Ley de Matrimonio Civil

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REPÚBLICA ARGENTINA LEY MATRIMONIO PUBLICACIÓN OFICIAL BUENOS AIRES .LA UNIVERSIDAD» de Klingelfuss y C*, Venezuela 684. 1889.

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es la ley de matrimonio civil. argentina 1871.

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  • REPBLICA ARGENTINA

    L E Y

    MATRIMONIO

    PUBLICACIN OFICIAL

    BUENOS AIRES .LA UNIVERSIDAD de Klingelfuss y C*, Venezuela 684.

    1889.

  • REPBLICA ARGENTINA

    L E Y DE

    M A T R I M O N I O

    PUBLICACIN OFICIAL

    BUENOS AIRES

    Imprenta . L A U N I V E R S I D A D , de Klingelfuss 4 Ca., Venezuela 684.

    1889.

  • DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

    Buenos Aires, Noviembre 12 de 1889.

    En ejecucin de la Ley 2681, promulgada el dia de hoy,

    El Presidente de la Repblica,

    D E C R E T A :

    Ait . 1" Procdase por el Ministerio de Justicia hacer la impresin de la Ley de Matrimonio, introduciendo en la de 12 de Noviembre de 1888 las modificaciones ordenadas por la de 12 de Noviembre de 1889.

    Art. 2 o Comuniqese, publquesc insrtese en el Rejistro Nacional.

    JUREZ CELMAN. FlLEMON POSSE.

  • LEY DE MATRIMONIO

    Art. I o Queda modificado el Cdigo Civil en la forma y con arreglo lo que se establece en los art-culos siguientes:

    SECCIN SEGUNDA

    De los de rechos personales en las re lac iones de familia.

    T T U L O P R I M E R O D E L MATRIMONIO

    CAPTULO I.

    Rgimen del Matrimonio.

    Art. 2 o La validez del matrimonio, no habiendo nin-guno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2 o, 3 o , 5 o y 6 o del artculo 9 o, ser juzgada en la Rep-blica por la ley del lugar en que se haya celebrado,

  • aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse las formas y leyes que en l rigen.

    Art. 3 Los derechos y las obligaciones personales de los cnyuges son regidos por las leyes de la Rep-blica, mientras permanezcan en ella, cualquiera que sea el pas en que hubieran contrado matrimonio.

    Art. 4 El contrato nupcial rige los bienes del ma-trimonio, cualesquiera que sean las leyes del pas en que el matrimonio se celebr.

    Art. 5 o No habiendo convenciones nupciales, ni cam-bio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebr rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren donde quiera que hayan sido adquiridos.

    Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlo son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido des-pus del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

    Art. 6 o Los bienes races son regidos por la ley del lugar en que estn situados.

    Art. 7 o La disolucin en pas extranjero, de un ma-trimonio celebrado en la Repblica Argentina, aun-que sea de conformidad las leyes de aqul, si no lo fuere las de este Cdigo, no habilita ninguno de los cnyuges para casarse.

    CAPTULO II. De los esponsales .

    Art. S La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningn tribunal admitir demanda sobre la materia, ni por indemnizacin de perjuicios que ellos hubiesen causado.

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    CAPTULO III. De los impedimentos .

    Art. 9 o Son impedimentos para el matrimonio: 1 La consanguinidad entre ascendientes y descendientes

    sin limitacin, sean legtimos ilegtimos. 2" La consanguinidad entre hermanos medios herma-

    nos, legtimos ilegtimos. 3" La afinidad en lnea recta en todos los grados. 4 No tener la mujer doce aos cumplidos 5' el hombre

    catorce. 5 o El matrimonio anterior mientras subsista. 6 o Haber sido autor voluntario cmplice de homicidio

    de uno de los cnyuges. 7 o La locura.

    En los casos de los incisos I o y 2 o, la prueba del parentesco queda sujeta lo prescripto en las dispo-siciones de este Cdigo.

    Art. 10. La mujer mayor de doce aos y el hombre mayor de catorce, pero menores de edad, y los sordo-mudos que no saben darse entender por escrito, no pueden casarse entre s ni con otra persona, sin el consentimiento de su padre legtimo natural que lo hubiese reconocido, sin el de la madre falta de padre, sin el del tutor curador falta de ambos, en defecto de stos sin el del Juez.

    Art. 11. El Juez de lo civil decidir de las causas de disenso, en juicio privado y meramente informativo.

    Art. 12. El tutor y sus descendientes legtimos que estn bajo su potestad, no podrn contraer matrimonio con el menor la menor que ha tenido tuviese aqul bajo su guarda hasta que fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administracin. Si lo hicieran el tutor perder la asignacin que le habra

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    correspondido sobre las rentas del menor, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

    Art. 13. Casndose los menores sin la autorizacin necesaria, les ser negada la posesin y adminis-tracin de sus bienes hasta que sean mayores de edad; no habr medio alguno de cubrir la falta de autorizacin.

