Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

6
Voces: DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ LEALTAD COMERCIAL ~ COMPETENCIA DESLEAL ~ MONOPOLIO ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ SANCION ~ ACCION DE AMPARO ~ DERECHO COMPARADO ~ TRAMITE PROCESAL APLICABLE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ AUTORIDAD DE APLICACION Título: Lineamientos centrales del régimen argentino de defensa de la competencia Autor: Schurjin Almenar, Daniel Publicado en: LA LEY 10/04/2013, 10/04/2013, 8 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A ~ 2012-11-12 ~ Estado Nacional, Ministerio de Economía, Telefónica S.A., Assicurazioni Generali S.P.A., Sintonias. A., Sintonia S.P.A., Intesa Sanpaolo S.P.A., Mediobanca S.P.A. Telecom Italia S.P.A. y otro (s) s/amparo I. Introducción El seguimiento de la jurisprudencia en general y de la penal económica en particular tiene la aptitud de causar sorpresa cuando sale a la luz un fallo que, como el que aquí se anota, posee una marcada cualidad didáctica y una decidida aptitud para ciertos recorridos retrospectivos. En efecto, los distintos votos que componen la decisión adoptada por los integrantes estables de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para el caso que aquí comentamos, resultan adecuados para repasar pedagógicamente ciertas líneas centrales del régimen de Defensa de la Competencia, como así también para reflexionar sobre un margen de deuda institucional que subsiste desde el holgado tiempo que nos separa de la sanción y promulgación de la ley 25.156 (LDC) (Adla, LIX-D, 3942). II. Síntesis del caso En la pretendida calidad de tercero afectado por restricciones al régimen de libre competencia, la Asociación para la Defensa de la Competencia (ADC) interpuso una acción directa tendiente a privar de efectos a una resolución de la Secretaría de Política Económica por la que se había admitido, bajo determinadas condiciones, una concentración económica entre compañías del rubro de las telecomunicaciones. Por decisión unánime de la sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico la demanda en cuestión fue transformada en una acción de amparo. Ello fue así (en una instancia procesal previa a la que motiva este comentario) toda vez que ADC había invocado un derecho colectivo con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, y en el entendimiento de que no existía otro remedio judicial impugnativo más idóneo para los terceros que no habían sido parte en el proceso de concentración. El Estado Nacional cuestionó la pertinencia de la vía del amparo y sostuvo tanto la legitimidad de la resolución impugnada, como su eficacia para resguardar la competencia, señalando que la demanda se basaba sólo en hipotéticas afectaciones al bien jurídico. Así fue que se opuso al progreso de la acción. Posteriormente las compañías AMX Argentina SA y Telmex Argentina SA interpusieron sendas demandas, las cuales —en resumidas cuentas— reprodujeron los argumentos de la acción directa impetrada por ADC. El juez de primera instancia entendió que el proceso sumario de amparo (ley 16.986) (Adla, XXVI-C, 1491) era inapropiado para probar los hechos en que se basaban las demandas y para ponderar las complejas cuestiones económicas y jurídicas implicadas en las mismas. Además indicó que no se habían puesto sobre relieve concretos hechos anticompetitivos acotando la insignificancia del porcentaje accionario de la empresa que había sido adquirido por su principal competidora. También señaló que, en principio, la resolución administrativa impugnada resultaba apta para los fines por los cuales había sido dictada. Por ello, rechazó las pretensiones de las actoras con costas. Por unanimidad, la sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución apelada, en cuanto no había hecho lugar a las demandas. Asimismo, los tres jueces votantes convergieron a la hora de revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la imposición de costas al vencido; y dispusieron que las mismas corriesen por su orden, por considerar que había existido razón fundada para litigar. Adicionalmente, en función de la mayoría conformada por los jueces Hendler y Repetto, se libró un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para que dicho tribunal cursase una comunicación al Poder Ejecutivo nacional, a fin de que proceda a integrar Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC). III. La Defensa de la Competencia y la evolución de sus modalidades legislativas de fondo Trabajemos sobre el primer rasgo instructivo que nos vemos llamados a destacar en referencia al precedente recién sintetizado: el sobrevuelo que los jueces Hendler y Repetto realizan sobre la genealogía y filiación —políticamente contextualizadas— de la legislación defensiva de la competencia. (1) Ambos hacen explícito que la actual LDC reconoce como precedente más remoto la ley 11.210 (2), que en 1946 se vio sucedida por la ley 12.906 (3), denominadas de represión del monopolio. También plasman que el basamento de las mismas fue la legislación antitrust estadounidense, surgida a partir de la Sherman Act de 1890; cuya perenne trascendencia es destacada en doctrina, desde que registra más de cien años de vigencia y fue utilizada en los EE.UU. en el emblemático caso Microsoft. (4) © Thomson La Ley 1

