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LIBRO SEGUNDO
HISTORIA Y EXPOSICION DE LOS PRINCIPALES SISTEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
CAPITULO PRIMERO
La Escuela italiana de los Estatutos
SUMARIO
121. La doctrina de los Estatutos.-122. Su origen lombardo: explicaciones de su nacimiento.-123. Escuelas en que puede estimarse dividida.
124. La escuela italiana.-125. Opiniones de los predecesores y contemporáneos de Bártolo sobre la ley aplicable a los delitos, los contratos, los testamentos, las sucesiones y los efectos ~conómicos del matrimonio.-126. Doctrinas de Bártolo: división de los Estatutos en reales y personales; clasificación en permisivos y obligatorios: estatutos permisivos que constituyen o no privilegio; eficacia extraterritorial de los actos que descansan en eIlos.-127. División tripartita de las disposiciones prohibitorias no penales, en cuanto se refieran a las solemnidades de los actos, a la$ cosas y a las personas.-128. Las primeras carecen para él de efectos extraterritoriales; a las segundas se los reconoce, y de las terceras cree que los tienen las favorables y no las odiosas.---129. Su distinción entre las consecuencias inmediatas y las mediatas de los contratos.-130. Idem entre la ley penal común y la local.-131. Aplicación de la ley del Tribunal para el enjuiciamiento.-132. Principales sucesores de Bártolo.-133. En Italia: doctrinas de Baldo y Salic~to sobre la 'Zex loei para la res~ titución in integrum y para los contratos.-134. En Francia: Carlos Doumoulin.-135. Su distinción de las leyes en voluntarias y obligatorias: aplicación a los contratos de la voluntad de las partes.-136. Su clasificación de los Estatutos obligatorios en reales y personales.-137. Caracteres generales y juicio de la doctrina italiana de los Estatutos.
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121. Se conoce con el nombre de doctrina de los Estatutos la mantenida por una serie de escritores, desde los orígenes medioevales de nuestra ciencia hasta el siglo XIX, con cierta unidad de método y de propósito, aunque con profundas divergencias en las soluciones aceptadas. Tomó su nombre del que llevaban, para distinguirlas del derecho común romano, las regIas jurídicas dictadas por los municipios lombardos, de cuya oposición entre sí y con el referido derecho común se originaron las cuestiones prácticas que llamaron la atención ele Jos comentaristas.
122. Como hemos indicado, tuvo su nacimiento en Italia, en léLs Escuelas de Derecho de Lombardía,. contribuyendo a formarla los antecedentes históricos, la cultura jurídica y el progreso mercantil de los municipios italianos. Sin grandes tradiciones de feudalismo y con la suficiente independencia para tener cada uno sus Estatutos particulares; con notables aptitudes para la vida mercantil y con preparación no insignificante para los (estudios jurídicos, diríase que fué indispensable en sus Univerúdades el estudio de los efectos de la concurrencia de leyes diferentes en una misma relación jurídica. Y como un régimen en cierto modo democrático hacía. de los profesores y jurisconsultos hombres de acción, versados en los problemas de la vida diaria y acostumbrados a las dificultades de todo género que eT comercio producía, es lógico que la Italia medioeval resultara d pds de promisión de nuestra ciencia.
No la engendraron ni el derecho de Roma, en cuyos Códigos hemos dicho ya que es inútil buscarle precedentes, ni el espíritu personal de los bárbaros que se ha encarecido para este objeto con evidente exageración. Tampoco nos parece acertado que se invoque a ese fin la lucha del espíritu de justicia contra la territorialidad estricta y absoluta del derecho feudal. Donde tuvo este último raíces hondas, no penetró la doctrina de los Estatutos sino para amoldarse a las exigencias elel poder soberano. de la ley local. Si las ciudades lombardas hubieran tenido una organización feudal parecida a la del norte de Francia o a la que alcanzaron los Países Bajos, Bártolo hubiera hecho inútiles a D'Argentré y a Ulrico Huber en vez de hacerlos necesarios.
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y si el comercio sobre todo, aparte de otras circunstancias, no hubiera impuesto en la vida práctica la necesidad de que en unas ciudades se respetara y se acogiera para ciertas instituciones jurídicas el derecho de otras ciudades, habrían sido estériles e inútiles el amor a la humanidad y el espíritu de justicia de unos cuantos escritores.
123. Dentro de la denominación común, «doctrina de los Estatutos», hay por lo menos cuatro sistemas diferentes, que es necesario exponer con la debida separación. Los tres que se conocen por los nombres de Escuela italiana, francesa y holandesa, y el que está representado por los estatutarios del siglo XIX.
124. Su primera fase, en el orden cronológico, se denomina Escuela italiana, porque a esa Península corresponden los escritores que la integran. Tuvo, sin embargo, algunos partidarios fuera de Italia, y entre ellos se destaca en primer término el jurisconsulto francés Charles Doumulin.
125. Los predecesores y contemporáneos de Bártolo, que Iniciaron y desenvolvieron la doctrina italiana, se ocuparon de los delitos, los testamentos,. las sucesiones y la comunidad. de bienes en el matrimonio.
Dino y Jacobo de Rávena sostuvieron, hablando de los actos punibles, que el extranjero debía incurrir en la pena señalada por la ley local, si el hecho era ilícito en sí mismo o se trataba de la utilidad pública. y Juan Fabre (1) sólo· admitía la responsabilidad si el precepto legal era conocido del delincuente, negándola, si lo ignoraba.
En materia de contratos sostuvo Petrus a Bellapertica (1) que debía aplicarse la ley del lugar en que se celebraban para resolver la cuestión de fondo. Juan Fabre aceptó la misma regla, también expuesta por el Speculator, mencionando especialmente los cuasi-contratos como incluidos en ella.
Sobre los testamentos escribió Cino de Pistoya (1) este párrafo, en que se precisan las opiniones de algunos otros: «Tomemos la hipótesis ~igt1iente: la costumbre o Estatuto de Bo-
(1) Op. cit. Mon.
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lonia exige que el, testamento se otorgue ante diez testigos, y en Florencia se observa en este caso el derecho común. ¿ Cuál de los dos debe prevalecer? No podemos decir que hay que tener en cuenta el lugar del contrato, porque la cuestión se refiere a uc testamento. ¿ Qué decidiremos? El Speculator ha tratado este punto, mencionando según su costumbre varias opiniones y absteniéndose de dar la suya. J acobo de Rávena dice que el heredero instituido recibirá los bienes situados en Florencia, pero que los de 'Bolonia corresponderán al heredero abintestato, porque entiende que hay que ajustarse siempre a las leyes del lugar en que los bienes se encuentren. Es verdad que esta opinión se cpone ala regla de que no se puede morir en parte, testado y en péirte intestado; pero yo respondo que esa regla, perteneciente al derecho escrito en todas partes idéntico, no es aplicable cuando se encuentran estatutos diferentes, que permiten morir testado para los bienes de Florencia e intestado para los de Bolonia, así como hacer dos testamentos de acuerdo respectivamente con la costumbre de cada una de esas ciudades. Pero da con tal motivo idéntica opinión cuando la costumbre de la otra ciudad es verdaderamente opuesta; pero entiende que el heredero instituído debe tomar los bienes todos si en ambas se observa el derecho común. Algunos' autores sostienen que el heredero instituido tiene derecho a todos los bienes, porque hay que atender al lugar en que' el testamento se hace, aunque los bienes se encuentren en otra parte. Yo creo que esta opinión debe prevalecer.»
Petrus a Bellapertica se pregunta, con motivo de la sucesión •• bintestato, si el primogénito de ui! indivduo que muere en Inglaterra, donde las costumbres le atribuyen derecho a toda la herencia, tomará los bienes situados en el territorio de una costumbre francesa que ordene su división entre los bijos. Y responde que según los doctores prevalecerá esta última regla. Alberto de Rosate entiende que esas disposiciones son personales y opta por la ley del lugar de, origen.
Por último, inquiere Pedro de Belleperche si respecto de la comUnidad de bienes puede tener aplicación en Francia la costumbre inglesa que no la reconoce entre los esposos. Estimaba territoriales los estatutos sobre esa comunidad y, por lo tanto, que el derecho inglés carecía en ese caso de lo que hoy llama~ ríamos efectos extraterritoriales.
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]26. Bártolo de Sasso Ferrato (1) es el expositor más autorizado y el fundador verdadero de la doctrina italiana de los Estatutos. Aunque no con carácter primordial, los divide en reales y personales, y pueden encontrarse en sus comentarios las nociones fundamentales de ambas clases. Afirma, por ejemplo, que 5i el estatuto dispone respecto de las personas, autorizando al hijo de familia para hacer testamento, no podrá otorgarlo en la ciudad el hijo de familia extranjero, porque los Estatutos no pue~ den referirse a personas que no son ,súbditos cuando las autorizan a disponer de lo suyo. Y preguntándose si un extranjero puede aumentar indefinidamente la altura de su casa, dice que, como esa regla depende de la cosa misma, debe observarse la costumbre establecida por el Estatuto del lugar de la situación.
Sin embargo, Bártolo atribuye más importancia a la clasificación de las leyes en' permisivas y prohibitorias para determinar 'su eficacia extraterritorial. Las primeras se extienden fuera del territorio para que han sido dictadas, salvo cuando constituyen un privilegio, como sucede con la fe pública de los not~rios. Pero aun entonces afirma que han de reconocerse en todas partes como válidos y eficaces los dOCumentos y actos autorizados en virtud de esa función.
127. Por lo que toca a las disposiciones prohibitorias. hace Bártolo una nueva distinción, empezando por constituir un grupo con las que tienen carácter penal, a que nos referiremos más él delante. Las no penales se subdividen a su vez por él en tres clases, según que se refieran a las solemnidades de los actos, a las cosas y a las personas.
128. Las primeras carecen para Bártolo de efedos extraterritoriales. A las segundas cree que es preciso reconocérselos. y respecto' de las terceras distingue entre las favorables y las odiosas, para acptarlos en cuanto a aquéllas y.no admitirlos tratándose de éstas. Como ejemplo de las favorables, cita Bártolo la prohibición impuesta a la mujer de hacer legados a su marido, y como ejemplo de las adversas u odiosas la prohibición de que sucedan las mujeres. N o da, sin embargo, un criterio cierto para distinguir y calificar ambas clases de estatutos.
(1) Op. cit. Mon.
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129. En cuanto a los contratos, después de aplicar la re· gla loci para su forma, distingue entre_ las consecuencias naturales y las que surgen con posterioridad a los mismos y contra lo pactado, como la negligencia y la mora. Esta doctrina, que ha tenido notorio aunque inmerecido éxito en la ciencia y en la práctica, lo lleva a aplicar a las primeras consecuencias la ¡ex loci contra.ctus, advirtiendo que es la del lugar en que se ha celebrado, y a los resultados posteriores la lex loci e.1:ecutionis, y, en su defecto, la del tribunal que conozca del asunto.
130. Los delitos dan a Bártolo ocasión para comentarios de detalle. Subordina la eficacia de la ley penal en cada territorio al hecho de que el extranjero la ignore o la conozca. Eso lo lleva necesariamente dentro de las ideas y la práctica de su t;empo, a establecer la territorialidad absoluta del derecho penal común romano, y a formular, respecto de los delitos que pudieran llamarse locales, nuevas distinciones. Unos están penados en todas las ciudades, como la prohibición, generalizada en Italia, de exportar el trigo sin licencia superior, y, no sería lícito ni debe permitirse que se alegue ignorancia respecto de ellos; mientras que otros a que falta esa generalidad, y respecto de los· cuales la ignorancia no resulta crasa o supina, no deben castigarse cuando los cometa un extranjero.
131. Para todo lo que corresponda a la marcha del procedimiento aplica Bártolo la ley del tribunal" y en este punto su doctrina, sólidamente fundada, se mantiene inconmovible en nuestros días, como oportunamente veremos. Respecto de la ejecución de las. sentencias penales extranjeras cree que debe ser o no aceptada se· gún que sigan a las personas o afecten directamente a los bienes.
132. La autoridad de Bártolo se hizo sentir entre sus contemporáneos y se extendió a la posteridad dentro y fuera de Ita· Ea, y especialmente en Francia y España. Vamos a referirnos Lrevemente a ciertas opiniones de algunos estatutarios que figuran en su escuela.
133. Los más notables y conocidos dentro de Italia son Baldo de Ubaldis (1) Y Bartolomé ·de Saliceto (1). Baldocom-
(1) Op. cit. Mon.
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partió con Bártolo el privilegio, consignado en la ley primera de Toro de 1505, de que sus opiniones tuvieran en España fuerza de ley, a falta de· derecho escrito, en las materias civiles. Sometió la capacidad de las personas a la ley del domicilio y admitió los efectos extraterritoriales de las sentencias sobre prodigalidad. Por el contrario, y de una manera lógica, decidió expresamente que las leyes relativas a las personas son inaplicables a los extranjeros. Para la restitución in integrum, sin discutir sus relaciones con la capacidad, opta por la lex loci contractus. En cuanto a la facultad de testar y a sus efectos, opina que el testamento válido a favor del primogénito se extiende a todos los bienes del causante, sea cual fuere el Estah1to o la costumbre de su situación. Afirma también que no deben otorgarse efectos extraterritoriales, por ser odioso, al Estatuto que prohibe a la mujer favorecer con un legado a su marido, y no está conforme con' la afirmación de Bártolo de que eso constituye un estatuto favorable. En relación con los contratos, le parece asimismo territorial el Estatuto que prohibe obligarse a los hijos de familia.
Saliceto, por su parte, acepta la solución ya referida de Baldo para el caso de la restitución in integrum " subordina a la ley del domicilio que tenga el marido cuando la mujer fallezca, los derechos que puedan corresponderle respecto de la dote; se decide por la ley del último domicilio del difunto, si muere en él, y, en el caso contrario, por esa ley y la del lugar en que fallece, cada 'una respecto de los bienes situados en su correspondiente territorio, como regla de la sucesión abintestato; y aplica al fondo o sustancia de 'los contratos la ley del lugar: en que celebran, distinguiendo no obstante como Bártolo sus efectos directos de los indirectos.
134. Entre los continuadores franceses de este gran estatutario italiano, se distingue Charles Doumulin, aunque se han mencionado otros como Guido Pape y Nicolás Everard, siendo Coquille más bien un escritor que se acerca en parte a la escuela francesa de los Estatutos.
135. Partiendo de que el derecho no es siempre imperativo, sino deja en multitud de casos a la voluntad particular su aplicación y su eficacia, sienta Charles Doumulin en realidad la base
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de la distinción entre las leyes voluntarias y las oblígatorias, de que hubo de derivarse su discrepancia fundamental con D'Argentré, el fundador de la segunda escu~la estatutaria.
Los contratos motivan la parte más notable y de más importancia en las teorías de Doumulin. A su forma estima aplicable la lex loci, como sus predecesores; pero subordina su esencia o sustancia al principio de la autonomía de la voluntad. N o es sólo <ligna de nota esta afirmación capital, sino el hecho de que para él la voluntad haya de presumirse por una serie de circunstancias diversas, sin acudir forzosamente en todo caso a la ley del lugar en que el contrato se celebre.
En materia proce;al, afirma que la fuerza ejecutiva de un documento se debe apreciar por la le.t· torio
136. Distingue claramente Doumulin las leyes en reales y personales, afirmando que, o actúan sobre las personas y entonces no incluyen a los extranjeros, como al declarar que los contratos realizados por menores de veinticinco años no valen sin el consentimiento de su representación o la autoridad del juez; (\ actúan sobre las cosas, y, en ese caso, sean cuales fueren las palabras que usen, se aplican siempre en el lugar en que las cosas estén. Pero Doumulin no eleva esa distinción a la categoría de fundamento único de su sistema, sino parece más bien enunciarla como subclasificación de aquellos Estatutos cuya aplicación no depende de la voluntad de las partes, originándose de la potestad exclusiva de la ley.
Para decidir cuáles son lo~ derechos del marido sobre la dote al fallecimiento de su mujer, opta por la ley del domicilio del marido al celebrarse el matrimonio, negándose a admitir que los cambios posterIores puedan influir en el caso.
Respecto de la prescripción adquisitiva de toda clase de bienes corporales, muebles o inmuebles, prefiere decididamente el estatuto real. Cita también como territoriales las leyes sobre sucesiones, refiriéndose a la exclusión de las mujeres, al derecho de primogenitt,tra, a las legítimas y a las reservas; pero sostiene como excepción que. el estatuto sucesorio es personal cuando alude determinadamente a ciertos grupos de individuos (1).
