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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Ámbito de aplicación
Artículo 1º: El presente Código se aplica a las personas imputadas por la comisión
de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en esta
Ley, así como aquellas infracciones reguladas en leyes provinciales especiales, con
contenido contravencional; y que sean cometidas en el territorio de la Provincia.
Si la misma materia fuera prevista por disposición especial del presente Código y por
una Ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera,
salvo los casos de competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirán
por sus respectivas ordenanzas.
Sin perjuicio de ello, el Juez Contravencional puede imponer sanción cuando el bien
jurídico protegido sea distinto al de la norma municipal.
Aplicación subsidiaria del Código Penal y Código Procesal Penal
Artículo 2º: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son de
aplicación supletoria en materia contravencional, para aquellas
situaciones no previstas por este Código.
Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplican
subsidiariamente y siempre en favor del imputado, para aquellos casos en que implicare
una mejor regulación de los derechos y las garantías.
Principios generales
Artículo 3°: En la aplicación de este Código resultan operativos todos los
principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución
Nacional; en los Tratados que forman parte de ella (artículo 75, inciso 22), en los demás
Tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional) y en la Constitución de la Provincia.
Garantías
Artículo 4º: Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter
meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e
igualmente de observancia obligatoria.
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1) Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin
imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley, dictada con
anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.
2) Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede
interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.
3) Principio de culpabilidad. No hay contravención sin acción u omisión dolosa.
Ningún resultado que al menos pueda ser imputable a título de culpa puede
fundar o agravar la punibilidad. Salvo disposición en contrario, sólo resulta
punible la infracción dolosa.
4) Presunción de inocencia. Toda persona a quien se imputa la comisión de una
contravención debe ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no
se acredite legalmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada.
5) Prohibición de persecución múltiple. Nadie puede ser juzgado ni penado más
de una vez por el mismo acto.
6) Ley más benigna. Si la Ley vigente al momento de cometerse la contravención
fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o durante el
proceso, se debe aplicar la más benigna. Si durante la ejecución de la condena
se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse de
oficio a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la Ley
más benigna operan de pleno derecho y se encuentran referidos a la Ley
sustantiva como procesal.
7) Duda favorable al imputado. En caso de duda acerca del sentido y alcance de
cualquier norma contenida en este Código, o de cualquier situación de hecho,
deberá resolverse lo que sea más favorable a los intereses del imputado o
condenado.
Responsabilidad personal por el acto
Artículo 5º: La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo
extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el
acto cometido y no en la personalidad del autor.
Causales de no punibilidad
Artículo 6º: No son punibles:
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1) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad, salvo en los casos
donde una Ley o normativa especial estipulare una edad menor, debiendo
resguardarse los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
2) Quien al momento de cometer una contravención no pueda comprender el
alcance de sus actos o dirigir sus acciones, o se encuentre violentado por
fuerza física irresistible, o amenazado de sufrir un mal grave e inminente.
3) Quien obrare en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su
derecho, autoridad o cargo.
4) Quien realiza la conducta típica para evitar un mal mayor inminente, el que le
es extraño.
5) Quien actúa en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a. Agresión ilegítima;
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y
c. Falta de provocación suficiente.
6) Quien, como consecuencia de la comisión de la contravención, sufra daños o
padezca sufrimientos de cierta gravedad, que hicieren innecesaria o
desproporcionada la aplicación de una sanción legal.
7) Cuando el daño o el peligro causado resulten insignificantes.
Tentativa
Artículo 7º: La tentativa no es punible, salvo en los casos en que estuviera
expresamente prevista. En esos supuestos se disminuirá la pena a la
mitad de la que hubiere correspondido.
Autoría y participación
Artículo 8º: Son punibles por la contravención cometida los autores, instigadores y
quienes presten en el momento del hecho un auxilio o cooperación sin
los cuales la infracción no hubiese podido cometerse, los que son pasibles de la misma
pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual.
Responsabilidad de las personas de existencia jurídica
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Artículo 9º: Cuando una contravención se cometa en ocasión del desarrollo de
actividades realizadas en nombre, al amparo o en beneficio de una
persona de existencia jurídica, ésta es pasible de las sanciones que establece este
Código, y cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los
autores materiales.
Concurso entre delitos y contravenciones
Artículo 10: No hay concurso entre delitos y contravenciones. El ejercicio de la
pretensión penal desplaza al de la pretensión contravencional.
Concurso de contravenciones. Concursos con faltas municipales
Artículo 11: Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes el
Juez Contravencional debe imponer una sanción única, con excepción
de las sanciones de inhabilitación, decomiso y clausura, las que pueden concurrir
conjuntamente con la que corresponda y en carácter de accesorias.
Si son hechos sancionados con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el
mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la
escala mayor.
Reincidencia
Artículo 12: Se consideran reincidentes las personas que habiendo sido condenadas
por una contravención incurran en otra dentro del término de cuatro
años a partir de la sentencia definitiva. En tales casos la nueva sanción que se le aplique
podrá agravarse hasta un tercio.
Ejercicio de la acción contravencional
Artículo 13: Toda contravención da lugar a una acción pública, a excepción de las
contravenciones contra la integridad individual y las que por este
Código o leyes especiales se establezcan como de instancia privada.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES CONTRAVENCIONALES
CAPÍTULO 1º
DE LAS SANCIONES EN GENERAL
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Finalidad de la sanción contravencional
Artículo 14: La sanción contravencional tiene como finalidad modificar las posibles
causas que llevaron a la comisión de la falta y reparar sus
consecuencias.
Determinación de las sanciones
Artículo 15: El representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la
aplicación de sanción y el Juez Contravencional al dictar sentencia,
impondrá al contraventor alguna/s de las sanciones previstas en el artículo 16.
El fallo que imponga la sanción debe estar debidamente fundado, especialmente en lo
que respecta a la necesidad de imponerla; bajo pena de nulidad.
Luego de individualizada la sanción a imponer al caso concreto, el Juez Contravencional
determinará su graduación teniendo especialmente en cuenta la gravedad del hecho
reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de
efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
CAPÍTULO 2º
DE LAS CLASES DE SANCIONES
Clases de sanciones
Artículo 16: Las sanciones contravencionales son las siguientes:
1) Amonestación.
2) Prohibición de acudir a determinados lugares.
3) Interdicción de cercanía.
4) Instrucción especial.
5) Caución de buen comportamiento.
6) Reparación del daño causado.
7) Trabajo comunitario en tiempo libre.
8) Abordaje Interdisciplinario.
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9) Multa.
10) Arresto
11) Inhabilitación.
12) Decomiso.
13) Clausura.
