Libertad probatoria en la prueba testimonial del niño, niña en el proceso civil venezolano

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  • REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADMICO

    UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS Y SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

    LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIO YNIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

    Trabajo Especial de Grado presentado como requisito parcial para optaral Ttulo de Abogado

    Tutora

    Abg. Lisbeth Gonzalez de Matheus Autor

    T.S.U. David Segovia

    Valera, noviembre 2016.

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    UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS Y SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

    LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIO YNIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

    Trabajo de Grado para obtener el Ttulo de Abogado.

    AUTOR:David Segovia

    TUTORA: Abg. Lisbeth Gonzales

    Valera, noviembre 2016.

  • REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADMICO

    UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS Y SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

    ACEPTACIN DEL TUTOR

    Quien suscribe, Lisbeth Gonzalez de Matheus titular de la cdula deidentidad N xxxxxxxx hago constar que, acepto asesorar al alumno, DavidSegovia, titular de la Cdula de Identidad Nxxxxxxx, con el carcter deTutora, en la elaboracin del Trabajo de Grado titulado LIBERTADPROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIO Y NIA EN ELPROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, requisito para obtener el ttulo deAbogado. Aceptacin que se expide en Valera, estado Trujillo a los das delmes de Octubre de dos mil diecisis (2016).

    _____________________________Lisbeth Gonzalez de Matheus

    C.I.: xxxxxxx

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    UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS Y SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

    APROBACIN DEL TUTOR

    Quien suscribe Lisbeth Gonzalez de Matheus titular de la cdula deidentidad N 1xxxxxxxx hago constar que he ledo con el carcter de Tutora,el Trabajo de Grado titulado LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBATESTIMONIAL DEL NIO Y NIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVILVENEZOLANO , elaborado por el alumno, David Segovia, venezolano,mayor de edad, titulares de las cdulas de identidad nmeros C.I. 2xxxxxxxx,respectivamente, como requisito para obtener al ttulo de Abogado.

    Aprobacin que se expide en Valera, estado Trujillo a los veintinueve das delmes de octubre de dos mil diecisis (2016).

    _____________________________Lisbeth Gonzalez de Matheus

    C.I.: 1xxxxxxxTutora

  • NDICE GENERAL

    Pg.CONSTANCIA DE APROBACION DEL JURADODO ii

    NDICE viiiRESUMEN xiii

    INTRODUCCIN 1

    CAPTULO I: EL PROBLEMAPlanteamiento del Problema 4Formulacin del Problema 11 Objetivo General 12 Objetivos Especficos 12Justificacin del Problema 12 Delimitacin 13

    CAPITULO II: MARCO TERICO Antecedentes de la Investigacin 14 Bases Tericas 19 Bases Legales 44

    CAPITULO III: MARCO METODOLGICOTipo de Investigacin 57 Diseo de la Investigacin 58 Poblacin y Muestra 59 Tcnicas e Instrumentos de Recoleccin de Datos Validez 59Mapa de Variable 65Operacionalizacion de la Interrogantes 66CAPITULO IV: ANLISIS DE LOS RESULTADOS 67CAPITULO V: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONESConclusiones 80Recomendaciones 83

    5

  • REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAVICERRECTORADO ACADMICO

    UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOYFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS Y SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

    LIBERTAD PROBATORIA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL DEL NIO YNIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

    Autor

    T.S.U .David Segovia

    Tutor

    Abg. Lisbeth Gonzales

    Resumen

    La presente investigacin tuvo como objetivo general: Analizar la LibertadProbatoria en la Prueba Testimonial del Nio y Nia en el Proceso CivilVenezolano. Se caracteriz por utilizar una metodologa cualitativa,clasificndose de Tipo Documental diseo Bibliogrfico. La poblacin objetode estudio estuvo constituida por la variable objeto de estudio. En cuanto latcnica de anlisis de datos se realiz el anlisis de contenido y lahermenutica jurdica, ofreciendo como conclusin que las partes en ellegtimo uso del derecho a la defensa debe promover todos los mediosprobatorios necesarios para generar convencimiento en el juez de lo alegadopor la parte promovente, y es el juez en conjunto con determinados expertosy el uso correcto del sistema legal, la valoracin de la prueba, tal es el casode las declaraciones testimoniales de los nios y nias donde la psicologajuega un papel importante, para as obtener de forma clara y certera laversin del testigo de los hechos percibidos por este cumpliendo as elprincipio fundamental en todo proceso que es la bsqueda de la verdad.

    Descriptores: Prueba, Testigo, Juez, Defensa, psicologa

    6

  • INTRODUCCIN

    Las pruebas estn presentes en todas las expresiones de la vida

    humana, razn por la cual existen distintas definiciones y aplicaciones del

    significado prueba, para propsitos de la investigacin el significado y

    utilizacin de prueba va dirigido al campo del derecho y el debido proceso,

    siendo la prueba el conjunto de medios probatorios que pueden emplearse

    para hacer conocer al juez o crear conviccin un determinado hecho

    histrico, siendo necesario que dichos medios estn debidamente regulados

    para su admisin, toda prueba tiene una funcin social, una funcin jurdica y

    una funcin procesal tal como lo expresa Echandia (2006)

    Ahora bien existe en cada proceso judicial la facultad o derecho

    subjetivo de probar siendo este un acto de voluntad el cual se ejerce con el

    propsito de demostrar los hechos de los cuales se intenta deducir la

    pretensin formulada siempre y cuando este enmarcada en el sistema

    probatorio de cada nacin.

    En este mismo orden de ideas las pruebas deben ser pertinentes, es

    decir, tener relacin con los hechos alegados y controvertidos; conducentes,

    que lleven al juez el convencimiento; y legados, permitidos o admitidos por la

    ley, en el artculo 395 del Cdigo de Procedimiento Civil seala que son

    medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Cdigo

    Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la Repblica.

    As mismo pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio

    de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren

    conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se

    promovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas a

  • los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil, y en su

    defecto, en la forma que seale el Juez.

    En cuanto la facultad de juez en el proceso es la valoracin de los

    medios probatorios producidos en juicio es la funcin ms importante en el

    proceso, sobre ello se toma la decisin judicial. Es menester resaltar que

    ninguna decisin es justa si est fundada sobre un acercamiento errado de

    los hechos. Acoger a un sistema de valoracin de las pruebas es una

    responsabilidad del legislador, es quien elabora las normas que pretende

    asegurar la verdad y eliminar el error en procura de una certeza verdad.

    La valoracin de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de las

    reglas de experiencia, y de interpretacin destinado a reconocer la eficacia o

    ineficiencia para establecer la verdad, en ciertas medidas existe conflicto

    cuando esta atribucin y funcin principal en la bsqueda del derecho a la

    defensa de algunas de las partes se ve limitada por condiciones o pruebas

    tasadas que vulneran el principio de la libertad probatoria.

    En la presente investigacin se toma como ejemplo una de las

    condiciones en la cual una de las partes en el proceso, puede ser afectada,

    tal es el caso de la inhabilidad de la prueba testimonial del nio nia en el

    proceso civil venezolano, adems de hacer referencia a las contradicciones

    del legislador venezolano referente a este medio probatorio ya que en el

    proceso penal el testimonio del nia, nia es admitido sin necesidad de

    juramento, al mismo tiempo los Tribunales Especiales de Proteccin del

    Nio, Nia y Adolescente, reconociendo as suficiente capacidad y posible

    madurez mental, para ofrecer un testimonio valido, cuando este sea

    requerido en los tribunales, siempre y cuando cumpla con las formalidades

    para la realizacin de dicho interrogatorio.

  • En este orden de ideas la investigacin se estar presentando en una

    estructura basada en cinco (5) captulos organizados en secuencia lgica.

    Captulo I: El problema, en el mismo se expresa el planteamiento,

    objetivo general y especfico, justificacin y delimitacin.

    Capitulo II: Marco Terico, bases tericas, bases legales, mapa de

    variables.

    Capitulo III: Marco metodolgico, definiendo el tipo y diseo de la

    investigacin, tcnicas e instrumentos de recoleccin de datos, poblacin y

    muestra, validez y confiabilidad, tcnicas de anlisis de datos y de contenido

    Capitulo IV: Presentacin y anlisis de los resultados

    Captulo V: Conclusin y recomendaciones y referencias Bibliogrficas

    referentes a la investigacin.

  • CAPITULO I

    EL PROBLEMA

    Planteamiento del problema

    Parafraseando lo expresado por Rodrigo Rivera Morales (2008), el

    testimonio ha sido un medio de prueba aceptado desde comienzos de la

    humanidad, y su aparicin remonta data de 2000 aos antes de Jesucristo,

    posteriormente tuvo gran importancia en Grecia, Palestina, Israel Egipto,

    siendo el testimonio una forma de narrar los hechos, es as que conforme la

    evolucin de la especie humana el lenguaje y las legislaciones de cada

    Nacin, se depuro la prueba de testigos, siendo hoy en da uno de los

    medios probatorios admitidos en la legislacin positiva y ms utilizados para

    la reconstruccin de los hechos perceptible por los sentidos del testigo para

    comprobar la existencia, modo, tiempo y lugar del hecho

    Si bien es cierto que la prueba testimonial es un medio probatorio

    generalmente aceptado por todas las legislaciones, las mismas han impuesto

    determinadas restricciones en cuanto la utilizacin de la misma con el

    propsito de hacerla ms confiable, en este sentido es menester resaltar que

    se entiende por testigo, Segn Nisimblat (2010) define al testigo como aquel

    sujeto que no tiene relacin jurdica procesal con las partes, que ha

    percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentidos un

    determinado hecho pasado que se busca verificar. No obstante existen

    limitaciones, para la validez del testimonio como por ejemplo la capacidad del

  • testigo, habilidad moral e intelectual, para que este sea eficaz

    probatoriamente.

