Liquidacion de Bienes en El Concubinato Nestor Solari 7

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Liquidacion de Bienes en El Concubinato Nestor Solari

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NESTOR E. SOLARIProfesor adjunto ordinario de Derecho Civil V en la

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de launiversidad de Buenos Aires. Profesor adjunto de

Derecho Civil V en la Universidad de Belgrano

LIQUIDACIÓN DEBIENES EN ELCONCUBINATO

- Sociedad de Hecho- Comunidad de Bienes e Intereses

- Condominio- Nulidad de Matrimonio

- La Prueba en el Concubinato

EDICIONES JURÍDICASBUENOS AIRES

1999

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1ra edición 1999

© Copyright by EDICIONES JURIDICASTalcahuano 434, Buenos Aires - ARGENTINA

Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723IMPRESO EN LA ARGENTINA

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INTRODUCCIÓN

El interés que me ha despertado abordar el presente trabajo, puestoa consideración del lector, no es otro que la problemática que estacuestión genera en nuestros tribunales.

Es innegable que la convivencia de un hombre y una mujer ha sidodesde siempre una realidad social. Sin embargo, cada sociedad, lo havisto y contemplado de muy distintas maneras.

Unas veces, esa convivencia es encuadrada en un orden legal -matrimonio-; otras veces, son marginadas a una situación de hecho -concubinato-. Es precisamente esta última firma de ayuntamiento de lacual nos vamos a ocupar.

No es nuestro objetivo, en este trabajo, discutir sobre lasvaloraciones morales que origina el concubinato, pues, escapa a laspretensiones del presente. Solamente haremos las forzosas referencias,cuando sea el caso, de calificar situaciones o interpretaciones que,lógicamente, a nuestro entender resulten necesarias a los afines de lamisma En realidad, tomaremos al concubinato, y así lo creemos, comoun simple hecho social.

Específicamente, abordaremos las consecuencias patrimo-niales que se plantean entre concubinos por la ruptura de la con-

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vivencia, en cuanto a los bienes adquiridos por ellos durante elperíodo que hicieron vida en común.

Como consecuencia de que no existe, en nuestro derecho positivo,una regulación integral del concubinato, ni tampoco, en lo que nosinteresa, previsiones económicas derivadas de tales uniones, elcontenido del trabajo está basado, fundamentalmente, en criteriosjurisprudenciales, sin dejar de señalarse los aportes doctrinarios que, enla materia, se han efectuado.

Estas páginas llevan el deseo del autor a realizar un aporte a laciencia del derecho, y seguir sumando esfuerzos a la tarea deinvestigación que nos hemos propuesto, en un campo mas amplio, queno es otro que la familia y sus distintas proyecciones jurídicas. Temaque requiere, mas que nunca, el trabajo doctrinario de nuestros colegas,con el objeto de adecuar los Incesantes cambios que ha experimentadolas relaciones de familia en la sociedad de nuestros días. Con estainvestigación intentamos sistematizar una de las tantas problemáticasque plantea hoy el derecho de familia.

Interpretar las leyes a luz de la realidad social Esto es lo quehacemos diariamente desde las aulas universitarias, de grado ypostgrado, con el fin de consagrar a nuestros alumnos y profesionalesal pensamiento y ala investigación, además de la obtención del títulohabilitante para el ejercicio de la profesión. Lo hacemos convencidos deque los estudiantes universitarios son los verdaderos portadores, en elsistema, de convencer a la sociedad de que existe algo mas valioso quelos goces materiales. Aunque ilusionado, la realidad de nuestros díasme impide tener mucha esperanza Sin embargo, el peso de esa realidadno nos hace cesar en tan ardua tarea, poniendo el máximo empeñopara alcanzar dicho objetivo.

Este es el tamaño de mi esperanza, sin que mi testimonio seasospechable.

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INDICE TEMATICO

INTRODUCCIÓN............................................................... 7

CAPITULO I

EL CONCUBINATO

I. Concepto.................................................................. 15

II. Terminología................................................................. 17

A) Unión libre y concubinato.......................................... 21

B) Simple concubinato y concubinato perfecto................... 28

C) Concubinato carencial, concubinato sanción

y concubinato utópico...................................................... 28

D) Conclusión . ........................................................... 29

III. Caracteres............. ........................... ..............................29

A) Comunidad de vida............. …...........................................30

B) Estabilidad y permanencia.... ............................................33

C) Singularidad............... ......................................................39

D) Notoriedad y apariencia.... ................................................39

E) Fidelidad..................... ............................................... ......40

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CAPITULO IIEL CONCUBINATO EN EL DERECHO ARGENTINO

I El concubinato en el Código Civil Argentino.......................... 45II. El concubinato como fuente de derechosy obligaciones......................................................................... 48III. Consecuencias patrimoniales derivadas de lasuniones de hecho....................................................................52IV. Tendencias Legislativas..................................................... 57V. Nuestra Opinión................................................................. 61

CAPITULO IIIEL CONCUBINATO Y SU RELACIÓN CON LA SOCIEDAD DE

HECHO Y LA COMUNIDAD DE BIENES E INTERESES

I. Concubinato y sociedad de hecho....................................... 65A) Caracterización.................................................................. 65B) El concubinato como presunción de una sociedadde hecho................................................................................ 67II. Fundamentos para negar le presunción de hechopor la sola convivencia........................................................... 82A) Distintas finalidades.......................................................... 82B) Defensa de la familia......................................................... 85C) Defensa del matrimonio..................................................... 86D) Legalización de la unión........................................ ............ 91E) Prohibición de una sociedad universal............................ ... 91III. Concubinato y comunidad de bienes e intereses.......... ... 103A) Caracterización................................................................ 103B) Presunción de una comunidad de bienese intereses............................................................................ 108IV. Posibilidad de existir una sociedad de hecho o unacomunidad de bienes entre convivientes ............................. 111A) Admisibilidad.................................................................. 111

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B) Fundamentos................................................................ 1191) Libertad contractual.................................................... 11921 Licitud de acuerdos entre concubinos........................... 122

CAPITULO IVEL CONCUBINATO Y SU RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS

ANÁLOGAS

I. Condominio y concubinato................................................ 127A) Caracterización.............................................................. 127B) Condominio y concubinato.............................................. 127C) Coposesión y condominio................................................. 128D) Condominio y sociedad de hecho.................................... 129II. El concubinato y el régimen de bienesen el matrimonio.................................................................. 130A) Concubinato y sociedad conyugal................................... 130B) Fundamentos de la distinción………………………… 134III. Contratos Atípicos........................................................... 138IV. Enriquecimiento sin causa............................................ 139A) Admisibilidad................................................................... 139B) Justificación.....................................................................142C) Enriquecimiento de uno y empobrecimientodel otro.............................................................................. 144D) Criterio del juzgador...................................................... 146E) Derecho al resarcimiento................................................. 149F) Rechazo de la acción de enriquecimientosin causa..............................................................................150V. Caso de Nulidad de Matrimonio........................................153A) La solución legal.................................................... . 153B) La sociedad de hecho en la nulidad del matrimonio por mala

fe de ambos...........................................................................157

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CAPITULO VLA PRUEBA

I. Posibilidad de probar la sociedad de hechoo la comunidad de intereses................................................. 165II. Reglas aplicables.............................................................. 169III Tipos de prueba............................................................... 172IV. Valoración de la prueba.................................................. 200V. Incidencia e importancia que reviste la convivenciaen este tipo de juicios........................................................... 216VI. Imposibilidad moral de obtener pruebas………................ 225

CAPITULO VIELEMENTOS CONFIGURATIVOS PARA LA EXISTENCIA DE

UNA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS

I. Caracterización................................................................. 231II. Elementos que la integran................................................ 235A) Aportes........................................................................... 235B) Affectio Societatis............................................................. 244C) Participación en los beneficios y en las pérdidas…….……. 252III. Porcentajes..................................................................... 257

CAPITULO VIICRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN EL DERECHO

ARGENTINO

I. Generalidades................................................................... 261II. El concubinato como causa o título legítimo..................... 262III. Participación, ayuda y colaboración entreconvivientes......................................................................... 264IV. Administración del hogar............................................... 271

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V. Contribución a los gastos............................................... 272VI. Tareas de trabajos y negocios...........................................273VII Negocio a nombre de ambos........................................... 281VIII. Adquisición de bienes....................................................282IX. Adquisiciones de bienes en común y con fondoscomunes............................................................................ 283X. Caso de condominio entre concubinos........................... 284XI. Caso de coposesión entre concubinos........................... 285XII. Ocupación del inmueble.............................................. 286XIII. Hipoteca que grava el inmueble.................................. 287XIV. Renuncia del concubino al derecho de opciónde compra.......................................................................... 287XV. Derecho emergente de la locación................................ 288XVI. Administración de bienes........................................... 288XVII. Pago del alquiler del inmueble................................... 289XVIII. Cobro de alquileres.................................................. 290XIX. Pago en cheque............................................................ 291XX. Falta de documentación.............................................. 291XXI. Existencia de una cuenta bancaria a nombrede los concubinos............................................................. 292XXII. Acciones societarias................................................. 295XXIII. Valor de la confesión hecha en un testamento …….. 295XXIV. Cuidado de la persona...............................................296XXV. Existencia de hijos......................................................298XXVI. Gastos de alimentos................................................ 298XXVII. Gastos de la concubina.............................................299XXVIII. Existencia de un concubinato anterioral matrimonio................................................................... 299XXIX. Matrimonio celebrado en el extranjero..................... 300XXX. Manifestación de que estaban casados …………..…. 300

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XXXIII. Modelos ……………………………………………………..310A) Contrato de sociedad de hecho …………………310B) Contrato de sociedad de hecho………………… 315

BIBLIOGRAFIA ………………………………………………………..323

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EL CONCUBINATO

I. CONCEPTO

Valverde.1 y con posterioridad Busso 2, definieron al con-cubinato como la situación de dos persona de distintosexo que viven en posesión de estado de esposos. sinhaber celebrado matrimonio alguno.''

Similar concepto ha expresado Belluscio, al entender queel concubinato es la situación deshecho en que seencuentran dos personas de distinto sexo que hacen vidaen común sin estar unidas en matrimonio3.

1 VALVERDE. Calixto: "El concubinato", J.A. 53-50 sección doctrina

2 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado", T. II, Familia, P 119.comentario arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediár. 1945.

3 BELLUSCIO, Augusto C: "Manual de Derecho de Familia". T. II, p421, Depalma, 1987; BELLUSCIO. Augusto C: "La distribuciónpatrimonial en las uniones de hecho", L.L. 1991-C-958.

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Para Bossert, el concubinato es la unión permanente deun hombre y una mujer que, sin estar unido pormatrimònio mantienen una comunidad de habitación devida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.4

Zannoni lo define como toda unión de un hombre y unamujer, sin atribución de legitimidad.5

López del Garril considera que estamos ante un concubi-nato cuando una mujer hace vida marital con un hombreque no es su marido y cualquiera sea el estado deambos.6

El concubinato, entiende Pavón, es el comercio carnal deun hombre y de una mujer, que hacen vida común fueradel matrimonio. 7

4 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p.32, Astrea, 1999.

5 ZANNONI. Eduardo A.: "El concubinato", p. 125. Depalma. 1970.Entiende por legitimidad, la situación jurídica y social que se desprendede un matrimonio válido, ya canónico, ya civil, según los diversosordenamientos Unión sin atribución de legitimidad será, pues, todaaquella no reputada como matrimonio por la ley.

6 LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J.: "Derecho y Obligación alimentaria",p. 289, Abeledo Perrot, 1981. En realidad,.distingue dos situaciones. Launión libre y el concubinato. El primero es la comunicación o trato de lamujer que habita con algún hombre como si fuera su marido, siendoambos libres y solteros, y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio;en cambio, en sentido más lato y general, concubinato es cuando unamujer hace vida marital con un hombre que no es su marido, cualquieraque sea el estado de ambos.

7 PAVÓN, Cirilo: "Tratado de la Familia en el Derecho CivilArgentino". T. I, p. 263. Ed. Ideas, 1946.

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La pareja que tiene posesión de estado matrimonialy carece de vinculo jurídico entre si vive en concubinato, segúnBorgonovo.8

También se lo definió como la unión intersexual que asumeen los hechos una convivencia more uxorio, que trasciende en unestado matrimonial aparente, pero que carece del vinculojurídico matrimonial y, por lo tanto de sus efectos yconsecuencias jurídicas. 9

Es, para Ameglio Arzeno, el "estado" de dos personas que tie-nen en el hecho y ante terceros, la "posesión estado" deesposos.10

Se entendió, asimismo, que la conceptualización de la mismaen el derecho romano, tiene vigencia aún en nuestros días. Deahi que se haya sostenido que es la unión continuada de unhombre y de una mujer en aptitud para contraer matrimonio,que aparentan vivir ligados por un acto regularmentecelebrado.11

Podemos decir, en definitiva que el concubinato es la uniónestable y permanente de un hombre y una mujer que sin habercelebrado matrimonio hacen vida marital cualquiera sea elestado de ambos.

II TERMINOLOGIALa palabra concubinato deriva del latín concubinatus

sustantivo verbal del infinitivo concumbere, que significa "dormirjuntos"

8 BORGONOVO, Osear: "El concubinato en la legislación y en la jurispru-dencia", p. 15. Hammurabi. 1980.

9 ALLES MONASTERIO DE CERIAN1 CERNADAS. Ana M.: "Concubinato:¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?", L.L. 1994-D-1023.

10 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "Régimen jurídico del concubinato", p. 38.Rosarío. 1940.

11 DUMM. Raúl E., voz "Concubinato'', en Enciclopedia Jurídica Omeba TIII. p. 618, Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

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Del latín, concubinatus , de cum (con) y cubare (acostarse)."Concubina", es la mujer que hace vida en común con elhombre. En cambio, "concubinario", es el hombre, que hace vidacomún con la mujer. Adviértase que el diccionario, según la RealAcademia Española, no contempla el término, usual entrenosotros, de "concubino".

En verdad, la denominación "concubinato" no es la únicaexpresión utilizada, cuando se hace referencia a la vida encomún. Distintas terminologías se utiliza para expresar la idea.

En efecto, tanto la ley como la doctrina jurisprudencia,utilizan terminologías variadas, pues, se designa con variosnombres al mismo fenómeno: "concubinato", "uniones de he-cho", "convivencia", "matrimonio aparente", "unión libre", "uniónirregular", "unión ilegítima", "uniones extramatrimoniales", "pa-reja no casada", "familia de hecho", "convivencia more uxorio", -"convivencia extramatrimonial", "situación de hecho", "convi-vencia marital", "unión marital de hecho", "relaciones de hecho","matrimonio de hecho".

A los fines del presente trabajo, las denominaciones em-pleadas serán indistintas, pues cualquiera sea el término queutilicemos, estaremos haciendo referencia al mismo fenómeno.

Podrá, desde luego, preferirse una denominación a otra. Sinembargo, la circunstancia de que la ley utiliza distintasdenominaciones, no habiendo, por ende, un término único, esque señalamos la relatividad de la denominación en: el estadoactual de nuestro derecho positivo.

En lo que a nosotros respecta, preferirnos la denominaciónde matrimonio aparente " por ser el término que mejorrepresenta el fenómeno a que estamos haciendo referencia.

Sin embargo, los autores han marcado la necesidad deencontrar una denominación unívoca, criterio que compartimos.

Advertía Diaz de Guijarro, que es necesario precisar laformulación cuando se trata de configurar un concepto sobre

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estructuras vitales, como es el clásico "concubinato, cuya ex-presión jurídica, en las cambiantes épocas evolucionistas vivi-das, ha ido sustituyéndose por «convivencia" y hasta por ma-trimonio aparente", si bien en este último caso, con único al-cance fáctico, esto es, por simple valoración expresada como"situación de hecho", o como un matrimonio de hecho. 12 Dentro

de los genéricos términos y márgenes utilizados, la apariciónde las formulas de "matrimonio aparente" y de mera convivenciaencuentra como base y causa de esa expresión- una impactan temanifestación de esa realidad social, que van asumiendo per-sonalidad y consiguiente realidad jurídica, con la aparición desistemas normativos que reconocen entidad jurídica al concu-binato y le brindan suavización terminológica, con la admisiónreiterada de expresiones vitales como "convivencia" y "matrimo-nio aparente". Mas precisa y realista la primera; y mas objetiva,por su aproximación terminológica la segunda.13

Concluye Díaz de Guijarro, diciendo que todas esta carac-terizactón lingüistica y conceptual "la convivencia", encuanto

al vocabulario vital preciso; y "matrimonio aparente",en cuanto a la absorción expresiva de la realidad visible-constituye, en su traslado al concepto plano jurídico laformulación cabal de una situación fáctica que requiereexactitud en el contenido expresivo de las normas que lo rijan.14

12 DiAZ DE GUIJARRO, Enrique: "La "convivencia". como nuevaexpresión jurídica del "concubinato", frente al concepto de "matrimonioaparente" ". JA , 1991-III-723.

13 DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "La "convivencia*, como nuevaexpresión jurídica del ".concubinato", frente al concepto de "matrimonioaparente" ". JA. 1991-III-724.

14 DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "La "convivencia", como nuevaexpresión jurídica del "concubinato", frente al concepto de "matrimonioaparente" J.A. 1991-III-724.

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Entendía Busso, que la palabra concubinato tiene suequivalente en los términos unión libre, expresión usada prefe-rentemente por los autores franceses, y que, según una opiniónvertida entre nosotros, es más exactamente comprensiva delconcepto.15

Otros, en fin, prefieren, por la precisión de su sentidoetimológico; el concepto de unión libre; 16

Para Díaz de Guijarro,. el término adecuado es matrimonioaparenté. En efecto, entiende que la "convivencia debe suplir,como expresión terminantemente definidora al conceptode "concubinato". Así desaparecerá el valor peyorativo que tie-ne el vocablo "concubinato" .Y de aquí en más llegaremos, paraajustar terminología sustancial, a decir "matrimonio aparente"17.Por lo tanto, como concepto y resultado final, ni "convivencia"; ni"concubinato", sino "matrimonio aparente".18

Como dice Vidal Taquini. un hombre y una mujer puedenestar unidos en: matrimonio, que es la unión legítima; libre-mente, no mediando impedimento para celebrar matrimonio,pero que no lo hacen sin castigo por la ley (nota al ex art. 325

15 BUSSO, Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II, Familia, p.'120. co-mentario arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar, 1945.

16 COUTURE' Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho", encomentario a fallo, L.L. 6-1, sección jurisprudencia extranjera.

17 DíAZ DE GUIJARRO, Enrique: "La "convivencia", como nuevaexpresión jurídica del "concubinato", frente al concepto de "matrimonioaparente" ". J.A. 1991-III-724.

18 DÍAZ DE GUIJARRO, Enrique: "La "convivencia", comonueva expresión jurídica del "concubinato", frente al concepto de"matrimonio aparente" ", J.A, 1991-III-724.

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C.C.); concubinato (art. 223 C.C.), que es la unión ilegítimapues media impedimento matrimonial e inmoral, solo porqueviola los principios físicos o éticos que obstan al establecimientodel vinculo matrimonial, pero no porqué quienes asi viven seaninmorales; y accidentalmente, que no tiene trascendencia algunaen el plano Jurídico civil y como acción privada está soloreservada a Dios (art. 19 Constitución Nacional)19.Hay pues, unaunión de derecho y tres uniones de hecho. Descartada laaccidental es necesario indagar sobre las otras dos.20

En este sentido, nuestro trabaja está referido a lo que VidalTaquini llama "libremente" y "concubinato", quedando excluidatoda otra situación.

Sin embargo, se han ensayado clasificaciones, por parte de ladoctrina, a los fines de distinguir diferentes situaciones. Veremosa continuación algunas de ellas.

A) Unión libre y concubinato

Se ha distinguido la unión libre del concubinato. La pri-mera,- se caracteriza por el hecho de que las partes no tienenimpedimentos matrimoniales; la segundad es cuando una oambas tienen impedimento para contraer matrimonio";.

La distínción a sido efectuada, ordinariamente, por VélezSársfield, aunque sin establecer diferencias jurídicas, sino al sóloefecto de explicar una situación, derivada de la filiación, y enparticular, respecto a hijos naturales. En efecto, en la nota alderogado art. 325 C.C., decía el codificador: "La razón que se da

19 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 206, comentarioart. 197. Astrea, 1991.

20 VIDAL TAQUINI. Carlos H,: Matrimonio Civil", págs. 206 y 207,Comentario art. 197. Astrea. 1991.

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para prohibir la indagación de la paternidad es que daría lugar apleitos inmorales y escandalosos; pero precisamente las leyesque la permiten tienen por objeto evitar fraudes y escándalos deun orden superior. En las cuestiones de filiaciones naturales, laindagación de la paternidad no tendría el resultado de descubrirun crimen. Las leyes no castigan la unión de las personas libres.Ningún hombre se juzgaría deshonrado porque se descubrieraque era el padre natural de una persona. ¿Dónde está, pues, eldescubrimiento del acto escandaloso? Entre tanto, las leyes dediversas naciones la han permitido y han debido permitirla, por-que ellas autorizan para dejar al hijo natural toda sucesión conperjuicio de los ascendientes: de otra manera sería permitidodesheredar a los ascendientes con sólo llamar hijo natural alheredero instituido. Las leyes han debido permitir la indagaciónde la paternidad en las cuestiones de parto supuesto, de falsasfiliaciones, todas vez que los padres quieran desconocer a loshijos que verdaderamente lo sean, y no han podido dejar depermitirlo en las cuestiones de filiaciones adulterinas. Si seprohíbe, pues, la indagación de la paternidad, se da lugar averdaderos escándalos y se destruyen todas las leyes que creanel orden de las familias".

Es López del Carril, en realidad, en doctrina, quien hadestacado y propiciado la necesidad de distinguir estas, dos si-tuaciones. Originariamente se había preocupado por expresarlas razones que llevan- a -distinguir ambas situaciones21; luego,lo ha efectuado, con el mismo énfasis, en otro de sus trabajos.Decía, que una cosa es la unión libre que no se halla castigadapor las leyes, como dice Velez Sársfield en la nota al derogadoart; 325-, y la otra, es la unión irregular adulterina, incestuosa ysiempre de carácter y orden inmoral. La primera tiene siem-

21 LÓPEZ DEL CARRIL. Julio J, : "Estudios de Derecho de Familia",véase Ias pags. 17 y siguientes, Abeledo Perrot, 1963.

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pre abierta el camino del matrimonio; la segunda no puede con-vertirse en matrimonio.22

También Dumm ha resaltado la diferencia al hablar deconcubinato. En efecto, entiende que el concubinato exige, paraconfigurarse, la habilidad para contraer matrimonio regular-mente sin incurrir en ninguna violación de la ley. Queda implí-citamente dicho que deben mediar la aptitud sexual necesaria, yla libertad o la ausencia de cualquier impedimento que com-prometiese la viabilidad del matrimonio. A su entender, es ne-cesario que la unión no sea incestuosa, y que no medie la exis-tencia de ningún vínculo regularmente contraído.23 Por ello, unmatrimonio anterior, válido, subsistente durante la reunión delhombre y de la mujer, conforma la figura del adulterio queexcluye la existencia del concubinato. La desaparición posteriora la situación creada, del obstáculo que impedía su confi-guración, vuelve posible la existencia del concubinato con laconcurrencia de todos los requisitos que hacen a su esencia. Esdecir el adulterio y el concubinato se excluyen y, natural mente,no pueden coexistir. El carácter delictuoso del adulterio no existeen el concubinato, que presupone la libertad del hombre y de lamujer para decidir de su unión.24

Sin embargo, la doctrina ha señalado la innecesariedad detal distinción. Así lo han expresado Zannoni, Belluscio, Bossert,Borgonovo y Vidal Taquini.

22 LOPEZ DEL CARRIL, Julio J.: "Derecho y obligación alimentaria",p. 289 Abeledo Perrot. 1981.

23 DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba, T. III, p. 618, Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

24 DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba T III, p. 618, Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

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Entiende Zannoni, que a pesar de los esfuerzos realizadospara caracterizar la diferencia ontológica, entre ambas especies,sustancialmente, la noción de concubinato les es común y noshallamos genéricamente en presencia de "uniones sin atribuciónde legitimidad", a las cuales el derecho positivo omite reconocer,en principio, aunque constituyan un hecho social.25

Para Belluscio, la distinción podría presentarse frente aregímenes legales en los que se otorgan a estas uniones deter-minados efectos jurídicos, que la equiparan o aproximan al ma-trimonio confiriendo a los concubinos derechos similares o igua-les a lo de los cónyuges, pues entonces los beneficios legalespodrían negarse a quienes no pudiesen legalmente contraermatrimonio. Pero cuando sólo se trata de regular las conse-cuencias jurídicas de un hecho no contemplado en general porla ley, la posibilidad de que hubieses contraído matrimonio re-sulta indiferente, sin perjuicio de que esa situación pueda sertenida en cuenta para arbitra soluciones distintas según que losimpedimentos se presenten o no, al determinar los efectosparticulares de la relación, con respecto a las distintas situa-ciones jurídicas que puedan plantearse. Por consiguiente, tanconcubinato es el dé quienes habrían podido contraer matri-monio válido, cómo el de quienes están afectado por algún im-pedimento.26

En realidad, dice Bossert, tanto la unión de personas conimpedimentos matrimoniales como de quienes no las tie-

25 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 259. Astrea,1998; de acuerdo, ALLES MONASTERIO DE CERIANÍ CERNADAS, AnaM.: "Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1024.

26 BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho de Familia", T. II. p.421, Depalma. 1987.

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níen, son especie de un mismo género, que es el concubinato27.El legislador ha aludido a un concepto genérico, que implica launión de quienes carecen de vínculo matrimonial, para dejarestablecido que, pese a haber contraído enlace, y a diferencia delo que ocurre en los casos de matrimonio putativo en estesupuesto, no produce entre los sujetos, ninguno de los efectospropios del matrimonió. Es decir, se los equipara, por su mala fe,a quienes conviven sin haber celebrado matrimonio, o sea, aquienes viven en concubinato.28

También para Borgonovo son dos aspectos que pueden verseunificados. En su definición, declara el autor, que al decir quepareja de concubinos tiene, posesión de estado matrimonial ycarece de vinculo legal entre si, debe admitirse la posibilidad deque uno de los integrantes de la pareja tenga ligamen pormatrimonio anterior con un tecero29 Si tiene posesión de estadode matrimonio, hay concubinato, aun si existe ligamen contercero 30

Por ello, concluye Vidal Taquini, aja pregunta de si la uniónlibre y el concubinato pueden ser intuidas en la acep-

27 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p 31,Astrea, 1999.

28 BOSSERT, Gustavo A.:. "Régimen jurídico del concubinato". p. 31,Astrea, 1999. En la, nota del derogado art. 325 CC.. se tuvo en cuenta untema específico: los hijos naturales, como elementos diferenciados de loshijos nacidos de padres que tenían impedimento de ligamen, deconsanguinidad, o que eran religiosos; el legislador, allí no estructuroorgánicamente ni impuso efectos a la relación de las personas libres";enfocó, específicamente otra cuestión.

29 BORGONOVO, Oscar: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia", p. 15, Hammurabi, 1980.

30 BORGONOVO. Osear: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia", p. 16, Hammurabi, 1980.

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26 Néstor E. Solari

ción amplia de "concubinato" se ha respondidoafirmativamente.31 Porque tanto la unión de hombre ymujer, con o sin impedimento matrimonial, no unidos enmatrimonio, es concubinato conforme al plexo normativoactual, sin perjuicio de que los efectos jurídicos o lasconsecuencias jurídicas lleven a distinguir una de otrasituación.32

De manera que deben incluirse en el concepto deconcubinato, a los efectos legales, aún aquéllas unionesque resultan incestuosas o adulterinas. No es apropiado,en nuestro ordenamiento legal, distinguir entre uniónlibre y concubinato. Esta última comprende a aquélla.

Sin embargo, recientemente, los tribunales de capitalhan vuelto sobre el asuntó, al hacer, la distinción; paraotorgar la legitimación activa a la concubina por daños yperjuicios por muerte de su concubino. En efecto, enjurisprudencia plenaria se determinó que se encuentranlegitimados los concubinarios para reclamar laindemnización del daño patrimonial ocasionado por lamuerte de uno de, ellos como consecuencia de un hechoilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen.33

Los integrantes de la sala C, argumentaron, en dichaoportunidad que en nuestro derecho positivo vigente larelación concubinaria entre personas libres no estateñida de ilicitud, por ello ante el homicidio de uno deesos concubinos el otro puede impetrar el resarcimientode los daños patrimoniales indirectos unidos a ese hechogenerador. Distinta es la sí

31 VIDAL TAQU1NI.. Carlos H.: "Matrimonio Civil"; p. 207.comentario 197. Astrea. 1991.

32 VIDAL TAQU1NI. Carlos H,: "Matrimonio Civil", p. 207. comentario197, Astrea, 1991.

33 CNCiv., en pleno. 4/4/95, "Fernández, María Cristina y otro. c. ElPuente SAT. y otros s/sumario, E.D. 162-650.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES ENEL CONCUBINATO 27

tuación jurídica -según el parecer de la sala- de losconcubinos cuando uno o ambos tiene impedimento deligamen y con mayor razón todavía si el concubinato esincestuoso. Es innegable que tanto para la ley civil como parael penal el concubinato adulterino importa una relación ilícitapor violación del deber de fidelidad entre los cónyuges.Aunque el concubinato adulterino no es la causa delresarcimiento, sino que éste se produce con ocasión de aquél,parece evidente que el resarcimiento está condicionado por laacreditación de la relación concubinaria ilícita. Si no secomprueba la realidad ilícita, no es factible el resarcimiento,lo que implica el disvalioso resultado de la necesariajustificación de un ilícito para posibilitar el resarcimiento. Porello, si bien la indemnización se presenta con ocasión delconcubinato adulterino» éste se constituye en un presupuestode insoslayable acreditación para llegar al resarcimiento. Nopuede eludirse el reproche a la tesis que impugnamos,consistente en que el beneficiario de la indemnización esprecisamente el concubino, quien en su condición de autordel ilícito de la violación del deber de fidelidad conyugal, o decómplice en el ilícito de su compañero, necesariamentedebería apoyarse en tal ilicitud para sustentar el reclamo. Sinembargo, la restricción, para el concubino supérstite, parapeticionar los daños probados por el homicidio de sucompañero si medio impedimento de ligamen, rigeúnicamente en el caso de que sea de mala fe es decir de quefuera el autor del ilícito o que conociera o hubiera podidoconocer con una razonable diligencia aquel impedimento. Sepropicía, de esta manera, la aplicación de los alineamientosadoptados en materia de matrimonios putativos en los cualesla ley protege al contrayente de buena fe. Si el concubinodesconocía el impedimento que tenía su compañero ysiempre que su ignorancia o error de hecho fuera excusable,a pesar del impedimento, igualente podría accionar por losdaños sufridos. Por tales argumentaciones, debe reconocerseacción por daños patrimoniales al concubino en lasuniones de personas libres y descartarse si

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28 Néstor E. Solari

existe impedimento de ligamen y a fortiore relación incestuosa,pero siempre que el damnificado sea de mala fe 34

B) Simple concubinato y concubinato perfecto

Según Díaz de Guijarro, dentro del concubinato hay quedistinguir dos tipos: el simple concubinato, que no presenta lascaracterísticas de la unión marital, aunque medie comunidad detecho; y el concubinato perfecto, que es estable, que es singulary que une a personas con aptitud nupcial.35

C) Concubinato carencial, concubinato sanción y con-cubinato utópico

Es Borgonovo quien ha propiciado esta distinción.

El concubinato carencial esta integrado por una pareja quecarece de impedimentos matrimoniales, que tiene aptitud paracasarse, que vive en posesión de estado matrimonial pero quesin embargo carece de motivación para celebrar su matrimoniocivil.36

El concubinato sanción es aquel donde uno o ambos inte-grantes de la pareja de concubinos, con posesión de estadomatrimonial, tienen ligamen anterior.37

Finalmente, hay integrantes de la pareja que viven posesiónde estado matrimonial, no tienen impedimentos para

34 fundamentos de los Dres. Galmarini, Ruda Bart y Alterini, en elplenario citado, p. 655 y 656.

35 DIAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El acto jurídico familiar y otrosestudios", p. 43. Ed. Perrot . 1960.

36 BORGONOVO, Osear: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia”. p. 25, Hammurabi, 1980.

37 BORGONOVO. Osear: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia", p. 35. Hammurabi, 1980.

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contraer matrimonio, ni tampoco carecen de lo indispensablepara llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sinembargo; no quieren contraer matrimonio por razones filosóficasque los llevan a considerar el vinculo jurídico del matrimoniocomo una intromisión del Estado en su vida Privada. Este es elconcubinato utopico.38

D) Conclusión

Todas estas distinciones resultan estériles a los fines jurí-dicos, pues, la ley no distingue para atribuir efectos jurídicos alas distintas situaciones que contempla. Hace referencia, siempre, al concubinato, aunque utilizando diferentes terminologías.De ahí que, mo dice Vidal Taquini, parecen inútiles todas estasespecificaciones para encontrar el concepto, pues lo queimporta es la unión de hecho fuera del matrimonio y cómo la leyla contempla en cada caso. En definitiva, por encima delconcepto estricto, cabe considerar la falta de legitimidad de launión.38

. CARACTERES

Es importante determinar a los efectos legales, los caracteresque definen a estas uniones de hecho. Para ello, habrá quedestacar los elementos constitutivos de misma.

En realidad, no cualquier ayuntamiento entre dos personasconstituye concubinato. Solamente nos interesa, a los fiaaaaaaddddddddddddd

38 BORGONOVO, Osear: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia". p. 45, Hammurabi, 1980.

39 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil" p.208, comentarioart. 197, Astrea, 3991.

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30 Néstor E. Solari

nes contemplados en nuestro derecho, todas aquéllas unionesque viven en aparente matrimonio, Lo que vendría a representarel ;"matrimonio sin el título", en el sentido de que dos personasviven como si fueran marido y mujer, pero sin haber celebradonupcias.

Las opiniones son divergentes acerca de si deben incluirse, ono, las uniones adulterinas e incestuosas. Sin embargo, debencomprenderse en el concepto de concubinato las uniones adulte-rinas e incestuosas, pues al otorgar consecuencias jurídicas alas uniones extramatrimoniales, la ley no hace distinciones.40

Estas uniones deben estar revestidas de ciertas caracteres,comunidad de vida, estabilidad y permanecía; singularidad;notoriedad y apariencia; fidelidad; diversidad de sexos.

Veamos cada una de ellas.

A) Comunidad de vida

Este concepto comprende techo, lecho y mesa, lo cual revelaun aspecto integral de la convivencia. Es decir, tanto elementomaterial, que no es otro que la cohabitación, así como unelemento espiritual, la convivencia. Esta comunidad inte gralrevela una comunidad de vida que comprende los elementosmaterial y espiritual.

La Cohabitación, aspecto material de la relación, importa vi-vir bajo el mismo techo, con el otro y, por ende, en el mismodomicilio. De ahí qué la habitación de los concubinos debe sercomún. La convivencia importa el elemento espiritual, esto escomunidad de vida, que comprende la cohabitación, pero queno se agota en ella, pues, le requiere, además, la voluntad, laintención de vivir integralmente, no solamente en sentido físico.

40 BUSSO, Eduardo .: Código Civil Anotado". . . Familia, págs119 y 120. comentario arts. 37 y 38 L.M.C., Ediar, 1945.

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LIQUIDACIÓN DE. BIENES EN EL CONCUBINATO 31

sino, fundamentalmente, con la intención del afecto que la unióncomprende.

Se discute, sin embargo, si la cohabitación constituye unelemento esencial para configurar concubinato. Por lo tanto esde preguntarse si es necesario, a tales fines, que tengan resi-dencia común o pueden mantener residencia separada y, noobstante, existir entre ellos comunidad de vida.

1) De acuerdo a un primer criterio, minoritario, no esnecesaria la cohabitación. Participan de esta postura Valvérde yBusso.)

En efecto, Busso incluye en el concento de concubinato aaquéllos que no cohabitan bajo un mismo techo41. Por lo quepara que haya concubinato no es indispensable la comunidadde vida.42

Este criterio fue discutido, asimismo, en algunos fallosextranjeros, de acuerdo a la referencia traída por Orús43, , al

41 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado" T II Familia p- 120.comentario arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar, 1945.

42 VALVERDE. Calixto: "El concubinato", JA. 53-50, seccióndoctrina, citando -a su favor- escritores extranjeros, tales como WahlBeucher y Planiol.

43 ORUS,.Manuel: "Jurisprudencia y doctrina francesas en el tercertrimestre del año 1952". JA. 1953-1-42, sección doctrina.

Sin embargo, dice Orús, la Corte de Casación exige la notoriedad deese concubinato; y la sentencia de la Corte de Chambery. del 18/1/52participa de esta jurisprudencia. Los pretendidos padres del menoraparecían en su pais, como novios y no como amantes y. sólo un testigopudo comprobar por azar de un paseo campestre lo que los interesados seesforzaban en ocultar La Corte de Chambery rehusó reconocer elconcubinato notorio establecido por el art. 340, ya que éste debe "paraautorizar la declaración judicial de paternidad, manifestarse si no por lacohabitación característica de la unión libre por lo menos por unaasiduidad continua dé los amantes, que creé la certidumbre sin equivocode una unión estable, diferente, para el común de las gentes, de unarelación sentimental. preludio corriente de próximo matrimonio". Para elTribunal se trataba de una simple relación sentimental.

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32 Néstor E. Solari

señalar Que, con aprobación de 3a doctrina, la jurisprudenciafrancesa adopta en materia de declaración de paternidad, laextensa noción de "concubinato notorio", por la cual no se exigela cohabitación de los amantes.

2) En postura contraria, se entendió que la cohabitación esún elemento imprescindible para configurar el concubinato, Esel parecer mayoritario, sostenido por Zannoní y Vidal Taquíni,Bossert, Belluscio': Adherimos a este criterio.

Para hablar de concubinato se requiere la comunidad devida44; lo cual implica la existencia, entre los concubinos, de unaverdadera convivencia.45

Es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida,comparta la vida en todos esos aspectos que determinansituaciones que exigen consideración y solución por parte delderecho46. Claro que hablar de comunidad de vida no implicaque deban compartir lo que hace a sus actividades individuales,pero sí lo que atañe a ese aspecto íntimo que, en el ámbitomatrimonial, es, común a los cónyuges,47

Para Bossert el rasgo que, decididamente, distingue unaunión concubinaria de una mera relación circunstancial, es lacohabitación.48

44 ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2, p. 262, Astrea,1998 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 35.Astrea, 1999

45 VIDAL TAguiNI, Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 209. comentarioart 197. Astrea, 1991. (

46 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 35.Astrea. 1999.

47 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 35.Astrea. 1999.

48 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 35,Astrea. 1999.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 33

Por lo demás, la cohabitación debe conllevar la comunidadde lecho; es decir, la existencia entre los sujetos de relacionessexuales o, al menos, la apariencia de ; ellas, dado el modoíntimo en que comparten la vida.49

Por todo lo dicho, quedarían indudablemente excluidas de suconcepto, las relaciones sexuales estables, pero no acompañadasde cohabitación.50

De ahí que si los sujetos carecen de un domicilio común, noes posible sostener la existencia de un concubinato para losdiversos efectos que pueden invocarse en el ámbito jurídico51

B) Estabilidad y Permanencia

La permanencia y la estabilidad son caracteres que hacen ala relación concubinarla. como lo han reconocido Belluscio,Zannoni, Vidal Táquini, Bossert, Ameglio Arzeno y Dumm.52

49 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 36.Astrea, 1999.

50 BELLUSCIO, Augusto C: "Manual de Derecho de Familia". T. II, p.421, Depalma.''1987: BELLUSCIO, Augusto C: "La distribuciónpatrimonial en las uniones de hecho". L.L. 1991-C-958.

51 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 35.Astrea. 1999.

52 BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho de Familia". T. II, p421 Depalma. 1987: BELLUSCIQ. Augusto C: "La distribución patrimonialen las uniones de hecho". L.L. I991-C-958; ZANNONI. Eduardo A: "Elconcubinato", p. 131. Depalma, 1970: ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho deFamilia", T. 2, p. 261. Astrea, 1998: VIDAL TAQUINl. Carlos H.:"Matrimonio Civil", p 209, comentario art. 197, Astrea. 1991: BOSSERT.Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato": p. 39. Astrea. 1999;AMEGLIO ARZENO. Carlos: "El régimen jurídico del concubinato", p. 36.Rosario, 1940; DUMM. Raúl E.. voz "Concubinato", en EnciclopediaJurídica Omeba, T. ni, p. 619, Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

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34 Néstor E. Solari

Se requiere que la unión dure en el tiempo, de modo que sealo suficientemente prolongada como para constituirla. Lo quelleva a la correlativa estabilidad de la misma.,

Puede decirse, entonces, que la permanencia esta estre-chamente ligada a su estabilidad.53

Al decir de Vidal Taquini, la permanencia y estabilidad de launión, son las primeras exigencias que resaltan, a semejanza delmatrimonio que produce efectos jurídicos desde el momento desu celebración, sin considerar la duración o perdurabilidad delvinculo. En cambio la duración del concubinato es una con-dición pedida de manera, inexcusable, por más que varíe el tiem-po que las leyes computan para así considerarlo.54

Como consecuencia de ello, la comunidad de lecho debe serconstante y la continuidad del comercio sexual mantenida con laregularidad de un matrimonio legítimo.55 Ello así, porque laposesión de estado conyugal o estado conyugal aparente senutre del carácter de permanencia, de la perdurabilidad en eltiempo en qué ambos convivientes han asumido el papel demarido y mujer56

También Valverde ha resaltado que el concubinato requierecierta duración y una cierta continuidad de relaciones57. Esto es,supone el hábito o,al menos, la frecuencia dejas rela-

53 zANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2. p. 262. Astrea.1998.

54 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 209. comentarioart. 197. Astrea. 1991.

55 DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba, T, III, p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

56 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2. p. 262. Astrea.1998. 57 VALVERDE. Calixto: "El concubinato". JA. 53-50, seccióndoctrina.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 35

ciones58; de modo tal que alcance a ser duradera59

En cambio, la convivencia corta, de semanas y tal vez, demeses, no configura concubinato. De todas formas, el periodo,exigido para su configuración, salvo cuando la ley específica-mente contempla un término de duración para determinadosefectos, quedará a criterio del juez, de acuerdo a las circuns-tancias particulares del caso.

Lo cierto es que la unión debe ofrecer los caracteres de vidacomún y construcción de un núcleo formado por los proge-nitores y los hijos.60

Pero, así como en el matrimonio hay alejamientos mo-mentáneos de los cónyuges, también en el concubinato puedehaber breves rupturas, momentáneas separaciones seguidas depronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de per-manencia que la relación presenta,61

Este elemento, entonces, no se ve alterado por el hecho deque alguno de los integrantes de la pareja haga esporádicosabandonos de la convivencia, a modo de separaciones ocasio-nales, como las pequeñas peleas que provoquen breves distan-ciamientos. Claro que estos distanciamientos no pueden im-portar una prolongación tal que conviertan en definitiva aquella"separación de hecho". De todas formas, es una cuestión querequiere ser interpretada en cada caso, debiendo analizarse eltiempo y la intención de las partes.

58 VALVERDE, Calixto: El concubinato". JA. 53-50. sección doctrina

59 BOSSERT. Gustavo A: "Régimen jurídico del concubinato", p. 39,Astrea. 1999.

60 LAFAILLE, Héctor: "Curso de Derecho Civil. Derecho de Familia",p. 47. Biblioteca Jurídica Argentina. 1930:

61 BOSSERT. Gustavo A: "Régimen jurídico del concubinato", p. 39,Astrea. 1999.

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36 Néstor B. Solari

Menos aun importará perder el elemento permanencia yestabilidad, si la separación es motivada por razones de enfer-medad o viajes esporádicos de uno de los miembros de la pareja.

Por todo lo que hemos expuesto, no es concubinato la uniónque carece de permanencia en el tiempo.62

De ahí que no configuran concubinato y "por lo tanto,quedan excluidas de la misma, las uniones transitorias de cortaduración63, las uniones meramente accidentales64,discontinuas65, circunstanciales66, momentáneas67,' fugaces opasajeras68, intermitentes69, o con reiteración periódica, aun enlapsos de larga duración.70

62 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 262. Astrea,1998.

63 BELLUSCIO. Augusto" C: "Manual de Derecho de Familia". T. II. p.421. Depalma, 1987, BELLUSCIO. Augusto C: "La distribuciónpatrimonial en las uniones de hecho", L.L. 1991-C-958.

64 LAFAILLE, Héctor: "Curso de Derecho Civil. Derecho de Familia",p. 47. Biblioteca Jurídica Argentina, 1930; BOSSERT. Gustavo A.:"Régimen jurídico del concubinato", p. 39. Astrea. 1999; DUMM. Raúl E..voz "Concubinato". en Enciclopedia Jurídica Omeba. T. III. p. 619.Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

65 DUMM. Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba. T. III. p. 639. Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

66 ZANNONI, Eduardo A: "Derecho de Familia". T. 2, p. 262. Astrea,1998 DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba. T. III. p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

67 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2. p. 262. Astrea,1998; BOSSERT, Gustavo A: "Régimen Jurídico del concubinato", p. 39.Astrea, 1999.

68 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II. Familia, p. 120,comentario arts. 37 y 38. L.M.C., Ediar. 1945.

69 DUMM. Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba. T. III. p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

70 DUMM. Raúl E., voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba, T III, p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 37

El encuentro azaroso, la coincidencia momentánea o,todavía, el pequeño período de convivencia, son ineficaces paraconfigurar un concubinato. En las relaciones de tipo accidentaly, asimismo, en aquéllas cuyo desarrollo se efectúe dentro de unperíodo deliberadamente establecido, falta junto con el sentidode la permanencia, el elemento anímico que da el tono afectivoal concubinato.71

Sin embargo, se dijo, estas uniones no revisten la estabilidadque distingue al matrimonio.72

C) Singularidad

Entre los elementos del concubinato debe destacarse lasingularidad.73

La unión debe ser monogámica, excluyéndose cualquierotra forma de convivencia. La singularidad estacada precisa-mente por esa vida en comín de un hombre con una mujer.Semejante al matrimonio.

De esta manera, se requiere que los caracteres de estabilidady permanencia de la unión, se solamente entre un hombre y unamujer74

Este concepto implica que la, totalidad de los elementos queconstituyen el concubinato debe darse solamente entre los dossujetos; pero no se destruye la singularidad, por el hecho de quealgunos elementos se dé entre uno de los concubinos y

71 DUMM. Raúl E.. voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba, T. 111. p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

72 LAFAILLE. Héctor: "Curso de Derecho Civil. Derecho de Famila" p.47, Biblioteca Jurídica Argentina, 1930.

73 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato'*, p 38Astrea, 1999.

74 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia" T 2. p. 262, Astrea,1998

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38 Néstor E. Solari

otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible. Por ejemplo:la singularidad no se destruye, Si el concubino mantiene unamomentánea relación sexual con otra mujer; o si la concubina lees infiel, en un momento dado, al concubino75. Por lo que noobsta, que cualquiera de los convivientes pudiese mantener,momentánea o circunstancialmente una unión sexual contercera persona, que no trascenderá más que como "relacionesfugaces y breves (simples contactos pasajeros) sin consecuenciade otro orden"76.

Tiene gran importancia este aspecto, pues si bastara la solacircunstancia de darse uno de los elementos fuera de la parejapara destruir el concubinato, sería suficiente apuntar un hechoaislado para demostrar su inexistencia.77

Para Zannoni, en lo que hace a la singularidad de la unión,se tiene en cuenta que la posesión de estado de los concubinosse traduce en el hecho de la unión estable y permanente mono-gámica, remedo del matrimonio mismo.78

La fidelidad, la asistencia y respeto mutuo son aspectos quelos concubinos, con singularidad, se deben guardar, aún que nomedien derechos subjetivos acordados para la exigencia yobservancia de tales deberes.79

75 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 38,Astrea.'1999.

76 ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 262. Astrea.1998. citando doctrina a su favor.

77 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen Jurídico del concubinato", p. 38,Astrea. 1999.

78 ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2, p. 262. Astrea.1998.

79 VIDAL TAQUINI. Carlos H.; "Matrimonio Civil", págs. 210 y 211,comentario art. 197, Astrea. 1991.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 38

No es posible, en cambio, hablar de concubina con su notadefinitoria de apariencia de estado matrimonial cuando noexiste una apariencia, al menos, de fidelidad entre los sujetos,trasuntada en ser exclusiva, singular, la relación entre ellos;cuando el hombre, por ejemplo, mantiene cohabitación ciertosdías con una mujer, en forma espaciada, en tanto sostienerelaciones con otras mujeres, con la misma notoriedad que conaquélla.80

La apariencia matrimonial, lleva a la publicidad de la re-lación. La notoriedád significa que la relación no sea oculta, aescondidas de la sociedad. Es decir, socialmente deben aparen-tar tal situación, lo que correlativamente importa que los tercerosle brinden el trato de tales.

Sin este elemento, no podría concebirse la idea la concu-binato.

No cabe duda que nos hallamos con uno de los caracteresrelevantes de la unión. Pues, la realidad jurídica recoge de loshechos el material para su preceptiva y debe partir de lacomprobación de evidencias. Debe haber posesión de estado onotoriedad en la relación.81

Por ello, si falta notoriedad, como se dijo, no hay concu-binato.82

Para Vidal Taquiní, necesariamente, debe haber notoriedaden la relación, esto es que se muestran, públicamente y a

80 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 38;As-trea, 1999.

81 ZANNONI. Eduardo A.: "El concubinato p 133, Depalma. 1970.

82 SOLARI BRUMANA, Juan A. : Uno de los requisitos esencialespara que exista concubinato". LL 1983 - C-815/816. El matrimonio puedepermitirse una muy relativa y sui generis reserva u ocultamiento; no legalpero social, pero el concubinato no.

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sabiendas de todos, y que cumplan los deberes que hacen a lacomunidad de. vida con apariencia matrimonial.83

La relación debe ser, destaca Bossert, susceptible de públicoconocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos . Enconsecuencia, debe ser ostensible.85

En otros términos, se explicó que si bien el concubinato noes un matrimonio anómalo, frente a otras uniones revistecaracterísticas muy peculiares. Para serlo debe "ir de frente y a laluz del día"; de ahí la exigencia ineludible de la notoriedad.

La apariencia no es otra cosa que la mujer que vive con unhombre como si estuviera casada, y, por tanto, el concubinatotendrá la apariencia y revestirá ante los demás la forma exteriorde un matrimonio legítimo87. Esto es, que la apariencia sea elresultado de un modo, de vivir que tengan identidad con el quellevan los matrimonios.88

E) Fidelidad

Los concubinos deben guardar fidelidad entre ellos. Respectoa la fidelidad recíproca, suele calificarse de aparente.89

83 VIDAL TAQUÍN!. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 209. comentarioart. 197. Astrea. 1991.

84 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato". ,p. 36,Astrea. 1999.

85 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato",págs. 36 y 37. Rosario. 1940.

86 SOLARI BRUMANA, Juan A.: "Uno de los requisitos esencialespara que exista concubinato". L.L. 1983-C-817.

87 VALVERDE. Calixto: "El concubinato". J.A. 53-50, seccióndoctrina.

88 DUMM. Raúl E., voz "Concubinato", en Enciclopedia JurídicaOmeba, T. III. p. 619. Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

89 Al respecto. ver ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2,p. 263, Astrea. 1998.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 41

Parecería algo extemporáneo hablar de fidelidad entreconcubinos. Sin embargo, el concepto, como que está henchidode valoraciones éticas, no es patrimonio exclusivo delmatrimonio

Claro que, sin embargo, estamos ante una noción bastantedifusa, en tanto caracterizante del concubinato. Tratándose deuna unión estable, permanente y singular, la fidelidad quedatambién implicada; y así como en el matrimonio puede darse lainfidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal del mismomodo en el concubinato puede darse la infidelidad de uno de losconcubinos. Claro que si cualquiera de estos no ha guardado, laapariencia de fidelidad, y sus diversas relaciones sexuales sonpúblicamente conocidas, se estaría afectando la singularidad dela unión, que es un elemento caracterizante del concubinato.91

F) Diversidad de sexo

La diversidad de sexo es un requisito que exigen los au-tores92, para estar en presencia de estas uniones.

90 ZANNONI, Eduardo A.: "El concubinato", p. 132, Depalma. 1970.

91 ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 263. Astrea.1998.

92 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. U. Familia, p. 119,comentario arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar. 1945; LÓPEZ DEL CARRIL, JulioJ.: "Derecho y obligación alimentaria", p. 289. Abeledo Perrot, 1981;ZANNONI. Eduardo A: "El concubinato", p. 125. Depalma. 1970;BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho de Familia". T. II. p. 421,Depalma. 1987; BELLUCIO, Augusto C: "La distribución patrimonial enlas uniones de hecho", L.L. 1991-C-958; BOSSERT. Gustavo A.: "Régimenjurídico del concubinato p. 32. Astrea. 1999; PAVÓN. Cirilo: Tratado de laFamilia en el Derecho Civil Argentino", T. I. p. 263. Ed.Ideas. 1946; ALLESMONASTERIO DE CERIANI CERNADAS, Ana M.: "Concubinato: ¿Suponela existencia de una sociedad de hecho?", L.L. 1994-D-1023; VALVERDECalixto: "El concubinato", J.A.53-50, sección doctrina; DUMM Raul E.,vos "Concubinato", en Enciclopedia Jurídica Omeba. T. III, p. 618,Editorial Bibliográfica Argentina, 1967.

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El concepto de concubinato no puede aludir sino a launión de un hombre y una mujer. Seria contradictorio queesta unión de hecho, que obtiene muchos de sus efectos porla apariencia o la similitud con el matrimonio, abarcase uncampo de existencia más extenso que éste. Queda excluido,entonces, del concepto de concubinato la unión establehomosexual.93

Pueden dos personas del mismo sexo tener una comuni-dad de vida, estable, continua y singular. Pueden mereceralgún tipo de protección especial, de acuerdo a lascircunstancias. Sin embargo, no parecen estarcomprendidas en el estando actual de nuestra legislación,en las denominadas uniones de hecho, que estamostratando.

Sin embargo, recientemente ha sido aprobada una reso-lución, con fecha 8 de febrero de 1994, por el ParlamentoEuropeo - relativa a la igualdad de derechos de loshomosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea-, en donde se recomienda a la Comisión que inste a losEstados miembros a terminar con la discriminación –permitiendo el acceso al matrimonio,94 y a la

BORGONOVO. Oscar. "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia", p. 15. Hammurabi, 1980. hace referencia al término''pareja", sin especificar la diversidad de sexo. A su turno, AMEGLIOARZENO. Carlos: "Régimen jurídico del concubinato", p. 38. Rosario,1940, habla de "dos personas". Sin embargo, aun cuando estos dosautores no utilizan expresamente en sus conceptos "hombre y mujer",surge claramente, del contexto de sus obras, el requisito de la diversidadde sexos. -

93 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 45.Astrea, 1999.

94 En tal sentido, se recomienda poner fin "a la prohibición decontraer matrimonio o acceder a regímenes jurídicos equivalentes a lasparejas de lesbianas y homosexuales; la recomendación deberíagarantizar los plenos derechos y beneficios del matrimonio, permitiendo lainscripción de la convivencia".

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adopción de hijos95 y en particular, a poner fin a lapenalización de los homosexuales.

Conforme a ello, toda distinción según laspreferencias sexuales serán discriminatorias.96

95 También se solicita terminar con "toda restricción de los derechosde lesbianas y homosexuales a ser padres, a adoptar o criar hijos".

96 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato, pag. 45y 46, Astrea. 1999.

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EL CONCUBINATOEN EL DERECHO ARGENTINO

I. EL CONCUBINATO EN EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

Aunque la vida en común de un hombre y una mujer hasido, desde siempre, una práctica social, los distintosordenamientos jurídicos, sin embargo, han manifestadodiferentes soluciones, que expresan el sentir de unasociedad en una época y en un tiempo determinados.De todas formas, hay que resaltarlo, el concubinato es-tuvo siempre relacionado con criterios morales, lo que hainfluido decididamente en todas las legislaciones.En materia de concubinato, se pueden adoptar, legislati-vamente, a grandes rasgos, tres ordenamientosdiferentes.1) De acuerdo a un primer criterio, se tiende a guardarsilencio al respecto, ignorando sus distintas realidadessociales y jurídicas que de la misma puedan derivarse.En este sentido, se omite todo tipo de regulación en lamateria.

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2) Conforme a otra tendencia, que podríamos denominarintermedia, se considera que aun cuando se admita queno deba legislarse íntegramente sobre las uniones dehecho, y por lo tanto, sin pretender elevarlo al nivel deinstitución reconocida por la ley, como lo sería elmatrimonio, se propicia otorgarle a la unión libredeterminados efectos jurídicos, similares a los delmatrimonio, pero no iguales. Esto es, reconocerdeterminadas y específicas consecuencias, pero sinestablecer un estatuto autónomo e integral en la materia.3) Otra postura, finalmente, busca equiparar las unionesde hecho al matrimonio, al reconocerle los efectosjurídicos derivados de esta última, de tal manera que elhecho deja convivencia se convierte en una situación dederecho., a modo del acto jurídico matrimonio. Se llegaríaen esta línea de pensamiento, al denominado''matrimonio por equiparación".Vélez Sársfield inscribió al Código Civil en la primera delas orientaciones, antes señaladas, es decir, ha guardadosilencio sobre las distintas consecuencias que puedanderivarse de la unión estable entre un hombre y unamujer.Esta omisión legislativa, en el código civil originario, eraentendible, en virtud de que el codificador, en la materia,siguió al Código Civil francés de 1804.En efecto, el Code, había ignorado, al concubinato comotal, al no establecer previsiones al respecto. En realidad,el Código Napoleón, no abrió las puertas de la ley alconcubinato por entender que les concubines se passentde la loi, la loi se désinteresse d'eux (los concubinosprescinden de la ley, la ley se desinteresa de ellos).Sin embargo, el tiempo, en ese derecho, dada la realidadsocial, por vía jurisprudencial le fue otorgando algunosefectosa la convivencia estable de hombre y mujer. Luego, lasleyes han ido incorporando soluciones específicas adistintas problemáticas derivadas de estas uniones.

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Lo mismo puede decirse de nuestras costumbres; aquélla omisión originaria, no impidió planteos judicialesentre concubinos, debiendo resolver los jueces, deacuerdo a los principíos de equidad y justicia, losnumerosos problemas surgidos de la convivencia.De esta manera, con el transcurso del tiempo, se han idoreconociendo algunos efectos a dichas uniones.Estas manifestaciones jurisprudenciales, aisladas al co-mienzo, sumada algunas leyes que vinieron a contemplarefectos especificos, han ido abriendo camino a unreconocimiento cada vez mas pronunciado en la materia.Así las cosas, actualmente, nuestro derecho puede serencuadrado en la denominada postura intermedia, esdecir, sin que se le reconozca al concubinato unaregulación autónoma eindependiente, el ordenamiento, le otorga efectos aisladosy específicos. En realidad, a más de cien años de vigencia del códigocivil, las relaciones jurídicas planteadas entreconcubinos fueron casi en su totalidad creaciones yexpresiones de nuestros tribunales, que se hanencontrado con la necesidad de dar respuesta adiferentes problemas derivados de estas uniones.Atras quedaron los tiempos en que el concubinato eraconsiderado ilícito, inmoral y contrario a las buenascostumbres. Podrá aceptarse o no su regulación, peroparece poco probable que, salvo aisladas excepciones, enel estado actual de nuestra sociedad, se lo considerecontrario a la moral y a las buenas costumbres.En verdad, motivaciones sociales, ideológicas, culturales,económicas, influyen en el cambio; las razones seráninterpretadas a la luz del enfoque que se quiera dar a lacuestión, lo cual excede el marco del presente trabajo. Locierto y concreto es que se han producido cambios en lasociedad, y en particular en los últimos años. Lasuniones extramatrimoniales configuran en la actualidad,sin lugar a dudas, un fenómeno aceptado socialmente.

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Puede decirse, en consecuencia, que se ha producidouna evolución social en la materia, pasándosele unaépoca de "condena" a otra de "tolerancia" social respectoa las uniones de hecho.

De ahí que se haya ido abriendo camino una corriente,al cabo mayoritaria, favorable al reconocimiento dederechos a los convivientes. Lo cual origina unapermanente preocupación al legislador, viéndose en lanecesidad de optar entre reconocer efectos concretos, obien, de contemplar- una regulación integral de lamisma.

II EL CONCUBINATO COMO FUENTE DEDERECHOS Y OBLIGACIONES

Puede decirse, sin discusión, que en nuestro derechopositivo, el concubinato como institución autónoma no esun fenómeno admitido.

Las previsiones que se han ido incorporando, en formapaulatina, tanto en el orden legislativo como por víapretoriana, no alcanzan para admitir que en el derechoargentino, estemos en presencia de una instituciónregulada en toda su dimensión; menos aún, pretenderasimilarlo al matrimonio, verdadera institución,recepcionada como base y fundamento de la familia.

Por ello, no puede sino compartirse aquélla afirmaciónsegún la cual el concubinato no está contemplado en laley1, encontrándose al margen de nuestro derecho2, dedonde se deriva que, por sí solo, es insuficiente paraoriginar efectos jurídi-

1 del volo del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera. Juana v.Geria. José Mateo (suc.)". CC.1º Cap., del 21/9/37, J.A. 59-846.

2 del voto del Dr. Francisco Brunet (h), en autos "L..B. v. M.,J.",SCBA,del 7/12/43, JA 1944-1-305.

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cos entre quienes lo practican.3

Admitido que no estamos en presencia dé unainstitución jurídica4, y siendo el concubinato unasituación de hecho, no es institución emplazatoria de unestado5, esto es, no constituye estado civil, ni es fuentede los derechos y obligaciones, propias de las relacionesde Familia, en particular, o civiles, en general6

El concubinato no produce, por sí solo, efecto jurídicoalguno, en el sentido de crear obligaciones reciprocasentre las partes7. Sin perjuicio, claro está, de que laconvivencia pueda ir acompañada de circunstancias dehecho, susceptibles de originarlas.8

Al ser una situación irregular y de hecho, la vida encomún no genera más derechos y obligaciones que lasemergentes del derecho común.9

3 COLOMBO, Leonardo A.: "¿Hada la regulación de las consecuenciasjurídicas del concubinato?". L.L. 28-896: del voto del Dr. Carlos F. Dibar,en autos "P. de L..V.L. c. G.,A.. suc", CNPaz, sala IV. del 30/8/61, E.D. 2-275

4 CNPaz, sala I 8/4/60, "P.D..S. c. F.M. suc, del voto del Dr Rodolfo P.Migliore, L.L. 100-638; del fallo del juez de 1º instancia, EduardoEchegaray, en autos "P. de L..V.L. c. G.A.. suc", del 21/7/60, E.D. 2-273;

5 ZANNONI, Eduardo A.: "El concubinato", págs. 42 y 43, Depalma,I970: ZANNONI, Eduardo A : "Derecho de Familia". T, 2. p. 297. Astrea,1998

6 CNPaz, sala I, 8/4/60, "P.D..S. c. F.M., suc." del voto del Dr.Rodolfo P. Migliore, L.L. 100-638 del fallo del juez de 1º Instancia.Eduardo Echegaray, en autos "P. de L..V.L. c, G.A- suc". del 21/7/60,E.D. 2-273.

7 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato", p.48, Rosario, 1940.

3 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato",págs. 48

y 49. Rosario, 1940.9 del voto del Dr. Bernardo A. Pombo, en autos "Burgos. Antonia y

Roszezenko.Bacilio", C. Civ. y Com. Morón, sala 2º. del 11/4/78, J.A. 1978 - III-

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En conclusión, es coincidente el criteriojurisprudencial según el cual la demostración de larelación concubinaria no engendra10, no concede11, no esfuente12 no da lugar13, ni acuerda14, ni se derivan15,derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.

La diferencia con el matrimonio, ha servido de funda-mento a la jurisprudencia para justificar la soluciónlegal.

En efecto, se dijo que el concubinato no puedeengendrar derechos de ninguna naturaleza, nipatrimoniales ni extrapa-trimoniales16, como los quecrea, en cambio, el matrimonio (arts. 502, 953, 1167,C.C.)17, base y fundamento de la familia.

10 del voto del Dr. Manuel J. Argañaraz. en autos "L,B. v. M.,J."SCBA, del 7/ 12/43. JA 1944-1-305/306; del voto del Dr. Alejandro O.Sosa, en autos "Cornejo. Camila v. Lanza. Alfonso Luis (suc.)". Cla CC. EvaPerón, del 9/4/54. JA 1954-III-64.

11 SCBA. 7/12/43, "L..B. V.M..J.". J.A. 1944-1-304: del voto del Dr.Agustín M. Alsina, en autos "CE. c S.,M.R.", CC. Ia Cap., del 13/8/47, L.L.47-693; de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana, en causa"C..E. c. S..M.R.", CC. Ia Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692.

12 de la opinión del agente fiscal, Federico J. Vidal, en autos "O..M. c.Z.,J. (suc.)". CC.2a Cap., del 21 /7/41, L.L. 23-905; del voto del Dr. ArturoAcuña Anzorena. en autos "G..B. c. W.,J.". C.2a Apel. La Plata, sala I, del19/8/47, L.L. 48-580; del fallo del juez de 1° Instancia. EduardoEchegaray, en autos "P. de L..V.L. c. G..A., suc". del 21/7/60. E.D. 2-274.

13 del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera, Juana v.Geria. José Mateo (suc.R, CC.l" Cap., del 21/9/37, JA. 59-846.

14 de la opinión del fiscal de cámara, Mackinlay Zapiola, en autos"Boemi v. Suárez". CC. 1ª Cap., del 14/8/29, JA 30-654; C. 1a Apel. SanLuis. 23/10/70. "De Genaro de Castillo, Guadalupe c. Provincia de SanLuis", E.D. 38-929.

15 del fallo del juez de 1" Instancia, Norberto S. Albisetti, en autos"G..D. c. M..J. (suc.)". del 13/5/53. L.L. 75-488.

16 del voto del Dr. Manuel J. Argañaraz, en autos "L.,B. v. M.,J.",SCBA, del 7/ 12/43. J.A. 1944-1-305/306: del voto del Dr. Alejandro O.Sosa, en autos "Cornejo. Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)". C1ª CC.Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-111-64.

17 del voto del Dr. Manuel J. Argañaraz, en autos "L..B. v. M..J.".SCBA. del 7/12/43, JA 1944-1-305/306.

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La convivencia no concede, bajo ningún aspecto, dere-cho alguno protegido por la ley en la persona de losconcubinos, que nazca exclusivamente de esa relaciónreprobada por nuestras costumbres, ya que se halla enoposición con el matrimonio, piedra angular de la familia,razón por la cual constituye una institución,ampliamente protegida por la ley, en la que estáinteresado el orden publico.18

Así como no origina derechos la unión libre entre laspartes, correlativamente, la misma no es fuente, noacuerda, ni hace surgir o derivar obligaciones de ningunaespecie 18

Debe entenderse, entonces, que en nuestro derecho,cuando la ley o, en su caso, la jurisprudencia, asignaefectos jurídicos a las uniones de hecho, lo hace enatención a circunstancias especificas y concretas que noalcanzan a constituir un reconocimiento integral yautónomo como se tratar de una institución.

Cierta jurisprudencia extranjera20, asimismo, haentendido que el concubinato no existe para la ley comofuente de obligaciones.

18 de la opinión del fiscal de cámara, Custodio Maturana, en causa"CE. c. S..M.R". CC. 1ª Cap., del 13/8/47, LL, 47-692.

19 del fallo del juez de 1ª Instancia, José C. Miguens, en autos"Rastelli Luisa v. Ritucci. Salvador", del 5/9/33, JA. 58-490 y en L.L. 6-608; del fallo del juez de Ia Instancia, Norberto S. Albisetti, en autos "G.,D.c. M..J. ísuc.f, del 13/ 5/53, L.L. 75-488; del voto del Dr. José C.Miguens, en autos "Ponzo. Antonia v. Casazza, Domingo", CC.2a Cap., del22/8/39, JA. 67-514: CNCiv.. sala C, 30/ 10/52, "V..P. v. F..V.", JA.1953-1-310 del voto del Dr. Antonio R. Quijano en autos "C.P. c. CL.B.".del 24/7/56. SCBA L.L. 85-95.

20 Trib. de Apel. de 2o turno. Montevideo (Uruguay, en autos "CM.C.v. B..J.". confirmando el fallo apelado del 27/2/35, JA. 63-9. secciónjurisprudencia extranjera, y en L.L. 6-7, sección jurisprudenciaextranjera.

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52 NÉSTOR E. SOLARI

III CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LASUNIONES DE HECHO

Durante la convivencia las partes pudieron haber adquiridobienes, sea con dinero de uno o de ambos, figurando a nombrede uno (dominio) o de ambos (condominio), lo cual lleva, comológica consecuencia, que al momento de producirse la cesaciónde la vida en común, se planteen conflictos por las adquisicionespatrimoniales durante el período que duró la cohabitación.

No existen normas que contemplen, entre concubinos,disposiciones referente a los bienes por ellos adquiridos durantela unión. La falta de previsión expresa, plantea interpretacionesdivergentes en derredor de la misma, aplicándose distintasinstituciones o principios generales, en busca de solucionesadecuadas frente al planteo concreto.

En realidad, este es el objeto de nuestro trabajo: abordar lasconsecuencias patrimoniales entre concubinos respecto a lasadquisiciones obtenidas durante la convivencia.

En efecto, distintas fueron las interpretaciones que hantenido que efectuar nuestros tribunales, ante la ausencia denorma expresa, con el objeto de solucionar las contiendas eco-nómicas suscitadas entre aquéllas personas que han cohabitadosin celebrar matrimonio.

Desde la sanción del código civil, la práctica judicial hademostrado que las cuestiones patrimoniales, o la comunidadeconómica derivada de la convivencia, ha sido, en cuanto a con-flictos entre concubinos, el aspecto que mayores planteos hatenido que resolver nuestra jurisprudencia.

Es así que entre las partes, se ha planteado, desde siempre,pretendidas comunidades de bienes e intereses, así comosociedades de hecho, entre las figuras jurídicas más utilizadas,con el fin de encontrar una institución, en el ordenamiento ju-rídico, y pretender asimilarlo a las situaciones en que se en-cuentran estas personas.

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Generalmente, en primer lugar, se invoca la convicenciaentre las partes. En ciertas oportunidades esta convivencia no esdiscutida, o bien es reconocida expresamente por el demandado;en otras, negada la cohabitación por el concubino, coloca alactor en la necesidad de probar la convivencia invocada. — Es apartir de esa vida en común, posesión de estado, reconocido porel demandado pronado por la actora, en que alguna de laspartes pretende hacer derivar consecuencias patrimoniales, seauna sociedad de hecho sea una comunidad de bienes ointereses, para pedir la correspondiente disolución de lasmismas, y permitirle, de esta manera, participar en las ad-quisiciones que hubiere logrado el otro durante el período quéduró la cohabitación.

Así las cosas, se trata de determinar si, durante la vida encomún, y reconocida o probada la convivencia, las partes hanrealizado entre ellos algún negocio jurídico, ademas de la vida encomún. Si existió acuerdo expreso se regirá naturalmente, porlas disposiciones allí establecidas, en la medida quecorrespondan legalmente.

Sin embargo, tratándose de concubinos, lo normal es que nohaya existido contrato alguno entre las partes, debiéndose enconsecuencia, probar la relación jurídica que los unía.

— Antiguamente, los pleitos en donde se ventilaban cues-tiones de ésta índole, tenían como protagonistas a mujeres, quehabiendo vivido largos años con su compañero, accionabancontra los herederos del hombre con quien había hecho vida encomún, con el objeto de obtener una parte de los bienes en lasucesión del causante. El pleito, generalmente, era planteado porla concubina -actora-, contra los herederos del causante -demandados-, en la sucesión del de cujus -el concubino-.

- También se presentaban casos en que las partes, por estaruna o ambas casadas y no existiendo divorcio vincular en larepública, no podían volver a contraer matrimonio, como con-secuencia de la indisolubilidad del vinculo en vida de los cón-yuges. Ante esta realidad, recurrían a otras legislaciones que

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admitían el divorcio vincular, para contraer nupcias;incurrían, de esta manera, en matrimonios inexistentes o nulos,según la interpretación judicial. Los convivientes quedaban, a laluz de nuestro derecho, en situación irregular, como si fueranconcubinos.

Asimismo, aunque en menor medida, existían planteos entreellos, en vida, en virtud de haberse producido la ruptura de lacohabitación.

En todos estos casos, la actora promovía acción con el fin deobtener el reconocimiento de la sociedad de hecho entre ambosy, de esta manera, pedir la liquidación de dicha sociedad.

Actualmente, los casos exceden, con mucho, aquéllasprevisiones. Fuera de que la unión de hecho ya no tiene el ca-rácter inmoral e ilícito, tal como antes era calificado, la variedadde situaciones que presenta la práctica, hace que las razones, lasmotivaciones y fundamentos que dan lugar a la convivencia,haya dejado de ser una cuestión específica que responda adeterminados circunstancias jurídicas, y motivadas mas bienpor razones sociales.

Lo cierto es que las partes, cuando de hecho conviven,trabajan conjuntamente, llevando adelante el hogar y, cuandoexisten hijos, se ocupan de la educación y crianza de los mis-mos. Aunan esfuerzos y sacrificios en lo espiritual y patrimonial.

Producida la ruptura, en vida o por la muerte de uno deellos, en lo patrimonial, genera la natural pregunta sobre lainfluencia de la convivencia respecto a las adquisiciones por ellosefectuadas.

Es importante determinar, en este sentido, si entre ellos ypor efecto de la convivencia, se originan relaciones patrimoniales,y en caso afirmativo, en qué medida y con que alcance, acerca delas adquisiciones por ello efectuadas durante la vida en común.

Antiguos fallos de Capital, ya advertían que el sólo hecho delconcubinato no puede importar derecho alguno al patrimo-

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nio21, debiendo la relación concubinaria despojarse de toda efi-cacia jurídica22. Tales uniones, carecen de incidenciapatrimonial.23

Si lo anterior es cierto, mucho menos, entonces, conjeturarseque entre ellos y por el solo hecho de vivir juntos,

haya existido una sociedad de hecho24, pues, como se dijo, lamera circunstancia de la vida en común, no constituye ni prue-ba la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos.25

De esta manera, la mera convivencia, por sí sola no originaderechos patrimoniales26, ni régimen económico de ningunaclase27, o más precisamente, un régimen jurídico -económicoentre la pareja.28

21 del voto del Dr. Hernán Maschwittz, en autos "R..R. v. L. A. (suc.)". C.C. 2ªCap., del 2/3/48, JA 1948-II-91.

22 CNCiv., sala G, 26/11/85, "F..R. y otros c. K.F..C. y otra" E.D.120-686. 23 delvoto del Dr. Roberto E. Chute. en autos "V..P. v. F..V", CNCiv.. sala C. del 30/10/52,JA 1953-1-312.

24 COLOMBO, Leonardo A: "¿Hacia la regulación de las consecuencias jurídicasdel concubinato?". L.L. 28-896.

25 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W. J", C. 2ª Apel.La Plata, sala I, del 19/8/47. L.L. 48-580.

26 de la opinión del fiscal de cámara, M. Mackinlay Zapiola. en causa "Cous-tau,Juan R. c. Coustau. Margarita Caló del 31/10/34, L.L. 2-79.

27 COLOMBO, Leonardo A: "Consecuencias jurídicas del concubínato". L.L. 2-74;DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El Conocimiento del concubinato por lajurisprudencia". JA 47-878; ZANNONI. Eduardo A:, "E1 concubinato, p. 43 Depalma.1970; ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia" T.2. p. 297, Astrea, 1998; del votodel Dr. Arturo Acuña Anzorena en autos "G..B. c W.J. " C2ª Apel. La Plata, del19/8/47. sala I. L.L. 48-580;

28 del voto del Dr. Jorge F. Fliess, en causa "D.M.D v M.R. (suc.)" CNCiv.,sala E, del 12/7/77. JA 1979-1-680 y en E.D. 76-232; del voto del Dr. Jesús LTobares, en autos "Di Genaro de Castillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis". C. Ia

Civ. y Com. y Minas San Luis. del 23/10/70, 1971-11-838. sección provincial

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56 NÉSTOR E. SOLARI

De ello se deriva, que el concubinato no puede sercausa29 o fuente de relaciones jurídicas patrimoniales.31

En consecuencia, como la vida en común resultaindiferente, no es, a tales efectos, legalmente admisibleuna reclamación patrimonial entre ellos.32

De ahí que se haya determinado que la concubina, porsu sola condición de tal, no tiene derecho a participar delos bienes ingresados al patrimonio de su concubinodurante la época de la convivencia , ni tampoco tienederecho alguno a los bienes dejados por su compañero ala muerte , pues, la larga convivencia de la actora con elcausante, no tiene entidad para acordarle derecho algunosobre los bienes relictos.35

29 CNCiv., sala C, 24/11/75. "Ríos, Enrique v. Quehe de Riccio,Juana", del voto del Dr. Carlos A. Espiro. JA. 1976-11-533; C.8° Civ. yCom. Córdoba, 23/3/ 87, "Godoy, Victoria M. v. Di Lorenza. José", delvoto de la Dra. Matilde M. Zabala de González, J.A. 1989-11-578.

30 del voto del Dr. Colmo, en autos "Boemi v. Suáres", CC. 1ª Cap.,del 14/ 8/29, JA 30-654; CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. c. M..R.(suc.)". JA. 1979-I-678 y en E.D. 76-229; CNCiv., sala G, 14/5/81."B..A.R. c. G..M.A.". del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562;Justicia de Paz Letrada Cap., 14/6/50. "Paladino. Adela v. Madeo. José".JA. 1950-III-601: SC Tucumán, 10/6/52. "A..J.J. c. C.J.C. (suc,)", delvoto del Dr. Alberto Gallo Cainzo. L.L. 70-21.

31 del voto del Dr. Colmo, en autos "Boerni v. Suárez", CC. 1a Cap.,del 14/ 8/29. JA.. 30-654; Justicia de Paz Letrada Cap.. 14/6/50,"Paladino. Adela v. Madeo, José". JA. 1950-111-601; del voto del Dr. JoséM. Arias Uriburu, en autos "L.C..Y. v. G.,L.". SC Salta, del 28/10/46. JA.1946-JV-804; SC Tucumán, 10/6/ 52. "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)", del votodel Dr. Alberto Gallo Cainzo, L.L. 70-21;

32 del voto del Dr. Francisco Brunet (h). en autos "L..B. v. M.,J.",SCBA del 7/12/43. JA. 1944-I-305.

33 del voto de la Dra. Susana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c.H..H.J.". CApel. Noreste. Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307.

34 Cám. de Paz Letrada, sala I, 14/6/50, "RA. c. M..J. (suc.)", L.L. 59-482.

35 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camila v.Lanza, Alfonso Luis (sue.)". C1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54. JA. 1954-111-64.

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IV. TENDENCIAS LEGISLATIVAS

Hace ya muchos años, LLerena, Machado y Leguízamónopinaron expresamente sobre la posibilidad de reglamentar lasconsecuencias patrimoniales derivada de las uniones de hecho.

Según la referencia de LLerena, Machado y Leguizamón ensu "Instituía" entienden que el codificador ha dejado de regla-mentar los efectos del concubinato, en lo que respecta a los bie-nes adquiridos durante e) período de la convivencia, dejando, deesta manera, un vacío inmenso, el que ha debido llenartornando en consideración este éstado tan frecuente entrenosotros.

Esta postura fue criticada por LLerena. quien contestabadiciendo que antes de pedir leyes reglamentarias de los derechoscreados por el concubinato, ha de tenerse en cuenta lo que es elconcubinato y lo que importaría reglamentar sus consecuencias.Alega que los mismos escritores (se refiere a Leguizamón yMachado) que exigen esa reglamentación, entienden que nodebe fomentarse entre nosotros el concubinato, pero síreglamentar las relaciones de los que viven ese estado, por lomenos, respecto de los bienes que adquieran. ¿Por qué creenestos señores que no debe fomentarse?. Porque es una unióninmoral que se presenta descaradamente para insultar labenéfica y sagrarla institución del matrimonio; porquefomentarla importaría fomentar el escandalo la inmoralidad, enperjuicio de la organización de la familia: porque su aceptaciónen la sociedad traería, como consecuencia lógica, el desprestigiode la dignidad y privilecios del matrimonio, haciendodesaparecer, así, el último baluarte de la moral pública, el quedirán. Pues si es así, ¿si no convive fomentarlo, tampoco debendarse leyes que creen derechos por semejante unión, conside-rada ilícita. Precisamente, el tomarlas en cuenta como un hechoproducido y dictar leyes que reglamenten derechos civiles que sedicen nacer de esa anión, sería fomentarla, puesto que la leytendría que reconocer esta unión como licita, y dar a cada unode los que la formasen el derecho a demandar al otro para que

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le otorgase las ventajas o beneficios que le hubiese reportado;mientras que sin esa reglamentación, que es el criterio del có-digo, por lo mismo que es considerada ilícita, no se le permite ala mujer invocar el titulo de concubina para exigir los derechosque como a tal crea corresponderé. Luego, pues, si el silenciode nuestras leyes sobre el punto es menos favorable al concu-binato que si el legislador hubiese aceptado como legítimas lasrelaciones civiles cuya reglamentación piden los señores de la"Instituía", resulta que con el vacío de que se le tacha a nuestrocódigo, satisface precisamente la aspiración de estos señores,que no se fomente el concubinato, o lo que es lo mismo, ladesvergüenza y el escándalo, aspiración que, por otra parte, esla de toda sociedad culta y bien organizada.36

Con posterioridad, Machado, se rectificó de su posturainicial sostenida en las Instituías, y a propósito de las palabrasde Llerena. Así, reconocía que luego de 26 años de haberescrito con Leguizamón la nota 41 de la Instituía, reaccionócontra la opinión manifestada allí sobre la necesidad dereglamentar las relaciones ilegítimas en lo que se relacionancon los bienes, encontrando acertadas las reflexiones deLlerena sobre el punto.37

Indudablemente, cualquiera sea el criterio que se adopte,consideramos que la cuestión, en el estado actual de nuestrasociedad, ya no transita por aquéllos conceptos, teñidos deaspectos morales, ajenos a la realidad social, mas preocupados

36 LLERENA, Baldomero: "Concordancias y Comentarios del Código CivilArgentino", T. I, 2a edición, págs. 529y 520, comentario al art. 89L.M.C,Imprenta Jacobo Peuser. 1899.

