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Ley Nº 24.196 - De Inversiones Mineras INTRODUCCION La Ley N° 24.196 se planteó en el marco de un fortalecimiento y desarrollo de los sectores productivos del país. Mediante la misma se establecieron reglas claras y condiciones favorables para una corriente de inversiones nacionales e internacionales, en este campo de la producción. Dichas inversiones resultan imprescindibles para obtener un adecuado conocimiento del indudable potencial minero que posee el país, mediante prospecciones, exploraciones y la definición de los recursos, así como su aprovechamiento integral a través de las operaciones de extracción y beneficio, generando un significativo incremento en la producción global y en el desarrollo de las economías regionales. Estos objetivos han comenzado a ser logrados al presente; no obstante queda un amplio camino a transitar. Por sus características y extensión, nuestro territorio ofrece una amplia y variada gama de recursos minerales inexplotados, aptos para sustentar un grado de desarrollo del sector que lo lleve a constituirse en uno de los de mayor relevancia. Es necesario que se tengan en cuenta algunos aspectos que diferencian al sector minero del resto. En efecto: En esta actividad se requieren inversiones de alto riesgo, toda vez que la experiencia mundial indica que de los proyectos que arrancan desde la prospección solo algunos llegan a la etapa productiva. Los recursos minerales frecuentemente se localizan en zonas en las cuales las obras de infraestructura son nulas o muy escasas, por lo tanto resulta necesario efectuar inversiones en caminos de acceso, transporte, obras civiles de uso comunitario, generación y transmisión de energía, comunicaciones y otras que, en otros casos, habitualmente son brindadas por la inversión pública. Por tratarse de recursos no renovables, es necesario que las empresas del sector realicen una constante actividad exploratoria, con los consiguientes riesgos, a los efectos de reemplazar las reservas consumidas, debiendo para ello

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Ley N 24

Ley N 24.196 - De Inversiones Mineras

INTRODUCCION

La Ley N 24.196 se plante en el marco de un fortalecimiento y desarrollo de los sectores productivos del pas. Mediante la misma se establecieron reglas claras y condiciones favorables para una corriente de inversiones nacionales e internacionales, en este campo de la produccin.

Dichas inversiones resultan imprescindibles para obtener un adecuado conocimiento del indudable potencial minero que posee el pas, mediante prospecciones, exploraciones y la definicin de los recursos, as como su aprovechamiento integral a travs de las operaciones de extraccin y beneficio, generando un significativo incremento en la produccin global y en el desarrollo de las economas regionales. Estos objetivos han comenzado a ser logrados al presente; no obstante queda un amplio camino a transitar. Por sus caractersticas y extensin, nuestro territorio ofrece una amplia y variada gama de recursos minerales inexplotados, aptos para sustentar un grado de desarrollo del sector que lo lleve a constituirse en uno de los de mayor relevancia.

Es necesario que se tengan en cuenta algunos aspectos que diferencian al sector minero del resto. En efecto:

En esta actividad se requieren inversiones de alto riesgo, toda vez que la experiencia mundial indica que de los proyectos que arrancan desde la prospeccin solo algunos llegan a la etapa productiva.

Los recursos minerales frecuentemente se localizan en zonas en las cuales las obras de infraestructura son nulas o muy escasas, por lo tanto resulta necesario efectuar inversiones en caminos de acceso, transporte, obras civiles de uso comunitario, generacin y transmisin de energa, comunicaciones y otras que, en otros casos, habitualmente son brindadas por la inversin pblica.

Por tratarse de recursos no renovables, es necesario que las empresas del sector realicen una constante actividad exploratoria, con los consiguientes riesgos, a los efectos de reemplazar las reservas consumidas, debiendo para ello aplicar nuevas tecnologas y tcnicas exploratorias para agregar recursos no evidenciados.

Las inversiones necesarias para poner en produccin una nueva reserva medida suelen ser de montos muy significativos y generalmente los retornos de los mismos se producen a largo plazo, por lo cual se tornan muy sensibles a las variaciones de los distintos factores de incidencia.

Otro aspecto sensible que caracteriza esta actividad es la inelasticidad de la oferta de productos hacia el mercado, ya que la misma est condicionada por el recurso disponible, siendo muy difcil variarla ante cambios de la demanda.

