Lineamientos Cambio de uso de suelo en terrenos forestales 18 Feb 2010

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SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES México Distrito Federal a, 18 de Febrero de 2010 LINEAMIENTOS PARA LOS CASOS EN QUE SE REALICEN OBRAS Y ACTIVIDADES SIN CONTAR CON AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES, O QUE CONTANDO CON AUTORIZACIÓN, SE LLEVE A CABO LA REMOCIÓN DE LA VEGETACIÓN FORESTAL EN ÁREAS O ESPECIES NO CONTEMPLADAS EN LA MISMA. ce. DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN FORESTAL y DE SUELOS, TITULARES DE LAS DELEGACIONES FEDERALES DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES; SUBPROCURADOR DE RECURSOS NATURALES, DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL, Y TITULARES DE LAS DELEGACIONES DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PRESENTE S. CONSIDERANDO Que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en cumplimiento de la legislación ambiental y en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, ha iniciado procedimientos en obras o actividades que no cuentan con autorización en materia de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales (CUSTF), o teniéndola se lleven a cabo en terrenos no contemplados en la misma. Que al imponer las medidas y sanciones correspondientes, éstas no regularizan los proyectos, por lo que para brindar seguridad jurídica y certeza a los gobernados y autoridades, es indispensable que dichas obras y actividades cuenten con la autorización correspondiente de la Secretaría en materia de cambio de uso suelo en terrenos forestales, cuando, ello sea procedente, toda vez que los terrenos forestales seguirán considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas. Que las obras que se llevaron a cabo sin contar con autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, requieren el estricto cumplimiento de las obligaciones que se derivan de las sanciones y medidas impuestas por la PROFEPA, y que posteriormente se sometan al procedimiento de solicitud de autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. A fin de que la SEMARNAT se encuentre en aptitud de valorar el ámbito situacional del terreno forestal y poder pronunciarse respecto de la solicitud presentada, resulta indispensable que el

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    Mxico Distrito Federal a, 18 de Febrero de 2010

    LINEAMIENTOS PARA LOS CASOS EN QUE SE REALICEN OBRAS Y ACTIVIDADES SIN CONTAR CON AUTORIZACIN DE CAMBIO DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES, O QUE CONTANDO CON AUTORIZACIN, SE LLEVE A CABO LA REMOCIN DE LA VEGETACIN FORESTAL EN REAS O ESPECIES NO CONTEMPLADAS EN LA MISMA.

    ce. DIRECTOR GENERAL DE GESTIN FORESTAL y DE SUELOS, TITULARES DE LAS DELEGACIONES FEDERALES DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES; SUBPROCURADOR DE RECURSOS NATURALES, DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIN Y VIGILANCIA FORESTAL, Y TITULARES DE LAS DELEGACIONES DE LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCIN AL AMBIENTE. PRESENTE S.

    CONSIDERANDO

    Que la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, en cumplimiento de la legislacin ambiental y en el ejercicio de sus facultades de inspeccin y vigilancia, ha iniciado procedimientos en obras o actividades que no cuentan con autorizacin en materia de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales (CUSTF), o tenindola se lleven a cabo en terrenos no contemplados en la misma.

    Que al imponer las medidas y sanciones correspondientes, stas no regularizan los proyectos, por lo que para brindar seguridad jurdica y certeza a los gobernados y autoridades, es indispensable que dichas obras y actividades cuenten con la autorizacin correspondiente de la Secretara en materia de cambio de uso suelo en terrenos forestales, cuando, ello sea procedente, toda vez que los terrenos forestales seguirn considerndose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilcitas.

    Que las obras que se llevaron a cabo sin contar con autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, requieren el estricto cumplimiento de las obligaciones que se derivan de las sanciones y medidas impuestas por la PROFEPA, y que posteriormente se sometan al procedimiento de solicitud de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. A fin de que la SEMARNAT se encuentre en aptitud de valorar el mbito situacional del terreno forestal y poder pronunciarse respecto de la solicitud presentada, resulta indispensable que el

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    promovente en su solicitud de autorizacin de cambio de uso de terrenos forestales, adems de los requisitos previstos en la legislacin para dicho trmite, vincule la superficie y tipo de vegetacin forestal removida con anterioridad a la inspeccin respectiva y que hubiese sido sancionada en la resolucin administrativa por la Procuradura, as como la ejecucin de las medidas correctivas tendientes a la restauracin y subsanar las irregularidades impuestas.

    Que en uso de las atribuciones que nos confieren los artculos 9 fraccin 1 y 118 fraccin XXIX del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y con la finalidad de dar cumplimiento a los artculos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que sealan que slo por excepcin se podr autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se emiten los siguientes

    LINEAMIENTOS

    l.- OBJETO.

