Ley General Del Trabaj1

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LEY GENERAL DEL TRABAJOTITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO.1 L.G.T. DERECHOS Y OBLIGACIONES La presente Ley determina con carcter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepcin del agrcola, que ser objeto de disposicin especial. Se aplica tambin a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociacin pblica o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan. (Conc. Art. 1 y 80 del D.R.)AMPLIACIN AMBITO DE LA APLICACIN DE LA LEYD.S. 23570 de 26 de julio de 1993Art. 1De conformidad al Art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen caractersticas esenciales de la relacin laboral: a) La relacin de dependencia y subordinacin del trabajador respecto del empleador; b) La prestacin de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepcin de remuneracin o salario en cualquiera de sus formas de manifestacin.Art. 2 Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurdica en cuya relacin concurran las caractersticas sealadas en el artculo primero, se encuentra dentro del mbito de aplicacin de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, as como la forma expresa del contrato o de la contratacin verbal si fuera el caso.Art. 3 Todo pago pactado,efectuado o por efectuarse, en contraprestacin a los servicios acordados a que se refiere el artculo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneracin o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o produccin, el pago a porcentaje, el pago en metlico, el pago en especie, cuando est permitido, etc.TRABAJADORES MANUALES Y OBREROS DEL ESTADOLey de 23-12-44Art. nico.- Se hacen extensivos los beneficios de las leyes de 19 de enero y 21 de noviembre de 1924 y 8 de diciembre de 1942, a empleados y obreros de peluqueras y a trabajadores manuales y obreros del Estado, sujetos a sueldo y salario respectivamente.TRABAJADORES GOMEROSLey de 22-11-45Art. 1Elevase a la categora de Ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, referente a la obligatoriedad de empresas de industrias y comercio a destinar el 25% de utilidades anuales para otorgar a sus empleados y obreros la prima equivalente al tiempo de servicios, amplindose estos beneficios a los trabajadores gumferos.Art. 2 Las Empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con prdidas pagarn validamente la prima anual.Art. 3 Los saldos lquidos ganados por trabajadores indgenas son inembargables, salvo las pensiones de alimentacin, debiendo ser depositadas en custodia en poder de cada empresario o patrono para ser canceladas en dinero de curso legal, en cada fbrica gomera, con intervencin de Inspectores del trabajo.Art. 4 El contrato escrito con siringueros indgenas es obligatorio hacerlo ante autoridad del Trabajo, en tres ejemplares, una para cada parte, debiendo la autoridad citada intervenir en su cumplimiento y liquidacin. Las empresas que tengan reglamentos internos aprobados legalmente, podrn obtener trabajadores bajo convenios verbales.Art. 5 Los sueldos y salariosde trabajadores gomeros; se bonificarn con el cien por ciento en empresas que no tengan asistencia sanitaria legal o no cumplan las prestaciones alimenticias segn Ley o presupuesto mnimo convenido.Art. 6 Todo anticipo concedido a indgena por concepto de trabajo, ser pagado en moneda de curso legal a tiempo del contrato. Las empresas que burlen la prohibicin de expender bebidas alcohlicas en los centros gomeros, perdern todo importe que no puedan comprobar como legal erogacin de dinero.OBREROS EN LA INTENDENCIA GENERAL DEL EJERCICIOLey de 02-12-47Art. Unico.- Los obreros que prestan servicios en la Intendencia General del Ejrcito, quedan comprendidos en los beneficios de la Ley General del Trabajo.TRABAJADORES DE LA CASTAA CONSIDERADOS FABRILESR.S. 158243 de 15-07-71Que, el Decreto Supremo de fecha 10 de julio de 1953, en actual vigencia, en sus artculos 3,4,5 define claramente qu trabajadores estn comprendidos dentro de la actividad fabril.SE RESUELVEArt. 1 Se considera trabajadores fabriles, incorporados a los beneficios dispuestos por la Ley General del trabajo y sus disposiciones complementarias, a todos los que prestan servicios en las plantas beneficiadoras de castaa, a los que realizan el transporte en medios propios de las empresas dedicadas a esta actividad a los que trabajen en labores de seleccin, descascarado, quebrado, sancochado, secado embalaje y otras actividades relacionadas directamente con la transformacin de la materia prima.Art. 2 Asimismo, se considera trabajadores fabriles a destajo a los que prestan servicios a domicilio en la faena del quebrado de la castaa.Art. 3 Para efectos de la calificacin de los aos de servicios y pago de beneficios sociales, se reconocern los perodos de trabajo intermitentes, a partir de la dictacin de la presente Resolucin.TRABAJADORES GOMEROS Y CASTAEROSR.S. 158244 de 15-07-71(Rgimen de Seguridad Social)Art. 1 Se hacen extensivos en favor de los trabajadores de la goma y la castaa los alcances de la Ley de 14 de diciembre de 1956 en los regmenes de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo.Art. 2 Las prestaciones establecidas en el artculo anterior; conforme lo dispuesto en el ttulo VII de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, corrern a cargo de las empresas, sin costo alguno para los trabajadores.TRABAJADORES DE TEMPORADA O ESTACIONALINCLUIDOS EN LA LEY LABORALR.M. 235/80 de 21-04-80Que el trabajo de temporada o estacional no se encuentra legislado, no obstante la importancia que tiene el pas por el numeroso contingente de fuerza de trabajo que se encuentra comprendida en esta forma de relacin social de produccin.Que el trabajo de temporada o estacional ha merecido atencin especial de las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas y la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T) que han estudiado sus manifestaciones econmicas y sociales en el pas a travs de proyectos concretos de largo alcance.Que el Articulo 1 de la Ley General del Trabajo excluye de sus alcances al Trabajo agrcola, refirindose a las relaciones de pongueaje, arrendamiento de servicios y colonato, existente entonces;Que las relaciones de trabajo asalariados que se dan en las empresas agroindustriales, agrcolas y pecuarias, con modalidades de subordinacin y dependencia propias de las unidades de produccin capitalista, por su naturaleza y caracterstica se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo, circunstancia que exige su reglamentacin especial:Primero: El trabajo de temporada o estacional es aquel que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber; recoleccin de algodn, caf y castaa, etc y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primarias que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado.Segundo: Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinacin y dependencia propias de la relacin de trabajo asalariado, se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo.Tercero: Atendiendo a la naturaleza y caracterstica del trabajo asalariado o estacional, el rgimen integral de la seguridad social y la antigedad intermitente de los trabajadores sern reglamentados con posterioridad tomando en cuenta la naturaleza especial de esta relacin laboral.Cuarto: Las condiciones de trabajo, referidas a salarios, pasajes y viticos para el traslado, das de trabajo remunerados, vivienda, asistencia mdica, jornada de menores y otros aspectos importantes de la relacin de trabajo se sujetarn al convenio colectivo nico o suscribirse entre las organizaciones matrices de los trabajadores y de los empleadores con intervencin del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Convenios generales sobre condiciones mnimas de trabajo que sern aplicadas en cada caso, segn las peculiaridades de las empresas.TRABAJADORES ZAFREROS COMPRENDIDOS EN LA LGTD.S. 19524 de 26-04-83Art. 1 Los trabajadores que son contratados para prestar servicios en las zafras del algodn y la caa de azcar, quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.Art. 2 El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. reglamentara la apliccacin del presente decreto.ZAFREROS: REGIMEN LABORALI DISPOSICIONES GENERALESArt. 1 El presente Decreto establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariados de los zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn, teniendo en cuenta sus caractersticas de especialidad y temporalidad.II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOArt. 2 El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar.El contrato debe determinar el servicio a prestarse y llenar los requisitos exigidos por el Art. 7 del D.R. de la LGT.Art. 3 El contrato de trabajo constituye ley entre las partes, siempre que hubiese sido legalmente celebrado, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y ser nula cualquier convencin en contrario.El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripcin, debiendo ser refrendado por la Inspectora del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad poltica o administrativa superior del lugar.Art. 4 El contrato se pactar por todo el tiempo que dura la zafra de la caa de azcar o de la cosecha de algodn de cada productor.No podr ser rescindido o darse por terminado, excepto por las causales sealadas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y Art. 9 de su Reglamento.Las estipulaciones del contrato colectivo, constituyen condiciones mnimas a las que se sujetarn los contratos individuales.Art. 5 El trabajo de mujeres y menores, se regular conforme a la Ley General del Trabajo y su D. Reglamentario, as como por las disposiciones pertinentes del Cdigo del Menor.Art. 6 Queda prohibido el cobro de todo tipo de contribuciones a los trabajadores zafreros y cosechadores de algodn en trnsito de su lugar de origen al centro de trabajo y viceversa, incluyendo bienes y enseres personales en las trancas, retenes y aduanillas. Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrn tramitar la supresin y disminucin de peajes y otras prestaciones.Art. 7 Los empleadores que contraten trabajadores en el lugar de origen, se encuentran obligados a celebrar el contrato en dicho lugar, antes de que se verifique su traslado, pagando los gastos de transporte y viticos del trabajador, de su esposa e hijos aptos para el trabajo.El empleador queda asimismo obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 aos; esta obligacin comprende tanto para el viaje al centro del trabajo como del retorno al lugar de procedencia.En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarn obligados al pago de los correspondientes viticos.Art. 8 El traslado del trabajador, su familia y sus enseres se realizar en condiciones de seguridad, quedando prohibido el traslado de otro tipo de carga.Art. 9 Al arribo del trabajador y su familia al centro productivo, el empleador proporcionar vivienda y alimentacin gratuita en tanto comience el trabajo y por un perodo de quince das, pasado este lapso el empleador pagara al trabajador el equivalente del salario vigente en la zona. Asimismo en este equivalente se pagar al trabajador si este hubiese efectuado tareas previas en el centro de produccin antes de los citados quince das.Art. 10 Si el trabajador fuera retirado en forma injustificada, o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusin del contrato, el empleador estar obligado apagar la indemnizacin por despido, en la siguiente forma:a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o ms tiempo para la conclusin del contrato.b) Si el tiempo estimado para la conclusin del trabajo fuera menor a los tres meses, el monto indemnizatorio ser equivalente al salario que le hubiera correspondido hasta la conclusin del contrato.El monto indemnizable se calcular sobre la remuneracin percibida por el trabajador en los ltimos quince das de trabajo.Art. 11 A la terminacin del contrato de trabajo el empleador pagar al trabajador la indemnizacin por tiempo de servicios por duodcimas. En ningn caso podr trasladarse este pago a una nueva contratacin, siendo inembargable y exento de todo impuesto.Art. 12 Por la naturaleza y duracin del trabajo de zafra y cosecha de algodn, no se admite perodo del prueba, ni la tcita reconduccin.Art. 13 A la expiracin del contrato, el empleador otorgar el certificado previsto en el Art. 16 del D.R. de la L.G.T.III DEL SISTEMA DE RECLUTAMIENTOArt. 14 Queda prohibido la contratacin de trabajadores por enganchadores, oficinas privadas de colocacin u otras intermediarias. El estado organizar servicios gratuitos de colocacin, bajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.Art. 15 Los empleadores contratarn la fuerza de trabajo en el lugar de origen o en el centro productivo en forma directa o mediante los servicios a que hace referencia al Cap. V del presente Decreto.IV DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJOArt. 16 La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposicin del empleador. El tiempo que dure el traslado y carguo de la cosecha constituye parte de la jornada de trabajo, incluyndose el pesaje en el caso del algodn.Art. 17 La jornada de trabajo tendr una duracin de ocho horas por da, de conformidad al Art. 46 de la L.G.T. Por la naturaleza a destajo de estas labores, podr prolongarse, de mutuo acuerdo hasta un mximo de 12 horas diarias.Art. 18 Los trabajadores zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn, gozarn de un salario obtenido a travs del clculo del precio pagado por toneladas de caa cortada y cargada, o por libra de algodn cosechada. Este salario en cada ocasin, ser fijado por el Supremo Gobierno, despus de realizadas las consultas correspondientes a los sectores interesados.Art. 19 En caso de incremento en los precios de la caa de azcar o del algodn cosechado en el perodo de contrato, los trabajadores percibirn la compensacin correspondiente. Los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Trabajo, con participacin de los sectores interesados, decidirn los casos en que dicha compensacin tenga lugar y regularn los aspectos concernientes a la implementacin de esta disposicin.Asimismo, regularn la compensacin que corresponda a los trabajadores en casos de incrementos de precios de la caa de azcar y del algodn cosechado con posterioridad a la finalizacin del contrato. En ambos casos de incremento, se efectuar la compensacin salarial ante la modificacin del Item. de mano de obra.Art. 20 El pago del salario deber efectuarse mediante papeletas o sobres, debiendo especificarse: a) Nombre o razn social del empleador; b) Nombre del trabajador; c) Das trabajados; d) Volumen de carga; e) Precio pagado por tonelada de caa o libra de algodn; f) Los descuentos y otros que afecten al salario, establecindose el total ganado y el liquido pagable.Art. 21 En caso de suspensin del trabajo por motivos atribuibles al empleador, ste podr asignar al trabajador otras labores de campo en el mismo centro de produccin hasta cuando se reanude la zafra o cosecha, debiendo por ello pagar el salario correspondiente al promedio de corte de caa o cosecha de algodn del centro de productivo.Si el contratado rehsa efectuar las labores de campo asignadas en el centro de productivo, no percibir remuneracin alguna ni alimentacin gratuita hasta que las labores sean reanudadas. Si la suspensin del trabajo no es atribuible al empleador, ste podr asignar al contratado otras labores en el centro de produccin, debindole pagar el jornal agrcola vigente en la zona. Si el empleador no ocupa al trabajador en otras tareas, proporcionar al trabajador y su familia alimentacin gratuita hasta que las labores sean reanudadas.Art. 22 El plazo mximo para cancelar el ltimo salario ser de siete das despus de la finalizacin del contrato, perodo en el cual el empleador proporcionar obligatoriamente alimentacin gratuita al trabajador y su familia. En caso de que el empleador no pague en el trmino sealado, el Ministerio del Trabajo establecer las sanciones correspondientes.Art. 23 Los trabajadores zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn, gozarn del beneficio del salario dominical siempre que hubieren cumplido los seis das completos del trabajo durante la semana.Art. 24 El trabajo en da feriado ser remunerado con el cien por ciento de recargo, de conformidad con el Art. 55 de la L.G.T. Se pagar triple salario por domingo trabajado, siempre que se hubiese cumplido con las seis jornadas de trabajo durante la semana.Art. 25 Los trabajadores zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn percibirn aguinaldo de navidad y bono de fiesta patrias por duodcimas.Por razones de administracin, el pago por duodcimas del aguinaldo de navidad y bono de fiestas patrias, as como indemnizacin, pago de feriados y dominicales, se incluirn en el precio del corte, pelado y carguo de cada tonelada de caa de azcar y cada libra de algodn cosechado y pesado.Art. 26 Se prohbe todo tipo de retencin o deduccin del salario, salvo las expresamente sealadas por la Ley. Las remuneraciones a los trabajadores deben ser pagadas en su integridad en forma semanal, quincenal o mensual.Art. 27 Los empleadores descontarn el 2% sobre salarios de los trabajadores, con destino a las organizaciones sindicales de los zafreros y cosechadores. Los empleadores depositarn en las cuentas bancarias sealadas dichos montos retenidos en el trmino de tres das computables a partir de la fecha del descuento. En caso de incumplimiento de parte de los empleadores estos quedan obligados a depositar dichos fondos ms los intereses legales por la mora.V DE LOS SERVICIOS DE EMPLEOArt. 28 El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a travs de la Direccin General del Empleo, crear y organizar oficinas pblicas de colocacin gratuita para la contratacin de trabajadores. Estas oficinas funcionarn en zonas de origen de los trabajadores y en las zonas de atraccin cercanas a los centros productivos.Art. 29 Las Oficinas de Colocacin darn preferencia a los trabajadores que prestaron servicio en el sector.Art. 30 Los pedidos de los empleadores a las Oficinas de Colocacin de trabajadores especificarn: a) Infraestructura y condiciones de trabajo; b) Tipo de productos; c) Accesibilidad a los centros productivos ; d) Distancia a los centros poblados ms prximos.VI DE LAS INSPECTORIASArt. 31 El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante sus inspectoras, tendrn jurisdiccin y competencia sobre los conflictos laborales de trabajadores zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn.Art. 32 Los inspectores de Trabajo exigirn el cumplimiento de las normas laborales y las de Higiene y Seguridad Ocupacional.VII DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJOArt. 33 En tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, regir en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Ttulo V de la Ley General del Trabajo y el Ttulo V de su Decreto Reglamentario.Art. 34 Los empleadores proporcionarn para el cumplimiento de las labores a los contratados, herramientas de trabajo, as como ropa de trabajo consistente en lona para los zafreros de caa y bolsas para los cosechadores de algodn. A la conclusin del contrato, los trabajadores devolvern al empleador las herramientas de trabajo en el estado en que se encuentren.VII DE LA ASISTENCIA MDICA, DE LOS RIESGOSY OTRAS MEDIDAS DE PREVISIN SOCIALArt. 35 Mientras no, se haga efectiva la aplicacin del seguro social integral para los trabajadores zafreros y cosechadores de algodn, el empleador deber proporcionar atencin mdica, hospitalaria y farmacutica en forma gratuita durante la vigencia del contrato, ya sean en caso de enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.Art. 36 El Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica. tendr a su cargo el reconocimiento mdico de los trabajadores, a partir de 1985, antes de la suscripcin del contrato y a la finalizacin del mismo, coordinando para ello con las Federaciones de Caeros y con las oficinas de colocacin del Ministerio de Trabajo, del Instituto Boliviano de Seguridad Social, y de las Federaciones Sindicales de Zafreros y Cosechadores de Algodn para estudiar y presentar al Supremo Gobierno un informe tcnico-financiero destinado a la creacin e implementacin de una Caja Descentralizada de Seguridad Social.Art. 38 En caso de incumplimiento de alguna de las partes interesadas, en las decisiones establecidas en el estudio final de la comisin, la parte infractora se har cargo de las siguientes obligaciones:a) El empleador est obligado a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales previstas en la Ley General del Trabajo y su D. R. Durante el tiempo de impedimento, el trabajador percibir el 100% de su salario calculado en la forma prevista en el inc. b) de este artculo.b) El clculo de la indemnizacin por accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuar sobre el promedio de los ltimos quince das de trabajo efectivo, y si el trabajador no hubiese cumplido ste perodo se calcular sobre el promedio de los das trabajados.c) Por la naturaleza del trabajo, la familia conformada por el trabajador, su esposa y los hijos que trabajan, se constituyen en una unidad productiva, debiendo indemnizarse tambin a los familiares del trabajador por los accidentes, o enfermedades profesionales ocurridos en funcin del trabajo.d) En caso de muerte de un trabajador, los herederos, conforme a la Ley Civil, tendrn derecho a una indemnizacin igual al salario equivalente a dos perodos del trabajo para el que fue contratado.e) Los empleadores sern responsables de cualquier accidente de trabajo que ocasionare al trabajador lesiones, incapacidad parcial, total temporal o permanente o que le ocasionare la muerte.Art. 39 En caso de accidente en el traslado del trabajador, tanto de ida como de retorno, se aplicarn las disposiciones legales vigentes relativas a la responsabilidad civil.X DE LA VIVIENDA Y DEL ABASTECIMIENTODE ARTCULOS DE PRIMERA NECESIDADArt. 