    Ahora bien existen limitaciones expuestas en diferentes legislaciones al

    respecto de la prueba testimonial y los testigos, tomando en consideracin

    dos puntos de vista, primero en cuanto al derecho adems del punto de vista

    psicosociolgico del testigo, referente a la forma de percibir los hechos y los

    proceso mentales en la interpretacin, almacenamiento y narracin, por ello

    la necesidad de los legisladores en establecer determinadas limitaciones o

    inhabilitaciones del testigo en cuanto la prueba testimonial.

    As pues el legislador venezolano establece en el artculo 477 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, No podrn ser testigos en juicio: el menor

    de doce aos, en este sentido se observa que el legislador venezolano en

    el campo del Derecho Civil, no es considera como prueba testimonial la

    declaracin de un nio, nia en asuntos judiciales en lo que civil se refiere.

    Al mismo tiempo es menester resaltar que en contraposicin a lo

    expuesto anteriormente el legislador venezolano en el Cdigo Orgnico

    Procesal Penal (2012), en los artculos 208, y 214 seala: ``Todo habitante

    del pas o persona que se halle en el tendr el deber de concurrir a la

    citacin practicada por un tribunal con el fin de que preste declaracin

    testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre

    el objeto de la investigacin, y de no ocultar hechos, circunstancias o

    elementos sobre el contenido de su declaracin Se observarn los tratados,

    convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla ``

    Del mismo modo es importante destacar lo indicado en el artculo 214

    ejusdem. Las personas hasta los quince aos de edad declararn sin

  • juramento de lo expresado anteriormente denota que en la esfera del

    Derecho Penal Venezolano el legislador venezolano si considera valida la

    prueba testimonial de los nios y nias, garantizando el derecho de libertad

    probatoria que tienen los justiciables en todos los asuntos de naturaleza,

    penal, especial, laboral, entre otros, lo cual se denota contradiccin con el

    artculo 477 del Cdigo de Procedimiento Civil, que por el contrario lo

    restringe el derecho a la defensa en la promocin del testimonio del nio,

    nia en determinados controversias en las cuales se necesite de sus

    conocimientos en un determinado hecho histrico percibido por este.

    . En este orden de ideas la presente investigacin se enfoca en el

    anlisis de la prohibicin del nio, nia para ser calificado como testigo o

    declarante en un determinado asunto o controversia en el procedimiento civil

    venezolano, siendo necesario tomar en consideracin el procedimiento penal

    venezolano, entorno a la prueba testimonial del adolescente de quince aos

    y la declaracin sin juramento, adems de hacer uso del derecho comparado

    de las legislaciones Chilena e Italiana, respecto a la aceptacin del

    testimonio o declaracin del nio, nia y adolescente en el procedimiento

    civil, siendo necesario tomar en consideracin los puntos de vista

    doctrinarios en cuanto el objeto de estudio y la capacidad, madurez mental y

    personalidad jurdica del nio nia y adolescentes como prueba testimonial.

    En este sentido en el Derecho Comparado especficamente en el

    Cdigo de Procedimiento Civil Chileno, en el artculo 357- ordinal 1, seala

    que: No son hbiles para declarar como testigos: Los menores de catorce

    aos. Podrn, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento

    y estimarse como base para una presuncin judicial, cuando tengan

    discernimiento suficiente

  • As mismo se observa que el legislador Chileno aunque establece como

    limitante la prueba testimonial del menor de catorce aos, como coletilla del

    articulo anteriormente expresado indica que Podrn, sin embargo, aceptarse

    las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una

    presuncin judicial, cuando tengan discernimiento suficiente, abriendo as

    oportunidad para que el interesado decida si promueve o no la declaracin

    de los menores de 14 aos, no quedando con ello excluida y as tomada en

    cuenta para la prueba testimonial del nio o nia para de esta forma generar

    el esclarecimiento de los hechos pasados presenciados por los testigos

    sobre el cual se versa el asunto, y de esta forma a criterio del juez

    competente podr asumir el testimonio como presuncin judicial.

    Ahora bien tomando en cuenta la legislacin Argentina y la Italiana en

    la prueba testimonial del nio nia y adolescentes "La amplitud de los

    medios de prueba autoriza a ofrecer la declaracin de menores de 14 aos,

    no obstante que para ser testigo se debe tener ms de esa edad; ello as

    porque el menor es fuente de prueba y el medio (su declaracin) como

    limitante a esta premisa en el artculo 378 del Cdigo Procesal Civil y de

    Comercio de la Nacin (Argentina) seala La prueba deber producirse por

    los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga,

    a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad

    personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos

    para el caso.

    Al mismo tiempo los medios de prueba no previstos se diligenciarn

    aplicando por analoga las disposiciones de los que sean semejantes o, en

    su defecto, en la forma que establezca el juez. Por lo tanto no sera

    propiamente prueba de testigos sino declaracin de menores, por su parte el

    Cdigo de Procedimiento Civil de Italia, en su artculo 248, expresamente

    http://books.google.com.ar/books?id=MGoJzRv7FEQC&pg=PA86&dq=Audizione

  • autoriza dicha declaracin cuando la misma sea necesaria por circunstancias

    especiales; en tal caso el menor no tiene que prestar juramento.

    En cuanto los doctrinarios venezolanos como Rodrigo Rivera Morales

    Bello Tabares y Otros, consideran que no es indispensable que se mantenga

    las restricciones del artculo 477 del Cdigo de Procedimiento Civil

    Venezolano, puesto que son violatorios del principio de la libertad probatoria,

    sealado en el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, que dice lo siguiente, () Toda persona tiene derecho a ser

    notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las

    pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

    defensa () Toda persona tiene derecho a ser oda en cualquier clase de

    proceso, con las debidas garantas y dentro del plazo razonable determinado

    legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido

    con anterioridad.

    De las afirmaciones anteriores opina Rodrigo Rivera Morales que es

    idneo la aplicacin del sistema de la sana critica, estimando la prueba

    testimonial del adolescente de doce aos, y de esta forma permitir al juez

    hacer una valoracin de los testigos conforme a la circunstancia del caso

    especifico

    Al Comparar lo establecido por el legislador venezolano concerniente a

    las limitaciones de la prueba testimonial en el procedimiento civil venezolano,

    en contraposicin a lo sealado en el procedimiento penal venezolano, as

    como la interpretacin de doctrinarios expertos en el rea y la comparacin

    con legislacin extrajera en cuanto el objeto de estudio, se observa la

    siguiente problemtica la desactualizacin del legislador venezolano en el

    procedimiento civil venezolano, principalmente enfocado en las limitaciones a

    la prueba testimonial del nio, nia y adolescentes, as como la contradiccin

  • de la posiciones legislativas en cuanto la naturaleza del asunto que se ventila

    en los procedimientos penales.

    Del mismo modo expresa Rivera (2008) que la limitacin expuesta en

    ambos procedimientos no es clara, ya que los argumentos emitidos por el

    legislador son que no hay madurez mental y que hay fantasa, por lo que se

    sostiene que la edad no es una mediada de la madurez, motivado que hay

    mayores con distorsin de la verdad, inmaduros u otras limitaciones, aunado

    a la situacin la declaracin del nio de doce aos puede ser esencial en

    determinadas situaciones en la cual no exista otro medio probatorio mediante

    el cual un tercero ajeno al proceso relato lo percibido por sus sentidos en un

    determinado hecho pasado.

    En relacin a la capacidad y personalidad jurdica expresa Snchez E.

    (2009), que ambas figuras son trminos afines, pero existe la siguiente

    diferencia, que la primera es la aptitud para ser sujeto de derechos y

    obligaciones en general, mientras la segunda se refiere a derechos y

    obligaciones necesariamente determinados, para tal efecto las

    actualizaciones en la legislacin venezolana tales como la Ley Orgnica

    para la Proteccin del Nio Nia y Adolescentes, Cdigo Orgnico Procesal

    Penal, entre otros, asociado a la capacidad y personalidad jurdica del nio,

    nia y adolescente, han concedido un conjunto de facultades limitadas, pero

    desde el punto de vista del Cdigo Civil y el Cdigo de Procedimiento Civil,

    no estn acorde a las innovaciones concernientes a la capacidad procesal

    del nio nia y adolescentes en asuntos judiciales.

    Tomando en cuenta lo expuesto en la Ley Orgnica para la proteccin

    de Nios Nias y Adolescentes (2015) en su artculo 2 define como nio o

    nia a toda persona con menos de doce aos de edad, y se entiende por

    adolescente todo aquel mayor de doce aos de edad y menor de dieciocho

  • aos de edad. As mismo en los pargrafos primero al cuarto del artculo 80

    Ejusdem, expresa lo siguiente

    Pargrafo Primero. Se garantiza a todos los nios, nias y adolescentesel ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todoprocedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisin queafecte sus derechos, garantas e intereses, sin ms lmites que los derivadosde su inters superior.

    Pargrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales,la comparecencia del nio, nia o adolescente se realizar de la forma msadecuada a su situacin personal y desarrollo. En los casos de nios, nias yadolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizarla asistencia de personas que, por su profesin o relacin especial deconfianza, puedan transmitir objetivamente su opinin.

    Pargrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho noresulte conveniente al inters superior del nio, nia o adolescente, ste seejercer por medio de su padre, madre, representantes o responsables,siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos alos del nio, nia o adolescente, o a travs de otras personas que, por suprofesin o relacin especial de confianza puedan transmitir objetivamentesu opinin.

    Pargrafo Cuarto. La opinin del nio, nia o adolescente slo servinculante cuando la ley as lo establezca. Nadie puede constreir a losnios, nias y adolescentes a expresar su opinin, especialmente en losprocedimientos administrativos y judiciales

    Igualmente el Artculo 480. De la LOPNNA dictamina que pueden ser

    testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce aos de edad,

    que no estn sujetas a interdiccin o que no hagan profesin de testificar en

    juicio. Sern hbiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones

    Familiares o a los asuntos contenidos en el Ttulo III de esta Ley, los

    parientes consanguneos y afines de las partes, las personas que integren

    una unin estable de hecho, el amigo ntimo, la amiga ntima, el trabajador

    domstico o la trabajadora domstica. No procede la tacha de testigos, pero

    se apreciarn sus declaraciones de acuerdo con la libre conviccin razonada.

  • Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible

    para comprobar un hecho, puede testificar un nio o nia sin juramento. En

    estos casos ser el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas,

    para lo cual las partes le informarn en la oportunidad procesal, sin la

    presencia del nio o nia, aquellas que desean formular.

    Los nios, nias y adolescentes testificarn en los espacios dispuestos

    especialmente para su atencin en el Tribunal de Proteccin de Nios, Nias

    y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En

    todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del

    equipo multidisciplinario del Tribunal, en bsqueda de la verdad, el juez o

    jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se

    encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres,

    representantes, responsables y parientes de los nios, nias y adolescentes.

    De acuerdo con el procedimiento civil venezolano actualmente las

    inhabilidades del testigo, genera violacin al principio de libertad probatoria a

    una de las partes en la cual le podra resultar beneficioso el testimonio o

    declaracin de un nio nia y adolescente, para la admisin de la misma

    debe de ser evaluada la apreciacin del testigo y el resultado deber de ser

    valorado por el juez, asimismo se evidencia limitacin a las partes en cuanto

    el principio de libertad probatoria, y por ltimo la limitacin al juez en cuanto

    la utilizacin de la sana crtica y sus mximas experiencias para la libre

    valoracin de los medios probatorios testimoniales promovidos por las

    partes para el esclarecimiento del hecho, todo esto en bsqueda de la

    verdad procesal.

    Por otro lado es menester resaltar que en el Proyecto de Reforma del

    Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano (2015) en el captulo VI, referente

    a la Prueba de Testigos y sus declaraciones establece las Inhabilidad para

  • ser testigo en el Artculo 434. No podrn ser testigos en el juicio civil los

    nios y nias (), lo cual nos dice que las restricciones se van a mantener y

    en lugar de avanzar y mantenerse a la par con otros procedimientos que no

    limitan la promocin del testigo menor de doce aos de edad.

    Formulacin del Problema

    Cul es la Violacin al Principio de Libertad Probatoria en la Prueba

    Testimonial del Nio y Nia en el Proceso Civil Venezolano?

    Objetivos de la Investigacin

    Objetivo General

    Analizar la Libertad Probatoria en la Prueba Testimonial del Nio y Nia

    en el Proceso Civil Venezolano

    Objetivos Especficos

    Estudiar las limitaciones a la prueba testimonial del nio, nia

    establecida en el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano

    Determinar el alcance del principio de la libertad probatoria en la prueba

    testimonial

    Examinar el testimonio del nio, nia desde el punto de vista de la

    psicologa jurdica

    Justificacin

    Desde el punto de vista terico y legal la presente investigacin se

    encuentra sustentada en el anlisis documental referente a la violacin de la

    libertad probatoria en cuanto a la prueba testimonial y sus limitaciones,

    especialmente en cuanto al testimonio del nio, nia, tomando en

  • consideracin lo expresado en el procedimiento civil y procedimiento penal,

    ambos pertenecientes a la legislacin venezolana, del mismo modo la

    vinculacin con el andamiaje legal venezolano referente a la Constitucin de

    la Repblica Bolivariana de Venezuela, Cdigo de Procedimiento Civil y

    Cdigo Orgnico Procesal Penal. Y la Ley Orgnica de Proteccin de Nios

    Nias y Adolescentes

    Desde el punto de vista prctico, el trabajo especial de grado est

    encaminado en ofrecer anlisis crtico a la posicin jurdica del legislador

    venezolano en cuanto a la limitacin de la prueba testimonial del nio, nia y

    adolescentes, tomando en consideracin al procedimiento civil en

    contraposicin al proceso penal venezolano y procedimientos especiales de

    proteccin de nios nias y adolescentes as mismo mediante las

    conclusiones ofrecer recomendaciones para el fortalecimiento de la prueba

    testimonial del nio, nia y adolescente en el procedimiento civil venezolano.

    Desde el punto de vista metodolgico la presente investigacin se

    encuentra debidamente estructurada de conformidad con las exigencias

    generalmente aceptadas para la elaboracin de trabajos especial de grado,

    en cuanto la metodologa empleada para el desarrollo del mismo, la

    investigacin ser de tipo documental bajo un diseo bibliogrfico, mediante

    el anlisis documental y la hermenutica jurdica.

    Desde el punto de vista social mediante el desarrollo de los objetivos

    previstos en la investigacin, el investigador tiene como norte principal

    ofrecer material de tipo documental referente a la posicin jurdica del

    legislador venezolano en cuanto la prueba testimonial del nio, nia y

    adolescente en el Procedimiento Civil en contraposicin al Procedimiento

    Penal, y del mismo modo sustentar las crticas de expertos en el rea en

    cuanto las limitaciones de la prueba testimonial del adolescente menor de

  • doce aos de edad, asimismo ofrecer informacin como antecedente en

    cuanto la variable objeto de investigacin para futuras investigaciones.

    Delimitacin

    Desde el punto de vista acadmico la investigacin se encuentra

    enmarcada en el campo del Derecho, especialmente el rea Procesal Civil y

    el Derecho Probatorio, referente al anlisis documental de la violacin a la

    libertad probatoria en cuanto la limitacin de la prueba testimonial del

    testimonio del nio, nia en los procedimientos judiciales de naturaleza civil,

    en el mbito espacial la presente investigacin se desarrollara en referente a

    la temtica y variable objeto de investigacin, por otro lado en el mbito

    temporal la presente investigacin se llevara a cabo en un periodo

    comprendido de ocho meses, desde marzo de 2016 hasta Noviembre del

    mismo ao.

  • CAPITULO II

    MARCO TERICO

    Antecedentes de la Investigacin

    Vaamonde (2009) En su Trabajo Especial de Grado presentado como

    requisito parcial para optar al grado de Especialista en Derecho de

    Familia y del Nio, investigacin titulada: Capacidad Procesal de Nios,

    Nias y Adolescentes para Accionar ante los rganos de Justicia. En la

    Universidad Catlica Andrs Bello. Ante la cual concluye que: Con el

    presente estudio se pretender analizar si los nios, nias y adolescentes

    tienen capacidad procesal para accionar ante los diferentes rganos de

    justicia, investigando el alcance y los lmites de esta capacidad, conforme a

    la capacidad progresiva de los mismos.

    El proceso investigativo se bas en el tipo documental, fundamentado

    estrictamente monogrfico a un nivel descriptivo, con apoyo

    principalmente en fuentes bibliogrficas y documentales, con la utilizacin

    de tcnicas de anlisis de una matriz de contenido, la formacin de

    categoras, la sntesis, la deduccin y la induccin. Como todo lo relativo a la

    actividad dirigida a la recopilacin y valoracin de los medios de prueba en el

    Cdigo Orgnico Procesal Penal es novedoso, por lo que no existen

    suficientes trabajos bibliogrficos sobre el tema, es por lo que se hace

    importante, justificado y necesario este trabajo, porque servir como material

    de lectura para los operadores de justicia y estudiantes de derecho

    quienes podrn conocer el trato que a los medios de prueba le han dado

    autores nacionales y extranjeros.

  • Por ltimo, con el material producto de esta investigacin se

    aportar de manera clara, sistematizada y actualizada, aspectos

    generales, conceptuales y prcticos sobre la capacidad procesal de

    nios, nias y adolescentes para accionar ante los rganos de justicia.

    El trabajo Especial de Grado elaborado por Vaamonde (2009) se

    relaciona con la presente investigacin en virtud del estudio de los nios,

    nias y adolescentes en cuanto la capacidad procesal para accionar ante los

    diferentes rganos de justicia, investigando el alcance y los lmites de esta

    capacidad, conforme a la capacidad progresiva de los mismos, coadyuva a

    esclarecer lo relacionado a la capacidad del nio, nia para ofrecer un

    testimonio valido cuando este sea requerido que es determinante en el

    presente trabajo. Ahora bien tal como se mencion anteriormente tanto los

    nios, nias y adolescentes tienen la capacidad suficiente para accionar ante

    los rganos de justicia, siendo esto la clara ejemplificacin del

    reconocimiento de la habilidad del nio, nia para ejercer determinadas

    acciones en cuanto su capacidad, y la contradiccin en materia civil del

    desconocimiento de este derecho referente a la inhabilidad del nio, nia

    para ser promovidos como testigos.