Las sanciones establecidas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 8) pueden ser aplicadas
por el Juez cuando éste lo considere conveniente, independientemente de las sanciones
establecidas en cada una de las contravenciones fijadas en este Código o en las leyes
especiales en las que el mismo sea de aplicación.
El arresto rige únicamente para los casos expresamente previstos en este Código o en las
leyes especiales a las cuales se aplique este Código. Su interpretación es restrictiva.
Amonestación
Artículo 17: La amonestación consiste en la exhortación formulada al
contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle
notar la gravedad de su falta.
Prohibición de concurrir a determinados lugares
Artículo 18: La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en la
obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados
lugares o de permanecer en determinado radio territorial, cuando la asistencia a esos
sitios lo hubiere colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fuera
condenado. Esta pena no puede superar un (1) año de duración, salvo consentimiento
expreso del contraventor.
Interdicción de cercanía
Artículo 19: La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor
de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas y
de mantener contacto por cualquier medio físico o tecnológico.
Instrucción especial
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Artículo 20: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del
contraventor a un plan de acción establecido por el Juez. Las
instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales,
en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados,
que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de
la conducta sancionada.
El Juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para
el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o
que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención
cometida.
El Juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las
medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que
comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
La instrucción no puede superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del
contraventor.
Caución de buen comportamiento
Artículo 21: La caución de buen comportamiento importa la obligación de depositar
en el Banco de La Pampa una suma de dinero conforme los criterios
señalados para la multa, con el compromiso de no cometer una nueva contravención
durante el tiempo que se fije, que no puede ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso
la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegra la suma depositada. En caso
contrario la pierde, y tiene el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.
Reparación del daño causado
Artículo 22: La reparación del daño causado por el contraventor, cuando la
contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o
jurídica determinada, consiste en el pago de una suma de dinero, en la realización de un
trabajo o en la prestación de un servicio, en favor de la víctima. La imposición de esta
pena debe considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la
conformidad de la víctima.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la
víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
Trabajo comunitario en tiempo libre
Artículo 23: El trabajo comunitario en tiempo libre debe ser prestado en lugares
y horarios que determine el Juez, fuera de la jornada de actividades
laborales y educativas del contraventor.
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El trabajo comunitario en tiempo libre debe realizarse en establecimientos públicos o
privados tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones, o sobre bienes
de dominio público, u obras de beneficio común.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y
deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el
contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El Juez debe controlar el cumplimiento del trabajo comunitario en tiempo libre, tomar
las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para
que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
Abordaje interdisciplinario
Artículo 24: El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario
y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que
llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los
seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para
continuarlo.
Multa
Artículo 25: La multa obliga al contraventor a pagar una suma de dinero al Estado.
Firme que se encuentre la sentencia de multa, el infractor dispone de
cinco días para saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último
caso el Juez tomará en cuenta, para hacer lugar o denegar su pedido, las circunstancias
alegadas por el infractor, pudiendo otorgar el número de cuotas que estime convenientes
conforme a tales circunstancias. El pago debe ser depositado en el Banco de La Pampa
en una cuenta abierta al efecto.
El dinero de las multas se destinará al área de niñez y adolescencia dependiente del
Poder Ejecutivo provincial.
El monto máximo de la pena de multa es de diez mil (10.000) días-multa. El día-multa
es una unidad de medida, equivalente a la asignación de la categoría –integrada por el
sueldo básico y adicional general- que mensualmente perciba el Juez Contravencional,
conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por cien.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes a la Procuración
General de Rentas de la Provincia, la cual ejercerá por vía de ejecución de sentencia,
debiendo hacerlo ante los jueces competentes.
Alternativa a la multa – Trabajo comunitario en tiempo libre
Artículo 26: La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos produce
-previa intimación-, sin más su transformación en la obligación de
realizar trabajos comunitarios, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar en el
tiempo libre del infractor, pudiendo establecerse en jornadas laborables o no laborables.
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La transformación es a razón de un (1) día de trabajo comunitario en tiempo libre por
cada tres (3) “día-multa”.
Alternativa al trabajo comunitario en tiempo libre – Arresto
Artículo 27: Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo comunitario en
tiempo libre, éste se transforma en arresto a razón de un día por cada
día de trabajo que dejó de cumplir en favor de la comunidad.
Pago posterior
Artículo 28: En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguen los trabajos
en favor de la comunidad o el arresto impuesto por la falta de pago,
descontándose de aquéllos los días de trabajo en favor de la comunidad o de arresto
cumplidos en la proporción establecida en el artículo 27 de la presente Ley. No se
computan fracciones de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se
aplica para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa.
Inhabilitación
Artículo 29: La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de
empleo o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se
produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, servicio o
actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad
competente. No puede superar los seis (6) meses de duración. La inhabilitación impuesta
debe ser comunicada al empleador o Cámara a la que pertenezca el contraventor.
Decomiso
Artículo 30: La condena implica la pérdida de las cosas que han servido para
cometer la contravención, pudiendo el órgano judicial decomisarlas,
salvo el derecho de terceros sobre éstas.
Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a los organismos estatales o de
bien público, deben entregarse a éstos en propiedad. En caso contrario, se procederá a su
venta en subasta pública, destinándose el producto al área de niñez y adolescencia
dependiente del Poder Ejecutivo provincial.
El Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las
características del caso, una evidente desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
Clausura
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Artículo 31: La clausura tiene por objeto el cierre del local, establecimiento o
negocio con motivo de cuya explotación se hubiera cometido la falta,
la que no puede superar los tres (3) meses de duración, sin perjuicio de las facultades de
las autoridades provinciales de aplicación en materias específicas de extender la
clausura.
Su quebrantamiento es sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la
infracción por la que fue aplicada.
Quebrantamiento de la sanción contravencional
Artículo 32: El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional da
lugar a una audiencia de partes, en la que el contraventor, que debe
estar asistido por su defensa, expone las razones de su incumplimiento y también es oído
el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de lo cual el Juez Contravencional
resuelve si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por
otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido.
Sanciones accesorias
Artículo 33: Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura pueden ser aplicadas
en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.
Extinción de la acción y de la sanción
Artículo 34: Las acciones y las sanciones contravencionales se extinguen por
muerte del infractor o condenado; por la disolución de la persona
jurídica y solo respecto de ésta, por el cumplimiento de las condiciones de suspensión
del juicio a prueba; por el pago voluntario de la multa; por conciliación homologada
judicialmente; por renuncia del damnificado en las contravenciones dependientes de
instancia privada; por aplicación de criterios de oportunidad, y por prescripción.
