Ley de Transparencia (última reforma - 17 de septiembre de 2012)

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    LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACINDEL ESTADO DE NUEVO LEN

    D E C R E T O Nm. 256Publicado en Peridico Oficial de19 de julio 2008

    ltima reforma integrada publicada en Peridico Oficial del17 septiembre 2012

    Esta Ley es reglamentaria del artculo 6 de la ConstitucinPoltica del Estado Libre y Soberano de Nuevo Len; es deorden pblico e inters social y regula el derecho fundamentalde acceso de cualquier persona a la informacin pblica y laproteccin de los datos personales en posesin de cualquierautoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad,rgano u organismo del Estado y Municipios de Nuevo Len.

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    CONTENIDO

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Captulo PrimeroPrincipios y definiciones

    Captulo SegundoDe los sujetos obligados

    Captulo TerceroDe la Informacin Pblica de Oficio

    Captulo CuartoDe la Informacin Reservada

    Captulo Quinto

    De la Informacin confidencial

    Captulo SextoDe la Gestin Documental y Archivos

    Captulo SptimoCostos por la reproduccin de la informacin

    TTULO SEGUNDOPROTECCIN DE DATOS PERSONALES

    Captulo PrimeroDe los principios y definiciones

    Captulo SegundoDe los derechos de acceso, rectificacin,cancelacin y oposicin

    Captulo TerceroDisposiciones Generales para el ejercicio

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    de los derechos en materia de datos personales

    Captulo CuartoOtras disposiciones

    Seccin I: Nivel bsico.Seccin II. Nivel medio.Seccin III: Nivel alto

    TTULO TERCERO

    DE LAS INSTITUCIONES RESPONSABLES DEL ACCESO A LAINFORMACIN

    Captulo PrimeroDe los Comits de Informacin

    Captulo SegundoDe los Enlaces de Transparencia y de Informacin

    Captulo TerceroDe la Comisin

    TTULO CUARTOACCESO A LA INFORMACIN

    Captulo PrimeroDel Procedimiento de Acceso a la Informacin

    Captulo SegundoDel Procedimiento de Inconformidad

    Captulo Tercero

    Responsabilidades y Sanciones

    T R A N S I T O R I O S

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    LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACINDEL ESTADO DE NUEVO LEN

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Captulo PrimeroPrincipios y definiciones

    Artculo 1.- Esta Ley es reglamentaria del artculo 6 de la Constitucin Poltica delEstado Libre y Soberano de Nuevo Len; es de orden pblico e inters social yregula el derecho fundamental de acceso de cualquier persona a la informacinpblica y la proteccin de los datos personales en posesin de cualquier autoridad,dependencia, unidades administrativas, entidad, rgano u organismo del Estado yMunicipios de Nuevo Len.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    Ley: el presente ordenamiento.

    Comisin: la Comisin de Transparencia y Acceso a la Informacin del Estado deNuevo Len.

    Clasificacin: acto por el cual se determina que la informacin que posee un sujetoobligado es reservada o confidencial.

    Datos personales: la informacin numrica, alfabtica, grfica, fotogrfica, acstica

    o de cualquier otro tipo concerniente a una persona fsica identificada o identificable,relativa al origen tnico o racial, las caractersticas fsicas, morales o emocionales, ala vida afectiva y familiar, domicilio particular, nmero telefnico particular, cuentapersonal de correo electrnico, patrimonio personal y familiar, ideologa y opinionespolticas, creencias, convicciones religiosas o filosficas, estados de salud fsico omental, las preferencias sexuales, la huella digital, cido desoxirribonucleico (ADN),fotografa, nmero de seguridad social, y toda aqulla que permita la identificacinde la misma.

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    Das: los das hbiles.

    Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,instructivos, notas, memorandos, estadsticas o bien, cualquier otro registro enposesin de los sujetos obligados y sus servidores pblicos, que documente elejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha deelaboracin. Los documentos podrn estar contenidos en cualquier modalidad.

    Enlace de Informacin: el servidor pblico designado expresamente por los

    titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trmite de lassolicitudes de acceso a la informacin pblica y las relativas a los datos personalesy dems facultades sealadas en el artculo 85 de la presente Ley.

    Enlace de Transparencia: el servidor pblico designado expresamente por lostitulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la informacin pblicade oficio a que se refiere la presente Ley.

    Expediente: conjunto de documentos relacionados.

    Fuente de acceso pblico: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta

    puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposicinlimitativa y sin ms exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestacineconmica.

    Indicador de gestin: la expresin cuantitativa del comportamiento o desempeode una organizacin o alguna de sus partes, entendido como un instrumento demedicin de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma.

    Informacin: aqulla contenida en los documentos que los sujetos obligadosgeneran, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier ttulo, oaqulla que por disposicin legal deban generar.

    Informacin confidencial: aqulla que se refiere a la vida privada y los datospersonales.

    Informacin pblica de oficio: aqulla que los sujetos obligados deben tener adisposicin del pblico para su consulta en los trminos del captulo tercero de esteTtulo.

    http://www.monografias.com/trabajos16/comportamiento-humano/comportamiento-humano.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/indicad-evaluacion/indicad-evaluacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/indicad-evaluacion/indicad-evaluacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/comportamiento-humano/comportamiento-humano.shtml
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    Informacin pblica: toda informacin en posesin de los sujetos obligados que notenga el carcter de confidencial.

    Informacin reservada: la informacin pblica que se encuentra temporalmenterestringida al acceso pblico por encontrarse en alguno de los supuestos previstosen el captulo cuarto de este Ttulo.

    Modalidad: formato en que otorgar la informacin pblica que sea requerida, lacual podr ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correoelectrnico, fotografas, cintas de video, dispositivos de archivos electrnicos o

    magnticos, registros digitales, sonoros, visuales, hologrficos, y en general, todosaquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnologaen que obre la informacin.

    Prueba de dao: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos overificables, que la informacin clasificada tiene una alta probabilidad de daar elinters pblico protegido al ser difundida.

    Sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos personales que estnen posesin de un sujeto obligado, ya sea de forma fsica o automatizada.

    Servidor pblico: los sealados en el artculo 105 de la Constitucin Poltica delEstado Libre y Soberano de Nuevo Len y en la Ley de Responsabilidades de losServidores Pblicos del Estado y Municipios de Nuevo Len.

    Sujetos obligados: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas,entidad, rgano u organismo del Estado o los Municipios a que se refiere el captulosegundo de este Ttulo.

    Versin pblica: documento en que se testa o elimina la informacin clasificadacomo reservada o confidencial para permitir su acceso.

    Datos sensibles.- Cualquier dato enunciado en el Artculo 79 de la presente Ley,bajo el nivel alto de seguridad, incluyendo cualquier otro que revele cuestionesntimas de la persona de similar naturaleza.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 3.- Son objetivos de esta Ley:

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    I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a lainformacin pblica mediante procedimientos sencillos y expeditosconforme a los procedimientos regulados por esta Ley.

    As como regular las atribuciones del rgano constitucional autnomoespecializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial lascontroversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho;

    II.- Documentar y transparentar el ejercicio de la funcin pblica, a travs delacceso a la informacin oportuna, inteligible, relevante e integral;

    III.- Favoreceruna adecuada y oportuna rendicin de cuentas de los sujetosobligados, a travs de la publicacin de informacin sobre su gestin y elejercicio de los recursos pblicos de manera completa, veraz, oportuna ycomprensible;

    IV.- Garantizar la proteccin de los datos personales en posesin de los sujetosobligados, as como su derecho de acceso, rectificacin, cancelacin yoposicin mediante procedimientos sencillos y expeditos; y

    V.- Mejorar la gestin y administracin de los documentos que obran en los

    archivos administrativos de los sujetos obligados.

    Los sujetos obligados, en ejercicio de sus funciones, podrn solicitar por escritoinformacin a otros sujetos obligados, observando las formalidades, vas yprocedimientos expresamente sealados en los ordenamientos jurdicos que regulensus atribuciones.

    Artculo 4.- Salvo la informacin confidencial, toda la informacin en posesin delos sujetos obligados tiene carcter pblico, y cualquier persona tendr acceso aella en los trminos y condiciones que establece esta Ley.