    Castillo (2004) En su Ensayo Cientfico para la Especializacin del

    Derecho de Familia y Nio. En la Universidad Catlica Andrs Bello.

    Investigacin Titulada Capacidad Jurdica Procesal de los Nios, Nias y

    Adolescentes. Especial referencia a la Prueba de Testigos, la cual concluye

    que En puridad, () La capacidad como consecuencia del grado de madurez

    de entendimiento y de la conciencia de la importancia y efectos que originan

    los propios actos no depende, inexorablemente, de la edad de la persona.

    Por otra parte, no todas las personas de la misma edad poseen idntico

    grado de evolucin de entendimiento o discernimiento

  • La inhabilidad absoluta excluye, en forma general y categrica, la

    recepcin del testimonio de aquellas personas que se encuentran en esas

    condiciones, en cualquier clase de proceso, de manera tal que el juez no

    puede admitirlo como prueba en ningn caso.

    En nuestro pas, el arriba citado artculo 477 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, prev las tres (03) hiptesis de inhabilidad absoluta, a saber:

    1. Los menores de doce aos (objeto de nuestro inters para

    el presente trabajo),

    2. Los que se hallen en interdiccin por causa de demencia,

    3. Los que hagan profesin de testificar en juicio.

    Si bien es cierto, la norma antes transcrita declara inhbiles para declarar

    a quienes tengan menos de doce (12) aos, por otro lado somos de la

    opinin que habra de dejarse a la discrecionalidad del Juez la decisin de

    declararlo o no.

    Como se ha sealado en los prrafos anteriores, se har hincapi tan

    solo en la primera hiptesis, es decir, quienes no han alcanzado la edad de

    doce (12) aos. Esta inhabilidad es aplicable al proceso civil. No se aprecia

    claramente el objetivo de esta limitacin, en el sentido que los argumentos

    acerca de la carencia de madurez mental y presencia de fantasa, no

    constituyen adecuadamente una medida de la edad, pues hay adultos

    (mayores de edad) con fantasas, inmaduros y deformantes de la verdad. Por

    otro lado, en casi todas las legislaciones modernas, es aceptado el

    testimonio del nio.

    Ahora bien considerando que es el juez quien habra de recibir el

    testimonio y compararlo con otros y las dems pruebas y si encontrare

  • coherencia, tendra que darle valor probatorio o de ser el caso, siendo una

    prueba nica, razonar su credibilidad o verosimilitud, analizarlo conforme a

    las circunstancias y advertir aquello que la razn y las mximas de

    experiencia le indiquen.

    A fin de cuentas, tomando en consideracin lo limitado de la aptitud para

    observar en la mayora de las personas y dado que en el relato de lo visto u

    odo, invariablemente se generan significativas deformaciones de carcter

    involuntario, es al Juez a quien corresponde orientarse a travs de este

    medio de prueba catalogado como dudoso, frgil y problemtico.

    El Ensayo Cientfico elaborado por Castillo (2004) guarda relacin con la

    presente investigacin en razn que tanto Castillo como el investigador

    tienen como orientacin el anlisis de la inhabilidad del nio, nia para ser

    promovido como testigo en el procedimiento civil venezolano, en este sentido

    se estudia la capacidad progresiva del nio, nia, correlacionado al campo

    de la psicologa, la cual determinar que un nio, nia puede ser valorado

    como testigo en virtud que a la edad de doce aos estos pueden hacer uso

    de sus capacidades sensoriales necesarias para percibir un determinado

    hecho.

    Es menester resaltar que la madurez mental no se determina por la edad,

    siendo en este caso un mecanismo a lo cual puede tomarse en cuenta el

    testimonio del nio, nia, como es valorado en los procedimientos penales y

    en procedimientos especiales de proteccin del nio, nia y adolescente.

    Contrastando de esta manera lo planteado por el legislador venezolano en

    estas reas del derecho con el campo del derecho civil, del mismo modo

    para determinar la idoneidad del testimonio del nio, nia debe de cumplir un

    conjunto de pasos y procedimientos en la valoracin del testigo y en

  • interrogatorio para que de esta manera dicho testimonio sea valorado como

    prueba en el asunto para lo cual se promueve

    Martnez (2002) En su Trabajo Especial de Grado, presentado como

    requisito para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal, en la

    Investigacin Titulada Alcance de la Libertad Probatoria en el Derecho

    Procesal Venezolano. Ante la cual concluye en el sistema jurdico adjetivo, el

    derecho probatorio es el eje central por ser el eje central por ser la prueba la

    que permite el alegato. En CPC, se encuentran contempladas innovaciones

    referida a la libertad probatoria al dejar atrs antiguos modelos probatorios, la

    doctrina propone que los medios de prueba sirven para dar conocimiento de

    un hecho y proporcionar la demostracin para as formas de conviccin de la

    verdad del hecho mismo, estos medios deben de ser considerados y

    valorados de tal forma que su legalidad pueda ser aducida en cualquier

    proceso civil.

    As mismo los medios de prueba considerados del punto de vista del

    juez, son los que le permite hacerse un juicio del hecho y son aquellos

    instrumentos y rganos que le permite lograr el conocimiento, en atencin a

    esto el CPC, en el artculo 395 considera medios de prueba todos aquellos

    no prohibidos por este Cdigo, Cdigo Civil y otras leyes especiales, as

    como aquel en que las partes puedan proporcionar siempre y cuando no

    estn prohibidos por la ley, incluso permitiendo la analoga para su

    valoracin

    Al mismo tiempo esta perspectiva es el juez el encargado de valorar la

    prueba en atencin al artculo 12 del CPC en donde se expresa que est

    obligado a decidir conforme a lo alegado y probado, por ello la prueba libre

    para su correcta valoracin debe de estar amparada en la experiencia y

    conocimiento que tenga este sujeto de la prueba presentada as como el

  • medio probatorio, por lo tanto se concluye que la prueba libre puede ser

    considerada dentro del proceso civil aun cuando no este claramente definida,

    es all donde el juez podr hacerla aparecer en el proceso, considerndose

    como la inclusin de un artculo y de su valoracin en el CPC sera la

    recomendacin fundamental para aclarar la manera de proceder en caso de

    existir en el proceso.

    En este mismo orden de ideas el Trabajo Especial de Grado realizado

    por Martnez. (2002) Se relaciona con la presente investigacin en cuanto al

    derecho que tienen las partes promovente de medios de prueba para el uso

    de su legtima defensa, siempre y cuando dicha prueba no vulnere el debido

    proceso, cumpliendo as el alcance del principio de la libertad probatoria y el

    cumplimiento del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana

    de Venezuela

    Bases Tericas

    Prueba

    Segn Florin (2002) citado por Gutirrez (2004) En el lenguaje

    jurdico la palabra prueba tiene varios significados. Efectivamente, no solo se

    llama as a los que sirve para proporcionar la conviccin de la realidad y la

    certeza del hecho o cosa, sino tambin este resultado mismo y el

    procedimiento que sigue para obtenerlo

    La prueba judicial

    Expresa Echanda (1993) citado por Rivera (2009) las pruebas

    judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisin, produccin,

    asuncin y valoracin de diversos medios que pueden emplearse para llevar

    al juez la conviccin sobre los hechos que interesan al proceso, en este

  • sentido seala Rivera (2009) que la definicin de prueba presenta

    dificultades, debido a la presencia de diversas concepciones, bien en cuanto

    a su finalidad o con relacin a su valoracin, de este modo este autor

    delimita la prueba judicial desde el punto de vista subjetivo y objetivo.

    En cuanto el punto de vista subjetivo probar significa el derecho que se

    tiene de demostrar y que se crea en la certeza de un hecho (conviccin en la

    mente del juez) del punto de vista objetivo la prueba se entiende como todo

    aquello que sirve para darnos certeza de la verdad de una proposicin

    intermedia o, tambin puede decirse que son los medios que emplean las

    partes para demostrar el hecho discutido.

    Diferencia entre prueba y medio de prueba

    Segn Echanda (2007) en el sentido riguroso de la nocin de prueba

    son todas aquellas razones o motivos que sirven para llevar al juez a la

    certeza sobre los hechos, y por medio de prueba todos aquellos elementos o

    instrumentos (testimonios, documentos, experticias entre otras.) utilizados

    por las partes y el juez, que suministren esas razones o esos motivos

    Elementos de la prueba judicial

    De acuerdo con Aroca (2007) citado por Rivera (2009) expresa que

    existe tres elementos constitutivos de la prueba como son: los medios,

    fuentes y prueba, es menester sealar que Rivera (2009) agrega la actividad

    probatoria como otro elemento propiamente procesal que se despliega por

    los sujetos procesales.

    a. La Actividad probatoria (Rivera (2009)) actividad desplegada por las

    partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los

  • hechos del proceso a travs de los medios, fuentes y la prueba y que

    haya una conviccin del juzgador sobre la realidad de aquellos.

    b. Medios de prueba (Rivera (2009)). Son los caminos o instrumentos que

    se utilizan para conducir al proceso la reconstruccin imaginaria de los

    hechos acontecidos en la pequea historia, que es pertinente al

    proceso que se ventila, por lo tanto son aquellos que transportan la

    narracin o valoracin de los hechos al proceso. Por ejemplo (la

    experticia, la documental la testimonial)

    c. Fuentes de prueba. (Rivera (2009)) la fuente de prueba es el rgano,

    instrumento o circunstancia en la que quedo una impresin manifiesta

    del hecho concreto y que es llevado al proceso porque en l est la

    impresin o parte del hecho. La fuente es material cuando no es

    abstracto (documento), la prueba testimonial como medio es el testigo,

    por lo tanto puede decirse que la fuente es donde se extrae el

    conocimiento de los hechos en un sentido integral.

    d. Prueba (Rivera (2009)) es la concrecin en el proceso de los hechos

    que en l se debaten, que permite al juez formular la proposicin

    Est probado que

    Capacidad

    Segn la Lengua Espaola (2001), citada por Vaamonde (2009) la

    capacidad significa: Aptitud, Talento, cualidad que dispone a alguien para el

    buen ejercicio de algo. Igualmente Cabanellas, G (2010), capacidad jurdica,

    es: la aptitud que tienen el hombre, para ser sujeto o parte, por s o por

    representante legal, en las relaciones de Derecho, ya como titular de

    derechos o facultades, ya cual obligado a una prestacin o al cumplimiento

    de un deber. De all, que la consecuencia fundamental de la existencia de la

  • persona es concebida como sujeto de derecho, y es precisamente su

    capacidad en trminos generales, la aptitud de una persona para ser titular

    de relaciones jurdicas. En trminos de capacidad jurdica es la aptitud legal

    para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad ms o menos amplia

    de realizare actos vlidos y eficaces en derecho.

