Ley General de Vida Silvestre 2012

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LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRECMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

ltima Reforma DOF 07-06-2011

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRENueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de julio de 2000 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 07-06-2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE TTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARESArtculo 1o. La presente Ley es de orden pblico y de inters social, reglamentaria del prrafo tercero del artculo 27 y de la fraccin XXIX, inciso G del artculo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat en el territorio de la Repblica Mexicana y en las zonas en donde la Nacin ejerce su jurisdiccin. El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, ser regulado por las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o poblaciones en riesgo.Prrafo reformado DOF 10-01-2002

Artculo 2o. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarn las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. Artculo 3o. Para los efectos de esta Ley se entender por: I. Aprovechamiento extractivo: La utilizacin de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hbitat natural que no impliquen la remocin de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biolgicos, poblaciones o hbitat de las especies silvestres.

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Capacidad de carga: Estimacin de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicacin de medidas de restauracin o recuperacin para restablecer el equilibrio ecolgico. Captura: La extraccin de ejemplares vivos de fauna silvestre del hbitat en que se encuentran. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a travs de medios permitidos. Caza deportiva: La actividad que consiste en la bsqueda, persecucin o acecho, para dar muerte a travs de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propsito de obtener una pieza o trofeo. Colecta: La extraccin de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hbitat en que se encuentran. Consejo: El Consejo Tcnico Consultivo Nacional para la Conservacin y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre. Conservacin: La proteccin, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hbitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo. Desarrollo de poblaciones: Las prcticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en reas delimitadas dentro de su mbito de distribucin natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservacin de sus hbitats as como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la poblacin bajo manejo. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a travs de procesos biolgicos, cuyo aprovechamiento no implica la destruccin de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarn productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algn proceso de transformacin. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta cientfica. Ejemplares o poblaciones exticos: Aquellos que se encuentran fuera de su mbito de distribucin natural, lo que incluye a los hbridos y modificados. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domsticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hbitat natural de la vida silvestre. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su mbito de distribucin natural. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domsticas que por modificaciones a su hbitat o a su biologa, o que por

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encontrarse fuera de su rea de distribucin natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicacin de medidas especiales de manejo o control. XVII. Especie extica invasora: Es aquella especie o poblacin que no es nativa, que se encuentra fuera de su mbito de distribucin natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hbitat y ecosistemas naturales y que amenaza la diversidad biolgica nativa, la economa o la salud pblica.Fraccin adicionada DOF 06-04-2010

XVIII.

Especies y poblaciones prioritarias para la conservacin: Aquellas determinadas por la Secretara de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservacin y recuperacin.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XIX.

Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretara como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extincin, amenazadas o sujetas a proteccin especial, con arreglo a esta Ley.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XX.

Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera peridica como parte de su ciclo biolgico.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXI.

Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parmetros demogrficos, tales como el tamao y densidad; la proporcin de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un perodo determinado, as como la adicin de cualquier otra informacin relevante.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXII.

Hbitat: El sitio especfico en un medio ambiente fsico, ocupado por un organismo, por una poblacin, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXIII.

Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona est calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXIV. XXV.

Legtimo poseedor: El poseedor de buena fe en los trminos del Cdigo Civil Federal.Fraccin reformada y recorrida DOF 06-04-2010

Manejo: Aplicacin de mtodos y tcnicas para la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXVI.

Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXVII.

Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

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XXVIII.

Manejo de hbitat: Aquel que se realiza sobre la vegetacin, el suelo y otros elementos o caractersticas fisiogrficas en reas definidas, con metas especficas de conservacin, mantenimiento, mejoramiento o restauracin.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXIX.

Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biolgicos, sociales, econmicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hbitat.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXX.

Marca: El mtodo de identificacin, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXI.

Muestreo: El levantamiento sistemtico de datos indicadores de las caractersticas generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una poblacin o de su hbitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podra enfrentar en el futuro.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXII.

Parte: La porcin, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarn productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algn proceso de transformacin.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXIII.

Plan de manejo: El documento tcnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservacin de Vida Silvestre sujeto a aprobacin de la Secretara, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hbitats y establece metas e indicadores de xito en funcin del hbitat y las poblaciones.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXIV.

Poblacin: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hbitat. Se considera la unidad bsica de manejo de las especies silvestres en vida libre.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXV.

Predio: Unidad territorial delimitada por un polgono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXVI.

Recuperacin: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parmetros genticos, demogrficos o ecolgicos de una poblacin o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperacin, as como a su abundancia local, estructura y dinmica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecolgico y evolutivo con la consecuente mejora en la calidad del hbitat.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXVII. Recursos forestales maderables: Los constituidos por rboles.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXVIII. Reintroduccin: La liberacin planificada al hbitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la

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misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una poblacin desaparecida.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XXXIX.

Repoblacin: La liberacin planificada al hbitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una poblacin disminuida.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XL.

Reproduccin controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hbitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el nmero de individuos, que se realiza bajo condiciones de proteccin, de seguimiento sistemtico permanente o de reproduccin asistida. Se entender por reproduccin asistida, la forma de reproduccin de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de tcnicas encaminadas a la induccin, aceleracin o modificacin de ciertas fases de sus procesos reproductivos.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XLI. XLII.

Secretara: La Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Fraccin reformada y recorrida DOF 06-04-2010

Servicios ambientales: Los beneficios de inters social que se derivan de la vida silvestre y su hbitat, tales como la regulacin climtica, la conservacin de los ciclos hidrolgicos, la fijacin de nitrgeno, la formacin de suelo, la captura de carbono, el control de la erosin, la polinizacin de plantas, el control biolgico de plagas o la degradacin de desechos orgnicos.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XLIII.

Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un rea y un perodo determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XLIV.

Traslocacin: La liberacin planificada al hbitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XLV.

Unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hbitat y de poblaciones o ejemplares que ah se distribuyen.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

XLVI.

Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolucin natural y que se desarrollan libremente en su hbitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, as como los ferales.Fraccin recorrida DOF 06-04-2010

Artculo 4o. Es deber de todos los habitantes del pas conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destruccin, dao o perturbacin, en perjuicio de los intereses de la Nacin.

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Los propietarios o legtimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrn derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los trminos prescritos en la presente Ley y dems disposiciones aplicables. Los derechos sobre los recursos genticos estarn sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre la materia.

TTULO II POLTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HBITATArtculo 5o. El objetivo de la poltica nacional en materia de vida silvestre y su hbitat, es su conservacin mediante la proteccin y la exigencia de niveles ptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultneamente se logre mantener y promover la restauracin de su diversidad e integridad, as como incrementar el bienestar de los habitantes del pas. En la formulacin y la conduccin de la poltica nacional en materia de vida silvestre se observarn, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artculo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente. Adems dichas autoridades debern prever: I. La conservacin de la diversidad gentica, as como la proteccin, restauracin y manejo integral de los hbitats naturales, como factores principales para la conservacin y recuperacin de las especies silvestres. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolucin, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hbitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningn caso la falta de certeza cientfica se podr argumentar como justificacin para postergar la adopcin de medidas eficaces para la conservacin y manejo integral de la vida silvestre y su hbitat. La aplicacin del conocimiento cientfico, tcnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservacin y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. La difusin de la informacin sobre la importancia de la conservacin de la vida silvestre y su hbitat, y sobre las tcnicas para su manejo adecuado, as como la promocin de la investigacin para conocer su valor ambiental, cultural y econmico como bien estratgico para la Nacin. La participacin de los propietarios y legtimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre, as como de las personas que comparten su hbitat, en la conservacin, la restauracin y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable. Los estmulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hbitat, hacia actividades productivas ms rentables con el objeto de que stas generen mayores recursos para la conservacin de bienes y servicios ambientales y para la generacin de empleos. Los procesos para la valoracin de la informacin disponible sobre la biologa de la especie y el estado de su hbitat; para la consideracin de las opiniones de los involucrados y de las caractersticas particulares de cada caso, en la aplicacin de medidas para el control y erradicacin de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, as como la

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utilizacin de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hbitat. VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las tcnicas y conocimientos biolgicos y etolgicos de cada especie. Los criterios para que las sanciones no slo cumplan una funcin represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el trnsito hacia el desarrollo sustentable; as como para la priorizacin de los esfuerzos de inspeccin a los sitios en donde se presten servicios de captura, comercializacin, transformacin, tratamiento y preparacin de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, as como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importacin y exportacin.

IX.

Artculo 6o. El diseo y la aplicacin de la poltica nacional en materia de vida silvestre y su hbitat corresponder, en sus respectivos mbitos de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, as como al Gobierno Federal.

TTULO III DE LAS AUTORIDADESArtculo 7o. La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para: I. Garantizar la unidad de propsitos y la congruencia en la accin de los distintos rdenes de gobierno, relativa a la ejecucin de los lineamientos de la poltica nacional en materia de vida silvestre; Desarrollar las facultades de la federacin para coordinar la definicin, regulacin, y supervisin de las acciones de conservacin y de aprovechamiento sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hbitat; Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la poltica nacional en materia de vida silvestre y su hbitat; Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las Entidades Federativas y a la Federacin en materia de vida silvestre, y Establecer los mecanismos de coordinacin necesarios para establecer la adecuada colaboracin entre los distintos rdenes de gobierno, en las materias que regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de los procesos ecosistmicos asociados a la vida silvestre.

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Artculo 8o. Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, as como el Gobierno Federal ejercern sus atribuciones en materia de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artculos. Artculo 9o. Corresponde a la Federacin: I. La formulacin, conduccin, operacin y evaluacin, con la participacin que corresponda a las entidades federativas, de la poltica nacional sobre la conservacin y aprovechamiento

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sustentable de la vida silvestre y su hbitat, as como la elaboracin y aplicacin de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto. II. La reglamentacin de la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat. La identificacin de las especies y poblaciones en riesgo y la determinacin de especies y poblaciones prioritarias para la conservacin. La atencin de los asuntos relativos a la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat en zonas que no sean de jurisdiccin de las Entidades Federativas. La expedicin de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la presente Ley. La atencin de los asuntos relativos a la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberana y jurisdiccin de otros pases, o en zonas que estn ms all de la jurisdiccin de cualquier pas, que pudieran afectar la vida silvestre nacional. La atencin de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdiccin de la Nacin que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberana y jurisdiccin de otros pases, o de zonas que estn ms all de la jurisdiccin de cualquier pas. La promocin del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, as como la aplicacin de los instrumentos de poltica ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. La conduccin de la poltica nacional de informacin y difusin en materia de vida silvestre, as como la integracin, seguimiento y actualizacin del Subsistema Nacional de Informacin sobre la Vida Silvestre. La promocin del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educacin, capacitacin e investigacin sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento tcnico y cientfico y el fomento de la utilizacin del conocimiento tradicional. La promocin, registro y supervisin tcnica del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservacin de Vida Silvestre. El otorgamiento, suspensin y revocacin de registros, autorizaciones, certificaciones y dems actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberacin de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensin y revocacin de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestacin de servicios de aprovechamiento en caza deportiva. El otorgamiento, suspensin y revocacin de autorizaciones y dems actos administrativos vinculados a la conservacin, traslado, importacin, exportacin y trnsito por el territorio nacional de la vida silvestre.