    CAPTULO IV. Del consentimiento.

    Art. 14. Es indispensable para la existencia del ma-trimonio el consentimiento de los contrayentes, expre-sado ante el oficial pblico encargado del Rejistro Civil.

    El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe.

    Art. 15. El consentimiento puede expresarse por medio de apoderado, con poder especial en que se designe expresamente la persona con quien el poder-dante ha de contraer matrimonio.

    Art. 16. La violencia, el dolo y el error sobre la identidad del individuo fsico de la persona civil vician el consentimiento.

    CAPTULO V. De las diligencias previas la celebracin

    d e l m a t r i m o n i o .

    Art. 17. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarn ante el oficial pblico encargado del Re-gistro Civil, en el domicilio de cualquiera de ellos, y manifestarn verbalmente su intencin, que ser con-signada en un acta firmada por el oficial pblico, por

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    los futuros esposos y por dos testigos; si los futuros esposos no supieren no pudieren firmar, firmar su ruego otra persona.

    Art. 18. En el acta debe expresarse: I o Los nombres y apellidos de los que quieran casarse. 2 o Su edad. 3 Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su

    nacimiento. 4" Su profesin. 5 o Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad,

    profesin y domicilio. 6 o Si antes han sido no casados, y en caso afirmativo el

    nombre y apellido de su anterior cnyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolucin.

    Art. 19. Los futuros esposos debern presentar en el mismo acto:

    I o Copia, debidamente legalizada, de la sentencia ejecu-toriada que hubiere declarando nulo el matrimonio anterior de uno de ambos futuros esposos en su caso.

    2 o La declaracin autntica de las personas cuyo con-sentimiento es eligido por la ley, si no la prestaran verbalmente en ese acto, la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres, tutores curadores, que presten su consentimiento ante el oficial pblico, fir-marn el acta que se refiere el art. 17; si no supieren no pudieren firmar, lo har alguno de los testigos su ruego.

    3 o Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre la identidad y que los creen hbiles para contraer matrimonio.

    CAPTULO VI. D l a o p o s i c i n .

    Art. 20. Slo pueden alegarse como motivos de opo-sicin los impedimentos establecidos en este Cdigo.

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    La oposicin que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos, ser rechazada sin ms trmite.

    Art. 21. El derecho de hacer oposicin la celebra-cin del matrimonio por razn de los impedimentos establecidos en el artculo 9 compete:

    I o Al cnyuge de lapersona que quiere contraer otro. 2 o A los parientes de cualquiera de los futuros esposos,

    dentro del cuarto grado de consanguinidad afinidad. 3 o A los tutores curadores. 4" Al Ministerio pblico que deber deducir oposicin,

    siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

    Art. 22. Si la mujer viuda quiere contraer matrimo-nio contrariando lo dispuesto en el articulo 93, los pa-rientes del marido en grado sucesible tendrn derecho deducir oposicin.

    Art. 23. Los padres, los tutores y curadores podrn adems deducir oposicin por falla de su consenti-miento.

    Art. 24. Los padres, tutores y curadores deben expre-sar los motivos de la oposicin ; pero los padres estarn exentos de esa obligacin cuando se trate de un hijo varn menor de 1S aos mujer menor de 15 aos, escepto el caso en que estn gozando del usufructo de sus bienes.

    La oposicin slo puede fundarse : I o En la existencia de alguno de los impedimentos esta

    blccidos en el articulo 9". 2 o En enfermedad contagiosa de la persona que pre-

    tenda casarse con el menor. 3" En su conducta desarreglada inmoral. 4 O En que haya sido condenado por delito de robo, hurto,

    estafa, cualquiera otro que tenga pena mayor de un ao de prisin.

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    5 o Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

    Art. 2o. La oposicin debe deducirse ante el oficial publico que intervenga en las diligencias previas la celebracin del matrimonio.

    Art. 26. La oposicin puede deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias para el matrimonio hasta que ste se celebre.

    Art. 27. La oposicin se har verbalmente por escrito, expresando:

    1" El nombre, apellido, edad, estado, profesin y domi-cilio del oponente.

    2 El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos.

    3" El impedimento en que funda su oposicin. 4o Los motivos que tenga para creer que existe el im-

    pedimento. 5" Si tiene no documentos que prueben la existencia

    del impedimento y sus referencias. Cuando la oposicin se deduzca verbalmente, el ofi-

    cial pblico levantar acta circunstanciada que deber firmar con el oponente y con dos testigos, si ste no supiere no pudiere firmar. Cuando la oposicin se deduzca por escrito, se trascribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

    Art. 28. Si el oponente tuviere documentos debe pre-sentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expre-sar el lugar donde existen, y los detallar, si tuviere noticia de ellos.

