Ley General de Pesca 25977

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  • 7/23/2019 Ley General de Pesca 25977

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    Ley General de PescaDecreto Ley N 25977EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Ha dado el Decreto Ley siguiente;

    LEY GENERAL DE PESCA

    TITULO IDE LAS NORMAS BASICAS

    Artculo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin depromover su desarrollo sostenido como fuente de alimentacin, empleo e ingresos y de ase-gurar un aprovechamiento responsable de los recursos - hidrobiolgicos, optimizando los be-neficios econmicos, en armona con la preservacin del medio ambiente y la conservacinde la biodiversidad.

    Artculo 2.- Son patrimonio de la Nacin los recursos hidrobiolgicos contenidos en lasaguas jurisdiccionales del Per. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejointegral y la explotacin racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesqueraes de inters nacional.

    Artculo 3.- El Estado fomenta la ms amplia participacin de personas naturales o jur-dicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversin extranjera con su-

    jecin a las disposiciones pertinentes de la legislacin peruana. A tales efectos, el Estadopromueve las Inversiones privadas mediante la adopcin de medidas que contribuyan a alen-tar la investigacin, conservacin, extraccin, cultivo, procesamiento y comercializacin delos recursos pesqueros, as como a incrementar la construccin y modernizacin de la in-fraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnolgicas propiciando lamodernizacin de la industria pesquera y por ende optimizando la utilizacin de los recursos

    hidrobiolgicos a travs de la obtencin de un producto pesquero con mayor valor agregado,as como facilitar la adquisicin de bienes destinados a la actividad pesquera.

    Artculo 4.- El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pes-quera artesanal y el entrenamiento y capacitacin de los pescadores artesanales.

    Artculo 5.- Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de ca-rcter discontinuo en razn de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiolgicos.

    Artculo 6.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por laproteccin y preservacin del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas nece-sarias para prevenir, reducir y controlar los daos o riesgos de contaminacin o deterioro enel entorno martimo terrestre y atmosfrico.

    Artculo 7.- Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservacin y ra-cional explotacin de los recursos hidrobiolgicos en aguas jurisdiccionales podrn aplicarsems all de las 200 millas marinas a aquellos recurso multizonales que migran hacia aguasadyacentes o que proceden de stas hacia el litoral por su asociacin alimentaria con otrosrecursos marinos o por corresponder a hbitats de reproduccin o crianza;

    El Per propiciar la adopcin de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de pro-curar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujecin a los principios de lapesca responsable.

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    Artculo 8.- La actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera ser su-

    pletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el pas, y estar sujeta alas condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, as como en los acuerdosInternacionales que el Per celebre sobre la materia, los cuales no podrn contravenir los re-quisitos comnmente exigidos por la legislacin peruana.

    Artculo 9.- El Ministerio de Pesquera, sobre la base de evidencias cientficas disponi-bles y de factores socioeconmicos, determinar, segn el tipo de pesqueras, los sistemasde ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas depesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los mtodos de pesca, las tallas mnimas de cap-tura y dems normas que requieran la preservacin y explotacin racional de los recursoshidrobiolgicos.

    TITULO IIDEL ORDENAMIENTO PESQUERO

    Artculo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que per-miten administrar una pesquera, sobre la base del conocimiento actualizado de sus compo-

    nentes biolgico - pesqueros, econmicos y sociales.Artculo 11.- El Ministerio de Pesquera, segn el tipo de pesquera y la situacin de los

    recursos que se explotan, establecer el sistema de ordenamiento que concilie el principio desostenibilidad de los recursos pesqueros o conservacin en el largo plazo, con la obtencinde los mayores beneficios econmicos y sociales.

    Artculo 12.- Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artculo precedente, de-bern considerar, segn sea el caso, regmenes de acceso, captura total permisible, magni-tud del esfuerzo de pesca, perodos de veda, temporadas de pesca, tallas mnimas de captu-ra, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, mtodos y sistemas de pesca, as comolas necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.

    Su mbito de aplicacin podr ser total, por zonas geogrficas o por unidades de po-blacin.

