Ley de Justicia Para Adolescentes Del Estado de Baja California

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Congreso de Baja California Página 1 LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicada en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 27 de octubre de 2006, Tomo CXIII, Sección I TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de Baja California, y se aplicará a las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad que se les atribuya la realización de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales; asimismo por la comisión de conductas consideradas como delictivas que se inicien, preparen o cometan fuera de los límites de la entidad cuando produzcan sus efectos en el mismo. Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto: I.- Establecer las atribuciones y facultades de las instituciones y autoridades especializadas encargadas de su aplicación; II.- Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de conductas tipificadas como delitos; III.- Regular la aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento para adolescentes, y IV.- Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes que resulten responsables de conductas tipificadas como delito, así como de las víctimas u ofendidos en dichas conductas. Artículo 3.- Son sujetos de la presente Ley: I.- Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, denominados adolescentes, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales; II.- Las personas de dieciocho años de edad o mas, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el presente ordenamiento en todo aquello que proceda; III.- Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores, y IV.- Los mayores de edad que hayan sido puestos a disposición del Juzgado siendo adolescentes, y que durante el procedimiento y tratamiento hayan alcanzado la mayoría de edad.

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    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Publicada en el Peridico Oficial No. 45, de fecha 27 de octubre de

    2006, Tomo CXIII, Seccin I

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    DEL OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters social, de observancia general en el Estado de Baja California, y se aplicar a las personas que tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad que se les atribuya la realizacin de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales; asimismo por la comisin de conductas consideradas como delictivas que se inicien, preparen o cometan fuera de los lmites de la entidad cuando produzcan sus efectos en el mismo.

    Artculo 2.- La presente Ley tiene por objeto:

    I.- Establecer las atribuciones y facultades de las instituciones y autoridades especializadas encargadas de su aplicacin;

    II.- Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisin de conductas tipificadas como delitos;

    III.- Regular la aplicacin de las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento para adolescentes, y

    IV.- Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes que resulten responsables de conductas tipificadas como delito, as como de las vctimas u ofendidos en dichas conductas.

    Artculo 3.- Son sujetos de la presente Ley:

    I.- Las personas de entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, denominados adolescentes, a quienes se les atribuya o compruebe la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales;

    II.- Las personas de dieciocho aos de edad o mas, a quienes se les atribuya o compruebe la realizacin de una conducta tipificada como delito en las leyes estatales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicar el presente ordenamiento en todo aquello que proceda;

    III.- Las vctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores, y

    IV.- Los mayores de edad que hayan sido puestos a disposicin del Juzgado siendo adolescentes, y que durante el procedimiento y tratamiento hayan alcanzado la mayora de edad.

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    Artculo 4.- Para efectos de esta ley se entiende por:

    I.- Adolescente: Toda persona, hombre o mujer, cuya edad est entre los doce aos cumplidos y los dieciocho aos de edad no cumplidos;

    II.- Cdigo Penal: al Cdigo Penal para el Estado de Baja California;

    III.- Cdigo de Procedimientos Penales: al Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California;

    IV.- Juez para Adolescentes: Al Juez de Primera Instancia Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado;

    V.- Juzgado: al Juzgado de Primera Instancia Especializado para Adolescentes;

    VI.- Ley: a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California;

    VII.- Magistrado para Adolescentes: El Magistrado Especializado para Adolescentes, del Poder Judicial del Estado;

    VIII.- Ministerio Pblico para Adolescentes: Al Agente del Ministerio Pblico Especializado para Adolescentes;

    IX.- Nias y Nios: Toda persona menor de doce aos de edad;

    X.- Secretara: a la Secretara de Seguridad Pblica del Estado de Baja California, y

    XI.- Subsecretara.- A la Subsecretara del Sistema Estatal Penitenciario, de la Secretara de Seguridad Pblica del Estado.

    Artculo 5.- En caso de no existir certeza en la edad de las personas a las que se refiere la fraccin primera del artculo tercero, se podr comprobar la misma a travs del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente; si a travs de ella no se pudiera acreditar la edad del adolescente o no existiera dicha documental, sta se acreditar por medio de dictamen mdico rendido por los peritos que para el efecto designe la autoridad correspondiente.

    Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho aos de edad se presumir que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce aos, se presumir nia o nio. Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o menor de catorce aos, se presumir que es menor de catorce aos de edad.

    Artculo 6.- Las nias y nios a quienes se les atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, quedan exentos de responsabilidad conforme a lo dispuesto por esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.

    Las nias y nios que incurran en conductas a que alude el prrafo anterior, debern ser remitidos por la autoridad que conozca del asunto a las autoridades en materia de asistencia social, quienes protegern sus derechos y les brindarn la rehabilitacin y asistencia social que requieran, pudiendo contar para tal efecto con el apoyo de organismos de los sectores pblico o privado que se ocupen de la proteccin de los derechos de las nias y nios.

    Artculo 7.- El adolescente al que se le atribuya la realizacin de una conducta

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    tipificada como delito en las leyes estatales, recibir un trato justo y humano, quedando prohibidos en consecuencia, el maltrato, la incomunicacin, la coaccin psicolgica, o cualquier otra accin que atente contra su dignidad o su integridad fsica o mental.

    CAPTULO II

    DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

    Artculo 8.- Ningn adolescente podr ser sujeto de las medidas previstas en esta Ley por acciones u omisiones, si no estn expresamente previstas como delito por las leyes estatales vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la medida de orientacin y proteccin de tratamiento no se encuentra establecida en ellas.

    Artculo 9.- Ningn adolescente podr ser sujeto de las medidas previstas en esta Ley por una accin u omisin, si stas no renen los elementos de la conducta tipificada como delito por las leyes estatales. Queda prohibida la aplicacin analgica o por mayora de razn de la presente Ley, en perjuicio de persona alguna.

    Artculo 10.- Para que la accin o la omisin sean punibles, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, algn bien jurdico tutelado por las leyes estatales, salvo el caso del delito imposible.

    Artculo 11.- Slo podrn imponerse las medidas de orientacin y proteccin o de tratamiento por la realizacin de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales y siempre que de sta y de las circunstancias personales del adolescente, que resulten del Diagnstico Integral de Personalidad, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicacin.

    Artculo 12.- Las medidas de orientacin y proteccin o de tratamiento sern impuestas por resolucin de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los rganos jurisdiccionales previstos en esta Ley.

    Artculo 13.- Son principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes los siguientes:

    I.- Principios de poltica criminal;

    a. Inters superior de la Infancia; b. Inters superior del Adolescente; c. Certeza jurdica; d. Mnima intervencin; e. Subsidiariedad; f. Especializacin, celeridad procesal y flexibilidad; g. Equidad; h. Proteccin integral del adolescente investigado, enjuiciado o sujeto a medidas; i. Reincorporacin social y familiar del adolescente sujeto a medidas. II.- Principios tico-jurdicos

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    a. Retributividad; b. Legalidad; c. Materialidad; d. Culpabilidad; e. Responsabilidad limitada; f. Proporcionalidad; g. Jurisdiccionalidad; h. Separacin entre juez y acusacin; i. Verificacin; j. Defensa; k. Concentracin; l. Contradiccin; m. Continuidad; n. Inmediacin; . Oralidad; o. Libertad probatoria y libre valoracin de la prueba.

    Las disposiciones de esta ley debern interpretarse y aplicarse en armona con

    los principios de poltica criminal y tico-jurdicos previstos en este artculo, siempre en el sentido de garantizar y nunca de restringir los derechos de los adolescentes.

    Artculo 14.- Slo en lo no previsto por esta Ley, podr aplicarse supletoriamente el Cdigo Penal o el Cdigo Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores, protegiendo la integridad de los derechos y garantas de los adolescentes.

    Sin perjuicio de la responsabilidad por la conducta atribuida, en ningn caso podr aplicarse a los adolescentes la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California.

    CAPTULO III

    DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ADOLESCENTES

    Artculo 15.- Los derechos y garantas reconocidos a los adolescentes sujetos a esta Ley son irrenunciables, tienen un carcter enunciativo y no limitativo.