CAPÍTULO 3º
PRESCRIPCIÓN
Prescripción de la acción contravencional
Artículo 35: Salvo disposición expresa en contrario, la acción contravencional
prescribe al año de su comisión o de la cesación de la misma si fuera
permanente.
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Suspensión de la prescripción de la acción contravencional
Artículo 36: El tiempo que demande la suspensión del proceso contravencional a
prueba, suspende el curso de la prescripción de la acción
contravencional. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso
contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
También suspende la prescripción la elevación del proceso al Tribunal de Impugnación
Penal.
Interrupción de la prescripción de la acción contravencional
Artículo 37: La prescripción de la acción se interrumpe por:
1) la citación de audiencia ante el representante del Ministerio Público
Fiscal;
2) el requerimiento de juicio formulado por el representante del
Ministerio Público Fiscal;
3) la citación de audiencia a juicio;
4) el dictado de sentencia, aunque ésta no se encuentre firme;
5) rebeldía del imputado.
La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o
responsables de la contravención.
Prescripción de la sanción contravencional
Artículo 38: La sanción contravencional prescribe a los dos años de la fecha en que
la sentencia quedó firme.
Interrupción de la prescripción de la sanción contravencional
Artículo 39: La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción
contravencional interrumpe la prescripción de la sanción desde el día
de su efectivo incumplimiento.
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CAPÍTULO 4º
SITUACIONES ESPECIALES
Criterio de oportunidad
Artículo 40: El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte, puede
abstenerse de ejercer la acción contravencional en los siguientes casos,
con la debida notificación a la víctima o el ofendido contravencionalmente:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte
gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se
estime de menor relevancia;
2) Cuando el autor o partícipe de una contravención haya sufrido a
consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que
torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción;
3) Cuando la sanción que pueda imponerse por el hecho de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a
la sanción ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes
hechos; y
4) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado
en su totalidad el daño causado, en las contravenciones con contenido
patrimonial cometidas sin violencia física o intimidación sobre las
personas.
El criterio de oportunidad se aplicará por segunda vez conforme los plazos del Código
Penal para la obtención de una nueva condena de ejecución condicional.
La resolución de la fiscalía que prescinda de la acción contravencional, debe ser
comunicada al Registro de Contraventores de la Provincia.
El imputado puede solicitar al Juez la homologación de la aplicación del principio de
oportunidad a los efectos de extinguir la acción contravencional.
Suspensión del proceso contravencional a prueba
Artículo 41: El imputado de una contravención que no registrare condena o la
defensa, pueden solicitar la suspensión del proceso a prueba ante la
fiscalía, si el representante del Ministerio Público Fiscal presta consentimiento se pone
en conocimiento de ello al Juez, quien realizará una audiencia entre las partes. El
imputado debe ofrecer una razonable reparación del daño causado y deberá abandonar
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en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de
que recayera condena. La ejecución de la reparación no puede extenderse más allá de la
mitad del término de la suspensión dispuesta. El Juez debe resolver oralmente en la
audiencia fijada al efecto. Fija el plazo de prueba e impone al probado el deber de
cumplir con condiciones relacionadas con la reparación del daño causado o a garantizar
la no comisión de otras contravenciones.
Asimismo, el acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no
excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
1) Fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta.
2) Cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado
hicieren.
3) Realizar tareas comunitarias.
4) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
determinadas personas.
5) Abstenerse de realizar alguna actividad.
6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
La suspensión debe revocarse si, durante el período de prueba fijado, el imputado es
condenado por cometer otra contravención, o cuando incumpla las reglas de conducta
impuestas, en cuyo caso la causa contravencional continuará en trámite según su estado.
Cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extingue
la acción.
No puede otorgarse una nueva suspensión si no hubieren transcurrido cuatro (4) años del
otorgamiento de la anterior. La suspensión sólo puede ser otorgada en dos
oportunidades.
El plazo de suspensión no puede ser mayor a dos (2) años.
Registro de contraventores - Remisión de sentencias y notificación de rebeldías
Artículo 42: El Juez debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las
rebeldías al Registro de Contraventores de la Provincia.
Es Autoridad de Aplicación del Registro de Contraventores, el Juzgado Contravencional
de la Primera Circunscripción Judicial.
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Solicitud de antecedentes
Artículo 43: Antes de dictar sentencia el Juez debe requerir al Registro información
sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.
Cancelación de registros
Artículo 44: Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de
la fecha de la condena si el contraventor no ha cometido una nueva
contravención.
LIBRO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO 1º
PROCEDIMIENTO
Acción pública – Acción Privada
Artículo 45: Toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser
promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
autoridad policial o ante el Ministerio Público Fiscal, a excepción de las contravenciones
contra la integridad individual y las que por este Código o leyes especiales se
establezcan como de instancia privada.
Competencia
Artículo 46: La jurisdicción contravencional es ejercida por los Jueces
Contravencionales, de acuerdo a sus competencias territoriales.
Donde no hubiere Juez Contravencional su función la cumple el Juez Regional Letrado
o el Juez de Control, en ese orden, con competencia territorial en el lugar de comisión de
los hechos.
Ministerio Público Fiscal
Artículo 47: El representante del Ministerio Público Fiscal es el encargado de
promover la acción contravencional contra quien se sospecha ha
cometido una contravención, siendo imprescindible su actuación durante la
investigación y el juicio propiamente dicho. Las víctimas u ofendidos pueden
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constituirse en Querellante Particular hasta el momento procesal previsto en el artículo
70.
Defensa del Contraventor
Artículo 48: La defensa en juicio es irrenunciable. El imputado puede hacerse
defender por abogado inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor
particular se debe dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa, a fin
de designar un representante del mismo para el ejercicio de la defensa. El Juez
Contravencional puede autorizar el ejercicio de su propia defensa si ello no obsta al
adecuado ejercicio de la defensa en juicio.
Aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal
Artículo 49: Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplican
subsidiariamente y siempre en favor del imputado, para aquellos casos
en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.
Términos
Artículo 50: Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles,
comenzando a correr a partir de las cero (00:00) horas del día
siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere
origen.
Medidas Precautorias
Artículo 51: Las autoridades sólo pueden adoptar medidas precautorias en los
siguientes casos:
1) Aprehensión, la autoridad policial podrá disponerla en casos que se
requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo
siguiente;
2) Clausura preventiva, la autoridad administrativa podrá establecerla en
caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente
peligro para la salud o seguridad pública; y
3) Secuestro, la autoridad administrativa o policial podrá disponerlo
cuando se trate de bienes susceptibles de comiso.
Coacción directa
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Artículo 52: La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la
conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se
persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la
resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo
cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta
contravencional.