(1) Op. cit. l\f on.
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137. La Escuela italiana, a que todos los escritores citados pertenecen, se caracteriza, como hemos visto, por la tendencia a procurar clasificaciones generales en que entren las hipótesis que puedan ocurrir. Acude en cierto modo a principios más que a casos, y, cuando examina casos, los resuelve con afirmaciones elevadas a la categoría de principios. Buen número de sus ideas han llegado hasta hoy y se invocan aún, por motivos varios, como reglas propias del Derecho Internacional Privado. Sus escritores eran jurisconsultos de sólida cultura y de gran experiencia práctica, y por eso hay en su análisis de las instituciones y en el juicio de los casos que resolvían, intuiciones verdaderamente felices y a veces razonamientos incontestables. No por ello está exenta de críticas su obra, según tendremos ocasión de observar más adelante, cuando formulemos sobre esta doctrina de los Estatutos, conocidas ya sus diversas fases, una apreciación completa y definitiva.
MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Baldo di' Uboldis: Commentaria ad Instituta. Augustae Tasurinorum 1576.
Bárfolo de Soxofer1'Oto: Commentaria in Digestum et Codicem Ludguni, 1538.
Bártolo de Saxóferrato: On conflict os Laws. Translated ¡nto english by J. H. Beale. Cambridge, 1914.
Bellapertica (Petms): Repetitio. Castaíieda (T. P.): Historia y crítica de la antigua doctrina de
los Estatutos y principios que los sustituyen en el derecho internacional moderno. Madrid, 1891.
Castro Valdés (V.):. La doctrina de los Estatutos. Sociedad Cubana de Derecho Internacional. Habana, 1927.
Doumulin (C): Speculum juris. D1/1'Ont (S.): Speculul11 juris. Pobres (J.): Breviarium in Codicem. Frcu.nd: Das \Vechsebrecht des Postglossatorem. Leipzig, 1899 . .11 cilli (F.): Die theoretischen Alhundlungen von Bartolus uild
Baldus uber das int. Privat un Strafrecht. Munchen, 1911. M cl1cio (C.): Examen crítico de los orígenes y principios fun
damentales de la escuela estatutaria. Sociedad Cubana de Derecho Internacional. Habana, 1927.
M ont:::u (A. M. 111.): Aarteekensing op de leer van het in.ternational Privatrecht by Bartolus. Utrech, 1887.
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Pessagno (A.): Los estatutos en el Derecho Internacional Pri-vado. Buenos Aires, 1909.
Pistoya (eino de): Lectura in Codicem. Rosate (A. de): In primun Codicis partem commentaria. Saliceto (E. de): Par s prima in primum et secundum Codices
libris. Venecia, 1578. Sltrville (A.): La theorie des' statuts d'aprés Bartole et Doumu
lino Journal Clunet, t. 48; pág. 5.
CAPITULO SEGUNDO
La Escuela francesa de 108 Estatutos
SUMARIO
138. La Escuela francesa.-139. Bertrand D'Argentré.-140. Su concepto amplio del estatuto real.-141. El estatuto mixto y sus efectos territoriales.-142. El domicilio como regla para 10s bienes muebles y' para la capacidad general de las personas.-143. El estatuto había de ser puro, sin mezcla con las cosas inmuebles y hecha abstracción de toda materia real.-144. El de la capacidad debía referirse al estad9 general de la persona.-145. Carácter sistemático de las opiniones de D' Argentré.
146.-Los estatutarios franceses del siglo XVIII: Boullenois, Bouhier y Froland.-147. Reglas de Boullenois sobre el 'Contén ido de los estatutos reales 'y personales.-148. Su presunción en favor de la naturaleza real del Estatuto.
149.-Caracteres generales y juicio de la Escuela francesa: su división de las leyes en tres clases desde el ,punto de vista de su objeto, y en dos en cuanto a la esfera a que alcanza su aplicación; el Estatuto real como regla y el personal como excepción; fundamento jurídico del segundo.
138. La organización política había sido en el norte de l' rancia, durante el período medioeval, muy diferente a la de Lombardía. El feudalismo se hizo sentir allí con mucha fuerza, y representó la concentración del poder en una sola mano, la subordinación de la autoridad al dominio territorial y la aplicación (le la ley con carácter absoluto y general dentro de cada región. Era lógico, por consiguiente, que al llegar a Francia las ideas italianas y hacerse necesaria la aplicación de un sistema jurídico, se reaccionara contra ellas, y el medio social y la tradición determinaran un cambio de ruta. El resultado fué lo que se conoce -con el nombre de Escuela francesa de los Estatutos.
139. La sintetiza Bertrand D'Argentré, comentador de las leyes de Bretaña, que en el siglo XVI fué su expositor y defen-
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sor y a quien siguieron inmediatamente fuera de su patria, jurisconsultos belgas, holandeses y -alemanes, entre los que se destacan Burgundio (1), Rodenburgh (1) Y Hertio (1).
140. Estaba D' Argentré (1) firmemente convencido de la territorialidad del derecho. Donde acaba la potestad, decía, acaban la jurisdicción y el poder, y los estatutos carecen de aplicación fuera del territorio. La territorialidad del derecho, expresada en estos términos vigorosos, comprende para él los inmuebles vistos en sí mismos; las reglas que afectan a inmuebles, aunque no prescindan de tener en cuenta las personas; las que ~e refieran a estas últimas, pero en razón de sus inmuebles; las que regulan la capacidad de las personas para la enajenación de dichos inmuebles; las que determinan el estado de aquellas dando al propio tiempo ciertos derechos sobre los biénes, y las que modifican la capacidad en un punto especial o para un caso concreto. Tan amplio resulta e! concepto de! estatuto real, que caben en él instituciones de índole muy varia, desde el orden de fuceder hasta los impuestos y desde la incapacidad de los n{enores para la sucesión hasta la legitimación de los hijos.
141. Un nuevo estatuto, el mixto, que en realidad D'Argentré no crea, pero que por 10 menos destaca y precisa, viene a confundirse en sus efectos con el real, porque se somete también a la territorialidad del derecho. Y como no hay en el orden personal sino muy pocas disposiciones que ni aun remotamente dejen de interesar a las cosas inmuebles, D' Argentré podía haberlo reducido todo al estatuto real y al mixto que con el primero se confunde en sus resultados, si la tradición en parte y en parte la fuerza misma de las cosas, no le hubieran llevado a admitir una regla distinta para los bienes muebles y para la capacidad general de las personas.
142. Fué esa regla el domicilio, a cuya ley no le parecía aceptable que las personas se sustrajeran por un simple cambio de residencia. El domicilio tomaba así cierto carácter de permanencia, que hacía posible. la aplicación del derecho extraño.; pero D' Argentré, como vererilOs en seguida, señaló en ambos ca-
(1) Op. (lit. Mon.
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sos a la aplicación del derecho personal condiciones estrictas cuya falta hacía caer de nuevo en la territorialidad, siempre predominante para su doctrina.
143. La primera condición aludida exigía para la extraterritorialidad de las costumbres que fueran «pure, citra rerum inmobilium mixtura et abstracte ab omni materia reali». Un inventario de las que reunen esas condiciones sería necesariamente muy corto, y, sin embargo, D'Argentré no se conformó con que las reglas extraterritoriales fueran· puramente de orden personal o relativas a las cosas muebles, sin relación alguna con los inmuebles y hecha abstracción de estas últimas. Exigió además para el reconocimiento de esa personalidad de'la ley otro requisito, que a continuación señalamos.
144. Los estatutos sobre la capacidad, para no caer en la l'egla común, tenían que ser' «de universali personae statu». Desde que otorgaban una capacidad especial o señalaban una incapacidad cualquiera, volvían a resultar territoriales. La personalidad de la ley queda reducida a muy escasas proporciones y casi :::handonada en' el terreno de la práctica.
145. Con razón se afirma que este comentador de las Costumbres de Bretaña echa los cimientos y levanta el edificio de ·una nueva doctrina. La división de los estatutos, para sus cIases tripartita: el real, el personal y el mixto, y para sus efectos doble: territoriales y extraterritoriales, abarca y encierra toda ,la teoría, aunque dentro de la última división uno de los términos o clases predomine sobre el otro. Eso constituye, sin embargo, un gran mérito de D'Argentré. No discurre examinando casos y reduciendo las teorías a puro auxiliar de sus soluciones. Tiene, bueno o malo, un verdadero sistema, del que las reglas prácticas resultan aplicación o consecuencia. .
Uno de los puntos capitales a que D' Argelltré lo refirió fué el estatuto de la comunidad de bienes entre los cónyuges. O~óniéndose a las ideas de Doumulin, sostuvo que debía considerarsé <:omo territorial y que, si las partes concertaban sus eapitulacioues matrimoniales omitiendo decir de un modo expi:eso que habrían de abrazar todos los bienes, 'cualquiera que fuese su situa-
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Clan, también se estimaban territoriales. Y aun la estipulación expresa de las partes debía subordinarse a los mandatos del derecho local que prohibieran la comunidad de bienes entre los cónyuges.
146. Hemos consignado anteriormente que la influencia Inmediata de D'Argentré se hizo sentir en escritores del Norte de Francia y de Alemania. Lentamente fué penetrando, no obs-tante, en su propio país, y los estatutarios franceses del siglo XVIII, aunque con notorias discrepancias entre sí, responden fundamentalmente a sus ideas. Entre ellos se distinguen Bouhier (1), Froland (1) y Boullenois (1), que confieren gran importancia a la territorialidad del derecho y se inclinan a suprimir el estatuto mixto y a limitar el personal a la capacidad cuando r,o ha de ejercitarse respecto de inmuebles.
Dos de ellos marcan una nueva tendencia, aunque mUy débil todavía. Bouhier y Froland estimaban que, cuando era dudosa la naturaleza del estatuto, debía presumirse personal, y el segundo incluye en esta últirva clase, separándose de D' Argentré, los estatutos referentes a la capacidad y a la incapacidad especiales.
147. Boullenois, resume las reglas capitales de su doctrina de este modo:
19 Todo estatuto es personal o real: el mixto no existe.
29 Todo estatuto que dispone sobre el estado general de la persona, otorgándole una capacidad o una incapacidad de estado, es personal.
39 El que regula' obligaciones es también personal.
49 El estatuto que se refiere directa o principalmente a los bieneS o a las acciones reales, o que atribuye a la persona una capacidad o incapacidad particular, opuesta a su estado general, es un estatuto real.
59 Pero el estatuto que no dispone de los inmuebles sino por consecuencia del estado y condición de la persona, es un estatuto personal.
69 Cuando el estatuto se refiere a la persona y a los bienes, hay que examinar si lo que permite o prohibe se contrae al es-
(1) Op. cit. Mon.
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tado de la persona o altera su condición. En el primer caso es personal y en el segundo real.
79 El estado y la capacidad o incapacidad de las personas se regulan por el estatuto de su dDmicilio, y los bienes por el estatuto de su situación.
89 En general el domicilio regula las acciones y derechos incorporales.
99 Pero· este principio tiene varias excepciones: 1. Respecto de las rentas territoriales, que se sujetan a la ley del lugar en que estén situadas las heredades sobre que pesen; 2. Respecto de las rentas municipales y provinciales, que se presumen radicadas en el lugar del pago; 3. Respecto de las acciones puramente reales, como las demandas para simple declaración de tipoteca; y 4. Respecto de las excepciones puramente reales, como el beneficio de excursión.
10. El estado personal del domicilio se lleva a todas partes.
11. Pero la capacidad o incapacidad reales se encierran en un lugar determinado.
148. Para los casos de colisión de vanos estatutos establece Boullenois las. cuatro reglas que siguen:
a) Concurriendo los estatutos personales del dornicilio y de la situación, el primero prevalece sobre el segundo.
b) Concurriendo el estatuto personal del domicilio y el real de la situación prevalece el segundo sobre el primero.
c) Concurriendo dos o más estatutos reales, cada uno de ellos se observa.
d) Cuando la na.turaleza del estatuto no puede determinarse, vale más presumirlo real.
149. Los caracteres generales de la escuela francesa se h,,'m precisado del siguiente modo. Divide las leyes en dos clases, los estatutos reales y los personales; pero encontrando deficiente esta clasificación, se vieron compelidos 10; escritores, o a dejarla de lado para ciertas instituciones jurídicas, o a utilizar ilóci"icamente lo que llamaron estatutos mixtos. o a forzar y desnaturalizar arbitrariamente su propio sistema.
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El segundo carácter estriba en conceder los efectos de regla general a los estatutos reales, dejando casi siempre los personales reducidos a una mera excepción. Las personas debían acomodarse a la condición de las éosas.
y el tercer carácter se manifiesta en el hecho de que la personalidad de ciertas leyes resultaba tan fundada, y pudiera decirse tan legítima como la territorialidad de las otras. Las bases de ambos estatutos eran tan vigorosas que ninguno podía borrar y absorber el· otro por completo (1).
No puede negarse que hay en esta segunda escuela gérmenes de adelanto y como el inicio de una nueva realidad social. Fué víctima, a pesar de eso, del momento en que hubo de iniciarse y de la fuerza de precedentes históricos y políticos del feudalis-1110. El derecho es siempre un producto, y cada época difiere de las otras, siguiendo la ley ineludible de la marcha ascendente de la civilización.
]\fONOGRAFIAS A CONSULTAR
Bouhier (J.).' Observatiolls sur la coutume du duché de 13ourgogne.
Boullenois (L.).' Questions sus les Démissions de biens. París, 1727.
BOHllenois (L.).' Dissertations sur les questions qui naissent de la contrariété des lois et des coutumes. París, 1732.
Boullenois (L.).' Traité de la personnalite et de la re;¡.lité des lois, 1766.
Jiurgundiits (N.).' Acl Consuetudines Flandriae alliarumque gentiull1 Controversiae.
lYArgentré (B.).' De statutis personnalibus et realibus. Í'roland (L.)." lVIemoire concernant la natnre et la qualité des
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H crtius (J. N.).' COl11mentationes etque opuscula de selectis et rarioribus argumentis. Francfort, 1700.
Rodellburgh (e.).' De jure conjugem.
(1) Lainé (A.) Op. cit. Bibl. gen.; t. 2? ¡págs. 5 a 93.
CAPITULO TERCERO
La escuela holandesa de los Estatutos. Los estatutarios del
siglo XIX. Juicio de las escuelas estatutarias
SUIVIARIO
150. La Escuela holandesa . .,-15l: Clasificación de los estatutos por Juan V oet en reales, mixtos y personales desde el punto de vista de su objeto.-152. Carácter territorial de todos los estatutos desde el punto de vista de sus efectos.-153. La mutua condescendencia como el único fundamento de la eficacia extraterritorial de las leyes personales.-154. El axioma fundamental de Ulrico Huber.-155. Caract~res generales y juicio de la Escuela holandesa.
156. Los estatutarios del siglo XIX.-157. Rocco, Story, Foelix, Rique1me, Bravo, Varreilles-Sommiéres.-158. Predominio de la división tripartita de los estatutos en reales, persollales y fonnales.-159. Su aplicación mecánica.
160. Méritos que suelen señalarse a la doctrina de los Estatutos.-161. El sentido práctico.-162. La conciliación de los principios de la personalidad y de la territorialidad de las leyes.-163. La idea de una competencia natural para la aplicación de cada ley.-I64. Elogios a su método.
165. Censuras de que ha sido objeto.-I66. La falta de base jurídica.-167. El concepto erróneo dIe la soberanía territorial y de la fuerza y eficacia de las leyes.-168. El carácter mecánico y hasta arbitrario de sus distinciones y soluciones.-169. La contradicción de sus doctrinas.
170. Juicio que realmente merecen las Escuelas estatutarias.
150. Pablo y Juan Voet y Ulrico Huber, pero de un modo particular los dos últimos, fueron autores de la nueva evolución doctrinal que en el siglo XVII dió por resultado lo que se llama la Escu~la holandesa. El primero de los tres escritores citados, Pablo Voet, parece más bien que recoge; sin darse cuenta cabal de su importancia, algunas ideas territoriales, poderosamente influídas por las tradiciones de la época feudal, que debían flotar
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en el ambiente jurídico de su época, y las mezcla con la exposición del sistema francés, entonces generalizado.