37 MACHADO. José 0.:'-Exposición y Comentario del Código CivilArgentino", T. I. 2a edición, p. 425/426, comentario al art. 89 L.M.C.,Librería e Imprenta de Mayo. 1912.

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jer, que ha compartido varios años de su vida con unhombre, cuando se produce la ruptura de la relación.Surge entonces el conflicto, puesto que como en lamayoría de los matrí,omios es generalmente el varónquien realiza las tareas productivas que sostienen elhogar común, mientras que la mujer queda a cargo de lastareas domésticas- Como la justicia es un valorescindible del derecho y en aras de evitar los efectosdisvaliosos a los que conduce la falta de regulaciónnormativa de estas uniones de hecho, es que propiciamoscomo herramienta de equidad que cada uno de losconvivientes tenga derecho a la mitad de los bienesobtenido por cualquiera de ellos, o por los dos, durante eltiempo que estuvieron juntos, es decir se formará unamasa patrimonial como en el sistema de ganancialidadque opera durante el matrimonio se dividirá por los dosintegrantes de la pareja. La idea es soportar pérdidas yganancias como en cualquier empresa, no solamentelás pérdidas como suele ocurrir con, las mujeres quetras largos años de convivencia si no se prueba el aportecomo en una sociedad de hecho, se entiende que larelación es estrictamente personal y vacía de contenidospatrimoniales. Nos parece justo entonces que elcompartir la vida en común en todos sus aspectos impli-que también el aspecto patrimonial".

V. NUESTRA OPINIÓN

Entender que la convivencia, transcurridodeterminado tiempo, produce, entre la pareja, de plenoderecho, efectos patrimoniales, más precisamente unasociedad, similar a la que nace del matrimoniosignificaría obligar a los convivientes a un estatuto legalforzoso en el aspecto económico. No parece ser esta unasolución adecuada, teniendo en cuenta las razones ymotivaciones que llevan a la pareja, en la actualidad, avivir de ese modo.

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Ello así, no porque la participación en lo económico, durantela convivencia, sea contraria a dicha presunción (pues que lacomunidad de vida abarca tanto lo espiritual como lo material, yasí debe entenderse) sino porque "el ordenamiento jurídicoestaría obligando a dos personas, que por la sola circunstanciade hacer vida en común, y no habiendo asumido el actomatrimonio, imponga esa voluntad asociativa, sin poder alegarprueba en contrario.

Lo cual no significa que, en el caso, pueda plantearse entreellos una sociedad de hecho, si es que así se prueba, o mas aun,si se presumiera tal voluntad. Pero muy distinto es imponer, depleno derecho, operativamente, y sin admitir prueba en contra-rio, tal sociedad. Nos parece que de ninguna manera condice conla situación ni con los hechos que llevan, en el estado actual denuestras costumbres, a vivir en pareja. Demasiado intervencio-nismo y absoluta ignorancia de la voluntad de las partes.

La voluntad es esencia, a nuestro entender. Si no haymatrimonio, no puede, imperativamente, someterse a ellas a unasociedad por el solo hecho de la convivencia, sin perjuicio de quepor la prueba pertinente, y de acuerdo a los principios generales,pueda quedar configurada una comunidad entre ellos. Locontrario importaría demasiado avasallamiento a la voluntadprivada. No ha de buscarse en ello un fin protector.

Veamos. La preocupación del legislador, hasta 1987, año enque se sanciona la ley 23.515, tenía otro alcance y valoración enla materia. En efecto, al no existir divorcio vincular, nuestralegislación obligaba a determinadas personas, por tenerimpedimentos matrimoniales, a vivir en ese estado, es decir, enun concubinato forzoso. El legislador debía dar soluciones aesas personas que así vivían en ese estado.

En la actualidad, al existir el divorcio vincular, la ley les da laposibilidad de regularizar su situación anterior, permitiendo conel divorcio vincular readquirir la aptitud nupcial Por ello, laproblemática debe ser enfocada de distinta manera, pues, hoy,quien vive en concubinato es porque quiere.

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En este sentido, toda norma o ley que pretenda dictarse entreconcubinos ha de ser excepcional, en el entendimiento de quelas partes, por distintas razones, no han querido asumir el actojurídico matrimonio y como tal, no puede ignorarse tal voluntad,imponiendo deberes en contra de aquélla voluntad.

Entonces, el argumento proteccionista del legisladorencuentra su límite, a veces no advertido en estas cuestiones, enla libertad y voluntad de las partes. Máxime, sí tenemos encuenta que la realidad indica que, quienes conviven de hecho,precisamente, es porque no quieren asumir los derechos y de-beres que nacen del matrimonio. Esa es la realidad social.

No ha de buscarse fundamentos inexistente para establecerdeberes que las partes no han querido asumir.

Tratar de justificar tal solución, argumentando que no esmás que una protección a los concubinos, como se pretende, ode buscar corregir ciertas injusticias que se dan por largasconvivencias, no nos parece un argumento aplicable al caso,sobre todo si de situaciones generales se trata. En verdad, quie-nes no han contraído matrimonio, es porque, básicamente, nohan voluntariamente asumido los derechos y deberes que nacende la misma. En el caso, una sociedad en el económico.

Lo que no significa que, en lo económico, frente a deter-minados casos, el juez pueda aplicar los principios generales en"busca de las soluciones adecuadas. Así, la jurisprudencia , ennumerosas oportunidades, hizo aplicación de la sociedad dehecho, de la comunidad de bienes e intereses y del enriqueci-miento sin causa, como veremos posteriormente.

Por lo demás, en el estado actual de nuestra doctrina,sumado algunas tendencias legislativas, predomina el criteriosegún el cual debe introducirse las convenciones matrimonialesentre cónyuges, de manera que estos puedan elegir el régimende bienes para el matrimonio. es decir, introducir la autonomíade la voluntad en el matrimonio.

En este sentido, en el matrimonio estamos transitando delorden público a la autonomía de la voluntad.

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En cambio, entre concubinos, parece ser que se avanza de laautomía de la voluntad al orden público.

De consagrarse estas tendencias, en lo patrimonial, seproduciría la paradoja que la ley permitiría, a los futuros cón-yuges pactar sobre el régimen de bienes al que se van a sujetar;mientras que a los concubinos, por el solo hecho de la convi-vencia, los obligaría a una ganancialidad, imperativamente, sinadmitir prueba en contrario.

En definitiva, si la ley regulara integralmente estas uniones,estableciendo derechos y deberes por la mera convivencia luegode un tiempo determinado, imponiendo los derechos y deberesnacidos del matrimonio, no estaríamos sino consagrando unmatrimonio forzoso, al lado del "matrimonio voluntario", asumidolibremente por las partes.

. Se consagraría el absurdo -creemos, no deseado- de pro-hibir las unión de personas libres, pues, o se casan voluntaria-mente o imperativamente los casa la ley, después de un tiempode convivencia.

Puede contemplarse, en lo patrimonial, una mera presunciónde sociedad, sin desconocerse el derecho de probar lo contrario.Es decir, está bien que la ley presuma que por el hecho de hacervida en común por un tiempo determinado las partes tengan,además, una intención de formar tal sociedad. Entendemos quela comunidad de vida abarca también lo económico y está bienque la ley lo presuma. Sin embargo, debe entenderse que no eslo mismo presumir que consagrar de pleno derecho talcomunidad; Pues entonces importaría una imposicióninadmisible, que atentaría el principio de la autonomía de lavoluntad lo cual debe ser respetado, asimismo, en este tipo deuniones extramatrimoniales.

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EL CONCUBINATO Y SU RELACIÓNCON LA SOCIEDAD DE HECHO

Y LA COMUNIDAD DE BIENES E INTERESES

I. CONCUBINATO Y SOCIEDAD DE HECHO

A) Caracterización

Simultáneamente a la convivencia, las partespudieron estar unidas societariamente.

Los casos que mayores planteos han llegado anuestros tribunales en lo patrimonial, en lo que aconvivientes respecta, es la invocación de la existenciade una sociedad de hecho. Sin embargo, lo habitual, entales circunstancias, es que no exista un contrato formal:por ello, en la práctica se alega y pretende probar laexistencia de una sociedad de hecho.

— En general las sociedades de hecho constituyenuna practica social. De ahí que el ordenamiento jurídicohaya recepcionado, en materia civil y comercial, lassociedades irregulares o de hecho. En particular, nosinteresa la que eventualmente

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pudieron haber constituido aquéllas personas que hacenvida en común.

Escribía Couture, hace varios años, que la experienciaenseña que no es frecuente el contrato lícito y regularentre concubinos. En la vida, por regla, tales contratosno existen. Constituido el concubinato mediante laconvivencia y el comercio intimo, el hombre trabaja yatiende sus negocios, adquiere bienes que quedansiempre a su nombre y acrece su fortuna con el fruto desu esfuerzo; en tanto, en el hogar común, la esposaatiende las necesidades domésticas, cuida de los hijos ypresta al compañero la colaboración necesaria para queéste pueda quedar despreocupado de las exigenciasdiarias de la vida. ¿Que decir, entonces, cuando elhombre se arrepiente del pasado, abandona a sucompañera y a veces a sus hijos, y va a buscar por otroscaminos una nueva felicidad?41. Esa ruptura, en lopatrimonial, y ante la inexistencia de un matrimonio, lle-varía a no producir efecto civil alguno.

Precisamente, procesalmente, es en una sociedad dehecho donde las partes tratan de encuadrar susrelaciones, llevando a que uno de ellos demande elreconocimiento de la existencia de tal sociedad, paraobtener, así, su correspondiente liquidación de losbienes, cuya titularidad figura a nombre del otro. Sepretende, por parte del accionante, normalmente, tratarde fundar su reclamo en el hecho concreto delconcubinato, para que a partir de allí surja, directa einmediatamente, el carácter societario. Sin embargo,como veremos, distintas son las valoraciones que enestos planteos asume la convivencia entre los pretendidossocios.

41 COUTURE, Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L. 6-4,sección jurisprudencia extranjera.

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B) El concubinato como presunción de unasociedad de hecho

La convivencia puede ser, como prueba, relevante oindiferente, a los fines de la pretendida constitución deuna sociedad de hecho entre quienes han hecho vida encomún.

La diferente estimativa, ciertamente, influirá decidida-mente en el resultado del juicio, pues, como veremos laprueba de tal extremo, en muchos casos, esdeterminante, dada la dificultad que la misma presentaen virtud de la particular relación que vinculá a laspartes.

El código civil, en su art. 1648, se refiere a la sociedadirregular o de hecho: "Habrá sociedad, cuando dos o maspersonas se hubiesen mutuamente obligado, cada unacon una prestación con el fin de obtener alguna utilidadapreciable en dinero que dividirán entre si, del empleoque hicieren de lo que cada uno hubiere aportado".

Debemos preguntarnos cómo se compatibiliza estanorma, general, con la relación concubinaria, enparticular, es decir, que incidencia, en la valoraciónjudicial, produce la vida en común, por sí misma, paradeterminar una sociedad de hecho entre las partes.

Podemos destacar tres orientaciones distintas, que in-fluyen decididamente a los fines de la demostración ycomprobación de la existencia de una sociedad de hecho.

1) El primer criterio, que podemos caracterizarlo comoindiferente, representa el sentir mayoritario. De acuerdoal mismo, el concubinato en nada influiría a los fines deconstituir una sociedad de hecho; siendo, esta manera,indiferente la cohabitación para convertir a las partes ensocios.

Conforme esta interpretación no habría presunción al-guna por el solo hecho de que las partes hagan vida encomún

En efecto, son dos cosas distinta de donde las motiva-ciones que dan lugar a una y a otra, resultanperfectamente diferenciables.

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A esta postura adherimos. En realidad, ninguna duda existede que la convivencia, en nuestro derecho positivo, no. generauna sociedad de hecho entre las partes. La cohabitación no hacederivar, por sí misma, una sociedad en los términos del art.1648 C.C.: de donde la prueba, frente a la pretendida sociedad,resulta imprescindible.

La diferencia entre el concubinato y la sociedad de hecho, hasido marcada con énfasis por Salas. Según el autor, resultadifícil encuadrar en esta disposición, las relaciones determinadaspor la unión libre, sin desnaturalizar las más evidentesintenciones. Con su unión no han pretendido las partes, formaruna sociedad que tendría por fin obtener una utilidad apreciableen dinero, como dice la ley; simplemente; ellos han buscado vivirjuntos ganando su subsistencia. Explica el autor, que no existenallí solamente gastos sociales, sino que se halla gravada porotros ajenos completamente a los de una sociedad; los gastos dealimentación y mantenimiento del hombre y la mujer. Tampocoexiste, en su sentir, un activo social ni ganancias a partir; lamasa de bienes que resulta a la disolución es sólo el excedentede las entradas sobre los gastos de la pareja. La "affectiosocietatis", el elemento psicológico, intencional, requisitoindispensable para la existencia de una sociedad falta enabsoluto en la unión libre.42

En esta línea argumental, la jurisprudencia entendió que lamera unión de un hombre y una mujer, que hacen vida encomún, no da nacimiento43, no origina44 no gene-

42 SALAS. Acdeel Ernesto: "La unión libre y su régimen económico",J.A. 53-347.

43 del fallo del juez de 1a Instancia. Roberto Madero, en autos"Ponzo, Antonia v. Casazza. Domingo'', del 17/10/38. J.A. 67-514.

44 del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov. San Luis". C. 1a Civ. y Com. Minas. San Luis,del 23/10/70. J.A. 1971-11-833. sección provincial; del voto del Dr.Jesus L. Tobares, en autos

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ra45, ni hace surgir46 una sociedad de hecho entre ellos.De ahí que la sola convivencia no basta47, no importa45, ni essuficiente49, para configurar dicha sociedad.Y si esa relación no crea50, por sí sola51, una sociedad

"Di Genaro de Castillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis". C. 1ª Civ. y Com.Minas San Luis, del 23/10/70, JA 1971-11-838, sección provincial; CC.1ª Cap..27/ 2/36, "Coustau, Juan R. c. Coustau. Margarita Caló de", delvoto del Dr. Coronado, L.L. 2-74; DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", enEnciclopedia Jurídica Omeba. T. III. p. 620, Editorial BibliográficaArgentina, 1967.45 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G..B. c. W..J.", C2ªApel. La Plata, sala I, del 19/8/47, L.L. 48-580; CNCiv.. sala A, 20/4/79."Galaretto, Elsa A. c. Billinghurst. Raúl O.", del votó del Dr. Félix R. deIgarzábal. E.D. 87-591; CNCiv., sala D, 26/6/58, "O. A. v. O.A.S.B. de",del voto del Dr. Néstor Cichero, JA. 1958-111-550; del voto del Dr. JesúsL. Tobares, en autos "Di Genaro de Castillo, Guadalupe v. Prov. de SanLuis", C1ª Civ y Com. y Minas. San Luis, del 23/10/70, JA. 1971-11-838,sección provincial; GUAGLIANONE, Aquiles H.: "Disolución y liquidaciónde la sociedad conyugal", p. 72. Ediar. 1965.46 Del fallo del juez de 1ª Instancia, José C. Miguens, en autos "Rastelli,Luis v. Ritueci, Salvador" del 5/9/33. JA. 58-490 y en L.L. 6-608; C.lª Civ.y Com. Bahía Blanca, sala 2a, 11/9/80, "E..H.I. v. C.M..J.H.", del voto delDr. Jorge E. Locatelli. JA. 1982-1-305; del voto de la Dra. Susana MRLima, en autos "C..N.E. c. H.,H J", CApel. Noreste. Chubut. sala B, del21/4/98, L.L. 1998-E-307; BORDA Guillermo A: "Tratado de DerechoCivil. Familia", T. 1, p. 66, Perrot. 1993.47 del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos "Ledesma Ceballos. Rosa v.Foresüeri. Vicente (suc.)", C 3a Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. JA1975-28-477. sección provincial.48 de la opinión del agente fiscal, Raúl J. Paz. en autos "G..D. c. M..J.(suc.)" CNCiv., sala B, del 2/12/53. L.L. 75-487; CNCiv., sala C, 29/5/52,M c. L..M. (suc.)", L.L. 66-825; del voto del Dr. Antonio Collazo, en autosTorres. Amelia L. v Camino. Manuel (suc.)". CNCiv.. sala F. del 22/7/69.JA 1969-4-156.49 C. 3a Civ. y Com. Córdoba, 14Z2Z75. "Ledesma Ceballos. Rosa v.Forestieri. Vicente (suc.)". del voto del Dr. Andrés Manzur. JA 1975-28-476. sección provincial.50 REBORA Juan Carlos: "La Familia". T. I. p. 206, Libros Editores JuanRoldan y Cía. 1926; CNCiv.. sala E. 10/7/70. "López. María I. v. Pallaría.Juan (suc.)", del voto del Dr. Mario E Calatayud. J.A 1971-9-100.

51 De la opinión de agenté fiscal, Federico J. Vidal, en autos "0..M. cZ. J, (suc.)". CC.2" Cap.. del 21/7/41. L.L 23-905; del fallo del juez de 1'Instancia. Eduar-

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do Rojas, en causa "Coustau, Juan R. v. Coustau, Margarita Calo de", del24/7/34, JA 53-343; de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana,en autos "G..D. c. M..J. (suc.)". CNCiv.. sala B. del 2Z12Z53. L.L. 75-490; CC.Ja Cap.. 19ZI2Z24. "Luna v. Rodríguez Franco", del voto dd Dr. Pera. JA 141092: CC. Io Cap.. 27Z2Z36. "Coustau. Juan R. v. Coustau. Margarita Calode", del voto del Dr. Eduardo Coronado. JA. 53-340 y en L.L, 2-80; del fallo deljuez de 1" Instancia. Norberlo S. Albisetti. en causa "G,D. c.M..J. (suc.)".del13Z5Z53. LL 75-488; CC.T Cap.. 20Z4Z23. "CalvídeSaporiti v. Cagliatti". delvoto del Dr. Repetto, J.A. 10-255: CC.l* Cap.. 16Z6Z41. "A. de V..M. c.P.,0.{suc.)". del voto del Dr. Rafael D. Mantilla. L.L. 23-115; del voto dd Dr.Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)", C.Ia CC. Eva Perón, del 9Z4Z54, J.A. 1954-111-64; Cla CC. Eva Perón, sala II.12Z4Z55. "M. de CE. c. CJ. (suc.)". del voto del Dr. Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94; CC. 2a Capital. 2Z10Z 36. "Beltrán. Catalina Cerda de v. Beltrán, Matías",del voto dd Dr. Jorge Figueroa Alcorta. J.A. 56-218; CNCiv.. sala A. 29Z11Z60."A. de D..M.E. c. D..S.J.". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 101-934 yen E.D. 7-340; CNCiv.. sala A. 29/9/61. "B..M.E.C.F..J.". del voto del Dr.Jorge J. LLambías. L.L. 105-80 y en JA 1962-1-388; CNCiv.. sala A. 20/3Z62."Schey. Gisda v. Grunwald, Luis (suc.)". del voto del Dr. Jorge J. LLambías. JA1962-VI-128, en L.L. 107-272 y en E.D. 3-92; CNCiv.. sala A, 31Z5Z68. "C. deCC. c. CJ.Csuc". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, E.D. 26-76. en L.L ^3-264 y en JA 1968-V-l 16; CNCiv., sala A. 29Z5Z70. "Peluso, Floriana 1. c.Antolín. Luis B.,suc", del voto del Dr. Rodolfo de Abdleyra, E.D. 36-682 y enL.L. 141-580; CNCiv.. sala A. 4/6Z70. "V. .AJ.cCT.de J..suc. y otra", del votodel Dr. Jorge I. Garzón Maceda. L.L. 139-344: CNCiv.. sala A, 26Z12Z78."Lambois. Pablo O. v. Cervino. María Julia", del voto del Dr. Francisco AVocos. JA 1979-111-287. en E.D. 82-503 y en LL. 1979-B-136; CNCiv.. salaA. 20Z4Z79, "Galaretto, Elsa A c. BiDinghurst, Raúl O.", del voto del Dr. FélixR. delgarzábal. E.D.'87-591; CNCiv., sala A. 12/11/81. "Lerner. Bernardo v.Quevedo. Nilda E.", del voto del Dr. Félix R de Igarzábal, JA 1983-M60;CNCiv.. sala A, 15/11/91. "I.L.H. c. S..A.B.". del voto dd Dr. Jorge EscutiPizarro. E.D. 148-472; CNCiv.. sala B. 25/8/76. "Foster. Erwin P. v. Milic.Aida Antonia y otra", del voto del Dr. José M. Monferrán, JA 1977-1-721; ddvoto del Dr. Juan E. Coronas, en autos "N..E. v. R..J. (suc)", CNCiv.. sala C.del 27/2/53, JA 1953-11-232: CNCiv.. sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario c.García, Ricardo (suc.)". del voto del Dr. LuisR Gondra. JA 1962-IV-315;CNCiv.. sala C. 24/11/75. "R.E.c.Q.de R.J.". del voto del Dr. Carlos A. Espiro,E.D. 66-254;CN<¿Év., sala C, 15/3/77. "F. de Z..E.V.C.P..V7!, del voto del Dr.Augusto C. Belluscio. L.L 1977-C-3; CNCiv.. sala D. 26/6/58. "O. A v. O.AS.B.de", del voto del Dr. Néstor Cichero, J.A. 1958-III-550; CNCiv.. sala E.20/11/62, T. de C. A c B..J.L". del voto del Dr. Agustín M. Villar, E.D. 4-331;CNCiv.. sala E. 14/11/67. "C..M.A.F. c. C.C.suc. y otros". L.L. 130-303;CNCiv., sala E. 23/5/68. "E. de V..M. c. R.R.P.". del voto del Dr. Mario E.Calatayud.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES BN EL CONCUBINATO 71

E.D. 26-77; CNCiv.. sala E. 17/7/69, "Ruiz de Fuse. María E.c. Spinoso.Antonio D..suc.". del voto dd Dr. Mario E. Calatayud. E.D. 31-1; CNCiv.. salaE, 21/ 1Í/71. "Beristayn, José J. c. Kuster. Ingrid R", del voto del Dr. AgustínM. Villar, E.D. 41-728; CNCiv., sala E. 9/11 /72. "G..N. c. W.,R" del voto delDr. Agustín M. Villar, E.D. 48-607; CNCiv., sala F. 27/4/65, "M. de RA y otrac. G..M.T." del voto de la Dra. Margarita Argúas, E.D. 12-1. en L.L. 119-174 yen J.A. 1965-111-209; CNCiv., sala F. 26/6/82. Prenat Luis N. v. Puente,Alicia", del voto del Dr. César D. Yáñez. J.A. 1984-1-418; CNCiv.. sala F.6/9/85, "Valdez, Lorenza v. Diáguez, José R" del voto dd Dr. Gustavo ABossert, J.A. 1986-111-151; CNCiv.. sala F. 5/11/91, "P.B.S. v. C.M.J" delvoto del Dr. Gustavo A Bossert. JA 1992-II-110. en LL 1992-A-458 y en E.D.145-293; CNCiv.. sala G. 26/11/85, "F..R. y otros c. K.F..C. y otra". E.D. 120-686; SCBA. 27/7/48. "G.B. c. W..J.", del voto del Dr. Julio Moreno Hueyo. LL51-898; del voto del Dr. Antonio R Quijano. en causa "CP. c. C..L.B.". SCBAdel 24/7/56. LL. 85-95; del voto del Dr. Bernardo A Pombo, en autos "Burgos,Antonia v. Roszczenko, Bacilio", C. Civ. y Com. Morón sala 2ª. del 11/4/78,J.A. 1978-III-253; del voto del Dr. Juan C. Venini, en autos "F..B. v. T..H.",C.Civ. y Com. Morón, sala 2o. del 19/12/85. JA 1986 -III- 65; C 1ª Civ, y Com.Bahía Blanca, sala 2a, 11/9/80. "E..H.I. v. C.M..J.H.". del voto del Dr. Jorge E.Locatelli, JA 1982-1-305; del fallo dd juez de 1ª Instancia. Agustín M. Villar,en causa "O.A c B. de O.AS.", del 12/12/56. LL 92-444; C.2" de Apelacionesde la Plata, sala I. 25/3/47, "P. de N..R c. S..M. (suc.)". del voto del Dr.Enrique H. Dellepiane. LL 46-519; SCBA. 7/12/43. "L..B. c. M..J.". del votodel Dr. Francisco Brunet (h), LL 33-493; SCBA. 28/7/59, "Asnal. Santiago yotro v. Bauzón, Laura", del voto del Dr. Félix F. Trigo Viera. J.A. 1960-11-335;Cla CC. La Plata. sala I 10/7/59. "R.A c. R.S..J.. suc". del voto del Dr. JorgeDurañona y Vedia, L.L 101-252; Clª CC. La Plata, sala I. 17/4/73. "Dominisde Supin, Vesela c. Prelog. Francisco", del voto del Dr. Jorge Durañona yVedia. LL. 151-508; del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G..B. c.W..J.". C.2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. LL 48-580; del voto del Dr.José M. Arias Uriburu, en autos "L.C.Y. v. G..L", SC Salta, del 28/10/46. JA1946-IV-804; CJ Salta. 24/7/68. "S..C.C. v. S..M.". del voto del Dr. José RVidal Frías. JA 1969-1-834, sección provincial; C.4ª Civ. y Com. Córdoba,11/12/70. "Mazza, Celina v. Giglio. Félix y otro", del voto del Dr. Jesús H.Cabanillas. JA 1971-10-76, sección provincial; C 1ª CC. Tucumán. 5/7/60."V. A.c.I.P.". LL 105-730; del voto de la Dra Susana M.R. Lima, en autos"CN.E. c. H.HJ", CApel. Noreste, Chubut, sala B, del 21/4/98. LL 1998-E-307;CN Paz. sala IV. 26/6/52, "A. E. F. c. de la F. de F.D" LL 67-368; CNCrim. yCorrec. 19/12/61, "M..E.T.". dd voto del Dr. Ernesto J. Ure. LL 106-763; delfallo del juez de 1a Instancia, en causa "Coustau. Juan R c. Coustau.Margarita Caló de", del 24/7/76, LL 2-76: del fallo del juez de 1ª Instancia.Federico L Trujillo. en causa "C.E. c. S..M.R.", del 17/9/46. LL 47-691; delfallo del juez de 1ª Instancia. J. Miguel Bargalló, en autos "R.R v. LA (suc)" del11/9/47. JA 1948-

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de hecho, queda claro que, de la misma, no podrá inferirse52 odeducirse53 efectos societarios.

Ello asi, porque la existencia de una sociedad no tiene causaeficiente en la unión concubinaria54. De ahi que nues-

II-86; del fallo del juez de 1" Instancia. Néstor Cichero, en causa"O..F. c. L..M. (suc.)". del 31/7/51, L.L 66-826; del fallo del juez de 1ªInstancia. Agustín M. Villar, en causa "O. A v. O.A.S.B. de", del 12/12/56.JA 1958-III-551; del fallo del juez de 1ª Instancia. César C. San Miguel, encausa "P..V.C c. S. de P.P.". del 25/2/58, L.L. 91-644; del fallo del juez de1a Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G. A, suc". del21/7/60. LL. 104-655 y en E.D. 2-273; del fallo del juez de 1ª Instancia.Manuel A. Buero, en autos "M..E.T.". del 21/8/61. LL. 106-764 y en JA1962-II-352; Cámara de Paz Letrada Cap., sala I, 14/6/50. "Paladino,Adela v. Madeo. José", JA 1950-III-601 y en LL 59-481.

REBORA. Juan Carlos: "La Familia", T. 1, p. 206. Libros EditoresJuan Roldan y Cia.. 1926: COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuenciasjurídicas del concubinato", L.L. 2-78; COUTURE Eduardo J.:"Concubinato y sociedad de hecho". LL. 6-1, sección jurisprudenciaextranjera; GUAGLIANONE, Aquiles H.: "Disolcuón y liquidación de lasociedad conyugal", p. 72. Ediar. 1965: VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "Ma-trimonio Civil", p. 222, comentario al art. 197. Astrea. 1991; BOSSERT,Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Familia". T. I. p. 66. Perrot. 1993;ZANNON1, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 296. Astrea. 1998:FASS1. Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A.: "Sociedad conyugal". T. 2. p.402, Astrea. 1978; BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico delconcubinato", p. 59. Astrea, 1999; BOSSERT. Gustavo A: "Bien adquiridopor ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos". JA 1979-III-297: BOSSERT, Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedadde hecho". E.D. 85-244; nota a fallo: "El concubinato y sus consecuenciasfrente a la sociedad irregular o de hecho". E.D. 4-332.

52 De la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana. en autos"C..E.c. S..M.R.". CC. 1ª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692: del voto de laDra. Susana R.M. | Lima, en autos "C..N.E. c. H..H.J.". CApel. Noreste,Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307: BELLUSCIO. Augusto C:"La distribución patrimonial en las uniones de hecho", L.L. 1991-C-966.

53 Del voto de la Dra. Susana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c.H..H.J.". CApel. Noreste. Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307.

54 C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª. 11/4/78, "Burgos. Antonia v.Roszczenko. Bacilio". del voto del Dr. Bernardo A. Pombo, JA 1978-III-253 yen L.L 1978-C-174.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 73

tros tribunales hayan determinado que el concubinato,de ninguna manera, entraña55, supone56 o anticipa57

relaciones societarias entre concubinos.Al no tener categoría bastante para originar efectos so-cietarios58, debe entenderse que la convivencia carece deeficacia para crear una sociedad de hecho59. Si lo anteriores cierto, menos aún, ciertamente, podrá ser consideradocomo válido a los fines de determinar 60 dicha sociedad.Admitido que de la circunstancia de hacer vida en co-mún, no resulta para la ley la existencia de una sociedadcivil o

55 Cám. Paz Letrada, sala II, 21/5/37, "Hofnung, Malka enRotsztein, Miguel B. c. Levcovich. Miguel y David", LL. 6-1030.

56 CNCiv., sala G, 14/5/81, "B.A.R c. G..MA", del voto del Dr. RicardoL Burnichón, E.D. 94-562; C1ª Civ. y Com. La Plata, 9/3/56. "Brandariz.Dolores Fernández de v. Sales Pinto. Juvenal". del voto del Dr. Adolfo B.Civilotti. JA 1956-II-86; C.4a Civ. y Com. Córdoba, 29/12/71, "Alaniz. LilaA. v. Tabache. Salvador", del voto del Dr. Jorge Fragueiro, JA 1972-15-702, sección provincial; Cám. Apel. Rosario, sala III, 1/3/46, "B..M. cP..E. y otra", del voto del Dr. Alfredo Navarro, LL 42-366; del fallo del juezde 1a Instancia, Eduardo Rojas, en causa "Coustau, Juan R. c. Coustau,Margarita Caló de", del 24/7/34. LL 2-76; del fallo del juez de 1ªInstancia. Eduardo Echegaray, en autos "P. de L.V.L. c. G.A. suc". del21/7/60, L.L. 104-655 y en E.D. 2-273.

57 CNCiv., sala A. 26/12/78. "L.P.O. c C.MJ.", del voto del Dr.Francisco A Vocos. LL. 1979-B-136.

58 CNCiv.. sala A, 26/2/80. "Russo. Carlos c. López. Lidia E.". delvoto del Dr. Alfredo Di Pietro, E.D. 88-466.

59 C.2" CC. La Plata, sala III. 8/2/79, "R.C c. R..U.". del voto del Dr.Edgard Ferreyra. LL. 1979-D-45.

60 de la opinión del fiscal de cámara, Custodio Maturana, en autos "G..D,c. M..J. (suc.)". CNCiv.. sala B. del 2/12/53, LL 75-490; CC.1ª Cap., 16/6/41."A. de V..M. c. P..O. (suc.)". del voto del Dr. Jorge E. Locatelli. JA 1983-II-524;AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato", p. 87,Rosario, 1940; FASSI. Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A.: "Sociedadconyugal", T. 2. Astrea, 1978; BOSSERT. Gustavo A: "Régimen jurídico delconcubinato", p. 60, Astrea. 1999.

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comercial61, se resolvió que del hecho de haberse mantenido re-laciones íntimas, es absolutamente aparte de los hechos en quese funda la constitución de una sociedad entre ellos63, marcán-dose claramente la diferencia entre una y otra situación.-

Se fundamentó, en este sentido, que la existencia de unarelación concubinaria hace presumir que no se dan las condi-ciones para encuadrar la situación en una sociedad de hecho, enrazón de la distinción poco nítida que presentan los trabajoshabituales y corrientes en el concubinato, respecto del aporte otítulo de industria en una empresa comercial.63

El concubinato, entonces, resulta indiferente para constituiruna sociedad, no dándose margen a presunciones favorables ocontrarias a los concubinos.64

En definitiva, es firme el criterio jurisprudencial según elcual la cohabitación de ninguna manera puede dar nacimiento,originar, constituir, probar, acordar, ni hacer presumir laexistencia de una sociedad de hecho entre ellos.65

61 del voto del Dr. de Vedia y Mitre, en autos "Boemi v. Suárez", CC.1 * Cap., del 14/8/29, JA. 30-654.

62 del voto del Dr. José M. Arlas Uriburu. en autos "L.CY. v. G..,L",SC Salta, del 28/10/46. JA. 1946-IV-804. En efecto, el hecho de queactora y el demandado hayan tenido relaciones íntimas en nada tiene quever con la acción que se entabló, que no es de concubinato, sino dereconocimiento de sociedad irregular, de liquidación de dicha sociedad yde pago de parte de las ganancias por los trabajos que desarrolló y prestóla artora al demandado.

63 CNCiv., salaG, 14/5/81. "B..A.R. c. G..MA", del voto del Dr.Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562; CNCiv., sala G. 23/3/93. "V.,A. c.M.L.". del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón. L.L. 1994-C-53.

64 COLOMBO, Leonardo A: "¿Hacia la regulación de las relacionesjurídicas del concubinato?". L.L. 28-896.

65 de la opinión del fiscal de cámara, Mackinlay Zapiola. en autos "Boemi v.Suárez". CC. 1ª Cap., del 14/8/29, J.A 30-654; de la opinión del fiscal de cámara. M.Mackinlay Zaplola. en autos "Coustau, Juan R. c. Coustau, Margarita Caló de", del31/

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONQUBINATO 75

Conforme a lo sostenido, puede decirse que como nosiem-

10/34, L.L. 2-79; de la opinión del fiscal de cámara, M. MackinlayZapiola, en causa "Coustau, Juan R. c. Coustau, Margarita Caló de", del31/10/34. LL. 2-79; de la opinión del fiscal de cámara, Matías MackinlayZapiola, en causa "Coustau, Juan R. v. Coustau, Margarita Calo de", CC.lªCap., del 27/2/36, J.A 53-345; dé la opinión del agente fiscal. Raúl J. Paz, enautos "G..D. c. M..J. (suc.)", CNCiv:, sala B, del 2/12/53, L.L. 75-487; de laopinión del representante escolar, Marcelo Sánchez Sorondo, en autos "CE. c.S..M.R". CC. 1ª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-690; de la opinión del fiscal decámara, Custodio Maturana, en autos "G..D. c. M.J. (suc.)". del 2/12/53. LX.75-487; CC.1ª Cap., 27/2/36, "Coustau. Juan R. c. Coustau, Margarita Calóde", del voto del Dr. Coronado, L.L. 2-80; del voto del Dr. Eduardo Coronado,en autos "Herrera. Juana v. Gerta, José Mateo (suc.)". CC. lª Cap., del21/9/37. J.A 59-846: CC 2ª Cap.. 22/8/39, Ponzo. Antonia v. Casazza,Domingo", del voto del Dr. José C. Migúeos, J.A. 67-513; del fallo del juez de1ª Instancia, Norberto S. Albisetti, en autos "G..D. c. M..J. (suc)". del 13/5/53.L.L. 75-488; CC. 1ª Cap.. 27/2/36, "Coustau. Juan R v. Coustau. MargaritaCalo de", del voto del Dr. Eduardo Coronado, JA. 53-341; de la opinión delasesor de menores, M. Beretervide. en autos "Herrera, Juan contra Geria, JoséMateo (suc.)", CC 1ª Cap., del 12/9/37. LA. 8-352; de la opinión del fiscal decámara. Matías Mackinlay Zapiola. en autos "Herrera, Juan contra Geria, JoséMateo (suc)". CC 1ª Cap., del 12/9/37, L.L. 8-352: CC 1ª Cap., 12/9/37."Herrera. Juan contra Geria, José Mateo (suc.)". L.L. 8-351: de la opinión delrepresentante escolar. Roberto Molina Gowland, en causa "A de V..M. c. P..O.(suc.)". CC 1ª Cap., del 16/6/41. L.L. 23-115; de la opinión del fiscal decámara, Matías Mackinlay Zapiola, en causa 'A de V..M. c. P..O. (suc.)". CC 1ªCap., del 16/6/41, L.L 23-116; CC. 1ª Cap.. 16/6/41. "A de V.,M c.P..O.(suc.)", del voto del Dr. Rafael D. Mantilla. L.L. 23-115: CC 2ª Cap..2/3/48. "R..R. c L. A (suc)". L.L. 50-439; del fallo del Juez de 1ª Instancia.Jaime de Zabalía. en causa "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)", del 10/7/51, L.L. 70-22;del fallo del juez de 1ª Instancia, Juan A Madrazo. en causa "M.H. de A.M. c.L. de D.. L N.". del 13/5/59. L.L. 95-335/336. basándose en jurisprudenciaque entiende aplicable al caso; del fallo del juez de 1ª Instancia. Florencio I.Goitia, en causa "C..T.O. y otros c. R.J. y otro", del 30/10/50. L.L. 63-358;CNCiv.. sala A 5/4/55. "S.,R c. T..B.A.(suc.)", del voto del Dr. Rafael E. Ruzo,L.L. 79-646; CNCiv.. sala A 29/11/60. "A de D.,M.E. c. D..SJ.". del voto delDr. Jorge J. LLambías. LL. 101-934 y en E.D. 7-340: CNCiv., sala A 29/9/61."B..M.E. C.F..J, ". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 105-80 y en J.A.1962-I-388; CNCiv.. sala A 20/3/62. "Scbey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)".del voto de) Dr. Jorge J. LLambías, J.A 1962-VI-128, en LL. 107-272 y en E.D,3-92; CNCiv.. sala A 31/5/68. "C. de CC. c. C..J.C. suc". del voto del Dr.Jorge J. LLambias, E.D. 26-76. en LL. 133-264 y en JA 1968-V-116: CNCiv.,sala A, 29/5/70. "Peluso, Floriana L c Antolin. Luis B.,suc". del voto del Dr.Rodolfo de Abelleyra. E.D. 36-682 y en LA 141-

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76 _ _NÉSTOR E. SOLARI

580: CNCiv., sala A, 4/6/70. "V..AJ.C. C.T. de J..suc. y otra", del votodel Dr. Jorge I. Garzón Maceda. LL. 139-344; CNCiv., sala A. 10/2/76."Quinteros. Carmen Y. v. Menzles. Aarón (suc.)". del voto del Dr. Juan C.Trujillo, JA. 1977-I-123; CNCiv.. sala

A, 26/12/78, "Lambois, Pablo O. v. Cervino. María Julia", del voto delDr. Francisco A. Vocos, J.A. 1979-III-287. en E.D. 82-503 y en LL. 1979-B-136; CNCiv,, sala A, 12/2/ 79. "F..T.R. c. L.H.A. suc". del voto dd Dr.Jorge Escuti Pizarro. E.D. 85-243; CNCiv., sala A, 20/4/79, "Galaretto,Elsa A. c. Billinghurst, Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal.E.D. 87-591; CNCiv.. sala A, 12/11/81. "Lerner, Bernardo v. Quevedo.Nuda E.". del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. JA 1983-1-160; CNCiv..sala A 15/11/ 91, "I.L.H. c. S..A.B.". del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro.E.D. 148-472; CNCiv.. sala B, 19/11/77, "Solana Fruto, Francisca v,Moloney, Rodolfo A". JA 1979-11-378; CNCiv., sala C, 25/6/51, "C..T.O. yotros c. R..J. y otro", del voto del Dr. Juan E. Coronas. L.L 63-356;CNCiv.. sala C. 30/10/52. "V..P. v. F..V.". J.A 1953-I-310; CNCiv., sala C,2/ 27/53, "N..E. c. R..J. (suc.)". del voto del Dr. Juan E. Coronas, L.L. 70-25; del voto del Dr. Roberto E. Chute, en autos "V..P. c. F..V.", CNCiv.,sala C. del 30/10/52, LL. 69-240: del fallo del juez de 1ª Instancia,Roberto M. Tieghi, en causa "A.,J. c. B..R.A. (suc.)". del 14/5/54, LL 77-628; de! voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos "N..E. v. R..J. (suc.)".CNCiv.. sala C, del 27/2/53. JA 1953-11-232; CNCiv:, sala C. 14/10/54."A.,J. c. B..R.A. (suc.)", del voto del Dr. Juan E. Coronas. L.L 77-627;CNCiv., sala C, 28/8/58, "R..D. c. F..M. (suc.)", del voto del Dr. Roberto E.Chute. LL 93-354; CNCiv.. sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario v. Garda,Ricardo (suc.)", del voto del Dr. Luis R Gondra. J.A. 1962-IV-315; CNCiv.,sala C, 3/12/64, "Castorina, Concepción v. Grassi, José (suc), y otros".J.A, 1965-1-180 y en LL 117-621; CNCiv., sala C, 12/8/75, "S.,LM. c.L.J.R.,suc", del voto del Dr. Augusto C Belluscio, E.D. 66-567; del voto delDr. Augusto C. Belluscio. en autos "F. de Z..E.V. c. P. V. CNCiv., sala C.del 15/3/77, L.L. 1977-C-4; CNCiv., sala D, 26/6/58. "O. A c. B. deO.,AS.", del voto del Dr. Néstor D. Cichero, L.L. 92-443 y en J.A, 1959-111-550; CNCiv., salaD, 19/5/65, "B.V.L.Y..S.O. c Y..G,N..suc.", del votodel Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 12-9, en J.A. 1965-V-20y enLL 118-697: CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C c. U.,P..suc", del voto delDr. Miguel Sánchez de Bustamante, E.D. 46-541; CNCiv.. sala D.30/7/76, "Blanco, Eleuterio c Oliveto. Rosa A.,suc". del voto del Dr. NoéQuíroga Olmos, E.D. 74-163; CNCiv., sala E, 19/5/58, "P..V.C. c. S. deP..P.". LL. 91-644; CNCiv.. sala E. 20/11/62. T. de CA. c B..J.L". del votodel Dr. Agustín M. Villar, E.D. 4-331; CNCiv., sala E, 14/ 11/67."C..M.A.F. c. C.C. suc. y otros", del voto del Dr. Agustín M. Villar, L.L130-303; CNCiv., sala E, 17/7/69, "Ruiz de Fuse, María E. c. Spinoso,Antonio D.,suc", del voto del Dr. Mario E. Calatayud, E.D. 31-1: CNCiv.,sala E, 10/7/70, "López, Maria I. v. Pallaria. Juan (suc.)", del voto del Dr.Mario E. Calatayud. J.A. 1971-9-100; CNCiv., sala E, 21/12/71,"Beristayn, José J. c. Kuster, Ingrid R.". del voto del Dr. Agustín M. Villar,E.D. 41-728; CNCiv.. sala E. 9/11/72. "G..N. c. W.,R.", del voto del Dr.Agustín

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 77

M. Villar, E.D. 48-607: CNCiv.. sala E. 25/6/65, "C.J.E. c. M..I". delvoto del Dr. Arturo G. González, E.D. 12-16; CNCiv., sala E, 28/5/68. "E.de V.,M.c.R.R..P.,suc". del voto dd Dr. Mario E. Calatayud, LL 134-119;del voto del Dr. Jorge F. Fliess. en autos "D.M..D. v. M.R. (suc.)", CNCiv.,sala E, del 12/7/77, J.A. 1979-1-680 y en E.D. 76-231: CNCiv.. sala F,27/4/65, "M.de R.A y otra c. G..M.T.", del voto de la Dra. MargaritaArguas, E.D. 4-1, en L.L. 119-174 y en JA. 1965-01-209; CNCiv.. sala F,14/ 5/81. "M..R c s/herederos de M.LC". E.D. 122-657; CNCiv., sala F,26/6/82. "Prenat. Luis N. v. Puente. Alicia", del voto del Dr. César D.Yáñez, JA 1984-1-418: CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. de L.E.". E.D. 109-198y en LL. 1984-D-97; CNCiv.. sala G. 26/11/85. "Fischer, Roberto y otrosv. Klein Fleischer, Cecilia y otros", del voto del Dr. Leopoldo Montes deOca, J.A 1987-1-630: del voto de la Dra. Gladys S. Alvarez, en autos "S,F.B, v. L.G.N.". CNCiv., sala M, del 15/2/93, JA 1994-1-217: CNCiv., salaM, 12/4/94, "G.,M. c. S„O.A". del voto del Dr. Carlos H. Gárgano, L.L1994-E-103: SCBA 7/12/ 43, "L.,B. c. M..J.", del voto del Dr. FrancíscoBrunet (h), L.L 33-493; SCBA 27/7/48 "G..B. c. W..J.". del voto del Dr.Julio Moreno Hueyo, L.L 51-898; C.lª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª.11/9/80, "E..H.I. v. C.M..J.H.". del voto del Dr. Jorge E. Locatelli. J.A.1982-I-305; SC Salta, 28/10/46, "L.C.Y. v. G.L", JA 1946-IV-796; del votodel Dr. Fernando M. Barrancos y Vedia, en autos "Suárez. Rosa E. v.Cruz, Carlos E.", CNac. Com., sala A, del 30/6/78. J.A 1979-III-602; C.2'CC. La Plata, sala III. 8/2/79 "R..C. c. R.U.", del voto del Dr. EdgardFerreyra, LL. 1979-D-45: del voto del Dr. Jorge E. Locatelli, en autos"Guanabans, Ismael v. Cuevas, María de la Cruz", C. 1" Civ. y Com. BahíaBlanca, sala 2ª, del 29/6/82, JA 1983-II-527; CApel. CC. Morón, sala II,11/4/78, "B.A.c.R.B.". del voto del Dr. Bernardo A Pombo, E.D. 81-480,en LL 1978-C-I73 y en J.A. 1978-111-253: del voto de! Dr. Juan C.Venini, en autos "F.B. v. T.H." C.Civ. y Com. Morón, sala 2", del19/12/85, JA 1986-10-65; CJ Salta. 24/7/68, "S..C.C. v. S..M.", del votode] Dr. José R Vidal Frías. JA 1969-1-834. sección provincial; C1ª Civ.Com. y Minería San Juan. 17/2/84, "Correa, Orfilia v, Garrofe, Daniel(suc.)", J.A 1984-III-7; C.8ª Civ. y Com. Córdoba, 23/3/87. "Godoy,Victoria M. v. Di Lorenzo, José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala deGonzález. J.A. 1989-II-578, C.Civ. y Com. Santa Fe, sala Iª, 20/5/83."V.,C. v. V.,R". del voto del Dr. Alberto Bertone, J.A. 1984-III-333: C 1ªCiv. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, 29/6/82, "Guanabens, Israel v.Cuevas, María de la Cruz", del voto del Dr Jorge E. Locatelli, JA. 1983-11-524; CApel. Concepción del Uruguay. sala Civ. y Com. 26/11/74:"S..M.F.v. B. A". JA. 1976-11-587: del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, enautos "Di Genaro de Castillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis". C. 1ª Civ. yCom. Minas, San Luis, del 23/10/70. JA. 1971-11-833. secciónprovincial: del voto del Dr. Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro deCastillo. Guadalupe c. Provincia de San Luís" C. Civ, y Com. Minas, SanLuis, del 23/10/70, E.D. 38-938 y en J.A. 1971 - II-838, sección provin-cial; del voto de la Dra. Susana M.R Lima, en autos "C., N. E c. H.,H. J",CApel. Nores-

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78 NÉSTOR E. SOLARI

te. Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307: del fallo del juez de1" Instancia. Francisco D. Quesada, en autos "L. de M..J. c. R..E.A.", del16/6/37, L.L. 13-768; del fallo del juez de 1a Instancia, J. MiguelBargalló, en causa "R..R. c. L..A. (suc.)". del 11/ 9/47. L.L. 50-441 y enJ.A. 1948-II-86; Juzgado Nacional Civil No. 93, juez Miguel G.J. Costa, encausa "M..M. del C. v. G..G.A.". del 13/11/91. J.A. 1993-II-353; del fallodel juez de 1a Instancia, Salvador Alvarez Alonso, en autos "V..A. c.M..L."', del 6/11/92, L.L. 1994-C-54; SC Tucumán. 10/6/52. "A..J..J. c.S...J..C. (suc.)", L.L. 70-21; C.4ª Civ. y Com. Córdoba. 11/12/70. "Mazza,Celina v. Giglio, Félix y otro", del voto del Dr. Jesús H. Cabanillas. J.A.1971-10-760. sección provincial; C.4aCiv. y Com. Córdoba. 29/12/ 71."Alaniz. Lila A. v. Tabache. Salvador", del voto del Dr. Jorge Fragueiro.J.A. 1972-15-702; C. 2a Civ. y Com. Santiago del Estero. 6/11/69."Canavidez de Paz. Atanacia F. v. Pecci. Romero A.*, J.A. 1970-7-699.sección provincial; Cám. Paz Letrada, sala II. 21 /5/ 37. "Hofhung. Malkaen Rotsztein. Miguel B. c. Levcovich, Miguel y David". L.L. 6-1030; CNPaz, sala IV. 26/6/52. "A..E.F. c. de la F. de F..D.", L.L. 67-367; CNCrim.y Correc. 19/21/61. "M..E.T.". del voto del Dr. Ernesto J. Ure, L.L. 106-763: CNPaz. sala IV. 30/ 8/61. "P. de L..V.L. c. G..A, Suc". del voto del DrCarlos F. Dibar. L.L. 104-658 y en E.D. 2-275; Cám. Paz Letrada, sala- I,14/6/50. "P. A c. M..J. (suc.)". L.L. 59-481; CN Trab.. sala 4ª, 21/4/77."Grigolato. María V.". del voto del Dr. Amadeo Allocati, JA. 1978-II-589:del fallo del juez de 1ª Instancia. José C. Miguens, in re "Rastelli. Luisa v.Ritucci. Salvador", del 5/9/33. J.A. 58-490; del fallo del juez de 1"Instancia. Eduardo Rojas, in re "Coustau. Juan R. c. Coustau, MargaritaCaló de", del 24/7/34. L.L. 2-76; del fallo del juez de 1a Instancia. AlbertoEnrique Austerlitz, en autos "L.C..Y. v. G..L.". del 30/5/45. J.A. 1946-LV-797; del fallo del juez de 1a Instancia. Cesar C. San Miguel, en causa"P..V.C. c. S. de P..P.". del 25/2/58, LL 91-644: del fallo del juez de 1"Instancia, Manuel A. Buero. en autos "M..E.T.", del 21/8/61. L.L. 106-764 y en JA 1962-II-352: BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". TII, . Familia, p. 125, com. arts. 37 y 38 L.M.C, Ediar. 1945; COLOMBO.Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas del concubinato". LL. 2-77;COUTURE. Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L. 6-1,sección jurisprudencia extranjera; ACUÑA ANZORENA, Arturo:"Remuneración del trabajo suministrado entre concubinos". L.L. 23-902;DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El reconocimiento del concubinato por lajurisprudencia". J.A. 47-878; BORDA. Guillermo A.: Tratado de DerechoCivil. Familia". T. I, p. 66. Perrot. 1993; BELLUSCIO, Augusto C: "Manualde Derecho de Familia", t. II. p. 433. Depalma. 1987; VIDAL TAQUINI.Carlos H-: Matrimonio Civil", p. 222, comentario al art. 197. Astrea, 1991;BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 60, Astrea.1999; nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a lasociedad irregular o de hecho". E.D. 4-333.

En la legislación extranjera, el fallo de La Habana (Cuba), del 4/2/30.en causa

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 79

pre el concubinato configura una sociedad de hecho66, sededuce que de una relación concubinaria no se sigue,necesariamente, la existencia de una sociedad entreellos67. De ahí que del hecho del concubinato entre laspartes, no podría concluir se, sin más, la existencia deuna sociedad.68

Es también el criterio que alguna vez sostuvierontribunales extranjeros. Así, se ha declarado que es nulala sentencia que aplica a la unión entre los concubinos,los preceptos del código civil relativos a la sociedad, y elloaún cuando no se pueda colegir del concubino supropósito de dedicarse ningún negocio y dividir lasganancias.69

2) Otra postura, minoritaria, entiende qué habría unapresunción contraria a la formación de una sociedad. EnEfecto, en alguna oportunidad la convivencia ha sido unelemento desfavorable en la valoración del intérprete parala configurar ción de la pretendida sociedad de hecho.

66 CNCív.. sala A. 5/4/55. "S..R.. c. T.B.A. (suc.)", del voto del Dr.Rafeel E. Ruzo. L.L. 79-646.

67 CNCom.. sala D. 16/3/90. "Eduardo O. Sánchez y Asociados c.Ferreyra, Augusto". E.D. 139-643.

68 Anastasi, L.: "Las relaciones jurídicas entre concubinos". JA. 14-1093.

69 La Habana (Cuba), en autos "Peralta v. Reyes y Diaz". del 4/2/30.JA.

30-32, sección Jurisp. extranjera.Se dijo que el hecho de haber vivido unidos maridablemente,

trabajando en común durante todo ese tiempo y aprovechándose de lasganancias que durante el mismo obtuvieron para sostener el hogar yaumentar el capital, pero sin expresar que fuese el propósito de lucro elque presidiera esa unión, ni el movil que los llevara a poner en común sutrabajo, no puede producir los efectos de una socie

dad civil al no estar inspirada exclusivamente en el prepósito de lucroque supone el ánimo de repartir entre si las ganancias que la explotaciónde uno o mas negocios pueden producir.

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80 NÉSTOR E. SOLARI

Es el parecer que tuvo alguna vez la sala A de laCámara Nacional Civil de Apelaciones de capital, alentender que la relación concubinaria, antes quepresumir la existencia de una sociedad de hecho entreconcubinos, induce a suponer lo contrario. Y unapresunción de tal índole no deriva, en definitiva, sino dela presencia, como fundamento de la unión irregular, definalidades distintas de la que la ley exige como elementoesencial de la sociedad; En efecto, podrán -tal vez-concebirse distintos motivos que lleven a dos personas aunirse en concubinato, pero es poco menos queinverosímil que lo hagan en virtud dé haberse"mutuamente obligado", cada una con una prestación,con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero,que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo quecada uno hubiere aportado.70

3) Finalmente, se sostuvo, también en tendenciaminoritaria, una postura que importaría una presunciónfavorable.

En la Provincia de Buenos Aires, algunajurisprudencia, sostuvo que el concubinato por sí sologenera la comunidad de lecho y patrimonial, susceptiblede engendrar derechos y obligaciones a la época de ladisolución.71

70 Del voto del Dr. Francisco A. Vocos, en autos "Lambois, Pablo O. v.Cervino María Julia". CNCiv., sala A, del 26/12/78, JA. 1979-III-293, enL.L. 1979-B-140/141 y en E.D. 82-503. Y es precisamente esta fórmula,entiende esta jurisprudencia, con la que el art. 1648 C.C. define elcontrato de sociedad, la que pone claramente de manifiesto, no solamentela ausencia total de analogía entre una y otra situación, sino lo pococompatible de sus finalidades, lo cual justifica la presunción adversaantes mencionada.

71 del voto del Dr. Luis A. Rodríguez, en autos "F..B. v. T.,H.". C.Civ.y Com. Morón, sala 2ª, del 19/12/85.J.A. 1986-III-61.

De acuerdo a su parecer, el aporte que exige el art. 1648 C.C. debeentenderse en sentido amplio. Por ello, no se discute la esencialidad de losaportes, pues

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 81

Ameglio Arzeno, aun sin participar de la postura (seenrolaba en la que hemos caracterizado en, primer lugar)advertía, hace más de cincuenta años, que el ciclo de laevolución jurisprudencial, en esta materia, no se hacumplido todavía. Lo impondrá, por una parte elacrecentamiento de la unión libre y por la otra lanecesidad de estimular el espíritu de empresa. Nadaimportará que la colaboración aportada haya sido pro-bada por un acto regular, como en las sociedadescomunes, y que ella no entre propiamente dentro de ladefinición de una de las formas legales existentes".Nodejara por eso de tener menos el carácter de un hechorealza cuyo reconocimiento puedan ser ajenos losprincipios de la equidad y del derecho. Por modo que, si,todo lo induce a pensar, las grandes corrientes de lajurisprudencia,, en concordancia con lo que es un estadode conciencia colectiva, continúanse manifestando enfavor del concubinato y de los concubinos, no tardarámucho en admitirse por presunciones y testimonios, laprueba de la "affectio societatis", sobre todo si una largavida en común u otros hechos de la causa pusieran demanifiesto la existencia de una comunidad de intereses.Y abandonada ya la exigencia de la prueba escrita habrá,en una etapa posterior, de inferirse la existencia, en elhecho, de una sociedad o comunidad de intereses, de lasola cooperación de los concubinos con sus trabajos odineros, o la prosperidad del negocio común, aún a faltade la intención de formar sociedad72. Sin embargo, estaevolución jurisprudencial todavía no se ha cumplido.

no puede haber sociedad sin ellos. Pero el aporte o la obligación de aportarlos queno es lo mismo -en su sentir-, es mucho mas amplio.

72 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "Regíme jurídico del concubinato"., pags. 108 y109, Rosario. 1940.

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82 NÉSTOR E. SOLAN

II. FUNDAMENTOS PARA NEGAR LA PRESUNCIÓNDE HECHO, POR LA SOLA CONVIVENCIA

Aun cuando la postura mayoritaria, a la quehemos adherido, entiende que la vida en común no esrelevante para determinar consecuenciaspatrimoniales entre los convivientes, sin embargo, losdefensores de la misma han expresado distintosfundamentos para llegar a dicha conclusión.

Así, en distintas épocas, se invocó: A) distintafinalidad de ambas situaciones; B) defensa de lafamilia; C) defensa del matrimonio; D) legalización delas uniones de hecho; y E) la prohibición en nuestroderecho de constituir sociedades universales.

Expondremos, a continuación, cada una de ellas.

A) Distintas finalidades

En primer lugar, se remarcó, en variasoportunidades, la diversidad de fines que reviste lavida en común con la relación societaria; en el sentidode que la convivencia ''more uxorio" no tiene porobjeto la obtención de lucro, elemento fundamentalen las sociedades.

Anastasí -siguiendo a Savatier -, ha destacado queno hay sociedad alguna que constituya la unión libre.En realidad, los concubinos no se proponen por fin laparticipación de beneficios, lo que explica por qué seabstienen de redactar un contrato social.73

Similar valoración ha tenido Ameglio Arzeno, alseñalar que los concubinos no han tratado de formarsociedad alguna, es decir, de partir benéficos. Sólohan querido compartir sus existencias, y es por razónde esa convivencia "more uxorio" y no por razón deuna sociedad, que han unido sus bienes y per-

73 Anastasi, L : "Las relaciones jurídicas entre concubinos", J.A. 14-1094.

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LIQUIDACIÓN-DE BIENES ENEL CONCUBINATO 83

sonas. Casi siempre los bienes y actividades personalesacompañan o siguen a la unión de personas.74

La jurisprudencia ha señalado que el concubinato nopuede constituir el factor determinante que compruebe laexistencia de la sociedad de hecho, por faltar el elementofundamental que es el intencional y psicológico de la"affectio societatís".75

Al decir de los tribunales cubanos, en verdad, launión de hombre y mujer con el propósito de hacer vidamaridable, no lleva aneja idea alguna de explotación nipuede inferirse de esa unión producto del amor mutuo dedos seres, el propósito interesado que siempre late en elfondo de toda sociedad.76

En nuestro derecho, explicaba Llerena, que cuandodos o más individuos poseen y administran en comúnsus patrimonios o parte de ellos, que han venido a unirsepor circunstancias especiales ajenas a la voluntad deformar sociedad, se dice que hay una sociedad de hecho,que el legislador, en varios puntos del código, se encargade acordar los medios de dividirse y determinar losefectos de su comunidad. Pero de esto, a dos personasque determinan unirse en concubinato, hay una enormediferencia,77

También la jurisprudencia nacional ha tenidooportunidad de destacarla distinta finalidad que inspiraal concubinato

74 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato". p. 88.Rosario, 1940.-

75 CC. 1 Cap., 16/6/41, "A. de V..M. c. P..O, (suc.}", del voto del Dr. J orgeE- Locatelli. J.A. 1983-II-524.

76 La Habana (Cuba), in re "Peralta v. Reyes y Díaz", del' 4/2/30, J.A.. 30-32.sección jurisp. extranjera.

77 LLERENA, Baldomero; "Concordancias y Comentarios del código CivilArgentino'', T. I. 2ª edición, p. 520. comentario al art. 89 L M.C., Imprenta Jacobo

Peuser, 1899.

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84 NÉSTOR E. SOLARI

y a las sociedades78, al sostenerse que el fin es distinto,la intención diversa (arts. 1648 C.C. y 282 Cód.Comercio). Ambas categorías no admiten parangón.79

Los motivos que lleven a dos personas a unirse en con-cubinato, pueden ser muy variados. Entre los cuales seencuentra el aspecto económico. Sin embargo de la meraconvivencia sería aventurado derivar que la finalidad delayuntamiento, ha sido precisamente patrimonial; sobretodo si queremos aplicar la disposición del art. 1648C.C..80 cuya analogía o similitud con este tipo de unionesno parece razonable inducir tal presunción basado en elartículo en cuestión. En efecto, de acuerdo a lo dispuestoen el art. 1648 CC-,el contrato de sociedad supone elaporte de prestaciones recíprocas, con el "fin de obteneruna utilidad apreciable en dinero, sin que el mante-nimiento de un concubinato, aun bajo la apariencia deuna unión legítima, pueda significar la existencia de unasociedad de hecho, ya que falta el "affectio societatis" y elaporte de prestaciones recíprocas.81

Por lo demás, no puede presumirse, que la convivencia dedos personas se inicie con motivaciones económicas, o enespera de utilidades apreciables en dinero que dividiránentre sí del empleo que hicieren de lo que cada unohubiera aportado a fin de configurar el contrato desociedad, según la definición

78 CNCiv., sala A, 26/12/78, "Lambois. Pablo O. c. Cervino, María C." delvoto del Dr. Francisco A. Vocos, E.D. 82-503.79 Cám. Paz Letrada, sala II, 21/5/37, "Hofnung, Malka en Rotsztein, Mi-guel B. c. Lecovich y David". L.L. 6-1032.80 El contenido y la ubicación metodológica de la norma excluye una pre-sunción en tal sentido.

81 del fallo del juez de 1a Instancia, Francisco D. Quesada. era causa"L. de M..J. c. R..E.A", del 16/6/37, L.L. 13-768.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 85

del art. 1648 C.C.82. No puede, presumirse la, sociedad,porque resultaría difícil de conciliar la disposición del art. 1648C.C. con los fines que han movido a las partes a unirsemaritalmente, sin desnaturalizar sus más evidentesintenciones.83

De esta manera, si ambos convivieron y se trataron comoesposos, es evidente que no los movía el propósito encaminado ala obtención de utilidades o beneficios económicos para dividirlosentre si, sino únicamente relaciones propias del concubinato.84

Según Guaglianone, si ni siquiera la simple comunidad deintereses "forma una sociedad, cuando las partes no han tenidoen mira realizar el fin característico del contrato de sociedad, quees obtener un beneficio o un resultado cualquiera, que dividiránentre sí", menos la formaría una comunidad, que

es solo de vida y no sustancialmente de intereses.85

B) defensa de la familia -

La familia, en general, ha sido invocada para justificar la nopresunción, entre concubinos, de una sociedad de hecho.

Sostenía Acuña Anzorena, que por mucho que la unión libretienda a convertirse en una situación jurídica organizada, paranosotros es una situación que atenta contra el régimen de lafamilia, que es de orden público, y constituye un acto contra-

82 CNCiv., sala G, 14/5/81. "B..A.R. c. G..MA". del voto del Dr.Ricardo L. Burníchón, E.D. 94-562.

83 SCTucumán, 10/6/52, "A..J.J. c. C. J. C (suc)", L.L. 70-20.84 CNCiv.. sala D. 11/10/82. "Scandale, Luis v. Ferrera, María L.",

del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A. 1984-II-413.85 GUAGLIANONE. Aquiles H.: "Disolución y liquidaeión de la

sociedad conyugal", p. 72. Ediar, 1965.

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86 NÉSTOR E. SOLARI

rio a la moral y buenas costumbres, y mal podría entonces, porel simple hecho de su existencia, crear entre las partes unacomunidad de bienes y producir así los efectos reservados a launión legítima.86

C) Defensa del matrimonio

La defensa del matrimonio, en particular, también ha sidoargumento utilizado para negar consecuencias patrimoniales,por sí misma, a las uniones de hecho.

Se destacó, la imposibilidad de asimilar el matrimonio con larelación concubinaria, en el aspecto económico, lo que ocurriríasi se considerara que la convivencia puede presumir laconstitución una sociedad de hecho.

Por ello, se sostuvo la necesidad de separar el concubinatodel matrimonio, en el sentido de no aplicarse las mismasnormas.

Ha entendido la jurisprudencia, Que si bien el concubinatoconstituye una realidad social innegable, no puede serconsiderado como fuente de relaciones jurídicas patrimoniales)al estilo del matrimonio.87

En verdad, el concubinato no está regido por los mismosprincipios del ligamen legitimo88. Por lo que no es admisible, enabsoluto, la equiparación de la unión libre con la institución delmatrimonio, fundamento de la familia y del orden social.89

86 ACUÑA ANZORENA, Arturo: "Remuneración del trabajosuministrado entre concubinos*. L.L. 23-903.

87 SCTucumán, 10/6/52. "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)". del voto del Dr.Alberto Gallo Cainzo, L.L. 70-21.

88 Del voto del Dr. Bernardo A. Pombo, en autos "Burgos. Antonia v.Roszczenko. Bacilio", C. Civ. y Com. Morón, sala 2". del 11/4/78. J.A.1978-111-253.

89 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza Alfonso Luis (suc.)". Cla CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-111-64.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 87

Ni del espíritu de nuestra ley civil, ni de la doctrina que lainforman, pueden extraerse conclusiones que admitan paridadde situaciones entre los integrantes del núcleo social que estándentro de las normas legales, con aquéllos que lo están almargen.90

Como consecuencia de que el concubinato no puede pro-ducir los efectos del matrimonio91, resulta inadmisible fundarderecho alguno, derivado de esa unión ilegítima -el concubinato-,invocando disposiciones de la ley que han sido establecidasexclusivamente para situaciones legales92. Lo contrario. ímpor-taría asignarle efectos reservados a la unión legítima.93

Cierta jurisprudencia extranjera, entendió, en sentidoconcordante, que no procede equiparar la unión libre a la quepor ministerio de la ley se produce por el simple hecho del ma-trimonio entre los esposos, pues ésta es una consecuencia eco-nómica de dicho hecho que la ley reconoce y regula, al paso queel concubinato es un estado desconocido para las leyes civiles,sin que los tribunales puedan, como consecuencia, derivar de suexistencia derechos de ninguna clase a favor de uno de los dosconcubinos.94

También la jurisprudencia nacional resaltó el aspecto moral,para impedir la asimilación patrimonial de las normas delmatrimonio al concubinato.

90 del voto del Dr. Agustín M. Alsina. en autos "CE. c. S..M.R.", CC.1ª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-693.

91 El fallo del juez de 1a Instancia. Eduardo Rojas, in re" Cóustau.Juan R c. Coustau. Margarita Caló de", del 24/7/34. L.L. 2-76.

92 De la opinión del fiscal de cámara. Matías Mackinlay Zapiola. enautos "Herrera, Juan c. Geria, José Mateo (suc.)". CC1ª Cap., del12/9/37, L.L. 8-352.

93 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "Regimen juridico del concubinato", p.87 Rosario. 1940.

94 La Habana (Cuba), en autos "Peralta v. Reyes y Diaz", del 4/2/30,J.A. 30-32-sección jurisp. extranjera.

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88 NÉSTOR E. SOLARI

Para Acuña Anzorena, por mucho que el concubinato seauna realidad entre nosotros, el hecho de haberse erigido en lalegislación patria el matrimonio en fundamento único de la fa-milia y de los derechos que de ella emergen, hace que se consi-dere a las uniones libres como situaciones que atentan contra elrégimen de aquélla, que es de orden público, y constituyen actoscontrarios a la moral y buenas costumbres.95

Por ello, la ley no puede dispensar al concubinato la mismaprotección que acuerda a la situación producida por elmatrimonio, porque aquél atenta al régimen de la familia y escontrario a la moral y buenas costumbres96. Porque el concu-binato, repudiado por nuestra legislación civil, iría en contra dela unión legal, consagrada por las instituciones para cimentar demanera permanente los lazos de familia, que son los de lasociedad en que vivimos y en cuya armonía se funda en granparte el bienestar del país.97

Presumir una sociedad de hecho, por otra parte, importaríaasimilar el concubinato al matrimonio, en el ámbito de lasrelaciones patrimoniales entre convivientes98, lo cual equivaldríaa equiparar y colocar en un plano de igualdad jurídica almatrimonio legítimo con la unión irregular99, con indudable

95 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W.,J.",C.2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-580.

96 del fallo del juez de la Instancia, César A. Fauvety, en causa "O..M.c. Z..J. (suc.)", del 15/12/39. L.L. 23-908.

97 del fallo del juez de 1° Instancia, Arrióla, en causa "Boemi v.Suárez", del 9/3/29. JA. 30-654.

98 del voto del Dr. Osear M.R Caffa, en autos "S..M.F. v. B.A". CApelConcepción del Uruguay, del 26/11 /74. JA 1976-11-589.

99 CNCiv., sala A 29/11 /60. "A de D..M.E. c. D..S.J.", del voto del DrJorge J. LLambías, L.L. 101-934 y en E.D. 7-340; CNCiv.. sala A,29/9/61. "B..M.E.c.F.,J.", del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 105-80y en J.A 1962-1-388; CNCiv.. sala

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 89

desventaja, para el primero100, esto es, en desmedro detodos

A 20/3/62, "Schey, Gisela v. Grunwald, Luis (suc.)", del voto del Dr.Jorge J. LLambías. JA 1962-VI-128. en L.L. 107-272 y en E.D. 3-93;CNCiv., sala A, 31/5/ 68. "C.de C..C. c. C..J.C..suc". del voto del Dr.Jorge J. LLambías, E.D. 26-76. en L.L. 133-264 y en JA 1968-V-116;CNCiv.. sala A 4/6/70. "V.AJ.c. C.T. de J..SUC. y otra", del voto del Dr.Jorge § Garzón Maceda, L.L, 139-344; CNCiv., sala A. 26/12/78,"Lambois. Pablo O. v. Cervino. María Julia", del voto del Dr. Francisco A.Vocos. JA. 1979-III-287, en E.D. 82-305 y en L.L. 1979-B-136; CNCiv.,sala A. 12/11/81. "Lerner. Bernardo v. Quevedo. Nilda E.", del voto delDr. Félix R. de Igarzábal. JA 1983-1-160; CNCiv., sala A 15/11/91. "I.L.H.c. S.AB.", del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 148-472; CNCiv.. salaC. 29/5/52 "0.,F.c.L..M.(suc)". L.L. 66-825; CNCiv.t sala C, 12/7/60.'Reyes. Rosario v. García. Ricardo (suc.)", del voto del Dr. Luis R Gondra.JA 1962-IV-315; del voto del Dr. Néstor Cichero, en causa "O.A. v. O.A.S.B, de". CNCiv.. sala D, del 26/6/58. JA 1958-III-552/553; CNCiv.,sala F. 27/4/65. "M. de R.A y otra c. G.M.T.", del voto de la Dra.Margarita Argúas, E.D. 12-1 y en L.L. 119-174; CNCiv.. sala F, 14/5/81,"M..R c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv., sala F. 9/2/84."G. de L.E.", E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97; del voto del Dr. Juan C.Venini, en autos UF..B. v. T..H.". C.Civ. y Com. Morón, sala 2a. del19/12/85, JA 1986-III 65; del voto de la Dra. Susana M.R. Lima, en autos"C.,N. c H.H..J.", CApel. Noreste. Chubut, sala B. del 21/4/98, L.L, 1998-E-307; del fallo del juez de 1ª instancia. Néstor Cichero. en autos "O..F. c.L..M. (suc.)". del 31/7/51 L.L. 66-828; del fallo del juez de 1a Instancia.Marcelo Padilla, en autos A de D..M.E. c. D..S.J.". del 15/ 4/59, L.L. 101-935; VIDAL TAQUINI. Carlos H.: Matrimonio Civil", p. 222. comentario alart. 197. Astrea. 1991; GUAGLIANONE. Aquiles H.: "Disolución y liquida-ción de la sociedad conyugal", p. 72, Ediar, 1965; nota a fallo: "Elconcubinato y sus consecuencias frente a la sociedad irregular o dehecho", E.D. 4-333.

100 CNCiv.. sala A 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D.S.J.". del voto delDr. Jorge J. LLambías. L.L. 101-934 y en E.D. 7-340; CNCiv sala A29/9/61, "B..M.E.C.F..J.". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 105-80y en JA 1962-1-388; CNCiv.. sala A 20/3/62. "Schey. Gisela v. Grunwald.Luis (suc), del voto del Dr. Jorge J. LLambías. JA. 1962-VI-128, en L.L.107-272 y en E.D. 3-93; CNCiv., sala A, 31/5/68, "Calleja de Cook, C. v.Cook, Julio C. (suc.)", del voto del Dr. Jorge J. LLambías, JA 1968-V-l16;CNCiv.. sala A 4/6/70. "V.AJ.c. C.T. de J-.suc. y otra", del voto del Dr.Jorge I. Garzón Maceda. L.L. 139-344; CNCiv.. sala A. 26/12/78. "L..P.O.c. C.M.J.". del voto del Dr. Francisco Vocos. L.L. 1979-B-136; CNCiv.. salaA 12/11/81. "Lerner, Bernardo v. Quevedo Nilda E.". del voto del Dr. FélixR. de Igarzábal. JA. 1983-I-160:sala C, 29/5/52

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90 NÉSTOR E. SOLARI

los principios en que se apoya la organización familiar.101

Debe evitarse que la posible confusión conduzca asuponer los mismos efectos patrimoniales que losderivado del matrimonio102. En consecuencia, no esadmisible, en absoluto, tal; equiparación, a los efectospatrimoniales, del concubinato con la institución delmatrimonio, base de la familia y del orden social, puesaquél no es compatible con la moral y las buenascostumbres.103

Por otra partea se ha argumentado que hacerextensivo el régimen de la comunidad universapatrimonial del matrimonio a la unión societaria irregularno vinculada con ligamen legitimo, implicaría laasimilación lisa y llana de la sociedad familiar protegidapor la ley, a la unión extramatrimonial o natural de unapareja, que no ha querido o no ha podido ejercer el gocede los beneficios establecidos para la instituciónpatrimonial.104

De esta manera, la sociedad irregular que fueraconstituida fuera del ordenamiento legal no puedetenerse por cons-

"0.,F.c.L..M.(suc.)" L.L. 66-825; del voto del Dr. Néstor Cichero, encausa "O.A. v. O.AS.B. de", CNCiv., sala D. del 26/6/58, J.A. 1958-III-553; CNCiv, sala F 14/5/81, "M..R. c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; del fallo del juez de 1ª Instancia. Marcelo Padilla, en causa "A. deD..M.E. c. D..S.J.". del 15/4/59, L.L 101-935: del fallo del juez de 1a

instancia, Néstor Cichero, en autos "O..F. c. L.,M (suc.)". del 31/7/51, 66-828: GUAGLIANONE, Aquiles H.: "Disolución y liquidación de la sociedadconyugal", p. 72, Ediar, 1965.

101 CNCiv., sala C. 12/7/60, "Reyes, Rosario v. García, Ricardo(suc.)". del voto del Dr. Luis R. Gondra, JJV. 1962-IV-315.

102 CNCiv., sala A. 10/2/76. "Quinteros, Carmen Y. v. Mandes;Aarón (suc.)". del voto del Dr. Juan C. Trujillo, JA. 1977-1-124.

103 del voto del Dr. Francisco Brunet (h), en autos "L..B. v. M..J,",SCBA del 7/12/43, J.A. 1944-I-305

104 C.Apel. CC. Morón, sala II. 11/4/78, 'B.,A.c.R.,B.*, del voto delDr. Bernardo A. Pombo. E.D. 81-480 y en J.A. 1978-III-253.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 91

tituida sino mediante una prueba suficiente y sólida queacredite acabadamente la existencia de esos aportes y laadquisición de los bienes sobre los que se pretendan losderechos de la sociedad irregular.105

D) Legalización de la uniónNo faltó la opinión que sostuviera que, de aceptarse

las consecuencias patrimoniales derivadas de estasuniones significaría legalizar de cierto modo las unionesde hecho. 106

E) Prohibición de una sociedad universalLa prohibición de constituir sociedades universales en

nuestro ordenamiento jurídico, ha sido un fundamentomuy utilizado por la doctrina y por la jurisprudencia.

Entendemos que es un argumento inobjetable dentrode la sistemática de nuestro derecho positivo; por elloparticipamos de este criterio.

En efecto, el mismo encuentra su basaniento en el art.1651 C.C.:" Es nula toda sociedad de todos los bienespresentes y futuros de los socios, o de todas lasganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad detodos los bienes presentes designándolos; y también delas ganancias, cuando ellas sean de ciertos ydeterminados negocios"

De acuerdo a nuestra legislación, entre los concubinosno es posible reconocer una sociedad universal por estar,pre-

105 CNCív., sala B. 25/8/76, Toster, Erwin P. v Milic. Aida Antonia yotra" del voto del Dr. José M. Monferran, J-A. 1977-I-721.

106 del fallo del juez de 1" Instancia, Arrióla, en autos "Boemi vSuarez", del 9/3/29, JA. 30-654.

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92 NÉSTOR E. SOLARI

cisamente, prohibida tales sociedades107; por lo que nopueden constituirse sociedades de todos los bienes108,presentes y futuros de los contratantes109, así como delas ganancias.110

Como consecuencia de ello, tampoco puede haber pre-sunción dé sociedad de hecho entre ellos de todos losbienés; en virtud de la prohibición que establece el art.1651 C.C.111

107 C.2" CC. La Plata, sala III. 8/2/79, "R..C. c. R..U.", del voto delDr. Edgard Ferreyra, L.L. 1979-D-45: del voto del Dr. Alejandro O. Sosa,en auto "Cornejo. Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)". C1º CC. EvaPerón, del 9/4/54, JA. 1954-111-65; CNCiv.. sala D. 12/11/80."Villaverde, Héctor H. v. Tedesco, Esther H. (suc)", del voto del Dr. EdgardA. Ferreyra. JA. 1981-III-548; VIDAL TA0UINI. Carlos H.: MatrimonioCivil", p. 222. comentario al art. 197, Astrea. 1991; BELLUSCIO. AugustoC: "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 433. Depalma. 1987; SALAS.Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados". T. II, p.354, comentario art. 1651, Depalma, 1979:

En la legislación extranjera. Tríb. de Apel. de 3er. Turno. Montevideo(Uruguay), en causa "O..D. c. F..J.F.J. (suc)", del 22/4/49. L.L. 56-778,sección jurisp. extranjera.

108 CC.la Cap., 12/5/30. "Cousin de Vié v. Boudart de Joubert". delvoto del Dr. Tobal. J.A. 33-120; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, enautos "Cornejo,; Camila v. Lanza. Alfonso Luis (suc.)", C1a CC. Eva Perón,del 9/4/54, JA. 1954-III-65; del voto del Dr. Jorge J. LLambías, en autos"A. de D..M.E. c. D..J.S., suc", CNCiv.. sala A. del 29/11/60, E.D. 7-346;SALAS, Acdeel Ernesto: "Código Civil y' leyes complementarias. Anotados",T. II. p. 354, comentario art. 1651, Depalma, 1979; BELLUSCIO, AugustoC.: La distribución patrimonial en las uniones de hecho". L.L. 1991-C-966.

109 SALAS. Acdeel Ernesto; "Código Civil y leyes complementarias.Anotados", T. II. p. 354. comentario art. 1651, Depalma, 1979.

110 SALAS, Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias.Anotados", T II, p. 354. comentario art. 1651. Depalma, 1979;BELLUSCIO. Augusto C: "La distribución patrimonial en las uniones dehecho", L.L. 1991-C-966; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos"Cornejo, Camila v. Lanza, Alfonso Luis; (suc)", C1º CC. Eva Perón, del9/4/54. JA. 1954-111-65.

111 del fallo del juez de 1ª Instancia, Agustín M. Villar, en autos "O. Av O.AS.B. de", del 12/12/56. JA. 1958-III-552 y en L.L. 92-445; del fallodel juez

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 93

En cambio, nada obsta a que en un momento dado,de hecho, la sociedad comprenda todos los bienes de lossocios112 , si se prueba el carácter societario sobre todosy cada uno de los bienes que lo integran.