40 Los empleadores proporcionarn a los trabajadores vivienda con condiciones de higiene, abrigo, ventilacin, luz, agua apta para el consumo, servicio higinico y espacio conforme al nmero de sus moradores. Los Ministerios de organizaciones sindicales, supervigilarn el cumplimiento de las condiciones mnimas de la vivienda.Art. 41 La vivienda ser en lo posible independiente para cada trabajador y su grupo familiar. En caso de ser viviendas comunes, el empleador deber dividirlos con tabiques adecuados.Art. 42 No podr darse a la vivienda un uso diferente para el que est destinado, debiendo encontrarse separadas de los lugares de crianza de animales y de depsitos de combustibles.Art. 43 Los empresarios debern proporcionar gratuitamente cinco libras de leche en polvo por mes a los trabajadores por cada hijo menor de un ao de edad, debiendo adquirirse este producto de la Corporacin Boliviana de Fomento a travs de los mecanismos establecidos por la seguridad social.Art. 44 Los empleadores se encuentran obligados a instalar pulperas empresariales de acuerdo a lo establecido por el D.S. 20182 de 12 de abril de 1984, mediante las cuales proveern a los trabajadores harina, aceite, arroz, fideos a granel, y azcar. Las pulperas funcionarn en base a recursos provenientes de aportes de los trabajadores y los empleadores.XI DISPOSICIONES FINALESArt. 45 Se reconoce el derecho de asociacin en sindicatos a los trabajadores zafreros de la caa de azcar y cosechadores de algodn. No es aplicable el Art. 123 del D.R. de la Ley General del Trabajo. Se perder la calidad de sindicalizacin nicamente por las causas que determinen los Estatutos Sindicales.Art. 46 Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirn por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.Art. 47 Corresponde a la Judicatura del Trabajo el conocimiento de las controversias que se susciten entre los trabajadores zafreros y sus empleadores.PROHIBE ACUMULACION DE CARGOS EN EL SECTOR PUBLICOLey de 04-11-47Art. 1 Ninguna persona podr desempear ms de un cargo dependiente del Gobierno Nacional, de las Prefecturas, Municipios y entidades de funcin econmica o social con intervencin del Estado, firmas comerciales intervenidas por causa de la guerra mundial, ferrocarriles del Estado, existentes al presente y que en adelante se crearon, se llamen autrquicas o semi-autarquicas, excepto en regiones alejadas, donde se podr acumular hasta dos cargos siempre que sean de caracter tcnico y no exista incompatibilidad.Art. 2 No comprende esta Ley a la Universidades que nombrarn a sus catedrticos y funcionarios, en virtud de su propia autonoma.Art. 3 Los jubilados, cuando sean llamados nuevamente a sus funciones ganarn el haber mensual mayor, ms la quinta parte del menor, sin derecho alguno a ningn otro cmulo.Art. 4 Los cursos paralelos no se consideran cargos de acumulacin pudiendo el profesor de la materia principal regentar los paralelos de sus especialidad.El M.ministerio de Educacin dictar la Resolucin que autorice la acumulacin de cargos docentes.Art. 5 El Contralor General y los Contralores Departamentales que hicieren visacin de presupuestos, con infraccin de la presente ley, sern directamente responsables y sancionados con la multa del doble de los sueldos cuyo pago ilegalmente autorizaron. Asimismo sern sancionados los funcionarios infractores con multas del doble de los sueldos ilegalmente percibidos. Se destinan estas multas a la Caja de Jubilaciones a que corresponda el funcionario contraventor.Art. 6 Los profesionales, en las Capitales de Departamento, podrn tener slo un cargo rentando, sin perjuicio de ejercer ctedra universitaria con cargo al presupuesto respectivo.Art. 7 Los Tesoros Fiscales,Departamentales y Municipales bajo su responsabilidad y la del agente de la Contraloria, no podrn cancelar mayores acmulos que los sealados por la presente Ley.Art. 8 La presente ley,entrar en vigencia, desde el 1 de enero de 1948, quedando derogadas todas las disposiciones en contrario.DELEGADOS O REPRESENTANTES DEL SUPREMOGOBIERNO ANTE ENTIDADES DESCENTRALIZADASSON CONSIDERADOS EMPLEADOS PBLICOSD.S. 05592 de 04-10-60Art. 1 Los delegados y representantes del Supremo Gobierno ante los directorios o consejos de entidades autnomas autrquicas y descentralizadas en general, sern considerados empleados pblicos, comprendidos, por tanto, en las obligaciones y beneficios sociales acordados a stos por las leyes del pas.Art. 2 Las entidades mencionadas estn en la obligacin de reconocer, nicamente, los sueldos, salarios, gastos de representacin y otras remuneraciones que fijen sus presupuestos.Art. 3 Para acumular ms de dos cargos y/o representaciones rentadas, en cada caso, se requiere resolucin suprema.Art. 4 Los beneficios sociales que se reconocen a los empleados pblicos, de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Supremo de 3 de marzo de 1938, estarn a cargo del Estado.EMPLEADOS Y OBREROS QUE TRABAJAN EN PROYECTOSCONSIDERADOS EMPLEADOS PBLICOSD.S. 08270 de 21-02-68Art. 1 Los empleados y obreros bolivianos que dependen de agencias de gobiernos extranjeros, en oficinas, Proyectos u obras que cumplen actividades de asistencia tcnica y econmica, tienen los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios pblicos.Cuando la agencia extranjera trabaje conjuntamente con una entidad autrquica boliviana, los empleados y obreros respectivamente tendrn los derechos y obligaciones que la ley acuerda a los que trabajan en esta ltima.Art. 2 Si las agencias ejecutan servicios, Proyectos u obras por intermedio de empresas privadas, los empleados y obreros contratados por ellas para este efecto, estn amparados por la Ley General del Trabajo y dems disposiciones pertinentes, siendo patronos las empresas contratistas.Art. 3 En cuanto a la jurisdiccin y competencia, las acciones de empleados y obreros que trabajan en las agencias de gobiernos extranjeros, sern dirigidas contra el Estado y no contra la agencia del Gobierno extranjero.Las acciones que sustentan los empleados y obreros de agencias que trabajan conjuntamente con entidades autrquicas, as como las de empleados y obreros de empresas privadas que trabajan en obras, servicios y Proyectos mediante contratos con las agencias extranjeras, se iniciarn y sustentarn ante la judicatura del trabajo, al igual que las correspondientes a todas las empresas privadas y entidades autrquicas.Art. 4 Cuando se interpongan demandas ante la Judicatura del Trabajo contra una agencia de gobierno extranjero, el juez comunicar en cada caso al Ministro de Relaciones Exteriores para que informe sobre la personera de la agencia.En vista de dicho informe, el juez enviar el asunto a la autoridad competente, en conformidad a las disposiciones del presente Decreto.Art. 5 Dergase el Decreto Supremo N 08203, de 26 de diciembre de 1967, y dejase sin efecto legal la Resolucin Ministerial N 052/68, de 29 de enero de 1968.TRABAJADORES QUE PERCIBEN REMUNERACION DEL TESORONACIONAL CONSIDERADOS FUNCIONARIOS PUBLICOSD.S. 08125 de 30-10-68Art. 1 Modificase el contenido de los artculos primero de los Decretos Supremos Nos. 08047 y 08056 de 12 y 26 del julio del ao en curso respectivamente, estableciendo que el personal de la Direccin Nacional de Desarrollo de Comunidades, debe sujetarse a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Funcionario Pblico, estando por tanto homologado al rgimen legal vigente para la administracin pblica.Art. 2 Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institucin en la que presta servicios ser considerado para fines de derecho de orden, social como funcionario pblico y por lo tanto sujeto al rgimen establecido por el Decreto Ley N 07375 de fecha 5 de noviembre de 1965.Art. 3 Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.RGIMEN DE BASE NO ALTERA RGIMEN LEGAL LABORALD.S. 09366 de 27-08-70Art. Unico .- El personal de instituciones descentralizadas y empresas pblicas que a la fecha de aprobacin de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, se hallaba sometido a la Ley General del Trabajo, segn sus propias leyes constitutivas y reconocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales, continuar bajo dicho rgimen.LEY DE SISTEMA NACIONAL DE PERSONAL Y DECARRERA ADMINISTRATIVAD.L. 11049 de 24-08-73Art. 2 El Sistema Nacional de Personal est constituido por el conjunto de organismos de la Administracin Pblica Nacional cuya accin coordinada posibilita la formulacin y aplicacin de principios, normas y tcnicas uniformes de Administracin de Personal con el objeto comn de jerarquizar la funcin pblica y alcanzar una mayor eficiencia administrativa acorde con las necesidades del desarrollo econmico y social del pas.Art. 3 Se encuentran comprendidos en el campo de aplicacin del Sistema Nacional de Personal, todos los organismos de la Administracin Pblica Nacional y los funcionarios que prestan servicios en ellos.Art. 6 Para los fines de la presente Ley, se considera Funcionario Pblico a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administracin Pblica Nacional.Art. 16 La carrera administrativa est constituida por un conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones del funcionario del Estado, las condiciones de ingreso a la funcin pblica, la permanencia y estabilidad en el ejercicio de sta y la promocin de cargos de mayor jerarqua en base a la aplicacin de los principios del mrito y la igualdad de oportunidades.La carrera administrativa se basa en la valoracin y dignificacin del servidor del Estado y en el reconocimiento de su idoneidad en el ejercicio de la funcin pblica.PUBLICOS NO CONTEMPLADOS EN LA LGTEstatuto Funcionario Publico-Ley 2027-27-10-99Art. 6 .- No estan sometidas al presente Estatuto ni a Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con caracter eventual o para la prestacion de servicios especificios o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad publica, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato u ordedamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos condiciones y formas de contratacion se regulan por las Normas Basicas del Sistema de Adminsitracion de Bienes y ServiciosArt. 