    Los presentes Lineamientos tienen como objeto establecer la adecuada coordinacin entre las Unidades Administrativas de la SEMARNAT y PROFEPA, cuando como resultado de las actividades de inspeccin y vigilancia de la PROFEPA, o durante el procedimiento de evaluacin del CUSTF, se detecten obras o actividades que impliquen la remocin de vegetacin forestal, para destinar el terreno forestal a un uso distinto, sin contar con la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales o tenindola se lleve a cabo la remocin de la vegetacin forestal en reas o especies no contempladas en la misma.

    11.- DETERMINACIN DE LA EXISTENCIA DE LOS TERRENOS FORESTALES.

    1. Las Unidades Administrativas competentes, tanto de la SEMARNAT como de la PROFEPA, para establecer la existencia de un TERRENO FORESTAL, debern apegarse estrictamente a los conceptos previstos en la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y allegarse de todos los elementos que se contemplen en dichos conceptos, as como tambin debern de tomar en consideracin lo establecido en el articulo 119 del Reglamento de dicha ley, el cual prev que los terrenos forestales se seguirn considerando como tales, aunque pierdan su cubierta de vegetacin forestal por acciones ilcitas, plagas, enfermedades incendios, deslaves huracanes o cualquier otra causa.

    A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento anteriormente sealado (23 de marzo de 2005) es cuando se empiezan a tipificar las acciones ilcitas. Las herramientas orientativas que pueden utilizarse para determinar la preexistencia de vegetacin forestal pudieran ser las siguientes:

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    Cartas del INEGI. Sistema de Informacin, Mapeo y Estudio Satelital Anual de CONAFOR; ste

    ltimo contemplado en el artculo 57 BIS de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    Inventario Nacional Forestal y de Suelos (ltima versin actualizada). La Zonificacin Forestal (cuando se haya publicado).

    Adicionalmente a lo anterior, la determinacin inequvoca del carcter forestal de un terreno o predio debe ser realizado a travs de una visita de verificacin en campo.

    111.-ACTUACIONES QUE DEBERN REALIZARSE EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIN Y VIGILANCIA, POR PARTE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA PROCURADURA FEDERAL DE PROTECCIN AL AMBIENTE, EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES.

    1. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA IMPOSICIN DE LA CLAUSURA, Y/O SUSPENSIN, Y/O ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO, COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SU IMPOSICIN.

    A) Como regla general, la autoridad que deber imponer la clausura y/o suspensin y/o aseguramiento precautorio, como medida de seguridad ser la ordenadora de la visita de inspeccin, que en el caso que nos ocupa seran las Delegaciones de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente y el Director General de Inspeccin y Vigilancia Forestal, bajo los siguientes supuestos y de conformidad con los requisitos del artculo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    Cuando se haya realizado la remocin total o parcial de vegetacin forestal en terrenos forestales, para destinar dicho terreno a actividades no forestales, sin contar con la autorizacin respectiva.

    Cuando contando con autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales (CUSTF), se lleve a cabo la remocin de vegetacin forestal en terrenos no contemplados en la misma.

    En los supuestos antes sealados, proceder la imposicin de la clausura (del predio), y/o la suspensin (de la remocin de vegetacin), y/o el aseguramiento precautorio (de herramientas, equipo y cualquier instrumento relacionado directamente con la conducta, accin u omisin que origin la imposicin de la medida de seguridad). La medida de seguridad se impondr siempre y cuando se actualice alguna de las hiptesis previstas en el artculo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, las cuales consisten en:

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    Riesgo inminente de dao a los ecosistemas forestales.

    Por Dao ambiental se entiende: El que ocurre sobre un elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso. (Art. 3 fraccin 111 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Evaluacin del Impacto Ambiental).

    Por Dao a los ecosistemas se entiende: El resultado de uno o ms impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecolgico. (Art. 3 fraccin IV del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Evaluacin del Impacto Ambiental.

    Por Dao grave al ecosistema se entiende: Aquel que propicia la prdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o funcin, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema. (Art. 3 fraccin V del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente en materia de Evaluacin del Impacto Ambiental.

    Los conceptos anteriormente citados del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluacin del Impacto Ambiental, sirven para conceptualizar los elementos que se deben tener en consideracin para determinar el dao y/o dao graves, que en nuestro caso seran referidos a los ecosistemas forestales.

    Riesgo inminente de deterioro grave a los ecosistemas forestales. Es el peligro de que se genere un menoscabo o se ponga en inferior condicin a los ecosistemas forestales, y que la posibilidad de que se verifique ese hecho generador es inmediata o muy prxima: o cuando se encuentre en poder del visitado el objeto, instrumento o producto del hecho generador, o bien aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente su participacin en el mismo, de tal manera que el mbito situacional reclama urgentemente la intervencin de la PROFEPA, a travs de la medida de seguridad.

    Cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposicin de sanciones administrativas. Basta con no contar con la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, para que procediera una sancin administrativa y se actualice la hiptesis normativa de referencia.

    Lo anterior con la salvedad de que la Direccin General de Gestin Forestal y de Suelos o las Delegaciones Federales de la SEMARNA T, hayan notificado al promovente de la solicitud de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, realizar el depsito por concepto de compensacin ambiental y ste lo haya realizado en el trmino otorgado para tales efectos, sin que dichas autoridades en el trmino de 1 O das hbiles posteriores a la acreditacin del depsito referido, hubiesen emitido la autorizacin correspondiente. Ya que en dicho caso, de conformidad con el artculo 123 del

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    Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se entender concedida la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales. Lo anterior, en su caso, deber ser acreditado plenamente de manera documental por el inspeccionado.

    Los supuestos anteriores debern quedar debidamente acreditados, fundada y motivadamente en el propio acto en que se ordene la medida de seguridad, por las Delegaciones de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente o por la Direccin General de Inspeccin y Vigilancia Forestal.

    La clausura y/o suspensin de actividades de cambio de uso del suelo impuestos como medidas de seguridad, y atendiendo a lo dispuesto en la fracciones 11y111 del artculo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, siempre sern temporales y podrn ser totales o parciales.

    La clausura ser decretada en relacin a las instalaciones (predio). Por su parte la suspensin se entender referida a las actividades de la remocin de vegetacin forestal.

    Sern Totales. Si la remocin de vegetacin forestal, carece de la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

    Sern Parciales. Cuando exista autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, pero se haya realizado la remocin de vegetacin en terrenos forestales no contemplados en dicha autorizacin.

    En el acto de imposicin de la clausura como medida de seguridad, la autoridad deber, en trminos del artculo 162 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, sealar las acciones que el inspeccionado debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la clausura, as como el plazo para su realizacin, a fin de que una vez cumplidas stas se retire la medida de seguridad impuesta.

    B) La clausura y/o suspensin y/o aseguramiento precautorio se impondr como medida de seguridad, excepcionalmente por el (los) inspector(es) al momento de la visita de inspeccin, de conformidad con el Segundo prrafo del Artculo 119 del Reglamento Interior de la SEMARNAT, en los siguientes casos y de conformidad con los requisitos del artculo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    Cuando durante la visita se observe y constate fehacientemente, que se est realizando la remocin de vegetacin forestal, sin contar con la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

    Cuando contando con dicha autorizacin, en sta no se encuentre contemplada la remocin de vegetacin que se est llevando a cabo.

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    Cuando sea inminente que en 24 horas se pudiera realizar cualquier actividad de remocin de vegetacin forestal, porque en el lugar se encuentren los instrumentos, equipo y material necesarios para ello.

    Cuando haya evidencias de haber realizado la remocin de vegetacin forestal con 24 horas de anterioridad.

    En los supuestos antes sealados, proceder la imposicin de la clausura y/o suspensin y/o aseguramiento precautorio, como medida de seguridad siempre y cuando se actualice alguna de las hiptesis previstas en el artculo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, las cuales han quedado detalladas en el inciso anterior. Cualquiera de las hiptesis que se configure en el caso en concreto, deber estar debidamente fundada y motivada por los inspectores en la propia acta de inspeccin.

    Lo setialado en los prrafos anteriores, resultar aplicable siempre y cuando no se trate de operativos, en los cuales ya se contaba con informacin y se tena conocimiento, de que los supuestos antes mencionados se iban a presentar durante la visita de inspeccin, en cuyo caso sern las autoridades ordenadoras de la visita, es decir los Delegados de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente o el Director General de Inspeccin y Vigilancia Forestal, quienes, en su caso, procedern a la imposicin de la medida de seguridad, a ms tardar al da siguiente del cierre del acta de inspeccin respectiva.

    Derivado de la imposicin de una clausura y/o suspensin y/o aseguramiento precautorio, como medida de seguridad por el (los) inspector(es), durante una visita de inspeccin, obliga a que stos en trminos del artculo 162 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, deban sealar en la propia acta de inspeccin las acciones que el inspeccionado debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades encontradas, as como el plazo para su realizacin, a fin de que una vez cumplida stas se retire la medida de seguridad impuesta.