    Art. 29. Deducida en forma la oposicin, se dar cono-cimiento de ella los futuros esposos por el oficial pblico que deba celebrar el matrimonio.

    Si alguno de ellos ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial pblico

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    lo har constar en el acta y no celebrar el rnatri-monio.

    Art. 30. Si la oposicin no se fundase en alguno de los impedimentos legales, el oficial pblico ante quien se deduzca, la rechazar de oficio, levantando acta.

    Art. 31. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, debern expresarlo ante el oficial pblico dentro de los tres dias siguientes al de la notificacin ; ste levantar acta y remitir al Juez letrado de lo civil copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebracin del matrimonio.

    Art. 32. Los Tribunales civiles sustanciarn y deci-dirn en juicio sumario con citacin fiscal la oposicin deducida, y remitirn copia legalizada de la sentencia al oficial pblico.

    Art. 33. El oficial pblico no proceder la cele-bracin del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposicin no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Si la sentencia declarase la existencia del impedi-mento en que se funda la oposicin, no podr cele-brarse el matrimonio ; tanto en uno, como en otro caso, el oficial pblico anotar al margen del acta de oposicin la parte dispositiva de la sentencia.

    Art. 34. Si la oposicin fuera rechazada, su autor, no siendo un ascendiente el ministerio pblico, pa-gar los futuros esposos una indemnizacin pruden-cialmente fijada por los Tribunales que conozcan de ella.

    Art. 35. Cualquier persona puede denunciar la exis-tencia de alguno de los impedimentos establecidos en el articulo 9, incurriendo en las responsabilidades del caso cuando la denuncia fuese maliciosa.

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    Art. 36. Hecha en forma la denuncia, el oficial p-blico la remitir al Juez letrado de lo civil, quien dar vista de ella al Ministerio fiscal ; ste dentro de tres dias, deducir oposicin manifestar que considera infundada la denuncia.

    CAPTULO VIL

    De la celebracin del matrimonio. Art. 37. El matrimonio debe celebrarse ante el ofi-

    cial pblico encargado del Registro Civil, en su oficina, pblicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos sus apoderados en el caso previsto por el articulo 15, en presencia de dos testigos y con las for-malidades que esta ley prescribe.

    Si alguno de los futuros cnyuges estuviere imposi-bilitado para concurrir la oficina, el matrimonio podr celebrarse en su domicilio.

    Art. 38. Si el matrimonio se celebra en la oficina, debern concurrir dos testigos, y cuatro si se celebra en el domicilio de alguno de los cnyuges.

    Art. 39. En el acto de la celebracin del matrimo-nio el oficial pblico dar lectura los futuros espo-sos de los artculos 50, 51 y 53 de esta ley, recibir de cada uno de ellos personalmente uno despus del otro, la declaracin de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

    El oficial pblico no podr oponerse que los espo-sos, despus de prestar su consentimiento ante l, ha-gan bendecir su unin en el mismo acto por un mi-nistro de su culto.

    Art. 40. Si de las diligencias previas resultara, juicio del oficial pblico encargado del Registro Civil,

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    que los futuros esposos son hbiles para casarse, se proceder inmediatamente la celebracin del matri-monio, de modo que todo conste en una sola acta en la que se consignar adems :

    I o La declaracin de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial pblico, de que quedan unidos en nombre de la ley.

    2 o El reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos naturales, si los tuvieren, que legitimen por s\i matrimonio.

    3 o El nombre, apellido, edad, estado, profesin y domi-cilio de los testigos del acto, si fuesen distintos de los que declararan sobre la habilidad dlos contrayentes.

    4 O La mencin del poder, con determinacin de la fecha, lugar y escribano oficial pblico ante quien se hubie-se otorgado, en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivar en la oficina.

    Art. 41. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes, si se de-dujese oposicin se hiciese denuncia, el oficial p-blico suspender la celebracin del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechaze la oposicin se destine la denuncia, hacindolo constar en acta de que dar copia los interesados, si la pidieran, para que puedan ocurrir al Juez Letrado de lo Civil.

    Art. 42. En el caso del artculo anterior el acta de la celebracin del matrimonio se har por separado de la de las diligencias previas, y se har constar:

    I o La fecha en que el acto tiene lugar. 2 El nombre y apellido, edad, profesin, domicilio y lu-

    gar del nacimiento de los comparecientes. 3 o El nombre y apellido, profesin, domicilio y nacionali-

    dad de sus respectivos padres, si fueren conocidos.