La existencia de este marco legal, de composicin simple, de libre aplicacin y estricto control permite:

Condiciones adecuadas para hacer atractivo el ingreso de capitales para la inversin de riesgo en el campo de la minera. Conocer y potencializar los recursos mineros del pas. Incrementar la produccin de los mismos y mejorar en calidad y cantidad el abastecimiento de materias primas a las industrias manufactureras. Inclinar favorablemente la balanza del intercambio comercial en materia de minerales y sus derivados primarios. Generar fuentes de trabajo y asentamientos estables en zonas alejadas, fronterizas y por lo general de escaso desarrollo. Incorporar y crear tecnologa minera. La presente publicacin contiene un texto de la Ley N 24.196, ordenado internamente por la Direccin de Inversiones y Normativa Minera en agosto de 2001, para incorporar las modificaciones vigentes producidas desde su sancin:

Leyes N: 24.296 (incorporacin de la piedra partida), 25.161 (definicin de valor boca-mina) y 25.429 (actualizacin de diversas figuras)

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LEY N 24.196(Modificada por Leyes N 24.296, 25.161 y 25.429)

INVERSIONES MINERASCAPITULO I: AMBITO DE APLICACIN

ARTICULO 1.- Instityese un Rgimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regir con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO II: ALCANCES

ARTICULO 2.- Podrn acogerse al presente rgimen de inversiones las personas fsicas domiciliadas en la Repblica Argentina y las personas jurdicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el pas o se establezcan en el mismo con ese propsito.Las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos pblicos del sector minero nacionales, provinciales o municipales- podrn acogerse, exclusivamente, a los beneficios del Artculo 21 de esta ley, en las condiciones y con los alcances establecidos por la Autoridad de Aplicacin. En el caso de organismos pblicos, ser requisito esencial para el acogimiento, que la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente rgimen.Los interesados en acogerse al presente rgimen debern inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicacin. (Texto segn Ley N 25.429).

ARTICULO 3.- No podrn acogerse al presente Rgimen:

Las personas fsicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el rgimen de la presente ley, y las personas jurdicas cuyos directores, administradores, sndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes mencionadas. Las personas fsicas y jurdicas que al tiempo de la inscripcin, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carcter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisin judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se d cumplimiento a lo resuelto en ella.

ARTICULO 4.- El presente Rgimen de Inversiones ser de aplicacin en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los trminos de la presente ley. Las Provincias debern expresar su adhesin al presente rgimen a travs del dictado de una ley en la cual debern invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

CAPITULO III: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 5.- Las actividades comprendidas en el Rgimen instituido por la presente ley son:

Prospeccin, exploracin, desarrollo, preparacin y extraccin de sustancias minerales comprendidas en el Cdigo de Minera. Los procesos de trituracin, molienda, beneficio, pelletizacin, sinterizacin, briqueteo, elaboracin primaria, calcinacin, fundicin, refinacin, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad econmica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso a) de este artculo en funcin de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.

ARTICULO 6.- Quedan excluidas del rgimen de la presente ley las actividades vinculadas a:

Hidrocarburos lquidos y gaseosos. El proceso industrial de fabricacin de cemento a partir de la calcinacin. El proceso industrial de fabricacin de cermicas. Las arenas y el canto rodado, destinados a la industria de la construccin. (Texto segn Ley N 24.296)

CAPITULO IV: TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 7.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente rgimen de acuerdo a las disposiciones del Captulo III, les ser aplicable el rgimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Captulo.

TITULO I: ESTABILIDAD FISCAL

ARTICULO 8.- Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente rgimen gozarn de estabilidad fiscal por el trmino de treinta (30) aos contados a partir de la fecha de presentacin de su estudio de factibilidad.

