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LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO TEXTO VIGENTE (Ultima reforma aplicada 01/06/2001) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: "LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones. Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes. Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 2 El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominado Instituto para la Pr otección al Ahorro Bancario. Artículo 3 La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta Ley. Artículo 4 Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia ci rculación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales. Artículo 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

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LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

TEXTO VIGENTE(Ultima reforma aplicada 01/06/2001)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

"LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

TÍTULO PRIMERODEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas querealicen cualquiera de las operaciones garantizadas, en los términos y con las limitantes que la misma determina; regularlos apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses delpúblico ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargadade estas funciones.

Esta Ley es de orden público e interés social y reglamenta las disposiciones constitucionales conducentes.

Se aplicarán supletoriamente a esta Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2El sistema de protección al ahorro bancario será administrado por un organismo descentralizado de la AdministraciónPública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, denominadoInstituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 3La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, seregirán por lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de publicar algúndocumento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dosperiódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidosen los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales.

Artículo 5Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Instituto, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

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II. Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones deCrédito;

III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Junta de Gobierno, a la junta de gobierno del Instituto;

V. Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto, y

VI. Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares opropietarias las Instituciones y otras sociedades en cuyo capital participe el Instituto, en términos de esta Ley, así comocualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones,excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.

TÍTULO SEGUNDODEL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

CAPÍTULO IDe las Obligaciones Garantizadas

Artículo 6Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que serefieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de lasoperaciones garantizadas en los términos de esta Ley.

Artículo 7Cuando se determine la liquidación de una Institución, o bien se declare la suspensión de pagos o quiebra de ella, elInstituto procederá a pagar las obligaciones garantizadas, líquidas y exigibles, a cargo de dicha Institución, con loslímites y condiciones previstos en esta Ley.

Artículo 8Para determinar el monto a pagar a cada persona, por Institución, se calculará en unidades de inversión el monto de lasobligaciones garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas obligaciones, en lafecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Instituciónde que se trate, así como el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior, lasobligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.

Artículo 9Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal enlos Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambiopublicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fechaseñalada en el artículo que precede, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio parasolventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud delInstituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidosde América, en los mercados internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones decrédito del país.

Artículo 10

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El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:

I. Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;

II. Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca laInstitución;

III. Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligacionesgarantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 6o. de esta Ley, siemprey cuando los títulos no hayan sido negociados;

IV. Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de losdos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultadesadministrativas y gerentes generales, y

V. Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a lassanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitasque se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de FueroComún y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

CAPÍTULO IIDel Pago de las Obligaciones Garantizadas

Artículo 11El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta poruna cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea elnúmero y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.

Artículo 12El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedaráfijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 8o. de esta Ley, independientemente de lamoneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interéspactadas.

Artículo 13El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del montodenominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que elInstituto efectúe el pago.

Artículo 14En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma Institución y la suma de los saldos de éstas excedierala cantidad señalada en el artículo 11 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado,dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará alas cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.

Artículo 15Para recibir el pago en el plazo mencionado en el artículo siguiente, las personas a que se refiere el artículo 1o., deberánpresentar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a laliquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, una solicitud de pago adjuntando las copias de loscontratos, estados de cuenta, u otros justificantes de las operaciones a que se refiere el artículo 6o., realizadas con laInstitución.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el

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procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que publique el Instituto.

Cualquier acción en contra del Instituto prescribirá a los doce meses siguientes a la publicación de la resolución relativaa la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate.

Artículo 16El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, entérminos de esta Ley, posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El Instituto publicará elprocedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.

Artículo 17Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación,suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizodicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Losderechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubiertopor éste de las obligaciones garantizadas.

Artículo 18El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sidocubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichasobligaciones, directamente a dicha Institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativasaplicables.

Artículo 19Si alguna persona no está de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas asu favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de lasobligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en términosde las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables.

CAPÍTULO IIIDe las Cuotas

Artículo 20A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotasordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos en esteCapítulo.

Artículo 21La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que seencuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores decarácter general que, conforme a las normas de operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno lapropia Junta de Gobierno del Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.

Artículo 22Las cuotas ordinarias no podrán ser menores del 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan lasInstituciones.

Artículo 23Cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano el Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacerfrente a sus obligaciones, la Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias que no excederán en un año, del3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las Instituciones.

La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrá exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total delas operaciones pasivas de las Instituciones.

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Artículo 24El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que aéstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadassimultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora que el propio Banco de Méxicollevará al Instituto.

Artículo 25Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para elcumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez o en depósitos en el Banco deMéxico. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta deGobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarioslas cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.

Artículo 26El Instituto publicará trimestralmente el monto de los pagos efectuados por cada Institución por concepto de las cuotas aque se refiere este Capítulo y remitirá al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público, el informe financiero del Instituto y un ejemplar de la publicación referida.

Artículo 27Las cuotas a favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitidaconforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa.

CAPÍTULO IVDe los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de lasInstituciones

Artículo 28Excepcionalmente, el Instituto, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveerla liquidez o el saneamiento de una Institución.