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XIV.

La atencin de los asuntos relativos al manejo, control y remediacin de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales. La atencin de los asuntos relativos al manejo, control y remediacin de problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos o ms entidades federativas o en territorio insular y en las dems zonas donde la Nacin ejerce jurisdiccin, en coordinacin con las entidades federativas involucradas cuando stas lo consideren conveniente. El establecimiento y aplicacin de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre. La regulacin y aplicacin de las medidas relativas al hbitat crtico y a las reas de refugio para proteger las especies acuticas.

XV.

XVI. XVII.

XVIII. La emisin de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida silvestre, con el propsito de promover el cumplimiento de la legislacin en materia de conservacin y aprovechamiento sustentable. XIX. La atencin y promocin de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre. La promocin del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hbitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley. La inspeccin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, as como la imposicin de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboracin que corresponda a las entidades federativas.

XX.

XXI.

Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal sern ejercidas a travs de la Secretara, salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal. Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estar a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI sern transferibles a los Estados y al Distrito Federal, en los trminos y a travs del procedimiento establecido en la presente Ley. Artculo 10. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las dems disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades: I. La formulacin y conduccin de la poltica estatal sobre la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deber ser congruente con los lineamientos de la poltica nacional en la materia. La emisin de las leyes para la conservacin y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia. La regulacin para el manejo, control y remediacin de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, as como la aplicacin de las disposiciones en la materia, dentro de su mbito territorial.

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IV. La compilacin de la informacin sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promocin de la organizacin de los distintos grupos y su integracin a los procesos de desarrollo sustentable en los trminos de esta Ley. V. El apoyo, asesora tcnica y capacitacin a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboracin de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.

VI. La conduccin de la poltica estatal de informacin y difusin en materia de vida silvestre; la integracin, seguimiento y actualizacin del Sistema Estatal de Informacin sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelacin con el Subsistema Nacional de Informacin sobre la Vida Silvestre, en el mbito de su jurisdiccin territorial. VII. La creacin y administracin del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. VIII. La creacin y administracin del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformacin, tratamiento, preparacin, aprovechamiento y comercializacin de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, as como la supervisin de sus actividades. IX. La creacin y administracin del padrn estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa. X. La coordinacin de la participacin social en las actividades que incumben a las autoridades estatales.

XI. La emisin de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propsito de promover el cumplimiento de la legislacin en materia de conservacin y aprovechamiento sustentable. Artculo 11. La Federacin, por conducto de la Secretara, podr suscribir convenios o acuerdos de coordinacin, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participacin, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el mbito de su jurisdiccin territorial: I. Autorizar, registrar y supervisar tcnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservacin de Vida Silvestre; Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediacin de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales; Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre;

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IV. Aplicar las medidas relativas al hbitat crtico y a las reas de refugio para proteger las especies acuticas reguladas en la presente Ley; V. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;

VI. Promover el establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hbitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley;

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VII. Llevar a cabo la inspeccin y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, as como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley; VIII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, as como aplicar los instrumentos de poltica ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservacin y aprovechamiento sustentable de la misma; IX. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y dems actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberacin de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestacin de servicios de este tipo de aprovechamiento, as como para la colecta cientfica, de conformidad con las normas y dems disposiciones legales aplicables, o X. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educacin, capacitacin e investigacin sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento tcnico y cientfico y el fomento de la utilizacin del conocimiento tradicional.

Dichas facultades sern ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones federales aplicables, as como en aquellas que de las mismas deriven. En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procedern los recursos y medios de defensa establecidos en el Captulo V del Ttulo Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.Artculo reformado DOF 10-01-2002

Artculo 12. La celebracin de los convenios o acuerdos de coordinacin a que se refiere el artculo anterior, se sujetar a las bases previstas en el artculo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.Artculo reformado DOF 10-01-2002

Artculo 13. Los Municipios, adems de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artculo 115 constitucional, ejercern las que les otorguen las leyes estatales en el mbito de sus competencias, as como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios. Artculo 14. Cuando por razn de la materia y de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervencin de otras dependencias, la Secretara ejercer sus atribuciones en coordinacin con las mismas. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarn su ejercicio a la poltica nacional sobre vida silvestre establecida en sta y en la Ley General del Equilibro Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, as como a las disposiciones que de ellas se deriven.

TTULO IV CONCERTACIN Y PARTICIPACIN SOCIAL

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Artculo 15. La Secretara promover la participacin de todas las personas y sectores involucrados en la formulacin y aplicacin de las medidas para la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que estn dentro del mbito de su competencia. Artculo 16. La Secretara contar con un Consejo Tcnico Consultivo Nacional para la Conservacin y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirn en emitir opiniones o recomendaciones en relacin con la identificacin de las especies en riesgo y la determinacin de especies y poblaciones prioritarias para la conservacin, el desarrollo de proyectos de recuperacin, la declaracin de existencia de hbitats crticos, as como con el otorgamiento de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artculo 45 de la presente Ley. La Secretara podr constituir otros rganos tcnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y su hbitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulacin como en la aplicacin de las medidas que sean necesarias para su conservacin y aprovechamiento sustentable. Los rganos tcnicos consultivos a los que se refiere este artculo estarn integrados por representantes de la Secretara; de otras dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, as como de representantes de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso; de instituciones acadmicas y centros de investigacin; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carcter social y privado, as como por personas fsicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La organizacin y funcionamiento de los rganos tcnicos consultivos se sujetar a los acuerdos que para ese efecto expida la Secretara, en los que se procurar una representacin equilibrada y proporcional de todos los sectores y se prestar una especial atencin a la participacin de las comunidades rurales y productores involucrados. La Secretara deber considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los rganos tcnicos consultivos. Artculo 17. Para la consecucin de los objetivos de la poltica nacional sobre vida silvestre, la Secretara podr celebrar convenios de concertacin con las personas fsicas y morales interesadas en su conservacin y aprovechamiento sustentable.