    Los sujetos obligados en ningn caso podrn negar el acceso a la informacinestableciendo causales distintas a las sealadas en esta Ley.

    Artculo 5.- El derecho de acceso a la informacin pblica y la proteccin de datospersonales se interpretar conforme a la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos; los tratados internacionales suscritos y ratificados por el EstadoMexicano, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Nuevo Len y lainterpretacin que de dichos tratados hayan realizado los rganos especializados.

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    En la interpretacin de esta Ley, deber favorecer el principio de mxima publicidadde la informacin pblica en posesin de los sujetos obligados.

    Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificacin de la informacinreservada, deber optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por lapreparacin de versiones publicas de los documentos clasificados.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Captulo SegundoDe los sujetos obligados

    Artculo 6.- Para los efectos de esta Ley son sujetos obligados:

    I.- El Poder Ejecutivo de Estado;

    II.- Las Administraciones Pblicas Estatal y Municipales, incluyendo a losorganismos desconcentrados y descentralizados, las empresas departicipacin estatal y municipal, los fideicomisos estatales y municipales,incluyendo los fideicomisos constituidos por los organismos

    descentralizados y dems entidades del sector paraestatal;

    III.- El Poder Legislativo, la Auditora Superior del Estado y cualquiera de susrganos;

    IV.- El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;

    V.- Los Ayuntamientos;

    VI.- Los Tribunales Administrativos;

    VII.- Los Organismos Pblicos Autnomos y Constitucionales Autnomos delEstado, incluyendo a las Universidades e Instituciones de EducacinSuperior Pblicas.

    Artculo 7.- Los sujetos obligados tendrn la obligacin de:

    I.- Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades,competencias o funciones;

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    II.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestindocumental;

    III.- Publicar y mantener en Internet la informacin a que se refiere el artculo10 de esta Ley;

    IV.- Tener disponible la informacin pblica de oficio a que se refiere elcaptulo tercero de este Ttulo y garantizar el acceso a la informacin enlos trminos de esta Ley;

    V.- Establecer los procedimientos necesarios para la clasificacin de lainformacin de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

    VI.- Asegurar la proteccin de los datos personales en su posesin;

    VII.- Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en sucaso ejercer los derechos de rectificacin, cancelacin u oposicin;

    VIII.- Capacitar a los servidores pblicos en materia de transparencia, acceso ala informacin y proteccin de datos personales en los trminos de la

    legislacin aplicable;

    IX.- Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisin; y

    X.- Las dems que deriven de esta Ley.

    Artculo 8.- Los particulares, ya se trate de personas fsicas o morales, y aquellasque por cualquier razn recauden, manejen o administren cualquier tipo de recursosde origen pblico, fondos o valores del Estado y/o Municipios o de sus entidades, ysolo respecto a tales actos, estarn obligados a proporcionar la informacin

    relacionada a travs del sujeto obligado que supervise esa actividad.

    Captulo TerceroDe la Informacin Pblica de Oficio

    Artculo 9.- Salvo la informacin reservada o confidencial prevista en esta Ley, lossujetos obligados debern poner a disposicin del pblico, difundir y actualizar lainformacin pblica de oficio a que se refiere este captulo.

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    La publicacin en Internet de la informacin contenida en los Artculos 10, 11, 12,13, 14, 16, 17, 18 y 19 de la presente Ley deber de difundirse durante lossiguientes treinta das naturales, a partir de la fecha en que se gener la misma,sealando la fecha de su actualizacin y deber permanecer en los portales oficialescuando menos por un perodo de un ao contado a partir de su publicacin,concluido ese trmino deber encontrarse disponible para su consulta ante lossujetos obligados.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 10.- Los sujetos obligados debern difundir en Internet la siguienteinformacin:

    I.- Su marco normativo completo que le sea aplicable a cada rgano,organismo o entidad, incluyendo sus reglamentos, decretos, circulares,cdigo de tica y dems disposiciones de observancia general;

    II.- Su estructura orgnica en un formato que permita vincular por cadaeslabn de la estructura, las facultades y responsabilidades que lecorresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

    III.- El directorio de los servidores pblicos, desde el nivel de jefe dedepartamento o equivalente, con nombre, domicilio oficial, nmerostelefnicos y, en su caso, direccin electrnica oficial. Adicionalmenteen el caso de los Titulares de cada autoridad, entidad, rgano uorganismo, deber publicarse la fotografa y el currculo.

    La fotografa solo ser publicada cuando medie el consentimientoexpreso del servidor pblico, las de aquellos que realizan funcionesrelacionadas con la seguridad pblica, la procuracin y administracinde justicia, as como los de ejecucin de penas no ser publicada ;

    IV.- La calendarizacin de las reuniones pblicas de los diversos consejos,rganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias,comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Paralas reuniones y sesiones ya celebradas, se debern difundir, en unplazo no mayor a 30 das naturales posteriores a su realizacin, lascorrespondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones, ascomo las listas de asistencia de sus integrantes;

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    V.- Una relacin de los servidores pblicos comisionados por cualquiercausa, incluso de carcter sindical, indicando el objeto, lugar y duracinde la Comisin;

    VI.- Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra,incluso los trmites para acceder a ellos y la poblacin objetivo a quienvan dirigidos;

    VII.- Un listado de los programas de capacitacin, el nmero de servidorespblicos capacitados as como las evaluaciones de los mismos;

    VIII.- Los planes de desarrollo, vinculados con sus programas operativosanuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestin quepermitan conocer las metas, por unidad responsable, as como losavances fsico y financiero para cada una de las metas. Sobre los indi-cadores de gestin deber difundirse, adems, su mtodo deevaluacin, as como una justificacin de los resultados obtenidos y elmonto de los recursos pblicos asignados para su cumplimiento;

    IX.- Una lista con el importe por concepto de viticos, gastos derepresentacin y alimentacin, donde se vinculen estos gastos

    mensuales al servidor pblico que los ejecut con motivo de su encargoo comisin;

    X.- La nmina mensual para la retribucin de los servidores pblicos conexpresin del nombre completo, cargo y la remuneracin,presentndose esta ltima en forma neta y bruta, debindose deadicionar en su caso, la informacin relativa a cualquier deduccin,percepcin, prestaciones y compensaciones que reciban con respectoal ejercicio de su responsabilidad;

    XI.- El contrato colectivo de trabajo vigente con el Sindicato de Burcratas;

    XII.- La relacin analtica mensual de pagos hechos a contratistas,proveedores, prestadores de servicios por honorarios pagados aprofesionistas, gastos en comunicacin social, representaciones,asesoras y en general todas las erogaciones que por cualquierconcepto se realicen, que incluya el nmero de control, nombre, razn odenominacin social, breve descripcin del gasto y monto pagadoincluyendo el Impuesto al Valor Agregado;

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    XIII.- Respecto de los contratos o convenios celebrados por el sujetoobligado, un listado que relacione el nmero de contrato, su fecha decelebracin, el nombre o razn social del contratante o proveedor y, ensu caso, el monto del valor total de la contratacin.

    Tambin debern publicarse las convocatorias y bases para la adjudicacin deproyectos de asociaciones pblico privado, las modificaciones que se lleven acabo y el fallo final, debiendo publicar al menos, de cada proyecto, el nmerode registro, el nombre de la Contratante, el nombre del Desarrollador, ladescripcin general del proyecto, la fecha de contratacin y el importe de los

    compromisos de pago o aportacin de recursos estatales por cada ao devigencia del contrato, sealando, en su caso, el importe comprendido en lapartida presupuestal de pago preferente.

