la invertir en un plazo no mayor de cinco aos. Art.54.-Loscontratistasdeprestacindeserviciosparaexploraciny explotacindehidrocarburosestnexentosdelpagodeprimasdeentrada, derechossuperficiarios,regalasyaportesenobrasdecompensacin; debiendopagaranualmentealEstado,desdeeliniciodelperodode explotacin, una contribucin no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago por los servicios previa deduccin de la participacin laboral y delimpuestoalarenta,destinadaapromoverlainvestigacin,eldesarrolloy losservicioscientficosytecnolgicosenelcampodeloshidrocarburosy,en general de la Minera, por parte del Ministerio del Ramo. Las contratistas que tuvieren contratos de servicios especficos, de explotacin yexploracinadicionaldecamposmarginalesodeparticipacinparala exploracin y explotacin de hidrocarburos, estn exentos del pago de regalas, primas de entrada, derechos superficiarios, aportes en obras de compensacin y la contribucin prevista en el inciso anterior. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:Inciso2do.agregadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial326 de 29 de Noviembre de 1993. Incluida Fe de Erratas a Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 344 de 24 de Diciembre de 1993. CONCORDANCIAS: LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 91, 92, 93 Art. 55.- El Estado percibir una participacin, conforme con lo dispuesto en el CaptuloVIdeestaLey,enlastarifasdetransportedehidrocarburospor oleoductos o gasoductos. Art....-ParticipacindelEstadoenlosexcedentes delosprecios deventa de petrleonopactadosonoprevistos.-Lascompaascontratistasque mantienencontratosdeparticipacinparalaexploracinyexplotacinde hidrocarburos vigentes con el Estado ecuatoriano de acuerdo con esta Ley, sin perjuiciodelvolumendepetrleocrudodeparticipacinquelescorresponde, cuandoelpreciopromediomensualefectivodeventaFOBdepetrleocrudo ecuatoriano supere el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de suscripcindelcontratoyexpresadoavaloresconstantesdelmesdela liquidacin, reconocern a favor del Estado ecuatoriano una participacin de al menos el 50% de los ingresos extraordinarios que se generen por la diferencia deprecios.Paralospropsitosdelpresenteartculo,seentendercomo ingresosextraordinariosladiferenciadepreciodescritamultiplicadaporel nmero de barriles producidos. Elpreciodelcrudoalafechadelcontratousadocomoreferenciaparael clculodeladiferencia,seajustarconsiderandoelIndicedePreciosal Consumidor de los Estados Unidos de Amrica, publicado por el Banco Central del Ecuador. Nota:ArtculoagregadoporLeyNo.42,publicadaenRegistroOficial Suplemento 257 de 25 de Abril del 2006. Art.56.-Loscontratistasoasociadosdeberndarlasfacilidadesnecesarias paraloscontrolesyfiscalizacionesporpartedelaAgenciadeRegulaciny Control Hidrocarburfero,el que podr proceder a la revisin retroactiva de los datos y registros, segn los requerimientos del caso. LasauditorasrealizadasporlaAgenciadeRegulacinyControlde Hidrocarburos,yaseadirectamenteomediantelacontratacindeauditores independientesdeprobadacompetencia,previamentecalificadosporla Agencia de Regulacin y Control de Hidrocarburos, sern actos administrativos vinculantesyseconsiderarnfirmes,amenosqueseejerzaelderechode impugnacin de conformidad con la Ley. Nota:Inciso2do.agregadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CAPITULO VI Transporte Art.57.-Eltransportedehidrocarburosporoleoductosogasoductostieneel carcter de servicio pblico. Art.58.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Art.59.-Laconstruccindeoleoductosygasoductossersupervisaday fiscalizadaporlaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburfero,conelfin de verificar el cumplimiento de los programas, proyectos y presupuestos. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.60.-LaSecretaradeHidrocarburosautorizarquecontratistasde explotacinconstruyanoleoductossecundariosparaeltransportedepetrleo hasta los centros de recoleccin, o para conectarse con oleoductos principales. Enloscontratosdeprestacindeserviciosparaexploracinyexplotacinde hidrocarburos,loscontratistasconstruirnlosductossecundariosquefueren necesariosparatransportarloshidrocarburoshastaunductoprincipal, debiendoserreembolsadosloscorrespondientesvaloreslegalmente justificados junto con las dems inversiones del contratista. Enlasoperacionescostaafueratodoslosductosquefuerennecesariospara evacuarloshidrocarburoshastaloscentrosdecomercializacinyde industrializacin,sernconstruidosporelmismocontratistayreembolsados junto con las dems inversiones del contrato. En caso de que se justifique econmicamente la construccin o utilizacin, por msdeuncontratista,deductossecundarios,sucostosercompartidoentre los respectivos contratistas. Nota: Artculo reformado por Ley No. 101, publicada en Registro Oficial 306 de 13 de Agosto de 1982. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 61.- El funcionamiento inicial de un oleoducto o de un gasoducto requerir un permiso de operacin la Agencia de Regulacin y Control Hidrocarburfero, el que ser otorgado previo informe tcnico de eficiencia y seguridad. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.62.-LaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferofijarlastarifas quesecobrarnalasempresasusuariasdelossistemasdeoleoductos, poliductosygasoductos,tomando enconsideracinloscostosygastosyuna rentabilidadrazonablesobrelasinversionesconformealaprcticapetrolera internacional. En los ductos principales privados, las tarifas sern acordadas entre el usuario, entrelosquesepodrincluiralasEmpresasPblicas,ylaoperadoradel sistema de transporte. LastarifasquepagarnlasEmpresasPblicasalosoperadoresdelos oleoductos,poliductosygasoductossernestablecidasenlosrespectivos contratos que celebren con el operador del sistema correspondiente. LastarifasquecobrarPETROECUADORalasempresasusuariasdel Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) ampliado las fijar la Agencia deRegulacinyControltomandoenconsideracinloscostosygastosyuna rentabilidadrazonablesobrelasinversionesincluyendolasdelSistemade OleoductoTransecuatoriano(SOTE)existente,conformelaprcticapetrolera internacional. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota: Segundo inciso sustituido por Art. 47 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Nota:ArtculosustituidoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: LEY ORGANICA DE EMPRESAS PUBLICAS, Arts. 4 Art.63.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Art. 64.- El Estado y PETROECUADOR tendrn preferencia para el transporte desushidrocarburosporlosoleoductosygasoductosdesupropiedad pagando las tarifas establecidas y armonizando sus requerimientos con los de las empresas productoras. Lostrminosycondicionesparaeltransportedehidrocarburosporductos principalesprivadosseestablecern,exclusivamente,medianteconvenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrn derecho prioritario de accesoparaeltransportepordichosductos,delosvolmenesde hidrocarburos contratados por cada uno de ellos, incluyendo la participacin del Estadoenlosrespectivoscontratosdeexploracinyexplotacin,eniguales trminosycondiciones.Dehabercapacidadexcedentealacomprometidaen dichosconvenios,laoperadoradeberofrecerlaalmercado,entrminosy condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los trminos y condiciones ofertados. Nota: Artculo reformado por Art. 49 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Art.64-A.-Paralaampliacindeductosprincipalesprivados,laspartes acordarnlostrminosycondicionesdelaampliacin,entrelosquese incluirn los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, ms un porcentaje que atienda a la amortizacin delainversinefectuadaendichaampliacin.Entodocaso,denohaber acuerdo se observar lo dispuesto en los artculos 3 y 62 de esta Ley. Nota: Artculo agregado por Art. 48 de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Art.65.-LaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferoestablecerlas tarifasparaeltransporteterrestredehidrocarburosyderivadosycoordinar, con la Direccin de la Marina Mercante y del Litoral, la fijacin de tarifas para el transporte martimo. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art. 66.- El transporte martimo de hidrocarburos y derivados deber efectuarse preferentementeennavesdebanderanacional,deacuerdoconlodispuesto enlaLeydeReservadeCargayenlaLeyGeneraldeTrficoMartimo,y considerando la competencia internacional. Art.67.-Eneltransportedehidrocarburosnopodrnotorgarseprivilegiosni tarifas preferenciales. CAPITULO VII Comercializacin Art. 68.- El almacenamiento, distribucin y venta al pblico en el pas, o una de estasactividades,delosderivadosdeloshidrocarburosserrealizadapor PETROECUADORoporpersonasnaturalesoporempresasnacionaleso extranjeras,dereconocidacompetenciaenestamateriaylegalmente establecidas en el pas, para lo cual podrn adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el pas o importarlos. Entodocaso,talespersonasyempresasdebernsujetarsealosrequisitos tcnicos, normas de calidad, proteccin ambiental y control que fije la Agencia deRegulacinyControlHidrocarburfero,conelfin degarantizarunptimoy permanente servicio al consumidor. Elalmacenamiento,ladistribucinylaventadelosderivadosenelpas, constituyen un servicio pblico que por su naturaleza no podr ser suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO PENAL, Arts. 158 Art.69.-Ladistribucindelosproductosserrealizadaexclusivamentepor PETROECUADOR,quienactuarporsmismaomediantelasformas contractuales establecidas en esta Ley. Laventaalpblicopodrserejercidaporpersonasnaturalesojurdicasa nombredePETROECUADOR,lascualessuscribirnloscorrespondientes contratosdedistribucinconlaempresafilialrespectiva,quegaranticenun ptimo y permanente servicio al consumidor, de acuerdo con las disposiciones deestaLeyylasregulacionesqueimpartierelaAgenciadeRegulaciny Control Hidrocarburfero. Nota:ArtculoreformadoporArt.24delaLeyNo.45,publicadaenRegistro Oficial 283 de 26 de Septiembre de 1989. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. Art.70.