Por lo demás, de haberse constituido tal sociedad uni-versal, en contra de la ley, por imperio de lo establecidoen el art. 1651 CC la misma estaría viciada de nulidad.113

Otra vez el matrimonio ha servido de fundamentopara dar razón a la norma, en cuanto a la prohibición desociedades universales, en el caso entre concubinos, alentenderse que no

de Ia Instancia, Marcelo Padilla, en causa "A de D..M.E. c. D..S.J.". del15/4/59. L.L. 101-935; Cla CC. Eva Perón.. sala II, 12/4/55. "M. de CE.c. C..J. (suc.)". del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, L.L. 79-94; CNCiv.. salaA. 29/11/60. "A de D..M.E. c. D..S.J.", del voto del Dr. Jorge J. LLambías,L.L. 101-934 y en E.D. 7-340; CNCiv.. sala C, 3/12/64, "Castorina,Concepción v. Grassi. José (suc.) y otros", J.A. 1965-1-180; CNCiv.. salaC. 12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R., suc". del voto del Dr. Augusto C.Belluscio. E.D. 66-567; CApel. CC. Morón, sala II. 11/4/78, "B.A. c.R..B.". del voto del Dr. Bernardo A Pombo. E.D. 81-480. en L.L. 1978-C-173 y en J A. 1978-III-253; BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derechode Familia", t. II. p. 433. Depalma. 1987; BELLUSCIO. Augusto C: "Ladistribución patrimonial en las uniones de hecho". L.L. 1991-C-966.

112 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias.Anotados". T. II. p. 354, comentario art. 1651. Depalma. 1979.

113 del fallo del juez de 1a Instancia. Marcelo Padilla, en autos "A deD..M.E. c. D..S.J.". del 15/4/59, L.L. 101-935; del voto del Dr. Repetto. enautos "Calvi de Saporiti v. Cagliatti". C.C.T Cap., del 20/4/23, J.A 10-256; CC.lª Cap.. 12/5/ 30. "Cousin de Vié v. Boudart de Joubert", delvoto del Dr. Tobal, JA 33-120; CNCiv.. sala A 29/11/60. "A de D..M.E. c.D.,S.J." del voto del Dr. Jorge J. LLambías. L.L. 101-934; del voto del Dr.Marcelo Padilla, en autos "C.C. c. G..J.. suc. y otros". CNCiv.. sala C. del3/12/64. L.L. 117-623: CApe. C.C. Morón, sala II, 11/4/78. "B. A c.R..B.". del voto del Dr. Bernardo A Pombo L.L, 1978-C-173; BORDAGuillermo A.: Tratado de Derecho Civil. Contratos". T II p. 285, Perrot.1990; BOSSERT. Gustavo A.: Régimen jurídico del concubinato". p. 75Astrea. 1999; ZANNONi. Eduardo A: "El Concubinato", p. 42 Depalma,1970; ZANNONI. Eduardo A: "Derecho de Familia". T. 2. p. 296, Astrea.1998.

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94 NÉSTOR E. SOLARI

pueden darse ni otorgarse al concubinato iguales efectosque el matrimonio.

Sólo el matrimonio crea, de pleno derecho, unacomunidad legalmente reconocida y organizada.114

En efecto, no cabe permitir que los concubinarios sehallen habilitados para constituir una sociedad conyugalde hecho115. Si se admitiera tal pretensión, quedaríareconocido para este tipo de uniones el efecto propio de lasociedad universal11!! que sólo puede derivar delmatrimonio117, lo cual abarca todos los bienes presentesy futuros.118

Por ello, numerosa jurisprudencia entendió que, deadmitirse tal sociedad universal entre convivientes,implicaría reconocer y crear, contra el espíritu y letraexpresa de la ley119

114 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "Régimen jurídico del concubinato",p. 87 Rosario. 1940.

115 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camila v.Lanza,. Alfonso Luis (suc.) C1a CC. Eva Perón, del 9/4/54, J.A. 1954-111-65.

116 C2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3a. 20/2/79, "Ferreira, Sebastián ABrítez. Inocencio", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra, J.A. 1979-IV-535;CNCiv.,. sala E. 12/7/77. "Dana Mansilla, Dora c. Mastandrea. Luis,suc", E.D. 76-230 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyescomplementarias. Anotados", T. II p. 354. comentario art. 1651, Depalma.1979.

117 C2" Civ. y Com. La Plata, sala 3a. 20/2/79. "Ferreira. SebastiánBrítez. Inocencio", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. JA. 1979-IV-535;C.2a CC La Plata, sala III. 8/2/79. "R..C. c. R.,U.". del voto del Dr. EdgardFerreyra, L.L 1979-D-45; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos"Cornejo. Camila v. Alfonso Luis (suc.)". C1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-111-65; del voto Dr. Néstor Cichero. en causa "D.M..D. v. M..R.(suc.)". CNCiv., sala E, del 12/7/77 JA 1979-1-680 y en E.D. 76-230;SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias Anotados".T. II, p. 354, comentario art. 1651, Depalma, 1979

118 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Alfonso Luis (suc.)". C1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54, JJA. 1954-111-65.

119 CNCiv.. sala A, 29/ll/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J.", del voto delDr. Jorge J. LLambías. L.L. 101-934 y en E.D. 7-340; CNCiv.. sala A.29/9/61. "B.,M. E.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 95

una sociedad universal concubinaria120, semejante a lasocie-

c. F..J.". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 105-80 y en J.A.1962-1-388: CNCiv., sala A. 20/3/62. "Schey, Gisela v. Grunwald. Luis(suc.)", del volo del Dr. Jorge J. LLambías, J.A. 1962-VI-128. en LL. 107-272 y en E.D. 3-93; CNCiv.. sala A. 31/5/68. "Calleja de Cook, C. v. Cook.Julio C. (suc)", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. J.A. 1968-V-116;CNCiv.. sala A, 4/6/70. "V..A.J. c. C.T. de J.. suc. y otra", del voto del Dr.Jorge I. Garzón Maceda, L.L. 139-344: CNCiv.. sala A, 26/12/ 78,"Lambois, Pablo O. v. Cervino. María Julia", del voto del Dr. Francisco A.Vocos. J.A. 1979-III-287, en E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-136; CNCiv.,sala A, 12/11/81. "Lerner, Bernardo v. Quevedo. Nilda E.", del voto delDr. Félix R. de Igarzábal. J.A 1983-1-160; CNCiv., sala C, 29/5/52, "O..F.c. L..M. (suc.)", L.L. 66-825; del voto del Dr. Nésto Cichero. en causa "O. Av. O..A.S.B, de". CNCiv.. sala D, del 26/6/58. J.A. 1958-III-553; CNCiv..sala F, 14/5/81, "M..R. c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv..sala F, 9/2/84. "G. de L..E.". E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97; del votode la Dra. Susana M.R Lima, en autos "C..N.E. c. H..H.J.". CApel. Noreste.Chubut, sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307; del fallo del juez de 1ªInstancia. Marcelo Padilla, en causa "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del15/4/59, L.L. 101-935; de! fallo del juez de 1a Instancia, Néstor Cichero,en autos "O..F. e. L..M. (sue.)", del 31/ 7/51. L.L. 66-828; VIDALTAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222, comentario al art. 197,Astrea. 1991; GUAGLIANONE. Aquiles H.: "Disolcuión y liquidación de lasociedad conyugal", p. 72, Ediar, 1965.

120 CNCIv., sala A. 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J" . del voto delDr. Jorge J. LLambías, L.L. 101 -934 y en E.D. 7-340; CNCiv.. sala A,29/9/61. "B..M.E. c. F..J.", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. L.L. 10580 y en JA 1962-1-388: CNCiv.. sala A, 20/3/62, "Schey. Gisela v.Grunwald. Luis (suc.)", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. J.A. 1962-VI-128, en L.L. 107-272 y en E.D. 3-93: CNCiv.. sala A. 31/5/68. "Calleja deCook, C. v. Cook. Julio C. (suc.)", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. J.A.1968-V-l16; CNCiv.. sala A. 4/6/70. "V.,A.J. c. C..T. de J.. suc. y otra",del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda, L.L. 139-344; CNCiv.. sala A.26/12/78, "Lambois. Pablo O. v. Cervino. María Julia", del voto del Dr.Francisco A. Vocos. J.A. 1979-111-287. en E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-136; CNCiv.. sala A, 12/2/79, "F..T.R. c. L..H.A. suc", del voto del Dr.Jorge Escuti Pizarro. E.D. 85-244; CNCiv., sala A. 12/11 /81. "Lerner,Bernardo v. Quevedo. Nilda E.". del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. JA.1983-1-160; CNCiv., sala C. 29/5/52. "O..F. c. L..M. (suc.)". L.L. 66-825;del voto del Dr. Néstor Cichero. en causa "O..A, v. O..A.S.B, de". CNCiv.,sala D. del 26/6/58. J.A. 1958-III-553; CNCiv., sala D. 12/11/80. "V.H.c. TE.", del voto del Dr. Edgard A- Ferreyra, L.L. 1981-B-49 y en E.D. 92-106; del voto del Dr. Néstor Cichero. en causa "D.M..D v. M.R (suc.)".

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96 NÉSTOR E. SOLARI

dad conyugal121, situación amparada sólo en el régimenjurídico lícito de la sociedad conytigai322. Ofendiéndosefrente a tal

CNCiv.. sala E, del 12/7/77. JA. 1979-1-680; CNCiv.. sala F.14/5/81, "M..R. c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv.. sala F,9/2/84. "G. de L.E E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97: CApel. CC. Morón,sala II. 11/4/78. "B.A. C. R..B.". del voto del Dr. Bernardo A. Pombo, E.D.81-480, en L.L. 1978-C-175 y en J.A. 1978-III-253; del fallo del juez de 1a

Instancia. Marcelo Padilla, en causa "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del15/4/59. L.L. 101-935; del fallo del juez de 1° Instancia, Néstor Cichero.en autos "O..F. c. L..M. (suc.)". del 32/7/51, L.L. 66-828 VIDAL TAQUINI.Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222. comentario al art. 197, Astrea.1991; GUAGL1ANONE. Aquiles H.: "Disolución y liquidación de la socie-dad conyugal", p. 72. Ediar. 1965; ALVAREZ, Osvaldo Onofre:"Concubinato y sociedad de hecho". E.D. 148-473.

121 CNCiv.. sala A. 29/11/60, "A. de D..M.E. c. D..S.J.", del voto delDr Jorge J. LLambías, L.L. 101-934 y en E.D. 7-340; CNCiv., sala A29/9/61. "B.,A.E c. F..J.". del voto del Dr. Jorge J. LLambías. L.L. 105-80y en J.A. 1962-I-388; CNCiv., sala A. 20/3/62. "Schey. Gisela v.Grunwald. Luis (suc.)". del voto del Dr. Jorge J. LLambías, J.A. 1962-VI-128. en L.L. 107-272 y en E.D. 3-93. CNCiv. sala A 31/5/68. "Calleja deCook. C. v. Cook. Julio C. (suc.)", del voto del Dr. Jorge J. LLambías, JA.1968-V-l 16; CNCiv., sala A, 4/6/70, "V..A.J. c. C..T. de J.. suc. y otra",del voto del Dr. Jorge J. Garzón Maceda. L.L. 139-344: CNCiv sala A26/12/78. "Lambois. Pablo O. v. Cervino, María Julia", del voto del Dr.Francisco A Vocos. J.A. 1979-III-287. en E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-136; CNCiv sala A. 12/11/81. "Lerner. Bernardo v. C/uevedo. Nilda E.",del voto del Dr. Felix R. de Igarzábal, JA 1983-1-160; CNCiv.. sala C.29/5/52. "0.,F. c. L..M. (suc.)" L.L. 66-825; del voto del Dr. NéstorCichero. en autos "O..A. v. O.A.S.B. de" CNCiv., sala D. del 26/6/58. J.A.1958-III-553; CNCiv., sala F. 14/5/81. "M.R.c s/herederos de M..L.C",E.D. 122-657: CNCiv.. sala F, 9/2/84. "G. de L.,E E.D. 109-198 y en L.L.1984-D-97; del voto de la Dra Susana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c.H..H.J.". CApel. Noreste. Chubut. sala B, del 21/4/98. L.L. 1998-E 307;del fallo del juez de 1ª Instancia. Marcelo Padilla, en autos "A. de D.,M.E,c D..S.J.", del 15/4/59. L.L. 101-935; del fallo del juez de 1a Instancia,Néstor Cichero, en autos "O..F. c. L..M. (suc.)", del 31/7/51. L.L. 66-828;GUAGLIANONE, Aquiles H.: "Disolución y liquidación de la sociedadconyugal", p. 72. Ediar, 1965, 122 C. Civ. y Com. Morón, sala 2a, 11/4/78. "Burgos. Antonia v. Roszczenko. Bacilio". del voto del Dr. BernardoA. Pombo. J.A. 1978-III-253, en E.D. 81~480 y en L.L. 1978-C-175.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 97

pretensión, según Guaglianone, valoraciones socialesy éticas que deben prevalecer.123

De lo dicho anteriormente, fluye que la sociedaduniversal puede nacer, como excepción, únicamente delmatrimonio, mediante la sociedad conyugal124, supuestode excepción que no funciona en el concubinato.125

123 GUALGLÍANONE, Horacio H.: "Disolución y liquidación de lasociedad conyugal", p. 72. Ediar, 1965;

124 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camila v.Lanza. Alfonso Luis (suc.)", Cla CC. Eva Perón, del 9/4/54, J.A. 1954-III-65; CP CC. Eva Perón, sala II, 12/4/55, "M. de CE. c. CJ. (suc.)", del votode! Dr. Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94; del fallo del Juez de 1a Instancia,Néstor Cichero, en autos "O., F. c, L..M. (suc.)", del 31/7/51. L.L. 66-828;del fallo del juez de 1a Instancia. Agustín M. Villar, en causa "O. A c. B. deCAS.", del 12/12/56. L.L. 92-445; del fallo del Juez de 1a Instancia,Marcelo Padilla, en autos "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del 15/4/59. L.L.101-935; CNCiv., sala A, 29/11/60. "A. de D..M.E. c D..S.J-". del voto delDr. Jorge J. LLambías, L.L. 101-934; CNCiv., sala A. 29/9/61, "B..M.E. c.F.,J.", del voto del Dr. Jorge J. LLambías, L.L. 105-80 y en J.A 1962-I-388;CNCiv.. sala A. 20/3/62, "Schey, Gisela v. Grunwald, Luis (suc)" del votodel Dr. Jorge J. LLambías, J.A. 1962-V1-128; CNCiv., sala A. 31/5/68,"Calleja de Cook. C. v. Cook, Julio C. (suc.)", del voto del Dr. Jorge J.Llambías. JA. 1968-V-l16; CNCiv., sala A 4/6/70. "V.,A.J. c. C..T. de J..suc. y otra", del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda, L.L. 139-344;CNCiv., sala A. 12/2/79. "F..T.R. c. L..HA. suc". del voto del Dr. JorgeEscuti Pizarro, E.D. 85-244; CNCiv., sala A, 20/4/79. "Galaretto. Elsa Ac. Billinghurst Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. E.D. 87-591; CNCiv.. sala A 12/11/ 81. "Lerner. Bernardo v. Que vedo. Nilda E",del voto del Dr. Félix R de Igarzábal JA. 1983-1-160; CNCiv.. sala C,29/5/52, "O..F. c. L..M. (suc.)". L.L 66-825; del voto del Dr. NéstorCichero, en autos "O. A v. O.A.S.B. de". CNCiv., sala D, del 26/ 6/58. JA1958-III-553; CNCiv.. sala D. 30/7/76, "Blanco. Eleuterto c Oliveto. RosaA., suc". del voto del Dr. Noé Quiroga Olmos, E.D. 74-163; CNCiv.. sala D.12/11/80. "V.H. c. T.E.". del voto del Dr. Edgard A Ferreyra. L.L. 1981-B-49. en E.D. 92-106 y en J.A 1981-III-548; CNCiv., sala F, 14/5/81. "M. R.c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657: CNCiv.. sala F. 9/2/84, *G.de.L..E.", E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97; ZANNONI. Eduardo A: "Elconcubinato", p. 42. Depalma. 1990; ZANNONÍ. Eduardo A: "Derecho deFamilia". T. 2. p. 297. Astrea, 1998; ALVAREZ. Osvaldo Onofre:"Concubinato y sociedad de hecho". E.D. 148-473.

125 Clª CC. Eva Perón, sala II. 12/4/55. "M, de CE. c. C..J. Csuc).del voto del Dr. Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94; del fallo del juez de 1ªInstancia. Agus-

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98 NÉSTOR E. SOLARI

La antigua cámara civil 1a de capital, distinguió clara-menteel por qué de la universalidad de la sociedad conyugal EntendíaRepetto, qué la comunidad de ganancias en el régimen de lasociedad conyugal, comprende, de un modo general los bienespresentes o futuros determinados, no por su valor sinoexclusivamente en cuanto a su especie. Entra en él todo lo queambos cónyuges adquieran por su trabajo, juego, apuesta, etc.,durante el matrimonio. Hay en esto una evidente desviación a lopretendido por el art. 1651 C.C. A diferencia de lo que ocurre enla sociedad civil o comercial. los aportes no son fijadosnuméricamente. Y la comunidad existe, sea cual fuere ladiferencia entre los aportes de los socios, partiéndose por mita-des la masa de los bienes que resulte al liquidarse la sociedad Esuna sociedad de todos los bienes, una sociedad de capitalincierto, expresamente fulminada con nulidad por el art. 1651.

Si se permitiera una sociedad universal derivada de la uniónde hecho, en el sentir jurisprudencial, se correría el peligro decaerse insensiblemente en la admisión inconcebible de unasociedad irregular127, referente a los bienes particulares y

tín M. Villar, en causa "O. A c B. de O..A.S.", del 12/12/56, L.L. 92-445;ZANNONI, Eduardo A,: "El concubinato", p. 42. Depalma. 1970;ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 297. Astrea. 1998.

126 del voto del Dr. Repetto. en autos "Calvi de Saporiti v. Cagliatti",CC.1ª Cap., del 20/4/23. J.A. 10-256.

127 CNCiv.. sala A. 29/9/61. "Brandan, Maria E. v. Fernández, José",del voto del Dr. Jorge J. LLambías. J.A. 1962-1-388 y en L.L. 105-80;CNCiv., sala Á. 20/3/62, "Schey. Gisela v. Grunwald, Luis (suc.)", del votodel Dr. Jorge J. LLambías. J.A. 1962-V1-128; CNCiv.. sala A. 31/5/68."C. de C.C. c. C.J.C., suc.", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. E.D. 26-76; CNCiv.. sala A. 26/12/78 "Lambois, Pablo O. c. Cervino, María J.". delvoto del Dr. Francisco A. Vocos. E. D 82-503; CNCiv.. sala A. 15/11/91,"I.L..H. c. S. A.B.". del voto del Dr. Jorge Escüti Pizarro. E.D. 148-472;CNCiv.. sala D. 11/10/82. "Scandale. Luis v. Ferrera, María L". del votodel Dr. Patricio J. Raffo Benegas, J.A. 1984-11-413; CNCiv sala F,27/4/65. "M. de R..A. y otra c. G..M.T.". del voto de la Dra. Margaríta

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 99

actuales de los concubinos.128

De ahi que se haya determinado que no es válida lasociedad de todos los bienes presentes y futuros de lossocios y de todas las ganancias que obtengan129. Seinterpretó, que la circunstancia de que los concubinoshubieran contribuido con toda su actividad económica enun esfuerzo común, sin hacer designación concreta deaportes, significaría la formación de una sociedaduniversal que nuestra ley prohíbe (art. 1651 C.C.).130

Por lo demás, se determinó que la prohibición del art.1651 C.C. no comprende la comunidad establecida por eltrabajo de quienes viven en concubinato131, máxime si laexisten-

Argúas. L.L. 119-175 y en E.D. 12-1; CNCiv.. sala F. 3/6/65."Strauszman. Maria v. Rosenblum, Jaime (suc.)", del voto del Dr. AntonioCollazo. JA. 1965-V-25.

128 CNCiv.. sala A. 29/9/61. -Brandan. María E. v. Fernández. José",del voto del Dr. Jorge J. LLambías, J.A. 3 962-I-388 y en L.L. 105-80:CNCiv., sala A, 20/3/62, "Schey, Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". del votodel Dr. Jorge J. LLambías, J.A. 1962-VI-128; CNCiv.. sala A. 31/5/68. X.de C.C c. C.J.C.. suc". del voto del Dr. Jorge J. LLambías. E.D. 26-76;CNCiv.. sala A, 26/12/78. "Lambois. Pablo O. c. Cervino. María J."P delvoto del Dr. Francisco A. Vocos, E.D. 82-503; CNCiv.. sala A, 15/11/91."I.L.H. c. S..A.B.", del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 148-472;CNCiv.. sala D. 11/10/82. "Scandale. Luis v. Ferrera. María L.". del votodel Dr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A. 1984-II-413; CNCiv.. sala F.27/4/65. "M. de R.A. y otra c. G.M.T.". del voto de la Dra. MargaritaArgúas, L.L. 119-175 y en E.D. 12-1; CNCiv.. sala F. 3/6/65."Strauszman, María v. Rosenblum, Jaime (suc.)", del voto del Dr. AntonioCollazo. JA. 1965-V-25.

129 CNCiv.. sala A. 26/12/78. "Lambois. Pablo O. c. Cervino. MaríaJ.". del voto del Dr. Francisco A. Vocos. E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-136; CNCiv.. sala A. 12/11/81. "Lerner, Bernardo v. Quevedo. Nilda E.".del voto del Dr. Félix. de Igarzábal, J.A. 1983-I-160: BORDA. GuillermoA.: Tratado de Derecho Givil Contratos". T. II. p. 285. Perrot, 1990.

130 CNCiv.. sala C. 3/12/64. "Castorina. Concepción v. Grassi. José(suc.) y otros". J.A. 1965-1-180.

131 Justicia de Paz Letrada. Cap.. 14/6/50. "Paladino. Adela v.Madeo. José", JA. 195O-III-601; SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil yleyes complementarias. Anotados". T. II. p. 354. comentario art. 1651.Depalma. 1979.

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100 NÉSTOR E. SOLARI

cia de la sociedad de hecho entre ellos resulta de laentrega de aportes en dinero u otros bienes, o se acreditala existencia de un estado de comunidad de bienes ointereses132, todo lo cual no resulta de la mera situacióndel concubinato, por prolongado que éste haya sido.133

Tampoco está comprendida, en la prohibición del art1651 del cód. civil, la comunidad establecida sobre eltrabajo de las partes y la colocación de las gananciasobtenidas en un inmueble, sin que obste a ello lacondición de concubinos de los socios.134

Quedaría excluida, asimismo, de la prohibición del art1651 C.C., según el parecer de Tobal, la comunidadestablecida sobre el trabajo de las partes y la colocaciónde las ganancias obtenidas en un inmueble, sin queobste a ello la condición de concubinos de los socios135,criterio que vino a confirmar el fallo recurrido, queentendió que el reconocimiento

132 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias.Anotados". T. II, p. 354, comentario art. 1651. Depalma. 1979.

133 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias.Anotados". T. II. p. 354. comentario art. 1651. Depalma. 1979.

134 DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El reconocimiento delconcubinato por la jurisprudencia". J.A. 47-879.

135 CC.l" Cap.. 12/5/30. "Cousto de Vié v. Boudart de Joubert". delvoto del Dr. Tobal. JA. 33-120.

Verdad es que el codificador se ha apartado abiertamente de las leyesromanas, excluyendo la sociedad de todos los bienes, al disponer en elart. 1651 nula la de todos los bienes actuales y futuros y la de todas lasganancias que se obtengan, pero no lo es menos que en la comunidad queexiste, en el caso de autos no hay otra cosa en común que el contrato delas partes y la colocación de esas ganancias en un inmueble queconstituye el acervo hereditario del causante. Siendo ello así. ante estecaso práctico, frente a los extremos que la doctrina exigirla paraconsiderar un ejemplo de una sociedad "totorum bonorum" o de todas lasganancias, pienso que puede concluirse sin temor que el presente noencuadra dentro de aquéllas que el código ha querido excluir del amparolegal (cit. pá. 121).

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esa sociedad viene a evitar una evidente injusticia quela ley en ningún caso podría amparar, como sería el deprivar a la actora del fruto de su trabajo y afanes en másde treinta años de una vida en común con el causante,en la que, para tener todos los derechos de esposa, sólofalta la consagración legal de una unión que de hechoexistió pública y notoriamente.136

Llerena entendía que si se le llamase sociedad alconcubinato, sería esta una sociedad ilícita, contraria alas buenas costumbres, prohibida por nuestras leyes (art.1655); una sociedad cuyo objeto principal es indigno deser respetado y amparado por la ley.137

En realidad, la sociedad .de hecho entre concubinosexige la pruéba de cada bien que constituye el haber delos mismos; pues, es inaceptable probar sobre launiversalidad del patrimonio adquirido o formadodurante la convivencia. Probado el carácter societario,sobre cada uno de los bienes que integran el patrimoniode los convivientes; ninguna prohibición existe de quepueda haber entre ellos una sociedad de hecho sobre unoo todos los bienes.

En cuyo caso, declarar que entre los concubinosexiste una sociedad de hecho no significa convertir elconcubinato en una sociedad universal138, dado que elderecho se limita a los bienes que hubieren sidoadquiridos durante la vida en común

136 del fallo del juez de 1ª instancia, Varangot. en causa "Cousin deVié v. Boudart de Joubert", del 8/4/29. J.A. 33-121/122.

137 LLERENA. Baldomero: "Concordancias y Comentarios del CódigoCivil Argentino". T. 1. 2" edición, p. 520, comentario al art. 89 L.M.C.,Imprenta Jacobo Peuser. 1899.

138 del fallo del juez de Ia Instancia, Eduardo Echegaray, en autos "P.de L..V.L. c. G..A.. suc". del 21 /7/60. L.L. 104-657 y en E-D. 2-274; Trib.de Apel de 3er. turno. Montevideo (Uruguay). in re" O..D. C. F..J.F.J.(suc)". del 22/4/49. L.L. 56-778, sección jurisp. extranjera.

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102 NÉSTOR E. SOLARI

y con la cooperación material común139. Por lo que, probadala existencia de la sociedad de hecho, debe acreditarse, además,que bienes componen su acervo.140

En consecuencia, pueden, los concubinos, constituir unasociedad de hecho para determinado y cierto negocio141. Tal so-ciedad, en caso de existir, estaría limitada a los bienes sobre loscuales versa el trabajo y el aprovechamiento común142 a los ne-gocios en los que ambos hayan cooperado 143.De ahí que se hayareconocido el derecho a la restitución de su aporte en estos bie-

139 del fallo del juez de 1* Instancia, Eduardo Echegaray. en autos"P. dé' L..V.L. c. G..A.. suc". del 21/7/60. E.D. 2-274; Trib. de Apel. de3er. Turno. Montevideo (Uruguay), in re "O..D. c. F..J.F.J. (suc.)". del22/4/49. L.L. 56-778. sección jurísp. extranjera.

140 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 75,As-trea. 1999.

141 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza, Alfonso Luis (suc.)", C1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-III-65. BORGONOVO, Oscar: "El concubinato en la legislación y en lajurisprudencia", p. 93, Hammurabi. 1980

142 del fallo del juez de 1* Instancia. J. Miguel Bargalló, en causa"R.R. v. L..A. (suc.)". del 11/9/47. J.A. 1948-11-86 y en L.L. 50-442; delfallo del juez de 1ª Instancia. Eduardo Echegaray, en autos "P. de L..V.L.c. G.A. suc". del 21/7/60 L.L. 104-657: CNCiv., sala A. 12/2/79. "F..T.R.c. L..H.A. suc", del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro, E.D. 85-244: del votodel Dr. Néstor Cichero, en causa "O.,A. v. O.AS.B. de", del 26/6/58,CNCiv., sala D, J.A. 1958-III-553 y en L.L. 92-446 CNCiv.. sala D.12/11/80, "V.H. c T.E.", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra, L.L 1981-B-49 y en E.D. 92-106: del voto del Dr. Néstor Cichero. en causa "D.M..D. v.M..R. (suc.)". CNCiv.. sala E. del 12/7/77. J.A. 1979-1-680 y en E.D. 76-231;CNCiv. sala F, 9/2/84, "G. de L..E,". E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97; ALVAREZ, Osvaldo Onofre: "Concubinato y sociedad de hecho". E.D.148-473.

143 del fallo del juez de 1a Instancia, Eduardo Echegaray. en autos "P.de L..V.L. c. G.A. suc". del 21/7/60. L.L. 104-657: CNCiv.. sala A,12/2/79. "F.T.R c. L..H.A. suc". del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro, E.D.85-244: CNCiv., sala A, 20/4/79. "Galaretto, Elsa A. c Billinghurst. RaúlO.", del voto de! Dr. Félix R. de Igarzábal. E.D. 87-591: del voto del Dr.Néstor D. Cichero, en autos "O. ,A. c. B. de

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBNATO 103

nes sociales y no en el 50% sobre la universalidad delpatrimonio del causante.144

En este sentido, es lícito el aporte de todos los bienespresentes de los socios, siempre que ellos se designenindividualmente145. Por lo que tampoco habrá nulidad sila sociedad, en un momento dado, llega a abarcar dehecho, todo el patrimonio de los socios. 146

III. CONCUBINATO Y COMUNIDAD DE BIENES EINTERESES

A) CaracterizaciónTanto la sociedad de hecho, de la cual nos hemos

ocupado anteriormente, como la comunidad de bienes eintereses, a la que nos referiremos en este apartado,fueron figuras reiteradamente traídas e invocadas porconcubinos, con el objeto de resolver las cuestionespatrimoniales entre ellos.

La comunidad de bienes e intereses representa unconcepto amplio, comprensivo de otras figuras, como loson el condominio y la sociedad.

O.AS.", CNCiv.. sala D. del 26/6/58, L.L. 92-446: CNCiv.. sala D.30/7/76, "Blanco. Eleuterio c. Oliveto, Rosa A., suc.". del voto del Dr. NoéQuiroga Olmos. E.D. 74-163; CNCiv.. sala D. 12/11/80, "V.H. c. T.E.". delvoto del Dr. Edgard A. Ferreyra, L.L. 1981-B-49 y en E.D. 92-106; CNCiv..sala F, 9/2/84, "G. de L.E. E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97; SALAS,Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados". T. II, p.354. comentario art. 1651, Depalma. 1979; ALVAREZ, Osvaldo Onofre:"Concubinato y sociedad de hecho". E.D. 148-473.

144 del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza. Alfonso Luis (suc.)". Cla CC. Eva Perón, del 9/4/54. JA 1954-01-65.

145 BORDA. Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Contratos". T.II, p. 285. Perrot. 1990.

146 BORDA, Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Contratos". T.II. p. 285, Perrot. 1990.

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104 NÉSTOR E. SOLARI

En realidad, como se dijo, la sociedad de hecho no es laúnica forma de vinculación patrimonial entre concubinos. Esque las relaciones mutuas entre los componentes de todas esasuniones irregulares no pueden catalogarse en dos únicos carta--bones: relaciones puramente personales o sociedad de hecho. Lavida misma presenta una complejidad, una riqueza de situacio-nes fácticas, que torna baldío muchas veces el esfuerzo de for-mular categorizaciones rígidas y apriorísticas. Evidente resultaque entre los citados puntos extremos, existen supuestos inter-medios, en los que sin llegar a configurarse específicamente unasociedad, aparece una categoría distinta de comunidad.147

Señala Belluscio, que las normas del contrato de sociedad noson suficientes para regular todas las posibilidades de uniónpatrimonial entre convivientes o de confusión de bienes de uno ydel otro así como de los comunes. Puesto que también existe laclara posibilidad de que se adquieran bienes con aportes de unay el otro sin que exista finalidad lucrativa, como en el caso co-rriente en que la vivienda común -con la cual, obviamente no selucra- sea adquirida con fondos provistos por ambos, pero anombre de uno solo, o, inversamente, con fondos provistos poruno solo pero a nombre de ambos, o del otro. En eso y en otroscasos, es posible que entre los concubinos haya comunidad deintereses, que puede incluir determinados bienes comunes, sinqué por ello se llegue a configurar una sociedad.148

Advierte Colombo que es imposible confundir comunidadcon sociedad de hecho, ya que son fundamentalmente si-tuaciones distintas.149

147 del voto del Dr. Carlos A. Velazquez, en autos "Avendaño. Fresia delC. v. Ledesma, Antonio R" C. Apel Rio Gallegos, sala 1ª, del 17/11/88, J.A1989-III-500.148 BELLUSCÍO. Augusto C: "La distribución patrimonial en las unionesde hecho", L.L. 1991-C-967.

149 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato", L.L. 2-77.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 105

Dice Vélez Sársfield, en la nota al art. 1648 C.C.: "La simplecomunidad de intereses, resultante aun de un hecho voluntariode las partes, por ejemplo una adquisición hecha en común, noforma una sociedad, cuándo las partes no han tenido en mirarealizar el fin característico del contrato de sociedad, que esobtener un benefìcio, o un resultado cualquiera, que dividiránentre sí".

En ciertas situaciones, como lo señalara Ameglio Arzeno,"será forzoso reconocer que una comunidad de hecho, una co-munidad de bienes o de intereses, vincula a los concubinos yque de tal comunidad resulten determinadas consecuenciasjurídicas. De la vida cotidiana nacen, en efecto, intereses co-munes. Al unir sus existencias, los concubinos confunden generalmente sus bienes. Casi siempre se trata de personas que desu vida pseudo matrimonial y de la colaboración que ellasupone, han obtenido beneficios que en el momento de la sepa-ración se encuentran en poder de una de ellas.150

Por lo qué la adquisición conjunta da lugar a veces, a una"comunidad de intereses"151. De manera que bien puede haberexistido una "simple comunidad de hecho"; tal comunidad dehecho no constituye sociedad, y mucho menos, socie- dadcomercial de hecho. 152

Explica Colombo, que las relaciones sexuales íntimas, laprocreación de hijos, fuera del matrimonio, la cohabitación y, enfin, todas aquéllas características propias de las uniones

150 AMEGLIO ARZENO. Carlos: 'Régimen jurídico del concubinato",págs. 87 y 88. Rosarlo, 1940.

151 del voto del Dr. Carlos A. Velázquez, en autos "Avendaño, Fresiadel C.v. Ledesma, Antonio R", C. Apel. Rio Gallegos, sala V, del 17/11/88, JA 1989 III-500.

152 del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastilio, Guadalupe v. Prov. de San Luis". C. 1 ª Civ. y Com, Minas. SanLuis, del 23/ 10/70, JA. 1971-11-836, sección provincial.

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106 NÉSTOR E. SOLARI

ilegítimas, no bastan por sí solas para originar las sociedades dehecho. Habrá, a lo sumo una comunidad de intereses cuandotanto el hombre como la mujer inviertan dinero o bienes enalgunas operaciones que efectúen juntos.188

Es importante señalar y resaltar la diferencia que existe;entre una sociedad de hecho y una comunidad de bienes e in-tereses.

Para Halperín, la distinción se halla en que la comunidad, esestática, esto es, limitada al goce del bien, sin organización porlos partícipes para la producción; en cambio, la sociedad esdinámica, constituida para la explotación de los bienes aportadospara el logro de beneficios: esto es, presupone la empresa.154

Así como en la sociedad de hecho el fin primordial es el; lucroo ganancia, en la comunidad de bienes e intereses el objetivo esla conservación del patrimonio.

La diferencia de efectos es clara, pues en la sociedad losbienes aportados pasan a ser propiedad del ente y no necesa-riamente vuelven a quien los aportó, mientras que en la simplecomunidad de intereses deben volver al aportante, esto es, aldueño del capital que originó los bienes, o al prestador del tra-bajo o la industria que los produjo.155

La diferencia, por lo demás, tendrá importancia sobre latitularidad de los bienes, ya que en caso de probarse la existen-cia de la sociedad, los bienes aportados por los socios pasan aser del dominio del ente formado y no volverán necesariamente aquien los aportó. En tanto que si no hubo sociedad, sino ana

153 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas del concubinato",L.L. 2-78.154 HALPERÍN. Isaac: "Curso de Derecho Comercial", vol. 1, p. 288,Depalma, 1982.

155 BELLSUCIO. Augusto C: "La distribución patrimonial en lasuniones de hecho", L.L. 1991-C-967.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 107

simple comunicad de intereses, los bienes no han salido del pa-trimonio del copartícípe y su recuperación en especie es de rigorsi no ha mediado venta. De igual modo, el acrecentamiento pa-trimonial, en el primer caso, quedará sometido a las complicadasreglas que para distribución de utilidades prevén los arts. 1778y 1788 del cód. Civil; en tanto que, apartada la figura de lasociedad, los acrecentamientos seguirán, en principio a los ca-pitales que originaron, o al trabajo e industria que los produjo,debiéndose en cada supuesto estimar las prestaciones paraproceder al reparto en proporción a los respectivos montos; todoello sin olvidar las reglas del enriquecimiento injusto. 156

Por lo demás la finalización del estado de comunidad notendrá lugar mediante la liquidación de una sociedad sino pormedio de la división del condominio o la comunidad, o por laacción reivindicatoria, si es el caso.157

Se ha determinado, jurísprudencialmente, qué si el reclamose funda en sostener que con aportes de uno y otro se hanconstruido y adquirido nombre del demandado ya no se tratade la figura típica de la sociedad de hecho, sino de la mas ampliay genérica de la comunidad de derechos e intereses158

Concordantemente, si, planteada la liquidación de la sociedad debienes adquiridos durante el concubinato, no se acredita laexplotación en común de los mismos, habiendo servido estospara residencia de los convivientes, no se está ante la figura de lasociedad de hecho, sino ante la mas amplia y genérica de la

156 GUAGLIANONE. Aquíles H.: "Disolución y liquidación de la sociedadconyugal", p. 73, Ediar. 1965.157 BELLUSCIO, Augusto C "La distribución patrimonial era las unionesde hecho*. L.L. 1991-C-967; BOSSERT. Gustavo A: "Régimen jurídico delCONCUbinato", p. 76, Astrea, 1999.

158 CNCiv., sala F. 5/11/91. "P.,B.S. v. C.M.J."del voto del Dr.Gustavo A. Bossert. JA. 1992-II-11) y en L.L- 1992-A-459.

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108 NÉSTOR E. SOLARI

comunidad de derechos e intereses que la abarca, implicandoque se han unido aportes de ambos para la adquisición de bie-nes a nombre de uno de los concubinos.159

Ahora bien, como la noción genérica de la comunidad debienes e intereses no tiene normas específicas que la regulen, esposible acudir por vía analógica, y en cuanto resulten compati-bles, a las que regulan algunas de sus formas específicas, porejemplo, las del condominio, para resolver sobre suliquidación.160

B) Presunción de comunidad de bienes e interesesDebemos preguntarnos si, una vez probada la cohabitación

entre dos personas, debe presumirse la existencia de comunidadde bienes o si, por el contrario, la misma resulta irrelevante atales fines, y por ende, probarse por las normas del derechocomún.

Al respecto, podemos destacarse tres tendencias.1) Para la primera postura, que es la mayoritaria, no habría

presunción alguna por el hecho de la convivencia, debiendoprobarse, la comunidad de bienes o intereses, por los principiosgenerales que rigen la materia. Nos enrolamos, sin dudas, enesta interpretación.

Se dijo, en este sentido, que aun cuando entre los miembrosde la pareja pueda existir una comunidad de bienes e intereses,no puede sostenerse que entre ellos exista, por el solo hecho dela convivencia, una comunidad de bienes.161

159 CNCiv., sala M, 15/2/93, "S..F.B. v. L..G.N.", JA. 1994-1-217.160 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 72. As-trea, 1999.

161 del fallo del juez de 1ª Instancia. Federico L. Trujillo, en causa"C..E. c. S..M.R.", del 17/9/46. L.L. 47-691; COLOMBO. Leonardo A.:¿Hacia la regulación de las consecuencias jurídicas del concubinato?",L.L. 28-896.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 109

De manera que el concubinato, por si sólo162, no implica queexista163, no hace presumir164, ni engendra165, una comunidadde bienes e intereses entre los integrantes de la pareja.

Puede decirse que ni siquiera es un elemento demostrativode una comunidad de bienes. 66

Como consecuencia de lo anterior, puede decirse que del solohecho del concubinato, un "concubinario no puede tenerpretensiones a los bienes que, al final dé la unión, posea el otro,pues la cohabitación carece de virtualidad para engendrar unacomunidad de bienes.167

En este sentido, Ameglio Arzeno sostuvo que la relaciónconcubinaria, cualquiera sea su naturaleza e importancia de losintereses afectados, no determina, en principio, la existencia deuna comunidad de bienes.168

162 CC. 1ª Cap.. 20/4/23. "Calvi de Saporiti v. Cagliati", del voto delDr. Repetto, J.A. 10-255; REBORA Juan Carlos: "La Familia". T. I. p. 206.Libros Editores Juan Roldan y Cia. 1926; ZANNON1. Eduardo A.: "Elconcubinato", p. 42. Depalma. 1970.

163 DIAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El reconocimiento delconcubinato por la jurisprudencia", JA. 47-878.

164 SCBA. 7/12/43. "L..B. v. M..J.", J.A. 1944-I-304; Clª CC. LaPlata, sala III. 20/8/63, "Duran, Florencia N.. suc. c. Egea. Juan N.", delvoto dei Dr. Abdón Bravo Almonacid, L.L. 113-119; SCBA, 24/7/56. "CP.c. C.L.B.". del voto del Dr. Antonio R. Quijano. L.L. 85-95; CNCiv.. sala E.12/7/77. "D.M..D. v. M.R (suc.)". JA. 1979-I-678; del voto de la DraGladys S. Alvares, en autos "S..F.B. v. L..G.N.", CNCiv., sala M, del15/2/93. JA 1994-1-217.

165 CNCiv.. sala D, 19/5/65. "B.V.L.Y..S.F. c. Y..G.N..suc". del votodel Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. L.L. 118-697, en E.D. 12-9 y enJA. 1965-V-20; CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C. c. U..P. suc", del votodel Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 46-541; CNTrab.. sala 4ª.21/4/77. "Grigolato. María T.", del voto del Dr. Amadeo Allocati. JA 1978-II-589.

166 CNCiv-, sala G. 26/11/85. "F..R y otros c. K.F..C. y otra". E.D.120-686.

167 Cam. de Paz Letrada, sala I. 14/6/50. "P.A. c. N,J. (sue.)". LL. 59-482.

168 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "Régimen jurídico del concubinato",p. 87. Rosario. 1940

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110 NÉSTOR E. SOLARI

Los tribunales entendieron que de la prueba rendida, en elcaso, demuestra la exhibición del carácter de las relacionesmaritales, pero la misma no. arroja suficiente claridad sobre lainjerencia del actor en actividades específicamente comerciales,ni menos permite inferir la calidad de socio que este se atribuye,en los términos y condiciones que califican una comunidad deintereses.169

2) La postura opuesta, minoritaria, enriende que la convi-vencia reviste importancia a los fines de determinar la existenciade una comunidad de bienes, de modo que probada la vida encomún, ésta hace presumir la comunidad de bienes e intereses".

Se entendió, en esta linea de pensamiento, que la convi-vencía, con caracteres de concubinato, genera la presunción decomunidad de intereses y bienes, durante dicho período.170

En efecto, si del análisis de las presunciones e indicios de lacausa, no se puede deducir que los bienes cuya titularidaddetenta la demandada sean efectivamente de su exclusivapropiedad, pero tampoco el demandante logró probar el aportedel dinero de sus padres para justificar que detenta el 95% delos bienes reclamados, ello hace que la convivencia con carácterde concubinato genera la presunción de comunidad de bienes eintereses durante dicho período, por lo que la liquidación de losbienes por mitades se presenta como la solución mas

169 de la opinión del representante escolar, Marcelo SánchezSorondo, en autos "C..E. c. S..M.R.", CC.lª Cap., del 13/8/47, L.L. 47-690.

170 del voto de la Dra Gladys S. Alvarez, en autos "S..F.B. v. L. ,G.N."CNCiv., sala M, del 15/2/93. J.A. 1994-I-219.

En cambio, en disidencia, se entendió que no habiendo aportadopruebas el actor de que tuviera bienes o ingresos suficientes para adquirirlos inmuebles, automóvil y demás muebles, corresponde el rechazo de lademanda de disolución de la sociedad de hecho habida a raíz de unconcubinato (del voto del Dr. Carlos H. Gárgano. cit. p. 217).

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO_ 111

justa171. En doctrina, Hernández participa de este criterio.172 Porotra parte, se determinó; que para distribuir los bienes queintegran la comunidad de bienes que resulta de concubinato,deben aplicarse por analogía las disposiciones referidas a ladivisión de la herencia, siendo suficiente la prueba de losaportes, que suponen, salvo prueba en contrario, la existenciadel elemento subjetivo, consistente en la voluntad de cooperarpara la adquisición de bienes en común.173

3) Finalmente, puede señalarse una postura intermedia, queaun cuando no presume la comunidad de bienes por la solaconvivencia, tampoco la considera irrelevante a tales fines.

En tal sentido, alguna vez los tribunales de capital han con-siderado que el concubinato importa un antecedente relevante, alos fines de acreditar la existencia de una comunidad deinteréses.174

IV. POSIBILIDAD DE EXISTIR UNA SOCIEDAD DEHECHO O UNA COMUNIDAD DE BIENES ENTRECONVIVIENTES

A) AdmisibilidadDe acuerdo a lo que llevamos dicho, aun cuando la relación

concubinaria na origina, por sí mismo, una sociedad de

171 CNCiv., sala M, 15/2/93. "S..F.B. v. L,G.N.\ J.A 1994-1-217.172 HERNÁNDEZ, Lydia B. en "Código Civil y normas

complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido porAlberto J. Bueres, T. 1, Parte General. Familia, comentario al art. 223, p.1029, Hammurabi. 1995. Entiende que esta solución también es aplicableal supuesto de matrimonio anulado con mala fe de ambos cónyuges, puesla ley lo considera un concubinato.

173 C. Apel. Rio Gallegos, sala 1ª. 17/11/88. "Avendaño. Fressa del Cv. Ledesma. Antonio R.", JA. 1989-III-496.

174 del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Galaretto. Elsa A.c. BillinghursL, Raúl O.", CNCiv.. sala A, del 20/4/79. E.D. 87-591.

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112 NÉSTOR E. SOLARI

hecho ni una comunidad de bienes e intereses entreconvivientes, conforme a la corriente jurisprudencial ydoctrinaría mayoritarias, a la cual adherimos. sin embargo, noobsta a que las partes puedan probar -y al margen de la vida encomún, la existencia de una sociedad de hecho o, en su caso, deuna comunidad de bienes e intereses.

Claro que la sociedad o la comunidad, que es posibleconstituir entre ellos, deberá probarse en cada caso; por lo de-más, dicha prueba tendrá que serlo sobre cada uno de los bie-nes que la integran, pues, la prohibición general de constituiruna sociedad universal del art. 1651 C.C. también resulta apli-cable entre concubinos.

En este sentido, y habiendo efectuado dicha aclaración,podemos decir que es perfectamente posible admitir la consti-tución de una sociedad de hecho o, en su caso, de una comuni-dad de bienes entre convivientes. Si bien la ley no ha previsto enforma expresa consecuencias patrimoniales entre concubinos,éstos han podido tenerla, durante el período que duró laconvivencia. En tal sentido, no existen inconvenientes en que, dehecho, hayan nacido relaciones jurídicas societarias ocomerciales entre las partes, todo ello sin perjuicio de laconvivencia.

Dicho en otros términos aun cuando el concubinato no tieneentidad suficiente para originar derechos, ello no significa negar,en absoluto, eventuales efectos societarios entre convivientes. Lapráctica judicial así lo ha demostrado.

La ciencia jurídica contemporánea -se dijo- que se niega alegalizar la comunidad de hecho, el concubinato, sin embargo,no debe cerrar los ojos a ciertos efectos jurídicos, producidos conabsoluta independencia de tal estado175 . Por ello, la

175 C.2° CC. La Plata, sala 111, 8/2/79. "R..C. c. R.,U.W. dei voto delDr, Edgard Ferreyra, LX. 1979-D-46.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 113

justicia no puede cerrarse ante ciertas modalidadeshumanas con vigencia social, menos cuando le toca decidir enuna contienda sobre su patrimonio.176

No es que con ello se le reconozca categoría jurídica a esasuniones, al margen de la ley; es indudable que si ella no puedemerecer el calificativo de sociedad conyugal, la existencia de unasociedad de hecho resulta de los aportes y dé los bienes cuandoaquellos se prueba. No hay duda que ciando se está en pre-sencia de los elementos constitutivos de una sociedad, la mismano resulta difícil hallarlo en ese consorcio, que implica tal clasede uniones, aunque ellas no entren en la categoría de institucio-nes admitidas dentro del decoro de la ley.177

De ahí que se haya deducido, que si bien uno de los con-cubinos no puede invocar las relaciones ilegítimas existentesentre ellos, para desprender de ellas la existencia de un régimeneconómico particular, formado como resultado de aquéllas,inversamente, el hecho mismo del concubinato, no constituiríaóbice para justificar la existencia de una determinada relación dederechos entre amancebados.178

Nada se opone, entonces, a que contemporánea e inde-pendientemente del concubinato, pueda haber existido unacomunidad de bienes e intereses, o una Sociedad de hecho179

176 del voto del Dr. Alberto Baldrich, en autos "M..M.S. de v. M..S.B.de", CC 1ª Cap., del 30/10/46. J.A 1947-1-18.

177 del fallo del juez de 1" Instancia. Jorge Ravagnán. en autos"M..M.S. de v. M..S.B. de" del 9/5/46. JA. 1947-1-17.

178 del voto del Dr. Repetto. en causa "Calvi de Saporiti c. Cagliatti".CC. 1a Cap-, del 20/4/23. JA 10-255.

179 AMEGLIO ARZENO, Carlos: "El régimen jurídico delconcubinato", p. 86, Rosario. 1940; ACUÑA ANZORENA, Arturo:"Remuneración del trabajo suministrado entre concubinos". LL. 23-903;del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v. Lanza.Alfonso Luís (suc)". C lª CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-III-64.

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114 NÉSTOR E. SOLARI

Esto es, al margen180 e independientemente de la relaciónsentimental, o simplemente coexistiendo182 con ella, se hayacreado entre los concubinos una comunidad de intereses o unasociedad de hecho.

No militan, a su respecto, los principios de la potestadmarital y de la inmutabilidad de las convenciones matrimonia-les, que invalidan la sociedad constituida entre personas unidaspor un vínculo legítimo.183

Bien entendido que, si bien entre convivientes puede habersociedad de hecho, no por ello necesariamente la hay184. No esimprescindible que exista tal sociedad. Podrá haberla. Ello así,porque si bien el concubinato no es causa185 eficiente186, en

180 del fallo del juez de 1a Instancia. Alberto Enrique Austerlitz. enautos "L.C..Y. v. G.,L.". del 30/5/45. JA 1946-IV-797.

181 ACUÑA ANZORENA, Arturo: "Remuneración del trabajosuministrado entre concubinos". L.L. 23-903.

182 del fallo del juez de Ia Instancia, Alberto Enrique Austerlitz. enautos "L.C..Y. v. G..L.". del 30/5/45, JA. 1946-IV-797; del fallo del juez de1a Instancia, César A. Fauvety. en causa "O..M. c. Z..J. (suc.)", del15/12/39. L.L. 23-908.

183 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "Régimen jurídico del concubinato",p. 86, Rosario. 1940.

184 BELLUSCIO, Augusto C: "La distribución patrimonial en lasuniones de hecho". L.L. 1991-C-966.

185 CNCiv., sala C. 24/11/75, "R..E. c. Q. de R.J.", del voto del Dr.Carlos A. Espiro. E.D. 66-254; del voto del Dr. Agustín M. Villar, en causaT. de C.. A. c B..J.L.". CNCiv.. sala E. del 20/11/62, E.D. 4-333; CNCiv..sala E. 21/12/71 "Beristayn. José J. c. Kuster. Ingrid, R". del voto del Dr.Agustín M. Villar, E.D. 41- 728; CNCiv., sala E, 9/11/72, "G..N. c. W..R".del voto del Dr. Agustín M. Villar, E.D. 48-607; CNCiv., sala E, 12/7/77."D.M..D. v. M..R. (suc.)", JA. 1979-1-678; C. 8" Civ. y Com. Córdoba.23/3/87. "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo, José", del voto de la Dra.Matilde M. Zavala de González. J.A. 1989-II-578; C. Apel. CC. Morón. salaH, 11/4/78. "B.A. c. R.B.". del voto del Dr. Bernardo A. Pombo. E.D. 81-480.

186 C. Apel. CC. Morón, sala II, 11/4/78, "B.A c. R.,B.". del voto delDr. Bernardo A. Pombo. E.D. 81-480.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 115

cambio, puede ser "causa ocasionar de relaciones jurídicasde otro orden187, y por lo tanto, ocasión del nacimiento de unasociedad de hecho.188

La jurisprudencia ha justificado permanentemente estainterpretación.

Así, los tribunales han entendido que sí bien el mero con-cubinato no hace presumir la existencia de una sociedad dehecho, ello no quiere decir que una suerte de ayuntamientodescarte en forma rigurosa y absoluta, el reconocimiento de underecho patrimonial originado en la coyuntura del trabajo entredos seres de distinto sexo189, pues, la relación por ellos entabladaen el plano personal, no descarta la posibilidad de que tambiénanuden una relación societaria190

De esta manera, el concubinato no bastaría para desconocerla existencia de un contrato de sociedad que pudiera existir conesa unión.

Por lo dicho, queda claro que el concubinato puede en-gendrar relalaciones jurídicas netamente patrimoniales192. Porello, si bien la sola circunstancia de probar el concubinato no

187 del fallo del juez de 1ª Instancia, Eduardo Echegaray. en causa"P. de L.,V.L. c. G..A., suc". del 21/7/60. E.D. 2-274.

188 C. 8ª Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87, "Godoy. Victoria M. v. DiLorenzo. José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de González, JA1989-11-578.

189 C. 2ª Civ. y Com. Santiago del Estero. 6/11/69. Canavidez dePaz. Atanacia F. v. Pecci. Romero A.". JA 1970-7-699. sección provincial.

190 Juzgado Nac. Civil No. 93. juez Miguel G.J. Costa, en autos"M.,N. del C. v. G..G.A". del 13/11/91. JA 1993-II-353.

191 del fallo del juez de 1ª Instancia. César A. Fauvety, en causa"O.M. c. Z..J. (suc.)", del 15/12/39, L.L. 23-908.

192 del voto del Dr. Alberto López Carusillo, en autos "Ronga, Leda v.Nírich, Nicolás", C. 3a Civ. y Com. Córdoba, del 14/5/68. J.A. 1968-V-473, sección provincial

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116 NÉSTOR E. SOLARI

hace presumir la existencia de una sociedad irregular, los con-cubinos, en virtud de otros principios jurídicos, tienen derecho; adeducir algunas acciones entre ellos193, entre los que se en-cuentra la calidad de socios.

Pues, si la base económica de la familia surge del patrimoniofamiliar, del cual es ejemplo resaltante la sociedad conyugal conla comunidad de utilidades y ganancias, existen motivacionespara no desconocer -en términos absolutos-, la posibilidad deque tal patrimonio exista entre quienes aun no unidos enlegítimas nupcias, han cooperado efectivamente a la formación oacrecentamiento del mismo, subyaciendo por ello mismo la ideade comunidad de intereses194. Al no haber inconvenientes paraque puedan surgir relaciones jurídicas, nacidas de causasdistintas al concubinato mismo, a condición de que se pruebe195,la acción puede fundarse en una vinculación jurídica Sociedadde hecho, o bien, una comunidad de bienes e intereses-, que hapodido coexistir con aquél196. Nada impide, entonces, que seconfigure como hecho jurídico, en tanto ocasionalmente incideen deterrmnadas situaciones de derecho, que se hubierenproducido por otros motivos.197

193 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato", L.L. 2-77.

194 ZANNONL Eduardo A.: "El concubinato", págs. 41 y 42, Depalma.1970,

apoyándose en Spota y Salvat.

195 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en autos "Castorina. Concepciónv. Grassi, José (suc.) y otros", CNCiv., sala C. del 3/12/64, JA. 1965-I-180 y en L.L. 117-622.

196 Del voto del Dr. Francisco Brunet (h). en autos "L..B. v. M..J.".S.C.B.A. del 7/12/43, JA. 1944-I-305.

197 Del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore, en autos "P.D..S. c. F..M..suc" CNPaz. sala I. del 8/4/60. L.L. 100-639 y en JA. 1960- III-280.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 117

Como no puede negarse198, es posible que exista199 esto es,que entre concubinos constituyan200 una sociedad de hecho ouna comunidad de bienes.

En conclusión, es criterio jurisprudencial prevaleciente, queel concubinato de ninguna manera imposibilita201, excuye202,

198 C 2" CC. La Plata, sala III, 8/2/79. "R..C. c. R.,U.". del voto delDr. Edagard Ferreyra, L.L. 1979-D-45; CNCiv., sala D, 12/11/80,"Villaverde. Héctor H. v. Tedesco, Esther H. (suc.)", del voto del Dr. EdgardA Ferreyra, JA. 1981-III-548.

199 Del fallo del juez de 1ª Instancia. J. Isaac Arrióla, en autos"Herrera. Juan c. Geria, José Mateo (suc.)". del 5/9/29. confirmado por laalzada. CC. 1ª Cap., del 12/9/37, L.L. 8-351; del fallo del juez de 1ªInstancia. Norberto S. Albisetti. en autos "G..D. c. M..J. (suc.)", del13/5/53, L.L. 75-489; del voto de la Dra. Susana M.R. Lima, en autos"C..N.E. c. H..H.J.". CApel. Noreste. Chubut. sala B, del 21/4/98. L.L.1998-E-307: BOSSERT, Gustavo A: "Régimen jurídico del concubinato", p.60, Astrea. 1999.

200 C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 1ª, 20/5/83. "V..C. v. V..R.". delvoto del Dr. Alberto Bertone. JA 1984-III-333; del voto del Dr. AlejandroO. Sosa. en autos "Cornejo, Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)". C1ª CC.Eva Perón, del 9/ 4/54, JA. 1954-III-64; CNCiv.. sala E. 12/7/77,"D.M..D. v. M..R (suc)". JA 1979-1-678; SALVAT, Raymundo M.: Tratadode Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones", T. II. p. 386.Tipográfica Editora Argentina, 1957; DUMM. raúl E.. voz "Concubinato",en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. III. p. 620. Editorial BibliográficaArgentina, 1967; BELLUSCIO, Augusto C. "Manual de Derecho deFamilia", t. II. p. 433. Depalma. 1987. BORGONOVO, Oscar; "Elconcubinato en la legislación y en la jurisprudencia", p. 93. Hammurabi1980.

201 del voto del Dr. José C. Miguens. en autos "Ponzo. Antonia v.Casazza. Domingo, CC.2ª Cap., del 22/8/39, JA. 67-514.

202 Cla Civ. y Com. La Plata. 9/3/56. "Brandariz. Dolores Fernándezde v. Sales Pinto. Juvenal". del voto del Dr. Adolofo B. Civilottí. JA. 1956-II-86: Cám. Apel. Bahía Blanca. 20/7/33. "Rojas de la Torre de ZambranaTrujillo y otro v. Ramos". JA. 42-1233; CC2" Cap.. 2/3/48. "R..R. c. L.A(suc.)". L.L. 50-439; CNCiv., sala A, 26/12/78. "L..P.O. c. C.M.J.", del votodel Dr. Francisco Vocos. L.L. 1979-B-136, en JA 1979-III-287 y en E.D.82-503; CNCiv.. sala D. 26/6/ 58. "O. A. c. B.. de O.A.S.". del voto del Dr.Néstor D. Octeto. L.L. 92-443 y en JA. 1958-III-550; CNCiv.. sala G.14/5/81. "B.A.R. c. G..MA", del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón. E.D.94-562; C1ª Civ. y Com. y Minería San Juan, 17/2/

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118 NÉSTOR E. SOLARI

obstaculiza203, la formación de relaciones jurídicas de otra ín-dole, tales como una "sociedad de hecho o comunidad de intere-ses entre los que hacen vida en común.

En otros términos, la cohabitación no es óbice204, no in-

84. "Correa. Orfiliá v. Garrofe. Daniel (suc.)". JA. 1984-III-7; SCTucumán, 10/ 6/52, "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)". L.L. 70-21; del voto del Dr.Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro de Castillo. Guadalupe v. Prov. deSan Luis", C. 1a Civ. y Com. y Minas. San Luis, del 23/10/70. JA 1971-II-838, sección provincial; de la opinión del fiscal de cámara. CustodioMaturana, en autos "G..D. c. M..J. (suc.)", CNCiv., sala B. del 2/12/53.L.L. 75-490: del fallo del juez de 1ª Instancia, Eduardo Echegaray. enautos "P. de L..V.L. c. G.A. suc.". del 21/7/60. L.L. 104-655 y en E.D. 2-273; VIDAL TAQUÍNI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222, comentario alart. 197. Astrea. 1991; nota a fallo: "El concubinato y sus consecuenciasfrente a la sociedad irregular o de hecho", E.D. 4-333.

203 Del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camila v.Lanza, Alfonso Luis (suc.)". C 1ª CC. Eva Perón del 9/4/54. JA. 1954-III-64: CNCiv., sala A. 29/9/61, "B..M.E. c. F..J.", del voto del Dr. Jorge J.LLambías, L.L. 105-80; CNPaz, sala IV, 30/8/61, "P. de L..V.L. c. G.A.suc". del voto del Dr. Carlos F. Dibar. L.L. 104-658 y en E.D. 2-275; C.4a

Civ. y Com. Córdoba. 11/12/70. "Mazza. Celina v. Giglio. Félix y otro", delvoto del Dr. Jesús H. Cabanillas, JA 1971-10-760. sección provincial; C.4a

Civ. y Com. Córdoba. 29/12/71, "Alaniz, Lila v. Tabache, Salvador", delvoto del Dr. Jorge Fragueiro, JA 1972-15-702; Cám. de Paz Letrada, salaI, 14/6/50. "P..A c. M..J. (suc.)". L.L. 59-482: BELLUSCIO. Augusto C:"Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 433. Depalma, 1987.

204 de la opinión del agente fiscal. Custodio Maturana. en autos"G..D. c. M..J. (suc.)". CNCiv., sala B, del 2/12/53, L.L. 75-487; del fallodel juez de 1ª Instancia. J. Miguel Bargalló. en causa "R..R. c. L..A. (suc.)",del 11/9/47, L.L. 50-441 y en JA 1948-11-86; del fallo del juez de 1a

Instancia, Norberto S. Albisetti. en autos "G.,D. c. M..J. (suc.)". del13/5/53. L.L. 75-488; del fallo del juez de 1a Instancia, Agustín M. Villar,en causa "O. A c. B. de O. AS.", del 12/12/56. L.L. 92-444 y en JA 1958-III-551; del voto del Dr. Repetto. en autos "Calvi de Saporiti v. Cagliatti".CC. 1a Cap., del 20/4/23. JA 10-255; CNCiv.. sala A. 29/11/60. "A deD..M.E. c. D..S.J.". del voto del Dr. Jorge J. LLambías. L.L. 101-934 y enE.D. 7-340; CNCiv.. sala A 29/9/61. "Brandan, María E. v. Fernández.José", del voto del Dr. Jorge J. LLambías. JA. 1962-1-388; CNCiv.. sala A20/3/62, "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". del voto del Dr. JorgeJ. LLambías, J.A 1962-VI-128. en L.L. 107-272 y en E.D. 3-93; CNCiv.,sala A. 31/5/68. "C.de C..C. c.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 119

hibe205, go impide206, ni obsta207 a que puedan nacer conse-cuencias patrimoniales entre ambos.

B) Fundamentos

En nuestro derecho positivo, está fuera de discusión que losconcubinos puedan formar una sociedad de hecho o unacomunidad de bienes.Los argumentos desarrollados para permitir la sociedad o. en sucaso, la comunidad de bienes entre concubinos, son: 1) lalibertad contractual y, 2) la licitud de estos acuerdos entre ellos.

1) Libertad contractual. No hay ninguna duda que entreconcubinos existe libertad contractual.

C..J.C, suc", del voto del Dr. Jorge J. LLambías, E.D. 26-76. en L.L.133-264 y en JA 1968-V-l16; del voto del Dr. Roberto E. Chute, en autos"V.,P.c F..V.", CNCiv., sala C, del 30/10/52, L.L. 69-240 y en JA 1953-I-312; del voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos "N..E. c. R..J. (suc.)".CNCiv., sala C. del 27/2/53. L.L. 70-27 y en JA 1953-II-232; CNCiv., salaC. 14/10/54, "A.J. c. B.. RA (suc.)", del voto del Dr. Juan E. Coronas, L.L.77-627; C2ª Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78, "Paolini. Enrique v. Schwartz.Elivia". del voto del Dr. Luis Felipe Martinez Gavier. JA 1979-1-388; delvoto del Dr. Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro de Castillo. Guadalupev. Prov. de San Luis", C. 1ª Civ. y Com. y Minas, San Luis, del 23/10/70.JA. 1971-11-838. sección provincial.

205 Juzgado Nacional Civ. No. 93, juez Miguel G.J. Costa, en autos"M..M. del C. v. G..G.A", del 13/11/91. JA 1993-II-353.

206 CC2a Cap.. 2/3/48. "R..R. v. LA (suc.)". JA 1948-II-82; Clª.CC. LaPlata, sala I, 17/4/73, "Dominis de Supin. Vesela c. Prelog, Francisco",del voto del Dr. Jorge Durañona y Vedia, L.L. 151-508: SC Salta,28/10/46. "L.C.Y. v G..L.". JA. 1946-IV-796; del fallo del juez de 1ªinstancia, Alberto Enrique Austerlitz. 30/5/45. en autos -L.C..Y. v. G.L"J.A 1946-IV-797; Cám. de Paz Letrada, sala I. 14/6/50. "P..A. c. M..J.(suc)" L.L. 50-481; BOSSERT, Gustavo A.: "Bien adquirido por ambosconcubinos y escriturado a nombre de uno de ellos". JA 1979-III-297.

207 CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R. (suc), JA 1979-I-678y en E.D. 76-229.

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120 NÉSTOR E. SOLARI

Por ello, los concubinos, como se destacó, tienen plenalibertad para celebrar acuerdos entre ellos, siendo plenamentehábiles para contratar.208

Pueden constituir válidamente una sociedad entre ellos209,pues, las partes no se encuentran inhabilitadas en tal sentido.210

En consecuencia, el concubinato no puede impedir quesurjan obligaciones entre ellos211, y por ende, negar de plano, laexistencia entre las partes de toda relación contractual212, envirtud de no existir prohibición alguna de la ley.213

Por lo demás, no rige entre concubinos las prohibiciones decontratar que la ley impone a los esposos.214

208 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 47,Astrea. 1999; ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS, Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1025; DUMM. Raúl E.. voz "Concubinato", en EnciclopediaJurídica Omeba, T. III, p. 620, Editorial Bibliográfica Argentina. 1967.

209 Justicia de Paz Letrada Cap., 14/6/50. "Paladino. Adela v.Madep, José". JA. 1950-III-601.

210 del fallo del juez de 1a Instancia. José C. Miguens, en autos"Rastelli, Luis v. Ritucci. Salvador", del 5/9/33. JA. 58-490 y en L.L. 6-609.

211 Trib. de Apel. de 2a turno. Montevideo (Uruguay), en autos "C.M.Cv. B..J.". del 27/2/35, JA. 63-10/11, sección jurisp. extranj.

212 del fallo del juez de 3a Instancia. J. Miguel Bargalló, en causa"R..R. c, L.A. (suc.)". del 11/9/47. L.L. 50-442.

213 SALVAT. Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino.Fuente de las Obligaciones". T. II. p. 386, Tipográfica Editora Argentina.1957; del voto del Dr. Edgard A Ferreyra, en causa "Fereira, Sebastiana v.Brítez, Inocencio'', C.2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3a, del 20/2/79. JA.1979-IV-535.

214 BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho de Familia", t. II. p.432, Depalma, 1987; ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. AnaM.: "Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1025.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 121

Las partes, a tal fin, resultan plenamente capaces215, pues, noexiste una disposición legal que les cree una incapacidad dederecho216. De ahí que se haya sostenido que la convivencia nodetermina ni constituye por sí mismo una causa o razón deincapacidad contractual que impida todo tipo de relaciónconvencional entre quienes vivan en tal estado217, de modo

215 Trib. de Apel. de 2o. tumo. Montevideo (Uruguay), en autos"C..M.C. v. B.,J.". del 27/2/35. JA. 63-10/11. sección jurisp. extranj.

216 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 47.Astrea. 1999; DUMM, Raúl E., voz "Concubinato", en EnciclopediaJurídica Omeba, T. III. p. 620, Editorial Bibliográfica Argentina, 1967; delvoto del Dr. Abdón Bravo Almonacid. en causa "Duran. Florencia N.. suc.c. Egea. Juan N.". C1ª C.C. La Plata, sala III. del 20/8/63. L.L. 113-119.

217 del voto del Dr. Repetto, en autos "Calvi de Saporiti v. Cagliatti.CC.lª Cap., del 20/4/23. J.A. 10-255; del voto del Dr. Arturo AcuñaAnzorena. en autos "G..B. c. W..J.". C.2a Apel. La Plata, sala 1. del19/8/47. L.L. 48-580; Cám. de Paz Letrada, sala I, 14/6/50, "P.A. c.M..J. (suc.)". L.L. 59-482; CNCiv.. sala A 26/ 12/78. "L..P.O. c. C.M.J.",del voto del Dr. Francisco A Vocos, L.L. 1979-B-136. JA. 1979-III-287 y enE.D. 82-503; del voto del Dr. Néstor Cichero. en causa "O..A. v. O..A.S.B.de", CNCiv., sala D. del 26/6/58. JA. 1958-III-553; CNCiv., sala D.12/11/80. "V.H. c. T.E.". del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra, L.L. 1981-B-49 y en E.D. 92-106; del voto del Dr. Néstor Cichero. en autos "D.M..D. v.M..R (suc.)". CNCiv., sala E. del 12/7/77. JA. 1979-I-679 y en E.D. 76-231; CNCiv.. sala G. 26/11/85. "F.,R. y otros c. K.F.C, y otra". E.D. 120-686 y en JA 1987-I-630; CNPaz, sala IV, 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G.A.,suc", del voto del Dr. Carlos F. Dibar, L.L. 104-658 y en E.D. 2-275:CNCiv., sala D, 12/11/80. "Vallaverde, Héctor H. v. Tedesco, Esther H.(suc.)", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra, J.A. 1981-III-548; Justicia dePaz Letrada Cap., 14/6/50. "Paladino. Adela v. Madep. José", J.A. 1950-III-601; del voto del Dr. Abdón Bravo Almonacid. en causa "Duran,Florencia N.. suc. c. Egea, Juan N.". C. 1a, CC. La Plata, sala III, del20/8/63, L.L. 113-119; C.2" CC. La Plata, sala III. 8/2/79, "R..C. c.R..U.". del voto del Dr. Edgard Ferreyra, L.L. 1979-D-45: del voto del Dr.Edgard A Ferreyra, en causa "Fereira. Sebastiana v. Brítez. Inocencio",C.2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª. del 20/2/79. JA 1979-IV-535; del fallodel juez de 1a Instancia. Bahía Blanca. Raúl E. Dumm. en causa "D..E. c.H.M..J.". del 14/2/38. L.L. 12-402. con nota aprobatoria de L. Anastasi;ACUÑA ANZORENA Arturo: "Remuneración del tra-

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122 NÉSTOR E. SOLARI

que tales relaciones puedan existir respecto a los bienes queadquieran.218

2) Licitud de acuerdos entre concubinos. También se hadestacado la licitud que revisten los acuerdos entre convivientes.

El art. 1655 C.C. determina: "La sociedad debe tener unobjeto lícito".

La constitución de sociedad entre concubinos no puede versecomo un ilícito.

No existe en nuestro derecho positivo impedimento algunopara que los concubinos constituyan entre sí una sociedad dehecho. Es decir, resulta perfectamente lícita la existencia deacuerdos societarios entre concubinos.

Así se ha entendido, al reconocerse que pueden, perfec-tamente, estas personas, que hacen vida en común, celebraractos lícitos219. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina han

bajo suministrado entre concubinos". L.L. 23-903; VIDAL TAQUINI,Carlos H.: "Matrimonio Civil.", p. 222, comentario al art. 197, Astrea.1991; ZANNON1, Eduardo A.: "El concubinato", p. 45, Depalma, 1970;ZANNONI, Eduardo A.: 'Derecho de Familia", T. 2. p. 299. Astrea. 1998.

218 del voto del Dr. Abdón Bravo Almonacid. en causa "Duran.Florencia N., suc. c. Egea. Juan N.". 1ª . La Plata, sala III, del20/8/63, L.L. 113-119. En tales casos, los vínculos jurídicos creados noreposan en el hecho del concubinato que no puede producir efectos dederecho en esta matera, sino en cada uno de los actos o contratos que. almargen del concubinato, pueda haberse concluido entre los miembros dela relación intersexual.

219 C. 2a CC. La Plata, sala III. 8/2/79. "R.C. c. R.U.", del voto del Dr.Edgard Ferreyra. L.L. 1979-D-45: CNCiv.. sala D. 12/11/80. "V.H. c.

.". del voto del Dr. Edgard Ferreyra, L.L. 1981-B-49. en E.D. 92-106 yen J.A. 1981- -548. to los que se decidieran como "pretio stupri".En el mismo sentido, el fallo del juez de 1ª Instancia. Bahía Blanca, Raúl

.Dumm, en causa "D..E. c. H.M..J.". del 14/2/38 L.L. 12-402. con notaaprobatoria de L. Anastasi; DUMM, Raúl E.. voz "Concubinato", enEnciclopedia Jurídica Omeba. . III, p. 620, Editorial BibliográficaArgentina, 1967.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 123

entendido que la relación concubinaria no influye sobre lalicitud del acto.220

No pueden argumentarse razones éticas para fundar elimpedimento.

Así, Lafaille entendía que era un evidente error de derechopensar que tales comunidades se lindarían en un acto ilícito o enuna violación de la ley221. Sostener que la intención societariaestá reñida con la existencia de un concubinato, pareceaventurado» según el parecer de nuestros tribunales.222

Por lo que es perfectamente lícito separar el "hecho" delconcubinato, de las "relaciones jurídicas", formales o no, que

220 BUSSO. Eduardo .: "Código Civil Anotado", . II. Familia, p.125. com. arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar. 1945; LAFAILLE. Héctor: "Curso deContratos", . , p. 428. Biblioteca Jurídica Argentina. 1928; del voto delDr. Tobal, en causa "Cousin de Vié v. Boudart de Joubert". CC. 1ª Cap.,del 12/5/30. JA 33-120: del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos"Herrera, Juana v. Geria. José Mateo (suc.)". CC. 1ª Cap.. 21/9/37. J.A.59-846; CC. 1a Cap.. 16/6/41. "A. de V..M. . .. . (suc.)". del voto del Dr.Rafael D. Mantilla. L.L. 23-115; CNCiv., sala D. 12/11/80. "V.H. c. .",del voto del Dr. Edgard Ferreyra. L.L. 1981-B-49. en E.D. 92-106 y en JA.1981-III-548; CNCiv., sala E. 12/7/77, "Dana Mansilla. Dora c.Mastandrea. Luis. suc". E.D. 76-229 y en JA. 1979-1-679: Cám. de PazLetrada, sala 1. 14/6/ 50. "P..A. c. M..J. (suc.)". L.L. 59-482; CNPaz. salaIV. 30/8/61. P de L..V.L. c. G.A.. suc". del voto del Dr. Carlos F. Dibar.L.L. 104-658 y en E.D. 2-275; del fallo del juez de 1a Instancia, NéstorCichero, en causa "P.,F. c. L..M. {suc.)". del 31/7/51. L.L. 66-826; C. 2"CC. La Plata, sala III. 8/2/79, "R.C. c. R.U.". del voto del Dr. EdgardFerreyra, L.L. 1979-D-45; del fallo del juez de 1ª Instancia. Bahía Blanca.Raúl E. Dumm, en causa "D..E. c. H.M..J.", del 14/2/38. L.L. 12-402. connota aprobatoria de L. Anastasi; nota a fallo "El concubinato y sus con-secuencias frente a la sociedad irregular o de hecho". E.D. 4-333.

221 LAFAILLE. Héctor "Curso de Contratos". T. II p. 428. BibliotecaJurídica Argentina. 1928.

222 del fallo del juez de 1ª Instancia, J. Miguel Bargalló. en causa"R..R. c; L..A. (suc)". del 11 /9/47. confirmado por la alzada, CC. 2" Cap.,del 2/3/48. LL 50-442.

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124 NÉSTOR E. SOLARI

se crea entre el concubino y su concubina, ya que ninguna ley seopone a que ellos contraten.223

En virtud de que el concubinato no influye ni quita licitud altrabajo realizado en común224, no es de aplicación el art. 1959,C.C.: Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acciónentre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, olos capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar laexistencia de la sociedad para demandar a terceros".

Debe descartarse, entonces, que el concubinato constituyauna causa ilícita que haga aplicable el art. 1659, para negar acada copartícipe el derecho a reclamar lo propio225, y por ello esviable el reclamo, entre concubinos, de la liquidación de losfrutos de la labor cumplida.226

Explicaba Tobal, que el hecho de que las partes hayan vividoen concubinato, no puede dar base a que se considere que faltalicitud en el objeto de la sociedad cuando la solicitud no derivade la mera circunstancia de haber sido la concubina delcausante, sino que trabajó con él durante años, de manera quelo que se persigue entonces son los frutos de esa labor.227

223 nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a lasociedad irregular o de hecho". E.D. 4-333. Siempre que no medie el"precium stupri" pues su inmoralidad no compromete la legitimidad de losactos no prohibidos.

224 CC. 1a Cap.. 16/6/41. "A. de v.M. c. P..O. (suc.)", del voto del Dr.Rafael D. Mantilla. L.L. 23-115; Cám. de Paz Letrada, sala I. 14/6/50,"P..A. c. M.J. (suc.)". L.L. 59-482; CNPaz, sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L.c. G..A.. suc". del voto del Dr. Carlos F. Dibar, L.L. 104-658 y en E.D. 2-275.

225 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado", T. II, Familia, p.125. com. arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar. 1945.

226 CC. 1ª Cap.. 16/6/41, "A. de V..M. c. P..O. (suc.)". del voto delDr. Rafael D. Mantilla. L.L. 23-115.

227 del voto del Dr. Tobal, en causa "Cousin de Vié v. Boudart deJoubert", CC.la Cap., del 12/5/30. J.A. 33-120.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 125

Porque, los concubinos pueden trabajar en común con elpropósito de obtener lo necesario para su vida y con la voluntadde dividir lo adquirido, cuando por la muerte o la separacióncesen sus relaciones. Incluso, podría darse la hipótesis de quelos socios de una sociedad de hecho concluyeran por hacer vidaen común, continuando sus relaciones patrimoniales, o a lainversa, que cesando en sus relaciones personales, perma-necieren aun en sociedad.228

Por ello, es correcta aquélla jurisprudencia que entendió quelos reparos de orden moral que puedan hacerse a la unión libre,no alcanza a privar de licitud -en los términos del art. 1659 CC-a las actividades que se ejercen fuera de la órbita de lasrelaciones personales íntimas, porque el derecho de cada uno aretirar la parte que le corresponda de los bienes comunes, noderiva de su condición de concubinario, sino de la calidad desocio, en el esfuerzo y en la empresa229, La acción, entonces, hade prosperar si se justifica la existencia de una sociedad dehecho, ajena en absoluto al régimen de familia y extrañatambién al concubinato, que es desde luego una situación ilegale inmoral que no puede fundamentar, por sí sola, la procedenciade una acción judicial, en el sentir de una vieja jurisprudencia decapital.230

Como consecuencia de todo ello, nada se opone a que seacuerde validez a la sociedad constituida entre concubinos,siempre, claro está, que ella no tenga por fin el establecimiento

228 del fallo del juez de 1ª Instancia, J. Miguel Bargalló, en causa*R.R c. L..A. (suc.)". del 11/9/47. L.L. 50-442.

229 del fallo del juez de 1ª Instancia, Néstor Cichero, en autos "P.F cL.M. (suc.)". del 31 /7/51, L.L. 66-826; CNCiv., sala E. 12/7/77, "DanaMansifla. Dora c. Maslandrea. Luis, suc." E.D. 76-229 y en JA. 1979-I-679.

230 del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera. Juana v.Geria. José Mateo (suc.)", CC.1ª Cap.. 21/9/37, J-A. 59-846.

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126 NÉSTOR E. SOLARI

o la continuación entre los asociados de relacionesinmorales, en cuyo casona sociedad sería nula por aplicación delo dispuesto en los arts. 953, 1167 y 1665 del cód. civil.231

Ya en derecho francés, antiguamente, habiéndose pretendidocalificar de ilícito la sociedad de hecho entre concubinos, para laexplotación de una casa de comercio, mereció el rechazado porlos jueces.232

231 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G.B. c W.J", C2ª Apel. La Plata, sala I del 19/8/47. LL. 48-580.

232 véase Anastasi. L.: "Las relaciones jurídicas entre concubinos",J.A14-1092

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EL CONCUBINATO Y SU RELACIÓN CON OTRASINSTITUCIONES ANÁLOGAS

I. CONDOMINIO Y CONCUBINATO

A)CaracterizaciónDe acuerdo al art, 2673 C.C. el condominio es el derecho

real de propiedad que pertenece a varias personas, por unaparte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.

B)Condominio y concubinatoDe acuerdo a un criterio interpretativo, las normas del

condominio resultarían ajenas a la situación surgida del con-cubinato.