    XIV.- Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones sedeber publicar su objeto, el nombre o razn social del titular, el tipo delicencia, permiso, concesin o autorizacin, as como si elprocedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios orecursos pblicos;

    XV.- Para al menos los ltimos 5 ejercicios fiscales, la relativa al presupuestoasignado en lo general y por programas, as como los informestrimestrales sobre su ejecucin y las frmulas de distribucin de losrecursos, federales o estatales, a los municipios;

    XVI.- La base normativa relacionada a los subsidios, estmulos y apoyos concargo a la hacienda pblica;

    XVII.- La relacin mensual de autorizaciones, permisos, licencias yconcesiones que se hayan otorgado, en el que se involucre elaprovechamiento de bienes, servicios o recursos pblicos;

    XVIII.- El padrn de proveedores, que deber contener cuando menos nombreo razn social del proveedor, su giro y domicilio;

    XIX.- Las sentencias ejecutoriadas dictadas con motivo de las controversiasentre poderes pblicos, en que est involucrado alguno de los sujetosobligados del Estado de Nuevo Len; y

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    XX.- Toda la informacin relativa a los recursos entregados a personasfsicas y morales privadas, as como aqulla relativa al destino que seles dio a esos recursos.

    Los sujetos obligados debern sealar en sus portales de Internet los rubros delpresente Artculo que no le son aplicables, fundando y motivando dichacircunstancia.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 11.- Adems de lo sealado en el artculo 10, el Poder Ejecutivo deber

    difundir en su portal de Internet la siguiente informacin:

    I.- Las estadsticas e indicadores de gestin de la procuracin de justicia;

    II.- En materia de averiguaciones previas: estadsticas sobre el nmero deaveriguaciones previas en las que se ejerci accin penal, en las que sedecret el no ejercicio y en las que se dict auto de no inicio ;

    III.- El listado de expropiaciones por causa de utilidad pblica, debiendosealar el numero del expediente respectivo, una sntesis de los bienesafectados, el objeto general de la expropiacin y las fechas de su

    publicacin en el Peridico Oficial del Estado, conforme resulte aplicable,as como una liga a la pgina de internet apuntando a este rgano decomunicacin oficial;

    IV.- Los convenios de coordinacin con la Federacin, Estados y Municipios yde concertacin con los sectores social y privado;

    V.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en trminos de la Leyrespectiva;

    VI.- Estadsticas en materia educativa;

    VII.- El Peridico Oficial del Estado; y

    VIII.- La relacin de licencias, permisos especiales y los derivados de lassolicitudes de prrroga de los permisos especiales, cambio de titular,cambio de domicilio y cambio de giro, que le sean comunicadas por elComit de Evaluacin de Trmites y Licencias, de conformidad con la Leyde Prevencin y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacin para suVenta y Consumo para el Estado de Nuevo Len, con expresin del

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    nombre o razn social del titular, domicilio del establecimiento, nombrecomercial del establecimiento, el tipo de licencia o permiso, as como unabreve exposicin del motiv por el cual result favorable su emisin.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 12.- Adems de lo sealado en el artculo 10 de esta Ley, el PoderLegislativo deber publicar en su portal de Internet la siguiente informacin:

    I.- Los nombres, fotografa y currculo de los legisladores, as como, en su

    caso, las comisiones o comits a los que pertenecen y las funciones querealicen en los rganos legislativos;

    II.- La agenda legislativa;

    III.- La votacin obtenida en los dictmenes y acuerdos sometidos al Pleno ydems rganos de trabajo, con expresin de aquellos a favor, en contra y enabstencin, referida con el nombre de quien lo haya emitido, salvo que seavotacin secreta en trminos de la Ley respectiva;

    IV.- Las iniciativas de Ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposicin de

    carcter general presentada, la fecha en que se recibi, las Comisiones alas que se turne, y los dictmenes que, en su caso, recaigan sobre lasmismas;

    V.- Las iniciativas de Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o laDiputacin Permanente;

    VI.- El Diario de Debates;

    VII.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas alos rganos del Congreso;

    VIII.- Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una delas comisiones y comits, as como del Pleno; y

    IX.- Los dems informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgnica.

    Artculo 13.- Adems de lo sealado en el artculo 10 de esta Ley, el Poder Judicialdel Estado deber hacer pblica en su portal de Internet la siguiente informacin:

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    I.- Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, as como lostrmites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, seannecesarios para acceder a ellos;

    II.- La informacin sobre el presupuesto asignado, as como los informes sobresu ejecucin;

    III.- Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que debernincluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad

    jurisdiccional y agregados por todo el rgano de imparticin de justicia;sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el nmero desentencias dictadas; y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas omodificadas por unidad jurisdiccional;

    IV.- Las listas de acuerdos y los criterios, tanto del Tribunal Superior deJusticia obligatorios para los Jueces del fuero comn, como del Consejo dela Judicatura;

    V.- Los programas y cursos del Instituto de la Judicatura, as como lasconvocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los

    resultados de los mismos;

    VI.- Los perfiles y formas de evaluacin del personal jurisdiccional yadministrativo; y

    VII.- La lista de Peritos en los trminos de la Ley Orgnica del Poder Judicialdel Estado.

    Artculo 14. Adems de lo sealado en el artculo 10, los Administraciones PblicasMunicipales debern hacer pblica en su portal de Internet la siguiente informacin:

    I.- Los indicadores de gestin de los servicios pblicos que presten losayuntamientos;

    II.- Los recursosrecibidos por concepto de multas as como el uso o aplicacinque se les da;

    III.- Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones demejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y

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    construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribucionessobre la propiedad inmobiliaria;

    IV.- Emprstitos, deudas contradas, as como una relacin de bienesenajenados;

    V.- El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas arealizar;

    VI.- El contenido de las Gacetas Municipales, la cual deber contener los

    resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

    VII.- Estadsticas e indicadores del desempeo de los cuerpos de Seguridad,Trnsito y las dems entidades de la administracin municipal;

    VIII.- Las actas de sesiones del R. Ayuntamiento;

    IX.- La informacin que muestre el estado que guarda su situacin patrimonial,incluyendo la relacin de los bienes muebles e inmuebles, con losinventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio. Enrelacin con los bienes inmuebles provenientes de las reas de cesin

    realizadas por cualquier crecimiento urbano, deber sealarse talcircunstancia e igualmente cuando se les hubiere cambiado su destino, ascmo cuando se otorgue alguna concesin sobre dichas reas para su uso,aprovechamiento o explotacin a particulares o instituciones de derechopblico o privado;

    X.- Sobre el ejercicio del presupuesto deber publicarse el calendario trimestralsobre la ejecucin de las aportaciones federales y estatales, identificando elprograma para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gastoasignado por el propio municipio;

    XI.- En el caso de la informacin sobre programas de subsidio, se deberconsiderar toda aqulla sobre los programas sociales administrados por elSistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

    XII.- La conformacin de las Comisiones de los integrantes del Cabildo, ascomo los registros de asistencia de sus integrantes a las sesiones detrabajo de las mismas y del R. Ayuntamiento; y.

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    XIII.- La relacin de las anuencias municipales a que se refiere la Ley para laPrevencin y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacin para su Ventay Consumo para el Estado de Nuevo Len, con expresin del nombre orazn social del titular, domicilio del establecimiento, nombre comercial delestablecimiento, el tipo de anuencia, as como una breve exposicin delmotiv por el cual result favorable su emisin.

    Artculo 15.- Los Municipios de menos de 70,000habitantes no estarn obligados ala divulgacin de la informacin va internet, pero debern tenerla disponible enotros medios posibles.

    Artculo 16.- Adems de lo sealado en el artculo 10, las autoridades electorales,en el mbito de sus respectivas competencias, debern hacer pblica en su portalde Internet la siguiente informacin:

    I.- Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupacionespolticas;

    II.- Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividadaplicable;

    III.- Las actas y acuerdos de sus cuerpos colegiados y unitarios;

    IV.- Los programas institucionales en materia de capacitacin, educacin cvicay fortalecimiento de los partidos polticos y dems asociaciones polticas;

    V.- La divisin del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

    VI.- Listados de partidos polticos y dems asociaciones polticas registradosante la autoridad electoral;

    VII.- El registro de candidatos a cargos de eleccin popular en ejercicio

    electoral;

    VIII.- Montos de financiamiento pblico por actividades ordinarias, de campaay especficas otorgadas a los partidos y dems asociaciones polticas, ascomo los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de losgastos de campaas;

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    IX.- Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicacin de los ingresosque los partidos polticos y dems asociaciones polticas reciban porcualquier modalidad de financiamiento;

    X.- Los cmputos totales de las ltimas elecciones y procesos de participacinciudadana llevados a cabo en el Estado; y

    XI.- Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votosparticulares, as como los criterios emitidos.

