Ley Número 138 Del 16 de Noviembre Del 2009

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Ley de farmacia de puerto rico.

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Ley nmero 138 del 16 de noviembre del 2009Ley nmero 138 del 16 de noviembre del 2009, tambin conocida como la ley de recetas electrnicas o "e-prescribe" es la ley que permite que los mdicos autorizados para recetar, prescribir recetas atreves de los medios electrnicos. Esta ley ayuda en el cuidado del paciente, minimizando los errores de las recetas escritas a mano. Adems del beneficio que trae en el momento de despacho del paciente el "e-prescribe" favorece al profesional de la salud ya que la receta es factible. Pero, a pesar de que esta ley promueve y facilita el cuidado del paciente esta trajo algunos cambios en la cual mediante el tiempo se fueron arreglando tale como: Artculo 1.03.- Definiciones A los fines de esta Ley, los siguientes trminos y frases tendrn el significado que a continuacin se indica: Receta o prescripcin.- Orden original escrita, expedida y firmada, o generada y transmitida electrnicamente por el prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesin en Puerto Rico, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de esta Ley. Ser obligatorio para el facultativo, quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relacin mdico-paciente. Disponindose que se podrn repetir en Puerto Rico, previa autorizacin del prescribiente, tanto recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en Puerto Rico, como recetas expedidas por facultativos autorizados a ejercer en cualquier Estado de los Estados Unidos de Amrica, cuyo original haya sido dispensado en el estado de procedencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Nm. 4 de 23 de junio de 1971, segn enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas. Receta generada y transmitida electrnicamente.- Significa aquella receta o prescripcin generada y transmitida electrnicamente por un prescribiente a la farmacia que libremente seleccione el paciente, mediante un sistema que autentique la firma electrnica del prescribiente y garantice la seguridad de la transmisin de acuerdo con los estndares, leyes y reglamentos aplicables. Para los efectos de esta Ley, la receta generada y transmitida electrnicamente se conocer tambin como receta o prescripcin electrnica y constituir una orden original, por lo que una orden firmada a mano no ser requerida. Firma electrnica. Conjunto de datos en forma electrnica consignados en un mensaje, documento o transaccin, integrados o lgicamente asociados a dicho mensaje, documento o transaccin, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que el signatario aprueba y reconoce la informacin contenida en el mensaje, documento o transaccin. Artculo 5.02 de la Ley Nm. 247 de 2004, Artculo 5.02.- Dispensacin de medicamentos de receta. La receta original ser la orden escrita, expedida y firmada a mano o la receta generada y transmitida electrnicamente por el prescribiente, e incluir la siguiente informacin, adems de cualquiera requerida por otras disposiciones de esta Ley y de otras leyes y reglamentos aplicables: (1) Fecha en que se expide. (2) Nombre completo y direccin del paciente. (3) Edad del paciente. (4) Nombre completo, direccin, nmero de telfono, nmero de licencia y firma del profesional que prescribe; disponindose que la firma electrnica del prescribiente se entender autenticada cuando la receta sea generada y transmitida electrnicamente, segn dispuesto en esta Ley. (5) Nombre del medicamento prescrito con su forma, dosificacin, potencia y cantidad. (6) Indicaciones de uso para el paciente. El farmacutico podr completar cualquier informacin que falte en la receta, anotndola al dorso de la receta, cuando se trate de una orden firmada a mano, o grabndola en el sistema que recibe y almacena recetas transmitidas electrnicamente cuando la receta ha sido generada y transmitida electrnicamente, luego de verificarla con el prescribiente o paciente, segn corresponda. El sistema electrnico que recibe y almacena las recetas debe tener la capacidad de preservar, imprimir y proveer al requerrsele, toda informacin segn contemplado en ley. Para acelerar el proceso de la dispensacin de una receta, su contenido podr transmitirse por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrnico, por el propio paciente o su representante, o por el prescribiente, a la farmacia libremente seleccionada por el paciente o su representante, garantizndose el derecho del paciente a la libre seleccin de su proveedor de servicios farmacuticos. El farmacutico transcribir la receta transmitida por medio oral al momento de recibirla. Tanto la receta transmitida por medio oral como la transmitida por fax, imagen digitalizada o correo electrnico incluirn todos los datos requerido y se documentar la fecha y hora en que se hizo la transmisin. En estos casos el paciente o su representante entregar la receta original al farmacutico al momento de recibir el medicamento recetado. Esto no aplicar cuando la receta haya sido electrnicamente generada y transmitida de acuerdo con esta Ley. El farmacutico podr repetir la dispensacin de una receta mediante autorizacin previa del prescribiente, incluida en la receta original o recibida posteriormente por va oral, fax, imagen digitalizada, correo electrnico, si tiene accesible en la farmacia la receta en su forma original, ya