7 .- Inc. III) Los derechos reconocidos para los servidores publicos en el presente Estatuto y su regimen juridico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del regimen laboral que rigen unicamente para los trabajadores.PUBLICOS SUJETOS A LA LGT.Ley 2027 de 27-10-99Art. 69 .- Inc I) Los servidores publicos dependientes de las entidades publicas, autrquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente ley, seguiran sujetos a dicho regimen laboral.DEPORTISTAS PROFESIONALESD.S. 23570 de 26-07-93Art. 1 De conformidad al Art. 1 de la Ley General del trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen caractersticas esenciales de la relacin laboral; a) La relacin de dependencia y subordinacin del trabajador respecto del empleador; y b) La prestacin de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepcin de remuneracin o salario en cualquiera de sus formas de manifestacin.Art. 2 Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea sta natural o jurdica, en cuya relacin concurran las caractersticas sealadas en el artculo primero, se encuentran dentro del mbito de aplicacin de la Ley General de Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, as como la forma expresa del contrato o de la contratacin verbal si fuera el caso.Art. 3 Todo pago pactado, efectuado o por efectuarse, en contraprestacin a los servicios acordados a que se refiere el artculo precedente, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneracin o salario, entre otros: El sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o produccin, el pago a porcentaje, el pago en metlico, el pago en especie cuando est permitido, etc.Art. 4 Se establece que, de acuerdo con los artculos precedentes, se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias los deportistas profesionales, en cualquier rama del deporte; en cuyo caso el contrato de trabajo debe constar obligatoriamente por escrito y con intervencin de las autoridades administrativas del trabajo.Art. 5 Se declara que los empleadores, sean personas o instituciones deportivas, no adquieren la propiedad del deportista profesional sino tan slo la propiedad del derecho de exclusividad de su fuerza de trabajo.Art. 6 La remuneracin estipulada y contenida expresamente en el contrato de trabajo, deber efectuarse en forma mensual con derechos y beneficios establecidos por la legislacin laboral, exceptuando, conforme a la naturaleza del trabajo, el pago de horas extraordinarias por no esta sujetos a horario determinado.Art. 7 No constituye parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificacin o estmulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, as como el porcentaje de los denominados pases profesionales. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente prrafo ser de naturaleza eminentemente civil o mercantil, sin que incida en los derechos emergentes de la relacin laboral.Art. 8 Los perodos de inactividad del trabajador por causas no imputables a su persona, as como las resultantes de lesiones, no darn lugar en ninguna circunstancia a la disminucin del salario estipulado. En caso de que la lesin se prolongar por tiempo mayor a dos meses y que genere secuelas temporales o permanentes, se proceder conforme al rgimen de incapacidad contemplada en la legislacin social vigente a todos su efectos.D.R. Art. 1 LGT NO ESTAN SUJETOS. No estn sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrcolas, los funcionarios y empleados pblicos y del Ejrcito.AGRICOLAS INCORPORADOS A LA LGTLey Inra 1715 de 18-10-96Disposiciones finales-cuarta . Se dispone la incorporacin de los trabajadores asalariados del campo al mbito de aplicacin de la Ley General del Trabajo, sujeta a rgimen especial, concordante con lo prescrito en el art. 175, numerales I y II de la Constitucin Poltica del Estado.PROFESIONALES SUJETOS A LA LGTLey de 26-10-49Art. nico . Los profesionales,sean ellos abogados, mdicos, ingenieros, dentistas, farmacuticos, contadores, matonas, enfermeras, visitadoreas o asistencia sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresa comerciales, industriales e instituciones bancarias, a sueldo mensual, aunque no estn sujetos a horario continuo, gozarn de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores.PROFESIONALES BENEFICIOS SOCIALESD.S. 1906 de 26-01-50Art. 1 (Reglamenta de la Ley anterior). Los profesionales a que se refiere el Art. nico de las Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepcin, sern acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnizacin por tiempo de servicio, indemnizacin por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones de acuerdo a las leyes sociales vigentes.PROFESIONALES NO TIENEN DERECHOSD.S. 1906 de 26-01-50Art. 4 Los profesionales comprendidos en la Ley de 26 de octubre de 1949, que presten sus servicios a clientes individuales que no tengan carcter de empresas, sin percibir sueldo mensual, sino emolumentos por caso atendido, no tienen derecho a los beneficios establecidos por dicha Ley.ARTICULO 2 L.G.T. EMPLEADOR-EMPLEADO. Patrono es la persona natural o jurdica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecucin o explotacin de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carcter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales desarrollando un esfuerzo predominantemente intlectual. Quedan comprenididos en esta categora de empleados, todos los trabajdores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicos de ndole material o manual, comprendindose en esta categora, tambin al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.D.R. Art.2 TRABAJADOR SE ENTIENDE. Para la interpretacin de la Ley del presente reglamento, toda vez que se emplee la palabra trabajador se entender conjuntamente a empleados y obrero; por menor al trabajador de uno u otro sexo que no habiendo cumplido los dieciocho aos de edad, excede de los catorce.D.R. Art.3 EMPLEADO SE CONSIDERA. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 2 de la Ley, se consideran empleados, adems de los genricamente definidos por ella a los siguientes, favorecidos por leyes especiales: a) los de minas y ferrocarriles del Estado o particulares (ley de 8 de enero de 1925); b) los tranviarios (ley de 18 de noviembre de 1925); c) los dependientes vendedores y agentes viajeros de comercio (ley de 3 de diciembre de 1927); d) los trabajadores de hoteles y cantinas. (ley de 20 de marzo de 1929); e) los trabajadores de la industria tipogrfica, siempre que los respectivos establecimientos giren con un capital superior a Bs. 50.000.- (ley de 17 de diciembre de 1929); y f) los choferes profesionales, mecnicos de garajes y ayudantes (ley de 11 de octubre de 1938).D.R. Art. 4 EMPLEADO NO SE CONSIDERA. No se consideran empleados, para los efectos de la Ley y del presente Reglamento: a) a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono y b) aquellas cuyos servicios sean discontinuos. (Ver exepcin a la regla. Ley de 26 de octubre de 1949, relativo a los profesionales aunque no esten sujetos a horario contnuo gozan de todos los beneficios sociales).ARTICULO 3 L.G.T. TRABAJADORES EXTRANJEROS. En ninguna empresa o establecimiento, el nmero de trabajadores extranjeros podr exceder del 15 por ciento del total y comprender exclusivamente a tcnicos. El personal femenino tampoco podr pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su ndole, no requieren usar del trabajo de estas en una mayor proporcin. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempear las funciones de Director, Administrador, consejero y Representante en las instituciones del Estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del Estado, particularmente en el orden econmico y financiero.PORCENTAJE DE REMUNERACIN A EXTRANJEROS Y BOLIVIANOSD.S. de 02-08-37Art. 1 El ochenta y cinco por ciento de los empleados que sirven a un mismo patrono, debern ser de nacionalidad boliviana.Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignar el ochenta y cinco por ciento en favor de los empleados nacionales los pagos hechos en moneda extranjera, se reducirn al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.PORCENTAJE DE ARTISTAS EXTRANJEROS Y BOLIVIANOSD.S. 3653 de 25-02-45Art. 1 Las emisoras comerciales de radio, debern contratar necesariamente, un nmero de artistas suficiente para llevar un veinticinco por ciento de sus emisiones con nmeros vivos. Entre esos crticos, por lo menos un 60% debern ser nacionales.Art. 2 Los locales pblicos autorizados a presentar nmeros vivos igualmente, debern contratar por lo menos un sesenta por ciento de artistas nacionales.Art. 3 Los contratos de toda clase de artistas se hallan sujetas a los beneficios de la Ley General del Trabajo. Para su validez debern ser visadas por la Sub-Secretaria de Prensa, Informacin y Cultura.CONTADOR BOLIVIANO EN EMPRESASLey de 27-12-44Art. 17 A partir del ao 1950 todas las empresas cuyo capital liquido pase de Bs. 10.000.000.- estarn obligados a tener como primer contador o contador general a un profesional boliviano que haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley.D.S. N 755 de 7 de marzo de 1947- ReglamentarioArt. 24 Las disposiciones del artculo 17 de la Ley son extensivos a empresas o entidades estatales.RECOMENDACIN 151 DE LA O.I.T. SOBRE TRABAJADORES MIGRANTESLey 984 de 02-03-88Art.Unico.-Se aprueba la recomendacin 151 adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo congregada en Ginebra el 4 de junio de 1975, en su sexagsima reunin.ARTICULO 4 L.G.T. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS . Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y ser nula cualquier convencin en contrario.(Conc. art. 162 C.P.E.; ver art. 21 C.C.)TITULO IIDEL CONTRATO DE TRABAJOCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 5 L.G.T. CONTRATO INDIVIDUAL Y COLECTIVO. El contrato de trabajo es individual o colectivo, segn que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociacin de patronos y un sindicato, federacin o confederacin de sindicatos de trabajadores. (Conc. art. 5 y siguientes del D.R.; Ver art. 157 C.P.E.)D.R. Art. 5 CONTRATO INDIVIDUAL . Es contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o ms personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras. (Conc. Art. 5 de la LGT.)D.R. Art.6 CONTRATO INDIVIDUAL LEY ENTRE PARTES. El contrato individual de trabajo constituye la ley de las partes a reserva de que sus clusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos por las disposiciones legales y por los contratos colectivos; a falta de estipulacin expresas, ser interpretado por los usos y costumbres de la localidad.