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    4 o El nombre y apellido del cnyuge premuerto, cuando alguno de los cnyuges ha sido ya casado.

    5 Consentimiento de los padres, tutores curadores, el supletorio del Juez en los casos en que es requerido.

    6 La mencin de si hubo no oposicin y de su rechazo. 7" La declaracin de los contrayentes de que se toman

    por esposos y la hecha por el oficial pblico de que quedan unidos en nombre de la Ley.

    8 o El reconocimiento que los contrayentes hicieran de los hijos naturales, si los tuvierein, que legitimen por su matrimonio.

    9" El nombre, apellido, edad, estado, profesin y domici-lio de los testigos.

    10. La mencin del poder, con determinacin de la fecha, lugar y escribano oficial pblico ante quien se hu-biese otorgado en caso que el matrimonio se celebre por medio de apoderado, cuyo instrumento habilitante se archivar en la oficina.

    Art. 43. El acta de matrimonio ser redactada y fir-mada inmediatamente por todos los que intervienen en l por otros ruego de los que no pudieren 6 no supieren hacerlo.

    Art. 44. La declaracin de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos, no puede so-meterse trmino ni condicin alguna.

    Art. 45. El Jefe de la Oficina del Registro Civil en-tregar los esposos copia legalizada del acta de ma-trimonio.

    Art. 46. El oficial pblico proceder la celebracin del matrimonio con prescindencia de todas de algu-nas de las formalidades que deben precederle, cuando se justificase con el certificado de un mdico, y donde ste no existiere con el testimonio de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se encuentra en peligro de muerte, y que manifestasen que quieren reconocer

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    hijos naturales, hacindolo constar en el acta. Cuando hubiere peligro en la demora, el matrimonio, en ar-tculo de muerte, podr celebrarse ante cualquier funcionario judicial, el cual deber levantar acta de la celebracin, haciendo constar las circunstancias men-cionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del art. 42, y la remitir al oicial pblico encargado del Registro Civil para que la protocolice.

    Art. 47. En los casos del artculo anterior, el acta de la celebracin del matrimonio ser publicada durante ocho das por medio de avisos fijados en las puertas de la oficina.

    Art. 48. Todas las actuaciones relativas la celebra-cin del matrimonio con escepcin de lo que disponen los artculos 32 y 36, en lo que se refiere sustanciar y decidir la oposicin, se seguirn ante el oficial p-blico y sern extendidas en libros encuadernados y foliados, sin perjuicio de otras formalidades que esta-blezcan las leyes del Registro Civil.

    Art. 49. La copia del acta que se refiere el artcu-lo 45 se expedir en papel comn y tanto esta copia como todas las actuaciones para las que no se exijir papel sellado, sern gratuitas, sin que funcionario al-guno pueda cobrar emolumentos.

    CAPITULO VIII.

    Derechos y obligaciones de los cnyuges . Art. 50. Los esposos estn obligados guardarse fi-

    delidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro proceder del mismo modo. El que faltare esta obligacin puede ser demandado por el otro por ac-cin de divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Cdigo Penal.

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    Art; 51. El marido est obligado vivir en una mis-ma casa con su mujer, prestarle todos los recursos que le fueren necesarios y ejercer todos los actos y acciones que ella correspondan, haciendo los gastos judiciales necesarios, aun en el caso de que fuese acu-sada criminalmente. Faltando el marido estas obli-gaciones, la mujer tiene derecho pedir judicialmente que aqul le d los alimentos necesarios y las expen-sas que les fuesen indispensables en los juicios.

    Art. 52. Si no hubiere contrato nupcial, el marido es el administrador legtimo de todos los bienes del matrimonio incluso los de la mujer; tanto de los que llev al matrimonio, como de los que adquiriese des-pus por ttulos propios.

    Art. 53. La mujer est obligada habitar con su marido donde' quiera que ste fije su residencia. Si faltase esa obligacin, el marido puede pedir las medidas judiciales necesarias y tendr derecho ne-garle alimentos. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir la mujer de esta obligacin cuando de su ejecucin resulte peligro para su vida.

    Art. 54. La mujer no puede estar en juicio, por s ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito, con excepcin de los casos en que este Cdigo presume la autorizacin del marido no la exige, slo exige una autorizacin general, solo una autorizacin judicial.

    Art. 55. Tampoco puede la mujer, sin licencia po-der del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni adquirir bienes acciones por ttulo oneroso lucrativo, ni enajenar ni obligar sus bienes, ni contraer obligacin alguna, ni remitir obligacin su favor.