Los apoyos podrán otorgarse mediante la suscripción de acciones y obligaciones subordinadas, asunción deobligaciones, otorgamiento de créditos o la adquisición de Bienes, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo ycon las facultades del Instituto en términos del artículo 68.

Los apoyos sólo procederán cuando:

A) Se cuente con un estudio técnico, elaborado por personas o instituciones especializadas de reconocido prestigio y laopinión de la Comisión, que justifique la viabilidad de la Institución, y la idoneidad del apoyo;

B) Como consecuencia del estudio técnico se estimare más conveniente que dicha Institución se mantenga en operación,porque tal opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de las obligaciones garantizadas;

C) Se presente un programa de saneamiento para la Institución que habrá de recibir el apoyo financiero;

D) Se otorguen las garantías en los términos y supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley o el Instituto tome lasmedidas necesarias, a fin de que los accionistas de las instituciones apoyadas absorban el mismo costo que les hubierecorrespondido de no haberse dado el apoyo, y

E) Por resolución de la Junta de Gobierno, autorice el otorgamiento de apoyo financiero correspondiente con base en loselementos previstos en las fracciones que anteceden.

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Los apoyos financieros se darán únicamente con cargo a los recursos propios del Instituto y los financiamientos queobtenga en los términos del artículo 46 de esta Ley.

El Instituto deberá publicar en los meses de marzo y septiembre un informe sobre los apoyos otorgados en el semestrecalendario inmediato anterior y remitirlo al Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, por conducto de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 29Los apoyos de liquidez que otorgue el Instituto en los términos del artículo anterior estarán sujetos a lo siguiente:

I. No podrán exceder en su plazo, de seis meses, término que podrá ser prorrogado por una sola vez;

II. Se ordenará una inspección con cargo a la Institución, a fin de que el Instituto supervise la correcta aplicación de losapoyos financieros y el exacto cumplimiento del programa de saneamiento bajo el que fueron otorgados los mismos;

III. Las obligaciones de la Institución por los apoyos financieros que otorgue el Instituto deberán quedar garantizadas enlos términos del artículo 35.

Artículo 30La inspección a que se refiere la fracción II del artículo anterior se hará sin perjuicio e independientemente de laintervención administrativa o gerencial, que en su caso, se decrete en la Institución apoyada.

La Institución, sus funcionarios y empleados y, en su caso, el interventor, deberán otorgar a las personas designadaspara la realización de la inspección, todas las facilidades necesarias para que éste cumpla su función.

Artículo 31Para el otorgamiento de los apoyos financieros, el Instituto podrá considerar la situación financiera y operativa de laInstitución y, consecuentemente, le podrá imponer los términos, modalidades, limitaciones y condiciones que estimenecesarios y oportunos, en congruencia con su situación financiera; entre tales medidas, el Instituto podrá imponerrestricciones operativas, constreñir a la Institución a la realización de operaciones determinadas y exigir la remoción ycontratación de administradores, funcionarios y empleados.

Artículo 32Concluido el plazo para el apoyo financiero, la Institución apoyada deberá entregar al Instituto sus estados financieros,auditados por contador público independiente, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en élfijadas. Asimismo, la Institución deberá entregar al Instituto toda la demás documentación e información que éste lesolicite.

Artículo 33El Instituto podrá solicitar a la Comisión que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que lasituación financiera, contable y legal de la Institución, corresponde a las metas establecidas en el programa correctivo.

De igual forma, en las visitas de inspección que realice la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables, asolicitud del Instituto podrá participar personal de éste, para el adecuado cumplimiento de su objeto, a fin de revisar,verificar y evaluar la información que la Institución le haya proporcionado. En este caso, el personal del Instituto actuarácoordinado con el de la Comisión.

Artículo 34Es obligación de la Comisión informar al Instituto respecto de la situación financiera de la Institución, que a su juicio,fuera susceptible de ser intervenida. Por su parte el Instituto deberá informar a la Comisión de cualquier irregularidadque encuentre en las instituciones.

Artículo 35El pago puntual y oportuno de los apoyos financieros que el Instituto otorgue mediante créditos, quedará garantizado con

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las acciones con derecho a voto pleno representativas del capital social ordinario de la Institución apoyada, las que seránabonadas a la cuenta que el Instituto mantenga con alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizados enlos términos de la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado por el director general de laInstitución o quien ejerza sus funciones.

Artículo 36En protección de las personas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y del interés público, en el evento de que eldirector general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía señalada en el artículo anterior, la institución parael depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en el artículoanterior, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

Artículo 37En tanto no se cumplan los compromisos garantizados derivados del apoyo otorgado por el Instituto, el ejercicio de losderechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones representativas del capital corresponderán al propioInstituto. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituidosobre dichos títulos. El producto que se derive del ejercicio de derechos patrimoniales quedará afecto al pago de lascantidades que se adeudaren al Instituto.