Lo característico del concubinato es la adquisición, uso ygoce en común de determinados bienes -vivienda y ajuar -creando un estado de comunidad parecido a la copropiedadfaltando los elementos esenciales de la sociedad; de allí que laseventuales acciones que los concubinos pueden ejercitarderivadas

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128 Néstor E. Solari

de la aludida situación, se vincularía con el cese de lacomunidad mediante una división de condominio, laacción reivindicatoria, si es el caso, o la acción in remverso.233

El concubinato no hace nacer, no origina, ni anticipa,por sí mismo, un condominio234. De ahí que elconcubinato no basta para alegar la copropiedad de loadquirido por el concubino durante la vida en común235.Frente a la comunídad de intereses, cuando el dominiode un inmueble figura a nombre de ambos concubinos,cabe la aplicación de las reglas del condominio, pero no esposible ello cuando aparece el título dominial a nombreexclusivo de uno de ellos. De lo que se deduce que le solatitularidad a nombre de uno de los concubinos,determina, sin tergiversación ni interpretación alguna, laexclusiva propiedad.236

C) Coposesión y condominio

Si bien debe tenerse por acreditado que entre ambosconcubinos hubo "coposesión de bienes", ello no significaque haya habido comunidad de bienes. No puedeconfundirse posesión o

233 C. Apel. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com.. 26/11/74,"S..M.F. v. B.A". J-A- 1976-II-587.

234 CC. 1o Cap.. 20/4/23, "Calvi de Saporiti v. Cagliati". del voto delDr, Repetto, J.A. 10-255; SC Mendoza, sala I, 15/12/89. "O..H.C. c.A..M.C." del voto de ia Dra. Aída Kemeimajer de Carlucci, L.L. 1991-C-377;COLOMBO, Leonardo A.: "¿Hacia la regulación de las consecuenciasjurídicas del concubinato?", L.L 28-896; DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique:"El reconocimiento del concubinato por la jurisprudencia". J.A. 47-878.

235 CNCiv.. sala C. 30/7/56. "D.S..M. y otros (suc.)". L.L. 84-218.236 Del fallo del juez de 1a Instancia, Salvador Alvares Alonso, en

autos "V..A, c. M.,L.",del 6/11/92, L.L 1994-C-54. Y presume, respecto delos muebles existentes, en el inmueble, la misma titularidad (art. 2412cód. civil), salvo prueba en contrario.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 129

coposesión, con dominio o condominio. Sí bien lo primero cons-tituye una presunción favorable a la existencia del segundo, talcosa no constituye sino una mera presunción y nada más. Esapresunción debió haberse apoyado en muchos otros elementosde prueba para tenerla, o poder llegar a tenerla, como pruebafehaciente de que tal "coposesión", significó en la vida real "con-dominio*, y luego que ello constituyó la base de una "sociedadcomercial de hecho", con todas las derivaciones e implicanciasde tal situación. Porque ni el mismo condominio sería pruebafehaciente de la existencia real y efectiva de esa sociedad. Locontrario sería entrar a confundir términos, categorías e insti-tutos jurídicos y tener o dar por probados los hechos o situa-ciones que no lo están.237

D) Condominio y sociedad de hecho

Es impropio hablar de "socio condomino", ya que la sociedades un contrato y como tal, sólo se forma mediante acuerdo y conlos elementos requeridos para esa figura, mientras que elcondominio, es un derecho real, que se puede constituir por víacontractual o por ambas maneras.238

Lo típico de la sociedad de hecho es la explotación en común,mientras que el condominio es una figura jurídica estática. Lasociedad supone explotación conjunta repartiéndose pérdidas yganancias.239

237 Del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis", C. Ia Civ. y Com. Minas, SanLuis, del 23/ 10/70. JA 1971-II-836.

238 C.2" Civ y Com. La Plata, sala 3a. 20/2/79, 'Ferrara. Sebastianav. Britez, Inocencio", del voto del Dr. Edgard Ferreyra, J.A. 1979-1V-535.

239 SC Mendoza, sala I. 15/12/89, O-.H-C. c. A.,M.C.". del voto de laDra. Aída Kemelmajer de Carlucci, -L.L. 1991-C-377.

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130 NÉSTOR E. SOLARI

Es necesario distinguir la sociedad de hecho, del reclamo deciertos bienes que, hallándose a nombre del demandado, seafirma que pertenecen a ambos concubinos.240

Se dijo que para elucidar si una finca pertenece en con-dominio a varias personas, o si es de propiedad de una sociedadexistente entre ellas, debe tenerse en cuenta que la sociedad seconstituye siempre con el fin de obtener una utilidad apreciableen dinero, y por ello los bienes aportados por los socios sedestinan a la realización de operaciones lucrativas, o sea quemedia un estado activo de negocios; mientras que lacopropiedad, por el contrario, configura generalmente un estadopasivo, durante el cual los condóminos sólo procuran la con-servación del inmueble a la espera de la liquidación.

II. EL CONCUBINATO Y EL RÉGIMEN DE BIENES EN ELMATRIMONIO

A) Concubinato y sociedad conyugal

El código civil, en el titulo 2, denominado "De la sociedadconyugal", comprensivo de los arts. 1217 a 1322, que integra elLibro Segundo, "De los derechos personales en las relacionesciviles", de la Sección Tercera, "De las obligaciones que nacen delos contratos", legisla sobre los efectos patrimoniales derivados dela unión legítima, esto es. el régimen de bienes en el matrimonio.

Es indudable que el concubinato, como situación de hecho,presenta diferente tratamiento que aquéllos .que están unidos en

240. CNCtv., sala F, 5/11/91. T..B.S. v. C.M.J", del voto del Dr. GustavoA. Bossert. J.A. 1992-II-111.

241 SALAS. Acdeel Ernesto; "Código Civil y leyes complementarías.Anotados". T. II, p. 351. comentario art. 1648, Depalma, 1979.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 131

matrimonio. Los derechos y deberes nacidos del acto jurídicomatrimonio, le son impuesto a los cónyuges en forma forzosa,pues el orden público gobierna las normas del derecho defamilia. Y en lo patrimonial, los cónyuges están sometidos a unrégimen legal, forzoso, imperativo e inmodificable por las partes.De ahí que sus normas resultan ajenas a la autonomía de lavoluntad.

En cambio, la convivencia de un hombre y una mujer, concaracteres de permanencia y estabilidad, no los coloca en elmismo plano que el matrimonio.

Entiende Bossert que la distinción entre bienes propios ygananciales, la recuperación de aquéllos por parte de cadaesposo, y la división por mitades de los gananciales, sin consi-deración al aporte efectivamente realizado por cada uno (art.1315, cód. civil), se asienta sobre principios de orden público,concernientes al régimen de bienes en el matrimonio, que cons-tituye una comunidad de ganancias y responde a la integraciónque, también en lo patrimonial, se pretende qué exista entre 1oscónyuges. De manera que nada tiene que ver con la razón de serde las normas de la sociedad conyugal, la liquidación de unasociedad entre quienes no están unidos por matrimonio.242

De ahí que el concubinato no puede merecer el calificativo deuna sociedad conyugal, y por ende, pretender la mismaconsideración que la ley dispensa a la sociedad conyugal.244

242 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 74, As-trea. 1999.243 del fallo del juez de 1a Instancia, Jorge Ravagnán, in re "M..M.S. de v.M..S.B. de", del 9/5/46, J.A. 1947-1-17.

244 del voto del Dr. Alberto Baldrich. en autos "M..M.S. de v. M..S.B.de" CC.1a Cap., del 30/10/46, J.A. 1947-1-18

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132 NÉSTOR E. SOLARI

La imposibilidad de asimilar el concubinato a la sociedadconyugal245, lleva a que ni siquiera por analogía puedanaplicarse a las relaciones concubinarias el régimen legal previstopara la sociedad conyugal.246

Toda vez que la sociedad conyugal, únicamente puede existirdentro y como consecuencia de la unión legítima delmatrimonio247,' no procede admitir la existencia de una sociedadconyugal de hecho basada en el concubinato.248

Por ello, la sociedad general o universal, similar o semejantea la existente en la sociedad conyugal, sin duda debe serrechazada249, pues, el concubinato, no puede engendrar ni su-

245 del voto del Dr. Antonio R. Quijano. en causa "C..P. c. C.,L.B.n.SCBA, del 24/7/56. L.L. 85-95; del voto del Dr. Simón P. Safontás. C. 1ªCiv. y Com. La Plata, del 27/2/51, J.A. 1951-II-295: CNCiv.. sala E,14/11/67, "C..M.A.F. c. C..C. suc. y otros", de voto del Dr. Agustín M.Villar. L.L. 130-303:

246 SC Tucumán.. 10/6/52. "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)". del voto del Dr.Alberto Gallo Cainzo. L.L. 70-21: del voto del Dr. Repetto, en causa "Calvide Saporiti v. Cagliati". CC. 1ª Cap., del 20/4/23, J.A. 10-256: CNCiv.,sala F, 27/4/65, "M., de R..A. y otra c. G..M.T.", del voto de la DraMargarita Argúas, L.L. 119-174 y en E.D. 12-1: CNCiv.. sala F, 5/ 11 /91,"P..B.S. v. C..M.J.", del voto del Dr. Gustavo A, Bossert, J.A. 1992-II-111 yen L.L. 1992-A-459; Cám. de Paz Letrada, sala I. 14/6/50, "P..A c. M..J..(suc.)". L.L. 59-482 y en J.A. 1950-III-601; del fallo del juez de 1ªInstancia, Federico L. Trujilio, en causa "C..E. c. S..M.R.". del 17/9/46,L.L. 47-691: del fallo del juez de 1a Instancia, J. Miguel Bargalló, en causa"R..R. v. L. ,A. (suc.)". del 11/9/ 47, JA 1948-II-86 y en L.L. 50-442:ZANNONI, Eduardo A.: "El concubinato", p. 42. Depalma, 1970:ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia", T. 2, p. 296, Astrea, 1998-,BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 74, Astrea,1999.

247 de la opinión del fiscal de cámara, Custodio Maturana. en autos"G..D. c. M..J. (suc.)", CNCiv., sala B, del 2/12/53, L.L. 75-490.

248 de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana, en autos"G. ,D. c. M..J. (suc.)". CNCiv., sala B, del 2/12/53, L.L. 75-490; BUSSO,Eduardo A.: "Código Civil Anotado" T. II, Familia, p. 125. Ediar. 1945.

249 del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis". C.1ª Civ. y Com. Minas. SanLuis, del 23/ 10/70. J.A. 1971-II-835, sección provincial.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 133

poner, respecto de los bienes, un estado "semejante al de lasociedad conyugal. 250

Tal parecer resulta indiscutido en nuestro derecho posi-tivo, pues ni siquiera intentando una interpretaciónforzada251 podría llegarse a tal equiparación.

Por todo ello, es inaceptable pretender hablar o asimilarel concubinato a una "sociedad conyugal de hecho" .252

También en la legislación extranjera, se resolvió que launión de un hombre y una mujer no puede equipararse a lasociedad de gananciales, que tiene por base elmatrimonio.253 En cambio, Salas entendía lo contrario. Parael autor, el régimen económico, siendo esencialmente elmismo, en la práctica, en el matrimonio que en la uniónlibre, debe ser regido por las mismas normas jurídicas, encuanto la naturaleza de la unión libre no se oponga a ello.en realidad, según su pare-

250 del fallo del juez de 1a Instancia. J. Isaac Arrióla, en causa"Herrera. Juan c. Geria. José Mateo (suc.)". del 5/9/29, confirmado por laalzada. CC. 1ª Cap., del 12/9/37. L.L. 8-351; C.8ª Civ. y Com. Córdoba,23/3/87. "Godoy, Victoria M. v. Di Lorenzo, José", del voto de la DraMatilde M. Zavala de González. J.A. 1989-II-578.

251 del voto del Dr. Antonio R. Quijano, en causa " . . C.L.B.".SCBA, del 24/7/56, L.L. 85-95.

252 C.8ª Civ. y Com. Córdoba, 23/3/87. "Godoy, Victoria M. v. DiLorenzo. José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de González. J.A.1989-II-578; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo, Camilav. Lanza. Alfonso Luis (suc.)", 1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54, J.A. 1954-

-65; de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana, en autos"G..D. c. M..J. (suc.)". CNCiv.. sala B. del 2/12/53. L.L. 75-490; nota afallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a la sociedad irregular ode hecho". E.D. 4-332; BUSSO. Eduardo A.: "Código Civil Anotado", . II,Familia, p. 125. Ediar, 1945; ZANNONI. Eduardo A.; "El concubinato", p.42. Depalma, 1970; ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p.296. Astrea. 1998;

253 La Habana (Cuba), en causa "Peralta v. Reyes y Díaz", del4/2/30. JA. 30-32. sección jurisp. extranjera.

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134 NÉSTOR E. SOLARI

cer, ningún obstáculo existe para aplicar aquí las normas querigen el destino de los bienes en caso de disolverse la unión.254

Alguna jurisprudencia, reconoció que en el contrato de tra-bajo entre concubinos no existen normas de aplicación formal-mente unívocas, atento que se trata de una cuestión de hecho;en principio, tal contrato es posible pero si hubiese elemento dejuicio suficientes para asimilar la situación real de los concubi-nos -desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de he-cho, constituida sobre el modelo conyugal, el trabajo que unconcubino preste a otro, será en realidad prestado a la sociedady le serán aplicables los argumentos expresados sobre loscónyuges.255

B) Fundamentos de la distinción

La no aplicación, al concubinato, de las normas. que la leyconsagra para los cónyuges, al legislar sobre el régimen debienes, se ha basado en argumentos jurídicos y morales, tanto ladoctrina como la jurisprudencia.

1) En primer lugar, las razones jurídicas han servido defundamento en no pocas oportunidades.

La distinción, se dijo, es muy explicable, porque, de otromodo, llegaríase a no advertir diferencia alguna con la sociedadconyugal, consecuencia del matrimonio y con vida propia, desdeel instante de su celebración, con motivos legales que no puedenser confundidos256. Ello así, porque sólo dentro del ré-

254 SALAS. Acdeel Ernesto: "La unión libre y su régimen económico", J.A.53-348.255 CNac. Trab., sala 3a. 29/3/78, "Mendoza Fariña, Álcira v. CentroMédico Sanabria", del voto del Dr. Ricardo A. Guibourg, JA. 1979-11-705.

256 del voto del Dr. Alfredo Navarro, en autos "B. ,M. c. P..E. y otra".Cam, de Apel. de Rosario, sala III, del 1/3/46, L.L. 42-366.

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LIQUIDACLON DE BIENES EN EL CONCUBÍNATO 135

gimen del matrimonio legalmente constituido, nuestralegislación ha creado esa sociedad "sui generis", que se apartadel régimen común respecto a su constitución; prueba y conse-cuencias, admitiendo respecto a los bienes, presunciones y re-glas en concordancia con los intereses de orden público quegobierna.257

Ya la antigua jurisprudencia de nuestros tribunales, en-tendía que el concubinato no estaba contemplado en nuestraley, por lo que dentro de las relaciones matrimoniales no darlalugar a ningún derecho entre ellos.258

Para Repetto. toda asimilación, por aplicación analógica, delas relaciones económicas de los concubinos con el régimen de lasociedad conyugal, es imposible, porque este último ha sidoorganizado con reglas propias, en mira a la organización de lafamilia, fuera de la cual es legalmente inconcebible suadmisión.259

También la jurisprudencia uruguaya, interpretó que si biennaturalmente el concubinato, caracterizado como matrimonioaparente, tiene semejanza innegable con la sociedad conyugal,su situación irregular no autoriza para hacerla regir por lasreglas de las uniones legítimas.260

257 del fallo del juez de 1a Instancia, José C. Miguens. in re"Rastelìi,Luis v. Ritucci. Salvador", del 5/9/33. JA 58-490 y en L.L. 6-608; SCTucuman, 10/6/ 52. "A.J.J. c. C..J.C. (suc.)", del voto del Dr. AlbertoGallo Cainzo, LL 70-21.

258 CC.1a Cap.. 27/2/36. "Coustau, Juan R. c. Coustau. MargaritaCalo de", del voto del Dr. Coronado. LL. 2-74.

259 del voto del Dr. Repetto. en autos "Calvi de Saporiti v. Cagliatti",20/4/ 23. CC 1ª Cap., del 20/4/23. JA. 10-256.

260 del fallo del juez de 1ª Instancia, Enrique C. Armand Ugón,Juzgado letrado en lo civil de 5o. turno, Montevideo (Uruguay), en causa"C..M.C. v. B..J.". del 27/2/35, J.A. 63-10, sección jurisprudenciaextranjera y en L.L. 6-4, sección jurisprudencia extranjera.

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136 NÉSTOR E. SOLARI

2) En segundo lugar, se hizo referencia a. factores moralespara rechazar todo tipo de asimilación entre el concubinato y lasnormas patrimoniales previstas para los cónyuges.

Así, aquélla estimativa que consideró que este tipo desociedad, no alcanza a merecer la consideración que la ley dis-pensa a la sociedad conyugal, como núcleo fundamental de lasociedad argentina261. Por ello, es legal y moralmente inaceptablela aplicación de las disposiciones de la sociedad conyugal a estasuniones ajenas al vinculo matrimonial262; de lo contraltosimportaría conmover el régimen de la familia, que debemoscuidar celosamente para evitar el caos.263

Por lo demas, hacer extensivo el régimen deja comunidaduniversal patrimonial del matrimonio al ligamen ilegitimo,implicaría la asimilación lisa y llana de la sociedad familiar pro-tegida por la ley, a la unión extramatrimonial o natural de unapareja, que no ha querido o no ha podido ejercer el goce de losbeneficios establecidos para la institución matrimoniad base dela familia y sustento del estado occidental y cristiano.264

Aunque similares, las instituciones creadas entre el ma-trimonio y el concubinato, la ley no puede dispensar a esta últi-ma su amparo, porque atenta contra el régimen de la familia quees de orden público, y porque, frente a esta, el concubinato cons-tituye un acto contrario a la moral y buenas costumbres, el que,

261 del voto del Dr. Alberto Baldrich, en autos "M.,M.S. de v. M..S.B.de", CC 1ª Cap., del 30/10/46, JA. 1947-1-18.

262 del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera, Juan c.Geria, José Mateo (suc.), CC 1ª Cap., del 12/9/37. L.L. 8-353 y en J.A.59-846, aunque registrado con techa 21/9/37.

263 del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera* Juana v.Gerla, José Mateo (suc)", CC 1ª Cap., del 21/9/37. JA. 59-846.

264 CApel. CC. Morón, sala II, 11/4/78. "B.A. c. R..B.", del voto delDr. Bernardo E. Pombo, L.L. 1978-C-174/175.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 137

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 953 CC. es de ningúnefecto, y por lo tanto no es acreedor de la protección de la justi-cia. Por lo demás, razones fundamentales habrán tenido laspartes para no legalizar el vínculo, y de ello ha de inferirse que elafecto, no ha sido similar al que es lógico suponer une a loscónyuges. Ese propósito, de exteriorizar bajo el aspecto de lega-lidad esta unión, que ha sido ajena a la ley, es un argumento encontra de tal pretensión, toda vez que se pone de manifiesto laconciencia de la inconducta en que se vive, sin que fuera lo sufi-cientemente fuerte para llevarlo a legalizar la unión.266

Resulta inadmisible, puesto que así se equipararían alrégimen de la comunidad de bienes gananciales, propia y ex-clusiva de la sociedad conyugal, un estado de cosas provenientede situaciones contrarias al orden público y por lo tanto, noprotegidas por la ley.267.

No puede invocarse, se dijo, como fundamento para disolverla pretendida sociedad de hecho, las relaciones ilegitimas quemantuviera, porque ello importaría hacer derivar de ellas unrégimen económico, que sólo se admite en el matrimonio bajo elrótulo de bienes gananciales y conducida al absurdo jurídico deaplicar el mismo régimen que gobierna la sociedad conyugal alas uniones existentes fuera de la ley. 268

Por ello, al concubinato no le es aplicable el fundamentoético-económico de los bienes gananciales, el cual se sustenta

265 del fallo del juez de 1ª Instancia, José C Miguens, en causa "Rastelli,Luisa v. Ritucci Salvador", del 5/9/33. JA, 58-490 y en L.L. 6-608/609.266 del voto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera, Juana v,Geria. José Mateo (suc.)". CC.T Cap., del 21/9/37, JA 59-846.267 de la opinión del representante escolar. Marcelo Sánchez Sorondo, enautos "C..E. c. S.M.R.", CC 1ª Cap., del 13/8/47, L.L. 47-690.

268 de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana. en autos"C.E. c. S..M.R.", CC.lª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692.

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138 NÉSTOR E. SOLARI

en la idea dé compensación de las ganancias de un cónyuge conel apoyo prestado por el otro.269

Cabe distinguir, por otra parte, entre una sociedad de hechoexistente entre los concubinos similar a la sociedad conyugal, yuna sociedad de hecho comercial cuyo fin primordial es laexplotación y atención de los negocios del concubino.

III. CONTRATOS ATIPICOS

Se ha visto, también, la posibilidad de constitución decontratos atipicos entre concubinos.

Así, se dijo, aun cuando por extremar el rigorismo en la in-terpretación de la ley, se juzgarán no cumplidos totalmente losrequisitos que configuran el contrato de sociedad, ello noimporta negar de plano la existencia entre las partes de todarelación contractual; basta recordar que fuera de losconsignados en el código pueden darse contratos innominados,(art 1143 y su nota), y que el codificador en la nota al art. 1648llama contratos a determinados acuerdos de voluntad que noencasillan bajo el marco de la sociedad; "lo mismo seria elcontrato por el que dos vecinos comprasen... una máquina paraexplotar privativamente cada uno a su turno". Negar que en estecaso puedan darse efectos jurídicos, sólo porque no se dasociedad, es sostener un absurdo. Precisamente en estos casostiene toda su importancia para la solución de las cuestiones quepudieran plantearse entre concubinos, como las de autos.

269 CNCiv.. sala B, 29/11/77, "Solana Fruto. Francisca v. Moloney,Rodolfo A.", J.A. 1979-11-378.

270 C1ª Apel. San Luis. 23/10/70, "Di Genaro de Castillo,-Guadalupec. Provincia de San Luis". E.D. 38-929.

271 del fallo del juez de 1ª Instancia., J. Miguel Bargalló, in re "R..R.v. L.A (suc)", del 11/9/47, JA. 1948-II-86/87.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 139

IV. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

A) Admisibilidad

El enriquecimiento sin causa no estuvo exento de aplicaciónpor nuestros tribunales en las relaciones derivadas delconcubinato.

La relevancia del enriquecimiento sin causa, entre convi-vientes, ha sido destacada por Couture, seguido por cierta ju-risprudencia272, al señalar que el aporte de la teoría del enri-quecimiento sin causa, ha sido realmente fecundo para el pro-blema de las relaciones económicas surgidas del concubinato.

Es, se dijo una solución intermedia entre la de la "sociedadde hecho" y la extrema, que permite invocar al concubino lainmoralidad de la situación para la conservación de un enri-quecimiento injusto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia274, en variasocasiones, han encontrado, precisamente, en el enriquecimiento

272 COUTURE, Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L.6-5. sección Jurisprudencia extranjera; del voto del Dr. Alberto LópezCarusillo. en autos "Ronga. Leda v. Nirich. Nicolás", C. 3a Civ. y Com.Córdoba, del 14/5/68. JA 1968-V-473, sección provincial.

273 AMEGLIO ARZENO Carlos: "El régimen jurídico del concubinato*,p. 112, Rosario. 1940. Entiende el autor, que hay todavía en estaconcepción del "enriquecimiento sin causa", un excesivo respeto a losprincipios tradicionales. No es indiferente que se aplique la teoría del"enriquecimiento sin causa" o la de la "sociedad de hecho". En laconcepción de la "sociedad de hecho" es una acción social la concedida.*La concubina recibe la mitad de las utilidades. En. la del "enriquecimientosin causales, en cambio, de una acción indemnizatoria o retributoria deservicios.

274 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato"; L.L. 2-77; ANASTASl, L.: "Las relaciones jurídicas entreconcubinos". JA 14-1094; del fallo del juez de 1a Instancia, J. MiguelBargalló. en autos "R..R. v. LA (suc.)". del 11/9/47. JA. 1948-II-91: delfallo del juez de 1ª Instancia. Florencio

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140 NÉSTOR E. SOLARI

sin causa, la vía adecuada para encauzar las divergencia pa-trimoniales entre concubinos. Ello así, por no haberse podidoprobar, y por lo tanto, encuadrarse en otras situaciones jurídi-cas, pretendidas por las partes, tales como la sociedad de hechoo la comunidad de bienes e intereses.

Porque la forma en que ocurren las cosas, en la práctica, nosiempre permite inducir la existencia de una sociedad dehecho275, debiendo buscarse el encuadre en otras figuras jurí-dicas.

De ahí que los tribunales hayan decidido que, descartada laexistencia de una sociedad de hecho entre los que hicieron vidaen común276, por faltar algún requisito para configurarla277,llevan a la forzosa necesidad de buscar otras alternativas.

I. Goítta, en causa "S..R. c. T..B.A. (suc.)". del 3/11/53, L.L. 79-648; delfallo del juez de 1a Instancia, Eduardo Echegaray, en autos *P. de L..V.L.c. G..A., suc", del 21/7/60, L.L. 104-658 y en E.D. 2-275; C. 1a Civ. yCom. Bahía Blanca, sala 2a, 29/6/82, "Guanabens, Ismael v. Cuevas,María de la Cruz", del voto del Dr. Jorge E. Locatelli. J.A. 1983-II-524; C.1ª San Nicolás, 16/3/72. "D..L. v. Y.. J.RM.". del voto del Dr. Luis E.Rojas Daneri, J.A. 1972-16-563; del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro,en autos "Canavidez de Paz. Atanasia F. v. Pecci, Romero A". C. 2a Civ. yCom. Santiago del Estero, del 6/11/69. J.A. 1970-7-702; del voto del Dr.Alberto López Carusillo. en autos "Ronga, Leda v. Nirich, Nicolás", C. 3ªCiv. y Com. Córdoba, del 14/5/68. J.A. 1968-V-473, sección provincial;del voto del Dr. Marcelo Padilla, en autos "C..C. c. G.,J.. suc. y otros".CNCiv., sala C, del 3/12/64. L.L. 117-623: CNPaz. sala IV. 30/8/61, "P.de L..V.L. c. G..A., suc", del voto del Dr. Carlos F. Divar, L.L. 104-659 y enE.D. 2-276;

275 COUTURE. Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho", L.L.6-5, sección jurisprudencia extranjera; del voto del Dr. Alberto LópezCarusillo, en autos "Ronga. Leda v. Nirich, Nicolás". C. 3ª Civ. y Com.Córdoba, del 14/5/68, J.A. 1968-V-473, sección provincial.

276 CNPaz, sala IV, 30/8/61, "P. de L..V.L. c. G.A., suc., del voto delDr. Carlos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276.

277 del fallo del juez de 1ª Instancia, Florencio I. Goitia, en causa"S..R. c. T..B.A. (suc.)". del 3/11/53, L.L. 79-648.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 141

Esta constante búsqueda de encauzar, en el marco legal, lasrelaciones patrimoniales entre quienes hacen vida en común, hallevado, en ocasiones, a la aplicación de la teoría delenriquecimiento sin causa.

Así, se determinó, que si no obstante estar acreditada poruna amplia prueba testimonial la existencia de la sociedad dehecho entre concubinos, no se admitiera la sociedad, porestimarse inadmisible esa clase de pruebas en virtud de excederla tasa legal, el caso configuraría de todos modos una situaciónde enriquecimiento sin causa.278

Según el parecer de autores y jueces, si no se admitiera lateoría del enriquecimiento sin causa, importaría consagrar unainmoralidad mayor279. Por lo demás, su aplicación, segúnColombo, evitaría perpetrar un daño irreparable.280

En el derecho extranjero, los tribunales franceses hanadmitido la acción de enriquecimiento sin causa281. Hicieronaplicación de este principio, asimismo, esos tribunales282, al

278 del fallo del juez de 1ª Instancia. J. Miguel Bargalló. in re "R..R v.L.A (suc.)", del 11 /9/47, confirmado por la alzada, CC 2ª Cap.. 2/3/48.J.A. 1948-II-83.

279 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato", L.L. 2-77; del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, enautos "Canavidez de Paz, Atanasia F. v. Pecci, Romero A.". C. 2" Civ. yCom. Santiago del Estero, del 6/11/ 69. J.A. 1970-7-702, secciónprovincial.

280 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato".

LL. 2-77.281 Al respecto, los casos citados en J.A. 47-6. sección jurisprudencia

extranjera.También, puede verse la referencia del derecho francés, efectuada por

AMEGLIO ARZENO, Carlos: "El régimen jurídico del concubinato", p. 109y siguientes. Rosario, 1940.

282 Al respecto, véase el fallo del juez de 1ª Instancia. Enrique C.Armand Ugón, del Juzgado Letrado en lo Civil de 5o. tumo, Montevideo(Uruguay), en causa "CM.C. v. B.,J.", del 27/2/35. J.A. 63-11, secciónjurisprudencia extranjera.

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142 NÉSTOR E. SOLARI

entender que si durante muchos años una mujer hubiera gra-tuitamente proporcionado sus servicios y cuidados a un hombreque luego abandonó, tiene derecho a una indemnización, que sefunda en el principio de enriquecimiento sin causa, porque lamujer enriqueció el patrimonio de su amante con su trabajo y suservicio.

En el derecho uruguayo, también pueden encontrarse, desdeantiguo, fallos que aplicaron este principio entre quienes hicieronvida en común. Así, cuando los concubinos establecieron unaexplotación comercial en común, que constituyó unainconfundible sociedad de hecho, la mujer tiene derecho a lamitad de las ganancias que esta explotación produjo, ya que nopuede tolerarse que uno de los colaboradores se apropie de to-das esas utilidades, enriqueciéndose injustamente en perjuiciode otro. que no ha tenido intención de hacer una liberalidad.283

B) Justificación

Distintos han sido los fundamentos y argumentos que sehan esgrimido, para encuadrar en el enriquecimiento sin causalas relaciones patrimoniales entre concubinos.

En efecto, se han invocado razones de justicia284 y deequidad.285

283 Trib. de Apel. de 2o. turno, Montevideo (Uruguay), en autos"C..M.C. v. B..J.", confirmando la decisión del inferior, del 27/2/35, J-A.63-9, sección jurisprudencia extranjera y en L.L. 6-6/7, secciónjurisprudencia extranjera.

284 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato", L.L. 2-77; CNPaz. sala IV, 30/8/61, "P. de L..V.:. c. G..A.,suc", del voto del Dr. Carlos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276.

285 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato", L.L. 2-77; CNPaz. sala IV. 30/8/61, "P. de L..V.L. c. G. A,suc". del voto del Dr. Carlos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276; C. 1ªSan Nicolás, 16/3/72. "D..L. v. Y., J.R.M.". del voto del Dr. Luis E. RojasDaneri, J.A. 1972-16-563: del fallo del

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 143

Busso, entendía que lo inmoral no es que se reclame larepetición del enriquecimiento, sino mas bien el hecho que pararechazarla, se arguya el carácter vergonzoso de la comunidad,que le ha permitido adquirir su fortuna.286

Al decir de Anastasi, debe evitarse que una vez llegada lahora de la separación, una persona se enriquezca sin causa, aexpensas de la otra. Se quiere, en efecto, impedir que_uno de losconcubinos -aquel a cuyo nombre se encuentran los bienes- seenriquezca con el esfuerzo del otro.288

También se ha considerado que, en el fondo, el reconoci-miento del derecho a una compensación que se reconoce a laconcubina, se funda exclusivamente en un sentimiento decaridad y compasión hacia quien queda desamparado por elfallecimiento de su compañero, smejante reconocimiento olvida,la existencia de otros intereses muy superiores a los que seintenta proteger. Atañen al bien común, el vital inspirador de laley y de las sanas costumbres en nuestro país. Porque el idealindividual no se realiza sino en la medida en que el ideal comúnes realizado.289

En defensa de la aplicación del mismo, también se hacriticado el excesivo rigor en la prueba en este tipo de litigios, sincaerse en cuenta de que, so pretexto de defender la familia

juez de 1ª Instancia, Eduardo Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G.A.suc.". del 21/7/60. E.D. 2-275.

286 BUSSO, Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II. p. 332. com.art. 89 L.M.C., Ediar. 1945.

287 ANASTASI: "Las relaciones jurídicas entre concubinos", JA 14-1094.

288 AMEGLIO ARZENO. Carlos: "El régimen jurídico delconcubinato", p. 112. Rosario. 1940.

289 del voto del Dr. Marcelo Padilla, en autos "C.C. c. G..J., suc. yotros". CNCiv., sala C. del 3/12/64, L.L. 117-623. Reconocer efectosjurídicos al concubinato en sí implicaría ni más ni menos que suaprobación moral, en desmedro evidente del orden social, la instituciónfamiliar, y nuestra tradición cristiana.

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144 NÉSTOR E. SOLARI

legítima y condenar uniones que el actual estado de evocación denuestras costumbres conceptúan inmorales, se consagra, en lamayoría de los casos, una inmoralidad aun mayor, que es elenriquecimiento sin causa.290

Por lo demás, se advirtió que debe resguardarse de estasituación de hecho, en el entendimiento que la relación concu-binaria no está exenta de un estado de ánimo, o bien de unasituación que se presta para que uno de ellos utilice maniobrasocultas y someta al otro a innumerables coacciones morales291,de modo que lo perjudique al producirse la ruptura, lo cual sesoluciona con la aplicación del enriquecimiento sin causa.

C) Enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro

Han entendido los tribunales, que la aceptación de la teoríatiene lugar cuando se dan enriquecimientos por el esfuerzo delcompañero que, en el caso, hubieren excedido ampliamente elmarco de las comunes y habituales, que hacen a una relaciónconcubinaria292, o, como se dijo, cuando han excedido laintención liberal por parte del otro conviviente.293

290 del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, en causa "Canavidez dePaz, Atanasia F. v. Peed. Romero A". C. 2ª Civ. y Com. Santiago delEstero, del 6/11/ 69, JA 1970-7-702. sección provincial.

291 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato". L.L. 2-77.

292 C. 1ª San Nicolás, 16/3/72, "D..L. v. Y..J.R.M.". del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri. JA. 1972-16-563.

293 C. 1ª San Nicolás. 16/3/72, "D..L. v. Y..J.R.M.". del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri. JA. 1972-16-563. Y digo sin intención liberal,porque ésta se da solamente en la relación concubinaria cuando refiere ala atención de la casa, de los hijos, del companero, etc., pero no cuando -como en el caso-, excedió de tal marco al dedicarse la mujer a tareas condefinido valor y finalidad económica (venta de ropa usada, la que ofrecíaal público, colaborando en el probado, co-

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 145

Anastasi, siguiendo en la materia a Savatier, entiende que elconcubino que se haya enriquecido con el trabajo del otro, puedeguardar sin reserva este enriquecimiento.294

En estos casos, el demandado -o sus herederos-, no puedenbeneficiarse injustamente295 con los frutos del esfuerzo delotro296. Porque significaría, en el caso, otorgar al otro concubino -o sus herederos-, un verdadero enriquecimiento sin causa297, loque es imposible que sea amparado.

Como contrapartida, se exigió para que sea viable el re-sarcimiento, que el beneficiado se haya empobrecido299, quiencon la ruptura de la relación concubinaria, se entendió, se ha-bría quedado sin lograr la obtención de beneficios, ante la au-

branza, etc.: limpieza y lustrado de muebles usados, venta de hielo, ventade inmuebeles en funciones de secretariado, y colaborando en la de"gestor judicial"). Y si los servidos prestados lo fueron sin intenciónliberal. es evidente, de acuerdo a situación fáctica que la causa presenta,que existe ausencia de causa lícita que justifique el enriquecimiento,apareciendo una "condictio causa data non secuta", porque el fin futurofijado por*la aetora no fué alcanzado por ésta, ensamblada con una"condictio causa finita" al desaparecer el fin pretendido, al romperse larelación concubinaria entre las partes.

294 ANASTASI: "Las relaciones jurídicas entre concubinos". JA 14-1094.

295 C. 1ª San Nicolás, 16/3/72. "D..L- v. J.R.M.". del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri, JA. 1972-16-563: del fallo del juez de 1ª Instancia.Eduardo Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G..A, suc", del 21 /7/60.L.L. 104-658 y en E.D. 2-275.

296 del voto de la Dra. Alicia rada de Castro, en causa "Canavidez dePaz. Atanasia F. v. Pecci, Romero A". C. 2ª Civ. y Com. Santiago delEstero, del 6/11/ 69. JA. 1970-7-702, sección provincial.

297 COLOMBO, Leonardo A: "Consecuencias jurídicas delconcubinato". L.L. 2-77.

298 COLOMBO. Leonardo A: "Consecuencias jurídicas delconcubinato''. L.L. 2-77.

299 C. 1ª San Nicolás. 16/3/72. "D..L. v. Y..J.R.M.". del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri. JA 1972-16-563.

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146 NÉSTOR E. SOLARI

sencia de remuneración por los servicios rendidos sin intenciónliberal.300

Sostener lo contrario, importaría premiar a unos y castigar aotros301, en virtud de que una persona se habría beneficiado dela labor, la cooperación o ayuda de su compañero302,aumentando su patrimonio303, a expensas del empobrecimientodel patrimonio del otro304; máxime cuando esa relación se haprolongado por varios años.305

D) Criterio del juzgador

En cuanto al criterio a tener en cuenta, se ha remarcado laexigencia de la demostración de las actividades que han excedidodel mero concubinato, para significar un aporte y, de estamaneras dar lugar al enriquecimiento sin causa.

En función de ello, decía Couture, seguido por otros, losjueces pueden apreciar la entidad del aporte de la mujer a la

300 C. 1ª San Nicolás, 16/3/72. "D.L v.Y.,J.R.M.", del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri. JA 1972-16-563.

301 del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, en autos "Canavidez dePaz, Atanasia F. v. Pecci, Romero A.", C. 2a Civ. y Com. Santiago delEstero, del 6/11/ 69, JA 1970-7-702. sección provincial.

302 del fallo del juez de 1ª Instancia. J. Miguel Bargalló, in re "R..R. v.L..A. (Suc.)", del 11/9/47. confirmado por la alzada, CC2" Cap., 2/3/48,J.A. 1948-II-83; CNPaz, sala IV, 30/8/61, "P. de L..V.L. c. G.A. suc.", delvoto del Dr. Carlos F. Divar. L.L 104-659 y en E.D. 2-276.

303 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato". L.L. 2-77.

304 CNPaz. sala IV, 30/8/61, "P. de L..V.L. c. G.A. suc", del voto delDr. Cralos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276.

305 del fallo del juez de 1ª Instancia. Eduardo Echegaray, en autos"P. de L.,V.L. C. G.A. suc". del 21/7/60, L.L. 104-658 y en E.D. 2-275.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 147

constitución de la riqueza del hombre. Este aporte consistirà,muchas veces, en sacrificio, dolor y renunciamientos; pero queen el conjunto de la entidad económica, puede estar dotado de lamáxima trascendencia306. Máxime si el aporte consiste en elesfuerzo de quien fuera su compañera, por medio de trabájos ytareas.307

Conforme a los principios que rigen el enriquecimiento sincausa, se dijo, podría apreciarse la entidad del aporte de la mujera la constitución de la riqueza del otro.308

Así, cuando el trabajo de la actora fue equivalente al delcausante, éste, al ingresar a su patrimonio el total del producidode ese trabajo, se ha enriquecido en la mitad309. Comentando unfallo uruguayo, Couture, entendió que el precepto *nemo auditurquod propriam turpitudine alegans" no resultaba aplicable alcaso, desde que él serviría para que uno de los concubinos (elque tiene a su nombre los bienes), se enriquezca injustamente aexpensa de la labor ajena. En definitiva, la ilicitud delconcubinato no puede ser castigo para uno y recompensa paraotro.310

306 COUTURE, Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho", L.L.6-5. sección jurisprudencia extranjera: del voto del Dr. Alberto LópezCarusillo. en autos "Ronga. Leda v. Nlrich, Nicolás", C. 3ª Civ. y Com.Córdoba, del 14/5/68. JA. 1968-V-473, sección provincial.

307 C. lª San Nicolás, 16/3/72, "D.,L. v. Y..J.R.M", del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri, JA 1972-16-563.

308 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II, Familia, p.332, com. art. 89 L.M.C., Ediar. 1945; COUTURE. Eduardo J.:"Concubinato y sociedad de hecho". L.L. 6-5. sección jurisprudenciaextranjera.

309 del fallo del juez de 1a Instancia, J. Miguel Bargalló. en causa"R..R. v. LA (suc)", del 11/9/47. JA 1948-II-91.

310 COUTURE, Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho", L.L.6-5. sección jurisprudencia extranjera.

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148 NÉSTOR E. SOLARI

Nuestros tribunales entendieron que adquirido un inmueblepor la concubina, abonado por la misma la mayor parte de suprecio, y completado el precio por el otro concubino, en base acertificados bancarios entregados a aquélla, el reclamo de sucrédito tiene andamiento, no en base a la invocación de la exis-tencia de. una sociedad de hecho, sino en base al empleo útilque ha enriquecido a la concubina, demandada, librándola de,una deuda, debiendo la acción in rem verso quedar limitada albeneficio que el dueño del negocio ha obtenido en proporción a lacuota abonada; lo contrario, sería consagrar la existencia de unenriquecimiento indebido.311

Lo que importa, en definitiva, es que se acredite el trabajo deambos, sin importar la entidad del mismo. De ahí que se hayaresuelto que cualquiera haya sido la importancia dé lacolaboración recibida de la actora por el causante, para la aten-ción de su negocio, es innegable que, independientemente de larelación concubinaria, esa cooperación ha existido, se hayaprolongado a lo largo de varios años y represente en sí mismo unvalor económico.

De todas formas, la misma estará siempre condicionada a laprueba eficiente del trabajo, colaboración313 y contribución314 quehubieren prestado los convivientes durante el tiempo que duró lacohabitación.

311 C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª. 29/6/82. "Guanabens.Ismael v. Cuevas, Maña de la Cruz", del voto del Dr. Jorge E. Locatelli.J.A. 1983-11-524.

312 del fallo del juez de 1ª Instancia. Eduardo Echegaray, en autos"P. de L..V.L. c. G.A. suc.", del 21/7/60. L.L. 104-658 y en E.D. 2-275.

313 CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G..A.. suc". del voto delDr. Carlos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276.

314 del voto del Dr. Alberto López Carusillo, en autos "Ronga, Leda v.Nirich. Nicolás". C. 3a Civ. y Com. Córdoba, del 14/5/68. J.A. 1968-V-473, sección provincial.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 149

Es el magistrado quien dirá, en cada caso, si la concubina hasido una carga para el hombre o bien, una colaboradora en laformación de su riqueza315, guiándose por las reglas deprudencia y experiencia316, lo cual dependerá de las circuns-tancias que rodean al hecho317, sin que puedan establecerseparámetros teóricos en tal sentido.

E) Derecho al resarcimiento

Acreditado el enriquecimiento sin causa, el conviviente tienefacultades legales para solicitar la restitución o devolución de lotodo lo que era suyo318, obteniendo un resarcimiento por suactividad desplegada.319

De esta manera, si se comprueba la acción, debe uno de ellosparticipar en la distribución patrimonial que contribuyo a formaren las adquisiciones del otro320, esto es, disponer una

315 COUTURE. Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L.6-6. sección jurisprudencia extranjera: BUSSO, Eduardo B.: "Código CivilAnotado". T. II. p. 332, com. art. 89 L.M.C.. Ediar, 1945: del voto del Dr.Alberto López Carusillo. en autos "Ronga. Leda v. Nirich, Nicolás". C. 3a

Civ. y Com. Córdoba, del 14/5/68. J.A. 1968-V-473, sección provincial.316 C. 1ª San Nicolás. 16/3/72, "D..L. v. Y., J.R.M.", del voto del Dr.

Luis E. Rojas Daneri, JA 1972-16-563.317 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado*. T, 11. p. 332, com.

art 89 L.M.C.. Ediar. 1945.318 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas del

concubinato". L.L. 2-77: ANASTASI. L.: "Las relaciones jurídicas entreconcubinos". JA 14-1094.

319 C. 1ª San Nicolás. 16/3/72. "D..L. v. Y.. J.R.M.". del voto del Dr.Luis E. Rojas Daneri, JA 1972-16-563.

320 del voto del Dr. Alberto López Carusillo, en autos "Ronga. Leda v.Nirich, Nicolás". C. 3a Civ. y Com. Córdoba, del 14/5/68. JA 1968-V-473.sección provincial.

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150 NÉSTOR E. SOLARI

distribución como compensación de los serviciosprestados.321

F) Rechazo de la acción de enriquecimiento sin causa

No han faltado oportunidades, en nuestro derecho, en queno se hizo lugar a la pretensión del enriquecimiento sin causa322,por entenderse que la teoría no es aplicable al caso, o bien por nohaberse configurado los elementos definitorios de la acción.

En este sentido, se resolvió que los concubinos no tienenderecho a retribución alguna por causa del concubinato, puesun reconocimiento en tal sentido implicaría subvertir la estruc-tura de nuestro ordenamiento jurídico en la materia y seríaatentatorio de la moral, las buenas costumbres y la tradicióncristiana del país . Por lo demás, se consideró que no es me-nester invocar esta figura -al menos, en el caso de autos-,cuando dentro del título de la sociedad se encuentra legisladoese re-

321 CNPaz. sala IV. 30/8/61. T. de L..V.L. c. G.A. suc.", del voto delDr. Carlos F. Divar. L.L. 104-659 y en E.D. 2-276.

322 del voto del Dr. Alfredo Di Pietro. en autos "Solana Fruto.Francisca v. Moloney. Rodolfo A.". CNCiv.. sala B. del 29/11/77. JA.1979-11-378; CNCiv.. sala C. 29/5/52. "0..F. c. L..M. (suc.)". L.L. 66-825.CNCiv., sala C. 3/12/64. "Castorina. Concepción v. Grassi. José (suc.) yotros". J.A. 1965-I-180 y en L.L. 117-622; CNCiv.. sala D. 26/6/58. "O..A.c. B. de O..A.S.", del voto del Dr. Néstor D. Cichero. L.L. 92-447; CNCiv.,sala G. 26/11/85. "F..R. y otros c. K.F..C. y otra". E.D. 120-686: CJ Salta.24/7/68, "S..C.Q. v. S..M.", del voto del Dr, José R. Vidal Frías. JA 1969-I-834. sección provincial; del voto de la Dra. Matilde M. Zavala deGonzález, en autos "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José". C. 8a Cív. yCom. Córdoba, del 23/3/87. JA. 1989-II-584/585; del fallo del juez de 1ªInstancia, Jorge Ravagnán, en causa "M..M.S. de v. M..S.B. de", del9/5/46. J.A. 1947-1-17/18;.

323 CNCiv., sala C. 3/12/64, "Castorina. Concepción v. Grassi, José(suc.) y otros". JA. 1965-I-180.

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liquidación de bienes en el concubinato 151

medio con normas que prevén el reparto de los bienes de lossocios.324

Un tribunal provincial juzgó, frente a la pretensión deenriquecimiento sin causa, que la misma no quedaba configu-rada ni probada, por no haberse demostrado un aumento obeneficio patrimonial en favor del demandado durante el con-cubinato.325

También se determinó que los principios que rigen el ins-tituto del enriquecimiento sin causa, no son aplicables parajustificar la retribución en dinero a la concubina con el fin desatisfacer un presunto crédito que habría adquirido por susservicios al causante puesto que es licito inferir la gratuidad deesas tareas, atento la relación íntima que vinculaba a los sujetos,faltando en consecuencia la relación causal indispensable quejustifique la aplicación del instituto: empobrecimiento de una delas partes, con el consiguiente enriquecimiento de la otra326.Similar a aquélla otra jurisprudencia que entendió que laconcubina no puede, basada en el principio de enriquecimientosin causa, pretender una retribución por los trabajos por ellaprestados a su compañero fallecido, pues faltaría la relacióncausal entre el empobrecimiento de un patrimonio y el aumentodel otro.327

324 del fallo del juez de 1ª Instancia, Jorge Ravagnán. in re "M..M.S.de v. M..S.B. de", del 9/5/46. JA. 1947-1-17/18. El enriquecimientoinjusto supone una persona que acrece su patrimonio a costa de otro sinque medie causa que lo explique o justifique. Aquí, sin duda, seria el casosi ella retuviere la totalidad de esos bienes -que acaba de resolverse-fueron el fruto de una sociedad de hecho.

325 del voto de la Dra, Matilde M. Zavala de González, en autos'Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José". C. 8ª Civ. y Com. Córdoba, del23/3/87. JA 1989-II-584/585.

126 CNCiv, sala C, 3/12/64, -Castorina. Concepción v. Grassi. José(suc.) y otros". JA. 1965-I-180.

327 CNCiv.. sala C. 3/12/64. "C.,C. c. G..J.. suc. y otros". L.L. 117-622.

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152 NÉSTOR E. SOLARI

La regla "nemo auditur turpitudinem suam allegans" no puedeser invocada contra quien reclama la restitución de lo que lepertenece, ni aplicable con el fin de retener un enriquecimientoinjusto, obtenido a expensas de los bienes o el trabajo ajenos328.Si hubo de parte del actor el designio inequívoco de efectuar unaliberalidad a favor de su concubina, en el caso demandado, alponer el inmueble a su nombre, la relación jurídica que vincula alas partes configura un contrato de donación, regido por reglaspropias, susceptibles de dar nacimientos a diversas acciones afavor del donante, por lo cual ese ánimo de beneficiar queimpulsó al actor a escriturar el bien a nombre de su compañera,no se concilia con la pretensión de

Padilla, en su voto, argumentaba que de por sí excluye la posibilidad detraer el recuerdo de aquélla figura del enriquecimiento para justificar unaretribución en dinero pues la gratuidad de. los servicios que por fuerza dela relación íntima admitida es lícito inferir No puede concebirse quecuando se prestaron, a la concubina le animaba el propósito de cobrarlos(del voto del Dr. Marcelo Padilla, citado, p. 623).

En el mismo sentido, el Dr Foutel. entendió que si no se demostró laexistencia de una sociedad de hecho o que los bienes mencionadoshubiesen sido adquiridos con aportes que pudieren darle derecho areclamar participación, ni menos aún se trajo prueba de una locación deservicios, no se advierte cómo se ha de invocar esta doctrina delenriquecimiento sin causa a mérito de una apreciación fundada en uncriterio de equidad y justicia, de discutible alcance; máxime cuando deautos surge que medió conocimiento previo y consentimiento pleno, porparte de la actora. de que el causante, con quien estaba ligada por ciertoparentesco por afinidad, era casado y tenía hijos en su país de origen,todo lo cual descarta, la doctrina del enriquecimiento sin causa que seinvoca, pues éste supone un acrecentamiento patrimonial a costa de otro,sin causa que le justifique, mientras que, en autos quienes se oponen a lapretensión de la actora, son precisamente parte integrante de la familialegítima del causante con el cual se mantuvo sin solución de continuidadal ligamen y trato familiar que le era propio (del voto del Dr. Santiago. A.Foutel. p. 624).

328 CNCiv.. sala C 29/5/52, "O..F. c. L..M. (suc.)", L.L. 66-825;CNCiv., sala G. 26/11/85. "F..R. y otros c. K.F. .C. y obra". E.D. 120-686;ZANNONI. Eduardo A.. "El concubinato", p. 42, Depalma. 1970.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 153

su demanda, en la cual persigue el reconocimiento, disolución yliquidación de una invocada sociedad de hecho entre ambos,aparte de que, dadas aquellas circunstancias, tampoco puedetener cabida el argumento del enriquecimiento sin causa quealega el actor.329

V. CASO DE NULIDAD DE MATRIMONIO A) La soluciónlegal

En el caso de que se decrete la nulidad del matrimonio, la leysiempre ha distinguido, en cuanto a sus efectos, tres si-tuaciones posibles: 1) ambos cónyuges de buena fe; 2) amboscónyuges de mala fe; y, finalmente, 3) un cónyuges de buena fe yel otro de mala fe.

A los fines de nuestro trabajo, el enumerado en segundolugar es el que nos interesa, esto es cuando ambos cónyuges sonde mala fe.

329 CJ Salta, 24/7/68, "S..C.C. v. S..M.", del voto del Dr. José R.Vidal Frías, JA 1969-1-834. sección provincial.

Sostuvo que no puede tener lugar el argumento del enriquecimientosin causa, porque la acción "in rem verso" está subordinada precisamentea la inexistencia de una causa jurídica que legitime la adquisición,mientras que en el caso es evidente que esa causa existe, ya sea que se laidentifique con la fuente de la obligación, en cuyo caso el enriquecimientoestaría legitimado por el contrato mismo, o ya se la conciba cómo causafin, en" cuya hipótesis el acrecentamiento patrimonial estaría justificadopor el fui contenido en la voluntad que presidió el acto jurídico. Sea que.la causa de la liberalidad resida en ese motivo o móvil determinante, seaque se la identifique con el animus donandi, en ambos casos elenriquecimiento se justifica, toda vez que su remoción no podríaverificarse sin lesionar las normas jurídicas en base a las cuales eltraspaso patrimonial se ha efectuado. Por lo demás, la acción a la que dalugar el enriquecimiento sin causa, sólo puede ser admitida en la medidadel empobrecimiento de quien lo invoca, susceptible de probarse, nada delo cual ha ocurrido en la especie (cit., pág. 836).

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154 NÉSTOR E. SOLARI

En efecto, respecto a la nulidad del matrimonia por mala fede ambos, tanto el código civil originario, la derogada ley dematrimonio civil 2393, como la actual 23.515, hicieron expresareferencia a las consecuencias patrimoniales para tales situa-ciones.

Originariamente, el art. 232 cód. civil, que en la materia tomócomo fuente al articulo 1450 del Esboco de Freitas330, establecía:"Sí el matrimonio anulado no fuese putativo, es decir, si fuesecontraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efectosalgunos civiles. Su nulidad tendrá los efectos siguientes: l)Encuanto a la persona de los cónyuges, su unión será reputadacomo un mero concubinato;'2) En relación a los bienes, seprocederá como en el caso de la disolución de una 'sociedad dehecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio."

Posteriormente, la derogada ley de matrimonio civil, 2393,del año 1889, establecía en su art. 89: "Si el matrimonio nulofuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no produciráefecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1) Launión será reputada como concubinato; 2) En relación a losbienes, se procederá como en el caso de la disolución de unasociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato dematrimonio".

De acuerdo al actual art. 223 C.C. (texto según ley 23.515,de matrimonio civil): "Si el matrimonio anulado fuese contraídode mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1) La unión seráreputada como concubinato; 2) En relación a los bienes, se pro-

330 En efecto, en su parte pertinente, el art. 1450 del Esbocoestablece que si el matrimonio anulado no fuere putativo, es decir, si fuecontraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efectos civilesdesde su origen. Respecto a los bienes, si procederá como en el caso de ladisolución de cualquier sociedad de hecho.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 155

cederá como en el caso de la disolución de una sociedad dehecho, si se probaren aportes de los cónyuge quedando sinefecto alguno las convenciones matrimoniales.

Como puede advertirse, el criterio del legislador se mantuvoinalterado, pues tanto en el originario art. 232 del código deVélez Sársfield, como en el art. 89 de la ley 2393, y, actualmente,el art. 223 de la ley 23.515 de matrimonio civil, coinciden enotorgar, frente a la mala fe de ambos cónyuges cuyo matrimonioes declarado nulo, los mismos efectos.

El criterio legares claro. Se determina que la unión, ha-biendo mala fe de ambos, no producirá efecto civil alguno. Launión será reputada un concubinato. En cuanto a los bienes, sedisolverá como si fuera una sociedad de hecho.

Ha explicado Vidal Taquini, analizando el sentido de lasolución legal, que el criterio interpretativo del art. 223 C.C, no esotro que no marcar una diferencia entre quienes no pudiendocasar lo han hecho ilícitamente con quienes directamente nohan casado y se han unido libremente o con impedimento.331

Al determinar que ese matrimonio no producirá efecto civilalguno, es lógico que se establezca que "la unión será reputadacomo concubinato", es decir, como si nunca las personasestuvieron casadas, obvia consecuencia de la mala fe queconsiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido teneral día de la celebración del matrimonio, del impedimento o cir-cunstancia que causare la nulidad (art ,224). En realidad, de lacausa que invalida el matrimonio.

331 VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "Matrimonio Cvil", p. 221, comentarioal art. 197, Astrea. 1991.

332 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Cicil, p. 220. comentarioart 197. Astrea, 1991.

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156 NÉSTOR E. SOLARI

Respecto de los bienes, se procederá como en el caso de unasociedad de hecho, consecuencia lógica, como se dijo333, de quela unión no produce efecto civil alguno, por lo cual no, existe elefecto patrimonial de todo matrimonio válido, cual es su régimende bienes.

Machado, refiriéndose al art. 89 de la derogada ley dematrimonio civil 2393, entendía que la normativa disponía, cla-ramente, que el matrimonio no producía efecto civil alguno. Silos cónyuges celebraban matrimonio, siendo ambos de mala fe,Ja unión era reputada como un concubinato.334

Tratando de interpretar la razón de la norma, sostuvoMachado que a pesar de considerarse a la unión como un sim-ple concubinato, lo que se respeta es el acto de matrimonio, quecon su carácter público, demuestra que una sociedad hacomenzado desde el momento en que se efectuó.335

Entiende Belluscio que, en cuanto a la calificación deconcubinato, nada añade al principio de privación de efectosciviles, ya que. precisamente el código civil guardó silencio acercade lá unión de hecho con la intención de que no produjese efec-

333 VIDAL TAQUINI, Carlos H.: Matrimonio Civil, p. 691, comentarioart. 223. Astrea. 1991.

334 En este sentido. Machado, en relación a la vieja ley 2393 dematrimonio civil, criticaba la solución legal, entendiendo que no hayexactitud cuando se expresa, que tales matrimonios importan unconcubinato, porque el adulterio y el incesto eran delitos, mientras que elconcubinato es la unión ilícita de dos personas libres. En su sentir,hubiere sido más exacto decir que "la unión será reputada un delito"(MACHADO. José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. I, 2ª edición, p. 425, comentario al art. 89 L.M.C., Librería eImprenta de Mayo. 1912.

335 MACHADO, José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. I. 2" edición, págs. 425 y 426. comentario art. 89 L.M.C.,Librería e Imprenta de Mayo, 1912.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 157

tos336. En lo patrimonial, se trata de la simple consecuenciade la ausencia de efectos civiles del matrimonio: de él no derivala existencia de sociedad conyugal.337

Al decir de Zannoni, la sentencia producirá efectos retro-activos ex tune 338, Ello así, porque el art. 223, inc. 1, estableceque el matrimonio anulado no putativo produce, en cuanto a launión, los efectos del concubinato. Lo que lleva a preguntarse¿cuáles son esos efectos?. Dice; la ley no los ha regulado,aunque podría inferirse la directiva básica en el proemio delmismo.389

B) La sociedad de hecho en la nulidad del matrimoniopor mala fe de ambos

Siempre ha sido tema de discusión si el matrimonio por malafe de ambos presupone una sociedad de hecho o si, por elcontrario, es necesario probarlo.

Veremos las distintas interpretaciones que se han efectuadoen derredor de la norma, sin antes aclarar que lo dicho porautores respecto de leyes ahora derogadas, pueden ser apli-cables válidamente al derecho vigente, atento que la soluciónlegal es la misma.

En consecuencia, el problema se plantea, en la normativa, siexiste una sociedad de hecho o si, en cambio, es necesarioprobar la misma.

336 BELLUSCIO. Augusto C: "Derecho de Familia". T. II. p. 279.Depalma, 1979.

337 BELLUSCIO, Augusto C: "Derecho de Familia", T. II, p. 279,Depalma, 1979; BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho deFamilia", t. I. p. 323. Depalma. 1991.

338 ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia*, T. I. p. 393. Astrea.1998.

339 ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 259 y 260.Astrea, 1998.

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158 NÉSTOR E. SOLARI

Se han sostenido dos posturas al respecto.1) De acuerdo a una primera interpretación, es innecesario

acreditar la sociedad de hecho, pues la ley, en tales condiciones,ya lo presume. Por lo tanto, se da por sentado la existencia dedicha sociedad. En este sentido, Díaz de Guijarro, Pavón. Fassi yBossert.

Según Díaz de Guijarro, el artículo dispone que existe unasociedad de hecho. En efecto, a su entender, distinto es elconcubinato simple -mera convivencia-, y el concubinato que seconfigura normativamente, por violación de los principiosreguladores del matrimonio. Con respecto al primero, podrádiscutirse si tiene causa ilícita o no, si acarrea comunidad debienes o no, si tal comunidad, asume carácter de sociedad dehecho o se liquida por juego de los principios sobre enriqueci-miento sin causa. Pero en lo que atañe al concubinato emer-gente de matrimonio nulo de mala fe de ambos cónyuges, nocaben estas cuestiones, porque la ley determina que "en relacióna los bienes, se procederá como en el caso de la disolución deuna sociedad de hecho" (ex art. 89), términos que presuponendicha sociedad de hecho340. En consecuencia, el art. 89, a suentender, daba por sentada la existencia de la sociedad de hechoen el concubinato emergente de nupcias nulas por mala fe deambos contrayentes. De esta manera, evita la prueba de lasociedad de hecho341. Adviértase, dice el autor, cuan importantees prescindir de la prueba de la sociedad de hecho, porque nohabrá que indagar "affectio societatis", desde que está

340 DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "La sociedad de hecho en elconcubinato emergente de nupcias inválidas". JA 1947-I-14/15.

341 DiAZ DE GUIJARRO. Enrique: "La sociedad de hecho en elconcubinato emergente de nupcias inválidas", J.A. 1947-I-15.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 159

implícita en el art. 89, como consecuencia natural de un actoque si carece de efectos civiles, las tiene en realidad: es esarealidad la que recoge la mentada normal342

Entendían Fassi y Bossert que el art. 88 de la ley 2393 nosostenía la aplicación de las normas de la sociedad de hecho por-que la unión se reputa concubinato343. A lo sumo puede decirseque en este único caso, una unión concubinaria recibía, por im-posición del inc, 2, art. 88, ley 2393, un régimen especial para laliquidación de los bienes, que no es el que normalmente corres-ponde al concubinato. Por lo que dicha norma señalaba que elconjunto de los bienes de los cónyuges se repartirán como si fue-ran de una sociedad de hecho, sin necesidad de probar que exis-tió realmente; es decir, sin probar que existió el ánimo de haceruna gestión económica en conjunto, y de repartir ganancias ypérdidas. Adviértase -sostienen- que si la intención del legisladorno hubiera sido ésta, no habría incluido el inciso 2 del art. 88,puesto que no produciendo los efectos del matrimonio respecto aninguno de los cónyuges, no era necesario decirlo expresamentepara permitir que éstos se repartan los bienes conforme a lasreglas de la sociedad de hecho, si ésta realmente existió y puedeprobarse. De manera que la inclusión del inc. 2 tenía un sentido;y éste sólo puede ser el que apuntamos: eximir de la necesidadde probarla existencia efectiva de la sociedad de hecho y. entodos los casos de nulidad por mala fe de ambos, determinar elreparto de los bienes según las prescripciones de los arts. 1778 ysiguientes344.

342 DiAZ DE GUIJARRO. Enrique: "La sociedad de hecho en elconcubinato emergente de nupcias inválidas". J.A. 1947-1-15.

343 FASSI, Santiago C. y BOSSERT. Gustavo A.: "Sociedad conyugal".T. 2. p. 403. Astrea, 1978.

344 FASSI. Santiago C. y BOSSERT, Gustavo A.: "Sociedad conyugal".T. 2. p. 403. Astrea, 1978.

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160 NÉSTOR E. SOLARI

Mas tarde Bossert, refiriéndose al derecho vigente. consideroque de la misma expresión legal surge claramente que ellegislador no parte de la idea de que hay allí una sociedad dehecho, sino que se liquidan los bienes, como si hubiera allí talsociedad. Es más: observando la redacción y distribución de losincisos del art. 223 .se advierte que dicho articulo no dice que seaplican las normas de la sociedad de hecho porqué la unión seconceptúa concubinato. Luego de decir en el inc. 1. "la uniónserá reputada como concubinato", separadamente, en el inc. 2.del art. 223, establece una solución especial respecto de lacuestión patrimonial que entre los cónyuges sobreviene, y Queconsiste en el modo como habrán de liquidarse las gananciasque uno y otro acumularon mientras duró la unión matrimonial.Y pese a que según el inc, 1, para los otros temas, comosolución general, se indica que la unión se tratara como unconcubinato, para este problema específico la norma otorga unasolución que no es la que se seguiría de considerar a la uniónun concubinato; impone una solución diferente para estaimportante cuestión, que, podríamos decir, es una excepción a lasolución general del inc. l).345 Por lo que la inclusión del inciso 2,tiene un sentidos, eximir de la necesidad de probar la existenciaefectiva de la sociedad de hecho y en todos los casos de nulidadpor mala fe de ambos cónyuges, determinar el reparto de losbienes según las prescripciones del art. 1778 y ss. del cód.civil.346

Pavón parece estar en esta línea interpretativa, al sostener -refiriéndose al art. 89 de la ex ley de matrimonio civil-, que

345 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", págs.80 v 81 . Astrea, 1999.

346 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 81Astrea, 1999.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 161

en cuanto a la disolución, se regirá por los principios generalesdel Titulo "De la liquidación de la sociedad y de la partición de losbienes sociales", o sea por el capitulo XI, Titulo VII, de la SecciónTercera del código civil.347

2) En cambio, para otra postura es necesario acreditar laexistencia de una sociedad de hecho, pues no hay presunciónalguna en tal sentido. De manera qué hay que probar losefectivos aportes. Borda, Busso, Guaglianone, Vidal Taquini.Belluscio, participan de este criterio, al cual adherimos.

Según Busso, no se aplican, en manera alguna, los princi-pios de la sociedad conyugal348. Considera, en lo que respecta ala prueba de la sociedad de hecho, qué se aplican los principioscomunes. Entiende que el mero hecho de haber existidoconcubinato, no es suficiente elemento para consideraracreditada la sociedad de hecho, por lo que deben probarseaportes de capital de ambas partes y trabajo común, fuera delvínculo del concubinato.349

Según Guaglianone, a las preguntas: ¿Es preciso interpretarque la situación se asimila simplemente a la sociedad de hecho?,¿o es imprescindible que se encuentren reunidas las condicionesde ésta, para que se pueda actuar conforme a tales reglas?,contesta: hay que probar los aportes350. Se disuelve

347 PAVÓN, Cirilo: "Tratado de la Familia en el Derecho CivilArgentino". T. II. p. 169. Ed. Ideas, 1946.

348 BUSSO, Eduardo B.: "Código Civil Anotado", T. II. Familia, p,331. comentario art. 89 L.M.C.. Ediar. 1945.

349 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II. Familia, p.331. comentario art. 89 L.M.C.. Ediar, 1945.

350 GUAGLIANONE. Aquiies H.: "Disolución y liquidación de unasociedad conyugal", págs. 71 y 72, Ediar, 1965.

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162 NÉSTOR E. SOLARI

esa comunidad del matrimonio nulo, como se disolvería la deuna unión libre.351

Para Borda, se aplica siempre la idea del concubinato: nohay sociedad conyugal, sino de hecho, y siempre que seprueben efectivos aportes al caudal social, ya sea en trabajo o

bienes.352

Entiéndase, advierte Vidal Taquini, que no hay unasociedad de hecho, sino que se procederá como en el caso deuna sociedad de hecho, que es muy distinto353. Si a ellosumamos que se debe considerar que las personas jamásestuvieron casadas, no se ve la razón de una solución másfavorable cuando hay matrimonio nulo por mala fe de amboscónyuges, que cuando hay unión libre o unión de personas conimpedimento matrimonial sin casamiento. No se trata de unamera valoración, sino de una interpretación que desembocanen una realidad: las personas no estuvieron casadas, noexistiendo los efectos civiles del matrimonio.

Esta postura, para Vidal Taquini, tiene ahora mayor apoyolegal, pues según lo prescripto en el art. 223, se refiere expre-samente a la prueba de los aportes por los concubinos.355

351 GUAGLIANONE, Aquiles: "Disolución y liquidación de la sociedadconyugal", p. 71. Ediar. 1965.

352 BORDA. Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil. Familia-, p. 178,Perrot. 1993.

353 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: -Matrimonio Civil", p. 691.comentario art. 223; también en p. 221. comentario art. 197. Astrea.1991.

354 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil". p. 221.comentario art. 197, Astrea. 1991.

355 VIDAL TAQUINI, Carlos H.. "Matrimonio Civil", p. 221.comentario al art.. 197. Astrea, 1991.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 163

Por lo tanto, Él se invoca la existencia de una sociedad dehecho, día debe ser probada de acuerdo a lo dispuesto respectoa los actos jurídicos356. Sostener, sin más, la existencia de unasociedad, es contradictorio con la carencia de efectos que la leyasigna, y con la nulidad emergente del art. 1651, por lo cual losconcubinos deben demostrar los efectivos aportes de bienes,trabajo o dinero (art. 1649 C.C.), como lo remarca el art. 223,inci 2 con el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero (art.1648), que permitirá la aplicación de las reglas contenidas en losarte. 1778. 1780, 1785 y 1788 bis.357

Similar postura sostiene Belluscio. Considera que la ex-presión "se procederá como en el caso de la disolución de unasociedad de hecho", no significa que siempre y necesariamenteexista entre los contrayentes del matrimonio anulado una so-ciedad de tal tipo: lo habrá únicamente, cuando ha habido apor-tes en capital o en trabajo con el propósito de obtener una uti-lidad apreciable en dinero que hubiesen determinado la for-mación de un patrimonio común358. Es decir, que la situación nodifiere de la que se plantea en un simple concubinato, ya que nosería razonable que de una unión ilícita contraída cons-cientemente por ambas partes derivasen mejores consecuenciasque de una simple unión de hecho.359

356 VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 691,comentario art. 223. Astrea, 1991.

357 VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 691.comentario art. 223, Astrea. 1991.

358 BELLUSCIO. Augusto C: "Derecho de Familia", t. II, págs. 279 y280. Depalma, 1979; BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho deFamilia". LI. p. 323. Depalma. 1991.

359 BELLUSCIO. Augusto C: "Derecho de Familia", t. II. p. 280.Depalma. 1979; BELLUSCIO, Augusto C: "Manual de Derecho deFamilia", t. I. p. 323. Depalma, 1991.

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164 NÉSTOR E. SOLARI

Por lo demás, con el agregado de la ley 23.515, de laexigencia de la prueba de aportes de los cónyuges, queda per-fectamente claro que no siempre y necesariamente existe entrelos contrayentes del matrimonio anulado una sociedad de taltipo.360

También la jurisprudencia ha interpretado que el art. 89 dela ley 2393 -ahora derogada-, en los casos de nulidad dematrimonio contraído de mala fe se procederá con relación a losbienes como si se tratara de la disolución de una sociedad dehecho, lo cual no exime al interesado de probar el aporte debienes en concepto de capital y lo obtenido con la labor común;trabajo en común que no debe ser confundido con la ayudadiaria "more uxorio"361. Según el art. 89 de la ley 2393, la nulidadde matrimonio contraído de mala fe tiene, como efecto, se dijo,que se lo repute un concubinato y en relación de los bienes seprocederá como en el caso de la disolución de una sociedad dehecho. Pero este precepto no debe entenderse como que elmatrimonio anulado originó tal sociedad.362

360 BELLUSCIO, Augusto A.: "Manual de Derecho de Familia", t. II, p.323, Depalma, 1991.

361 C.Trab. Cap., sala 4a, 30/4/70, "G.R.J.". JA 1970-7-105.Argumentaba el Dr. Guillermo C. Valotta que no es procedente el reclamodel 50% del benefìcio hasta la fecha de la sentencia que declara la nulidaddel matrimonio, toda vez que. tanto el causante como la recurrente alcontraer matrimonio en México lo hicieron con conocimiento delimpedimento que existía y pleno discernimiento de que el acto quecumplían era contrario a la legislación argentina. El acto en fraude a laley argentina por la mala fe de ambos cónyuges los coloca en situación delos art. 89 y 90 de la ley de matrimonio civil 2393 -derogado por ley23.515- (ver pág. 107).

362 de la opinión del procurador general del trabajo. Humberto A.Podetti, en causa "G.P..J.". C.Trab. Cap., sala 4a, del 30/4/70. J.A. 1970-7-106.

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LA PRUEBA

I. POSIBILIDAD DE PROBAR LA SOCIEDAD DEHECHO O LA COMUNIDAD DE INTERESES

Es firme el criterio doctrinario y jurisprudencial, según elcual, si bien entre concubinos es posible la configuraciónde una sociedad de hecho o, en su caso, de unacomunidad de bienes e intereses, resulta imprescindibleque se pruebe la real existencia del vínculo societario ocomunitario363, de manera

363 De la opinión del fiscal de cámara, Matías Mackinlay Zapiola, enautos "Herrera. Juan c. Geria. José Mateo (suc.)", CC. 1ª Cap., del12/9/37, L.L. 8-352; de la opinión del fiscal de cámara. CustodioMaturana, en autos "C..E. c. S..M.R.", CC.1ª Cap., del 13/8/47, L.L. 47-692: de la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana, en autos"G..D. c. M..J. (sue.)", del CNCiv., sala B. del 2/12/53, L.L. 75-490; delfallo del juez de 1ª Instancia.. Eduardo Rojas, en autos "Coustau, Juan Rc. Coustau, Margarita Caló de", del 24/7/34. L.L. 2-76 y en JA 53-343;del fallo del juez de 1ª Instancia. Néstor Cichero, en causa "O..F. c. L..M.(suc.)", del 31/7/51. L.L. 66-826; del fallo del juez de 1ª Instancia,Norberto S, Albísetti. en autos "G..D. c. M..J. (suc.)", del 13/5/53, L.L. 75-489; del fallo del juez de 1ª Instancia. Manuel

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166 NÉSTOR E. SOLARI

A. Buero, en autos "Mirol. Eugenio T.". del 21 /8/61. J.À. 1962-11-352 yen L.L. 106-764; CC. 1" Cap.. 19/12/24. "Luna v. Rodriguez Franco", del\ oto dei Dr. Pera. JA 14 1092; Cd* Cap.. 27/2/36. "Coustau. Juan R. c.Coustau. Margarita Caló de", del voto del Dr. Coronado. L.L. 2-80; delvoto del Dr. Eduardo Coronado, en autos "Herrera. Juana v. Gena. JoséMaieó (sue.)". CC. 1" Cap., del 21 /9/37. J.A. 59-846; CCla Cap.. J6/6/41. "A. de V..M. c. P.O. (sue.)", del voto del Dr. Rafael D. Mantilla.L.L. 23*115; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camilav. Lanza. Alfonso Luis (sue.)". CI" CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-HI-64: Cl* CC. Eva Perón, sala II. 12/4/55. "M. de CE. c. C..J. (sue.)", delvoto del Dr. Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94; C. Civ. y Com. Santa Fe. sala1'. 20/5/83. "V..C. v. V.R.", del voto del Dr. Alberto Bertone. JA 1984-111-333; C. 3a Civ. y Com. Córdoba. 14/2/75. "Ledcsma Ceballos. Rosa v.Forestieri. Vicente (sue.)", del voto del Dr. Andrés Manzur. JA 1975-28-476. sección provincial: C.8B Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87. "Godoy.Victoria M. c. Di Lorenzo. José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala deGonzález. JA. 1989-11-579: SCBA 24/7/56. "CP. c. C.L.B.". del voto de-Dr. Antonio R. Quijano. L.L. 85-95; CJ Salta. 24/7/68. "S..C.C. v. S..M.".del voto del Dr. José R. Vida] Frías. J.A. 1969-1-834. sección provincial;CNCiv.. sala A. 26/12/78. "L..P.O. c. C.M.J.". de] voto del Dr. Francisco A.Vocos, L.L. 1979-B-136: CNCiv.. sala A. 20/ 4/79 "Galaretto, Elsa A c.Billinghurst. Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de igarzábal. E.D. 87-591 :del voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos "N..E. v. R..J. (sue)". CNCiv..sala C. del 27/2/53. JA 1953-11-232; CNCiv., sala C. 28/8/58. "R..D. c.F..M. (sue.)", del voto del Dr. Roberto E. Chute. L.L. 93-354: CNCiv.. salaD. 13/3/51. "A. de A..Z.H. c. A..F.". del voto del Dr. Miguel Sánchez deBustamante. L.L. 62-316; CNCiv.. sala D. 19/5/65. "B.V.L.Y..S.F. c.Y.G.N.. sue", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante, L.L. 118-697 y en E.D. 12-9; CNCiv.. sala D. 1J/10/68. "Bianchi. Amelia v.Quaglia. Angel", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. JA 1969-1-387: CNCiv.. sala E. 9/11/72. "G..N. c. W..R.". del voto del Dr. AgustínM. Vülar. E.D. 48-607: CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R. (sue.)".JA 1979-1-678 y en E.D. 76-229; del voto del Dr. Antonio Collazo, enautos "Torres, Amelia L. v. Camino. Manuel (sue.)". CNCiv., sala F, del22/7/69. JA. 1969-4-156; CNCiv.. sala F, 14/5/81. "M..R. c. s/herederosde M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv., sala F. 6/ 9/85. "Valdez, Lorenza v.Diéguez. José R.". del voto del Dr. Gustavo A. Bossert. JA. 1986-111-151:SCBA. 7/12/43. "L..B. c. M..J.". del voto del Dr. Francisco Brunet (h). L.L.33-493: SCBA 2/5/55. "Ragognetti. Juan A v. Mármol. Maria TeresaSasso de", del voto del Dr. Vicente Bagnasco, JA 1955-III-361; SCBA,28/7/59. "Asnal. Santiago y otro v. Bauzón. Laura", del voto del Dr. FélixF. Trigo Viera. JA 1960-11-335; del voto del Dr. Juan C. Veruni, en autos"F..B. v. T.H.". C. Civ. y Com. Morón, sala 2a, del 19/12/85. JA I986-III-65; del voto de la Ora Susana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c. H..H.J.",CApeJ. Noreste. Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 169

comunidad de intereses; aunque ello no impide, como advirtie-ron los tribunales, que el demandado aporte también los ele-mentos de convicción necesarios.

Asimismo, son aplicables, las disposiciones que, en términosgenerales, rigen los medios por los que pueden probarse losactos jurídicos.370

II. REGLAS APLICABLES

Es coincidente el criterio, conforme al cual, la existencia deuna sociedad de hecho debe acreditarse de acuerdo con lasprescripciones generales déla ley sobre el modo de probar eschecho jurídico (art.1662 y siguientes del CC.)371; por ello, sj laspartes se han conducido como verdaderos socios, es menestersometerse a las disposiciones legales sobre sociedades,

provincial; CN Trab.. sala 4a. 21 /4/77. 'Grigolato. María V.". del voto deJDr. Amadeo Allocati. J.A. 1978-11-589: del Tallo del juez de 1* Instancia.Eduardo Echegaray. en causa "P. de L. .V.L. c. G. A. suc". del 21 /7/60.L.L. 104-665 y en E.D. 2-273; del fallo del juez de 1' instancia. SalvadorAlvarez Alonso, en causa "V. A c. M.L.". del 6/11 /92. L.L. 1994-C-53/54;del fallo del juez de Ia Instancia. Miguel G.J. Costa, encausa "M..M. delC.V.G..GA". del 13/11/91.JA 1993-11 353; ZANNON1. Eduardo A.: "Elconcubinato", p. 43. Depalma. 1970: ZANNON1. Eduardo A.: 'Derecho deFamilia", T. 2. p. 297. Astrea. 1998; nota a fallo: "El concubinato y susconsecuencias frente a la sociedad irregular o de hecho". E.D. 4-334.

369 CNCiv.. sala C. 28/8/58. "R..D. c. F..M.(suc.r. L.L. 93-354.370 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 53.

Astrea. 1999.371 SCBA. 28/7/59. "Asnal. Santiago y otro v. Bauzón. Laura", del

voto del Dr. Félix F. Trigo Viera. JA. 1960-11-335; C2' de Apelaciones deLa Plata, sala I. 25/3/47. "P de N..R. c. S..M.(suc.)". del voto del Dr.Enrique H. Dellepiane. L.L. 46-519: CN Paz. sala IV. 26/6/52. "A..E.F. c.de la F. de F..D". LL 67-368: GUAGLIANONE. Aquilea H.: "Disolución yliquidación de la sociedad conyugal', p. 72 y 73. Ediar. J965.

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170 NÉSTOR E. SOLARI

exigiéndose la prueba de los elementos que rigen los principioscomunes y términos establecidos para el contrato desociedad.372

372 De la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana. en nulos"G..D. c. M..J. (suc.)", CNCiv.. sala B. de! 2/12/53, L.L. 75-490; del fallodel juez de 1a Instancia, José C. Miguens, in re "Rastelli, Luisa v. Ritucei,Salvador", del 5/9/33. JA. 58-490 y en L.L. 6-609; del fallo del juez de 1ªInstancia. Francisco D. Quesada. en autos "L. de M..J. c. R..E.A.", del16/6/37. L.L. 13-768: del fallo del juez de 1a Instancia, Roberto Madero,en autos "Ponzo. Antonia v. Casazza. Domingo", del 17/ 20/38. JA 67-514; del fallo del juez de 1ª Instancia, César A. Fauvety, en autos "O..M. c.Z..J. (suc.)", del 15/12/39. L.L. 23-908; del fallo del juez de 1ª Instancia.Norberto S. Albisetti. en autos "G..D. c. M..J. (suc.)", del 13/5/53, L.L. 75-488; del fallo del juez de 1a Instancia, Roberto M Tieghi, en autos "A..J. c.B..R.A. (suc.)". del 14/10/54. L.L. 77-628; CC. 1a Cap.. 20/4/23. "Calvide Saporiti v. Cagliatti", del voto del Dr. Repetto. J.A. 10-255: CC. 1a Cap..14/8/29. "Boemi v. Suárez", J.A. 30-653: del voto del Dr. José C.Miguens. en autos "Ponzo. Antonia v. Casazza, Domingo'. CC.2ª Cap., del22/8/39. J.A. 67-514; del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos"Cornejo. Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)". C. 1ª CC. Eva Perón, del9/4/ 54. J.A. 1954-III-64: del voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos"C..T.O. y otros c. R..J. y airo". CNCiv.. sala C. del 25/6/51, L.L. 63-360;CNCiv.. sala C, 14/10/54, "A..J. c. B..R.A. (suc.)". del voto del Dr. Juan E.Coronas, L.L. 77-627; CNCiv.. sala E, 19/5/58. "P..V.C. c. S. de P..P.".L.L. 91-644; CNCiv.. sala E, 28/5/68, "E. de V..M. c. R..R..P., suc", delvoto del Dr. Mario E. Calatayud. L.L. 134-119 y en E.D. 26-77; CNCiv.,sala E. 9/11/72. "G..N. c. W..R.", del voto del Dr. Agustín M. Villar. E.D.48-607; del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W.,J.",C.2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-580; SC Tucumán,10/6/52, "A..J.J. c. C..J.C. (suc.)". L.L. 70-21; C.Apel. Concepción delUruguay, sala Civ. y Com.. 26/ 11/74. "S..M.F. v. B..A". J.A. 1976-II-587;C. 4ª Civ. y Com. Córdoba. 11/12/70. "Mazza. Celina v. Giglio. Félix yotro", del voto del Dr. Jesús H. Cabanillas. J.A. 1971-10-760. secciónprovincial; C. 4a Civ. y Com. Córdoba. 29/12/71. "Alaniz, Lila A. v.Tabache. Salvador", del voto del Dr. Jorge Fragueiro. J.A. 1972-15-702; C.8ª Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87, "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José"del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de González, J.A. 1989-II-579: C.Civ. y Com. Santa Fe. sala 1ª, 20/5/83. "V.,C. v. V..R.". del voto del Dr.Alberto Bertone. J.A. 1984-III-333; Cám. Apel. Rosario, sala III. 1/3/46."B..M. c. P..E. y otra", del voto del Dr. Alfredo Navarro. L.L. 42-366; nota afallo: "El concubinato y su consecuencias frente a la sociedad irregular ode hecho". E.D. 4-334; COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicasdel concubinato", L.L. 2-74: DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El reco-nocimiento del concubinato por la Jurisprudencia". J.A. 47-878/879;SALVAT,

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 171

En consecuencia, deberá probarse el carácter de participe dela comunidad, en los términos del art. 1663 del cód. civil, y noresultar de la mera convivencia.373

Gouture, aunque que refiriéndose al derecho uruguayo, hajustificado el sometimiento a los principios generales, soste-niendo que nada impide que los contratos entre concubinos serijan por los principios del derecho común374, razonamiento queresulta ajustado también a nuestro derecho.