    Artculo 17.- Adems de lo sealado en el artculo 10, la Comisin Estatal deDerechos Humanos deber hacer pblica en su portal de Internet la siguienteinformacin:

    I.- Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda suatencin, as como el resultado de los procedimientos de conciliacin, y ensu caso los resultados de los recursos interpuestos contra lasrecomendaciones resueltos por la Comisin Nacional de los DerechosHumanos;

    II.- Sobre los recursos, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso

    de los expedientes concluidos, la causa por la cual llegaron a ese estado.Toda esta informacin deber clasificarse por destinatario de larecomendacin; y

    III.- Estadsticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar elgnero de la vctima, su ubicacin geogrfica, edad y el tipo de queja.

    Artculo 18.- Adems de lo sealado en el artculo 10, las instituciones deeducacin superior pblicas autnomasdebern poner a disposicin en su portal deInternet la siguiente informacin:

    I.- Los planes y programas de estudio segn el sistema que ofrecen, ya seaescolarizado o abierto, con las reas de conocimiento, el perfil profesionalde quien cursa el plan de estudios, la duracin del programa con lasasignaturas por semestre;

    II.-Los estados de su situacin financiera, donde se refleje el estado queguarda su patrimonio;

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    III.- Los procedimientos de admisin, cuotas escolares, de becas, titulacin,intercambios, servicio social y prcticas de la Institucin;

    IV.- Los indicadores de gestin en las evaluaciones al desempeo de la plantaacadmica y administrativa;

    V.- La remuneracin de los profesores, incluyendo los estmulos aldesempeo, nivel y monto; y

    VI.- Una relacin de los profesores con licencia.

    Artculo 19.- Adems de lo sealado en el artculo 10, la Comisin deber hacerpblica en su portal de Internet la siguiente informacin:

    I.- El resultado de los procedimientos de inconformidad interpuestos y lasresoluciones emitidas, o en su caso las versiones pblicas de las mismas ;

    II.- Los estudios realizados por los Comisionados con los cuales apoyen osustenten la resolucin de los procedimientos de inconformidad;

    III.- En su caso, los procedimientos judiciales en los cuales la Comisin seaparte;

    IV.- Estadsticas sobre las solicitudes de informacin y de los recursos de queconozca;

    V.- El programa anual de trabajo y el resultado del mismo;

    VI.- Las actas de las sesiones del pleno, as como las listas de asistencia desus integrantes;

    VII.- Los resultados de la evaluacin al cumplimiento de la Ley por parte de lossujetos obligados; y

    VIII.- Informe sobre las acciones de promocin de la cultura de transparencia.(ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

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    Artculo 20.- Adems de lo previsto en los artculos anteriores, deber encontrarsea disposicin del pblico, la siguiente informacin que se considerar pblica deoficio:

    I.- Los contratos, convenios o condiciones generales de trabajo que regulen lasrelaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que seencuentre adscrito a los sujetos obligados, la relacin del personalsindicalizado;

    II.- Los expedientes sobre procedimientos de licitacin de cualquier naturaleza

    sern pblicos y, en el caso que contengan informacin reservada oconfidencial, sobre ellos se difundir una versin pblica que debercontener:

    a) De licitaciones pblicas o por invitacin:

    1. La convocatoria o invitacin emitida;

    2. Los participantes o invitados;

    3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican, as como el

    presupuesto ganador;

    4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de suejecucin;

    5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecucinde los servicios u obra licitada; y

    6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a lacontratacin, precisando en qu consisten y su fecha de firma.

    b) De las adjudicaciones directas:

    1. Los motivos y fundamentos legales aplicados;

    2. En su caso, las cotizaciones consideradas;

    3. El nombre de la persona adjudicada, as como el presupuestopropuesto;

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    4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de suejecucin;

    5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecucinde los servicios u obra licitada; y

    6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a lacontratacin.

    III.- La identificacin de las personas a quienes, por cualquier motivo, se lesentreguen recursos pblicos. Esta informacin se deber acompaar de lasconvocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurdicos conforme alos cuales se efectu la transferencia de recursos;

    IV.- Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar la poblacinobjetivo a quien van dirigidos, as como los trmites, tiempos de respuesta,requisitos y formatos para acceder a los mismos. Sobre la ejecucin delpresupuesto deber poderse diferenciar lo que corresponde a recursosfederales, estatales y municipales con los respectivos calendarios de

    ejecucin;

    V.- Sobre los programas de subsidio deber difundirse, adems, el diseo,ejecucin, montos asignados y criterios de acceso, as como los padronesde las personas beneficiarias de los programas sociales; y

    VI.- La relativa a los Convenios o contratos que los sujetos obligados celebrencon:

    a) La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;

    b) Organizaciones de la sociedad civil;

    c) Sindicatos;

    d) Cmaras empresariales;

    e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones polticas;

    f) Instituciones de enseanza pblica o privada;

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    g) Fundaciones; y

    h) Cualquier institucin pblica del Estado.

    El acceso a esta informacin se regir por lo dispuesto en el Ttulo Cuarto, CaptuloPrimero de la presente Ley, atendiendo el plazo preferencial dispuesto para suentrega, contenido en el Artculo 117 de la misma.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 21.- Los sujetos obligados debern tener en la pgina de inicio de susportales de Internet una indicacin claramente visible que seale el sitio donde seencuentre la informacin a la que se refiere este Captulo. Adicionalmente debernutilizar un lenguaje claro, accesible y que facilite su comprensin por parte de losusuarios. Adems las pginas debern contar con buscadores temticos y disponerde un respaldo con todos los registros electrnicos para cualquier persona que lossolicite.

    As mismo debern fomentar la publicacin de informacin til para la sociedad talescomo servicios pblicos y trmites.

    Artculo 22.- En cada uno de los rubros de informacin pblica de oficio que lossujetos obligados deben publicar en internet, sealados en los Artculos queanteceden, se deber indicar el rea responsable de generar la informacin.

    As mismo, se deber indicar el rea responsable de generar la Leyenda que funday motiva la no aplicabilidad del rubro de que se trate.

    En caso de que el sujeto obligado tuviere atribuciones, pero no hubiere generado aesa fecha la informacin, se deber igualmente sealar el rea responsable degenerar la Leyenda.

    Las hiptesis contempladas en este Artculo debern sealar la fecha deactualizacin de las Leyendas, que deber regirse por el plazo sealado para talefecto en el Artculo 9 de la presente Ley.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 23.- El acceso y la publicacin de la informacin de los expedientesseguidos ante la Junta Local de Conciliacin y Arbitraje, as como los Tribunales,

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    Contencioso Administrativo, de Arbitraje y Electoral del Estado o del Poder Judicialtienen las siguientes finalidades:

    a) Dar a conocer a la sociedad en general la informacin que se genera en losprocesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que seinterpreta y aplica el derecho; y

    b) Asegurar una adecuada rendicin de cuentas de los rganos de imparticinde justicia.

    La divulgacin de la informacin a que se refiere este artculo deber asegurar laproteccin de los datos personales.

    Artculo 24.- La informacin contenida en los expedientes y las sentencias serconsiderada pblica, salvo que se trate de los siguientes casos:

    I.- Asuntos relacionados con menores o incapaces;

    II.- Asuntos del orden familiar;

    III.- Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridadpersonal o moral de las vctimas o de los testigos e intervinientes;

    IV.- Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos atribuidas aadolescentes; y

    V. Informacin considerada como reservada o confidencial, as como los datospersonales protegidos.

    Se entender que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por laspartes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales y las que ponen fin al

    procedimiento tendrn el carcter de pblicas.

    Artculo 25.-Los rganos impartidores de justicia procurarn publicar en su portalde Internet las sentencias ms relevantes de su actividad jurisdiccional, con losrespectivos votos particulares si los hubiere. El resto de las sentencias ejecutoriastendr el carcter de informacin pblica de oficio. En cualquier caso, laspublicaciones de sentencias en medios electrnicos que realicen los rganos deimparticin de justicia, as como la entrega de informacin en estos medios, no

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    deber contener nombres u otros datos que permitan identificar a las personasinvolucradas en los procesos.