Artículo 38En caso de que las obligaciones derivadas de los apoyos financieros otorgados por el Instituto no fueren cumplidas, elInstituto podrá adjudicarse la garantía constituida, considerando como valor de las acciones correspondientes el valorcontable de las mismas conforme al estado financiero producido con los datos resultantes de las visitas de inspección dela Comisión. El remanente, si lo hubiera, será entregado a los anteriores accionistas en un plazo no mayor a noventa díashábiles.

Artículo 39Las acciones referidas en el artículo que antecede, pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto. Los anterioresaccionistas únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos los accionistas designarán a unrepresentante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con elInstituto, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las citadas acciones.

Artículo 40Si la Institución requiere ser capitalizada para recuperar su estabilidad, el Instituto, en ejercicio de los derechoscorporativos de las acciones conforme al artículo 37 de esta Ley, o una vez adjudicadas éstas, podrá efectuar lasaportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Institución a la absorciónde pérdidas que tenga la misma;

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar unaumento que suscribirá y pagará el Instituto, y

III. Una vez hechas las aportaciones por parte del Instituto, éste deberá otorgar a los anteriores accionistas el derecho aadquirir acciones conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Instituto haya suscrito ypagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Artículo 41Para los efectos del artículo anterior, el Instituto publicará el aumento de capital que se realice. Los accionistas a que serefiere la fracción III del artículo anterior, contarán con un plazo de treinta días a partir de la publicación mencionada,para adquirir del Instituto las acciones que correspondan.

Artículo 42En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Instituciones,deberá preverse expresamente lo dispuesto en los artículos 35 a 41 de esta Ley, así como el consentimiento de losaccionistas a las condiciones previstas en los mismos.

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Artículo 43Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar al Instituto la información que éste le solicite para el cumplimiento desu objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento delmismo, con toda oportunidad, cualquier problema que ponga en riesgo su estabilidad financiera. Las Instituciones noestarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones deCrédito, por lo que hace a la obligación de entregar al Instituto la información antes señalada.

Al Instituto no le serán aplicables las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 44Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto utilizará la información disponible de la Comisión. Paratal efecto, la Comisión compartirá con el Instituto su documentación y bases de datos relativos a la informaciónfinanciera de las Instituciones.

Artículo 45En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unióndictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que serefiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en lostítulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.

Artículo 46Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna Institución y el Instituto no cuente conlos recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para llevar a cabo las acciones de capitalización o desaneamiento financiero de alguna Institución, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal ypara tal efecto podrá contratar financiamientos, cuyos montos en ningún caso excederán del 6%, cada tres años, de lospasivos totales de las Instituciones que haya publicado la Comisión en el mes inmediato anterior.

Para fines del límite a que se refiere el párrafo anterior también computarán las garantías que otorgue el Instituto.

Artículo 47De conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, la Cámara de Diputados proveerá en un ramo específico del Presupuesto de Egresos de la Federación, apropuesta del Ejecutivo Federal, la asignación presupuestaria correspondiente que, en su caso, requiera el Instituto parahacer frente a las obligaciones garantizadas y a los financiamientos contratados a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48Los financiamientos y los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que reciba el Instituto enlos términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.

CAPÍTULO VDe la Administración Cautelar

Artículo 49En virtud de la administración cautelar el Instituto se constituirá como administrador único de la Institución,substituyendo a la asamblea general y al consejo de administración, designándose para tal efecto por la Junta deGobierno, a la persona que ejercerá dicha administración cautelar, contando para ello con las facultades siguientes:

I. La representación y administración de la Institución;

II. Las que correspondan al consejo de administración de la Institución y a su director general, gozando de plenospoderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requierancláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentardenuncias y querellas, desistirse de estas últimas, y comprometerse en procedimientos arbitrales;

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III. Formular y presentar, para su previa aprobación, al Secretario Ejecutivo, el presupuesto necesario para laconsecución de su objeto;

IV. Presentar al Secretario Ejecutivo informe sobre la situación financiera en que se encuentra la Institución, así comode la operación administrativa de la misma y de su posible resolución;

V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquiererogación que realice la Institución;

VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la Institución;

VII. Contratar y remover al personal de la Institución que sea necesario para el desarrollo de su objeto, e informar de lasmismas al Secretario Ejecutivo;

VIII. Otorgar los poderes que crea convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyesaplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos ycondiciones que el Instituto determine, y

IX. Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno u otros ordenamientos.

Artículo 50Sólo tendrá lugar la administración cautelar cuando el Instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna Institución,en los términos del Capítulo IV de este Título, formulando la declaración correspondiente.

Artículo 51El Instituto también podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los queestuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la Institución. Las facultades a que se refiere esteartículo, se entenderán conferidas a los apoderados del Instituto, que podrán ser personas físicas o morales, en lostérminos que el mismo establezca.

Artículo 52El Instituto no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de laInstitución de que se trate.

Artículo 53El Instituto publicará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la Institución, sin másrequisitos que una comunicación del Secretario Ejecutivo que contenga la declaratoria de la administración cautelar a sucargo. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 54Los apoderados del Instituto que con fundamento en la administración cautelar desempeñen funciones de los dosprimeros niveles jerárquicos de las Instituciones, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materiafinanciera.