    Los inspectores no se encuentran facultados para dictar medidas correctivas, ni de urgente aplicacin en el acta de inspeccin, ni en ninguna otra etapa del procedimiento, ya que dicha facultad es exclusiva de la autoridad ordenadora de la visita de inspeccin, de conformidad con el artculo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente, en relacin con el artculo 160 tercer prrafo de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    Para que los inspectores puedan llevar a cabo la imposicin de una medida de seguridad (Artculo 161 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable), en la propia visita de inspeccin, resulta indispensable que dentro de los alcances de la orden de inspeccin respectiva emitida por la Unidad Administrativa correspondiente (Direccin General de Inspeccin y Vigilancia Forestal, y/o los Titulares de las Delegaciones de la PROFEPA), se establezca que los inspectores pueden determinar e imponer una medida de seguridad (Art.

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    119 segundo prrafo del Reglamento Interior de la SEMARNAT), as como las acciones para subsanar las irregularidades encontradas y los plazos de su cumplimiento, para que en su caso una vez cumplidas stas se retire la medida de seguridad impuesta.

    2. OBRAS Y ACTIVIDADES OBJETO DE LA CLAUSURA, Y/O SUSPENSIN, Y/O ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO, ORDENADA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, SEGN EL SUPUESTO QUE SE HUBIESE CONFIGURADO.

    A) Todas las obras y, en su caso, actividades que no cuenten con autorizacin en materia de CUSTF.

    B) Cualquier obra o actividad de remocin de vegetacin forestal, no contempladas en la autorizacin respectiva.

    No constituye un obstculo legal, el ordenar la clausura y/o suspensin de un terreno forestal no contemplado en la autorizacin respectiva, aunque se impida con ello la continuacin de otra rea s autorizada; como puede suceder en los casos de accesos o caminos a los predios.

    3. ACCIONES QUE DEBERN INDICARSE AL INTERESADO, AL IMPONERSE LA CLAUSURA, Y/O SUSPENSIN, Y/O ASEGURAMIENTO COMO MEDIDAS DE SEGURIDAD, Y LOS PLAZOS QUE SE DEBEN OTORGAR PARA SU REALIZACIN (ARTCULO 162 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE). A) Cuando se carezca de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, respecto a la remocin de la vegetacin forestal encontrada durante la visita de inspeccin, la accin a determinarse para el levantamiento de la clausura y/o suspensin y/o aseguramiento precautorio, ser la presentacin de la autorizacin de cambio de uso de suelo para dicha remocin, en el plazo mximo de 1 O das hbiles (Artculo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo). Lo anterior, a partir del da siguiente de la imposicin de la medida de seguridad en el acta de inspeccin o de la notificacin y ejecucin del acuerdo de imposicin de la medida, lo cual deber realizarse de manera simultnea.

    B) Cuando exista autorizacin de cambio de uso suelo en terrenos forestales, pero se encuentre remocin de vegetacin forestal en un terreno distinto al autorizado, la accin a determinarse para el levantamiento de la clausura, y/o suspensin, y/o aseguramiento precautorio, ser la presentacin de la ampliacin o modificacin de la autorizacin

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    respectiva, en el plazo de 1 O das hbiles, de conformidad con el artculo 32 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    4. ELEMENTOS TCNICOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACIN DEL GRADO DE AFECTACIN A LOS TERRENOS FORESTALES.

    Para determinar el grado de afectacin a los terrenos forestales, causado por la remocin de vegetacin forestal sin contar con autorizacin de CUSTF, y que hayan sido asentada en el acta de inspeccin respectiva, la autoridad deber:

    A) En caso de que en la circunstanciacin del acta de inspeccin, se desprendan elementos suficientes que describan el entorno situacional del ecosistema, con base en ellos la autoridad se pronunciar sobre el grado de afectacin ambiental motivndolo en la resolucin respectiva.

    B) En caso de que en el acta de inspeccin, no se encuentren debidamente circunstanciados los elementos situacionales del ecosistema o stos resulten insuficientes para determinar el grado de afectacin a los terrenos forestales, la autoridad deber de allegarse de peritajes, dictmenes, u opiniones tcnicas, y, en su caso, requerir al inspeccionado que los aporte (como medida correctiva), mismos que debern contener:

    Nombre del responsable de la elaboracin del peritaje, nmero de cdula profesional y firma; o nombre y firma del responsable que haya elaborado el dictamen u opinin tcnica.

    Escenario original del ecosistema forestal, antes de la remocin de la vegetacin forestal sin contar con autorizacin de CUSTF, o de la autorizacin de modificacin o ampliacin respectiva. Incluyendo una descripcin detallada de los elementos fsicos y biolgicos de la cuenca hidrolgico-forestal en donde se ubique el predio; descripcin de las condiciones del predio que incluyan lo fines a los cuales estaba destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografa y tipos de vegetacin y de fauna; y en su caso, vegetacin respetada.