    Artculo 16.- Son derechos y garantas de los adolescentes sujetos a investigacin y proceso, en los trminos de esta Ley:

    I.- Los considerados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California y en la Ley para la Proteccin de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes;

    II.- Los adolescentes tienen derecho a la libertad; cualquier medida que implique una restriccin a este derecho deber aplicarse de forma excepcional, como ltimo recurso y durante el tiempo ms breve que proceda de conformidad con lo previsto por esta Ley;

    III.- Que se de aviso inmediato respecto de su situacin a sus representantes

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    legales o encargados de su cuidado cuando se conozca el domicilio;

    IV.- Ser tratado con humanidad y respeto y ser considerados como inocentes mientras no se les compruebe la realizacin de la conducta que se les atribuye;

    V.- Designar a su costa, por s o por sus representantes legales o encargados de su cuidado, a un Licenciado en Derecho, para que lo asista jurdicamente durante el procedimiento, as como en la aplicacin de las medidas de orientacin y proteccin o de tratamiento que correspondan;

    VI.- En caso de que no designe para su defensa a un Licenciado en Derecho, o se limite a designar a persona de su confianza, se le asignar un defensor de oficio, para que lo asista jurdica y gratuitamente desde el momento en que quede a disposicin del Ministerio Pblico para Adolescentes y en las diversas etapas del procedimiento, as como en la aplicacin de las medidas de orientacin y proteccin o de tratamiento;

    VII.- En caso de ser indgenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir ser asistidos en todos los actos procesales, por un defensor particular o de oficio, que comprenda plenamente su idioma, lengua o dialecto o en su defecto que dicho defensor se auxilie de un traductor;

    VIII.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a travs de representantes legales o encargados de su cuidado, sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realizacin de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribucin de la conducta, as como de la detencin, juicio y medida; los derechos y garantas que les asisten en todo momento y que podrn disponer de defensa jurdica gratuita;

    IX.- Que se le permita en todo momento la comunicacin con sus representantes legales o con persona de su confianza;

    X.- Le sern facilitados todos los datos que solicite y que tenga relacin con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;

    XI.- Se recibirn los testimonios y dems pruebas que ofrezca y que tengan relacin con el caso, auxilindose para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de conviccin que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

    XII.- Cuando as lo solicite ser careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra;

    XIII.- Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

    XIV.- Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

    XV.- Los medios de difusin se abstendrn de publicar la identidad del adolescente sujeto al procedimiento, as como las medidas de orientacin, proteccin o tratamiento;

    XVI.- En ningn caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estn establecidas en esta Ley;

    XVII.- Que la autoridad, defensa, vctima u ofendido del delito no divulguen la identidad del adolescente sujeto a investigacin, proceso o ejecucin de medidas en los casos en que no sea pblico el proceso. Las autoridades competentes debern garantizar que la informacin que brinden no contravenga el principio de confidencialidad ni el

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    derecho a la privacidad consagrado en la Ley; y

    XVIII.- Los dems previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

    Artculo 17.- Los adolescentes sujetos a medidas en los trminos de esta Ley tienen derecho a:

    I.- No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

    II.- En cualquier caso que implique la privacin de su libertad, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo totalmente separados de los adultos;

    III.- Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representacin legal, el objetivo de la medida impuesta, el detalle del Programa Personalizado de Ejecucin y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que en l se exige;

    IV.- No ser trasladados injustificadamente o, en su caso, solo ser trasladados a centros de ejecucin de medidas ubicados lo ms cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutora, patria potestad, o custodia cuando el adolescente as lo acepte expresamente;

    V.- Ser informados desde el inicio de la ejecucin de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Personalizado de Ejecucin de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, as como el rgimen interno del centro de ejecucin de medidas en que se encuentren y las medidas disciplinarias, as como el procedimiento para su aplicacin e impugnacin;

    VI.- Recibir, si as lo solicitan, visitas por lo menos dos das de la semana y con una duracin de por lo menos tres horas;

    VII.- Informarse de los acontecimientos mediante la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, as como a travs de transmisiones de radio y televisin, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

    VIII.- Salir bajo vigilancia especial de los Centros de Ejecucin de Medidas cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, as lo requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cnyuge, concubina o concubinario, as como para visitarlos en su lecho de muerte. Tambin para recibir atencin mdica especializada cuando sta no pueda ser proporcionada en los propios centros;

    IX.- Cursar la educacin obligatoria y recibir instruccin tcnica o formacin prctica sobre un oficio, arte o profesin, recibir o continuar con su enseanza e instruccin y, en su caso, con terapias o educacin especial;

    X.- Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hbitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armnica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos;

    XI.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;

    XII.- Realizar actividades recreativas, artsticas y culturales. Asimismo, bajo

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    supervisin especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, as como correctivas o teraputicas en espacios y con equipo adecuados;

    XIII.- Recibir o continuar con atencin mdica preventiva y correctiva, as como psicolgica, odontolgica, oftalmolgica, ginecolgica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atencin vinculada con la proteccin de su salud, siempre en razn de su sexo y circunstancias particulares;

    XIV.- Recibir en todo momento una alimentacin nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

    XV.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los Centros de Ejecucin de Medidas;

    XVI.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corporales, tales como la reclusin en celda obscura, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud fsica o mental;

    XVII.- No ser sujeto, en ningn caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos;

    XVIII.- No ser aislado dentro de los Centros de Ejecucin de Medidas a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adolescente est directamente involucrado. En todos los casos, el adolescente aislado tiene derecho a que el Juez para Adolescentes resuelva a la brevedad sobre la duracin de esta medida disciplinaria en los trminos previstos en esta Ley;

    XIX.- No ser sujeto de represin psicolgica;

    XX.- No ser controlado con fuerza o con instrumentos de coercin, salvo cuando se ocupen para impedir que lesione a otros adolescentes, a s mismo, o que cause daos materiales;

    XXI.- Permanecer separado, cuando est sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;

    XXII.- Efectuar un trabajo remunerado;

    XXIII.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitacin, formacin acadmica y tcnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que est cumpliendo;

    XXIV.- Ser preparado psicolgicamente para salir del Centro de Ejecucin de Medidas cuando est prximo a terminar el cumplimiento de las mismas,

    XXV.- Recibir, si as lo solicitan, tratndose de adolescentes emancipados, visita ntima, debindoseles informar sobre los mtodos anticonceptivos y la paternidad responsable, y

    XXVI.- Los dems previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

    Artculo 18.- Adems de los previstos en la Constitucin y dems legislacin aplicable, las vctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

    I. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervencin en el proceso;

    II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

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    III. Que el Ministerio Pblico para Adolescentes les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual debern nombrar a un licenciado en derecho para que les represente;

    IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido;

    V. Ser escuchados antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin de remisin, siempre que lo soliciten;

    VI. Si estn presentes en la audienc ia de juicio, a tomar la palabra despus de los informes finales y antes de concederle la palabra final al adolescente;

    VII. Si por su edad, condicin fsica o psquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin debern requerir la dispensa, por s o por un tercero, con anticipacin;

    VIII. Recibir asesora jurdica, proteccin especial de su integridad fsica o psquica, con inclusin de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razn del papel que cumplen en el proceso;

    IX. Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparacin del dao;

    X. Solicitar la reapertura de la investigacin cuando se haya decretado el archivo temporal, y

    XI. Apelar el sobreseimiento.

    Las vctimas u ofendidos por la comisin de las conductas tipificadas como delitos por las leyes estatales por parte de adolescentes gozarn en lo conducente, de los derechos, as como de las medidas de atencin y proteccin que establece la Ley de Atencin y Proteccin a la Vctima o el Ofendido del Delito para el Estado de Baja California.

    TTULO SEGUNDO

    DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 19.- Son instituciones y autoridades encargadas de la aplicacin de esta Ley:

    I.- El Ministerio Pblico para Adolescentes;

    II.- El Juez para Adolescentes;

    III.- El Magistrado para Adolescentes;

    IV.- El Defensor de Oficio Especializado para Adolescentes;

    V.- La Secretara, a travs de la Subsecretara;

    VI.- El titular del Centro de Diagnstico para Adolescentes, y

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    VII.- El titular del Centro de Ejecucin de Medidas para Adolescentes.

    Las autoridades encargadas de la aplicacin de la presente Ley, ofrecern, impartirn y evaluarn cursos especializados en materia de proteccin de nias, nios y adolescentes de acuerdo con los lineamientos que se deriven de la doctrina de la proteccin integral de los derechos del nio de la Organizacin de las Naciones Unidas y dems normas aplicables para la formacin inicial, la actualizacin y la capacitacin continua de los servidores pblicos del Sistema de Justicia para Adolescentes.