    Captulo CuartoDe la Informacin Reservada

    Artculo 26.- La informacin pblica podr reservarse temporalmente delconocimiento pblico por causas de inters pblico y conforme las modalidades

    establecidas en esta Ley.

    Artculo 27.-La informacin slo podr ser clasificada como reservada mediante unacuerdo fundado y motivado en el que, a partir de elementos objetivos o verificables,pueda identificarse una alta probabilidad de daar el inters pblico.

    El acuerdo cuando menos deber contener:

    I.- La hiptesis de reserva conforme a los artculos 28 y 29 de esta Ley;

    II.- El documento, la parte o partes del mismo que se reservan;

    III.- La motivacin por la cual el caso concreto encuadra en la hiptesis dereserva, as como la del plazo que se considere para la reserva, en lostrminos del artculo 31 de la presente Ley; y

    IV.- El sujeto obligado que conforme a sus atribuciones, sea el responsable desu custodia.

    No podr invocarse el carcter de reservado cuando se trate de la investigacin deviolaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

    Artculo 28.- Como informacin reservada podr clasificarse aqulla cuya difusin:

    I.- Ponga en riesgo la seguridad pblica municipal o estatal o el diseo oejercicio de los planes, programas, estrategias, operativos y recursos endichas materias;

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    II.- La que de hacerse del conocimiento pblico pueda poner en riesgo laeficacia, seguridad, oportunidad y confidencialidad de las actividades deplaneacin, programacin y ejecucin en materia de prevencin,persecucin de delitos o imparticin de justicia;

    III.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

    IV.- Cause o pueda causar un serio perjuicio a:

    a) Las actividades de verificacin del cumplimiento de las Leyes;

    b) La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

    c) La recaudacin de las contribuciones; y

    d) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesosjudiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones queponen fin a la instancia no se hayan dictado.

    V.- La que por disposicin expresa de una Ley sea considerada reservada.

    Esta informacin, en su caso, ser clasificada conforme a las reglas de estaLey;

    VI.- Menoscabe seriamente el patrimonio delos sujetos obligados; y

    VII.- Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opiniones,recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo,en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el inters pblico yhasta que no sea adoptada la decisin definitiva. En todos los casos, sedeber documentar el proceso deliberativo como la decisin definitiva.

    Artculo 29.-Tambin se considerar como informacin reservada:

    I.- Los expedientes durante la etapa de integracin de las averiguaciones previas oinvestigaciones en el caso de justicia especial para adolescentes, debindoseproporcionar nicamente la informacin a quien de conformidad con las Leyesaplicables pueda tener acceso a la misma;

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    II.- Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativosseguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolucin definitiva.Una vez que dicha resolucin cause estado, los expedientes sern pblicos,salvo la informacin reservada o confidencial que pudieran contener; y

    III.- Los expedientes individualizados elaborados por las InstitucionesAsistenciales pblicas y privadas que tengan bajo su guarda, custodia o ambas,a nias, nios y adolescentes en el Estado de Nuevo Len.

    Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuales se determin

    el ejercicio de la accin penal o el no ejercicio de la misma sern susceptibles deacceso, a travs de versiones pblicas.

    La clasificacin prevista en este artculo requerir de la efectiva verificacin de quela informacin cae en alguno de los supuestos enumerados; para la negativa deacceso, la motivacin deber incluir una acreditacin fehaciente de que lainformacin clasificada es un caso especfico previsto en alguna de las fracciones deeste artculo.

    Artculo 30.- Para invocar la causal de clasificacin de informacin reservada,

    debern valorarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento dereservar la informacin; el inters pblico de otorgarle ese carcter y el cumplimientode los objetivos previstos en el artculo 3 de la presente Ley.

    Artculo 31.- La informacin clasificada como reservada segn los artculos 28 y 29podr permanecer con tal carcter hasta por un periodo de 7 aos. Esta informacindeber ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a suclasificacin, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando la autoridad

    judicial as lo determine. Este periodo podr ser excepcionalmente renovadosiempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificacin

    deber contabilizarse desde la fecha en que se gener el documento o expediente.

    Artculo 32.- La informacin deber ser clasificada por el sujeto obligado, en lamayor medida de lo posible, desde el momento en que se genera el documento o elexpediente.

    En ningn caso los sujetos obligados podrn clasificar documentos medianteacuerdos generales antes de que se genere la informacin.

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    Artculo 33.-Los sujetos obligados debern adoptar las medidas necesarias paraasegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados slo alos servidores pblicos que la deban conocer en razn de su cargo o funcin.

    Captulo QuintoDe la Informacin confidencial

    Artculo 34.-Se considera como informacin confidencial aqulla que se refiere alos datos personales. Esta informacin mantendr este carcter de maneraindefinida y slo podrn tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidorespblicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

    Artculo 35.- Tambin se considerar como informacin confidencial:

    I.- Los datos personales en los trminos del Ttulo Segundo de esta Ley;

    II.- La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal

    y profesional;

    III.- La informacin protegida por la legislacin en materia de derechos de autoro propiedad intelectual;

    IV.- La que otros Estados entreguen con tal calidad; y

    V. La dems que sealen otros dispositivos legales.

    No podr invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancariassea un sujeto obligado.

    Artculo 36.- Los particulares podrn entregar a los sujetos obligados con carcterde confidencial la siguiente informacin:

    I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepcin de cualquierade los sujetos obligados;

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    II.- La que comprenda hechos y actos de carcter econmico, contable, jurdicoo administrativo relativos a una persona fsica o moral, que pudiera ser tilpara un competidor, tales como la relativa a detalles sobre el manejo delnegocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o informacinque pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los rganos deadministracin, polticas de dividendos y sus modificaciones o actas deasamblea, innovaciones tecnolgicas o proyectos futuros; y

    III.- Aqulla cuya difusin afecte el patrimonio de un particular.

    Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la informacin a que serefiere este artculo, debern sealar los documentos que contengan informacinconfidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho dereservarse la informacin, de conformidad con las disposiciones aplicables. En elcaso de que exista una solicitud de acceso que incluya informacin confidencial, lossujetos obligados podrn difundirla siempre y cuando medie el consentimientoexpreso del particular titular de la informacin confidencial, o elaborarn una versinpblica de la misma.

    Para efectos del prrafo anterior se considerar informacin comercial reservadaaqulla de aplicacin industrial o comercial que sea resguardada con carcter

    confidencial, que le signifique a una persona fsica o moral obtener o mantener unaventaja competitiva o econmica frente a terceros en la realizacin de actividadeseconmicas y respecto de la cual se haya adoptado los medios o sistemassuficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

    Artculo 37.- No se considerar informacin confidencial:

    I.- Aqulla que por disposicin de una Ley se halle en registros pblicos ofuentes de acceso pblico; y

    II.- La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquierautoridad, dependencias, unidades administrativas, entidad, rgano uorganismo estatal o municipal.

    Artculo 38.- La informacin a que se refiere los artculos 34, 35 y 36 podrdivulgarse cuando se compruebe, previo el procedimiento respectivo, que existenrazones de inters pblico relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamenteacreditadas. Para este efecto, podr mediar peticin del solicitante de la informacin

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    en los trminos del Ttulo Cuarto, Captulo Segundo de la presente Ley, quien entodo caso aportar los elementos de prueba necesarios.

    Adems, durante la sustanciacin del procedimiento de inconformidad, deberrespetarse la garanta de audiencia de los titulares de la informacin confidencial yrealizarse una valoracin objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses enconflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales dedivulgar la informacin sern mayores a los costos. En la valoracin que se haga alrespecto se considerar si la informacin fue entregada de manera voluntaria uobligatoria por los particulares.

    Captulo SextoDe la Gestin Documental y Archivos

    Artculo 39.-Los sujetos obligados debern preservar los documentos en archivosadministrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones deeste captulo y dems disposiciones aplicables.

    De igual manera debern adoptar medidas para proteger los sistemas o archivos deinformacin contra los riesgos naturales, como la prdida accidental o la destruccin

    por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorizacin, lautilizacin encubierta de datos, la contaminacin por virus informticos u otrascausas de naturaleza similar a las enunciadas.