TTULO V DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE CAPTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARESArtculo 18. Los propietarios y legtimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrn el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligacin de contribuir a conservar el hbitat conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrn transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento. Los propietarios y legtimos poseedores de dichos predios, as como los terceros que realicen el aprovechamiento, sern responsables solidarios de los efectos negativos que ste pudiera tener para la conservacin de la vida silvestre y su hbitat.

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Artculo 19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilizacin del suelo, agua y dems recursos naturales con fines agrcolas, ganaderos, pisccolas, forestales y otros, observarn las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarn las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hbitat. Artculo 20. La Secretara disear y promover en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologas y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservacin de la vida silvestre y su hbitat, con la utilizacin sustentable de bienes y servicios, as como de incorporar stos al anlisis y planeacin econmicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante: a) b) Sistemas de certificacin para la produccin de bienes y servicios ambientales. Estudios para la ponderacin de los diversos valores culturales, sociales, econmicos y ecolgicos de la biodiversidad. Estudios para la evaluacin e internalizacin de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales. Mecanismos de compensacin e instrumentos econmicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservacin de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservacin. La utilizacin de mecanismos de compensacin y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carcter global.

c)

d)

e)

CAPTULO II CAPACITACIN, FORMACIN, INVESTIGACIN Y DIVULGACINArtculo 21. La Secretara promover, en coordinacin con la de Educacin Pblica y las dems autoridades competentes, que las instituciones de educacin bsica, media, superior y de investigacin, as como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educacin ambiental, capacitacin, formacin profesional e investigacin cientfica y tecnolgica para apoyar las actividades de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat. En su caso, la Secretara participar en dichos programas en los trminos que se convengan. Asimismo, la Secretara promover, en coordinacin con la Secretara de Educacin Pblica y las dems autoridades competentes, que las instituciones de educacin media y superior y de investigacin, as como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservacin de la vida silvestre y sus hbitats por parte de comunidades rurales. Las autoridades en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadera y desarrollo rural, en coordinacin con la Secretara, prestarn oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeos propietarios, la asesora tcnica necesaria para participar en la conservacin y sustentabilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hbitat. La Secretara promover ante las instancias correspondientes y participar en la capacitacin y actualizacin de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspeccin y

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vigilancia, a travs de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y dems proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley. La Secretara otorgar reconocimientos a las instituciones de educacin e investigacin, organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participacin en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artculo. Artculo 22. La Secretara, en coordinacin con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa y otras Dependencias o Entidades de los distintos rdenes de gobierno, promover el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estmulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat. Artculo 23. La Secretara promover y participar en el desarrollo de programas de divulgacin para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconmica de la conservacin y conozca las tcnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat.

CAPTULO III CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALESArtculo 24. En las actividades de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetar, conservar y mantendr los conocimientos, innovaciones y prcticas de las comunidades rurales que entraen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat y se promover su aplicacin ms amplia con la aprobacin y la participacin de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prcticas. Asimismo, se fomentar que los beneficios derivados de la utilizacin de esos conocimientos, innovaciones y prcticas se compartan equitativamente.

CAPTULO IV SANIDAD DE LA VIDA SILVESTREArtculo 25. El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se har con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea necesario, la Secretara establecer las medidas complementarias para la conservacin y recuperacin de la vida silvestre. Artculo 26. La Secretara determinar, a travs de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas que debern aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicacin de medidas sanitarias.

CAPTULO V EJEMPLARES Y POBLACIONES EXTICOSArtculo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exticos slo se podr llevar a cabo en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deber ser previamente aprobado por la Secretara y en el que se establecern las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exticos pudieran tener para la conservacin de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hbitat. Artculo 27 Bis.- No se permitir la liberacin o introduccin a los hbitats y ecosistemas naturales de especies exticas invasoras.

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La Secretara determinar dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales las listas de especies exticas invasoras. Las listas respectivas sern revisadas y actualizadas cada 3 aos o antes si se presenta informacin suficiente para la inclusin de alguna especie o poblacin. Las listas y sus actualizaciones indicarn el gnero, la especie y, en su caso, la subespecie y sern publicadas en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica. Asimismo, expedir las normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales relativos a la prevencin de la entrada de especies exticas invasoras, as como el manejo, control y erradicacin de aqullas que ya se encuentren establecidas en el pas o en los casos de introduccin fortuita, accidental o ilegal.Artculo adicionado DOF 06-04-2010

Artculo 27 Bis 1.- No se autorizar la importacin de especies exticas invasoras o especies silvestres que sean portadoras de dichas especies invasoras que representen una amenaza para la biodiversidad, la economa o salud pblica.Artculo adicionado DOF 06-04-2010

Artculo 28. El establecimiento de confinamientos slo se podr realizar de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biolgicos y ecolgicos, as como la sustitucin o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.

CAPTULO VI TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTREArtculo 29. Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federacin, adoptarn las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibicin, cuarentena, entrenamiento, comercializacin y sacrificio. Artculo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevar a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daos a la fauna silvestre mencionados en el artculo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los trminos de esta Ley y las normas que de ella deriven. Artculo 31. Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, ste se deber efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus caractersticas. Artculo 32. La exhibicin de ejemplares vivos de fauna silvestre deber realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionrseles. Artculo 33. Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarn las medidas para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades. Artculo 34. Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deber evitar o disminuir la tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a travs de mtodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.

