Ley General de Telecomunicaciones de España

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I NSTITUTO DE D ERECHO DE LAS C OMUNICACIONES F ACULTAD DE D ERECHO I U NIVERSIDAD DE B UENOS A IRES Ley General de Telecomunicaciones de España - PARTE II - [ d ] dossier

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I NSTITUTO DE DERECHO DE LAS COMUNICACIONES

FACULTAD DE DERECHO I UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

Ley General deTelecomunicaciones

de España

- P A R T E I I -

[d]dossier

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I N S T I T U T O D E D E R E C H O D E L A S C O M U N I C A C I O N E S F A C U L T A D D E D E R E C H O I U B A

TÍTULO VII I Tasas en materia de telecomunicacionesArt. 49 - Principios aplicables a las tasas en materia

de telecomunicaciones

TÍTULO VIII I Inspección y régimen sancionadorArt. 50 - Funciones inspectoras y sancionadorasArt. 51 - Responsabilidad por las infracciones en materia

de telecomunicacionesArt. 52 - Clasificación de las infraccionesArt. 53 - Infracciones muy gravesArt. 54 - Infracciones gravesArt. 55 - Infracciones levesArt. 56 - SancionesArt. 57 - PrescripciónArt. 58 - Competencias sancionadoras

DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional I - Limitaciones y servidumbres

Disposición adicional II - Significado de los términos empleados por esta leyDisposición adicional III - Aplicación de la legislación reguladora de las

infraestructuras comunes en los edificios, y de ladisposición adicional cuadragésima cuartade la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

Disposición adicional IV - Información confidencialDisposición adicional V - El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de

la Sociedad de la InformaciónDisposición adicional VI - Multas coercitivas

Disposición adicional VII - Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso adeterminados servicios de radiodifusión y televisión,televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión

Disposición adicional VIII - Mecanismo de consultaDisposición adicional IX - Protección de datos personalesDisposición adicional X - Servicios de difusión por cable

Disposición adicional XI -Disposición adicional XII - Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación

DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria I - Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la

entrada en vigor de esta leyDisposición transitoria II - Prestación del servicio universal

Disposición transitoria III - Fijación de preciosDisposición transitoria IV - Prestación de determinados servicios a los que se refiere

el artículo 25Disposición transitoria V - Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas

en el anexo I de esta leyDisposición transitoria VI - Régimen transitorio de las obligaciones en materia de

televisiónDisposición transitoria VII - Presentación de la contabilidad de costes.

Disposición transitoria VIII - Competencias de la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones en materia de fomento de lacompetencia en los mercados de los servicios audiovisuales

Disposición transitoria IX - Resolución de procedimientos sancionadores por el envíono autorizado de comunicaciones comerciales por correoelectrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley

Disposición transitoria X - Régimen de los servicios de difusión por cable

DISPOSICIONES DEROGATORIASDisposición derogatoria - Derogación normativa

única

DISPOSICIONES FINALESDisposición final I - Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,

de Servicios de la Sociedad de la Información y ComercioElectrónico

Disposición final II - Fundamento constitucional.Disposición final III - Competencias de desarrollo.Disposición final IV - Entrada en vigor.

ANEXOSAnexo I - Tasas en materia de telecomunicaciones

Anexo II - Definiciones

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L E Y G E N E R A L D E T E L E C O M U N I C A C I O N E S D E E S P A Ñ A - P A R T E I I -

Ley General de Telecomunicaciones de España

- Parte II -

Título VII

Tasas en materia de telecomunicaciones

Art. 49º I Principios aplicables a las tasas enArt. 49º I materia de telecomunicaciones

1. Los operadores y los titulares de derechos deuso del dominio público radioeléctrico o de re-cursos de numeración estarán sujetos al pagode las tasas establecidas en el ordenamiento ju-rídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:a) Cubrir los gastos administrativos que oca-

sione el trabajo de regulación relativo a lapreparación y puesta en práctica del derechocomunitario derivado y actos administrativos,como las relativas a la interconexión y ac-ceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control yejecución del régimen establecido en esta ley.

c) Los que ocasione la gestión, control yejecución de los derechos de ocupación deldominio público, los derechos de uso del do-minio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas enel artículo 6 de esta ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, ar-monización y normalización y el análisis demercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2,las tasas establecidas por el uso del dominiopúblico radioeléctrico, la numeración y el do-minio público necesario para la instalación deredes de comunicaciones electrónicas tendráncomo finalidad la necesidad de garantizar el usoóptimo de estos recursos, teniendo en cuenta elvalor del bien cuyo uso se otorga y su escasez.Dichas tasas deberán ser no discriminatorias,transparentes, justificadas objetivamente y serproporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fo-mentar el cumplimiento de los objetivos y prin-cipios establecidos en el artículo 3, en los

términos que se establezcan reglamentaria-mente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados ante-riores serán impuestas de manera objetiva,transparente y proporcional, de manera que seminimicen los costes administrativos adiciona-les y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, laComisión del Mercado de las Telecomunica-ciones y la Agencia Estatal de Radiocomunica-ciones, así como las Administracionesterritoriales que gestionen y liquiden tasas sub-sumibles en el apartado 2 de este artículo, pu-blicarán un resumen anual de los gastosadministrativos que justifican su imposición ydel importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones ges-tionadas por la Administración General del Es-tado y sus organismos públicos serán lasrecogidas en el anexo I de esta ley.

Título VIII

Inspección y régimen sancionador

Art. 50º I Funciones inspectoras yArt. 50º I sancionadoras

1. La función inspectora en materia de telecomu-nicaciones corresponde a:

a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.b) La Comisión del Mercado de las Telecomu-

nicaciones.c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia yTecnología la inspección de los servicios y delas redes de telecomunicaciones, de sus condi-ciones de prestación, de los equipos, de losaparatos, de las instalaciones y de los sistemasciviles, que contará con un servicio central deinspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones la inspección de las ac-tividades de los operadores de telecomunica-ciones respecto de las cuales tenga competenciasancionadora de conformidad con esta ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radio-comunicaciones la competencia de control einspección del dominio público radioeléctrico,así como la realización de actividades de in-spección conforme a lo establecido en el apar-tado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividadesde inspección técnica, el Ministerio de Cienciay Tecnología o la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones, en materias de su com-petencia, podrán solicitar la actuación de laAgencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Ra-diocomunicaciones, del Ministerio de Cienciay Tecnología y el personal de la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones específi-camente designado para ello tendrán, en el ejer-cicio de sus funciones inspectoras, laconsideración de autoridad pública y podránsolicitar, a través de la autoridad gubernativacorrespondiente, el apoyo necesario de losCuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividadesa las que se refiere esta ley vendrán obligados a fa-cilitar al personal de inspección, en el ejercicio desus funciones, el acceso a sus instalaciones. Tam-bién deberán permitir que dicho personal lleve a caboel control de los elementos afectos a los servicios oactividades que realicen, de las redes que instalen oexploten y de cuantos documentos están obligados aposeer o conservar. Las personas físicas y jurídicascomprendidas en este párrafo quedan obligadas aponer a disposición del personal de inspección cuan-tos libros, registros y documentos, sea cual fuere susoporte, éste considere precisos, incluidos los pro-gramas informáticos y los archivos magnéticos, óp-ticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación

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llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomu-nicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología yla Comisión del Mercado de las Telecomunicacionesen el ámbito de sus competencias podrán desarro-llarse, a elección de sus servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia dela persona o entidad inspeccionada o de quienlas represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal deRadiocomunicaciones, del Ministerio de Cien-cia y Tecnología o de la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o inves-tigación se desarrollen en los lugares señalados enel párrafo a) anterior, se observará la jornada laboralde los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarsede común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos an-teriores serán también exigibles a quienes, carecien-do de título habilitante, aparezcan como responsablesde la prestación del servicio, de la instalación o de laexplotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corres-ponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología ya la Comisión del Mercado de las Telecomuni-caciones de conformidad con lo establecido enel artículo 58 de esta ley.

Art. 51º I Responsabilidad por lasArt. 51º I infracciones en materia deArt. 51º I telecomunicaciones.La responsabilidad administrativa por las infrac-

ciones de las normas reguladoras de las telecomuni-caciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condicionesestablecidas para la explotación de redes o laprestación de servicios de comunicaciones elec-trónicas, a la persona física o jurídica que de-sarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotaciónde redes o la prestación de servicios sin haberefectuado la notificación a que se refiere el artí-culo 6 de esta ley, a la persona física o jurídicaque realice la actividad o, subsidiariamente, ala que tenga la disponibilidad de los equipos einstalaciones por cualquier título jurídico vá-lido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otraspersonas que, sin estar comprendidas en los pár-rafos anteriores, realicen actividades reguladasen la normativa sobre telecomunicaciones, a lapersona física o jurídica cuya actuación se halletipificada por el precepto infringido o a la quelas normas correspondientes atribuyen especí-ficamente la responsabilidad.

Art. 52º I Clasificación de las infraccionesLas infracciones de las normas reguladoras de las

telecomunicaciones se clasifican en muy graves,graves y leves.

Art. 53º I Infracciones muy gravesSe consideran infracciones muy graves

a) La realización de actividades sin título habili-tante cuando sea legalmente necesario o utili-zando parámetros técnicos diferentes de lospropios del título y la utilización de potenciasde emisión notoriamente superiores a las per-mitidas o de frecuencias radioeléctricas sin au-torización o distintas de las autorizadas, siempreque, en estos dos últimos casos, se produzcandaños graves a las redes o a la prestación de losservicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autoriza-das, del espectro radioeléctrico que provoquealteraciones que impidan la correcta prestaciónde otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titu-lares de concesiones, afectaciones demanialeso autorizaciones para el uso del dominio públi-co radioeléctrico de las condiciones esencialesque se les impongan por el Ministerio de Cien-cia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones oautorizaciones para el uso privativo del domi-nio público radioeléctrico, sin cumplir con losrequisitos establecidos a tal efecto por la nor-mativa de desarrollo de esta ley.

e) La producción deliberada de interferencias defi-nidas como perjudiciales en esta ley, incluidaslas causadas por estaciones radioeléctricas queestén instaladas o en funcionamiento a bordode un buque, de una aeronave o de cualquierotro objeto flotante o aerotransportado quetransmita emisiones desde fuera del territorioespañol para su posible recepción total o par-cial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incum-plan gravemente los límites de exposición esta-blecidos en la normativa de desarrollo delartículo 44 de esta ley e incumplir gravementelas demás medidas de seguridad establecidasen dicha normativa, incluidas las obligacionesde señalización o vallado de las instalacionesradioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes delexterior del territorio nacional que se facilitena través de satélites cuyo uso no haya sido pre-viamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilizaciónde terminales o de equipos conectados a las re-des públicas de comunicaciones electrónicasque no hayan evaluado su conformidad, con-forme al título IV de esta ley, si se producendaños muy graves a aquéllas.