-AdemsdePETROECUADOR,cualquierpersonanaturalojurdica domiciliadaoestablecidaenelpaspodrimportaroexportarhidrocarburos sujetndosealosrequisitostcnicos,normasdecalidadycontrolquefijela AgenciadeRegulacinyControlHidrocarburfero.Lasnormasdeproteccin ambientalsernlasestablecidasenlasleyesascomolasestablecidasen conjuntoporlaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferoylas respectivasmunicipalidades.Lascontratistasbajolasmodalidadesde asociacinyparticipacinpodrnexportarlapartedecrudoqueles corresponde, sujetndose a los requisitos que sobre los aspectos sealados en laLeydeterminelaAgenciadeRegulacinyControlHidrocarburferoparala exportacin.Siporcausasimputablesalaempresacontratista,nose exportarenloshidrocarburosquelecorresponden, dentrodelplazoconvenido conelEstadoecuatoriano,elEstadopodrasumirlaexportacinacreditando los valores correspondientes a la contratista. Si por fuerza mayor o situacin de emergencia, se produjere desabastecimiento de hidrocarburos parael mercadointerno,seaplicarloprevisto enlaLeyde Seguridad Nacional. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. Nota:ArtculoreformadoporLeyNo.0,publicadaenRegistroOficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010. CONCORDANCIAS: CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957 CODIGO PENAL, Arts. 437, 437 CAPITULO VIII Fijacin de precios Art.71.- Lasregalas,elimpuesto alarenta,lasparticipaciones delEstadoy, engeneral,losgravmenesdependientesdelospreciosdeventadelos hidrocarburos en el mercado externo, se regularn por los precios efectivos de venta o de referencia, segn las circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regala, que corresponda pagar a PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularn por los precios efectivosdeventaFOBdedichoshidrocarburos.Losquecorrespondanalas compaas, se regularn de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los hidrocarburos ser el precio promedio ponderado delltimomesdeventasexternasdehidrocarburosrealizadaspor PETROECUADOR,decalidadequivalente.Enelcasodelgasnaturalse considerar el precio de referencia de los energticos sustituibles. Los precios de referencia podrn ser discutidos con las empresas productoras, conelfindeanalizarlosyrevisarlos,cadavezquenuevascondiciones,que afecten a los factores mencionados, lo hagan necesario o lo justifiquen. Lasregalasyelequivalentealasregalas quedeban pagarlas compaasy PETROECUADOR,respectivamente,porlosconsumos propiosylasprdidas de hidrocarburos en sus operaciones normales, se regularn por los precios de venta en el mercado interno del Pas. Nota:Inciso3ro.reformadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial326 de 29 de Noviembre de 1993. Art.72.-Lospreciosdeventaalconsumidordelosderivadosdelos hidrocarburossernreguladosdeacuerdoalReglamentoqueparaelefecto dictar el Presidente de la Repblica. Nota: Artculo sustituido por Ley No. 44, publicada en Registro Oficial 326 de 29 deNoviembrede1993.IncluidaFedeErratasaLeyNo.44,publicadaen Registro Oficial 344 de 24 de Diciembre de 1993. Art.73.-Nota:ArtculoderogadoporLeyNo.44,publicadaenRegistroOficial 326 de 29 de Noviembre de 1993. CAPITULO IX Caducidad de los contratos de exploracin y explotacin Nota:DenominacindeCaptulosustituidaporLeyNo.85,publicadaen Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007. Art. 74.- El Ministerio del Ramo podr declarar la caducidad de los contratos, si el contratista: 1.Dejaredepagarlasregalas,primasdeentrada,derechossuperficiarios, participaciones y otros compromisos establecidos en la Ley o en el contrato; o dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones determinadas enel artculo 31; 2.Nodepositarelascaucionesogarantasaquesehubieseobligadoenla forma y en los plazos estipulados en el contrato; 3. No iniciare las operaciones de exploracin segn lo previsto en el contrato o si una vez iniciadas las suspendiere por ms de sesenta das sin causa que lo justifique, calificada por la Secretara de Hidrocarburos. 4.Suspendierelasoperacionesdeexplotacinpormsdetreintadas,sin justacausa,previamentecalificadaporlaSecretaradeHidrocarburos,salvo fuerzamayorocasofortuitoquedebernavisarsealaSecretarade Hidrocarburos, en un plazo mximo de diez das; 5.Noreiniciare,enunplazomximodetreintadas,lasoperacionesde explotacin, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensin; 6. No invirtiere las cantidades mnimas anuales, no realizare las perforaciones o no efectuare las tareas para los perodos de exploracin y explotacin, segn lo establecido en el contrato; 7.Obstareodificultarelavigilanciayfiscalizacinquedebenrealizarlos funcionariosautorizadosdelEstado,onoproporcionarelosdatosydems informaciones sobre cualesquiera otros asuntos de la actividad petrolera que le compete; 8.Incurriereenfalsedadesdemalafeodolosas,enlasdeclaracioneso informessobredatostcnicosdeexploracin,explotacin,actividades industriales,transporteocomercializacin,osobredatoseconmicos relacionados con las inversiones, costos o utilidades; 9. No efectuare las inversiones de utilidades estipuladas en el contrato; 10. Hubiese empleado fraude o medios ilegales, en la suscripcin del contrato;11. Traspasare derechos o celebrare contrato o acuerdo privado para la cesin de uno o ms de sus derechos, sin la autorizacin del Ministerio; 12. Integrare consorcios o asociaciones para las operaciones de exploracin o explotacin, o se retirare de ellos, sin autorizacin del Ministerio