description

Comentario a fallo de la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Se estudian los principales aspectos sustantivos, adjetivos y referentes a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia (25.156) — Cita on line: AR/JUR/66505/2012

Transcript of Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

Page 1: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

Voces: DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ LEALTAD COMERCIAL ~ COMPETENCIA DESLEAL ~MONOPOLIO ~ TELECOMUNICACIONES ~ LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ~ SANCION ~ACCION DE AMPARO ~ DERECHO COMPARADO ~ TRAMITE PROCESAL APLICABLE ~PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ AUTORIDAD DE APLICACIONTítulo: Lineamientos centrales del régimen argentino de defensa de la competenciaAutor: Schurjin Almenar, DanielPublicado en: LA LEY 10/04/2013, 10/04/2013, 8Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A ~ 2012-11-12 ~ Estado Nacional, Ministerio deEconomía, Telefónica S.A., Assicurazioni Generali S.P.A., Sintonias. A., Sintonia S.P.A., Intesa Sanpaolo S.P.A., Mediobanca S.P.A.Telecom Italia S.P.A. y otro (s) s/amparo

I. Introducción

El seguimiento de la jurisprudencia en general y de la penal económica en particular tiene la aptitud decausar sorpresa cuando sale a la luz un fallo que, como el que aquí se anota, posee una marcada cualidaddidáctica y una decidida aptitud para ciertos recorridos retrospectivos.

En efecto, los distintos votos que componen la decisión adoptada por los integrantes estables de la Sala "A"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para el caso que aquí comentamos, resultanadecuados para repasar pedagógicamente ciertas líneas centrales del régimen de Defensa de la Competencia,como así también para reflexionar sobre un margen de deuda institucional que subsiste desde el holgado tiempoque nos separa de la sanción y promulgación de la ley 25.156 (LDC) (Adla, LIX-D, 3942).

II. Síntesis del caso

En la pretendida calidad de tercero afectado por restricciones al régimen de libre competencia, la Asociaciónpara la Defensa de la Competencia (ADC) interpuso una acción directa tendiente a privar de efectos a unaresolución de la Secretaría de Política Económica por la que se había admitido, bajo determinadas condiciones,una concentración económica entre compañías del rubro de las telecomunicaciones.

Por decisión unánime de la sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico lademanda en cuestión fue transformada en una acción de amparo. Ello fue así (en una instancia procesal previa ala que motiva este comentario) toda vez que ADC había invocado un derecho colectivo con sustento en el art.43 de la Constitución Nacional, y en el entendimiento de que no existía otro remedio judicial impugnativo másidóneo para los terceros que no habían sido parte en el proceso de concentración.

El Estado Nacional cuestionó la pertinencia de la vía del amparo y sostuvo tanto la legitimidad de laresolución impugnada, como su eficacia para resguardar la competencia, señalando que la demanda se basabasólo en hipotéticas afectaciones al bien jurídico. Así fue que se opuso al progreso de la acción.

Posteriormente las compañías AMX Argentina SA y Telmex Argentina SA interpusieron sendas demandas,las cuales —en resumidas cuentas— reprodujeron los argumentos de la acción directa impetrada por ADC.