    Artculo 40.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados debernobservar los principios de disponibilidad, eficiencia, localizacin expedita, integridady conservacin.

    Para los efectos de este captulo se entender por:

    Archivo: Es el conjunto ordenado de informacin, en forma electrnica o

    documental, que obra en poder de los sujetos obligados.

    Archivo de Trmite: Conjunto de documentos generados y/o acumulados, loscuales son utilizados para las funciones cotidianas de una autoridad, rgano,organismo o entidad.

    Archivo de Concentracin: Son los documentos generados por los sujetosobligados que no se encuentran activos, pero que por el contenido de la informacinson consultados de manera ocasional y es necesaria su conservacin por un tiempo

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    determinado hasta que se valore y decida si son eliminados o tienen la importanciasuficiente para ser considerados como documentos histricos.

    Archivo Histrico: Es el lugar donde se depositan los documentos cuya vida activaha concluido y que por el valor de la informacin que contienen los documentos oexpedientes son seleccionados para su permanente conservacin.

    Fondo: Es la totalidad de los documentos, con independencia de su forma o medio,creados orgnicamente, acumulados y usados en el curso de las actividades yfunciones de una autoridad, rgano, organismo o entidad.

    Gestin Documental: Es el conjunto de normas, tcnicas y prcticas usadas paraadministrar el flujo de documentos o expedientes en un rgano, organismo,dependencia o entidad, permitiendo la recuperacin de informacin, determinando eltiempo que los documentos deben guardarse, eliminando los que ya no son deutilidad y asegurando la conservacin indefinida de los documentos ms valiosos,todo ello aplicando los principios de racionalizacin y economa.

    Seccin: Es la subdivisin de un fondo que contiene un cuerpo de documentosrelacionados correspondientes a subdivisiones administrativas.

    Serie Documental:Son los documentos o expedientes organizados de acuerdo conun sistema de archivos, o que son conservados formando una unidad comoresultado de una misma acumulacin.

    Captulo SptimoCostos por la reproduccin de la informacin

    Artculo 41.-Los costos de las modalidades para obtener acceso a la informacinno podrn ser superiores a la suma de:

    I. El costo de la reproduccin de la informacin, y

    II. El costo de envo.

    En cualquier caso, los sujetos obligados a proporcionarla procurarn reducir loscostos de entrega de la misma.

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    Artculo 42.-El monto de los derechos correspondientes debern estar establecidosen la normatividad aplicable a los sujetos obligados.

    TTULO SEGUNDOPROTECCIN DE DATOS PERSONALES

    Captulo PrimeroDe los principios y definiciones

    Artculo 43.-Toda persona tiene derecho a la proteccin de su vida privada y desus datos personales e informacin relacionada con los mismos, la cual sercustodiada, protegida, manejada y en su caso rectificada en los trminos de lapresente Ley.

    Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos debern observar los principiosde consentimiento, informacin previa, finalidad, licitud, calidad de la informacin,confidencialidad y seguridad, proporcionalidad, mxima privacidad yresponsabilidad, as como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso,rectificacin, cancelacin y oposicin de los titulares de los datos personales o sus

    legtimos representantes.(ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 44.- Para los efectos de este Ttulose entender por:

    Bloqueo: La conservacin de datos personales una vez cumplida la finalidad para laque fueron recabados, con el nico propsito de determinar posiblesresponsabilidades en relacin con su tratamiento, hasta el plazo de prescripcin destas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrn ser objeto detratamiento y transcurrido ste, se proceder a su supresin.

    Consentimiento: toda manifestacin de voluntad, libre, inequvoca, especfica einformada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datospersonales que le concierne.

    Disociacin: El procedimiento mediante el cual los datos personales no puedenasociarse al interesado ni permitir, por su estructura, contenido o grado dedesagregacin, la identificacin del mismo;

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    Encargado: El servidor pblico o cualquier otra persona fsica o moral facultada porun instrumento jurdico o expresamente autorizado por el responsable para llevar acabo el tratamiento fsico o automatizado de los datos personales.

    Interesado: La persona fsica titular de los datos que sean objeto del tratamiento.

    Responsable: El servidor pblico titular de la unidad administrativa responsable delas decisiones sobre el tratamiento fsico o automatizado de datos personales, ascomo el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales.

    Tratamiento de datos personales: cualquier operacin o conjunto de operaciones,efectuadas mediante procedimientos automatizados o fsicos, y aplicadas a datospersonales, como la obtencin, registro, organizacin, conservacin, elaboracin omodificacin, extraccin, consulta, utilizacin, comunicacin por transmisin,difusin o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo ointerconexin, as como su bloqueo, supresin o destruccin.

    Transmisin: Toda comunicacin o cesin de datos personales a una personadistinta del interesado. No se considerar como tal la efectuada por el responsableal encargado de los datos personales.

    Aviso de Privacidad.- Documento fsico, electrnico o en cualquier otro formato,generado por el responsable, que es puesto a disposicin del interesado, previo altratamiento de sus datos personales.

    Calidad de la informacin.- Principio por el que el sujeto obligado dar tratamientoa los datos personales cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos enrelacin con el mbito y la finalidad para los que se hubieren obtenido.

    Confidencialidad.- El deber relacionado con la proteccin de datos personales, queconsiste en garantizar que exclusivamente las personas autorizadas para sutratamiento en trminos de la Ley, as como el propio interesado, podrn acceder a

    los datos personales que obren en poder del sujeto obligado

    Mxima Privacidad.- Principio rector de la proteccin del dato personal, por el cuallos sujetos obligados tendrn como mxima prioridad proteger y resguardar laintimidad y privacidad de los datos personales, que se encuentran bajo suresguardo.

    Informacin Previa.- Principio que consiste en dar a conocer al interesado lainformacin relativa a la existencia y caractersticas principales del tratamiento a que

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    sern sometidos sus datos personales, el cual se cumple a travs de los avisos deprivacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley.

    Licitud.- Principio que consiste en que el tratamiento de datos personales deberealizarse exclusivamente por los sujetos obligados que cuenten con atribucioneslegales, reglamentarias o normativas para tal efecto, debiendo obtenerlos a travsde los medios previstos en dichas disposiciones.

    Finalidad.- Principio que consiste en que los sujetos obligados slo debern utilizarlos datos personales para el fin u objetivo para el cual fueron recabados y tratados

    los mismos.

    Proporcionalidad.- Principio que establece que slo podrn ser objeto detratamiento los datos personales que resulten necesarios, adecuados y relevantesen relacin con las finalidades para las que se hayan obtenido.

    Responsabilidad.- Principio que consiste en que el responsable tienen la obligacinde velar y responder por el tratamiento de los datos personales que se encuentrenbajo su custodia o posesin, o por aqullos que haya comunicado a un encargado otercero; valindose para ello de los estndares sealados en la presente Ley y losque se establezcan en el documento de seguridad por el sujeto obligado

    competente.

    Seguridad.- El deber de todo responsable y encargados de llevar a cabo eltratamiento de datos personales manteniendo y garantizando las medidas deseguridad administrativas, tcnicas y fsicas establecidas en el documento deseguridad, que permitan proteger los datos personales contra dao, prdida,alteracin, destruccin o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 45.- El tratamiento de los datos personales requerir el consentimientoexpreso de su titular, salvo las excepciones sealadas en esta Ley o en otra

    disposicin legal.

    El consentimiento deber otorgarse siempre de manera libre, inequvoca, especficae informada. El mismo podr ser revocado por el Titular del Dato Personal, sin quese le atribuyan efectos retroactivos.

    Los sujetos obligados no podrn difundir o transmitir los datos personalescontenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones,salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los interesados a que haga

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    referencia la informacin. Al efecto, el sujeto obligado contar con los formatosnecesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su casomedios electrnicos.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 46.-No ser necesario el consentimiento del interesado para la obtencinde los datos personales cuando:

    I.- Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los

    sujetos obligados;

    II.- Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relacin denegocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimientoo cumplimiento;

    III.- Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevencin o para eldiagnstico mdico, la prestacin de asistencia sanitaria o tratamientosmdicos o la gestin de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamientode datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional uobligacin equivalente; o

    IV.- Los datos figuren en fuentes de acceso pblico y se requiera sutratamiento.