151. En cambio, Juan Voet afirma terminantemente que los estatutos se pueden distinguir en personales, reales o mix-· tos desde el punto de vista de su objeto, abarcando los primeros únicamente la condición de las personas, sin que importe que hagan mención de las cosas dado que les sirvan las personas de objeto principal; comprendiendo los segundos aquellos que tie-· nen por único objeto la condición de los bienes, o se réfieren a. ellos como fin principal, aunque mencionen las personas; y ocupándose los terceros de los actos judiciales o extrajudiciales ejec'LItados por las personas respecto de las cosas.
152. Desde el punto de vista de sus efectos, que es 10 realmente importante para la aplicación práctica del Derecho Internacional Privado, sostiene Juan Voet que las leyes no pasan las fronteras del país que las dicta, terminando para toda clase de' estatutos la potestad del legislador donde esa frontera divide los, Estados, sin más excepción que la cortesía internacional.
153. Los hombres, dice Juan Voet, serían mucho menos fe-' lices si, condenándose al aislamiento, se negaran a prestarse servicios unos a otros, y las autoridades de los diversos pz,;s~s C!!l
peorarían mucho la condición de sus respectivos súbditos si 110
abandonaran en caso alguno el rigor de su derecho y se negaran también a aplicarse recíprocamente por mutua condescendencia sus decisiones. Cada una lograría anular en su territorio los me-
, jores actos y decretos de las otras, y vería hacer 10 mismo con los suyos en virtud de la ley del talión, ocasionando esa conducta para los individuos gran número de dificultades y vejaciones (1).
154. A su vez, Ulrico Huber hace, al empezar a ocuparse' de los conflictos de las leyes, la afirmación de que las dictadas. ¡Jor una nación son obligatorias para todos los súbditos que se encuentran en ella; pero 110 fuera de la misma. Añade inmediatamente, en su segundo axioma, que por súbditos se entienden
(1) Op. cit. Mon.
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todos los que residan dentro de sus límites, de una manera definitiva o temporalmente. Y no concibe sino a virtud de la comitas la aplicación extraterritorial de ciertas leyes presonales (1).
155. La Escuela holandesa tiene, pues, como carácter fundamental, la territorialidad estricta de las leyes. Cree que no hay motivo jurídico alguno para su aplicación fuera dd territorio, y subordina esa aplicación extraterritorial a simples móviles de in~ terés, de reciprocidad o de conveniencia, extraños al" derecho, sobre los que no puede descansar ni una legislación justa ni una ciencia verdaderamente jurídica. Por ese camino la doctrina de los Estatutos tenía que Ilegal' a un conjunto de principios en absoluto inconciliables con las exigencias de¡ la vida contemporánea.
156. La codificación napoleónica, imitada y secundaCla por otros países, estorbó en Europa desde principios del siglo XIX el desarrollo científico del Derecho Internacional Privado. Como el Código civil francés recogió la doctrina estatut~ria en las últimas fases de su evolución, no es extraño que algunos escFitores volvieran la mirada a sus principios y soluciones y quisieran continuar usando su técnica y a veces sus procedimientos. Por otra parte, la inf1uen¿ia de los tratadistas holandeses en el dere~ cho inglés, y por el derecho inglés en el angloamericano, dió en ellos nuevos horizontes a las mismas ideas.
157. Rocco (2) en Italia puede decir~e que abrió el call1i~
110, y en tal concepto debe mencionársele, aunque su obra no parece haber logrado gran influencia técnica o científica.
No sucede lo mismo con el norteamericano Story (2), que llevó a la jurisprudencia de su país, y en parte recogió también de ella, casi todo el espíritu de la doctrina estatutaria holandesa, sólo modificada en algunos casos por el influjo de e¡scritores realiotas que se pueden colocar entre los partidarios de D'Argentré. La autoridad extraordinaria de que ese libro ha disfrutado y d:sfruta, el número de sus ediciones y su conformidad con los principios generales de los países de lengua inglesa, han influído extraordinariamente para que el Derecho Internacional Privado
(1) Op. cit. M on. (2) Op. cit. Bib!. gen.
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de Inglaterra y de los Estados Unidos de la América del Norte obedezca a un sistema que hemos de exponer en el capítulo inmediato y en el que abundan las analogías con la doctrina es"" tatutaria.
El publicista francés Foelix (1) fué también un estatutario y la traducción d~ su libro dió a la doctrina de los Estatutos un gran influjo en el derecho español hasta la publicación .enl889 del Código civil. Riquelme (1) Y Bravo (1), así como autores de Derecho civil, anteriores al Código, se inspiraron en las tlOOrías estatutarias y en las opiniones de Foelix.
Mucho más tarde publicó en Francia Val'eilles-Sommiéres (1) una obra notable, declarándose partidario de la doctrina de los Estatutos, que en sus principios fundamentales sigue y acepta como una especie de dogma; pero a la que da, sin embargo, un espíritu moderno, que falta en los de!llás estatutarios. Pudiera decirse que forma parte de esa escuela por su voluntad y contra su mente, y que estas dos tendencias opuestas pugnan a menudo en su obra.
158. En todos los escritores que últimamente hemos mencionado predomina la división tripartita de las leyes~n reales, personales y formales. En el primer grupo incluyen las que se refieren a las personas para determinar su capacidad, condición y estado. En el segundo, las que tienen por objeto principal las cosas inmuebles, sin consideración al estado a la capacidad de las personas. Y en el tercero las que rigen los actos jurídicos del hombre y establecen las formalidades a que d~ben sujetarse.
159. Desde el punto de vista de los detalles prácticos, la aplicación de los tres grupos de. leyes que acabamos de mencionar se hace casi siempre de un modo mc;cánico, sin atender a las exigencias propias de la función legislativa de los Estados y de su coexistencia jurídica, ni a las necesidades de los individuos surgidas del cosmopolitismo humano.
160. No se crea por eso que la doctrina de los Estatutos carece de toda clase de méritos. Aunque no estemos conformes
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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con todos los que suelen asignársele, vamos a examinarlos brevemente para determinar, a nuestro juicio, cuáles son admisibles y cuáles nos parecen exagerados o inciertos.
161. Entre ellos figura la afirmación de que tuvo un sentido práctico evidente al decidir que el estatuto personal seguía y se aplicaba al individuo en territorio extranjero, y que el real se aplicaba sólo a los inmuebles situados en el país del legislador. 'S~ dice que esa afirmación dejó abierta una brecha permanente en el sistema de la absoluta territorialidad de las leyes y que los glosadores adivinaron el lugar que corresponde a la personali:. dad' humana en el Derecho Internacional Privado, desde entonces favorecido por esa tendencia doctrinal (1). Acabamos de ver que la división entre los estatutos personales y reales no se¡ admitió con carácter fundamental hasta el siglo XVI y fué en la doctrina italiana un mero accidente entre otras muchas clasificaciones. Y lejos de alterarse con ella el principio de la territorialidad, al aprovecharse los jurisconsultos holandeses de las ~firmaciones de D' Argentré la convirtieron en la única base del Derecho Internacional Privado.
162. Tampoco se puede sostener que esta doctrina tuvo el mérito de conciliar por largo tiempo los dos principios antes aislados y sucesivos de la personalidad y de la territorialidad de las leyes (2). Entre estas dos formas históricas del derecho, tal como se¡ manifestaron en la Edad Media, no había conciliación posible en la esfera científica. Es cosa sabida que la personalidad del derecho al comienzo del período medioeval no coin,ddía, ni por sus causas ni por sus efectos, con la idea 6~tatutaria ni con la doctrina moderna de las leyes personales. A.demás, la conciliación entre los preceptos que obligan en cada país a los <:xtranjeros y los que' siguen a los nacionales cuando se trasladan a otros Estados, no se logró realmente en ninguna de las fases de la teoría de los Estatutos, aunque constituyera en los dos ·{lItimos períodos el caballo de batalla de sus cultivadores.
(1) Alcorta (A.): Op. cit. Bibl., gen.; t. 1 Q página 18,4; Audi· net (E.): Op. cit. BibI. gen.; pág. 204; Fiore (P.): Op. cit. Bibl. gen.; t. 1'! púg. 47; Jitta (J.): Op. cit. Bibl. gen.; página 25; Laurent (F.): -op. cit. Bibl. gen.; t. 1\> pág. 274. '
(2) Castellani (E.): Op. cit. BibI. gen.; t. 19, pág.6L
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163. También hay' alguna exage¡ración en pretender que esta escuela nos haya trasmitido la idea de una competencia natural de cada Estado para la aplicación de algunas de sus leyes (1). Cierto que no puede haber sistema alguno de Derecho Interna~ cional Privado que deje de atribuir a determinadas leyes compe~ tencia preferente; pero hay un abismo entre ese hecho necesario y el de tomar el problema de la competencia como base y fundamento de las indagaciones científicas, refiriéndolas especialmente al examen y a la determinación de sus límites en el espacio. En esto último no pensó ninguno de, los comentadores o tratadistas estatutarios.
164. Ha dicho Lainé que el método de la escuela estatutaria era excelente, porque separaba las materias jurídicas en los grupos necesarios para dar a cada uno soluciones racionales y diversas, y que, en los trescientos años de su existencia, produjo gran. número de ideas, precisas y meditadas unas y otras nacien'tes, pero llamadas a desenvolverse en un terreno apropiado (2). Más exacta nos parece la' segunda ,que la primera de estas dos aseveraciones. Los estatutarios de la escuela italiana eran hombres de sólida cultura y de gran experiencia práctica, y esto origina siempre, en el orden interno como en el orden internacional, resultados dignos de consideración. Por el contrario, las ventajas del método empleado se nos figuran menos evidentes, porque no pudo llegarse con él a una organización científica del Derecho Internacional Privado ni a una solución práctica de sus dificultades capitales.
165. Las censuras a la escuela de los Estatutos no son meno~ vehementes ni menos apasionadas que los elogios. Vamos a pasarles revista, para formular también respecto ele ellas lwestra opinión.
166, Una de las más, frecuentes estriba en acusar al sistema estatutario, en sus diversas etapas, de falta de base jurídica (3).
(1) Brocher (C.): Op. cit. Bibl. gen.; t. 1'!, p:ígs, 252 y 267. (2) Laillé (A.): Op. cit. Bibl. gen. t. 19 , págs. 2,)2 " 267. (3) Alcorta (A.) Op. cit. Bibl. gen.; t. 19 pág. 185; Bar (L.):
Op. cit. Bibl. gen.; pág. 39; Catellani (E.) Op. cit. Bibl. gen.; t. 19, pág. 63: Hanisoll (l'~.): Op. cit. Mon. J. C. t 7: pág. 486; Wciss (A.) Traité élém. pág. 234~
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Con más propiedad en los términos y con más exactitud en el fondo, . cabría decir que el mencionado sistema no tuvo un fundamento exacto sobre el que pudiera levantarse una serie de reglas incontrovertibles. Y aun de est~ cargo podría disculpársele por el medio en que se desarrolló. No hay escritor de derecho que se sustraiga a las exigencias de, la vida, para la que el derecho existe, e importa no olvidar que nuestras condiciones sociales son muy diferentes de aquellas en que vivió cualquie.ra de los estatutarios, desde los antecesores de Bártolo hasta Frolanc1.
167. Esa deficiencia científica de¡ sus fundamentos se derivaba de un falso concepto de la soberanía territorial y de la fuerZi.t y eficacia de las leyes. Los escritores italianos pudieron sustraerse en parte a esos inconvenientes; pero encontraron un obstáculo semejante en el espíritu y en las tradiciones del derecho romano. La escuela francesa y la holandesa fueron víctimas en este punto de los antecedentes feudales.
168. Se ha censurado' también el carácter mecánico de sus diStinciones y -soluciones, que los llevaba a la arbitrariedad por prescindirse para ellas del contenido y carácter de los preceptos legales, atendiendo únicamente a su objeto. Esta crítica es a ocasiones muy justificada.
169. Otro tanto acontece con la afirmación de que sus partidarios se contradicen frecuentemente en las doctrinas que sustc;ntan, siendo tal incertidumbre una prueba más de la deficienCia del punto de pa~tida.
170. Para aquilatar debidamente las censuras y los elogios de que hemos hecho mención, hay que tener en cuenta que la Escuela de los Estatutos nació de una situación jurídica especial, sin precedentes científicos en el derecho romano. Los acontecimientos la impulsaron, en vez de ser dirigidos por ella. Y como la faz del mundo no cambia en un instante, sino que resulta obra de varias generacion~s su transformación radical, los sistemas llamados a organizar las relaciones jurídicas privadas entre individuos sometidos a leyes diferentes no podían surgir de un golpe acabados y perfectos.
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Tal vez la severidad del juicio que la doctrina de los Estatutos merece se podría atenuar un poco al referirlo a algunos de los escritores franceses del siglo XVIII, porque ya pugnaban por desprenderse de la territorialidad y pedían para los estatutos personales una extensión incompatible con la soberanía absoluta de 1a.s costumbres locales. Antes de que pudiera arraigarse y crecer esa nueva tendencia, que en cierto modo enlaza el principio y el fin de la doctrina, interrumpió el legislador francés su desarrollo, convirtiendo ~n preceptos obligatorios y generales algunas. de sus máximas. N o es fácil prtjdecir lo que hubiera sucedido sin la codificación napoleónica; pero, a despecho de ella y de su influjo extraordinario en el siglo XIX, la ciencia de que nos estamos ocupando t9mó nuevos y sorprendentes caminos. Tendremos oportunidad de señalarlos, después de examinar en el capítulo siguiente otro sistema en que se exteriorizan las últimas consecuencias de la doctrina estatutaria.
MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Harrison,' Le droit international privé DU le conflit des lois au point de vue historique particuliérement en Angleterre. Journal Clunet, 1880.
Huber (V.),' Prelectiones juris civitatis. Mailher de Chanat (A.),' Traité des statut. París, 1845. SU1:zling (J. P.): De statutentheorie in N ederland de 17 de eeuw.
Utrech, 1893. Voet (J.),' Commentarius ad Pandectas. Hague, 1731. Voet (P.),' De statutis eorunque concurso, liber singularis. Ams
teldomi, 1661. Voet (P),' De mobilium et inmobilium natura.
CAPITULO CUARTO
La doctrina anglo-americana
SUMARIO
171. Situación especial de Inglaterra respecto del Derecho Internacional Privado hasta el siglo xIx.-l72. La territorialidad estricta de la ley como principio capital.-173. Fundamento de esa idea en el Derecho Internacional público.-174. La comitas como elemento característico de la doctrina.-175. Reacción contra la comÜas y atribución a esa palabra de un sentido jurídico.-176. Ultimas tendencias en la materia.--l77. El domicilio como elemento determinante del, efecto extraterritorial de ciertas leyes.-178. Su concepto al11plísimo.~179. La distinción entre los muebles y los inmuebles para determinar el efecto de algunas leyes.-180. Su aplicación a la capacidad y a la forma de los actos.-1S1. Intervención y autoridad de los Tribunales de justicia en la fijación doctrinal del Derecho.-182. Censuras y e,log!os de que ha sido objeto la doctrina anglo-americana.-183. Jui-CIO que merece.
171. La pOSlClOn geográfica insular de la Gran Bretaña y ia falta de relaciones jurídicas privadas entre sus habitantes y los del continente europeo en los primeros siglos de la edad moderna, explican la afirmación de Harrison, según la cual no existe e;n la bibliografía jurídica de su patria ningún tratado o comentario anterior al siglo XIX respecto de estas materias. El litigio Scrimshire v. Scrimshire, caso muy simple de matrimonio extranjero, se consideró como un asunto nuevo y sin precedentes en 1752.
Durante el período contemporáneo varió por completo esta situación. El desarrollo colonial de Inglaterra; el régimen aplicado éll derecho interior de sus colonias, y las múltiples causas que en todas partes han favorecido la creación y el aumento de relaciohes jurídicas entre líombres de diversos países, han traído como inevitable consecuencia los casos prácticos, y con ellos las' frecuen-
78 DERECHO I::\TERNACIONAL PRIVADO
tes sentencias de los tribunales, compiladas y clasificadas por los escritores de derecho.
Ya qU<1da dicho que sus orígenes son estatutarios. A falta de st'ntencias de los tribunales o para formular las bases generales en la materia, se encuentran en los escritores ingleses y angloamt;ricanos de la centuria pasada, citas de Rodenburg, Bouhier, Boullenois, Huber, Hértio o los Voet; influencia recibida particularmente a través de Holanda por motivos geográficos y políticos. Con todo eso se ha elaborado un sistema cuyos rasgos capitales expondremos a continuación.