El juez de primera instancia entendió que el proceso sumario de amparo (ley 16.986) (Adla, XXVI-C, 1491)era inapropiado para probar los hechos en que se basaban las demandas y para ponderar las complejascuestiones económicas y jurídicas implicadas en las mismas. Además indicó que no se habían puesto sobrerelieve concretos hechos anticompetitivos acotando la insignificancia del porcentaje accionario de la empresaque había sido adquirido por su principal competidora. También señaló que, en principio, la resoluciónadministrativa impugnada resultaba apta para los fines por los cuales había sido dictada. Por ello, rechazó laspretensiones de las actoras con costas.

Por unanimidad, la sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó laresolución apelada, en cuanto no había hecho lugar a las demandas. Asimismo, los tres jueces votantesconvergieron a la hora de revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la imposición de costas alvencido; y dispusieron que las mismas corriesen por su orden, por considerar que había existido razón fundadapara litigar. Adicionalmente, en función de la mayoría conformada por los jueces Hendler y Repetto, se libró unoficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para que dicho tribunal cursase una comunicación alPoder Ejecutivo nacional, a fin de que proceda a integrar Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia(TNDC).

III. La Defensa de la Competencia y la evolución de sus modalidades legislativas de fondo

Trabajemos sobre el primer rasgo instructivo que nos vemos llamados a destacar en referencia al precedenterecién sintetizado: el sobrevuelo que los jueces Hendler y Repetto realizan sobre la genealogía y filiación—políticamente contextualizadas— de la legislación defensiva de la competencia. (1)

Ambos hacen explícito que la actual LDC reconoce como precedente más remoto la ley 11.210 (2), que en1946 se vio sucedida por la ley 12.906 (3), denominadas de represión del monopolio. También plasman que elbasamento de las mismas fue la legislación antitrust estadounidense, surgida a partir de la Sherman Act de 1890;cuya perenne trascendencia es destacada en doctrina, desde que registra más de cien años de vigencia y fueutilizada en los EE.UU. en el emblemático caso Microsoft. (4)

© Thomson La Ley 1

Page 2: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

El voto concurrente de ambos camaristas no se priva de ilustrar sobre la dirección fundamental de ambasleyes, esto es, la sanción de los monopolios y de sus tentativas. En este punto cabe subrayar que la acentuadaseveridad de tales plexos normativos penales (que se veía reflejada, por ejemplo, en la represión de conductasanticipadas al conato de monopolización —vg., los comportamientos que restringían la libre concurrencia o queimplicaban un aumento de las ganancias del empresario no acorde con el capital por él invertido ni fundado enaportes económicos o técnicos que pudieran justificarlo—) fue directamente proporcional a su ineficacia. (5)

Seguidamente los magistrados Hendler y Repetto apuntan que la ley 22.262 (Adla, XL-C, 2521) (6), dictadasobre el final de la última dictadura cívico-militar conllevó el abandono del sistema per se unreasonable, y laadopción de las modalidades de la legislación europea, que no reprueban la concentración empresarial en símisma, sino que sancionan, esencialmente, los hechos constitutivos de abuso de posición dominante en elmercado, susceptibles de perjudicar el interés económico general.

El criterio político criminológico de dicha ley bisagra obedeció al ansia generalizada de superar el constantefracaso de legislaciones anti monopólicas clásicas en Latinoamérica, partiendo de un uso no generalizado del iuspuniendi, sino de una actuación subsidiaria de cariz preventivo general —que requería consenso empresarial—,reforzada por la incriminación de aislados casos patológicos. Dicha orientación se vio parcialmente motivada enel bajo rendimiento de los organismos administrativos y judiciales de control. (7) Relacionado con ello,recuérdese que la ley 22.262 fue la que dispuso la creación de la Comisión Nacional de Defensa de laCompetencia (CNDC) (8), organismo que aún aplica la actual LDC, ante la pendiente constitución del TNDC,tema sobre el que se volverá infra.