    Artculo 20.- En la aplicacin de esta Ley, las instituciones y autoridades debern:

    I.- Garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como por la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California, y

    II.- Promover y vigilar la observancia de los derechos consagrados en dichos ordenamientos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicacin de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violacin a los mismos y, en su caso, para restituir al adolescente en el goce y ejercicio de los mismos, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones previstas en el Cdigo Penal, as como en otros ordenamientos del Estado.

    CAPTULO II

    DEL MINISTERIO PBLICO PARA ADOLESCENTES

    Artculo 21.- Los Agentes del Ministerio Pblico para Adolescentes se encuentran adscritos a la Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California. Para su organizacin, formacin especializada y los procedimientos de ingreso, promocin y permanencia, se sujetarn a lo dispuesto por la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California.

    Sus atribuciones sern reguladas por la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado de Baja California, esta Ley y las dems disposiciones legales aplicables.

    CAPTULO III

    DEL JUEZ PARA ADOLESCENTES

    Artculo 22.- Los Juzgados son rganos jurisdiccionales dependientes del Poder Judicial del Estado. El Juez para Adolescentes es el encargado de instruir el procedimiento, resolver sobre la situacin jurdica de los adolescentes, ordenar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptacin social y ejercer el control de la legalidad en la ejecucin de las mismas.

    Artculo 23.- Los Jueces para Adolescentes son competentes para conocer de las conductas tipificadas como delitos en las leyes estatales, cometidas por adolescentes.

    La competencia de los Juzgados se surtir atendiendo a la edad que hayan tenido

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    los sujetos que cometan la conducta tipificada como delito por las leyes estatales, en la fecha de su comisin; pudiendo, en consecuencia, conocer de dichas conductas y ordenar las medidas de orientacin, proteccin o tratamiento que corresponda, aun cuando aquellos hayan alcanzado la mayora de edad.

    Artculo 24.- Los Juzgados contarn con:

    I.- Un Juez para Adolescentes, y II.- Los Secretarios de Acuerdos, Actuarios, y dems personal que sea necesario

    para el cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 25.- Los Jueces para Adolescentes tendrn las siguientes atribuciones:

    I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley; II.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a

    derechos de los adolescentes sujetos a esta Ley; III.- Ordenar al Centro de Diagnostico para Adolescentes, la prctica del

    Diagnstico Integral de Personalidad; IV.- Resolver sobre el recurso de revocacin y reclamacin; V.- Recibir y turnar al Magistrado para Adolescentes, el recurso de apelacin; VI.- Aplicar los medios de justicia alternativa que dispone esta Ley, y VII.- Las dems que determinen la Ley Orgnica del Poder Judicial para el

    Estado de Baja California y esta Ley.

    Artculo 26.- El Juez para Adolescentes, los Secretarios de Acuerdos y Actuarios adscritos a los Juzgados y el Magistrado para Adolescentes dependern del Poder Judicial del Estado de Baja California.

    Los criterios para su organizacin, formacin especializada y los procedimientos de ingreso, promocin, permanencia y terminacin del nombramiento, se ajustarn a lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California, esta Ley y las dems disposiciones legales aplicables.

    Las atribuciones y funciones de los Secretarios de Acuerdos y Actuarios adscritos a los Juzgados sern reguladas, segn corresponda, por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Baja California, esta Ley y las dems disposiciones legales aplicables.

    CAPTULO IV DEL MAGISTRADO PARA ADOLESCENTES

    Artculo 27.- El Magistrado para Adolescentes, tiene las siguientes atribuciones:

    I. Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra las resoluciones del

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    Juez para Adolescentes;

    II. Ejercer sus funciones en estricto apego al inters superior del adolescente, as como a los principios, derechos, garantas y dems lineamientos previstos en esta Ley;

    III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y trminos previstos en la presente Ley;

    IV. Vigilar que en todo momento se respete los derechos y garantas de los adolescentes sujetos a su jurisdiccin;

    V. Resolver de manera expedita sobre cualquier hecho de autoridad que restrinja un derecho fundamental del adolescente sujeto a la aplicacin de esta Ley;

    VI. Resolver los impedimentos, excusas y recusaciones que se presenten con la aplicacin de la presente Ley de conformidad con lo dispuesto por el Cdigo de Procedimientos Penales;

    VII. Vigilar el cumplimiento de los plazos y trminos procesales;

    VIII. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en su jurisdiccin, entre los juzgados para adolescentes, y

    IX. Los dems previstos en esta Ley, la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Baja California y las dems disposiciones legales aplicables.

    CAPTULO V

    DE LA SUBSECRETARA DEL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO

    SECCIN I DE LOS CENTROS PARA ADOLESCENTES

    Artculo 28.- La Subsecretara del Sistema Estatal Penitenciario para el

    cumplimiento de sus atribuciones contar con: I.- Centros de Diagnstico para Adolescentes, y II.- Centros de Ejecucin de Medidas para Adolescentes. Cada uno de los centros a que se refiere este artculo, estar a cargo de un

    Director. Artculo 29.- Para el debido desarrollo de las atribuciones los Directores de los

    centros, contarn con el personal especializado en las siguientes reas: I.- Seguridad y Custodia, y II.- Tcnica y Administrativa.

    SECCIN II DEL CENTRO DE DIAGNSTICO PARA ADOLESCENTES

    Artculo 30.- Son atribuciones del director del Centro de Diagnstico para

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    Adolescentes, las siguientes: I.- Recibir y custodiar al adolescente turnado por la autoridad competente, por la

    comisin de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales; II.- Vigilar que durante su estancia en el Centro, le sean respetados al

    adolescente todos sus derechos consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y dems ordenamientos aplicables;

    III.- Mantener una estricta separacin de los adolescentes internos, de

    conformidad a los criterios de sexo, edad, grado de peligrosidad, tipo de conducta ilcita, salud fsica y mental, proteccin contra influencias nocivas y situaciones diversas de riesgo;

    IV.- Elaborar a cada interno, un Diagnstico Integral de Personalidad, a efecto

    de ser remitido al Juez para Adolescentes; V.- Implementar los programas tcnicos necesarios para que los adolescentes

    internos reciban desde su ingreso, la asistencia social, educativa, psicolgica, mdica y psiquitrica que se requiera, de acuerdo a sus caractersticas particulares;

    VI.- Poner en inmediata libertad al adolescente interno, cuando as lo determine

    la autoridad competente, de conformidad con la presente Ley, o bien, cuando se tenga conocimiento del vencimiento del trmino de setenta y dos horas o en su caso, su ampliacin, para emitir la declaratoria de sujecin a proceso o detencin preventiva;

    VII.- Implementar programas de apoyo psicopedaggico voluntario, que tengan

    como finalidad orientar en lo conducente a la familia de los adolescentes en custodia; VIII.- Cumplir con las rdenes que expidan los rganos competentes, relativas a

    la situacin jurdica de los adolescentes en custodia, y IX.- Dar debido cumplimiento al Reglamento Interior del Centro, as como a las

    diversas disposiciones aplicables en la materia. Artculo 31.- A fin de llevar a cabo el Diagnstico Integral de Personalidad, as

    como los programas asistenciales al adolescente interno; el Centro contar con un Consejo Tcnico Interdisciplinario, mismo que ser conformado por profesionistas en las reas de Criminologa, Pedagoga, Psicologa, Psiquiatra, Mdica y de Trabajo Social.

    Artculo 32.- Todo lo relativo al funcionamiento y atribuciones del Consejo Tcnico, de su Coordinador, as como de las reas de Seguridad y Custodia, y Apoyo Administrativo, sern sealados en el Reglamento Interior del Centro.