    TITULO III

    DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

    CAPITULO I

    DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION

    Artculo 13.- La investigacin pesquera est orientada a obtener y proporcionar perma-nentemente las bases cientficas que sustentan el desarrollo integral y armnico del procesopesquero.

    La capacitacin est orientada a optimizar el desarrollo de la actividad pesquera me-diante la promocin integral del potencial humano que participa en el quehacer pesquero.

    Artculo 14.- El Estado promueve e incentiva la investigacin y capacitacin pesqueraque realizan los organismos pblicos especializados del Sector y las Universidades, as co-mo la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurdicas del sector privado, cu-yos resultados debern ser oportunamente difundidos por medios apropiados.

    Artculo 15.- Con la finalidad de fortalecer la investigacin y capacitacin pesquera, elMinisterio de Pesquera determina los correspondientes mecanismos de financiacin y propi-

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    cia la cooperacin internacional, en procura de la provisin suficiente y oportuna de fondos,que posibiliten el eficiente cumplimiento de los planes y programas previamente estableci-dos.

    Artculo 16. - Los organismos del sector pblico especializados en ciencia y/o tecnolo-ga pesquera y capacitacin, son entidades descentralizadas que se rigen por sus propias le-yes, que las distinguen de otras entidades estatales por las caractersticas propias de la laborde investigacin a la que deben su creacin, y funcionan en concordancia con los planes ylineamientos de poltica nacional y sectorial.

    Artculo 17.- El Ministerio de Pesquera destinar, de sus recursos propios y para finesde investigacin cientfica y tecnolgica y capacitacin, un porcentaje de los derechos quegraven el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias.

    Artculo 18.- Para los fines de incentivar la financiacin y desarrollo de la investigacincientfica y tecnolgica y la capacitacin pesquera, el Ministerio de Pesquera promover laconstitucin de una Fundacin.

    CAPITULO II

    DE LA EXTRACCION

    Artculo 19. - La extraccin es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto lacaptura de los recursos hidrobiolgicos mediante la pesca, la caza acutica o la recoleccin.

    Artculo 20.- La extraccin se clasifica en:

    a) Comercial, que puede ser:

    1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcacionesmenores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.

    2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.

    El Reglamento de la presente Ley, fijar el tamao, el tonelaje de las em-barcaciones pesqueras artesanales, as como los dems requisitos y condi-ciones que deban cumplirse para viabilizar la extraccin.

    b) No comercial, que puede ser:

    1. De investigacin cientfica: la realizada con fines de incrementar el conoci-miento de los recursos hidrobiolgicos y sus ecosistemas.

    2. Deportiva: la realizada con fines de recreacin.

    3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo domstico o trueque,

    sin fines de lucro.

    Artculo 21.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones deesta Ley y a las normas reglamentarias especficas para cada tipo de pesquera.

    El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobio-lgicos destinados al consumo humano directo.

    Artculo 22.- El Ministerio de Pesquera establecer peridicamente las medidas de or-denamiento de los recursos hidrobiolgicos, en funcin de las evidencias cientficas prove-

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    nientes del Instituto del Mar del Per y de otras entidades de investigacin, as como de fac-tores socio - econmicos.

    Artculo 23.- El Ministerio de Pesquera autoriza y supervisa el uso adecuado de artes yaparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotacin de los recursos hidro-biolgicos.

    Artculo 24.- La construccin y adquisicin de embarcaciones pesqueras deber contarcon autorizacin previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquera, enfuncin de la disponibilidad, preservacin y explotacin racional de los recursos hidrobiolgi-cos.

    Las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consu-mo humano indirecto, slo se otorgarn siempre que se sustituya igual volumen de capaci-dad de bodega de la flota existente.

    Las nuevas autorizaciones de incremento de flota sin perjuicio de la sustitucin a quese refiere el prrafo anterior, slo se otorgarn a aquellos armadores cuyas embarcacionesposean sistemas de preservacin a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su opera-

    cin se oriente a la extraccin de recursos hidrobiolgicos subexplotados e inexplotados.Concordancias: *L. N 26867, Art. 1(17.10.97)

    *L. N 009-97-PE, Art. 5 (07.11.95)

    Artculo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo precedente, slo se podrn ad-quirir embarcaciones pesqueras que dispongan de sistemas de preservacin a bordo y tec-nologa moderna. Tratndose de embarcaciones usadas, debern contar con clasificacinotorgada por una entidad clasificadora internacionalmente reconocida.