    Artculo 47.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales debern informaral interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

    I.- Que sus datos se incorporarn a un sistema de datos personales, susdestinatarios y la finalidad del tratamiento;

    II.- Del carcter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

    III.- De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

    IV.- De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberconstar el consentimiento expreso de la persona;

    V.- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificacin,cancelacin y oposicin; y

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    VI.- Del cargo y direccin del responsable.

    Cuando se utilice cuestionarios u otros impresos o medios electrnicos parala obtencin, figurarn en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias aque se refiere el presente Artculo. No ser necesaria la informacin a que se refierenlas fracciones I, III, IV y V, si el contenido de ella se deduce claramente de la naturalezade los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.

    Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el

    responsable del sistema de datos personales deber dar a conocer el aviso deprivacidad, a travs de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrnicos ocualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de losdatos, salvo que exista constancia de que el interesado ya fue informado del contenidode las fracciones I, IV, V y VI del presente Artculo.

    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 47 bis.- El responsable deber cumplir con los principios de proteccin dedatos establecidos por este captulo, adoptando las medidas necesarias para suaplicacin. Lo anterior an y cuando estos datos fueren tratados por un tercero asolicitud del sujeto obligado. El responsable deber tomar las medidas necesarias y

    suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer al Titular deldato, ser respetado en todo momento por l o por los terceros a los que les soliciteel tratamiento de los datos como los que guarde alguna relacin jurdica.

    (Adicionado en POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 48.- Lo dispuesto en el artculo anterior no ser aplicable cuandoexpresamente una Ley lo prevea, el tratamiento tenga fines histricos, estadsticos ocientficos, o la informacin al titular resulte imposible o exija esfuerzosdesproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, enconsideracin al nmero de titulares, a la antigedad de los datos y a las posiblesmedidas compensatorias.

    Artculo 49.- Los sujetos obligados desarrollarn o tendrn sistemas de datospersonales slo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades oatribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos los datos debernobtenerse a travs de los medios previstos en las disposiciones de esta Ley u otrasaplicables.

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    Artculo 50.- Los datos de carcter personal slo podrn recabarse y ser objeto detratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacin con elmbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.

    Los datos de carcter personal no podrn usarse para finalidades distintas aaqullas para las cules fueron obtenidos o tratados. No se considerar como unafinalidad distinta el tratamiento con fines histricos, estadsticos o cientficos.

    Los datos de carcter personal sern exactos. Los sujetos obligados debernactualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situacin actual del

    interesado.

    Artculo 51.- El responsable deber garantizar el manejo confidencial de los datospersonales, por lo que no podrn divulgarse o transmitirse salvo por disposicinlegal, o cuando medie el consentimiento expreso del titular.

    Los responsables slo podrn transmitir los sistemas de datos personales a tercerosparticulares siempre y cuando se estipule, en el contrato respectivo, la obligacin deltercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presentettulo, as como la imposicin de penas convencionales por su incumplimiento. Lo

    anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar,por el uso inadecuado o la utilizacin distinta a la finalidad para la cual fueronrecabados los datos contenidos en los sistemas de datos personales.

    El contrato respectivo, deber establecer por lo menos, las siguientes clusulasespecficas:

    I. La designacin y obligacin del responsable y de los encargados, de guardar ladebida confidencialidad de los datos personales contenidos en el sistema dedatos personales;

    II. La posibilidad de incurrir en las responsabilidades y sanciones civiles o penalesque correspondan por el uso inadecuado de los datos;

    III. El nivel o niveles de proteccin requeridos para los datos de acuerdo con sunaturaleza; y

    IV. La obligacin de permitir verificaciones a las medidas de seguridadadoptadas mediante la inspeccin de la informacin y documentacin que seestimen necesarias.

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    (ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 52.- El sujeto obligado deber adoptar las medidas de ndole tcnico yorganizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales yeviten su alteracin, prdida, transmisin y acceso no autorizado. Dichas medidassern adoptadas en relacin con el menor o mayor grado de proteccin queameriten los datos personales.

    Artculo 53.- Los datos personales slo podrn ser recabados, tratados y cedidos

    cuando, por razones de inters general, as lo disponga una Ley o el afectadoconsienta expresamente.

    Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidadexclusiva de almacenar datos de carcter personal que revelen la ideologa polticao filosfica, afiliacin sindical, religin, creencias, origen racial o tnico, o preferenciasexual.

    Los datos de carcter personal relativos a la comisin de infracciones penales oadministrativas nicamente podrn ser incluidos en los sistemas de datospersonales de los sujetos obligados competentes en los supuestos que as lo

    autoricen las normas aplicables.

    No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrn ser objeto detratamiento los datos personales cuando resulte necesario para la prevencin o parael diagnstico mdicos, la prestacin de asistencia sanitaria o tratamientos mdicoso la gestin de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos serealice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra personasujeta a una obligacin equivalente de secreto.

    Tambin podrn ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el prrafoanterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad fsica del

    interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado est fsica ojurdicamente incapacitado para dar su consentimiento.

    Artculo 54.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, debernser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservacin establecidos en elcatlogo de disposicin documental o por las otras disposiciones aplicables. Losdatos personales slo podrn ser conservados mientras subsista la finalidad para laque fueron recabados.

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    En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado poruna persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen altratamiento deber establecer que a su trmino los datos debern ser devueltos ensu totalidad al sujeto obligado.

    Captulo SegundoDe los derechos de acceso, rectificacin,

    cancelacin y oposicin

    Artculo 55.- Los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin de losdatos personales son derechos independientes, de tal forma que no puedeentenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida elejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se har efectivauna vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad orepresentacin, respectivamente.

    Artculo 56.- El interesado, en los trminos previstos en esta Ley, tendr derecho aacceder, solicitar y obtener gratuitamente informacin de sus datos de carcterpersonal sometidos a tratamiento, a conocer el origen de dichos datos, as como lastransmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

    Artculo 57.-El interesado tendr derecho a rectificar sus datos personales cuandosean inexactos o incompletos, siempre que no sea imposible o exija esfuerzosdesproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

    Artculo 58.-El interesado tendr derecho a cancelar sus datos personales cuando:

    I.- El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, susReglamentos o los Lineamientos respectivos; o

    II.- Hubiere ejercido el derecho de oposicin y ste haya resultado procedente.

    Artculo 59.- La cancelacin dar lugar al bloqueo de los datos, conservndosenicamente a disposicin de los sujetos obligados, para la atencin de las posiblesresponsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripcin de stas

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    para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresin, entrminos de la normatividad aplicable.

    Artculo 60.- Si los datos personales hubieran sido transmitidos con anterioridad ala rectificacin o cancelacin, el responsable del tratamiento deber notificarlodentro de los treinta das siguientes a quien se hayan transmitido, quien debertambin proceder a la rectificacin o cancelacin.

    Artculo 61.- El interesado tendr derecho a oponerse al tratamiento de sus datospersonales, en el supuesto que estos se hubiesen recabado sin su consentimiento,

    cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. Deactualizarse tal supuesto, el responsable deber excluir del tratamiento los datosrelativos al interesado.

    Artculo 62.- Los datos de carcter personal debern ser conservados durante losplazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposicin expresaen la normatividad aplicable, el plazo ser el que establezca el catlogo dedisposicin documental para la serie correspondiente.

    Captulo Tercero

    Disposiciones Generales para el ejerciciode los derechos en materia de datos personales

    Artculo 63.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, slo los interesados osus representantes podrn solicitar al sujeto obligado correspondiente, que les dacceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposicin, respecto de losdatos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personalesen posesin de los sujetos obligados.

    Artculo 64.-En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitudobren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y ste considere

    improcedente la solicitud de acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin, sedeber emitir una resolucin fundada y motivada al respecto.

    En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en lossistemas de datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia secomunicar al interesado va resolucin.

    Artculo 65.- Salvo los costos de reproduccin de la informacin previstos en lapresente Ley, el acceso a los datos personales ser gratuito, la entrega

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    correspondiente se realizar al solicitante de manera personal y en el domicilio delsujeto obligado.