La jurisprudencia nacional, por su parte. ha entendido, quefundado el derecho del actor en disposiciones legales relativas alcontrato de sociedad, y según se desprende de la prueba,acreditado que existió entre él y la causante un estado de "co-munidad de bienes o intereses" lo habría motivo para qué unode los socios se quedase con los aportes y beneficios so pretextode que el contrato de sociedad no ha sido extendido en forma.375

Ciertamente, p probar la sociedad de hecho hay que dejarde lado el régimen de la sociedad conyugal376, esto es,

Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de lasObligaciones". T. II. p. 387. Tipográfica Editora Argentina, 195?;ZANNONI. Eduardo A.: "El concubinato", p. 43, Depalma. 1970;BOSSERT, Gustavo A: 'Régimen jurídico del concubinato", p. 74, Astrea,1999; BOSSERT, Gustavo A.: "Bien adquirido por ambos concubinos yescriturado a nombre de uno de ellos*. J.A. 1979-111-297; BOSSERT.Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedad de hecho", E.D. 85-244.

En la legislación extranjera: Trib. Apel. Civ. y com., Asunción, sala 3".en autos "Caballero Vda. de Vera. Ramona en Cabello. Corma A. v.Cuquejo. Julio", del 31 /3/69. J.A. 1969-4-923. sección jurisp. extranj.

373 CNCiv.. sala G, 26/11/85, "F..R. y otros c. K.F..C. y otra", delvoto del Dr. Leopoldo Montes de Oca, E.D. 120-686 y en JA. 1987-1-630;

374 COUTURE: Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L.6-3. sección jurisprudencia extranjera.

375 CNCiv.. sala C. 29/5/52. "O..F.c.L..M.(suc.)", L.L. 66-825.376 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas del

concubinato*, L.L. 2-74.

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172 NÉSTOR E. SOLARI

analizarlo con prescindencia absoluta del régimen que informa ala comunidad de bienes en la sociedad conyugal377, en virtud deque es imposible transformar la ruptura de concubinato en unacto desencadenante de tal liquidación de sociedad.378

Se determinó, asimismo, que cuando el matrimonio fuerenulo y haya sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, nose aplican, respecto de los bienes, los principios que rigen a lasociedad conyugal379. Por ello, la nulidad del matrimonio noautoriza a liquidar, por el trámite de ejecución de sentencia, lasociedad de hecho incoada por la mujer.380

III. TIPOS DE PRUEBA

No existe acuerdo acerca de los medios de prueba, en lo querespecta a su admisibilidad para acreditar la existencia

377 CC. 1" Cap.. 20/4/23. "Calvi de Saporiti v. Cagliatti. del voto delDr. Repetto o. J.A. 10-255: del voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos"C..T.O. y otros c. R..J. y otro". CNCiv.. sala C. del 25/6/51. L.L. 63-360:CNCiv.. sala C. 14/10/54. "A..J. c. B..R.A. (suc.). del voto del Dr. Juan E.Coronas. L.L. 77-627: del fallo del juez de 1ª Instancia. Francisco D.Quesada. en autos "L. de M..J. c. R..E.A.". del 16/6/37. L.L. 13-768: delfallo del juez de 1ª Instancia. Norberto S. Albisetti. en causa "G..D. c.M..J. (suc.)". del 13/5/53. L.L. 75-488: C. 8ª Civ. y Com. Córdoba.23/3/87. "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José", del voto de la Dra.Matilde M. Zavala de González. J.A. 1989-II-579; C. Apel. Concepción delUruguay, sala civ. y com.. 26/11 /74. "S..M.F. v. B..A.". J.A. 1976-II-587.nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a la sociedadirregular o de hecho". E.D. 4-334: DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "Elreconocimiento del concubinato por la jurisprudencia". J.A. 47-879:ZANNON1. Eduardo A.: "El concubinato", p. 43. Depalma, 1970:ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 297. Astrea. 1998.

378 C. 2" Civ. y Com. La Plata, sala 3a. 20/2/79. Ferreira. Sebastiánv. Britez. Inocencio", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. J.A. 1979-IV-535.

379 CNCiv.. sala E. 19/5/58. "P..V.C. c. S. de R.P.". L.L. 91-644.380 del fallo del juez de 1" Instancia. César C. San Miguel, en re

"P..V.C. c. S. de P..P.". del 25/2/58. L.L. 91-644.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 173

societaria. La cuestión ha planteado importantes y largas con-troversias, tanto en doctrina como en jurisprudencia.

En tal sentido, se discute cuáles son los medios de pruebaque pueden utilizarse para probar la existencia de las sociedad dehecho. En el caso, entre concubinos.

Tanto en el derecho comercial como en el civil, se plantea eltema de la sociedad de hecho o irregular. Cuando la cuestión essobre su existencia, aparece el problema de determinar cuálesson los medios de prueba admisibles para acreditar el hechoconstitutivo de tal sociedad.

A diferencia del código de comercio, que determinó ex-presamente la cuestión, en el código civil no es tan simple, pues,no se ha determinado una forma especial para la constitución dela sociedad. La falta de previsión expresa, lleva a que proce-salmente, la sociedad entre concubinos tenga una seria dificul-tad: la prueba.

Por ello, siempre ha concitado debates, tanto en doctrinacomo en jurisprudencia, el tema de la idoneidad de la pruebaúnica de testigos, cuando se trate de una sociedad que exceda elvalor de la tasa legal ($200 en el texto originario; $10.000 con laley 17.711), y no medie un principio de prueba por escrito,conforme al art. 1193 C.C.; sobre todo si ella tiene por objeto unbien inmueble (art. 1184. incs. 1, 3 y 8 C.C.).

Cabe preguntarse, si ante las disposiciones de los arts.1191. 1193 y 1162 del cód. civil, y a falta de un principio deprueba por escrito o instrumental, la sola prueba testimonialpuede ser admitida en este tipo de juicios. Este problema sepresenta tanto para las sociedades civiles como comerciales.

Es importante destacar que el problema se plantearen todaslas sociedades de hecho, no solamente cuando de concubinos setrata.

Ninguna duda hay si existe principio de prueba por escrito.En este sentido, se dijo, la admisión de la prueba testimonialpara acreditar la existencia de una sociedad de hecho en-

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174 NÉSTOR E. SOLARI

tre concubinos, es indiscutible, si existió principio de prueba porescrito.381

El principio de prueba por escrito no son sino presuncio-nes, que reposan sobre un escrito y emanan del adversario, demodo tal que si la prueba testimonial es corroborada por cartasmisivas facturas o demás papeles de comercio con membretesde la sociedad o reconocimiento del otro socio, es susceptible deser admitido enjuicio.382

Entre concubinos, la jurisprudencia determinó que lacarta- en la que el causante expresa que su propiedad es ga-nancial para su compañera, tiene eficacia de un principio deprueba escrita de la existencia de la sociedad383; así como lalibreta acompañada en el expediente384; el instrumento en el queel concubino, al separarse de hecho de su concubina, le otorga,por propia voluntad, ciertas gratificaciones.385 Encambio, los tribunales entendieron que la confesión de lademandada, bija natural del causante y de la actora, de quehubo que llegarse a cierto reparto de los bienes sucesorios, noconstituye principio de prueba por escrito eje la sociedad dehecho invocada.386

381 CC.r Cap.. 15/5/36, "Pérez. Estela c. Colom. Raúl Nicolás (suc.)".del voto del Dr. Grandoli. L.L. 2-821.

382 NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas". E.D. 80-887.

383 del fallo del juez de 1ª Instancia, Bahía Blanca. Raúl E. Dumm,en autos "D..E. c. H.M..J", del 14/2/38. L.L. 12-402.

384 del fallo del juez de 1ª instancia. J. Miguel Bargalló. en autos"R..R. c. LA (suc.)". del 11/9/47. L.L. 50-445.

385 C. 2a Ctv. y Com. Santiago del Estero. 6/11/69. "Canadidez dePaz. Atanacia F. v. Pecci. Romero A.", JA. 1970-7-699. sección provincial.

386 Cám. Apel. Rosario, sala III. 1/3/46. "M..M. c. P..E. y otra", delvoto del Dr. Alfredo Navarro. L.L. 42-366.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 175

Admitía Anastasi que, cómo generalmente las adquisicionesson realizadas a nombre del concubino, es difícil para laconcubina proveerse del principio de prueba por escrito. Sinembargo, sigue predominando, a su entender, la regla de queestas sociedades no escapan a los principios generales que rigenlas demás sociedades. Sobre el limite legal deben ser probadaspor escrito, salvo el recurso de la confesión; o en el caso de quese haya perdido la prueba escrita, si hay comienzo de prueba porescrito.

Sin embargo, la discusión se plantea cuando no existeprincipio de prueba por escrito. Al respecto, se han sostenidodistintas interpretaciones que veremos a continuación.

1) En primer lugar, encontramos una posturarestringida Rige, para esta interpretación, la disposición delart.1193 C.C.: "Los contratos que tengan por objeto unacantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito yno pueden ser probados por testigos (texto según ley 17.711).388

Por aplicación del 1193, así como de los arts. 1191 y1192,389 se ba declarado inadmisible la sola prueba de testigospara la sociedad de hecho, cuando el valor sea superior a la

387 ANASTASI, L.: "Las relaciones jurídicas entre concubinos". JA 14-1094, citando doctrina y jurisprudencia francesa en su favor.

388 El texto originario del cód. civil, establecía: "Los contratos quetengan por objeto una cantidad de más de doscientos pesos, debenhacerse por escrito, y. no pueden ser probados por testigos".

389 Por el primero, se establece: "Los contratos que tengan una formadeterminada por las leyes,. no se juzgarán probados, si no estuvieren enla forma prescripta. a. no ser que hubiese habido imposibilidad deobtener la prueba designada por la ley. o que hubiere habido un principiode prueba por escrito los contratos qué pueden hacerse por instrumentosprivados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo,violencia. fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de dondeconstare, o cuando una de las parles hubiese recibido

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176 NÉSTOR E. SOLARI

tasa legal, salvo -claro está-, que medie un principio de pruebapor escrito. Por lo que esta orientación, rigurosa, declara insu-ficiente la prueba testimonial frente a tales circunstancias.

Concuerda con ello, la disposición de los arts. 1665 C.C.390 yel originario art. 298 del Código de Comercio.391

Por lo demás, aun cuando se reconoció que el art. 25 de laley 19.550 admite la amplitud de losmedios de prueba, sin

alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos sonadmisibles los medios de prueba designados" (art. 1191 C.C.)

Mientras que el art. 1192 señala: "Se juzgará que hay imposibilidad deobtener o de presentar pruebá escrita del contrato, en los casos dedepósito necesario cuando la obligación hubiese sido contraída porincidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documentopúblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parteinteresada en el asunto, o qué tendría interés si viviera y que hagaverosímil el hecho litigioso".

390 "En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad,puede ella probarse" por los fechos de donde resulte su existencia,aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley. tales son: locaríasfirmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos: 2)circulares publicadas en nombre de la sociedad; 31 cualesquieradocumentos en los cuales los que lo firman hubiesen tomado lascalidades de socios: 4) la sentencia pronunciada entre los socios encalidad de tales."

Se dijo, que el art. 1665 C,C. no obstante la aparente amplitud de sustérminos, requiere siempre para la prueba de la existencia de lacomunidad de bienes y de intereses, documentos; cartas, circulares osentencias, en los cuales se invoque el nombre de la sociedad en que susotorgantes hubiesen tomado la calidad de socios o admitido esa calidad(del voto del Dr. Repello, en autos "Calvi de Sapóriti v. Cagliatti". CC. 1ªCap., del 20/4/23. J.A. 10-256.

391 Se presume que existe o ha existido sociedad siempre que alguienejercita actos propios de sociedad. y que regularmente no hay costumbrede practicar, sin que la sociedad exista. De esta naturaleza sonespecialmente: 1) negociación promiscua y común; 2) enajenación,adquisición o pago hecho en común; 3) si uno de los asociados se declarasocio y los otros no lo contradicen de un modo público; 4) si dos o máspersonas proponen un administrador gerente común; 5) el uso delprenombre nosotros o nuestro en la correspondencia, libros.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 177

perjuicio de la eficacia de dichos medios de prueba, la mismadebe (ajustarse a los principios generales sobre la materia, locual implica limitar la admisibilidad de la prueba testimonialsupuesto de existencia de principio de prueba por escrito, cuan-do el valor exceda la suma indicada en el art. 109 del cód. decomercio.392

En consecuencia, y frente a tales circunstancias, se con-sideró necesario una prueba documental, o un principio deprueba por escrito o una de las pruebas. que enumeran los arts.1665 C C., o el 298 del código, de Comercio, o, en fin. una prue-ba similar a las indicadas, pero que conste por escrito.

Este criterio restrictivo, conforme al cual no puede probarsela sociedad de hecho por el solo dicho de testigos, cuando elmonto excede de la tasa legal, siendo necesario un principio deprueba por escrito, es el parecer de cierta jurisprudencia393

facturas. cuentas u otros papeles comerciales; 6) el hecha de recibir oresponder cartas dirigidas al nombre o firma social; 7) el uso del nombrecon el aditamento compañía; 8) la disolución de la sociedad en forma desociedad".

392 CNCom.. sala A. 30/6/78. "Suárez. Rosa E. v. Cruz. Carlos E.",del voto del Dr. Fernando M. Barrancos y Vedia. JA. 1979-III-601.

393 de la opinión del fiscal de cámara. Matías Mackinlay Zapiola. enautos de M..J. c. R..E A", del 28/12/38. L.L. 13-769: de la opinión delasesor de menores. Rodolfo Mendonca Paz. en autos "L. de M..J. c.R..E.A". del 28/12/38. L.L. 13-766; del fallo del juez de 1ª Instancia.Roberto Madero, en autos "Ponzo, Antonia v. Casazza. Domingo", del17/10/38. JA. 67-514; del fallo del juez de 1ª Instancia. Florencio I.Goítia. en autos "C..T.O. y otros c. R..J. y otro", del 30/10/ 50. L.L. 63-358; CC.1ª Cap.. 20/4/23. "Calvi de Saporiti v. Cagliatti". del voto del Dr.Repetto. J.A. 10-255; CC. 1ª Cap.. 28/12/38. "L. de M..J. c. R..EA". L.L.13-769, del voto del Dr. Jorge Sauze (adhirieron los Dres. Argentino G.Barraquero y Rafael D. Mantilla); CC. 2ª Cap.. 12/5/37. "Rastelli. Luisa c.Ritucci. Salvador", del voto del Dr. Saivat. L.L. 6-608 y en J.A. 58-490; delvoto del Dr. José C Miguens. en autos "Ponzo, Antonia v. Casazza.Domingo". CC. 2ª Cap., del 22/8/ 39, J.A. 67-515; CNCiv.. sala C.14/10/54. "A..J. c. B..RA.. suc". L.L. 77-627/ 628; CNCív.. sala D.13/3/51. "A. de A..Z.H. c. A..F". del voto del Dr. Miguel Sánchez deBustamante. L.L. 62-316: Cam. Apel. Rosario, sala III. 1/3/46. " B.M..

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178 NÉSTOR E. SOLARI

y doctrina.394

De esta manera, la prueba testimonial, por sí sola, esinocua395, insuficiente396, y por lo tanto no eficaz397, si el valorreclamado excede de la tasa legal, o si se discuten bienes in-muebles.398

Se ha justificado la solución legal, diciéndose que tal criteriono necesita que se fundamente, pues él surge de la propia ley(art. 1662 y su nota, y art. 1665 C.C.).399

2) Otra postura, en cambio, sostiene la amplitud probatoria,admitiendo todo tipo de pruebas.

De acuerdo a esta línea de pensamiento, se admite laacreditación de cualquier medio de prueba, incluido la de testi-

c. P..E. y otra". del voto del Dr. Alfredo Navarro. L.L. 42-366: CNCom..sala A. 30/ 6/78. Suárez. Rosa E. v. Cruz. Carlos E.". del voto del Dr.Fernando M. Barrancos y Vedia. J.A. 1979-III-601.

394 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuenias jurídicas delconcubinato". L.L. 2-75: COLOMBO. Leonardo A.: "¿Hacia la regulación delas consecuencias jurídicas del concubinato'?". L.L. 28-896: DÍAZ DEGUIJARRO. Enrique: "El reconocimiento del concubinato por lajurisprudencia". J.A. 47-879.

395 COLOMBO, Leonardo A.: "¿Hacía la regulación de lasconsecuencias jurídicas del concubinato?". L.L. 28-896.

396 CC. 1ª Cap. 20/4/23. "Calvi de Saporiti v. Cagliati". del voto delDr. Repetto. J.A. 10 255: del voto del Dr. José C. Miguens. en autos"Ponzo. Antonia v. Casazza. Domingo". CC. 2ª Cap., del 22/8/39. J.A. 67-515: COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas del concubinato".L.L. 2-75.

397 Cám. Apel. Rosario, sala III. 1/3/46. "B..M. c. P..E. y otra", delvoto del Dr. Alfredo Navarro, L.L. 42-366.

398 COLOMBO. Leonardo A.: "Consecuencias jurídicas delconcubinato". L.L. 2-75: COLOMBO. Leonardo A.: "¿Hacia la regulación delas consecuencias jurídicas del concubinato?". L.L. 28-896: cc. 1A. cAP..20/4/23. "Calvi de Saporiti v. Cagliatti". del voto del Dr. Repetto, J.A. 10-255.

399 De la opinión del asesor de menores. Rodolfo Mendonca Paz. enautos "L. de M..J. c. R..E.A." del 28/12/38. L.L. 13-766.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 179

gos y presunciones, sin requerir principio de prueba por escrito:admitiéndose, en consecuencia, la prueba testimonial sinlimitación al monto, esto es, sería válida aunque exceda la tasalegal ($10.000, art. 1193, CC. ley 17.711).

En este sentido, se toma la enumeración del art. 1665 CC.como meramente enunciativa, también, como argumentofavorable a esta postura, encontramos la solución consagradapor el art. 25 de la ley 19.550.

Se entiende que aun cuando el art. 1662 CC. a los efectos dela prueba del contrato de sociedad, remite a lo dispuestorespecto a los actos jurídicos, el art. 1663 CC permite toda clasede prueba, a falta de instrumento escrito." a efectos de que lossocios aleguen entre sí la existencia de la sociedad, pidan larestitución de lo que hubiesen aportado, la liquidación de lasoperaciones hechas en común y la partición de las ganancias.En este sentido, el art. 1663 consagraría así una excepción al art1193 CC; por lo demás, no se aplicaría la limitación del art. 1193CC. en relación a la prueba testimonial.

Este criterio, que admite todos los medios de prueba, y porende, la de testigos y aun la de presunciones, es el parecer decierta jurisprudencia400 y doc-

400 CC 2ª Cap.. 2/3/48. "R..R. c. L .A. (suc.)". L.L. 50-439: CC. 2ªCap.. 15/ 3/50. F..J.A.G. c. A..L.. suc". L.L. 58-522; CP CC. Eva Perón,sala II. 12/4/55. M de CE. c. C..J. (suc). del voto del Dr. Alejandro O.Sosa. L.L 79-94; CT Civ. y Com. La Plata. 9/3/56. "Brandará. DoloresFernández de v. Sales Pinio. Juvenal", del voto del Dr. Adolfo B. Civilotti.J.A. 1956-LL-86; del voto del Dr. Luis A. Rodriguez. en autos F..B. v.T..H.". C.Civ. y Com. Morón, sala 2a. del 19/12/85. J.A. 1986-III-56;CNCiv.. sala A. 5/4/55. "S..R. c. T..B.A. (suc.)", del voto del Dr Rafael E.Ruzo adhirieron los Dres. Manuel G. Arauz Castex y Alberto Baldrichi. L.L79-646. CNCiv., sala A. 10/2/76. "Quinteros. Carmen Y. v. Ménades.Aaron (suc.)", del voto del Dr. Juan C. Trujillo. J.A. 1977-I-124; del votodel Dr. Francisco A. Vocos. en autos "Lambois, Pablo O. v. Cervino. MariaJulia". CNCiv.. sala A. del 26/12/76. J.A. 1979-III-292. en E.D. 82-503 yen L..L. 1979-B-140; CNCiv.. sala A. 20/4/79. "Galaretto, Elsa A. c.Billinghurst. Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal.

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180 NÉSTOR E. SOLARI

trina.401

El panorama que refleja la prueba de testigos, se dijo.

E.D. 87-590: CNCiv.. sala A. 15/11/91. "L.L..H. c. S..A.B.". del voto delDr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 148-472: CNCiv.. sala C. 30/10/52. "V..P.c. F..V.". L.L. 69-238; CNCiv.. sala C, 28/8/58. "R..D. c. F..M. (suc.)". L.L.93-354; CNCiv.. sala C. 3/12/64. "C..C. c. G..J.. suc. y otros". L.L. 117-622; CNCiv.. sala C. 12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R..SUC. '. del voto del Dr.Augusto C. Belluscio. E.D. 66-567: del voto del Dr. Miguel Sánchez deBustamante, en autos "B.V.L.Y..S.O. c. Y..G.N.,suc". CNCiv.. sala D. del19/5/65. E.D. 12-10. en J.A. 1965-V-19 y en L.L. 118-697; CNCiv.. salaF. 27/4/65. "M. de R..A. y otra c. G.M.T.". del voto de la Dra. MargaritaArguas. E.D. 12-1 y en L.L. 119-175: CNCiv.. sala F. 3/6/65."Strauszman. María v. Rosenblaum. Jaime (suc.)", del voto del Dr. AntonioCollazo, J.A. 1965-V-25: CNCiv.. sala F. 6/4/79. "Baliña. Pedro A.A. c.Hunter de Moronel. Myrna A.". E.D. 85-689: CNCiv.. sala F. 14/5/8)."M..R. c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv.. sala F. 26/6/82."Prenat. Luis N. v. Puente, Alicia", del voto del Dr. César D. Yáñez, J.A.1984-I-418; CNCiv.. sala G. 14/5/81. "B..A.R. c. G..M.A.". del voto del Dr.Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562/563; CNCiv.. sala G. 23/3/93. "V.A c.M..L.". del voto del Dr Ricardo L. Burnichón. L.L. 1994-C-53: del voto delDr. Carlos F. Dibar, en autos "P. de L..V.L. c. G..A., suc.". CNPaz. sala IV,del 30/8/ 61. E.D. 2-276: del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. enautos "G..B. c. W..J.", C.2ª, Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-580; C.Apel. CC. Morón, sala II. 11/4/78, "B..A. c. R..B.'. del voto del Dr.Bernardo A. Pombo. E.D. 81-481. en L.L. 1978-C-174 y en J.A. 1978-III-254; del voto del Dr. Luis A. Rodríguez, en autos "F..B. v. T..H". C.Civ. yCom. Morón, sala 2a. del 19/12/85. J.A. 1986-III-56; del voto del Dr.Jorge E. Locatelli. en autos "E..H.I. v. C.M..J.H.". C. 1ª Civ. y Com. yBahía Blanca, sala 2ª. del 11/9/80. J.A. 1982-1-307; C. 2ª Civ. y Com.Santiago del Estero. 6/11/69. "Canadidez de Paz. Atanacia F. v. Pecci,Romero A.". J.A. 1970-7-699. sección provincial: del fallo del juez de 1ªInstancia. Roberto V. Palmieri, en autos "N..E. v. R..J. (sue.)", del26/5/52. J.A. 1953-II-231/232; del fallo del juez de 1ª Instancia. RobertoM. Tieghi. en autos "A..J. c. B..R.A. (sue.)", del 14/5/54. L.L. 77-628; delfallo del juez de 1ª Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos "V.A cM..L.". del 6/11/92. L.L. 1994-C-53/54; del voto del Dr. Luis R. Gondra.en causa "Reyes. Rosarlo v. Garcia, Ricardo (suc.)". CNCiv.. sala C, del12/7/60, J.A. 1962-IV-3I9: CNCom.. sala B. 25/4/58. "F. de R..A. c. P-.S.". del voto del Dr. Alejandro A Vásquez. L.L. 92-416; CNCom.. sala C.17/9/70. "Cabilla. Eduardo L. c. Estévez Avelino", del voto del Dr.Abelardo F. Rossi. E.D. 37-329.

401 LLERENA. Baldomero: "Concordancias y Comentarios del CódigoCivil Argentino", T. 5. p. 431. Imprenta Jacobo Peuser. 1990. 2ª edición, yen t. 4. p

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 181

acuerda a esta controversia un matiz singular402. Aun cuandodebe reconocerse el matiz que dificulta la investigación en el caso-que está vedada para los testigos-; el conocimiento exacto de loque puede ser sociedad o de la simple ayuda de carácter defamilia, debe, sin embargo, admitirse la prueba testimonial.403

Pues, aun cuando la prueba de una sociedad de hecho entreconcubinarios ofrezca dificultades, toda vez que las relacionespatrimoniales no pueden distinguirse siempre de la simpleayuda de carácter familiar, cabe admitir que la existencia dedicha sociedad puede ser acreditada por testigos.404

En este sentido, se dijo que no es indispensable el principiode prueba por escrito para acreditar la existencia de unasociedad de hecho entre concubinos, bastando que la mismaresulte de los hechos sobre los que deponen los testigos405. De

260. Imprenta Jacobo Peuser. 1900. 2ª edición: LAFAILLE. Héctor:"Curso de Contratos". T. II, p. 427, Biblioteca Juridica Argentina 1928:BUSSO. Eduardo B: "Código Civil Anotado". T. II. Familia p. 332, com. art69 L.M.C. Ediar. 1945: VIDAL TAQU1NI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p.223. comentario al art. 197. Astrea. 1991: BELLUSCIO. Augusto C:"Manual de Derecho de Familia", t. 11. p. 433. Depalma, 1987: SPOTA.Alberto O.: "Los medios de prueba de la sociedad de hecho o Irregular".J.A. I955-IV-274; ARGERI. Saúl A.: "Prueba de la sociedad de hecho". L.L.1979-D-1048: NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas". E.D. 80-885.

402 del voto del Dr. Roberto E. Chute, in re "R..D. c. F..M. (suc.)".CNCiv. sala C. 28/8/58. L.L. 93-354/355. Se consideró, en el caso deautos, que la prueba rendida era seria, comineen te y completa, hastadonde es posible exigir en esta clase de asuntos, por lo que los dichos delos testigos que el fallo analiza, constituyen un positivo aporte para lainvestigación de la verdad, quedando acreditado los extremos de lademanda.

403 del voto del Dr. Roberto E. Chute, en autos "V..P. c. F..V.\CNCiv.. sala C. del 30/10/52. L.L. 69 240.

404 CNCiv.. sala C. 30/10/52. "V..P. c. F..V.". L.L. 69-238.405 del fallo del juez de 1" Instancia. Roberto V. Palmieri. en autos

"N..E. v. R..J. (suc.)". del 26/5/52. J.A. 1953- II - 231/232.

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182 NÉSTOR E. SOLARI

manera que debe admitirse cualquier prueba, incluso la de tes-tigos y hasta la de presunciones, por lo menos en los casos enque se trata simplemente de liquidar una comunidad existenteentre las partes. Sería de aplicación el art. 1191. última parte.406

En defensa de esta interpretación, se dijo que para acreditar laexistencia de una sociedad de hecho entre concubinos, no debenestablecerse limitaciones a la prueba testimonial, aceptable depor sí; principio éste que, además de consultar las normaslegales vigentes, armoniza con una sana estimativa jurídica.407

También se argumentó que la sociedad de hecho entreconcubinos puede ser probada por testigos, pues la ley civilautoriza a los socios a probar entre sí la existencia de una so-ciedad irregular o de hecho por cualquier medio de prueba, contal que se demuestre la sociedad de bienes.408

Por lo demás, desde que el contrato de sociedad puede sercelebrado verbalmente (art. 1662 C.C.). su existencia puede seracreditada por testigos, aunque tenga por objeto una cantidadmayor de la exigencia legal, máxime tratándose de una sociedadde hecho, a cuyo respecto el art. 1665 expresamente sancionauna excepción al art. 1193 C.C.409. En consecuencia, y deacuerdo con las disposiciones contenidas en los arts. 1663, y1665 C.C, en concordancia con el art. 296 del código de co-mercio, no cabe duda de que la limitación de la prueba en los

406 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado", T. II, Familia, p.332. com. al art. 89 L.M.C.. Ediar. 1945.

407 CNCiv.. sala C. 3/12/64. "C.C c. G..J., suc. y otros", L.L. 117-622.

408 CNCiv.. sala F. 3/6/65. "Strauszman. María v. Rosenblaum.Jaime (suc.)". del voto del Dr. Antonio Collazo. J.A. J965-V-25.

409 CNCiv.. sala A. 5/4/55. "S..R. c. T..B.A. (suc.)". del voto del Dr.Rafael E. Ruzo (adhirieron los Dres. Manuel G. Arauz Castex y AlbertoBaldrich). L.L. 79-646.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 183

contratos mayores del monto legal -que establecen los arts..1193 C.C. y 180 del código de procedimiento:, no rigen en el caso.410

La inexistencia de contrato escrito sobre el particular, asicomo de todo principio de prueba por escrito, no es óbice paraadmitir otras y aun la testifical, puesto que se trata de unajustificación de hechos sociales ya acaecidos para acreditar laexistencia de la sociedad y permitir su liquidación411; de donde,para pedir la restitución de lo aportado, la liquidación que lasociedad y la partición de las ganancias, no es necesario que sepresente el instrumento probatorio412. Por ello, no cabe exigir laprueba instrumental de la sociedad de hecho cuando losparticipes eran concubinos.413

En materia comercial, es más pacífico el criterio de amplitudprobatoria. En realidad, el código de comercio, de acuerdo aloriginario art. 289, exigió, para la constitución de una sociedadcomercial, la forma escrita cuando el valor de la sociedad excedíade mil pesos, debiéndose hacer en escritura pública, si lasociedad era anónima o en comandita.

Con posterioridad, la ley de sociedades comerciales, permitióque el socio, a quien se le niegue su carácter de tal, "podráacreditar la existencia de la sociedad por cualquier medio deprueba" (art. 25, ley 19.550).

La ley 19.550 puso fin a la polémica desatada sobre laaplicabilidad del art. 109 del código de comercio, que sólo auto-

410 del fallo del juez de 1ª Instancia, Roberto M. Tieghi. en causa"A..J. c. B..RA. (sue.)", del 14/5/54, L.L. 77-628.

411 del fallo del juez de 1ª Instancia. Roberto M. Tieghi. en autos "A.J.c. B .R.A. (suc.)". del 14/5/54. L.L. 77-628.

412 CNCiv.. sala C. 12/8/75. "S..L.M. c. L.J.R.. suc", del voto del Dr.Augusto C. Belluscio. E.D. 66-567.

413 CNCom.. sala B. 25/4/58. "F. de R.A c. P..S.". del voto del Dr.Alejandro A. Vásquez. L.L. 92-416.

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184 NÉSTOR E. SOLARI

rizaba la prueba testimonial como medio probatorio de los con-tratos que excedieran los $200, solo mediando existencia deprincipio de prueba por escrito.

De esta manera, el ordenamiento propio de las sociedadescomerciales de hecho, preceptúa que su existencia puede seracreditada por cualquier medio de prueba , aunque, conforme loaclara la Exposición de Motivos, con sujeción a las normas delderecho común.415

En consecuencia, para demostrar la existencia de unasociedad irregular o de hecho, debemos remitirnos a las dispo-siciones del código de comercio (arts. 207, 208, 209 211, 214 y298), el código civil (arts. 1190 a 1194) y al código procesalcorrespondiente.416

Para Spota, resulta una des-interpretación del art. 207, 2a

parte, cód. de comercio, afirmar que la prueba testimonial y, porende, la de presunciones simples (aparte de las directivas enun-ciadas en el art. 298), sólo son admisibles cuando promedia elprincipio de prueba por escrito mentado en el art. 209, cód. decomercio. No sólo tal comprensión de la ley choca con el textoexpreso del art. 297, sino que olvida las directivas del art. 198,entre las cuales no siempre se está ante un "documento" que"emane del adversario, de su autor, o de parte interesada en lacontestación, o que tendría interés si viviera" (art. 209, 3a parte).La simple "negociación promiscua y común", así como la "enaje-nación, adquisición hecha en común (art. 298, ines. 1 y 2), im-

414 ARGERI. Saúl A.: "Prueba de la sociedad de hecho". L.L. 1979-D-1048 NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas", E.D. 80 885.

415 NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas" E.D. 80-885.

416 NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas" E.D. 80-885.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 185

plican actos jurídicos celebrados con terceros que, por sí solos,no constituyen el principio de prueba por escrito sea porqueimpliquen mera "comunidad" sin "affectío societatis", sea porqueno se presenta la forma escrita en esos negocios jurídicos. Pero,cuando conllevan, por su modalidad, la prueba en común debienes e industria y el ánimo de partir el "lucrum" resultante (art.282, Cód. Com.). entonces puede afirmarse que tales actosacreditan la existencia de la sociedad, si otros hechos no privana tales negociaciones de su carácter inequívoco.

La prueba testimonial, entonces, no exige, para que sea ad-misible, el documento del adversario que torne verosímil la pre-tensión accionable. Ello concuerda con la misma ley civil,cuando autoriza todo género de prueba (art. 1190 C.C.), noobstante no mediar principio de prueba por escrito, si "una delas partes hubiere, recibido alguna prestación y se negase acumplir el contrato art. 1191, in fine, C.C.). Es, en definitiva, loque se desprende del art. 1663 C.C., en cuanto no se limita laprueba para acreditar la comunidad de bienes o intereses", queimplique (entre los socios aun frente a terceros: art. 1664 C.C.)"existencia de la sociedad", a los fines de obtener la restitución delos aportes y de proceder a la liquidación y partición social Esaarmonía de soluciones, en la materia civil y comercial, torna másfácil la aplicación del derecho civil al mercantil en lo atinente aeste problema, y conduce a no establecer limitaciones a laprueba testimonial; ya se trate de la acción de los socios entre sí,ya de la pretensión deducida por un tercero contra la sociedadirregular. Esta libertad de las pruebas armoniza. en definitiva,con una sana estimativa jurídica en casos como los relativos alas sociedades irregulares.418

417 SPOTA. Alberto G.: "Los medios de prueba de la sociedad dehecho o

irregular'". JA.. 1955-IV-274.418 SPOTA. Alberto C: "Los medios de prueba de la sociedad de hecho

o irregular. J.A. 1955-IV~274 y 275.

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186 NÉSTOR E. SOLARI

3)También con un criterio amplio, y con la misma conclusióny resultado que la postura anterior, se ha propiciado ciertasdistinciones respecto de la prueba. Aunque muchos de quienesla han efectuado, no dejan de militar en la tesis que hemosexpuesto anteriormente. Esta postura, que podríamosdenominar intermedia, nos parece, es la que más se ajusta a lostextos vigentes.

En realidad, esta interpretación, resulta más fluida. uti-lizando la terminología de Llambías419, pues trata de encontrar,el criterio amplio, una adecuación en las distintas normas, quedebe prevalecer en la materia.

En efecto, se ha propuesto la distinción entre el "contrato desociedad" y los "hechos sociales", para definir la cuestión,conforme a numerosa jurisprudencia420 y doctri-

419 Del voto del Dr. Jorge J. Llambias en autos "B..U.E. c. F..J.".CNCiv.. sala A, del 29/9/61. L.L. 105-82 y en JA. 1962-I-388; del voto delDr. Jorge J. LLambías. en autos "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)".CNCiv.. sala A, del 20/3/62. J.A. 1962-VI-129. en L.L. 107-273 y en E.D.3-93.

420 De la opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana. en autos"CE. c. S..M.R.". CC. 1ª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692; de la opinión delagente fiscal. Raúl J. Paz. en autos "G..D. c. M..J. (suc.)". CNCiv.. sala B.del 2/12/53. L.L. 75-487; del fallo del juez de 1a Instancia, AlbertoEnrique Austerlitz. en autos "L.C..Y. v. G..L.-. del 30/5/45. J.A. 1946-IV798; del fallo del juez de 1ª Instancia, J. Miguel Bargalló. en autos "R..R.c. L..A. (suc.)". del 11/9/47. L.L. 50-443 y en J.A. 1948-II 88; del fallo deljuez de 1ª Instancia. Félix G. Bordelois. en autos "V..P. c. F..V.", del19/6/50. L.L. 69-238/239 y en J.A. 1953-I-310; del fallo del juez de 1"Instancia, Néstor Cichero. en autos "O..F. c. L..M. (suc.)". del 31/7/51.L.L. 66-827; del fallo del juez de 1ª Instancia, Norberto S. Albisetti. enautos "G..D. c. M..J. (suc.)", del 13/5/53. L.L 75-489; del fallo del juez de1ª Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G..A.. suc". del21/7/60. L.L. 104-656 y en E.D. 2-273; del fallo del juez de 1ª Instancia,Manuel A. Buero. en autos "Miro!. Eugenio T.", del 21/8/61. J.A. 1962-II-352. del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo Camila v.Lanza. Alfonso Luis (suc.)". Cla CC. Eva Perón, del 9/4/54, J.A. 1954-III64: CC. 2a Cap.. 15/3/50. "F..J.A.G. c. A..L. (suc.)" L.L. 58-522: CNCiv..sala A 29/9/61. "Brandan. María E. v. Fernández. José", del voto del Dr.Jorge J. LLambias

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 187

na421, que lo han recepcionado.Adherimos a esta postura. Se formula el distingo entre la

prueba del "contrato de sociedad'' -que debe hacerse necesaria-mente por escrito (arts. 1190 y 1194 C.V.) , y la de los hechos

A. 1962-1-388 y en L.L. 105-82; CNCiv., sala A. 20/3/62. "Schey. Giselav. Grunwald. Luis (suc.)". del voló del Dr. Jorge .1. LLambías. J.A. 1962-VM28. en LL, 107-273 y en E.D. 3-93; CNCiv.. sala C. 29/5/52. "O..F. c.L..M. (suc). L.L. 66-825: CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R.(suc.)". JA 1979-I-678. y en E.D. 76-229; CNCiv., sala G. 14/5/81."B..A.R. c. G. M.A-". del votó del Dr. Ricardo L. Burnichón, E.D. 94-562/563; Cámara de Paz Letrada Cap., sala I. 14/6/50, ¨Paladino. Adelav. Madeo. Jose", J.A. 1950-III-602/603 y en L.L. 59-482: CNPaz. sala IV.30/8/61, "P. de L..V.L. c. G.A.. suc". del voto del Dr. Carlos F. Díbar. L.L104-659: SCBA. 7/12/43. "L..B. v M..J.". J.A. 1944-I-304; del voto del Dr.Julio Moreno Hueyo. en autos "G..B. c. W.J.". SCBA. del 27/7/48. L.L.51-898; del voto del Dr. Arturo .Acuña Anzorena. en autos "G..B. c.W..J.". C.2' Apel. La Plata, sala I del 19/8/47. L.L. 48-580; C. 1ª Civ. yCom. La Plata. 9/3/56. "Brandarte. Dolores Fernández de v. Sales Pinto.Juvenal". del voto del Dr. Adolfo B. Civilotti, J.A. 1956-II-86; del voto delDr. Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro de Castillo, Guadalupe v. Prov.de San Luis". C1ª Civ. y Com. y Minas. San Luis, del 23/10/ 70. J.A.1971-II-842. sección provincial: nota a fallo: "El concubinato y sus conse-cuencias frente a la sociedad irregular o de hecho". E.D. 4-337.

421 SEGOV1A. Lisandro: "El Código Civil de la República Argentina".T. Ir p. 475. notas 27 a 29. Librería Editorial La Facultad. 1933;MACHADO. José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. IV. 2' edición, págs. 482 y siguientes. Librería e ImprentaEuropea. 1917; LLERENA. Baldo mero. "Concordancias Comentarios delCódigo Civil Argentino". T. 4. p 260. 2a edición. Imprenta Jacobo Peuser,1900; LLERENA. Baldomero: "Concordancias y Comentarios del CódigoCivil Argentino". T. 5. p. 430. com. art. 1665. 2a edición. Imprenta JacoboPeuser. 1900; LAFAILLE. Héctor "Curso de Contratos". T. D. p. 427.Biblioteca Jurídica Argentina. 28: SPOTA. Alberto G.: "Los medios deprueba de la sociedad de hecho o irregular". J.A. 1955-IV-272 y 273:BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II Familia, p. 125. com.arts. 37 y 38 L.M.C.. Ediar. 1945: BORDA, Guillermo A.: Tratado deDerecho Civil Contratos". T. II. p. 276. Perrot. 1990: VIDAL TAQU1NI.Carlos H, Matrimonio Civil", p. 223. comentario al art. 197. Astrea. 1991;BOSSERT. Gustavo La prueba de la existencia de la sociedad de hecho".E.D. 85-245: BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato",págs. 65 y 66. Astrea. 1999; NlSSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades noregularmente constituidas". E.D. 80-886.

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188 NÉSTOR E. SOLAN

sociales" que puede acreditarse por cualquier medio de prueba,inclusive por la testimonial y la de presunciones-, criteriotambién aplicable en el ámbito comercial, de conformidad con elart. 196, apartado 2. del Cód. de Comercio. En este último caso,si la prueba resulta positiva, quedará configurada la existenciade una sociedad de hecho o irregular.

Se distingue, así, entre la' prueba del contrato de sociedad, alos efectos de obligar a los socios a la correspondiente conductasocial y la prueba de los hechos sociales ya acaecidos, demos-trativos dé la existencia de la sociedad y producida por los sociosa efectos de obligar a la liquidación de la misma, esto es, a losefectos de las operaciones que prevé el art. 1663. En cuanto a laprimera cuestión, rigen los arts. 1662 y 1193 C.C.; mientras quelo atinente a la segunda -hechos sociales-, son de aplicación losarts. 1663 y 1665 C.C.. Este último artículo rige la prueba de loshechos y no de los contratos", de donde se aplican con pres-cindencia de lo que deciden los arts. 1190 a 1194 C.C.

Es decir, debe distinguirse entre la prueba del contrato en síy la de las actividades sociales; éstos son hechos y como talespueden acreditarse por cualquier medio, incluso testigos,cualquiera sea el valor del contrato.

Para Nissen la distinción es de gran importancia, por cuantoacreditado por el socio disolvente la existencia de operacionesefectuadas por una sociedad, por cualquier medio de prueba,siempre y cuando de tales operaciones surja la actuación deaquél, se tendrá por probada la actuación de una sociedad dehecho, cuya liquidación se regirá por las normas de la ley 19.550(arts. 101 y siguientes). Pero es cuestión diferente la prueba deun determinado contrato de sociedad, sea escrito o verbal -en virtud del cual por ejemplo, los socios retiraban pe-

422 BORDA. Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Contratos", T. II276. Perrot. 1990.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 189

riódicamente utilidades o se liquidaban los bienes y distribuía elremanente en diferente proporción-, pues, para tal supuesto,rige plenamente el art. 209 del código de comercio.423

Entonces, respecto a los hechos sociales, y a los únicosefectos del art. 1663 C.C, puede ser establecido por cualquiermedio de prueba424. Ello así, porque no se trata de probar laexistencia de un contrato social, sino la comunidad de bienes eintereses a que alude el art. 1663 C.C, con miras a la liquidaciónde la sociedad y distribución de los bienes que a cada uno deellos corresponda425, y por lo tanto, la prueba testimonial nopuede ser proscripta426. De ahí que tratándose de probar el

423 NISSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas". D. 80-886.

424 CNCiv.. sala A. 29/9/61. "Brandan. María E. v. Fernández. José",del voto del Dr. Jorge J. LLambias. J.A. 1962-1-388 y en L.L. 105-82;CNCiv.. sala A 20/3/62. "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". del votodel Dr. Jorge J.

Llambias. J.A. 1962-VM28 y en L.L. 107-272.425 Del fallo del juez de 1ª Instancia, Néstor Cichero, en causa "0..P.

c. L.M. (suc.)". del 31/7/51. L.L. 66-827; del fallo del juez de 1ª Instancia.Manuel A. Buero, en autos "Mirol, Eugenio T.". del 21/8/61. JA 1962-11-352; del voto del

Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v. Lanza. AlfonsoLuis (suc.)". C 1ª C C. Eva Perón, del 9/4/54. JA 1954-III-64: CNCiv., salaC. 29/5/52. "O..F. c., L..M. (suc.)". L.L. 66-825; CNCiv.. sala E. 12/7/77."D.M..D. v. M..R. (Suc.)". J.A. 1979-I-678 y en E.D. 76-229: CNCiv.. salaG. 14/5/81. "B.AR. c. G.,M. A".

del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562/563; SCBA.27/7/48. "G..B. c., W.,J", del voto del Dr. Julio Moreno Hueyo. L.L. 51 -898: Justicia de Paz Letrada Cap.. 14/6/50. "Paladino. Adela v. Madeo.José". JA 1950-111-602/603: C. 1ª Civ. y Com. La Plata. 9/3/56."Brandariz. Dolores Fernández de v. Sales Pinto, Juvenal", del voto del Dr.Adolfo B. Civilotti. JA 1956-II-86:

426 Del fallo del juez de 1ª Instancia. Néstor Cichero. en causa *O..F.c. L.M. (suc.)". del 31/7/51. L.L. 66-827; del voto del Dr. Alejandro O.Sosa, en autos "Cornejo. Camila v. Lanza. Alfonso. Luis (suc.)", C. 1" CC.Eva Perón, del 9/ 4/54. JA 1954-III-54: CNCiv.. sala C. 29/5/52. "0..F. c.L..M. (suc.)". LL. 66-825; CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M.R(suc.)". JA 1979-1-678 y en E.D. 76-229; SCBA. 27/7/48. "G..B. c. W..J".del voto del Dr. Julio Moreno Hueyo.

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190 NÉSTOR E. SOLARI

hecho de una comunidad de bienes no rige el art. 1193 C.C.427

En consecuencia, no cabe desechar las pruebas tendientes ademostrar la existencia de la sociedad de hecho, por la solacircunstancia de no existir principio de prueba por escrito.428

Para esta postura, es necesario no confundir la forma con laprueba de dicha sociedad.

Así lo ha resaltado Machado, al decir que no debemosconfundir la existencia de la sociedad como hecho, con las cláu-sulas del contrato social429. La aplicación del art. 1662 C.C. searmoniza con las disposiciones de los arts. 1193 y 1184, inc. 3,que rechazan la prueba testimonial del contrato. Admitimos laprueba de la existencia de la sociedad, como si se tratara de unhecho ordinario que se puede demostrar, poniendo de acuerdoestas disposiciones con los arts. 1193 y 1184, inc. 3, que exigenciertas condiciones para la existencia del contrato como tal,pidiendo el uno que se haga en escritura pública en ciertoscasos, y rechazando el otro la prueba testimonial, guando suvalor pasare de la tasa legal430, fes decir, todo contrato de socie-dad, cuyo valor exceda la tasa legal, no podrá probarse portestigos; lo que no implica que la existencia de la sociedad no

L.L. 51-898; Justicia de Paz Letrada. Cap.. 14/6/50. "Paladino. Adela v.Madeo. José". J.A. 1950-III-602/603.

427 SCBA. 7/12/43. "L..B. v. M..J.". J.A. 1944-I- 304.428 Del voto del Dr. Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro de

Castillo, Guadalupe v. Prov. de San Luis". C. 1ª Civ. y Com. y Minas, SanLuis, del 23/l0/ 70. J.A. 1971-II-842. sección provincial.

429 MACHADO, José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. IV. 2a edición, p. 485. comentario al art. 1663, Librería eImprenta Europea. 1917.

430 MACHADO. José 0>: "Exposición y Comentario del Código CivilArg tino". T IV, 2" edición, págs. 484 y 485. comentario al art. 1663.librería e imprenta Europea, 1917.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO_191

pueda demostrase por cualquier medio, porque si el valor delcontrato está sujeto a la tasa general; la existencia del hecho o dela sociedad no lo está.431

Para Acuña Anzorena, la discrepancia de opiniones obedecemás que a una divergente interpretación de los textos legales, aun equivocado planteo del problema al no distinguirse, de ma-nera bien precisa, el supuesto en que se invoca la existencia dela sociedad, para exigir su continuación o su disolución conreconocimiento del lucro cesante, de cuando se hace mérito deella para provocar su liquidación432. En el primer caso, el art.1662. concordante con los arts. 1191 y 1193, requiere la pruebaliteral, y sólo admite la de testigos cuando,' excediendo la tasalegal, hubiese un principio dé prueba por escrito433. Otra es lasituación que se presenta cuando se alega la existencia de unasociedad de hecho. no para establecer sus efectos con miras alfuturo, sino con el fin de liquidarla y obtener lo que a cada sociocorresponde, yasea en concepto de aportes o utilidades, ya comocontribución en las pérdidas que pudieran existir. En este caso,no es el contrato" como tal, el que trata de probarse, sino el"hecho de la comunidad de bienes e intereses, que es cosadiferente.434

431 MACHADO. José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. IV. 2' edición, p. 483. comentario al art. 1662. Librería eimprenta Europea, 1917.

432 Del voto del Dr Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.".C.2 " Apel. La Plata, sala í. del 19/8/47. L.L. 48-580.

433 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.".C.2ª Apel. la Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-580. Por consiguiente,quien alega como socio su existencia y se ampara en las convenciones queel contrato contiene para fundar pretensiones que se dicen emergentes delmismo debe aportar una prueba lo suficientemente seria como para tenerpor ciertas las relaciones de derecho que se dicen establecidas con sucontratante.

434 Del voto del Dr. Arturo Acuna Anzorena. e» autos "G..B. c. W..J.'.C.2ª Apel. la Plata, sala I. del 19/8/47, LL 48-580.

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192 NÉSTOR E. SOLARI

LLerena lo ha sintetizado de la siguiente manera: si es hecho enescritura pública, hay que cumplir lo pactado en todas suspartes respecto del tiempo de su duración y demásestipulaciones; pero cuando es hecha en instrumento privado yes de los que deben hacerse en escritura pública, cualquiera delos socios puede separarse cuando quiera y liquidar la sociedadexigiendo las ganancias; para este efecto, se admite toda clase deprueba.435

Tamben para Lafaille, mas que el contrato de sociedad, seestá probando aquí la comunidad, y ella, como simple hecho,escapa a la sanción del art. 1193 C.C.436.La prueba de los hechoses amplísima, pudiendo valerse de presunciones y de testigos. Laenumeración posterior de sus artículos no es taxativa sinomeramente ejemplificativa.

Spota sostiene la postura. Entiende que la ley civil considerala hipótesis de que la existencia de la sociedad no se hayaacreditado por no contarse con la prueba calificada, o por nohaberse suministrado la prueba de los hechos concluyentesmencionados en el art. 1665 C.C.Es decir, que contempla el casode la inexistencia de la prueba de la sociedad "por falta delinstrumento, o por cualquier otra causa " (art. 1663). Aun eneste supuesto, se autoriza a los socios a "alegar entre sí la exis-tencia de la sociedad", con tal de que se demuestre el supuestode hecho indicado en dicho art. 1663: que mediare "comunidadde bienes o intereses". Ello al solo efecto, ya no de que la socie-dad perdure en lo venidero, sino para que advengan las conse-

435 LLERENA. Baldomcro: "Concordancias y Comentarios del CódigoCivil Argentino". T. 4, p. 260. Imprenta Jacobo Peuser. 1900. 2a edición.

436 LAFAILLE. Héctor. "Curso de Contratos". T. II. p. 427, BibliotecaJuridica Argentina. 1928.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 193

cuencias inherentes a la invalidez de todo negocio jurídico (arts.1050 y 1052, C.C), o sea, en el caso, la alegación por los sociosde la sociedad irregular a los fines de pedir la restitución de loque hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las ope-raciones hechas en común, la partición de las ganancias, y detodo lo adquirido en común, sin que los demandados puedanoponer la nulidad o no existencia de la sociedad . En otrostérminos: la sociedad, aun cuando no se brinde la prueba cali-ficada qué surge de la ley (arts. 1184. inc. 3, 1662 y 1665 C.C),tiene vida jurídica a los fines de la liquidación y partición.438

La jurisprudencia, asimismo, se ha inclinado por esteparecer, en reiteradas oportunidades. Bajo este aspecto se en-tendió que tratándose de probar el hecho de una comunidad debienes, no rige la regla del art. 1.193 C.C, advirtiéndose que nodebe confundirse la prueba del contrato de sociedad con la delhecho societario.439

Los arts. 1663 y 1665 del cód. civil, concordantes con el art.3080 del Proyecto de Freitas, y con las opiniones doctrinarias deAubry y Rau y de Troplong, fuente de los mismos, establecen losmedios por los cuales puede probarse la existencia de lasociedad, no así el contrato social, a falta del instrumentorespectivo o por cualquier otra causa. De ello se infiere que laprueba de la existencia de la sociedad de hecho, está sometida, alas reglas del derecho común; y por consiguiente, que puedeprobarse por todos los medios que autoriza la ley (arts. 1663,

437 SPOTA, Alberto G.: "Los medios de prueba de la sociedad dehecho o irregular", J.A. 1955-IV-273.

438 SPOTA. Alberto G.: 'los medios de prueba de la sociedad de hechoo irregular*, J.A. 1955-1V-273.

439 del fallo del Juez de 1ª Instancia. Alberto Enrique Austerlitz. enautos "L.C..Y. v. G„L."( del 30/5/45, J.A. 1946-IV-798.

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194 NÉSTOR E. SOLARI

1665 y 1190. cód. civil)440. Es con este criterio, según AcuñaÁnzorena, con que deben interpretarse los arts. 1663 y 1665 delcód. civil. Entiende que cuando el primero dispone que para elcaso en que "la existencia de la sociedad no pueda probarse, porfalta de instrumento o por cualquier otra causa, los socios quehubiesen estado en comunidad de bienes o intereses, podránalegar entre si la existencia de la sociedad", distingue, en formabien explícita, la. sociedad como "contrato" y no como simple"hecho", y si en el primer carácter su invocación por una de laspartes es imposible, en el segundo esta expresamente permitido,pero a condición que lo se ampara pedir la restitución de lo quehubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de lasoperaciones hechas en común, las partición de las ganancias yde todo lo adquirido en común".441

Cierto es que al copiar el art. 1665 del art. 3080 de Freitas442,nuestro codificador suprimió del mismo las palabras "porcualquier medio", pero no es menos cierto que mantuvo, encambio, la cláusula "aunque se trate de valor excedente a la tasade la ley". que indican con suficiente claridad el carácterexcepcional de la norma frente a la regla general del art 1193C.C.443

440 De !a opinión del fiscal de cámara. Custodio Maturana. en autos'C..E. c. S .M.R " CC 1ª Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692

441 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c.W..J.", C. 2ª Apel. La Plata, sala I, del 19/8/47. L.L. 48-58).

442 El art. 3080 del Esboco. fuente innegable de nuestro codificador,decía que "en los casos en que se faculta alegar u oponer la existencia dela sociedad, no obstante la falta de Instrumento social, puede probarsepor cualquier medio, los hechos de los cuales resulto tal existencia»aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley".

443 del voto del Dr. Julio Moreno Hueyo. en autos G..B. W. J.",SCBA del 27/7/48 L.L. 51-898.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 195

El art. 1665 cuando establece que la sociedad puede pro-barse por los hechos de donde resulte su existencia, "aunque setrate de valor excedente a la tasa de la ley", ha excluido laaplicación del art. 1662 y sus antecedentes, los arts. 1191 y1193, es decir, ha suprimido el requisito de la prueba literal o delprincipio de la prueba por escrito, pues, si así lo fuese, careceríade objeto aquélla salvedad con respecto a la "tasa de la

Es decir, nuestro derecho, no obstante haber suprimido lostérminos "por cualquier medio", no ha cambiado la doctrina de lafuente -Freitas-, toda vez que al referirse a "la tasa de la ley",alude al art. 1193, permitiendo implícitamente cualquier medioprobatorio.445

Por lo demás, se dijo, tampoco resulta eficaz el argumentofundado en la enumeración de los medios -todos escritos -quesegún el mismo art. 1665 pueden emplearse con el fin ex-presado, no sólo porque las palabras "tales son" demuestran quedicha enumeración es simplemente enunciativa, sino tambiénporque los mismos ejemplos figuran en el modelo, no obstante lanotoria amplitud que le diera el jurisconsulto brasileño446.Además, el art. 1665, así interpretado, no se aparta de las reglasque rigen en materia de sociedades comerciales, sino que seajusta a ellas, ya que "tratándose de establecer sus derechosrespecto del pasado, pueden los socios entre si recurrir a laprueba testimonial y todos los medios de prueba admitidos

444 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.".C. 2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-581.

445 del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.". 2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-581. invocando a Segovia

en su razonamiento.446 del voto del Dr. Julio Moreno Hueyo. en autos "G..B. c. W..J.'.

SCBA. del 27/7/48. L.L. 51 898.

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196 NÉSTOR E. SOLARI

en materia comercial" (art. 296, 2a parte. Código de Comerció)447.De manera que cuando el art. 1665 C.C., en sus tres primerosincisos, se refiere a "cartas", "circulares" y "documentos", noentiende establecer un medio de prueba, sino simplementeseñalar, por vía de ejemplo, alguno de "los hechos de donderesulte" la existencia de la sociedad, los que, una vezacreditados, bastan para tener a aquélla por probada.

Para el juez Bargalló, ninguna contradicción hay entre el art.1662 y 1665 del cód. civil. El primero. rige la prueba del contratode sociedad y sus amplios efectos para el futuro. El Segundo,rige la prueba de los hechos sociales, cuando falta elinstrumento social y sólo a los efectos jurídicos indicados en elart 1663 C.C.449

Respecto al primer punto, rige el art. 1662 que sujeta laprueba del contrato de sociedad a lo dispuesto respecto a losactos jurídicos (en particular, art. 1193). En la nota, dice el codi-ficador, que el articulo tiene en vista "proscribirla prueba testi-monial fuera de los casos de excepción designados para los actosjurídicos (léase para los contratos). Una persona no puede,mediante testigos probar la concertación de una sociedad (cuyofondo social exceda la tasa legal) con otra, y obligar a ésta a laentrega de aporte y a los actos sociales correspondientes. Este estambién el sentido del art 289 y 296, Ia parte, Cód. Com.).450

447 del voto del Dr. Julio Moreno Huevo, en autos "G..B. c. W..J.",SCBA. del 27/7/48. L.L. 51-898.

448 del voto del Dr. Arturo Acuna Anzorena, en autos "G..B. c. W..J.",C. 2ª Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47, L.L. 48-581.

449 del fallo del Juez de 1" Instancia, J. Miguel Bargalló, en autos"R..R. c. L. A (suc)". del 11/9/47, L.L. 50-444 y en JA 1948-II- 89.

450 del fallo del juez de 1ª Instancia, J. Miguel Bargalló. en autos"R..R v. LA (suc.), del 11/9/47. JA 1948-II-88.

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LIQUIDACIONDE BIENES EN EL CONCUBINATO 197

En lo tocante al segundo aspecto, y en lo que hace a lasrelaciones entre los socios, rigen los arts. 1663 y 1665 C.C. Sifalta el instrumento social "....los socios que hubiesen estado encomunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre si laexistencia de la sociedad para pedir la destitución de lo quehubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operacio-nes hechas en común. la partición de las ganancias, de todo loadquirido en común sin que los demandados puedan oponer lanulidad o no existencia de la sociedad". Falta en la hipótesis laprueba escrita del contrato, el instrumento social, y no obstanteello la ley autoriza, a los efectos de la liquidación, a producir laprueba de la existencia de la sociedad. Este es también elalcance del art. 296, 2o párrafo, cód. de comercio.451

En conclusión, la existencia de la sociedad puede de-mostrarse por los medios indicados en los arts. 1663 y 1665, noasi el contrato social, que es otra cosa. Y la razón es, porque lasociedad se toma aquí como un hecho, mientras el contrato estáen las condiciones de los demás de su especie . De esta maneraél art. 1662 habla de la prueba del contrato de sociedad; los arts.1663 a 1666, se refieren a la prueba de la existencia de lasociedad.453

Es decir, que para la prueba del contrato de sociedad síresultan válidas exigencias tales como la del principio de pruebapor escrito (art. 1193 C.C; art. 209 Cód. de Comercio), a

451 del fallo del juez de 1ª Instancia. J., Miguel bargalló, en autos"R..R. v. L.A. (suc.)". del 11/9/47. JA 1948-II-88.

452 MACHADO. José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. IV. 2ª edición, p. 482. comentario al art. 1662. Librería eImprenta Europea. 1917.

453 MACHADO. José O.: "Exposición y Comentario del Código CivilArgentino". T. IV, 2ª edición, p. 486, comentarlo al art. 1665. Librería eImprenta Europea. 1917.

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198 NÉSTOR E. SOLARI

diferencia de la prueba de los hechos que acreditan la existenciade la sociedad, para lo cual se trata de probar en este tipo desupuestos el hecho mismo de la existencia de la sociedad: laprueba de los hechos, de donde derivará tal existencia, no esalcanzada por aquéllas restricciones probatorias.454

Por lo tanto, se resolvió, en su oportunidad, que resultanajenos a la cuestión, los arts. 1190 a 1194 inclusive, C.C.. y 180del Cód. de Procedimiento. No hay disposiciones que limiten losmedios de prueba de los hechos con relevancia jurídica, y es aljuez a quien incumbe discernir sobre el mérito de aque11a quelas partes produzcan. El código considera que una sociedadconstituida al margen de la forma pertinente, puede valer adeterminados efectos que son los indicados en el art. 1663 y eneste caso su existencia probarse por los hechos que lademuestran.455

Se argumentó, que la circunstancia de que el art. 1665enumere como hechos demostrativos de la existencia de la so-ciedad. varios que consisten en constancias escritas, no autoriza,ante los términos amplios en que está redactado, y ante la faltade una prohibición expresa en contrario -pues, estamos ante laprueba de hechos y no de contratos-, a concluir que cuando loshechos demostrativos carezcan de instrumentación escrita, nopueden ser suficientes a los efectos probatorios.456Han sostenidotribunales de la provincia de Buenos Aires que ladisposición del art. 1665 C.C., no constituye obstáculo,

454 BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedadde hecho", E.D. 85-245.

455 del fallo del juez de 1ª instancia. J. Miguel Bargalló. en autos"R..R. v. L.A. (suc.)" del 11/9/47. J.A. 1948-II-88.

456 Del fallo del juez de 1ª Instancia. J. Miguel Bargalló. en autos"R..R. v L.A., (suc.)", . del 11/9/47, JA. 1948-II-89.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 199

toda vez que la enumeración que hace de los medios de prueba,es simplemente enunciativa, no excluyendo otros. Por otra parte,el art 1663 C.C. faculta alegar la existencia de la sociedad por los"hechos" de donde resulta su existencia, "aunque se trate devalor excedente a la tasa de la ley457. Al decir de LLerena el art665 tiene especial aplicación para los casos de los arts. 1162,1184, inc. 3, 1191, 1193 y concs. Es aplicable especialmente aestas hipótesis, porque no pudiéndose probar la existencia delcontrato de sociedad por otros medios que los indicados en loscitados artículos, el 1665 da los medios de salvar la dificultad depresentar la prueba exigida por aquéllos, permitiendo en talescasos probar, sino el contrato, por lo menos la sociedad ocomunidad misma. A este efecto enumera los hechos quepueden servir de prueba. Esta prueba sirve, pues, paraconstatar la existencia de la sociedad en los casos en que la ley lopermite, sin necesidad de la prueba del contrato, como son loscasos de los arts. 1191,segunda parte, 1663 C.C. etc.458

Tal criterio resulta concordante con lo estatuido por el códigocivil en materia de prueba de los contratos, en general, queadmite cualquier medio probatorio "cuando alguna de las parteshubiere recibido alguna prestación" (art. 1191); es decir, cuandoel contrato hubiere tenido principio de ejecución, consagrandoasí una excepción a la regla del art. 1.193.459

457 C 1ª Civ. y Com La Plata. 9/3/56. "Brandariz, Dolores Fernándezde v. Sales Pinto, Juvenal". del voto del Dr. Adolfo B. Civilotti. J.A. 1956-II-86.

458 LLERENA. Baldomero: "Concordancias y Comentarios del CódigoCivil Argentino". T. 5, p. 430, com. art. 1665. Imprenta Jacobo Peuser.1900. 2ª edición.

459 Del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza. Alfonso Luis (suc.)". C 1ª CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-III64.

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200 NÉSTOR E. SOLARI

IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cabe distinguir la cuestión relativa a la idoneidad de losmedios de prueba -aspecto del que nos hemos ocupado anterior-mente-, de lo referente a la apreciación de la eficacia del materialprobatorio, tema que desarrollaremos en este apartado.

El juez, en cada situación concreta, deberá valorar talescircunstancias, a fin de determinar si entre los concubinos exis-tieron relaciones patrimoniales.

Se dijo, que la circunstancia de que sean admitidos todo losmedios de prueba, no implica que, en concreto, cualquieraprueba sea idónea para dar por probada la situación invocadaEllo es obvio. En cada caso, se impone analizar las probanzaaportadas, a fin de apreciar de si de su conjunto surge un seriopoder de convicción de lo que se alega460. Esta apreciación, de-penderá, sin embargo, de la exigencia que asuma el intérprete.Y es precisamente, en este tipo de procesos, en donde la pruebasiempre ha planteado discusiones, en torno a su valoración,especialmente por la particular situación que estos casosconlleva, debiendo analizarse si la convivencia ha importa do,además, efectos económicos entre quienes hicieron vida encomún y en qué medida los actos y conductas por ellos realiza-ron pueden entenderse como constitutivos de sociedad.

Más difícil se vuelve, todavía, cuando en casos como elpresente, se intenta acreditar el vínculo social por medio detestigos.461

Es importante destacar que, en el caso de la relación con-cubinaria. resulta imprescindible deslindar entre aquellas acti-

460 Del voto del Dr. Abelardo F. Rossi, en autos "Cabilla. Eduardo I,.c Estévez. Avelino". CNCom.. sala C. del 17/0/70. E.D. 37-329.

461 Del fallo del juez de 1ª Instancia. Eduardo Eohegaray. en autos"P di L..V.L. c. G A. 8uc". del 21/7/60. E.D. 2-273.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 201

vidades, aun económicas, de las que el afecto presume, peroque por sí solas no alcanzan a constituir comunidad deintereses; situación que requiere un grado de voluntad fuera delíndice normal, proyectándose hacia un plano especulativoeminentemente societario, en donde los jueces debenequilibrarlas distintas situaciones, muchas veces de casiimposible distinción.

Por ello, se exigió que la prueba sea lo suficientementeidónea463, debiendo justificarse en forma indubitable464, conobjeto de evitar confusiones propias derivadas de la convivencia.

Tres tendencias existen en cuanto a la valoración de laprueba, todo lo cual influirá, decididamente, para la configura-ción, o rechazo. de la pretendida actividad societaria entre con-vivientes.

1) Una primera postura, exige un criterio restrictivo.De acuerdo a una corriente jurisprudencial, al cabo ma-

yoritaria, debe exigirse mayor rigor en la apreciación de laprueba en este tipo de juicios.

Según LLambías, la apreciación del juzgador, en estos casos,tiene que ser más exigente, en cuanto a la prueba que se rindepara acreditar la existencia de una sociedad de hecho. A suentender, entre concubinos, debe exigirse una prueba más con-cluyente que la que podría requerirse sin la unión concubinariade los posibles socios.465

462 del fallo del juez de 1ª Instancia. Alberto Enrique Austerlitz, enautos "L.C..Y. v. G..L.", del 30/5/45. J.A. 1946 -IV-798.

463 CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R. (suc.). J.A. 1979-I-678y en E.D. 76-229.

464 del voló del Dr. Jose M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastillo, Guadalupe v. Prov. de San Luís", C. 1ª Civ. y Com. Minas. SanLuis, del 23/ 10/70. J.A. 1971-II- 833. sección provincial.

465 Del voto del Dr. .Jorge J. Llambias. en autos "A. de D..M.E. c.D..S.J.". CNCiv., sala A. del 29/11/60. LL. 101-940.

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202 NÉSTOR E. SOLARI

La jurisprudencia, en no pocas oportunidades, ha exigidoque la prueba revista el carácter de "incontrovertible"466 "seria"467,"inequívoca"468, "categórica"469, "rigurosa"470

466 del fallo del juez de 1ª Instancia, Florencio I. Goitía. en autos"C..T.O otros c. R..J. y otro", del 30/10/50. L.L. 63-358.

467 CNCiv.. sala F. 14/5/81. "M..R c. s/herederos de M..L.C". E.D.122-657

468 CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G.A, suc", del voto delDr. Carlos F. Dibar. L.L. 104-654.

469 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa "Castorina, Concepciónv. Grassi José (suc.) y otros". CNCiv., sala C. del 3/12/64. JA 1965-I-180;CNPaz, Sala IV 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G.A. suc", del voto del Dr. CarlosF. Dibar. L.L. 104-654

470 Del fallo del juez de 1ª Instancia. Salvador Alvarez Alonso, enautos "V..A. c M..L. del 6/11/92. L.L. 1994-C-55: del voto del Dr. Jorge J.LLambias, en autos "A. de D..M.E. c. D..S.J.". CNCiv.. sala A. del29/11/60. L.L. 101-940: CNCiv.. sala A. 29/9/ 61. "B..M.E. c. F..J.' delvoto del Dr. Jorge J. LLambias, L.L. 105-80 y en JA 1962-I-388: CNCiv..sala A. 20/3/62. "Schey. Gisela v. Grunwald, Luis (suc.)", del voto del Dr.Jorge J LLambias. JA .'962-VI-128 y en E.D. 3-93: del voto del Dr. JorgeJ. LLambias en causa "C de C. C. c. C. J.C.. suc'". CNCiv.. sala A, del31/5/68. L.L. 133-264 y en JA 1968-V-l17: CNCiv.. sala A. 29/5/70."Peluso. Floriana I. c. Antolín. Luis B. suc. del voto del Dr. Rodolfo deAbelleyra. E.D. 36-682 y en LL 141-580; CNCiv., sala A. 4/ 6/70, "V..A.J.c. C.T de J. .suc. y otra", del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda. LL 139-344: CNCiv . sala A. 10/2/76. "Quinteros. Carmen Y. v. Menzíes. Aaron(suc.)". del voto del Dr. Juan C. Trujillo. J.A. 1977-I-124; del voto del Dr.Francisco A. Vocos. en causa "Lambois. Pablo O. v. Cervino. María Julia".CNCiv.. sala A. del 26/12/78. J.A 1979-III-292. nª E.D. 82-503 y en L.L.1979-B-140: CNCiv.. sala A. 12/2/79. "F..T.R c L.H.A suc". del voto delDr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 85-244/245; CNCiv.. sala A. 20/4/79."Galaretto. Elsa A. c. Bilinghurst. Raúl O.", del voto del Dr. Félix R deIgarzábal. E.D. 87-591, del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa"Castorina, Concepción v. Grassi. José (suc) y otros". CNCiv.. sala C. del3/12/64. JA 1965-I-180; CNCiv.. sala D. 30/7/ 76. "Blanco. Eleuterio c.Oliveto, Rosa A. .sue", del voto del Dr. Noe Quiroga Olmos. E.D. 74 163;CNCiv.. sala D. 12/11/80. "V.H. c. TE", del voto del Dr. Edgard A.Ferreyra. L.L. I98I-B-49. CNCiv.. sala D. 11/10/82. "Scandale. Luis v.Ferrera. María L.". del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas .J.A 1984-II-412; CNCiv. .sala E. 12/7/77."DM D v. M..R. (suc.)". J.A 1979-I-678 y enE.D. 76-229; CNCiv.. sala F. 27/4/65. "Ramirez Antonia Méndez de y otrav. Gutiérrez. Marta T.". del voto de la Dra. Margarita Arguas. J.A. 1965 III209. en E.D. 12-7 y en L.L. 119-175; CNCiv.. sala F, 3/6/65,Strauszman. Maria v. Rosenblum. Jaime (suc.)", del voto del Dr. AntonioCollazo. J.A. 1965-V-25; del voto del Dr Antonio Collazo, en autos Torres.Amelia L. v. Camino. Manuel (suc.)".

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 203

severa"471, "restrictiva"472, "estricta"473, "concre-

CNCiv., sala F. del 22/7/69. JA 1969-4-156; CNCiv.. sala F. 14/5/81."M..R. c. s/ herederos de M..L.C. . E.D. 122-657: CNCiv.. sala F, 26/6/82."Prenat. Luis N. v. Puente. Alicia", del voto del Dr. César D. Yáñez. JA1984-I-418: C.2" Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78, "Paolini. Enrique v.Schwartz. Elivia, del voto del Dr. Luis Felipe Martinez Gavier, JA 1979-I-388: del voto del Dr. Andrés Manzur, en autos "Ledesma Ceballos. Rosa v.Forestieri. Vicente (suc.)". C. 3" Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. J.A.1975-28 477, sección provincial: del voto del Dr. Norberto P.B. Alfonso, enautos "S..M.F. v. B..A". C.Apel Concepción del Uruguay. sala cív. y com.,del 26/11/74. J.A. 1976-II-588; VIDAL TAQUINI, Carlos H.: "MatrimonioCivil", p. 222, comentario al art. 197. Astrea. 1991: BELLUSCIO. AugustoC: "Manual de Derecho de Familia", t. II. p. 433. Depalma, 1987; BORDA.Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil. Familia". T 1. p. 67. Perrot. 1993.ALVAREZ, Osvaldo Onofre: "Concubinato y sociedad de hecho". E.D. 148-473.

471 Dd voto del Dr. Norberto P.B. Alfonso, en autos "S..M.F. v. B.A".C.Apel. Concepción del Uruguay, sala civ. y com del 26/11/74. J.A. 1976-II-588; C.2ª CC. La Plata, sala III, 8/2/79. "R.C. c. R.U.". del voto del Dr.Edgard Ferreyra. LL. 1979-D-46: C.2ª Civ.y Com. La Plata, sala 3ª.20/2/79. "Fereyra, Sebastiana v. Britez. Inocencio". del voto del Dr.Edgard A. Ferreyra. J.A. 1979-IV-535; CNCiv.. sala A. 12/11/81. "Lerner.Bernardo v. Quevedo. Nilda E.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal, J.A.I983-I-161; del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa "Castorina,Concepción v. Grassi. José (suc.) y otros". CNCiv.. sala C. del 3/12/64.J.A. 1965-I-180: del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra, en autos "V..H. c.T.E.". CNCiv.. sala D. del 12/11/80. E.D. 92-107 y en JA 1981-III-548:CNCiv.. sala G. 14/5/81. B..A.R c. G..MA". del voto del Dr. Ricardo L.Burnichón. E.D. 94-562; SC Mendoza, sala I. 15/12/89. "O..H.C. c.A..M.C". del voto de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci. L.L. 1991-C-377:CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L c. G. A. suc", del voto del Dr. CarlosF. Dibar. L.L. 104-659.

472 CNCiv.. sala A. 12/11/81. "Lerner. Bernardo v. Quevedo. NildaE.", del voto del Dr. Felix R de Igarzábal. J.A. 1983-1-161: CNCiv.. sala D.12/11/80. "V.H. c. T.E". del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. L.L. 1981 B-49. en E.D. 92 107 y en JA 1981 -III-548; CNCiv.. sala F. 6/4/79. "Baliña.Pedro A.A c. Hunter de Moronel. Myrna A". E.D. 85-689; del voto del Dr.Bernardo A. Pombo. en autos "B.A. c R.B.". C.Ape. CC. Morón, sala II del11/4/78. E.D. 81-481 y en L.L. 1978-C-J74 y en JA 1978-III-254; C. 2ªCC. La Plata, sala III. 8/2/79. "R..C. c. R..U". del voto del Dr. EdgardFerreyra, L.L. 1979-D-46: C.2" Civ. y Com, la Plata, sala 3ª. 20/2/79."Ferreyra, Sebastiana v. Britez. Inocencio", del voto del Dr. Edgard A.Ferreyra. J.A. 1979-IV-535; C.3ª Civ. y Com. Córdoba. 11/2/75. "LedesmaCeballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)", del voto del Dr. AndrésManzur. JA 1975-28-476. sección provincial.

473 CNciv., sala A. 29/11/60. "A. de D. .M.E. c. D..S.J.". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L. 101-934 y en E.D. 7-341; CNCiv.. sala A.29/9/61. "B..M.E. c.

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204 NÉSTOR E. SOLARI

F.J.". del voto del Dr. Jorge I LLambias, L.L. 105-80 y en J.A. 1962-1-388:CNCiv. sala A. 20/3/62, "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)", del votodel Dr. Jorge .1 LLambias. JA. 1962-VI-128 en LL. 107-272 y en ED. 3-93; del voto del Dr. Jorge Joaquín LLambias. en causa C de C. C. c.C..J.C. .suc". CNCiv.. sala A, del 31/5/ 68. L.L 133-265. en JA 1968-V-117 y en E.D. 26-76; CNCiv.. sala A, 29/5/70 "Peluso, Floriana l. c.Antolin. Luis B., suc". del voto del Dr. Rodolfo de Abelleyra E.D. 36-682 yen L.L. 141-580: CNCiv., sala A. 4/6/70. "V.A.J. c. C..T. de J. .suc. yotra', del voto del Dr. Jorge 1. Garzón Maceda, L.L. 139-344; del voto delDr. Francisco A. Vocos. en causa "Lambois. Pablo O. v. Cerviño. MariaJulia", CNCiv., sala A. de 26/12/78. J.A. 1979-III-292. en E.D. 82-503 yen L.L 1979-B-140; CNCiv.. sala A 12/2/79. "F. T. R. c. L. H.A .suc.", delvoto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 85-244-245; CNCiv., sala A.20/4/79. "Galaretto. Elsa A. c. Billinghurst. Raúl O.", del voto del Dr.Felix R. de lgarzábal. E.D. 87-591; CNCiv., sala A. 15/11/91. "I.L..H. c.S..A.B." del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro, E.D. 148-472; del voto delDr. Miguel Sanchez de Bustamante. en autos Terbury. Silvia O. Balbi dev. Yerbury. Geoffrey Noel (suc.) CNCiv.. sala D. del 19/5/65. JA 1965-V-20. en L.L. 118-697/698 y en E.D. 12-9 CNCiv.. sala D. 11/10/68."Bianchi. Amelia v. Quaglia, Angel". del voto del Dr. Miguel Sánchez deBustamante. JA 1969-I-387; CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C. cU..P..suc.". del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 46-541;CNCiv sala D, 30/7/76. "Bianco. Eleuterio c. Oliveto. Rosa A., suc.", delvoto del Dr. Noé Quiroga Olmos. E.D. 74-163; CNCiv.. sala D. 11/10/82."Scandale. Luis v. Ferreyra Maria L", del voto del Dr. Patricio J. RaffoBenegas. J A 1984-II-412; CNCiv.. sala F 27/4/65. "Ramírez. AntoniaMéndez de y otra v. Gutiérrez, María T.", del voto de la Dra MargaritaArguas. JA 1965-III-209 y en E.D. 12-7; CNCiv.. sala F. 3/6/65"Strauszman. Maria v. Kosenblum. Jaime (suc.)", del voto del Dr. AntonioCollazo. JA 1965-V-25; del voto del Dr. Antonio Collazo, en autos Torres.Amelia L. v. Camiño. Manuel (suc.)". CNCiv.. sala F. del 22/7/69. JA1969-4-156; CNCiv.. sala G. 26/ 11/85, "F..R. y otros c. K.F..C. y otra",del voto del Dr. Leopoldo Montes de Oca. E.D. 120-686 y en JA 1987-I-630; del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos "Ledesma. Ceballos. Rosav. Forestieri. Vicente (suc)". C. 3ª Civ. y Com. Cordoba, del 14/2/75. JA1975 28 477. sección provincial; CN Trab.. sala 4ª. 21/4/77, "Grigolato,Maria V.". del voto del Dr. Amadeo Allocati, JA 1978-II-589; CJ Salta.24/7/68. "S..C.C. v S..M.". del voto del Dr. José R. Vidal Frías. JA 1969-I-834. sección provincial; C.2ª Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78, "Paoliní.Enrique v. Schwartz. Elivia". del voto del Dr. Luis Felipe Martínez Gavier,J.A. 1979-I-388; VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222.comentario al art. 197. Astrea. 1991; ALVAREZ. Osvaldo Onofre"Concubinato y sociedad de hecho". ED.. 148-473.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 205

ta"474 "fehaciente"475, "fidedigna"476, "concluyente"477, "com-pleta"478 e "innegable"479. Calificaciones todas que apuntan a unamisma idea: un examen crítico que marca la particularidad quedebe observarse por parte del juzgador en este tipo de procesos.

