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  • LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES

    Gaceta Oficial N 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES

    TTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Captulo I

    Normas Generales Artculo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones, conformado por los regmenes de Capitalizacin Individual y de Solidaridad Intergeneracional en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el rgimen de los Riesgos Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgar prestaciones en dinero para atender las contingencias de vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria. Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, as como todos los contratos relacionados con el otorgamiento o financiamiento de dichas prestaciones, tendrn carcter personal, sern intransferibles e inembargables. Artculo 2. Principios. El Subsistema de Pensiones que se adopta es nico, obligatorio, contributivo y mixto en su configuracin, fuentes de financiamiento y administracin.

    Captulo II

    mbito de Aplicacin Artculo 3. Aplicacin Personal. Estarn amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos en l establecidos, las siguientes personas: 1. Los trabajadores al servicio del Estado; 2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y 3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados. Artculo 4. Regmenes Especiales. Mediante Reglamento se establecer el rgimen especial obligatorio que regular la afiliacin de los trabajadores ocasionales, eventuales, domsticos y de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, establecindose para cada caso los requisitos de afiliacin, beneficios, cotizaciones y dems condiciones necesarias. Hasta tanto no se promulgue el Reglamento, estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al Subsistema de Pensiones, segn los procedimientos y el rgimen aplicable para los trabajadores no dependientes. Artculo 5. Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley: 1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

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  • 2. Los que tengan derecho a una pensin de vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999; 3. Los miembros activos y en situacin de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales; y 4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.

    Captulo III

    Ingreso al Subsistema Artculo 6. Afiliacin e ingreso de los trabajadores al Subsistema de Pensiones. El ingreso al Subsistema de Pensiones se realizar, en el caso de los trabajadores dependientes, a travs de la afiliacin nica y obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral, correspondindole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a sus familiares calificados en el Servicio de Registro e Informacin de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos das (2) hbiles siguientes a la fecha de inicio de la relacin de trabajo. Los trabajadores no dependientes podrn ingresar al Subsistema de Pensiones cumpliendo con el requisito de inscripcin personal y de sus familiares calificados, ante el Servicio de Registro e Informacin de la Seguridad Social Integral. Artculo 7. Inscripcin en la Administradora de Fondos de Pensiones. Dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la afiliacin prevista en el artculo anterior, el trabajador deber celebrar el contrato de administracin con la Administradora de Fondos de Pensiones con la cual establecer la relacin jurdica que determinar los derechos y obligaciones previstos en esta Ley. El empleador deber informar a sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este artculo y deber suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Artculo 8. Inscripcin inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso que el trabajador bajo relacin de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Pensiones, el empleador proceder a realizar la afiliacin en nombre de aqul. Dicha afiliacin surtir efectos por un perodo de tres (3) meses contados a partir de la celebracin del contrato, pudiendo prorrogarse por un perodo similar y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo contrario. Artculo 9. Libre escogencia y garanta de permanencia. El trabajador tendr derecho a la libre escogencia de la Administradora de Fondos de Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones estn en la obligacin de inscribir a todos los trabajadores que lo soliciten, sin discriminacin alguna, garantizando su permanencia, hasta tanto manifestaren lo contrario. Pargrafo nico: Los empleadores tendrn la obligacin de informar al trabajador, a travs de medios efectivos, de su derecho a la libre escogencia, el cual deber ejercer dentro del perodo sealado en el artculo 7 de esta Ley. Slo en el caso de que vencido el referido lapso y no habiendo el trabajador cumplido su obligacin de contratar con la administradora libremente escogida, podr el empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 8 de esta Ley. Sern nulos y no producirn efectos legales ni de ninguna otra naturaleza, entre las partes ni frente a terceros, promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los cuales el trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su derecho a la libre escogencia. Artculo 10. Limitaciones. Los trabajadores no podrn contratar simultneamente con ms de una Administradora de Fondos de Pensiones, an cuando presten sus servicios a varios empleadores. Artculo 11. Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados que efecte el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no implicarn la prdida de los perodos de cotizacin que hubiese acumulado. El afiliado podr solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando as lo considere conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) ao en esa Administradora

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  • de Fondos de Pensiones, el cual se computar desde la fecha de la primera cotizacin. El Reglamento de esta Ley establecer las causales por las cuales el afiliado puede solicitar el cambio sin haber cumplido el perodo establecido en el prrafo anterior. Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, la primera deber suministrarle un certificado de traspaso, el cual deber ser entregado dentro del lapso que establezca el Reglamento. El afiliado cotizante deber entregar personalmente el certificado de traspaso, en una oficina de la administradora seleccionada para efectuar el traslado y la afiliacin en cuestin. Dicho certificado deber expresar la fecha de afiliacin del trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones, el nmero de cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de capitalizacin individual y el valor de la cuota del ltimo da del traspaso del fondo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podr determinar los plazos para los traspasos de los respectivos Fondos y los casos en que procedan los mismos, por incumplimiento grave y reiterado de la Administradora de Fondos de Pensiones, y cualquier requisito que incluya las notificaciones pertinentes. Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrn a su cargo el costo de los traslados que efecten los afiliados.

    TTULO II

    ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA

    Captulo I Organizacin del Subsistema

    Artculo 12. Organismos que conforman el Subsistema de Pensiones. El Subsistema de Pensiones est conformado por: 1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 2. El Ministerio de Hacienda. 3. El Banco Central de Venezuela. 4. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones. 5. La Superintendencia de Seguros. 6. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. 7. La Comisin Nacional de Valores. 8. Las Compaas de Seguros. 9. El Consejo Nacional de la Seguridad Social. 10. El Servicio de Registro e Informacin de la Seguridad Social Integral. 11. Las Administradoras de Fondos de Pensiones. 12. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional. 13. Los Afiliados. 14. Los Empleadores. 15. El SENIAT. 16. Las Comisiones Mdicas. 17. La Comisin Calificadora de Riesgos de Inversin. Artculo 13. Atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El Consejo Nacional de la Seguridad Social como rgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional, tendr adems de las atribuciones que le confiere la Ley Orgnica del Sistema de Seguridad Social Integral, las siguientes: 1. Formular recomendaciones para el desarrollo reglamentario de esta Ley. 2. Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de difusin masiva del Subsistema de Pensiones. 3. Formular proyectos que complementen las previsiones legales del Subsistema. 4. Requerir de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones informacin para evaluar el

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  • desempeo del Subsistema. 5. Solicitar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la informacin necesaria para determinar la situacin financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los entes que administren el Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Artculo 14. Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social como rg