    Escenario actual de los terrenos forestales despus de la remocin de la vegetacin forestal. Incluyendo una descripcin detallada de los elementos fsicos y biolgicos de la cuenca hidrolgico-forestal en donde se ubique el predio; descripcin de las condiciones del predio que incluyan los fines a los

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    cuales estaba destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografa y tipos de vegetacin y de fauna; y en su caso, vegetacin respetada.

    Identificacin y valoracin de los impactos generados a los recursos forestales, la flora y fauna silvestre por la remocin de la vegetacin forestal, sin contar con autorizacin de cambio de uso de suelo en terreno forestal, o de la autorizacin de modificacin o ampliacin respectiva.

    Medidas correctivas propuestas (restauracin del dao y compensacin). e,

    Identificacin de los Instrumentos metodolgicos y tcnicos que sustente la informacin sealada en el peritaje, dictamen u opinin tcnica.

    Cuando se solicite o se aporten peritajes, dictmenes u opiniones tcnicas al inspeccionado, las Delegaciones de la PROFEPA, para la evaluacin de los mismos, solicitarn la opinin tcnica de la Direccin General de Inspeccin y Vigilancia Forestal, la cual responder dicha solicitud en el trmino mximo de 1 O das hbiles; excepcionalmente cuando se trate de algn asunto que por su complejidad o magnitud requiera de mayor tiempo, la respuesta podr darse hasta en el trmino mximo de 15 das hbiles.

    5. IMPOSICIN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIN (ARTCULOS 160 TERCER PRRAFO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y 167 DE LA LGEEPA).

    Las autoridades ordenadoras, una vez recibida el acta de inspeccin, podrn imponer las siguientes medidas correctivas o de urgente aplicacin:

    A) Todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones jurdicas aplicables; y/o,

    8) Peritajes, Dictmenes u Opiniones Tcnicas, para la determinacin del grado de afectacin a los recursos forestales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de los presentes lineamientos.

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    6. ANLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PUDIERAN DAR LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA, Y/O SUSPENSIN, Y/O ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO, IMPUESTOS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD.

    A) La presentacin de la autorizacin de CUSTF.

    B) La presentacin de la modificacin o ampliacin de la autorizacin de CUSTF.

    La constancia que acredite el haberse sometido al procedimiento para la obtencin de la autorizacin de CUSTF no da lugar al levantamiento de las medidas de seguridad que se hayan impuesto.

    Son autoridades competentes para otorgar la autorizacin de CUSTF, as como la ampliacin o modificacin a dichas autorizaciones, de conformidad con el Reglamento Interior de esta Secretara:

    o La Direccin General de Gestin Forestal y de Suelos de la SEMARNAT

    o Las Delegaciones Federales de la SEMARNAT en las Entidades Federativas.

    El contar con una autorizacin o permiso en materia de cambio de uso de suelo Estatal o Municipal, no excluye la obligacin del inspeccionado de contar con su autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales a nivel Federal, en trminos de los supuestos regulados en los artculos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    7. IMPOSICIN DE SANCIONES EN LA RESOLUCIN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Invariablemente, por tratarse de un dao al ecosistema forestal sin contar con la autorizacin respectiva, en trminos del artculo 167 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se impondr como sancin mnima al responsable, la ejecucin de las medidas de restauracin correspondientes. Dicha sancin se impondr sujeta a la condicin de obtener por parte de la autoridad correspondiente la autorizacin de CUSTF. Para ello se le apercibir que en caso de no obtener la autorizacin de CUSTF o de no solicitarlo en el plazo otorgado, deber llevar a cabo inmediatamente la medida tendiente a la restauracin del sitio como se encontraba en su estado original, antes de la realizacin de las obras o actividades de las cuales se careca de la autorizacin de CUSTF.

    Adems se podr imponer como sancin adicional:

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    A) La amonestacin. Slo ser aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la PROFEPA y servir de apoyo para incrementar la sancin econmica a los reincidentes.

    B) La multa. Para cuantificar el monto de una sancin econom1ca, debern contemplarse los requisitos contenidos en los artculos 165 y 166 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y a los lineamientos que al efecto expida el Titular de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente.

    C) La suspensin temporal, parcial o total de las actividades de que se trate, o clausura temporal o definitiva, parcial o total.

    Clausura Vio Suspensin Temporal. Esta ser la regla general para Jos supuestos en que se haya realizado la remocin total o parcial de vegetacin forestal en terrenos forestales, para destinarlo a un uso distinto al forestal, sin contar con la autorizacin respectiva de conformidad con los artculos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; o cuando contando con autorizacin de CUSTF, se lleve a cabo Ja remocin de vegetacin forestal en terrenos no contemplados en la misma.