También los tribunales franceses fueron muy exigentes en laprueba entre concubinos, según la referencia traída porAnastasi.480

Varias son las razones que se han argumentado para jus-tificar la interpretación restrictiva en esta materia.

a) Se consideró necesario no confundir las adquisicionespersonales con los intereses societarios que eventualmentepuedan tener los concubinos.

En este sentido, se dijo, para demostrar la sociedad dehecho, la existencia del concubinato obliga a apreciar los ele-mentos probatorios con mayor severidad, puesto que ambassuponen intereses comunes y los aportes societarios se pueden

474 CNCiv.. sala C. 14/10/54. "A..J. c. B..R.A.". (suc.)". L.L. 77-627/628.

475 CNCiv.. sala C. 14/10/54. "A..J. c. B..R.A. (suc)". L.L. 77-627/628.

476 Del fallo del juez de 1ª Instancia. Juan A. Madrazo. en autos"M.H. de A..M. c. L. de D..L.N.". del 13/5/59. L.L. 95-336.

477 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa "Castorina. Concepciónv. Grassi. José (suc.) y otros". CNCiv.. sala C. del 3/12/64. J.A. 1965-I-180: CNCiv.. sala G. 14/5/81. "B..A.R. c. G.M.A.". del voto del Dr. RicardoL. Burnichón. E.D. 94 562/563.

478 Del voto do la Dra. Margarita Argúas. en autos "M. de R.A. y otrac. G.M.T.". CNCiv., sala F. del 27/4/65. E.D. 12-7.

479 Del fallo del Juez de 1º Instancia. Juan A. Madrazo. en autosMH.de A..M. c. L. de D..L.N.". del 13/5/59. L.L. 95-336.

480 Anastasi. L.: "Las relaciones jurídicas entre concubinos". JA. 14-1092. quien hace referencia de algunos casos jurisprudenciales franceses.

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206 NÉSTOR E. SOLARI

confundir con los comunes o habituales en toda vida en co-mún481.

De lo contrario, de acuerdo con los intereses en juego y lacircunstancias que suelen justificar y generar estas uniones ile-gítimas, un criterio sustancialmente subjetivo puede atribuir ,todas y cada una de las actitudes personales de los concubinaentre si y aun sus relaciones ante terceros, el carácter de unacooperación de un esfuerzo que con serlo, no cabe conferirlerelevancia que la ley sólo determina para el matrimonio a losfines de generar la sociedad conyugal, única extracomejcial queaun sin efectuar aportes, ni proponerse fines utilitarios adquieretrascendencia como tal, cuando se formula su liquidación por laseparación de los esposos, o la muerte de alguno de ellos.482

b) Se destacó la necesidad de distinguir claramente entre lafamilia legítima, derivada del matrimonio, de las uniones ile-gítimas, nacidas del concubinato.

Asi, la jurisprudencia ha aceptado en forma restrictiva ereconocimiento de sociedad de hecho motivada por el concubi-nato, ya que lo contrario implicaría erigir a éste en una especiede familia extramatrimonial, en desmedro del único matrimonioverdadero y legítimo483; por lo que debe evitarse considerar adicha unión en igual medida que aquél, pues afecta al ordenfamiliar y social.434

481 CNCiv.. sala G. 14/5/81. "BAR. c. G..MA", del voto del Dr.Ricardo L Burnichón. E.D. 94-562.

482 CNCiv.. sala A 12/11/81. "Lerner. Bernardo v. Quevedo. NildaE.", del voto del Dr. Félix R de lgarzábal. JA 1983-I-161.

483 del fallo del Juez de 1ª Instancia Civil Capital, consentida.Federico J.M. Peltzer. en causa "C. de Z.A.T. c. A.T.N., suc". del 27/9/65.L.L. 120-514.

484 CNCiv.. sala D, 30/7/76. "Blanco. Eleuterio c. Oliveto. Rosa A.,suc". del voto del Dr. Noé Qulroga Olmos. E.D. 74-163.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 207

Por lo demás, se justificó la mayor severidad y estrictez en laapreciación de la prueba, en estos tipos de juicios, pues de otromodo el concubinato podría llegar a producir los mismos efectospatrimoniales que el matrimonio485, afectando derechoslegítimos.486

c) Los equívocos que pueden plantearse, en cuanto a lafinalidad" tenida en mira por los concubinos, también sirvió defundamento para sostener la postura restrictiva.

Es así que los jueces entendieron que debe regir un criteriode apreciación más severo, dado el carácter equívoco de taleshechos y la omisión de las formas legales establecidas para laconstitución de la sociedad487. Todavía más, se dijo que ellas de-ben ser probadas de manera más concluyente y categórica quesi no hubiera mediado convivencia entre los sujetos interesados.

d) No faltaron argumentos que destacaron la estrictez en laapreciación de las formas para la constitución de sociedades,para no dejar, en consecuencia, librados a cualquier tipo deprueba.

En efecto, las probanzas deben juzgarse con mayor severidaden cuanto emanan de las partes, de los pretendidos socios, quesi fueran ofrecidas por terceros, pues los socios han podidomunirse de la documentación escrita (y si no lo hecho.

485 SC Mendoza, sala I. 15/12/89. "O..H.C. c. A..M.C". del voto de laDra. Aída Kemelmajer de Carlucci, L.L. 1991-C-377: CNCiv.. sala F.26/6/82. "Preñat. Luis N. v. Puente. Alicia", del voto del Dr. César D.Yánez. JA 1984-I-418.

486 CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C. c. U..P. suc". del voto del Dr.Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 46-541.

487 CNPaz. 30/8/61. "P. de L..V.L. c. C.A.. suc". del voto del Dr.Carlos F Dibar. L.L. 104-654.

488 CNCiv.. sala C. 3/12/64. "C..C. c G.J.. suc y otros". L.L- 117-622.

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208 NÉSTOR E. SOLARI

deben cargar con las consecuencias de su falta de previsióndiligencia).489

En verdad, se dijo, si bien es cierto que las sociedadesirregulares o de hecho representan verdaderas entidades dederecho, no lo es menos que todo cuanto concierne a sus rela-ciones extrasociales prueba de su existencia, relaciones con elfisco, y con terceros, etc.), como se ha prescindido para su cons-titución de cumplir con determinadas formalidades legales, delser apreciado y juzgado con mayor severidad.490

c) Se destacó, asimismo, el aspecto intencional de las partes,para lo cual se justificó la mayor severidad en la prueba.

Es el criterio de aquélla jurisprudencia que determinó que enla apreciación de la prueba de las relaciones jurídicas quepudieron haber existido entre convivientes, es necesaria prestarespecial atención al factor intencional de los concubinos491

siendo el mismo de capital valor para llegar a la convicción de laexistencia de una sociedad irregular o de hecho entre ellos.492

Ha destacado la jurisprudencia, en forma reiterada, que locorriente y normal en este tipo de vinculaciones es que a laspartes no las mueve un propósito encaminado a la obtención

489 Del voto del Dr. Carlos F. Dibar, en autos "P. de L..V.L. c. G. .A..suc". CNPaz. sala IV. del 30/8/61. E.D 2-276. y la cita por él efectuada.

490 Del voto del Dr. Carlos F. Dibar. en autos "P. de L..V.L. c. G.A.suc". CNPaz. sala IV, del 30/8/61. E.D. 2-276. citando jurisprudencia dela sala.

491 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa "Castorina, Concepciónv Grassi. José (suc.) y otros". CNCiv.. sala C. del 3/12/64. JA. 1965-I-180y en L.L.

117-622: C.Apel. Concepción del Uruguay, sala civ y com., en causa"S..M.F. v. B.A". del 26/11/74. JA 1976-II-587.

492 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en causa "Castorina. Concepciónv Grassi. José (suc.) y otros". CNCiv.. sala C. del 3/12/64. JA. 1965-I-180y en L.L , 117-622

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 209

de utilidades o beneficios económicos y dividirlos entre sí.493

elemento esencial en la sociedad, cualquiera sea su carácter.494

Como aun faltando los elementos constitutivos de la sociedad, larelación entre concubinos, dado el trato paritario entre ellos, y eluso y aprovechamiento por uno, de los bienes del otro.

493 Del voto del Dr. Jorge J. LLambías. en autos "Brandan. María EV-Fernández, José". CNCiv.. sala A del 29/9/61. JA. 1962-I-389: del votodel Dr. Jorge J. LLambías. en autos "Schey, Gisela v. Grunwald, Luis(suc.)". CNCiv.. sala A. del 20/3/62. J..", 1962-VI-128/129. en L.L. 107-273 y en E.D. 3-93. del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en causa "Callejade Cook. C. v. Cook, Julio C. (suc.)". CNCiv.. sala A del 31/5/68. JA1968-V-l17 y en L.L. 133-265: CNCiv.. sala A 4/ 6/70, "V.A.J. c. C..T. deJ.. suc. y otra", del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda. L.L. 139-344; delvoto del Dr. Francisco A. Vocos. en autos "L..P.O. c. C.M.J.". CNCiv.. salaA del 26/12/78. L.L. 1979-B-140: del voto del Dr. Marcelo Padilla, encausa "Castorina. Concepción v. Grassi. José (suc.) y otros". CNCiv.. salaC. del 3/ 12/64. JA 1965-I-180 y en L.L. 117-622; CNCiv.. sala D.11/10/82 "Scandale. Luis v. Ferrera. María L.". del voto del Dr. Patricio J.Raffo Benegas. JA. 1984-II-412; C.Apel. Concepción del Uruguay, sala civ.y com.. 26/11/74. "S..M.F. v. B.A". JA 1976-II-587; C.2ª Civ. y Com.Córdoba. 21/3/7S. "Paolini. Enrique v. Schwartz. Elivia", del voto del Dr.Luis Felipe Martinez Gavier, JA. 1979-I-388: del voto del Dr. AndresManzur. en autos "Ledesma Ceballos, Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)".C. 3ª Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. JA 1975-28-477. secciónprovincial.

494 Del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en autos Brandan. Maria E.v. Fernández, José". CNCiv., sala A. del 29/9/61. J.A. 1962-I-389: delvoto del Dr. Jorge J. LLambias. en autos "Schey, Gisela v. Grunwald. Luis(suc.)". CNCiv.. sala A. del 20/3/62. JA 1962-VI-128/129. en L.L. 107-273 y en E.D. 3-93; del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en causa "Callejade Cook. C. v. Cook. Julio C. (suc.)". CNCiv.. sala A. del 31/5/68. J.A.1968-V-l17 y en L.L. 133-265; CNCiv.. sala A. 4/ 6/70, "V.AJ. c. C..T. deJ.. suc. y otra", del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda. L.L. 139-344; delvoto del Dr. Francisco A. Vocos. en autos "L..P.O. c. C.M.J.". CNCiv.. salaA. del 26/12/78. L.L. 1979-B-140; CNCiv.. sala D. 14/10/82. "Scandale.Luis v. Ferrera. Maria L.". del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A.1984-II-412; C.Apel. Concepción del Uruguay, sala civ. y com.. 26/11/74."S..M.F v B.A". J.A. 1976-II-587; C 2ª Civ. y Com. Córdoba. 21 /3/78."Paolini. Enrique v. Schwartz. Elivia". del voto del Dr. Luis Felipe MartinezGavier. J.A. 1979-I-388: del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos"Ledesma Ceballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc)". C. 3ª Civ. y Com.Córdoba, del 14/2/75. J.A 1975 -28- 477, sección provincial.

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210 NÉSTOR E. SOLARI

que la unión concubinaría supone495, puede, dicharelación, crea una engañosa o falsa apariencia decomunidad de bienes 496 que

495 CNCiv.. sala A, 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L. 101-934 y en E.D. 7-341; CNCiv.. sala A,20/3/62. S.G. c G.L\ del voto del Dr Jorge J. LLambias. L.L. 107-273 yen E.D. 3-93: CNCivil sala A, 31/5/68. "C. de C.C. c. C..J. .suc". del votodel Dr. Jorge J. LLambias, L.L 133-264; del voto del Dr. Francisco A.Vocos. en autos "L..P.O. c. C..M.J." CNCiv. sala A. del 26/ 12/78. L.L.1979-B-140.

496 CNCiv.. sala A. 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L 101-934 y en E.D. 7-341: CNCiv.. sala A,29/9/61. "Brandan María E. v. Fernández. José", del voto del Dr. Jorge J.LLambias. JA 1962-1-388 y en LL. 105-80: CNCiv.. sala A. 20/3/62."Schey, Gisela v. Grunwald. Luis (suc)" del voto del Dr. Jorge J Llambias.J.A. 1962-VI-129. en L.L. 107-272 y en E.D 3-93: CNCiv.. sala A.31/5/68. "C. de C..C. c. C..J..suc". del voto del Dr. Jorge J. Llambias, L.L.133 264 y en E.D. 26-76; CNCiv.. sala A, 10/2/76, "Quinteros, Carmen Y.v. Manzies. Aaron (suc.)", del voto del Dr. Juan C. Trujillo, J.A. 1977-I-124: CNCiv.. saia A. 26/12/78. "Lambois. Pablo O. v. Cervino. MariaJulia", del voto del Dr. Francisco A. Vocos. JA. 1979-III-287. en E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-140; CNCiv.. sala A. 20/4/79. 'Galaretto. Elsa A. c.Billinghurst, Raúl O.", del voto del Dr, Félix R. de lgarzàbal. E.D. 87-591;CNCiv.. sala A. 15/11/91. "IL.H.c S.AB". del voto del Dr. Jorge EscutiPizarro. E.D. 148-472; CNCiv., sala D. 30/7/ 76. "Blanco. Eleuterio c,Oliveto. Rosa A., sue", del voto del Dr. Noè Quiroga Olmos E.D. 74 163:CNCiv.. sala D. 11 /10/82. "Scandale, v. Ferrera. Maria L.", del voto delDr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A. 1984-II-412; CNCiv.. sala E. 12/7/77."Dana Mansilla. Dora c. Mastandrea. Luis. suc". ED. 76-229 y en J.A.1979-I-678; CNCiv., sala F. 27/4/65. "Ramírez. Antonia Méndez de y otrav. Gutiérrez. María T.". del voto de la Dra. Margarita Arguas. JA 1965-III-209, en L.L. 119-175 y en E.D. 12-1: CNCiv.. sala F. 3/6/65."Strauszman, Maria v. Rosenblum, Jaime (suc.)". del voto del Dr. AntonioCollazo. J A. 1965-V-25; CNCiv.. sala F. 14/5/81. "M..R. s/ herederos deM..L.C E.D. 122-657: CNCiv., sala F. 26/6/82, "Prenat. Luis N. v.Puente. Alicia". del voto del Dr César D Yánez, JA 1984-I-418; del voto delDr. Bernardo A. Pombo, en autos "B, A c. R..B.". C.Apel. CC. Morón, salaII, del 11/4/ 78. E.D. 81-481. en L.L. 1978-C-174 y en JA 1978-III-254;BORDA Guillermo A Tratado de Derecho Civil. Familia". TIp. 67. Perrot.1993; BELLUSCIO, Augusto C: "Manual de Derecho de Familia", t II. p.433. Depalma. 1987; ALVAREZ. Osvaldo Onofre: 'Concubinato y sociedadde hecho". E.D. 148-473.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 211

en verdad, no lo es497, y de esa forma caerse insensiblementeen la admisión inconcebible de una sociedad conyugal irregu-lar498, referente a los bienes particulares y actuales de cadauno de los concubinos.499

Por lo que debe evitarse que la posible confusión conduzcaa suponer los mismos efectos patrimoniales que elmatrimonio.500

f) También cuando ha tenido que valorarse la prueba detestigos se resaltó la mayor severidad en este tipo de juicios.

497 CNCiv.. sala A 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L. 101-934 y en E.D. 7-341; CNCiv.. sala A.31/5/68. "C. de C.C. c. C..J..suc". del voto del Dr. Jorge J. LLambias, L.L.133-264.

498 CNCiv.. sala A, 29/11/60. "A. d. e. D..M.E. c. D..S.J". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L. 101-934y en E.D. 7-341; CNCiv.. sala A.20/3/62. "S..G c G..L.". del voto del Dr. Jorge J. LLambias. L.L. 107-272 yen E.D. 3-93: CNCiv.. sala A. 31/5/68. "C. de CC. c. C..J..suc.", del votodel Dr. Jorge J. LLambias. L.L. 133-264: CNCiv.. sala A 26/12/78."Lambois. Pablo O. v. Cervino. Maria Julia", del voto del Dr. Francisco A.Vocos. JA. 1979-III-287 y en L.L. 1979-B-140: CNCiv.. sala D, 11/10/82."Scandale. Luis v. Ferrera. Maria L.". del voto del Dr. Patricio J. RaffoBenegas. JA. 1984-II-412; CNCiv.. sala F. 27/4/65. "Ramirez. AntoniaMéndez de y otra v. Gutiérrez. Maria T.". del voto de la Dra. MargaritaArguas. JA. 1965-III-209: CNCiv.. sala F. 14/5/81. "M..R. c. s/herederosde M..L.C". E.D. 122-657; BORDA Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil.Familia". T. I. p. 67. Perrot. 1993.

499 CNCiv. sala A. 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J". del voto delDr. Jorge J. LLambias. L.L. 101-934 y en E.D. 7-341: CNCiv.. sala A.20/3/62. "S..G. c. G..L-". del voto del Dr. Jorge J. LLambias. L.L 107-272y en E.D. 3-93: CNCiv.. sala A. 31/5/68. C de C..C e. C..J..Suc". del votodel Dr. Jorge J. LLambias. LL. 133 264; CNCiv.. sala A. 26/12/78."Lambois. Pablo O. v. Cervino. Maria Julia", del voto del Dr. Francisco AVocos. JA. 1979-III-287 y en LL 1979-B-140; CNCiv., sala F. 27/4/65,"Ramirez. Antonia Méndez de y otra v. Gutiérrez. Maria T.". del voto de laDra. Margarita Arguas. JA. 1965- III-209/210.

500 CNCiv.. sala A. 20/4/79. "Galaret to. Elsa A c. Billinghurst. RaúlO", del voto del Dr. Félix R. de Igarzàbal. E.D, 87-591; BELLUSCIO.Augusto C.: "Manual de Derecho de Familia", t. II, p. 433. Depalma. 1987.

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212 NÉSTOR E SOLARI

Los tribunales entendieron, refiriéndose a la prueba detestigos que la particular situación de la convivencia, le da unmatiz que dificulta la investigación; ya que está vedado para lostestigos -en términos generales- el conocimiento exacto de lo quepuede ser sociedad, b simple ayuda de carácter familiar. No obs-tante la existencia de la sociedad de hecho puede ser acreditadapor testigos: pero si ello es así. debe estimarse también, que eneste supuesto más que en ningún otro, ese medio probatoriopuede ser objeto de un serio examen crítico, ya que una cosa esla sociedad basada en el trabajo y en el esfuerzo común, y otra lacolaboración o ayuda prestada entre concubinos.501

En consecuencia, si bien es admisible la prueba testimonial,en determinadas circunstancias, para establecer debida mentelas relaciones económicas entre concubinarios, se exigefundamentalmente la demostración de la aprueba acabada delas actividades comerciales que evidencien la existencia de lasociedad de hecho que se invoca, de la affectio societatis, deltrabajo común realizado para obtener las ganancias propias delcontrato de sociedad, etc.; dándosele prevalencia a la pruebadocumental.502

2) De acuerdo a otra postura, que podríamos denominarlaamplia, la valoración debe quedar librada a la libre apreciacióndel juez.

Este criterio es el que mejor responde a la situación del casopues en el concubinato, dada la particular relación en que vivenlas partes, hace necesario otorgar amplia libertad al intérprete.

501 Del voto del Dr. Roberto E. Chute, en autos "V..P. v. F..V.". CNCivsala C. del 30/10/52. J.A. 1953-I-312 y en L.L. 69-240.

502 CNCiv.. sala F. 27/4/65, "M. de R..A. y otra c. G..M.T.". del votode Dra. Margarita Argúas. E.D. 12-I y en L.L. 119-175.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 213

Entendieron los tribunales, que la dificultad de la prueba,necesaria para acreditar una sociedad de hecho entre con-cubinos, permite al juez un criterio amplio de valoración.503

Según Busso, el problema se reduce a una cuestión de hecho,Son los jueces los que deben apreciar si los concubinos hanaportado a la vida común bienes o trabajo que los hagaequitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquiridoen común al deshacerse la unión, con prescindencia de la figurajurídica sociedad, ya que no debe admitirse que aquél a quien acuyo nombre se encuentran los bienes, se enriquezca a costa delotro504. De ahí que, liberado el espíritu del juez de todageneralización, que pueda conducirlo a conclusiones precipita-das, debe hacer en cada caso un estudio que le permita decidirsi esas uniones duraderas, a veces regularizadas a medias alamparo de la ley extranjera, pueden o no constituir sociedadesde hecho.505

En verdad, en lo tocante a la interpretación de la prueba, nocorresponde hacer distingos entre mayor o menor rigor inter-pretativo, lo cual no se alcanza a precisar claramente, sino deuna justa y correcta aplicación del principio de la sana críticaatendiendo a las particularidades de cada uno de los casos.506

Por lo demás, se entendió que nada autoriza a ser más exigenteen la apreciación de la prueba para acreditar la exis-

503 CNCiv.. sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario v. García. Ricardo(suc.)". del voto del Dr. Luis R. Gondra, J.A. 1962-IV-315, máxime - sedijo en autos, cuando la acción se intenta contra una sucesión vacante.

504 BUSSO, Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II. Familia, p. 125.com. arts. 37 y 38 L.M.C., Ediar. 1945.

505 Del fallo del juez de 1º Instancia, Jorge Ravagnán. en autos"M..M.S. de v. M..S.B. de', del 9/5/46. J.A. 1947-I-17.

506 Nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a lasociedad irregular o de hecho". E.D. 4-338.

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214 NÉSTOR E. SOLARI

tencia de una sociedad de hecho entre concubinos507, sino quepor el contrario, se debe ser menos riguroso, sobre todo enciertos supuestos donde no deja de jugar la equidad508. Pues, noexiste razón alguna que justifique un mayor rigor en la pruebaen este upo de litigios, y que sólo un prejuicio, no superado, res-pecto de estas uniones, pueda llevar a conclusiones de excesivorigor509. Bien por el contrario, la prudencia, al valorar 1a prueba,aconseja no extremar el rigor, no debiendo caerse en confusionesinducidas por la índole especial de las relaciónes concubinarias;tampoco dejar de considerar que, en virtud de ellas mismas,merced a las circunstancias nacidas de la vida en común, elafecto y la buena fe, los hechos y actos de contenido puramentepatrimonial no se documentan.510

Un criterio amplio fue sostenido por aquélla jurisprudenciaque interpretó que el fin societario podrá existir en los casos deun fondo de comercio explotado por ambos concubinos, aunque,el mismo no llegará a configurar tal extremo en la simplecomunidad de intereses que origina la unión extramatrimonial

507 Del voto del Dr. Jesús L. Tobares, en autos "Di Genaro de CastilloGuadalupe v. Prov. de San Luis". C. 1ª Cív. y Com. y Minas San Luis, del23/10/ 70. JA. 1971-II-838. sección provincial; C. 1ª Civ. y Com. yMineria San Juan 17/2/84. "Correa. Orfilia v. Garrofe, Daniel (suc.)". JA.1984-III-7; del voto del Dr. Jorge F. Fliess. en autos "D.M..D. v. M..R.(suc.)". CNCiv.. sala E. del 12/7/ 77. J.A. 1979-1 680 y en E.D. 76-231.

508 Del voto del Dr. Jorge F. Fliess, en autos "D.M..D. v. M..R. (suc.)".CNCIV sala E. del 12/7/77. JA. 1979 I-680 y en E.D. 76-231;C 1ª Civ. yCom. y Mineria San Juan. 17/2/84. "Correa. Orfilia v. Garrofe. Daniel(suc.)". JA. 1984 III-7

509 Del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, en causa "Canavidez dePaz Atanasia F. v. Pecci, Romero A.". C.2ª Civ. y Com. Santiago del Estero,del 6/11/ 69. JA 1970-7-702. sección provincial.

510 Del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, en causa "Canavidez dePaz Atanasia F. v. Pecci, Romero A.". C.2" Civ. y Com. Santiago del Estero,del 67/11/ 69. JA. 1970-7-702/703. sección provincial.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 215

Es inútil negarlo; la comunidad de vida que nace de la uniónde hecho alcanza no sólo a las relaciones personales de losconcubinos; de ordinario éstos adquieren bienes con el esfuerzoy el aporte económico de ambos y lo destinan al uso y goce encomún, sin ánimo de distribuir inexistentes beneficios pecunia-rios. El carácter ilegítimo de la unión y la ausencia consiguientede obligaciones legales mutuas, no impide la colaboración entreellos para la adquisición de los bienes puestos en común,cooperación que es una modalidad de la solidaridad natural queexiste en la familia, sea ésta legítima o extramatrimonial. Para lacomunidad de bienes que así resulta no constituye en todos loscasos una sociedad de hecho "strictu sensu"511. Por ello, paradistribuir los que integran aquélla, deben aplicarse por analogía(art. 16 C.C.) las disposiciones referidas a la división de laherencia (art. 3462 y concs. C.C). siendo suficiente la prueba delos aportes que suponen, salvo prueba en contrario, lá existenciadel elemento subjetivo, consistente en la voluntad de cooperarpara la adquisición de bienes en común, impropiamente,denominado "affectio societatis" en estos casos, puesto que noexiste un fin de lucro al cual está dirigida la actividad de losconcubinos.512

3) Finalmente, encontramos una postura que puede sercalificada como de intermedia.

En este sentido, se consideró que la prueba testimonial,eficaz para configurarla, no debe ser examinada, en los casos

511 Del voto del Dr. Augusto E. Fernández Vivot, en autos "Avendaño.Fresia del C. v. Ledesma. Antonio R.". C. Apel. Rio Gallegos, sala 1ª. del17/11/88. J.A. 1989-III-498.

512 C. Apel. Rio Gallegos, sala Iº. 17/11/88. "Avendaño. Fresia del C.v Ledesma. Antonio R.", del voto del Dr. Augusto E. Fernández Vivot. JA1989-III-498.

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216 NÉSTOR E. SOLARI

de existencia de concubinato, ni con más ni menos rigor que enotras circunstancias.513

Bossert, considera que si bien no es posible inferir de larelación concubinaria, por sí sola, consecuencias de índole eco-nómica, tampoco debe extraerse a priori. como prevención, consecuencias económicas de signo negativo de la mera existenciade la relación personal314. Por lo qué la existencia del concubi-nato no debe incidir para evaluar los datos que ofrecen los he-chos económicos por sí mismos, sin perjuicio, obviamente, deque no se deje el juez confundir por los actos que no han dealcanzar relevancia juridico-económica por sí solos, porque caenen el ámbito de las relaciones puramente personales.515

V. INCIDENCIA E IMPORTANCIA QUE REVISTE LACONVIVENCIA EN ESTE TIPO DE JUICIOS

La incidencia que pueda tener la convivencia, como tal, a losfines de probar vínculos societarios entre concubinos, hamerecido dispar valoración por parte de la doctrina autoral yjurisprudencial.

En tal sentido, pueden señalarse dos posturas.1) De acuerdo a un primer criterio, se ha sostenido la ne-

cesidad de distinguir y separar, claramente, la convivencia como

513 Del voto del Dr. Jorge K. Locatelli. en autos "E .H.I. v. C.M...J.H.".C. 1ª Civ, y Com. Bahía Blanca, sala 2". del 11/9/80. JA. 1982-I-307.

514 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato". p. 73,Astrea. 1999

515 BOSSERT. Gustavo A.: "Regimen jurídico del concubinato". p 74,Astrea. 1999.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 217

tal de cualquier pretensión económica o consecuencias patrimo-niales que puedan derivarse entre ellos; marcando, en este sen-tir, la independencia que existe entre ambas situaciones.

De acuerdo a ello, la vida en común, no debe influir en lavaloración del intérprete para otorgar efectos patrimoniales entreconvivientes.

La antigua cámara civil 1ª de capital, había determinado quela prueba de la sociedad de hecho debe ser ajena, en absoluto, alrégimen de la familia y extraña también al concubinato516.Como el concubinato no está beneficiado con presunción algunaen su favor517, no puede fundarse su derecho en tal unión518,pues nada anticipa519, quita o agrega520, siendo, por ello, insu-ficiente para configurar una sociedad de hecho entre los quehicieron vida en común.

De ahí que el concubinato no puede ni siquiera, ser tenido encuenta, por sí solo, para presumir la existencia de una sociedadde hecho.522

516 CC. 1ª Cap., 12/9/37. "Herrera. Juan c. Geria. José Mateo(suc.)". L.L. 8-350.

517 Del fallo del Juez de 1ª Instancia. Federico L. Trujillo, en causa"C..E. c. S..M.R.", del 17/9/46. L.L. 47-691.

518 Del fallo del juez de 1a Instancia. Arrióla, en autos "Boemi v.Suárez". del 9/3/29. JA. 30-654.

519 CNCiv.. sala A. 26/12/78. "Lambois. Pablo O. v. Cervino. MaríaJulia", del voto del Dr. Francisco A. Vocos. J.A. 1979-III-287 y en E.D. 82-503.

520 Del voto del Dr. Néstor Cichero. en causa "D.M..D. v. M..R.(suc.)". CNCiv., sala D. del 12/7/77. J.A. 1979-1-679; CNCiv.. sala E.12/7/77. "Dana Mansllla. Dora c. Mastandrea. Luis. suc". E.D. 76-229.

521 Justicia de Paz Letrada Cap.. 14/6/50. "Paladino. Adela v.Madeo. José". J.A. 1950-III-601; CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L. c.G..A.. suc". del voto del Dr. Carlos F. Divar. L.L. 104-658.

522 Del fallo del Juez de 1ª Instancia. Eduardo Rojas, en autos"Coustau. Juan c. Coustau, Margarita Caló de", del 27/7/34. L.L. 2-76.

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218 NÉSTOR E. SOLARI

Es necesario distinguir, en tal sentido, la esfera de lasrelaciones personales existentes entre concubinos, de las rela-ciones patrimoniales que entre ellos puedan surgir523. Pues pormás que haya una comunidad de vida, ésta atañe solamente alos aspectos personales (íntimos o sociales), pero no alcanza a lascuestiones patrimoniales384. En otros términos, debe distinguirseentre la existencia del concubinato y la de una sociedad para laadquisición de bienes de ese concubinato.525

Es evidente, se dijo, que la convivencia, por si sola, no puedeconllevar derechos patrimoniales. Si la jurisprudencia se ha vistoprecisada a considerar el concubinato como un he-choverdadero, que puede presentarse como generando algúnderecho. la ha sido a condición de que la actividad de la concubina lo sea, no desde luego en mera función de tal, sino referidaa la actividad que ha debido desarrollar desde el punto de vistaeconómico, como lo sería la de participante de una sociedad dehecho, sujeta a los principios que gobiernan esa institución.

Por ello, la jurisprudencia ha entendido, que la convivencia yla sociedad de hecho, real y jurídicamente527, son dos

523 CNCiv., sala F, 5/11/91, "P..B.S. v. C.M.J.". del voto del Dr.Gustavo A Bossert. JA 1992-II-110. en L.L. 1992-A-458 y en E.D. 145-293.

524 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen Jurídico del concubinato", p.59. Astrea. 1999.

525 C.8" Civ. y Com. Córdoba, 23/3/87, "Godoy. Victoria M. v. DiLorenzo José", del voto de la Dra. Matielde M. Zavala de González. JA.1989-II-578.

526 Del fallo del juez de 1ª Instancia, Oscar Moyano Eguiluz. en autos"Reyes. Rosario v. Garda. Ricardo (suc.)". del 19/11/59. JA. 1962-IV-317

527 Del fallo del Juez de 1ª Instancia. J. Isaac Arrióla, en causa"Herrera. Juan c. Geria. José Mateo (suc)". del 5/9/29. L.L. 8-351; Cám.Paz Letrada, sala II, 21/5/37. "Hofnung. Malka en Rotsztein. Miguel . c.Lecovich, Miguel y David". L.L. 6-1032.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 219

situaciones independientes828, diferentes529. La existencia deuna, no supone ni excluye la existencia de la otra530. En estesentido la sociedad de hecho es extraña al concubinato.531

En consecuencia, si bien la sociedad de hecho puede existirentre concubinos, debe tenerse presente que para que seaaceptada debe configurarse de forma tal que el concubinatoentre los socios aparezca como irrelevante.532

La sociedad de hecho -o la comunidad de intereses, en sucaso- puede existir con o sin el concubinato, pero entonces lamisma deberá ser probada con independencia533, separada-

528 Del fallo del juez de 1ª Instancia. J. Isaac Arrióla, en causa"Herrera. Juan c. Geria. José Mateo (suc.)", del 5/9/29, L.L. 8-351; CApel.CC. Morón, sala II, 11/4/78. "B.A c. R..B.". del voto del Dr. Bernardo E.Pombo. L.L. 1978-C-174 y en J.A. 1978-III-253.

529 CNCiv.. sala G. 14/5/81. "B..A.R. c. G..M.A.". del voto del Dr.Ricardo L. Burnichón, E.D. 94-562.

530 CNCiv.. sala G. 14/5/81. "B.AR. c. G..MA", del voto del Dr.Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562.

531 CC. 1ª Cap.. 12/9/37. "Herrera. Juan c. Geria. José Mateo (suc)"L.L. 8-350.

532 C.8ª Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87. "Godoy. Victoria M. v. DiLorenzo. José", del voto de Ja Dra. Matilde M. Zavala de González. J.A.1989-II- 578.

533 De la opinión del fiscal de cámara. M. Mackinlay Zapiola. encausa "Cous-tau, Juan R. c. Coustau. Margarita Calo del, del 31/10/34,L.L. 2-79. y en J.A. 53-345; del fallo del Juez de 1ª Instancia. José C.Miguens. en causa "Rastelli. Luisa v. Ritucci. Salvador', del 5/9/33. J.A.58-490: del fallo del Juez de 1ª Instancia. Norberto S. Albisetti. en causa"G..D. c. M..J. (suc.)", del 13/5/53. L.L. 75-488; CC. 1ª Cap. 27/2/36."Coustau, Juan R. v. Coustau. Margarita Calo de", del voto del Dr.Eduardo Coronado, J.A. 53-340: del voto del Dr. José C. Miguens. enautos "Ponzo, Antonia v. Casazza. Domingo". CC.2" Cap., del 22/8/39.J.A. 67-514: CNCiv.. sala C. 24/11/75. "R..E. c. Q. de R..J.". del voto delDr. Carlos A. Espiro. E.D. 66-254: CNCiv., sala G. 14/5/81. "B.AR- c.G..M.A.". del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón. E.D. 94-562: Cám. PazLetrada, sala II. 21/5/37. "Hofnung. Malka en Rotsztein. Miguel B. c.Lecovich. Miguel y David". L.L. 6-1032; SCBA. 7/12/43. "I ...B. v. M.J.".

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220 NÉSTOR E. SOLARI

mente534 y con total prescindenda535 o. mejor aún, dejando delado536. Esto es. como si no hubiera mediado convivencia Asi, lamera circunstancia de una larga convivencia resulta ineficaz,procesalmente, como elemento de convicción para probar unasociedad de hecho entre los concubinarios. siendo a este efectoindispensable la producción de la prueba pertinente, conforme alos principios procesales que la rigen538

del voto del Dr. Francisco Brunet (h). L L. 33-493 y en J.A. 1944-I-304;SCBA. 24/ 7/56. "C..P. c. CL.B. del voto del Dr. Antonio R Quijano. L.L.85-95: del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G. ,B c. W..J.\C., Apel. La Plata, sala I del 19/8/47, L.L. 48-580: C. V CC. La Plata, salaIII. 8/2/79. -R..C. c. R..U.". del voto del Dr. Edagard Ferreyra. L.L. 1979-D-46: C. Apel. CC. Morón, sala II. 11/4/78, "B..A. c. R.B.". del voto delDr. Bernardo A. Pombo. E.D. 81-480.

534 Cám. Paz Letrada, sala II. 21/5/37. "Hofnung. Maika enRotsztein, Miguel B. c Lecovich. Miguel y David". L.L. 6-1032.

535 CNCív.. sala A. 15/11/9). "I.L..H. c. S..A.B.". del voto del Dr.Jorge Escuti Pízarro. E.D. 148-472; CNCiv., sala D. 26/6/58. "O.Ac. B. deO..AS" del voto del Dr. Néstor D. Cichero, L.L 92-443 y en J.A. 1958-III-550: CNCiv.. sala E 12/7/77, "D.M..D. v. M..R. (suc)". JA 1979-I-678 y enE.D. 76-230: CJ Salta 24/ 7/68. "S..C.C. v. S.M", del voto del Dr. José R.Vidal Frías. J.A. 1969-I-834.sección provincia); C. 1ª Civ. Com. y MineríaSan Juan. 17/2/84. "Correa. Orfilia v. Garrofe Daniel (suc.)". JA. 1984-III-7; C.Civ. y Com. Santa Fe. sala 1. 20/5/83 "V..C. v. V..R". del voto delDr. Alberto Botone. JA. 1984-111-333: del voto del Dr. Andrés Manzur. enautos "Ledesma Ceballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.) C.3*Civ. yCom. Córdoba, del 14/2/75. J.A. 1975-28-477. sección provincial: delvoto del Dr. Juan C. Venini, en causa "F..B. v. T..H.". CCiv. y Com. Morón,sala 2ª del 19/12/85 JA 1986-III-65: ZANNONI. Eduardo A.: "Elconcubinato", p. 42, Depalma. 1970: ZANNONl. Eduardo A.: "Derecho deFamilia". T. 2. p. 296. Astrea 1998: ALLE5 MONASTERIO DE CERIANICERNADAS. Ana M.: "¿Concubinato ¿Supone la existencia de unasociedad de hecho?". L.L. 1994-D-1025.

536 ZANNONl. Eduardo A.: "El concubinato", p. 42. Depalma. 1970,ZANNONl. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 296. Astrea. 1998.

537 CNCiv.. sala E, 12/7/77. "DM..D. v. M .R. (suc.)". J.A. 1979-1-678 y en E.D. 76-229.

538 Del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza, Alfonso Luis (suc.)'. C 1º CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-III-64.

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LIQUIDACION DE BIENES ENEL CONCUBINATO 221

ahí que se haya determinado que aun cuando se reputase pro-bado el concubinato, ello no sería suficiente para la procedenciade la acción de no probarse la realización de aportes que hubiesepermitido la adquisición de bienes539. Por ello, sin perjuicio deotras vinculaciones jurídicas nacidas de causas distintas delconcubinato mismo, deben ser probadas como si no hubieramediado convivencia entre ellos.540

Se explicó, que la existencia de una comunidad de interesesestá supeditada a la prueba correspondiente, y es com-pletamente ajena a los simples actos o gestiones que, a causa dela fuerza de los acontecimientos diarios, realizan, por lo general,todos los seres de ambos sexos, cuyo ayuntamiento es más omenos prolongado541. Se dijo, asimismo, que la prueba deberecaer sobre ese doble extremo., pues el concubinato no estábeneficiado con presunción alguna en su favor, como acontececon la sociedad conyugal. No existiendo tal presunción, espreciso justificar la comunidad de bienes, e intereses, como unhecho común, cualquiera sea su origen, dado que a los fines deltrato societario -"affectio societatis"- no interesa, en cuanto a laventaja de una presunción, que esa igualdad contractualprovenga del concubinato o de un afán lucrativo diverso (arts.1662 y 1663 CC).542

En suma, la cuestión mas bien radica en poder estable-

539 C. 8" Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87. "Godoy. Victoria M. v Di.Lorenzo, José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de González. J.A.1989-II-578.

540 Del voto del Dr. Marcelo Padilla, en autos "Castorina. Concepciónv Grassl. José (suc ) y otros". CNCiv.. sala C. del 3/12/64. J.A. 1965 I-180.

541 COLOMBO, Leonardo A.: "Consecuencias Jurídicas delconcubinato". L.L. 2-78.

542 Del fallo del Juez de lª Instancia. Federico L. Trujillo. en causa"C.E. c. S.M.R", del 17/9/46. L.L. 47-691.

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222 NÉSTOR E. SOLARI

cer si, a pesar del concubinato y al margen de él, los concubi-nos han constituido una sociedad.543

La permanencia, en el tiempo, de la vida en común tampocoha servido para presumir una sociedad de hecho entreconcubinos, en el criterio jurisprudencial mayoritario.

En este entendimiento, se dijo que cualquiera sea el tiempode su duración544, y por mucho que fuere545, no produce efectofavorable a tales fines.

De ahí que los tribunales hayan determinado que aunque lavida en común fuere por muchos años546, por un lapso consi-derable547, o bien, por muy regular548, estable549 y prolongado550,

543 Del voto del Dr. Francisco A. Vocos. en autos "L..P.O. c. C.M.J.".CNCiv., sala A, del 26/12/78. LL. 1979-B-141.

544 SCBA. 7/12/43, "L.,B. v. M..J.". JA 1944-I-304: del voto del Dr.Antonio R. Quijano. en causa "CP. c. C.L.B.". SCBA, del 24/7/56. L.L. 85-95.; del fallo del juez de 1ª Instancia, Federico L. Trujillo, en causa "CE. c.S..M.R."m del 17/9/46. LL 47-691.

545 Del fallo del juez de 1ª Instancia, Arrióla, en causa "Boemi v.Suárez".del 9/3/29. JA 30-654; del voto del Dr. Alejandro O Sosa, enautos "Cornejo, Camila v. Lanza, Alfonso Luis (suc.)". CP CC. Eva Perón,del 9/4/54, J.A. 1954-III-64.

546 Del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante, en autos"Yerbury. Silvia 0. Balbi de v. Yerbury. Geoffrey Noel (suc.)", CNCiv.. salaD. del 19/5/65. J.A. 1965-V-20; CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C. c.U..P.. suc". del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 46-541:CNTrab.. sala 4ª. 21/4/77. "Grigolato. María V.-. del voto del Dr. AmadeoAllocati. JA 1978-II-589. CNPaz. sala IV. 30/8/61 "P. de L..V.L. e. G.A.suc.", del voto del Dr. Carlos F Dibar. L.L. 104-658.

547 De la opinión del fiscal de cámara, Custodio Maturana, en autos"C..E c. S.,M.R".CC. 1ª" Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692.

548 Del fallo del juez de 1a Instancia. Néstor Cichero. en autos "O. ,F.c. L. M. (suc.)", del 31/7/51. L.L. 66-826: CNCiv.. sala E. 12/7/77."D.M..D. v. M .R. (suc)". J.A. 1979-I-678 y en E.D. 76-229.

549 COUTURE. Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L6-1 sección jurisprudencia extranjera.

550 De la opinión del agente fiscal. Raúl J. Paz, en autos "G..D. c.M., J., (suc.)". CNCiv.. sala B. del 2/12/53. L.L. 75-487: del fallo del juezde 1 • Instancia

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 223

no concede a los concubinos derechos patrimoniales.En nota a fallo, Anastasi traía a colación la opinión de

autores franceses, quienes sostenían que el concubinato, porprolongado que fuere no engendra una comunidad de bienes(Laurent); pues, el transcurso del tiempo no influye, aunque lasrelaciones hayan durado treinta años (Dalloz).551

2) En otra posición, minoritaria, se entiende que la convi-vencia debe ser valorada como elemento importante deconvicción.

Aquí se inscribe aquélla jurisprudencia que consideró que sibien la mera duración de la unión concubinaria es insufi-

Norberto S. Albisetti. en autos "G..D c. M..J. (suc.)", del 13/3/53. L.L. 75-488 CC 1ª Cap.. 16/6/41. "A. de V..M c. R.O.(suc)". del voto del Dr. RafaelD. Mantilla. L.L. 23-115; CP CC. Eva Perón sala II. 12/4/55. "M. de C.E.c. C.J (suc.)", del voto del Dr. Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94: del voto delDr. Roberto E. Chute, en autos "V..P. v. F.,V.". CNCiv.. sala C. del30/10/52. JA 1953-I-312: CNCiv.. sala C. 27/2/53, "N..E. c. R.,J.(suc.)".del voto del Dr. Juan E. Coronas. L.L. 70-25 y en JA 1953-II-232; CNCiv..sala C. 3/12/64. "C.C. c. G..J.. suc. y otros". L.L. 117-621: del voto delDr. Miguel Sánchez de Bustamante. en autos -B.V.L.Y..S.O. c. Y..G.N..suc". CNCiv.. sala D. del 19/5/65. E.D. 12-10: CNCiv.. sala E. 12/7/77."D.M..D. v M..R. (suc.)". JA. 1979-I-678 y en E.D. 76-229: del voto de laDra. Margarita Argúas. en autos "M. de R..A. y otra c. G..M.T.". CNCiv..sala F. del 27/4/65. E.D. 12-6; CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. de L..E", E.D.109-198 y en L.L. 1984-D-97; SCBA. 7/12/43. "L..B. c. M..J.". del votodel Dr. Francisco Bruner (h). L.L. 33-493: del voto del Dr. Juan C. Venini,en autos "F..B. v. T.H.". C.Cív. y Com. Morón, sala 2ª del 19/12/85. J.A.1986-III-65; Cam. Apel. Rosario, sala III. 1/3/46. "B.,M.c.P..E, y otra", delvoto del Dr. Alfredo Navarro. L.L 42-366: Cam, de Paz Letrada, sala 1.14/6/50, "P..A. c. M..J. (suc.)~. L.L 59-482: del fallo del juez de 1ªInstancia. J. Miguel Bargalló. en autos R..R. c. L.A (suc.). del 11/9/47.L.L 50-441 y en JA 1948-II-86; del fallo del juez de 1ª Instancia, NéstorCichero, en causa "O..F. c. L..M. (suc.)", del 31/7/51, L.L. 66-826:COUTURE. Eduardo J.: "Concubinato y sociedad de hecho". L.L. 6-1. sec-ciòn jurisprudencia extranjera: VIDAL TAQUÍNI. Carlos H.: "MatrimonioCivi!". Pags.. 221 y 222. comentario al art. 197. Astrea. 1991.

551 Anastasi L.: "Las relaciones Jurídicas entre concubinos". J.A. 14-1092.

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58 NESTOR E SOLARI

dente para probar aportes comunes, no puede desconocerse queel carácter perdurable, la persistencia de los hechos alegados,son una circunstancia importante que influyen en el razo-namiento judicial.552

O aquélla otra, que interpretó que si bien la vida marital almargen del matrimonio, no autoriza a presumir la existencia deuna sociedad de hecho entre los concubinos, la relación con-cubinaria no puede ser dejada de lado en forma total, puesproporciona una explicación en torno a la mutua colaboraciónque ambos se prestaron en la vida en común.553

Todavía más, no han faltado quienes consideraron al con-cubinato como un antecedente relevante a los fines de acreditarla existencia de una comunidad de intereses.554

Consideramos que esta es la postura adecuada. Auncuando la convivencia, por sí misma, no puede constituir unasociedad de hecho entre ellos, es indudable que tal circunstanciano puede ser ajena a la valoración jurisprudencial, debiéndosetomar como un elemento importante para presumir aquéllacomunidad, pues que la vida en común importa, normalmente,la comunidad de vida, del cual no queda excluido el aspectopatrimonial.

552 SC Mendoza, sala I, 15/12/89. "0..H.C. c. A..M.C". del voto de laDra. Aída Kemelmajer de Carlucci. L.L. 1991-C-377. quien cita doctrinaextranjera en su apoyo (véase pág. 383).

553 CNCiv., sala A. 26/12/78, "Lambois, Pablo O. c. Cervino. MaríaJ., del voto del Dr. Francisco A. Vocos, E.D. 82 503.

554 Del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Galaretto. Elsa A.c. Billinghurst, Raúl O.". CNCiv.. sala A. del 20/4/79. E.D. 87-591.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 225

VI. IMPOSIBILIDAD MORAL DE OBTENER PRUEBAS

Dada la particularidad que se presenta en algunas cir-cunstancias, se entiende que no es necesario uncontradocumento cuando existe imposibilidad moral de obtenerpruebas.

El art.. 1191 C.C. establece: "Los contratos que tengan unaforma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si noestuvieren en la forma prescripta. a no ser que hubiese habidoimposibilidad de obtener la prueba designada por la ley"..Mientras que el artículo siguiente determina: "Se juzgará quehay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita delcontrato, en los casos de depósito necesario o cuando laobligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos enque hubiese sido imposible formarla por escrito" (art. 1192 C.C).

La norma incluye no solamente la imposibilidad física, sinotambién la moral, según se entendió.555

Por ello, en nuestro derecho positivo, debe admitirse la prue-ba testimonial cuando hubiere imposibilidad de obtener pruebaescrita, tanto por imposibilidad fisica como por imposibilidadmoral.

Precisamente, es en el concubinato donde se presenta uncaso típico de "imposibilidad moral" para obtener un principio deprueba por escrito, dada la particular relación que vincula a laspartes, lo cual justifica su falta de documentación en tal sentido;todo lo cual, hace que no juegue la restricción probatoria exigidapor la ley. Asi lo han entendido cierta jurisprudencia.556

555 De acuerdo. CÁMARA. Héctor: "Simulación en los actosjurídicos", p. 2)4. Depalma. 1944; BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídicodel concubinato", p. 53. Astrea. 1999.

556 CNCiv.. sala A. 26/12/78. "Lambois. Pablo O. c. Cervino. MaríaJ.". del votó del Dr. Francisco A. Vocos. E.D. 82 504 y en L.L. 1979 B-136:CNCiv.. sala C, 12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R . SUC)". del voto del Dr. AugustoC Belluscio, E.D. 66-567; del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante ,en autos "Yerbury, Silvia

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226 NESTOR E. SOLARI

y doctrina.557

Se ha determinado, en tal sentido, que la convivencia entre elcausante y la demandada, aparece como motivo suficíente deimposibilidad moral de obtener pruebas.558

La invocación de la imposibilidad moral de obtener pruebasen virtud de que las partes han hecho vida en común. tamniénha sido aceptado en la legislación extranjera, habilitando, enconsecuencia, la prueba testimonial.559

En efecto, esas circunstancias nacidas de la vida en común,el afecto 560, la buena fe561, la confianza recipro-

O. Balbl de v Yerbury Geoffrey Norl (suc.)". CNCiv.. sala D. del 19/5/65.J.A 1965-V-20. en L.L. 113-697/698 y en E.D. 12-9: del voto de la Dra.Gladdys. S. Arvarez. en autos "S..F.B. v. L.G.N.". CNCiv. sala M. del15/2/93. J.A. 1994 -I-218; CNCom.. sala A. 30/6/78. "Suárez. Rosa E. vCruz. Carlos E.". del voto del Dr. Fernando M Barrancos y Vedia. JA.1979-III-601; del voto del Dr. Luís A. Rodríguez, en autos "F..B. v T..H.".C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª. del 19/12/85. JA 1986-III-56. del voto dela Dra. Alicia Rada de Castro, en autos "Canavidez de Paz. Atanacia F. v.Pecci. Romero A.". C. 2ª Civ. y Com. Santiago del Estero, del 6/ 11/09.JA. 1970-7 702/703, sección provincial.

557 N1SSEN. Ricardo Augusto: "Sociedades no regularmenteconstituidas" E.D. 80-887; BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de laexistencia de la sociedad de hecho". E.D. 85-246: BOSSERT. Gustavo A.."Régimen jurídico del concubinato" p. 53. Astrea. 1999.

558 CNCiv.. sala A. 26/12/78. "Lambois. Pablo O. c. Cervino. MaríaJ.". del voto del Dr. Francisco A. Vocos E.D. 82-504 y en L.L. 1979-B-136.

559 Al respecto véase la referencia traída por CÁMARA. Héctor."Simulación en los actos jurídicos", p. 215. Depalma. 1944.

560 CNCiv.. sala D. 19/5/65. "Yerbury. Silvia O Balbi de v. Yerbury.Geoffrey Noel (suc.)". del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. J.A.1965-V-19 y en E.D. 12-9. del voto de la Dra. Alicia rada de Castro, enautos "Canavidez de Paz Atanacia F. v. Pecci. Romero A.". C. 2ª Civ y ComSantiago del Estero, del 6/11/ 69. JA. 1970-7-702/703. secciónprovincial: c. lª Civ. y Com. Minería San Juan, 17/2/84. "Correa. Orfilia vGarofe Daniel (suc)" J.A. 1984-III-7.

561 CNCiv . sala D. 19/5/65. "Yerbury. Silvia O. balbi de v. Yerbury.Geoffrey Noel (suc.)". del voto del Dr. Miguel Sanchez de Bustamante.J.A. 1965-V-19 y en

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 227

ra562, llevan a tal situación. Cosa que por otra parte, suele ocurrirentre amigos en sociedades típicamente comerciales.563

Según la, Jurisprudencia, es habitual que en estas cir-cunstancias, los hechos y actos de contenido patrimonial reali-zados entre ellos, no se documenten.564

Este criterio, parte de advertir que la vida en común des-pierta, al menos durante su vigencia láctica, una confianza re-cíproca, que induce a los convivientes a no exigirse pruebas nielementos documentales sobre las cuestiones económicas quelos vinculan565. Es decir, la relación de extrema confianza quemedia en la pareja debe ser el inexorable marco de referencia,que el juez tendrá que computar al valorar la prueba de loselementos conformantes de una sociedad.566

E.D. 12-9: del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, en autos "Canavidezde Paz. Atanacia F. v. Pecci. Rornero A.". C. 2ª Civ. y Com. Santiago delEstero, del 6/11/ 69. J.A. 1970-7-702/703. sccción provincia!; C. 1ª Civ.y Com. Minería San Juan. 17/2/84. "Correa. Orfilia v. garofe. Daniel(suc.)". J.A. 1984-III-7.

562 BOSSERT. Gustavo A.: "Regimen juridico del concubinato", p.53. Astrea. 1999.

563 Del voto del Dr. Miguel Sanchez de Bustamante. en autos"Yerbury. Silvia O. Balbi de v. Yerbury. Ceoffrey Noel (suc.)". CNCiv.. salaD. del 19/5/65. J.A. 1965-V-20 y en L.L. 118-697/698

564 CNCiv.. sala D. 19/5/65. "Yerbury. Silvia O. Balbi de v. Yerbury.Geoffrey Noel (suc.)", del voto del Dr. Miguel Sanchez de Bustamante. J.A.1965-V-19 y en E.D. 12-9; del voto de la Dra. Alicia Rada de Castro, enautos "Canavidez de Paz. Atanacia F. v. Pecci. Romero A.". C 2ª Civ. yCom. Santiago del Estero del 6/11/ 69. J.A. 1970-7-702/703, secciónprovincial: C. 1ª Civ. y Com. Mineria San Juan. 17/2/84. "Correa. Oefiliav. Garofe. Daniel (suc.)". J.A. 1984 III-7.

565 BOSSERT. Gustavo A.: "Règimen jurídico del concubinato" `p.67. Astrea. 1999.

566 Del voto del Dr. Juan C Venini en autos "F..B. v. T..H.". C. Civ. yCom. Morón sala 2ª, del 19/l2/85. .J.A. 1986 - III- 66.

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226 NESTOR E. SOLARI

Entiende Bossert, que entre concubinos es comprensible quepueda considerarse moralmente imposible la exigencia dedeterminadas formalidades, ya que debe tenerse en cuenta quela vida en común, la confianza recíproca, la "dependencia moral"que a veces existe entre los sujetos de la relación, tornan, en loshechos, sumamente difícil requerir el cumplimiento cabal de lasformalidades de la ley.567

Por ello, aun cuando se ha haya reconocido que las pruebasdeben ser juzgadas con prudencia, teniendo en cuenta lasituación concubinaria, se destacó, que no ha de perderse devista, tampoco, las circunstancias particulares que suelen darseen estos casos, en que la vida en común hace que no sedocumenten.568 Es que, en la mayoría de los casos,precisamente -porque las partes se encuentran unidas dehecho- podrá explicarse, las causas por las cuales han omitidodocumentar las relaciones negocíales que existen entre ellos, y loque es más, com prender el por qué de ciertas entregas o dinero,sin recibo o constancia de ninguna naturaleza569. Ello, debido aque es raro que entre quienes mantienen una relación de parejase estén reclamando prueba de lo que pueden serdesprendimientos o entregas de ese mismo amor. No estamosante comerciantes donde es claro lo que es de cada uno y decada cual.570

567 BOSSERT. Gustavo A.: "Regimen juridico del concubinato". p.53. Astrea. 1999.

568 CNCiv.. salaD. 19/5/65. "Yerbury. Silvia O. Balbi de v. Yerbury.Geoffrey' Noel (suc.)", del voto del Dr. Miguel Sanchez de Bustamante, J A.1965-V- 19 y en ED. 12-9; C. 1ª Civ. y Com. Mineria San Juan.17/2/84. "Correa. Orfilia v. Garofe Daniel (suc.)". J. A. 1984-III-7.

569 Del voto del Dr. Juan C. Venini. en autos T..B. v. T..H.". C. Civ. yCom Moron, sala 2ª . del 19/12/85. J.A. 1986-III-66.

570 Del voto de la Dra. Gladys S. Alvarez, en autos S..F.B. v. L..G NCNCiv. sala M. del 15/2/93. J.A. 1994-I-218.

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LIQUIDACIÓN DE BIENES EN EL CONCUBINATO 229

Si bien se ha argüido que tratándose de probar la existenciade la sociedad entre socios, la exigencia de la prueba ha de sermayor que cuando son los terceros quienes desean demostrar laexistencia, esta sería una norma general. Pero debe caber unaexcepción cuando se trata de la prueba de una sociedad dehecho entre concubinos, porque la naturaleza de las relacionespersonales, distintas pero contemporáneas a las relacionespatrimoniales, crea entre ellos un ambiente de confianza, que losinhibe de procurarse una prueba instrumental o de pre-constituir cualquier prueba.

En modo alguno la justicia debe cerrar los ojos ante laevidencia y no merituar adecuadamente situaciones tan parti-culares y humanas que suelen darse en estos casos572. Por loque el juez, frente a tales dificultades probatorias, debe tener encuenta un amplio criterio de valoración.573

Bien entendido que esta solución es excepcional y, por lotanto, de interpretación restrictiva, en tanto implica dejar de ladoel principio general contenido en la ley. cuando ésta exige undeterminado elemento probatorio.574

La jurisprudencia lo ha recepcionado. diciendo que laexigencia de la prueba por escrito, para que sea admisible laprueba testimonial a los efectos de acreditar la existencia de unasociedad irregular o de hecho es ineludible, salvo que exis-

571 Del fallo del juez de 1ª instancia. J. Miguel Bargalló. en autos"R..R. v. L..A. (suc.). del 11/9/47. JA. 1948 II-89/90.

572 Del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. en autos -Yerbury. Silvia O. Balbi de v . Yerbury. Geoffrey Noel (suc.)". CNCiv salaD. del 19/5/65. J.A. 1965-V 20 y en L.L. 118-697/698.

573 O. 1ª Civ. y Com. Minería San Juan. 17/2/84. "Correa Orfilia v.Garofe. Daniel (suc.)". JA. 1984 III-7.

574 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen juridico del concubinato", págs.53 y 54. Astrea 1999.

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230 NÉSTOR E. SOLARI

ta imposibilidad moral para pre-constituir prueba escrita, comoocurre en los supuestos de existir concubinato entre los so-cios575. Por lo que la falta de prueba documental, en algunasoperaciones efectuadas por los concubinos, es entendible.576

Se consideró que la prueba testimonial, rendida en autos,acreditaba suficientemente la sociedad de hecho invocada sinque sea objetable la presencia de principio de prueba por escrito,pues ha sido imposible proporcionar debido a la fuerza de lascircunstancias, recordando en esta linea interpretativa, a lajurisprudencia francesa, que admitió que una mujer, que habíavivido largos años con un hombre en la explotación de unagranja sin remuneración, probara por testigos la existencia deuna sociedad de hecho, fundándose en el hecho de que siendosensiblemente más joven que su amante y "sometida a ciertomodo a sus ascendientes no podía exigirle un documento sinafrontar las consecuencias de su situación"; en estas cir-cunstancias, se consideró, hubo imposibilidad moral en traernueva prueba escrita.577

575 CN Com.. sala A. 30/6/78. "Suárez, Rosa E. v. Cruz, Carlos E.",del voto del Dr. Fernando M. Barrancos y Vedia, .J.A. 1979-III-601.

576 Del voto de la Dra. Gladys S. Alvarez, en autos "S..F.B. v. L..G.N."CNCiv. sala M. del 15/2/93. J.A. 1994-I-218.

577 Juzgado Letrado en lo Civil de 5o. turno. Montevideo (Uruguay).Juez Enrique C. Armand Ugön. en causa "C..M.C. v. B..J.", del 27/2/35,J.A. 63-10/ 11. sección jurisp. extranjera, y en L.L. 6-5, sección jurisp.extranjera.

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ELEMENTOS CONFIGURATIVOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS'

I. CARACTERIZACIÓN

En lo patrimonial, entre concubinos, es la pretendidaexistencia de una sociedad de hecho lo que mayores planteos haoriginado la práctica judicial.

Decía Diaz de Guijarro que la cuestión de los bienes esProblema gravísimo entre concubinos. ¿Que ocurre, se pregun-taba, con los bienes de los que vivieron concubinariamentedurante veinte o treinta años, cuando uno de ellos fallece?.Según nuestra legislación, no hay derecho hereditario, no hay.sociedad, no hay ninguna relación jurídica: Sin embargo, se ha.abierto camino jurisprudencial a la teoría de la sociedad dehecho con las enormes dificultades que significa su demostra-ción probatoria, por la forma que nuestra jurisprudencia laencara, olvidándose de la realidad biológica, de la unión habida,para consideraría como un caso vulgar de dos personas

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232 NÉSTOR E. SOLARI

que tienen una sociedad de hecho578. Estas Interpretacionesjurisprudenciales, varían, según las exigencias del caso y lavaloración del juez, en cuanto a la configuración de los elemen-tos constitutivos de la misma, dada la particular situación enque se debate la idea de sociedad cuando de concubinos setrata.

La circunstancia de que no se presuma una sociedad dehecho o una comunidad de bienes e intereses, entre concubi-nos, por la mera convivencia, como lo hemos sostenido oportu-namente, no obsta a que de hecho, se haya formado dicha so-ciedad, si se prueban efectivamente los elementos configurati-vos de la misma.

Por ello, Ameglio Arzeno, consideraba que el concubinoque se encuentra en posesión de los bienes adquiridos, no ne-cesariamente podrá retener lo que ha sido el esfuerzo común,pues, si el otro prueba el aporte, es justo que aquél deba darcuenta de los beneficios obtenidos. Para negar toda acción entreconcubinos, recuerda el autor -trayendo a colación antecedentesextranjeros-, los abstencionistas invocaban la regla "nemoauditur propiam tupidinem allegans". Asi, no es admisible laprueba de un derecho de tal modo vinculado a la unión libreque haga imposible su prueba sin apoyarlo en esa unión. Seríapermitir que uno de los concubinos pudiera fundarse en lairregularidad de su situación, o sea en un estado que la leyreprueba, para crearse un derecho. Y esta objeción cobrará to-davía más fuerza si las relaciones asumieran carácter adulteri-no, porque entonces se tratará de personas que se prevaleceránde un delito y de los beneficios resultantes de la comunidad devida y de la colaboración establecida entre ellas y su

578 DÍAZ DE GUIJARRO. Enrique: "El acto jurídico familiar y otrosestudios", p. 44, Perro1.1960.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 233

cómplice para reclamar una indemnización que seria el preciode su deserción del domicilio conyugal.579

No obstante la dificultad y la particularidad de laprueba en estos tipos de procesos, la realidad demuestra quedebe probarse la calidad de socios de los concubinos580. Lavida en común, para existir sociedad, debe serlo también enlos negocios o en los intereses.581

La necesidad de exigirse todos los elementos que inte-gran la sociedad, ha sido destacado por Salas, al decir que no,basta expresar y hasta tenerla intención de constituir una so-ciedad, sino que es necesario que en esa relación jurídica seden concretamente los elementos esenciales, que la ley precisacomo constitutivos específicamente de esc contrato.582

Explica el autor citado, que constituir una sociedad esunirse dos o más personas no sólo económica, sino tambiénafectivamente, en doble cooperación material y espiritual, paraobtener un beneficio común mediante el esfuerzo y afán de su-peración que razonablemente significa el empleo que hicieren delo que cada uno hubiere aportado583. .También lo resaltaZannoni, al decir que la sociedad que eventualmente exista

579 AMEGUO ARZENO. Carlos: "Régimen Jurídico del concubinato*, págs. 88 y 89.Rosario. 1940.

580 COLOMBO. Leonardo A.: 'Consecuencias jurídicas del concubinato". L.L. 2-74.

581 CNCiv.. sala C. 29/5/52. "O..F. c. L.M. (suc,)", del voto del Dr. Antonio Alsina.L.L. 66-825: C. 1ª Apel. San Luis. 23/10/70. "Di Genaro de Castillo. Guadalupe c.Provincia de San Luis". E.D. 38-929.

582 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados", T.11. p. 349. comentarlo art. 1648. Depalma. 1979.

583 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Ovil y leyes complementarías. Anota-dos*. T. II. p. 349. comentario art. 1648. Depalma. 1979.

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234 NÉSTOR E. SOLARI

entre los concubinos, hallará su base en la conjunción de loselementos constitutivos de toda sociedad.584

Por ello, nuestros tribunales exigen que invocándoseesta relación, de comunidad interesada y lucrativa, se acreditefehacientemente que existen los elementos constitutivos de unasociedad, según el art. 1648 C.C.585

En consecuencia, la falta de tales elementos, categórica einequívocamente demostrativos de que la cooperación prestadaal causante por su concubina fue la necesaria para que puedaconsiderársela "socia" de aquél, descarta por completo lareclamación fundada en la existencia de la sociedad de he-cho586.; En definitiva, entonces, es obstáculo insalvable,_ paralograr la calidad de socio, la falta de elementos de juicio quedemuestren tales extremos.587

Se dijo que lo característico en el contrato de sociedad esla obtención de un benefìcio o resultado apreciable en dinero,además del affectio societatis, los aportes y la actividad de laspartes588, lo que demuestra la exigencia de los elementos cons-titutivos de toda sociedad.

584 ZANNONI. Eduardo A.: 'El concubinato", p. 42. Depalma. 1970;ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2, p. 296. Astrea, 1998.

585 C. 2ª CC. La Plata, sala III. 8/2/79. "R.C. c. R..U.". del voto del Dr.Edgard Ferreyra. LL 1979-D-45.

586 Del fallo del juez de 1ª Instancia, Eduardo Echegaray. en autos *P. deL..V.L. c G..A.. suc". del 21/7/60. E.D. 2-275.

587 C. 4ª Civ. y Com. Córdoba. 29/12/71, "Alante. Lila A. v. Tabache. Sal-vador", del voto del Dr. Jorge Fragueiro. JA 1972-15-702.

588 Cám. de Paz Cap., sala 1ª. 8/4/60. "Pérez Domínguez. Segunda v.Fernández. Manuel (suc)". del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore, J.A. I960-III-280.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 235

II. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN

De acuerdo a lo que llevarnos dicho, para demostrar el"status socii" entre concubinos, al igual que las demás socieda-des, es necesario acreditar los elementos constitutivos de todasociedad: 1) aporte de los socios para la formación del capitalsocial; 2) affectio societatis; coparticipación en las ganancias yen las pérdidas.

Veamos cada uno de ellos.

A) APORTES

En primer lugar, encontramos los aportes. En tal senti-do, debe acreditarse que ambas partes se han mutuamenteobligado, cada una con una prestación. Ninguno de los sociospuede estar excluido de realizar aportes.

No hay dudas que el aporte es un requisito esencial paraconfigurar la sociedad de hecho.

Para Halperín. aporte es en el código una palabra de sig-nificado amplísimo, puesto que vale para toda prestación y porconsiguiente para cualquier cosa que tenga un valor de uso ode cambio, para cualquier derecho, sea de propiedad, de goce,de uso, de usufructo, etc.; tanto si la prestación debe cumplirsede una sola vez al comienzo de la sociedad, como si debehacerse por cuotas a pedido de quien administra la sociedad ocontinuamente por toda la duración de la sociedad, como hacecorrientemente el socio industrial.589

Es firme el criterio doctrinario y jurisprudencial, según elcual la sociedad de hecho puede surgir sólo si se prueba la

589 HALPERIN. Isaac 'Curso de Derecho Comercial", vol 1. p. 246.Depalma. 1982

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236 NÉSTOR E. SOLARI

efectiva realización de los aportes.590

590 De la opinión de! agente fiscal, Federico J. Vidal, en autos 'O..M. Z..J. (suc)".CC.2' Cap., del 21/7/41. LX. 23-905: de la opinion del fiscal de cámara. CustodioMaturana. en autos "CE. c. S..M.R.". 1º, Cap., del 13/8/47. L.L. 47-692; CNCiv.. sala A.20/3/62. "Schey. Gisela v. Grunwald, Luis (suc.)", del voto del Dr. Jorge J. LLambias. JA1962-VI-128, en L.L. 107-272 y en E.D. 3-93; CNCiv.. sala A. 31/5/68. " . de C..C. .C.J.C., suc", del voto del Dr. Jorge J. LLambias. E.D. 26-76; CNCiv.. sala A. 29/5/70."Peluso. Floriana 1. Antolin. Luis .. suc", del voto del Dr. Rodolfo de Abelleyra. E.D. 36-682 y en L. L. 141 -580; CNCiv.. sala A. 10/2/76. "Quinteros. Carmen Y. v. Manzies. Aaron(suc.)", del voto del Dr. Juan C. Trujillo. JA 1977-I-123/124; CNClv.. sala A. 26/12/78,"Lambois. Pablo . Cervino. Maria J.", del voto del Dr. Francisco A. Vocos. E.D. 82-503.en JA 1979-ra-287 y en LL. 1979-B-136: CNCiv.. sala A. 12/2/79. "F..T.R.C L..HA (suc.)",del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 85-243; CNCiv.. sala A. 20/4/79. "Galaretto, ElsaA. c. Bilinghurst. Raúl .*, del voto del Dr. Félix R. de Igarzabal, E.D. 87-591: CNCiv.. salaA. 12/11 /81, "Lerner. Bernardo v. Quevedo. Nilda E.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzabal.JA 1983-I-160; CNCiv.. sala A, 15/11/91. "Í.L..H. S..A.B-". del voto del Dr. Jorge EscutiPizarro. E.D. 148-472: CNCiv.. sala . 14/10/54. "A..J. B..RA (suc)". L.L. 77-627/628:CNCiv.. sala C. 30/7/56. "D.S..M. y otros (suc.)", L.L. 84-218: CNCiv.. sala . 12/7/60."Reyes. Rosario v. García. Ricardo (suc.)*, del voto del Dr. Luis R. Gondra. JA 1962-IV-315;CNClv., sala C, 24/11/75, "Rios. Enrique v. Quehe de Riccio. Juana", del voto del Dr.Carlos A Espiro, JA 1976-II-533: CNCiv.. sala D. 26/6/58, "O. A c. B. de O..A.S.". del votodel Dr. Néstor D. Cichero. L.L. 92-443; CNCiv.. sala D. 19/5/65. "B^V.L.Y..S.O. c. Y..G.N..suc", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 12-9; CNCiv.. sala D. 30/7/76."Blanco. Eleuterio c. uliveto. Rosa A., suc", del voto del Dr. Noè Qulroga Olmos. E.D. 74-163; CNCiv.. sala D. 12/11/80. "V.H. .", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. L.L. 1981-B-49. en E.D. 92-106 y en JA 1981-III-548; CNCiv.. sala E. 20/11/62. "T. de CA . B..J.L.".del voto del Dr. Agustín M. Villar. L.L. 109-661: CNCiv.. sala E. 25/6/65. "C..J.E. ..1del voto del Dr. Arturo G. González. E.D. 12-16: CNCiv.. sala E. 12/7/77, *D.M..D. v. M..R.(suc)". JA 1979-I-678 y en E.D. 76-229; CNCiv.. sala F. 27/4/65. "M. de R. A y otra G..M.T.". del voto de la Dra. Margarita Arguas. E.D. 12-1 y en L.L. 119-174: CNCiv., sala F,3/6/65. "Strauszman. Maria v. Rosenblum. Jaime (suc.)", del voto del Dr. Antonio Collazo.JA 1965-V-25: CNCiv.. sala F. 14/5/81. "M..R. s/herederos de M.L.C.". E.D. 122-657:CNCiv.. sala F. 26/6/82. "Prenat. Luis N. v. Puente. Alicia", del voto del Dr. Cesar D. Yáñez,JA 1984-I-4 J 8: CNCiv., sala F, 9/2/84. "G. de L..E.", E.D. 109-198 y en L.L. 1984-0-97:CNClv.. sala F. 5/11/91. "P..B.S. v. C..M J.". del voto del Dr. Gustavo A Bossert. JA 1992-II-111 y en L.L. 1992-A-458/459; CNCiv.. sala M. 12/4/94. "G..M.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 237

S. .O.A.". del voto del Dr. Carlos H. Gargano. L.L. I994-E-193: dd voto dd Dr. Jorge E.Locateli!, en autos "E..H.I. v. CM.J.H.'. C. I' Ctv. y Com. Bahia Elanca, sala 2*. del 11/9/80. J.A. 1982-1-307: C.2* CC. La Plata, sala III 8/2/79. "R..C. c R.U'. del voto delDr. Edgard Ferreyra. L.L. 1979 D-45: del voto del Dr. Jorge E. Locatelli, en autos'E..H.I. v. C.M. J.H.'. C 1ª Civ. y Com. Bahia Blanca, sala 2", del 11/9/80. JA 1982-1-307: C. 1ª Civ. y Com. Babia Blanca, sala 2º. 29/6/82. "Guanabens. Esmael v.Cuevas. Maria de la Cruz", del voto del Dr. Jorge E. Locatelli. JA 19S3-II-524; del votode la Dra. Susana MR. Lima, en autos 'C.N'.S. c. H..H J.", CApe!. Noreste. Chubut.sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-307; SC Mendoza, sala I.15/ 12/89. -O..H.C. c.A..M.C. del voto de la Dra. Aida Kemelmajer de Carluccí. LL 1991-C-377: CJ Salta,24/7/68. "S..C.C. v. S..M.". del voto del Dr. José R Vidal Frías. JA 1969-I-834. secciónprovincial; C.2º Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78. "Paolini. Enrique v. Schwartz. Elvira".del voto del Dr. Luis Felipe Martínez Gavier. JA 1979-I-388; C.3º Civ. y Com. Córdoba.14/2/75. "Ledesma Ceballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)", del voto del Dr. AndrésManzur. JA 1975-28-476. sección provincial; C8º Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87."Gogoy. victoria M. v. DI Lorenzo. José', del voto de la Dra. Matilde M. Zavala deGonzález. JA 1989-II-578; C 1ª CC. Tucumán. 5/7/60, "V. A c. L..P.", LL 105-730; C.Apel CC. Morón, sala II. 11/ 4/78. "B. A c. R.B.". del voto del Dr. Bernardo A Pombo.E.D. 61-480. en LL 1978-C-174 y en JA 1978-III-253; C. 1º Civ. y Com. y Minas. SanLuis. 23/10/70. "Di Genaro de Castillo. Guadalupe c. Provincia de San Luis". E.D. 38-929 y en JA 1971-11-831. sección provincial C.Civ. y Com. Santa Fe. sala 1º.20/5/83. "V..C. v. V..R.". del voto del Dr. Alberto Bertone. JA 1984.III-333: del voto delDr. Rodolfo P. Migliore, en autos "P.D..S. c. F..M.. suc". CNPaz. sala 1. del 8/4/60. LL100-638; CNPaz. sala IV. 30/8/61, "P. de L.V.L c. G.A. suc', del voto del Dr. Carlos F.Dibar. LL 104-658; del fallo del Juez de 1º Instancia. Norberto S. Albisetti. encausa"G..D. c. M.J. (suc.)", del 13/5/53. L.L 75-489; del fallo del juez de 1º Instancia. JorgeRavagnán. en autos"M..M.S. de v. M..S.B. de", del 9/5/46. JA 1947-I-17; del fallo deljuez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. de L.V.L c. G.A. suc.", del21/7/60. E.D. 2-273; del fallo del juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, encausa "V.A c. M..L". del 6/11/92. LL 1994-C-53/54; del fallo del juez de 1º Instancia.Migue! G.J. Costa, en autos "M...M. del C. v. G..GA", del 13/11/91. JA 1993-II-353:COLOMBO. Leonardo A.: "¿Hacia la regulación de las consecuencias jurídicas delconcubinato?*. LL 28-896: SALAS. Acded Ernesto: Código Civil y leyescomplementarlas. Anotados". T. II, p. 350. comentario art. 1648. y p. 353. comentarioart. 1649. Depalma. 1979; ZAVALA RODRÍGUEZ. Carlos Juan: "Código, de Comercioy leyes complementarias. Comentados y Concordados". T. I p. 290. Depalma. 1959:BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedad

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238 NÉSTOR E. SOLARI

No hay sociedad sin aporte591. De ahí que se haya deter-minado, que la falta de demostración de la existencia de aportes, a unasupuesta sociedad de hecho, hace innecesario referirse al propósito delucro y a la "affectio societatis", no teniendo ésta ninguna significaciónante la falta de aportes, en capital o trabajo.592

La importancia de los aportes ha sido destacado por Zannoni,para quien tratándose de la invocación de una sociedad irregular o dehecho, la prueba de los aportes cobra relevante importancia. Probadostales aportes las acciones entre los concubinos habrán de serincontestables593. Tal prueba de aportes- es indispensable, siquieraaproximados, con que hayan concurrido los posibles socios.594

Reconocida la necesidad de los aportes, deberán analizarsecuándo estamos en presencia de ellos. La valoración en la

de hecho". E.D. 85-244: VIDAL TAQUINI. Carlos H.: -Matrimonio Civil", p. 222. comentario al art. 197. Astrea. 1991; ZANNONI. Eduardo A.: "El concubinato", p. 42.Depalma. 1970: ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 298. Astrea, 1998:GUAGLIANONE. Aqulies H.: "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal", p. 72.Ediar. 1965; BELLUSCIO. Augusto C: "Manual de Derecho de Familia" L 11. p. 433.Depalma. 1987; BELLUSCIO. Augusto C: "La distribución patrimonial en las uniones dehecho". L.L. 1991 -C-966; BOSSERT. Gustavo A.. "Régimen jurídico del concubinato", p.61. Astrea. 1999: ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.: "Concubinato:¿Supone la existencia de una sociedad de hechor. L.L. 1994-D-1025: DUMM. Raúl E.. voz"Concubinato", en Enciclopedia Jurídica Omeba. T. III. p. 620. Editorial BibliográficaArgentina. 1967: PERROTA. Salvador: "En torno a la sociedad de hecho". L.L. 1980-C-387y 388.591 PERROTA. Salvador: "En torno a la sociedad de hecho". L.L. 1980-C-389.592 CNCiv.. sala C. 15/3/77. "F. de Z. E. V. c. P. V.". del voto del Dr. Augusto C. Belliscio.L.L. 1977-C-4.

593 ZANNONI, Eduardo A.: "El concubinato", p. 45. Depalma. 1970ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 298. Astrea. 1998.

594 Del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en autos "S..G. c. G.L.*. CNCiv salaA. del 20/3/62. E.D. 3-93.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 239

Esa variedad de aportes ha sido destacado por la jurisprudencia, aldecirse que la pretendida sociedad de hecho en-

Vocos. E.D. 82-503. en J.A 1979-III-287 y ne L.L.. 1979 B 136: CNCiv., sala A. 20/4/ 79."Galaretto. Elsa A. c. Billinghurst. Raúl O.", del voto del Dr. Felix R. de Igarzábal, E.D. 87-591:CNCiv.. sala A. 12/11/81. Lerner. Bernardo v. Quevedo, Nilda E.", del volo del Dr. Félix R. deIgarzábal. J.A. 1983-1-160: CNCiv.. sala A. 15/11/91. "L.L.H. c. S. A. B", del voto del Dr. JorgeEscuti Pizarro, E.D. 148-472: CNCiv . sala C. 14/10/ 54. "A..J. c. B..R.A. (suc)'. L.L. 77-027/628;CNCiv., sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario v. Garda. Ricardo (suc.)", del volo del Dr. Luis R.Gondra. J.A. 1962-IV-315; CNCiv.. sala C. 12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R.. sue.", del voto del Dr.Augusto C. Belluscio. E.D. 66-567: CNCiv.. sala C. 24/11/75. "R..E. c. Q. de R..J.", del voto delDr. Carlos A. Espiro. E.D. 66 254/255 y en J.A. 1976 II 533; CNCiv.. sala D. 26/6/58. "O.A v.O.A.S.B. de", del voto del Dr. Néstor Cichero. J.A. 1958-III-550 y en L.L. 92-443; CNCiv.. sala D.19/5/65. "B.V.L.Y..S.O. c. Y..G.N.. suc.", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E D 12-9: CNCiv.. sala D. 11/10/68. "Bianchi. Amelia v. Quaglia. Ángel", del voto del Dr. Miguel Sánchezde Bustamante, J.A. 1969-I-387; CNCiv., sala D. 12/11/80. "V.H. c. T.E.". del voto del Dr. EdgardA. Ferreyra. L.L. 1981-B-49, en E.D. 92-106 y en J.A. 1981-III-548: del voto del Dr. Agustín M.Villar, en autos T. de C. A c. B J L.". CNCiv.. sala E. del 20/11/62. E.D. 4-333. y en L.L. 109-661;CNCiv.. sala E. 28/5/68. "E. de V..M. c. R.R..P., suc", del voto del Dr. Mario E. Calatayud. LL.134-119 y en E.D. 26-77; CNCiv.. sala E. 21/12/7J. "Bertstayn. José J. c. Kuster, Ingrid R.", delvoto del Dr. Agustín M. Villar. E.D. 41-728: CNCiv.. sala E. 9/11/72. "G..N c W..R.". del voto delDr. Agustín M. Villar. E.D. 48-607; CNCiv.. sala E. 25/6/ 65. "C..J.E. c. M..I". del voto del Dr.Arturo G. González. E.D. 12-16; CNCiv.. sala E. 12/7/77, -D.M..D. v. M..R. (suc.)". JA 1979-1-678 y en E.D. 76-229: CNCiv.. sala F,27/4/65. "Ramírez. Antonia Méndez de y otra v. Gutiérrez.Maria T.", del voto de la Dra. Margarita Argúas. J.A. 1965-III-209. E.D. 12-1 y en L.L. 119-174:CNCiv.. sala F,3/6/65. "Strauszman, Maria v. Rosenblum, Jaime (suc)", del voto del Dr. AntonioCollazo. J.A. 1965-V-25; CNCiv.. sala F. 22/7/69. Torres. Amelia L. v. Camino. Manuel (suc)*, delvoto del Dr. Antonio Collazo. JA 1969-4-155; CNCtv.. sala F. 14/5/ 81, "M..R. c. s/herederos deM..L.C". E.D. 122-657; CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. de L..E/.E.D. 109-198 y en L.L. 19S4-D-97:CNCiv.. sala F.5/11/91. "P..B.S. c. C.M.J.". del voto del Dr. Gustavo A. Bossert. JA. 1992-II-111.y en L.L. 1992-A 458/450; CNClv.. sala G. 23/3/93. "V..A. c. M..L.". del voto del Dr. Ricardo L.Burnichón. L.L 1994-C-53: del voto del Dr. Jorge E. Locateli!, en autos "E..H.1. v. C.M., I.H.'. C. I"Civ. y Com. Bahia Blanca, sala 2*. del 11/9/80. J.A. 1982 1-307: del voto del Dr. Rodolfo P.Migliore, en autos "P.D..S. c. F..M.. suc". CNPaz, sala I. del 8/4/60. L.L. 100-638: CNPaz. sala IV.30/8/61. *P. de L..V.L. c. G. A. sue.", del voto del Dr. Carlos F. Dtbar. L.L. 104-658: CApel. CC.Morón, saia II. 11/4/78, "B..A. c R.B.". del voto del Dr.