A partir de que sean nombrados como apoderados, ni ellos, sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado podráncelebrar operaciones con la institución administrada, por cualquier título bajo la pena del pago del doble del monto quehayan recibido. Se exceptúan las operaciones que se realicen en términos de las disposiciones aplicables con laaprobación expresa de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO VIDe la Liquidación, Suspensión de Pagos y Quiebra de las Instituciones

Artículo 55

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El Instituto desempeñará las funciones de liquidador o síndico en las Instituciones que se encuentren en estado deliquidación, suspensión o quiebra, las cuales podrá ejercer con su personal o a través de apoderados que para tal efectodesigne. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de persona física o moral.

Artículo 56El Instituto, en cumplimiento del objeto de esta Ley, podrá determinar la disolución y liquidación de las instituciones osolicitar, en términos de las disposiciones aplicables, la suspensión de pagos o declaración de quiebra de lasInstituciones.

Artículo 57La disolución y liquidación, suspensión de pagos o quiebra de las Instituciones, se regirá, en lo que no se oponga a lapresente Ley, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por la Ley deQuiebras y Suspensión de Pagos, según corresponda, debiendo observar lo siguiente:

I. El liquidador deberá elaborar el balance final de liquidación, sometiéndolo a la revisión de la Comisión. La Comisiónpodrá ordenar las correcciones que a su juicio fueren fundamentales. Una vez revisado el balance por la Comisión yhabiéndose efectuado las correcciones que, en su caso, hubiere ordenado, se depositará e inscribirá en el RegistroPúblico de Comercio del domicilio social de la Institución de que se trate y se procederá conforme a lo dispuesto en lafracción II del Artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuaráel pago que corresponda a los accionistas.

El Instituto en su carácter de liquidador contará con todas las atribuciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, y

II. Las propuestas de convenios dentro de los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, una vez admitidas en lajunta de acreedores, deberán someterse a la aprobación del Instituto. Para estos efectos se deberá remitir el conveniorespectivo del Instituto, en los términos previstos en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

El Juez dictará la sentencia sobre el convenio, con vista en el anterior dictamen.

TÍTULO TERCERODE LOS BIENES

CAPÍTULO ILa Adquisición y Régimen de los Bienes

Artículo 58El Instituto, en el ejercicio de sus facultades, y conforme a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley podráadquirir, directamente o a través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, Bienes propiedad de las Institucionesque se sujeten a sus programas de saneamiento financiero.

Artículo 59Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienesnacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las decarácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

Artículo 60No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos desociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas alas disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades públicas.

CAPÍTULO II

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De los Procedimientos de Administración, Enajenación y Control de losBienes

Artículo 61El Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. Parael mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, el Instituto deberá proceder a la brevedad posible a la enajenación de losBienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes, buscando siempre lasmejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos.

Artículo 62El Instituto podrá optar por encomendar a las propias Instituciones apoyadas, o en su caso, a terceros especializados, losprocesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor derecuperación de los mismos, o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.

El Instituto vigilará permanentemente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, tengan respecto ala recuperación, enajenación y administración de Bienes que les hubiera encomendado.

Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones y los terceros especializados deberán entregar al Instituto, lainformación necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de recuperación, enajenación yadministración de Bienes encomendados.

Artículo 63Los procedimientos y términos generales en que el Instituto o los terceros especializados, deban basarse y proceder a laenajenación de los Bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas yusos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los Bienes a enajenar, así como al momento ycondiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.

El Instituto deberá promover en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la másabsoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.

Artículo 64La enajenación de los Bienes será mediante subasta pública, a menos que por la naturaleza o condiciones de venta de losBienes específicos respectivos, la Junta de Gobierno considere que ese procedimiento no permita obtener las mejorescondiciones económicas para el Instituto, caso en el que la propia Junta de Gobierno podrá autorizar que las ventas serealicen por licitación pública con las reglas, términos y condiciones que la misma establezca.

En la enajenación de acciones representativas del capital de las Instituciones, se seguirán los procedimientos a que serefiere el párrafo anterior preferentemente con instituciones financieras.

Cuando se trate de la enajenación de Bienes que, por sus características específicas, no sea posible la recuperación avalor de avalúo, debido a las condiciones imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenacióna precio inferior. Esto, si a su juicio, es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vezconsideradas las circunstancias financieras prevalecientes.

Artículo 64 BisLa Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación de los Bienes que hayan sido declarados monumentos nacionalesartísticos o históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, enlos términos del artículo anterior, así como otorgar en donación o el uso a título gratuito de los mismos a favor deorganismos autónomos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias oentidades de la Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad federativa. Para elcaso de donación, sólo podrá realizarse a la Secretaría de Educación Pública.

En los términos de la fracción XXI, artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaríade Educación Pública cuidará que estos Bienes sean exhibidos para el público en general.

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Artículo 65Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren losartículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y deContraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en unplazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.

Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas operaciones, y las áreasoperativas formularán la memoria circunstanciada de cada una de ellas.

Artículo 66El Instituto deberá enviar anualmente al Ejecutivo Federal, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre, unejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, para que conjuntamente con la Cuenta de la HaciendaPública Federal del ejercicio correspondiente se presente a la Cámara de Diputados.