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Artculo 35. Durante los procesos de comercializacin de ejemplares de la fauna silvestre se deber evitar o disminuir la tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de mtodos e instrumentos de manejo apropiados. Artculo 36. La tensin, sufrimiento, traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deber evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de stos, mediante la utilizacin de los mtodos fsicos o qumicos adecuados. Artculo 37. El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecern las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente captulo.

CAPTULO VII CENTROS PARA LA CONSERVACIN E INVESTIGACINArtculo 38.- La Secretara establecer y operar de conformidad con lo establecido en el reglamento, Centros para la Conservacin e Investigacin de la Vida silvestre, en los que se llevarn a cabo actividades de: I. Recepcin, rehabilitacin, proteccin, recuperacin, reintroduccin, canalizacin, y cualquiera otras que contribuyan a la conservacin de ejemplares producto de rescate, entregas voluntarias, o aseguramientos por parte de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente o la Procuradura General de la Repblica; II. Difusin, capacitacin, monitoreo, evaluacin, muestreo, manejo, seguimiento permanente y cualquiera otras que contribuyan al desarrollo del conocimiento de la vida silvestre y su hbitat, as como la integracin de stos a los procesos de desarrollo sostenible. La Secretara podr celebrar convenios y acuerdos de coordinacin y concertacin para estos efectos;Prrafo reformado DOF 26-06-2006

En dichos centros se llevar un registro de las personas fsicas y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberacin, stos podrn destinarse a las personas fsicas y morales que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el captulo sexto de este ttulo.

CAPTULO VIII SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTREArtculo 39. Los propietarios o legtimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservacin de Vida Silvestre debern dar aviso a la Secretara, la cual proceder a su incorporacin al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando adems se realicen actividades de aprovechamiento, debern solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservacin de Vida Silvestre. Las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre, sern el elemento bsico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre, y tendrn como objetivo general la conservacin de hbitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrn tener objetivos especficos de restauracin, proteccin, mantenimiento, recuperacin, reproduccin, repoblacin, reintroduccin, investigacin, rescate, resguardo, rehabilitacin, exhibicin, recreacin, educacin ambiental y aprovechamiento sustentable

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Artculo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre, la Secretara integrar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los ttulos que acrediten la propiedad o legtima posesin del promovente sobre los predios; la ubicacin geogrfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo. El plan de manejo deber contener: a) b) c) d) e) f) g) h) i) Sus objetivos especficos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de xito. Informacin biolgica de la o las especies sujetas a plan de manejo. La descripcin fsica y biolgica del rea y su infraestructura. Los mtodos de muestreo. El calendario de actividades. Las medidas de manejo del hbitat, poblaciones y ejemplares. Las medidas de contingencia. Los mecanismos de vigilancia. En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.

El plan de manejo deber ser elaborado por el responsable tcnico, quien ser responsable solidario con el titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, su conservacin y la de su hbitat, en caso de otorgarse la autorizacin y efectuarse el registro.Artculo reformado DOF 07-06-2011

Artculo 41. Una vez analizada la solicitud, la Secretara expedir, en un plazo no mayor de sesenta das, una resolucin en la que podr: Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los trminos presentados para el desarrollo de las actividades. Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificacin del plan de manejo, en cuyo caso, se sealarn los criterios tcnicos para efectuar dicha modificacin. Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecucin del plan de manejo resulte que se contravendrn las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, o de las que de ellas se deriven. Artculo 42. Las actividades de conservacin y aprovechamiento sustentable se realizarn de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo. Los titulares de las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre debern presentar a la Secretara, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes peridicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de xito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconmicos que se utilizarn nicamente para efectos estadsticos.

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El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre, estar sujeto a la presentacin de los informes a los que se refiere este artculo. Artculo 43. El personal debidamente acreditado de la Secretara realizar, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por sta, visitas de supervisin tcnica a las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisin tcnica no implicar actividades de inspeccin y tendr por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir tcnicamente a los responsables en la adecuada operacin de dichas unidades. Artculo 44. La Secretara otorgar el reconocimiento al que se refiere el segundo prrafo del artculo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservacin de la vida silvestre que se hayan distinguido por: a) Sus logros en materia de difusin, educacin, investigacin, capacitacin, trato digno y respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservacin de las especies silvestres, sus poblaciones y su hbitat natural, a la generacin de empleos y al bienestar socioeconmico de los habitantes de la localidad de que se trate. Su participacin en el desarrollo de programas de restauracin y de recuperacin, as como de actividades de investigacin, repoblacin y reintroduccin. Su contribucin al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales prestados por la vida silvestre y su hbitat.

b)

c)

La Secretara otorgar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a personas fsicas o morales que se destaquen por sus labores de conservacin de la vida silvestre y su hbitat natural. Artculo 45. Para efectos de lo establecido en el artculo anterior, se pondr a disposicin del Consejo, la informacin relevante sobre las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre propuestas por la Secretara o por cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que ste emita sus opiniones, mismas que debern asentarse en los reconocimientos y premios que se otorguen. Artculo 46. La Secretara coordinar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre, el cual se conformar por el conjunto de dichas unidades y tendr por objeto: a) La conservacin de la biodiversidad y del hbitat natural de la vida silvestre, as como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional. La formacin de corredores biolgicos que interconecten las unidades de manejo para la conservacin de la vida silvestre entre s y con las reas naturales protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres.

b)

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c)

