LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO...

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1 LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente Leyes de orden público e interés social y tiene por objeto la protección de la salud, establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y los municipios, en materia de salubridad local, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud. ARTÍCULO 2.- El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico, mental y social del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; VII. El tratamiento integral del dolor; y VIII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud. ARTÍCULO 3.- Para la adecuada comprensión de la Ley entenderemos por: I. Servicio médico sin costo al momento de recibirlos.- El servicio médico prepagado por aseguramiento público o privado, por el que no se le hace cargo al usuario por concepto de atención médica, estudios de diagnóstico o procedimientos terapéuticos, incluidos los medicamentos, al momento de prestación del servicio. II. Copago.- Aportación del estado y del usuario a los servicios de salud en el momento de recibir el servicio. III. Rehabilitación.- Procedimiento médico por medio del cual se restablece parcial o totalmente la discapacidad física, sensorial o mental. IV. Discapacidad.- La limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia motora, sensorial y mental. V. Norma Oficial del Estado.- El conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.

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    LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TABASCO

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    ARTCULO 1.- La presente Leyes de orden pblico e inters social y tiene por objeto la proteccin de la salud, establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y los municipios, en materia de salubridad local, conforme a lo dispuesto por el artculo 4 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.

    ARTCULO 2.- El derecho a la proteccin de la salud tiene las siguientes finalidades:

    I. El bienestar fsico, mental y social del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

    II. La prolongacin y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

    III. La proteccin y acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creacin, conservacin y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

    IV. La extensin de actitudes solidarias y responsables de la poblacin en la preservacin, conservacin, mejoramiento y restauracin de la salud;

    V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la poblacin;

    VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilizacin de los servicios de salud;

    VII. El tratamiento integral del dolor; y

    VIII. El desarrollo de la enseanza y la investigacin cientfica y tecnolgica para la salud.

    ARTCULO 3.- Para la adecuada comprensin de la Ley entenderemos por:

    I. Servicio mdico sin costo al momento de recibirlos.- El servicio mdico prepagado por aseguramiento pblico o privado, por el que no se le hace cargo al usuario por concepto de atencin mdica, estudios de diagnstico o procedimientos teraputicos, incluidos los medicamentos, al momento de prestacin del servicio.

    II. Copago.- Aportacin del estado y del usuario a los servicios de salud en el momento de recibir el servicio.

    III. Rehabilitacin.- Procedimiento mdico por medio del cual se restablece parcial o totalmente la discapacidad fsica, sensorial o mental.

    IV. Discapacidad.- La limitacin en la capacidad de una persona para realizar por s misma actividades necesarias para el desempeo fsico, mental, social, ocupacional y econmico como consecuencia de una insuficiencia motora, sensorial y mental.

    V. Norma Oficial del Estado.- El conjunto de reglas cientficas o tecnolgicas de carcter obligatorio, emitidas por la Secretara de Salud del Gobierno del Estado, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local con el objeto de uniformar principios, criterios, polticas y estrategias.

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    VI. Centros Educativos en el Estado.- Los centros de educacin inicial, cuidados infantiles, educacin bsica y media, pblico, privados y asistenciales que se encuentren instalados y presten servicios dentro del territorio del Estado de Tabasco.

    VII. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Salud del Estado.

    VIII. Secretara de Salud.- Secretara de Salud del Estado de Tabasco.

    IX. Accidente.- Acontecimiento fortuito, generalmente desgraciado o daino, que ocurre independientemente de la voluntad humana, provocado por una fuerza exterior que acta rpidamente y que se manifiesta por la aparicin de lesin orgnica, de trastornos mentales, incapacidad, secuelas o muerte.

    X. Atencin prehospitalaria: Todo aquel servicio otorgado por profesionales de la salud desde el momento del accidente, hasta el momento de ingresar a un centro hospitalario.

    XI. Atencin de urgencias hospitalarias: La atencin mdica que recibe el lesionado desde el momento de su ingreso al hospital hasta su traslado a una rea de cuidados definitivos.

    XII. Lesionado.- Persona que. ha sufrido dao fsico de forma sbita por causas externas.

    XIII. Asistencia Social.- El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carcter social que impidan al individuo su desarrollo integral, as como la proteccin fsica, mental y social de personas en estado de necesidad, desproteccin o desventaja fsica y mental, hasta lograr su incorporacin a una vida plena y productiva.

    XIV. Instituciones de asistencia privada.- Las instituciones sin propsito de lucro, cuyo objeto sea la prestacin de servicios asistenciales, sin designar individualmente a los beneficiarios y que se constituyan conforme a esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables, siendo considerados entre estos los asilos, hospicios, casas cunas y las dems que determine las leyes; y

    XV. Enfermo terminal.- Enfermo que cursa con un padecimiento incurable en un periodo avanzado de la enfermedad que lo obliga a recibir asistencia para cubrir sus necesidades bsicas y tratamientos paliativos para disminuir sus molestias.

    ARTCULO 4.- Son autoridades sanitarias estatales:

    I. El Gobernador del Estado;

    II. La Secretara de Salud; y

    III. Los Ayuntamientos en el mbito de su respectiva competencia.

    ARTCULO 5.- Corresponde al Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretara de Salud estatal:

    A) En materia de salubridad general:

    I. La atencin mdica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

    II. La atencin materno-infantil;

    III. La prestacin de servicios de salud sexual y reproductiva.

    IV. La salud mental;

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    V. Los programas de salud en los pueblos y comunidades indgenas;

    VI. La organizacin, coordinacin y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, tcnicas y auxiliares para la salud;

    VII. La promocin de la formacin de recursos humanos para la salud;

    VIII. La coordinacin de la investigacin para la salud y el control de sta en los seres humanos;

    IX. La informacin relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

    X. La educacin para la salud;

    XI. El control de la obesidad, as como la orientacin y vigilancia en materia de nutricin;

    XII. La prevencin y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

    XIII. La salud ocupacional y el saneamiento bsico;

    XIV. La prevencin y el control de enfermedades transmisibles;

    XV. La prevencin y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;

    XVI. La prevencin de la discapacidad y la rehabilitacin de las personas con discapacidad;

    XVII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la farmacodependencia, as como el control sanitario de los Centros de Tratamiento y Rehabilitacin Contra las Adicciones, para personas con adiccin al alcohol, tabaco o que usan habitualmente estupefacientes, substancias psicotrpicas u otro tipo de drogas. de conformidad con el acuerdo de coordinacin especfico que al efecto se celebre;