La estabilidad fiscal: Alcanza a todos los tributos, entendindose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, as como tambin a los derechos, aranceles u otros gravmenes a la importacin o exportacin. Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el marco del presente Rgimen de Inversiones no podrn ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdiccin determinada al momento de la presentacin del citado estudio de factibilidad, en los mbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artculo 4, ltima parte de esta ley. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliacin. En este ltimo caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicacin.Por incremento de la carga tributaria total, y en atencin a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentacin del estudio de factibilidad, se entender a aquel que pudiere surgir en cada mbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el prrafo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdiccin por supresiones y/o reducciones de otros gravmenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente. En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente rgimen como sujetos de derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes: La creacin de nuevos tributos. El aumento en las alcuotas, tasas o montos. La modificacin en los mecanismos o procedimientos de determinacin de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario present su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso: La derogacin de exenciones otorgadas. La eliminacin de deducciones admitidas. La incorporacin al mbito de un tributo, de situaciones que se encontraban exceptuadas. La derogacin o aplicacin de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique: La aplicacin de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentacin del estudio de factibilidad. El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificacin de lo que corresponde tributar.En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del exterior, comprendidos en el Ttulo V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y su modificaciones, la estabilidad fiscal tambin alcanza: i) al incremento en las alcuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteracin en los porcentuales y/o mecanismos de determinacin de la ganancia neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al rgimen de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen. Las normas sealadas en el prrafo anterior tambin sern aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses por crditos obtenidos en el exterior para financiar la importacin de bienes muebles amortizables, excepto automviles.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarn violatorias de la misma: Las modificaciones en la valuacin de los bienes, cuando tal valuacin sea la base para la aplicacin y determinacin del gravamen. La prrroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal. La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiracin de dicho lapso. La incorporacin de cualquier tipo de disposicin tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a travs de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada cualquiera sea su metodologa o procedimiento- la base de imposicin de un gravamen. Los aportes y contribuciones con destino al Sistema nico de Seguridad Social y los impuestos indirectos.A los fines del presente artculo resultarn asimismo de aplicacin las siguientes disposiciones: Estar a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artculo. Para ello debern efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registracin que permitan una verificacin cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, as como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicacin de esta ley. A los sujetos beneficiarios les resultarn de aplicacin las disposiciones normativas a travs de las cuales se disminuya la carga tributaria. Para los casos previstos en los incisos b) y c) del artculo 6 de esta ley, la Autoridad de Aplicacin establecer la metodologa para la aplicacin de la estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases: Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artculo: el beneficio de la estabilidad fiscal regir en su integridad. Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los procesos industriales: no regir el beneficio de la estabilidad fiscal. Para la carga tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos: se proporcionar el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relacin con los costos atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la Autoridad de Aplicacin determine.Lo dispuesto en el presente artculo ser tambin aplicable a los regmenes cambiario y arancelario, con exclusin de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolucin de tributos con motivo de la exportacin. La compensacin de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo mbito jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizar por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal vencido, entendindose, en todos los casos el que corresponde a la empresa para el Impuesto a las Ganancias, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicacin. La Autoridad de Aplicacin deber dictar todas las normas complementarias que sean conducentes para la mejor aplicacin de las disposiciones del presente artculo.(Texto segn Ley N 25.429)ARTICULO 9.- Las disposiciones del presente Ttulo no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se ajustar al tratamiento impositivo general.

ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicacin emitir un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentacin, que remitir a las autoridades impositivas respectivas.

ARTICULO 11.- Cualquier alteracin al principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Ttulo, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artculo 4, ltima parte, dar derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, segn correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolucin al contribuyente.

TITULO II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 12.- Los sujetos acogidos al presente rgimen de inversiones podrn deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos de prospeccin, exploracin, estudios especiales, ensayos mineralrgicos, metalrgicos, de planta piloto, de investigacin aplicada, y dems trabajos destinados a determinar la factibilidad tcnico econmica de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente artculo podrn efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversin amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 13.- Las inversiones de capital que se realicen para la ejecucin de nuevos proyectos mineros y para la ampliacin de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, as como aquellas que se requieran durante su funcionamiento, gozarn del rgimen optativo de amortizacin en el Impuesto a las Ganancias previsto en el presente artculo.