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240 NÉSTOR E. SOLARI

tres concubinos puede probarse por aportes sociales, trabajoscomunes,depósitos bancarios, documentos de compraventa.

Bernardo E. Pombo. L.L 1978-C-174, en E.D. 81 -480 y en J.A 3978, III - 253. C1º Civ. yCom. La Plata. 9/3/56. "Brandariz, Dolores Fernández de v. Sales Pinto Juvenal del votodel Dr. Adolfo B. Civilotti. JA 1956-II-86: C.2º CC La Plata, sala III 8/3/79. "R..C. c. R..U.".del voto del Dr. Edgard Ferreyra. L.L. 1979-D-45, del voto de la Dra Susana M.R. Lima. enautos "C.N.E. c H.HJ*. CApel Noreste. Chubut. sala B. del 21/4/98. L.L, I998 E 307: CJSalta. 24/7/68. *S..C C v. S..M." del voto del Dr. José R Vidal Frias. J.A. 1969-I-834.sección provincial; C 2º Civ. y Com Córdoba. 21/3/ 78. "Paolini. Enrique v. Schwartz.Elvira'. del voto del Dr Luis Felipe Martínez Gavier. J.A. 1979-I-388: del voto del Dr. AndrésManzur. en autos 'Ledesma Ceballo*. Rosa v Forestieri. Vicente (suc.)", C.3º Civ. y Com.Córdoba, del 14/2/75. J.A. 1975-28-477. sección provincial: del fallo del Juez de 1ºInstancia. Eduardo Echegaray. en causa *P dc L.V.L c. G A. suc". del 21/7/60, L.L 104-656: C.8º Civ. y Com. Córdoba. 23/3/ 87. "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José*, del votode la Dra Matilde M Zavala de González. JA 1989-11-578: C1º Apel. San Luis. 23/10/70.DI Genaro de Castillo. Guadalupe c. Provincia de San Luis'. E.D. 38-929 y en JA 1971-II-831. sección provincial: C.Civ. y Com. Santa Fe. sala Iº. 20/5/83. *V..C. v V..R.". del voto delDr. Alberto Bertone. JA 1984-III-333; del fallo del juez de 1º Instancia Jorge Ravagnan enautos 'M..M.S de v .M..S.B.de' del 9/5/46. JA 1947-1-17; del fallo del juez de 1º Instancia.Eduardo Echegaray. en autos "P de L.V.L c G.A. suc ". del 21/7/60. E.D. 2-273: del fallo deljuez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos *V. A r. M..L". del 6/11/92. L L.1994-C-53/S4: del fallo del Juez de 1º instancia. Miguel G.J. Costa, en autos *M..M. dd C.v. G..GA". dd 13/11/91. JA 1993-II-353

En doctrina: SALAS. Arded Ernesto: "Código Civil y leyes complementariasAnotados'. T. II. p. 350. comentario art 1648. y p. 353. comentario art 1649. Depalma.1979: BOSSERT. Gustavo A *La prueba de la existencia de lasociedad de hecho". E.D. 85-244: BOSSERT. Gustavo A: 'Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombrede uno de ellos". JA 1979-III-297: VIDAL TAQUINI. Carlos H Matrimonio Civil", p. 222.comentario al art. 197. Astrea. 1991 ZANNONI. Eduardo A . El concubinato", p, -12.Depalma. 1970: ZANNONI. Eduardo A: "Derecho de Familia T. 2. p. 296. Astrea. 1998:GUAGLIANONE. Aquiles H.: 'Disolución y liquidación de la sociedad conyugal", p. 72.Ediar. 1965: BELLUSCIO Augusto C-: "Manual de Derecho de Familia*. T. II. p. 433.Depalma. 1987: BELLUSCIO. Augusto C. : la distribución patrimonial en las uniones dehecho". L.L 1991 -C-966: BOSSERT. Gustavo A.- "Regimen jurídico del concubinato", p. 61.Astrea. 1999; ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M : 'Concubinato:¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?", LL 1994-D-1025; DUMM. RaúlB.. voz "Concubinato", en En-

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 241

intervención de los asociados en los negocios, o en otra formaque autorizase a dar veracidad al requerimiento.399

El aporte puede ser material o personal. Asi lo ha enten-dido la jurisprudencia al determinar que el aporte del trabajopersonal, debidamente probado, sin duda alguna que configu-ra la sociedad de hecho. Pues, no es indispensable que exista,forzosamente, un aporte material para que se configuré dichasociedad.600

No es necesario un modo determinado de desarrollar laactividad. En consecuencia, la formación de un capital poraportes, con el fin de obtener un beneficio en dinero por vía delahorro común de las partes, configura el contrato de sociedadlegislado por el art. 1648 C.C.601. Lo importante es que losaportes sean de tal envergadura que, necesariamente, guardenrelación con el capital del negocio; debiendo existir una total yconcreta coincidencia entre el destino del mismo con la funciónque cumplen los bienes aportados. También habrá de tenerseen cuenta, si tales aportes fueron hechos desde el comienzo delgiro comercial o, caso contrario, si tras su incorporación poste-

ciclopedia Jurídica Omeba T. III, p. 620. Editorial Bibliográfica Argentina, 1967;PERROTTA Salvador: "En torno a la sociedad de hecho". L.L. 1980-C-387 y 388.

En la legislación extranjera: Trib. Apel. Civ. y Com. Asunción, sala 3ª. en causa"Caballero Vda. de Vera. Ramona en Cabello. Corina A. v. Cuquejo. Julio", del31/3/69. .JA 1969-4-923. sección jurisp. extranj.:

599 Del fallo del juez de 1º Instancia. Roberto M. Tieghi. en autos "A., J. cP, ,R.A. (suc) . del 14/5/54. L. L. 77-629.600 C. 1º Civ. y Com, y Minería San Juan. 17/2/84. "Correa, Orfilia v„Garrofe. Daniel (suc). JA 1984-III-7

601 Cám. de Paz Cap., sala 1º. 8/4/60. "Pérez Domínguez. Segunda v. Fernanda.Manuel (suc.)", del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. JA l96O-III-280, La sociedad seconfigura, aunque no exisla cabalmente producción, si una limitación de costo enel empleo del capital, produce un beneficio apreciable en dinero.

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242 NÉSTOR E. SOLARI

rior, tales aportes posibilitaron una modificación o ampliaríanreal del giro económico del negocio. En suma, circunstanciasfácticas que deberán señalar que por su importancia y oportu-nidad, los bienes incorporados al giro y la actividad del negocio,pudieron serlo con el ánimo de ser aportes societarios.602 Encambio, se determinó que no es suficiente para dejar acreditadala existencia de la sociedad invocada la mera existencia de losaportes si, por sus características, no permiten inferir esagestión económica común y la búsqueda de utilidades,elemento esencial de la sociedad, que debe ser apreciable endinero y divisible entre los socios, no una simple ventaja (art.1648 C.C. y su. nota). Tal requisito, presente en todas ellascomo condición de existencia, aun en las de hecho, que no porserlo dejan de pertenecer al género "sociedad".603

Por lo demás, no es válido suponer, apriori, que la existenciade aportes o trabajos comunes deba ser extraída de la meraconvivencia.604

El aporte la sociedad de hecho puede consistir en trabajopersonal desempeñado por la concubina o. en su caso, elconcubino. Pero es necesario tener en cuenta que dicho trabajopuede ser realizado, no como aporte societario, sino como elcumplimiento de una relación laboral en la que, quien lo des-empeña, trabaja en beneficio de otro_sujeto o del negocio que.

602 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato",p.64, Ast rea . 1999; BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de la existencia dela sociedad de hecho", E.D. 85-247; ALVAREZ. Osvaldo Onofre:"Concubinato y sociedad de hecho". E.D. 148-473.

603 Del voto del Dr. Carlos A. Velázquez. n autos "Avendaño.Fressia del C. v. Ledesma, Antonio R.". C.Apels. Rio Gallegos, sala 1º. del17/11/88. JA 1989-III-199/500.

604 CNCiv.. sala Gv 26/II/85. T..R y otros c. K.F..C. y otra", delvoto del Dr. Leopoldo Montes de Oca. JA 1987-1-630 y en E.D. 120-686.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 243

estimativa judicial, dependerá de cada caso en particular. Lostribunales han considerado que a los fines de valuar los aportes,efectuados a una sociedad de hecho, no puede asignarse igualimportancia a quien aportaba los diseños industriales y eltrabajo técnico que hizo posible el crecimiento de la empresa,que a quien sólo puso trabajos de aseo administrativos queresultan fácilmente reemplazables595. Además si por la índole delos aportes debe considerarse que la sociedad constituida por losconcubinos era de carácter industrial la división de los bienesdebe hacerse por partes iguales, sean o no iguales los capitalesaportados.596

Ahora bien, los solos aportes no alcanzan para dar sin máspor existente una sociedad de hecho557 .En realidad debenacreditarse la realización de aportes comunes de bienes, laactividad de ambas partes, trabajos comunes como Ja ejecuciónde trabajo personal no remunerado, capital, en dinero, envalores; en fin. que se haya efectuado alguna prestación.598

595 CNCiv. sala G, 14/5/81. 'B. AR. c. G.. M A*, del voto del Dr. Ricardo L.Burnichón. E D. 94-562/563.

596 1º Instancia Civil Capital, consentida. juez Federico J.M. Peltzer. en autos C. deZ.A.T. c. A.T.N.. suc.", del 27/9/65. L.L. 120-513

597 Del voto del Dr. Carlos A. Velazquez. en autos 'Avendaño. Pressia del C. v.Ledesma. Antonio R". C.ApeIs. Rio Gallegos, sala 1º. del 17/11/88, JA l969 III-499.

598 CNCiv.. sala A. 29/II/60. "A. de D .M.E. c. D S J". del voto del Dr. Jorge J.LLambias. L.L. 101 -934: CNCiv.. sala A. 29/9/61. "Brandan. Maris E v. Fernández.José", del voto del Dr. Jorge J LLambias. JA 1962-I-388 y en L L. 105-80 CNCiv.. salaA 20/3/62. "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis Isuc)". del voto del Dr. Jorge J Llambias,J.A. 1962-VI 128. en L.L. 107-272 y en ED. 3-93: CNCiv . sala A. 31/5/ 68. "Calleja deCook. C. v. Cook. Julio C (suc)', del voto dd Dr. Jorge J. LLambias. JA 1968-V.116.enLL 133 264 y en ED 26-76: CNCiv.. sala A. 29/5/70. "Peluso. Floriana I. c. Antolin.Luis B . suc.", del voto del Dr. Rodolfo de Abelleyra. E.D 36-682 y en L.L 141 -580:CNCiv.. sala A 10/2/76. "Quinteros. Carmen Y. v. Manejes. Aaron (suc.)", del voto delDr Juan C. Trujillo. J.A 1977-1-123/124: CNCiv., sala A, 26/12/78. 'Lambois. PabloO. c. Cenino. Maria J.". del voto del Dr. Francisco A

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244 NÉSTOR E. SOLARI

Esa variedad de aportes ha sido destarado por la juris-prudencia, al decirse que la pretendida sociedad de hecho en

Vocos. E.D. 82-503. en JA 1979- III-287 y en LL.. 1979 136; CNCiv.. sala A. 20/4/ 79."Galaretto. Elsa . Billinghurst, Raúl O.', del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. E.D. 87-591: CNCiv.. sala A. 12/11/81. "Lerner. Bernardo v. Quevedo. Nilda E.". del voto del Dr.Félix R. de Igarzábal. J.A. 1983-I-160; CNCiv.. sala A. 15/11/91. "L.L..H. S. A.B.", delvoto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 148-472; CNCiv.. sala C. 14/10/ 54. "A..J. c.B..R.A. (suc.)". LL. 77-627/628: CNCiv., sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario v. Carcia.Ricardo (suc.)", del voto del Dr. Luis R. Gondra. J.A. 1962-IV-315: CNCiv.. sala C.12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R.. suc", del voto del Dr. Augusto C. Belluscio. E.D 66-567;CNCiv.. sala C. 24/11/75. "R..E. c. Q. de R..J.". del voto del Dr. Carlos A. Espiro. E.D. 66254/255 y en JA. 1976-II-533: CNCiv.. sala D. 26/6/58. " ..A. v. O.A.S.B. de", del votodel Dr. Néstor Cichero. JA 1958-III-550 y en L.L. 92-443: CNCiv.. sala D. 19/5/65."B.V.L.Y..S.O. c. Y..G.N.. suc.", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 12-9: CNCiv.. sala D. 11/10/68. "Bianchi. Amelia v. Quaglia. Ángel", del voto del Dr. MiguelSánchez de Bustamante. JA 1969-1-387: CNCiv., sala D. 12/11/80. "V.H. c. .". delvoto del Dr. Edgard A. Ferreyra. L.L. 1981-B-49. en E.D. 92-106 y en J.A. 1981-III-548;del voto del Dr. Agustín M. Villar, en autos " . de . A c. B.J.L.". CNCiv.. sala E, del20/11/62. E.D. 4-333. y en L.L. 109-661; CNCiv.. sala E. 28/5/68. "E. de V..M. c.R.R..P.. suc.", del voto del Dr. Mario E. Calatayud. L.L. 134-119 y en E.D. 26-77; CNCiv..sala E. 21/12/71. "Beristayn. José J. c. Kuster. Ingrid R". del voto del Dr. Agustín M.Villar. E.D. 41-728: CNCiv.. sala E. 9/11/72. "G-N. c. W..R.". del voto del Dr. Agustín M.Villar. E.D. 48-607; CNCiv.. sala E. 25/6/ 65. "C JE. . M..I.", del voto del Dr. Arturo G.González. E.D. 12-16; CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R (suc.)". JA 1979-1-678y en E.D. 76-229: CNCiv.. sala F. 27/4/65, "Ramírez. Antonia Méndez de y otra v.Gutiérrez. María .". del voto de la Dra. Margarita Argúas. JA 1965-III-209. E.D. 12-1 yen L.L. 119-174: CNCiv., sala F. 3/6/65. "Strauszman. María v. Rosenblum. Jaime(suc.)*, del voto de) Dr. Antonio Collazo. JA 1965V-25: CNCiv.. sala F. 22/7/69. "Torres.Amelia L. v. Camino. Manuel (suc.)", del voto del Dr. Antonio Collazo. JA 1969-4-155:CNCiv.. sala F. 14/5/ 81. "M..R s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; CNCiv., sala F.9/2/84. "G. de L.E'.E D. 109-198 y en LL 1984-D-97: CNCiv.. sala F. 5/11/91. "P..B.S.c. C..M.J.\ del voto del Dr. Gustavo A. Bossert. J.A. 1992-II-111. y en L.L. I992-A-458/459: CNCiv.. sala G. 23/3/93. "V.A c. M..L". del voto del Dr. Ricardo L. Burnichón.LL. 1984-0-53: del voto del Dr. Jorge E. Locatetti, en autos "E., H. I. v. C.M..J.H.". C 1ºCiv, y Com. Bahia Blanca, sala 2a. del 11/9/80. JA 1982-1-307; de] voto del Dr. RodolfoP. Migliore, en autos "P.D..S. c. F.M.. suc.". CNPaz. sala I. del 8/4/60. LL. 100-638:CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L c. G. A. suc.", del voto del Dr. Carlos F. Dibar. LL104-658: C.Apel. CC. Morón. sala II. 11/4/78. "B.A c. R..B.". del voto del Dr

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concubinos puede probarse por aportes sociales, trabajos comunes,depósitos bancarios, documentos de compraventa

Bernardo E. Pombo, LL. I978-C-174, en E.D. 81-480 y en JA 1978- III-252:C 1º Civ.y Com. La Plata, 9/3/56. "Brandarte. Dolores Fernández de v. Sales Pinto. Juvenaldel votó del Dr. Adolfo B. Civilotti. JA 1956-II-86; C.2º CC. La Plata, sala III. 8/2/79.•R..C. c. R..U.". del voto del Dr. Edgard Ferreyra, LL. I979-D-45; del voto de la DraSusana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c. H..H.J.". CApel. Noreste. Chubut. sala B. del21/4/98. L.L. 1998-E-307: CJ Salta. 24/7/68. "S..C.C v. S..M.*. del voto del Dr. JoséR. Vidal Frías, J.A. 19691-834, sección provincial; C.2º Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78, "Paolini, Enrique v. Schwartz. Elívia". del voto del Dr. luis Felipe Martínez Gavier.JA 1979-1-388; del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos 'Ledesma Ceballos. Rosa v.Forestieri, Vicente (suc)". C.3º Civ y Com. Córdoba. del 14/2/75. JA 1975-28-477.sección provincial; del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en causa "P.de L.V.L. c. G.A, suc.", del 21/7/60, L.L. 104-556; C.8º Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87. "Godoy, Victoria M. v. Di Lorenzo. José', del voto de la Dra Matilde M. Zavala deGonzález, JA 1989-II-578; C 1º Apel. San Luis. 23/10/70. "Di Genaro de Castillo.Guadalupe c. Provincia de San Luis". E.D. 38-929 y en JA 1971-II-831. secciónprovincial; C.Cív. y Com. Santa Fe, sala IV 20/5/83. "V..C. v. V..R.V del voto del Dr.Alberto Bertone. JA 1984-III-333; del fallo del juez de 1º Instancia. Jorge Ravagnán.en autos "M..M.S. de v. M..S.B. de", del 9/5/46. JA 1S47-I-17; del falto del juez de 1ºInstancia, Eduardo Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G.A. suc del 21/7/60. E.D.2-273; del fallo del juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos "V.A c.M..L.". del 6/11/92. L.L. 1994-C-53/54; del fallo del juez de 1º Instancia. Miguel GJ.Costa, en autos "M..M. del C. v. G.GA". del 13/12/91. JA 1993-II-353.

En doctrina: SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias.Anotados*. T. II. p. 350. comentario art. 1648. y p. 353. comentario art 1649. Depal-ma. 1979; BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedad de he-cho*. E.D. 85-244; BOSSERT. Gustavo A: "Bien adquirido por ambos concubinos yescriturado a nombre de uno de ellos". JA 1979-III-297; VIDAL TAQUINI. Cartos H.:"Matrimonio Civil", p. 222. comentario al art. 197. Astrea. 1991; ZANNONI. EDuardoA: "El concubinato", p. 42. Depalma. 1970; ZANNON1. Eduardo A: "Derecho de Fa-milia", T. 2. p. 296. Astrea. 1998: GUALIANONE. Aquiles H.: 'Disolcuión y liquidaciónde la sociedad conyugal", p. 72. Ediar. 1965: BELLUSCIO. Augusto C: "Manual deDerecho de Familia", t. II. p. 433, Depalma, 1987: BELLUSCIO. Augusto C: 'Ladistribución patrimonial en las uniones de hecho*. L.L. 1991 -C-966; BOSSERT.Gustavo A: "Régimen jurídico del concubinato", p. 6). Astrea, 1999; ALLESMONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS. Ana M.: "Concubinato: ¿Supone laexistencia de una sociedad de hecho?", L.L, 1994-D-1025: DUMM, Raúl E.. voz"Concubinato", en En-

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246 NÉSTOR E. SOLARI

intervención de los asociados en los negocios, o en otra formaque autorizase a dar veracidad al requerimiento.599

El aporte puede ser material o personal. Así lo ha entendidola jurisprudencia al determinar que el aporte del trabajopersonal, debidamente probado, sin duda alguna que configurala sociedad de hecho. Pues, no es indispensable que exista,forzosamente, un aporte material para que se configure dichasociedad.600

No es necesario un modo determinado de desarrollar laactividad. En consecuencia; la formación de un capital por apor-tes con el fin de obtener un beneficio en dinero por, vía delahorro común de las partes, configura el contrato de sociedadlegislado por el art. 1648 C.C.601 . Lo importante es que los apor-tes sean de tal envergadura que necesariamente, guarden re-lación con el capital del negocio; debiendo existir una total yconcreta coincidencia entre el destino del mismo con la funciónque cumplen los bienes aportados. También habrá de tenerseen cuenta si tales aportes fueron hechos desde el convenzo delgiro comercial o, caso contrario, si tras su incorporación poste -

ciclopedia Jurídica Omeba. T. III. p. 620, Editorial Bibliográfica Argentina, 1967:PERROTA, Salvador *En tomo a la sociedad de hecho". L.L. 1980-C-387 y 388.

En la legislación extranjera: Trib. Apel. Civ. y Com, Asunción, sala 3*. encausa "Caballero Vda. de Veta. Ramona en Cabello. Corina A. v. Cuquejo. Julio",del 31/3/69. JA 1969-4-923, sección Jurisp. extranj.:

599 Del fallo del Juez de 1º Instancia. Roberto M. Tieghi. en autos "A.. J. c.B..R.A (suc.). del 14/5/54, L.L. 77-629.

600 C 1ºCiv. y Com, y Minería San Juan. 17/2/84. "Correa. Orfilia v. Oarrofe.Daniel (suc.]". JA 1984-10-7.601 Cam, de Paz Cap., sala 1º, 8/4/60. "Pérez Domínguez. Segunda v.Fernández. Manuel (suc). del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore, JA 1960-III-280.La sociedad se configura, aunque no exista cabalmente producción, si una limita-ción de cesto en el empleo del capital, produce un beneficio a preciable en dinero.

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ríor. tales aportes posibilitaron una modificación o ampliaciónreal del giro económico del negocio. En suma circunstanciasfácticas que deberán señalar que por su importancia y oportu-nidad, los bienes incorporados al giro y la actividad del negociopudieron serlo con el ánimo de ser aportes societarios 602

En cambio, se determinó que no es suficiente para dejaracreditada la existencia de la sociedad invocada la mera exis-tencia de los aportes si por sus características, no permiteninferir esa gestión económica común y la búsqueda de utilida-des, elemento esencial de la sociedad, que debe ser apreciable endinero y divisible entre los socios, no una simple ventaja (art1648 C.C. y su nota). Tal requisito, presente en todas ellas comocondición de existencia, aun en las de hecho, que no por serlodejan de pertenecer al género "sociedad",603

Por lo demás, no es válido suponer, a priori, que la exis-tencia de aportes o trabajos comunes deba ser extraída de lamera convivencia.604

El aporte a la sociedad de hecho puede consistir en tra-bajo personal desempeñado por la concubina o, en su caso, elconcubino, Pero es necesario tener en cuenta que dicho trabajopuede ser realizado no como aporte societario, sino como elcumplimiento de una relación laboral en la que. quien lo des-empeña, trabaja en beneficio de otro sujeto o del negocio que.

BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen Juridico del concubinato*, p. 64. Astrea. 1999;BOSSERT, Gustavo A_: "La prueba de la existencia de la sociedad de hecho". E.D. 85-247; ALVAREZ. Osvaldo Onofre: "Concubinato y sociedad de hecho", E.D. 148-473.

602 Del voto del Dr. Carlos A. Velázquez. en autos 'Avendaño. Fressia del C v,Ledesma. Antonio R", Apels. Rio Gallegos, sala 1 ", del 17/11/88, JA 1989-III-499/500.

603 CNCiv.. sala G. 26/11/85. "F..R. y otros c, K.F.,C. y otra", del voto del Dr.Leopoldo Montes de Oca, J A. 1987-I-630 y en E.D. 120-686.

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248 NÉSTOR E. SOLARI

exclusivamente o con terceros, éste posee605, en cuyo caso noestemos en presencia de una sociedad de hecho sino de unarelación laboral, que es cuestión ajena al presente trabajo.

EL AFFECTIO SOCIETATIS

La "qffectio societatis" es otro de los elementos constitutivosde toda sociedad.

En consecuencia, para configurarse una sociedad de he-cho entre concubinos, hay que probar no solamente los aportes,sino que es necesario acreditar, en forma autónoma e indepen-diente, el ánimo societario con que se condujeron las partes, esdecir, hay que demostrar la "affectio societatis". Y ello, para dis-tinguirlo de otras figuras jurídicas, tales como préstamos de bie-nes o servicios gratuitos, así como de la locación de servicios. Deahí que el aporte debe ir acompañado de esa intención societa-ria, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas.

En cambio, para Borda, aunque a primera vista atrayen-te, la idea de que la "qffectio societatis" es un elemento esencial delcontrato de sociedad, carece de sentido606. En verdad, lo queune a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedades el fin común: si éste existe y si, además, se encuentranreunidos los restantes requisitos legales de la sociedad, éstaexistirá haya o no entre los socios confianza, simpatía, amistad,animadversión, desconfianza, odio.607

605 BOSSERT, Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 67. As-trea. 1980.

606 BORDA. Gufflenno A.: "Tratado de Derecho Civil. Contratos" T. II. p 288.Perrot ", 1990.

607 BORDA. Guíllermo A.: Tratado de Derecho Civil. Contratos". T. II. p. 287,Perrot 1990. citando doctrina extranjera en su apoyo.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 249

Carácter esencial. Entiende Halperín que la affectiosocietatís, como requisito de la existencia de la sociedad de he-cho, es quizá el elemento que mejoría caracteriza608 por lo queconstituye un elemento esencial en el contrato de sociedad,como lo ha dicho Salas609, importando, de esta manera, unrequisito indispensable para la existencia de la sociedad.610

Para cierta jurisprudencia, se ha relativizado este elemento,cuando de concubinos se trata. En efecto, el rigor lo constituiríala exigencia de probar la "affectio societatis": la pretensión de unaprueba acabada para acreditar que la renuncia a un empleoanterior de la actora se haya formalizado para dedicarse a laatención del negocio que explotaban las partes; la insuficienciadel trabajo personal acreditado por la actora para configurar larequerida "affectío societatis". La crítica, en tal sentido, tendráandamiento. El sentenciante de grado resiste a la exigencia de laintencionalidad asociativa de una formalidad con la cual en larealidad no se presenta, y mucho menos cuando, como en elpresente caso, la cuestión patrimonial se presenta comoconsecuencia de una crisis en los sentimientos afectivos quedieron vida a la unión concubinaria611. Cuando este aspecto dela unión de pareja cae, emerge la "cuestión de los bienes". Por talrazón, en las asi denominadas sociedades irregulares, originadasen uniones concubinarias. carece de sentido pretender laexistencia de un sentimiento asociativo distinto y paralelo alafecto

607 HALPERIN, Isaac: "Curso de Derecho Comercial", vol I. p. 242. Depalma. 1982.608 SALAS. Acdeel. Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados". T. II.p. 360. comentario art. 1648. Depalma. 1979.609 SC Tucumán. 10/6/52. "A..J.J. c. C.J.C. (suc)". L.L. 70-21.610 Del voto del Dr. Hipólito Giménez, en autos "C..N.E. c. H..H.J-". CApel. Noreste.Chubut. sala B. del 21/4/98. LL. 299S-E-307.

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250 NÉSTOR E. SOLARI

y atracción de pareja determinantes de la decisión de hacer vidaen común. Esto es lo que claramente indica la experiencia. Porotra parte, la exigencia de "affectío socieíatis", como actitud delas partes que concurren a la obtención de un fin económico. noposee ninguna configuración especial o postura singular quevaya más allá de trabajar en alguna explotación en común quetrascienda las labores que son propias de la actitud de lacolaboración y aporte a las necesidades hogareñas.612

Concepto. La "affectío socieíatis" es un elemento subjetivo, yno es otra cosa que la intención, el afán o voluntad de asociarsepor parte de los integrantes -socios-.

Según Halperin. la affectío socieíatis es la voluntad decolaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada613.Mientras que para Salas, es la Intención de buscar en común,con la ayuda de mutuos aportes, la realización de un beneficio,corriendo los contratantes con el riesgo del negocio.614

Se precisó, desde la jurisprudencia, que el éxito en el logrodel fin propuesto no es lo que caracteriza la situación, sino elfin en sí mismo la actividad común para lograrlo.615

Debe demostrarse el espíritu utilitario616. Esto es, para ellogro y con el destino de servir y estar enderezados al trabajo

612 Del voto del Dr. Hipólito Giménez, en autos "C..N.E. c. H..H J ". CApel. Noreste. Chubut.sala B. del 21/4/98. L.L. 1998-E-308.

613 HALPERiN, Isaac: "Curso de Derecho Comerciar, vol I. p. 243. Depalma. 1982.

614 SALAS. Aodeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados". T. II. p. 349.comentario art. 1648. Depalma. 1979;

615 del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. en autos "P.D.S. c. F..M.. suc". CNPaz. sala I, dd8/4/60. L.L. 100-639 y en J.A. 1960-III- 280.616 del voto del Dr. Antonio Collazo, en autos "Torres. Amelia L. v. Camino. Manuel tsucj".CNClv-. sala F, del 22/7/69. JA. 1969-4-156.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 251

de una finalidad o gestión económica común.617

Aportes que signifiquen un emprendimiento económicodestinado al aprovechamiento común618 constitutivo de un fon-do común619 De manera tal que constituyan un fondo destinadoa una explotación "económicamente activa", civil o mercantil620.obteniendo un beneficio en dinero, por vía del ahorro común delas partes621 En definitiva, que esos aportes estaban destinadosa desarrollar una gestión económica con miras a obtener unautilidad apreciable en dinero.622.

Importancia. La relevancia de este elementos ha sidoresaltado por la jurisprudencia, al sostenerse que el factor in-tencional es importante para acreditar la sociedad de hecho.

617 del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P deL.V.L. c. G.A. suc.". del 21/7/60. L.L 104-656 y en E D. 2-273: CC. 2º Cap.. 2/3/48. "R..R v. LA (suc.). JA 1948 11-82; SC Mendoza, sala L 15/12/89. *O..H Cc C. A M.C". del voto de la Dra Aída Kemeimajer de Carlucci. L.L. 1891 -C -377: delvoto del Dr. Carlos A. Velázquez. en autos "Avendaño. Fressia del C. c Ledesma AntonioR.". C. Apel. Rio Gallegos, sala 1º. del 17/11/88. JA 1989-III-499: CNCiv.. sala D.11/10/82. "Scandale, Luis v. Ferrera. Maria L.", del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas.JA 1964-0-412: BOSSERT. Gustavo A: "La prueba de la existencia de la sociedad dehecho". E.D. 85-244.

618 CNCiv.. sala F. 5/11/91. "P..B.S. v. C M.J.". del voto del Dr. Gustavo A.Bossert. JA. 1992-II-111 y en L.L. 1992-A-458/459: del voto del Dr. Juan CVenini. en autos *F..B. v. T. .H". C. Civ. y Com. Morón, sala 2º. del 19/12/85. JA 1986-III-65.

619 CNPaz. sala IV. 30/8/61. 'P de L.V.L c. G.A. suc.". del voto del Dr.Carlos F. Dibar. L L 104-658.

620 C. 1º Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2º. 29/6/82. "Guanabens, Esmaelv Cuevas. María dé la Cruz", del voto del Dr. Jorge E. Localetti, JA. 1983-II-524

821 SALAS, Acdeel Ernesto: "Código Ctvil y leyes complementarias. Anotados T. II. p.850. comentario art. 1648. Depalma. 1979.

622 BOSSERT. Gustavo A: "Bien adquirido por ambos concubinos y escriturados anombre de uno de ellos''. JA 1979-10-297.

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252 NÉSTOR E. SOLARI

Esa comunidad de vida se manifiesta en la "affectio societatis623

que no es sino la voluntad de cooperar en la empresa624 man-comunando esfuerzos625 morales y materiales626. Todo lo cualimplica que es menester que cada una de las partes se hubieremutuamente obligado.627

Caracterización. Se ha entendido que la affectio societatisno está presente, por sí mismo, en la. convivencia. El mas altotribunal. de la provincia de Tucumán ha dicho que la "affectio

623 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G..B. c. W..J.". C.2º Apel. La

Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-581. citando doctrina francesa; Trib. de Apel. de 3er.

turno. Montevideo (Uruguay), en causa "O..D. c. F..J.F.J. (suc.)", del 22/4/49. L.L. 56-778. sección jurisp. extranj.

624 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.", c. 2a Apel. La

Plata, sala J. del 19/8/47. L.L. 48-581: del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo

Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G. A. suc", del 21/7/60. L.L. 104-655/656 y en

E.D. 2-273; Trib. de Apel. de 3er. turno. Montevideo (Uruguay), en causa "O..D. c.

F.J.F.J. (suc.)", del 22/4/49. L.L. 56-778, sección jurisprudencia extranjera.

625 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos "G..B. c. W..J.". C. 2º Apel.La Plata, sala 1, del 19/8/47. L.L. 48-581; del fallo del juez de 1º Instancia, Eduardo

Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G..A.. suc", del 21/7/60. L.L. 104-656 y en E.D.2-273; del fallo del Juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos "V.A c.

M..L. del 6/11/92. L.L. 1994-C-54: Trib. de Apel. de 3er. turno. Montevideo

(Uruguay), en causa "O..D. c. F..J.FJ. (suc.)", del 23/4/49. L.L. 56-778. secciónjurisprudencia extranjera.

626 Del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena, en autos "G..B. c. W...J.", C. 2ºApel

La Plata, sala 1. del 19/8/47. L.L. 48-581; del fallo del Juez de 1º Instancia. Eduardo

Echegaray. en autos "P. de L..V.L. c. G. A. suc", del 21/7/60, L.L. 104-656 y en E.D. 2-273; Trib, de Apel. de 3er tumo. Montevideo (Uruguay), en causa "O..D. c. F. J.FJ.

(suc.)", del 22/4/49, L L. 56-778. sección Jurisprudencia extranjera.627 LLAMBIAS, Jorge J.: "Código Civil Anotado", T. III-B. p. 436.

comentario art. 1648. Abeledo-Perrot. 1985; C. 8º Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87,"Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo. José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala deGonzález. JA 1989-II-579.

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societatis" falta en absoluto en la unión irregular628, porque 1anaturaleza del vinculo a que se refiere el concubinato nadatiene que ver con el "affectio societatis".629

Para acreditar el affectio societatis seria necesario demos-trar la existencia de aportes, sean de capital o trabajo, por partede los concubinos . Claro que dicho "afecto" varia en su acen-tuación, según el tipo y características de cada sociedad, bas-tando con que exista el espíritu de acción común o voluntad decolaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada.

De todas maneras la prueba debe traducir la convicciónen el intérprete de esa voluntad. Es asi que el aporte integrativodel capital social, debe traducir la efectiva voluntad del socio deasumir tal condición, debiendo ser verdadero, real y a ese titulo,y no a otro632. Lo importante pues, para probar la existencia deuna sociedad de hecho entre concubinos es no solo demostrarlos aportes efectuados, sino que ellos lo han sido (en especie oen dinero) para el giro económico, destinado a producirutilidades, como aportes societarios y no a otro titulo, como seríala locación de cosas o servicios. el préstamo de uso el deposito,etc 633

628 SCTucumán. 10/6/52. "A..J.J. c. C..J..C. (suc.)". L.L. 70-2l.629 De la opinión del representante escolar. Marcelo Sánchez Sorondo. en autos"C..E. c. S..M.R" . CC. 1º Cap., del 13/8/47.L.L. 47-690. 630 Nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a la sociedadirrgular o de hecho". E.D. 4-336/337.631 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anotados".T. II. p. 350. comentario art. 1648. Depalma. 1979.632 Del fallo del juez de Iº Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en causa "V.A c.M..L. ", del 6/11/92. L.L. 1994-C-54.

633 ALLES MONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS. Ana M.: "Concubinato¿Supone a existencia de una sociedad de hecho?".,L.L. 1994-D-1026.

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254 NÉSTOR E. SOLARI

Sin embargo, alguna jurisprudencia entendió que lasola ausencia del fin común, consistente en "una utilidadapreciable en dinero", no es óbice para el reconocimiento de losderechos que a uno de los concubinos le correspondiere cuando,no obstante la apariencia contraria, la titularidad de uno o másbienes les pertenece a ambos.634

En definitiva, tanto la jurisprudencia como la doctrinamayoritarias, entienden que debe probarse el animus o affectiosocietatis.635

634 CNCiv.. sala A. 26/12/78. 'Lambois. Pablo . c. Cenino. María J.". delvoto del Dr. Francisco A. Vocos. E.D. 82-503 y en L.L. 1979-B-141.

635 Del voto del Dr. Alberto Baldrích. en autos "M..M.S. de v. M..S.B. de".CC. 1º Cap., del 30/10/46. J.A. 1947-I-18: CNCiv.. sala C. 30/7/56. "D.S..M. y otros(suc) L.L.84-218: 1º CC. Tucuman 5/7/60. "V..A. c. L..P.". L.L. 105-730: CNCiv.. salaD. 12/11/80. "V.H. c. .", del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. L.L. 1981-B-49. enE.D. 92-106 y en JA. 1981-III-548: CNCiv., sala D, 11/10/82. "Scandale. Luis v.Ferrera, María L. . del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A. 1984-II-412: CNCiv.,sala E. 28/5/68. "E. de V..M. c. R.R..P-. suc", del voto del Dr. Mario E. Calatayud. L.L.134-119 y en E.D. 26-77; CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. de L..E.". E.D. 109-198 y en L.L.J984-D-97-. del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore, en autos "P.D..S. . F ., suc ".CNPaz. sala I, del 8/4/60. L.L. 100-638; CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L c. G.A. suc.', del voto del Dr. Carlos F. Díbar. L.L. 104-658: del voto del Dr. Jorge E.Locateli!, en autos "E..H.I. v. C.M..J.H.". . 1º Civ. y Com. Bahia Blanca, sala 2º . del11/9/80. JA 1982-I-307: del voto del Dr. Arturo Acuña Anzorena. en autos *G..B. c.W..J.", c.2º Apel. La Plata, sala I. del 19/8/47. L.L. 48-581: C.2 º CC. La Plata, salaIII. 8/2/79. "R..C. c. R..U.". del voto del Dr. Edgard Ferreyra. L.L. 1979-D-45; CJ Salta.24/7/68. "S..C.C. v. S..M.". del voto del Dr. José R. Vidal Frías. JA 1969-1-834.sección provincial C. Apel CC. Morón, sala II .11/4/78. "B..A. R.B.". del voto del Dr.Bernardo A Pombo. E.D. 81-480. en L.L. 1978-C-174 y en JA 1978-III-253: C.8º Civ. yCom. Córdoba. 23/3/87. "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo, José", del voto de la OraMatilde M. Zavala de González. JA. 1989-II-578: del voto del Dr. José M.T. MoraOlmedo, en autos "Di Genaro de Castillo, Guadalupe v. Prov. de San Luis*. C1º Civ. yCom. Minas. San Luis, del 23/10/70. JA. 1971-11-833. sección provincial; del fallo del juez de lº Instancia. Jorge Ravagnan. en autos"M..M.S. de v. M..S.B. de", del 9/5/46, JA. 19471-17: del fallo del Juez de 1ºinstancia. Norberto S. Albisetti, en causa *G..D. c. M..J. (suc)", del 13/5/53. L.L

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 255

También en la legislación extranjera, puede observarse laexigencia de este requisito, constitutivo de toda sociedad. ManuelOrús, nos trae al recuerdo aquélla jurisprudencia francesa. quepor sentencia no muy severa de la Corte de Casación, casóse,por falta de base legal, una sentencia que establecia laexistencia de una sociedad de hecho entre concubinos sin re-conocer la "affectio societatis". En su sentencia de reenvió, laCorte de Rennes (22/5/50) llenó esta laguna, ayudada por cir-cunstancias de hecho muy favorables 636

75-489; de) fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en causa "P. del..V.L c.G.A. suc.'. del 21/7/60. L.L. 104-655 y en E. D. 2-273: del fallo del juez de 1ºInstancia. Salvador Alvarez Alonso, en causa "V..A, r. M..I,.", de! 6/11/92. L.L. 1994 C-53/54: del falta del juez de 1º instancia. Miguel GJ. Costa, en auto* 'M..M. del C. v.G..G.A.". del 13/11/91. J A 1993-II-353; de la opínión del fiscal de cámara. CustodioMaturana, en autos "C..E. c. S..M.R.". CC.l' Cap., del 13/8/47. L.L. 47-592: de laopinión del representante escolar. Marcelo Sánchez Soronda. en autos *C..E cS..M.R.*. CC.r Cap., del 13/8/47. L.L. 47-690:

En doctrina. COLOMBO. Leonardo A.: '¿Hacía la regulación de las consecuenciasjurídicas del concubinato?. L.L. 28-896: ACUÑA ANZORENA. Arturo Remuneracióndel trabajo suministrado entre concubinos". L.L.. 23-903, SALAS. Acdeel Ernesto:"Código Civil y leyes complementarías. Anotados".T. II. p. 349. comentario art. 164S.Depalma. 1979: LLAMBIAS. Jorge 0.: "Codlgo Civil Anotado". T. III p. 440. comentarioart. 1648. Abeledo-Perrot. 1985: VIDAL TAQUÍN!. Carlos H : "Matrimonio Civil', p.222, comentario al art. 197. Astrea. 1991; ZANNONI. Eduardo A-"El concubinato". p.4-2. Depalma, 1970: ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 296.Astrea. 1998: ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?'. L.L. 1.994-D- 1025:PERROTA. Salvador: "En torno a la sociedad de hecho'. L L, 1980-C-387: ZAVALARODRÍGUEZ. Carlos Juan: 'Código de Comercio y leyes complementarias.Comentados y Concordados*. T l.p-291. Depalma. 1933.

En la legislación extranjera: Trib. Apel Civ. y Com Asunción, sala 3º in re"Caballero Vda. de Vera. Ramona en Cabello. Corina A. v. Cuquejo julio", del 31/3/69, J.A. 1969-4-923, sección jurisp. extranj.

636 Ver la referencia efectuada por ORUS. Manuel: "Jurisprudencía doctrinafrancesas en el cuarto trimestre del año 1930". JA J95l-IV-27. sección doctrina.

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256 NÉSTOR E. SOLARI

C) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y EN LAS

PERDIDAS

Se exige, finalmente, como requisito de toda sociedad,que lo sea con el fin de obtener alguna utilidad apreciable endinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo quecada uno hubiere aportado.

Lo característico en el contrato de sociedad es, según loenuncia el codificador en la nota al art. 1648 C.C., la mira a unbeneficio o resultado cualquiera apreciable en dinero637. No haysociedad si no se persigue un lucro a dividir entre las partes.638

Este criterio es sostenido por la jurisprudencia y ladoctrina, al exigir la finalidad lucrativa, el propósito común deobtener y repartir utilidades, distribuir beneficios, o repartirdividendos, apreciable en dinero y con propensión a laobtención de renta.639

En esa oportunidad, los dos asociados obraron siempre como tales en laexplotación de un hotel-café; y la ex concubina, que reclamaba su parle en laliquidación, había hecho un aporte en especie a la vez que otro en industria.

637 Del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. en autos "P.D..S. c. F..M., suc".CNPaz. sala I, del 8/4/60. L.L. 200-638.

638 SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil y leyes complementarias. Anota-dos". T. II. p. 350, comentario art. 1648. Depalma. 1979.

639 Del fallo del Juez de Ia Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. deL.V.L. c. G.A. suc.', del 21/7/60. L.L. 104-656 y en E.D. 2-273; del fallo del juez de 1ºInstancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos "V. A c. M..L.", del 6/11/92. L.L. 1994-C-54; CC. 2º Cap.. 2/3/48, "R.,R. v. L..A. (suc.)". JA. 1948-II-82; CNCiv.. sala A.10/2/76. "Quinteros. Carmen Y. v. Manzies, Aarón (suc.)". del voto del Dr. Juan C.Trujillo, JA 1977-I-123/124; CNCiv.. sala A 26/12/78, "Lambois. Pablo O. c. Cervino,María J.". del voto del Dr. Francisco A Vocos. E.D. 82-503 y en JA. 1979-III-287:CNCiv. sala A. 20/4/79, "Galaretto. Elsa A c. Bilinghurst. Raúl O.", del voto del Dr.Félix R. de Ygarzábal. E.D. 87-591: CNCiv.. sala A 12/11/81. "Lerner. Bernardo v.Quevedo, Nilda E.". del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. JA. 1983-1-160; CNCiv.. salaA. 15/11/91. "I.L..H. c. S.A.B.". del voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro. E.D. 148-472:CNCiv.. sala C. 12/7/60. "Reyes. Rosario v. Garda. Ricardo

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 257

Es decir, que se compruebe la existencia de una comuni-dad de bienes o intereses destinado a obtener un beneficio co-

(suc.)". del voto de! Dr. Luis R. Gondra. JA 1962-IV-315: CNCiv.. sala C2/8/75 "S..L.M. c. L..J.R. suc.". del voto del Dr. Augusto C. Belluscio.E.D. 66-567 CNCiv. sala C. 24/11/75. "R.E. c. O.de R.J.". del voto del Dr.Carlos A. Espiro, ED 66-254/255: CNCiv.. sala D. 26/6/58. "O.A v.O..A.S.B de-, del voto del Dr Néstor Cichero. JA 1958-III-550 y en L.L. 92-443; CNCiv.. sala E, I2/7/77 D M D M.,R. (suc.)-. J.A. 1979-1-678;CNCiv.. sala D. 12/11/80. 'Villaverde, Hector H. v Tedesco. Esther H.(suc.)", del voto del Dr. Edgard A.Ferreyra. JA 1981 -III- 548 . CNCiv., salaD. 11/10/82. "Scandale. Luis v. Ferrera. María L." de! voto' del Dr PatricioJ. Raffo Benegas. JA 1984-II-412: CNCiv.. sala E. 12/7/77. 'DanaMansilla Dora c, Mastandrea. Luis, suc.'. E.D. 76-229/230; CNCiv.. salaF. 27/4/65 "Ramirez Antonia Méndez de y otra v. Gutiérrez. María .". delvoto de la Dra Margaríta Argúas. J.A. 1965- -209. E.D. 12-1 y en L.L.119-174: CNCiv:. sala F. 3/6/65 "Strauszman, María v. Rosenblum.Jaime (suc.)". del voto del Dr. Antonia Collazo JA. 1965-V-25: CNCiv., salaF. 22/7/69. Torres. Amelia L. v Camiño. Manuel (suc.)-, del voto del Dr.Antonio Collazo. J.A. 1969-4-155: CNCiv.. sala F. 5/11/91 "P..B.S. c.C.M.J.". del voto del Dr, Gustavo A. Bossert. J.A. 1992-II-111 y en LL.1992-A-458/459; CNCiv.. sala G, 23/3/93. "V. A M..L.V del voto del Dr.Ricardo L. Burníchón. L.L. 1994-C-53: .1º Civ. y Com. Bahía Blanca,sala 2º. 29/6/82, "Guanabens. Esmael v. Cuevas, María de la Cruz", delvoto del Dr. Jorge E. Locatelli. J A. 1983-II-524; SC Mendoza, sala 1.15/12/89, "O..H.C. . A.M.C.". del voto de la Dra. Aída Kemelmajer deCarlucci L.L. 1991-C-377: CJ Salta. 24/7/68. "S..C.C y. S..M.". del votodel Dr. José R. Vidal Frías. J.A. 1969-I-834. sección provincial: 1º C.C.Tucumán, 5/7/60. "V.A. . L..P.", L.L. 105-730: . Civ. y Com. Santa Fe.sala 1º. 20/5/83. "V..C. v. V..R-. del voto del Dr. Alberto Bertone. J.A.1984- -333: del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos "LedesmaCeballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)", C. 3º Civ. y Com. Córdoba, del14/2/75. J.A. 1975-28-477. sección provincial: C. 8º Civ. y Com.Córdoba, 23/3/87, "Godoy, Victoria M. v. Di Lorenzo. José", del voto de laDra. Matilde M. Zavala de González. J.A. 1989-II-579: del voto del Dr.Carlos A. Velázqucz. en autos "Avendaño, Fressía del . c. Ledesma.Antonio R". C. Apel. Rio Gallegos, sala 1º. del 17/11/88.JA. 1989-III-499:

. 2º CC. La Plata, sala III. 8/2/79, "R.C. c. R.U.". del voto del Dr. EdgardFerreyra. L.L. 1979-D-45; CApel. CC. Morón, sala II. 11/4/78. " . c.R..B-". del voto del Dr. Bernardo A Pombo. E.D. 81-480. en L.L. 1978-C-174 y en J.A..1978-III-253: CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L. G A..suc". del voto del Dr. Carlos F. Pivar. L.L. 104-658: LLAMBIAS. Jorge J.:"Código Civil Anotado". . III- . p. 441. comentarlo art. 1648. Abeledo-Perrot. 1985; BORDA Guillermo A: Tratado de Derecho Civil. Contratos",. II. p. 254, Perrot, 1990: GUAGLIANONE, Aquiles H.: "Disolución y

liquidación de la socie-

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258 NÉSTOR E. SOLARI

mún a ambos.640

Se ha destacado, asimismo, tanto el aspecto de las ga-nancias. como_el de las pérdidas para configurar tal sociedad.

dad conyugal", p. 72. Ediar. 1965; BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico delconcubinato", págs. 61 y 62. Astrea. 1999; BELLUSCiO. Augusto C: "Manual de Derechode Familia", t. II. p. 433. Depalma. 1987; BELLUSCIO. Augusto C: "La distribuciónpatrimonial en las uniones de hecha". L.L. 1991-C-966: ZAVALA RODRÍGUEZ, CarlosJuan: "Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados". T. I.p. 285. Depalma. 1959.

640 CNCiv.. sala A. 29/11/60. "A. de D..M.E. c. D..S.J.". del voto del Dr. JorgeJ. Llambias. L.L. 101-934; CNCiv.. sala A, 29/9/61. "Brandan. María E. v. Fernández.José", del voto del Dr. Jorge J. Llambias. J.A. 1962-I-388 y en L.L. 105-80: CNCiv.. salaA. 20/3/62, 'Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". del voto del Dr. Jorge J. LLambias.J.A. 1962-VJ-128 y en L.L. 107-272; CNCiv.. sala A. 31/5/ 68. "Calleja de Cook. C. v.Cook. Julio C. (suc.)". del voto del Dr. Jorge J. LLambias. JA 1968-V-116. en L.L. 133-264 y en E.D. 26-76: CNCiv.. sala A, 29/5/70. "Peluso. Floriana I. c. Antolin. Luis B..suc", del voto del Dr. Rodolfo de Abelleyra, E.D. 36-682 y en L.L. 141-580: CNCiv.. sala C.12/7/60. "Reyes. Rosario v. García, Ricardo (suc.)", del voto del Dr. Luis R. Gondra. J.A.1962-IV-315: CNCiv., sala C. 12/8/75. "S..L.M. c. L..J.R. suc". del voto del Dr. AugustoC. Belluscio. E.D. 66-567; CNCiv., sala C. 24/11/75. "R..E. c. Q. de R..J.". del voto del Dr.Carlos A. Espiro. E.D. 66-254/255 y en JA 1976-II-533; CNCiv.,sala D. 26/6/58. "O. A v.0..A.S.B. de", del voto del Dr. Néstor Cichero. J.A. 1958-III-550 y en L.L. 92-443: del votodel Dr. Agustín M. Villar, en autos "T. de C.A c. B..J.L.". CNCiv.. sala E. del 20/11/62.E.D. 4-333 y en L.L. 109-661: CNCiv.. sala E, 21/12/71. "Berlstayn. José J. c. Kuster.Ingrid R.". del voto del Dr. Agustín M. Villar. E.D. 41-728: CNCiv., sala E. 9/ 11/72.*G.,N. c W..R", del voto del Dr. Agustín M. Villar. E.D. 48-607; CNCiv.. sala E. 25/6/65."C-J.E. c. M..I.". del voto del Dr. Arturo G. González. E.D. 12-16; CNCiv.. sala E.28/5/68. "E. de V..M. c. R.R..R, suc". del voto del Dr. Mario E. Calatayud. L.L. 134-119 yen E.D. 26-77; CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R (suc.)". JA 1979-1-678 y enE.D. 76-230; CNCiv.. sala F, 27/4/65, "Ramírez, Antonia Méndez de y otra v. Gutiérrez,María T.". del voto de la Dra. Margarita Arguas. JA 1965-III-209. en E.D. 12-1 y en L.L.119-174: CNCiv.. sala F. 3/6/65. "Strauszman. María v. Rosenblum, Jaime (suc.)". delvoto del Dr. Antonio Collazo. JA 1965-V-2-5: CNCiv.. sala F, 22/7/69. Torres. Amella L.v. Camino. Manuel lsuc.)". de! voto del Dr. Antonio Collazo. JA 1969-4-155: CNCiv., salaF, 14/5/81. "M..R. c. s/herederos de M..L.C". E.D. 122-657; C. Apel. CC. Morón, sala II.11/4/ 78. "B.A c. R. B." del voto del Dr. Bernardo E. Pombo. L.L. J978-C-174 y en E.D.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 259

En cuanto a las ganancias, se ha resaltado, al exigirse elánimo, el fin o el propósito de obtener y distribuir utilidades paraparticipar en las ganancias adquiridas apreciables en dinero641

81-480; CJ Salta. 24/7/68. 'S.'.C.C. v. S .M". del rolo del Dr josé R. VidalFrias, J. A 1969-1-834; C. 2º Civ, y Com. Cordoba. 21/3/78. 'PaoliniEnrique v Schwartz Elivia". del voto del Dr. Luis Felipe Martínez Gavier,J.A. 1979- 1- 388 del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos LedesmaCeballos, Rosa v. Forestieri Vicente (suc)", C' 3º Civ. y Com. Córdoba, del14/2/75. J.A 1975-28-477. sección provincial del voto del Dr. José M.T.Mora Olmedo, en autos 'Di Genaro de Castillo Guadalupe v. Prov. de SanLuis". C. 1º Civ. y Com Minas San Luis del 23/10/70 J.A.-1971-11-833.sección provincial; del fallo del Juez de 1º Instancia; Roberto Madero enautos "Ponzo. Antonia V. Casazza. Domingo", del 17/10/38. J.A. 67-514;en el derecho uruguayo. Trib. de Apel. Civ. y Com. Asunción, sala 3º. enautos "Caballero Vdá de Vera. Ramona en Cabello. Corina A v. Cuquejo.Julio", del 31/3/69 J.A. 1989- 4-923, sección jurisprudencia extranjera; endoctrina. COLOMBO. Leonardi A. "Consecuencias jurídicas deiconcubinato". LL. 2-74.

641 De la opinión del representante escolar. Marcelo SánchezSorendo en autos "CE. c. S..MR.. CC.1º Cap., del 13/8/47. L.L. 47 690:CC 2º Cap.. 273/ 48. "R..R. v. LA (suc.)". JA 1948-II-S2: CNCiv-, sala A

26/12/78, L..P.O. c. C.M.J.". del voto del Dr. Francisco A Vocos. L.L. 1979-B-136: CNCiv.. sala D 12/ 11/80. "Villaverde. Nèstor H. v. Tedesco.Esther H. (suc.)". del voto del Dr. Edgard A Ferreyra. J.A.. 1981-III-548:CNCiv.. sala D. 11/10/82. "Scandale. Luis V. Ferrera. Maria L.", del voladel Dr. Patricio J. Raffo Benegas. J.A. 1984-11-412: del voto del Dr. JorgeE. Locateli!, en autos "E..H.1. v. CM.J.H-". C. 1º Civ. y Com Bahia Blan-ca, sala 2". del 11/9/80, J.A. 1982-I-307; C. Civ. y Com. Morón, sala 2"11/4/76. "Burgos. Antonia v. Roszczenko. Bacilio", del voto del Dr.Bernardo A Pombo. J.A. 1978-III-253. en E.D. 81-480 y en L.L. 1978-C-174: C. 2º CC. La Plata, sala III 8/ 2/79. R.C. c. R.,U.". del voto del Dr.Edgard Ferreyra. LL. 1979-D-45; SC Mendoza, sala 1º, 15/12/89."O..H.C. c. A.M.C.", del voto de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci. LL.1991-C-377; VIDAL TAQUÍN!. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222.comentario al art. 197,Astrea. 1991: ZANNONI, Eduardo A: "Elconcubinato", p. 42. Depalma. 1970; ZANNONI. Eduardo A: "Derecho deFamilia". T. 2. p. 296. Astrea. 1998: BOSSERT. Gustavo A.: "Bienadquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno deellos". J.A. 1979-III-297: BOSSERT, Oustavo A.: La pruebo de laexistencia de la sociedad de hecho". E.D. 65-244: LLAMBIAS, Jorge J"Código Civil Anotado".T.lll-B.p.44I. comentario art. '648. Abeledo Perrot.1965. BORDA Guillermo A: Tratado de Derecho Civil. Contratos . T. II. p.254. Perrot.

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260 NÉSTOR E. SOLARI

o con el objetivo de creación de bienes.642 También esesencial en toda sociedad la contribución a las pérdidas.Faltando esta característica no estamos en presenciareuna sociedad, por lo que no puede ser relevado alguno delos socios de esta contribución. Este aspecto, el de las pérdidas, ha sido caracterizadopor la jurisprudencia al exigirse también la asunción delos riesgos comunes643. el reparto contribución yparticipación en las pérdidas.644

1990; ALLES DE MONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS, Ana M: "Concubinato:¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L. 1994-D-1025. ZAVALARODRÍGUEZ. Carlos Juan: "Código de Comercio y leyes complementarias. Comen-tados y Concordados". T. 1. 291. Depalma. 1959; PERROTA. Salvador: "En torno a lasociedad de hecho". L.L. 1980C-387.

642 CNCív.. sala E. 23/5/68, "E. de V..M. c. R.R..P.". del voto del Dr. Mario E.Calatayud. E.D. 26-77.

643 De la opinión del fiscal de cámara, Cuestodio Maturana. en autos "C..E.c. S..M.R", CC. T Cap., del 13/8/47, L.L. 47-692; C. Civ. y Com, Morón, sala 2º.11/4/78. "Burgos. Antonia v. Roszczenko, Bacílio", del voto del Dr. Bernarda A.Pombo. JA 1978-III-253. en E.D. 81 -480 y en L.L. 1978-C-174.

644 CNCiv.. sala D. 12/11/80. "Villaverde. Héxtor H. v. Tedesco. Esther(suc.)-. del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. J.A. 1981-III-548: CNCív.. sala f". 5/11/91. "P..B.S. v. C.M.J.". del voto del Dr. Gustavo A. Bossert. J.A. 1992-II-111 y enL.L. 1992-A-458/459; del voto del Dr. Jorge E. Locatelli en autos "E..H.I. v. C.M.J.H.".C; 1º Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2º. del 11/9/80. J.A. 1982-1-307; C. Y CC. LaPlata, sala III. 8/2/79. "R..C. c. R..U.". del voto del Dr Edgard Ferreyra. L.L. 1979-D-45; SC Mendoza, sala I. 15/12/89. "O..H.C.C A..M.C". del voto de la Dra. AídaKemelmajer de Carlucci. L.L. 1991-C-377: SALAS. Acdeel Ernesto: "Código Civil yleyes complementarias. Anotados". T.II. p. 350, comentario art. 1648. Depalma. 1979;VIDAL TAQUINI. Carlos H.: "Matrimonio Civil", p. 222. comentario al art. 197. Astrea.1991; ZANNON1. Eduardo A.: "El concubinato", p. 42. Depalma. 1970: ZANNON1.Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 296. Astrea. 1998; BOSSERT, Gustavo A.:"Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos". J.A.1979-III-297; BOSSERT. Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedad dehecho". E.D. 85-244; LLAMBIAS. Jorge J.: "Código Civil Anotado". T. III-B.p. 441.comentario art. 1648.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 261

prueben los aportes efectuados en cuyo caso se distribuirásegún resultare de la proporción efectuada por cada uno.648

Entiende Busso. que probada la sociedad de hecho, cada sociopuede reclamar su parte, que se fija en lo que hubiere aportadoa la sociedad y la mitad de las ganancias.649

Borda y Belluscio consideran que probada la sociedad de hecho, la división debe hacerse en proporción a los aportes,que pueden ser tanto en capital como en trabajo, y por partesiguales sólo en los casos en que uno de los contrayentes hubieraaportado bienes y el otro su trabajo (art. 1780 C.C.), o ambossolo su trabajo (art. 1785 CC.)650. Por ello demostrada la exis-tencia de una sociedad irregular formada entre concubinos, lamujer sobreviviente, tiene .derecho al 50% de los bienes dejadospor el causante, si no se prueba que la proporción que le co-rresponde es mayor o menor.651

lia". T. 1, p. 67, Perrot, 1993; BELLUSCIO, Augusto C "Derecho deFamilia". T. II. p. 280, Depalma. 1979; BELLUSCIO, Augusto C; "Manualde Derecho de Familia". T. I, p. 323. Depalma. 1991; CNCiv.. sala C.28/8/58. "R..D. c. F..M. (suc)", LL 93-354.648 BUSSO. Eduardo B.; "Código Civil Anotado". T. II, Familia, p. 332,com. art 89 L.M.C., Ediar. 1945; BORDA. Guillermo A.: "Tratado deDerecho Civil Familia", T. 1. p. 67, Perrot. 1993: BELLUSCIO, Augusto C:"Derecho de Familia". T. II. p. 280. Depalma, 1979; BELLUSCIO. AugustoC: "Manual de Derecho de Familia". T. I. p. 323, Depalma. 1991: CNCiv..sala A 12/2/79. "F..T.R. c. L..H.A.. suc. del voto del Dr. Jorge EscutiPízarro. E.D. 85-244: CNCiv.. sala C. 28/8/58. "R.D. c. F..M. (suc.)". L.L.93-354:649 BUSSO. Eduardo B.: "Código Civil Anotado". T. II, Familia, p. 332.com. art 89 L.M.C.. Ediar. 1945.650 BORDA. Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil. Familia". T. I. p. 67.Perrot. 1993: BELLUSCIO. Augusto C: "Derecho de Familia". T. II. p. 280.Depalma. 1979: BELLUSCIO, Augusto C: "Manual de Derecho deFamilia". T. I, p. 323. Depalma. 1991.651 CNCiv.. sala C. 28/8/58, "R..D. c. F..M. (suc.)". L.L. 93-354.

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262 NÉSTOR E. SOLARI

Se determinó que el porcentaje de participación dela concubina por su aporte de trabajo en la sociedad dehecho no puede quedar librado al arbitrio de laapreciación judicial, ya que debe sujetarse a las reglasde! código civil Y si es igual la posición del socioindustrial .frente al capitalista. y superior la del que. esindustrial y. capitalista a la vez respecto del que es solocapitalista, también debe ser superior la del industrial ycapitalista frente al que es sólo industria! por lo quecabe concluir que la división ha de hacerse en dos partespara el primero y una para el segundo. De modo que laparticipación de la concubina (socia solo industrial) enconcurrencia con el causante (socio capitalista eindustrial) debe ser de una Darte para, la primera y dospartes para el segundo652. La determinaciónde la participación que se reconozca a la concubina enla sociedad de hecho con el causante será sobre losbienes que constituyan la deriva de las gananciashabidas en el comercio desde que aquélla inició suactividad en él, es decir sobre el acrecentamientopatrimonial del causante en ese periodo si no se hademostrado que fuera de dicho negocio desplegase otraactividad.653

652 CNCiv. sala C 12/8/75. "S..L.M. c L J R suc, del voto del Dr.Augusto C. Belluscio, E.D. 66.568.

653 CNCiv . sala C. 12/8/75. -S..L.M c L J R suc, del voto del Dr.Augusto C. Belluscio. E.D. 66-567/568.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN ELDERECHO ARGENTINO

I. GENERALIDADES

No ha sido tarea fácil, tanto para la doctrina como para losjueces, marcar la exacta división entre el concubinato y lasociedad de hecho, a los fines de determinar si el uno implica elotro, o bien qué actos pueden importar carácter societario, dadala particular situación que la convivencia provoca.

En tal sentido, ¿cómo podría saberse, a ciencia, cierta, laintención que movía a las partes durante el periodo que duró laconvivencia?. Esto es. si sólo quisieron compartir lo derivado delas relaciones personales, que hace a la cohabitación o. además,todo lo referente a las adquisiciones producidas, de modo quehayan querido formar una comunidad de esfuerzo en lopatrimonial.

Resulta difícil separar, claramente, el aspecto personal de-rivado de la convivencia por un lado y lo patrimonial por el otro.

Habrá que analizar, entonces, hasta qué punto la cola-boración, ayuda o aporte de uno de los concubinos puede estar

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262 NÉSTOR E. SOLARI

dentro del ámbito interno de la relación, y cuándo exceder delmismo, de modo que constituya un aporte en sentido técnico, ypor lo tanto de una sociedad de hecho, o, en su caso, de unaComunidad de bienes e intereses, Y esto no es más que lo que lajurisprudencia ha tenido que resolver permanentemente, apli-cando distintas valoraciones y criterios, todos los cuales veremosa continuación.

II. EL CONCUBINATO COMO CAUSA O TITULO LEGITIMO

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia, ha resaltado que lasrelaciones sexuales mantenidas por dos personas durante largolapso, esto es, fundantes en un concubinato, no constituyen untítulo legítimo.1 como para generar efectos económicos entre laspartes.

Ello así. porque para nuestros tribunales no es bastante, porsí mismo, para probar la existencia de una sociedad de hecho,haber permanecido bajo un mismo techo2, o por el he-

1 Del voto del Dr. Jorge J. LLambías. en autos "Brandan. María E. v.Fernández. José". CNCiv.. sala A. del 29/9/61. JA 1962-1-388; del voto del Dr.Jorge J LLambias, en autos "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". CNCiv.. sala A.del 20/3/62. JA 1962-V1-128 y en E.D. 3-93; CNCiv.. sala A. 31/5/68. "C..C. c.CJ.C. suc.", del voto del Dr. Jorge J. LLambias. E.D. 26-76. en J.A 1968-V-116 y enL.L. 133-264: CNCiv., sala F. 9/2/84. "G. de L..E.". E.D. 109 198 y en L.L. 1984-D-97: C. 2º Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78. "Paolini, Enrique v. Schwatz. Elivía", delvoto del Dr. Luis Felipe Martinez Gavier J.A 1979-1-388;

2 Del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante, en autos "Yerbury. Silvia O.Balbi de v. Yerbury. Geoffrey Noel (suc.)". CNCiv.. sala D. del 19/5/65. JA. 1965-V-20; CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M..J.C. c. U..P.. suc", del voto del Dr. Miguel Sánchezde Bustamante. E.D. 46-541; CNTrab, sala 4a. 21/4/77. 'Grigolato Maria V.". delvoto del Dr. Amadeo Allocati. JA 1978-II-589.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 263

cho de haber existido una simple convivencia3. Pues, lamismaa tales efectos, parece de toda relevancia jurídica.4

Como consecuencia de lo anterior, los concubinos notienen derecho alguno sobre los bienes dejados por elotro a su fallecimiento. De esta manera, no puedereconocerse un derecho a los bienes adquiridos por cadauno de los convivientes, beneficiándose uno de ellos conla mitad de los bienes que el otro hubiere ingresado en supatrimonio durante ese lapso6, y por ende,' no se haautorizado al concubino supérstíte a obtener la mitad deldepósito que figuraba a nombre de la causante integradopor el producto de su actividad comercia

3 CNCiv.. sala D. 11/10/68. "Bianchi, Amelia v. Quaglia. Angel", del voto del Dr. Miguel Sánchez,de Bustamante. JA. Í969-I-387: C. 8º Civ. y Com. Cordoba. 23/3/87. "Godoy. Victoria M. v. Di Lorenzo,José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de Gonzalez. JA. 1989-11-576.

4 Nota a fallo: "El concubinato y sus consecuencias frente a la sociedad irregular o de hecho", E.D.4-333.

5 Justicia de Paz Letrada Cap., 14/6/50. "Paladino. Adela v. Madeo. José". JA. 1950-III-601.

6 CC. 1º Cap.. 5/6/39, "Huerta. Pura c. Espil. Juan M. suc". LL 14-1055: del voto del Dr. Jorge J.LLambías, en autos "Brandan. María E. v. Fernández. José". CNCiv., sala A. del 29/9/61. J.A. 1962-1-388: del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en autos "Schey. Gisela v. Grunwald. Luis (suc.)". CNCiv. salaA del 20/3/62. J.A. 1962-VI-128 y en E.D. 3-93: CNCiv.. sala A 31/5/68. "C. de C.C. c. C..J.C.. suc", delvoto del Dr. Jorge J. LLambias. E.D. 26-76. en JA 1968-V-116 y en L.L. 133-264: CNCiv.. sala A.20/4/79. "Galaretto. Elsa A c. Billinghurst Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzabal. E.D. 87-591:CNCiv.. sala F. 14/5/ 81. "M..R c. s/herederos de M..L.C", E.D. 122-657: CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. deL..E.". E.D. 109-198 y en L.L. 1984-D-97: C. 2º Civ. y Com. Córdoba. 21/3/78. "Paolini. Enrique v.Schwatz. Elivia". del voto del Dr. Luis Felipe Martínez Gavier. J.A 1979-1-388: BORDA. Guillermo A:Tratado de Derecho Civil. Familia". T. I. p. 66. Perrot. 1993.

7 CC. 1 • Cap.. 13/8/47. *C. E. c.SM.R", del voto del Dr. Agustín M. Alsi-na. L.L. 47-690.

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264 NÉSTOR E. SOLARI

De manera, entonces, que la circunstancia de que el causantehaya vivido en concubinato con la actora, no es suficienteprueba de la existencia de la sociedad de hecho en que éstafunda sus derechos a los bienes dejados por aquél.8 Surge deello, que no habiéndose probado la sociedad de hecho invo-cada, no hay obligación ninguna de uno en relación al otro yviceversa.

III. PARTICIPACIÓN, AYUDA Y COLABORACIÓN ENTRECONVIVIENTES

La participación y ayuda, desplegada por alguno de losconcubinos, durante el período que duró la convivencia, hasido permanentemente invocada a los fines de que se tomecomo aporte, en el aspecto societario.No ha dejado de señalarse lo dificultoso que resulta determinary configurar una sociedad de hecho cuando de concubinos setrata toda vez que las relaciones patrimoniales no puedendistinguirse siempre de la simple ayuda de carácter familiar.10

Ello provoca la necesidad de analizar cada caso en particular,sin que puedan establecerse principios o pautas generales ental sentido.De todas maneras, hay actividades que integran el contenidode las relaciones concubinarias, cuya naturaleza es emi-nentemente personal, los cuales escapan al carácter patrimo-

CC. Iº Cap-.. 14/8/29. 'Boemi v. Suarez". JA. 30-653. 9 del fallo del juez de 1º Instancia.Juan A. Madrazo. en autos "M.H. de A.M c L. de D..L.N.". del 13/5/59. LL. 95-336.

10 CNCiv, f sala C. 30/10/52. "V..P. c. F..V.-, L.L. 69-238.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 265

nial que debe representar el aporte para una sociedad de he-cho11

Sera, en todo caso, una obligación moral sin consecuenciasjurídicas. Asi el simple aporte para el mantenimiento de unhogar "irregular", con las derivaciones de la familia que seconstituye, implica las obligaciones consecuentes de alimen-tación, cobijo, educación, etc., que no pueden considerarse másque obligaciones naturales y jurídicas, pero, en modo alguno,constituirían una sociedad de hecho.12En este entendimiento, no alcanza a configurar una sociedad dehecho entre los concubinos, la natural. normal, simple y meracolaboración, ni la simple ayuda de compañera

11 BOSSERT. Gustavo A.: 'Regimen jurídico del concubinato*. pags 68 y 69.Astrea. 1990

12 Del fallo del juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, en autos "V .A c.M..L.". del 6/11/92. L.L. 1994-C-53.

13 Del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en autos P. de L..V.L. c. G.A. suc.", del 21/7/60. L.L. 104-656 y en ED. 2-273:; del fallo del juez de 1º Instancia.Manuel A. Buero. en autos "M..E.T", del 21/8/61. L.L 106-764 y en JA 1962-II-352:CNCrim. y Correc.. 19/12/6l "M..E.T.". del voto del Dr Ernesto J. Ure. L.L. 106-763:CNCiv.. sala A. 5/4/55. "S.R. c. T..BA. (suc)". del voto del Dr. Rafael E. Ruzo. L.L. 79-646; del voto del Dr Jorge J Llambías. en autos "B.M.E. c F.J.". CNCiv. sala A. del29/9/61. LL. 105-81 y en JA 1962-1-388: CNCiv. sala A 4/6/70. "V. A J. c. C.T. de J.. sucy otra", del voto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda. L.L, 139-344: CNCiv.. sala B. 19/11/77."Solana. Francisca v. Moloney. Rodolfo A.". JA 1979-11-378: CNCiv.. sala C. 30/10/52."V..P. c. P..V. LL. 69-238 y en J.A 1953-I-312: del voto del Dr. Juan E. Coronas, en autos"N..E. c. R.J (suc)". CNCiv.. sala C. del 27/2/53. L.L. 70-27: CNCiv.. sala C. 12/8/75."S..L.M. c. L..J.R. suc", del voto del Dr. Augusto C. Belluscio, B.D. 66-567. CNCiv., salaC. 15/3/77. "F. de Z..E.V. c. P..V". del voto del Dr. Augusto C. Belluscio. L.L. 1977-C-3:CNCiv.. sala D. 6/10/72. "M.J.C. U..P.. suc", del voto del Dr. Miguel Sánchez deBustamante. E.D. 46-541: CNCiv.. sala F. 14/5/81. "M..R. s/herederos de M.J..C". E.D.122-657; CNCiv.. sala F. 26/6/82. "Prenat. Luis N. v. Puente. Alicia", del voto del Dr.Cesar D. Yánez. JA 1984-I-418. C.Iº Civ. y Com. Bahia Bianca, sala 2º. 11/9/80. "E..H.I.v. CM. J.H.", del voto del Dr. Jorge E. Locatelli. JA 19824-305: del voto del Dr. Juan

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266 NÉSTOR E. SOLARI

Tampoco constituye una sociedad, la amplía colaboraciónen las tareas hogareñas.14

La justicia de esta solución, para Borda, es obvia, porquelo que fundamenta el reclamo no es el concubinato, sinola existencia real de una sociedad de hecho.Distintos criterios jurisprudenciales se han expresadopara valorar tales situaciones.1) La jurisprudencia mayoritária entendió que la cola-boración doméstica, en el hogar, no es relevante paradeterminar una sociedad de hecho entre los convivientes.Es por ello, que el trabajo16, desplegado en orden a laconvivencia, no implica sociedad de hecho17, como loserían los

C. Trujillo, en autos "Quinteros. Carmen Y. v. Menzies. Aarón (suc.)". del10/2/76.

JA 1977-I-124; del voto de! Dr. Andrés Manzur, en autos "Ledesma Ceballos.Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)", C. 3a Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. JA 1975-28-

477, sección provincial; C. 8º Civ. y Com. Córdoba. 23/3/87. "Codoy, Victoria M.v. Di Lorenzo. José", del voto de la Dra. Matilde M. Zavala de González. JA 1989-II-578:CNPaz. sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L c. G..A.. suc". del voto del Dr. Carlos F. Divar.L.L. 104-658 y en E D. 2-276: CNTrab.. sala 4º. 21/4/77. "Grigolato, María

V.". del voto del Dr. Amadeo Allocati. JA 1978-II-589: CNCrim. y Correc. 19/12/61, "M..E.T.", del voto del Dr. Ernesto J. Ure. L.L, 106-763; VIDAL TAQUÍNI. Carlos H.:"Matrimonio Civil", p. 223. comentario al arí. 197. Astrea. 1991; BOSSERT. GustavoA.. 'Régimen jurídico del concubinato", p. 69. Astrea. 1999; BORDA Guillermo A:"Tratado de Derecho Civil. Familia", T. I. p. 66. Perrot, 1993.

14 e.l LL.BAU Perón, sala H. 12/4/55. aM de CE. c, C..J. |suc.J". del voto del Dr.Alejandro O. Sosa. L.L. 79-94.

15 BORDA Guillermo A: Tratado de Derecho Civil. Familia". T. I. p. 67. Perrot,1993.

16 CNPaz, sala IV. 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G. A. suc". del voto del Dr. Carlos F.Divar. L.L. 104-658: del voto del Dr. Antonio Collazo, en autos Torres, Amelia L. v.Camino. Mnaud Isuc.)*. CNCiv, sala F. del 22/7/69. JA. 1969-4-156.

17 Del voto del Dr. Antonio Collazo, en autos Torres. Amella L. v. Camino. Manuel(suc.)". CNCiv. «ala F. del 22/7/69. JA 1969-4-156.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 267

trabajos de lavado18, u otros, de manera que pudierensignificar ingresos, como lavar, planchar y darpensión.19

En consecuencia la limpieza en general como la cir-cunstancia de ocuparse de la comida en el hogar, sonpropios de las relaciones internas y domésticas entre laspartes, que no trascienden al orden societario.Tiene dicho la jurisprudencia, que las actividades propiasdel hogar20 las tareas de carácter doméstico21, o fami-líar22, son antecedentes que no alcanzan para formar unasociedad de hecho entre ellos.No es bastante, entonces, a tales fines, el aparente cum-plimiento de los deberes que le correspondería a unaesposa en el seno del hogar23. Ello así. porque laadministración del hogar

18 Del voto del Dr. Raymundo M. Salvat. en autos 'Rastelli, Luisa v. Ritucci.Salvador". CC. 2º Cap., del 12/5/37. JA 56-490 y en LL. 6-609.

19 Del fallo del Juez de 1º Instancia. Norberto S. Albisetti. en causa *G..D. c M.,J.(suc.)". del 13/5/53. L.L. 75-489.

20 Del voto del Dr. Jorge J. Llambías, en autos "B..M.E. c. F.J" CNCiv.. sala A. del29/9/61. L.L. 105-81 y en JA. 1962-1-388.

21 Del fallo del Juez de lº Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. de L.V.L c.G.A. suc del 21/7/60, L.L. 104-656 y en E.D. 2-273; CNCiv.. sala A. 15/11/91. "I.L..U. c.S.AB.". del voto del Dr. Jorge Escutti Pizarro, E.D. 148472; del voto del Dr. MiguelSánchez de Bustamante. en autos "Yerbury, Silvia O. Balbi de v. Yerbury, Geoflrey Norl(suc). CNCiv.. sala D, del 19/5/65. JA 1965-V-20: CNCiv.. sala D. 6/10/72. M.,J.C. c U.P.. suc". del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. E.D. 46-541; CNCiv.. sala E.12/7/77. "D.M..D. v. M..R. (suc.). JA 1979-I-678 y en E.D. 76-230; CNTrab.. sala 4º.21/4/77, "Grigolato. María V.". del voto del Dr. Amadeo Allocati. JA 1978-II-589; delvoto del Dr. Bernardo A Pombo, en autos "Burgos. Antonia v. Roszczenko. Bácilio" . C.Ctv. y Com. Morón, sala 2º. del 11/4/78. JA 1978-III-254; VIDAL TAQUINI. Carlos H-:"Matrimonio Civil". p. 223. comentario al art. 197. Astrea. 1991.

22 Del fallo dd Juez de Ia Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P. de L.V.L c.G..A.. suc.". del 21/7/60. L.L 104 656 y en E.D. 2-273.

23 CNCiv ., sala D. 11/10/68. "Btanchi. Amelia v. Quagli Ángel", del voto del Dr.Miguel Sánchez de Bustamante. JA 1969-I-387.

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268 NÉSTOR E. SOLARI

no es mas que una consecuencia lógica del concubinato.En otros términos, la realización de menesteres que ten-dría que afrontar toda esposa como ama de casa25, queno son otros que los quehaceres del hogar26, ha sidorechazado en la estimativa judicial para probar lasociedad entre los concubinos.Son también derivados de la vida en común y por ello nosignificativos para otorgar efectos patrimoniales, el simpleaporte27 o la realización de aportes y esfuerzos motivadospor la convivencia28, así como la ayuda en la construc-ción.29

En esta línea de pensamiento, se argumentó, qué talescolaboraciones, y ayudas no son más que una derivaciónlógica de la convivencia, y por lo tanto, se excluye laposíbilidad de tomarse como "aportes", en términossocietarios.En efecto, tales situaciones deben entenderse como partede la colaboración ínsita en la vida en común, cuyanaturaleza

24 Del fallo de! juez de lº Instancia, Norberto S. Albisetti, en causa "G..D. c.M..J. {sue.}-, del 13/5/53. L.L. 75-489.

25 Del voto del Dr. Andre» Manzur. en autos "Ledesma Ceballos, Rosa v.Forestieri. Vicente (suc.)". C 3º Civ. y Com. Cordoba, del 14/2/75. J.A. 1975-28-477.sección provincial

26 Del fallo del juez de 1* Instancia. Norberto S. Albisetti, en causa "G..D. c.M.J. (suc) del 13/5/53 L.L. 75-489; del voto del Dr. Raymundo M. Salvat", en autos"Rastelli. Luisa y. Ritucci. Salvador", CC. 2º. Cap., del 12/5/37. J.A. 58-490 y en L.L6-609: CNCiv. sala C. 15/3/77. "F de Z..E.V. c P.V.". del voto del Dr. Augusto C .Belluscio, L.L. 1977 C-4.