El repaso genealógico que entendimos precioso rescatar finaliza con algunas consideraciones sobre el plexonormativo que hoy día regula el régimen de Defensa de la Competencia, la ley 25.156. (9) Al respecto loscamaristas preopinantes asientan que dicha legislación se mantuvo dentro de las pautas de la rule of reasonfijadas por su antecesora, desde que las fusiones empresarias (contempladas bajo sanción en el art. 2º de la ley12.906) dejaron de configurar tipos delictivos en sí mismos, manteniéndose únicamente la prohibición deconcentraciones económicas aptas para restringir o distorsionar la competencia con perjuicio del interéseconómico general. (10) Desde el inicio de su operatividad, esta línea de intervención estatal mayormenteelástica contó con el beneplácito de un calificado sector doctrinario. Fundamentalmente porque permite que laautoridad de aplicación destine sus esfuerzos al análisis de conductas de elevada relevancia, con significativoimpacto en el mercado. Pero también porque habilita la procedencia de defensas y justificaciones atendiblespara tales conductas, en la medida que la restricción pueda provocar un fortalecimiento o un estímulo a lacompetencia. (11)

Los jueces Hendler y Repetto culminan su ilustrativa explicación general mencionando que con el objeto dehacer efectiva la prohibición individualizada en el párrafo anterior es que existe un procedimiento preventivoque impone la obligación de comunicar los actos de concentración empresarial a la autoridad de control, la cualcuenta con la facultad de desautorizarlos o de imponer el cumplimiento de condiciones para su viabilidad. (12)

Precisamente, la delimitación de los aspectos procedimentales de la LDC constituye el segundo rasgoinstructivo de peso que incluye el pronunciamiento judicial que aquí anotamos; aunque en este punto la vozdestacada pasa a ser la del juez Bonzón Rafart.

IV. La Defensa de la Competencia y sus modalidades procesales

En el seno del tercer voto que compone el fallo bajo comentario se le dedica un notable segmento inicial a ladescripción —a título de cuestión previa— de las diferentes vías adjetivas que se encuentran previstas en laLDC.

Es así que el juez Bonzón Rafart enuncia que la ley 25.156 prevé un procedimientoadministrativo-preventivo y otro penal-infraccional de conductas anticompetitivas. Asimismo señala que ambostienen diferencias y características comunes; y —con tono crítico— afirma que tal extremo ha sido funcional nosólo a la búsqueda tendenciosa de la aplicación de uno u otro según la conveniencia económico-política delpretensor, sino también al censurable intento de mixturar ambos, alegando sin fundamentos el principio deldebido proceso.

Seguidamente el magistrado traza el contraste entre ambas vías, el cual pasamos a graficar:

Bonzón Rafart también se encarga de sintetizar una serie no taxativa de coincidencias entre ambosprocedimientos, aunque ya no jurisprudencialmente, sino desde el plano doctrinario. (13) Las mismas son: (a) latendencia a evitar conductas que atentan contra el bien jurídico interés económico general, (b) la intervención dela misma autoridad de aplicación y (c) la previsión de una instancia de apelación judicial, tendiente al controljurisdiccional de las resoluciones administrativas tomadas por la autoridad de aplicación.

V. La Defensa de la Competencia y su autoridad administrativa de aplicación

El abordaje de la temática propuesta para este tracto del comentario demanda remontarnos al siglo pasado, alos orígenes de la actual LDC, precisamente a las discusiones y fundamentos parlamentarios que rodearon susanción, sobre el final de la década de los noventas, concomitantemente con las etapas más avanzadas de la

© Thomson La Ley 2

Page 3: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA.