TÍTULO CUARTODEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

CAPÍTULO IDe las Atribuciones y Patrimonio

Artículo 67El Instituto tiene por objeto:

I. Proporcionar a las Instituciones, en beneficio de los intereses de las personas a que se refiere el artículo 1o. de estaLey, un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción por parte delInstituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, a cargo de dichasInstituciones, y

II. Administrar, en términos de esta Ley, los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio delos ahorradores y usuarios de las Instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos.

Artículo 68Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las obligaciones que se encuentren garantizadas a cargo de lasInstituciones, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley;

II. Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de laFederación, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en lostérminos de esta Ley, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de labanca;

III. Suscribir y adquirir acciones ordinarias, obligaciones subordinadas convertibles en acciones y demás títulos decrédito emitidos por las Instituciones que apoye;

IV. Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, otorgar garantías, avales y asumir obligaciones, conmotivo de apoyos preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto en beneficio de las Instituciones como enlas sociedades en cuyo capital participe directa o indirectamente el Instituto;

V. Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación en participación o constituir fideicomisos, así como engeneral realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarias para el cumplimiento de suobjeto;

VI. Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye conforme a lo previsto en esta Ley, Bienes distintos a los

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señalados en la fracción III anterior;

VII. Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de los programas de saneamiento, o cuando con él secontribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes, y no sea posible obtener financiamientos de fuentesalternas en mejores condiciones;

VIII. Llevar a cabo la administración cautelar de las Instituciones en términos del Capítulo V del Título Segundo de estaLey;

IX. Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;

X. Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones establecidos en el artículo 46 de la presente Ley yexclusivamente para desarrollar con los recursos obtenidos, acciones de apoyo preventivo y saneamiento financiero delas Instituciones;

XI. Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que el Instituto puedarealizar para la consecución de su objeto, incluyendo los de empresas que le presten servicios complementarios oauxiliares;

XII. Participar en la administración de sociedades o empresas, en cuyo capital o patrimonio participe el Instituto, directao indirectamente;

XIII. Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar los Bienes o darlos en administración;

XIV. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarias a las operaciones que realice elInstituto;

XV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de Instituciones y sociedades oempresas en cuyo capital participe el Instituto;

XVI. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o gestionesextrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;

XVII. Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las irregularidades que por razón de su competencia lecorresponda conocer a ésta, y sean detectadas por personal al servicio del Instituto con motivo del desarrollo de susfunciones;

XVIII. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo desus funciones, que puedan ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta deGobierno, cuando proceda;

XIX. Evaluar de manera permanente el desempeño que las Instituciones y los terceros especializados, en su caso,tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que establece elartículo 62 de esta Ley, y

XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como otras leyes aplicables.

Artículo 69El patrimonio del Instituto se forma por:

I. Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;

II. Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;

III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;

IV. Los recursos provenientes de financiamientos;

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V. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;

VI. En su caso, los recursos que reciba el Instituto en los términos de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, y

VII. Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conformea lo previsto en la presente Ley.

Artículo 70El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere elartículo 47 de esta Ley.

Artículo 71El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Institutopublicará su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de ampliacirculación, en el mes de marzo de cada año.

Artículo 72Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86, y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 73El Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir la substitución de los deberes fiduciarios, tratándose deinstituciones que sean administradas por aquél o bien que se encuentren intervenidas por la Comisión.

CAPÍTULO IIDel Gobierno y Administración

Artículo 74El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo,respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.

Artículo 75La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador delBanco de México, el Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por lasdos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantesde la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes.

Artículo 76Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que seránescalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupenesos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por una sola vez.

Artículo 77La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con lacorrespondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminacióndel período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltaredesempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.

Artículo 78Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta Ley,deberán cumplir con los requisitos siguientes:

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I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana;

II. Ser de reconocida probidad;

III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisiónen el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;

IV. Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de decisión en materia financiera, o bien,acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez años eninstituciones de estudios superiores;

V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y

VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o intermediariofinanciero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para sudesempeño como vocal.

Artículo 79Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleadossuperiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo ocomisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 80La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:

I. Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos previstos en esta Ley, así como sustérminos y condiciones;

II. Declarar la administración cautelar en el supuesto previsto en el artículo 50 de la presente Ley, así como aprobar laliquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;

III. Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 22 de esta Ley,así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 21 de la misma;

IV. Aprobar previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrirlas Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de esta Ley;

V. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformenel patrimonio del Instituto;

VI. Establecer las bases para la administración y enajenación de Bienes del Instituto, observando lo dispuesto en losartículos 61 a 66 de esta Ley;

VII. Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 68 de esta Ley;

VIII. Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;

IX. Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones yasignar su conducción y coordinación a los vocales, a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, conforme a suexperiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;

X. Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;

XI. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

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XIII. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma;

XIV. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del Instituto;

XV. Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, así como las operaciones mediantelas cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;

XVI. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;

XVII. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

XVIII. Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

XIX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;

XX. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos los estados financierosdel Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;

XXI. Nombrar, a propuesta de cuando menos dos de sus vocales, al Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo apropuesta razonada de cualquiera de sus miembros;

XXII. Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos delInstituto;

XXIII. Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior aldel Secretario Ejecutivo;

XXIV. Aprobar, a propuesta del Secretario Ejecutivo, la designación de las personas que fungirán con el carácter deapoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como liquidadoreso síndicos apoderados del Instituto, en los términos de esta Ley;

XXV. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto, tomando encuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;

XXVI. Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno,considere deban ser aprobados por la misma, y

XXVII. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración delInstituto.