172. La base principal de, ese sistema anglo-americano es la territorialidad estricta de la ley. Story (1) declara evidente que las leyes de una comarca no pueden tener fuerza propio VigOTF
más allá de los límites territoriales y de la jurisdicción del país que las dicta, y que se imponen únicam~nte a sus propios súbditos y a los extranjeros que residan dentro de sus fronteras mientras no salgan de ellas. Las demás naciones, agrega, no están obligadas a conceder a tales leyes la más ligéra obediencia. Los tres axiomas de Huber bastan en su opinión para resolver todas las dificultades de estas cuestiones.
173. El fundamento de esas afirmaciones se busca en el De· recho Internacional Público. Suelen decir algunos escritores ingleses (2) que cada nación tiene., por el derecho de gentes, la facultad de apreciar hasta qué punto redundarán en su perjuicio las relaciones comerciales o amistosas con otros pueblos, sin que se deba ent~der que fl.l cortarlas procede con injusticia, porque la justicia permite cerrar todo camino al comercio e insistir en la noción más rígida y más estricta de la soberanía. Las leyes de cada Estado, dice vVheaton (3), obligan y rigen las propief1ades mobiliarias e inmobiliarias que se encuentran en su territorio, las personas que 10 habitan sea cual fuere el lugar de su nacimiento, y los contratos y actos etcduados en los límites del mismo.
(1) Op. eit. Bibl. gen. págs. 8, 21, 22 Y 29. (2) Rutherford: op. cit. Bibl. gen.; pág. 489; Woolscy (T.): op.
dt. Bitl. gen.; pág. 106. (3) Op. eit. Bibl. gen.; t. 1 Q p{¡g. 102.
BUSTAMANTE 79
174. El segundo elemento característico de la doctrina angloamericana es la noción de la camitas. Suele tomarse como un~ iuáxima fundamental en cuya virtud la fuerza obligatoria que las leyes d~ una nación puedan alcanzar en otra depende exclusivamente de la jurisprudencia y polic), de la segunda y, por consiguiente, de su consentimiento expreso o tácito. La mutua conveniencia y los bene.,ficios y necesidades recíprocos de las naciones, son causa de que otorguen, a condición de' reciprocidad, efecto extraterritorial a las leyes; en virtud de lo cual esa comity no es la del Tribunal que, falla determinado pleito, sino la del Estado mismo, que se aplica a estas materias como a cualquiera otra rama elel derecho interior (1).
El-uso y costumbre de las naciones, dice HaIleck (2), ha establecido ciertos dtjrechos que se llaman absolutos o siricti jtt1'is, y al mismo tiempo el progreso de la civilización viene mitigando la severidad de esos derechos con la camitas gentiu111-, que comprende las n,glas de conveniencia, diferentes del derecho abstracto, y que ha producido, para las relaciones entre individuos de diferentes países, lo que se llama el Derecho Internacional Privado.
175. Algunos escritores de esta escuela han reaccionado contra la camitas. Phillimore, por ejemplo, quizás bajo la influencia de ciertas ideas de Savigny, aunque distingue las ventajas oto~gadas bajo por la camitas de las obligaciones impuestas por el derecho estricto, habla de una ley requerida por la naturaleza de las instituciones jurídicas y dice que, en ~u sentir, han convenido tácitame,nte las naciones en reconocer y adoptar ciertas máximas de jurisprudencia y reglas comunes en 10 civil y en lo penal, no sólo por la recíproca ventaja y mutuo interés que se logran con la administración imparcial de la justicia a los extranjeros y a los regnícolas, sino porque van teniendo los pueblos cada día, bajo la influencia del cristianismo y de su civilización, más claro sentido de los deberes nacionales y de los principios de la justicia universal (3).
vVharton resulta también un adversario de la acepción común de la palabra camitas, dispuesto a explicarla en términos que
(l) StoJ')' (J.): Op. cit. Bib1. gen.; págs. 8, 23 Y 25. (2) Op. cit. Bibl. gen.; págs. 24 y 106. (3) Op. cit. Bib!. gen.; t. 4Q, pág. 4.
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la desnaturalizan completamente. En cierto sentido, dice, cabe aceptar esa id(!a como base de la aplicación del derecho extranjero; pero si preguntamos por qué se acepta la camitas como re· gla de algún litigio en los tribunales ingleses o norteamericanos,_ se nos contesta que así lo requiere la co11t11lon law, y si nueva~ mente inquirimos por qué lo requiere la common law, se !lOS res-ponde que el derecho de gentes forma parte. de esta última.' y el' internacional privado es parte a su vez del de gentes. Entiepdeasimismo que la camitas significa únicamente que las relacionesentre los Estados soberanos tienen en eso su sanción primordial;: pero en modo alguno que haya de atenderse a dicha comitas para. resolver cada asunto, porque eso sería inconciliable con la admisión del Derecho Internacional Privado como una parte del de-techo inglés.
y Westlake llegó a decir (1) que la aplicación del derecho. extranjero podrá denominarse camitas, pero que él está -de acuerdo en repudiar la expre.sión y prefiere llamarla justicia.
176. Entre los publicistas más recientes y más autorizados~ así de la Gran Bretaña como de los Estados Unidos de la América del Norte, se acentúan estas últimas tendencias. Dice,v y Baty (2), así como Lorenzen y Beale (3), reaccionan contra la exageración del espíritu territorial y quiere,n dar un fundamentógeneral y humano a la aplicación extraterritorial de las leyes. Indudablemente, la intensificación continua de las relaciones entrelas naciones de todos los países, el progreso del cosmopolitismo y
el desarrollo de la solidaridad internacional, favorecerán esa nuev::, tendencia y acabarán po~' imponer un criterio común en queeste sistema pueda encontrarse con otros, prescindiendo de la camitas y de sus indecisiones y peligros.
177. El te.rcer elemento distintivo que se puede señalar en la doctrina anglo-americana consiste en partir del domicilio, y en modo alguno de la nacionalidad, como causa determinante dd
(1) Op. cit. de Beach L!lurence. BibL gen.; t. 3·, pág. 38. (2) Dicey (A. V.): Op. cit. Bibl. gen.; Baty (T.): Bibl. gcn.i
op. cit. Bibl. gell. (3) Lorenzen (S . • T.): Op. cit. Bihl. gen.; Beale (J. H.): Opl cit.
Bib!. gen.
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efecto extraterritorial de las leyes. No es que, sólo los escritores &nglo-americanos hayan pensado para ese obj~to en el domicilio. Antes bien, tiene 'esa tesis precedentes en la teoría statutaria, re~ulta sostenida por Savigny y por otros escritores y jurisconsultos de diferentes escuelas, y la consagran actualmente las legislaciones de buen número de países. Esto no impide que deba Ilamarse la atención respecto de la preferencia unánime de la doctrina anglo-americana por la ley del domicilio, sobre todo cuando hay otra escuela, según veremos más adelante, cuyo fundamento más trascendental es el principio de la naciónalidad.
178. En el concepto mismo del domicilio se notan entre los escritores algunas divergencias, también frecuentes en las decisiones de los tribunales. Su concepto más amplio parece ser el de Dicey (1), que lo define como el lugar o país que: en realidad constituye la residencia permanente de un individuo, y, en ciertos casos, el lugar o país en que la ley supone que reside, aunque de hecho no sea así. Se entiende en su opinión por residencia principal de una persona el lugar o país: 19 En que se encuentra de hecho, con la intención de residir; 29 en que, después de haber permanecido en esas condiciones, sigue residiendo sin conservar ton lo adelante el elemento intencional; y 39 en que después de haber residido, conserva el an'Ímns manendi sin permanecer allí efectivamente.
179. La cuarta nota que ha distinguido durante mucho tiempo el sistema anglo-americano, aunque ya hay en la jurisprudencia de los Estados Unidos una reacción contra ella, estriba en
\
tomar como base para la aplicación de la ley territorial o de la ley del domicilio, 110 la naturaleza de las relaciones jurídicas, o los fines o caracteres propios d~ la ley, o el objeto personal o real de cada precepto, sino la distinción entre los bienes muebles e inmuebles, entendida como vamos a explicarla seguidamente. La propiedad inmobiliaria comprende todas las cosas que no pueden variar de situación, incluso los [case holds, y la propiedad mobiliaria abraza todo 10 que no es inmueble, desde las cosas que pueden trasladarse de un punto a otro hasta las acciones perso-
(1) Op. cito Bibl. gen., t. 19, pág. 3.
6
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nales que se ejercitan en juicio y el documento que contie,ne uría obligación y constituye su prueba.
180. Para convencerse del influjo extraordinario que ha tel}ido esa distinción, basta fijarse en sus consecuencias para la rapacidad de las personas y la forma de los actos. La primera se somete a la lex rei sitae cuando se trata de adquirir o enajenar bienes inmuebles ínter vivos, de constituir, modificar o cancelar respecto de ellos toda clase de derechos reales, de modificar a virtud del matrimonio los derechos que tenían lós cónyuges antes de contraerlo, de transferirlos abintestato y de otorgar testatr:ento en que se disponga de los mismos. Por el contrario, y en tesis general, la capacidad para disponer de cosas muebles y para adquirirlas l1WI"tis causa o entre vivos, se subordina a la ley del domicilio. En materia de formas sucede lo mismo. Para las cosas muebles basta la regla loCIts regit actllm,' pero cuando se trata de propiedad inmobiliaria la lex reí sitae determina las solemnidades del testamento o del contrato.
181. El quinto y último carácter que puede señalarse en esta doctrina, como en todo el derecho anglosajón, es la intervención y la autoridad de los Tribunales de Justicia. Los jueces contribuyen con sus sentencias a la formación del derecho, procediencío con notoria libertad ~n las cuestiones que se les plantean, y esos fallos se toman como una realidad indiscutible contra la cual no se levanta teoría o afirmación alguna. El poder judicial re&ulta un gran creador del Derecho Internacional Privado; las compilaciones de casos o sentencias se multiplican, y la obra doctrinal o legislativa ocupa siempre un segundo plano.
182. Ha sido objeto de censuras y de aplausos esta doctrirti anglo-americana. Se ha dicho que deduce de la territorialidad de la ley consecuencias exageradas e inexactas al sostener que una nación está facultada para imponer su derecho a cuantas personas residan en el territorio y no se encuentra obligada ,en modo "Jguno a permitir la aplicación del derecho extranjero. Se desconoce así que no todas las leyes se dictan para los extranjeros' ni pueden serles, por tanto, aplicables.
nUSTAMANTE 83
De la comitas se ha áfirmado que es en teoría una simple manifestación de la doctrina del interés, y que e¡n la práctica, antes de unir, aisla y separa las naciones; que confunde dos cosas tan distintas como el poder material y el derecho del Estado; que en~ vuelve la negación de este último derecho; que no sirve dada la variedad con que ha de interpretarse, para saber de antemano qué ley se aplica a cada caso, y que no proporciona criterio alguno para escoger entre varias leyes extranjeras concurrentes.
Se alega también que, careciendo de todo principio fundamental, las prácticas anteriores no sirven' para resolver con estricta justicia sino los casos idénticos, poniendo a los demás en la necesidad de acudir a los tribunales. Pero no falta quien sostenga que en el derecho anglo-americano los fallos de los tribunales son una de las formas de la conciencia jurídica nacional, que contribuye a determinar el doble carácter de ese derecho, e11¡ unas materias conservador y en otras extraordinariamente progresivo.
La comitas, se agrega, esencialmente circunstancial y variable, v.ermite la adaptación del derecho a las nuevas circunstancias de orden social e internacional y con ello prepara la unidad legislativa mundial ~ esta materia. N o ha impedido que esa unidad jurídica se produjera entre los mismos Estados de la Unión panamericana, y lo demuestra cumplidamente una compilación importante y recientísima, el «Restatement of the Conflict of Laws», publicada por el «American Law Institute».
183. Si las naciones 'vivieran aisladas unas de otras y los hombres de todos los pueblos no mantuvieran entre sí relaciones continuas, habría que reconocer la certeza del fundamento en que descansan para su doctrina territorial los escritores norteamericanos e ingleses. Pero siendo la paz el habitual estado de las relaciones internacionales y constituyendo los pueblos cultos una gran asociación libre, cuyos vínculos y nccesidades van en aumento cada día, no ptted~ el derecho aislarse del cambio de productos, individuos e instituciones a que conduce y que intensifica el cosmopolitismo de nuestros días. Cuando todo pasa Iíéitamente las fronteras, el derecho no puede quejar encerrado en los límites de la nación que lo dicta, convertido en obstáculo infranqueable para ese trueque de hO!11br~s, cosas e ideas que caracte-riza la civilización moderna. .
84 ·DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Negada la posibilidad de un derecho puramente territorial huelga combatir la camitas, porque resulta inntteesaria. Juegan en su aplicación móviles tan importantes como el interés, la cortesía y la reciprocidad, que autorizan concesiones o restricciones sin medida exacta. Con la reciprocidad e,specialmente, la independencia del Estado se reduce a someter su conducta a la que sigan otros y a llegar en definitiva a un verdadero aislamiento jurídico, haciendo de la reciprocidad una represalia, en lugar de un ali(iente para las relaciones jurídicas.
La simple distinción entre la naturaleza de los bienes para aplicar o no el criterio de la extraterritorialidad de ciettas leyes, puede estimarse un poco superficial o mecánica. N o es lógico presumir, por ejemplo, que un hombre quiera dejar a su mueITte herederos diferentes, según que su propiedad sea mobiliaria o inmobiliaria y esté situada o no en determinado país. Son otros los móviles a que obedece la sucesión hereditaria.
MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Bcllot (Hu.gh): La théorie anglo-saxonne des conflits des lois. París, 1925.
Dicey (A. V.): The law of domicil as a branch of the¡ law of England, stated in fonu of rules. London, 1879.
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CAPITULO QUINTO
Teorías alemanas
SUMARIO
184. Doctrina de Hauss.-18S. El juez debe investigar ante todo la voluntad de las partes.-l86. En su defecto, aplicará la lex fori.-187. Por último y según los casos, laJey del domicilio del litigante o la de la situación de los bienes en litigio.
188. Carlos Waechter.-189. Aplicación de las reglas establecidas explícita o implícitamente por las leyes del país.-l90. Imposición del derecho nacional en los demás casos.-191. Carácter territorial del sistema.-192. Sumisión de la ley a la competencia judicial.-193. Defectos en el modo de plantear el problema.
194. Guillermo Schaeffner.-19S. Aplicación, a falta de regla expresa en el derecho interior, de la ley del lugar en que ha nacido la relación jurídica.-196. Indeterminación de la ley de, ese nacimiento.-197. Otros factores importantes de que se prescinde.
198. Federico Carlos Savigny.-199. Forma en que plantea t;l problema.-200. Lazo entre las fuentes del derecho y las relaciones jurídicas, dada la variedad de legislaciolles.-201. Su crjtica del axioma de la independencia nacional.-202. Sustitución de ese principio por el de la comunidad de derecho entre- los pueblos.-203. Hay que determinar para cada relación jurídiéa el derecho más adecuado a su natural~za esencial y propia.-. 204. Elementos para la fijación de esa' naturaleza.-20S. Excepciones a esta regla.-206. Primera: leyes de naturaleza positiva rigurosameP.Jte cibligatoria.-207. Segunda: instituciones de un Estado extranjero que el nuestro no reconozca.-208. Clasificación de las leyes a los efectos de la primera excepción según respondan al beneficio personal o el interés público.-209. La muerte civil y la esclavitud, ejemplos de la segunda excepción.
210. Carlos Brocher como continuador de Savigny.-211. Su doctrina sobre el fundamento de la competencia de cada soberanía y sobre el orden público y sus efectos expansivo y restrictivo.
212. La escuela de Savigny en la Europa continental e insular y en la América latina.-213. Juicio que merece.
214. Sistema de Bar.-215. El Derecho Internacional Privado es una rama indepe:ndiente.-216. Sus reglas no responden a la voluntad arbitraria de cada Estado, que tienen el deber de reco-
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naccr las reglas ajenas sin necesidad de la sanción de los trata-00s.-217. La solución depende del examen de cada institución o relación jurídica y del análisis de sus exigencias propias.