    XVIII. Ejercer la verificacin y el control sanitario de los establecimientos o sitios que expendan o suministren al pblico alimentos y bebidas alcohlicas o no alcohlicas; en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento. Basndose en las normas administrativas que al efecto se emitan;

    XIX. Dar cumplimiento a los acuerdos que en materia de control sanitario se emitan respecto de los establecimientos o sitios que comercializan al pblico, nutrientes vegetales, plaguicidas y substancias txicas;

    XX. La salud visual y auditiva desde la edad temprana; y

    XXI. Las dems que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurdicas aplicables.

    B) En materia de salubridad local, las acciones de regulacin sanitaria de las actividades y servicios de:

    I. Mercados y Centros de Abasto;

    II. Construcciones excepto la de los establecimientos de salud:

    III. Cementerios, crematorios, funerarias, anfiteatros y necrotecas;

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    IV. Limpieza pblica;

    V. Rastros;

    VI. Agua potable y alcantarillado;

    VII. Establos, granjas avcolas, porccolas, apiarios, y establecimiento similares;

    VIII. Sexo-Servicio;

    IX. Reclusorios o centros de readaptacin social;

    X. Baos pblicos;

    XI. Centros de reunin y espectculos;

    XII. Establecimientos dedicados a la prestacin de servicios como peluqueras, salones de belleza o estticas, centros de tatuajes y otros similares;

    XIII. Tintoreras, lavanderas y lavaderos pblicos;

    XIV. Establecimientos para el hospedaje;

    XV. Establecimientos de enseanza, centro de educacin inicial y cuidado infantil;

    XVI. Prevencin y control de la rabia;

    XVII. El control sanitario de los establecimientos o personas que procesen y expendan alimentos, bebidas no alcohlicas y alcohlicas en las ferias locales o cualquier otro tipo de evento; y

    XVIII. Las dems materias que determinen, otras disposiciones legales aplicables.

    TTULO SEGUNDO

    SISTEMA ESTATAL DE SALUD

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTCULO 6.- El Sistema Estatal de Salud, est constituido por la dependencia y entidades pblicas y sociales, las personas fsicas y jurdicas colectivas de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado y organismos autnomos relacionados con el sector salud, as como por mecanismos de coordinacin de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la proteccin de la salud en el territorio del Estado de Tabasco. El sistema Estatal de Salud, con la intervencin que corresponda al Comit de Planeacin para el desarrollo del Estado de Tabasco definirn los mecanismos de coordinacin y colaboracin en materia de planeacin, de los servicios de salud en el Estado de Tabasco de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.

    ARTCULO 7.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:

    I. Proporcionar servicios de salud a toda la poblacin del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y factores que condicionen y causen daos a la salud, con especial inters en las acciones preventivas;

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    II. Contribuir al desarrollo demogrfico armnico del Estado;

    III. Colaborar al bienestar social de la poblacin del Estado de Tabasco, mediante servicios de asistencia social principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporacin a una vida equilibrada en lo econmico y social;

    IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, as como a la integracin social y al crecimiento fsico y mental de la niez;

    V. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indgenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades poltico sociales y culturales; con su participacin y tomando en cuenta y sus valores y organizacin social;

    VI. Apoyar el mejoramiento d las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

    VII. Impulsar en el mbito estatal un sistema racional de administracin y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

    VIII. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indgena y su prctica en condiciones adecuadas;

    IX. Coadyuvar a la modificacin de los patrones culturales que determinen hbitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su proteccin;

    X. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud;

    XI. Propiciar el acceso a un sistema de aseguramiento en salud que preste servicios de asistencia mdica a toda la poblacin del estado sin costo al momento de recibir la atencin;

    XII. Generar programas de salud con perspectiva de gnero; y

    XIII. Incorporar acciones que den prioridad a la prevencin, asistencia mdica y servicios de rehabilitacin a enfermedades propias de los adultos mayores, incluyendo atencin domiciliaria conforme a las polticas y procedimientos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

    ARTCULO 8.- La coordinacin del sistema estatal de salud estar a cargo de la Secretara de Salud, correspondindole lo siguiente:

    I. Establecer y conducir la poltica estatal en materia de salud, en los trminos de esta Ley y dems disposiciones legales aplicables y de conformidad con las polticas del sistema nacional de salud y con lo dispuesto por el ejecutivo estatal;

    II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administracin pblica estatal;

    III. Apoyar la Coordinacin de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pblica en los trminos de la legislacin aplicable y de los acuerdos de coordinacin que en su caso se celebren. Tratndose de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad social, el apoyo se realizar tomando en cuenta lo que establezcan las leyes que rigen el funcionamiento de stas;

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    IV. Impulsar la desconcentracin y descentralizacin a los municipios de los servicios de salud;

    V. Promover, coordinar y realizar la evaluacin permanente de programas y servicios de salud que le sean solicitados por el Ejecutivo Estatal; as como del Programa para la Prevencin del Suicidio;

    VI. Determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin que debern proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujecin a las disposiciones generales aplicables;

    VII. Coordinar el proceso de programacin de las actividades de salud en el Estado, con sujecin a las disposiciones legales aplicables;

    VIII. Promover la operacin de un Rgimen Estatal de Proteccin Social en Salud;

    IX. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignacin de los recursos que se requieran para los programas de salud del Estado;

    X. Impulsar, en el mbito estatal, las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de la salud;

    XI. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulacin y control de la transferencia de tecnologa en el rea de salud;

    XII. Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Investigacin y de Informacin Bsica en Materia de Salud;

    XIII. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de salud y las educativas estatales y federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

    XIV. Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea congruente con las propiedades del Sistema Estatal de Salud;

    XV. Promover e impulsar la participacin de la comunidad del Estado en el cuidado de la salud;

    XVI. Impulsar la permanente actualizacin de las disposiciones legales en materia de salud; y

    XVII. Las dems atribuciones, afines a las anteriores, que se requieren para el cumplimiento de los objetivos del sistema estatal de salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

    ARTCULO. 9.- La Secretara de Salud, promover la participacin en el sistema estatal de salud, de los prestadores de servicios de la salud de los sectores pblico, social y privado, de sus trabajadores, de los usuarios de los mismos, as como de las autoridades o representantes de las comunidades indgenas, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan y fomentar la coordinacin con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos ltimos.