    En el supuesto que se hubieran realizado obras o actividades, sin contar con la autorizacin de CUSTF, deber sealarse como medida correctiva:

    El someterse al procedimiento de autorizacin de CUSTF, en trminos de los artculos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 119 al 124 de su Reglamento. Para tal efecto se le conceder un trmino de 1 O das hbiles de conformidad con el artculo 32 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pudindose ampliar hasta 60 das hbiles como mximo a peticin de parte cuando la complejidad del proyecto as lo amerite. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de autorizacin de CUSTF se le conceder un plazo de 70 das hbiles posteriores a la presentacin de la solicitud con la que se inicia el procedimiento, para obtener en su caso la autorizacin respectiva; con la salvedad de que si la emisin de la resolucin de CUSTF se retardara, o se acordara alguna ampliacin de plazo durante tal procedimiento, el promovente deber acreditarlo documentalmente ante la autoridad sustanciadora del procedimiento de inspeccin y vigilancia.

    Asimismo, se Je har saber al sancionado que al momento de presentar su solicitud de autorizacin de CUSTF, en su Estudio Tcnico Justificativo se deber indicar la superficie y tipo de vegetacin forestal removida con anterioridad a la inspeccin

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    respectiva y que hubiese sido sancionada en la resolucin administrativa, de conformidad con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspeccin. As como la ejecucin de las medidas correctivas tendientes a la restauracin, para que as se establezca el mbito situacional del ecosistema, en virtud de la ejecucin de dichas medidas; lo anterior de conformidad con los artculos 120 y 121 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Se deber indicar al interesado que, en su solicitud de CUSTF ante la SEMARNAT, deber incluir una copia de la resolucin emitida por la PROFEPA.

    En caso de obtener la autorizacin correspondiente de CUSTF no se aplicar la sancin consistente en la restauracin del sitio.

    Clausura y/o Suspensin Definitiva por excepcin, en los siguientes supuestos:

    Cuando se trate de segunda visita para verificar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, y de las actuaciones se deprenda que:

    sta no fue acatada o habindose acatado dicha medida, no fue autorizado el CUSTF.

    En estos supuestos, se aplicar la sancin consistente en la restauracin del sitio.

    Asimismo, de no cumplirse con la obligacin de someterse al procedimiento de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, en los plazos establecidos por la autoridad, proceder la querella penal correspondiente en trminos del Reglamento Interior de la Secretara, por la configuracin al delito previsto en el artculo 420 Quater fraccin V del Cdigo Federal Penal.

    Si se obtuvo la autorizacin de CUSTF falseando informacin a la autoridad en la solicitud de autorizacin de CUSTF, o en el Estudio Tcnico Justificativo, se impondr adems la sancin de revocacin de la autorizacin de CUSTF.

    Total, cuando las obras o actividades carecen de autorizacin de CUSTF.

    Parcial, cuando se cuente con autorizacin de CUSTF, pero existan obras no contempladas en dicha autorizacin, o se carezca de autorizacin para la modificacin o ampliacin respectiva.

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    D) La revocacin de la autorizacin.

    Cuando se imponga como sancin la revocacin por haber falseado informacin a la autoridad en la solicitud de autorizacin de CUSTF o en el Estudio Tcnico Justificativo, adems se presentar la querella correspondiente, previa autorizacin de la Direccin General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio, conforme a los instructivos de trabajo respectivos, por la posible configuracin del delito previsto en el artculo 420 Quater fraccin 11 del Cdigo Penal Federal, en su hiptesis de asentar datos falsos en cualquier otro documento utilizado con el propsito de estimular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal.

    Si prospera la querella presentada y antes de obtener una sentencia condenatoria, por parte de un Juez Federal, se deber solicitar la aplicacin de una pena o medida de seguridad adicional de las contempladas en el artculo 421 del Cdigo antes citado.

    Para la procedencia de la querella contra el prestador de servicios tcnicos, auditor tcnico, especialista o perito ambiental, es necesario que la falsedad de informacin haya causado daos al ambiente, en trminos del artculo 420 Quater fraccin IV del Cdigo Penal Federal.

    Invariablemente, para la imposicin de sanciones, en trminos del artculo 166 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable se deber tomar en consideracin la gravedad de la infraccin cometida y:

    Los daos que se hubieren producido as como el tipo, localizacin y cantidad del recurso forestal daado;

    El beneficio directamente obtenido; El carcter intencional o no de la accin u omisin; El grado de participacin e intervencin en la preparacin y realizacin de la

    infraccin; Las condiciones econmicas, sociales y culturales del infractor, y La reincidencia.