218. Principios de Zitelmann.-219. El Derecho InternacionaJ Privado se impone por el Derecho de gentes, d~ que forma parte.-220. Hay un Derecho internacional extranacional, que obliga a los Estados y dicta reglas a los jueces para los casos 110 previstos en la ley interiar.-221. La autoridad del Estado procede de la soberanía nacional o de la territorial.-222. La primera depende de la nacionalidad; la segunda de la situación.-223. La ley personal se aplica a la familia, regida por el derecho dei la r.ación del interesado, y a los contratos, regidos por la ley del deudor.-224. Para los demás prevalece la ley de la situación.
225. Opiniones de lVIeili y Niemeyer. 226. Juicio d.e estas doctrinas.
184. En Alemania formuló Hauss (1), desde comienzos del siglo xix, un sistc,. .. na de Derecho Internacional Privado de carácter exclUSIvamente científico, prescindiendo de las teorías estatutarias hasta entonces generalmente seguidas.
185. Su principio capital consiste e;n que el juez debe investIgar ante todo la voluntad de las,. partes, con lo que el derecho
. queda íntegramente sometido a la autarquía personal. Basta enunciarlo para comprende{ que es impracticable. El Estado no ¡:;uede entregar la eficacia territorial o extraterritorial de buen número de sus disposiciones al criterio o al interés de los particular<1s, porque responden a un objetivo completamente distinto, de la voluntad personal. Aparte de que en multitud de casos esa voluntad sería discordante en cuanto a la aplicación de la ley, por serio también los intereses en litigio.
186. Algunas de estas consideraciones llevaron seguramente al propio Hauss a mantener que, en defecto (le esa voluntad de las partes, debía aplicarse la lex fati, lo cual equivalía a caer en la territorialidad del derecho, con todos los inconvenientes bien conocidos de tal sistema.
187. Cuando a su vez la lex fari no contuviera en sus":: disposiciones criterio aplicable, Hauss distinguía entre la ley de!' do-
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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micilio' del litigante y la 9.e la situación dt1 los bienes objeto; del litigio, según se tratara de problemas correspondientes al estatuto personal o al real.
188. Otro escritor alemán que repudió también la teoría estatutaria para dar al Derecho Internacional Privado un nuevo fundamento y una nueva forma de aplicación, fué Carlos vVaechter (1). Su obra data de 1841.
189. Opinaba este tratadista que los jueces y tribunales deben limitarse a obedecer los mandatos del legislador y que, en presencia de un caso que pueda motivar la aplicación del del'echo extranjero, necesitan preguntarse ante todo si la prohibe o la tolera su legislador nacional. Intérpretes y e.jecutores de los preceptos legales de su país, les toca sólo inclinarse ante ellos y darles cumplimiento sin discutirlos. Cuando no encuentren ley positiva ~presal11ente aplicable, están obligados a desentrañar el espíritu y sentido de las disposiciones, en vigor, para deducir de ello si es o no posible la admisión de las leyes de otros países en el caso debatido.
190. Puede suceder que ni aun así logren saber los tribunales y jueces a que atenerse, porque lo impida el silencio que solían guardar los legisladores sobre estas materias. Waechter prevee la dificultad, y en vez de aprovecharla para exponer una nueva teoría de esta ciencia, la corta y resuelve de un golpe mediante !él regla siguiente tan sencilla como inaceptable: entonces aplicarán los jueces el derecho de su propia nación.
191. Tal sistwna equivaldría en buen número de casos a rehusar a los extranjeros el beneficio de la legislación originaria y a imponer exclusivamente el derecho territorial. Y hemos visto cuántos inconvenieutes ofrece esa regla, aparte de su notoria injusticia teórica y práctica.
192. En la propia Alemania se ha hecho notar que, estando al arbitrio del demandante en multitud de casos la elección del juez, el derecho aplicable a cada asunto puede quedar subordi-
(1) Op. cit. Bib!. gen.
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nado a la voluntad interesada de una de las partes, a más de romperse con semejante regla la unidad de la justicia, que exig~ ~na solución idéntica para los pleitos iguales, sea cual fuere el lugar en que se inicien.
193. Al Derecho Internacional Privado no le interesa sólo cllitigio que surge ante un tribunal, ni el criterio que deben aceptar para resolverlo los jueces de una nación determinada. Antes de ir al juez, y sin necesidad de utilizarlo, han de saber los interesados cómo deben y pueden resolverse sus dificultades jurídicas. Cuando las leyes no deciden, ni en su texto explícito ni en su sentido más profundo, una cuestión de Derecho Internacional Privado, no hay que suponer que el legislador tenga el propósito de aplicar el Derecho nacional, atribuyéndole una solución precisamente porque ha dejado de preyeer el caso. Más lógico que presumirlo así, parece señalar los límites de cada ley positiva conforme a principios justos, para que los tribunales, forzados a crear el derecho, no caigan tJ\t1 el absurdo de la. más estricta territor~alidad.
194. El mismo año 1841, otro escritor alemán, Guillermo Schaeffner (1), publicó una obra sobre estas materias, que fué t,·aducida poco después al italiano, y en la que propone, como veremos a continuación, un nuevo sistema.
195. No desconoce Schaeffner la necesidad de someterse en el orden práctico a las disposiciones terminantes de las le;yes, a h jurisprudencia y a la costumbre nacional; pero entiende que, a falta de ley, hay que buscar la decisión en la naturaleza de las cosas, y propone al efecto que se sujete cada relación jurídica a la ley del lugar en que haya nacido. Aplica después el principio a las relaciones jurídicas particulares, manteniendo que el estado y, en general, la capaci~ad de las personas, deben juzgarse con arreglo a la ley del lugar en que tengan su residencia estable, sin perjuicio de atender, para la capacidad jurídica particular a reglas diversas.
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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En cuarito a los derechos sobre las cosas, distingue cuidado'samente Schaeffner según que formen parte de un conjunto o. <¡,ue hayan de tenerse en cuenta aisladamente los muebles o los inmuebles. Al haber de una persona, en la primera hipótesis, c!'tima aplicable la ley del domicilio del propietario, siemque que dicha ley reconozca la existencia jurídica de la unidad o conjunto .<fe bienes de que se trate y resulte la propia unidad aceptada respecto de los inmbueles por el derecho de su situación. En defecto de ambas condiciones, opina que se disuelve, la unidad del haber, y las cosas inmuebles, vistas individualmente, siguen a la }lersona, al paso que los inmuebles y cuantos derechos los tienen por objeto inmediato, se regulan por la ley de su situación.
A la forma de los actos cree aplicable la regla locus, o sea los principios vigentes en el lugar en que el acto se realiza.
1%. No es fácil determinar con exactitud el lugar en que nacen las relaciones jurídicas, porque tienen con frecuencia elementos diversos surgidos en lugares distintos, y puede preferirse el sujeto al objeto o el deudor al acreedor, y viceversa. Tampoco es posible demostrar que exista un vínculo tan estrecho entre el lugar del nacimiento de las relaciones jurídicas y la ley de ese lugar en que se efectúa, respecto de todas ellas; ni que tenga esta ley títulos bastantes para imponerse siempre con preferencia a las demás.
197. Por otra parte, las relaciones jurídicas no son lo bastante sencillas para que haya de subordinarse su derecho a un :5010 principio general, ni es posible prescindir de la voluntad de los interesados, por ejemplo, ni de otros factores cuya importancia para nuestro estudio pondremos más adelante de relieve. La afirmación fundamental de Schaeffner atiende más a la forma que al fondo de la vida legal, porque descansa en el hecho de exteriorizarse o manifestarse en determinado lugar las relaciones jurídicas. '
198. Al finalizar la segunda mitad del siglo pasado publicó Federico Carlos Savigny el último volumen de su conocida obra «Sistema del Derecho romano actual» y en ella estudió los límites de las leyes en cuanto al tiempo, que constituyen hoy la
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cienCia llamada Derecho transitorio y últimamente Derecho inter-~temporal, y)os límites de las leyes en cuanto al lugar, o sea b que hoy conocemos en otros sentido con la denominación de Derecho Internacional Privado. Esto último lo llevó a estudiar y. formular un sistema nuevo, que tuvo y sigue teniendo gran número de partidarios en diversos países del globo.
199. Había estudiado Savigny ,separadamente: las fuentes del derecho y las relaciones jurídicas y, completando su obra, señaló el vínculo que entre unas y otras existía. De esta manera ha. comprendido sus doctrinas la generalidad de los tratadistas ~ pero recientemerite el profesor de París Sr. E. Bartín (1) ha sostenido que esa teoría, resumida en cuatro proposiciones fundamentales, no se refiere a la cuestión citada sino en la últimay
como resumen y consecuencia de las anteriores. Nosotros seguiremos en su exposición el orden' habitualmente aceptado.
200. Como cada nación tiene leyes diversas, afirma Savigny que es necesario determinar la esfera de acción de cada una, para l'esolver los conflictos que surgen en los casos concretos. En su sentir cabe plantear la misma cuestión en otra forma, preguntándose por la legislación a que han de someterse los actos j urídicos y determinando para ese efecto los límites de cada fey positiva para decidir de las colisiones que se presentan entre ellas. Este último camino, adoptado por la mayor parte de los escritoles, le parece a Savigny equivocado y peligroso. Para él los límites del derecho y los conflictos de las leyes resultan problemas, secundarios y subordinados. Lo esencial consiste en determinar las relaciories jurídicas sometidas a cada precepto legal o el precepto legal llamado naturalmente a regir cada relación jurídica.
Piensa Federico Carlos Savigny que las relaciones juridicas. son atributos de la persona y que el derecho privado se reduce a un poder o facultad de las personas. No limita a pesar de eso, el problema a determinar los lazos que existen entre las leyes y las personas, puesto que estas últimas se relacionan también con las cosas, tomá;l1dolas como objeto ele su actividad y de su vida jurídica y pudiendo colocarse a virtud ele eso bajo la autoridad de diferentes legislaciones, En consecuencia, las reglas,
(1) Op. cit. Bibl. gen.; t. 1\>, págs. 156 a 166.
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del derecho pueden tener como objeto, no sólo la persona en sí misma, su capacidad jurídica o de obrar, o las condiciones a que ha de subordinarse para poseer o adquirir, sino también las relaciones jurídicas sobre cosas determinadas y en materia de obligaciones, de s'ucesión y de familia.
201. Después de estudiar el domicilio de origen y el territorio como causas determinantes de la sujeción de los individuos a alguna ley positiva, y de referirse a las cuestiones que origina el derecho interregional, dice Savigny que los conflictos entre las leyes de países diferentes han querido resolverse con la idea de la -independencia y soberanía de los Estados, permitiéndoles excluir de su territorio las leyes extranjeras y prohibiéndoles llevar" l1lás allá de su frontera la acción del derecho propio. Estas dos últimas tesis le parecen ciertas, aunque estima que sirven de poco para el caso, porque el principio de la independencia absoluta -del Estado conduciría, de una parte, a negar la capacidad de los extranjeros, y de otra a la exclusiva aplicación del derecho nacional. A lo primero se opone en la época moderna la tendencia a igualar el extranjero y el regnícola, y 10 segundo, no practicado hasta ahora por ninguna legislación moderna, le resulta inaceptable.
202. Estas consideraciones llevan, en sentir de Savigny, a la idea de una comunidad jurídica entre los pueblos, fortalecida progresivamente por las ideas cristianas y por la utilidad indudable que para todos supone. Especialmente entre los países que habían estado o estaban toda,'ía regidos por el derecho romano, existía un principio de unidad legal que les permitía obedecer reglas comunes para sus conflictos de esa clase.
203. Al llegar a este punto vuelve a pensar el jurisconsulto germano en ese problema de los conflictos entre diversas legislé:.ciones; pero lo plantea y a la vez trata de resolverlo de otro modo, limitándolo a determinar, para cada relación jurídica, el derecho más adecuado a su naturaleza esencial y propia. Como ha observado recientemente Vv. Simons (1), si existe un con-
(1) Op. cit. Mon.; pág. 407.
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flieto entre las leyes de diferentes Estados, no hay que partir de la ley del juez o del país a cuyo tribunal se lleva, sino buscar el ligamen principal de la relación jurídica de que se trata. Con esa investigación, abandona Savigny las divisiones estatu':' tarias. No es el objeto de la ley, la persona o la cosa, lo que determina la regla, escogida, sino la conexión natural de la relación jurídica con cierto territorio con cierta legislación.
204. La aceptación de las leyes extranjeras se impone, a virtud de esa comunidad, por un acuerdo amigable entre los Estados soberanos; pero Savigny afirma que es en rigor un desenvolvimiento propio del derecho y que no debe estimarse como efecto de una simple benevolencia, ni como aeto revocable de una voluntad arbitraria. Esta ciencia pasa con eso de la etapa de la cortesía a la del derecho propiamente dicho.
205. El enlace entre los dos elementos, las fuentes del derecho, o sea la ley, y las relaciones jurídicas, o sea la vida, no puede depender exclusiv;lmente del segundo cuando se trata de precisar el derecho aplicable entre varios que se creen con títulos para ello. Así lo comprendió Savigny y, apenas establecida su regla fundamental, que más adelante' juzgaremos, lo completó agregando que existen casos en los que debe aplicarse exclusivamente el derecho nacional, aunque la naturaleza de las relaciones jurídicas exija la aceptación de una ley extranjera. y para elevar esos casos a la categoría de principios quiso encerrarlos en dos grupos de excepciones.
206. La primera se refiere al derecho local y tiende a asegurar su predominio en ciertos casos frente a toda consideración que se derive de la naturaleza de las relaciones jurídicas. Son para él ,estrictamente territoriales las leyes de índole positiva rigurosamente obligatoria. Las. considera del todo incompatibles con una libertad de aplicación que pueda, traspasar las fronteras del Estado.
207. En la segunda categoría de sus excepciones vuelve a pensar Savigny en las relaciones jurídicas,pero acentuando también la influencia que sobre ellas tienen determinados pre-
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ceptos de la legislación local. Excluye de ese modo de su principio básico las instituciones extranjeras que no reconozcan nuestras leyes y que no estén, por sonsiguiente, en aptitud de reclamar la protección de nuestros tribunales.
208. Para precisar las leyes de carácter imperativo comprendidas en la primera excepción, no basta en su sentir que se distinga entre los preceptos supletorios o dispositivos y los absolutos, porque si bien ninguno de los primeros debe figurar entre ellas, tampoco se incluyen todos los segundos. Observa Savigny que las leyes sobre la prescripción, por ejemplo, tienen carácter absoluto y no se limitan a llenar los vacíos de la voluntad, lo cual no obsta para que se admita como posible su aplicación fuera de los límites del poder que las hayas dictado.
Más seguro le parece indagar ante todo los propósitos del legislador. Si expresamente constan, no sabe discutir. En su defecto, es necesario separar nuevamente en dos series o grupos las leyes imperativas, porque unas se proponen sólo garantizar el ejercicio de los derechos en beneficio de las personas a quienes tales derechos correspondan, y otras no descansan en intereses personales sino en motivos de orden moral y en el interés público, desde el punto de vista de la policía, de lo económico y de lo político. Ejemplos de la primera clase, que tiende a asegurar la justicia, son las leyes que por causa de edad, sexo, etc., limitan la capacidad de obrar; leyes que no deben colocarse entre las exceptuadas, porque nunca vacilaría el Estado en permitir su aplicación extraterritorial.
Entre las del segundo grupo menciona Savigny la que prohibe la poligamia y la que restringe la adquisición de propiedad inmueble por los judíos. Todas estas disposiciones son para él de Índole excepcional, y cuando se trate de aplicarlas, hay que ver en cada Estado una entidad separada e independiente. Si tina legislación no admite la poligamia, es imposible que sus jueces presten amparo alguno a las uniones de esa Índole entre extranjeros cuya ley personal las autorice. Y si el derechQ local negara a los judíos la facultad de adquirir bienes inmuebles, no puede tolerarse que los posean los judíos nacionales ni los extranjeros, aunque la ley del domicilio de estos últimos, por regla general, esté llamada a resolver sobre su capacidad para adquirir.
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209. Como ejemplos de instituciones extranjeras que nuestro derecho no admita y que nuestros tribunales no puedan proteger, menciona Savigny la muerte civil y la esclavitud. Los pueblos que desconocen estas instituciones se deben negar a la aplicación de las incapacidades jurídicas que de ellas nacen, teniendo en su territorio por Vivo para la ley al muerto civilmente y por libre y capaz al esclavo. La segunda de estas instituciones le parece inmoral a Savigny; pero no atribuye ese carácter a la primera, lo cual no le Íllfpide asimilarlas para entender que no siguen la regla general del Derecho Internacional Privado.