i) La importación ola venta al por mayor de equi-pos o aparatos cuya conformidad no haya sidoevaluada de acuerdo con lo dispuesto en el tí-tulo IV de esta ley, o con los acuerdos o con-venios internacionales celebrados por el Estadoespañol.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titu-lares de los laboratorios designados o por lasentidades colaboradoras de la Administraciónde las obligaciones que reglamentariamente seestablezcan para su funcionamiento o de las

derivadas de su acreditación o concierto, en elproceso de evaluación de los aparatos de tele-comunicaciones, de conformidad con las espe-cificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspecciona-do, y la no colaboración con la inspección cuan-do ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obli-gaciones de servicio público, según lo estable-cido en el título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligaciónde mantener los niveles de calidad estableci-dos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de tele-comunicaciones no destinadas al público engeneral.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simpleexistencia, de mensajes no destinados al públi-co en general emitidos o recibidos a través deservicios de telecomunicaciones, a los que seacceda mediante la interceptación voluntaria oinvoluntaria, su publicación o cualquier otro usode ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de losoperadores, de las obligaciones en materia deinterceptación legal de las comunicaciones im-puestas en desarrollo del artículo 33 de esta ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requeri-mientos de información formulados por el ór-gano competente de la Administración delEstado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dicta-das por la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones, en el ejercicio de lascompetencias que en materia de mercados dereferencia y operadores con poder significativole atribuye esta ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adopta-das por la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones en el ejercicio de sus funcionesen materia de comunicaciones electrónicas, conexcepción de las que lleve a cabo en el proce-dimiento arbitral previo sometimiento volun-tario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los o-peradores de las condiciones para la prestaciónde servicios o la explotación de redes de comu-nicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servi-cios de comunicaciones electrónicas sin cum-plir los requisitos exigibles para realizar talesactividades establecidos en esta ley y su nor-mativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artí-culo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personasfísicas o jurídicas habilitadas para la ex-plotación de redes o la prestación de serviciosde comunicaciones electrónicas accesibles alpúblico, de las obligaciones en materia de ac-ceso e interconexión a las que estén sometidaspor la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determi-

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nantes de la adjudicación y asignación de losrecursos de numeración incluidos en los planesde numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requeri-mientos de información formulados por laComisión del Mercado de las Telecomunica-ciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración porel titular de una red de comunicaciones elec-trónicas de los servicios que se estén prestandoa través de ella cuando esta información sea exi-gible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los dere-chos previstos por el artículo 38.3, salvo el pre-visto por el párrafo h), cuya infracción se regirápor el régimen sancionador previsto por la Ley34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la So-ciedad de la Información y Comercio Electró-nico.

Art. 54º I Infracciones gravesSe consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habili-tante cuando sea legalmente necesario o utili-zando parámetros técnicos diferentes de lospropios del título y la utilización de potenciasde emisión notoriamente superiores a las per-mitidas o de frecuencias radioeléctricas sin au-torización o distintas de las autorizadas, siempreque las referidas conductas no constituyan in-fracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sinautorización, cuando, de acuerdo con lo dis-puesto en la normativa reguladora de las tele-comunicaciones, sea necesaria, o de estacionesradioeléctricas a bordo de un buque, de una ae-ronave o de cualquier otro objeto flotante oaerotransportado, que, en el mar o fuera de él,posibilite la transmisión de emisiones desde elexterior para su posible recepción total o par-cial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidascomo perjudiciales en esta ley que no se en-cuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsaso engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autori-zadas, del espectro radioeléctrico que provoquealteraciones que dificulten la correcta prestaciónde otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la au-toridad competente para el cese de las emisionesradioeléctricas, en los supuestos de producciónde interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con esta-ciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incum-plan los límites de exposición establecidos enla normativa de desarrollo del artículo 44 deesta ley e incumplir las demás medidas de se-guridad establecidas en ella, incluidas las obli-gaciones de señalización o vallado de lasinstalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilizaciónde terminales o de equipos conectados a las re-des públicas de comunicaciones electrónicasque no hayan evaluado su conformidad, con-forme al título IV de esta ley, salvo que debaser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la ventade equipos o aparatos cuya conformidad conlos requisitos esenciales aplicables no haya sidoevaluada de acuerdo con lo dispuesto en el tí-tulo IV de esta ley o con los acuerdos o con-venios internacionales celebrados por el Estadoespañol.

k) La realización de la actividad de instalación deaparatos y sistemas de telecomunicación sin dis-poner del correspondiente título habilitante, asícomo el incumplimiento de los requisitos apli-cables al acceso a los servicios de telecomuni-caciones en el interior de los edificios y a lainstalación en ellos de las infraestructuras detelecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión delas características técnicas, de las marcas, delas etiquetas, de los signos de identificación ode la documentación de los equipos o de losaparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colabora-doras de la Administración para la normaliza-ción y la homologación de las prescripcionestécnicas y del contenido de las autorizacioneso de los conciertos que les afecten, con arregloa lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con losusuarios de buques o aeronaves, ya sean nacio-nales o de bandera extranjera, efectuados deli-beradamente y que posibiliten la producción delas infracciones previstas en el párrafo h) delartículo 53 y en el párrafo b) de este artículo

1º El suministro, el mantenimiento o lareparación del material que incorpore el bu-que o la aeronave.

2º Su aprovisionamiento o abastecimiento.3º El suministro de medios de transporte o el

transporte de personas o de material al bu-que o a la aeronave.

4º El encargo o la realización de produccionesde todo tipo desde buques o aeronaves, in-cluida la publicidad destinada a su difusiónpor radio.

5º La prestación de servicios relativos a la pu-blicidad de las estaciones instaladas en losbuques o en las aeronaves.

6º Cualesquiera otros actos de colaboraciónpara la comisión de una infracción en mate-ria de telecomunicaciones mediante el usode buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadoresde las obligaciones en materia de interceptaciónlegal de las comunicaciones impuestas en de-sarrollo del artículo 33 de esta ley, salvo quedeba ser considerado como infracción muygrave, conforme a lo dispuesto en el artículoanterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servi-cio público, según lo establecido en el títuloIII, salvo que deba considerarse como infrac-ción muy grave, conforme a lo previsto en elartículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de lascondiciones para la prestación de servicios o laexplotación de redes de comunicaciones elec-trónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de lasobligaciones de los operadores explotadores deredes o prestadores de servicios de comunica-ciones electrónicas o de sus usuarios, previstoen las leyes vigentes, salvo que deba ser con-siderado como infracción muy grave, conformea lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por elartículo 38.3, salvo que deba ser reconocidacomo infracción muy grave. Queda exceptua-do el derecho previsto por el párrafo h), cuyainfracción se regirá por el régimen sanciona-dor previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,de Servicios de la Sociedad de la Informacióny Comercio Electrónico..

Art. 55º I Infracciones levesSe consideran infracciones leves

a) La producción de cualquier tipo de emisión ra-dioeléctrica no autorizada, salvo que deba serconsiderada como infracción grave o muygrave.

b) La mera producción de interferencias cuandono deba ser considerada como infracción graveo muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas ode precios cuando su exhibición se exija por lanormativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Admi-nistración o retrasar injustificadamente su apor-tación cuando resulte exigible conforme a loprevisto por la normativa reguladora de lascomunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obliga-ciones impuestas a operadores de redes o deservicios de comunicaciones electrónicas o desus usuarios, previsto en las leyes vigentes, sal-vo que deba ser considerado como infraccióngrave o muy grave, conforme a lo dispuesto enlos artícu-los anteriores..

Art. 56º I Sanciones1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la

Comi-sión del Mercado de las Telecomunica-ciones impondrán, en el ámbito de sus respec-tivas competencias, las siguientes sanciones

a) Por la comisión de infracciones muy gravestipificadas en los párrafos q) y r) del artículo53 se impondrá al infractor multa por im-porte no inferior al tanto, ni superior al quín-tuplo, del beneficio bruto obtenido comoconsecuencia de los actos u omisiones en queconsista la infracción. En caso de que no re-sulte posible aplicar este criterio o que de su

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aplicación resultara una cantidad inferior ala mayor de las que a continuación se indi-can, esta última constituirá el límite del im-porte de la sanción pecuniaria. A estosefectos, se considerarán las siguientes canti-dades: el uno por ciento de los ingresos bru-tos anuales obtenidos por la entidadinfractora en el último ejercicio en la ramade actividad afectada o, en caso de inexis-tencia de éstos, en el ejercicio actual el cin-co por ciento de los fondos totales, propioso ajenos, utilizados en la infracción, o 20 mi-llones de euros.

b) Por la comisión de las demás infraccionesmuy graves se impondrá al infractor multapor importe no inferior al tanto, ni superioral quíntuplo, del beneficio bruto obtenidocomo consecuencia de los actos u omisionesen que consista la infracción. En caso de queno resulte posible aplicar este criterio, ellímite máximo de la sanción será de dos mi-llones de euros.Las infracciones muy graves, en función desus circunstancias, podrán dar lugar a la in-habilitación hasta de cinco años del opera-dor para la explotación de redes o laprestación de servicios de comunicacioneselectrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves se im-pondrá al infractor multa por importe de hastael duplo del beneficio bruto obtenido comoconsecuencia de los actos u omisiones queconstituyan aquéllas o, en caso de que no re-sulte aplicable este criterio, el límite máxi-mo de la sanción será de 500.000 euros.Las infracciones graves, en función de suscircunstancias, podrán llevar aparejadaamonestación pública, con publicación en el“Boletín Oficial del Estado” y en dos per-iódicos de difusión nacional, una vez que laresolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se im-pondrá al infractor una multa por importe dehasta 30.000 euros.Las infracciones leves, en función de sus cir-cunstancias, podrán llevar aparejada unaamonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que seimponga, dentro de los límites indicados, se gra-duará teniendo en cuenta, además de lo previs-to en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidasanteriormente por el sujeto al que se sancio-na.

b) La repercusión social de las infracciones.c) El beneficio que haya reportado al infractor

el hecho objeto de la infracción.d) El daño causado.Además, para la fijación de la sanción se ten-drá en cuenta la situación económica del infrac-

tor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos,de sus cargas familiares y de las demás circun-stancias personales que acredite que le afectan.El infractor vendrá obligado, en su caso, al pagode las tasas que hubiera debido satisfacer en elsupuesto de haber realizado la notificación aque se refiere el artículo 6 o de haber disfruta-do de título para la utilización del dominio pú-blico radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tec-nología o la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán adoptar las siguientesmedidas

a) Las infracciones a las que se refieren los artí-culos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopciónde medidas cautelares, que de conformidadcon el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, podrán consistir en elprecintado y, en su caso, la retirada del mer-cado de los equipos o instalaciones que hu-biera empleado el infractor por un plazomáximo de seis meses, y en la orden de ceseinmediato de la actividad presuntamente in-fractora, siendo, en su caso, aplicable el régi-men de ejecución subsidiaria previsto en elartículo 98 de dicha ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habili-tante para la ocupación del dominio públicoo su equipo no haya evaluado su conformi-dad, se mantendrán las medidas cautelaresprevistas en el párrafo anterior hasta laresolución del procedimiento o hasta la eva-luación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera delas infracciones comprendidas en los artícu-los 53 y 54, cuando se requiera título habili-tante para el ejercicio de la actividadrealizada por el infractor, podrán llevar apare-jada, como sanción accesoria, el precintadoo la incautación de los equipos o aparatos ola clausura de las instalaciones en tanto nose disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida deaseguramiento de la eficacia de la resolucióndefinitiva que se dicte, la suspensión provi-sional de la eficacia del título y la clausuraprovisional de las instalaciones, por un plazomáximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda impo-ner a los infractores, cuando se trate de una per-sona jurídica, se podrá imponer una multa dehasta 60.000 euros a sus representantes legaleso a las personas que integran los órganos direc-tivos que hayan intervenido en el acuerdo odecisión.Quedan excluidas de la sanción aquellas personasque, formando parte de órganos colegiados de ad-ministración, no hubieran asistido a las reunioneso hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podránser actualizadas por el Gobierno, teniendo encuenta la variación de los índices de precios deconsumo.