Ebrios e Intoxicados
Artículo 53: Cuando el presunto contraventor se hallare en estado de embriaguez
o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla,
directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.
Trámite de las Medidas Precautorias
Artículo 54: Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de
inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste
entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario,
da intervención al Juez de Control. Si para recolectar evidencias el representante del
Ministerio Público Fiscal necesitara practicar allanamientos, requisas o secuestros los
solicitará al Juez de Control. De igual modo, en caso de requerir prueba jurisdiccional
anticipada.
Aprehensión
Artículo 55: Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su
aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez y del
representante del Ministerio Público Fiscal intervinientes y de los derechos que le
asisten. Si se trata de una persona que requiere un intérprete especial, debe
proporcionársele de inmediato.
Consulta al Ministerio Público e intervención del Juez
Artículo 56: Consultado sin demora el representante del Ministerio Público Fiscal,
si éste considera que debe cesar la aprehensión, se dejará en libertad
inmediatamente al imputado.
En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez
de Control, el cual, en el supuesto de convalidar la aprehensión, gira por medio de la
Oficina Judicial las actuaciones al Juez Contravencional para que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes, realice la audiencia del artículo 70 y dicte sentencia.
Prohibición de Incomunicación
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Artículo 57: En ningún caso el aprehendido puede permanecer incomunicado.
Incumplimiento
Artículo 58: Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el
presente capítulo se considera falta grave del funcionario responsable.
CAPÍTULO 2º
ACTUACIÓN ANTE LA FISCALÍA
Denuncia
Artículo 59: Pueden recibir denuncias por la presunta comisión de
contravenciones el Ministerio Público Fiscal y la Policía. También
pueden iniciarse actuaciones a partir de comunicaciones prevencionales provenientes de
funcionarios municipales en ejercicio del poder de policía, como de autoridades
provinciales de aplicación en el ámbito de su competencia.
El funcionario que reciba la denuncia o que acredite la probable comisión de una
contravención labrará, de inmediato, un acta con los elementos necesarios para
determinar claramente:
1) Lugar, día y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
2) Naturaleza y circunstancias del hecho.
3) Nombre y domicilio y demás datos que se pudieran aportar del
presunto contraventor.
4) Nombre y domicilio de los testigos y del denunciante que hubiesen
presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.
5) La mención de toda otra prueba del hecho.
6) La disposición legal cuya infracción se atribuye.
7) Nombre, cargo y firma de la autoridad.
Copia del Acta
Artículo 60: La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto
contraventor, si está presente.
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Si el presunto contraventor se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
Elevación de las actuaciones a la fiscalía
Artículo 61: Cuando las actuaciones sean labradas por la policía, por una autoridad
municipal o provincial, ésta las remite dentro de los tres días hábiles a
la fiscalía. El funcionario está facultado a realizar consultas inmediatas a la fiscalía o a la
policía, en casos que considere graves o que el transcurso del tiempo dificulte la
investigación, pudiendo dejar constancia de la respuesta que hubiere recibido.
Archivo de las Actuaciones
Artículo 62: La fiscalía dispondrá el archivo de las actuaciones cuando:
1) El hecho no constituye contravención o no se puede probar su
existencia.
2) No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado.
3) Cuando está extinguida la acción.
El archivo de las actuaciones debe ser notificado a la víctima o damnificado de la
contravención, quien puede solicitar la revisión al Fiscal General.
Transcurridos seis meses desde su archivo la causa no puede ser reabierta.
Notificación al imputado
Artículo 63: Cuando el representante del Ministerio Público Fiscal considere que
existen elementos suficientes de prueba para acusar formalmente de
contravención a una persona lo notifica personalmente del inicio de las actuaciones,
haciéndole saber que todas las pruebas existentes pueden ser evaluadas por él o por su
defensor antes de ser remitidas al Juez competente mediante el respectivo requerimiento
de juicio contravencional.
En ningún caso, y bajo pena de nulificar todo el proceso, la fiscalía puede negarse a
exhibirle al imputado todas las pruebas que posea en su contra.
Prohibición de recibir declaración al imputado
Artículo 64: Resulta ilegal exigir al imputado o sospechoso que preste declaración
antes del juicio. Sin embargo se le hará saber que puede realizar
cualquier tipo de manifestación en su favor, y por el medio que elija. En cualquier caso,
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dicha declaración debe ser efectuada antes de que la fiscalía requiera la sustanciación de
juicio contravencional.
Constitución de domicilio
Artículo 65: El presunto contraventor debe constituir domicilio procesal dentro del
radio del ejido urbano del Juzgado actuante.
Juicio Abreviado
Artículo 66: Cuando el presunto contraventor acepta la imputación, la fiscalía
puede solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de
juicio abreviado legislado en el Libro Tercero Título II Capítulo III del Código Procesal
Penal.
CAPÍTULO 3º
JUICIO
Características del juicio contravencional
Artículo 67: El juicio contravencional es público y su procedimiento oral y
actuado, salvo que razones de orden o las circunstancias aconsejen su
realización a puertas cerradas.
Requerimiento de Juicio
Artículo 68: El representante de la fiscalía solicita la fijación de la audiencia de
debate.
En forma conjunta formula acusación en la cual sucintamente debe identificar al
imputado, describir y tipificar el hecho, mencionar y ofrecer la prueba en que se funda.
Fijación de Audiencia y Ofrecimiento de Prueba
Artículo 69: La Oficina Judicial debe fijar audiencia de juicio en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud de la fiscalía y la
notifica al imputado, al denunciante, al querellante particular –si lo hubiere-, al
Ministerio Público Fiscal y al Juez, con diez días de anticipación. La defensa y la parte
querellante pueden ofrecer prueba dentro de cinco días de notificadas. La Oficina
Judicial la ordenará si la considera procedente. En caso de que la prueba propuesta
necesitare de requerimiento judicial para su realización se dará intervención al Juez de
Control para su diligenciamiento.
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Citación a audiencia de juicio
Artículo 70: En la audiencia de juicio contravencional, el acusado debe ser asistido
por un abogado de su confianza, o un representante del Ministerio
Público de la Defensa, pudiendo el Juez Contravencional autorizarlo a ejercer su propia
defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.
Al comenzar la audiencia el Juez Contravencional cede la palabra al representante del
Ministerio Público Fiscal para que formule oralmente el alegato de apertura y luego al
denunciante o querellante -si lo hubiere- para que manifieste cuál es su pretensión.
Luego de ello el Juez Contravencional pregunta al imputado si se declara culpable
aceptando los cargos que contra él enuncia la fiscalía, o si, por el contrario, se declara
inocente.