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    Art. 56. Se presume que la mujer est autorizada por el marido, si ejerce pblicamente alguna profe-sin industria, como directora de un colegio, maes-tra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que est autorizada por el marido para todos los actos contratos concernientes su profesin industria, si no hubiese reclamacin por parte de l, anunciada al pblico judicialmente intimada quien con ella hubiese de contratar.

    Se presume tambin la autorizacin del marido en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consume; ordinario de la familia.

    Art. 57. No es necesaria la autorizacin del marido en los pleitos entre l y su mujer,, ni para defenderse cuando fuese criminalmente acusada, ni para hacer su testamento revocar el que hubiese hecho, ni para administrar los bienes que se hubiese reservado por el contrato de matrimonio.

    Art. 58. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los nicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de licencia del marido.

    Art. 59. Bastar que la mujer sea solamente auto-rizada por el Juez del domicilio, cuando estuviese el marido loco en lugar no conocido, en los casos del artculo 135 de este Cdigo en cuanto los actos que los menores casados no pueden ejecutar.

    Art. 60. Los Tribunales con conocimiento de causa, pueden suplir la autorizacin del marido, cuando ste se hallare ausente impedido para darla, y en los casos especiales previstos por este Cdigo.

    Art. 61. El marido puede revocar su arbitrio la

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    autorizacin que hubiere concedido su mujer; pero la revocacin no tendr efecto retroactivo en perjui-cio de tercero.

    Art. 62. El marido puede ratificar general espe-cialmente los actos para los cuales no hubiere auto-rizado su mujer. La ratificacin puede ser tcita por hechos del marido que manifiesten inequvoca-mente su aquiescencia.

    Art. 63. Los actos y contratos de la mujer no auto-rizados por el marido, autorizados por el juez con-tra la voluntad del marido, obligarn solamente sus bienes propios, si no se pidiese su rescisin en el pri-mer caso; pero no obligarn el haber social ni los bienes del marido sino hasta la concurrencia del be-neficio que la sociedad conyugal el marido hubiesen reportado del acto.

    C A P T U L O IX

    Del divorcio.

    Art. 64. El divorcio que este Cdigo autoriza con-siste nicamente en la separacin personal de los es-posos, sin que se disuelva el vnculo matrimonial.

    Art. 65. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.

    Art. 66. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no sern tenidos por divorciados sin sentencia de juez competente.

    Art. 67. Las causas del divorcio son las siguientes: l u Adulterio de la mujer del marido. 2 : l Tentativa de uno de los cnyuges contra la vida

    del otro, sea como autor principal como cmplice.

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    3 a La provocacin de uno de los cnyuges al otro cometer adulterio otros delitos.

    4 a La sevicia. 5 a Las injurias graves; para apreciar la gravedad de

    la injuria, el juez deber tomar en consideracin la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho que puedan presentarse.

    6 a Los malos tratamientos, aunque no sean graves cuando sean tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal.

    7 a El abandono voluntario y malicioso.

    Art. 68. Puesta la accin de divorcio, antes de ella en casos de urgencia, podr el Juez instancia de la parte, decretar la separacin personal de los casados y el depsito de la mujer en casa honesta, dentro de los lmites de su jurisdiccin; determinar el cuidado de los hijos con arreglo las disposiciones de este Cdigo y los alimentos que han de prestarse la mujer y los hijos que no quedasen en poder del padre, como tambin las expensas necesarias la mujer para el juicio de divorcio.

    Art. 69. Si alguno de los cnyuges fuese menor de edad, no podr estar en juicio, como demandante demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegir la parte, y en su defecto nombrar el juez.

    Art. 70. Toda clase de prueba ser admitida en este juicio, con excepcin de la confesin juramento de los cnyuges.

    Art. 71. Se extingue la accin de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cn-yuges se han reconciliado despus de los hechos que autorizaban la accin motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliacin cuando el marido cohabita

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    con la mujer, despus de haber dejado la habitacin comn. La reconciliacin restituye todo al estado an-terior la demanda de divorcio.

    CAPTULO X

    Efectos del divorcio.

    Art. 72. Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cnyuges puede fijar su domicilio resi-dencia donde crea conveniente, aunque sea en el ex-tranjero; pero si tuviese hijos su cargo, no podr trasportarlos fuera del pais sin licencia del juez del domicilio.

    Art. 73. Si la mujer fuese mayor de edad, podr ejercer todos los actos de la vida civil.

    Cualquiera de los cnyuges que fuese menor de edad, quedar sujeto las disposiciones de este Cdigo, relativas los menores emancipados.

    Art. 74. Si durante el juicio de divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas, disipacin de los bienes del matrimonio, la mujer po-dr pedir al juez de la causa que se haga inventario de ellos y se pongan cargo de otro administrador, que el marido d fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de divorcio, los cnyuges pueden pedir la separacin de los bienes del matrimonio, con arreglo lo dispuesto en el ttulo de la Sociedad Conyugal.