    Artculo 26.- Lo dispuesto en el artculo anterior, se aplica tambin a las operaciones deembarcaciones de bandera extranjera, mediante la modalidad de arrendamiento financiero,en cuyo caso debern contar con autorizacin de incremento de flota y cumplir con los de-

    ms requisitos y condiciones que exija el Reglamento Especial aplicable a dicha modalidad.

    CAPITULO IIIDEL PROCESAMIENTO

    Artculo 27. - El procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizarrecursos hidrobiolgicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.

    Artculo 28.- El procesamiento se clasifica en:

    1. Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y tcnicas simples conpredominio del trabajo manual; y,

    2. Industrial, cuando se realiza empleando tcnicas, procesos y operaciones querequieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnologaempleada.(*)Rectificado por FE DE ERRATAS

    El Reglamento de la presente Ley establecer los requisitos y condiciones exigibles pa-ra cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnologa a emplearse.

    Artculo 29.- La actividad de procesamiento ser ejercida cumpliendo las normas desanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservacin del medio ambiente, con suje-cin a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

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    CAPITULO IV

    DE LA COMERCIALIZACION Y DE LOS SERVICIOS

    Artculo 30.- La comercializacin interna y externa de los productos pesqueros es librede acuerdo a ley.

    Artculo 31.- Los servicios de control y certificacin de calidad comercial de los produc-tos pesqueros, pueden ser prestados por cualquier empresa nacional o extranjera, debida-mente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccinde la Propiedad Intelectual INDECOPI.

    TITULO IV

    DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL

    Artculo 32.- El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, ascomo la transferencia de tecnologa y la capacitacin de los pescadores artesanales, otor-gando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

    Artculo 33.- Resrvase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades extractivas

    dentro de las siguientes reas medidas desde las lneas base, que fije el Ministerio de Pes-quera.

    Artculo 34.- El Reglamento de la presente Ley, determinar la clasificacin de los pes-cadores artesanales y de las empresas pesqueras artesanales.

    Artculo 35.- Los centros de investigacin, entrenamiento y capacitacin del SectorPesquero, as como las entidades pblicas o asociativas que construyan u operen infraes-tructuras pesqueras artesanales, que encuentran inafectas el pago de los derechos de ocu-pacin de rea de mar y de seguridad.

    Artculo 36.- El Estado propicia el establecimiento de un rgimen promocional especialen favor de las personas naturales o jurdicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.

    TITULO V

    DE LA ACUICULTURA

    Artculo 37.- La acuicultura es la actividad que consiste en el cultivo y produccin deespecies acuticas, realizada en un medio seleccionado y controlado, abarcando su ciclobiolgico completo o parcial, en ambientes hdricos naturales o artificiales, tanto en las aguasmarinas como en las continentales.

    Artculo 38.- El Estado propicia el desarrollo de la acuicultura otorgndole los incentivosy beneficios especiales previstos en las pertinentes disposiciones legales.

    Artculo 39.- Las fases del proceso de la acuicultura, as como su clasificacin segn el

    medio, manejo y cuidado o ciclo de vida de las especies y dems caractersticas propias dela actividad, se regulan de acuerdo al Reglamento de esta Ley.

    Artculo 40.- El Estado otorga el derecho de uso de terrenos pblicos, aguas o fondosmarinos necesarios para el desarrollo de la acuicultura.

    Artculo 41.- El Ministerio de Pesquera determina las zonas para la acuicultura, otor-gando las autorizaciones y concesiones correspondientes.