Artículo 81Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por lascircunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de susintegrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno.

Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presenteel Secretario de Hacienda y Crédito Público o su suplente.

Artículo 82La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente.Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes.

CAPÍTULO IIIDel Secretario Ejecutivo

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Artículo 83Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los requisitos del 78, salvo en el caso de la experiencia la cualdeberá ser superior a cinco años en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros.

Artículo 84El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más amplias facultades para efectuar los actos de dominio,administración, pleitos y cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial, extrajudicial y administrativa y cualquierotra que requiera de cláusula o autorización especial según las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, sinperjuicio de las facultades que expresamente le delegue la Junta de Gobierno;

II. Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual contará con las facultades a que se refiere la fracciónanterior, pudiendo otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan,incluyendo los que requieran de cláusula o autorización especial;

III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta de Gobierno;

IV. Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los estados financieros del Instituto;

V. Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como sus requerimientos definanciamiento, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;

VI. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de programas y presupuesto, así como presentar a suconsideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano;

VII. Formular las denuncias y querellas a que se refiere la fracción XVIII del artículo 68 de esta Ley, así como otorgar elperdón correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y comprometerse en juicio arbitral;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos delInstituto del nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados;

IX. Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelaresa cargo del Instituto, así como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto;

X. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de estructura básica y el Estatuto Orgánicodel Instituto, así como los proyectos de reglamentos interiores, de servicios y de control interno del Instituto, y

XI. Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno así como informar a ésta sobre el ejercicio de susfacultades.

CAPÍTULO IVDe los Servidores Públicos del Instituto

Artículo 85El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 86Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadoresal Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales detrabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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Artículo 87El Secretario Ejecutivo, los vocales aprobados por el Senado, y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente,sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud desus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente,mismo que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

CAPÍTULO VDe los Informes y de la Vigilancia

Artículo 88Cualquiera de las Cámaras, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocioconcerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.

Artículo 89El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto.Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, asícomo para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a lassesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y delContralor Interno.

TÍTULO QUINTODE LAS SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 90Son infracciones de las Instituciones a esta Ley:

I. No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente Ley le requiera;

II. No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta Ley señale;

III. No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta Ley;

IV. No presentar el programa de saneamiento financiero al Instituto, cuando así se requiera, en los términos de esta Ley;

V. No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hubiere sido aprobado por elInstituto;

VI. Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta Ley le confiere al Instituto, y

VII. Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente Ley.

Artículo 91El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:

I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diariovigente en el Distrito Federal;

II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y

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III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capitalpagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.

Artículo 92Para la imposición de las sanciones previstas en este Título, se deberá seguir el procedimiento señalado en la LeyFederal de Procedimiento Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada podráinterponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal citado.

TRANSITORIOS

Artículo PrimeroLa presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con lasexcepciones que a continuación se establecen.

Artículo SegundoEl Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión,llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno aque se refiere el artículo 75 de la Ley, la instalación de la propia Junta y la designación del Secretario Ejecutivo, seformalicen dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a laaprobación de la Cámara de Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001,2002, 2003 y 2004, por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 76 de esta Ley. En su propuesta elEjecutivo Federal señalará cuál de los períodos corresponderá a cada vocal.

Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, oPresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del FondoBancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del Instituto, ni fungir comoSecretario Ejecutivo del mismo.

Artículo TerceroEl Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos deesta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que elInstituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedadoinstalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, éstadeberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo CuartoLas disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo deeste Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichasdisposiciones, las Instituciones deberán cubrir al propio Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley,las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportacionesordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley deInstituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto

Artículo QuintoEl Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada envigor del presente Decreto permanecerá en operación, con el único objeto de administrar las operaciones del programaconocido como de "capitalización y compra de cartera" y de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo SéptimoTransitorio de este Decreto, a fin de que se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan en unplazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

I. En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades aque hubiere lugar y los infractores asumirán su plena responsabilidad legal y económica.

II. Una vez concluidas las auditorías, las Instituciones correspondientes podrán optar por dar por terminados loscontratos y cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos decrédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la carteraobjeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el Instituto otorgará a las citadas personas una garantía o instrumento de pago quecubra los referidos derechos de cobro, en los términos y condiciones que se indiquen en las Reglas Generales que parasu efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto. A esta garantía o instrumento, le será aplicable lo dispuesto en losartículos 45 y 47 de esta Ley.

El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas Reglas Generales, a más tardartreinta días naturales después de que haya iniciado sus operaciones.