    As, mismo Aguilar G, (2001), seala la capacidad como la medida de

    la aptitud de las personas en relacin con los derechos y deberes jurdicos.

    Y as estas conceptualizaciones estn ms referidas a la aptitud de ser

    titulares de derechos y obligaciones al atributo de la personalidad jurdica, en

    cambio cuando se refiere a la capacidad para realizar actos jurdicos vlidos

    sin la autorizacin de otra persona, se refiere a un requisito de validez del

    acto jurdico.

    Clasificacin de la capacidad Segn Aguilar Gorrondona (2001)

    a. Capacidad de Goce o Jurdica: es la medida de la aptitud para ser

    titular de deberes y derechos.

    b. Capacidad de Obrar: es la medida de la aptitud para producir plenos

    efectos jurdicos mediante actos de la propia voluntad.

    c. Capacidad Negocial: es la aptitud para realizarse negocios jurdicos

    vlidos por voluntad propia. Para la realizacin de cualquier negocio

    jurdico es necesario tener capacidad de obrar, de lo contrario el

    acto estara viciado de nulidad.

    d. Capacidad Delictual: es aquella donde se determina la

    responsabilidad civil ante daos que ocasiona a terceros.

    e. Capacidad Procesal: es la aptitud de realizar actos procesales

    vlidos por voluntad propia.

  • Enfoques sobre la capacidad

    Segn Vaamonde (2009) Con la vigencia de la Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), y de la Ley Orgnica para la

    Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes, nace y se incorpora en materia

    civil un nuevo concepto de Capacidad del nio nia y adolescentes, que bien

    vale la pena destacar y analizar por su relevancia jurdica en el campo del

    derecho civil, el artculo 78 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela dispone: Todos los nios, nias y adolescentes son sujetos

    plenos de derechos y estarn protegidos por la legislacin, rganos y

    tribunales especializados, los cuales respetarn, garantizarn y desarrollarn

    los contenidos de sta Constitucin, la Ley, la Convencin sobre los

    Derechos del Nio y dems Tratados Internacionales que en esta materia

    haya suscrito y ratificado la Repblica.

    Del mismo modo el Estado promover su incorporacin progresiva a la

    ciudadana activa, y crear un sistema rector nacional para la proteccin

    integral de nios, nias y adolescentes. De all, que bajo esta concepcin

    puede observarse que sta disposicin confiere en forma contundente a

    nios, nias y adolescentes la cualidad de ser sujetos plenos de derecho,

    que no es ms que el ente susceptible capaz de asumir deberes, derechos y

    obligaciones, aunado al calificativo de plenos.

    Esta disposicin surge con la Convencin sobre los Derechos del Nio,

    suscrita por la Repblica, rompe con el viejo esquema del enfoque jurdico

    que exista antes conocido por la doctrina de la situacin irregular, segn la

    cual, los defina como incapaces plenos y absolutos en todas las esferas de

    sus vidas, a pesar de conocrsele cierta capacidad en algunos actos o

    circunstancias.

  • Analizando el ltimo aparte del precitado artculo, donde especifica

    realmente El estado promover su incorporacin progresiva a la ciudadana

    activa, ampara que el ser humano a medida que se desarrolla, va

    adquiriendo progresivamente su capacidad para tomar sus propias

    decisiones y ejecutar actos y acciones en su propio beneficio,

    Segn Elosa Snchez Brito Docente e Investigadora del Instituto de

    Derecho Comparado de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de la

    Universidad de Carabobo. Citada por Vaamonde (2009) en la investigacin

    titulada Anlisis de la Capacidad Jurdica, Procesal De Nios, Nias Y

    Adolescentes Desde Un Enfoque Constitucional, LOPNNA Y Cdigo Civil

    expresa que la capacidad es un trmino que se ha se discutido mucho en los

    ltimos tiempos, dada las innovaciones que en esta materia dispone nuestra

    Constitucin vigente y en la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias

    y Adolescentes, en comparacin con lo establecido en el Cdigo Civil.

    Ahora bien, la capacidad jurdica es inherente al hombre, en el

    concepto actual la capacidad jurdica y personalidad, realmente son dos

    trminos muy afines, pero se diferencian entre s, la primera implica la aptitud

    para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras la segunda

    se refiere a derechos y obligaciones necesariamente determinados. Estas

    dos son objeto del presente anlisis, en virtud de las innovaciones que en

    esta materia estn vinculadas a los menores de edad (nios nias y

    adolescentes), dado que son considerados sujetos plenos de derechos,

    concediendo una capacidad limitada para ejecutar ciertos actos, como por

    ejemplo, celebrar vlidamente actos, contratos o convenciones colectivas

    relacionadas con su actividad laboral y econmica, as como para ejercer

    acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho

    de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

  • De tal manera, que la incapacidad que establece el Cdigo Civil sobre

    el menor de edad, no se ajusta a la realidad de la norma dispuesta en los

    referidos instrumentos, por lo cual amerita desaplicarlo, de lo contrario

    lesionara derechos y garantas de nios, nias y adolescentes, razn por la

    cual, y dada su por su relevancia jurdica, procedemos a su estudio.

    Asimismo el Artculo 81 LOPNNA: dice Todos los nios, nias y

    adolescentes tienen el derecho a Participar libre, activa y plenamente en la

    vida familiar, comunitaria, social, escolar, cientfica, cultural, deportiva y

    recreativa, as como a la incorporacin progresiva a la ciudadana activa..

    Adems Snchez Brito atae que los nios nias y adolescentes por su

    condicin especifica de personas en desarrollo, y por la otra la aceptacin de

    la capacidad jurdica progresiva y acorde a su desarrollo, de nios, nias y

    adolescentes, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos

    y garantas, al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,

    con el acompaamiento y gua de sus padres, representantes o

    responsables.

    Del mismo modo Snchez en su investigacin como objetivo principal

    con este reconocimiento de la capacidad progresiva es precisamente la

    erradicacin de la prctica inadecuada y violatorio a los derechos

    constitucionales, de colocar a los nios, nias y adolescentes en una

    incapacidad plena y absoluta, como en el caso d entredichos e inhabilitados.

    De all, que el nios, nias o adolescentes es quien debe ejercer esos

    derechos inherentes, a pesar de concebir que el desarrollo del nio hacia la

    independencia adulta debe ser respetado a lo largo de su infancia. Y es aqu,

    donde se establece un doble enfoque, por una parte, se le concede al nio

    ejercer sus derechos reconocidos en esta Convencin, cuando en el artculo

  • 80 de la Ley Orgnica para la Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes,

    dispone lo siguiente Derecho a opinar y a ser oda: Todos los nios, nias y

    adolescentes tienen derecho a:

    a) Expresar libremente su opinin en los asuntos en que tengan inters.

    b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en funcin de sudesarrollo. Este derecho se extiende a todos los mbitos en que sedesenvuelven los nios, nias y adolescentes, entre ellos: el mbitoestatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico, cultural,deportivo y recreacional.

    Pargrafo Primero: Se garantiza a todos los nios, nias,adolescentes el ejercicio personal y directo de este derechoespecialmente en todo procedimiento administrativo o reconoce a todoslos nios, nias y adolescentes el ejercicio personal y directo de estederecho, sin ms lmites que los derivados de las facultades legales quecorresponden a su padre, madre representante o responsable.

    Artculo 86: Todos los nios, nias y adolescentes tienen el derechoa defender sus derechos por s mismos. Se debe garantizar a todosel ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona,instancia, entidad u organismo.

    Artculo 87: Todos los nios, nias y adolescentes tienen el derechode acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial. Parala defensa de sus derechos e intereses y a que ste decida sobre supeticin dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentestienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente estederecho.

    Quedando abiertamente demostrado en estas disposiciones que el

    menor de edad goza de una capacidad limitada, por una parte se le concede

    abiertamente estos derecho de actuar por s mismos en algunas aspectos d

    en su inters, y por la otra, le proporciona tanto al padre como la madre las

    responsabilidades, derechos y deberes hacia el nio, proporcionando

    direccin, orientacin apropiada para su ejercicio, y representacin para

    algunos actos de administracin que no pueden ejercer, indicndole

  • claramente el requerimiento de la representacin legal para cumplir con las

    formalidades de los actos jurdicos.