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    Artculo 42.- Las concesiones se otorgan para permitir el desarrollo de la actividadacucula en terrenos pblicos, en los fondos o en las aguas marinas o continentales; y, lasautorizaciones, cuando la acuicultura se realiza en predios de propiedad privada, correspon-diendo al Reglamento de esta Ley normar la forma, modo, requisitos y procedimientos apli-cables;

    TITULO VI

    DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES PERMISOS Y LICENCIAS

    Artculo 43.- Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga elReglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurdicas requerirn de lo siguiente:

    a) Concesin:

    1. Para la administracin y usufructo de la infraestructura pesquera del Esta-do, conforme a ley; y,

    2. Para la acuicultura que se realice en terrenos pblicos, fondos o aguas ma-rinas o continentales.

    b) Autorizacin:

    1. Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada;

    2. Para realizar actividades de investigacin;

    3. Para el incremento de flota; y,

    4. Para la instalacin de establecimientos industriales pesqueros.

    c) Permiso de Pesca:

    1. Para la operacin de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y,

    2. Para la operacin de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

    d) Licencia:

    Para la operacin de plantas de procesamiento de productos pesqueros.

    Artculo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos especficosque el Ministerio de Pesquera otorga a plazo determinado para el desarrollo de las activida-des pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la condiciones que determi-na su Reglamento.

    Artculo 45.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias se otorgarn previopago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, sern fijadosmediante resolucin ministerial.

    Los ingresos que genere el pago de tales derechos, constituyen recursos propios delMinisterio de Pesquera.

    Quedan exceptuadas del pago de estos derechos, las personas naturales o jurdicasque desarrollen actividades de investigacin y las dedicadas a la actividad pesquera artesa-nal y de subsistencia.

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    Artculo 46.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, sern otorgados, a

    nivel nacional, por el Ministerio de Pesquera.

    TITULO VII

    DE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

    Artculo 47.- Las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera enaguas jurisdiccionales peruanas, slo podrn efectuarse sobre el excedente de la capturapermisible no aprovechada de recursos hidrobiolgicos por la flota existente en el pas, suje-tndose los trminos y condiciones establecidos en la legislacin interna sobre preservaciny explotacin de los recursos hidrobiolgicos y sobre los procedimientos de inspeccin y con-trol.

    Los armadores extranjeros debern acreditar domicilio y representacin legal en el pa-s.

    Artculo 48.- La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podr llevarse a cabo porembarcaciones de bandera extranjera en los casos siguientes:

    a) Para la pesca de investigacin, por el plazo y las condiciones que establece elReglamento.

    b) Cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido contratadas porempresas peruanas para extraer aquellos recursos hidrobiolgicos que determineel Ministerio de Pesquera.

    c) Para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratorios o aquellosotros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquera, mediante el pagode derechos por permiso de pesca.

    d) En virtud de acuerdos pesqueros celebrados por el Per con otros Estados o co-

    munidades de Estados, para la pesca de excedentes de recursos pesqueros noaprovechada por la flota existente en el pas.

    e) Mediante la suscripcin de acuerdos - marco entre el Ministerio de Pesquera yentidades privadas extranjeras, para la pesca de especies altamente migratorias,de oportunidad o subexplotadas.

    Artculo 49.- Para los efectos a que se contrae el inciso b) del artculo precedente, lasoperaciones podrn efectuarse mediante:

    a) Contratos con empresas constituidas y establecidas en el pas, bajo las modali-dades de arrendamiento, arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro,asociacin en participacin, operaciones conjuntas de pesca (joint ventures) y

    otras modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.

    b) Contratos mixtos que contemplen abastecimiento de pescado, pago de derechosy otras compensaciones como aportes en investigacin, capacitacin e infraes-tructura pesquera,

    Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establece-rn en el Reglamento Especial a que se refiere el Artculo 26 de la presente Ley.

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    Artculo 50.- Para las modalidades a que se refiere el inciso c-2), del Artculo 43., losarmadores extranjeros, mediante sus representantes, solicitarn en el permiso de pesca res-pectivo, con sujecin a los Re glamentos especficos que rigen para cada pesquera.

    El Ministerio de Pesquera sealar en la resolucin que otorgue el permiso de pesca,su perodo de vigencia y las zonas de operacin y, en los casos que corresponda, la cuotade captura asignada. Establecer, asimismo, los requisitos, condiciones, mecanismos decontrol, montos y formas de pago de los derechos, especificando en cada caso los criteriosque se seguirn respecto de la determinacin de la cuanta de los derechos en funcin a losrecursos hidrobiolgicos.