    ARTCULO 10.- La concertacin de acciones entre la Secretara de Salud y los integrantes de los sectores pblico, social y privado, se realizar mediante convenios, contratos o acuerdos de gestin, los cuales se ajustarn a las siguientes bases:

    I. Definicin de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

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    II. Determinacin de las acciones de orientacin, estmulo y apoyo que llevar a cabo la Secretara de Salud;

    III. Especificacin del carcter operativo de la concertacin de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretara de Salud;

    IV. Expresin de las dems estipulaciones que en comn acuerdo establezcan las partes; y

    V. Definicin de cuotas y fuentes de financiamiento por servicio.

    ARTCULO 11.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeacin, regulacin, organizacin y funcionamiento del sistema estatal de salud, se regir por las disposiciones de esta Ley y dems normas generales aplicables.

    ARTCULO 11 BIS.- Con objeto de garantizar el pleno acceso a la salud de toda la poblacin indgena del Estado, de acuerdo a su disposicin presupuestal, la Secretaria de Salud asignar traductores de las lenguas tnicas que prevalecen en el Estado y las zonas limtrofes con los Estados vecinos, para que apoyen en los hospitales se segundo y tercer nivel.

    ARTCULO 12.- El Gobierno del Estado; con la participacin que corresponda al comit de planeacin para el desarrollo del Estado de Tabasco elaborar el programa estatal de salud, tomando en cuenta las prioridades y servicios del Sistema Estatal de Salud.

    CAPTULO II

    DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS

    ARTCULO 13.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara de Salud:

    A) En materia de Salubridad General:

    I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas que emita la Secretara de Salud del gobierno federal;

    II. En Coordinacin con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado "A" del artculo 5. de esta Ley;

    III. Coordinar el sistema estatal de salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidacin del sistema nacional de salud;

    IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del sistema estatal de salud y del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeacin nacional;

    V. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estmulos para las instituciones y personas que se distingan por sus mritos a favor de la salud;

    VI. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y dems disposiciones aplicables;

    VII. Celebrar con la federacin los acuerdos de coordinacin y en materia de salubridad general, concurrente y exclusiva, y los convenios en los cuales ste asuma el ejercicio de las funciones, la ejecucin y operacin de obras y la prestacin de servicios sanitarios, cuando el desarrollo econmico y social lo hagan necesario de conformidad con la fraccin VI del artculo 116 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

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    VIII. Celebrar los convenios con los Ayuntamientos para la prestacin de los servicios sanitarios locales o la atencin de las funciones de salud;

    IX. Elaborar informacin estadstica local y proporcionarla a las autoridades federales competentes; y

    X. Las dems atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se deriven de esta Ley y dems disposiciones generales aplicables.

    B) En materia de salubridad local:

    I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el artculo 5o. Apartado "B" de esta Ley y verificar su cumplimiento;

    II. Dictar las normas de salubridad local;

    III. Establecer las acciones sanitarias en los lmites territoriales con otras entidades federativas;

    IV. Llevar a cabo los programas y acciones en materia de salud y los convenios que al efecto se celebren;

    V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad focal a cargo de los municipios, con sujecin a las polticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;

    VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y dems disposiciones legales aplicables; y

    VII. Las dems que establezca esta Ley y otras disposiciones legales.

    ARTCULO 14.- El Ejecutivo Estatal podr convenir con los Ayuntamientos, con la Secretara de Salud del gobierno federal, la desconcentracin o la descentralizacin en su caso por parte de stos, de la prestacin de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo econmico y social lo hagan necesario.

    ARTCULO 15.- Corresponde a los Ayuntamientos:

    I. Asumir sus atribuciones en los trminos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el ejecutivo del Estado;

    II. Expedir bandos de polica y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas relacionadas con los servicios de salud que estn a su cargo;

    III. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del sistema nacional y estatal de salud;

    IV. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales correspondientes;

    V. Aplicar los recursos econmicos disponibles para fortalecer el sistema municipal de salud en cuanto a acciones preventivas, curativas y de rehabilitacin;

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    VI. Convocar, instalar y dar seguimiento al Subcomit Municipal de Salud, que coordine las acciones en esta materia de todas las instituciones relacionadas a la prevencin, atencin y rehabilitacin de enfermedades y accidentes en el municipio; y

    VII. La administracin, operacin y supervisin en cuanto a los rubros comprendidos en las fracciones l, II, III, IV, V, y VI del artculo 5 Apartado "B" de esta Ley.

    ARTCULO 16.- El Gobierno del Estado y los municipios, de conformidad con las disposiciones legales, aportarn los recursos humanos, materiales y financieros que sean necesarios para la operacin de los servicios de salubridad local que queden comprendidos en los convenios que ambos celebran. Los recursos que aporten las partes quedarn expresamente destinados a los fines del convenio respectivo Y sujeto al rgimen legal que corresponda.

    ARTCULO 17.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que se presten en los trminos de los convenios a que se refiere el artculo anterior, se afectarn a los mismos conceptos en la forma que establezca la legislacin fiscal aplicable.

    ARTCULO 18.- El Gobierno del Estado y los municipios en el mbito de sus respectivas competencias en los trminos de los convenios que celebren, darn prioridad a los siguientes servicios sanitarios:

    I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaria de Salud del Ejecutivo Federal;

    II. Establecer sistemas de alcantarillado;

    III. Instalacin de retretes o sanitarios pblicos; y

    IV. Prestar servicios de limpieza pblica y la eliminacin de desechos slidos y lquidos, excepto los considerados como residuos peligrosos biolgico-infecciosos.

    ARTCULO 19.- Los municipios, conforme a las leyes aplicables, promovern la desconcentracin de los servicios sanitarios bsicos de su competencia, a sus correspondientes delegaciones municipales.

    ARTCULO 20.- El Estado a travs del Titular del Poder Ejecutivo, podr celebrar convenios de coordinacin y cooperacin sanitaria con los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de inters comn.

    ARTCULO 21.- Los Ayuntamientos del Estado en el mbito de su competencia podrn celebrar entre ellos convenios de coordinacin y cooperacin sobre materia sanitaria.