Art. 57º I Prescripción1. Las infracciones reguladas en esta ley pres-

cribirán, las muy graves, a los tres años, lasgraves, a los dos años, y las leves, a los seismeses.El plazo de prescripción de las infraccionescomenzará a computarse desde el día en que sehubieran cometido. Interrumpirá la prescripciónla iniciación, con conocimiento del interesado,del procedimiento sancionador. El plazo deprescripción volverá a correr si el expedientesancionador estuviera paralizado durante másde un mes por causa no imputable al presuntoresponsable.En el supuesto de infracción continuada, lafecha inicial del cómputo será aquélla en quedeje de realizarse la actividad infractora o ladel último acto con que la infracción se con-sume. No obstante, se entenderá que persiste lainfracción en tanto los equipos, aparatos o ins-talaciones objeto del expediente no se encuen-tren a disposición de la Administración o quedeconstancia fehaciente de su imposibilidad deuso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los tres años, las impuestas porfaltas graves, a los dos años, y las impuestas porfaltas leves, al año. El plazo de prescripción delas sanciones comenzará a computarse desde eldía siguiente a aquel en que adquiera firmeza laresolución por la que se impone la sanción. In-terrumpirá la prescripción la iniciación, conconocimiento del interesado, del procedimientode ejecución, volviendo a correr el plazo si aquélestá paralizado durante más de un mes por cau-sa no imputable al infractor.

Art. 58º I Competencias sancionadorasLa competencia sancionadora corresponderá

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones, cuando se trate de infracciones muygraves tipificadas en los párrafos q) a x) delartículo 53, infracciones graves tipificadas enel párrafo p) y, en el ámbito material de su ac-tuación, en el párrafo q) del artículo 54, e in-fracciones leves tipificadas en el párrafo d) delartículo 55, respecto de los requerimientos porella formulados. Dentro de la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones, la impo-sición de sanciones corresponderá:

1º Al Consejo, respecto de las infraccionesmuy graves y graves.

2º Al Presidente, en cuanto a las leves.b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando

se trate de las infracciones muy graves com-prendidas en el párrafo z) del artículo 53 y delas infracciones graves previstas por el párrafor) del artículo 54.

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c) Cuando se trate de infracciones no incluidas enlos párrafos anteriores, y en el ámbito de com-petencias de la Administración General del Es-tado, la imposición de sanciones corresponderáal Secretario de Estado de Telecomunicacionesy para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetaráal procedimiento aplicable, con carácter general, ala actuación de las Administraciones públicas. Noobstante, el plazo máximo de duración del proce-dimiento será de un año y el plazo de alegaciones notendrá una duración inferior a un mes.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional ILimitaciones y servidumbres

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidum-bres a las que hace referencia el apartado 1 delartículo 32 de esta ley podrán afectar

a) A la altura máxima de los edificios.b) A la distancia mínima a la que podrán ubicar-

se industrias e instalaciones eléctricas de altatensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán insta-larse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigenteaplicable a la defensa nacional y a la navegaciónaérea, no podrán establecerse, por vía reglamen-taria, limitaciones a la propiedad ni servidum-bres que contengan condiciones más gravosasque las siguientes:

a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, elángulo sobre la horizontal con el que se ob-serve, desde la parte superior de las antenasreceptoras de menor altura de la estación, elpunto más elevado de un edificio será comomáximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separaciónentre una industria o una línea de tendidoeléctrico de alta tensión o de ferrocarril ycualquiera de las antenas receptoras de laestación será de 1.000 metros.

La instalación de transmisores radioeléctricosen las proximidades de la estación se realizarácon las siguientes limitaciones:

Potencia radiada Máxima limitaciónaparente exigible de separación

Gama de del transmisor entre instalacionesfrecuencias en dirección a la a proteger y antena

instalación a proteger del tramsmisor– –

Kilovatios Kilómetros––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

––f < 30 MHz 0,01 < P < 1 2

1 < P < 10 10P > 10 20

f > 30 MHz 0,01 < P < 1 11 < P < 10 2

P > 10 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléc-

trico se exigirán para aquellas instalaciones cu-yos equipos tengan una alta sensibilidad. Se en-tiende que utilizan equipos de alta sensibilidadlas instalaciones dedicadas a la investigación.Para las instalaciones de radioastronomía y as-trofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación ra-dioastronómica, en cada una de las bandasde frecuencia que se encuentran atribuidas alservicio de radioastronomía de conformidadcon el cuadro nacional de atribución de fre-cuencias, estarán protegidas contra la inter-ferencia perjudicial por los niveles deintensidad de campo que se indican a conti-nuación:

-34.2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz

-35.2 dB (µV/m) en la banda 1610.6 a 1613.8 MHz

-35.2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz

-31.2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz

-25.2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz

-14.2 dB (µV/m) en la banda 10.6 a 10.7 GHz

-10.2 dB (µV/m) en la banda 15.35 a 15.4 GHz

-2.2 dB (µV/m) en la banda 22.21 a 22.5 GHz

-1.2 dB (µV/m) en la banda 23.6 a 24 GHz

-4.8 dB (µV/m) en la banda 31.3 a 31.8 GHz

-8.8 dB (µV/m) en la banda 42.5 a 43.5 GHz

-20.8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz

b) Para la protección de las instalaciones de ob-servatorios de astrofísica, la limitación de laintensidad de campo eléctrico, en cualquierfrecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubi-cación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro ra-dioeléctrico, la Administración podrá imponer,en las instalaciones, la utilización de aquelloselementos técnicos que mejoren la compatibi-lidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional IISignificado de los términos empleadospor esta leyA los efectos de esta ley, los términos definidos

en el anexo II tendrán el significado que allí se lesasigna.

Disposición adicional IIIAplicación de la legislación reguladora de lasinfraestructuras comunes en los edificios, yde la disposición adicional cuadragésimacuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembreLa legislación que regule las infraestructuras

comunes en los edificios para el acceso a los servi-cios de telecomunicación mantendrá su vigencia yno quedará afectada por la entrada en vigor de estaley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicionalcuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de medidas fiscales, administrativas y deorden social.

Disposición adicional IVInformación confidencialLas entidades que aporten a alguna Autoridad Na-

cional de Reglamentación datos o informaciones de

cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus fun-ciones podrán indicar, de forma justificada, qué partede lo aportado consideran de trascendencia comer-cial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles,a los efectos de que sea declarada su confidenciali-dad respecto de cualesquiera personas o entidadesque no sean parte de alguna Autoridad Nacional deReglamentación. Cada Autoridad Nacional de Re-glamentación decidirá, de forma motivada y a travésde las resoluciones oportunas, sobre la informaciónque, según la legislación vigente, esté exceptuadadel secreto comercial o industrial y sobre la amparadapor la confidencialidad.

Disposición adicional VEl Consejo Asesor de las Telecomunicacionesy de la Sociedad de la Información

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicacionesy de la Sociedad de la Información, presididopor el Ministro de Ciencia y Tecnología o porla persona en quien delegue, es un órgano ase-sor del Gobierno en materia de telecomunica-ciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, de-liberación y propuesta en materias relativas alas telecomunicaciones y a la sociedad de la in-formación, sin perjuicio de las competenciasque correspondan a los órganos colegiados in-terministeriales con competencias de informeal Gobierno en materia de política informática.Le corresponderá, igualmente, informar sobrelos asuntos que el Gobierno determine o sobrelos que, por propia iniciativa, juzgue conve-niente. El informe del Consejo Asesor de lasTelecomunicaciones y de la Sociedad de la In-formación equivaldrá a la audiencia a la que serefiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante real decreto, establecerála composición y el régimen de funcionamiento delConsejo Asesor de las Telecomunicaciones y de laSociedad de la Información, cuyos miembros repre-sentarán a la Administración General del Estado, alas Administraciones autonómicas, a la Adminis-tración local a través de sus asociaciones o federa-ciones más representativas, a los usuarios, incluyendoen todo caso a los discapacitados a través de sus or-ganizaciones más representativas, a los operadoresque presten servicios o exploten redes públicas decomunicaciones electrónicas, a los prestadores deservicios de la sociedad de la información, a las in-dustrias fabricantes de equipos de telecomunica-ciones y de la sociedad de la información y a lossindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional VIMultas coercitivasPara asegurar el cumplimiento de las resoluciones

que dicten, la Administración General del Estado ola Comisión del Mercado de las Telecomunicacionespodrán imponer multas coercitivas por importe dia-rio de 100 hasta 10.000 euros, en los términos pre-vistos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de lassanciones que puedan imponerse con tal carácter ycompatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas enesta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional VIIObligaciones en materia de accesocondicional, acceso a determinados serviciosde radiodifusión y televisión, televisión deformato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante reglamento se regularán las condi-ciones aplicables a los operadores de redes pú-blicas de comunicaciones electrónicas enmateria de acceso condicional a los serviciosde televisión y radio digitales difundidos a lostelespectadores y oyentes, con independenciadel medio de transmisión utilizado. Asimismo,se regulará mediante real decreto el proce-dimiento de revisión de dichas condiciones porla Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones, en el supuesto de que el operador obli-gado ya no tuviera poder significativo en elmercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garanti-zar el acceso de los usuarios finales a deter-minados servicios digitales de radiodifusióny televisión, la Comisión del Mercado de lasTelecomunicaciones podrá imponer, en la for-ma y para los servicios que se determine re-glamentariamente por el Gobierno, obliga-ciones a los operadores que dispongan de in-terfaces de programa de aplicaciones (API) yguías electrónicas de programación (EPG)para que faciliten el acceso a estos recursosen condiciones razonables, justas y no discri-minatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones elec-trónicas utilizadas para la distribución de ser-vicios de televisión digital deberán disponerde capacidad para distribuir programas y servi-cios de televisión de formato ancho. Los ope-radores de dichas redes que reciban progra-mas o servicios de televisión de formato anchopara su posterior distribución estarán obliga-dos a mantener dicho formato.