27 Del fallo del juez de 1º instancia. Salvador Alvàrez Alonso, en autos "V. Ac. M.L". del 6/11 /92. L.L- 1994-C-53.

28 CNCiv.. sala E. 23/5/68. "E. de V..M. c. R.R..P". del voto del Dr Mario E.Catatayud, ED. 26-77.

29 Del voto del Dr Bernardo A, Pombo, en autos "Burgos. Antonia v.Roazezento. Bacilio" C. Civ y Com. Morón , sala 2", del 11/4/78. JA 1978-111-254.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 269

es fundamentalmente personal.30

En defensa de tal solución, se hizo el siguiente razona-miento: cómo puede una mujer probar su apoyo a la ansiadacausa común (compra de la vivienda); podemos presuponer laactividad que la concubina realizó, dentro de las tareas propiasdel hogar. Dicho de otra manera: la limpieza, atención de laropa, cocina, concurrencia a instituciones (bancos,municipalidades, etc.), para los diferentes trámites que puedenefectuarse: que concurriera a abonar las tasas e impuestos y.en general toda la actividad, incluido los ahorros de distintotipo que tuvo que haber efectuado y, probablemente también,con la actividad de peluquería y tejidos. Está claro que todo elloes la ayuda que la concubina prestó para que ambos vivandecorosamente, pero en absoluto, para la adquisición de lavivienda.31

Esta distinción entre lo personal y lo patrimonial, expresa elsentir mayoritario de nuestros tribunales.

En capital, la jurisprudencia ha determinado que de laabundante prueba testimonial rendida, si bien resulta convin-cente la activa colaboración de la demandada en el pago de losgastos originados en el mantenimiento de la vida en común, seconsideró que la prosecución de su trabajo, como la mentadacolaboración ínsita de la vida en común, se trataría en todocaso de un aporte para la convivencia "more uxorio", mas nopara la obtención "de ganancias en negocios emprendidos encomún, extremo este que requiere la existencia de lasociedad32. Cabe.

30 Del fallo del juez de 1º lnstancia. Salvador Alvarez Alonso, enautos "V. A c. M.L.". del 8/13/92. L.L. 1994-C-54.

31 Del voto del Dr. Alberto Bertone, en autos "V..C. v. V..R". C. Civ. yCom. Santa Fe. sala 1º. del 20/5/83. J.A 1984-10-384.

32 Del voto del Dr. Francisco A. Vocos. en autos "Lambois. Pablo 0. v.Cervino. Maria Julia". CNCiv.. sala A. del 26/12/78. J.A 1979-III-293. enE.D. 82-509 y en LL 1979-B-136.

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270 NÉSTOR E. SOLARI

pues, dentro del ámbito propio de las relaciones concubinarias,no solo que la mujer se dedique a las tareas domésticasestrictamente consideradas, sino también que colabore con elhombre en las actividades que el desarrolla, pero con el alcancede simples actos o gestiones que, a causa de la fuerza de losacontecimientos diarios, realizan por lo general todos los seresde ambos sexos., cuyo ayuntamiento es más o menosprolongado..33

2) En cambio, en otras oportunidades, la jurisprudencia,minoritaria, entendió que quedaba configurada la pretendidasociedad de hecho, cuando se probare la ayuda y colaboracióndoméstica de parte de uno de ellos, sirviendo como aportepersonal a los fines societarios.

En efecto, se dijo que si bien el concubinato no es sus-ceptible de originar derechos, si resulta que del transcurso dela unión ilícita, la concubina ha aportado su trabajo personal yel de sus hijos, sería_injusto desconocerle el reclamo encuanto al fruto de su labor.34

En_realidad, si han vivido durante más de 27 añosprestándose mutua ayuda, tanto moral como económica, debeaceptarse como cosa lógica que los bienes adquiridos duranteese lapso de vida en común lo han sido con el aporte de ambos,pues ninguno de ellos estaba en condiciones de. hacerlo por sísolo.35

33 C.4º Civ. y Com. Córdoba, 29/12/71, "Alaniz. Lila A. v. Tabache, Salvador", delvoto del Dr. Jorge Fragueiro. JA. 1972-15-703. citando doctrina a su favor.

34 CC. 1º Cap., 28/12/38. "L. de M..J. c. R..EA.", L.L. 13-765,35 Del voto del Dr. Roberto E. Chute, en causa "R..D. c. F..M. (suc.)", CNCiv.. sala

C, del 28/8/58. L.L. 93-354. Esta seria presunción se fortifica aún mas si se tiene en cuentaque se tratan de dos personas que podríamos calificar como "inmigrantes", de humildecondición social y económica, y que desde su llegada al pais se preocuparon de irformando, poco a poco y con los mayores sacrificios, un pequeño capital, a la vez querealizar el sueño de la casa propia.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 271

Debe tenerse por probada, también. La existencia de unasociedad de hecho, si mientras el concubinario prestabaservicios en el establecimiento fabril era ayudado en sus tareaspor la concubina, que también trabajaba como doméstica en lacasa de familia del patrón, abonándose a aquél la retribucióncorrespondiente a ambos. Constituye, en definitiva, unasociedad de hecho, si la actividad de cualquiera de losconcubinarios sobrepasa la asistencia normal recíproca de losmenesteres de la casa, que acrecientan el caudal económicoformando un capital mediante el esfuerzo personal de cadauno.37

IV. ADMINISTRACIÓN DEL HOGAR

Por más que se demuestre que, la-Concubina, en general,se ocupó de administrar el hogar, en todos sus aspectos,tampoco es significativo ni válido como aporte.

En este sentido, se resolvió que no importa el hecho de quela concubina administrara el hogar, ya que. en el caso, no seha probado que los ingresos que asi obtenía, los aportaba alpatrimonio común o los reservaba para sí.

36 Justicia de Paz Letrada Cap., 14/6/50. 'Paladino, Adela v. Madeo. José" JA 1950-III-601.

37 CNCiv.. sala A. 5/4/55. "S..R. c. T..BA (suc)". del voto del Dr. Rafael E. Ruzo.LL. 79-646.

38 Del fallo del juez de 1º Instancia. Norberto S. Albisetti. en autos 'C..D. c. M..J.(suc.)", del 13/5/53, L.L. 75-489.

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272 NÉSTOR E. SOLARI

V. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS

Los gastos que hubiere demandado el mantenimiento dellugar donde habitan, es otra forma de participar en lo personal,propio de la vida en común, y no un aporte societario.

Los tribunales entendieron que carecen de significación, alos fines de configurar la sociedad de hecho, el mantenimientoy la contribución diaria39 de los gastos del hogar40, por máspermanentes que fueren.41

Se argumentó, que aun cuando pueda aceptarse que elconcubino contribuyera con su dinero, o con su trabajo perso-nal, para los gastos de la vida en común y para afrontar lasubsistencia del hijo menor, proveyéndolo de las comodidades

39 Del fallo del juez de 1º Instancia, Néstor Cichero. en causa "O..F.c. L..M. (suc) del 31/7/51. L.L. 66-828; del fallo del juez de 1º Instancia,Salvador Alvarez Alonso en causa "V.A c. M..L.", del 6/11/92, L.L. 1994-C-54; CNCiv.. sala C, 29/5/52 "O.F. c. L.M- (suc.)". L.L. 66-825: del votodel Dr. Andrés Manzur, en autos "Ledesma Ceballos. Rosa v. ForestieriVicente (suc.)", C.3º Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. JA 1975-28-477,sección provincial.

40 Del falto del juez de 1º Instancia. Néstor Cichero. en autos "O..F. c.L..M. (suc.)". del 31/7/51. L.L. 66-825; del falto del juez de 1º Instancia,Salvador Alvarez Alonso, en autos "V.A c. M..L.". del 6/11/92. L.L. 1994-C-54; CNCiv.. sala A. 15/ 11/91. "1.L..H. c. S.AB.". del voto del Dr. JorgeEscuti Pizarro, E.D. 148-472; CNCiv.. sala C. 29/5/52. "O..F. c. L..M.(suc.)-. L.L. 66-825; CNCiv., sala D. 11/10/82. "Scandale, Luis v. Ferrera.María L.". del voto del Dr. Patricio J. Raffo Benegas, J.A. 1984-II-412;CNCiv.. sala E. 12/7/77. "D.M..D. v. M..R. (suc.)". J.A. 1979-1-678 y enE.D. 76-230; del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos "LedesmaCeballos. Rosa v. Forestieri. Vicente (suc.)". C.3º Civ. y Com. Córdoba, del14/2/75. JA 1975-28-477. sección provinciaL" BOSSERT. Gustavo A.:"Régimen jurídico del concubinato", p. 70. Astrea. 1999; ALLESMONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS. Ana M.: "Concubinato: ¿Suponela existencia de una sociedad de hecho?". L.L. 1994-D-1026.

41 Del falto del juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, encausa "V..A. c. M..L.'. del 6/11/92. L.L. 1994-C-54: CNCiv., sala D,11/10/82. "Scandale. Luis v. Ferrera, María L., del voto del Dr. PatricioJ. Raffo Benegas. JA. 1984-II-412.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 273

y necesidades que requería, ello no alcanza a demostrar la exis-tencia de una sociedad de hecho.42

En consecuencia, la titularidad de la unidad adquirida, enel caso por la concubinato puede tenerse por cambiada porrazón de la convivencia y por algunos pagos que el deman-dante hubiera efectuado. Lo mismo que la comprobación depagos efectuados en esa propiedad por trabajos de pintura.Pues, no es posible considerar esos gastos como aportes43, asicomo todo otro gasto que no se vincule a actividadeseconómicas que produzcan utilidades a repartir.44

VI. TAREAS DE TRABAJOS Y NEGOCIOSLas relaciones íntimas, personales, no determinan, de suyo,

relaciones patrimoniales, como hemos señalado.Sin embargo, durante la convivencia; entre los esfuerzos y

trabajos comunes desarrollados, tales trabajos puedenexpresar una voluntad societaria, todo lo cual dependerá de lavaloración que se haga en cada caso.

Claro que no lo configura la simple comunidad de interesesespirituales y materíales45. Es necesario que la vida en común,lo haya sido también en los negocios que han llevado a

42 CNCiv.. sala G. 23/3/99. "V..A. c. M..L.". del voto del Dr. RicardoL.

Burnichón. L.L. 1994-C-53.43 CNCiv.. sala D. 12/11/80. "V.H. c. T.E.". del voto del Dr. Edgard

A. Ferreyra, L.L. 1981 B- 49.44 ALLES MONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS. Ana M.:

"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

45 De la opinión del fiscal de cámara. Hugo A. Oderigo, en autos "A,J. c. B.R.A.. suc". CNCiv.. sala C. del 14/10/54. L.L. 77-629.

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274 NÉSTOR E. SOLARI

cabo los convivientes46. De ahí que la falta de prueba demos-trativa de que la cooperación prestada fue la necesaria paratenerla por socia, descarta toda reclamación fundada en laexistencia dé una sociedad de hecho.47

Ahora bien, en muchas oportunidades, esos trabajos yesfuerzos, aún prolongados carecen de incidencia patrimonial,o no representan otra cosa que un simple apoyo o ayuda pecu-niaria Falta la obra la labor común. En cambio, otras veces, lavoluntad de las partes, se extiende también a una empresa olabor de tipo patrimonial que se asume en común48. Pudiendo,de esta manera, quedar configurada la sociedad de hecho.

Partiendo de que el fundamento de la acción de un con-cubino para reclamar bienes dejados al fallecer el otro no resideen el hecho de la cohabitación, sino en el esfuerzo y trabajoscomunes que configuran el efectivo .aporte de los bienes desti-nados al aprovechamiento común49 resultará imprescindible

46 Del voto del Dr. Hernán Mascbwitz. en autos "R..R. v. L. A. suc".CC. 2º Cap., del 2/3/48. JA. 1948-11-91.

47 CC. 2º Cap.. 21/7/41. "O..M. c. Z.J.. suc". del voto del Dr. GastónF. Tobal, L.L. 23-902.

48 Del fallo del juez de 1º instancia. J. Miguel Bragalló, en autos"R..R. v. LA (suc.)". del 11/9/47. JA 1948-II-87.

49 Del fallo del juez de 1º Instancia. J. Miguel Bargalló, en autos"R..R. v. LA (suc.)". del 11/9/47, JA 1948-II-86; del fallo del juez de 1ºInstancia, Agustin M. Villar, en autos "O. A.c.B. de O AS.", del 12/12/56.L.L 92-444 y en JA 1958-III-551: CNCiv., sala C. 29/5/52. "O.f. c. L..M.(suc.)". L.L 66-825; CNCiv.. sala C. 14/4/54. "A..J. c. B..RA. (suc.)". delvoto del Dr. Juan E. Coronas. L.L 77-627; CNCiv., sala F, 27/4/65. "M. deR.A y otra c. G..M.T.". del voto de la Dra. Margarita Arguas, LL 119-174 yen E.D. 12-1; C. Apel. Concepción del Uruguay, sala civ. y com..26/11/74. "S..M.F. v. B. A", JA 1976-II-587; del voto del Dr. Jesús LTobares, en autos "Di Genaro de Castillo, Guadalupe v. Prov. de SanLuis". C. lº Civ .y Com. y Minas. San Luis .del 23/10/70 .JA 1971-II-838.sección provincial.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 275

determinar, cuándo esos trabajos alcanzan a tener entidad su-ficientes para transformarse en empresa común, y por lo tantoexceder esa normal convivencia.

En tal sentido, no puede sostenerse que existió una so-ciedad de hecho entre los concubinos si, aparte de la conviven-cia en común, no se dio ninguno de los presupuestos deltrabajo conjunto, aporte de capital y "affectio socieíatis", quepermitan, aun sin hallarse en semejante situación, invocar laexistencia de tal sociedad para pedir la restitución de lo quehubieran aportado a ella, la liquidación de las operacionesrealizadas y la partición de las ganancias y de todo lo adquirido(art. 1635 C.C.).50

Para la jurisprudencia, no lo configura el trabajo personalde ambos concubinos", sea en el mismo o distinto lugar oempresa51; carece, también, de trascendencia, a tales fines, lasesporádicas tareas de colaboración que habria prestado el ac-tor en la atención de su consultorio.52

En general los trabajos realizados durante la convivencia,son insuficientes para dar por probadas la existencia de unasociedad de hecho.53

Porque en realidad; la concubina que atiende, en formacircunstancial, operaciones o negocios de su concubino, obracomo "esposa aparente", actuando como lo haría una es-

50 CNCiv.. sala E. 14/11/67. "C..MAF. c. C.C. suc. y otros", del votodel Dr. Agustín M. Villar. L.L. 130-303.

51 CNCiv.. sala F. 9/2/84. "G. de L..E."*. L.L. 1984D-97.52 Del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Lerner, Bernardo

v. Quevedo, Nilda E. CNCiv.. sala A. del 12/11/81. JA 1983-1-163.propias mas

bien de las relación afectiva existentes entre las partes, y desprovistasde toda petición económica.

53 Del voto del Dr. Carlos P. Dibar. en autos "P. de L..V.L. c. G. A.suc.", CNPaz. sala IV. del 30/8/61. E.D. 2-276.

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276 NÉSTOR E. SOLARI

posa de un matrimonio regularmente constituido y nocomo una socia de él54. Por ello, la accidental coloración de laconcubina en la atención del negocio no puede constituirrazón suficiente para tener por cierta una sociedad dehecho55. Es decir, no es bastante aquellos simples actos ogestiones que, a causa de la fuerza de los acontecimientosdiarios; realizan, por lo general, todos los seres de ambossexos, cuyo ayuntamiento, es más o menos prolongado.

En definitiva. la colaboración prestada en laatención del negocio del concubino, no es configurativa deella, por sí misma, cuando no concurre ninguna otracircunstancia de modo que corrobore la existencia de larelación societaria.57

Se considera, en todo caso, como una colaboración en lastareas, cuando se trata de simples actos o gestiones quepueden realizar todos los varones o mujeres cuya vida en co-mún resulte más o menos prolongada, como por ejemplo, co-bro de cuentas de alquileres, pagos en los bancos, a menos,claro está, qué se pruebe que se tiene una empresa ad hoc, ouna dedicación especial a dicha ocupación.58

54 C. 1º Civ. y Com. y Minas San Luis. 23/10/70. "Di Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis". J.A. 1971-11-831. secciónprovincial.

55 C.3º Civ. y Com. Córdoba, 14/5/68. "Ronga, Leda v. Nlrlch,Nicolás", del voto del Dr. Alberto López Carusillo. J.A. 1968-V-471.sección provincial.

56 C.3º Cív. y Com. Córdoba. 14/5/68. "Ronga, Leda v. Nfrich.Nicolás", del voto del Dr. Alberto López Carusilio. J.A. 1968-V-471,sección provincial.

57 Del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en autos "P.de L..V.L. c. G.A. suc", del 21/7/60. L.L. 104-675 y en E.D. 2-274/275.Por el contrario, en el caso, se entendió que median otras razones que ladesvirtúan (tales como el arriendo de la habitación, la asistenciapecuniaria recibida del esposo y del hijo legítimo).

58 ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 277

Lo misino cabria decir, según la jurisprudencia, del uso dela vivienda amueblada, que proporcionó lOS elementos de lacolaboración ínsita en la vida en común, un aporte para posibi-litar la convivencia "more uxorio", mas no para la obtención deganancias en negocios emprendidos en común.50 Seinterpretó que si cada uno adquirió bienes por su cuenta,trabajó cada uno para si y excepcionalmente para ambos, larelación patrimonial fue mucho más individual que co-munitaria.60

La sociedad de hech no se visualiza a través de la pruebatestifical de cargo, enderezada a demostrar que la adora seencargaba de la percepción de los alquileres que pagaban lospensionistas, satisfaciendo las cuentas de gastos de explota-ción de la pensión y colaborando con los quehaceres de losnegocios de su concubino. Tal colaboración de la concubina,en la atención del negocio, no puede constituir una razón sufi-ciente para tener por acreditada la existencia de una sociedadde hecho en los términos del art. 1663 C.C, pues se trata desimples actos o gestiones que devienen lógicamente como con-secuencia de la vida en común de la pareja.61

En ciertas oportunidades se entendió que la prueba apor-tada no era lo suficientemente demostrativa de tal situación.

Así, la falta de demostración por parte de uno de losconcubinos de que dispusiere de recursos propios, de la efecti-vidad de aportes y trabajos comunes y de la existencia de una

59 CNCív.. sala C, 15/3/77. "F. de Z..E.V. c. P..V.", el voto del Dr.Augusto C. Belluscío. L.L. 1977-C-4.

60 C.Apel. CC. Morón, sala II. 11/4/78, "B.A c. R.B.". del voto del Dr.Bernardo A. Pombo. E.D. 81-480 y en L.L 1978-C-174.

61 CNCív.. sala F. 22/7/69. Torres. Amella L. v. Camino. Manuel(suc.)". del voto del Dr. Antonio Collazo, JA. 1959-4-156.

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278 NÉSTOR E. SOLARI

comunidad de bienes destinada a obtener un beneficio tambiéncomún, constituyen obstáculo insalvable que se opone al reco-nocimiento de la existencia de una sociedad de hecho con el otroconcubino62. No corresponde hacer lugar a la reclamación de lamitad del patrimonio del causante como consecuencia de la di-solución de la presunta sociedad de hecho que habría manteni-do con la demandante, cuando no se han aportado elementos dejuicio categórica e inequívocamente demostrativos de que entreaquél y la concubina haya existido un verdadero estado de co-munidad de bienes o de intereses, ni la concurrencia de los ele-mentos constitutivos de toda sociedad, máxime no habiéndoseprobado la realización de una sola negociación, adquisición oenajenación conjunta, siquiera fuese de objetos muebles.63

no ingresan a un establecimiento que ya pertenecía al otro,desempeñando distintas tareas, aunque éstas incluyan funcio-nes en dirección del personal o aunque la remuneración seintegre con una participación en las ganancias.64

En cambio, en varias ocasiones, los tribunales interpretaronque los trabajos realizados por los concubinos, tenían carácterde aportes societarios.

Así se entendió que es acto constitutivo de una sociedadcuando ha mediado aportes, trabajo intenso, personal yconstante65.

62 C 4º Civ. y Com. Córdoba, 11/12/70. 'Mazza. Celina v. Giglio.Félix y otro", del voto del Dr. Jesús K. Cabanillas. JA 1971-10-761,sección provincial.

63 CNPaz. sala IV, 30/8/61. "P. de L..V.L. c. G.A..8UC". del voto delDr. Carlos P. Dibar L.L. 104-654.

64 ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS, Ana M.:'Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

65 Del voto del Dr. Andrés Manzur. en auto» "Ledesma Ceballos. Rosav. Forestieri, Vicente (suc.)". C 3º Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75, J.A.1975-28-477, sección provincial."

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Por ello, tiene derecho a la partr proporcional de lo aportadocon su trabajo en la fornación de un capital, quien comoconcubina no se limito a las tareas del quehacer domestico, sinoque realizo otras que no es costumbre practicar, como el cultivode. la tierra, cuidados de sembrados, extracción ycomercialización de los productos de una jardinera en elmercado de su residencia 66 Se consideró que si el causante yla. actora, trabajaron juntos durante largos años en unareciproca colaboración, con ánimo societario, y en comunidad debienes, corresponde tener por probada la sociedad de hecho porcuyo título acciona la actora67. Asimismo debe jusgarse probadala sociedad de hecho entre concubinos, para la adquisición y ex-plotación de un comercio - aunque hubiese sido comprado alsolo nombre del concubinario -, si ambos ingresaron al localcomo locatarios y los recibos se extendieron a nombre de ellos;si aquel trabajo durante los años iniciales en tareas ajenas a laatención del negocio y éste era atendido exclusivamente por laotra parte; si esta última se comportaba públicamente comodueña y contribuyó con su dinero a la adquisición delcomercio.68

También es acto tipificante de sociedad cuando laconcubina ha tenido injerencia en la explotación de losnegocios

66 C 2º Cív. y Com. Santiago del Estera 6/11/69. "Canavidez de Paz.Atanacia F. v Pecci Romero A" J.A. 1970-699. sección provincial.67 Del fallo del Juez de 1º Instancia. Raul E. Dumn. en autos "D..E. c.H.M.J.", del 14/2/38. L.L 12-402,

68 CNCom sala B 25/4/86 F de R.A. c. P.S. del voto del Dr.Alejandro A. Vásquez L.L 92-416. Frente a tales circunstancias notienen valor decisivo el hecho de que la habilitación del negocio, lacorriente electrica y el teléfono figurasen a nombre exclusivo deldemandado, tanto más si las partes eran consideradas como espososlegítimos.

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280 NÉSTOR E. SOLARI

del causante69; así como cuando la mujer interviene, de maneraregular y asidua, en el comercio que tiene el hombre70; si laconcubina contribuyó con su esfuerzo personal y pecuniario alas adquisiciones de los bienes dejados por el causante.71

Debe reconocerse la sociedad de hecho formada entre con-cubinos si ha quedado debidamente acreditado que la mujercontribuyó con su esfuerzo personal y pecuniario a lasadquisiciones de las propiedades, dejadas por el causante a sufallecimiento72. Tampoco puede desconocerse la existencia deuna sociedad de hecho en el caso de la mujer, que trabajando allado de su concubinario, no se concreta a la atención de susobligaciones domésticas, sino que lo ayuda a sus actividadescomerciales, acrecentando sus ganancias en miras a un futuromás venturoso.73

Se entendió que hay sociedad de hecho entre el causante ysu concubina, por la prueba de que aquél llegó a poseer el hotelque explotaba, no solo por el esfuerzo propio, sino también por elde su compañera74. También la configura, cuando

69 Del voto del Dr. Andrés Manzur. en autos "Ledesma Ceballos. Rosav. Forestteri. Vicente (suc.)". C.3º Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. J.A.1975-28-477, sección provincial.

70 Trib. de Apel. de 3er. turno. Montevideo (Uruguay), en autos "O.,D.c. F..J.FJ. (suc.)". del 22/4/49, L.L. 56-778, sección Jurisp. extranjera.

71 Del voto del Dr. Andrés Manzur, en autos "Ledesma Ceballos, Rosav. Forestíeri. Vicente (suc.)". C 3º Civ. y Com. Córdoba, del 14/2/75. J.A.1975-28-477, sección provincial.

72 CNCiv.. sala C. 28/8/58. "R..D. c. F..M. (suc.)". L.L. 93-354.73 CNCiv.. sala A. 5/4/55, "S..R. c. T..BA. (suc.)". del voto del Dr.

Rafael E. Ruzo, L.L. 79-646.74 Cam. Apel. de Babia Blanca, 20/7/33. "Rojas de la Torre de

Zambrana Trujillo y otro v. Ramos". JA 42-1233. En tal sentido, seentendió que para ser considerado componente de una sociedad de hecho,no es indispensable que cada miembro de la razón social haya de estar alfrente del negocio que explota la sociedad.

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 281

la actora prestaba al demandado colaboración en supropio negocio de peluquería, en la venta de lotería, en laatención de la pequeña librería y en la construcción délas dos casas que dejara al fallecer. Ello así porque hasido esa colaboración, en tales actividades, lo que haposibilitado el crecimiento económico que luego permitióla adquisición de otros bienes dando lugar a la formaciónde un capital que es el producto del trabajo de ambos.75

Se interpretó que la actuación de las partes de comúnacuerdo durante muchos años, en ejercicio de unaactividad comercial, como sin duda lo era la explotaciónde una farmacia, crea una situación de hecho, que seaproxima a las de las sociedades de hecho, con lasconsecuencias jurídicas emergentes de la existencia deéstas76. No cabe duda alguna que la mujer que ha vivido,colaborando con un hombre en la adquisición de unasituación económica con la contribución de su trabajomaterial, y de su apoyo moral, no puede colocársela en elplano de una empleada a sueldo, sino mas bien de unaasociada.77

VII. NEGOCIO A NOMBRE DE AMBOS

Para Bossert, si el nombre de ambos concubinos ha fi-do en el giro del negocio, será éste un elemento de valor

75 CNCív.. sala A. 5/4/55. "S..R. c. T..B.A. (suc.)". del voto del Dr.Rafael E. Ruzo. L.L. 79-646.

76 Del fallo del juez de 1º Instancia. Juzgado Letrado en lo civil de 5o.turno. Montevideo (Uruguay). Enrique C. Armand Ugón, en causa"C..M.C. v. B.J.". del 27/ 2/35, J.Á. 63-10. sección jurisp. extranjera y enLL. 6-4/5. sección jurísp. extranjera. 77 Del fallo del juez de 1º Instancia.Juzgada Letrado en lo civil de 5o. turno. Montevideo (Uruguay), en autos -

C.,M.C. v. B..J-". del 27/2/35. J-A. 63-10. sección Jurisp. extranjera, y enL.L. 6-4. sección jurisp. extranjera.

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para acreditar la existencia de la sociedad78, pues esindicativo de una voluntad común en lo comercial.

VIII. ADQUISICIÓN DE BIENES

La jurisprudencia ha entendido, que por el sólo hechode que las partes adquieran bienes en común, noresultará suficiente para configurar una sociedad dehecho, pues faltan los elementos que la caracterizaríancomo tal.

Por ello; no habrá sociedad de hecho por la meraadquisición de un inmueble durante la unión irregular79,no pudiendo ser tenida como sociedad, las compras deun lote de terreno, el televisor, la cocina, etc.80. asi comotampoco la compra de los enseres para la vidadoméstica.81

Sería desoír el sentimiento de justicia mas elemental y lesionar la equidaddesconocer que una mujer que se encuentra en condiciones como la de laactora. no tiene ningún derecho a esos bienes obtenidos mediante elesfuerzo y desvelo comunes; porque quien le da a una mujer la"apariencia" de considerarla como su mujer legitima y exclusiva y admiteque esta lo asista durante muchos años con sus servicios, cuidados einfluencias, cuando sin culpa de ésta se rompe ese vínculo tanfuertemente existente, la justicia y la equidad proclaman, sin vacilación,que algo debe corresponderle a esa mujer, en ese patrimonio amasadomediando aptitudes comunes.

78 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 70.Astrea. 1999.

79 SCBA. 28/7/59. "Asnal Santiago y otro v. Bauzón. Laura", del votodel Dr. Félix F. Trigo Viera. J-A 1960-II-335.

80 Del voto del Dr. Edgard A Ferreyra. en autos "Ferréira, Sebastianav. Britez. Inocencio'. C. 2º Civ. y Com. La Plata, sala 3º. del 20/2/79. JA1979-IV-535.

81 Del fallo del Juez de 1º instancia. Salvador Alvarez Alonso, enautos" V.. A c M.L.". del 6/11/92. LA. 1994-C 54: CNCiv.. sala D.12/11/80. "V.H. c. T.E.". del voto del Dr. Edgard A. Ferreyra. L.L. 1981-B-49.

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De esta manera, debe descartarse una sociedad de hechoentre concubinos, sí el actor invocó y probó que fue él quienpagó el lote del terreno, además de recibir y pagar los materialesy mano de obra de la vivienda construida, pues revela que noexistió dualidad de prestaciones ni propósito lucrativo.

IX. ADQUISICIONES DE BIENES EN COMÚN Y CON FON-DOS COMUNES

El hecho que ambas partes hayan comprado bienes encomún, tampoco adelanta nada acerca de una probable socie-dad de hecho entre ellos.

En doctrina, así lo entiende Bossert. Para el autor, no puedeinferirse, sólo de la adquisición conjunta de los bienes por partede los concubinos, la existencia de la sociedad de hecho, cuandoel destino de ellos no es instalar o ampliar la gestión económicacomún que, se pretende, era el objeto de una sociedad dehecho83. En el mismo sentido, se dijo, que no constituye sociedadde hecho la compra de bienes en común. También es el parecerde nuestra jurisprudencia.

En efecto, los tribunales provinciales, entendieron quela mera compra en común, acreditando que ambas partes

aportaron fondos para ello de un inmueble en el que se asientael hogar de la pareja, no implica la intención de realizar

82 C.J. Salta. 24/7/68. "S..C.C c. S..M.". del voto del Dr. José R.Vidal Frías. 1969-I-834.

83 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 71.Astrea 1999.

84 ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

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una gestión económica, asociada destinada a producirutilidades;85

A su turno, los. tribunales de capital, determinaron quetratándose simplemente de la compra de bienes con fondos co-munes de dos concubinos a nombre de uno solo de ellos, para ladivisión de los mismos no es procedente entablar acción de liqui-dación de sociedad de hecho correspondiendo, en cambio, accio-nar por simulación del acto de adquisición o por cumplimientodel mandato de adquirir, a fin de que pudiera declararse que, noobstante la apariencia contrariarla titularidad de los bienes co-rrespondía conjuntamente a la actora y al causante. Solo des-pués de obtenida esta declaración, habría sido posible pasar a ladivisión de tales bienes comunes, pero sin que para ello, de nin-gún modo, fuera posible recurrir a la figura de la sociedad dehecho, que resulta ajena a la situación jurídica planteada.86

X. CASO DE CONDOMINIO ENTRE CONCUBINOS .

La circunstancia de que entre convivientes haya un derechoreal de condominio, tampoco puede importarla calidad de socios.

Este es el parecer de la jurisprudencia, al interpretar que porla circunstancia de que en una oportunidad las partes fueroncondóminos en un lote de terreno, que después vendieron, nohace presumir la existencia de esa sociedad sobre sus otrosbienes.87

85 SC Mendoza, sala 1, 15/12/89, "O..C. c. A..M.C". del voto de laDra. Aída Kemelmajer de Carluccl, L.L. I991-C-377.

86 Del voto del Dr. Jorge J. LLambias, en autos "Schey. Gisela v.Grunwald. H (suc.). CNCív.. sala A, del 20/3/62, J.A. 1962- VI-129.

87 Del voto del Dr. Alberto Gallo Cainzo, en autos "A..J.J. c. C..J.C.(suc)". SC. Tucumán del 10/6/52. L.L. 70-23.

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Sin embargo, existiendo presunciones graves, precisas; yconcordantes de que: el departamento fue comprado con dinerode ambos concubinos debe considerarse que en la escrituratraslativa de dominio se configuró una interposición real depersona, y reconocerle a la mujer la titularidad del 50% delinmueble, y de los muebles por aplicación del art. 242 2 C.C.88.Claro que esta solución no viene a desvirtuar aquéllo de que elcondominio no es indicativo de un espíritu societario entre losque hacen vida en común, sino que lo resuelto, en el caso, esconsecuencia de haberse producido, a criterio del intérprete, unainterposición real de persona.

XI. CASO DE COPOSESIÓN ENTRE CONCUBINOSLa coposesión entre los concubinos, es tema discutido en

nuestro derecho, a los fines de tomar como relevante paraarribar a consecuencias societarias.

1) De acuerdo a un primer criterio, la coposesión tiene valor alos fines de determinar una sociedad de hecho.

En este sentido, se sostuvo que la coposesión de bienesindicará sociedad de hecho.89

2) En cambio, conforme a otra interpretación, la coposesiónno puede ser. por sí misma, configurativa de sociedad de hecho.

Así, la coposesión o comunidad de bienes es un elementopresuncional, pero no basta para probar la existencia de

88 Juzgado Nacional Civ. 93. juez Miguel G.J. Costa, en causa "M.M del C. y. G..G.A.". del 13/11/91. JA 1993-11-350.

89 ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?", L.L.1994-D-1026.

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una sociedad comercial de hecho.90

Es decir, si bien la Coposesión -no condominio- de los bienesreconocidos en la sentencia, constituye un elemento favorable ala posibilidad de la existencia de una sociedad irregular o dehecho entre los concubinos al presunción pierde mucha eficaciacuando se trata de considerarla como elemento de prueba deuna sociedad de hecho comercial91. Pues, para tener porprobada la sociedad comercial de hecho, debe surgir clara ynetamente ambos sujetos o partes que la constituyeron, debi-damente definidos.92

La coposesión, se dijo, deberá relacionarse, por la naturalezade los bienes, con el objeto de la sociedad para que contribuya aprobar su existencia.93

Indudablemente, esta es la postura correcta. La sola copose-sión por parte de los concubinarios no puede implicar sociedadde hecho, pues no revela, por tal circunstancia, un elementodemostrativo de affectio societatis.

XII. OCUPACIÓN DEL INMUEBLELos tribunales resolvieron que la ocupación de un mueble de

la actora, por la pareja, no implica un aporte com-

90 C. 1º Apel. San Luis. 23/10/70. "Di Genaro de Castillo. Guadalupec. Provincia de San Luis". E.D. 38-929.

91 Del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "Di Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov, de San Luís". C. 1º Civ. y Com. Minas. SanLuis, del 23/10/ 70. J.A. 1971-11-836.

92 Del voto del Dr. José M.T. Mora Olmedo, en autos "DI Genaro deCastillo. Guadalupe v. Prov. de San Luis", C. 1º Civ. y Com. Minas, SanLuis, del 23/10/ 70. JA 1971-11-836.

83 BOSSERT, Gustavo A.: 'Régimen jurídico del concubinato", p. 73.Astrea. 1999.

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putabte respecto de la adquisición de bienes, pues cae en laesfera de las relaciones personales94. Por ello, la ocupación de lacasa, sin derecho al dominio y sin pago de alquileres, supone unsimple préstamo de uso, una tenencia precaria sin plazodeterminado, y por consecuencia, con obligación de restituir lafinca al ser exigida por el dueño.95

XIII. HIPOTECA QUE GRAVA EL INMUEBLE

Los tribunales de capital, determinaron que no acredita unasociedad de hecho entre concubinos, la única circunstancia dehaber contribuido, la concubina, con un aporte de dinero parapagar la hipoteca que gravaba el inmueble que se pretende de lasociedad96. Sería, en definitiva, una participación derivada de larelación personal y no demostrativo de aportes, en términossocietarios.

XIV. RENUNCIA DEL CONCUBINO AL DERECHO DEOPCIÓN DE COMPRA

Si las adquisiciones del inmueble, ocupada como viviendapor el actor, fue realizada por su concubina, como consecuenciade la renuncia del primero al derecho de opción de

94 CNCiv., sala F. 5/11/91. T..B.S. v. C..M.J.". del voto del Dr.Gustavo A. Bossert, J.A. 1992-II-l 11. en L.L. 1992-A-459 y en E.D.145-295.

95 Del fallo del juez de 1º Instancia. Juan A. Madrazo. en autos "M.H.de A, M c. L. de D.,L.N.", del 13/5/59. L.L. 95-336.

96 CNCiv, sala E. 25/6/65. "C..J.E. c. M..I.", del voto del Dr. ArturoG. Gonzalez, E.D. 12-16.

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compra, no por ello se encuentra configurada una sociedad dehecho, se interpretó, ya que si la intención del accionante hu-biera sido la de la común adquisición del inmueble, debió re-querir el necesario reconocimiento de la adquirente de esa cali-dad. Por lo que la omisión incurrida, permite supone que fuevoluntaria y deliberada, como un acto de liberalidad hacía laconcubina, corroborado por la previa renuncia al derecho deopción, sin exigir la instrumentación de un acuerdo que noexistió.97

XV. DERECHO EMERGENTE DE LA LOCACIÓN

Los tribunales de capital, también han tenido oportunidad deresolver que el derecho emergente de la locación es un bien decontenido económico que integra el haber de la sociedad dehecho formada entre concubinos98

XVI. ADMINISTRACIÓN DE BIENES

La administración de bienes de los concubinos, tambiénqueda comprendida en las relaciones personales, derivado de lavida en común; por lo tanto, no son configurativos de unasociedad de hecho.

En efecto, como consecuencia de que forma parte de lasatenciones, que privada y recíprocamente los sujetos pueden y

97 CNCiv.. sala C, 24/11/75, "R..E. c. Q. de R.J.-, del voto del Dr.Carlos A. Espiro, E.D. 66 255.

98 CNCív., sala D, 19/5/65, Terbury, Silvia O. Balbi de v. Yerbury.C.coffrey Noel (suc.)", del voto del Dr. Miguel Sánchez de Bustamante. JA.1965-V-19.

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suelen darse en su vida en común99, puede decirse que no cons-tituye sociedad de hecho la sola administración de los bienes delos concubinos,100 ni la administración de bienes y ganancias delconcubjno101

De ahí que no basta para acreditar la sociedad de hecho, quesostiene la actora, el haber existido entre ella y el causante, suex-concubinario, la circunstancia de que administrara los bienesde éste, si de las escrituras de dominio de los inmuebles dejadosa su fallecimiento resulta que los compró a su solo nombre o encondominio con terceros; por lo demás, con la prueba rendida,se acredita que contaba con entradas importantes, fruto de sutrabajo, suficientes para realizar la aludida adquisición.102

XVII. PAGO DEL ALQUILER DEL INMUEBLE

Tampoco es demostrativo de una sociedad de hecho entrelas partes, la circunstancia de que la concubinaria pagara alconcubino un alquiler para la vivienda de aquélla.

Se preguntaba, en tal sentido, el juez de grado, en unasituación de tal naturaleza, ¿como es posible conciliar la pre-

99 BOSSERT. Gustavo A.: 'Régimen jurídico del concubinato", p. 69.Astrea, 1999.

100 Del fallo del juez de 1º Instancia. Salvador Alvarez Alonso, enautos "V..A. c. M..L.". del 6/11/92. L.L. 1994-C-54: CNCiv., sala D.11/10/82. "Scandale. Luis v. Ferrera. Marta L.". del voto del Dr. PatricioJ. Raffo Benegas. JA 1984-11-412.

101 ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

102 CNCiv.. sala B. 2/12/53. "G..D. c. M..J. (suc.)". del voto del Dr. J.Ramiro Podetti L.L. 75-487.

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tendida "comunidad de intereses", y aun la subsistenciapor aquella época de la propia relación concubinaria, conel hecho de que la actora abonara al causante un alquilerpor el uso de "una piecita y cocina"?. La situación sólopuede explicarse, decía, de alguna de estas dos maneras:o la relación que los unía había ya desaparecido, viviendoambos separados en el mismo inmueble, o los recibosfueron extendidos "de favor", para asegurar lapermanencia de la demandante de la finca a título deinquilina. Si la primera de estas conjeturas no favorececiertamente las pretensiones de aquélla, la segundainduce una presunción aún más desfavorable, porqueuna liberalidad de esa naturaleza sólo se explicaríarespecto de quien no tuviera ningún derecho paraconsiderarse dueño del inmueble.

XVIII. COBRO DE ALQUILERES

Carece de importancia, a los efectos de acreditar laexistencia de una sociedad de hecho entre concubinos, lacircunstancia de que la mujer cobrase los alquileres delas habitaciones o locales de propiedad del causante,pues - mientras no desempeñare la administración delinmueble como profesión, esa actividad quedacomprendida en la colaboración propia de la convivencia.También representaría, esta conducta, asumida por laconcubina, una participación propia de la convivencia,que no excede del ámbito personal.

103 Del fallo del juez de 1º Instancia. Eduardo Echegaray. en causa"P. de L.V.L. c. G.A. suc.". del 21/7/60. L.L. 104-655 y en E.D. 2-272/273.

104 CNCív.. sala C. 12/8/75, -S..L.M. c. L.J.R., suc.". del voto del Dr.Augusto C. Belluscio, E.D. 66-567. Trataríase de servicios que nocorresponden a la profesión o modo de vida, prestados con la intención debeneficiar a aquel a quien el servicio se hace intención que la ley presumecuando se habita en la casa de la otra parte.

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XIX. PAGO EN CHEQUE

.Si bien es cierto que el cheque es una orden de pago,cuando se lo imputa a uno determinado, según antecedentes yconsecuentes, que permitan configurar la existencia de interesescomunes entre el librador y el titular de la operación a la que serefiere el pago, bien puede aceptárselo como aporte de cuota res-pecto de los recíprocos intereses societarios según lo ha entendi-do la jurisprudencia.305

XX. PALTA DE DOCUMENTACIÓN

Como consecuencia de que es el trabajo y aporte lo quecuenta, a los fines de demostrar la existencia de una sociedad dehecho, se ha considerado irrelevante la falta de documentacionesque acrediten tales circunstancias, siempre que se pruebe.

Se consideró, en tal sentido, que la falta de asientoscontables que demuestren la calidad de socia, invocada por laconcubina del causante o los préstamos que efectuo, la carenciade documentación escrita que evidencia el uso de la firma social,la falta de cuenta a su nombre en los bancos y de mandato pararepresentarle, son circunstancias que no obstante la declaraciónde la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos,si se ha probado ampliamente la intervención de

105 Del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Galaretto. Elsa A.c. Billinghurst. Raúl O.". CNCiv.. sala A. del 20/4/79. E.D. 87-593. Noempecé estas conclusiones, la circunstancia de que solamente eldemandado pudiera ser socio de la cooperativa vendedora del bien habidacuenta que la cuestión sería res Inter alias acta, respecto do lo propuesto,aceptado y concretado entre las partes en orden al destino de laoperación concertada por una sola de ellas.

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aquella en el negocio y en el complejo de facultades que elcausante le facilitará asi, como Ios aportes del trabajopersonal y prestamos de dinero, etc, gracias a los cualesfueron adquiridos los bienes que se cuestionan.106

XXI. EXISTENCIA DE UNA CUENTA BANCARIA ANOMBRE DE LOS CONCUBINOS

La existencia de una cuenta bancaria a nombre deambos concubinos, es cuestión discutida en cuanto a sirepresenta un elemento significativo para determinar lasociedad de hecho o si resuta, en cambio, insignificante.

1) De acuerdo a una primera postura, la misma no se-ria relevante a los fines desacreditar el espíritu societarioentre los convivientes.

En efecto, se interpretó que en el caso de existir unacuenta bancaria a nombre de los concubinos no essuficiente para justificar aportes o comunidad de bienesentre ellos, que hagan presumir una sociedad dehecho.107

También es el parecer de aquélla jurisprudencia queentendió que no es relevante para acreditar, prima facie,la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos,la mera existencia de una cuenta bancaria a la ordenrecíproca, con la cual

106 CNCiv. .sala D, 19/5/65, "B.V.L.Y..S.O. c. Y..G.N., suc.", delvoto del Dr. Sanchez de Bustamante. E.D. 12-9.

107. CNCiv. sala A 12/2/79, "F.T.R c L.H.A, suc". del voto del Dr.Jorge Escuti Pizarro E.D 85-244; CNCiv, sala F 9/2/84, "G. de L.,E.".E.D. 109-199 y en L.L. 1984-D-97; nota a fallo "El concubinato y susconsecuencias frente a la sociedad de irregular o de hecho" E.D. 4-336;BOSSERT, Gustavo A.: "La prueba de la existencia de la sociedad dehecho". E.D. 85-247.

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nunca se operó108. Conforme a ello, no seria suficienteprobar una cuenta bancaria común109 para configurardicha sociedad.

2) Para otro criterio, en cambio, la existencia de unacuenta bancaria a nombre de ambos, sería relevante alos efecto de determinar la existencia de una sociedadde hecho.

Zannoni, entiende que debe ser considerado aporte laexistencia de una cuenta corriente bancaria a la ordenconjunta o indistinta de ambos concubinos.110 Lostribunales determinaron que la existencia de una cuentacambiaria a la orden recíproca entre los concubiriariosadquiere singular importancia para acreditar la existen-cia de una sociedad de hecho entre los mismos, sobretodo si media la transferencia de una propiedad de laconcubina al concubinario, lo que equivale a un aportede capital a la sociedad111. En el caso, se argumentó quela existencia de una Cuenta bancaria a la orden recíprocaadquiere Sigular signifíjación porque una cosa es laparticipación en los casos comunes y otra la comunidadde capital que implica aquella cuenta. Ya no se trata deactos de disposición, sino de la formación de un capitalcomún, siendo así que cualquiera de los

108 CNCiv., sala F. 6/4/79. "Ballña. Pedro A-A. c. Hunter deMoronei. Myroa j|||VE.D. 85-689.

109 ALLES MONASTERIO DE CER1ANI CERNADAS. Ana M.:"Concubinato: ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?". L.L.1994-D-1026.

110 ZANNONI. Eduardo A.: "El concubinato", p. 46. Depalma. 1970:ZANNONI. Eduardo A.: "Derecho de Familia". T. 2. p. 299. Astrea. 1998.

111 Cám. de Paz Cap., sala 1º. 8/4/60. "Pérez Domínguez. Segundav. Fernández. Manuel (suc.)". del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. JA.1960- -280 y en LL. 100-638.

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titulares lo acrecienta, y cualquiera de ellos dispone delmismo.112

También fue tomado como importante presunción, poruna antigua jurisprudencia de capital, al determinar quela existencia de cuentas corrientes bancarias a la ordenrecíproca del causante y la actora; con el movimiento ylas operaciones probadas, puede llegar a admitirse, enprincipio, la sociedad invocada.113

Asimismo, parece haber sido importante, a los finesplanteados, al decirse que surge una presunción sobre lacomunidad de intereses entre las partes con la compra deun automóvil con dinero de ambos, para uso de lasactividades sociales.

Porque, este aserto, se acredita con la cuenta de cajade ahorros en la que consta que la actora, en la época demayor desenvolvimiento de la sociedad, poseía fondospropios a su nombre. El detalle de la cuenta del Banco"El Hogar Argentino" justífica la existencia de la sociedady la administración indistinta de los socios. Todo ello nodemuestra una simple comunidad de intereses, sino querevela la constitución de una sociedad, pues, tanto laactora como el causante, mancomunaban sus esfuerzoshaciendo prestaciones mutuas, con el fin de obtenerutilidades apreciables en dinero.114

112 Cám. de Paz Cap., sala 1º, 8/4/60. "Pérez Domínguez. Segundav. Fernández. Manuel (suc.)". del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. J.A.1960-III-280 y en L.L. 100-639.

113 CC.2º Cap., 15/3/50. "F..J.A.G. c. A..L. (suc.)". L.L. 58-522.114 Del fallo del juez de 1º Instancia. Martín Abelenda. 9/4/35. en

causa "Pérez, Estela v. Cotona, Raúl Nicolás (suc.)". JA. 54-427 y en L.L.2-822.

En el caso, el juez determinó que las partes han tenido en mirarealizar un contrato de sociedad, resultante de un hecho voluntario y esevidente que han obtenido beneficios apreciables en dinero y que éstoshan constituido la base y la esencia de la misma.

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3) En postura intermedia se ha tomado la existencia de unacuenta bancaria como un simple indicio de sociedad de hecho.

Así lo ha interpretado el fuero comercial, al considerar que lacuenta corriente abierta en un banco a nombre de actor ydemandado, constituye, sin duda, un indicio de la sociedadirregular, pero a mas, máxime si se considera que la misma notuvo ningún movimiento, figurando siempre la misma sumadepositada y retirada durante toda su existencia, según surge delos extractos reservados.115

XXII. ACCIONES SOCIETARIAS

Si de las circunstancias del caso, surge que la concubinasólo ha recibido; de su compañero un paquete accionario, paraguardar las apariencias societarias impuestas por la. leymercantil, del cual se desprendió cuando así le fue exigido, nopodrá inferirse la existencia de una sociedad de hecho entre losconcubinos.116

XXIII. VALOR DE LA CONFESIÓN HECHA EN UN TESTA-MENTO

Se consideró relevante para probar la existencia de unasociedad, de hecho, la confesión del causante expresada en suacto de última voluntad.

115 CNCom., sala C. 17/9/70. "Cabilla, Eduardo L. c. Estévez.Avelino", del voto del Dr. Abelardo F. Rossi, E.D. 37-329.

116 CNCiv., sala A. 15/11/91. "I.L..H. c. S.AB.", del voto del Dr. JorgeEscuti Pizarro. E.D. 148-472.

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En efecto, el testamento en que uno de los concubinariosreconoce en el otro - a quien instituye única y universal heredera-, el carácter de colaboradora durante el término de veinte añosmanifestando que un inmueble que forma parte de sus bienesfue adquirido con dinero de ambos, aun cuando fuera revocado,tiene el alcance jurídico de una confesión extrajudicial y haceplena prueba de la existencia de la sociedad de hecho entre losconcubinarios.117 Adviértase que el valor de la confesión en eltestamento es importante, aun cuando se hubiere revocado elmismo, pues, a tales efectos, la expresión de aquélla voluntadsubsistirá para determinar una sociedad de hecho. Con mayorrazón, esa voluntad será tomada como relevante para considerarexistente una sociedad de hecho, si él testamento subsiste y noes revocado.

XXIV. CUIDADO DE LA PERSONA

Los cuidados que uno de los concubinos hubiere dispensadoal otro, por esmerados e importantes que fueren, no alcanzanpara constituir una sociedad de hecho. Tales conductas quedancomprendidas dentro de las relaciones personales, derivadas dela lógica participación y ayuda que se dispensan quienes vivenen un mismo techo.

Así, se determinó que los cuidados a la persona del causante,son consecuencia lógica del hecho del concubinato118. Esaconducta, esperada entre concubinos, propios de

117 CNCiv., sala E. 20/11/62. T. de C.A. c. B..J.L.", del voto del DrAgustín M. Villar. ED. 4-332 y en L.L. 109-661.

118 Del fallo del juez de 1º Instancia. Norberto S. Albisetti. en causa"G D c. M,J, suc", del 13/5/53. L.L. 75-489.

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la relación, ha servido para justificar que la atención personal deldemandado no influye para generar sociedad de hecho.119

En consecuencia, no podrá considerarse aporte societario laasistencia y cuidado personal de uno de ellos al otro, pues lamisma se inscribe en el plano de las relaciones personales noeconómicas ni societarias.120

Por ello, se dijo, no configura sociedad de hecho, cuando lacolaboración de la concubina consiste en la atención personaldel causante, y que aquélla comenzó prestando en carácter desirvienta121. El mismo criterio sostuvo el juzgador, al entenderque el hecho de que el causante hiciera vida marital con laactora y que ésta, unida públicamente con él, se ocupara de losquehaceres de la casa, del cuidado de la ropa y de su persona;dentro del marco en que se desarrolla esa unión ocupada contodos los quehaceres de la casa, al extremo que debía cocinarpara el causante y otros peones que comían con el sin saber leerni escribir, y sin otros conocimientos que los que puedadeducirse de la condición en

que se halló el causante, es realmente difícil admitir una co-laboración constante, empeñosa y eficaz en la prosperidad de sunegocio.122

119 Del voto del Dr. Jorge J. LLambias. en autos "B..M.E. c. F..J.".CNCiv.. sala A. del 29/9/61, L.L. 105-81 y en J.A. J962-I-388.

120 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 62.Astrea. 1999.

121 De la opinión del agente fiscal. Federico J. Vidal, en autos "O..M.c. Z..J. (suc.)". CC. 2" Cap., del 21/7/41. L.L. 23-905.

122 Del fallo del Juez de 1º Instancia. César A. Fauvety. in re "O..M.c. Z..J. (suc.)", del 15/12/39. L.L. 23-90.

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Por otra parte, se consideró que tampoco constituye unasociedad, el haber contribuido a la asistencia en emergenciaspersonales o gastos de enfermedad.123

XXV.EXISTENCIA DE HIJOS

Aunque probados en autos la vida en común y la numerosaprole, se determinó que no es procedente la demanda pordisolución de hecho promovida por uno de los concubinarioscontra el otro124. Indudablemente, la existencia de hijos, habidade esa, relación, no puede importar sociedad de hecho, por másdedicación que se demuestre por parte de uno de los cóncubinospues la asistencia y el cuidado a los hijos no surge, en definitiva,sino de los deberes originados de la patria potestad,, impuesta alos padres sobre los hijos menores no emancipados.

XXVI.GASTOS DE ALIMENTOS

No. es un aporte computable, a los fines societarios, losgastos de alimentos que uno pudo realizar en beneficio delotro.125

En realidad, la prestación alimentaria que no hubiereefectuado al otro, será una simple obligación natural que no

123 BOSSERT. Gustavo A.: "Régimen jurídico del concubinato", p. 70.Astrea, 1999; ALLES MONASTERIO DE CERIANI CERNADAS. Ana M.:"Concubina to ¿Supone la existencia de una sociedad de hecho?", L.L.1994-D-1026.

124 C1º CC. Tucumán, 5/7/60. "V..A. c. L.P. " L.L. 105-730.125 CNCiv. sala F 5/11/91, P.B.S v. C.M.J.". del voto del Dr. Gustavo

A Bossert J.A. 1992 -II.111, en L.L 1992-A-459 y en E.D. 145-295

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da derecho a exigir judicialmente una cuota alimentaria. Por lodemás, el haber pasado alimentos, quedará inscripto en lasrelaciones internas, fundadas sólo en motivaciones morales queno transcienden al campo jurídico. Esa obligación moral que lle-va a un concubino a dar alimentos al otro, no puede entendersesino en el marco de la relación que une a ellos, propios delafecto, y no comprensivo de un aspecto societario.

XXVII. GASTOS DE LA CONCUBINA

La circunstancia de que en determinado momento el cau-sante, pagara los gastos realizados por su concubina, no incideen la sociedad de hecho126. También aquí los gastos que uno deellos hubiere efectuado en favor del otro, no deriva sino del vín-culo de hecho afectivo, encontrando allí su fundamento, y no dela intención económica, en términos societarios.

XXVIII. EXISTENCIA DE UN CONCUBINATO ANTERIORAL MATRIMONIO

La existencia del concubinato anterior al matrimonio, noautoriza por si solo deducir de él una comunidad de hechorespecto a los bienes adquiridos por el cónyuge supérstite en esaépoca127. Porque el concubinato, que precedió al matrimonio, nobasta para alegar la copropiedad de lo adquirido por

126 Del voto del Dr. Rodolfo P. Migliore. en autos "P.D..S. c. F..M..suc". CNPaz. sala I, del 8/4/60. L.L. 100-639.

127 C. 2º Apel. La Plata, sala II. 11/10/40. "S..H. y otros C.A..S.".L.L. 21-118.

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el concubino, a los fines del art. 1271 del cód. civil,durante la vida en común128

XXIX. MATRIMONIO CELEBRADO EN ELEXTRANJERO

No puede prosperar la pretensión de la concubina, deque se reconozca derecho a la mitad del patrimoniocreado en virtud de su matrimonio irregular celebradocon aquél en México, por cuanto no ha demostrado laexistencia de una sociedad de hecho al margen de larelación concubinaria129. Esto es, el hecho de que amboshayan celebrado matrimonio fuera de la República, no esconfigurativo de una sociedad de hecho entre ellos. En elcaso, ha de encontrarse el fundamento en la noexistencia del divorcio vincular en nuestro país hasta1987, mas que en una voluntad asociativa entre ellos.

De Io contrario, si se pretendiere ver en esa conductauna voluntad asociativa, se hubiere establecido unprivilegio en favor de quiénes hayan celebradomatrimonio en el extranjero en fraude a la ley respecto alas uniones concubinarias que se configuraban en elpaís, quienes se encontrarían en la necesidad de probartal sociedad.

XXX. MANIFESTACIÓN DE QUE ESTABANCASADOS

El hecho de que uno de los concubinos, al adquirir elínmueble haya manifestado que estaba casado con elotro, no

128 CNCiv.. sala D. 13/3/51, "A. de A..Z.H. c. A..F.", del voto del Dr.Miguel Sánchez de Bustamante, L.L. 62-316.

129 CNCiv., sala E. 25/6/65. "C..J.E. c. K..I.", del voto del Dr. ArturoG. Gonzalez ED. 12-16.

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lleva a deducir, que dicho bien pertenezca a la sociedadde hecho. Esta afirmación de tipo social no permite tenerpor demostrada su existencia si no media otroantecedente cierto. En cambio, según otra jurisprudenciala manifestación del demandado, en cuanto aceptó quesu sentido ético de la vida de relación llevó a expresarque estaba casado con la actora cuando, a los fines de laadquisición del bien, otorgó un poder a favor de aquella,su concubina, importaría la existencia de un interéscomún que no podía ser de otro orden que del económico,en cuanto la ilegalidad de la situación y la ilicitud de lamanifestación131 .Se argumentó, que esta conducta esuna forma de protocolizar que algo existe, claro está, noen la medida de lo manifestado :estado matrimonial contodo lo que ello implicaria pero si de otro orden devalores, que si, para el demandado se circunscriben a loseticos y prefesionales bien puede ser entendido con soloalcance patrimonial .Es que no es divísible su conducta.Aparece así como cierto; que entre "las partes se generouna comunidad de intereses con motivo de la actitudasumida, importando ella reciproco asentimiento, nosolamente respecto de la transgresión que cometian sinoen cuanto a sus consecuencias. Entre ellas, por lomenos, la de establecer una sociedad de hecho entre laspartes132 Avala esta conclusión la existencia de pagosefectuados por la actora, imputanos todos ellosdirectamente a la compra del bien en discusión133

130 CNCiv sala F 14/5/81, "M„R. c. s/herederos de M.L.C.-, E.D.122-557. 131 CNCiv., sala A. 20/4/79, -Galaretto, Elsa A. c.Billinghurst. Raúl O.", del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal, E.D. 87-591.

132 Del voto del DR. Felix R. de Igarzábal, en autos -Galaretto, ElsaA. c. Billinghurst Raúl O.", CNCiv.. sala A. del 20/4/79, E.D. 87-592.

133 Del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Galaretto, Elsa A.c Billinghurst Raúl O.", CNCiv., sala A, del 20/4/79, E.D. 87-592.

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302 NÉSTOR E. SOLARI

XXXI. VARIEDAD DE APORTES Y DE TAREAS

Distintas han sido las valoraciones cuando se han ofrecidodistintas pruebas en este tipo de Juicios.

1) En algunas oportunidades, basado en un conjunto depruebas, se consideró configurada la sociedad de hecho in-vocada.

Asi, se decidió que el extenso bagaje probatorio, probado enautos, no hace más que reforzar y afirmar con rotundidad, laplena demostración de las singularidades específicas, cons-titutivas de la sociedad irregular. Fuera de duda, se dijo: existióverdadera comunidad de intereses en la formación, cuidado,desarrollo y explotación de la finca, casa y quinta de "El Sucha!",aportando la actora toda labor de dirección, más su trabajopersonal, y el demandado, el capital invertido, interviniendotambién, como es lógico, con indicaciones, encargos, planteos denegocios, percibiendo exclusivamente, si los hubo, los beneficiosde todo orden emanados del mutuo esfuerzo. Quien no seestima copartícipe, con la intención y voluntad de llevar a cabouna empresa ardua y diferente de su habitual modo de vivir,alentado por la esperanza de un futuro más próspero; quien nose siente revistiendo la calidad de "socio" no realiza la continuada, perseverante y progresiva obra cuya palpitante verdadsurge con pujanza de los elementos reunidos en la presentecausa. Las características de los hechos examinados, permitenincluirlos dentro del grupo de las figuras jurídicas que caben enel marco general de las llamadas "sociedades de hecho".134 Aveces, el esfuerzo realizado por ambos ha servido de fundamentopara determinar la sociedad de hecho. En tal sen-

134 Del fallo del juez de 1º Instancia. Alberto Enrique Austerlilz. ln re"L.C..Y. v. G L", del 30/5/45. J .A. 1946-IV-801.

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tido, se interpretó que existió una sociedad de hecho entre losconcubinos, si se probó los esfuerzos de ambos para labrarseuna posición común; la adquisición de un terreno en copropie-dad, donde fueron asentando la edificación; la compra de mue-bles efectuada a nombre de la mujer, y la rebeldía, enjuicio, delúnico interesado en oponerse a las pretensiones de la peticio-naria135

Para una vieja jurisprudencia de capital, si además de laconvivencia de la actora con el causante de la sucesión de-mandada, resultante de las relaciones íntimas mantenidas entreellos durante muchos anos, se prueba que hubo aportes derecursos propios de la mujer y de trabajo personal en la atencióny administración de todos los negocios, debe concluirse queexiste también una comunidad de bienes y prestaciones quereúnen los elementos típicos de la 'affectio socieiatis". 136

También corresponde admitir la existencia de una sociedadde hecho, entre el causante y la mujer con quien casó en elextranjero, sin disolución del matrimonio anterior a ella, de-rivado del "afectus" v de los aportes durante el concubinato,pues, si bien este tipo de sociedad no alcanza a merecer la con-sideración que la ley dispensa a la sociedad conyugal comonúcleo fundamental de la comunidad argentina la ley no puededesentenderse de tales situaciones, sobre todo si se trata dedilucidar una cuestión patrimonial.137

135 C.l" Instancia. Civtl Capital, consentida, juez Federico J.M.Peltzer. in re "C. de Z.AT. c A..T.N.. suc.". del 27/9/65. L.L. 120-513.

136 CC.l" Cap.. 15/5/36. "Pérez. Estela c. Colom. Raúl Nicolásísuc.J". del voto del Dr. Grandoll L.L. 2-821

137 CC.P Cap.. 30/10/46. "S. de M..M. c B. de M..S.\ del voto dei Dr.Alberto Baldrirh. L.L 44-726.

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304 NÉSTOR E. SOLARI

En general, según un criterio jurisprudencial, importan actosque exteriorizan la coparticipación en una actividad lucrativa:aporte de capital, compras, ventas, cobros, pagos, uso de firmas,relaciones bancarias, comerciales, públicas o privadas, manejode fondos, intervención en la contabilidad o en lacorrespondencia, etc., debiendo inferirse de ello la intención y lavida societaria.138

Han determinado los tribunales de capital, que inde-pendientemente de la existencia de una situación ilícita existenteentre las partes -en el caso, adulterio-, ha existido paralelamenteuna intención de beneficiarse reciprocamente, elaboradamediante la participación en un negocio común, según pautasno fijadas pero sí aceptadas en los hechos, en orden a losaportes que cada uno iría efectuando, sin dejar de proveerse,como ocurrió, que arbitrariamente cualquiera de las partesinterrumpiera el negocio, así, la actora dejando de pagar lascuotas comprometidas o el demandado no facilitando que lohiciera.139

La affectio societatís ha sido determinante para la ex cámaracivil la de capital para configurar sociedad de hecho, respecto detodos los bienes adquiridos por los concubinos durante elperiodo que duró la vida en común, al resolver que debeadmitirse que la sociedad de hecho existente entre losconcubinos comprenden todos los bienes que se adquirierondurante la convivencia no algunos de ellos como se pretende, sise encuentrá bien caracterizada la "affectio societatís", por -

138 Del falto del juez de 1º Instancia, Juan A. Madrazo. en autos "MH. de A.M. c. L. de D..L.N.". del 13/5/59. L.L. 95-336.

139 Del voto del Dr. Félix R. de Igarzábal. en autos "Galaretto. Elsa A.c. Billinghurst Raúl O.", CNCiv.. sala A del 20/4/79. E.D. 87-593.

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que de la prueba surge que existió una comunidad debienes con prestaciones de aportes.140

En ocasiones, también se ha basado lajurisprudencia, en la prueba testimonial, para decidirse afavor de la sociedad de hecho.

Así. del examen del conjunto de la abundante pruebatestimonial rendida por la demandante, se demuestrapalmariamente que el inmueble fue adquirido y suedificación hecha levantar, mediante el esfuerzo conjuntoy el producido del trabajo de ambas partes141. También seapoyó en pruebas testimoniales, aquélla jurisprudenciaque entendió que la reclamación de la actora acerca de laexistencia de una sociedad de hecho debe prosperar,pues, se ha visto, a través de la prueba producida, laintensa ayuda que durante el prolongado concubinatomantenido con el de cujus le ha dispensado a este entodo momento; por todo ello, no cabe sino admitir que losbienes que detenta la sucesión, son los frutos delesfuerzo común y de cuyo goce no es lícito privar a laactora en la medida correspondiente. 142

En otras, se tomaron como relevante para su configu-ración, las pruebas testimonial e informativa. Basado enestas pruebas, se consideró que la actora efectivamenteaportó su trabajo personal al desenvolvimiento delnegocio de propiedad del demandado, quien en su propioresponde, reconoció la participación activa de su exconcubina en el fondo de comercio.

140 CC. 1º Cap.. 15/5/36. 'Pérez. Estela v. Colom. Raúl Nicolás(suc.)". del voto del Dr. Mariano Grandoli. JA. 54-426.

141 Del voto del Dr. Alejandro O. Sosa, en autos "Cornejo. Camila v.Lanza. Alfonso Luis (suc.)". C 1º CC. Eva Perón, del 9/4/54. J.A. 1954-III-64.

142 Del fallo del juez de 1º Instancia. Roberto V. Palinleri. en autos"N..E. v. R..J. (suc.)". del 26/5/52, JA. 1953-II-232.

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hallándose contestes ambas partes que la sociedad quedó di-suelta con motivo de la ruptura de la convivencia. Tales aportesde trabajo personal, dada la asiduidad y permanencia que ni elpropio demandado ha negado, imponen efectivamente reconocerla participación de la actora durante el período denunciado en elescrito inicial y en ese marco la existencia de una sociedad quequedará disuelta por ambos socios o componentes al concluir laconvivencia.143

2) En cambio, en otros casos no se configuró la pretendidasociedad

Los tribunales comerciales, han considerado que el adi-tamento "y Cía", de por sí, no es prueba suficiente y eficaz paraacreditar la existencia de la sociedad de hecho144. En efecto, laexpresión "Estévez y Cia", que aparece en algunos avisos y en lacarta a Martínez en nada abona sus asertos, toda vez que noaparece allí su apellido sino el del demandado. Además, éstealegó que se trataba de un nombre de fantasía.145

No se halla probada la existencia de la sociedad de hechoinvocada por la actora cóncubina del demandado, si por un ladoresulta chocante su confesión de haber eludido su uniónpatrimonial, para no perder la pensión de su esposo y también lainvocación de sus relaciones sexuales con el demandado y delestado concubinario para erigirlo en título legítimo de supretensión. Por otra parte el porte del trabajo que se alega,

143 Del voto de la Dra. Susana M.R. Lima, en autos "C..N.E. c.H..H.J.". CApel. Noreste, Chubut. sala B, del 21/4/98, L.L. 1998-E-307.

144 CNCom., sala C, 17/9/70. "Cabilla. Eduardo L. c. Estévez.Avelino". del voto del Dr. Abelardo F. Rossi. E.D. 37-329.

145 Del voto del Dr. Abelardo F. Rossi. en autos "Cabilla. Eduardo L.c. Estévez. Avelino". CNCom., sala C. del 17/9/70, E.D. 37-329.

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no es otra cosa que una actividad propia de la mujer en la casa,llámese esposa o concubina. Por lo demás? no existe compro-bación seria, en autos, de que la unión Irregular mantenidaentre las partes tuviere el esencial propósito de lucro; que ca-racteriza a los integrantes de una verdadera sociedad. Esa con-vivencia de dos personas libres y con aptitud de contraer ma-trimonio, no se equipara a la "affectio societatis". que es la in-tención o conveniencia de unir esfuerzos y capitales con fines delucro, sino y más bien, a la "affectio maritalis". Por lo demás, laprueba de testigos, ha sido adversa a la actora, no habiéndosedesvirtuado con los informes sobre cuenta bancaria e importesrespectivos de la pensión, sueldos y haberes percibidos por laspartes, gozados con independencia y sin nexo causal decomunidad interesada.146

También fue irreievante la prueba ai haberse entendido quela misma, probada en autos, carece de entidad para demostrarque existió, en verdad, una sociedad de hecho, aunque lostestigos mencionados en las alegaciones del pleito dan cuenta dela vida en común que existió y con tal motivo la adquisición deenseres para la casa. El inmueble figura adquirido por laconcubina y el título aparece correspondido con la demostraciónde haber contado la adquirente con dinero provenientes dejaventa de un bien propio. Todas las circunstancias relacionadasen la causa, no permiten vislumbrar la sociedad pretendida.147

La ausencia de toda prueba documental de la existencia deuna sociedad, tanto al adquirirse para constituir un ne

146 C.2º CC. La Piala, sala III. 8/2/79, "R..C. c. R..U.". del voto delDr. Edgard Ferreyra. LL 1979-D-46.

147 CNCiv . sala D. 12/11/80. "V.H. c. .". del voto del Dr. EdgardA. Ferreyra. L.L. 1981-B-49.

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308 NÉSTOR E. SOLARI

gocio, como para transferirlo a un tercero, y por la simple cola-boración de la causante, no puede tomarse como aporte socie-tario; menos aún, cuando la ausencia de un aporte efectivo sólopudo ser suplido con una relación extralegal, a la que no podríareconocerse efectos patrimoniales sin afectar elementalesprincipios de moral y orden público.148

Aun cuando la prueba testifical acumulada acredita elextremo de la relación concubinaria, no es suficiente en el caso,para dar por demostrada una sociedad, con el alcance que jus-tifique la reclamación de la mitad de los bienes dejados por elcausante.149

La particular situación que presenta la prueba testimonial eneste tipo de juicios, se entendió, hace que no pueda diferenciarseclaramente el aporte o ayuda en carácter de compañera. Así, deacuerdo a las manifestaciones hechas por los "testigos. lapresencia en el negocio de la actora obedeció particularmente deque el demandado y su socio debían salir afuera para atendertrabajos contratados. Si esa presencia era casi permanente,como afirman los testigos por ella presentados, ello confirmaríael hecho de que la actividad primordial del negocio explotado sedesarrollaba fuera del local, lo que a su vez, lógicamentedisminuiría la importancia que se atribuye a la permanencia dela actora en ese local. Y si la actividad fuera del local no era en lamedida que se afirma, como lo sostienen los testigos de lademandada, esa presencia no se justificaría. Por lo demás, lanaturaleza de las actividades desarrolladas en el negocio deldemandado, hace dudar sobre la eficacia de la

148 CNCiv.. sala A, 4/6/70. "V..AJ. c. C..T. de J.. suc. y otra", delvoto del Dr. Jorge I. Garzón Maceda, L.L. 139-344.

149 CNCiv.. sala C. 27/2/53. "N..E. c. R..J. (suc.)-. L.L. 70-25 y enJ.A. 1953-II-231.

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colaboración prestada, toda vez que es poco común queuna mujer posea conocimientos técnicos en materia deelectricidad, como para significar una ayuda útil en estaclase de tareas.154

XXXII. EMBARGO PREVENTIVO La actora, que demanda la liquidación de la sociedad

de hecho, que sostiene haber tenido con el causantepeticionó la traba de un embargo preventivo a fin deasegurar los derechos que se atribuye. En cuyo caso, seconsideró que procede el embargo preventivo en la acciónpor liquidación de la sociedad de hecho entre concubinos,si los hechos están prima facie comprobados, máxime queen el acto de confección del inventario la concubinasupérstite hizo presente la existencia de su juicio, por loque procede considerar que esos bienes tienen calidad delitigiosos.151

150 Del fallo del juez de 1º Instancia, Félix G. Bordelois, en autos"V..P. v. F..V.". del 19/6/50. J.A. 1953-I-311.

151 CC.2º Cap.. 15/3/50, "F..JAG. c. A..L. (suc)". L.L. 58-522. Noescapa al tribunal el óbice de que, por no haberse practicado laliquidación de aquélla, no media un crédito liquido y exigióle que. al fijarel respectivo de los socios, autorice el embargo que se solicita, peroteniendo en cuenta el especial de autos, estima que la medida requeridaes procedente. En efecto, al tiempo de cumplirse en la sucesión ladiligencia de inventario, la actora, si bien no se opuso a su facción dejó asalvo derechos de su calidad de socia y expresó haber iniciado ante el juezde comercio que indicó, la demanda tendiente a obtenerla liquidación dela sociedad, lo que autoriza a juzgar su caso encuadrado dentro de ladisposición del art. 660 del cód. de proced., la amplitud de cuyos términosconduce a decidir que aquellos bienes revisten calidad de litigiosos ydeben quedar sujetos, por lo tanto, a las resultas del juicio ordinariorespectivo. Tal es, sin duda, el alcance de la medida conservatoria que sepide, tanto más admisible cuando, en e) caso, las existencias del negocio,prima facie explotado en común, han sido subastadas y su preciodepositado en la cuenta corriente.

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310 NÉSTOR E. SOLARI

Si en autos existen elementos de juicio que "prima facie"hacen suponer que la actora, concubina del causante dela sucesión demandada, tuvo alguna injerencia en laexplotación del campo cuestionado, ello es suficiente paradecretar la medida preventiva que solicita, aun cuandocorresponde -una vez producida la prueba- elpronunciamiento definitivo que aceptaría o rechazaría lademanda.152

XXXIII. MODELOS

A) CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO

Entre los señores........................., domiciliado en lacalle.............. .....de la ciudad de...................................de estado civil..............., de. . . ... años de edad, deprofesión..........quien acredita identidad con..................

.........el señor...........................domiciliado en lacalle............. ..... de esta localidad………........................de estado civil............ en nupcias con..............................de. ... años de edad, de profesión........................quien seidentifica con............. ................y el señor.....................domiciliado en........... .......... de estado civil..................de. . . . años de edad, de ocupación................., queacredita identidad con.............. …......., convienen encelebrar una sociedad de hecho, que se regirá conformeal presente contrato cuyas cláusulas y condiciones sonlas siguientes:

152 CC1º Cap. 5/6/39. "Huerta, Pura c. Espil. Juan M. (suc.)". L.L. 14-1055.

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1°) La sociedad girará comercialmente con la denominaciónde.................teniendo domicilio social y legal en lacalle............. .... de la ciudad....................; pudiendo establecersucursales, filiales y representaciones en el interior o exterior delpaís.

2o) El objeto de la sociedad será.............pudiendo para ellocomprar, vender ceder, transferir, donar, permutar, locar,arrendar y gravar cualquier bien mueble o inmueble, incluyendohipotecar, constituir servidumbres, anticresis, usufructos, uso yhabitación y demás derechos reales. Realizar todo tipo deoperaciones nanearías y crediticias con instituciones bancariaspúblicas o privadas, especialmente con el Banco Central de laRepública Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el BancoHipotecario Nacional, el Banco Nacional de Desarrollo o elBanco de la Provincia de...................................ya sea en su casacentral o en cualquiera de sus sucursales. Efectuar y concedertoda clase de mandatos y comisiones comerciales. Realizarcualquier acto o contrato con personas de existencia visible ojurídica a fin de lograr el objeto social, pudiendo gestionar,explotar y transferir cualquier privilegio o concesión que leotorguen los gobiernos nacionales, provinciales, municipales oextranjeros.-

3°) La sociedad tendrá una duración indeterminada, pudiendoen cualquier momento alguno de los socios retirarse de lamisma, debiendo notificar esa decisión en forma fehaciente alresto de los socios. Dentro de los.....días de notificados lossocios deberán rendirse mutuas cuentas de las operacionescelebradas en nombre de la sociedad. Debiendo antes de pro-ceder conforme a la cláusula.........................concluir lasoperaciones en trámite.----—

4°) El capital social se fija en la suma de pesos.................(....$)integrado de la siguiente manera: El señor...................................integra en este acto la suma de pesos…………………...........(.....$)en dinero en efectivo; el señor..............................................integra

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312 NÉSTOR E. SOLARI

las maquinarias que se detallan en el inventario que por sepa-rado se agrega, firmado por los socios, valuado en la suma depesos................................................. ($...........).sirviendo elpresente contrato de título suficiente para el traspaso de supropiedad, al ser bienes no registrables; el señor........aporta elinmueble de la calle. ........ . , . . ...... de la localidad de..............valuado en la suma de pesos.........................................................($.....) inscripción se hará en condominio a nombre de todos lossocios de la sociedad (la inscripción en e1 Registro de laPropiedad Inmueble no se puede realizar a nombre de unasociedad de hecho o atípica. por ello se debe inscribir encondominio entre todos los socios de la sociedad).-----

5º) La administración de la sociedad y el uso de la firmasocial está a cargo indistintamente de todos los socios: debiendoel socio que realice alguna operación en nombre de la sociedadrendir cuentas de su gestión a los demás socios. A fin de lograr elobjeto social los administradores pueden realizar válidamentetodas las operaciones que no estén expresamente prohibidas poreste contrato, como ser la venta de la parte indivisa de los bienesinmuebles, ni la creación de ningún derecho real sobre ellos.--—-

6º) Les está prohibido a los socios utilizar la firma social enasuntos extraños a la sociedad o para garantizar obligaciones deterceros o de beneficio personal, bajo pena de indemnización porlos danos y perjuicios que su inconducta ocasione. Asimismo lossocios no podrán realizar operaciones en competencia con lasociedad, ni contratar con ésta en forma personal o por terceraspersonas, salvo autorización por escrito de la totalidad de lossocios. En caso de duda se entenderá; que se ha actuado sinautorización.-------------

7º) El ejercicio financiero concluye todos los----- del mes de.... . ......de cada año, debiendo en dicha fecha confeccionarseun balance general, que deberá ser firmado por todos los socios,previa su aprobación por la reunión de los

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LIQUIDACION DE BIENES EN EL CONCUBINATO 313

mismo, dejándose constancia en el libro de actas que se deberállevar al efecto de las reuniones de los socios. Aprobado elbalance se procederá dentro del termio de.......... dias a distribuirlas utilidades conforme a los porcentuales de los capitalesintegrados por cada socio, previa deducción del .................% delas mismas, en concepto de reserva para posibles futurosquebrantos. En igual proporción serán soportadas las perdidas.Mensualmente los socios podrán realizar retiros de las utilidadesliquidas y realizadas en la proporción del............% de lasmismas. Al efecto se realizarán balances parciales mensualescon las formalidades estipuladas en el paragrafo anterior; las quese descontaran de la distribución final.-------------------------

8). Finalizadas las operaciones pendientes para el caso de queuno de los socios solicitare su retiro de la sociedad, se realizaráun balance general que deberá ser firmada por los socios en lareunión de los mismos previa aprobación, dejándose constanciade ello en el libros de actas mencionado en la clausula anterior.Fijado el valor de la cuota de capital aportado y de las gananciaspertenecientes al socio renunciante las mismas le seránintegradas en......................... cuotas mensuales y consecutivaspagaderas del 1 al 10 de cada mes en el domicilio social despuesde ................. dias de aprobado el balance ----------------------------El saldo que quedare en la sociedad por las cuotas aún impagasgenerarán un interes igual al aplicado pr el Banco de la NaciónArgentina para las operciones de descuento de Documentos------

9º) En caso de fallecimiento o incapacida de alguno de los socios;la sociedad continuará si así lo resolviese la mayoria de los sociosal que asistirán y serán escuchados los herederos orepresentantes del socio desaparecido o incapacitado. Lasociedad podrá optar por incorporar a los herederos si estosdeseasen hacerlo; o proceder al pago de la parte social conformela clausula anterior---------------------------------------------------------

10º). La sociedad entrará en liquidación si así lo solicitan mas

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de la mitad de sus socios o si en un ejercicio financiero seprodujera una pérdida igual o mayor al…………. % del capitalsocial. A tal fin se nombrará un liquidador, que procederá arealizar el activo, a abonar las deudas contraídas y a concluir lasoperaciones pendientes. Finiquitado lo cual se confeccionará elbalance general, que deberá ser aprobado conforme alprocedimiento mencionado en la cláusula 7º y se distribuirá elremanente conforme a los porcentuales del capital aportado. Elsocio señor……………......................................deberá conservar ladocumentación y libros de la sociedad por un plazo de.................años.-- ------------------------------------------------------------------------

11) Para toda notificación o intimación Judicial o extrajudicial lossocios constituyen domicilio especial en sus respectivosdomicilios reales denunciados en el acápite, donde serán válidastodas las que allí se hagan. Asimismo para cualquier divergenciade alguna cuestión relacionada con el presente contrato laspartes acuerdan someterse a la competencia de los TribunalesOrdinarios del Departamento Judicial de.......................................renunciando a toda jurisdicción o fuero que podría corres-pondiente. --------------------------------------------------------------------

En la ciudad de…………................, partido de...............a los……….......días del mes de…………………..................de milnovecientos........................, se firman....................ejemplares deun mismo tenor y a un solo efecto, quedando el impuesto desellos a pagar en forma igual por cada uno de los socios.