    ARTCULO 22.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podr celebrar con el Ejecutivo Federal, acuerdos de coordinacin para la prestacin de servicios de salud en el Estado.

    ARTCULO 23.- Para los efectos del artculo anterior el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo federal a travs de un organismo pblico, creado para el efecto, desarrollarn las actividades coordinadas entre ambos ordenes de gobierno para la prestacin de los servicios de salud federal en el estado, a este propsito el Gobierno del Estado afectar los recursos humanos, fsicos financieros y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la citada estructura administrativa. La administracin del organismo pblico mencionado estar a cargo del Gobierno del Estado en los trminos que se convengan en el acuerdo de coordinacin correspondiente, dicho organismo

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    tendr a su cargo la aplicacin en del mbito estatal de la legislacin sanitaria federal, conforme a las disposiciones legales aplicables.

    TTULO TERCERO

    PRESTACIN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTCULO 24.- Se entender por servicio de salud, todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de 'la colectividad.

    ARTCULO 25.- Los servicios de salud se clasifican en cuatro tipos:

    I. De atencin mdica;

    II. De salud pblica;

    III. De rehabilitacin; y

    IV. De asistencia social.

    ARTCULO 26.- Conforme a las prioridades de sistema estatal de salud, se garantizar la extensin cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

    ARTCULO 27.- Para la organizacin y administracin de los Servicios de Salud, se definirn los criterios de distribucin de universos de usuarios, de regionalizacin y de escalonamiento de los servicios, as como universalizacin de cobertura y de colaboracin institucional.

    ARTCULO 28.- Para los efectos del derecho a la proteccin de la salud se consideran servicios bsicos de salud:

    I. La educacin para la salud, la promocin del saneamiento bsico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

    II. La prevencin y el control de las enfermedades transmisibles de atencin prioritaria, de las no transmisibles ms frecuentes y de los accidentes;

    III. La atencin mdica, que comprende actividades preventivas curativas, paliativas y de rehabilitacin, incluyendo la atencin de urgencias;

    IV. La atencin materno-infantil;

    V. La planificacin familiar;

    VI. La salud mental;

    VII. La prevencin y el control de las enfermedades bucodentales;

    VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.

    IX. La promocin del mejoramiento para la nutricin;

    X. La asistencia social a los grupos ms vulnerables y, de manera especial los pertenecientes a las comunidades indgenas; y

    XI. Las dems que establezcan esta Ley o disposiciones legales aplicables.

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    ARTCULO 29.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilar que las instituciones que presten servicios de salud en la entidad, apliquen el Cuadro Bsico de Insumas para el primer nivel de atencin mdica y un Catlogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General. Asimismo, convendr con el gobierno federal los trminos en que las dependencias y entidades del Gobierno que presten servicios de salud, podrn participar en la elaboracin del mencionado cuadro bsico.

    ARTCULO 30.- El Gobierno del Estado coadyuvar con las autoridades federales competentes para:

    I. Que se garantice a la poblacin del Estado la disponibilidad de medicamentos bsicos sin costo al momento de la atencin, debiendo para tal efecto estar afiliada al rgimen estatal de proteccin social a la salud del estado de Tabasco y siempre y cuando el padecimiento y los medicamentos se encuentren dentro del Catalogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES); y

    II. Que los establecimientos de los sectores pblicos, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisin de insumas para su elaboracin, se ajusten a los precios legales aplicables.

    CAPTULO II

    ATENCIN MDICA

    ARTCULO 31.- Se entiende por atencin mdica, el conjunto de servicios que se proporciona al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

    ARTCULO 32.- Las actividades de atencin mdica son:

    I. Preventivas, que incluyen las de promocin general y las de proteccin especifica;

    II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

    III. La rehabilitacin que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad fsica y mental; y

    IV. Los cuidados paliativos y asistencia terminal.

    CAPTULO III

    PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

    ARTCULO 33.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos se clasifican en:

    I. Servicios pblicos a la poblacin en general;

    II. Servicios a derechohabientes de la institucin encargada de ofrecer servicios de seguridad social a los servidores pblicos del Estado y de los municipios;

    III. Servicios sociales y privados, sea cual fuera la forma en que se contraten; y

    IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.

    ARTCULO 34.- Son servicios pblicos a la poblacin en general los que se presten en establecimientos pblicos de salud a los habitantes del Estado que as lo requieran, regidos por los criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de recibirlos fundados en las condiciones socio-econmicas de los usuarios.

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    Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrn acceder a los servicios a que se refiere el prrafo anterior en los trminos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    ARTCULO 35.- Las cuotas de recuperacin que en su caso se recauden por la prestacin de servicios de salud, se ajustarn a lo que disponga la legislacin fiscal del Estado y al convenio de coordinacin que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal. Para la determinacin de las cuotas de recuperacin se tomar en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socio-econmicas del usuario. Las cuotas de recuperacin se fundarn en principios de solidaridad social y guardarn relacin con los ingresos de los usuarios, debindose eximir el cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirla y en la zona de menor desarrollo econmico social, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado, as como lo sealado en esta Ley.

    ARTCULO 36.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institucin a que se refiere la fraccin II del artculo 33 de esta Ley a las personas que cotizan o a las que hubieran cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios. Estos servicios se regirn por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organizacin y funcionamiento de las instituciones prestadoras, esta Ley y por las contenidas en la Ley General de Salud, en lo que no se oponga a aqullas. Dichos servicios, sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el prrafo anterior, comprendern la atencin mdica, la atencin materno-infantil, la planificacin familiar, la salud mental, la promocin de la formacin de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevencin y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

    ARTCULO 37.- Son servicios privados de salud los que se contraten en forma individual o colectiva entre particulares, mediante contrato verbal o escrito, para la prestacin de servicios remunerados con carcter lucrativo cuyo costo podr ser cubierto al recibir los servicios o mediante prepago a travs de seguros de gastos mdicos o instituciones proveedoras de servicios de salud.

    ARTCULO 38.- Son servicios de salud de carcter social los que se presten directamente o mediante la contratacin de seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y los beneficiarios de los mismos.

    ARTCULO 39.- Los servicios de salud que presten las entidades pblicas, estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratacin de seguros individuales o colectivos, se regirn por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

    ARTCULO 40.- Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud podrn participar en la gestin de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables y podrn opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.