(Conc. art. 6 LGT.)D.R. Art.7 CONTRATO DEBE CONTENER. El contrato individual de trabajo deber contener por lo menos, las siguientes estipulaciones:a) Nombre y apellidos paterno o razn social de los contratantesb) Edad, nacionalidad, estado civil y domicilio del trabajador.c) Naturaleza del servicio y el lugar donde ser prestado.d) Determinacin de si el trabajo o servicio se efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, por dos o ms de estos sistemas;e) Monto,forma y perodo de pago de la remuneracin acordada.f) Plazo del contrato.g) Lugar y fecha del contrato.h) Inscripcin de sus herederos, con indicacin de nombres y edad, para los efectos de las disposiciones concernientes a la reparacin de los riesgos profesionales.CONTRATO NORMASC.P.E.Art. 157 El trabajo y el capital gozan de la proteccin del Estado. La Ley regular sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mnimo, jornada mxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remuneraciones, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participacin en las utilidades de la empresa, indemnizacin por tiempo de servicios, desahucios, formacin profesional y otros beneficios sociales y de proteccin a los trabajadores.ARTICULO 6 L.G.T. CONTRATO VERBAL O ESCRITO. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditar por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes que siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulacin expresa, ser interpretado por los usos y costumbres de la localidad.(Conc.Art. 6 D.R.)ARTICULO 7 L.G.T. CONTRATO INDETERMINADO. Si el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador estar obligado a desempear el que corresponda a su estado y condicin, dentro del gnero de trabajo que forme el objeto de la empresa.ARTICULO 8 L.G.T. CONTRATO DE MENORES. Los mayores de 18 y menores de 21 aos, podrn pactar contratos de trabajo, salvo oposicin expresa de sus padres o tutores, salvo oposicin expresa de sus padres o tutores, los mayores de 14 aos y menores de 18 requerirn la autorizacin de aqullos, y en su defecto, la del Inspector del Trabajo. (Ver arts. 58 al 63 LGT)ARTICULO 9 L.G.T. CONTRATO A DISTANCIA. Si se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono sufragar los gastos razonables de viaje y retorno, Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplir su obligacin en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto de los gastos, har la fijacin el Inspector del Trabajo. No se entiende la obligacin antes prescrita, si el contrato fenece por voluntad del trabajador o por su culpa o por comn acuerdo salvo estipulacin en contrario.CONTRATO A DISTANCIA DE LA RESIDENCIAD.S. 2340 de 11-01-51Art. 2 Cuando el servicio haya de prestarse en lugar distante ms de cien kilmetros de la residencia habitual del trabajador, el contrato estipular que los gastos de ida y regreso, as como los de alimentacin, corrern a cargo del patrono o del intermediario, debiendo abonar ste el 50% a tiempo de suscribir el convenio. El otro 50% ser pagado a la terminacin del contrato por cualquiera de las causales previstas en la Ley General del Trabajo. En ningn caso se permitir al enganchador cobrar prima de enganche ni comisin alguna al trabajador enganchado.ARTICULO 10 L.G.T. TRABAJO DISTANTE. Cuando el trabajo se verifique en lugar que dista ms de dos kilmetros de la residencia del trabajador, el Estado podr mediante Resoluciones especiales, imponer a los patronos la obligacin del traslado. (Ver R.M. 573/60)ARTICULO 11 L.G.T. CONTRATOS SUSTITUCION PATRON. La sustitucin de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido ser responsable solidario del sucesor hasta 6 meses despus de la transferencia.CONTRATO SUSTITUCIN DEL EMPLEADOR-INDEMNIZACION-ANTIGUEDADD.S. 1592 de 19-04-49Art. 8 En caso de substitucin de patronos, si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de la antigedad con relacin al sucesor se har desde el da siguiente al ltimo cubierto por la indemnizacin sin considerar perodo de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservar la antigedad ganada al servicio del anterior patrono.ARTICULO 12 L.G.T. CONTRATO TIEMPO-PREAVISO. El contrato podr pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realizacin de obra o servicio.En el primer caso, ninguna de las partes podr rescindir sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratndose de contratos con obreros, con una semana de anticipacin, despus de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 das, despus de 6 meses y con 30, despus de un ao; 2) Tratndose de contratos con empleados con 30 das de anticipacin por el empleado y con 90 por el patrono, despus de tres meses de trabajo Ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonar una suma equivalente al sueldo o salario de los perodos establecidos.PRE AVISO PARA OBREROS Y EMPLEADOSModifiacin a la 1ra. regla delArt. 12 de la leyD.S. 06813 de 03-07-64Art. Unico .- A partir de la fecha, el pre-aviso de retiro para obreros ser de 90 das despus de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados.CONTRATO A PLAZO DURACION DE 1 AOR.M. 283/2 de 13-06-62Establcese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podr ser limitado en su duracin si as lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deber ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duracin no exceder de un ao; podr ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovacin que en ningn caso extendern por ms de un ao. Si vencido el trmino estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operar la tcita reconduccin del contrato por tiempo indefinido.CONTRATO A PLAZO MENOR AL TERMINO DE PRUEBA-RECONDUCCIONR.M. 193/72 de 15-05-721Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al trmino de prueba o por plazos fijos que sean renovados peridicamente, adquirirn la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratacin y siempre que se trate de realizacin de labores propias del giro de la empresa.2 A excepcin de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del ao, caso en el que deber preferirse la recontratacin de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente.CONTRATO A PLAZO POR UN AO NO RENOVABLED.L. 16187 de 16-02-79Art. 1 El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realizacin de obra o servicio, condicional o eventual.A falta de estipulacin escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.Art. 2 No est permitido ms de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco estn permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.En caso de evidenciarse la infraccin de estas prohibiciones por el empleador, se dispondr que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.Art. 3 En contratos de trabajo de las empresas de consultora y de construccin, el plazo del contrato de trabajo ser hasta la terminacin de la obra y/o de los trabajos especficos.Art. 4 Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagadas por terminacin de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarn como anticipo de liquidacin final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerndose como fecha original la de la primera contratacin.Art. 5 Para la aplicacin de lo que se tiene dispuesto en el artculo segundo del presente Decreto, se verificar la existencia de trabajadores realizando tareas propias y permanentes de la empresa con contratos a plazo fijo, se realizarn inspecciones peridicas en los centros de trabajo.Art. 6 Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.INDEMNIZACIN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO NO ALCANZANAL RETIRO VOLUNTARIOD.S. 21431 de 10-10-86Que el Decreto Ley de 16 de febrero de 1979, reglamentario el artculo 12 de la Ley General del Trabajo, dispone en su artculo 4 que las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminacin de contratos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarn como anticipos de indemnizacin final siempre que no hubiera ninguna discontinuidad entre uno y otro contrato, considerndose como fecha original la de la primera contratacin.Que el artculo 3ro. del Decreto Supremo 7850 de 1 de noviembre de 1966 establece que los trabajadores conservarn su antigedad desde la fecha de su contratacin original, an cuando hubieran percibido una o ms indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido, solamente para efectos del cmputo de categorizacin o bono de antigedad y del perodo anual de vacacin.Que se confunde en la aplicacin del Decreto Ley precitado 16187 la naturaleza y modalidades propias de los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo con situaciones diferentes concernientes a retiros voluntarios, confusiones agravadas con las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1 de octubre de 1982, hacindose necesario precisar los alcances reales de tales normas legales.Que las resoluciones ministeriales no pueden modificar decretos supremos ni normas legales de mayor jerarqua, segn dispone el Artculo 228 de la Constitucin Poltica del Estado.EN CONSEJO DE MINISTROSDECRETA:Art.1. Se aclara que las disposiciones del Decreto ley 16187 16 de febrero de 1979 son de aplicacin exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestacin de servicios, institucin jurdica que est normada especficamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.Art. 2. Quedan abrogadas las Resoluciones Ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1 de octubre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.ARTICULO 13 L.G.T. INDEMNIZACION DESAHUCIO. Ley de 8 de diciembre de 1942.Art. 1 Mientras el Congreso Nacional estudie el Cdigo de Trabajo, se eleva a categora de Ley el D.S. de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones: El Art. 13 de la Ley dir:Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estar obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, como la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao de trabajo continuo, y si los servicios no alcanzaren a un ao, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirn ningn descuento de tiempo.D.R. Art.8 INDEMNIZACION-DESAHUCIO-TIEMPO. Ley de 8 de diciembre de 1942 y Ley de 23 de noviembre de 1944: Cuando fuere retirado el empleado y obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estar obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada ao de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un ao en forma proporcional a los meses trabajados incluyendo los tres primeros meses, que se reputan de prueba. Se reputa como perodo de prueba slo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses ms no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovacin o prrroga.Si el trabajador tuviere ms de 8 aos de servicios percibir la indicada indemnizacin, aunque se retire voluntariamente. (El D.S. 11478 estabalece el retiro voluntario a los 5 aos; Ver ley de 21 de dic. de 1948; Conc. art. 13 L.G.T.)D.R. Art.12 INDEMNIZACION DESAHUCIO-INCLUYE PRUEBA . Ley de 23 de noviembre de 1944.Art. 1 Para los efectos de desahucio, indemnizacin, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computar a partir de la fecha en que stos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artculo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artculo 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942. (Conc. Art. 20 de la L.G.T.y normas complementarias).INCLUSIN DE LOS 3 MESES DE PRUEBAA EFECTOS SOCIALESLey de 23-10-44Art. 1 Para los efectos de desahucio, indemnizacin, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computar a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Artculo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el Artculo 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942.DESAHUCIO POR MUERTED.S. 1260 de 05-07-48Art. 9 el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la ley de 8 dic. de 1942.RETIRO VOLUNTARIO A LOS CINCO AOSD.S. 11478 de 16-05-74Art. 1 Se modificar el artculo 2do. de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dir: Si el trabajador tuviera cinco o mas aos continuos de servicios cumplidos, recibir la indicada indemnizacin aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratacin posterior de los trabajadores que se acogan a este beneficio slo proceder previo acuerdo de ambas partes.Art. 2 Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco aos si no se acogen al retiro voluntario, sern acumulados, o sea que la prdida de sus beneficios sociales en aplicacin de las causales sealadas en el artculo 16 de la Ley General del Trabajo y 9o. de su reglamento, slo se aplicar al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores.Art. 3 Los empleadores deben efectuar su reservas para el pago de beneficios sociales con carcter obligatorio y, a fin de no inmovilizar esos montos, podrn invertirlos en el giro de la Empresa.LIBERTAD CONTRACTUAL Y RESCISIOND.S. 21060 29-08-85Art. 55 Las Empresas y endidades del sector pblico y privado podrn libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujecin a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Se abrogan los D.S. 7072 de 2 de febero de 1965; 9190 de 23 de abril de 1979; 17289 de 18 de marzo y D.L. 17610 de 17 de septiembre de 1980.(Conc. art. 39 de.D.S. 22407 de 11 de enero de 1990)ARTICULO 14 L.G.T. QUIEBRA. Decreto Supremo N 3642, de 11 de febrero de 1954. Art. Unico. El Artculo 14 de la Ley General del Trabajo dir:En caso de cesacin de servicios por quiebra prdida comprobada, el crdito del obrero gozar de prelacin conforme a ley civil.ARTICULO 15 L.G.T. INDEMNIZACION POR CLAUSURA. Proceder tambin el pago de indemnizacin en caso de clausura por liquidacin o muerte de propietario. En este ltimo caso la obligacin recaer sobre los herederos.ARTICULO 16 L.G.T. INDEMNIZACION DESAHUCIO NO HA LUGAR. No habr lugar a desahucio ni indemnizacin cuando exista una de las siguientes causales.a) Perjuicio material causado con Intencin en los Instrumentos de trabajo.b) Revelacin de secretos industriales.c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;d) Inasistencia injustificada de ms de seis das continuos;e) Incumplimiento total o parcial de convenio;f) Retiro voluntario del trabajador.g) Robo o hurto por el trabajador.DEROGATORIA DE LOS INCISOS D) Y F) DEL ART. 16DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJOLey de 23-10-44Art. 2 Dergase los incisos d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo referentes a desahucio e indemnizaciones por inasistencia injustificada de ms de tres das y por retiro voluntario del trabajador, respectivamente.D.R. Art.9 INDEMNIZACION DESAHUCIO NO HA LUGAR MODIF. No habr lugar a desahucio ni indemnizacin cuando exista una de las siguientes causales:a) Perjuicio material causado con intencin en las mquinas, productos o mercaderas.b) Revelacin de secretos industriales.c) Omisin o imprudencias que afecten a la higiene o seguridad industrial.d) Inasistencia injustificada de ms de tres das consecutivos o ms de seis en el curso de un mes.e) Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento interno de la empresa.f) Retiro voluntario del trabajador, antes de los trminos fijados en el artculo 13 de la Ley o en el contrato.g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador.h) Vas de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo.i) Abandono en masa del trabajo, siempre que los trabajadores no obedecieran a la intimacin de la autoridad competente.(Conc. Art 16 LGT; Ley de 21 de dic. 1948; Decreto Reglamentario de 19 de abril de 1949; Ley de 23 de Nov. de 1944; D.L. de 6 de junio de 1951; D.L. de 9 de marzo de 1937)RETIRO INDIRECTO POR REBAJA DE SUELDOSD.S. de 09-03-37Art. 2 En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrn la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de l, recibiendo la indemnizacin correspondiente a sus aos de servicio.El patrono deber anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipacin.DESPIDO PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVOPARA TRABAJADORES DE BANCOSD.L. de 24-05-37Art. 1 Las instituciones bancarias no podrn retirar o desahuciar a los empleados que tuvieren ms de cinco aos de servicios, sino pro faltas graves cometidas contra la disciplina o los intereses de la institucin, comprobadas ante un tribunal compuesto por el Superintendente de Bancos, el Gerente de Banco respectivo y un delegado del personal de empleados tribunal que fallar en nica instancia.RESOLUCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS REGLAMENTARIADEL DECRETO LEY DE 24 DE MAYO DE 1937Resolucin de 01-06-55En todo proceso administrativo incoado por ante la Superintendencia de Bancos, su tramitacin se sujetar al siguiente reglamento.Art. 1 Presentada la denuncia y admitida conforme a derecho, se dictar el auto de organizacin del proceso administrativo con el que se notificar al Gerente de la Institucin y denunciado en forma personal.ARt. 2 Dentro de las 24 horas de la ltima notificacin, se abrir el trmino de prueba de ocho das comn a ambas partes y todos cargos, debiendo stas ofrecer la que corresponde ante la Asesora Legal y prestar sus declaraciones rectificatoria e informativa al denunciante y denunciado, respectivamente.Art. 3 Vencido el trmino de prueba y dentro del tercer da, el Asesor Jurdico elevar al Superintendente un informe sobre el asunto, debiendo ste sealar da y hora para la reunin del Tribunal a que se refiere el Decreto Ley de 24 de mayo de 1937, el que estar formado por el Superintendente como Presidente, el Gerente de la Institucin denunciante, un personero de los empleados bancarios y el Abogado de la Superintendencia con voz pero sin voto.Art. 4 El representante de los empleados ser nombrado a solicitud del denunciado, ya sea por el sindicato de la oficina bancaria a la que pertenezca o por una organizacin sindical superior.Art. 5 Tanto el Superintendente de Bancos como el Gerente General, podr delegar sus facultades al inmediato en jerarqua, conforme a sus respectivas disposiciones orgnicas, en la composicin del tribunal.Art. 6 En audiencia se examinarn los actuados, pruebas de cargos y descargos e informes a que se refiere el Art. 3 pasando en seguida a deliberar. Segn sean las conclusiones a que lleguen, el Superintendente dictar resolucin al tercer da.Art. 7 Si se ha pronunciado resolucin condenatoria por delitos comprendidos en el Cdigo Penal, se elevar por la Superintendencia denuncia formal ante el Ministerio Pblico para el enjuiciamiento criminal del sindicado, acompaando copia de la resolucin dictada por el Tribunal y dems antecedentes.Art. 8 En los casos de exoneracin del empleado, se dar parte a la Inspeccin del Trabajo para los fines consiguientes.SUSPENSIN DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOD.S. 1592 de 19-04-49, Reglamentadola Ley de 21-12-48Art. 7 Interrumpirn la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis das hbiles seguidos, o en los casos determinados por el Art. 6 de la restitucin al trabajo despus de vencidos seis das hbiles.Art. 6 El tiempo de servicios comprender:a) Los perodos de enfermedad previstos en el Art. 73 de la Ley General del Trabajo;b) Las vacaciones anuales;c) Los perodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al Art. 61 de la Ley General del trabajo;d) Los perodos de licencia concebidos por el patrono;e) Las interrupciones al trabajo, originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador;f) Los perodos del servicio militar o de servicio en campaa, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o desmovilizacin.g) El tiempo que dure la suspensin de labores como consecuencia de Lock-out o de huelga declarada con arreglo a la ley;h) En general, cualquier suspensin del trabajo autorizada por Ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo. (Conc. Art. 25 D.S. 3691, de 3 de abril de 1954.)DESPIDO MASIVO POR ABANDONO DEL TRABAJOD.L. 2565 de 06-06-51Art. 3 Los empleadores no pagarn salario ni emolumento alguno durante el abandono de labores ocurrido con infraccin de los Artculos 105 de la Ley General del trabajo y 150 de su Reglamento.Art. 4 El abandono de labores por ms de tres das, en las condiciones sealadas por el Art. precedente producir ipso facto y sin ninguna responsabilidad patronal la rescisin de los contratos de trabajo, verbales o escritos, suscritos con los trabajadores, salvo los beneficios acordados por la Ley de 21 de diciembre de 1948, sobre retiro voluntario.INDEMINIZACION PARCIAL POR REDUCCIN DE JORNADA Y SALARIOD.S. 21553 de 20-03-87Art. 2 El personal mdico contemplado en la jornada de trabajo de dedicacin exclusiva, a partir de la fecha, pasar a cumplir la jornada de trabajo de tiempo completo con seis horas diarias de trabajo continuas o discontinuas, debiendo indemnizarse conforme a Ley por las dos horas de trabajo reducidas.ARTICULO 17 L.G.T. CONTRATO A PLAZO FIJO RESCISIN . El contrato a Plazo Fijo podr rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artculo anterior y caso distinto se estar a lo dispuesto en artculo 13.ARTICULO 18 L.G.T. CONFLICTOS COLECTIVOS NO EXISTE PREAVISO . En caso de conflicto Colectivo y siempre que se hubieren llenado las disposiciones contenidas en captulo pertinente de esta Ley, no se requerir el aviso previo en la forma estatuida.D.R. Art.10 CONFLICTOS COLECTIVOSSUSPENSIN DEL CONTRATO. En caso de conflicto colectivo de trabajo y siempre que se hubieran llenado las disposiciones contenidas en los captulos pertinentes de la ley y de este Reglamento, se considerar que hay suspensin y no ruptura de contrato, para todos los fines del presente captulo.