En caso de que durante las auditorías se detecten créditos ilegales el Instituto, mediante resolución de la Junta deGobierno, podrá optar por rechazar y devolver los mismos a las Instituciones, mismas que deberán designar otrosactivos por un monto equivalente al de los créditos devueltos a satisfacción del Instituto.

En caso contrario, éste reducirá el monto respectivo de la garantía o instrumento de pago respectivo.

Cuando la ilegalidad del crédito sea atribuible a la administración de la institución de que se trate, ésta deberá absorberel costo de dicho crédito, al efecto el Instituto reducirá el monto de la garantía o instrumento de pago.

Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

A) Se establecerá el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que lesdevuelva el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de laentrada en vigor del presente Decreto, y de esta manera estén en posibilidad de emitir títulos de crédito a través delfideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez;

B) El Instituto y las Instituciones participantes en el nuevo programa, convendrán una fórmula que obligue a lasInstituciones a la obtención de los mejores resultados en los procesos de administración y cobranza de los créditosdesignados dentro del referido programa. El convenio respectivo preverá sanciones aplicables a las Instituciones, que noacrediten haber adoptado las medidas y providencias para efectuar una diligente administración y cobranza de talescréditos;

C) El Instituto y las Instituciones, acordarán un mecanismo propicio para que el costo derivado de los créditos a que serefiere el párrafo anterior, que no fueran cubiertos totalmente, se absorba preferentemente con cargo a las Instituciones ypor el sistema financiero;

D) Se establecerán incentivos para que los deudores realicen un pronto pago, así como los mecanismos que induzcan,preferentemente, el pago de los grandes deudores que cuenten con activos para hacer frente a sus compromisosderivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.

Para participar en el nuevo programa, la Institución de que se trate, deberá cumplir con los niveles de capitalizaciónestablecidos por las disposiciones aplicables. El Instituto cuidará que durante la vigencia de las garantías o de losinstrumentos de pago, las Instituciones cuenten con un nivel de capitalización adecuado para la promoción de laactividad crediticia del país.

Artículo SextoPara los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:

a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los

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Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado deValores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;

b) Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley deInstituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, para recibir el producto de larecuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple,dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridadesfinancieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;

c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley deInstituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presenteDecreto;

d) Los créditos, derechos y otros bienes de los cuales sean titulares o propietarios las instituciones de banca múltiple ydemás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de losprogramas a que se refiere este artículo.

Artículo SeptimoEl Instituto, sujeto a la condición a que se refiere el párrafo siguiente, en protección de los derechos de terceros de buenafe, y para proveer a la más expedita recuperación de los BIENES, asume la titularidad de las operaciones de losprogramas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera, realizadas por los fideicomisosa que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigenteshasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, así como las correspondientes a las instituciones intervenidaspor la Comisión, salvo las operaciones que fueron exceptuadas por acuerdo de los Comités Técnicos de aquellos. A lasoperaciones cuya titularidad asuma el Instituto de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, les será aplicable lo dispuestoen los artículos 45 y 47 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior queda sujeto a la condición resolutoria de que se lleven a cabo las auditoríascorrespondientes, para el fincamiento de las responsabilidades jurídicas y económicas que, en su caso procedan, o a latransmisión a terceros de los mencionados BIENES.

Si de las auditorías realizadas aparecen operaciones de mutuo o préstamo otorgados por las instituciones auditadascuyos recursos se hayan donado o aportado por los acreditados, directamente o por interpósita persona, a entidades deinterés público que reciban financiamiento público y que por tal motivo hayan generado quebrantos financieros a lasinstituciones acreditantes, dichas entidades devolverán el monto de las operaciones de crédito involucradas con cargo alos financiamientos públicos que, conforme a las leyes que las rigen, reciban ordinariamente.

Artículo OctavoEl Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizarán losactos necesarios para la extinción de los Fideicomisos a que se refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones deCrédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en elcaso del fideicomiso primeramente citado, con sujeción a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.

En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El Instituto asumirá los créditos otorgados por el Banco de México a los Fideicomisos a que se refieren los artículos122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores vigentes hasta antes de la entrada envigor del presente Decreto, debiéndose convenir los términos y condiciones para que tales financiamientos se vayanextinguiendo sin cargo a dicho Instituto, en la medida en que los resultados del Banco así lo permitan, sin afectar elcapital y reservas del propio Banco, de acuerdo con la Ley que lo rige;

II. El Gobierno Federal quebrantará el crédito otorgado por Nacional Financiera, en su carácter de agente financiero delGobierno Federal, al Fideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hastaantes de la entrada en vigor del presente Decreto, y

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III. No se aprueba la solicitud de consolidar a la deuda pública las obligaciones contraídas por los Fondos señalados, nilos avales u obligaciones solidarias otorgados al efecto por el Gobierno Federal, presentada en el artículo CuartoTransitorio del Artículo Segundo de la Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantíade Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular lasAgrupaciones Financieras y General de Deuda Pública.

Artículo NovenoDe conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del Resumen Ejecutivo de las Operaciones realizadas por elFideicomiso a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente hasta antes de la entrada envigor del presente Decreto, entregado por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, en el que se prevén losmontos necesarios para las operaciones de saneamiento financiero correspondientes a Banco del Atlántico, S.A., BancaPromex, S.A. y BanCrecer, S.A. y que a la fecha no se han finalizado, el Instituto procederá a evaluar, auditar y, en sucaso, concluir, dichas operaciones.