Los sujetos alcanzados por el presente artculo podrn optar: La aplicacin de las respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables segn el tipo de bien del que se trate. La aplicacin del rgimen especial de amortizaciones que se menciona a continuacin: Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operacin, tales como accesos, obras viales, obras de captacin y transporte de aguas, tendido de lneas de electricidad, instalaciones para la generacin de energa elctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educacin, comunicaciones y otros servicios pblicos como polica, correo y aduanas: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitacin respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) aos siguientes. Inversiones que se realicen en la adquisicin de maquinarias, equipos, vehculos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por ao a partir de la puesta en funcionamiento.Una vez optado por uno de los procedimientos de amortizacin sealados precedentemente, el mismo deber ser comunicado a la Autoridad de Aplicacin y a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deber aplicarse sin excepcin- a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecucin de los nuevos proyectos mineros o para la ampliacin de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento. En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortizacin indicado en el inciso 1.2. del presente artculo, resultarn asimismo de aplicacin las siguientes disposiciones: La amortizacin impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados no podr superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detraccin de la pertinente amortizacin y, de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores; El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podr imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el lmite mximo considerado precedentemente; El plazo durante el cual se compute la amortizacin impositiva de los bienes no podr exceder el trmino de sus respectivas vidas tiles. El valor residual existente a la finalizacin del ao en el cual se produzca la expiracin de la vida til de los bienes, podr imputarse totalmente al balance impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicable en estos casos la limitacin sealada en el punto a) del presente inciso.(Texto segn Ley N 25.429)ARTICULO 14.- Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en el presente rgimen de acuerdo a las disposiciones del Captulo III, estarn exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las empresas receptoras de tales bienes debern mantener el aporte en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) aos continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que porrazones debidamente justificadas la Autoridad de Aplicacin autorice su enajenacin. Si no se cumpliera con esta obligacin, corresponder el reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma ser solidariamente responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante. La ampliacin del capital y emisin de acciones a que diere lugar la capitalizacin de los aportes mencionados en el prrafo anterior estarn exentas del impuesto de sellos.

TITULO II bis: BENEFICIOS A LA EXPLORACION

ARTICULO 14 bis.- Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la Autoridad de Aplicacin a travs de la reglamentacin de esta ley y que efecten las empresas que realicen tareas de exploracin minera, gozarn del beneficio indicado en el segundo prrafo de este artculo, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

Las tareas de exploracin minera sean efectuadas por inscriptos en el rgimen de la presente ley. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios tengan por destino realizar actividades mineras consistentes en prospeccin, exploracin, ensayos mineralrgicos e investigacin aplicada.Los crditos fiscales originados en las operaciones citadas en el prrafo precedente, que luego de transcurridos doce (12) perodos fiscales contados a partir de aquel en que result procedente su cmputo, conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer prrafo del artculo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, les sern devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

La devolucin prevista en este artculo no podr realizarse cuando los referidos crditos fiscales hayan sido financiados mediante el rgimen establecido por la Ley N 24.402, ni podr solicitarse el acogimiento a este ltimo cuando se haya solicitado la citada devolucin.

Lo dispuesto por el presente artculo ser de aplicacin sin perjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder, salvo lo dispuesto en el prrafo precedente.(Texto segn Ley N 25.429)

TITULO III: AVALUO DE RESERVAS

ARTICULO 15.- El avalo de las reservas de mineral econmicamente explotable, practicado y certificado por profesional responsable, podr ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituir una reserva por avalo. La capitalizacin y la constitucin de la reserva tendrn efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinacin del Impuesto a las Ganancias. La emisin y percepcin de acciones liberadas provenientes de esta capitalizacin, as como la modificacin de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurdica, en la medida en que estn determinadas por la capitalizacin aludida, estarn exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exencin se aplicar a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalizacin que hubieren efectuado estas ltimas. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente rgimen debern establecer exenciones anlogas a las previstas en el presente artculo, en el mbito de sus respectivas jurisdicciones.(Texto segn Ley N 25.429)

ARTICULO 16.- Los avalos de reservas de mineral a que se refiere este Ttulo, debern integrar el pertinente estudio de factibilidad tcnico econmica de la explotacin de tales reservas y se ponderarn los siguientes factores bsicos:

Reservas medidas. Caractersticas estructurales del yacimiento y sus contenidos tiles. Situacin del mercado a servir. La curva de explotacin prevista. Estimacin de la inversin total requerida para la explotacin de las reservas medidas.TITULO IV: DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 17.- Los inscriptos en el presente rgimen de inversiones para la actividad minera estarn exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripcin. Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultneamente actividades no comprendidas en el artculo 5 o excluidas por el artculo 6, el alcance de la exencin se limitar a los activos afectados a las actividades comprendidas en el rgimen.