(Conc. Art. 18 LGT.)ARTICULO 19 L.G.T. INDEMNIZACIN CLCULO . El clculo de la indemnizacin se har tomando en cuenta el trmino medio de los sueldos o salario de los tres ltimos meses.D.R. Art.11 INDEMNIZACION CALCULO CONCOR. D.S. N 03641 de 11 de febrero de 1954.Art.nico.- El artculo 11 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 dir:El clculo para la indemnizacin se har tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo de los ltimos tres meses tratndose de sueldo mensual; y de los ltimos 75 das trabajados, tratndose de salario diario. (Conc. Art. 19 de la L.G.T.y Disposiciones complementarias)SUELDO INDEMNIZABLELey de 09-10-40Art. 1 Para los efectos de las leyes sociales relativas al pago del Jubilaciones, Pensiones, Montepos, los desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo nico los sueldos bsicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusin alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no sern considerados para tales beneficios sociales.SALARIO INDEMNIZABLE INCLUYE COMISIONES PARTICIPACIONESD.S. 1592 de 19-04-49Art. 11 El sueldo o salario indemnizable comprender el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, as como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en das feriados siempre que unos y otros envistan carcter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.El sueldo o salario indemnizable no comprender los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viticos y otros gastos directamente motivadas por la ejecucin del trabajo.Art. 12 De conformidad al Artculo 4 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, el beneficio de pulpera barata, o integrante del sueldo o salario para los efectos del pago de desahucio, indemnizacin por tiempo de servicios e indemnizacin por accidente del trabajo o enfermedad profesional.No formarn parte del salario los vestidos de trabajo que el patrono proporcione a trabajador con arreglo a las normas de higiene y seguridad en el trabajo. (Conc. D.S. 02521 de 3 de mayo de 1951; Art. 8 del D.S. de 10 de junio de 1954;Art. 4 de la Ley de 21 de dic. de 1948; Ley de 26 de oct. de 1949; D.S. de 15 de junio de 1962; D.S. de 15 de junio de 1962; D.S. de 11 de febrero de 1965.)BENEFICIOS SOCIALES REAJUSTED.S. 22081 de 07-12-88Art. 1 El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudos al ex trabajador no puede exceder de quince das perentorios computables desde el ltimo da de trabajo con el que concluy la relacin obrero patronal.Art. 2 Las empresas y entidades pblicas o privadas que no cumpliesen debidamente lo establecido en el artculo precedente, estn obligadas a pagar a sus ex trabajadores, sin ninguna excusa ni excepcin, el monto total de sus beneficios sociales debidamente actualizado y reajustado, usando como factor de actualizacin el ltimo sueldo o salario que correspondiese en el momento de ese pago al cargo del que fue despedido el trabajador o renunci acogindose al retiro voluntario, factor que debe ser aplicado en t odas la liquidaciones judiciales o extrajudiciales anteriores al 31 de diciembre de 1984, una multa compensatoria a favor del trabajador equivalente a la tasa de inters establecida por el Banco Central de Bolivia para los prstamos comerciales, vigente al da del pago de los beneficios devengados.Art. 3 Se deroga el Decreto Supremo 20987 de 1 de agosto de 1985 y dems disposiciones legales contrarias al presente decreto.BENEFICIOS SOCIALES PLAZO DE PAGOREAJUSTESD.S. 23381 de 1992Art. 1 El plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades pblicas o privadas, reconocidos por Ley y que no incluyen subsidios adicionales, no podr exceder de quince das perentorios, computables desde el ltimo da de trabajo en que concluy la relacin obrero patronal.Art. 2 Las empresas y/o instituciones tanto del sector pblico como privado, que no hubieran cumplido con lo establecido en el artculo precedente, estn obligadas a realizar actualizaciones y reajustes en el saldo deudor de los beneficios sociales, usando como indicador el ndice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadstica.Art. 3 Debe tomarse como base, para el uso del indicador referido, el mes inmediato anterior al que se produjo el retiro o despido del trabajador hasta el mes tambin inmediato anterior en que se calcular el beneficio social del trabajador.Art. 4 Se aplicar el presente decreto supremo con carcter retroactivo en todos los juicios sociales que se encuentran en trmites en la judicatura laboral, quedando consolidados slo los pagos efectuados que cuenten con sentencias ejecutoriadas pasadas en autoridad de cosa juzgada.Art. 5 Se abroga el decreto supremo 22081 de 7 de diciembre de 1988 y todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.ARTICULO 20 LGT. INDEMNIZACIN DESAHUCIOCOMPUTO DE SERVICIOS. Ley de 2 de noviembre de 1944 modificatoria del Art. 20 de la Ley General del Trabajo:Art. 1 Para los efectos del desahucio, indemnizacin, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computar a partir de la fecha en que estos fueron contratados verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Art. 13 del D.L. de 24 de mayo de 1939, modificando por el Art. 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942.(La Ley de 8 de diciembre de 1942 computa el tiempo de servicios de los obreros a partir de la fecha de su promulgacin. La Ley de 23 de noviembre de 1944 amplia dicha disposicin estableciendo como tiempo de servicios prestados los habidos desde la fecha en que fueron contratados los trabajadores.)ANTIGEDAD CMPUTO PARA EFECTOS SOCIALESD.S. 07850 de 01-10-66Art. 1 La recontratacin a que se refiere el Art. 3 del Decreto Supremo N 1952 de 19 de abril de 1949, es optativa para el empleador y el trabajador, siendo necesario el consentimiento de ambas partes para la renovacin del contrato de trabajo.Art. 2 El Cmputo para la indemnizacin por tiempo de servicios en los casos en que el trabajador hubiera percibido una o ms indemnizaciones por retiro voluntario con renovacin del contrato de trabajo, de conformidad con el Art. 5 del mencionado Decreto Supremo, se efectuar desde la fecha de la ultima recontratacin haya existido o no interrupcin en la continuidad de los servicios entre uno y otro perodo de trabajo.Art. 3 El trabajador conservar su antigedad desde la fecha de su contratacin original, an cuando hubiera percibido una o ms indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y slo para efectos del cmputo de categorizacin o bono de antigedad y del perodo anual de vacaciones.Art. 4 Los casos anteriores en que por la mala interpretacin de las disposiciones relativas al retiro voluntario o por cualquier otra causal se hubiera procedido de manera diferente a la anteriormente establecida, quedarn firmes y causarn estado, pero, no constituirn precedente para situaciones futuras en que se deber estar estrictamente a lo que el presente decreto dispone.BENEFICIOS SOCIALES PAGOD.S. 21147 de 30-10-85Art. 36 Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Pblico, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarn de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalizacin. El pago de indemnizacin, por tiempo de servicios proceder slo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del sector pblico.COMPUTO DE INDEMNIZACIN SE ACLARAD.S. 21431 de 10-10-86Art. nico .- Se aclara que las disposiciones del Decreto ley 16187 16 de febrero de 1979 son de aplicacin exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestacin de servicios, institucin jurdica que est normada especficamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.Quedan abrogadas las resoluciones ministeriales 254/80 de 21 de abril de 1980 y 575/82 de 1 de octubre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.RETROACTIVIDAD EN MATERIA LABORALD.S. 21678 18-08-87Que es necesario aclarar los alcances del Decreto Supremo N 21437 de 10 de noviembre de 1986, para su correcta aplicacin.Que el Art. 162 de la Constitucin Poltica del Estado, permite que las disposiciones sociales sean retroactivas cuando ellas expresamente lo determinan.Art.nico: Se aclara que el Artculo 1 del Decreto Supremo 21437 de 10 de noviembre de 1986 tiene carcter retroactivo.ARTICULO 21 L.G.T. CONTRATO PLAZO FIJO RECONDUCCIN En los contratos a Plazo Fijo se entender existir reconduccin si el trabajador contina sirviendo vencido el trmino de convenio.ARTICULO 22 L.G.T. CONTRATO EFICACIA JURDICA. El contrato de trabajo requiere para alcanzar eficiencia jurdica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella. (Conc. Arts. 14,15,16 y 84 del D.R.)D.R. Art. 14 CONTRATO EFICACIA JURDICA REFRENDA . El contrato de trabajo celebrado por escrito requiere, para alcanzar eficacia jurdica, ser refrenado por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por la autoridad administrativa superior del lugar. (Conc. Art. 22 LGT.)D.R. Art.13 CONTRATO SUSPENCIN SERVICIO MILITAR . El trabajador conservar la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneracin, mientras cumpla el servicio militar obligatorio o forme parte de las reservas movilizadas. (Conc. Art. 6 D.S. 1592 de 19-04-49)D.R. Art.15 CONTRATOS PAPEL COMN . Los contratos de trabajo se suscribirn en papel comn, quedando exentos del uso de timbres, por tratarse de actos de servicio social.D.R. Art.16 CERTIFICADO DE TRABAJO . D.S. de 25 de febrero de 1948.Art. 1 A la expiracin de todo contrato de trabajo, el patrono a solicitud del trabajador, deber darle un certificado que exprese:La fecha de ingreso.La salida.La clase de trabajo ejecutado.La conducta observada.Art. 2 La conducta deber ser calificada necesariamente con las palabras: excelente, buena, regular o mala.Art. 3 Las calificaciones de excelente, buena i regular deben referirse nicamente al cumplimiento del contrato de trabajo y del reglamento interno de la empresa y a la menor o mayor y del reglamento interno de la empresa y la menor o mayor eficiencia productiva por parte del empleador u obrero, segn apreciacin del empleador.Art. 4 La calificacin de mala debe ser fundamentada en una de las siguientes causales, y no en otras, que ser expresado precisamente en certificado:Perjuicio material causado por intencin en las mquinas, en el proceso de elaboracin y en los productos.Revelacin de secretos industriales.Incumplimiento total o parcial del reglamento interno de la empresa, en forma que se perjudic gravemente el trabajo.Abuso de confianza, robo, hurto.Vas de hecho, injurias o conducta inmoral durante