    Capacidad Jurdica

    Segn Cabanellas, G (2010), capacidad jurdica, es: la aptitud que

    tienen el hombre, para ser sujeto o parte, por s o por representante legal, en

    las relaciones de Derecho, ya como titular de derechos o facultades, ya cual

    obligado a una prestacin o al cumplimiento de un deber, eficaces en

    derecho.

    Aguilar G, (2001), seala la capacidad como la medida de la aptitud de

    las personas en relacin con los derechos y deberes jurdicos. Y as estas

    conceptualizaciones estn ms referidas a la aptitud de ser titulares de

    derechos y obligaciones al atributo de la personalidad jurdica, en cambio

    cuando se refiere a la capacidad para realizar actos jurdicos vlidos sin la

    autorizacin de otra persona, se refiere a un requisito de validez del acto

    jurdico. De tal manera, que la capacidad se constituye como una vertiente

    de la personalidad jurdica, que se adquiere con el nacimiento y se pierde

    con la muerte. Y as queda consagrada los alcances del artculo 78

    Constitucin.

    Adems Snchez Brito (2007) aade que los nios, nias y

    adolescentes por su condiciones especficas de personas en desarrollo, y la

    por otra aceptacin de capacidad jurdica progresiva y acorde a su

    desarrollo, de nio, nias y adolescentes, para ejercer de manera directa

    todos sus derechos y garantas, al igual que el cumplimiento de sus deberes

    y responsabilidades, con el acompaamiento y gua de sus padres

    representantes o responsables.

  • Del mismo modo Snchez expresa que como objetivo principal con

    este reconociendo de la capacidad progresiva es precisamente la

    erradicacin de la prctica inadecuada y violatorio de los derechos

    constitucionales, de colocar a los nios, nias y adolescentes en una

    incapacidad plena y absoluta como es el caso de los entredichos e

    inhabilitados

    Anlisis de la Capacidad de Ejercicio o de Obrar:

    Segn Vaamonde (2009) La capacidad de obrar es la aptitud para

    cuidar mediante la realizacin de actos voluntarios los propios intereses.

    Tambin podramos decir que la capacidad de obrar sera la medida de la

    aptitud para producir plenos efectos jurdicos mediante actos de la propia

    voluntad. Tambin llamada capacidad de ejercicio, consiste en

    hacer valer los derechos, sea mediante la celebracin de actos

    jurdicos, sea mediante la realizacin de ciertos hechos que son lcitos

    en razn del derecho que se hace valer.

    El artculo 18 del Cdigo Civil define la capacidad de ejercicio

    cuando dice: "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles

    las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo que la

    capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce,

    pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad

    de ejercicio es una consecuencia necesaria de la incapacidad de goce

    como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, o ciertos actos

    contractuales Usualmente la norma es la capacidad y slo por

    excepcin la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de

    discernimiento.

  • En consecuencia se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el

    estado civil. Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son

    absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva

    de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no

    pueden tampoco celebrar actos jurdicos: no tienen capacidad de

    ejercicio. En cambio, los que por su edad no estn en concepto de la ley en

    la plenitud de su formacin intelectual; o bien, los que sin estar

    privados de razn demuestran una falta total de prudencia en la

    administracin de sus negocios. Los preceptos legales relativos a la

    capacidad son de orden pblico, puesto que estas leyes interesan a la

    sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal

    funcionamiento del orden social.

    Anlisis de la Capacidad Procesal:

    Segn Vaamonde (2009) Es la aptitud que poseen todas las

    personas de realizar actos procesales vlidos por voluntad propia, es

    decir, la capacidad de ejercer por s mismos los derechos y obligaciones

    procesales. Cuando en el derecho procesal se habla de los actos

    procesales, la referencia viene dada a aquellos actos que permiten la

    constitucin, el desarrollo y la terminacin del proceso.

    Se puede decir tambin, que es la capacidad de poder realizar,

    como demandante o como demandado, actos procesales. Esta capacidad

    procesal es distinta a la capacidad para ser sujeto como demandante o

    demandado, de una relacin jurdico-procesal, que se corresponde o

    identifica con la capacidad jurdica As toda persona, por el slo hecho

    de serlo tiene capacidad jurdica y en consecuencia capacidad de ser

    parte (capacidad jurdica procesal), pues ello slo alude a una mera

    potencialidad.

  • En tanto que no toda persona tiene capacidad para obrar, y en

    consecuencia, capacidad procesal; a saber, la posibilidad de realizar

    actos procesales por voluntad propia (capacidad de obrar procesal). En

    este ltimo supuesto se ubican los incapaces, tanto absolutos como

    relativos, su capacidad de obrar se subsana mediante los diferentes

    regmenes consagrados en el derecho sustantivo.

    Igualmente la capacidad para ser parte, equivale a la capacidad

    jurdica del derecho privado, todo aquel a quien el ordenamiento le

    reconoce personalidad jurdica, capacidad para ser titular de

    derechos y obligaciones, tiene capacidad para ser parte en un

    proceso.

    Por otro lado distinto es la capacidad procesal que s constituye un

    presupuesto para la validez del proceso. La capacidad de goce se

    corresponde en esta concepcin con la capacidad para ser parte, en tanto

    que la de obrar y dentro de sta la procesal s se manifiesta como

    parte de los presupuestos procesales. En el derecho venezolano para

    realizar actos procesales (interponer y contestar demandas, oponer

    cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes,

    apelar, entre otros) se requiere tener capacidad procesal, la cual a su

    vez, implica en s la capacidad de obrar.

    Esto es lo que ha sido llamado por la doctrina legitimacin procesal

    o la legitimario ad processum. La legitimatio ad processum implica la

    aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales, y

    en un requisito necesario de actuacin procesal. Por otra parte, la

    capacidad procesal de las partes la regula el artculo 136 del Cdigo

    de Procedimiento Civil segn el cual son capaces para obrar en juicio las

    personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos. Si carecen de tal

  • capacidad dispone el artculo 137 eiusdem, que debern ser representadas o

    asistidas en juicio segn las leyes que regulan su estado y capacidad.

    As pues, la capacidad de ser parte la tiene toda persona por el

    solo hecho de serlo, pues es correlativa a la capacidad de goce; no ocurre lo

    mismo con la capacidad procesal, pues sta se incluye dentro de la

    capacidad de obrar, y existen personas que carecen de la misma (los

    incapaces). en principio quien no tenga capacidad de obrar no tendr

    capacidad procesal, y para subsanarla se tendr que recurrir a los

    regmenes de representacin o de asistencia segn el caso. En tales

    casos la incapacidad procesal la subsana el incapaz a travs de su

    representante o de quien lo asiste en juicio.

    Una manifestacin de la En nuestra cultura jurdica menor de edad

    nio nia y adolescentes incapacidad son trminos y condiciones

    anlogas. Inclusive se suele afirmar con cierta ligereza que las personas que

    tienen menos de 18 aos de edad son incapaces en todas las esferas de su

    vida, a pesar que en algunos casos la legislacin les atribuye capacidad

    plena o limitada.... Se puede afirmar, que esa consideracin del menor de

    edad como incapaz general, fue uno de los principales asideros de la

    doctrina de la situacin irregular para considerarlos como objetos que tenan

    que ser protegidos a travs de un tratamiento inspirado en la compasin y

    la represin, impidindole el goce pleno y efectivo de sus derechos y

    garantas, sin exigirles el cumplimiento de sus deberes.

    Castillo 2005 A la luz de la Doctrina de Proteccin Integral,

    considerar a nios, nias y adolescentes como personas carentes de

    toda racionalidad, que es el equivalente de calificarlos incapaces

    plenos y absolutos legalmente, es incoherente e incompatible con los

    descubrimientos efectuados y alcanzados por las ciencias auxiliares del

  • Derecho, como son la psiquiatra, la psicologa y la pedagoga, cuyos

    principales planteamientos consisten en afirmar que a medida que el ser

    humano crece y se desarrolla como persona, adquiere progresivamente

    capacidad para tomar sus propias decisiones y ejecutar acciones en base a

    ellas.

    La autora antes mencionada, agrega, con respecto a la capacidad,

    que referirse a esta es hablar de inteligencia y viceversa, ...pero no

    en relacin con algo proveniente exclusivamente del individuo, sino

    como algo interactivo que tiene que ver con la accin del hacer las

    cosas de forma efectiva y variada...

    Por otra parte, an existen algunos autores que conciben a la

    inteligencia como una capacidad mental atribuida o gozada por seres

    privilegiados, y es necesariamente, este tipo de pensamiento el que se

    debe combatir para contribuir en algo en la disminucin del concepto

    inteligencia, tambin llamada capacidad, y trabajar en su

    enriquecimiento para darlo a conocer como un comportamiento

    desarrollable en los sujetos, dependiente de las situaciones o eventos en

    las que se encuentren.

    Afirma Castillo (2004) ...para quienes han sostenido que no se les

    puede reconocer capacidad de obrar progresiva a nios y adolescentes,

    utilizan como principal argumento que solo el transcurso del tiempo

    asegura el apoderamiento de conocimientos y experiencias suficientes

    para garantizar Etapas del desarrollo evolutivo de los nios, nias y

    adolescentes Por lo que es necesario desarrollar brevemente las teoras

    del desarrollo humano, esto para llegar a determinar, o simplemente llegar a

    una precisin ms cercana de las etapas del desarrollo evolutivo de los

  • nios, nias y adolescentes; estas teoras difieren con respecto a

    tres problemas fundamentales:

    1) El desarrollo es determinado de manera principal por la naturaleza

    o por la crianza?

