Límite Máximo Permisible de Plomo en Pinturas Que Indica DTO 374 1997 (SALUD CHILE)

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    Biblioteca del Congreso Nacional

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    Identificacin de la Norma : DTO-374

    Fecha de Publicacin : 25.08.1997

    Fecha de Promulgacin : 18.06.1997

    Organismo : MINISTERIO DE SALUD

    FIJA LIMITE MAXIMO PERMISIBLE DE PLOMO EN PINTURAS QUE NOTA

    INDICA

    Nm. 374.- Santiago, 18 de junio de 1997.- Visto:

    lo dispuesto en los artculos 2 y 90 del Cdigo

    Sanitario; en los artculos 4 y 6 del decreto ley N

    2763, de 1979; las facultades que me confiere el

    artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de la

    Repblica, y

    Considerando:

    - Que el plomo y sus compuestos son reconocidamente

    txicos y algunas de sus formas qumicas estnconsideradas como agentes posiblemente cancergenos para

    el hombre.

    - Que la exposicin al plomo a temprana edad

    determina cambios irreversibles que causan diversas

    alteraciones durante la edad adulta, sin que se

    produzcan necesariamente efectos agudos previos, debido

    al comportamiento acumulativo del plomo.

    - Que de acuerdo a los estudios realizados se ha

    comprobado que cierto tipo de pinturas utilizadas en el

    pas contienen altas concentraciones de plomo lo que

    implica un riesgo importante para la salud de la

    poblacin, especialmente para la de los lactantes y

    nios.

    D e c r e t o:

    NOTA:

    El DTO 632, Salud, publicado el 07.12.1998, complement

    la presente norma.

    Artculo 1.- El presente Reglamento tiene por

    objeto establecer el lmite mximo permisible de plomo

    en pinturas, barnices y materiales similares de

    recubrimiento de superficies, que hayan sido

    preacondicionados, tintados o preparados por el

    fabricante para satisfacer las necesidades del

    consumidor, as como de aquellos que hayan sido tintados

    por los distribuidores a peticin del consumidor.

    El lmite establecido en el presente reglamento

    ser, tambin, el mximo permisible de plomo en pinturas

    de uso infantil y escolar.

    Artculo 2.- Para los efectos de la aplicacin de

    este reglamento se entender por:

    a) Pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de

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    superficies: un fluido, semifluido o slido, con o sin

    pigmentos, el cual cambia a una pelcula slida despus de su

    aplicacin en capas delgadas sobre metal, madera, piedra,

    papel, cuero, tela, plstico u otros materiales, con fines

    decorativos, estticos, de proteccin, de higiene o

    funcionales.

    b) Pinturas de uso infantil y escolar: tmperas, acuarelas y

    productos similares.

    Artculo 3.- Las pinturas, barnices y dems

    productos a que se refiere el artculo 1 de este

    reglamento no podrn tener una concentracin superior a

    0,06% de plomo, en peso, expresado como plomo metlico,

    determinado en base seca o contenido total no-voltil.

    Artculo 4.- Prohbese la produccin, importacin,

    distribucin, expendio y utilizacin de los referidos

    productos que tengan una concentracin de plomo superior

    al lmite sealado en el artculo anterior.

    Artculo 5.- No regir el lmite de concentracin

    de plomo indicado en el artculo 3 para los siguientes

    productos:

    a) Pinturas, barnices y materiales similares de recubrimiento de

    superficies para ser usadas en:

    - Equipos agrcolas e industriales.

    - Estructuras metlicas industriales, agrcolas y

    comerciales.

    - Puentes.

    - Demarcaciones de trnsito y seguridad.

    - Sealizaciones de trnsito y seguridad.

    - Obras portuarias.

    - Vehculos automotrices, aviones, embarcaciones y

    ferrocarriles.

    - Arte grfico.

    - Lnea blanca.b) Pinturas y materiales similares, de exclusivo uso artstico.

    c) Tintas grficas.

    Artculo 6.- Los productos sealados en el

    artculo anterior, debern tener en sus envases, con

    caracteres permanentes e indelebles, el siguiente rtulo

    de advertencia:

    ADVERTENCIA

    Este producto contiene plomo.

    Su ingestin provoca dao a la salud.

    Producto de uso exclusivo para...*

    * En este espacio deber indicarse necesariamente

    el o los usos exclusivos a los que est destinado el

    producto de acuerdo a lo prescrito en el artculo

    anterior.

    Artculo 7.- El rtulo de advertencia sealado en

    el artculo precedente deber estar impreso, en forma

    clara y ntida, sobre la tapa o cara superior del

    envase, con caracteres negros sobre fondo blanco,

    enmarcado en un crculo que ocupe no menos del 80% de la

    superficie de la tapa en envases de capacidad de hasta 1

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    litro y, no menos del 60%, en envases de una capacidad

    superior.

    Si el envase no tuviere tapa o cara superior, como

    en el caso de bolsas, sacos y otros, el rtulo debe ir

    impreso en la cara principal del envase ocupando no

    menos del 10% de la superficie de la misma.

    Tratndose de productos importados, en cuyos

    envases no se haya considerado la leyenda de advertencia

    indicada precedentemente en la rotulacin original o

    ella no est en idioma castellano, debern llevar una

    etiqueta complementaria, firmemente adherida en la tapa

    o cara principal del envase, que contenga dicha leyenda.

    Artculo 8.- La concentracin de plomo se

    determinar conforme al mtodo analtico de

    espectrofotometra de absorcin atmica ASTM D3335-85A

    "Standard Test Method Ford Low Concentration of Lead,

    Cadmium, and Cobalt in Paint by Atomic Absorption

    Spectroscopy".

    Artculo 9.- Corresponder a los Servicios de

    Salud del pas y en la Regin Metropolitana al Servicio

    de Salud del Ambiente la fiscalizacin del cumplimiento

    de las normas del presente decreto. Las infracciones a las disposiciones de este

    reglamento sern sancionadas de conformidad con lo

    dispuesto en el Libro Dcimo del Cdigo Sanitario.

    Artculo 10.- Las disposiciones contenidas en el NOTA

    presente decreto comenzarn a regir 120 das despus de

    su publicacin en el Diario Oficial, para la produccin

    e importacin de los productos a que se refiere este

    reglamento y 300 das despus, para la distribucin,

    expendio y utilizacin, de esos mismos productos.

    NOTA:

    El artculo nico del DTO 632, Salud, publicado

    el 07.12.1998, complement la presente norma en el sentidode establecer "un nuevo plazo de 150 das, a contar de la

    fecha de publicacin de este decreto en el Diario Oficial,

    para efectos de la vigencia de las disposiciones del

    mencionado decreto N 374, en lo que dice relacin

    a la distribucin, expendio y utilizacin de los productos

    a que se refiere dicho decreto".

    Antese, tmese razn, publquese e insrtese en la

    recopilacin oficial de Reglamentos de la Contralora

    General de la Repblica.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,

    Presidente de la Repblica.- Alex Figueroa Muoz,Ministro de Salud.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

    Saluda a Ud., Fernando Muoz Porras, Subsecretario de

    Salud.