    SECCIN III

    DEL CENTRO DE EJECUCIN DE MEDIDAS PARA ADOLESCENTES

    Artculo 33.- Son atribuciones del Titular del Centro de Ejecucin de Medidas, las siguientes:

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    I.- Aplicar las medidas impuestas por el Juez para Adolescentes; II.- Elaborar y someter en cada caso a la aprobacin del Juez para Adolescentes

    un Programa Personalizado de Ejecucin; III.- Poner en prctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecucin,

    por conducto del Consejo Tcnico Interdisciplinario, adscrito a dicho Centro; IV.- Mantener una estricta separacin de los internos, primordialmente en

    atencin a los criterios de sexo, edad y grado de peligrosidad; atendiendo a dems a otros factores de diferenciacin, como el tipo de conducta ilcita, salud fsica y mental, proteccin contra influencias nocivas y situaciones diversas de riesgo;

    V.- Informar al Juez para Adolescentes sobre cualquier trasgresin de los

    derechos o garantas de adolescentes, as como de la inminente afectacin a los mismos; VI.- Procurar la plena reincorporacin familiar, social y cultural de los

    adolescentes; VII.- Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez para

    Adolescentes; VIII.- Informar por escrito al Juez para Adolescentes, cuando menos una vez

    cada tres meses, sobre la forma en que est siendo cumplida la medida, cualquier obstculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;

    IX.- Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con

    quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de sta y sobre su estado fsico y mental;

    X.- No utilizar la fuerza fsica o instrumentos de coercin, excepto cuando se

    hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposicin de la disciplina, e informar al Juez para Adolescentes sobre la aplicacin de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas, y

    XI. Integrar un expediente de aplicacin de la medida que contenga, por lo

    menos, la siguiente informacin:

    a) Los datos de identidad de la persona, e informacin relativa a ingresos previos al Sistema;

    b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las

    circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decret; c) Da y hora de inicio y finalizacin de la medida; d) Fecha posible en que pueda acceder a un beneficio de liberacin anticipada.

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    e) Datos acerca de la salud fsica y mental de la persona sujeta a medida; f) El Programa Personalizado de Ejecucin, as como sus modificaciones,

    reportes e incidencias; g) Un registro pormenorizado del comportamiento de la persona sujeta a la

    medida durante su estancia en el Centro de internamiento, y h) Cualquier otro hecho, circunstancia o caracterstica particular de la persona

    sujeta a medida que se considere importante. Artculo 34.- A fin de llevar a cabo el Programa Personalizado de Ejecucin, el

    Centro de Ejecucin de Medidas contar con un Consejo Tcnico Interdisciplinario, mismo que ser conformado por profesionistas en las reas de Criminologa, Pedagoga, Psicologa, Psiquiatra, Mdica, Proyectos Productivos y de Trabajo Social. Dicho Consejo contar con un Coordinador Tcnico.

    Artculo 35.-Todo lo relativo al funcionamiento y atribuciones del Consejo Tcnico, de su Coordinador, as como de las reas de Seguridad y Custodia, y Apoyo Administrativo, sern sealados en el reglamento interior del Centro.

    CAPTULO VI DEL DEFENSOR DE OFICIO ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES

    Artculo 36.- La defensa de los adolescentes ante los Juzgados o ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial, estar a cargo de la Defensora de Oficio del Estado de Baja California, conforme a lo previsto en esta Ley y a lo dispuesto por los ordenamientos legales conducentes.

    Artculo 37.- Los defensores de oficio adscritos a los Juzgados y a las Agencias

    del Ministerio Pblico para Adolescentes, sern designados por el titular de la Defensora de Oficio en los trminos de la Ley que la organiza.

    Artculo 38.- Los Defensores de Oficio Especializados para Adolescentes se

    encontrarn adscritos a la Defensora de Oficio del Estado de Baja California. Las bases de organizacin, formacin especializada y los procedimientos de ingreso, promocin, permanencia y terminacin del cargo, sern definidos por esa dependencia. Sus atribuciones sern reguladas por la Ley de la Defensora de Oficio del Estado de Baja California y las dems disposiciones legales aplicables.

    TTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

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    Artculo 39.- El procedimiento para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurdica de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, determinar quin es su autor o partcipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicacin de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.

    Artculo 40.- La detencin provisional e internamiento de adolescentes deber evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, debindose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad sern aplicadas por los periodos ms breves posibles.

    Artculo 41.- En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico para Adolescentes estar obligado a solicitar la reparacin del dao y el Juez para Adolescentes no podr absolver al adolescente de dicha reparacin si ha emitido una resolucin condenatoria.

    Artculo 42.- Los plazos comenzarn a correr al da siguiente de la notificacin y se contarn en das hbiles, con excepcin de los casos en que exista privacin de la libertad, en los que debern contarse tambin los das inhbiles.

    Son das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados y domingos y los que las leyes sealen como inhbiles.

    Los plazos procesales sern improrrogables y su vencimiento har precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos sern prorrogables segn lo establecido en la presente Ley.

    Artculo 43.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solucin del caso sometido a conocimiento habrn de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantas fundamentales.

    Los elementos de prueba no tendrn valor si han sido obtenidos por un medio ilcito. Tampoco tendrn valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 44.- Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se atribuye la realizacin de la conducta tipificada como delito tena dieciocho o ms aos de edad al momento de realizarla, el Ministerio Pblico para Adolescentes o el Juez para Adolescentes, segn sea el caso, se declarar incompetente y remitir los autos a la jurisdiccin penal para adultos.

    Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le atribuye la realizacin de la conducta era menor de doce aos de edad al momento de realizarla, se archivarn las actuaciones y se notificar, cuando as proceda, a las instituciones dedicadas a la proteccin de los derechos de la infancia as como a las de asistencia social.

    Artculo 45.- Las actuaciones que se remitan tanto en la jurisdiccin para adolescentes, como en la jurisdiccin penal de adultos, sern vlidas para su utilizacin en cada uno de los procesos, siempre que no se contravengan los principios y fines de esta Ley, ni los derechos que la misma consagra a favor de los adolescentes.

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    Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarn y las autoridades especializadas para adolescentes conocern de lo que corresponda, con plena autonoma de jurisdiccin.

    Artculo 46.- El Juez para Adolescentes tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideracin debida, tanto a ellos como a sus representantes y a las dems autoridades, aplicando en el acto por faltas que se cometan, las medidas disciplinarias y medios de apremio previstos en la presente Ley.

    Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondr a disposicin del Ministerio Pblico a la persona que se le atribuyan, acompaando el acta que con motivo de tal hecho deba levantarse.

    Artculo 47.- Son medidas disciplinarias, las siguientes: I.- Amonestacin; II.- Apercibimiento; III.- Multa cuyo monto sea entre tres y cincuenta das de salario mnimo general

    vigente en el Estado al momento de cometerse la falta; IV.- Suspensin del empleo hasta por quince das hbiles, tratndose de los

    servidores pblicos, y V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Artculo 48.- Son medios de apremio, los siguientes:

    I.- Apercibimiento; II.- Multa cuyo monto sea entre tres y noventa das de salario mnimo general

    vigente en el Estado al momento de aplicarse el apremio; III.- Auxilio de la fuerza pblica, y IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas. En caso que se considere insuficiente el apremio, se proceder contra el

    adolescente rebelde en los trminos del Cdigo Penal.

    CAPTULO II

    DE LA INVESTIGACIN Y FORMULACIN DE LA REMISIN

    Artculo 49.- La investigacin de las conductas tipificadas como delito por las leyes estatales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Pblico para

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    Adolescentes, quien la iniciar de oficio, o a peticin de parte a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o por escrito se le formule.

    En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes estatales, que de conformidad con lo previsto por esta Ley, puedan ser susceptibles del otorgamiento del perdn del ofendido, el Ministerio Pblico para Adolescentes estar obligado a promover los medios alternativos de solucin de controversias previstos en esta Ley.

    Artculo 50.- Cuando en una investigacin seguida ante el Ministerio Pblico se atribuya a un adolescente la comisin de alguna conducta tipificada como delito en las leyes estatales, dicho representante social lo pondr de inmediato a disposicin del Ministerio Pblico para Adolescentes.

    Artculo 51.- Durante la fase de investigacin, el Ministerio Pblico para Adolescentes deber realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de conviccin indispensables que acrediten la conducta tipificada como delito por las leyes estatales y la probable responsabilidad de los adolescentes.

    Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formular la remisin del caso al Juez para Adolescentes. En caso contrario, ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigacin.

    Artculo 52.- Los datos y elementos de conviccin recogidos durante la investigacin del Ministerio Pblico para Adolescentes carecen por s mismos de valor para fundar la resolucin del Juez para Adolescentes, salvo que sean oportunamente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley. Sin embargo, stos si podrn ser tomados en cuenta dentro del procedimiento inicial en el que se declare la sujecin al proceso del adolescente.