    2) Los humanos participan en forma activa o pasiva en su desarrollo?

    3) El desarrollo es un proceso cuantitativo y continuo o procede en

    forma discontinua a travs de una serie de etapas de desarrollo

    cualitativamente distintas?

    El punto de vista del desarrollo cognoscitivo de Jean Piaget, describe a

    los nios como exploradores activos que elaboran esquemas cognoscitivos,

    a travs de los procesos de asimilacin y acomodacin, que les permite

    resolver los desequilibrios y adaptarse con xito a sus ambientes. Piaget

    describi el desarrollo cognoscitivo como una secuencia invariable de cuatro

    etapas: sensorio motora, pre operacional de las operaciones concretas y de

    las operaciones formales.

    Segn Piaget, la etapa de desarrollo cognoscitivo de la persona

    determina la forma en que interpretar diversos acontecimientos y, por lo

    tanto, qu puede aprender de sus experiencias, Por otra parte, la teora

    sociocultural de Lev Vygotsky, sostiene que el crecimiento cognoscitivo en

    gran medida es una actividad con mediacin social, muy influida por la

    cultura.

    En este propsito, la teora del procesamiento de la informacin percibe

    a la mente como un sistema manipulador de smbolos complejo en el que

    fluye la informacin, se opera sobre ella y la convierte en productos

    (respuestas, inferencias y soluciones). Esta teora indica que el desarrollo

  • cognoscitivo es continuo, no en etapas, ya que los nios y

    adolescentes mejoran en forma gradual al atender a la informacin,

    recordarla y recuperarla, y formular estrategias para solucionar los

    problemas que enfrenta.

    El punto de vista evolutivo, como se expresa en la etologa, sostiene

    que los seres humanos nacen con diversos atributos adaptativos,

    que han evolucionado por medio de la seleccin natural, los cuales

    canalizan el desarrollo en formas que promueven las supervivencias.

    Los etlogos reconocen que los seres humanos somos influidos por

    nuestras experiencias e incluso afirman que es ms probable que ciertas

    caractersticas adaptativas se desarrollen durante perodos sensibles, a

    condicin de que el ambiente estimule su desarrollo. Sin embargo, nos

    recuerdan que los atributos con influencia biolgica de los seres humanos

    afectan la clase de experiencias de aprendizaje que es probable que deban

    enfrentar.

    Segn Castillo (2004) ...que seguir el progreso intelectual o de

    discernimiento de cada uno de los individuos que pretendan intervenir

    en cualquier acto jurdico y as derivar sus eficacias jurdicas, sera en

    extremo difcil, por cuanto se rebozara en contenidos subjetivos y

    dudosos al momento de realizar el acto en cuestin. Esto les lleva a

    concluir entonces que fue una decisin sabia la del legislador

    venezolano, esa de fijar la edad como lmite para alcanzar la

    capacidad plena y absoluta. Otros (los menos), expresan sin ambages

    su franco desacuerdo con el planteamiento de la Ley Orgnica para la

    Proteccin del Nio y del Adolescente (LOPNNA) de conceder a nios

    y adolescentes capacidad jurdica progresiva..

  • La percepcin en el nio nia y adolescente

    Segn Torres (2016) El desarrollo sensorial en el nio. Al nacer los

    aparatos receptores en el nio, estn dispuestos para su funcin. En los

    ltimos meses de gestacin maduran las vas sensoriales, primero las del

    sentido tctil y muscular, pero tambin las del sentido del olfato y gustativo, y

    ms tarde las del sentido visual y finalmente las del sentido auditivo.

    Sin embargo en la corteza algunas partes estn listas para usarse, al

    momento del nacimiento, pero otras se desarrollan despus del nacimiento.

    Es por esto que no se puede hablar de un desarrollo de los rganos

    sensoriales y de su especfica actividad, la cual se manifiesta en la

    percepcin.

    Segn Foucalt (2007) la agudeza ptica y auditiva se incrementa en los

    escolares de seis hasta catorce y quince aos en tal poca supera a la

    agudeza ptica y auditiva de los adultos. La distincin de la claridad o

    luminosidad se incrementa de los seis a los diecisiete aos (segn Gilbert)

    en dos veces y media. La contradiccin que se haya en los diferentes datos

    sobre el desarrollo sensorial del nio se explica porque la madurez de los

    rganos sensoriales, est vinculada en primer lugar, a la facultad de emplear

    mejor los rganos debido al ejercicio, y a que juega un papel importante en el

    desarrollo sensorial del nio la facultad de interpretar, cada vez con mayor

    inteligencia, los datos sensoriales. Este hecho est relacionado con el

    general desarrollo intelectual del nio.

    El desarrollo intelectual del nio no se debe a su sensibilidad individual,

    demasiado limitada para este fin a pesar de la existencia de todos los tipos

    de sensaciones, sino al conocimiento social, que por medio del lenguaje y del

    trato de los seres humanos entre s se convierte en propiedad personal de

  • todo individuo. Dentro del desarrollo de las sensaciones y percepciones del

    nio juega un papel importante el desarrollo de la percepcin del espacio y

    tiempo. El desarrollo de la percepcin del espacio en el nio. El nio

    reconoce el espacio en la medida en que aprende a dominarlo.

    La percepcin de la forma en el nio.

    Segn Torres (2016) El nio percibe muy pronto las formas concretas

    objetivas. En los nios preescolares, la forma es ya uno de los factores

    fundamentales del conocimiento que discierne las cosas. Si a los nios de

    preescolares se les ensea una forma geomtrica abstracta, la objetivan en

    su mayor parte, es decir, le dan una interpretacin ingenuamente objetiva: un

    crculo, es una pelota. Para la correcta percepcin de la forma posee

    esencial significado el desarrollo de la constancia de la percepcin de la

    forma, al alterar o cambiar el ngulo ptico o visual.

    Los nios perciben la forma al principio con relativa independencia de la

    situacin. La representacin de los nmeros presupone en el nio preescolar

    tanto el contar como la inmediata percepcin de los objetos. El desarrollo de

    la percepcin de cantidad se produce, en lo esencial, de la siguiente manera:

    a) el nio percibe un grupo de objetos y los reproduce teniendo en

    cuenta sus concretas caractersticas cualitativas.

    b) La percepcin de un grupo de objetos teniendo en cuenta slo las

    caractersticas cualitativas pasa en el ulterior desarrollo de la capacidad de

    abstraccin a la forma perceptiva, en la que se tiene en cuenta la disposicin

    espacial de los objetos en la abstraccin parcial o total de sus concretas

    peculiaridades cualitativas.

  • c) El nio pasa con el desarrollo de la representacin de nmeros, y el

    dominio de las operaciones aritmticas a la percepcin de un grupo de

    objetos, para lo cual parte del clculo de los objetos que resta o abstrae de

    sus peculiaridades espaciales cualitativas.

    La percepcin del tiempo en el nio.

    Segn Torres (2016) Las palabras ahora, hoy, ayer y maana pueden

    sealar en su uso, cada vez un sector distinto del tiempo real. En los niveles

    evolutivos prematuros, el nio se orienta en el tiempo a base de signos

    esencialmente cualitativos extra temporales. El ulterior desarrollo de las

    aptitudes para una ms correcta localizacin y comprensin del orden de

    sucesin se relaciona con la toma de conciencia de las dependencias

    causales y del dominio de las relaciones cuantitativas de las magnitudes del

    tiempo.

    El desarrollo de la percepcin y de la observacin del nio.

    Segn Torres (2016) La percepcin del nio se desarrolla dentro del

    proceso de la actividad orientada, de la accin objetiva prctica, del juego, de

    la actividad creadora, etc., se extiende y profundiza y se convierte en

    actividad independiente de observacin. La percepcin depende en gran

    manera de las reacciones afectivo-motrices y emocionales. Los factores

    emocionales del nio, se vinculan con los factores intelectuales.

    Con el desarrollo de la percepcin se desarrolla tambin el

    razonamiento cientfico, se va dominando cada vez, un sistema ms amplio

    de conocimientos tericos, que conduce al desarrollo de formas superiores

    de la percepcin generalizada. La percepcin llena de sentido de complejas y

    desacostumbradas situaciones psicolgicas y la percepcin de complicados

    actos y hechos, que ponen de manifiesto el carcter de la persona actuante,

  • se forman generalmente ms tarde, entre los doce y catorce aos, cuando se

    manifiesta un mayor inters por las relaciones psicolgicas y una mayor y

    ms profunda comprensin.

    En el curso del desarrollo intelectual del nio, la formacin y el desarrollo de

    la observacin poseen un significado especial.

    Segn Binet, citado por Torres (2016) comprueba tres estadiossucesivos:

    A.El estadio de la enumeracin de objetos asilados (3 a 7 aos)

    B. el estadio de la descripcin (a partir de los 7 aos)

    C. el estadio de la interpretacin, se percibe una imagen y se interpreta

    como una unidad sensitiva.

    En cada uno de los niveles de su desarrollo, el nio puede captar tanto

    el conjunto como tambin las partes. Los diferentes niveles y formas de

    percepcin existen en el nio por regla general simultneamente y no se

    acumulan exteriormente ni se yuxtaponen o superponen. Los verdaderos

    niveles de la observacin, que reflejan los niveles de del desarrollo intelectual

    del nio, son niveles de interpretacin. Se modifica el contenido de

    interpretacin, que es comprendido por los nios en los diferentes niveles de

    la observacin y la profundidad de la penetracin cognoscitiva en l.