Para tal efecto, el Instituto podrá otorgar las garantías o instrumentos de pago que se requieran a juicio de la Junta deGobierno, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley. Una vez concluidas las operaciones, elInstituto deberá remitir un informe pormenorizado al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal detallando lostérminos y condiciones de tales operaciones.

Para concluir las operaciones a que se refiere este artículo, el Instituto deberá observar lo siguiente:

I. Se aplicará íntegramente el capital de las Instituciones mencionadas a cubrir sus pérdidas, y

II. La suma de las garantías o instrumentos de pago prevista en la Sección Cuarta del documento mencionado en elprimer párrafo de este artículo, no podrá exceder del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés Interbancariade Equilibrio;

III. Si de las auditorías que al efecto se realicen resultaren operaciones ilegales, el Instituto deberá proceder a instaurarlas demandas y denuncias correspondientes, a fin de deslindar las responsabilidades económicas a que hubiere lugar.

Artículo DécimoA fin de concluir los programas de saneamiento financiero y la liquidación de las operaciones de los Fideicomisos a quese refieren los artículos 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y 89 de la Ley del Mercado de Valores, vigentes hastaantes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto dispondrá de las tres cuartas partes de las cuotas que por laprestación del sistema de protección al ahorro paguen las instituciones; los provenientes de la recuperación de susactivos y aquellos derivados de los costos que al efecto se hayan convenido asuman las instituciones apoyadas.

El Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados tomarán las medidas pertinentes para que las auditorías concluyan enplazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Décimo PrimeroEl régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entraráen vigor a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.

Previamente al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el Instituto determinará el régimen de lasobligaciones garantizadas. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarsemediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficialde la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.

Por única vez, a más tardar en el mes de mayo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de laFederación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer lasobligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a laspropuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorabledel Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste de su suplente.

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Al aprobar el programa a que se refiere el párrafo precedente, la Junta de Gobierno deberá buscar que el período detransición, para la entrada en vigor del régimen de obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del TítuloSegundo de la Ley, sea lo más corto posible. Además, la Junta de Gobierno deberá resolver lo necesario para que latransición se dé en forma gradual y ordenada, a efecto de que en el último año de vigencia del régimen se llegue al límitede cobertura establecido en el propio Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.

En tanto se publica la resolución referida en el tercer párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por elInstituto serán las que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo previsto en el artículo122 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Décimo SegundoPara manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 42 de este Decreto, las instituciones deberán modificar susestatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capitalsocial, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Décimo TerceroEl Instituto deberá administrar y enajenar los Bienes, con el fin de obtener el máximo valor de recuperación posible. ElInstituto procurará las mejores condiciones de venta de los BIENES, siguiendo al efecto los procedimientos a que serefiere el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.

El Instituto deberá concluir los procesos de recuperación en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada envigor del presente Decreto, con excepción de la venta o delegación de la administración de los activos de lasinstituciones intervenidas por la Comisión, que sean objeto de procesos de liquidación, el cual deberá concluirse en unplazo no mayor de tres años.

A ese efecto, el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de BIENES para la aprobación de laJunta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

a) Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;

b) Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;

c) Objetivos y metas del programa;

d) Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objetodel Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, losmecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;

e) Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en unasubasta;

f) Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;

g) Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los BIENES.Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna,determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y

h) Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.

Artículo Décimo CuartoEn la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto enel programa que se refiere en el artículo anterior.

Artículo Décimo QuintoEl Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o

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indirectamente con la liquidación de los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estadosfinancieros.

Artículo Décimo SextoEl Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda yCrédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítuloespecial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en elperíodo semestral siguiente.

Artículo Décimo SeptimoLa Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativoejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que lasleyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.

Artículo Décimo OctavoSe derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, en lostérminos de los presentes artículos transitorios.

Artículo Décimo NovenoLas referencias hechas a los fideicomisos a que se alude en el artículo SÉPTIMO Transitorio, en leyes, reglamentos,resoluciones, oficios, inscripciones y convenios referentes a la administración y funcionamiento de esos fideicomisos, seentenderán hechas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quedando incluidas las relativas a programas de apoyoa deudores. Tratándose de actos o convenios de las operaciones indicadas en los artículos Quinto, Séptimo y OctavoTransitorios, la referencia se entenderá hecha al Instituto, apegándose a los términos y condiciones de las auditoríasindicadas en esos artículos. Por lo aquí dispuesto, en ningún caso se entenderá que el Instituto es causahabienteuniversal de tales fideicomisos.

Artículo VigésimoLas Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecidos por el Gobierno Federal, quehubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación ycobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo a que se refiere el citado artículo122 de la Ley de Instituciones de Crédito, estarán obligadas a proporcionar la información que el Instituto les requierapara el cumplimiento de su objeto.

Artículo Vigésimo PrimeroSe derogan las demás disposiciones que se opongan a esta Ley.