4. Mediante reglamento aprobado por el Gobier-no podrán imponerse, como obligaciones deservicio público, exigencias razonables detransmisión de determinados canales y servi-cios de programas de radio y televisión a losoperadores que exploten redes de comunica-ciones electrónicas utilizadas para la dis-tribución de programas de radio o televisión alpúblico, si un número significativo de usuariosfinales de dichas redes las utiliza como medioprincipal de recepción de programas de radio ytelevisión, cuando resulte necesario para alcan-zar objetivos de interés general claramente defi-nidos y de forma proporcionada, transparentey periódicamente revisable.

Disposición adicional VIIIMecanismo de consultaLas medidas adoptadas por una Autoridad Na-

cional de Reglamentación de acuerdo con los artícu-los 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptimade esta ley y de su normativa de desarrollo se some-terán al mecanismo de consulta establecido en elartículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de2002, relativa a un marco regulador común de lasredes y de los servicios de comunicaciones elec-trónicas (Directiva marco) y las normas dictadas alefecto en desarrollo del mismo por la ComisiónEuropea.

Disposición adicional IVProtección de datos personalesNo será preciso el consentimiento del interesado

para la comunicación de datos personales necesariapara el cumplimiento de lo previsto en los artículos7 y 38.6 de esta ley.

Disposición adicional XServicios de difusión por cableLos servicios de difusión de radio y televisión

por cable se prestarán en régimen de libre compe-tencia, en las condiciones que se establezcan por elGobierno mediante reglamento. Para su prestaciónen un ámbito territorial superior al de una comuni-dad autónoma será preceptiva la previa obtenciónde una autorización administrativa estatal y su ins-cripción en el registro que a tal efecto se llevará enla Comisión del Mercado de las Telecomunica-ciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de ac-tuación no exceda del correspondiente al de unacomunidad autónoma deberán solicitar la autoriza-ción al órgano competente de la misma. Dichas au-torizaciones se inscribirán en los registros estable-cidos al efecto por cada comunidad autónoma. Talesinscripciones deberán comunicarse al registro de laComisión del Mercado de las Telecomunicaciones aefectos meramente informativos.

El reglamento de los servicios de difusión de ra-dio y televisión establecerá las obligaciones de lostitulares de las autorizaciones y, en particular, las re-lativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de pro-gramadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en ma-teria de contenidos de los servicios de radio ytelevisión.

Disposición adicional XIEl Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá re-

querir a los solicitantes de los informes a que se re-fiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995,de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,la aportación de informe de calificación de las acti-vidades e identificación de los gastos e inversionesasociados en investigación y desarrollo o innovaciónrealizados por entidades debidamente acreditadas enlos términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional XIIDespliegue de infraestructuras deradiocomunicaciónEn el marco de lo previsto en el apartado 7 del

artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, secreará un órgano de cooperación con participaciónde las comunidades autónomas para impulsar,salvaguardando las competencias de todas las admi-nistraciones implicadas, el despliegue de las infraes-tructuras de radiocomunicación, en especial las redesde telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo conlos principios de seguridad de las instalaciones, delos usuarios y del público en general, a máxima cali-dad del servicio, la protección del medio ambiente yla disciplina urbanística. A estos efectos y de acuer-do con lo previsto por el apartado 8 del citado artí-culo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las enti-dades locales de ámbito estatal con mayor implan-tación podrá ser invitada a asistir a las reuniones delcitado órgano de cooperación.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria IDerechos reconocidos y títulos otorgadosantes de la entrada en vigor de esta leyRespecto de las normas en vigor en el momento

de aprobación de esta ley y de los derechos recono-cidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas,será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del título 11de la Ley General de Telecomunicaciones en re-lación con las autorizaciones y licencias indi-viduales continuarán vigentes en lo que no seopongan a esta ley, hasta que se apruebe la nor-mativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentesse aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vi-gor de la esta ley todos los títulos habilitantesotorgados para la explotación de redes y laprestación de servicios de telecomunica-ciones, quedando sus titulares habilitadospara la prestación de servicios o la ex-plotación de redes de comunicaciones elec-trónicas, siempre que reúnan los requisitosestablecidos en el párrafo primero del artíc-ulo 6.1 de esta ley.La extinción del título no implicará la deotros que estuvieran vinculados a él, entreotros, aquellos que le otorguen derechos deuso del dominio público radioeléctrico, denumeración o de ocupación de la propiedadpública o privada. En particular, quedan ex-tinguidos los siguientes títulos:• Las autorizaciones generales y

provisionales.• Las licencias individuales.

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Las concesiones administrativas para laprestación de servicios de telecomunica-ciones pendientes de transformación a laentrada en vigor de esta ley.No obstante lo anterior, seguirán siendo exi-gibles las condiciones aplicables conforme asus antiguos títulos y normativa anterior vi-gente hasta que se desarrolle el reglamento aque se refiere el artículo 8 de la ley cuandono sean incompatibles con las condicionesque, según la Directiva 2002/20/CE, del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 7 de mar-zo de 2002, relativa a la autorización de redesy servicios de comunicaciones electrónicas,pueden asociarse a una autorización general.En el caso de licencias individuales otorga-das con limitación de número, las condicionesligadas a la licencia extinta se entenderánafectas a la concesión demanial resultante dela transformación prevista en el apartado 8.d)de esta disposición transitoria.En tanto que no se desarrolle reglamentaria-mente el título II de esta ley, aquellas perso-nas físicas o jurídicas que, reuniendo losrequisitos establecidos en el artículo 6 de estaley, notifiquen a la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones su intención deprestar servicios o explotar redes de comu-nicaciones electrónicas, o hayan solicitadouna autorización o licencia conforme al ré-gimen anterior sin haber obtenido aún el co-rrespondiente título, podrán iniciar laprestación de la actividad en los términos es-tablecidos en la normativa anterior, en lo queno se oponga a esta ley.

b) Los actuales registros especiales de titularesde autorizaciones generales y de titulares delicencias individuales y, en general, cuantoscontengan inscripciones de cualquier otro tí-tulo o titulares de habilitaciones para prestarservicios de telecomunicaciones que se ex-tingan como consecuencia de la entrada envigor de esta ley se seguirán llevando en lostérminos que se indican en el párrafo si-guiente en tanto no se desarrolle reglamen-tariamente el Registro de operadores a quese refiere el artículo 7 de esta ley.A los efectos previstos en el párrafo ante-rior, todas las inscripciones contenidas en losactuales registros se considerarán inscrip-ciones de personas físicas o jurídicas habili-tadas para explotar redes o prestar serviciosde comunicaciones electrónicas, siempre queéstas reúnan los requisitos establecidos en elartículo 6 de esta ley.El Registro de titulares de autorizacionesgenerales seguirá vigente para la inscripciónde las personas físicas o jurídicas que pre-senten notificaciones al amparo del artículo6 de esta ley hasta la puesta en funciona-miento del nuevo registro, e incorporará, ade-más, la inscripción de las personas físicas ojurídicas que exploten redes o presten servi-

cios de comunicaciones electrónicas que,conforme a la normativa anterior, no fueransusceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con conce-sión demanial aneja de dominio público ra-dioeléctrico se transformarán en unaautorización administrativa de uso privativode dominio público radioeléctrico, man-teniendo el plazo de duración que les corres-pondiese hasta la finalización del título quese transforma. Los órganos competentes engestión del espectro radioeléctrico procede-rán de oficio a efectuar las correspondientesmodificaciones en los títulos anulando la li-cencia para autoprestación.A las concesiones de servicios portadores yfinales de telecomunicaciones o de telecomu-nicaciones móviles pendientes de transfor-mar de las previstas en la disposicióntransitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomu-nicaciones, les será de aplicación lo previstorespecto de las licencias individuales de tipoB y C que mantengan derechos de ocupaciónde dominio público y de la propiedad pri-vada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente exis-tentes, los operadores dominantes en dichosmercados y las obligaciones que tienen impues-tas dichos operadores continuarán en vigor has-ta que, en los términos fijados en el título ll, sefijen los nuevos mercados de referencia, las em-presas con poder significativo en dichos mer-cados y sus obligaciones.El Reglamento de desarrollo de la Ley Generalde Telecomunicaciones actualmente en vigor enlo relativo a interconexión y acceso a las redespúblicas y numeración continuará en vigor hastatanto se aprueben las nuevas normas que de-sarrollen el título II de esta ley.Asimismo, las normas legales y reglamenta-rias, así como los acuerdos de la Comisión De-legada del Gobierno para Asuntos Económicosen materia de regulación y fijación de preciosde los servicios de telecomunicaciones, conti-nuarán en vigor hasta que se fijen, en los térmi-nos establecidos en el párrafo primero, losmercados de referencia, los operadores conpoder significativo en dichos mercados y las o-bligaciones que sean de aplicación en cada unode dichos mercados a los operadores con podersignificativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para losServicios de Telecomunicaciones, aprobado porAcuerdo del Consejo de Ministros de 14 denoviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba elReglamento de procedimiento de asignación yreserva de numeración de la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones, así como lasdemás normas vigentes en materia de nume-ración, continuarán en vigor en tanto no se dic-ten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el reglamento que sus-tituya al actualmente en vigor en lo relativo alservicio universal y a las demás obligacionesde servicio público, continuará en vigor en loque no se oponga a esta ley tanto lo previsto enel artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de Telecomunicaciones, como lodispuesto en dicho reglamento.En especial, el reglamento que sustituya el an-teriormente citado deberá regular la forma enque se efectuará la transición en:La designación del operador u operadores parala prestación del servicio universal en aplicaciónde los nuevos procedimientos previstos en elartículo 23.El paso de la aplicación del concepto de servi-cio universal de la Ley General de Telecomu-nicaciones al nuevo concepto del artículo 22.En todo caso, seguirán en vigor hasta la apro-bación del nuevo reglamento las normas dicta-das al amparo de la Ley General deTelecomunicaciones que regulan los derechosde los consumidores y usuarios, las infraestruc-turas comunes de telecomunicaciones, así comoel resto de disposiciones reglamentarias en de-sarrollo del título III de dicha ley.