Allí se señaló que era un elemento clave la creación del TNDC como organismo autárquico diferenciado dela CNDC —la cual funcionaba en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación—. Este puntofue calificado como central por representativos congresistas, en la medida que importaba pasar a contar con unaautoridad de aplicación independiente del poder político en la labor de controlar el accionar de los monopolios yde los grandes grupos empresariales en la economía nacional. (14) El aseguramiento de la imparcialidad con laque habría de operar el Tribunal también fue interpretado como una derivación del modo en que sus integrantesserían designados: mediante un concurso (15) que aseguraría una conformación dotada de alta excelenciaacadémica. (16)

Bosquejado tal contexto, retornemos al voto concurrente de los jueces Hendler y Repetto en el marco delfallo que anotamos. Fieles a una tendencia jurisprudencial por ellos sostenida, ambos tildan de "lamentable" quea más de doce años de la sanción de la ley 25.156, la autoridad administrativa de aplicación en materia deDefensa de la Competencia no se encuentre conformada con las características establecidas en del mentadocuerpo normativo. (17)

Los efectos de tal consideración distan de ser impalpables. Primero porque ella motiva la reiteración de unpedido a la CSJN por parte de la Sala que ambos magistrados integran, con el objeto de que el Máximo Tribunalle solicite al Poder Ejecutivo la subsanación de la falencia. (18) Pero además porque es el fundamento de unacuestión no menor a la hora de litigar: la eximición del pago de costas a las vencidas. Ello es así porque amboscamaristas terminan por estimar que la irregularidad institucional señalada, si bien no habría determinado laimpetración de las acciones, sí podría haber provocado que los actores se hubiesen considerado con derecho arecurrir a la sede judicial. (19)

Vinculado a lo antedicho no es difícil advertir que en el terreno de la administración de justicia la referidafalta de constitución de la autoridad de aplicación impacta desfavorablemente en el aumento de la litigiosidad, aexpensas del jaqueo al que se ven expuestos los distintos temperamentos adoptados por la autoridadadministrativa supletoria del TNDC, precisamente, por revistar tal carácter estando vencidos los tiempos legalesfijados en las disposiciones transitorias de la LDC. (20) Difícilmente pueda pensarse que una situación talpropenda al adecuado y oportuno resguardo del bien jurídico con el que la ley 25.156 se encuentra asociada.

Adicionalmente, por fuera de lo que atañe específicamente al caso bajo estudio, es ineludible señalar que lafalta de constitución del TNDC ha provocado variopintos pronunciamientos, que van desde las presionescríticas de influyentes organismos internacionales (21), hasta declaraciones políticas orientadas a escudar lamorosidad institucional en cuestión (22); pasando por la censura de calificada doctrina. (23)

Relacionado con este punto y a nivel comparativo puede resultar interesante observar que la independenciade las autoridades de aplicación en materia de Defensa de la Competencia es un rasgo que se ha justificado, porejemplo, para el caso de la Federal Trade Commission (FTC) de los EE.UU., en: (a) la necesidad de concentrarsuficientes niveles de imparcialidad y neutralidad política para evitar una excesiva concentración de poder en elEjecutivo, (b) el objetivo de estimular continuadamente —a largo plazo— políticas públicas vinculadas a losderechos del usuario y el consumidor, que trasciendan de posibles cursos de acción gubernamentales de tintecortoplacista, (c) el desaliento en la expansión del aparato administrativo, en la medida que éste puede ofrecercondiciones de respaldo para grupos de intereses especializados. (24)

Aun así no puede desconocerse, incluso para ensalzados modelos organizacionales como aquel en el queopera la citada Agencia Independiente estadounidense, que la influencia del poder político sobre tal clase deorganismos es naturalmente vigorosa en lo que respecta al Legislativo (25), al mismo tiempo que exhibe unaintensa tendencia expansiva respecto del Poder Ejecutivo (26), extremos que se encuentran reconocidos condebido respaldo en el ámbito académico. (27)

VI. Consideraciones finales

Nos ha tocado relacionarnos con un pronunciamiento judicial cuyos votos son ricos en explicacionesgenerales de carácter introductorio. Por ende resulta factible estimar que nos encontramos frente a intérpretescon ahincada vocación pedagógica a la hora de hacer explícitos los fundamentos en que sustentan susdecisiones, lo cual que vigoriza el carácter republicano del fallo. Sin mellar el esbozo de tal idea, no cabedescartar que la necesidad de trazar tales ilustraciones en un ámbito altamente especializado (el de la litigaciónpenal económica) pueda relacionarse —paralelamente al mentado perfil didáctico— con algún "déficit" en elansia de la aplicación de un plexo normativo como la LDC por parte de diferentes actores procesales, que podráser más o menos criticable desde el plano de la ética profesional según sea el caso.