el trabajo.Art. 5 Es prohibido a las empresas consignar signos o seales en los certificados de retiro.CAPTULO IIDEL CONTRATO COLECTIVOARTICULO 23 L.G.T. CONTRATO COLECTIVOADHESIN. El contrato Colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que despus se adhieren a l por escrito y a quienes posteriormente ingresan al sindicato contratante.D.R. Art.17 CONTRATO COLECTIVOINTERVIENEN . Contrato Colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o ms patronos y un sindicato, federacin o confederacin e sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo.D.R. Art.18 CONTRATO COLECTIVO ESCRITO. El contrato colectivo de trabajo deber ser obligatoriamente celebrado por escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo.ARTICULO 24 L.G.T. CONTRATO COLECTIVOCONDICIONES . En el contrato Colectivo se indicar las profesiones oficios o especialidades, la fecha en que el contrato entrar en vigor, su duracin y las condiciones de prrroga rescisin y terminacin.ARTICULO 25 LGT. CONTRATO COLECTIVOESTIPULACIONES. Las estipulaciones del contrato colectivo se considerarn parte integrante de los contratos indivisibles de trabajo.ARTICULO 26 L.G.T. CONTRATO COLECTIVORESPONSABILIDAD DEL SINDICATO. El sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y tendr accin por estos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio continuar afectado a las responsabilidades emergentes.ARTICULO 27 L.G.T. CONTRATO COLECTIVO DE ASOCIACIONES. El patrono que emplee trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores, estar obligado a celebrar con esos contratos colectivos de trabajo cuando soliciten. (Conc. Arts. 17 al 20 del D.R.)CONTRATO COLECTIVO CONCLUSIONLey de 13-12-56Art. 13 El Contrato Colectivo de Trabajo terminar por las siguientes causas:a) Por mutuo consentimiento de partes, previa autorizacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en su caso del Ministerio de Asuntos Campesinos.b) Por las causas estipuladas precisamente en el contrato colectivo de trabajo;c) Por quiebra o liquidacin judicial de la empresa;d) Por la conclusin de la obra para la que se haya contratado;e) Por agotamiento de la materia objeto de la explotacin; yf) Por caso fortuito o fuerza mayor.CONTRATO COLECTIVO NORMASD.S. 05051 de 01-10-58Art. 1 A partir del primero de octubre del presente ao, todas las empresas del pas debern suscribir con los sindicatos respectivos Contratos Colectivos de Trabajo de acuerdo a la Ley de 13 de diciembre de 1956. Los detalles y condiciones sern convenios libremente por las partes.Art. 2 Los contratos colectivos de trabajo se suscribirn entre el patrono o su representante legal y el sindicato de la empresa. En caso de que en una empresa exista dos o ms sindicatos, todos ellos debern organizar una sola represtacin sindical para la suscripcin del respectivo contrato colectivo.Art. 3 Todo contrato colectivo para ser vlido deber ser homologado por la Direccin General del Trabajo, reparticin en la que se abrir un Registro Nacional de Contratos Colectivos.Art. 4 Las empresas con domicilio legal en el interior de la Repblica, presentarn en doble ejemplar los respectivos contratos a la ms prxima Jefatura Regional del Trabajo, la misma que deber remitir el original a la Direccin General para su homologacin.Art. 5 Para facilitar la aplicacin del Contrato Colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionar formularios de contrato tipo.Art. 6 Todo contrato colectivo deber tener por lo menos la vigencia de un ao salvo las disposiciones que sobre rescisin y extincin establece el Art. 13 de la Ley de 13 de diciembre de 1956.Art. 7 Todo contrato Colectivo obliga por el trmino de su duracin a las empresas naturales o jurdicas en cuyo nombre se celebre el contrato, cualesquiera que fuesen los cambios que se produzcan en sus representaciones.Art. 8 Los empleadores y los trabajadores obligados por el Contrato Colectivo no podrn estipular disposiciones contrarias a la Ley, las buenas costumbres, ni al inters pblico.Art. 9 Las prestaciones otorgadas por el Cdigo de Seguridad Social y las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no podrn modificarse en los Contratos Colectivos de trabajo.Art. 10 Constituyendo el Contrato Colectivo de Trabajo un acto solemne, las partes debern acreditar su capacidad y su personera jurdica conforme a Ley.Art. 11 En caso de conflicto en la negociacin del Contrato Colectivo, se aplicarn estrictamente las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.Art. 12 El derecho de huelga slo podr ser ejercitado cuando se hayan agotado todos los recursos sealados por la Ley General del Trabajo y por resolucin democrtica de los trabajadores, de conformidad al Art. 114 de dicha Ley expresada en voto secreto en asamblea general.Art. 13 Dergase el Decreto Supremo 3712 de 29 de abril de 1954 y todas la disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.CAPTULO IIIDEL CONTRATO DE APRENDIZAJEARTICULO 28 L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJEREMUNERACIN. El contrato de aprendizaje es aquel en virtud al cual el patrono se obliga a ensear prcticamente, por si o por otro oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribucin y por tiempo fijo que no podr excede de dos aos. Se comprende al aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecnicos.ARTICULO 29 L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJEESCRITO. El contrato de aprendizaje se celebrar por escrito. En l solo se presume la mutua prestacin de servicios, la remuneracin y dems modalidades del contrato se estipularn expresamente.D.R. Art. 21 CONTRATO DE APRENDIZAJEREFRENDA. Todo contrato de aprendizaje deber ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que tambin intervendr a su conclusin para examinar su cumplimiento.ARTICULO 30 L.G.T. CONTRATO DE APRENDIZAJEASISTENCIA ESCOLAR ACCIDENTES. El patrono estar obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz dar aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras atenciones mdicas. (Conc. Arts. 21 y 22 del D.R.)D.R. Art.22 CONTRATO APRENDIZAJEASISTENCIA ESCOLAR. Todo contrato de aprendizaje consignar, bajo responsabilidad personal del patrono, el cumplimiento del primer perodo del artculo 30 de la ley sobre asistencia escolar. En caso de incumplimiento del patrono se el condenar al pago de salarios por todo el tiempo que dur la prestacin de servicios del aprendiz. (Conc. Arts. 28,29,30 de la L.G.T.)CAPTULO IVDEL CONTRATO DE ENGANCHEARTICULO 31 L.G.T. CONTRATO DE ENGANCHEOBJETO. El contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratacin de trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podr en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se har conforme los determina el Art. 9 de esta Ley.D.R. Art.23 CONTRATO DE ENGANCHEINTERMEDIARIOS . Mientras el Estado organice servicios oficiales de enganche, el Ministerio del Trabajo podr autorizar a las empresas, bajo su directa y exclusiva responsabilidad, para que utilicen intermediarios para la contratacin de trabajadores. (Conc.Art. 31 L.G.T.)REOCUPACIN DE TRABAJADORESOFICINASD.S. 288 de 4 de abril de 1945Art. 1 Bajo la dependencia inmediata de la Inspeccin General del Trabajo, se establecen Oficinas de Colocaciones pblicas y gratuitas en los distritos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Potos, Unca, Villazn, Villamontes, y Santa Cruz, las que funcionarn anexas a las Inspectoras Regionales de Trabajo.Art. 2 Las oficinas organizarn y tendrn a su cargo el Registro de colocaciones y sus funciones consistirn en coordinar la oferta y la demanda de trabajo.Art. 3 Desde la publicacin del presente Decreto, solo el Estado, mediante los indicados servicios oficiales podr proporcionar trabajadores a las empresas y establecimientos de labor, quedando en lo sucesivo prohibida la contratacin por enganchadores, oficinas privadas de colocaciones u otros intermediarios.Art. 4 Todas las empresas y establecimientos en general que paren sus labores se hallan obligados a comunicar tal hecho al Ministerio de Trabajo y a la oficina de colocacin correspondiente, con una antelacin de 15 das, indicando el nmero de trabajadores que deben ser despedidos, salarios percibidos, naturaleza del trabajo y otros detalles bajo la sancin de una multa de Bs. 500 que ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y destinada al Patrono de Menores en cada localidad.REOCUPACIN DOMSTICAR.M. de 19-05-54SE RESUELVE:Autorizar la Direccin Nacional de Previsin Social, para que, en base al cuerpo de asistentes sociales de su dependencia y en coordinacin con la Inspeccin General, del Trabajo, cree una oficina de reocupacin domstica, facultndola, asimismo, para que reglamente en forma especial los contratos de trabajo de esta naturaleza.BOLSA DE TRABAJOCREASE DEPENDIENTE DE SUBSECRETARADE EMPLEO DEL MIN. TRABAJOD.S. 23666 de 03-11-93Art. 1 Se crea la Bolsa de Trabajo, bajo la dependencia de la Subsecretara de Empleo del Ministerio de Trabajo. Tendr la funcin de facilitar el relacionamiento entre la oferta y la demanda laboral y dinamizar el mercado de trabajo con un registro de quienes ofrecen empleo y quienes lo buscan.La Bolsa de Trabajo funcionar en las Direcciones Departamentales y en las Oficinas Regionales del Ministerio de Trabajo con el apoyo de la Unidad de Asesora Tcnica Laboral UDATEL y con un sistema integrado de informacin a fin de sistematizar la intemediacin de la oferta y demanda laboral.Art. 2 Se crea el Fondo de Alivio Social, con vigencia de un ao a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con el fin de asistir a las personas efectuadas por el proceso de racionalizacin de las empresas e instituciones del Estado que se llev a cabo entre el 9 de agosto y el 31 de octubre del ao en curso y que estn sujetas a la Ley General del Trabajo.Art. 3 Se incorpora a los beneficios del Fondo a los ex trabajadores mencionados en el artculo precedente, cuyo total ganado hubiera sido igual o menor a Un mil bolivianos (Bs. 1.000) mensuales.Art. 4 Los beneficiarios de este Fondo recibirn una asignacin mensual de Quinientos bolivianos (Bs. 500.-) por un periodo mximo de 12 meses, a cuyo efecto debern registrarse en la Bolsa de Trabajo.Art. 5 Los beneficiarios de este Fondo tendrn acceso a programas de capacitacin y reciclaje laboral, no mayores a un ao de duracin, en el Instituto Nacional de Formacin y Capacitacin Laboral INFOCAL, u otros institutos debidamente calificados por el Fondo. Los costos de estudios sern absorbidos por el Fondo.Art. 6 Los beneficiarios de este Fondo podrn organizar unidades productivas de diversa modalidad, las mismas que previa calificacin, recibirn para la formacin de su capital social el saldo de l