    Artculo 53.- Cuando las conductas realizadas se refieran a aquellas tipificadas como delitos en las leyes estatales y que conforme a esta Ley no merezcan medida de tratamiento en internacin, el Ministerio Pblico para Adolescentes entregar de inmediato al adolescente a sus representantes legales o encargados de su cuidado, fijando en el mismo acto la garanta correspondiente para el pago de la reparacin del dao.

    Los representantes legales o encargados de su cuidado quedarn obligados a presentar al adolescente ante el Ministerio Pblico para Adolescentes, cuando para ello sean requeridos.

    Artculo 54.- Inmediatamente que el Ministerio Pblico para Adolescentes tenga conocimiento de la probable ejecucin por un adolescente de un hecho tipificado como delito por las leyes estatales, dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las vctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos, cosas, objetos o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que la conducta ilcita se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la investigacin, procediendo a la detencin de los probables responsables en los casos de flagrancia.

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    Artculo 55.- El Ministerio Pblico para Adolescentes practicar en su caso las medidas y providencias a que se refiere el artculo anterior y las diligencias que estime pertinente para la comprobacin de la edad exigible para la aplicacin de esta Ley, la comprobacin del cuerpo del ilcito tipificado como delito por las leyes estatales y la probable responsabilidad del adolescente en su comisin, de conformidad con las reglas aplicables a la averiguacin previa a que se refiere el Cdigo de Procedimientos Penales.

    Artculo 56.- Solo en casos urgentes, cuando haya riesgo fundado de que el adolescente pretenda evadirse de la accin de la justicia y siempre que se trate de adolescentes mayores de catorce aos de edad, el Ministerio Pblico para Adolescentes podr, bajo su ms estricta responsabilidad, ordenar por escrito su retencin en el Centro de Diagnstico para Adolescentes, y siempre que se trate de la comisin de una conducta considerada como grave por esta Ley, especificando lo siguiente:

    I.- Los datos que hagan presumir la existencia de los elementos que integran la

    conducta y la probable responsabilidad del adolescente; II.- Las razones que acrediten la existencia del riesgo fundado de que el

    adolescente pueda sustraerse de la accin de la justicia, y III.- Las circunstancias relativas a la hora, lugar, da o cualquier otra situacin

    que le impida acudir a la autoridad judicial para solicitar la orden de detencin. Artculo 57.- En los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus

    derechos y garantas, puede detenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por cuarenta y ocho horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

    I.- El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una

    conducta tipificada como delito por las leyes estatales; II.- Inmediatamente despus de realizarlo, es perseguido materialmente, o III.- Inmediatamente despus de realizarlo, la persona es sealada por la vctima,

    algn testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realizacin de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito en las leyes estatales.

    Cuando se detenga a un adolescente por un hecho que requiera querella de parte ofendida, se informar inmediatamente a quien pueda presentarla, y si ste no lo hace en ese momento, el adolescente ser puesto en libertad de inmediato.

    El adolescente detenido en flagrancia queda a disposicin del Ministerio Pblico para Adolescentes; su custodia fsica, sin embargo, es responsabilidad del Centro de Diagnstico.

    Al recibir el Ministerio Pblico para Adolescentes a un adolescente detenido, calificar inmediatamente la legalidad de la detencin y, si sta resulta injustificada, ordenar su libertad. En caso contrario, deber integrar la investigacin y resolver sobre el ejercicio de la accin de remisin en el trmino previsto en primer prrafo de este

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    artculo, el cual solo podr ampliarse por otras veinticuatro horas, cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente.

    La violacin de esta disposicin har penalmente responsable al funcionario que

    decrete indebidamente el aseguramiento, as como al Ministerio Pblico para Adolescentes que no ordene la libertad del sujeto.

    Artculo 58.- En los casos de adolescentes a quienes se les inicie investigacin,

    no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrar un traductor desde el primer da de su detencin, quien deber asistirlos en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicacin con su defensor.

    Artculo 59.- Cuando en las diligencias practicadas en la investigacin aparezca que hay motivo fundado para presumir que el adolescente sujeto a la misma, no tiene la capacidad de comprender el carcter ilcito de la conducta cometida o de conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de padecer enajenacin mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado y ste se encontrare legalmente a disposicin del Ministerio Pblico para Adolescentes, se ordenar su internacin inmediata en un establecimiento pblico adecuado para su atencin, en el cual, de ser procedente el ejercicio de la accin de remisin, se pondr a disposicin del Juez para Adolescentes. En caso contrario, de no existir elementos para ejercitar la accin de remisin en su contra, se determinar su libertad.

    Artculo 60.- El Ministerio Pblico para Adolescentes formular la remisin, a travs de un escrito en el que deber hacer constar lo siguiente:

    I. Datos de la vctima u ofendido, en su caso;

    II. Datos del adolescente probable responsable;

    III. La comprobacin del cuerpo del ilcito tipificado como delito por las leyes estatales;

    IV. Breve descripcin de los hechos, estableciendo circunstancias de, lugar, tiempo y modo que acrediten la probable responsabilidad del adolescente en la realizacin del hecho, y

    V. Relacin de los datos y elementos de conviccin obtenidos hasta ese momento.

    Artculo 61.- Cuando a juicio del Ministerio Pblico para Adolescentes, de la investigacin practicada no resulten elementos suficientes para integrarla y enviarla al Juzgado, o se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente en los trminos de esta Ley, determinara que no ha lugar a remitirla, ordenando su archivo definitivo.

    Cuando con posterioridad pudiera allegarse datos para proseguir la misma,

    dictar acuerdo de reserva de trmite. La investigacin cuya reserva haya sido determinada por el Ministerio Pblico para Adolescentes, se revisar peridicamente y de considerar que existe alguna diligencia por desahogar, ordenar su prctica.

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    CAPTULO III

    DEL PROCEDIMIENTO INICIAL

    Artculo 62.- El Juez para Adolescentes al recibir el escrito de remisin por

    parte del Ministerio Pblico para Adolescentes, en relacin a hechos que correspondan a conductas tipificadas como delitos en las leyes estatales, radicar de inmediato el asunto y abrir el expediente del caso.

    Artculo 63.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en el que

    el adolescente est a disposicin del Juez para Adolescentes, este celebrar una audiencia, previa citacin de las partes, con el fin de determinar si existen bases para declarar la sujecin del adolescente al procedimiento y determinar la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Pblico para Adolescentes lo solicitare.

    A esta audiencia debern concurrir el representante del Ministerio Pblico para Adolescentes, el adolescente presunto responsable, su defensor y, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o encargados de su cuidado.

    En la misma se le har saber al adolescente el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusacin, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese acto, si desea hacerlo, su declaracin inicial.

    Es indelegable la presencia del Juez para Adolescentes en todas las audiencias

    que se lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y pronunciamiento e individualizacin de la resolucin.

    Artculo 64.- Cuando el adolescente no haya sido presentado ante el Juez para

    Adolescentes, ste solicitar a las autoridades administrativas competentes su comparecencia o detencin, en los trminos de la presente Ley.

    Artculo 65.- Las rdenes de detencin solo procedern en aquellos expedientes

    donde al adolescente mayor de catorce aos de edad, se le impute la comisin de una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, calificada como grave por esta Ley.

    Artculo 66.- Las rdenes de detencin de los adolescentes a quienes se atribuya

    una conducta tipificada como delito por las leyes estatales, o de aquellas personas que an siendo mayores de dieciocho aos, hubieren cometido dicha conducta durante su minora de edad, debern solicitarse al Juez para Adolescentes siempre que exista denuncia, apoyada por declaracin bajo protesta de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la participacin del adolescente, en los trminos previstos por el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 67.- Las rdenes de detencin que se emitan respecto a aquellos adolescentes mayores de catorce aos, por motivo del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, procedern nicamente a peticin fundada y motivada del Agente del Ministerio Pblico para Adolescentes adscrito, cuando se trate

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    de una conducta calificada como grave conforme a la presente Ley. En este caso, la presentacin tendr el efecto de mantener al adolescente en detencin preventiva hasta en tanto se resuelva su situacin jurdica definitiva.

    Artculo 68.- Si el adolescente estuviere detenido, el Juez para Adolescentes deber examinar la legalidad de la detencin y, en caso de que esta resultara improcedente, decretar su libertad.