El fomento de actividades de restauracin, recuperacin, reintroduccin, y repoblacin, con la participacin de las organizaciones sociales, pblicas o privadas, y los dems interesados en la conservacin de la biodiversidad. La aplicacin del conocimiento biolgico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigacin de la vida silvestre, y su incorporacin a las actividades de conservacin de la biodiversidad. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al trfico y apropiacin ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre. El apoyo para la realizacin de actividades de conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculacin e intercambio de informacin entre las distintas unidades, as como la simplificacin de la gestin ante las autoridades competentes con base en el expediente de registro y operacin de cada unidad.

d)

e)

f)

La Secretara brindar asesora y, en coordinacin con las dems autoridades competentes, disear, desarrollar y aplicar instrumentos econmicos previstos en los artculos 21, 22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, como incentivo para la incorporacin de predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre y como estmulo a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre reconocidas conforme a lo previsto en el artculo 45 de la presente Ley. Artculo 47. La Secretara promover el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las reas naturales protegidas, con el propsito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas. Asimismo, la Secretara promover que dentro de las reas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecucin del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extincin.

CAPTULO IX SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACINArtculo 48. Dentro del Sistema Nacional de Informacin Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artculo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente habr un Subsistema Nacional de Informacin sobre la Vida Silvestre, que se coordinar con el Sistema Nacional de Informacin sobre Biodiversidad y que estar a disposicin de los interesados en los trminos prescritos por esa misma Ley. Artculo 49. El Subsistema Nacional de Informacin sobre la Vida Silvestre tendr por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la informacin relacionada con la conservacin y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hbitat, incluida la informacin relativa a: I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hbitat. con la conservacin y

II.

Los proyectos y actividades cientficas, tcnicas, acadmicas y de difusin propuestas o realizadas con ese fin.

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III.

La informacin administrativa, tcnica, biolgica y socioeconmica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservacin. V. La informacin relevante sobre los hbitats crticos y reas de refugio para proteger especies acuticas.

VI. Los inventarios y estadsticas existentes en el pas sobre recursos naturales de vida silvestre. VII. La informacin derivada de la aplicacin del artculo 20 de la presente Ley. VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre, su ubicacin geogrfica, sus objetivos especficos y los reconocimientos otorgados. IX. Informes tcnicos sobre la situacin que guardan las especies manejadas en el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservacin de la Vida Silvestre. X. Informacin disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para proyectos enfocados a la conservacin y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hbitat.

XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades. La Secretara no pondr a disposicin del pblico informacin susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.

CAPTULO X LEGAL PROCEDENCIAArtculo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hbitat natural, las autoridades debern verificar su legal procedencia. Artculo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hbitat natural, as como de sus partes y derivados, se demostrar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisin o factura correspondiente. En este ltimo caso, la nota de remisin o factura foliadas sealarn el nmero de oficio de la autorizacin de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realiz; la especie o gnero a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, as como la proporcin que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje. De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, podrn bastar para demostrar la legal procedencia. Artculo 52. Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, debern contar con la autorizacin correspondiente otorgada por la Secretara de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo debern dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes. No ser necesario contar con la autorizacin de traslado a que se refiere el prrafo anterior cuando se trate de:

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a)

Mascotas y aves de presa, acompaadas de la marca y la documentacin que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente. Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentacin que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente. Material biolgico de vida silvestre de colecciones cientficas y museogrficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones cientficas en calidad de prstamo o como donativo, acompaado de la constancia correspondiente expedida por la persona fsica o moral a la que pertenece la coleccin, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilizacin en biotecnologa. Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorizacin de exportacin o con certificado al que se refiere la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretara.

b)

c)

d)

Artculo 53. La exportacin de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerir de autorizacin expedida por la Secretara, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No ser necesario contar con la autorizacin a la que se refiere el prrafo anterior cuando se trate de: a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompaados de la documentacin que demuestre su legal procedencia. Material biolgico de vida silvestre de colecciones cientficas o museogrficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones cientficas en calidad de prstamo o como donativo, acompaado de la constancia correspondiente expedida por la institucin a la que pertenece la coleccin, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilizacin en biotecnologa. Los artculos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

b)

c)

Artculo 54. La importacin de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerir de autorizacin expedida por la Secretara, de conformidad con lo establecido en el reglamento. No ser necesario contar con la autorizacin a la que se refiere el prrafo anterior cuando se trate de: a) Material biolgico de vida silvestre de colecciones cientficas o museogrficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones cientficas en calidad de prstamo o como donativo, acompaado de la constancia correspondiente expedida por la institucin a la que pertenece la coleccin, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilizacin en biotecnologa. Los artculos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

b)

Artculo 55. La importacin, exportacin y reexportacin de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarn a cabo de acuerdo con esa Convencin, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven. Artculo 55 bis.- Queda prohibida la importacin, exportacin y reexportacin de ejemplares de cualquier especie de mamfero marino y primate, as como de sus partes y derivados, con excepcin de

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aqullos destinados a la investigacin cientfica, y las muestras de lquidos, tejidos o clulas reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en cautiverio, previa autorizacin de la Secretara.Artculo adicionado DOF 26-01-2006. Reformado DOF 30-11-2010