    Art. 75. El cnyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podr revocar las donaciones ventajas que por el contrato del matrimonio hubiere hecho prometido al otro cnyuge, sea que hubiesen de tener efecto en vida despus de su fallecimiento

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    Art. 76. Los hijos menores de cinco aos quedarn cargo de la madre. Los mayores de esta edad, se entregarn al esposo que, juicio del juez", sea el mas propsito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido por la mujer preferente derecho tenerlos.

    Art. 77. Si por acusacin criminal de alguno de los esposos contra el otro, hubiese condenacin prisin, reclusin destierro, ninguno de los hijos de cual-quier edad que sea, podr ir con el que deba cumplir alguna de estas penas, sin consentimiento del otro cnyuge.

    Art. 78. El padre y la madre quedarn sujetos todos los cargos y obligaciones que tienen para con sus hijos, cualquiera que sea el que hubiere dado causa al divorcio.

    Art. 79. El marido que hubiere dado causa al divor-cio debe contribuir la subsistencia de la mujer, si ella no tuviera medios propios suficientes. El juez determinar la cantidad y forma, atendidas las cir-cunstancias de ambos.

    Art 80. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa, al divorcio, tendr derecho que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsisten-cia, si le fuese de toda necesidad.

    CAPTULO XI

    De la disolucin del matrimonio

    Art. 81. El matrimonio vlido no se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos.

    Art. 82. El matrimonio que puede disolverse segn las leyes del pas en que se hubiese celebrado, no se

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    disolver en la Repblica sino de conformidad al art-culo anterior.

    Art. 83. El fallecimiento presunto del cnyuge ausente desaparecido, no habilita al otro esposo para con-traer nuevo matrimonio.

    Mientras no se pruebe el fallecimiento del cnyuge ausente desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.

    CAPTULO XII

    De la nulidad del matrimonio. Art. 84. Es absolutamente nulo el matrimonio cele-

    brado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos I o , 2, 3 o , 5 o y 6 del artculo 0, y su nulidad puede ser demandada por el cnyuge que ignor la existencia del impedimento y por los que hubieran podido oponerse la celebracin del matri-monio.

    Art. 85. Es anulablc el matrimonio: 1" Cuando fuese celebrado con el impedimento estable-

    cido en el inciso 4 o del artculo 9 o. La nulidad puede ser demandada por el cnyuge

    incapaz y por los que en su representacin habran podido oponerse la celebracin del matrimonio.

    No podr demandarse la nulidad despus que el cnyuge los cnyuges incapaces hubieren llegado la edad legal, ni, cualquiera que l'ues'c la edad, cuando la esposa hubiese concebido.

    2" Cuando fuese celebrado el matrimonio con el impedi-mento establecido en el inciso 7 o del artculo 9".

    La nulidad podr ser demandada por los que hubie-ren podido oponerse al matrimonio.

    El mismo incapaz podr demandar la nulidad cuan-do recobrase la razn, si no hubiese continuado la vida marital, y el otro cnyuge si hubiese ignorado la

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    incapacidad al tiempo de la celebracin del matrimo-nio y no hubiere hecho vida marital despus de cono-cida la incapacidad.

    3 o Cuando el consentimiento adoleciera de alguno de los vicios que se refiere el artculo 16.

    En este caso la nulidad nicamente podr ser de-mandada por el cnyuge que ha sufrido el error, el dolo la violencia. Esta accin se extingue para el marido si ha habido cohabitacin durante tres dias despus de conocido el error, el dolo, de suprimida la violencia, y para la mujer durante treinta dias despus.

    4 o En el caso de impotencia absoluta y manifiesta de uno de los cnyuges, anterior de la celebracin del matri-monio.

    La accin corresponde exclusivamente al otro cn-yuge.

    Art. 86. La accin de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los dos esposos; uno de los cnyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimo-nio contrado por su cnyuge; si se opusiere la nulidad del primero, se juzgar previamente esta oposicin.

    CAPTULO XIII. Efect >s de la nulidad del matrimonio.

    Art. 87. Si el matrimonio nulo hubiese sido contrai-do de buena fe por ambos cnyuges, producir hasta el dia en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido, no slo con relacin las per-sonas y bienes de los cnyuges, sino tambin en rela-cin los hijos.

    En tal caso, la nulidad solo tendr los efectos siguientes: I o En cuanto. los cnyuges, cesarn todos los derechos

    y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola

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    excepcin de la obligacin recproca de prestarse ali-mentos en caso necesario.

    2 En cuanto los bienes, los mismos efectos del falleci-miento de uno de los cnyuges; pero antes del falleci-miento de uno de ellos, el otro no tendr derecho las ventajas beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese.