ARTICULO 18.- Anualmente dentro de los treinta (30) das a partir del vencimiento para la presentacin de la declaracin jurada del Impuesto a las Ganancias, los inscriptos debern presentar una declaracin jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentacin y registracin relativa a dichas inversiones.

ARTICULO 19.- El tratamiento fiscal establecido por el presente Captulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Ttulo II de la ley 23.658 y del decreto 2.054/92.

ARTICULO 20.- A los efectos de las disposiciones tcnico-impositivas nacionales, sern de aplicacin las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

CAPITULO V: IMPORTACIONES

ARTICULO 21.- Los inscriptos en el presente rgimen estarn exentos del pago de los derechos a la importacin y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadstica, con exclusin de las dems tasas retributivas de servicios, por la introduccin de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicacin, que fueren necesarios para la ejecucin de actividades comprendidas en el presente rgimen de acuerdo a las disposiciones del Captulo III. Las exenciones o la consolidacin de los derechos y gravmenes se extender a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad, las que estarn sujetas a la respectiva comprobacin del destino, el que deberresponder al proyecto que motiv dichos requerimientos. Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la liberacin de los derechos y gravmenes precedentemente establecida, slo podrn ser enajenados, trasferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motiv su importacin o su vida til si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el Captulo III, deber procederse al pago de los derechos, impuestos y gravmenes que correspondan a ese momento. La Autoridad de Aplicacin establecer las prcticas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artculo.

Lo expresado en los prrafos precedentes ser tambin de aplicacin en los casos en que la importacin de los bines se realice por no inscriptos en este rgimen para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo, en las condiciones y con los alcances que establezca la Autoridad de Aplicacin.

Las erogaciones a cargo del tomador del leasing quedan expresamente excluidas de los costos a deducir en la determinacin de la base de clculo de las regalas mineras provinciales.(Texto segn Ley N 25.429)

CAPITULO VI: REGALIAS

ARTICULO 22.- Las provincias que adhieran al rgimen de la presente ley y que perciban regalas o decidan percibir, no podrn cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor "boca mina" del mineral extrado.

ARTICULO 22 (bis).- Se considera mineral boca mina, al mineral extrado, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformacin.

Se define el valor boca mina de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercializacin, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepcin de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extraccin. Los costos a deducir, segn corresponda, sern:

Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extraccin del mineral hasta la boca mina. Costos de trituracin, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operacin minera. Costos de comercializacin hasta la venta del producto logrado. Costos de administracin hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extraccin. Costos de fundicin y refinacin.Queda expresamente excluido de los costos a deducir, todo importe en concepto de amortizaciones. En todos los casos, si el valor tomado como base de clculo del valor bocamina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicar este ltimo como base de clculo.(Texto segn Ley N 25.161)

CAPITULO VII: CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 23.- A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas debern constituir una previsin especial para tal fin. La fijacin del importe anual de dicha previsin quedar a criterio de la empresa, pero se considerar como cargo deducible en la determinacin del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los costos operativos de extraccin y beneficio.

Los montos no utilizados por la previsin establecida en el prrafo anterior debern ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.

CAPITULO VII: AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 24.- La Autoridad de Aplicacin de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ser la Secretara de Minera de la Nacin o el organismo especfico que lo sustituya.

La Autoridad de Aplicacin podr ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una suscinta explicacin de las razones.

En todo lo relativo a la aplicacin de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional concertar con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

ARTICULO 25.- Los inscriptos debern presentar ante la Autoridad de Aplicacin con carcter de declaracin jurada, una descripcin de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

ARTICULO 26.- La Autoridad de Aplicacin verificar, por sus medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto.(Texto segn Ley N 25.429)

ARTICULO 27.- Los inscriptos en el presente rgimen debern aportar a la Autoridad de Aplicacin la informacin geolgica de superficie de las reas exploradas. Esta se incorporar al Banco de Datos de la Secretara de Minera, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pblica toda la informacin geolgica del territorio nacional.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicacin tendr amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del rgimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.