En caso de que se declare culpable de todos los cargos el Juez Contravencional procede
a dictar sentencia conforme las pautas establecidas en este Código, teniendo
especialmente en cuenta en favor del contraventor su reconocimiento de
responsabilidad.
En caso de que haya existido un acuerdo previo entre la fiscalía, el querellante –si lo
hubiere- y el imputado respecto del reconocimiento de responsabilidad atribuida, el
mismo se da a conocer al Juez Contravencional. En caso de que exista acuerdo respecto
de la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento el Juez Contravencional
procede a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que
no hubiere sido pactada por las partes.
En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procede a realizar
el juicio.
Audiencia de Juicio
Artículo 71: El juicio es oral y público y se sustancia, en lo pertinente, de
conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título II, Capítulo
I del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa.
Obligatoriedad de asistir – Incomparecencia
Artículo 72: La asistencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de
quien ejerce la defensa a la audiencia es obligatoria. Su inasistencia, no
justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
Declaración del imputado y producción de la prueba
Artículo 73: Iniciada la audiencia de debate el Juez Contravencional hará saber al
imputado que puede prestar declaración de todo aquello que considere
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importante para su defensa, o que puede permanecer en silencio sin que por ello se
presuma su culpabilidad.
Luego se procede a escuchar el testimonio de las personas citadas al juicio en calidad de
testigos y peritos y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad.
Cuando el imputado, debidamente notificado, no concurriera, los testigos y los peritos
pueden deponer igualmente con la presencia del representante del Ministerio Público
Fiscal y del representante de la defensa.
En tal caso, el Juez ordenará el comparendo del presunto contraventor a una audiencia a
realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, en la cual se han de incorporar por
lectura los testimonios recogidos, se realiza la prueba pendiente de producción, si la
hubiere y el Juez oye al presunto contraventor.
Alegatos finales
Artículo 74: Concluída la recepción de las pruebas, el Juez concede la palabra a
la fiscalía y al querellante particular –si lo hubiera- para que en ese
orden aleguen sobre las mismas.
En el caso de que la fiscalía considere que los hechos reprochados fueron acreditados
por las pruebas presentadas, requerirá se condene al contraventor por el hecho imputado
y solicitará la pena que considere adecuada, así como la modalidad de su cumplimiento.
En tal caso se concede la palabra al representante de la defensa.
El representante del Ministerio Público Fiscal y el representante de la defensa del
acusado pueden replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica debe
limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubieren sido
discutidos.
El Juez fija, prudencialmente, un término para las exposiciones de las partes, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Juez pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, luego
de lo cual convoca a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cierra el debate.
En caso de que la fiscalía considere que no se ha probado el hecho por el que fuera
reprochado solicita la absolución, y así debe ser decretado, sin más trámite.
Acta
Artículo 75: El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba
diligenciada y de la intervención de las partes.
Sentencia
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Artículo 76: En la sentencia el Juez aprecia la prueba y la misma debe dictarse
dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha de la celebración
de la audiencia, bajo pena de nulidad.
La sentencia debe contener:
1) Lugar y fecha en que se dicta,
2) La identificación del imputado;
3) La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional;
4) La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional;
5) Las consideraciones de derecho que correspondan;
6) La absolución o condena.
En caso de condena debe indicarse la o las penas aplicadas y en su caso el lugar donde
debe cumplirse la misma.
Lectura de la Sentencia
Artículo 77: Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará. El Juez la leerá
ante los que comparezcan. La lectura vale en todo caso como
notificación.
CAPÍTULO 4º
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Plazos. Organismo competente. Efecto suspensivo
Artículo 78: Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, las partes
pueden interponer Recurso de Impugnación contra la misma.
El tribunal competente para intervenir en los recursos es un Juez del Tribunal de
Impugnación Penal, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, sea contra la sentencia o
en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso.
En el recurso pueden cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la
sentencia.
El Recurso de Impugnación tiene efecto suspensivo respecto de las consecuencias de la
sentencia recurrida.
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CAPÍTULO 5º
EJECUCIÓN CONTRAVENCIONAL
Ejecución
Artículo 79: El control y toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena
contravencional, corresponde al Juez Contravencional que la hubiere
dispuesto.
El control y toda incidencia que se suscite en la suspensión del juicio contravencional a
prueba, corresponde al Ministerio Público Fiscal.
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 80: Al que no observare una disposición tomada por la autoridad
competente por razones legales, de seguridad pública o higiene, se
aplicará si el hecho no constituye una infracción más grave, multa de hasta treinta (30)
días o arresto de hasta diez (10) días.
Artículo 81: Al que, legalmente requerido por autoridad competente, se negare a
suministrar o suministrare datos falsos relativos a su identidad,
domicilio o residencia o informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o
dependencia, le será aplicable multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10)
días, siempre que esta conducta no constituya delito.
Artículo 82: Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o
en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar
auxilio o dar los informes y las indicaciones que le fueran requeridos por un oficial
público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, se le
impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.
Artículo 83: Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en
cualquier forma avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad
provincial se le aplicará multa de hasta veinticuatro (24) días o arresto de hasta ocho (8)
días.
Artículo 84: Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo
retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la
administración, le será aplicada multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco
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(5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido indebidamente, siempre que esta
conducta no constituya delito.
Artículo 85: El que por una condena recaída en juicio contravencional se hallare
inhabilitado y quebrantare dicha pena, será sancionado con multa de
hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.
Artículo 86: Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de
hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la
autoridad provincial competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y
salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos se aplicará multa de hasta treinta (30)
días o arresto de hasta diez (10) días. También incurrirá en la misma pena cuando,
requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.
Artículo 87: Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos,
empeños, remates y vendedor de cosas usadas, que no lleve los
registros referentes al nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las
circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta
cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. También incurrirá en la
misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a
hacerlo.
Artículo 88: Al que desobedeciere las órdenes de los agentes provinciales
cuando dirijan el tránsito de peatones y vehículos, le será aplicada
multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta diez (10) días.
Artículo 89: Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el
que inicie una actividad comercial temporaria o ambulante, o en sitios
públicos que requieran concesión o para cuyo ejercicio se requiera cumplir algún
requisito de índole personal, sin observar las disposiciones exigidas por la autoridad
provincial competente.
Artículo 90: Será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario
o multa de hasta cinco (5) días o arresto de hasta tres (3) días quien
denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad.
Artículo 91: Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de trabajo
comunitario o multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta
treinta (30) días, los que en la vía pública, lugar público o de acceso público ejerzan
cualquier forma de violencia, acoso, maltrato y/u hostigamiento, profirieren gritos,
insultos o realizaren señas o ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar
psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, honor o buen
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nombre del personal docente o no docente de establecimientos educativos de gestión
pública o privada, médicos o integrantes de los equipos de salud de la Provincia, con
motivo o en ocasión de sus servicios.