    ARTCULO 41.- El Gobierno del Estado y los municipios podrn convenir con las instituciones federales de seguridad social, la prestacin de servicios de salud para sus trabajadores.

    ARTCULO 42.- El Poder Ejecutivo del Estado, la Secretara de Salud del gobierno federal, en el mbito de sus respectivas competencias y en coordinacin con las autoridades educativas, vigilarn el ejercicio de los profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, en la prestacin de los servicios

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    respectivos, as como al personal no profesional o sin instruccin acadmica sustentada, tales como parteras, quiroprcticos y masajistas.

    ARTCULO 43.- La Secretara de Salud del Estado, coadyuvar con las autoridades educativas competentes, para la promocin y fomento de la constitucin de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, tcnicos y auxiliares de la salud, asimismo estimularn su participacin en el Sistema Estatal de Salud, como instancias ticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superacin permanente de sus miembros, as como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando stas lo requieran.

    CAPTULO IV

    USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    Y PARTICIPACIN DE LA COMUNIDAD

    ARTCULO 44.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de los servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los servicios que presten los sectores pblicos, sociales y privados en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y dems disposiciones aplicables.

    ARTCULO 45.- Los usuarios tendrn derecho a:

    I. Acceso igualitario a la atencin;

    II. Trato digno, respetuoso y atencin de calidad;

    III. De acuerdo a la disponibilidad presupuestal, recibir un paquete de servicios de salud, mismo que ser publicado anualmente;

    IV. Recibir informacin suficiente, clara, oportuna y veraz, as como la orientacin que sea necesaria respecto de la atencin de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnsticos, teraputicos y quirrgicos que se le indiquen o-apliquen:

    V. A que se le elabore su expediente clnico;

    VI. A decidir libremente sobre su atencin;

    VII. Previamente informado, otorgar o no su consentimiento a la aplicacin de tratamientos o procedimientos invasivos y actos quirrgicos;

    VIII. Ser tratado confidencialmente:

    IX. A solicitar una segunda opinin;

    X. Recibir atencin mdica en urgencias en cualquier institucin pblica o privada en el estado, independientemente de su derechohabiencia o capacidad de pago, cuando la enfermedad o lesin ponga en peligro su vida, su integridad fsica o la funcin de rganos y sistemas. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorizacin para proceder ser otorgada por el familiar que lo acompae o su representante legal; en caso- de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud proceder de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clnico;

    XI. Recibir informacin sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtencin de servicios de atencin mdica;

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    XII. Presentar quejas por la falta o inadecuada prestacin de servicios establecidos en esta Ley, as como recibir informacin acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atendern las quejas y consultas. Las quejas que los usuarios presenten por la atencin mdica recibida, debern ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solucin corresponda a su mbito de competencia; y

    XIII. Ser atendido cuando se inconforme por la atencin mdica recibida.

    ARTCULO 46.- Los usuarios tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Informarse en la medida de sus posibilidades, sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y servicios de atencin mdica;

    II. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;

    III. Informarse y decidir acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos teraputicos y quirrgicos que se le indiquen o apliquen, as como de los procedimientos de consultas y quejas;

    IV. Adoptar conductas de promocin de la salud y prevencin de enfermedades;

    V. Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que haya aceptado someterse;

    VI. Cubrir oportunamente las cuotas, que en su caso se le fijen, de no cumplir con lo establecido en el artculo 34 de esta Ley;

    VII. Dar un trato respetuoso al personal mdico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, as como a los otros usuarios y sus acompaantes;

    VIII. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

    IX. Hacer uso responsable de los servicios de salud;

    X. Evitar el atesoramiento de medicamentos y material de curacin; y

    XI. Las dems que se sealen en los Reglamentos correspondientes.

    ARTCULO 47.- La Secretara de Salud, establecer los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios pblicos de la poblacin en general y los servicios sociales y privados en el Estado.

    ARTCULO 48.- Las autoridades sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud, establecern sistemas de orientacin y asesora de los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, as como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestacin de los servicios de salud y en relacin a la falta de probidad, en su caso, de los servidores pblicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indgenas las autoridades sanitarias brindarn la asesora y en su caso la orientacin en espaol y en la lengua o lenguas en uso en la regin o comunidad.

    ARTCULO 49.- Las personas o instituciones pblicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o enfermos graves que requieran de la prestacin, urgente de servicios de salud, habrn de solicitar el auxilio de atencin prehospitalaria profesional inmediata, quien lo trasladar a la unidad mas cercana que cuente con los recursos necesarios para atenderlos.

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    ARTCULO 50.- Los enfermos graves y los lesionados que sean recepcionados en el servicio de urgencias, con capacidad limitada, habrn de ser trasladados a la unidad mdica ms cercana que cuente con los recursos necesarios para atenderlos.

    ARTCULO 51.- De conformidad con lo que sealen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Pblico que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencias, debern disponer que stos le sean proporcionados de inmediato.

    ARTCULO 52.- La participacin de la comunidad en los programas de proteccin de la salud y en la prestacin de los servicios respectivos, tendrn por objeto fortalecer la estructura y el funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la poblacin del Estado.

    ARTCULO 53.- La comunidad podr participar en los servicios de salud de los sectores pblicos, social y privado a travs de las siguientes acciones:

    I. La promocin de hbitos de conductas que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, la intervencin en programas de promocin y mejoramiento de la salud y de prevencin de enfermedades y accidentes;

    II. Colaboracin en la prevencin o tratamiento de problemas ambientales y vinculados a la salud;

    III. Incorporacin, como auxiliares voluntarios, en la realizacin de tareas simples de atencin mdica y asistencia social, y participacin en determinadas actividades de operacin de los servicios de salud, as como en el ejercicio de parteras o quiroprcticos, los cuales debern contar con permiso para el ejercicio temporal del personal no profesional autorizado de salud y observar las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

    IV. Notificacin de la existencia de personal que requieran los servicios de salud, cuando se encuentren impedidas de solicitar auxilio por s mismas;

    V. Formulacin de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

    VI. Constitucin de subcomits locales de salud a fin de incorporar acciones conjuntas de la comunidad que coadyuven a la proteccin de la salud y al trabajo de las unidades de atencin mdica;

    VII. Informacin a las autoridades sanitarias acerca de los efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvo o disposicin final de sustancias txicas o peligrosas y sus desechos;

    VIII. Informacin a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestacin de servicios de salud; y

    IX. Otras actividades que coadyuven a la proteccin de la salud. Las acciones a que se refiere el presente artculo sern estrictamente voluntarias y no genera derecho laboral a quienes la presten.