La evolución de las modalidades legislativas de fondo del régimen argentino de Defensa de la Competenciaha dado cuenta de una importante cuota de flexibilización. Las primeras formulaciones eran de innegablecarácter penal, omnicomprensivas del antitrust por sí mismo; contemplaban la pena de prisión y consagraban larepresión de conductas que no representaban una puesta en peligro o una lesión efectiva de bienes jurídicos, almismo tiempo que quedaban en lo simbólico en función del magro nivel de aplicación registrado en el plano delos hechos. Desde la década de los ochentas hasta nuestros días, con un modelo que tributa a los cánones de la

© Thomson La Ley 3

Page 4: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

regla de la razón, se observa una morigeración en las posibilidades para el ejercicio —monopólico— estatal dela violencia (ius puniendi). Este extremo se refleja no sólo en la no inclusión de la pena privativa de la libertaddentro del programa legislativo de la actual LDC, sino incluso en la controversia que aún impera a la hora dedefinir la naturaleza de los órganos jurisdiccionales llamados a aplicar la ley 25.156. (28) En algún punto puedeseñalarse que esta contracción resulta paradojal en el contexto de la denominada sociedad del riesgo, donde elDerecho penal económico se ve signado por frecuentes expresiones expansivas. (29)

La explicitación teórica de las distintas vías procesales que contempla la LDC en el seno depronunciamientos como el que aquí anotamos parecería tornarse necesaria a causa del "déficit" apuntado en elpárrafo que precede al anterior. Acaso en la medida que tal doctrina judicial se siga haciendo patente resultarámenos factible que, con cierta temeridad, se invoque artificialmente el debido proceso a la hora de pretendermixturas indebidas entre el procedimiento de control de estructuras y el de investigación y sanción de conductasanticompetitivas concretas.

Desde el 20 de septiembre de 1999, fecha en la que se publicó oficialmente la LDC, se sucedieron —con susconsabidos avatares— múltiples períodos presidenciales. Su ejercicio correspondió a funcionarios públicos dediferentes extracciones políticas que, al menos, han comulgado en no hacer todo lo necesario para cumplir conceleridad el mandato legal de constituir y poner en funcionamiento al TNDC. Resulta de difícil asimilación lalectura que reconoce un parentesco entre lo antedicho y la desuetudo (30), sobre todo porque no parecieranexistir condiciones que hagan jurídicamente imposible el cumplimiento de la ley 25.156 en este punto.

Uno de los tantos efectos de la morosidad institucional evocada radica en el aumento de la litigiosidad,desde el momento en que numerosos temperamentos adoptados por la CNDC como autoridad de aplicaciónsupletoria son de factible impugnación judicial (sin costas). Esta situación no sólo nos aleja de la oportunapreservación de la defensa de la competencia, materia que encuentra fuerte sustento en los derechos, garantías ydeberes contenidos el art. 42 de la Constitución Nacional. También va en detrimento del afianzamiento de lajusticia como objetivo que reconoce el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental.