    3 o En cuanto los hijos concebidos durante el matrimo-nio putativo, sern considerados como legtimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de un matri-monio vlido.

    4 o En cuanto los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y naci-dos despus, quedarn legitimados en los mismos ca-sos en que el subsiguiente matrimonio vlido prod.ice este efecto.

    Art. 88. Si hubo buena fe solo de parte de uno de los cnyuges, el matrimonio hasta el dia de la senten-cia que declare la nulidad, producir tambin los efec-tos del matrimonio vlido, pero solo respecto al esposo de buena fe y los hijos y no respecto al cnyuge de mala fe.

    La nulidad en este caso tendr los efectos siguientes:

    I o El cnyuge de mala fe no podr exigir que el de bue-na fe le preste alimentos.

    2 o El cnyuge de mala fe no tendr derecho ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.

    3 o El cnyuge de mala fe no tendr los derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero si las obligacio-nes.

    Ar 89. Si el matrimonio nulo fuese contrado de mala fe por ambos cnyuges, no producir efecto ci-vil alguno.

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    La nulidad tendr los efectos siguientes: I o La unin ser reputada como concubinato. 2 o En relacin los bienes, se proceder como en el caso

    de la disolucin de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio.

    3 o En cuanto los hijos, sern considerados como ilegti-mos y en la clase en que los pusiese el impedimetuo que causare la nulidad.

    Art. 90. Consiste la mala fe de los cnyuges en el co-nocimiento que hubiesen tenido, debido tener, el dia de la celebracin del matrimonio, del impedimento que causa la nulidad.

    No habr buena fe por ignorancia error de derecho. Tampoco la habr por ignorancia error de hecho

    que no sea excusable, menos que el error fuese oca-sionado por dolo.

    Art. 91. El cnyuge de buena fe puede demandar al cnyuge de mala fe y los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnizacin de daos y perjuicios.

    Art. 92. En todos los casos de los artculos prece-dentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiri-dos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges.

    CAPTULO XIV

    De las segundas ulteriores nupcias. Art. 93. La mujer no podr casarse hasta pasados

    diez meses de disuelto anulado el matrimonio, me-nos de haber quedado en cinta, en cuyo caso podr casarse despus del alumbramiento.

    Art. 94. La mujer que se casase en contravencin del articulo anterior, perder los legados, y cualquiera

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    otra liberalidad beneficio que el marido le hubiese hecho en su testamento.

    Art. 95. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajese matrimonio, debe pedir al Juez que les nombre tutor.

    Si no lo hiciese, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren los intereses de sus hijos.

    La misma obligacin y responsabilidad tiene el ma-rido de ella.

    CAPTULO XV

    Disposiciones generales .

    Art. 96. Los matrimonios celebrados con posteriori-dad la vigencia de esta ley, se probarn con el acta de la celebracin de] matrimonio su testimonio.

    Art. 97. Si hubiere imposibilidad de presentar el acta su testimonio, se admitirn todos los medios de prueba ; estas pruebas no se recibirn sin que previa-mente se justifique la imposibilidad.

    Art. 98. La disposicin del artculo anterior se aplica: 1" Cuando el registro ha sido destruido perdido en

    todo en parte. 2 o Cuando estuviere incompleto hubiere sido llevado

    con irregularidad. 3 Cuando el acta ha sido omitida por el oficial pblico.

    Art. 99. La sentencia que decida que una acta ha sido destruida, perdida omitida, ser comunicada in-mediatamente al oficial pblico, el cual la trascribir en un registro suplementario que ser llevado con las formalidades que prescribe el art. 48.

    Art. 100. Cuando la destruccin, falsificacin per-dida de un acta de matrimonio d lugar una ac-

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    cin criminal, la sentencia que declare la existencia del matrimonio se inscribir en el Registro de estado civil y suplir al acta.

    Art. 101. La posesin de estado no puede ser invo-cada por los esposos ni por los terceros como prueba bastante, cuando se trata de establecer el estado de casados de reclamar los efectos civiles del matri-monio. Cuando hay posesin de estado y existe el acta de la celebracin del matrimonio, la inobservan-cia de las formalidades prescriptas no podr ser ale-gada contra su validez.

    Art. 102. El conocimiento y decisin de las causas sobre divorcio nulidad del matrimonio celebrado antes despus de la vigencia de esta ley, corres-ponde la jurisdiccin civil.

    Art. 103. Cuando se tratase de un matrimonio cele-brado con anterioridad esta ley y la accin de nu-lidad se fundare en un impedimento, se aplicarn las disposiciones de esta ley; si la accin se fundare en defectos de forma se aplicarn las leyes cannicas.