    Dentro del trmino a que se refiere el artculo 64 de esta Ley, el adolescente o su defensa podrn solicitar la ampliacin del plazo para la celebracin de la audiencia inicial hasta por setenta y dos horas, con el objeto de aportar elementos de conviccin. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal.

    Artculo 69.- Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad e inters pblico; en funcin de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaracin debe ser:

    I. Rendida nicamente ante la autoridad judicial;

    II. Voluntaria, de manera que slo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento despus de consultarlo con su defensor;

    III. Pronta, por lo que se dar prioridad a la declaracin de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentacin y la declaracin judicial inicial sea el menor posible;

    IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente;

    V. Eficiente, por lo que la autoridad tendr que preparar la comparecencia con antelacin para obtener la informacin que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor nmero de sesiones que sea posible;

    VI. Necesaria, de manera que ocurra slo en los momentos en los que es imperativo hacerlo, y

    VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad, fatiga o dao psicolgico producidos por la declaracin, se suspender sta, reanudndose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre doce aos y catorce aos no cumplidos, tambin ser necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si l y su defensa lo estiman conveniente.

    Las mismas reglas se observarn, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Pblico para Adolescentes. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.

    Artculo 70.- Slo a solicitud del Ministerio Pblico para Adolescentes y, en la forma, condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez para Adolescentes

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    podr imponer al adolescente, despus de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

    I.- La presentacin de una garanta econmica suficiente;

    II.- La prohibicin de salir sin autorizacin del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el Juez para Adolescentes;

    III.- Prohibicin de acercarse a la vctima o a otras personas, de concurrir a

    determinados lugares o de tener contacto con personas determinadas; IV.- Obligacin de concurrir peridicamente al Juzgado o ante la autoridad que

    el Juez para Adolescentes determine; V.- La detencin preventiva en su domicilio, centro mdico o en el Centro de

    Diagnstico para Adolescentes, y VI.- La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o

    institucin determinada, que informe regularmente al Juez para Adolescentes.

    Artculo 71.- La detencin preventiva solo podr aplicarse de manera excepcional, en caso extremo y hasta en tanto se emite resolucin definitiva, siempre que:

    I. Se trate de adolescentes mayores de catorce aos de edad, y II. La conducta atribuida se encuentre calificada como grave por esta Ley. Para los efectos de este artculo se considera como caso extremo cuando exista

    una presuncin por valoracin de las circunstancias del caso particular de que el adolescente podra evadirse u obstaculizar la substanciacin del proceso, destruir los medios de conviccin o cometer alguna conducta dolosa, contra la propia vctima, los testigos que depongan en su contra, servidores pblicos que intervengan en el proceso, o contra algn tercero.

    La detencin preventiva debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las

    destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

    Artculo 72.- Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Pblico para Adolescentes deber acreditar ante el Juez para Adolescentes la existencia del hecho atribuido y la probable participacin del adolescente en l. El Juez para Adolescentes podr imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley y dictar las rdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningn caso el Juez para Adolescentes podr aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras ms graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

    Las medidas cautelares podrn dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse resolucin definitiva.

    Artculo 73.- En caso que se declare la sujecin del adolescente al

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    procedimiento por la comisin de conductas tipificadas como delito por las leyes estatales, calificadas como graves por esta Ley, el Juez para Adolescentes deber determinar si dicha sujecin se llevar a cabo estando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados de su cuidado, o si quedar a disposicin del Juzgado en los Centros de Diagnstico para Adolescentes hasta en tanto se dicte la resolucin definitiva.

    En el supuesto que se refiere este artculo cuando el adolescente se sujete al

    proceso, estando bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados de su cuidado, estos tendrn la obligacin de presentarlo, en los trminos que seale el Juez para Adolescentes, as como a otorgar caucin que garantice su buena conducta procesal y en su caso la reparacin del dao.

    Artculo 74.- Antes de concluir la audiencia de sujecin a proceso, el Juez para Adolescentes fijar al Ministerio Pblico para Adolescentes, al adolescente y su defensor un plazo que no podr ser superior a veinte das para que identifiquen los elementos de conviccin que se propone ofrecer en juicio.

    Artculo 75.- Al concluir el plazo a que se refiere el artculo anterior, el Ministerio Pblico para Adolescentes deber presentar el escrito de atribucin de hechos, el cual deber contener los mismos requisitos que el escrito de remisin, y los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez para Adolescentes correr traslado por cinco das al adolescente y a su defensor, quienes podrn en ese plazo ofrecer la prueba para el juicio.

    Transcurrido este ltimo plazo, el Juez para Adolescentes admitir las pruebas que se desahogarn en la audiencia de juicio y fijar fecha para la celebracin de sta, la cual deber verificarse dentro de los cinco das siguientes.

    Artculo 76.- Una vez declarada la sujecin al proceso del adolescente, el Juez para Adolescentes requerir al Centro de Diagnstico a efecto de que practique el Diagnstico Integral de Personalidad, el cual deber reunir los siguientes requisitos:

    I.- Lugar, fecha y hora en que se emita; II.- Una relacin sucinta de los estudios tcnicos que se le hayan practicado al

    adolescente; III.- Las consideraciones mnimas que se sugieran al Juez para Adolescentes

    para aplicar las medidas que procedan segn el grado de desadaptacin social del adolescente, debiendo sealar:

    a) Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religin, costumbre, nivel

    socioeconmico y cultural y la conducta precedente del adolescente; b) Los motivos que impulsaron su conducta y las condiciones especiales en que

    se encontraba en el momento de la realizacin de los hechos, y

    c) Los vnculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, as como las caractersticas personales de las

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    mismas; IV.- Las conclusiones, en los cuales se recomendar la aplicacin de las medidas

    de orientacin, proteccin y tratamiento, y en su caso la duracin de las mismas, conforme a lo previsto en esta Ley, y

    V.- El nombre y firma del Director y los integrantes del Consejo Tcnico

    Interdisciplinario.

    CAPTULO IV DEL JUICIO

    Artculo 77.- El juicio ser oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrn solicitar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio debern estar presentes el Juez para Adolescente, el adolescente, su defensor, familiares o representantes, el Ministerio Pblico para Adolescentes, as como el ofendido o vctima, en su caso.

    Artculo 78.- El juicio deber realizarse en dos etapas, la primera para determinar la existencia del hecho as como la participacin del adolescente en ste y, la segunda, para la individualizacin de la medida, en su caso.

    Artculo 79.- El juicio ser continuo y se desarrollar en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusin. Se podr suspender por nica vez y por un plazo mximo de tres das hbiles consecutivos, cuando:

    I. Se deba resolver una cuestin incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

    II. Tenga que practicarse algn acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelacin inesperada torne indispensable una investigacin suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

    III. No comparezcan testigos, peritos o intrpretes, deba practicarse una nueva citacin y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedio de la fuerza pblica;

    IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

    V. El defensor o el representante del Ministerio Pblico para Adolescentes no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, o por fallecimiento, o

    VI. Alguna catstrofe o algn hecho extraordinario torne imposible su continuacin.

    El Juez para Adolescentes ordenar los aplazamientos que se requieran, indicando la fecha y la hora en que continuar la audiencia. No ser considerado un

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    aplazamiento el descanso de fin de semana o en da inhbil, siempre que la audiencia contine al da hbil siguiente.

    Si la audiencia no se reanuda a ms tardar al cuarto da despus de la suspensin, se considerar interrumpida y deber ser realizada de nuevo desde su inicio.

    Artculo 80.- Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez para Adolescentes debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantas, y el procedimiento que habr de desarrollarse durante la celebracin de la misma. A continuacin le dar la palabra al Ministerio Pblico para Adolescentes para que exponga sintticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dar la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

    Acto seguido, dar intervencin al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtindole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

    Seguidamente, se recibirn las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Pblico para Adolescentes.

    Artculo 81.- Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepcin de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, sern orales. Las decisiones del Juez para Adolescentes sern dictadas verbalmente, con expresin de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisin. Su parte dispositiva constar luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la resolucin.

    Artculo 82.- Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en espaol, formularn sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intrprete o traductor, leyndose o relatndose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

    Artculo 83.- Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos debern ser interrogados personalmente. Su declaracin personal no podr ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y slo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

    Los peritos, testigos, intrpretes y traductores citados respondern directamente a las preguntas que les formulen las partes.