    TITULO VIII

    DEL REGISTRO GENERAL DE PESQUERIA

    Artculo 51.- Los contratos de la actividad pesquera susceptibles de inscripcin en elRegistro General de Pesquera, pueden extenderse en virtud de instrumento privado con fir-mas legalizadas por Notario o por Juez de Paz, y a falta de aqul, por Fedatario facultadoconforme a ley, salvo en los casos en que sta prescriba la formalidad de la escritura pblicabajo sancin de nulidad.

    Artculo 52.- El Ministerio de Pesquera lleva el Registro General de Pesquera queconsta de:

    1. Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, que tiene carcter pblico.

    2. Los dems Registros que seale el reglamento de la presente Ley.

    Artculo 53.- En el Registro General de Pesquera se inscriben los bienes y lo derechosy gravmenes que los afecten, as como las resoluciones administrativas y judiciales suscep-tibles de inscripcin. El Reglamento determina los actos y contratos que son materia de ano-tacin preventiva.

    Artculo 54.- Los actos, contratos y resoluciones inscribibles estn sujetos al pago pre-vio de los derechos especificados en el arancel. Estn exceptuados: los exonerados por leyexpresa; las personas naturales o jurdicas que tengan la calidad de artesanales acreditadacon una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas porel Ministerio de Pesquera.

    El arancel se aprueba por resolucin del Ministerio de Pesquera,

    Artculo 55.- El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y efectos de lasinscripciones.

    TITULO IX

    DEL REGIMEN DE PROMOCION A LA ACTIVIDAD PESQUERA

    Artculo 56. - Las disposiciones contenidas en el presente ttulo se aplican a todas laspersonas naturales o jurdicas que, organizadas como Empresas bajo cualesquiera de lasformas o modalidades permitidas por la Ley, realicen actividades pesqueras.

    Artculo 57.-Dse fuerza de Ley al Decreto Supremo N 010-92-PE que crea el FondoNacional de Derarrollo Pesquero (FONDEPES), as como a sus normas modificatorias.Precsase que dicho Fondo, desde su fecha de creacin, es un Organismo Descentralizadosujeto a las normas aplicables a las Empresas del Estado, bajo el mbito del CONAFI(*)

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    (*)Este prrafo ha sido incorporado por el artculo 1 del D. Ley N 25999,publicado el 26-12-92

    Artculo 58.- El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero tiene por finalidad promover,ejecutar y apoyar tcnica, econmica y financieramente, el desarrollo prioritario de la activi-dad pesquera artesanal martima y continental, as como las actividades pesqueras y acuco-las en general, principalmente, en los aspectos de infraestructura bsica para el desarrollo yla distribucin de recursos pesqueros;

    Artculo 59.- Con el propsito de mejorar las condiciones de la infraestructura pesqueraa nivel nacional el Ministerio de Pesquera determina los correspondientes mecanismos definanciacin y promueve la cooperacin internacional, para la provisin de los recursos quepermitan el cumplimiento de los planes y programas establecidos.

    El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero promueve y apoya el financiamiento de lasactividades pesqueras, prioritariamente en los mbitos artesanal y de subsistencia, medianteel otorgamiento de crditos en condiciones preferenciales.

    Artculo 60.- Son recursos del Fondo los siguientes:

    a) Los recursos propios del Ministerio de Pesquera que le sean asignados,

    b) Las donaciones, transferencias, legados y asignaciones no reembolsables defuente interna o externa.

    c) Los recursos de Tesoro Pblico que se le asigne.

    (*)Rectificado por FE DE ERRATAS

    Artculo 61.- El Estado propicia el desarrollo de la infraestructura pesquera, otorgandopara el efecto los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

    Artculo 62.- Dentro del rgimen de promocin a las inversiones privadas en la pesca,tienen plena vigencia los principios y normas contenidos en la Ley de Fomento a las Inver-siones Extranjeras, Decreto Legislativo No. 662, en la Ley sobre Libertad de Comercio Exte-rior e Interior, Decreto Legislativo No. 668, en la Ley para la Promocin de las InversionesPrivadas en la Infraestructura de Servicios Pblicos, Decreto Legislativo No. 758, as comolos contemplados en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada, Decreto Le-gislativo No. 757, en todos aquellos aspectos que no se hubieren regulado especficamentepor la presente Ley.