6. En relación con los derechos de ocupación dela propiedad pública o privada, desde la entra-da en vigor de esta ley será de plena aplicaciónlo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Ad-ministraciones a que se refiere el capítulo II deltítulo III no podrán fundar la denegación dederechos de ocupación del dominio público oprivado, sino en la aplicación de las normas aque se hace referencia en dicho capítulo quehubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión delMercado de las Telecomunicaciones deberáhaber puesto en funcionamiento en dicho pla-zo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las mate-rias que desarrollan el título IV de esta ley con-tinuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes dela entrada en vigor de esta ley sobre el uso deldominio público radioeléctrico, será de apli-cación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio públi-co radioeléctrico en el momento de apro-bación de esta ley, tanto los reglamentoscomo los planes de atribución de frecuencias,continuarán en vigor, con las salvedades quese establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioe-léctrico continuará rigiéndose por la norma-tiva vigente en el momento de la publicaciónde esta ley en todo lo que no se oponga aella. En particular, en lo que se refiere al usodel espectro radioeléctrico correspondientea las bandas asignadas a los radioaficiona-dos y a la banda ciudadana, mantendrán suvalidez los títulos habilitantes anteriormenteexistentes, pudiendo otorgarse, en las mis-mas condiciones, nuevos títulos en tanto no

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se dicte la normativa que sustituya a la ac-tualmente en vigor.Las autorizaciones de uso especial del do-minio público radioeléctrico, una vez fina-lice el período de validez de las otorgadasantes de la entrada en vigor de esta ley, setransformarán en el título que correspondaen las condiciones previstas en el título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio pú-blico radioeléctrico sin limitación de núme-ro se transformará de la forma siguiente:El derecho de uso privativo de dominio pú-blico radioeléctrico para autoprestación setransformará en autorización administrativade derecho de uso privativo manteniendo va-lidez, a estos efectos, la concesión demanialotorgada afecta a una licencia individual has-ta la finalización del plazo por el que fue otor-gada, con los mismos derechos y obligacio-nes, en lo que no se oponga a esta ley. A di-chos efectos, se considerará dicha concesióndemanial independiente de cualquier licen-cia individual.Las concesiones de uso privativo del domi-nio público radioeléctrico sin limitación denúmero para prestación de servicios a ter-ceros continuarán manteniendo su validez enlos términos en que se encuentren otorgadasen la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio delderecho de uso privativo de dominio públicoradioeléctrico con limitación de número con-tinuarán manteniendo su validez en los térmi-nos en que se encuentren otorgados en laactualidad, hasta tanto se apruebe el regla-mento a que se refiere el artículo 44, debien-do con posterioridad transformarse en unaconcesión demanial en los términos que seestablezcan en el citado reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones,y hasta tanto se aprueben y entren en vigor lasnormas de desarrollo del título VII, seguiránsiendo de aplicación las disposiciones vigentesque establecen tanto las tasas como sus proce-dimientos de recaudación en materia de tele-comunicaciones, sin perjuicio de lo establecidoen la disposición transitoria quinta de esta leyy en su anexo I.No obstante lo establecido en el párrafo ante-rior, hasta que se aprueben y entren en vigorlas normas de desarrollo del título VII continu-arán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio pú-blico radioeléctrico, prevista en el artículo73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Ge-neral de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de laLey 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, establecido por la trami-tación y otorgamiento de licencias indi-viduales para uso de redes y servicios en régi-men de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y en-

tren en vigor las normas de desarrollo del títu-lo VII, no resultarán exigibles los siguientesconceptos de las tasas previstas en el apartado4 del anexo I de esta ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramita-ción de autorizaciones de uso especial deldominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tra-mitación de autorizaciones o concesiones de-maniales para el uso privativo del dominiopúblico radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación enperíodo voluntario atribuidas por esta ley a laAgencia Estatal de Radiocomunicaciones seejercitarán por los órganos actualmente com-petentes del Ministerio de Ciencia y Tecnologíahasta tanto no se produzca la efectiva constitu-ción de la Agencia Estatal de Radiocomunica-ciones, conforme a lo dispuesto en el apartado13 del artículo 47 de esta ley, y se aprueben yentren en vigor las normas de desarrollo del tí-tulo VII relativas a las tasas afectadas.Las referencias hechas en la normativa de de-sarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Gene-ral de Telecomunicaciones, a los tipos deinfracciones previstas en dicha ley se entende-rán hechas a sus equivalentes de esta ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la en-trada en vigor de esta ley continuarán tramitán-dose de conformidad con la normativa ante-riormente vigente hasta la aprobación de lasdisposiciones reglamentarias correspondientesa partir de dicha fecha deben continuarse losprocedimientos en curso, de conformidad conlo dispuesto en esta ley y en especial de lo dis-puesto en los apartados anteriores, convalidán-dose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria IIPrestación del servicio universalDurante el período transitorio previsto en el apar-

tado cinco de la disposición transitoria primera, laprestación del servicio universal en el ámbito defi-nido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Te-lefónica de España S.A.U. Una vez aprobado el re-glamento previsto en dicho apartado, se estará a lodispuesto en él.

Disposición transitoria IIIFijación de preciosDurante el período transitorio previsto en el apar-

tado tres de la disposición transitoria primera, laComisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos, previo informe de la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transi-toriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o loscriterios para su fijación y los mecanismos para sucontrol, en función de los costes reales de la pres-tación del servicio y del grado de concurrencia deoperadores en el mercado. Para determinar el citadogrado de concurrencia, se analizará la situaciónpropia de cada uno de los distintos servicios, de for-

ma tal que se garantice la concurrencia, el controlde las situaciones de abuso de posición dominante yel acceso a aquellos de todos los ciudadanos a pre-cios asequibles. A estos efectos, los operadores queexploten redes o presten servicios estarán obligadosa suministrar información pormenorizada sobre suscostes, atendiendo a los criterios y condiciones quese fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha in-formación deberá ser relevante a los fines de la re-gulación de los precios y, asimismo, deberá sumi-nistrarse acompañada de un informe de conformi-dad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria IVPrestación de determinados servicios a losque se refiere el artículo 25En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto

en el artículo 25 de esta ley, la Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos, S. A., prestará directamentelos servicios de telex, telegráficos y otros de carac-terísticas similares, a los que se refiere el artículo25.2 de esta ley, ajustándose, en su caso, a lo queprevea el reglamento previsto en el apartado 3 dedicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección Generalde la Marina Mercante la prestación de los serviciosde seguridad de la vida humana en el mar subsumi-bles bajo el artículo 2 5.1.

Disposición transitoria VRégimen transitorio para la fijación de lastasas establecidas en el anexo I de esta leyHasta que se fijen, de conformidad con lo que se

establece en la legislación específica sobre tasas yprestaciones patrimoniales de carácter público, losvalores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4del anexo I de esta ley, será de aplicación lo si-guiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apar-tado 1, los operadores deben satisfacer por la pres-tación de servicios a terceros será el resultado deaplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingre-sos brutos de explotación que obtengan aquellos.

El valor de cada número para la fijación de la tasapor numeración, a que se refiere el apartado 2, seráde 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reservadel dominio público radioeléctrico, a la que se re-fiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación loestablecido en la correspondiente Ley de Presupues-tos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasapor reserva del dominio público radioeléctrico, pre-visto en el apartado 3.3 del anexo 1, se fija inicial-mente en 100 euros.

Las autorizaciones para el uso especial del domi-nio público radioeléctrico transformadas conformeal apartado ocho.b) de la disposición transitoria pri-mera no estarán sujetas al pago de la tasa por reser-va de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa previstaen el apartado 4, se aplicarán las siguientes

a) Por la expedición de certificaciones registrales

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y de presentación de proyecto técnico y del cer-tificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cum-plimiento de especificaciones técnicas, 292euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobacióntécnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o con-cesión demanial para el uso privativo del do-minio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso es-pecial del dominio público radioeléctrico, 180euros por estación de aficionado, y 100 eurospor estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para laobtención del diploma de operador de esta-ciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador deestaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores,91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnicode evaluación de la conformidad de equipos yaparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reservapara uso privativo de cualquier frecuencia del do-minio público radioeléctrico estará sujeta a la tasapor reserva del dominio público radioeléctrico con-forme a la regulación establecida en ella, con inde-pendencia del momento en que se otorgaran lostítulos habilitantes que dieron derecho a dicha reser-va y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria VIRégimen transitorio de las obligaciones enmateria de televisión

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones so-bre el sistema de garantía de cobertura de losservicios soporte de los servicios de televisión,establecido actualmente en la Orden de 9 demarzo de 2000, por la que se aprueba el Regla-mento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24de abril, General de Telecomunicaciones, en lorelativo al uso del dominio público radioeléc-trico, hasta tanto no se mantengan, modifiqueno eliminen a través del procedimiento de fi-jación de mercados de referencia y poder sig-nificativo en el mercado con obligaciones a losoperadores que se designen establecido en estaley o se impongan, en su caso, las correspon-dientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obli-gaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 demayo, por la que se incorpora al derecho españolla Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobreel uso de normas para la transmisión de señalesde televisión y se aprueban medidas adiciona-les para la liberalización del sector, modificadapor el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de sep-tiembre, hasta tanto no se desarrollen regla-mentariamente los apartados 1 y 2 de la dispo-sición adicional séptima de esta ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores noperjudica la posibilidad de transformar las obli-gaciones referidas en ellos en otras obligacionesde servicio público conforme al artículo 25 deesta ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obli-gaciones de transmisión establecidas en lospárrafos e), f) y g) del apartado 1 del artículo11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, delas Telecomunicaciones por Cable, hasta tantono se supriman, modifiquen o sustituyan con-forme a lo dispuesto en el apartado 4 de la dis-posición adicional séptima de esta ley.