    Antes de declarar, los testigos, peritos intrpretes y traductores no podrn comunicarse entre s ni con otras personas, ni ver, or o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecern en una sala distinta, advertidos por el Juez para Adolescentes acerca de la regla anterior, y sern llamados en el orden previamente establecido.

    El Juez para Adolescentes, despus de tomarle protesta de decir ve rdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, conceder

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    la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las dems partes que deseen hacerlo. Por ltimo, lo podr interrogar el Juez para Adolescentes, con el nico fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

    Las partes pueden interrogar libremente, pero no podrn formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren ms de un hecho. La parte que ofreci al declarante no le puede formular preguntas sugestivas.

    Slo las partes podrn objetar la formulacin de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.

    Artculo 84.- Los documentos e informes admitidos previamente, sern ledos y exhibidos en la audiencia, con indicacin de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sern reproducidos en la audiencia, segn su forma de reproduccin habitual. El Juez para Adolescentes, de oficio o a solicitud de parte, podr prescindir de la lectura ntegra de documentos o informes escritos, o de la reproduccin total de una grabacin, a efecto de leer o reproducir slo la parte pertinente del documento o de la grabacin.

    Las cosas y otros elementos de conviccin decomisados sern exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de conviccin podrn ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intrpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrn ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.

    Artculo 85.- Con excepcin de los supuestos en los que esta Ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se podrn incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los dems documentos que den cuenta de actividades de investigacin realizadas por la polica o por el Ministerio Pblico para Adolescentes.

    Nunca se podrn incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtencin se hayan vulnerado garantas fundamentales.

    Artculo 86.- Terminada la recepcin de las pruebas, el Juez para Adolescentes conceder sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Pblico para Adolescentes y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos conclusivos.

    En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez para Adolescentes llamar la atencin a la parte y si sta persiste, podr limitar racionalmente el tiempo del alegato, segn la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

    Acto seguido el Juez para Adolescentes preguntar a la vctima u ofendido que est presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le conceder la palabra. Por ltimo se le conceder la palabra al adolescente si desea agregar algo ms y se declarar cerrada la audiencia.

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    Durante el desarrollo del proceso las partes no podrn referirse ni opinar ante el Juez para Adolescentes sobre algn asunto en trmite, sin la presencia de la contraparte. La infraccin a esta norma ser considerada falta grave en el rgimen disciplinario.

    Artculo 87.- Una vez concluido el juicio el Juez para Adolescentes citar a las partes para el pronunciamiento de la resolucin definitiva debiendo realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusin de la audiencia de juicio; lo cual no podr suspenderse salvo por enfermedad grave o falta permanente del Juez para Adolescentes. En este caso, la suspensin del pronunciamiento no podr ampliarse por ms de diez das, luego de los cuales se deber reemplazar al Juez para Adolescentes por el primer Secretario de Acuerdos.

    La admisin, preparacin, prctica y valoracin de las pruebas se sujetar a las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Penales, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.

    El Juez para Adolescentes valorar la prueba segn su sana crtica extrada de la

    totalidad del debate, conforme a las reglas de la lgica jurdica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia, y deber en su resolucin, exponer los motivos y fundamentos de la valoracin realizada.

    En caso de duda el Juez para Adolescentes deber resolver tomando en cuenta lo que ms favorezca al adolescente.

    Artculo 88.- En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el Juez para Adolescentes citar a las partes para que dentro de los tres das siguientes acudan a la audiencia de comunicacin de la resolucin definitiva, en la cual deber individualizar la medida. Para efecto de decidir esta ltima cuestin, las partes podrn ofrecer pruebas. Asimismo podrn solicitar la ampliacin del plazo previsto en este artculo por tres das ms.

    Artculo 89.- En la audiencia de comunicacin de la resolucin definitiva debern estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Pblico para Adolescentes. Durante la misma, el Juez para Adolescentes comunicar su resolucin y proveer lo necesario para su ejecucin. En caso de que la resolucin declare responsable al adolescente, el Juez para Adolescentes le explicar la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las caractersticas generales de la ejecucin de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendr de la posibilidad de que se agrave la medida. Estas advertencias formarn parte integral de la resolucin.

    Una vez realizado el acto de comunicacin de la resolucin, se levantar la sesin.

    Artculo 90.- La resolucin definitiva debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deber contener los siguientes elementos:

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    I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

    II. Datos personales del adolescente;

    III. Relacin sucinta de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

    IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

    V. Argumentos a partir de los cuales se decide si qued acreditada o no la existencia de la conducta tipificada como delito por las leyes estatales;

    VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si qued o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

    VII. La medida o medidas que en su caso llegue a imponerse, su duracin y lugar de aplicacin y ejecucin, as como la medida de mayor gravedad que se impondra en el caso de incumplimiento;

    VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los trminos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, as como el orden en que deben ser consideradas por el Juez para Adolescentes en la ejecucin de las mismas;

    IX. El monto de la reparacin del dao a la vctima u ofendido, en su caso, y

    X. El nombre y la firma del Juez para Adolescentes que la emita y del Secretario de Acuerdos del Juzgado respectivo, que dar fe.

    La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmticas, frmulas genricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentacin ni motivacin.

    Artculo 91.- Una vez firme la medida, el Juez para Adolescentes establecer las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando a cargo de la Subsecretara, por conducto del Centro de Ejecucin de Medidas que corresponda.

    CAPTULO V DE LA SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 92.- Iniciado el procedimiento judicial, no podr suspenderse sino en

    los casos siguientes: I.- Cuando el adolescente imputado se hubiere sustrado a la accin de la

    justicia; II.- Cuando la conducta ilcita sea de aquellas que no pueden perseguirse sin

    antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la Ley; III.- Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el adolescente

    imputado manifieste, conforme a dictmenes periciales, enajenacin mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que

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    requiera tratamiento. En estos casos, se continuar el procedimiento por la va especial procedente de conformidad con lo previsto por el Cdigo de Procedimientos Penales;

    IV.- Cuando no se pueda hacer saber al adolescente imputado el nombre de su

    acusador y la naturaleza y causa de la acusacin, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconsciencia;

    V.- Cuando a peticin de parte, el Juez para Adolescentes solicite la intervencin

    de un especialista en la implementacin de los medios de justicia alternativa previstos en esta Ley, y

    VI.- En los dems casos en que la Ley ordene expresamente la suspensin del

    procedimiento. La suspensin fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que,

    a requerimiento del Ministerio Pblico para Adolescentes o del ofendido o sus representantes, el Juez para Adolescentes adopte las medidas cautelares que establece esta Ley.

    Artculo 93.- La suspensin del procedimiento proceder de oficio, a peticin del defensor del adolescente, en el caso previsto en la fraccin III del artculo anterior, y ser decretada por el Juez para Adolescentes.

    Artculo 94.- Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensin del procedimiento, el Juez para Adolescentes, a peticin del defensor del adolescente o del Ministerio Pblico para Adolescentes, decretar la continuacin del mismo.

    CAPTULO VI DEL SOBRESEIMIENTO

    Artculo 95.- El sobreseimiento proceder en los casos siguientes:

    I.- Por muerte del adolescente;

    II.-Cuando se acredite la existencia de alguna de las causas excluyentes de delito, previstas en artculo 23 del Cdigo Penal;

    III.- Cuando se demuestre que la pretensin punitiva est legalmente extinguida;

    IV.- Cuando dictada la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, el Ministerio Pblico para Adolescentes no ejercite nuevamente la accin de remisin dentro de los seis meses siguientes, o habindolo hecho las pruebas aportadas no sean suficientes para declarar el formal procesamiento;

    V.- Cuando se demuestre que el adolescente no tuvo participacin en la conducta se le imputa;

    VI.- En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictmenes mdicos respectivos, que la persona al momento de cometer la conducta ilcita no era adolescente, en cuyo caso se pondr a disposicin de la autoridad competente, acompaando las constancias respectivas;

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    VII.- Cuando se pruebe que el adolescente fue ya juzgado por los mismos hechos en otro procedimiento, y

    VIII.- Cuando el Ministerio Pblico para Adolescentes formule alegatos no acusatorios o se desista de la accin de remisin.

    Artculo 96.- El adolescente a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, y que se encuentre en detencin preventiva ser puesto en forma inmediata en libertad.