    ARTCULO 54.- La Secretara de Salud del Estado y dems instituciones de salud estatales, promovern y apoyarn la constitucin de grupos, asociaciones y dems instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promocin y mejoramiento de la salud individual y colectiva, as como en los de prevencin de enfermedades y accidentes, de prevencin de invalides y de rehabilitacin de personas con discapacidad, y de cuidados paliativos.

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    ARTCULO 55.- Para los efectos del artculo anterior, en las cabeceras municipales, se constituirn comits de salud que podrn ser integrados por ncleos de poblacin urbana, rural o indgena de los cuales tendrn como objetivo la participacin en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la poblacin, as como la organizacin de la comunidad para obtener su colaboracin en la construccin de obras e infraestructura bsica, social y mantenimiento de unidades. Quienes conformen los comits de parte de los ncleos de poblacin, lo harn de manera voluntaria y su participacin no crear derechos laborales.

    ARTCULO 56.- Los Ayuntamientos con sujecin a las disposiciones legales aplicables, en coordinacin con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes tendrn la responsabilidad de organizar los subcomits a que se refiere el artculo anterior y de que cumplan los fines para los que sean creados.

    ARTCULO 57.- Se concede accin popular para denunciar ante autoridades sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisin que represente un riesgo o provoque un dao a la salud de la poblacin. La accin popular podr ejercitarse por cualquier persona, con el slo sealamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

    CAPTULO V

    ATENCIN MATERNO-INFANTIL

    ARTCULO 58.- La atencin materno-infantil tiene carcter prioritario y comprende las siguientes acciones:

    I. La atencin de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

    II. La atencin del nio y la vigilancia de su peso y talla como parte de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promocin de la vacunacin oportuna y su salud visual;

    III. La promocin de la integracin y del bienestar familiar;

    IV. La deteccin temprana de la discapacidad fsica, sensorial y mental; y

    V. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los nios en las escuelas pblicas y privadas.

    ARTCULO 59.- Todas las mujeres en Tabasco tienen derecho a la atencin institucional del parto, independientemente de la condicin de afiliacin o su capacidad de pago, es obligacin de todas las instituciones de salud pblica o privada en el Estado, prestar servicios mdicos a las madres que acudan en periodo expulsivo o con complicaciones graves del embarazo, parto o puerperio. Si las condiciones lo permiten, una vez admitidas y evaluadas, podrn ser trasladadas al servicio de salud que les corresponda.

    ARTCULO 60.- En los servicios de salud se promover la organizacin institucional de los comits de prevencin de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

    ARTCULO 61.- La proteccin de salud fsica y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

    ARTCULO 62.- En la organizacin y operacin de los servicios de salud destinados a la atencin materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de Tabasco, establecern:

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    I. Procedimientos que permitan la participacin activa de la familia en la prevencin y atencin oportuna de los padecimientos de los usuarios;

    II. Acciones de orientacin y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentara directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil; y

    III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunacin, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco aos.

    ARTCULO 63.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos mbitos de competencia, apoyarn y fomentarn:

    I. Los programas para padres destinados a promover la atencin materno-infantil;

    II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinados a fortalecer el ncleo familiar y promover la salud fsica y mental de sus integrantes;

    III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud fsica y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

    IV. Acciones relacionadas con la educacin bsica, alfabetizacin de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminacin de excretas; y

    V. Las dems que coadyuven a la salud materno-infantil.

    ARTCULO 64.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer normas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos en el Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarn para la aplicacin de las mismas. La prestacin de servicios de salud a los escolares se efectuar de conformidad con las bases de coordinacin que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes. Los centros educativos en el Estado debern brindar las facilidades al personal de la Secretara de Salud que realice la funcin de vigilancia correspondiente.

    ARTCULO 65.- Las autoridades sanitarias y educativas del estado se coordinarn para que exista en todas las escuelas primarias un programa de fomento a la salud que incluya temas de higiene personal y alimentara, y en el 5 y 6 grados de educacin primaria y los tres de educacin secundaria, adems, programas de salud mental, prevencin de adicciones, salud reproductiva y fomento al deporte.

    CAPTULO VI

    SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

    ARTCULO 66.- La salud sexual y reproductiva tiene carcter prioritario y es la capacidad de disfrutar de una vida sexual, satisfactoria y sin riesgos y de tomar todas las decisiones concernientes favorables a la procreacin. Esta ltima condicin lleva implcito el derecho de mujeres y hombres a obtener informacin y acceso a los mtodos de planificacin familiar de su eleccin, seguros, efectivos, asequibles, y aceptables, as como a otros mtodos legales para la regulacin de la fecundidad, y el derecho a recibir servicios adecuados de atencin de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las mximas posibilidades de tener hijos sanos. La salud sexual y reproductiva tiene carcter prioritario en el Sistema Nacional de Salud.

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    Los servicios que se presten en esta materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el nmero y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad. Quienes practiquen esterilizacin sin voluntad del paciente o ejerzan presin para que ste la admita sern sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

    ARTCULO 67.- Toda persona en edad frtil tiene derecho a utilizar medidas de control de la fertilidad independientemente de su edad cronolgica, estado civil, condicin social o creencias religiosas y no ser necesaria la autorizacin de los familiares, del cnyuge, concubina, de los padres o tutores para proporcionarlas. En la utilizacin de las medidas de control de la fertilidad se deber observar lo dispuesto en la normatividad aplicable y a la prescripcin medica.

    ARTCULO 68.- Los Servicios de Salud Sexual y Reproductiva comprenden:

    I. La promocin del desarrollo de programas de comunicacin educativa en materia de servicios de salud sexual y reproductiva, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Poblacin;

    II. La atencin y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de salud sexual y reproductiva;

    III. La asesora para la prestacin de servicios de salud sexual y reproductiva a cargo de los sectores pblicos, social y privado y la supervisin y evaluacin en su ejecucin, de acuerdo con la poltica establecida por el Consejo Nacional de Poblacin;

    IV. El apoyo y fomento de la investigacin en materia de anticoncepcin, infertilidad humana, salud sexual, reproductiva y biolgica.