Quedan incluidos los hechos cometidos a través de medios virtuales y otras tecnologías
de la información y comunicación.
Artículo 92: Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de trabajo
comunitario o multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta
treinta (30) días quienes, invocando un vínculo con un alumno, dentro del
establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, realice
cualquiera de las siguientes acciones:
1) A requerimiento de personal docente o no docente, no se retire del
establecimiento educativo.
2) Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa.
3) Arroje contra un trabajador de la educación, sea docente o no, o contra un
bien de utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza.
TÍTULO II
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
Artículo 93: Serán sancionados con trabajo comunitario de uno (1) a quince (15)
días multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince
(15) días:
1) Quien pelee o tome parte en una agresión en lugar público o de acceso
público o quien incite a otro a pelear en esos ámbitos.
2) Quienes en lugar público o de acceso público participen en una riña sin
que el hecho constituya delito.
3) Quien en lugar público o de acceso público intimide u hostigue de modo
amenazante, o maltratare físicamente a otro, siempre que el hecho no
constituya delito. Se considerará circunstancia agravante si la víctima es
menor de 18 años o mayor de 70 años.
Se considerará circunstancia agravante, con relación a cualquiera de las conductas
descriptas en los incisos anteriores, la comisión en patota. Se entenderá por “patota” la
actuación conjunta en la ejecución del hecho por parte de tres (3) o más personas.
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También se considerará como circunstancia agravante el caso en el que la violencia fuera
ejercida por el personal de custodia de un local habilitado para el acceso del público, y
actuara en exceso o con abuso de su actividad. Quedan equiparadas en este artículo las
conductas realizadas en ámbitos privados pero cuyas consecuencias trasciendan al
espacio público o vecinal.
Artículo 94: Será sancionado con multa de trabajo comunitario de hasta
cuarenta y cinco (45) días quien intimide u hostigue mediante
insinuaciones físicas o verbales con contenido sexual a otra persona, en lugares públicos
o privados con acceso público, siempre que su accionar no constituya delito.
Artículo 95: Al que golpeare o maltratare a otro, sin causarle lesión, se le impondrá
trabajo comunitario de hasta sesenta (60) días o hasta sesenta (60) días
de multa o arresto de hasta treinta (30) días. Se requiere como condición de
procedibilidad la denuncia del afectado o su representante legal. Se considera
circunstancia agravante cuando la conducta prevista en el párrafo anterior sea dirigida
contra un menor de 18 años o mayor de 70 años.
Artículo 96: Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o
arresto de hasta quince (15) días o trabajo comunitario de uno (1) a
quince (15) días:
1) El que, por hostilidad, burla o cualquier motivo injustificado, perturbe
una reunión política, ceremonia religiosa, espectáculo, fiesta o cualquier
otro evento social, que se realice en lugares públicos o en locales
privados con acceso al público en general o por invitación;
2) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en
jurisdicción provincial; y
3) El que en lugares públicos o abiertos al público cause molestias o
perturbaciones. Quedan equiparados en este inciso las conductas
realizadas en ámbitos privados.
Artículo 97: Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días:
1) El que, con ruidos de cualquier especie, toques de campanas, aparatos
eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a
los reglamentos provinciales, provoque molestias públicas innecesarias, y
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2) El dueño de establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin
observar los reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario
con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Artículo 98: Será sancionado con trabajo comunitario de hasta treinta (30) días o
hasta treinta (30) días de multa o arresto de hasta quince (15) días a los
dueños y/o encargados de la custodia de animales que puedan ocasionar daño a la
integridad física de las personas y que los tuvieren sin adoptar las medidas de precaución
necesarias para evitar la causación de perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la
falta.
TÍTULO III
CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 99: Será sancionado con multa de hasta ciento veinte (120) días o
arresto de hasta sesenta (60) días o trabajo comunitario de uno (1) a
treinta (30) días:
Quien en forma reiterada, directa o indirectamente, acose u hostigue por cualquier medio
a otra persona de modo que la víctima vea afectada su libertad, modifique sus hábitos o
le genere alguna perturbación a sí mismo, a un pariente próximo o persona ligada a ella.
Se considera circunstancia agravante cuando la conducta prevista en el párrafo anterior
sea dirigida contra un menor de 18 años o mayor de 70 años, cuando el autor y la
víctima hayan tenido vínculo matrimonial, de convivencia o cualquier otra relación
sentimental.
De igual modo se agravará cuando el autor ejecute estas conductas en forma anónima.
Se requiere como condición de procedibilidad la denuncia del afectado o su
representante legal.
Artículo 100: Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de
hasta veinte (20) días o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15)
días quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o
salida de lugares públicos o privados. El propietario, gerente, empresario, encargado o
responsable del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice
la conducta precedente, será sancionado con multa de hasta ciento veinte (120) días o
arresto de cuarenta (40) días.
Artículo 101: Quien ingrese o permanezca en lugares públicos, o de acceso público o
privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de
admisión, será sancionado con hasta diez (10) días de trabajo comunitario o multa de
hasta veinte (20) días.
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TÍTULO IV
CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 102: Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días:
1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto
o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan
confundir con valores;
2) Al que finja ser funcionario público provincial, siempre que el hecho
no constituya delito;
3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar
confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tenga
derecho a ejercer;
4) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.
TÍTULO V
CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 103: Al que transite o se presente en lugares públicos o accesibles al
público en estado de embriaguez y que produzca molestias a los
transeúntes o concurrentes, se impondrá multa de hasta quince (15) días o arresto de
hasta cinco (5) días o trabajo comunitario de uno (1) a diez (10) días.
Artículo 104: Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de
hasta treinta (30) días el que requiera limosna en forma amenazante o
vejatoria.
Artículo 105: Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de
hasta treinta (30) días el que en la vía pública y sin la autorización
legal correspondiente ofreciere la realización de algún servicio de manera intimidante de
forma tal que el receptor de esa oferta se vea compelido al pago de alguna retribución.
Artículo 106: Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los
establecimientos comerciales, cuando:
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1) Expendan bebidas alcohólicas entre las veintidós (22) y las ocho (8)
horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se
realice en sus instalaciones.
Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos que
expendan combustibles y en los kioscos.
2) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas
de bebidas alcohólicas.
3) No cuenten en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente
se hayan obligados.
Cuando la falta prevista en el inciso 2), la cometieren personas, fuera de los
establecimientos comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45)
días.