    Art. 104. Las acciones de divorcio y nulidad de ma-trimonio deben intentarse en el domicilio de los cn-yuges. Si el marido no tuviere su domicilio en la Repblica, la accin podr ser intentada ante el Juez del ltimo domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la Repblica.

    Art. 105. Toda sentencia sobre divorcio nulidad de matrimonio ser comunicada por el juez de la causa, inmediatamente despus de ejecutoriada, al oficial p-blico encargado del Registro, para que la anote al margen del acta del matrimonio, si ste hubiere sido celebrado con posterioridad esta ley, en un regis-

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    tro especial si se tratase de matrimonios contraidos antes de su vigencia.

    Art. 106. En la capital de la Repblica y territorios nacionales, desempearn las funciones, que esta ley encomienda los oficiales pblicos, los jefes de las secciones del Registro del estado civil; las mismas funciones sern desempeadas en las provincias donde hubiere Registro del estado civil por los encargados de llevarlo, y donde no los hubiere, por la autoridad judicial del distrito.

    Art. 107. Ser castigado con prisin de uno tres meses y con prdida del oficio, el oficial pblico que casare un menor sin el consentimiento de sus pa-dres, tutores curadores del judicial en su defecto, y con prisin de uno ' dos aos, y con multa de cien quinientos pesos aquel que celebre un matrimonio, sabiendo que existe un impedimento que puede ser causa de la nulidad del acto.

    Art. 108. Incurrir en la multa de cien quinientos pesos el oficial del Registro Civil que contravenga cualquiera de las otras disposiciones de la presente Ley.

    Art. 109. El cnyuge que hubiere contrado matri-monio conociendo la existencia de alguno de los im-pedimentos establecidos en el art. 9 o y que haya produ-cido su nulidad, responder al otro de las prdidas intereses, sin perjuicio de la accin criminal que cor-responda. Si el dao efectivo no pudiera ser fijado, el el Juez apreciar el dao moral en una cantidad de dinero proporcionada las cicunstancias del caso.

    Art. 110. Los ministros, pastores y sacerdotes de cualquiera religin secta, que procedieran la cele-bracin de un matrimonio religioso, sin tener la vis-

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    ta el acta de la celebracin del matrimonio, estarn sujetos las responsabilidades establecidas por el art-culo 147 del Cdigo Penal, y si desempeasen oficio pblico, sern separados de l.

    Art. 111. La aplicacin de las penas establecidas en los artculos precedentes ser pedida por el Ministerio pblico ante el Juzgado competente.

    Art. 112. Derganse todas las disposiciones de este Cdigo relativas hijos sacrilegos. Los que actual-mente son llamados hijos sacrilegos tendrn la filia-cin que les corresponda segn las disposiciones civi-les que quedan vigentes.

    Art. 113. Los Registros pblicos que deban ser crea-dos por las municipalidades segn el artculo 80 de este Cdigo, debern serlo por las legislaturas respectivas.

    Art. 114. El artculo 263 de este Cdigo queda refor-mado como sigue: La filiacin legtima se probar: pol-la inscripcin del nacimiento en el Registro Civil, donde exista, y falta de ste por la inscripcin en el registro parroquial y por la inscripcin del matri-monio en el registro civil desde la vigencia de esta ley, y en los parroquiales antes de ella. falta de inscripcin cuando la inscripcin en los registros se ha hecho bajo falsos nombres como de padres no conocidos, la filiacin legtima puede probarse por to-dos los medios de prueba.

    Art. 115. El viudo viuda que teniendo hijos del pre-cedente matrimonio, pase ulteriores nupcias, est obligado reservar los hijos del primer matrimonio, sus descendientes legtimos, la propiedad de los bienes que por testamento abintestato hubiese he-redado de alguno de ellos, conservando slo durante su vida el usufructo de dichos bienes.

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    Art. 116. Cesa la obligacin de la reserva, si al mo-rir el padre la madre que contrajo segundo matri-monio, no existen hijos ni descendientes legtimos de ellos, aun cuando existan sus herederos.

    CAPTULO XVI

    Disposiciones transitorias.

    Art. 117. Esta Ley comenzar regir desde el I o

    de Diciembre del ao 18S9. Art. 118. En la primera edicin oficial que se haga

    del Cdigo Civil, se incorporar esta ley en lugar del Ttulo Primero, Seccin Segunda, Libro Primero, ar-reglando la numeracin que corresponda los art-culos.

    Art. 119. Autorzase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine la/presente ley, debindose imputar la misma.'

    Art. 120. Comuniqese al Poder .Ejecutivo.

  • PORTADA.DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.SECCIN SEGUNDA. De los derechos personales en las relaciones de familia.TTULO PRIMERO. DEL MATRIMONIO.