    V. La participacin en el establecimiento de mecanismos idneos para la determinacin, elaboracin, adquisicin, almacenamiento y distribucin de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de salud sexual y reproductiva; y

    VI. La recopilacin, sistematizacin y actualizacin de la informacin necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

    ARTCULO 69.- Los comits de Salud a que se refiere el artculo 55 de esta Ley, promovern que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales del Estado se impartan plticas de orientacin en materia de planificacin familiar y educacin sexual, las instituciones de salud y educativa brindarn al efecto el apoyo necesario.

    ARTCULO 70.- En materia de salud sexual y reproductiva las actividades de promocin y orientacin a las comunidades indgenas debern llevarse a cabo en espaol y en la lengua o lenguas indgenas en uso en la regin o comunidad de que se trate.

    ARTCULO 71.- El Gobierno del Estado, coadyuvar con la Secretara de Salud Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificacin Familiar que formule el Consejo Nacional de Poblacin y del Programa de Planificacin Familiar del Sector Salud y cuidar que se incorporen en los programas estatales de salud. La Secretaria de Salud, con base en las polticas establecidas por el Consejo Nacional de Poblacin para la prestacin de servicios de salud sexual y reproductiva y de educacin sexual y reproductiva, definir las bases para evaluar las prcticas de mtodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud.

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    CAPTULO VII

    SALUD MENTAL

    ARTCULO 72.- La prevencin de las enfermedades mentales tienen carcter prioritario, se basar en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los mtodos de prevencin y control de las enfermedades mentales, as como otros aspectos relacionados con la salud mental.

    ARTCULO 73.- Para la promocin de la salud mental, la Secretara de Salud del Estado y las instituciones de salud en coordinacin con las autoridades competentes en cada materia, fomentarn y apoyarn:

    I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

    II. La difusin de las orientaciones para la promocin de la salud mental;

    III. La realizacin de programas para prevencin del uso de substancias psicotrpicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencias, y para la rehabilitacin de los adictos a ellas;

    IV. La implementacin de un programa para la deteccin oportuna y tratamiento de la depresin y la prevencin del suicidio; y

    V. Las dems acciones que directamente contribuyan al fomento de la salud mental de la poblacin.

    ARTCULO 74.- La atencin de las enfermedades mentales comprende:

    I. La atencin de personas con padecimientos mentales, la rehabilitacin psiquitrica de enfermos mentales crnicos, deficientes mentales, alcohlicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrpicas;

    II. La organizacin, operacin, y supervisin de las instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitacin de enfermos mentales:

    III. La creacin institucional de comits de prevencin de mortandad por suicidio para conocer, sistematizar, evaluar y conducir las acciones; y

    IV. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, la cual se ajustar a principios ticos y sociales, adems de los requisitos cientficos y legales que determine la Secretara de Salud del gobierno federal y en su caso la local y establezca las disposiciones jurdicas aplicables, respetando la dignidad del usuario y propiciando su reintegracin ala vida social.

    ARTCULO 75.- De acuerdo con la disponibilidad de recursos, el Estado incluir en el paquete bsico de servicios de salud, la atencin mdica, los medicamentos y los auxiliares de diagnstico y tratamiento que atiendan a los principales problemas de salud mental de la poblacin, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

    ARTCULO 76.- Los enfermos mentales que requieran internamiento en unidades de salud podrn ser atendidos en hospitales generales u hospitales de especialidad en salud mental de acuerdo a la gravedad de su padecimiento y a la disponibilidad del servicio. Los cuidados de estos enfermos se ajustarn a principios ticos, sociales y de calidad y cumplirn con los requisitos cientficos y legales que determine la Secretara de Salud del gobierno federal y, en su caso, la local sin menoscabo de

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    las disposiciones jurdicas aplicables, respetando la dignidad del usuario y propiciando su reintegracin temprana a la vida social.

    ARTCULO 77.- La Secretara de Salud verificar que las instituciones pblicas y privadas que brinden servicios de salud mental o rehabilitacin de adicciones en la entidad cumplan con las disposiciones sanitarias.

    ARTCULO 78.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores o custodia de personas con discapacidad, los responsables de su guarda, las autoridades y cualquier otra persona que est en contacto con los mismos, procurarn la atencin inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrn obtener orientacin y asesoramiento en las instituciones pblicas dedicadas a la atencin de enfermos mentales.

    ARTCULO 79.- La Secretara de Salud del Gobierno del Estado, conforme a las normas que establezca la Secretara de Salud del Ejecutivo Federal, prestar atencin a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.

    CAPTULO VIII

    ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES Y METABLICAS

    ARTCULO 80.- La Secretara de Salud, en coordinacin con la Secretara de Salud Federal y las otras instituciones del sector establecern programas para prevenir, brindar atencin mdica, evitar complicaciones y rehabilitar en su caso las enfermedades cardiovasculares y metablicas mas frecuentes de la poblacin, entre las que dar prioridad a la diabetes mellitus, la cardiopata coronaria, la hipertensin arterial, las dislipoproteinemias y la enfermedad vascular cerebral.

    ARTCULO 81.- Todos los habitantes del estado tendrn derecho a que se les verifique, cuando menos dos veces por ao, la presin arterial, los niveles de glucosa en sangre y las medidas antropomtricas a fin de detectar problemas de sobrepeso y obesidad, as como diabetes mellitus y enfermedades metablicas, que se establezcan en el reglamento.

    ARTCULO 82.- Los enfermos en quienes se hubiera detectado diabetes mellitus, cardiopata coronaria, dislipidemas, hipertensin arterial tendrn acceso a medicamentos para su control, sin costo al momento de recibirlos.

    ARTCULO 83.- Las instituciones de salud del Estado verificarn que los profesionales que presten servicio a la poblacin reciban capacitacin permanente para atender y prevenir las complicaciones de enfermedades cardiovasculares y metablicas de acuerdo al conocimiento cientfico y a los lineamientos sanitarios vigentes y las normas internas .de cada institucin.

    CAPTULO IX

    TRANSTORNOS ALIMENTICIOS

    ARTCULO 84.- La atencin y control de los problemas de salud relacionados con los trastornos alimenticios incluidos la obesidad y sobrepeso tienen carcter prioritario. El gobierno formular y desarrollar programas de nutricin, de atencin y control medico de los desordenes alimenticios, como anorexia, bulimia, obesidad y sobrepeso, promoviendo la participacin de los sectores pblico, social y privado.