sea expedida y firmada a mano o generada y transmitida electrnicamente, o en el expediente farmacutico del paciente. El farmacutico documentar la repeticin al dorso de la receta original o en el expediente farmacutico del paciente. Para atender casos de emergencia, definidos segn disponga el Secretario por reglamento, el contenido de una receta podr transmitirse por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrnico, directamente por el prescribiente a la farmacia seleccionada por el paciente. El farmacutico transcribir la receta transmitida por medio oral al momento de recibirla. Tanto la receta oral como la transmitida por fax, imagen digitalizada o correo electrnico incluirn los datos requeridos en el inciso de este Artculo. El farmacutico documentar la fecha y hora en que se hizo la transmisin y dispensar una cantidad limitada del medicamento que no exceder la necesaria para un periodo de ciento veinte (120) horas. El prescribiente que transmiti el contenido de la receta por medio oral, fax, imagen digitalizada o correo electrnico, deber hacer llegar la receta original a la farmacia que la dispens en un trmino no mayor de ciento veinte (120) horas siguientes a la hora en que la expidi, salvo cuando la receta ha sido generada y transmitida electrnicamente de acuerdo con esta Ley. Disponindose, que en el caso de prescripciones de sustancias controladas aplicar el trmino dispuesto para tales casos en la Ley Nm. 4 de 23 de junio de 1971, segn enmendada. Al momento de dispensar una receta o verificar la dispensacin en los casos en que un tcnico de farmacia, un interno de farmacia o un interno de tcnico de farmacia haya intervenido en la dispensacin de la receta, el farmacutico tendr que firmar en la parte inferior derecha del frente de la misma. Disponindose que en los casos en que la receta ha sido generada y transmitida electrnicamente el sistema que la recibe y procesa deber autenticar la identidad del farmacutico que asume la responsabilidad por la dispensacin. La receta ser archivada en un lugar seguro del recetario por un periodo mnimo de dos (2) aos, contados desde la fecha de su dispensacin. La receta y cualquier anotacin en la misma requerida por sta o por otras leyes aplicables, as como el expediente farmacutico del paciente, podrn ser mantenidos mediante rcords electrnicos. En caso de recetas de sustancias controladas, aplicar lo dispuesto por las secs. 2101 y ss. del Ttulo 24, conocidas como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Ley Nm. 247 de 2004, Artculo 5.03 Intercambio de medicamentos bioequivalentes . Autoridad del farmacutico para intercambiar medicamentos bioequivalentes. El farmacutico podr intercambiar medicamentos bioequivalentes en la forma que a continuacin se detalla: 1. Al prescribirse un medicamento bajo un nombre comercial o marca de fbrica, se interpretar que se ha prescrito cualquier medicamento bioequivalente a ste, a menos que el prescribiente indique, de su puo y letra, la frase No intercambie o haga constar en la receta generada y transmitida electrnicamente que no autoriza el intercambio. El farmacutico indicar al paciente o su representante la posibilidad de intercambiar el medicamento prescrito. Disponindose que en todos los casos, el paciente o su representante debe ser mayor de dieciocho (18) aos de edad. Si el paciente o su representante est de acuerdo con el intercambio, el farmacutico seleccionar aquel bioequivalente que cumpla con todas y cada una de las siguientes condiciones: que el paciente o su representante haya consentido al intercambio. El consentimiento del paciente se documentar con su firma al dorso de la receta, salvo cuando la receta ha sido generada y transmitida electrnicamente, que se documentar en el expediente farmacutico del paciente. Al hacer el intercambio, el farmacutico deber anotar en el expediente farmacutico del paciente o al dorso de la receta la fecha en que se realiza el intercambio y firmar la receta. Disponindose que en los casos en que la receta ha sido generada y transmitida electrnicamente, el sistema que la recibe y procesa deber autenticar la identidad del farmacutico que asume la responsabilidad por la dispensacin. Adems, el farmacutico anotar al dorso de la receta, o en el expediente farmacutico del paciente, el nombre comercial o marca de fbrica del medicamento dispensado. De no tener nombre comercial o marca de fbrica, anotar el nombre genrico y el nombre del manufacturero o del distribuidor que aparece en la rotulacin del medicamento. Ley Nm. 247 de 3 de septiembre de 2004, segn enmendada, Artculo 5.10.-Farmacia A partir de la vigencia de esta Ley, ningn mdico, o grupos de mdicos; ya sea bajo corporacin profesional o sociedad, administrador de beneficios de farmacia, o compaa de seguros de salud, podr referir o dirigir pacientes a farmacias especficas, garantizndole al paciente su derecho a la libre seleccin. Asimismo, ninguna farmacia podr establecer una relacin contractual o negociacin que promueva o permita esta prctica. Todo paciente, o persona delegada por ste, cuyo derecho a la libre seleccin de farmacia le sea infringido por las personas o entidades anteriormente mencionadas en este inciso, podr radicar una querella ante el Secretario de Salud en contra de la entidad o persona que as lo hiciera, tenindose stos que someter a la jurisdiccin del Departamento, sindole de aplicacin los reglamentos adjudicativos de la agencia.