    Artculo 63.- Las personas naturales y jurdicas que realicen actividades propias delmbito pesquero, gozan del derecho a:

    a) Simplificacin administra tiva para la celeridad procesal sobre la base de la pre-

    suncin de veracidad y silencio administrativo ficto en los trmites administrativosque seala el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA).

    b) No discriminacin en materia cambiaria, en lo referente a regulacin y tipo decambio.

    c) Libertad de remisin de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre dispo-nibilidad de moneda extranjera en general.

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    El Estado podr garantizar contractualmente la estabilidad de estos beneficios y deaquellos que se otorguen al amparo del Decreto Legislativo No. 757 y sus normas reglamen-tarias, estando facultado el Ministerio de Pesquera a suscribir los respectivos contratos.

    TITULO X

    DE LA COORDINACION INSTITUCIONAL

    Artculo 64.- El Ministerio de Pesquera norma las acciones propias de la actividadpesquera y coordina con otros Ministerios y dems organismos competentes, las accionesque les correspondan.

    Artculo 65.- El Ministerio do Pesquera organiza y centraliza la informacin estadstica ,econmica y financiera propias de la actividad pesquera, de acuerdo con las normas del Sis-tema Estadstico Nacional.

    Artculo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesquera industriales y artesa-nales que realicen actividades extractivas de cualq uier naturaleza, debern informar al Minis-terio de Pesquera acerca de las capturas por especie y reas de pesca en las que operensus embarcaciones, sean stas de bandera nacional o extranjera.

    Igualmente, las personas, naturales o jurdicas que realicen actividades de procesa-miento de recursos hidrobiolgicos y de acuicultura, estn obligadas a informar de dichas ac-tividades al Ministerio de Pesquera, en la forma y condiciones que fije el Reglamento de lapresente Ley.

    Artculo 67.- El Ministerio de Pesquera coordina con los dems Ministerios, Municipali-dades y otros organismos competentes en materia de prevencin y control de la contamina-cin ambiental, los aspectos relacionados con la contaminacin derivada de la actividad pes-quera y la que afecte a sta.

    Artculo 68.- El Ministerio de Pesquera coordina con el Ministerio de Educacin, todoslos aspectos relacionados con la poltica de educacin al consumidor orientada a incrementar

    el consumo de productos pesqueros en la dieta alimentaria de la poblacin. El Ministerio deEducacin incluir en la currcula de los diferentes niveles del sistema educativo, temas refe-rentes a la pesquera.

    Artculo 69.- Para los efectos de la actividad pesquera, el Ministerio de Defensa, a tra-vs de la Direccin General de Capitanas y Guardacostas, ejerce las funciones contempla-das en su respectivo reglamento, respecto al registro, inspeccin y control de los pescadoresy embarcaciones pesqueras, as como lo referente a la capacitacin de personal embarcado.

    Artculo 70.- El Ministerio de Defensa, a travs de la autoridad martima y de acuerdo alas normas que dicte el Ministerio de Pesquera, ejerce la funcin de control y proteccin delos recursos hidrobiolgicos, adems de aquellas funciones inherentes a la seguridad de lavida humana en el mar y la proteccin del medio marino.

    Artculo 71.- El Ministerio de Agricultura, a solicitud del Ministerio de Pesquera, autori-za el uso de aguas para la acuicultura y para las actividades pesqueras en las cuencas hdri-cas y distritos de riego de acuerdo a la ley sobre la materia y, el Ministerio de Defensa, enaquellas aguas sobre las que ejerce jurisdiccin.

    El Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Pesquera, administran en los aspectosque les compete, las unidades de conservacin de flora y fauna.

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    Artculo 72.- El Ministerio de Trabajo y Promocin Social, en coordinacin con el Minis-terio de Defensa, dicta las normas relacionadas con el rgimen laboral de los pescadores,considerando las caractersticas singulares que lo tipifican.

    Artculo 73.- El Ministerio del Interior de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio dePesquera, ejerce las funciones de control y proteccin de los recursos pesqueros, en los lu-gares donde el Ministerio de Defensa no cuente con los medios para realizar dichas funcio-nes.