TÍTULO VI
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 107: Será sancionado con multa de hasta quince (15) días o arresto de
hasta cinco (5) días:
1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o
que puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida
cautela;
2) El que, en lugares abiertos, de jurisdicción provincial, deje animales de tiro, de
carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones
suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito;
3) El que azuce o espante animal con peligro para la seguridad de las personas;
4) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares
de tránsito público, o en lugar privado, pero, de uso común o ajeno, pueda
ofender, molestar o dañar a terceros;
5) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a
ella, dispare armas o haga fuego o cause deflagraciones peligrosas, o sin permiso
de la autoridad queme fuegos de artificio o suelte globos con material encendido;
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6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, por cualquier medio, arroje
proyectiles de cualquier tipo, de modo tal que ello ponga en riesgo a otras
personas o bienes ajenos;
7) Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma
no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o
contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
Artículo 108: Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de
hasta veinte (20) días:
1) El que condujere vehículos o maquinarias, en rutas o en lugares
poblados con exceso de velocidad, sin luces u otros requisitos que se
relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su manejo a
personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la
gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un término de hasta sesenta (60) días,
retirándole el carnet respectivo; y
2) el que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o
escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto,
un camino u otro paraje de tránsito público u omitiere las precauciones
necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.
TÍTULO VII
EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE
Artículo 109: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) días o arresto de
hasta diez (10) días o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15)
días:
1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un
evento sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan
determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida
antelación;
2) Los directores, empresarios, jueces o árbitros o participantes que, por su
inasistencia sin razón justificada malogren la realización de un
espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación;
3) Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su
normal desenvolvimiento;
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4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisición de
las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo
deportivo o su egreso;
5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo de
juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes
antes del espectáculo deportivo;
6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una
aglomeración o avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera,
la pena podrá duplicarse;
7) Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar
molestias o daños a terceros o entorpecer el normal desarrollo del
espectáculo deportivo;
8) Los que, de cualquier modo, participaren en una riña dentro del lugar
donde se desarrolle el espectáculo deportivo;
9) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en
poder de un concurrente al espectáculo deportivo, botellas, envases
metálicos o cualquier otro objeto que pudiera causar daños a personas o
cosas;
10) Los que provean o consuman bebidas alcohólicas dentro de las
instalaciones donde se realicen espectáculos deportivos masivos;
11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones
establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo;
12) Los que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier
otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia; y
13) Quien siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador
de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes,
ocasionare alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
TÍTULO VIII
CONTRA EL AMBIENTE
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Artículo 110: Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de
hasta treinta (30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15)
días siempre que el caso no fuere de competencia municipal:
1) El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la
autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basuras de
cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará a quien
los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no
habilitados al efecto por la autoridad competente.
2) El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en
suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la
población y/o alterare el ambiente.
3) El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y
que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran
resultar perjudiciales para la salud humana.
4) El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares
públicos o en la vía pública.
5) Quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de
cualquier tipo con capacidad para generar peligro a la salud de la
comunidad. Incurre en la misma infracción quien de cualquier modo
vierta al suelo sustancias que se encuentren autorizadas por la
autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo
hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad.
Esta contravención admite culpa.
6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes
de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo
perjudicial para la sanidad del medio ambiente.
7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la
vegetación de los parques o espacios verdes.
8) El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras
personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para
la protección efectiva del medio ambiente. Las conductas
precedentemente descriptas admiten tentativa.
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Artículo 111: Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de
hasta cien (100) días, siempre que el caso no fuere de otra
competencia, quienes siendo directivos de una empresa concesionaria o prestataria de
servicios públicos de recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o
arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades
competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el
ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población. Corresponderá el
comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes
indicados en caso de reincidencia.
Artículo 112: Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de
hasta treinta (30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en
predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o
privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La
sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el
fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial haya
declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Artículo 113: En los casos previstos en este Título, si el contraventor fuera una
persona de existencia ideal, la responsabilidad recaerá sobre ésta y
sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez
evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de
accesorias.
En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona
afectada y la reparación íntegra de los daños causados.
TÍTULO IX
RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 114: Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días o trabajo
comunitario de hasta quince (15) días, el que, por medio de ardid o
engaño, o valiéndose de llamados telefónicos u otros medios genere falsamente la
concurrencia de quienes se encuentren afectados a las tareas de asistencia o seguridad
ciudadana, haciéndolas concurrir a cualquier sitio con el objeto de cumplir sus
funciones, cuando esto último resulte innecesario será sancionado con multa de hasta 30
días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios será sancionado con multa
de hasta sesenta (60) días o seis (6) a veinte (20) días de trabajo comunitario.
Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince
(15) días, el que haga uso indebido de toques o señales reservadas para la autoridad para
los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer.
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Artículo 115: Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios
públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono,
transporte, correo o transmisión de datos, será sancionado con multa de hasta treinta (30)
días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario. Igual sanción se aplica a
quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este
supuesto admite culpa.
TÍTULO X
CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 116: Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte
(20) días, o trabajo comunitario de uno (1) a veinte (20) días siempre
que el hecho no importe un delito:
1) Al que apedree, manche o cause deterioro en domicilios de
particulares, o a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, parques,
jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública
utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares.
2) Al que ensucie o manche un automóvil u otra clase de vehículos
estacionados en la vía pública.
3) Al que, en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los
edificios públicos, de inmuebles particulares, o sepulcros, fije carteles
o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o
expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.
Artículo 117: Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho
no caiga bajo competencia de autoridades municipales y sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:
1) Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas
falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban;
2) Al comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculo,
que se valga de aparatos automáticos para la venta de sus artículos,
bebidas o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el
público, y los conductores de taxímetros y otros contadores mecánicos
que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia;
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3) Al comerciante o vendedor que, en su establecimiento o dependencia,
tuviera o expendiera substancias alimenticias, géneros o cualquier
mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas,
paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida,
la cantidad o la calidad que corresponda.
Artículo 118: Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días el dueño o el
encargado de ganado, cuando por su propio abandono o culpa, éste
entrare en campo ajeno alambrado o cercado y causare algún deterioro. También cuando,
en las mismas circunstancias, provocare accidente de tránsito.
Artículo 119: Será sancionado con multa de hasta diez (10) días o trabajo
comunitario de uno (1) a diez (10) días, el conductor de vehículos de
alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya
ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.