Finalmente nos queda agregar que, aun cuando en un futuro se honrara la deuda que hasta hoy se mantienecon la definitiva operatividad del TNDC, no cabrán relajaciones basadas en la total independencia que nuestroslegisladores supieron adjudicarle idealmente al organismo. Ya hemos visto como las agencias legislativa yejecutiva tienen posibilidades de influir sobre autoridades de aplicación independientes, incluso en loadossistemas que en numerosas ocasiones son evocados como paradigmas del republicanismo y de la librecompetencia. Pero aparte, no debe perderse de vista un factor del que pareciera hablarse mucho menos (aunque,desde hace algún tiempo, afortunadamente, viene cobrando mayores niveles de visibilidad): el extraordinario ysubterráneo poder de influencia que en esta materia (y en tantas otras) están en condiciones de ejercer losgrandes intereses económicos y corporativos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(*) El autor desea agradecer la profunda colaboración que para esta labor en lo particular y para muchasotras en general ha recibido por parte del personal de la Oficina de Jurisprudencia y Biblioteca del fuero PenalEconómico de la Capital Federal.

(1) Cabe indicar que el juez Hendler ya había ensayado una reseña semejante, aunque menos sustanciosa,como parte de los fundamentos de su voto —al que adhirieron los jueces Repetto y Bonzón Rafart— en el fallode la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones penal económica que responde al registro 787/2006.

(2) BO, 11/09/1923.

(3) BO, 22/02/1947.

(4) BORINSKY, Mariano H., "Enfoque criminal y económico a propósito de prácticas anticompetitivas yvulneración de precios máximos", en Rubinska, Ramiro R. y Schurjin Almenar, Daniel (coords.), "Derechopenal Económico", Marcial Pons, Buenos Aires, 2010, t. I, p. 849.

(5) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, "Derecho antimonopólico y de defensa de lacompetencia", Heliasta, Buenos Aires, 2010, t. 1., pp. 88/95.

(6) BO, 6/8/1980.

(7) RIGHI, Esteban J. A., "Experiencias latinoamericanas sobre la función del derecho penal económico enla economía de mercado", en "Estudios de Derecho Económico", Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,México, 1983, T. IV, pp. 155/177 (disponible, en línea, en http://bit.ly/ZyOIkS —consultado por última vez el26/2/2013—).

(8) En el ámbito de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales (ley22.262, art. 6°).

© Thomson La Ley 4

Page 5: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

(9) BO, 20/09/1999.

(10) Ley 25.156, art. 7º.

(11) OTAMENDI, Jorge, "El interés general y la eficiencia económica en la ley de defensa de lacompetencia", LA LEY, 1999-F, 1087.

(12) Ley 25.156, art. 13, ley 25.156.

(13) BONZÓN RAFART, Juan C., "Defensa de la Competencia. Naturaleza mixta de la ley 25.156.Tribunal de Alzada competente que ejerce el debido control de las resoluciones de la CNCD", publicado en"Doctrina Penal Tributaria y Económica" n° 24 - Agosto 2012, Errepar, pp. 56/57.

(14) Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del 19/5/1999, exposición del legislador Gabrielli(orden del día 1840); disponible, en línea, en http://bit.ly/XnHBwe (consultado por última vez el 21/2/2013).

(15) Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del 19/05/1999, exposición del legislador Flores(orden del día 1840); ibídem.

(16) Cámara de Diputados de la Nación, sesión ordinaria del 19/5/1999, exposición del legislador Isequilla(orden del día 1840); ibídem.

(17) LDC, arts. 18 y 19.

(18) En la misma línea, aunque desde hace menos tiempo, se viene pronunciando la Sala "B" de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Penal Económico (vg., en los fallos que responden a los registros 742/2011,335/2012 y 696/2012). Asimismo, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y ComercialFederal de la Cap. Fed. (ver al respecto acordada 16/09, 2/12/2009, evocada en el voto mayoritario delemblemático precedente "Acordada n° 16/09, 2.12.09 Cablevisión", 19/2/2010—AR/JUR/213/2010AR/JUR/213/2010 AR/JUR/213/2010—).

(19) Recuérdese lo enunciado al momento de sintetizar el caso, en cuanto a que el juzgado de primerainstancia había rechazado las pretensiones de las actoras, imponiéndoles el pago de las costas; extremo que eltribunal de alzada revierte en su decisión.