    Artculo 74.- El Ministerio de Pesquera dicta las normas a nivel nacional relacionadascon la actividad pesquera, debiendo los organismos regionales encargarse de su cumpli-miento en sus respectivas regiones.

    Los organismos regionales slo podrn dictar dichas normas, cuando exista delegacinexpresa del Ministerio de Pesquera.

    Artculo 75.- El Ministerio de Pesquera coordina con el Ministerio de Relaciones Exte-riores los acuerdos y/o convenios pesqueros a celebrarse con otros Estados, comunidadesde Estados y grupos de Estados, as como con organismos y organizaciones internacionales,

    multinacionales y/o intergubernamentales.Las Misiones y Representaciones Diplomticas, as como los Consulados del Per en

    el exterior, apoyarn la promocin del comercio externo de productos pesqueros, estable-ciendo los contactos necesarios para tal fin.

    TITULO XI

    DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

    CONCORDANCIAS: D.S.N 002-99-PE

    CAPITULO IDE LAS PROHIBICIONES

    Artculo 76.- Es prohibido:

    1. Realizar actividades pesqueras sin la concesin, autorizacin, permiso o licenciacorrespondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan.

    2. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiolgicos no autorizados, o ha-cerlo en zonas diferentes a las seales en la concesin, autorizacin, permiso olicencia, o en reas reservadas o prohibidas.

    3. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiolgicos declarados en vedas ode talla o peso menores a los establecidos.

    4. Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados,as como llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a lospermitidos.

    5. Extraer especies hidrobiolgicas con mtodos ilc itos, como el uso de explosivos,materiales txicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturalezaponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiolgicos; as comollevar a bordo tales materiales.

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    6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales txi-cos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peli-gro para la navegacin o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren elequilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.

    7. Destruir o daar manglares y estuarios.

    8. Transbordar el producto de la pesca o disponer de l sin previa autorizacin an-tes de llegar a puerto.

    9. Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial ca-lidad y preservacin del medio ambiente en el procesamiento y comercializacinde productos pesqueros.

    10. Suministrar informaciones incorrectas o incompletas a las autoridades nacionaleso negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera cuyapresentacin se exija.

    11. Incurrir en las dems prohibiciones que seale el Reglamento de esta Ley y otras

    disposiciones legales complementarias.(*)(*) Confrontar el presente artculo con la Resolucin Ministerial N 080-99-PE, publicada el10-03-99, que aprueba la escala de multas que aplicar la Comisin de Sanciones a las in-fracciones cometidas por los agentes de la actividad pesquera.

    CAPITULO II

    DE LAS INFRACCIONES

    Artculo 77.- Constituye infraccin toda accin u omisin que contravenga o incumplaalguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o dems disposicionessobre la materia.

    CAPITULO IIIDE LAS SANCIONES

    Artculo 78.- Las personas naturales o jurdicas que infrinjan las disposiciones estable-cidas en la presente Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, seharn acreedoras, segn la gravedad de la falta a una o ms de las sanciones siguientes:

    a) Multa.

    b) Suspensin de la concesin, autorizacin, permiso o licencia.

    c} Decomiso.

    d) Cancelacin definitiva de la concesin, autorizacin, permiso o licencia.

    Artculo 79.- Toda infraccin ser sancionada administrativamente, sin perjuicio de lasacciones civiles o penales a que hubiere lugar.

    Artculo 80.- En los casos de decomiso, el Ministerio de Pesquera entregar los pro-ductos decomisados a las Municipalidades de la jurisdiccin, a las instituciones de benefi-ciencia u otras de carcter social debidamente reconocidas.

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    Artculo 81.- Las sanciones contempladas en la presente Ley sern impuestas por re-solucin del Ministerio de Pesquera o de la autoridad delegada.

    Artculo 82.- El monto de las multas a que se refiere el inciso a) del Artculo 78., serabonado de conformidad con lo que al respecto establecen las normas legales vigentes.