    Artculo 97.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtir los efectos de una resolucin absolutoria, con valor de cosa juzgada.

    Artculo 98.- Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artculo 95 de esta Ley, el rgano del conocimiento decretar de oficio el sobreseimiento y dar por terminado el procedimiento.

    TTULO CUARTO DE LA EXTINCIN DE LA PRETENSIN PUNITIVA

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 99.- Son causas de extincin de la pretensin punitiva y de la potestad de ejecutar las medidas de orientacin, proteccin o tratamiento impuestas, las siguientes:

    I.- Cumplimiento de la medida de orientacin, proteccin o tratamiento;

    II.- Muerte del inculpado o sujeto a medidas;

    III.- Amnista;

    IV.- Reconocimiento de la inocencia del sujeto a medidas;

    V.- Perdn del ofendido o legitimado para otorgarlo;

    VI.- Rehabilitacin;

    VII.- Indulto;

    VIII.- Prescripcin, y

    IX.- Las dems que sealen las leyes estatales.

    Artculo 100.- La extincin de la pretensin punitiva ser resuelta por el Ministerio Pblico para Adolescentes durante la etapa de investigacin o por el rgano jurisdiccional en cualquier etapa del procedimiento.

    La declaracin de extincin de la potestad de ejecutar las medidas de orientacin, proteccin o tratamiento corresponde al Juez para Adolescentes.

    CAPTULO II DE LA PRESCRIPCIN

    Artculo 101.- La facultad del Ministerio Pblico para Adolescentes para

    conocer de las conductas tipificadas como delitos en las leyes estatales, y remitir la

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    integracin de la investigacin al Juez para Adolescentes, prescribe conforme a los plazos siguientes:

    I.- Tratndose de conductas culposas en un ao; II.- Tratndose de conductas dolosas calificadas en la presente Ley como no

    graves en tres aos, y III.- Tratndose de conductas calificadas en la presente Ley como graves en siete

    aos. Artculo 102.- Para que opere la prescripcin bastar el simple transcurso del

    tiempo que se seala en esta Ley. Artculo 103.- La prescripcin surtir sus efectos aunque no la alegue como

    excepcin el defensor del adolescente. El Juez para Adolescentes est obligado a sobreseer de oficio, tan luego como

    tenga conocimiento de la prescripcin, sea cual fuere el estado del procedimiento. Artculo 104.- Los plazos para la prescripcin sern continuos, en ellos se

    considerar la conducta ilcita con sus modalidades y se contarn: I.- A partir del momento en que se consum la conducta tipificada como delito

    por las leyes estatales, si fuere instantnea; II.- A partir del da en que se realiz el ltimo acto de ejecucin o se omiti la

    conducta debida, si la conducta ilcita fuere en grado de tentativa; III.- Desde el da en que se realiz la ltima conducta, tratndose de una

    conducta ilcita continuada, y IV.- Desde el cese de la consumacin de la conducta ilcita permanente. Artculo 105.- Los plazos para la prescripcin de la aplicacin de las medidas de

    tratamiento sern igualmente continuos y corrern desde el da siguiente, a aquel en el que el adolescente, an cuando haya cumplido la mayora de edad, se sustraiga a la accin de las unidades administrativas o personas que las estn aplicando.

    Artculo 106.- Cuando el adolescente sujeto a tratamiento interno o externo se

    sustraiga al mismo, se necesitar para la prescripcin, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo, y la mitad ms, pero no podr ser menor de un ao.

    CAPTULO III DEL PERDN DEL OFENDIDO

    Artculo 107.- El perdn del ofendido extingue la accin de remisin y solo

    podr concederse hasta antes de que se dicte resolucin de segunda instancia, cuando el adolescente no se oponga a su otorgamiento y siempre que se trate de las siguientes conductas tipificadas como delito por las leyes estatales:

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    I.- Aquellas consideradas de los perseguibles por querella de parte ofendida

    conforme a los dispuesto por el Cdigo Penal y las leyes estatales; II.- Dao en propiedad ajena, previsto por el artculo 227 del Cdigo Penal; III.- Dao en contra de la imagen urbana previsto en el artculo 228 Bis del

    Cdigo Penal; IV.- Robo simple, en la modalidad prevista por la fraccin I del numeral 201 del

    Cdigo Penal; V.- Robo equiparado, previsto en el artculo 199 del Cdigo Penal, y VI.- Robo de uso, previsto por el artculo 207 del Cdigo Penal. Una vez otorgado el perdn del ofendido, ste no podr revocarse.

    TTULO QUINTO

    DE LOS MEDIOS DE JUSTICIA ALTERNATIVA

    CAPTULO I DE LA MEDIACIN Y CONCILIACIN

    Artculo 108.- La mediacin y la conciliacin son medios de justicia alternativa, auxiliares y complementarios de la administracin de justicia para adolescentes a quienes se les atribuya la comisin de una conducta tipificada como delito por las leyes del Estado. No sustituyen la prestacin del servicio de los rganos jurisdiccionales, los cuales siempre estarn expeditos en los trminos y condiciones que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes ordinarias que las reglamentan.

    Artculo 109.- Las reglas de los procedimientos de mediacin y conciliacin debern atender a los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

    Artculo 110.- Slo podr recurrirse a los medios de justicia alternativa, cuando

    el conflicto se derive de conductas antisociales que pudieran constituir delitos en los que el perdn del ofendido extinga la pretensin punitiva, siempre y cuando en el convenio se garantice la reparacin del dao cuando proceda.

    Artculo 111.- La justicia alternativa, podr iniciarse a peticin de cualquiera de

    las partes, ya sea mediante solicitud verbal o en forma escrita, en la que se precisar el conflicto que se pretenda resolver y el nombre y domicilio de la persona con la que se tenga la controversia, a fin de que sta sea invitada a asistir a una audiencia inicial en la cual se le har saber en qu consisten los procedimientos de justicia alternativa y se le informar que stos slo se efectan con consentimiento de ambas partes, enfatizndole el carcter gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rpido y equitativo de la autocomposicin asistida.

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    En los supuestos en que proceda la justicia alternativa, el Ministerio Pblico para Adolescentes a partir de la denuncia o querella, durante la etapa de Investigacin o el Juez para Adolescentes, en el procedimiento inicial, debern girar invitacin al adolescente presunto responsable y al ofendido o vctima a la audiencia a que se refiere el prrafo anterior, la cual deber llevarse a cabo dentro de los tres das hbiles siguientes.

    En caso de que acepten dirimir su conflicto a travs de los medios de justicia alternativa, se suspender el procedimiento, segn la etapa que corresponda. Asimismo, si las partes solicitan la intervencin de un especialista en la implementacin de los medios de justicia alternativa, se correr traslado a ste con copia certificada de las actuaciones, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mtodo que las partes prefieran. Si una o ambas partes rechazan someterse a los Medios Alternativos, continuar el procedimiento a que alude el Ttulo Tercero de esta Ley.

    Artculo 112.- Para efectos de esta Ley se entiende por especialista a la persona

    que cuente con capacitacin en materia de medios alternativos de solucin de controversias, el cual estar sujeto a las disposiciones de esta Ley, la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, y las dems disposiciones legales aplicables. Dichos especialistas debern estar autorizados por el Consejo de la Judicatura del Estado.

    Artculo 113.- Las partes que acepten participar en los medios de justicia

    alternativa, debern suscribir un acuerdo en el cual se sealar lugar, fecha y hora para la audiencia respectiva, misma que podr desarrollarse en una o varias sesiones, a las que podrn acudir los interesados acompaados de persona de su confianza o de su asesor jurdico, si as lo desean.

    CAPTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIN Y CONCILIACIN

    Artculo 114.- El procedimiento de mediacin o conciliacin estar a cargo del

    Ministerio Pblico para Adolescentes, o el Juez para Adolescentes, segn la etapa procedimental que corresponda, o en su caso por un especialista en la implementacin de dichos medios de justicia alternativa designado por las partes.

    En la audiencia de conciliacin o mediacin las partes podrn presentar sus

    propuestas, las cuales debern estar encaminadas a lograr una resolucin justa e imparcial del conflicto.

    Si los interesados no pueden resolver su conflicto con base en sus propias

    propuestas, en el caso del procedimiento de mediacin, esto ser causa para su terminacin. Tratndose del procedimiento de conciliacin el especialista podr proponer alternativas de solucin que armonicen sus int