    ARTCULO 85.- Para la atencin de los problemas de salud relacionados con trastornos de la alimentacin, la Secretara de Salud promover:

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    I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiolgica de los problemas alimentarios;

    II. Participar en los programas de apoyo nutricional que desarrolle el Gobierno del Estado;

    III. Garantizar servicios de atencin medica integral en materia de prevencin, deteccin y control de la anorexia, bulimia, obesidad y sobrepeso; y

    IV. Fomentar la adopcin de hbitos alimenticios adecuados, as como la prctica de ejercicio fsico habitual.

    ARTCULO 86.- La Secretara de Salud establecer campaas que promuevan el consumo de alimentos preparados con grasas monosaturadas, polisaturadas, ricos en fibra y bajos en grasas saturadas, cidos grasos trans y colesterol, a fin de disminuir la probabilidad de desarrollo de complicaciones de obesidad, sndrome metablico y ateroesclerosis, as como desarrollar programas de fomento sanitario sobre el problema que representan para la salud el uso de las grasas trans, promoviendo la participacin de los sectores pblicos, sociales y privados relacionados con el uso de estas sustancias. La Secretara de Salud, en coordinacin con la Secretara de Educacin, desarrollarn acciones tendientes a desalentar en los nios el consumo de alimentos poco nutritivos como: golosinas, frituras y alimentos de bajo valor nutricional, fomentando el consumo de verduras y frutas, mediante la recomendacin a la poblacin en general y a los padres de familia durante las asambleas ordinarias que se lleven a cabo en las escuelas.

    ARTCULO 87.- Queda prohibida la venta de alimentos y golosinas preparados con predominio de carbohidratos refinados y grasas vegetales en su forma slida que contengan cidos grasos hidrogenados en su forma trans, dentro de las escuelas de educacin bsica, centros de recreacin y deporte de nios y adolescentes, en guarderas y centros de desarrollo infantil, y cualquier otro establecimiento escolar que se encargue de la enseanza, educacin y cuidados de lactantes, preescolares, nios y adolescentes, asimismo se prohibe la instalacin de maquinas expendedoras de productos industrializados (alimentos y bebidas). La Secretara de Salud emitir la lista de estos productos que lo contengan.

    ARTCULO 88.- Las escuelas de educacin bsica, centro de educacin inicial, de cuidados infantiles, guarderas, centro de desarrollo infantil, y cualquier otro establecimiento escolar que se encargue de la enseanza, educacin y cuidados de lactantes, preescolares, nios y adolescentes, debern fomentar el deporte al aire libre todos los das en las escuelas, cuando menos durante 20 minutos diarios.

    ARTCULO 89.- En los programas a que se refiere el artculo anterior, se incorporarn acciones que promuevan el consumo de alimentos de produccin regional con valor nutritivo, y procurar, al efecto, la participacin de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la produccin de alimentos.

    ARTCULO 90.- La Secretara de Salud del Estado deber promover ante los expendedores de alimentos, la necesidad de sustituir los productos que contengan grasas trans, reconociendo pblicamente aquellas que dejen de utilizar estas grasas, mediante constancias que se ubiquen a la vista pblica.

    ARTCULO 91.- La Secretara d Salud establecer clnicas para el tratamiento de la obesidad y el sndrome metablico que acerquen a la poblacin los tratamientos dietticos, mdicos y quirrgicos necesarios.

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    CAPTULO X

    CNCER

    ARTCULO 92.- La Secretara de Salud, en coordinacin con la Secretara de Salud Federal establecern las prioridades para generar los programas tendientes a prevenir y tratar las enfermedades neoplsicas de acuerdo a su frecuencia, su impacto en la salud de la poblacin y la eficacia de las medidas de prevencin y tratamiento.

    ARTCULO 93.- Debern ser programas prioritarios, los de deteccin, diagnstico y tratamiento del cncer crvico-uterino y el de mama en la mujer, y la leucemia linfoblstica en nios.

    ARTCULO 94.- La Secretara de Salud, en coordinacin con la Secretara de Salud Federal, establecer el catlogo de enfermedades neoplsicas con elevada probabilidad de curacin para que los pacientes que las padezcan reciban tratamiento sin costo al momento de recibirlo.

    ARTCULO 95.- Los enfermos con enfermedades neoplsicas en uso de sus facultades mentales debern recibir toda la informacin que demanden en cuanto al diagnstico, las alternativas de tratamiento, las probabilidades de curacin y de complicaciones, y habr de respetarse su participacin y decisin en cuanto a los recursos teraputicos que se le administren.

    CAPTULO XI

    ENFERMEDADES DE TRANSMISIN SEXUAL

    ARTCULO 96.- Se entienden por enfermedades de transmisin sexual la infeccin por el Sndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la Sfilis, la Gonorrea, la infeccin genital por Chlamydia Trachomatis, la Vaginosis Bacteriana, el Herpes Genital y la infeccin por virus del Papiloma Humano (VPH), adems de las que determine la Secretara de Salud.

    ARTCULO 97.- Es obligacin de las instituciones pblicas de salud elaborar campaas promocinales, facilitar medidas de proteccin especfica y tratar oportunamente, sin costo al momento de recibir el servicio, a fin de evitar el contagio y la propagacin de las enfermedades de transmisin sexual.

    ARTCULO 98.- Las vctimas de violacin deben ser sometidas a tratamiento profilctico y psicolgico postexposicin que determine la Secretara de Salud, sin costo al momento de recibir el servicio, en cuanto sea posible.

    ARTCULO 99.- Las instituciones pblicas de salud distribuirn condones y otros mtodos profilcticos, sin costo al momento de recibirlos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, privilegiando a los usuarios de sus respectivas unidades mdicas, en caso de pertenecer a grupos de alto riesgo para padecer y transmitir enfermedades de transmisin sexual.

    ARTCULO 100.- La vigilancia, prevencin y control del Sndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de transmisin sexual, se realizar de acuerdo a lo establecido en esta Ley, el Reglamento, normas oficiales y procedimientos tcnicos vigentes.

    ARTCULO 101.- La Secretara de Salud, deber informar adecuada y oportunamente a la poblacin en general y particularmente a lo

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