Determina luego dicho tratadista los vínculos con el origen y el domicilio en el derecho romano y en el alemán, para el e~tudio de las relaciones jurídicas, y reproduce el problema fundamental en los siguientes términos, que aclaran y modifican algo lo expuesto anteriormente. Consiste dicho problema, según el, en descubrir para cada relación jurídica el derecho territorial a que por su propia naturaleza corresponda o esté sujeta, y en donde tiene su asiento.
210. Uno de los discípulos de Savigny más conocidos e importantes fué el escritor suizo Carlo.s Brocher (1). En realidad desenvuelve y completa las doctrinas de su inspirador, sistematizándolas en más de una ocasión de manera diferente. Vamos a exponer a continuación sus opiniones.
211. Sin negar el hecho de que la humanidad se encuentra dividida en gran número de soberanías independientes, cada una de las cuales posee determinado territorio y goza en él de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, observa que el desenvolvimiento de la vida jurídica habría de reducirse de un modo extraordinario si le fuera preciso encerrarse en los límites del Estado y no encontrara protección más allá de sus fronteras. Estima indispensable que se hallen las personas facultadas para moverse en el mundo todo con la misma libertad que en el interior de su país, manteniendo y dejando a salvo los derechos adquiridos, sea cual fuere el lugar en que se invoquen. Y no es posible determinarlos sin resolver una cuestión de competencia
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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·internacional, ya que habría de indagarse cuál legislación está llamada a regir de preferencia el hecho a que el derecho se deba .aplicar.
Esa competencia legislativa se ha de fijar en términos racionales y conforme a la naturaleza de las cosas, sin desconocer que la cuestión estriba en indagar bajo el imperio de cuál sobe,ranía se ha debido crear naturalmente determinado derecho, por ser la llamada a ocuparse de dicha relación social.
Todas las soberanías proceden en interés de sus ciudadanos y a virtud de las obligaciones que les incumben respecto de la justicia, y como realizan un deber común más que un acto de potestad independiente, hay que buscar los principios fundamentdes de esa competencia en las profundidades íntima,s del derecho civil que se trata' de sustentar y protegar. Conforme a su úiterio, la indagación de cualquiera base única, voluntad pre'sunta de los interesados, nacionalidad, domicilio, etc., conduce a resl~1tados demasiado generales y, por ende, insuficientes y en.gañosos.
Resumiendo sus principios, afirma Brocher: 19, que el derecho civil, el mercantil y el penal se realizan y desarrollan bajo la acción combinada de soberanías diversas; 29, que cada soberanía toma en esa obra común la parte que las necesidades y las .exigencias del derecho le asignan; 39, que la competencia de las soberanías debe apreciarse por el estudio de los tres· elementos .principales de la vida social, las personas, los bienes y los actos; y 49, que esos elementos se ligan y someten a cada soberanía por dos clases de vínculos, las personas y el territorio.
La función colectiva de los Estados tiene una restricción para Brocher. Existen determinadas leyes morales, religiosas o so.ciales, de tal modo imperativas, que han de observarse por su propia naturaleza en términos absolutos dentro de los límites territoriales del país que las dicta. Otras disposiciones, sin imponerse con la misma autoridad, deben ser objeto de una aplica,ción rigurosa, so pena de malograr el fin a que tienden. La n,isión de todas estas leyes, que son de orden público, no consiste .sólo en limitar, sino en consagrar también las reglas jurídicas. Producen, en sentir de Brocher, dos clases de efectos, uno ,expansivo y restrictivo el otro, porque impiden la aplicación de .ciertos preceptos y reclaman para algunos eficacia extra-territorial.
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El resumen, a la par que el fundamento, de toda esta doctrina, puede encontrarse en las siguientes palabras de su autor:: «La soberanía no crea el derecho, sino lo investiga para someterse a él, favoreciendo e imponiendo en caso necesario su. observancia.»
212. Las ideas de Savigny han tenido un gran éxito en Europa y aun en la América latina. Entre los autores que 10-han seguido con más o menos fidelidad pueden mencionarse en Francia Audinet (1), Despagnet (1) Y Valery (1); en Inglaterra Phillimore (1) Y Westlake (1); en Italia Brusa (1),. Fiore (1), Lomonaco (1), Saredo (1) Y Dient (1); en Rusia Martens (1) Y en la América latina Amancio y Carlos AlbertoAleorta (1). Tal vez ha contribuído a ello la propia naturaleza de algunas de sus afirmaciones, según observamos a continuacióll.
213. Al juzgar la doctrina de Savigny se ha dicho que sus: razonamientos conservan la huella de las vacilaciones de su espíritu entre el dogma tradicional de la soberanía absoluta y las éxigencias de la vida internacional moderna. Trata de conciliar esa soberanía absoluta con la comunidad jurídica de las naciones, apoyándose a la vez en el derecho y en una especie de cortesía. Se ha llegado a afirmar equivocadamente que mantiene' las reglas de Story y de Foelix.
Suele decirse también que '-sus fórmulas tienden a plantear el problema más bien que a resolverlo, y que su sistema se reduce a la mera exposición de uÍ1a cuestión exacta y antigua a que da una forma nueva.
Agrégase asimismo que desatendió el punto de vista individual, prefiriendo para esta ciencia U11 método universal y adop-· t;mdo un principio que está por encima de los legisladores .. Pretende que el intérprete investigue el lazo que existe entre: determinado territorio y la naturaleza abstracta de una relación jurídica, a 10 cual denomina fijar el asiento de esa relación. Para. tal fin hay que suponer como un postulado que exista el lazo de que se trata, que toda relación jurídica tenga determinado un lugar por su propia tlaturaleza y que este lugar esté totalmente:
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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en un solo territorio para someter' al derecho de ese territorio la relación jurídica.
Otro escritor entiende que la indagación del asiento de las relaciones jurídicas se presta a todas las soluciones y hasta a todas las fantasías, siendo difícil determinar con exactitud la naturaleza de dichas relaciones. También se ha considerado peligrosa y deficiente la excepción relativa al carácter territorial de:: las leyes de orden público, siendo la frases leyes imperativas o prohibitivas demasiado vaga y cayéndose en lo arbitrario cuando se incluyen en esa clase las leyes que presentan un carácter económico.
El otro aspecto de la crítica está representado por los que afirman que todos los sistemas posteriores se reducen a desenvolvimientos más o menos felices de la doctrina de Savigny. Era, dice Brocher, una inteligencia viva y penetrante que, en lugar de detenerse en la superficie y los detalles de las cosas, sondeaba sus profundidades más íntimas y las dominaba . en conjunto, llegando más allá de los textos legales hasta la idea, en ocasiones alterada, que les sirve de base. Simons a su vez mantiene que ha levantado el nuevo edificio del Derecho Internacional Privado de manera tan sólida y duradera que lo han admirado siempre en Alemania la práctica y la doctrina.
Colocando las cosas en su justo medio, se puede decir que el autor del «Sistema del Derecho romano actual» tuvo ideas acertadas y algunas tan evidentes como la de la comunidad jurídica creada entre los pueblos de' cultura análoga al impulso -de factores intensísimos. Nada más indudable que los inconvenientes de la comitas y la necesidad de no confundir el desenvolvimiento propio del derecho con los actos revocables de una voluntad arbitraria.
Pero Savigny considera el Derecho Internacional Privado como un simple vínculo entre las leyes y las relaciones jurídicas, tomando en estas últimas el punto de partida para indagar el derecho que su naturaleza requiere. Eso equivale a resucitar el método casuístico de los estatutos italianos· y a prescindir de dos hechos tan importantes para nuestros estudios como la existencia y la coexistencia de las naciones. Las relaciones jm"Í,dicas surgen dentro del Estado, y el Estado tiene a su cargo la tarea de regularlas. Para llenar ese fin necesita darse cuenta
7
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,de que su misión es puramente tutelar en todo lo que no afecte a su existencia, conservación y desarrollo, y de que no puede realizarla sin la cooperación de las demás entidades análogas y
,sin el reconocimiento de su' existencia y de sus derechos. Sólo ,partiendo de los fines y de los caracteres de la ley se llega a determinar en algunos casos la admisión posible del derecho extranjero.
214. Entre los continuadores alemanes de Savigny hay que mencionar en primer término a Luis de Bar (1), profesor que fué de la Universidad de Gotinga y que se distinguió por su espíritu de análisis y por su profundo conocimiento del derecho privado. Esto le permitió sugerir acertadamente soluciones para buen número de dificultades prácticas.
215. Empieza afirmando que el Derecho Internacional Privado no es para el Estado una rama independiente como puede serlo cualquiera otra de su vida, jurídica interior. Está subordinado a la coexistencia de las naciones, en cuya virtud existe y de la que' necesariamente depende. Este punto de partida coincide con el de Savigny, aunque resulta más sólidamente fundado.
216. En consecuencia del mismo, cada Estado no tiene, según Bar, la facultad de decidir arbitrariamente las reglas a que obedezca la aplicación' a los extranjeros del derecho de su nación en el territorio y la de sus leyes particulates más allá de las fronteras. Está en el deber de aplicar las leyes ajenas cuando sean competentes, sin necesidad de la existencia o de la sanción de los tratados y por motivos de organización humana anteriores a ellos.
217. Los casos en que deba o no hacerlo dependen para Bar, cOmo en gran parte para Savigny, del examen de cada institución o relación jurídica y del análisis de sus exigencias propias. Es decir, arrancan del derecho privado. Hay así entre los elementos que le sirven para las soluciones y el punto
(1) Op. cit. Bib!. gen.
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de partida, que es la comunidad jurídica, una gran distancia,. y los dos parecen en cierto modo antagónicos más que concordantes.
218. Zitelmann (1) ha elaborado por su parte otro sistema de Derecho Internacional Privado, que concibe como algo superior a la voluntad de los Estados particulares, los cuales tienen dos clases de soberanía" llamada por este escritor dominación: la personal y la territorial.
219. Por 10 tanto, opina que el Derecho de gentes comprende al Derecho Internacional Privado, que le parece sólo una sección de aquél y que se impone por las propias razones en qu~ todo el primero descansa. Esta afirmación parece confundi}" las relaciones entre los Estados como personas jurídicas independientes de carácter público, y los límites en el espacio de la competencia legislativa como rama o función del poder legislativo nacional.
220. Como resultado lógico de esas ideas, llega Zitelmann a sostener que es extranacional el Derecho Internacional Privado y que, en consecuencia, debe dar a los jueces reglas obligatorias para los casos no previstos en su ley interior.
221. El poder de esa ley interior en cuanto a sus límites en el espacio depende a su vez de los dos factores de dominación a que antes hemos aludido, bien de la soberanía nacional o bien ele la territorial; es decir, de la función del Estado respecto de su población o respecto del territorio comprendido dentro de sus fronteras.
222. Por 10 que toca a las primeras, o sea a las relaciones del Estado con su población,. la fuerza obligatoria elel derecho responde para Zitelmann, no al domicilio o a la residencia, sino al vínculo de nacionalidad. El Estado regula la condición de las personas porque son ciudadanos o súbditos, miembros directos e inmediatos de la sociedad naéÍonal.
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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Por otra parte, la autoridad legislativa del Estado sobre las cosas depende de la situación de éstas, porque se deriva de la soberanía territorial y abarca cuanto se encuentra dentro de sus límites, con entera abstracción de la nacionalidad o el domiclio del dueño o del interesado particular.
223. Zitelmann aplica la ley que procede de la soberanía personal, en primer lugar a la familia, que rige por el derecho propio de la persona interesada, y en segundo lugar a los contratos, que regula, no por la autonomía de la voluntad, sino por el derecho personal del deudor.
224. Respecto de las demás situaciones jurídicas, debe prevalecer en globo para Zitelmann la ley de la situaci6n, lo cual le da un alcance y una esfera muy amplia, cayendo prácticamente en la territorialidad.
225. Para concluir este capítulo nos referiremos brevemente a algunas ideas de otros dos escritores alemanes, Meili (1) y Niemeyer (1). El primero atribuye al Derecho Internacional Privado la parte del derecho civil cuyas reglas se contraen al hecho de que una misma relación jurídica pueda o deba comprenderse en la esfera territorial de varias legislaciones diversas, por su nacimiento, su validez, sus efectos o su extinción. Y para la regla misma utilizable, no sin acentuar la importancia del estudio del derecho comparado, sostiene que, si no existe en la legislación nacional, debe suplirse esa laguna de acuerdo con los principios generales de aplicación de las leyes y especialmente con el de la analogía.
Niemeyer cree que no existe un derecho natural y general que obligue a los Estados y a sus jueces y en que deban inspirarse para los casos de conflictos de leyes. Toca a la doctrina, c.on la obligaci6n de recoger, precisar, interpretar y comparar las legislaciones positivas, la tarea de estudiar científicamente el Derecho Internacional Privado, para preparar una legislación nacional o un convenio internacional futuro.
(1) Op. cit. BibL gtlll.
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226. Hay en todas estas opmlOnes y en los· sistemas por consecuencias de ellas formulados, una gran fuerza de análisis, que los hace representar un aporte muy valioso para formar criterio definitivo sobre los problemas fundamentales de esta ciencia. Ninguno ha logrado hasta ahora incorporarse en un Código, y con ello está dicho que parecen vivir un poco fuera de la realidad. Esto, y algunas contradicciones que en la tesis de una parte de los mismos pueden señalarse, son las censuras que cabe formular respecto de ellos.
MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Gutzwiller (M.): Des Einfluss Savignys auf die Entwichlug des International-privatrechts. Freibur, 1923.
Si1nons (W.): La conception du Droit international d'aprés la doctrine et la pratique en Alemagne. Academie de Droit Internatiollal. Recueíl des cours, t. 15, 1926.
CAPITULO SEXTO
La doctrina italiana
SUMARIO
227. Sistema de Mancini.-228. La independencia de las naciones envuelve el reconocimiento recíproco de su poder legislativo.-229. Ningún Estado puede imponer la acción incompetente de su ley tenitorial.-230. La admisión de la ley extranjera como obligación rigurosa de justicia internacional.-231. La esfera política y la civil como determinantes de las leyes de orden público y de orden privado.-232. Distinción·· de una parte lle-:cesaria y otra voluntaria en el derecho privado del extranjero, y sus consecuencias internaciüllales.-233. Las leyes de orden público como limitación de la libertad illdividual.-234. AcCión combinada de tres principios que determinan el sistema: libertad, ' nacionalidad y soberanía poIítica.-235. Exito científi.co y práctico de las ideas de Mancini.
236. Exageración de la personalidad de las leyes.-237. Francisco Laurent.-238. Su doctrina de que la personalidad es inseparable de la nacionalidad.-239. Las leyes de ordell social. .
240. Desenvolvimiento de la doctrina de Manéini: Andrés Vleiss.-241. Conciliación de la soberanía personal y de la territorial.-'-242. Carácter personal de las leyes que regulan intereses privados.-243. Excepciones o atenuaciones que resultan del. orden público internacional, de la regla locus 1'(;git actum y de la autonomía de la voluntad.
244. Elogios de que ha sido objeto el sistema italiano.-245: Su precisión sobre el carácter jurídico de la extraterritorialidad de las leyes.-246. Su sencillez.
247. Censuras que se le han dirigido.-248. Falta de base científica.-249. Sentido político de la palabra nacionalidad.-250. Sumisión de todo el derecho a la voluntad del hombre, de la que su nacionalidad depende.-251. Es insuficiente.-252. Es inaplicable a los pueblos formados por inmigración.
253. Juicio definitivo que puede formarse de la escuela italiana.
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227. El fundador de esta doctrina fué Pascual Estanislao Mancini, Profesor y hombre de Estado de Italia, que desde la Cátedra, el Parlamento y el Gobierno trabajó continuamente por su éxito. La expuso detalladamente en un informe que leyó en 1874 en el Instituto de Derecho Internacional, donde formuló cuatro cuestiones, de las que nos interesan especialmente las dos primeras. En una se pregunta si cada soberanía tiene, por derecho de gentes, la facultad absoluta de negarse a la apliqLción de las leyes extranjeras en su territorio. En la otra investiga si la admisión del derecho extranjero depende de un acto libre de cortesía y del consentimiento expreso o tácito ele las naciones, o responde a la existencia de un deber internacional impuesto por el derecho de gentes.