TÍTULO XI
CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 120: Serán sancionados con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o
arresto de hasta quince (15) días o trabajo comunitario de uno (1) a
veinte (20) días:
1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento de
sus obligaciones legales o contractuales de asistir a los niños, niñas o
adolescentes bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto
específicamente en el Código Penal;
2) Los que encontraren a un niño, niña o adolescente en situación de
vulnerabilidad o peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro
(24) horas al órgano de protección de derechos de la niñez y
adolescencia, o a la policía;
3) Los propietarios o encargados de teatros, cines o de cualquier tipo de
local de espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de
niños, niñas o adolescentes, cuando hayan de efectuarse
representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para los
mismos;
4) Los que vendan o difundan entre niños, niñas o adolescentes, libros,
revistas, impresos, imágenes, películas u otros objetos o medios
inconvenientes para su edad o reservados para mayores
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exclusivamente publicaciones u objetos de los citados
precedentemente sin las correspondientes fajas o cubiertas de
protección;
5) Los que compren, permuten o acepten en empeño, de niños, niñas o
adolescentes, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere
debidamente autorizado para ello a consecuencia de su actividad
habitual;
6) Los padres, tutores o guardadores de un niño, niña o adolescente
escolar que abandonaren o descuidaren el derecho a su educación.
Constituye abandono o descuido de la educación del niño, niña o
adolescente, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia
escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo
mayor de treinta (30) días consecutivos o cuarenta y cinco (45) días
alternados en el ciclo lectivo, sin que se haya denunciado la
imposibilidad de su cumplimiento a las autoridades educativas del
establecimiento al que asiste, con la indicación de las causas que lo
originen, las que deberán ser justificadas para la eximición de la pena
prevista. Igualmente la pena establecida al principio de este artículo
corresponderá a los que de cualquier modo obstaculicen el
cumplimiento de la obligación escolar de un niño, niña o adolescente;
7) Los directores de los establecimientos educativos que no denuncien a
los órganos competentes, el abandono o el descuido en la educación
por parte de los padres, tutores o guardadores, en los mismos plazos
del inciso anterior;
8) Los que hicieren caso omiso de las señales escolares de detención al
ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales;
9) Los médicos u obstetras que asistan a una niña o adolescente, en
estado de embarazo y sin representación legal o en estado de
vulnerabilidad, que no comunicaren el hecho a los organismos
competentes.
Artículo 121: Serán sancionados con multa de hasta noventa (90) días o arresto de
hasta treinta (30) días:
1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos
inmoderados que no constituyan delito, a niños, niñas o adolescentes;
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2) Los que mendiguen en compañía de un niño, niña o adolescente, o los que
ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o
encubierta. Si fuere incapacitado, la sanción será del doble de la prevista en el
encabezamiento del presente artículo.
3) Los que indujeren o ayudaren a niños, niñas o adolescentes a sustraerse a la
guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier
modo obstaculizaren la acción de la autoridad competente, autorizada u orientada
a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena incurrirá el que diera albergue a un
niño, niña o adolescente en la situación indicada y no lo presentare de inmediato a
la autoridad;
4) Los que vendieren o facilitaren a niños, niñas o adolescentes cualquier clase de
armas;
5) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar
o realicen contra un niño, niña o adolescente actos contrarios a la decencia pública
que no constituyan delito;
6) Los que molesten en lugar público a un niño, niña o adolescente;
7) Los propietarios o encargados de locales públicos o privados destinados a juegos
de azar que permitan el ingreso o permanencia de niños, niñas o adolescentes,
salvo que concurran acompañados por sus padres, tutores o guardadores;
8) Los médicos que comprueben la desatención de la salud de un niño, niña o
adolescente por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman
fundadamente que su intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien
de inmediato a alguno de los organismos competentes. La misma responsabilidad
cabe a los directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia
tipificada en este inciso;
9) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en
forma inmediata a un niño, niña o adolescente, enviado por la autoridad judicial,
policial o administrativa competente en casos de urgencia y no le dediquen la
necesaria asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito;
10) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o
publiquen por cualquier medio la identidad de niños, niñas o adolescentes
incursos en hechos que la ley califica como delito o contravención o que sean
víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o
material; como así también cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado
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o exhibido el niño, niña o adolescente o se revelen sus antecedentes personales o
familiares o características que permitan identificarlo; y
11) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta,
distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de
dieciocho (18) años.
Artículo 122: Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los
establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas
alcohólicas, euforizantes, energizantes, depresivos, productos derivados del tabaco u
otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a
niños, niñas o adolescentes. Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los
establecimientos mencionados se impondrá además a éstos multas de hasta cuarenta y
cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. Igual sanción se aplicará cuando las
faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derogación
Artículo 123: Derógase la Ley 1123 -Código Provincial de Faltas- y toda
disposición que se oponga a la presente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Artículo 124: Modificase el artículo 1° inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder
Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los Juzgados Contravencionales”
Artículo 125: Modificase el artículo 18 inciso l) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder
Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“l) de los Jueces Contravencionales:
1) Los demás Jueces Contravencionales, si los hubiere;
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2) Los Jueces Regionales Letrados;
3) Los Jueces de Control; y
4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley”.
Artículo 126: Incorporase el inciso i) al artículo 68 de la Ley 2574 -Orgánica del
Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Tendrán las competencias asignadas en el Código Contravencional”
Artículo 127: Modificase el Título IX de la Ley 2574 -Orgánica del Poder
Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“TÍTULO IX: JUZGADOS CONTRAVENCIONALES”
Artículo 128: Modificase el artículo 75 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder
Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 75: Habrá dos (2) Juzgados Contravencionales; uno con asiento en
la ciudad de Santa Rosa y otro en la ciudad de General Pico;
con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente.
Para ser Juez Contravencional se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad,
poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o
revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y
cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.”
Artículo 129: Modificase el artículo 76 inciso a) de la Ley 2574 - Orgánica del Poder
Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 76: Los Jueces Contravencionales, y los Jueces Regionales
Letrados o Jueces de Control cuando ejerzan la competencia
del primero intervendrán y deberán:
a) En todo lo que se encuentre establecido en el Código Contravencional”
Artículo 130: Modificase el artículo 126 inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del
Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los Juzgados Contravencionales; una cada uno; y”
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Artículo 131: Modificase el artículo 2° inciso 2) de la Ley 1641 -Normas de
Competencia y Funcionamiento de los Juzgados Regionales Letrados-,
el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“2) En las cuestiones dispuestas en el Código Contravencional de la
Provincia.”
Artículo 132: Toda referencia al Código de Faltas Provincial, Ley 1123,
contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al
presente Código Contravencional.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 133: El Código Contravencional Provincial entrará en vigencia a los
noventa (90) días de la sanción del presente.
Causas pendientes
Artículo 134: Las causas contravencionales actualmente en trámite continuarán
conforme al procedimiento de la presente Ley.
Artículo 135: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve.