Leyes de Proteccion de Derechos

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LEYES DE PROTECCION DE DERECHOS. Leyes específicas de protección de derechos para “grupos en situación de vulnerabilidad”. En este apartado, queremos trabajar el concepto mismo de “leyes de protección”. Qué son, y por qué son necesarias leyes específicas de protección desde la perspectiva de los Derechos Humanos. Internacionalmente se acostumbra hablar de derechos internacionales (Universales) del hombre, en términos de derechos políticos y civiles: como la identidad, la libertad y la expresión, y de derechos económicos, sociales y culturales (como el trabajo, la salud y la vivienda) Como sabemos, esta distinción es un poco arbitraria ya que ambas dimensiones (la civil y la social) están, inseparablemente relacionadas. No obstante, hacen falta algunas consideraciones, para entender mejor esta relación, cuando se interpretan y se entienden estos derechos y libertades básicas y fundamentales, desde el punto de vista de su condición social. Es decir: los Derechos Humanos, como Derechos sociales. Estas consideraciones son: La condición de desigualdad de Derecho, el carácter colectivo del Derecho y la Necesidad de Garantía y Protección del Estado. Comenzaremos con una cita de Naciones Unidas (U.N.) –extraída de la “Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad”, que nos permitirá entender la especificidad que incorpora a la doctrina de los Derechos Humanos, su consideración Social, para este y otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ¿Por qué necesitamos una convención especial para las personas con discapacidad? ¿No tienen los mismos derechos que todos los demás? En un mundo perfecto, los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos serían suficientes para proteger a todos.

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LEYES DE PROTECCION DE DERECHOS.

Leyes específicas de protección de derechos para “grupos en situación de vulnerabilidad”.

En este apartado, queremos trabajar el concepto mismo de “leyes de protección”. Qué son, y por qué son necesarias leyes específicas de protección desde la perspectiva de los Derechos Humanos.

Internacionalmente se acostumbra hablar de derechos internacionales (Universales) del hombre, en términos de derechos políticos y civiles: como la identidad, la libertad y la expresión, y de derechos económicos, sociales y culturales (como el trabajo, la salud y la vivienda)

Como sabemos, esta distinción es un poco arbitraria ya que ambas dimensiones (la civil y la social) están, inseparablemente relacionadas.

No obstante, hacen falta algunas consideraciones, para entender mejor esta relación, cuando se interpretan y se entienden estos derechos y libertades básicas y fundamentales, desde el punto de vista de su condición social. Es decir: los Derechos Humanos, como Derechos sociales.

Estas consideraciones son: La condición de desigualdad de Derecho, el carácter colectivo del Derecho y la Necesidad de Garantía y Protección del Estado.

Comenzaremos con una cita de Naciones Unidas (U.N.) –extraída de la “Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad”, que nos permitirá entender la especificidad que incorpora a la doctrina de los Derechos Humanos, su consideración Social, para este y otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.

“¿Por qué necesitamos una convención especial para las personas con discapacidad? ¿No tienen los mismos derechos que todos los demás?

En un mundo perfecto, los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos serían suficientes para proteger a todos.

Pero en la práctica, a ciertos grupos, como las mujeres, los niños y los refugiados, les ha ido mucho peor que a otros y las convenciones internacionales tienen por objeto proteger y promover los derechos humanos de tales grupos. ”

La convención también pregunta:

¿Qué pasa con la legislación existente? ¿No funciona?

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En temas de discapacidad como en otros temas mencionados (mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas con padecimiento mental, adultos mayores, etc.), si bien algunos países han promulgado legislación respecto a sus derechos, otros muchos no, y debido prácticas discriminatorias, las personas que son partes de estos grupos, “tienden a vivir en la sombra y al margen de la sociedad y, como resultado, sus derechos no se toman en consideración”.

Por eso se cree que se necesitan, algunas normas universales específicas, jurídicamente vinculante para asegurar que los derechos de las personas que forman estos grupos poblacionales específicos (ej. Personas con discapacidad, Adultos Mayores, Mujeres, Niños y Adolescentes) estén garantizados en todo el mundo.

Esas Normas son las Convenciones sobre Protección de Derechos “a Grupos en situación de vulnerabilidad”. Los Países adhieren a ellas, adoptándolas, ratificándolas y promulgando luego “Leyes de Protección de Derechos Nacionales”.

Nuestro país ha promulgado en los últimos años leyes de protección de Derechos que trasformaron las condiciones de vida y de igualdad de estos grupos de personas.

Entre algunas de ellas mencionamos la ley:

26061…de Protección Integral de Derechos de niños, niñas y adolescentes;

26657… la ley nacional de Salud Mental…del derecho a la protección de la Salud Mental;

26485…Ley de protección integral para las mujeres… para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales;

26378, de aprobación de la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad y su protección.

Nótese que en todas leyes, se destaca la idea Derechos, ligada a la necesidad de su protección, en tanto se visualiza esa necesidad en un grupo poblacional determinado…mujeres…niños, niñas, adolescentes…personas con padecimiento mental…personas con discapacidad.

Todas ellas derivadas de ratificaciones de convenciones y declaraciones internacionales o apoyadas por organismos internacionales (como en el caso de la ley nacional de salud mental apoyada por la OMS y OPS)

Normas y Convenciones

Las Normas sobre la igualdad de oportunidades para las personas adoptadas por ejemplo, por las Naciones Unidas, sirven de legislación modelo para algunos países, pero no son un instrumento jurídicamente vinculante, en cambio las Convenciones si permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones.

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Al ratificar una convención, el país acepta las obligaciones jurídicas que le corresponden en virtud del tratado, y después que el tratado entre en vigor, adoptara la legislación adecuada para hacerlas cumplir.

Después de la adopción, el tratado queda abierto a la firma y sujeto a la ratificación de los Estados miembros. La convención entra en vigor una vez que haya sido ratificada por veinte países.

El propósito de las convenciones es promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y por igual del conjunto los derechos humanos por las personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad.

¿Crean las convenciones nuevos derechos?

No. Las convenciones no crean ningún derecho nuevo. Lo que hace es expresar los derechos existentes en una forma que atiende a las necesidades y la situación de algunos grupos poblacionales específicos. Estas consideraciones son las que van a darle a las leyes y normativas, nacionales e internacionales, de protección, su justa interpretación.

La perspectiva Social de los Derechos Humanos

La perspectiva social de los derechos presupone las siguientes características.

Derecho de desigualdades.

El derecho social, presupone una situación asimétrica entre las partes y no una situación de igualdad. Donde existe una necesidad nace un derecho. Y la necesidad es creada por una desigualdad Social. Entonces donde existe una necesidad nace un Derecho, y donde nace un derechos deben generarse obligaciones de protección y garantía.

Por ejemplo la relación terapéutica, cuando alguien está enfermo, cuando alguien tiene un padecimiento, cuando alguien sufre una discapacidad, no se considera una relación simétrica – de igualdad entre las partes, sino de desigualdad. Así desde el punto de vista de la equiparación de oportunidades y su distribución, no hay igualdad sino desigualdad entre hombres y mujeres, entre adultos y los niños, niñas y adolescentes.

Por eso si los Derechos Humanos enuncian situaciones de igualdad. Las leyes de Protección son los instrumentos para equiparar situaciones donde prevalece una desigualdad creada. Por eso, debe protegerse una desigualdad (por ejemplo, una enfermedad, una discapacidad) para garantizar los Derechos que ha sido Vulnerado.

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Derecho de Grupo.

Se considera que el Derecho afectado, tiene como titulares a un grupo poblacional y no sólo a personas asiladas (por ejemplo, los pacientes psiquiátricos, las personas con discapacidad, los niños, las niñas y los adolescentes, las mujeres, etc.)

Por eso, es que, tratándose las leyes y convenciones, siempre de los mismos derechos universales (es decir, para todos), justifican por estas dos características (la desigualdad que sufre un grupo en situación de vulnerabilidad), declaraciones especiales de protección a grupos específicos.

Estas leyes expresan el carácter y la dimensión colectiva del derecho.

Es decir, me corresponden en particular determinadas circunstancias espaciales de protección por estar enfermo, por sufrir una discapacidad, etc, para que mis derechos estén garantizados.

Garantía del Estado.

Por esta misma dimensión social y colectiva de los derechos, y por tratar de relaciones de desigualdad de oportunidades, que afectan a grupos específicos en circunstancias específicas, el rol del estado debe ser activo y de protección.

Es decir, no sólo debe intervenir reparando las desigualdades (por ejemplo, garantizando y proveyendo salud), sino que también debe participar en las garantías mínimas que estas relaciones deben observar.

El estado deber participar en estas relaciones para garantizar las condiciones de protección que requieren estas relaciones de asimetría.

Por ello, cuando hablamos de relaciones de contrato terapéutico, laboral o educativo, siempre debe suponerse al estado, como el garante de la reparación y protección de esa asimetría y desigualdad.

Los tratados, convenciones y leyes nacionales.

Estas consideraciones, expresan el desarrollo histórico de las convenciones y tratados internacionales de protección a grupos específicos.

Si bien todos tienen por referencia los mismos derechos básicos y universales, se basan en la exigibilidad de la protección de asimetrías y desigualdades, por eso, luego de la declaración universal de derechos promulgada en 1948, se fueron estableciendo en los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU), nuevas convenciones y tratados de protección a grupos específicos, como la mujer, la niñez y la adolescencia, la persona con discapacidad, la ancianidad, entre otros.

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En nuestro país, esos acuerdos se expresan de varias maneras.

La más general es la ratificación de la adhesión del país (estado nacional), a los acuerdos firmados en organismos internacionales.

Esa ratificación exige una adecuación normativa en consonancia con lo acordado, para que se pueda efectivizar la protección debida.

En esta instancia es que aparecen las leyes nacionales de protección.

No obstante nuestra constitución, después de la última reforma constitucional realizada en 1994, le ha dado rango constitucional a los acuerdos y convenciones internacionales a las que adhiere.

Por ello, las declaraciones de leyes nacionales, lo que hacen, es poner en consonancia la normativa vigente, con lo tratados internacionales que ya tienen rango constitucional, para que no haya conflicto o incompatibilidad en el marco jurídico normativo.

Los estados Provinciales.

Por último, tenemos que recordar que, al tratarse, el nuestro, de un estado federal, nuestro país tiene la particularidad de haber sido constituido como nación, desde el acuerdo de los estados provinciales - “las provincias unidas del sur”-, quienes, por esa razón, guardan una fuerte autonomía respecto del poder central del estado nacional, en términos de ordenamiento normativo y jurídico.

Por ello, el orden de adecuación normativo, ideal, es que, una vez que nuestro estado nacional, adhiere a un acuerdo internacional, se espera que las promulgaciones de leyes nacionales, se continúen en promulgaciones y leyes provinciales, que sin perder su autonomía, reglamenten en particular, para su región, lo que, en general, tiene rango constitucional. Cuando estas legislaciones locales son ‘existentes, se esperan que se adecuen normativamente a las nuevas leyes nacionales de rango constitucional.

Lo mismo que pasa a nivel provincial, debe expresarse en la legislación y normativas municipales.

Carácter Consultivo

Por último un rasgo distintivo de estas normativas es su carácter consultivo. Los grupos poblacionales específicos en situación de vulnerabilidad, históricamente fueron organizándose colectivamente y fueron construyendo espacios de militancia política y social, en defensa de sus derechos.

Uno de los lemas más conocidos es “Nada sobre nosotros sin nosotros” y “Lo personal es Social”.

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Es decir la desigualdad sufrida por cada uno aisladamente, es en realidad una vulneración a todo un grupo social, y las legislaciones y políticas públicas sociales de protección de sus derechos, debe contar con la participación activa de estos mismos grupos vulnerados.

Por ello, la primera forma de proteger esos derechos es la participación colectiva y ciudadana en la promulgación de estas leyes y normas y en su vigilancia posterior para su debida implementación.

Estas legislaciones nacen de la lucha de colectivos sociales, por sus derechos, y no serían eficaces estas leyes sin la lucha de estos mismos colectivos y el resto de la comunidad en defensa de su plena implementación.