    Distinguimos: la interpretacin comparativa, la interpretacin concluyente que

    describe tambin las caractersticas abstractas.

    El Proceso Senso-Perceptivo

    Borregales (2010) Citado por Quevedo (2012) como la experiencia

    inmediata elemental que se produce cuando un estmulo impacta a un

  • receptor y provoca una reaccin transmitida al Sentir (elemento primario,

    bsico y fundamental de la senso-percepcin), considera Borregales que el

    ser humano regula la informacin que percibe segn la sensibilidad de sus

    receptores, sus necesidades biolgicas, sus experiencias y motivaciones.

    Al mismo tiempo opina Borregales (2010) que percibir es el proceso que

    elabora e interpreta la informacin sensorial del mundo interno externo para

    organizarla y atribuirle un significado. Es un fenmeno cognitivo muy

    complejo que implica atencin, integracin de informacin, establecimiento

    de categoras, reconocimiento, evocacin31asociacin con el acto de

    percibir. La percepcin simboliza, clasifica, evala, corrobora el evento y lo

    que produce

    Derecho

    Segn Olaso (2007) es la recta ordenacin de las relaciones sociales,

    mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias

    por la autoridad competente, por considerarlas soluciones justas a los

    problemas surgidos de la realidad histrica". Derecho Natural:

    Etimolgicamente se deriva de la palabra "natura-a" (naturaleza) y se puede

    definir como: "el conjunto de principios normativos esenciales al orden social

    que se funda en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razn

    natural y se impone a los hombres por fuerza de la misma naturaleza

    Derecho Subjetivo:

    Olaso (2007) Proviene del latn "sub-iectum" (echado debajo), es "el

    poder o facultad concedido a una persona individual o colectiva) por el

    Derecho Objetivo, de hacer, poseer o exigir algo

    http://www.monografias.com/trabajos12/eleynewt/eleynewt.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos5/natlu/natlu.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/naturaleza-humana/naturaleza-humana.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos36/naturaleza/naturaleza.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/soluciones/soluciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos2/rhempresa/rhempresa.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/conducta/conducta.shtml

  • Garanta Procesal

    Segn Matheus (2010) en su Pgina Web La Gua define que las

    garantas procesales son los modos de cumplir con los principios de

    seguridad jurdica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la

    garanta ms general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio

    de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes.

    Estas garantas estn constitucionalmente protegidas en todos los pases

    democrticos

    Principio

    Segn Machicado (2010) en su pgina web Apuntes Jurdicos dice que

    un principio es una Proposicin clara y evidente no susceptible de

    demostracin sobre la cual se funda una determinada valoracin de justicia

    de una sociedad y se construyen las instituciones del Derecho y que en un

    momento histrico determinado informa del contenido de las normas jurdicas

    de un Estado.

    Principio de libertad probatoria

    Parafraseando lo sealado por Parra (2009) La libertad probatoria es

    uno de los principios principales y fundamentales en el Derecho Probatorio,

    puesto que concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la

    defensa, siendo este ltimo un derecho de suma importancia que guarda

    gran vinculacin con esta rama de Derecho. De all que la libertad probatoria,

    pueda entenderse como el derecho que tiene las partes dentro de un

    proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes,

    siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos

    que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y as lograr la conviccin del

    juez acerca de la veracidad de los mismos

  • En este mismo orden de ideas expresa Echandia (2002); citado por

    Parra (2009) que este principio tiene dos aspectos, a saber: libertad de

    medios y libertad de objeto. El primero se refiere a que ni deben haber

    limitacin legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez

    facultad para la calificacin de su pertinencia probatoria; el segundo se

    refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relacin con el proceso y

    que las partes puedan intervenir en la prctica. No se debe limitar la actividad

    probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sera

    atentar contra el derecho de defensa. El tratadista Florin, citado por Devis

    Echandia, afirma que la averiguacin de la verdad debe desarrollarse sin

    obstculos preestablecidos y artificiales

    Parafraseado lo sealado por Rivera (2009) el principio de libertad

    probatoria est consagrado en el artculo 395 del Cdigo de Procedimiento

    Civil al determinar que todas las partes pueden valerse de todo medio de

    prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes

    para demostrar la existencia de hechos afirmados por las parte que

    promueve dicho medio probatorio.

    Doble aspecto del sistema probatorio y la aplicacin en el derechovenezolano. Segn Rivera (2009)

    En cuanto los medios de fijacin de los medios de prueba: este aspecto

    trata de los medios de admisibilidad de los medios de prueba o de fijar cuales

    son los medios de prueba permitidos, para probar los hechos y obtener la

    conviccin del juez, sobre la existencia o inexistencia de ellos, en este

    sentido la doctrina los clasifica principalmente en dos tipos:

    Sistema libre, o libertad absoluta o prueba libre. Es aquel sistemaque permite a las partes promover libremente los medios de prueba para

  • probar los medios controvertidos, este sistema facilita la determinacin de los

    hechos pues hay mayor nmero de elementos y crea conciencia en la Que

    debe de prevalecer la verdad material sobre la formal, no hay fijacin de la

    ley de los medios probatorios, lo cual significa que es una libertad que ha

    determinado el legislador, si bien es cierto que se ha denominado sistema de

    prueba libre o libertad de los medios de prueba, debe de aclararse que en el

    sentido tcnico hay un determinado sistema cuando su conjunto obedece a

    los mismo cnones, de manera que es impropio hablar de sistema cuando

    existe reglas para su admisibilidad y otras para su valoracin.

    Vale la pena destacar que en Venezuela se consagra el principio de

    libertad probatoria, no hay que pasar por inadvertido que el juez puede

    desechar aquellas pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, tal

    como lo expresa el articulo 348 CPC, Entre las ventajas que genera el

    sistema de la prueba libre: no hay limitacin a las partes para que produzcan

    todo aquellos medios probatorios que puedan ser tiles para probar los

    hechos. Entre las desventajas se relacionan desde el punto de vista tcnico-

    cientfico de la prueba

    Sistema de la prueba legal en sentido amplio o fijacin por ley:define Echanda, que por pruebas legales se entiende lgicamente las que

    de acuerdo con la ley son admisibles en juicio independientemente de la

    naturaleza, esto significa que existe prueba legal cuando la ley seala los

    medios probatorios admisibles, sea de forma taxativa o permitiendo la

    inclusin de otros, a juicio del juez, en oposicin a la prueba libre.

    Testimonio

    Segn M (2007) acto procesal mediante el cual una persona llevada al

    conocimiento del rgano jurisdiccional, lo percibido por sus sentidos de

  • determinados hechos. Del mismo modo Bello H (2007) define el testimonio

    como aquel medio de prueba judicial, indirecta, personal e histrica, que

    consiste en la declaracin consciente que realiza en el proceso, un tercero

    ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes relevantes ocurridos

    antes de la controversia que pueden subsistir o no en el momento en que

    son llevados al proceso

    Prueba Testimonial

    Parafraseando lo expresado por Bello M (2004) citado por Bello H. la

    prueba de testigo es la declaracin que hace un tercero, ajeno a la relacin

    sustancial controvertida, por la cual eleva al rgano jurisdiccional, el

    conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por

    intermedio de sus sentidos.

    Naturaleza Jurdica de la Prueba Testimonial

    Segn Bello (Citado por Rivera 2009) la define como un acto procesal

    porque se trata nicamente de la simple exposicin de los hechos, y es

    procesal porque se realiza dentro de la secuencia de la Litis, ya que dicho

    testimonio hecho fuera del proceso no tiene ningn valor. As mismo Rivera

    (2009,), parte en principio que no se trata de una declaracin de voluntad,

    sino de conocimiento, que da una representacin acerca de hechos, con

    fines de probar o reconstruir.

    Testigo

    Segn Rivera (2009) citado por Quevedo 2012 testigo viene del latn

    testis, que significa individuo que asevera una cosa, pero en sentido jurdico

    es aquel que declara en juicio en el cual no tiene inters asimismo, segn

    Parra (citado por Rivera 2009) define la prueba de testigos como un medio

  • de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el

    conocimiento que tenga de hechos en general. El testimonio es considerado

    como un medio de prueba, basado en el relato que un tercero hace ante el

    juez del conocimiento que tenga sobre hechos acontecidos

    Clasificacin de la Prueba Testimonial segn Rivera (2009) citadopor Quevedo 2012

    1. Con relacin a la vinculacin con una causa:

    1.1 Extrajudicial: declaracin fuera de juicio

    1.2 Judicial: Declaracin en Juicio y bajo juramento

    2. Con relacin a la obtencin y conocimiento de los hechos sobre los que

    declara:

    2.1 Presenciales: Vivieron con sus sentidos los hechos

    2.2 Referenciales: declaran sobre cuestiones odas (directamente de

    los protagonistas del hecho) y referencias que otros hacen

    2.3 Instrumentales: los que hacen presencia al otorgamiento de un

    documento

    3 Con relacin a la naturaleza

    3.1 no se trata de una declaracin de voluntad sino de conocimientos

    de los hechos para reconstruir o probar

    3.2 cada uno de estos testigos se encuentran en cualquiera de las

    clasificaciones mencionadas son un medio probatorio el cual

    rinden declaracin ante e