    8. IMPOSICIN DE MEDIDAS CORRECTIVAS. A) De conformidad con el artculo 160 de Ja Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relacin con el artculo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, en la resolucin administrativa correspondiente, se sealarn o, en su caso, adicionarn, las medidas que debern llevarse a cabo para corregir las

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    deficiencias o irregularidades observadas, y el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas.

    Las medidas de restauracin o compensacin que procedan respecto al grado de afectacin a los recursos forestales, se establecern como medidas correctivas. En materia forestal siempre deber establecerse como mnimo la medida de restauracin correspondiente, debindose adems establecer el plazo para su cumplimiento. La medida de restauracin podr ser conmutada por una medida de compensacin, siempre y cuando se obtenga la autorizacin de cambio de uso de suelo, respecto a la superficie en la cual ilcitamente se removi la vegetacin forestal.

    Para los supuestos en los que se ordene al infractor, someterse al procedimiento de solicitud de la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, en trminos de los artculos 117 y 118 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 119 al 124 de su Reglamento, para lo cual se le otorgar un trmino de 10 das hbiles de conformidad con el artculo 32 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pudindose ampliar hasta 60 das hbiles como mximo, a peticin de parte, cuando la complejidad del proyecto as lo amerite; lo anterior a efecto, de que en su caso le sea otorgada la autorizacin respectiva, para lo cual se le conceder un plazo de 70 das hbiles posteriores a la presentacin de la solicitud respectiva, con las salvedades de que si la emisin de la resolucin de CUSTF se retardara, o se acordara alguna ampliacin de plazo durante tal procedimiento, el promovente deber acreditarlo documentalmente ante la autoridad sustanciadora del procedimiento derivado de la inspeccin y vigilancia. Se le apercibir que en caso de no cumplir con ello, o de no hacerlo en el plazo otorgado, deber llevar a cabo inmediatamente la medida correctiva tendiente a la restauracin del sitio a como se encontraba en su estado original, antes de la realizacin de las obras o actividades de las cuales se careca de la autorizacin de CUSTF.

    En caso que se surta esta hiptesis, la autoridad proceder a solicitar la ejecucin de dicha medida.

    En caso de que se otorgue la autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, la medida de restauracin impuesta, se conmutar por una medida de compensacin, la cual es independiente de la compensacin ambiental estipulada en los artculos 123 y 124 del reglamento de la LGDFS.

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    IV.- ACTUACIONES A REALIZAR POR PARTE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SECRETARA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIN DE CAMBIO DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES, CUANDO EXISTAN OBRAS O ACTIVIDADES REALIZADAS SIN CONTAR CON DICHA AUTORIZACIN.

    1. CUANDO DE LA SUSTANCIACIN Y EVALUACIN DEL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE USO DE SUELO SE DESPRENDA QUE SE HAYA HECHO LA REMOCIN DE VEGETACIN SIN LA AUTORIZACIN RESPECTIVA, LA AUTORIDAD EVALUADORA DEBER REALIZAR LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

    A) Si la remocin o perdida de la vegetacin forestal se desprende de las manifestaciones vertidas en el escrito de solicitud de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, o de la informacin proporcionada en el estudio tcnico justificativo, o bien, se detecta durante la visita tcnica a que se refiere el artculo 122, fracciones IV y V, del Reglamento de Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Unidad Administrativa competente de la SEMARNAT, deber al momento de dictarse la resolucin respectiva, negar el cambio de uso de suelo, por haberse realizado la remocin ilcita de vegetacin forestal sin la autorizacin respectiva.

    Si bien es cierto que por la ejecucin de dicha accin los terrenos no dejan de considerarse como forestales (artculo 119 del Reglamento citado), tambin lo es que en primer lugar resultara procedente que la autoridad competente (PROFEPA), a travs del procedimiento de inspeccin, determine el dao al ecosistema causado por la remocin de la vegetacin forestal realizada ilcitamente; as como imponga las medidas de seguridad, correctivas y sanciones procedentes para subsanar las irregularidades cometidas.

    Posteriormente y una vez notificadas y, en su caso, ejecutadas dichas medidas, las autoridades competentes de la SEMARNAT estarn en aptitud de sustanciar y poderse pronunciar sobre la procedencia o no de la solicitud de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales respectiva.

    B) La resolucin antes mencionada, deber INMEDIATAMENTE hacerse del conocimiento de las Unidades Administrativas competentes de la PROFEPA, a efecto de que stas ejerzan e inicien sus atribuciones en materia de inspeccin.

    C) Una vez impuestas las sanciones procedentes por la PROFEPA, derivado de la remocin de vegetacin forestal, sin contar con autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, o en su caso sin autorizacin de modificacin o

    t; "i

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    ampliacin, se podr sustanciar por parte de las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT, el procedimiento de autorizacin de cambio de uso de suelo.