(20) Da muestras de ello la importante reseña de casos efectuada en ORLANSKI, Leonardo T., "La Defensade la Competencia desde el Derecho público: su diseño institucional, su interacción con otras formas deintervención estatal en economía y el procedimiento aplicable" (nota al pie nº 11), disponible, en línea, enhttp://bit.ly/W6sNUD (consultado por última vez el 21/2/2013).

(21) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), "Derecho y política de lacompetencia: Examen inter-pares - Argentina", octubre 2006, síntesis (disponible, en línea, enhttp://bit.ly/YJtWN7 —consultado por última vez el 21/2/2013—).

(22) Ver la "... posición del Poder Ejecutivo Nacional —explicitada por su Jefe de Gabinete— que hasostenido que la norma legal ha caído en desuetudo (conf. pp. 194/195 del informe n° 76, presentado por esefuncionario ante la Cámara de Diputados en noviembre de 2009, documento que se encuentra en el sitio:www.jgm.gov.ar)", según se extrae del considerando 6º, del voto mayoritario del precedente "Cablevisión",evocado en la nota al pie nº 18.

(23) BORINSKY, Mariano H., "Aplicación y análisis de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia", AdHoc, Buenos Aires, 2010, p. 37 y ss.

(24) JELEZTCHEVA JELEZTCHEVA, María, "Las autoridades de defensa de la competencia: los EstadosUnidos y la Unión Europea: España y Bulgaria". Tesis Doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Facultadde Derecho, 2009, pp. 38/44 (disponible, en línea, en http://eprints.ucm.es/8185/ —consultado por última vez el26/2/2013—).

(25) Es del resorte del Congreso de los EE.UU.: (a) aprobar el estatuto de la FTC y ratificar a sus miembros—esto último por parte del Senado—, (b) controlar la orientación de la política pública que se llevará a cabo porlos candidatos a vocal del organismo, (c) modificar el régimen jurídico o incluso disolver la Federal TradeCommission, (d) ejercer el veto legislativo sobre los reglamentos, dictados por la autoridad de aplicación, (e)ejercer el control parlamentario sobre la FTC —los programas de la agencia deben responder a las directricestrazadas por el Congreso—, (f) aprobar el presupuesto de la FTC y los proyectos a que se va a destinar (todoello sin descartar la influencia que en la FTC ejercen tanto las comisiones parlamentarias, como así también loscongresistas a título individual o a instancia de sus representantes).

© Thomson La Ley 5

Page 6: Lineamientos del régimen de defensa de la competencia

(26) De por sí, el Presidente yanqui dispone de las siguientes facultades: (a) elige a los comisarios —queluego ratifica el Senado— (b) puede cesar a los consejeros en los términos de la casuística legal, (c) nombra ycesa al Director, (d) interviene a la hora de presentar al Congreso el proyecto de presupuesto, (e) controla elprograma de actividades de la FTC por medio de la Office of Management and Budget, (f) controla lainfraestructura material y personal a través de la Federal Trade Services Administration y la Office of PersonnelManagement (a todo lo cual debe sumarse que la representación y defensa en juicio de la FTC se realiza a travésdel Attorney General, que forma parte del gabinete del presidente).

(27) JELEZTCHEVA JELEZTCHEVA, María, ibídem.

(28) Sobre el tema puntual resulta significativa la reseña de posiciones realizada por BONZÓN RAFARTen "Defensa de la Competencia. Naturaleza..." cit.

(29) Al respecto ver ALLER, Germán, "La sociedad del riesgo", en la sección "Artículos" de la página webdel Instituto Uruguayo de Derecho Penal, Facultad de Derecho, Universidad de la República, disponible en líneaen http://bit.ly/X2umB1 (consultado por última vez el 26/02/2013).

(30) Entendida como la derogación de la ley por su no uso, que se configura cuando la costumbre o el usosocial prescinden totalmente de dicha legislación y actúan como si ella no existiera, producto del divorcioexistente entre la norma y el medio social para el que ha sido establecida (GARRONE, José A., "DiccionarioJurídico", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 261).

© Thomson La Ley 6