228. La independencia política de cada naClOn envuelve en !'u sentir como indeclinable consec'uencia la independencia legislativa, a virtud de la cual es libre cada soberanía para dictar las leyes que hayan de observarse en su territorio. Pero el poder legislativo no encierra la facultad de dictar leyes injustas y ofensivas para la comunidad jurídica, que surge de necesidades humanas y civiles y de obligaciones internacionales impuestas por el lazo de sociedad general existente entre todos los pueblos.
229. Si cabe demostrar, agrega, que por la naturaleza de las cosas y por esa comunidad jurídica del mundo entero, hay para el caso verdaderos deberes internacionales y no simples consideraciones de recíproca benevolencia, es indudable que ninguna soberanía puede legítimamente, so pena de faltar a sus d.eberes y de incurrir en violación de las leyes. internacionales, negarse a toda aplicación del derecho extranjero en su territorio y someter las personas y las relaciones jurídicas que dependan de aquél a la acción incompetente de su .ley territorial.
230. El trato de los extranjeros, continúa diciendo, debe considerarse como una obligación rigurosa de justicia internacional, a la que no puede sustraerSe ninguna nación sin violar el derecho de gentes, sin romper el vínculo que enlaza a la espécie humana en una gran comunidad y sin convertirse e~ miembro rebelde y refractario de la sociedad universal. Expre-
BUSTAMANTE 105
sión al Estado de la voluntad y los intereses comunes, faltaría a su fin y a su razón de ser si {;Il lugar de garantizar y reconocer jos derechos y las libertades inofensivas de los individuos, los desconociera o limitara.
231. El orden jurídico consiste en el acuerdo entre la libertad privada e individual y el ejercicio del poder social, según Mancini, y esto exige que la acción del poder social se detenga al encontrarse frente a la libertad inofensiva y por ello legítima ce los particulares. Si se multiplica el ejercicio de esa libertad inofensiva por la suma de las libertades individuales de las personas que corresponden a una nación, se obtiene la expresión de ciertas cualidades, hábitos, tendencias y costumbres constantes y espontáneas. Eso representa el carácter jurídico especial en cuya virtud se distingue un pueblo de otro; pero al lado de esas actividades libres de los particulares se desenvuelve la acción del poder público, al cual están confiados los títulos y la garantía del orden y el desarrollo del progreso social en toda la extensión del territorio político. Del mismo modo que en el interior de cada nación, para las relaciones de derecho privado, el principio de libertad que protege la autonomía legítima e inviolable de los particulares, traza un límite al poder legislativo y político del Gobierno, el principio de nacionalidad fija un límite análogo entre el Estado y las personas extranjeras.
232. Hay dos partes, añade, una necesaria y voluntaria la otra, en el derecho privado del individuo extranjero. Son necesarias las ley~s que rigen el estado personal y el orden de las relaciones de familia, y que. constituyen un conjunto de atributos y cualidades sólo correspondientes al miembro de una nación determinada: Si hubiera de perderse tal condición por pasar la frontera, se pondrían graves obstáculos a la facultad del individuo }Jara establecer donde lo desee sin sacrificar sus derechos personales y familiares, y dejaría de obtener cada nacionalidad el respeto que tiene derecho por parte de los Estados extranjeros.
El derecho de las personas extranjeras se refiere en su opinión a los bienes y a su disfrute, a la formación de los contratos, a las obligaciones y a otras materias análogas, pudiéndose denominar 1" parte voluntaria. En esa esfera se sujeta el individuo, si 10
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cree oportuno, a su derecho nacional, y hasta prescinde de lag· reglas consignadas en todas las legislaciones positi\:as. Para tales casos el Derecho Internacional Privado se limita a suplir, y con frecuencia a presumir, la voluntad de los interesados, que debe respetarse porque se trata de su libertad inofensiva y porque 110 tiene el Estado interés alguno en contrariarla.
233. Opina, en cambio, que el derecho público coloca al individuo en estrecha relación con el conjunto de hombres que señala, dentro de los límites de su territorio, las bases de la sumisión de todos a la misma soberanía política. Todas esas leyes constituyen un sistema orgánico de medios necesarios para. proteger al Estado contra sus enemigos interiores y exteriores y para garantizar a los habitantes el goce pacífico de sus derechos. Envuelve una especie de expropiación legítima que realiza el Estado de una parte de la libertad personal correspondiente a los individuos protegidos por él.
234. El sistema completo resulta para Mancini de la aCClOn de tres principios: la nacionalidad, la libertad y la soberanía e independencia política. El legislador rinde homenaje al principio de nacionalidad cuando reconoce en su. territorio la eficacia de las leyes extranjeras que regulan las personas, la! familia y la sucesión, en todo lo que no afecte a la constitución política o al orden público del país. Respecta el principio de libertad cuando no pone obstáculo en sus leyes a la voluntad inofensiva del extranjero y le permita elegir la legislación y la regla jurídica a que desee someter sus actos. Y deja a salvo el principio de soberanía y de independencia política, cuando somete indistintamente al extranjero y al ciudadano a las leyes penales y al orden público de' la nación, imponiéndoles el más escrupuloso respeto de su derecho político.
235. Pérez Gomar (1) en la América latina; Espcrson (1), l.-atellani (1), Fusinato (1) y otros en Italia; Antoine (1), Durand (1), Surville et Arthuys (1) y Weiss (1) en Francia;. Laurent (1) en Bélgica, se pueden mencionar entre los partidarios de la doctrina italiana, contra la cual parece haberse ¡ni--
(1) Op. cit.. Bibl.gen.
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c.iado una reacclOn en la propia Francia, últimamente condensada en las obras muy recientes de Arminjon y Bartin, que ya hemos tenido ocasión de mencionar.
El Instituto de Derecho Internacional, de que Mancini fué uno de los fundadores y que presidió en 1874, ha inspirado en eEa teoría casi todas sus decisiones sobre Derecho Internacional Privado, y es también visible su influencia en, los trabajos de codificación parcial que ,se deben a las Conferencias de El Haya. La había seguido el Código civil italiano y de él copia en gran parte sus preceptos sobre estas cuestiones el Código civil espafíol, aún vigente también entre nosotros.
236. Hemos visto que Mancini, con dar a la personalidad de las leyes, determinada por la nacionalidad, una gran importancia, admitía, sin embargo, la aplicación simultánea de otros principios respondiendo a necesidades de orden diverso. Esa importancia de la nacionalidad se ha exagerado por algunos de sus continuadores, que han querido sujetar la aplicación de casi todo el der~ho, a la nacionalidad o ciudadanía de la persona que lo invoque o a quien se aplique.
237. El primer mantenedor de esta tesis, que coincidió casi con la publicación de la doctrina de Mancini, rué el conocido escritor belga Francisco Laurept (1), historiador y civilista, que llevó a ambas ramas de la ciencia la misma exageración para sus opiniones.
238. Se pregnntaba a quién correspondía el papel principal en los hechos jurídicos. El hombre, la persona, fué su respuesta; nada que: concierna al derecho es extraño a la persona~ lidad humana y esa personalidad es inseparable de la nacionalidad. Luego todas las leyes, dice, son esencialmente personales.
Se ve, sin embargo, en la precisión de indicar algunas res~
tricciones a ese principio. En pri11ler término, no le parece que los hechos jurídicos en que la voluntad del hombre domina, se hallen sujetos obligatoriamente a la ley nacional de las personas que en ellos figuren. El legislador no' pretende imponerles regla alguna y lo deja todo al arbitrio de las partes.
(1) Op. cit. BibJ. gen.
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239. Opina también qu~ otras veces, las relativas al orden social, dominan la voluntad de los interesados y su nacionalidad. Pero la soberanía no se opone para él sistemáticamente a la personalidad de las leyes, porque es una misión antes que un poder, y tiene por objeto la defensa y la conservación de la sociedad, asegurando el desenvolvimiento normal de las libertades individuales y reprimiendo los abusos.
240. Hemos citado con anterioridad a Andrés Weiss (1) entre los partidarios y continuadores de Mancini. Su doctrina ha sido desenvuelta y defendida ampliamente por este ilustre profesor francés, recientemente desaparecido, que en todas sus obras la ha expuesto y mantenido con gran claridad y precisión. En su sentir, t:l problema cuya solución persigue el Derecho Internacional Privado se reduce a indagar de qué modo pueden conciliarse la soberanía personal y la soberanía territorial de la ley.
241. Afirma que la ley, cuando regula un interés privado, se propone siempre la utilidad de las personas y no puede regir más que a los individuos para quienes se hace; pero los debe seguir a todas partes y para todas sus relaciones jurídicas, salvo las excepciones o atenuaciones que resultan del orden público internacional, de la regla loCtts regit actum y del la autonomía de la voluntad. Así deja señalada en términos generales la esfera de acción de las soberanías que antes hemos me~cionado.
242. Sostiene que el Estado es un compuesto de personas reunidas' por un lazo contractual de sujeción común, y que sólo ne~esita un territorio para asegurar a cada una de esas personas la garantía y la protección que tienen derecho a exigir. Siendo el territorio al Estado lo que es el domicilio para las personas, el Estado existe por sus súbditos y para sus súbditos y la soberanía te.rritorial no es más que el accesorio y la dependenci,a de la soberanía personal.
Esta última no conoce fronteras territoriales. A menos que lo exija el 'interés personal, se viola la soberanía de los demás Estados pretendiendo imponer a sus súbditos leyes para ellos extranjeras; pero toda renuncia al derecho exclusivo de regir la
(1) Op. cit. Bibl. gen.
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condición jurídica de los nacionales expatriados equivaldría a abdicar la soberanía propia.
Distinguir como los estatutarios entre las leyes personales y las leyes reales le parece arbitrario e inútil. Las leyes son todas pt:rsonales en el sentido de que todas se originan más o menos de la persona, aún las que de un modo particular y directo se ocupan de su patrimonio. Sirven para el bienestar y la utilidad del hombre, que es el fin esencial de sus preceptos.
243. La parte que corresponde a los derechos de la soberanía territorial surge de la circunstancia de que el Estado tiene, ~n su opinión, la facultad de conservarse y defenderse, y de rechazar por lo tanto cualquiera ley que contradiga las bases fundamentales en que su organización descansa. Cuando surge un conflicto entre la ley personal del individuo y el der~ho territorial, hay que preguntarse si el interés general del Estado reclama la aplicación de este; último. Esa apreciación, que constituye para Weiss una noción contingente, sujeta a la ley del tiempe y del medio, no debe quedar condenada a la inamovilidad por otra de una definición legislativa necesariantente imperfecta.
La atenuación derivada de la regla locus regit actum se refiere a los elementos extrínsecos de los actos legales y tiene para él dos razones" una teórica y otra de utilidad práctica. Le parece natural que se declare.n válidos los actos que reunan las condiciones de fo~ma exigidas por la ley local, ya que el fin de esta última estriba en proteger a los interesados contra fraudes y presiones y ya que han de variar según la situación moral del país y la conducta de sus habitantes. Es además una necesidad práctica, porque re,sulta id1posible ajustarse en multitud de casos a las condiciones de forma exigidas por la ley nacional de las partes.
Por último, unas leyes se imponen a los nacionales de modo necesario, al paso que otras se limitan a suplir o interpretar su "loluntad y a definir los límites en que pueden utilizarla. Esa Cl.utonomía ejerce su influjo, según Weiss, en materia de. testamentos y de contratos.
244. Se han prodigado grandes elogios a esta doctrina durante el siglo XIX y los comienzos del actual. Los escritor¡e.s europeos vieron en ella la desaparición de los sistemas estatut';rios con sus contradicciones y su casuismo. Además, les resul-
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taba una conse(cuencia en cierto modo necesaria de la unidad legislativa nacional, que ya no daba al domicilio el carácter ineludible que parecía tener en regiones sometidas a un derecho civil diferente dentro de la misma soberanía nacional.
245. Entre esos elogios hay uno indiscutible. En efecto, Laurent observa que la escuela italiana formula con más precisión que Savigny el deber estricto en que se hallan los jueces de aplicar la ley extranjera a título de derecho personal, y al propio tiempo rechaza formalmente toda idea de cortesía y no admite la posibilidad de que un Estado prohiba la aceptación de legislaciones extranjeras mientras no resulte lesiva para su derecho público ..
246. Se ha dicho también que este sistema resulta extraordinariamente sencillo, puesto que se reduce a un principio general de que las demás reglas son meras excepciones o atenuaciones. Esa sencillez nos parece discutible, porque las dificultades renacen necesariamente en cuanto hay que salir de los principios generales para calificar las relaciones jurídicas que no corresponden a ellos. Bien es cierta que esta complicación es inseparable de .toda doctrina de Derecho Internacional Privado.
247. Son de dos clases las censuras de qUe! ha SIdo objeto el sistema de Mancini. Unas de índole política y fundadas en intereses de clases', que son frecuentemente apasionados. Otras rigurosamente científicas, dependientes del espíritu crítico o del sistema preferido por sus autores. Las examinaremos brevemente a continuación.
248. Se ha tachado a esta escuela de falta de base científica. Jurídico en la superficie, político en el fondo, di jo Quintana en el Congreso de Montevideo de 1889, confunde dos órdenes de ideas y de relaciones diametralmente opuestas, porque el derecho político no es el cvil y el ejercicio de la ciudadanía es independiente de la capacidad de contratar. El primero sólo afecta al nacional, mientras que el segundo tiene por objeto al hombre.
249. Otros han dicho que la palabra nacionalidad tiene múltiples sentidos, alguno de los cuales la hace parecer confusa, ya
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-que significa toda una serie de rasgos característiCos de ciertos grupos de población cuyo origen se debe a circunstancias históricas. Esto equivale a atribuirle un sentido político, aunque en la -txposición de Mancini resulta claro que él empleó esa denominación como equivalente a la de Estado político a que el indi-viduo se liga por el vínculo de nacionalidad en un momento determinado.
250. Se ha discurrido también en el concepto de que la na-cionalidad depende la mayor parte de las veces de un hecho subordinado a la voluntad del hombre, y no debe servir por lo tanto .de criterio para determinar la ley civil aplicable en cada caso, salvo que la ley a aplicarse comprometa soluciones j~rídicas que :afecten a los derechos políticos del ciudadano.
251. Otros dicen que la escuela italiana es insuficiente, por'que descansa en un criterio muy general y no puede s~rvir por 10 tanto para resolver todos los conflictos de las legislaciones. Se ha añadido que el principio de la nacionalidad fracasa por .dicha insuficiencia en el momento mismo en que la ciencia ha menester de un criterio cierto, o sea cuando surge una relación entre individuos que no son miembros del mismo Estado. Si la idea de nacionalidad no basta para someter al derecho tales relaciones jurídicas, es imposible considerarla como el principio fundamental de nuestra ciencia.
252. Desde otro punto de vista se ha argüido tambi~n que la nacionalidad no es una teoría aceptable en el derecho que rige 'la comunidad americana y que su aplicación sería de funestas consecuencias para la personalidad de los Estados constituí dos por inmigración. Si el individuo, se añade, al salir de las fronteras .de su patria, debiera llevar consigo todas las leyes aplicables a su persona y a las relaciones de familia, fuera de la libertad para aplicar las restantes voluntariamente a sus obligaciones y contratos, se habrían constituí do Estados singuJarísimos que, con toda exterioridad de tales, estarían dominados por las legislaciones del resto del mundo. Y otro jurisconsulto afirma que el sistema italiano levanta un obstáculo para la homogeneidad pre-
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sente y envuelve un peligro para la unida<;}, futura de todos los pueblos del continente americano.
253. Algunas de estas censuras son importantes, pero otras nos parecen exageradas o faltas de justificación. N o creemos. por ejemplo, que carezca de bases científicas, porque lo son indudablemente la determinación del derecho personal por la nacionalidad y el respeto a la independencia y a la soberanía de los demás Estados. Podrán constituir sus consecuencias, por mal derivadas o por otros motivos, errores más o menos evidentes; pero eso no priva de autoridad al punto de arranque.
Los múltiples sentidos de la palabra nacionalidad no parecen tampoco una razón decisiva, como ya hemos insinuado. Fijado bien su concepto, importarían poco las acepciones que en otras ciencias se le den, y en último término bastaría sustituir la palabra nacionalidad por la de ciudadanía o cualquiera otra análoga, dejando el sistema en pie.
Más de una nación de la América latina ha podido mantener en su legislación positiva los principios del Código italiano sin experimentar hasta ahora ninguno de los males que se profetizan como resultado de este sistema. La cohesión política de los pueblos no debe perturbarse por el derecho civil. Hay naciones muy importantes, como la más poblada de la América del Norte, en que cada Estado tiene una legislación civil diferente.
Pero los límites en el espacio de la competencia legislativa no se pueden determinar, sin graves errores, a virtud de un factor predominante, olvidando los otros o reduciéndolos a una categoría subordinada y accesoria. En el problema de los efectos extraterritoriales o territoriales de la ley juegan tres: elementos tan poderosos como la voluntad humana, la independencia nacionaf ./ el carácter necesario de la vida internacional.
Por eso tienen razón los que califican de insuficiente y de exciusiva a la escuela italiana; los que niegan que el principio de nacionalidad pueda dar por sí solo origen, fundamento y solución a la vida internacional de nuestro tiempo y los que tachan de contradictorio y oscuro el cuadro de excepciones, restricciones o atenuaciones en que viene encerrando dicha escuela el orden público internacional, la forma de los actos y la autonomía de la voluntad.
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:MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Cabeza: El sistema de la personalidad del Derecho. Barcelona, 1903.
Esperson: II principio di nazionalitá applicato alle relazione internazionale. J ournal Clunet, 1880, pág. 246.
Famely: The New Italian School of Private Internacional law. T~e Juridical Review, 1893.
Fedozzi (P.): II principio di nazionalitá. 1895. Fiore (P.): Esame critico del principio di nazionalitá. Tori
no, 1879. Fusinato (S.): Il principio della Scola Italiana ne! Diritto 111-
ternazionale. Archivio giuridico, t. 33, 1884, p. 521. Mancini (P. C.): De I'utilité de rendre obligatoires pour tous
les Etats, sous la forme d'un ou des plusieurs traités internationaux, un certain nombre de regles générales de Droit International Privé. J ournal Clunet, 1874, págs. 221 y 285.
Millas (M.): Mancini, su vida y su obra en el Derecho Inter,nacional Privado. Soco Cubana de Derecho Internacional. Habana, 1926.
Pé1·cz Verdia: El principio de la nacionalidad en Derecho Internacional Privado. México, 1875.
Sptll1nann: Ueber die Begruendelheit des Nationalitatets-principii. Zeitschrift fur int. Privo 1910, pág. 503.
8
CAPITULO SEPTIMO
La doctrina de Pillet
SUMARIO
254. La continuidad y la generalidad subjetiva como caracteres de la leven el orden interior.-255. La extraterritorialidad y la territ~rialidad como caracteres equivalentes en el orden internacional.-256. En consecuencia, todas las leyes son a la par territoriales y extraterritoriales por su naturaleza.-257. Concepto del Derecho Internacional Privado como una ciencia de sacrificios.-258. Examen del fin social de la leven su contenido propio.-259. Leyes de protección indivieluaÍ.-260. Leyes de garantía social.-261. Las primeras han de ser continuas o extraterritoriales.-262. Las segundas territoriales o de generalidad subjetiva.
263. Juicio de este sistema.-264. Falta de 'equiv'alencia científica entre la continuidad y la extraterritorialidad de las leves.-265. La continuidad es un carácter de la leven el tiempo y no en el espacio.-266. TaÍllpoco hay equivalenéia entre la territorialidad y la generalidad subjetiva.-267. Insuficiencia y peligros de la división bipartita de las leyes.-268. Méritos de la doctrina de Pillet.
254. El profesor que fué de la Facultad de Derecho de París, Antonio Pillet, ha expuesto y sostenido reiteradamente de tiempo atrás las bases de una nueva doctrina (1). Afirma que para cerrar el ciclo de las combinaciones posibles falta una fórmula más, la de que las leyes son a la par, por su· naturaleza, territoriales y extraterritoriales. Esto contiene el arranque de sus teorías.
Estima la ley como un instrumento de áutoridad, indispensable al poder social en sus relaciones con los miembros de la colectividad cuyos destinos rige. La ley reune como tal ciertos caracteres indispensables para su objeto y sin los cuales no ten-
(1) Op. cit. Bibl. gen., y Mon.
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dría razón de ser; pero hay dos e,ntre ellos que le parecen de gran importancia desde el punto de vista del derecho internacional: la continuidad y la generalidad de su aplicación.
Al decir que la leyes naturalmente continua, entiende por eso que su autoridad debe ejercitarse sin interrupción, y que es necesario obedecerla desde el día en que se promulga hasta el día en que se deroga. Le parece también indispensable que toda ley sea general 611 su aplicación subjetiva; es decir, en cuanto a las personas que componen el grupo social para el cual se dicta. N o puede lograrse el orden sin qu~ una misma regl~ obligue a todos los que se encuentren en el mismo caso dentro del territorio nacional.
255. Dice Pillet que es necesario aplicar este razonamiento a la situación creada por la existencia de la sociedad internacional. Las relaciones internacionales son causa de que cada Estado tenga siempre en su territorio buen número de extranjeros. ¿ Cuál va a ser la función de la ley frente a ese~ fenómeno? Afirma' que, desde el punto de vista internacional, la continuidad de la ley envuelve necesariamente su extraterritorialidad y la generalidad subjetiva su territorialidad. Para que una ley sea verdaderamente continua es necesario que se aplique siempre a la persona a que se refieran sus disposiciones, que la siga al extranjero cuando salga de su país y que regule sus inter~ses en la patria y fuera de ella. De ahí que la cualidad llamada en derecho interior continuidad de la ley, se denomine por Pillet en derecho internacional su extraterritorialidad.
Por otra parte, la generalidad se impone como condición de la existencia del orden en las relaci~nes privadas de los hombres, y el orden no existe sino sobre la base de alcanzar a todos los elementos existentes en el territorio en que deba establecerse. Es preciso que todas las personas se sometan, a la ley sin distinguir entre extranjeros y n~lcionales; que se suj~ten a ella todos los bienes, sin consideración a su propietario, y que se le subordine los actos jurídicos sin tener en cUelpta el lugar en que han de producir sus efectos. De ahí que la dualidad llamada en derecho interior generalidad subjetiva de la ley, se denomine por Pillet en derecho internacional su territorialidad.
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256. Entiende Pillet haber demostrado de esta manera que todas las leyes son a la vez territoriales y extraterritoriales por su naturaleza, ya que la generalidad subjetiva y la continuidad de aplicación figuran entre sus caracteres esenciales. Eso explica en su opinión: primero, que leyes notoriamente territoriales produzcan a veces efectos extraterritoriales, como las disposiciones venales que castigan delitos cometidos por regnícolas en el extranjero y las que regulan el ejercicio de la jurisdicción a bordo de los buques nacionales; segundo, que las leyes extraterritoriales tengan como un germen de territorialidad, y tercero, que otras, como las relativas a la adquisición de la nacionalidad, funcionen necesariamente a la par con ambos caracteres. Las leyes son, pues, por su naturaleza, dice Pillet, territoriales y extrate-rritoriales a un mismo tiempo. .
257. Las leyes internacionales resultan así para Pillet ne'cesariamente imperfectas. N o se les reconocen ciertos caracteres y ciertos efectos sino a precio de la destrucción de otros. La ciencia no puede proteger la voluntad de las naciones incorporada en sus leyes, sino restringiéndolas o despojándolas de una parte de los efectos que producen legítimamente en el orden interno. El Derecho Internacional Privado se concibe de ese modo como una ciencia de sacrificios.
258. Para llegar a la solución de esas dificultades busca Pi-1I~ un principio que conserve a la ley en las relaciones inter":' nacionales un máximum de efectos. Para eso examina la naturaleza de la ley desde el punto de vista más abstracto, viendo en ella, como noción primera común a todas las sociedade,s y por: ende verdaderamente internacional, el instrumento de que se vale el poder legislativo para ejercer su autoridad sobre los particulares. Piensa que lo esencial ha de ser el fin social de 'as leyes, que no es el objeto inmediato a que tienden, sino su propio contenido. El fin de la ley estriba en producir ciertos resultados sociales que corresponden invariablemente a una necesidad del mismo orden y que deben servir de medida a sus efectos internacionales.
Estima Pillet que se puede justificar ese criterio, en primer lugar porque es absolutamente internacional, dado que se funda
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en datos que son idénticos para todos los países civilizados; en segundo lugar porque se necesita dar a la ley su máximum de efecto y a su autoridad el máximum de eficacia en las relaciones internacionales, y en tercer lugar, porque convierte el respeto del fin de cada ley positiva en el gran principio del Derecho Internacional Privado, que es respetar la soberanía del legislador, inclinándose ante los medios de que se vale para realizar el fin social exigido por las necesidades de su pueblo. Y examinando el fin social de las leyes, observa que no pueden tener más que uno de estos dos efectos: proteger las actividades particulares de los individuos o garantizar las condiciones necesarias de la sociedad.
259. Las leyes de protección individual pueden determinarse indagando los intereses a que responden y precisando las entidades o personas que resultan beneficiadas con su aplicación. Cuando se pregunta, por ejemplo, qué ley rige el consentimiento patuno para contraer matrimonio, fácil es observar que dicho consentimiento obedece al interés de los cónyuges y se exige para que no comprometan J.igeramente su porvenir con acciones impremeditadas. La ley debe ser necesariamente extraterritorial, so pena de que los interesados evadan sus prescripciones con irse a casar al extranjero.
260. Investigando en cada hipótesis si dañaría a la sociedad II al individuo la supresión o la no aplicación de una ley, se llega fácilmente, según Pillet, a determinar las de garantía social. En ciertos casos observa que al parecer las leyes interesan igualmente de un modo directo al individuo y al Estado. Para tal situación indica un nuevo procedimiento que se reduce a indagar en qué progresión ,se obtienen los beneficios de la ley; es decir, si el individuo o la sociedad los reciben o no sin intermediario. Para él las leyes de garantía social tienen, por la fuerza misma de las cosas, un carácter de excepción que falta a las leyes de protección individual, puesto que éstas imponen a la libertad de la persona un sacrific10 interesado que redunda en su propia ventaja, y aquéllas exigen un sacrificio desinteresadamente en provecho de la comunidad.
261. Aplicando estas ideas a las relaciones intetnacionales, sostiene Pillet que las leyes de protección individual deben ser
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continuas o extraterritoriales. Para que una protección sea eficaz, dice, es indispensable que sea completa, o, hablando en términos más familiares, continua. Debe serlo en el tiempo y en el espacio, sin interrupción alguna, de modo que alcance a las personas y a sus bienes donde quiera que se encuentren. A ese: fin; la ley nacional aplica a cada persona su estatuto particular con objeto de resolver los conflictos entre las leyes extraterritoriales. Cuando no sea posible esta aplicación distributiva, cree que debe preferirse la ley ¡úás severa si todas son de naturaleza igual. En el caso opuesto, no encuentra solución racional alguna que pueda recomendarse.
262. Muy diversas le parecen las exigencias internacionales oe las leyes de garantía social. Estas comprenden el conjunto de disposiciones que el legislador estima necesarias para la existencia del Estado y para que funcionen sus diversos organismos. Se imponen a los ciudadanos por demanda imperiosa del orden social y no hay razón para que se de~engan sus efectos ante los súbditos de otras naciones. Son, pues, necesariamente territoriales en la esfera internacional. Pillet completa sus observaciones afirmando de una parte que la regla locus regit actwm es de puro derecho consuetudinario y no debe servir de obstáculo a la apli-cación de los principios, cuando pueda efectuarse, y de otra parte que la autonomía de la voluntad debe reducirse exclusivamente a las leyes facultativas.
263. Este sistema merece elogios por su punto de arranqúe y por algunas de sus soluciones, pudiendo decirse de él que es ingenioso y profundo. Ha sido objeto de aplausos y de censuras, y quizás no le ha concedido la crítica toda la importancia que merece. Veamos ante todo cuáles son los que podrían llamarse sus aspectos débiles.
264. Las leyes no pueden ser al propio tiempo territoriales y extraterritoriales por su naturaleza, ni en ese carácter contradictorio se debe fundar una teoría. Cuando el Estado, por interés de la familia nacional, establece determinado régimen sucesorio o impone a los padres y a los hijos ciertos deberes, \!lb
pretende en modo alguno que se sometan a sus prescripciones los miembros de familias extranjeras. Esa clase de leyes no debe ser
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territorial, como no ~s tampoco posible que resulten extraterritoriales muchos preceptos de simple policía o de seguridad pública. y no hay que pensar en sacrificios del derecho para ese fin, porque las funciones del Estado, y sus deberes respecto del territorio y de las personas, bastan para explicar la diferente naturaleza de las disposiciones precitadas.
265. Definida por PilIet la continuidad en la aplicación de la ley, sinónima para él de extraterritorialidad en la esfera de las relaciones internacionales, como el ejercicio no interrumpido de la autoridad de la ley desde que se promulga hasta que se deroga, se comprende en seguida que se trata de uno de los caracteres que presenta la vida de la ley en el tiempo, por oposición a sus aplicaciones en el espacio. La ley no puede estar sujeta a interrupciones o intermitencias en su eficacia obligatoria; pero, ¿ qué importa ese hecho para determinar las relaciones jurídicas a que alcanza a los límites territoriales en que se impone? Absolutamente nada, porque son continuas en ese sentido las leyes imperativas, las supletorias, las de orden público y las de orden privado; en una palabra, las territoriales y las extraterritoriales. N o hay equivalencia, pues, ni sinonimia entre el efecto continuo de una ley en el Derecho público interno y su extraterritorialidad en el Derecho Internacional Privado.
266. Tampoco consiste la generalidad subjetiva de los preceptos legales en que se impongan sin excepción a nacionales y extranjeros o a cuantas relaciones jurídicas surjan o se manifiesten en el territorio de un Estado. Precisamente se califica de subjetiva esa generalidad porque las leyes dictadas para los mayores no se aplican a los menores y las promulgadas para las mujeres casadas no rigen a las solteras ni a las viudas. Cada precepto se impone en el interior del país a las series o clases de personas que motivan su existencia. Y como hay, en la actual organización del género humano, una evidente diferencia para algunos efectos de las leyes entre el nacional y el extranjero, siendo todas las leyes generales en sentido subjetivo, se dictan unas, no obstante, para los nacionales y alcanzan otras a todos los hombres y a todas las relaciones jurídicas que se encierran en determinado país. La territorialidad de las leyes, pues, no es, sinónima tampoco de su generalidad subjetiva.
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Rota la equivalencia científica entre uno y otro término, pueden ser y son las leyes continuas y generales a un tiempo en el orden interior, sin que resulten a la par territoriales y extraterritoriales en el orden internacional.
267. Por otra parte, estudiado el derecho positivo solamente desde el punto de ,vista de su efecto sobre el territorio, se llega a una división bipartita de las leyes en territoriales y extraterritoriales, insuficiente y peligrosa. En efecto, hay que prescindir con semejante doctrina del influjo que tiene en las relaciones jurídicas y, por lo tanto, en los límites de la competencia del Estado, la voluntad de los individuos, dejando reducido nuestro estudio a la concurrencia o el conflicto de las leyes. Y se cae en el peligro de negar todo fundamento serio a las reglas prácticas que no quepan bien en esa doble clase territorial y extraterritorial de los preceptos legales, o en el de forzar erróneamente el sentido y el alcance de las reglas para que encajen en ese molde r~ducido.
268. N o deben escatimarse, sin embargo, los elogios que merecen algunas de las ideas expuestas por Pillet. Un buen sistema de Derecho Internacional Privado puede descansar en el examen de la naturaleza de la ley y de las funciones sociales del Estado en sus relaciones con el territorio y con los individuos nacionales y extranjeros. Determinando la misión del poder generador del derecho, sin olvidar lo que influyen en él las exigencias de la vida a que sirve de instrumento y a que debe dan sati'sfacción, cabe fijar con exactitud los límites en el espacio de la competencia legislativa del Estado, como trataremos de hacerlo en los capítulos siguientes.
MONOGRAFIAS A CONSULTAR
Pillet (A.): Théorie continentale des conflicts des lois. Acad. ele Droit Internationale de La Baye. Rec. de cours. T. 39, 1925.
Pillct (A.): La Théorie génerale des Droits acquis. Acad. de Dro. lnt. Rec. des Cours. T. 8, 1925. Pág. 489.
Wigny (P): La Théorie des droits aequis d'aprés Antoine PilIet. Revue de Droit Int. et de Leg. Comp. Tome XII. Página 341.