    2. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO DE USO DE SUELO EN TERRENOS FORESTALES, CUANDO SE HAYA REALIZADO LA REMOCIN DE VEGETACIN FORESTAL CON ANTERIORIDAD A CONTAR CON LA AUTORIZACIN RESPECTIVA, Y DICHA ILICITUD HUBIESE SIDO SANCIONADA EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIN Y VIGILANCIA DE PROFEPA, SE REALIZARAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES.

    A) La autoridad deber revisar que la solicitud de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales rena los siguientes requisitos:

    En su solicitud de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, el promovente deber vincular la superficie y tipo de vegetacin forestal removida con anterioridad a la inspeccin respectiva y que hubiese sido sancionada en la resolucin administrativa, de conformidad con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspeccin respectiva, as como la ejecucin de las medidas correctivas tendientes a la restauracin y subsanar las irregularidades impuestas, segn corresponda, para que as se establezca el mbito situacional del ecosistema en virtud de la ejecucin de dichas medidas. Lo anterior de conformidad con los artculos 119, 120 y 121 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    El interesado deber entregar a las autoridades competentes de la SEMARNAT, una copia de la resolucin emitida por la PROFEPA, de acuerdo a lo previsto en la propia resolucin.

    Todos los requisitos para la sustanciacin del procedimiento de solicitud de autorizacin de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, en los supuestos regulados en los presentes lineamientos, debern ajustarse a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y al Reglamento de dicha Ley (Artic. del 120 al 124).

    B) En caso de que en la solicitud de autorizacin de CUSTF, no se cumpla con la presentacin de la informacin citada en el inciso anterior, la autoridad evaluadora deber requerir al promovente su presentacin, de conformidad con el artculo

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    122, fraccin 1 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

    111.- DE LA OBLIGATORIEDAD, REVISIN Y APLICACIN DE LOS PRESENTES LINEAMIENTOS.

    1. Los presentes lineamientos son de carcter obligatorio para los servidores pblicos facultados para su aplicacin y ejecucin. El incumplimiento a los mismos ser causa de procedimiento administrativo disciplinario por parte del rgano Interno de Control en la Secretara del Medio Ambiente y Recursos Naturales; el cual de acuerdo a sus facultades y atribuciones establecidas en la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, Reglamento Interior de la Secretara de la Funcin Pblica y de la Secretara del Medio Ambiente y Recursos Naturales, podr llevar a cabo los actos de investigacin, verificacin y fiscalizacin del cumplimiento de los presentes lineamientos.

    2) Las consultas derivadas de la aplicacin de los presentes lineamientos, que realicen las Unidades Administrativas competentes de la Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente, se harn por escrito ante la Direccin General de Control de Procedimientos Administrativos y Consulta.

    3) Las consultas derivadas de la aplicacin de los presentes lineamientos, que realicen las Delegaciones Federales de la Secretara, se harn por escrito ante la Direccin General de Gestin Forestal y de Suelos.

    4) Aclaracin del alcance de una Resolucin de la SEMARNAT, en materia de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales.

    Cuando durante el desahogo de un procedimiento de inspeccin, la PROFEPA tenga dudas sobre el alcance y contenido de una Resolucin en materia de cambio de uso de suelo en terrenos forestales emitida por la SEMARNAT, podr solicitarle a sta la aclaracin correspondiente. Dicha consulta deber realizarse a travs de la Subprocuradura de Recursos Naturales o de la Direccin General de Inspeccin y Vigilancia Forestal y se dirigir a la Direccin General de Gestin Forestal y Suelos.

    La respuesta de SEMARNAT debe ser inmediata o en un plazo no superior a tres das hbiles.

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    5) Los presentes Lineamientos podrn ser revisados, actualizados, modificados o adicionados, previo acuerdo de las partes que en ellos intervienen.

    IV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. Los presentes Lineamientos entrarn en vigor al da siguiente de su subscripcin.

    2. Quedan sin efectos, cualquier disposicin contenida en algn lineamiento, documento o circular emitido con anterioridad por SEMARNAT o PROFEPA, que contravenga lo establecido en los presentes Lineamientos.

    3. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes lineamientos, se sustanciaran aplicando stos en la etapa procedimental que se encuentren, salvo que se hayan realizado actuaciones que no permitan la aplicacin de los mismos o que ya se encuentren en etapa de proyecto de resolucin.

    As lo proveen y firman:

    EL SUBSECRETARIO DE GESTIN PARA LA PROTECCIN

    AMBIENTAL

    l J ~/j~7

    P' /AURICIO UMON AGUIRRE

    ELPROCURADOR FEDERAL DE PROTECCIN AL MBIENTE

    PATRICIO