Disposición transitoria VIIPresentación de la contabilidad de costesDurante el período transitorio previsto en el apar-

tado 3 de la disposición transitoria primera será deaplicación lo siguiente

a) Los operadores que presten el servicio telefóni-co disponible al público fijo o de líneas sus-ceptibles de arrendamiento, que tengan laconsideración de operador con poder signifi-cativo en el mercado, presentarán a los Minis-terios de Economía y de Ciencia y Tecnologíay a la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones, antes del 31 de julio de cada año,los resultados del sistema de contabilidad decostes del último ejercicio cerrado y del inme-diatamente anterior, correspondientes a las áreasde negocio de los servicios telefónico fijo, delíneas susceptibles de arrendamiento y de ac-ceso e interconexión, prestados en el territorioespañol, así como los de prestación del servi-cio universal de telecomunicaciones, con elgrado de detalle que permita conocer los costestotales y unitarios de cada uno de los servicios,de acuerdo con los principios, criterios y con-diciones para el desarrollo del sistema de con-tabilidad de costes aprobados por dichaComisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo laconsideración de operadores con poder signifi-cativo en el mercado, tengan obligaciones deprestación del servicio universal de comunica-ciones electrónicas presentarán los resultadosdel sistema de contabilidad de costes por laprestación de este servicio, en las mismas con-diciones y fechas referidas en el párrafo ante-rior.

c) Los operadores de telefonía móvil automáticaque tengan la condición de operadores con po-der significativo en el mercado nacional de ac-ceso e interconexión presentarán a los Minis-terios de Economía y de Ciencia y Tecnologíay a la Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones, antes del 31 de julio de cada año,los estados de costes que justifiquen los pre-cios de acceso e interconexión de acuerdo conlos principios, criterios y condiciones para eldesarrollo del sistema de contabilidad de costesaprobados por dicha Comisión. Estos estadosde costes serán los correspondientes al último

ejercicio cerrado y al inmediatamente anteriory deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de lospárrafos anteriores, así como su incidencia sobre laestructura sectorial, se llevará a cabo por los Minis-terios de Economía y de Ciencia y Tecnología, conla asistencia de la Comisión del Mercado de las Te-lecomunicaciones.

Disposición transitoria VIICompetencias de la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones en materia de fomentode la competencia en los mercados de losservicios audiovisuales.La Comisión del Mercado de las Telecomunica-

ciones seguirá ejerciendo las funciones en materiade fomento de la competencia en los mercados delos servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Tele-comunicaciones, en los términos previstos en la mis-ma, en tanto no entre en vigor la nueva legislacióndel sector audiovisual.

Disposición transitoria IXResolución de procedimientos sancionadorespor el envío no autorizado de comunicacionescomerciales por correo electrónico iniciadosantes de la entrada en vigor de esta leyLa Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y

para la Sociedad de la Información del Ministeriode Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme ala regulación vigente de la Ley de Servicios de laSociedad de la Información y de Comercio Electróni-co a la entrada en vigor de esta ley, los procedimien-tos sancionadores por el envío no autorizado decomunicaciones comerciales por correo electrónicoo medios de comunicación electrónica equivalentesiniciados al amparo de dicha ley, que no hubieranconcluido a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria XRégimen de los servicios de difusión por cableLos títulos habilitantes otorgados para los servi-

cios de difusión de radio y televisión por cable y losque se encuentren en proceso de otorgamiento alamparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, deTelecomunicaciones por Cable, se transformarán demanera inmediata por la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones en la correspondiente auto-rización administrativa. Si el ámbito territorial de ac-tuación del servicio no excediera del correspondientea una comunidad autónoma, la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones comunicará al ór-gano competente de la comunidad autónoma latransformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el reglamento a que se re-fiere la disposición adicional décima de esta ley, alas autorizaciones que resulten de la transformaciónprevista en el párrafo anterior les serán de aplicaciónlos artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 2/1995, de 22de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicio-nal décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para

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la prestación de los servicios de difusión por cableantes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Go-bierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previodictamen razonado de la Comisión de Mercado de lasTelecomunicaciones relativo a la situación global deextensión de las redes de cable considere convenientela modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo an-terior, el otorgamiento de las autorizaciones se rea-lizará conforme a lo que se establezca por regla-mento. En el mismo se establecerán las condicionesde prestación del servicio, que serán aplicables tan-to a los titulares previstos en el párrafo anterior comoa los que obtengan las autorizaciones mencionadasen éste.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos an-teriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones parala prestación de los servicios de difusión por cableantes de la fecha mencionada, una vez que haya en-trado en vigor el reglamento previsto por la disposi-ción adicional décima, dentro del ámbito de lasdemarcaciones territoriales constituidas conforme ala Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomuni-caciones por Cable, en las que hubieran quedado de-siertos los concursos convocados a su amparo.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria únicaDerogación normativaSin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones

transitorias de esta ley, quedan derogadas las si-guientes disposiciones

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberaliza-ción de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, excepto sus disposiciones adi-cionales quinta, sexta y séptima, y susdisposiciones transitorias sexta, séptima y duo-décima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que seincorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de nor-mas para la transmisión de señales de televisióny se aprueban medidas adicionales para la libe-ralización del sector, modificada por el RealDecreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octu-bre, por el que se adoptan medidas para com-batir la inflación y facilitar un mayor grado decompetencia en las telecomunicaciones, con ex-cepción de su artículo 6.

e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sectorde las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de laLey 14/2000, de 29 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y de orden social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Te-

lecomunicaciones por Cable, sin perjuicio delo previsto en las disposiciones transitorias sextay décima de esta ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otrasdisposiciones de igual o inferior rango se opon-gan a lo dispuesto en esta ley.

Disposiciones finales

Disposición final IModificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,de Servicios de la Sociedad de la Informacióny Comercio Electrónico.

ISe modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de

11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor-mación y de Comercio Electrónico, que queda re-dactado en los siguientes términos :

«Artículo 21. Prohibición de comunicacionescomerciales realizadas a través de correo electróni-co o medios de comunicación electrónica equiva-lentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicacionespublicitarias o promocionales por correo elec-trónico u otro medio de comunicación electróni-ca equivalente que previamente no hubieransido solicitadas o expresamente autorizadas porlos destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será deaplicación cuando exista una relación contrac-tual previa, siempre que el prestador hubieraobtenido de forma lícita los datos de contactodel destinatario y los empleara para el envío decomunicaciones comerciales referentes a pro-ductos o servicios de su propia empresa quesean similares a los que inicialmente fueronobjeto de contratación con el cliente.En todo caso, el prestador deberá ofrecer al des-tinatario la posibilidad de oponerse al trata-miento de sus datos con fines promocionalesmediante un procedimiento sencillo y gratuito,tanto en el momento de recogida de los datoscomo en cada una de las comunicaciones co-merciales que le dirija.»

IISe modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios

de la Sociedad de la Información y de Comercio Elec-trónico, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Derechos de los destinatarios deservicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier mo-mento el consentimiento prestado a la recepciónde comunicaciones comerciales con la simplenotificación de su voluntad al remitente.A tal efecto, los prestadores de servicios de-berán habilitar procedimientos sencillos y gra-tuitos para que los destinatarios de serviciospuedan revocar el consentimiento que hubie-

ran prestado.Asimismo, deberán facilitar información ac-cesible por medios electrónicos sobre dichosprocedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleendispositivos de almacenamiento y recuperaciónde datos en equipos terminales, informarán alos destinatarios de manera clara y completasobre su utilización y finalidad, ofreciéndolesla posibilidad de rechazar el tratamiento de losdatos mediante un procedimiento sencillo ygratuito.Lo anterior no impedirá el posible almacena-miento o acceso a datos con el fin de efectuar ofacilitar técnicamente la transmisión de unacomunicación por una red de comunicacioneselectrónicas o, en la medida que resulte estricta-mente necesario, para la prestación de un ser-vicio de la sociedad de la información expresa-mente solicitado por el destinatario.»

IIISe modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de Ser-

vicios de la Sociedad de la Información y de Comer-cio Electrónico, que queda redactado de la siguientemanera:

«b) El envío masivo de comunicaciones comer-ciales por correo electrónico u otro medio de comu-nicación electrónica equivalente, a destinatarios queno hayan autorizado su remisión o se hayan opuestoa ella o el envío, en el plazo de un año, de más detres comunicaciones comerciales por los medios alu-didos a un mismo destinatario, cuando éste no hu-biera solicitado o autorizado su remisión o se hubieraopuesto a ella.»

IVSe modifica el artículo 38.4d) de la Ley de Servi-

cios de la Sociedad de la Información y de Comer-cio Electrónico, que queda redactado de la siguientemanera:

«d) El envío de comunicaciones comerciales porcorreo electrónico u otro medio de comunicaciónelectrónica equivalente a los destinatarios que nohayan autorizado su remisión o se hayan opuesto aella, cuando no constituya infracción grave.»

VSe modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servi-

cios de la Sociedad de la Información y de Comer-cio Electrónico, que quedará redactado como sigue:

«1. La imposición de sanciones por el incumpli-miento de lo previsto en esta ley corresponderá, enel caso de infracciones muy graves, al Ministro deCiencia y Tecnología y en el de infracciones gravesy leves, al Secretario de Estado de Telecomunica-ciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sancionespor incumplimiento de las resoluciones dictadas porlos órganos competentes en función de la materia oentidad de que se trate a que se refieren los párrafosa) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá alórgano que dictó la resolución incumplida. Igual-

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mente, corresponderá a la Agencia de Protección deDatos la imposición de sanciones por la comisión delas infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y38.4d) de esta ley.»

VISe añade una disposición adicional septima a la

Ley de Servicios de la Sociedad de la Información yde Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional septima. Fomento de laSociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como De-partamento de la Administración General del Esta-do responsable de la propuesta al Gobierno y de laejecución de las políticas tendentes a promover eldesarrollo en España de la Sociedad de la Informa-ción, la generación de valor añadido nacional y laconsolidación de una industria nacional sólida y efi-ciente de productos, servicios y contenidos de la So-ciedad de la Información, presentará al Gobierno parasu aprobación y a las Cortes Generales un plan cua-trienal para el desarrollo de la Sociedad de la Infor-mación y de convergencia con Europa con objetivosmensurables, estructurado en torno a acciones con-cretas, con mecanismos de seguimiento efectivos,que aborde de forma equilibrada todos los frentes deactuación, contemplando diversos horizontes de ma-duración de las iniciativas y asegurando la coopera-ción y la coordinación del conjunto de las Admi-nistraciones públicas.

Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, lasacciones, los recursos y la periodificación del procesode convergencia con los países de nuestro entornocomunitario en línea con las decisiones y recomen-daciones de la Unión Europea.

En este sentido, el plan deberá:• Potenciar decididamente las iniciativas de for-

mación y educación en las tecnologías de la in-formación para extender su uso, especialmente,en el ámbito de la educación, la cultura, lagestión de las empresas, el comercio electróni-co y la sanidad.

• Profundizar en la implantación del gobierno yla administración electrónica incrementando elnivel de participación ciudadana y mejorandoel grado de eficiencia de las Administracionespúblicas.»

Disposición final IIFundamento constitucionalEsta ley se dicta al amparo de la competencia ex-

clusiva estatal en materia de telecomunicaciones, pre-vista en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, salvola disposición adicional décima y las disposicionestransitorias octava y décima, que se dictan al amparode la competencia estatal en materia de medios decomunicación social, prevista por el artículo149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final IIICompetencias de desarrolloEl Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología,

de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito

de sus respectivas competencias, podrán dictar lasnormas reglamentarias que requieran el desarrollo yla aplicación de esta ley.

Disposición final IVEntrada en vigorLa presente ley entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el «Boletín Oficial del Esta-do».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y au-

toridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 3 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.

Anexo I

Tasas en materia de telecomunicaciones1. Tasa general de operadoresSin perjuicio de la contribución económica que

pueda imponerse a los operadores para la finan-ciación del servicio universal, de acuerdo con lo es-tablecido en el artículo 24 y en el título III, todooperador estará obligado a satisfacer a la Adminis-tración General del Estado y sus organismos públi-cos una tasa anual que no podrá exceder el dos pormil de sus ingresos brutos de explotación y que es-tará destinada a sufragar los gastos que se generen,incluidos los de gestión, control y ejecución, por laaplicación del régimen jurídico establecido en estaley, por las autoridades nacionales de reglamentacióna que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, seentiende por ingresos brutos el conjunto de ingresosque obtenga el operador derivados de la explotaciónde las redes y la prestación de los servicios de comu-nicaciones electrónicas incluidos en el ámbito deaplicación de esta ley. A tales efectos, no se consi-derarán como ingresos brutos los correspondientesa servicios prestados por un operador cuyo importerecaude de los usuarios con el fin de remunerar losservicios de operadores que exploten redes o pres-ten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cadaaño. No obstante, si por causa imputable al opera-dor, éste perdiera la habilitación para actuar comotal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa sedevengará en la fecha en que esta circunstancia seproduzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, laLey de Presupuestos Generales del Estado esta-blecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre losingresos brutos de explotación que obtenga el ope-rador, con el límite determinado en este apartado parala fijación del importe de la tasa, tomando en con-sideración la relación entre los ingresos del cobro

de la tasa y los gastos ocasionados por el funcio-namiento de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestadospor este concepto y los realmente obtenidos será te-nida en cuenta a efectos de reducir o incrementar elporcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado del año siguiente. Se tomará comoobjetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos porla tasa y los gastos derivados de la citada actividadrealizada por la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcenta-je en la Ley de Presupuestos Generales del Estado allímite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávitentre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, seingresará por la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomu-nicaciones, en los plazos y condiciones que seestablezcan reglamentariamente, teniendo en cuen-ta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asig-

nación por la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones de bloques de numeración ode números a favor de una o varias personas oentidades.Serán sujetos pasivos de la tasa las personasfísicas o jurídicas a las que se asignen losbloques de numeración o los números.La tasa se devengará el 1 de enero de cada año,excepto la del período inicial, que se devengaráen la fecha que se produzca la asignación debloques de numeración o de números.El procedimiento para su exacción se esta-blecerá por reglamento. El importe de dichaexacción será el resultado de multiplicar lacantidad de números asignados por el valorotorgado a cada número.El valor de cada número podrá ser diferente, enfunción del número de dígitos y de los distin-tos servicios a los que afecte y se fijará anual-mente en la Ley de Presupuestos Generales delEstado.A los efectos de esta tasa, se entiende que to-dos los números están formados por nueve dígi-tos. Cuando se asignen números con menosdígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía apagar en el concepto de tasa, se considerará quese están asignando la totalidad de los númerosde nueve dígitos que se puedan formar man-teniendo como parte inicial de éstos el númeroasignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe ante-rior, en la fijación del importe a satisfacer poresta tasa se podrá tomar en consideración elvalor de mercado del uso del número asignadoy la rentabilidad que de él pudiera obtener lapersona o entidad beneficiaria, conforme a lodispuesto en el apartado 4 del artículo 17.En este caso, en los supuestos de carácter ex-cepcional en que así esté previsto en el plan

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nacional de numeración telefónica o sus dis-posiciones de desarrollo y en los términos queen aquél se fijen, con base en el especial valorde mercado del uso de determinados números,la cuantía anual podrá sustituirse por la que re-sulte de un procedimiento de licitación en elque se fijará un valor inicial de referencia y eltiempo de duración de la asignación. Si el va-lor de adjudicación de la licitación resultase su-perior a dicho valor de referencia, aquél con-stituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasapor numeración que proporcionalmente corre-sponda, cuando se produzca la cancelación dela asignación de recursos de numeración apetición del interesado, durante el ejercicio a-nual que corresponda. Para ello, se seguirá elprocedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por estatasa se ingresará en el Tesoro Público y se des-tinará a la financiación de los gastos que sopor-te la Administración General del Estado en lagestión, control y ejecución del régimen jurídi-co establecido en esta ley.

3. Tasa por reserva del dominio públicoradioeléctrico

1. La reserva para uso privativo de cualquier fre-cuencia del dominio público radioeléctrico a fa-vor de una o varias personas o entidades segravará con una tasa anual, en los términos quese establecen en este apartado.Para la fijación del importe a satisfacer en con-cepto de esta tasa por los sujetos obligados, setendrá en cuenta el valor de mercado del uso dela frecuencia reservada y la rentabilidad que deél pudiera obtener el beneficiario.Para la determinación del citado valor de mer-cado y de la posible rentabilidad obtenida porel beneficiario de la reserva se tomarán en con-sideración, entre otros, los siguientes paráme-tros:

a) El grado de utilización y congestión de lasdistintas bandas y en las distintas zonas geo-gráficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretendeutilizar la reserva y, en particular, si éste lle-va aparejadas las obligaciones de servicio pú-blico recogidas en el título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que sereserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.e) El valor económico derivado del uso o

aprovechamiento del dominio público reser-vado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasaserá el resultado de dividir por el tipo de con-versión contemplado en la Ley 46/1998, de 17de diciembre, sobre introducción del euro, elresultado de multiplicar la cantidad de unidadesde reserva radioeléctrica del dominio públicoreservado por el valor que se asigne a la uni-dad. En los territorios insulares, la superficie a

aplicar para el cálculo de las unidades radioe-léctricas que se utilicen para la determinaciónde la tasa correspondiente se calculará exclu-yendo la cobertura no solicitada que se extien-da sobre la zona marítima. A los efectos de lodispuesto en este apartado, se entiende por uni-dad de reserva radioeléctrica un patrón conven-cional de medida, referido a la ocupación po-tencial o real, durante el período de un año, deun ancho de banda de un kilohercio sobre unterritorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anterioresse determinará por Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado. La reducción del parámetroindicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de esteapartado de la tasa por reserva de dominio pú-blico radioeléctrico será de 75 por ciento delvalor de dicho coeficiente para las redes y servi-cios de comunicaciones electrónicas que lle-ven aparejadas obligaciones de servicio públi-co de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, deesta ley, o para el dominio público destinado ala prestación de servicios públicos en gestióndirecta o indirecta mediante concesión admi-nistrativa.Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafoanterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de uni-dades de reserva radioeléctrica de los distin-tos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.c) El importe mínimo a ingresar en concepto

de tasa por reserva del dominio público ra-dioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titu-lar de la reserva de dominio público radioeléc-trico. Las estaciones meramente receptoras queno dispongan de reserva radioeléctrica estaránexcluidas del pago de la tasa. El importe de laexacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfechoanualmente. Se devengará inicialmente el díadel otorgamiento del título habilitante para eluso de demanial y, posteriormente, el día 1 deenero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá pornorma reglamentaria. El impago del importe dela tasa podrá motivar la suspensión o la pérdi-da del derecho a la ocupación del dominio pú-blico radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentasdel pago de esta tasa en los supuestos de reservade frecuencia del dominio público radioeléctri-co para la prestación de servicios obligatoriosde interés general sin contrapartida económicadirecta o indirecta, como tasas, precios públicoso privados, ni otros ingresos derivados de dichaprestación, tales como los ingresos en conceptode publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fun-dadamente, dicha exención al Ministerio de Cien-cia y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetosal pago los enlaces descendentes de radiodifu-sión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones1. La gestión precisa para la emisión de certifica-

ciones registrales y de la presentación deproyecto técnico y del certificado o boletín deinstalación que ampara las infraestructurascomunes de telecomunicaciones en el interiorde edificios, de cumplimiento de las especifi-caciones técnicas de equipos y aparatos de tele-comunicaciones, así como la emisión dedictámenes técnicos de evaluación de la con-formidad de estos equipos y aparatos, las ins-cripciones en el registro de instaladores detelecomunicación, las actuaciones inspectoraso de comprobación técnica que, con carácterobligatorio, vengan establecidas en esta ley oen otras disposiciones con rango legal, latramitación de autorizaciones o concesiones de-maniales para el uso privativo del dominio pú-blico radioeléctrico y la tramitación deautorizaciones de uso especial de dicho dominiodarán derecho a la exacción de las tasas com-pensatorias del coste de los trámites y actua-ciones necesarias, con arreglo a lo que sedispone en los párrafos siguientes.Asimismo, dará derecho a la exacción de lascorrespondientes tasas compensatorias, conarreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes,la realización de los exámenes para la obten-ción del diploma de operador de estaciones deradioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa laprestación por la Administración de los servi-cios necesarios para el otorgamiento de las cer-tificaciones correspondientes, de la emisión dedictámenes técnicos, las inscripciones en el re-gistro de instaladores de telecomunicación y larealización de las actuaciones inspectoras o decomprobación técnica señaladas en el númeroanterior, así como la tramitación de autoriza-ciones o concesiones demaniales para el usoprivativo del dominio público radioeléctrico yla tramitación de autorizaciones de uso espe-cial del dominio público radioeléctrico la rea-lización de los exámenes de operador deestaciones de aficionado y la expedición de losdiplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los su-puestos, la persona natural o jurídica que soli-cite la correspondiente certificación o dictamentécnico de evaluación, la correspondiente ins-cripción en el registro de instaladores de tele-comunicación, aquélla a la que procedapracticar las actuaciones inspectoras de carácterobligatorio o solicite la tramitación de autori-zaciones o concesiones demaniales para el usoprivativo del dominio público radioeléctrico ola tramitación de autorizaciones de uso espe-cial del dominio público radioeléctrico, y la quese presente a los exámenes para la obtencióndel título de operador de estaciones de aficio-nado a la que se le expida el correspondientediploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley

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de Presupuestos Generales del Estado. La tasase devengará en el momento de la solicitud co-rrespondiente. El rendimiento de la tasa se in-gresará en el Tesoro Público o, en su caso, enlas cuentas bancarias habilitadas al efecto res-pectivamente por la Comisión del Mercado delas Telecomunicaciones o por la Agencia Es-tatal de Radiocomunicaciones en los términosprevistos en los artículos 47 y 48 de esta ley, enla forma que reglamentariamente se determine.Asimismo, reglamentariamente se establecerála forma de liquidación de la tasa.La realización de pruebas o ensayos para com-probar el cumplimiento de especificaciones téc-nicas tendrá la consideración de precio públicocuando aquéllas puedan efectuarse por el inte-resado, opcionalmente, en centros dependientesde la Administración de cualquier Estado miem-bro de la Unión Europea, de la Administraciónespañola o en centros privados o ajenos a aqué-llas, cuando dichas pruebas sean solicitadas porel interesado voluntariamente sin que venga o-bligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación enperíodo voluntario, por la Comisión del Mer-cado de las Telecomunicaciones, por la Agen-cia Estatal de Radiocomunicaciones y por elMinisterio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado5 del artículo 49, la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones y la Agencia Es-tatal de Radiocomunicaciones deberán pre-sentar, en los términos que se establezcanreglamentariamente, una cuenta anual de losingresos generados por las tasas que recau-dan, al amparo de la competencia de gestiónrecaudatoria que les otorgan los párrafossiguientes de este apartado. La diferencia, ensu caso, entre los ingresos obtenidos por latasa general de operadores y los gastos oca-sionados por el ejercicio de sus actividadesserá ingresado por la Comisión del Mercadode las Telecomunicaciones en la AgenciaEstatal de Radiocomunicaciones, de confor-midad con lo dispuesto en el apartado 1 delanexo I de esta ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomu-nicaciones gestionará y recaudará las tasasen período voluntario, que se regulan en losapartados 1 y 2 de este anexo, así como lasdel apartado 4 del citado anexo 1 que se re-cauden por la prestación de servicios que ten-ga encomendados la Comisión, de acuerdocon lo previsto en esta ley.La Agencia Estatal de Radiocomunicacionesgestionará en período voluntario la tasa queregula en el apartado 3, y gestionará y re-caudará en período voluntario las tasas pre-vistas en el apartado 4 cuando se recaudenpor la prestación de servicios que tenga en-comendados la Agencia, de acuerdo con loprevisto en esta ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo

anterior, corresponderá la gestión en perío-do voluntario de estas tasas al órgano com-petente del Ministerio de Ciencia y Tecno-logía..

Anexo II

Definiciones1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que

haya celebrado un contrato con un proveedorde servicios de comunicaciones electrónicasdisponibles para el público para la prestaciónde dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador,en condiciones definidas y sobre una base ex-clusiva o no exclusiva, de recursos o servicioscon fines de prestación de servicios de comu-nicaciones electrónicas. Este término abarca,entre otros aspectos, los siguientes: el acceso aelementos de redes y recursos asociados quepueden requerir la conexión de equipos por me-dios fijos y no fijos (en particular, esto incluyeel acceso al bucle local y a recursos y serviciosnecesarios para facilitar servicios a través delbucle local), el acceso a infraestructuras físi-cas, como edificios, conductos y mástiles, elacceso a sistemas informáticos pertinentes, in-cluidos los sistemas de apoyo operativos, elacceso a la conversión del número de llamadao a sistemas con una funcionalidad equivalente,el acceso a redes fijas y móviles, en particularcon fines de itinerancia, el acceso a sistemasde acceso condicional para servicios de tele-visión digital; el acceso a servicios de red pri-vada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red públi-ca telefónica fija: el circuito físico que conec-ta el punto de terminación de la red en lasdependencias del abonado a la red de dis-tribución principal o instalación equivalente dela red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídicaque utilice o solicite un servicio de comunica-ciones electrónicas disponible para el públicopara fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos auna empresa por medio de un instrumento le-gal, reglamentario o administrativo que le re-serve el derecho a prestar un servicio o aemprender una actividad determinada en unazona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos aun número limitado de empresas por medio deun instrumento legal, reglamentario o adminis-trativo que, en una zona geográfica específica

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios queno sean objetivos, proporcionales y no dis-criminatorios, a dos o más el número de talesempresas autorizadas a prestar un servicio oemprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arre-glo a tales criterios, ventajas legales o regla-mentarias que dificulten gravemente lacapacidad de otra empresa de prestar el mis-mo servicio o emprender la misma actividaden la misma zona geográfica y en unas con-diciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y sím-bolos que identifica los puntos de terminaciónespecíficos de una conexión y que se utiliza paraencaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el merca-do: operador que, individual o conjuntamentecon otros, disfruta de una posición equivalentea una posición dominante, esto es, una posiciónde fuerza económica que permite que su com-portamiento sea, en medida apreciable, inde-pendiente de los competidores, los clientes y,en última instancia, los consumidores que seanpersonas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodi-ficadores para la conexión a televisores o tele-visores digitales integrados capaces de recibirservicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a serconectado a una red pública de comunicacioneselectrónicas, esto es, a estar conectado directa-mente a los puntos de terminación de aquélla ointerfuncionar, a su través, con objeto de envi-ar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que fi-gura en un documento que define las caracterís-ticas necesarias de un producto, tales como losniveles de calidad o las propiedades de su uso,la seguridad, las dimensiones, los símbolos, laspruebas y los métodos de prueba, el empaqueta-do, el marcado y el etiquetado. Se incluyen den-tro de la citada categoría las normas aplicablesal producto en lo que se refiere a la termi-nología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctri-cas en las frecuencias comprendidas entre 9KHz y 3000 GHz las ondas radioeléctricas sonondas electromagnéticas propagadas por el es-pacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación elec-trónica: la creación, el aprovechamiento, elcontrol o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica delas redes públicas de comunicaciones utiliza-das por un mismo operador o por otro distinto,de manera que los usuarios de un operadorpuedan comunicarse con los usuarios del mis-mo operador o de otro distinto, o acceder a losservicios prestados por otro operador. Los ser-vicios podrán ser prestados por las partes inte-resadas o por terceros que tengan acceso a lared. La interconexión constituye un tipo parti-cular de acceso entre operadores de redes pú-blicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): lainterfaz de software entre las aplicaciones ex-ternas, puesta a disposición por los operadores

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I N S T I T U T O D E D E R E C H O D E L A S C O M U N I C A C I O N E S F A C U L T A D D E D E R E C H O I U B A

de radiodifusión o prestadores de servicios, ylos recursos del equipo avanzado de televisióndigital para los servicios de radio y televisióndigital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia quesuponga un riesgo para el funcionamiento deun servicio de radionavegación o de otros servi-cios de seguridad o que degrade u obstruyagravemente o interrumpa de forma repetida unservicio de radiocomunicación que funcione deconformidad con la reglamentación comunitariao nacional aplicable.

17. Nombre: combinación de caracteres (números,letras o símbolos).

18. Número: cadena de cifras decimales.19. Número geográfico: el número identificado en

el plan nacional de numeración que contieneen parte de su estructura un significado geográ-fico utilizado para el encaminamiento de las lla-madas hacia la ubicación física del puntodeterminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identifi-cados en el plan nacional de numeración queno son números geográficos. Incluirán, entreotros, los números de teléfonos móviles, los dellamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explotaredes públicas de comunicaciones electrónicaso presta servicios de comunicaciones electróni-cas disponibles al público y ha notificado a laComisión del Mercado de las Telecomunica-ciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físicoen el que el abonado accede a una red públicade comunicaciones. Cuando se trate de redesen las que se produzcan operaciones de con-mutación o encaminamiento, el punto de ter-minación de la red estará identificado medianteuna dirección de red específica, la cual podráestar vinculada al número o al nombre de unabonado. El punto de terminación de red esaquel en el que terminan las obligaciones delos operadores de redes y servicios y al que, ensu caso, pueden conectarse los equipos termi-nales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicacióntransmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispo-sitivos u otros recursos asociados con una redde comunicaciones electrónicas o con un ser-

vicio de comunicaciones electrónicas que per-mitan o apoyen la prestación de servicios através de dicha red o servicio; incluyen los sis-temas de acceso condicional y las guías elec-trónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los siste-mas de transmisión y, cuando proceda, los equi-pos de conmutación o encaminamiento y demásrecursos que permitan el transporte de señalesmediante cables.’ ondas hertzianas, medios óp-ticos u otros medios electromagnéticos con in-clusión de las redes de satélites, redes terrestresfijas (de conmutación de circuitos y de paquetes,incluida internet) y móviles, sistemas de tendi-do eléctrico, en la medida en que se utilicenpara la transmisión de señales, redes utilizadaspara la radiodifusión sonora y televisiva y re-des de televisión por cable, con independenciadel tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red decomunicaciones electrónicas que se utiliza, ensu totalidad o principalmente, para la prestaciónde servicios de comunicaciones electrónicasdisponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comuni-cación electrónica utilizada para la prestaciónde servicios telefónicos disponibles al público.Sirve de soporte a la transferencia, entre pun-tos de terminación de la red, de comunicacionesvocales, así como de otros tipos de comunica-ciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: elprestado por lo general a cambio de una remu-neración que consiste, en su totalidad o princi-palmente, en el transporte de señales a travésde redes de comunicaciones electrónicas, coninclusión de los servicios de telecomunicacionesy servicios de transmisión en las redes utiliza-das para la radiodifusión, pero no de los servi-cios que suministren contenidos transmitidosmediante redes y servicios de comunicacioneselectrónicas o de las actividades que consistanen el ejercicio del control editorial sobre dichoscontenidos, quedan excluidos, asimismo, losservicios de la sociedad de la información defi-nidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CEque no consistan, en su totalidad o principal-mente, en el transporte de señales a través deredes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el ser-

vicio de televisión constituido, total o parcial-mente, por programas producidos y editadospara su presentación en formato ancho comple-to. La relación de dimensiones 16: 9 constituyeel formato de referencia para los servicios detelevisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: elservicio disponible al público a través de uno omás números de un plan nacional o interna-cional de numeración telefónica, para efectuary recibir llamadas nacionales e internacionalesy tener acceso a los servicios de emergencia,pudiendo incluir adicionalmente, cuando seapertinente, la prestación de asistencia medianteoperador, los servicios de información sobrenúmeros de abonados, guías, la oferta de telé-fonos públicos de pago, la prestación de servi-cios en condiciones especiales, la oferta defacilidades especiales a los clientes con dis-capacidad o con necesidades sociales especia-les y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida téc-nica o mecanismo técnico que condicione el ac-ceso en forma inteligible a un servicio protegidode radiodifusión sonora o televisiva al pago deuna cuota u otra forma de autorización indivi-dual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisióno recepción de signos, señales, escritos, imá-genes, sonidos o informaciones de cualquiernaturaleza por hilo, radioelectricidad, mediosópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesibleal público en general y para cuya utilizaciónpueden emplearse como medios de pago mone-das, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de pre-pago, incluidas las tarjetas que utilizan códigosde marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utili-za o solicita un servicio de comunicacioneselectrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redespúblicas de comunicaciones ni presta serviciosde comunicaciones electrónicas disponiblespara el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: elGobierno, los departamentos ministeriales, ór-ganos superiores y directivos y organismos pú-blicos, que de conformidad con esta ley ejercenlas competencias que en la misma se prevén.

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