TTULO VI CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTRE CAPTULO I ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACINArtculo 56. La Secretara identificar a travs de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, sealando el nombre cientfico y, en su caso, el nombre comn ms utilizado de las especies; la informacin relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo; la justificacin tcnica-cientfica de la propuesta; y la metodologa empleada para obtener la informacin, para lo cual se tomar en consideracin, en su caso, la informacin presentada por el Consejo. Las listas respectivas sern revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 aos o antes si se presenta informacin suficiente para la inclusin, exclusin o cambio de categora de alguna especie o poblacin. Las listas y sus actualizaciones indicarn el gnero, la especie y, en su caso, la subespecie y sern publicadas en el Diario Oficial de la Federacin y en la Gaceta Ecolgica. Artculo 57. Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas, podr presentar a la Secretara propuestas de inclusin, exclusin o cambio de categora de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las cuales deber anexar la informacin mencionada en el primer prrafo del artculo anterior. Artculo 58. Entre las especies y poblaciones en riesgo estarn comprendidas las que se identifiquen como: a) En peligro de extincin, aquellas cuyas reas de distribucin o tamao de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drsticamente poniendo en riesgo su viabilidad biolgica en todo su hbitat natural, debido a factores tales como la destruccin o modificacin drstica del hbitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredacin, entre otros. Amenazadas, aquellas que podran llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificacin de su hbitat o disminuir directamente el tamao de sus poblaciones. Sujetas a proteccin especial, aquellas que podran llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperacin y conservacin o la recuperacin y conservacin de poblaciones de especies asociadas.

b)

c)

Artculo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre sern destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservacin, restauracin, actividades de repoblacin y reintroduccin, as como de investigacin y educacin ambiental autorizados por la Secretara.

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Artculo 60. La Secretara promover e impulsar la conservacin y proteccin de las especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de conservacin y recuperacin, el establecimiento de medidas especiales de manejo y conservacin de hbitat crticos y de reas de refugio para proteger especies acuticas, la coordinacin de programas de muestreo y seguimiento permanente, as como de certificacin del aprovechamiento sustentable, con la participacin en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y dems involucrados. El programa de certificacin deber seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren. La Secretara suscribir convenios y acuerdos de concertacin y coordinacin con el fin de promover la recuperacin y conservacin de especies y poblaciones en riesgo. Artculo 60 Bis. Ningn ejemplar de mamfero marino, cualquiera que sea la especie podr ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, con excepcin de la captura que tenga por objeto la investigacin cientfica y la educacin superior de instituciones acreditadas. El promovente de una autorizacin para la captura de mamferos marinos a los que se refiere este artculo, deber entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trmite quedar sujeto a las disposiciones de la presente Ley y dems ordenamientos aplicables. Ningn ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podr ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Slo se podr autorizar la captura para actividades de restauracin, repoblamiento y de reintroduccin de dichas especies en su hbitat natural.Prrafo adicionado DOF 26-01-2006 Artculo adicionado DOF 10-01-2002

Artculo 60 Bis 1.- Ningn ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podr ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados.Artculo adicionado DOF 26-06-2006

Artculo 60 Bis 2.- Ningn ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitcido, cuya distribucin natural sea dentro del territorio nacional, podr ser sujeto de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales. La Secretara slo podr otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservacin o investigacin cientfica. nicamente se otorgarn autorizaciones para investigacin cientfica a instituciones acadmicas acreditadas. Queda prohibida la importacin, exportacin y reexportacin de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitcido, cuya distribucin natural sea dentro del territorio nacional. Las especies de psitcidos no comprendidas en el presente artculo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las dems leyes y Tratados Internacionales de los cuales Mxico sea parte.Artculo adicionado DOF 14-10-2008

Artculo 60 TER.- Queda prohibida la remocin, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrolgico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos tursticos; de las zonas de anidacin, reproduccin, refugio, alimentacin y alevinaje; o bien de

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las interacciones entre el manglar, los ros, la duna, la zona martima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las caractersticas y servicios ecolgicos. Se exceptuarn de la prohibicin a que se refiere el prrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las reas de manglar.Artculo adicionado DOF 01-02-2007

Artculo 61. La Secretara, previa opinin del Consejo, elaborar las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservacin y las publicar en el Diario Oficial de la Federacin. La inclusin de especies y poblaciones a dicha lista proceder si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos: a) b) Su importancia estratgica para la conservacin de hbitats y de otras especies. La importancia de la especie o poblacin para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de l. Su carcter endmico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo. El alto grado de inters social, cultural, cientfico o econmico.

c) d)

Las listas a que se refiere este artculo sern actualizadas por lo menos cada 3 aos, debiendo publicarse la actualizacin en el Diario Oficial de la Federacin. Artculo 62. La Secretara promover el desarrollo de proyectos para la conservacin, recuperacin de especies y poblaciones prioritarias para la conservacin, con la participacin en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y dems involucrados. La informacin relativa a los proyectos de conservacin y recuperacin de especies y poblaciones prioritarias para la conservacin, estar a disposicin del pblico.

CAPTULO II HBITAT CRTICO PARA LA CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTREArtculo 63. La conservacin del hbitat natural de la vida silvestre es de inters pblico. Los hbitats crticos para la conservacin de la vida silvestre son reas especficas terrestres o acuticas, en las que ocurren procesos biolgicos, fsicos y qumicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categora de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y proteccin especial. Son reas que regularmente son utilizadas para alimentacin, depredacin, forrajeo, descanso, crianza o reproduccin, o rutas de migracin. La Secretara podr establecer, mediante acuerdo Secretarial, hbitats crticos para la conservacin de la vida silvestre, cuando se trate de: a) reas especficas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o poblacin en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biolgicos esenciales para su conservacin.