    Artculo 66.- La solicitud de acceso, rectificacin, cancelacin u oposicin debercontener:

    I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones,como el correo electrnico, as como los datos generales de surepresentante, en su caso;

    II.- La descripcin clara y precisa de los datos personales respecto de los quese busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

    III.- Cualquier otro elemento que facilite la localizacin de la informacin; y

    IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a susdatos personales, la cual podr ser mediante consulta directa, copiassimples, certificadas o cualquier otro medio.

    Artculo 67.- En el caso de solicitudes de rectificacin de datos personales, elinteresado deber indicar adems de los sealados en el artculo 66, las

    modificaciones a realizarse y aportar la documentacin que sustente su peticin.

    Artculo 68.-Tratndose de solicitudes de cancelacin, la solicitud deber indicar sirevoca el consentimiento otorgado.

    En el caso de las solicitudes de oposicin deber manifestar los motivos fundadospara tal determinacin.

    Artculo 69.- Si se niega al interesado, total o parcialmente el ejercicio de losderechos de oposicin, acceso, rectificacin o cancelacin, o a falta de respuesta a

    su solicitud dentro del trmino legal, ste podr interponer el procedimiento deinconformidadprevisto en el Captulo Segundo del Ttulo Cuarto de esta Ley.

    Captulo CuartoOtras disposiciones

    Artculo 70.- No se considerar informacin confidencial aqulla relativa a losmontos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones,

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    exenciones, subsidios, estmulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, as comolas razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.

    Artculo 71.- No se requerir el consentimiento previo del interesado para latransmisin de sus datos entre sujetos obligados en los siguientes supuestos:

    I.- Cuando est previsto en una Ley;

    II.- Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes de acceso pblico;

    III.- Cuando la transmisin se realice al Ministerio Pblico en el ejercicio de susatribuciones de investigacin y persecucin de los delitos, as como a losrganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones;

    IV.- Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el mbito de sucompetencia y sean utilizados para el mismo objeto; y

    V.- Tengan por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines histricos,estadsticos o cientficos.

    Artculo 72.- El consentimiento para la transmisin de los datos de carcter

    personal es revocable.

    Artculo 73.- Los datos de carcter personal recabados o elaborados por los sujetosobligados para el desempeo de sus atribuciones podrn ser transmitidos a otrossujetos obligados para el ejercicio de competencias que versen sobre la mismamateria.

    Artculo 74.- Si la comunicacin se efecta previo procedimiento de disociacin, noser aplicable lo establecido en los artculos anteriores.

    Artculo 75.- Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos

    por las autoridades de seguridad pblica estarn sujetos al rgimen general delpresente Ttulo.

    Artculo 76.- La obtencin y tratamiento de datos de carcter personal por parte delas autoridades a cargo de la seguridad pblica sin consentimiento de las personasafectadas estn limitados a aquellos supuestos y categoras de datos que resultennecesarios, de conformidad con los ordenamientos aplicables.

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    Artculo 77.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que serefiere el artculo anterior podrn negar el acceso, la rectificacin o la cancelacin enfuncin del dao probable que pudieran derivarse para la seguridad pblica, laproteccin de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de lasinvestigaciones que se estn realizando.

    La aplicacin de estas reglas en materia de seguridad pblica seguirn los principiosgenerales de este captulo junto con la regulacin especfica de la materia, sin quelas Leyes puedan suprimir el derecho de acceso, rectificacin o cancelacin demodo permanente.

    Artculo 78.- Los responsables de los sistemas de informacin en materia tributariapodrn, igualmente, negar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artculoanterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes aasegurar el cumplimiento de las obligaciones en esa materia.

    Artculo 79.- Los sujetos obligados debern elaborar un documento que establezcalas medidas de seguridad fsicas, tcnicas y administrativas adoptadas para cadasistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridadadecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y conbase en los estndares internacionales de seguridad y los previstos en el presente

    Ttulo.

    El documento de seguridad deber incluir el nombre y cargo de los servidorespblicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carcter deresponsable y encargado, en su caso. En el supuesto de actualizacin de estosdatos, la modificacin respectiva deber notificarse a la Comisin, dentro de los diezdas siguientes a que se efectu.

    Las medidas de seguridad debern establecerse atendiendo a la siguienteclasificacin:

    Seccin I: Nivel bsico.

    Los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que seenuncian a continuacin debern aplicar las medidas de seguridad de nivel bsico:

    De Identificacin: Nombre, domicilio, nmero de telfono particular, nmero detelfono celular, direccin de correo electrnico, estado civil, firma, firmaelectrnica, Registro Federal de Contribuyentes, Clave nica de Registro de

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    Poblacin, cartilla militar, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombresde familiares dependientes y beneficiarios, imagen, idioma o lengua, entre otros.

    Laborales: Documentos de reclutamiento y seleccin, de nombramiento, deincidencia, de capacitacin, puesto, domicilio de trabajo, correo electrnicoinstitucional, telfono institucional, actividades extracurriculares, referenciaslaborales, referencias personales, entre otros.

    Seccin II. Nivel medio.

    Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que seenuncian a continuacin, adems de cumplir con las medidas de seguridad denivel bsico, debern observar las identificadas con nivel medio.

    Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, informacin fiscal, historialcrediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas,servicios contratados, referencias personales, entre otros.

    Datos sobre procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en formade juicio: Informacin relativa a una persona que se encuentre sujeta a unprocedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia

    laboral, civil, penal o administrativa.

    Datos Acadmicos: Trayectoria educativa, ttulos, cdula profesional, certificados yreconocimientos, entre otros.

    Trnsito y movimientos migratorios: Informacin relativa al movimiento de laspersonas dentro y fuera del pas e informacin migratoria de las personas, entreotros.

    Seccin III: Nivel alto

    Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que seenuncian a continuacin, adems de cumplir con las medidas de seguridad denivel bsico y medio, debern observar las identificadas con nivel alto.

    Datos Ideolgicos y religiosos: Creencia religiosa, ideologa, afiliacin poltica y/osindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociacionesreligiosas, entre otros.

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    Datos de Salud: Estado de salud, historial clnico, alergias, enfermedades,informacin relacionada con cuestiones de carcter psicolgico y/o psiquitrico,incapacidades mdicas, intervenciones quirrgicas, vacunas, consumo desustancias txicas, uso de aparatos oftalmolgicos, ortopdicos, auditivos,prtesis, entre otros.

    Caractersticas personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros anlogos.

    Caractersticas fsicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, seasparticulares, estatura, peso, complexin, discapacidades, entre otros.

    Vida sexual: Preferencia sexual, hbitos sexuales, entre otros.

    Origen: tnico y racial.(ltima reforma integrada POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 79 Bis.- El documento de seguridad deber contener por lo menos losiguiente:

    I. Respecto de los sistemas de datos personales:

    a). El nombre de la base de datos;

    b). El nombre, cargo y adscripcin del responsable y los encargados de cadasistemas de datos personales, sealando, en su caso, quines son externos;

    c). El folio de registro en el sistema desarrollado al efecto por la Comisin;

    d). La especificacin detallada del tipo de datos personales contenidos; y

    e). La estructura y descripcin de la base de datos, lo cual consiste en precisary describir el tipo de soporte, as como las caractersticas del lugar donde se

    resguardan.II. Respecto de las medidas de seguridad implementadas deber incluir losiguiente:

    a). Transmisiones;b). Resguardo de soportes fsicos y/o de soportes electrnicos;c). Bitcoras para acceso y operacin cotidiana;d). Gestin de incidentes;

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    e). Acceso a las instalaciones;f). Identificacin y autentificacin;g). Procedimientos de respaldo y recuperacin de datos;h). Plan de contingencia;i). Auditorias; y

    j). Cancelacin de datos.(Adicionado en POE 17 septiembre 2012.)

    Artculo 79 bis I. A efecto de facilitar el ejercicio del presente Titulo, los sujetos

    obligados debern informar al rgano garante los documentos de seguridad enversin pblica que posean, debiendo indicar, por lo menos lo siguiente:

    a). La denominacin de los docum