    Artculo 83.- Los responsables de la extraccin y/o procesamiento de ejemplares en ta-llas menores o en porcentajes mayores a los establecidos; de la extraccin efectuada enpoca de veda o en zonas protegidas; y, de la sobrepesca, que pongan en peligro la sosteni-bilidad de los recursos, en particular, de aquellos sometidos a explotacin intensa, sernsancionadas con suspensin de las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias res-pectivas, por un perodo de ciento ochenta (180) das naturales, sin perjuicio de la aplicacinde las dems sanciones a que hubiere lugar.

    Los patrones de pesca que contravengan lo dispuesto por el presente artculo, sernsancionados por la Direccin General de Capitanas y Guardacostas con suspensin de susactividades de pesca por un perodo de seis (06) meses.

    TITULO XII

    DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    CAPITUL0 I

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 84.- Podrn prestar los servicios sealados en el Artculo 31. de la presenteLey, las empresas verificadoras autorizadas al amparo del Decreto Legislativo No. 659 lasempresas que cuenten actualmente con autorizacin del Ministerio de Pesquera y las em-presas que sean calificadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI.

    Artculo 85.- Los Reglamentos de Operacin de Embarcaciones Atuneras, Arrastreras yCalamareras, aprobados respectivamente por los Decretos Supremos Ns. 008-84-PE, 012-

    84-PE y 005-91-PE y sus modificatorias, debern adecuarse a lo dispuesto por la presenteLey. Para tal efecto el Ministerio de Pesquera aprobar los nuevos textos nicos concorda-dos de los citados Reglamentos, dentro de los 60 das siguientes a la publicacin de la pre-sente Ley.

    Artculo 86.- El Ministerio de Pesquera en tanto se establezca el nuevo esquema dedescentralizacin regional, asume la administracin y control de la actividad pesquera en elmbito nacional ejerciendo las funciones a que se refiere el Decreto Supremo No. 071-88-PCM y dems normas legales y administrativas propias del Sector Pesquero.

    Para dicho efecto, por resolucin del ramo de Pesquera, se conformarn las comisio-nes necesarias para reorganizar administrativa y funcionalmente a las dependencias regiona-les de pesquera sin que ello implique, en ningn caso, incremento de plazas o de presu-

    puestos de remuneraciones.

    Culminado el proceso de reorganizacin, se delegar, mediante decreto supremo, lasfunciones necesarias en favor de las dependencias regionales de pesquera para que actenconforme al mbito propio de su jurisdiccin y competencia.

    Artculo 87.- Las solicitudes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley se hallarnen trmite ante las distintas dependencias orgnicas del Ministerio de Pesquera, se adecua-rn a sus disposiciones dentro de un plazo no mayor de 90 das, contados a partir de la fe-cha de publicacin de la ley.

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    CAPITULO II

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 88.- El Ministerio de Pesquera dictar las disposiciones reglamentarias quefueran necesarias.

    Artculo 89.- Dergase la Ley No. 24790 y el Decreto Legislativo No. 750, as comocualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, a excepcin de lo es-tablecido en el segundo prrafo del artculo 19o. del precitado decreto legislativo, que regirpor el plazo que seala el presente Artculo 87. de la presente Ley.

    Artculo 90.- La presente Ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin enel Diario Oficial "El Peruano".

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de noviembre de milnovecientos noventids.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    OSCAR DE LA PUENTE RAYGADAPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

    VICTOR MALCA VILLANUEVAMinistro de Defensa

    CARLOS BOLOA BEHRMinistro de Economa y Finanzas

    JUAN BRIONES DAVILAMinistro del Interior

    FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia

    VICTOR PAREDES GUERRAMinistro de Salud

    ABSALON VASQUEZ VILLANUEVAMinistro de Agricultura

    JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Industria, Turismo, Integracin y NegociacionesComerciales Internacionales

    DANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energa y Minas

    AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZMinistro de Trabajo y Promocin Social

    ALFREDO ROSS ANTEZANAMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin

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    JAIME SOBERO TAIRAMinistro de Pesquera

    ALBERTO VARILLAS MONTENEGROMinistro de Educacin

    MAXIMO MANUEL VARA OCHOAMinistro de la Presidencia

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Lima, 21 de diciembre de 1992

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la Repblica

    OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

    Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.JAIME SOBERO TAIRAMinistro de Pesquera.