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b)

reas especficas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drsticamente su superficie, pero que an albergan una significativa concentracin de biodiversidad. reas especficas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histrica. reas especficas en las que se desarrollen procesos biolgicos esenciales, y existan especies sensibles a riesgos especficos, como cierto tipo de contaminacin, ya sea fsica, qumica o acstica, o riesgo de colisiones con vehculos terrestres o acuticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.Artculo reformado DOF 02-09-2010

c)

d)

Artculo 64. La Secretara acordar con los propietarios o legtimos poseedores de predios en los que existan hbitats crticos, medidas especiales de manejo, mitigacin de impactos y conservacin. La realizacin de cualquier obra pblica o privada, as como de aquellas actividades que puedan afectar la proteccin, recuperacin y restablecimiento de los elementos naturales en los hbitats crticos, deber quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservacin en los planes de manejo de que se trate, as como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento. En todo momento el Ejecutivo Federal podr imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hbitat, de conformidad con los artculos 1o., fraccin X y 2o. de la Ley de Expropiacin, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservacin.Artculo reformado DOF 02-09-2010

CAPTULO III REAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUTICASArtculo 65. La Secretara podr establecer, mediante acuerdo Secretarial, reas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acutico, en aguas de jurisdiccin federal, zona federal martimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a travs de medidas de manejo y conservacin, al desarrollo de dichas especies, as como para conservar y proteger sus hbitats, para lo cual elaborar los programas de proteccin correspondientes. Artculo 66. Las reas de refugio para proteger especies acuticas podrn ser establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicacin y deslinde por el instrumento que las crea. Artculo 67. Las reas de refugio para proteger especies acuticas podrn ser establecidas para la proteccin de: I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acutico presentes en el sitio; Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acutico mencionadas en el instrumento correspondiente; Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acutico no excluidas especficamente por dicho instrumento; o

II.

III.

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IV. Ejemplares con caractersticas especficas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acutico, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminacin fsica, qumica o acstica, o por colisiones con embarcaciones. Previo a la expedicin del acuerdo, la Secretara elaborar los estudios justificativos, mismos que debern contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informacin general, diagnstico, descripcin de las caractersticas fsicas del rea, justificacin y aspectos socioeconmicos; para lo cual podr solicitar la opinin de las dependencias de la Administracin Pblica Federal competentes.Artculo reformado DOF 02-07-2010

Artculo 68. Cuando la superficie de alguna de las reas de refugio para proteger especies acuticas, coincida con el polgono de algn rea natural protegida, el programa de proteccin respectivo, deber compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del rea natural protegida en cuestin. En los casos a que se refiere el prrafo anterior, corresponder al director del rea natural protegida de que se trate, llevar a cabo la coordinacin de las medidas de manejo y conservacin establecidas en el programa de proteccin. Artculo 69. La realizacin de cualquier obra pblica o privada, as como de aquellas actividades que puedan afectar la proteccin, recuperacin y restablecimiento de los elementos naturales en reas de refugio para proteger especies acuticas, deber quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo y conservacin en los programas de proteccin de que se trate, as como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

CAPTULO IV RESTAURACINArtculo 70. Cuando se presenten problemas de destruccin, contaminacin, degradacin, desertificacin o desequilibrio del hbitat de la vida silvestre, la Secretara formular y ejecutar a la brevedad posible, programas de prevencin, de atencin de emergencias y de restauracin para la recuperacin y restablecimiento de las condiciones que propician la evolucin y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artculos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento y las dems disposiciones aplicables.

CAPTULO V VEDASArtculo 71. La Secretara podr establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificacin o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artculo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, cuando a travs de otras medidas no se pueda lograr la conservacin o recuperacin de las poblaciones. En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretara podr establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la finalidad de evaluar los daos ocasionados, permitir la recuperacin de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana. Las vedas podrn establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas fsicas o morales interesadas, las que debern presentar los estudios de poblacin correspondientes, de conformidad con

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lo establecido en el reglamento. La Secretara evaluar estos antecedentes y la informacin disponible sobre los aspectos biolgicos, sociales y econmicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.

CAPTULO VI EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALESArtculo 72. La Secretara podr dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados debern proporcionar la informacin correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo. Los medios y tcnicas debern ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hbitats. Se evaluar primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperacin, actividades de repoblacin y reintroduccin o de investigacin y educacin ambiental.

CAPTULO VII MOVILIDAD Y DISPERSIN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVASArtculo 73. Queda prohibido el uso de cercos u otros mtodos, de conformidad con lo establecido en el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollaran en varios predios. La Secretara aprobar el establecimiento de cercos no permeables y otros mtodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando as se requiera para proyectos de recuperacin y actividades de reproduccin, repoblacin, reintroduccin, traslocacin o preliberacin. Artculo 74. En el caso de que los cercos u otros mtodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretara promover su remocin o adecuacin, as como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legtimos poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersin y evitar la fragmentacin de sus hbitats. Artculo 75. En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo para la conservacin de vida silvestre colindantes, la Secretara tomar en cuenta la opinin de los involucrados para establecer dicha estrategia y determinar los trminos en que sta deber desarrollarse, en lo posible, con la participacin de todos los titulares.

CAPTULO VIII CONSERVACIN DE LAS ESPECIES MIGRATORIASArtculo 76. La conservacin de las especies migratorias se llevar a cabo mediante la proteccin y mantenimiento de sus hbitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, as como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperacin internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que Mxico sea Parte Contratante.

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CONSERVACIN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HBITAT NATURALArtculo 77. La conservacin de la vida silvestre fuera de su hbitat natural se llevar a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, as como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables. La Secretara dar prioridad a la reproduccin de vida silvestre fuera de su hbitat natural para el desarrollo de actividades de repoblacin y reintroduccin, especialmente de especies en riesgo. Artculo 78. Las colecciones cientficas y museogrficas, pblicas o privadas, de especmenes de especies silvestres, debern registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrn que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Los parques zoolgicos debern contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educacin ambiental, de conservacin y reproduccin de las especies, con especial atencin a las que se encuentren en alguna categora de riesgo y adems debern registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrn que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Todos aquellos espectculos pblicos que manejen vida silvestre fuera de su hbitat, debern contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educacin am