A los fines de la presente ley constituyen incumplimiento las siguientes infracciones:

Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaracin jurada; Omitir la presentacin de las declaraciones juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la intimacin que curse la Autoridad de Aplicacin; Omitir informacin, entrega de documentacin u otras obligaciones que le fueran requeridas por la Autoridad de Aplicacin, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentacin o de las normas complementarias y/o aclaratorias que sta dicte vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que fijare la intimacin que curse la Autoridad de Aplicacin; Reticencia en exhibir libros, informacin, documentacin y/ comprobantes que le fueran requeridos por la Autoridad de Aplicacin, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentacin o de las normas complementarias y/o aclaratorias que sta dicte, vencidos los plazos legales; Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberacin de los derechos y gravmenes establecida por el Artculo 21de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de desafectacin establecidos por la presente ley.(Texto segn Ley N 25.429) ARTICULO 29.- Los incumplimientos descritos en el Artculo 28 de la presente ley, darn lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas a continuacin, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislacin impositiva, cambiaria, aduanera y penal:

Caducidad de la inscripcin y de los beneficios otorgados al momento de la comisin de la infraccin, en virtud de los incumplimientos descritos en los incisos a) y b) del Artculo 28 de esta ley; siendo asimismo de aplicacin ante el incumplimiento descrito en el inciso e) en situaciones de reincidencia o atendiendo a la gravedad de la infraccin. Suspensin de uno (1) a cinco (5) aos en los beneficios previstos en el Artculo 21 de la Ley N 24.196, por el incumplimiento descrito en el inciso e), del Artculo 28 de esta ley, sin perjuicio del pago de los gravmenes adeudados. Suspensin de uno (1) a cinco (5) aos en los beneficios previstos por la Ley N 24.196, en virtud de los incumplimientos descritos en el inciso c) del Artculo 28 de esta ley en situaciones de reincidencia. Multas graduables segn la gravedad y reiteracin de la infraccin desde PESOS CINCO MIL (% 5.000.-) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), en virtud de los incumplimientos descriptos en los incisos c) y d) del Artculo 28 de esta ley.La graduacin de la sancin atender a la gravedad del incumplimiento y la situacin de reincidencia en la comisin de la infraccin.

La iniciacin del sumario podr tener efectos suspensivos cuando la Autoridad de Aplicacin considere que existe peligro inminente de generar dao grave mediante la continuacin en el uso de los beneficios contemplados en la presente ley.

(Texto segn Ley N 25.429) ARTICULO 30.- Derganse las disposiciones de la Ley N 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgacin de la presente.

Los beneficiarios de la Ley N 22.095, con excepcin del artculo 9 del Captulo III, continuarn comprendidos en el rgimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones que pudieran corresponder en virtud del artculo 25 del Decreto N 2054/92.

La Autoridad de Aplicacin para los proyectos a que se refiere el prrafo anterior ser la establecida por la presente ley.

CAPITULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscriptas en el rgimen de la Ley N 24.196 podrn aplicar en el Impuesto a las Ganancias lo previsto en la presente disposicin transitoria, conforme la reglamentacin que al efecto se dicte.

Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deduccin de las amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que no hubieran caducado, podrn ser susceptibles del tratamiento que establece el Artculo 13 de la Ley N 24.196, modificado por el Artculo 3 de la presente ley. Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se podr optar por la aplicacin del mtodo de amortizacin previsto en el punto 1 del Artculo 13 de la Ley N 24.196 modificado por el Artculo 3 de esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opcin, los bienes adquiridos con anterioridad y que no se encuentren totalmente amortizados, sern amortizados prorrateando sus respectivos valores residuales en funcin de la vida til restante que corresponda asignarle, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.(Captulo agregado en la Ley N 25.429)NOTA: VIGENCIA DE LA LEY N 25.429 (Artculo 11 de la misma) Las disposiciones de la presente ley regirn desde el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial. A partir de tal vigencia quedarn comprendidos de pleno derecho en el Rgimen de Estabilidad Fiscal, con las modificaciones que establece el artculo 2 de la presente ley, en todos sus aspectos, los emprendimientos que hubieran obtenido tal beneficio al amparo del Artculo 8 de la Ley N 24.196, en su redaccin original.

NOTA: La Ley N 25.063, en su artculo 6 - Captulo I, art. 3, inciso b, exime del IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA a los bienes pertenecientes a los sujetos alcanzados por el rgimen de esta Ley de Inversiones Mineras, que se hallen afectados al desarrollo de las actividades comprendidas en el mismo.

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