Lo Canyeret núm. 71

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Lo Canyeret Núm 71 JULIOL-SETEMBRE 2011 Lo Canyeret

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Revista Lo Canyeret editata pel l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Lleida. Edició núm. 71 (juliol-setembre 2011).

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Editorial

Durant el tercer trimestre de 2011 hem conclòs les negociacions que manteníem amb la Universitat de Lleida i hem signat el conveni de col·laboració que era necessari per tal que la nostra

Escola de Pràctica Jurídica pogués estar en condicions de preparar les proves d’accés a l’exercici de l’advocacia.

Es tractava d’un pas essencial per tal de poder oferir als llicenciats que obtinguin el seu títol a partir del dia 31 d’octubre de 2011 la possibilitat de preparar l’examen d’accés que, a partir d’aquesta data, serà necessari per a l’exercici professional. A partir d’ara, hem de treballar perquè el curs obtingui la corresponent homologació oficial i serveixi efectivament per presentar-se a les proves d’accés.

El conveni que hem signat preveu també que, de cara al curs vinent, treballem conjuntament amb la Universitat de Lleida per dissenyar uns estudis de màster oficial universitari que preparin per a les proves d’ac-cés a l’advocacia. No sabem encara si serà possible que aquest màster s’imparteixi el curs 2012-2013, però tant la Universitat com l’Escola estem fent tot el necessari perquè ho sigui.

Aquest és un dels aspectes més immediats de l’impacte que ha de causar l’entrada en vigor, a partir del dia 31 d’octubre, de la Llei d’accés a les professions d’advocat i procurador. En principi, sembla clar que l’exigència d’una capacitació i d’un currículum formatiu específics per a l’exercici de la nostra professió haurà de repercutir positivament en la professionalització de l’advocacia i en l’eliminació de l’exercici esporàdic per part de qualsevol llicenciat en dret.

Efectivament, l’advocacia ha vingut reclamant durant molts anys que la denominació i la condició d’advocat o advocada fossin restringides a aquelles persones que realment es dediquessin, si no de forma exclusiva, si com a activitat principal, a l’exercici de la nostra professió. La llibertat i la independència de l’exercici lliure de l’advocacia estan estretament lligats a aquesta concreta accepció de la professionalitat, és a dir, de la manca d’altres dependències que no siguin les derivades de la seva trajectòria i reputació professionals.

La llei d’accés no dóna una satisfacció plena a aquesta reivindicació, però no hi ha dubte que l’exigència d’una preparació específica haurà de restringir l’exercici, com a mínim, a aquelles persones que se l’hagin plantejat de manera expressa i conscient. En aquest sentit, podria ser una passa important en el camí cap al reconeixement i major dignificació de la professió.

Encara hi ha molts aspectes pràctics de la nova regulació que estan per determinar i podem tenir temors raonables sobre la seva eficàcia, un cop estigui plenament implantada. Però això ens obliga, com a Col·legi, a participar i intentar influir en aquest procés a tots els nivells en què sigui possible. Aquest és l’esforç que estem fent, amb la insubstituïble col-laboració de l’Escola de Pràctica Jurídica del nostre Col·legi, i en aquest procés esperem comptar també amb la vostra participació i consell.

Lleida, 30 de setembre de 2011

Simeó Miquel RoéDegà

EDITAIl·lustre Col·legi de l’Advocacia de LleidaPlaça Sant Joan, 6-8, 1r – 25007 LLEIDATel. 973 23 80 07 - Fax 973 23 03 76e-mail: [email protected]: http://AdvocatsLleida.org

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SUMARIO:

1- Introducción; 2- Ejecución del deber de entrega de inmue-bles, 2.1- Títulos que generan el deber de entregar inmuebles, 2.1.1- Las sentencias dictadas en procedimientos declarativos para la recuperación de la posesión, 2.1.2- El decreto de adjudicación, 2.1.3- Otros títulos o documentos que llevan aparejada ejecución, 2.2- Procedimiento; 3- El inci-dente de ocupantes, 3.1- El concepto de ocupante, 3.2- El procedi miento; 4- El título del ocupante, 4.1- Precario, 4.2- Comodato, 4.3- Arrendamiento, 4.3.1- El arrendamiento sujeto al Código Civil, 4.3.2- El arrendamien-to rústico, 4.3.3- El arrendamiento sujeto a la LAU de 1964, 4.3.4- El arrendamiento sujeto a la LAU de 1994; 5- Conclusiones.

1. INTROdUCCIóN.

La proliferación de ejecuciones hipotecarias con motivo de la crisis económica actual ha provo-cado el aumento de los llamados incidentes de ocupantes, lo cual ha obligado a analizar con mayor detalle las diferentes posibilidades o supuestos que se pueden dar. Pero junto a estos supuestos, que son los más habituales, es posible que nos encontremos con ejecuciones en las que se deba de restituir la posesión de un inmue-ble ya sea por un previo procedi-miento declarativo de desahucio, una acción de tutela de derechos reales inscritos una acción de tu-tela sumaria de la posesión o una acción reivindicatoria.

No cabe duda de que el ejecutan-te tiene derecho a hacer valer su

La ejecución del deber de entrega de inmuebles y el incidente de ocupantes

derecho de crédito o su derecho reconocido en sentencia, median-te la ejecución del patrimonio del deudor o mediante la devolución del bien inmueble acordada en sentencia. Pero frente a los de-rechos del ejecutante se alzan los derechos de los terceros ocu-pantes que, en uso de la libertad de negociación y de la facultad de disposición del inmueble, han accedido a la posesión de los in-muebles ejecutados.

Trataré de estudiar con detalle no solo el procedimiento por el que se debe resolver esta colisión de derechos sino que plantearé los supuestos más habituales desde una visión práctica para sacar con-clusiones concretas y fijar criterios de decisión.

2. EJECUCIóN dEL dEBER dE ENTREgA dE INMUEBLES.

2.1. Títulos que generan el deber de entregar inmuebles.

Hay que distinguir entre el deber de entrega de inmuebles deri-vada de sentencias dictadas en procedimientos declarativos para la recuperación de la posesión y el deber de entrega de inmuebles como consecuencia de su adjudi-cación en subasta. A ello se puede añadir el estudio de la existencia de títulos no judiciales y que pue-den llevar aparejada la obligación de entrega de inmuebles.

2.1.1. Las sentencias dictadas en procedimientos declarativos para la recuperación de la posesión.

Se trata de procedimientos de desahucio, de tutela de los dere-chos reales inscritos, de tutela de la posesión o reivindicatorias. En

estos casos, estimada la demanda y existiendo una condena a entre-gar el inmueble, si no se cumple voluntariamente, la parte favoreci-da por la sentencia podrá instar la ejecución. El Juez dictará la orden general de ejecución y es el Secre-tario Judicial el que seguidamente fijará mediante decreto el plazo en el que el ejecutado debe restituir el inmueble conforme al procedi-miento que luego veremos.

En el procedimiento de desahucio la fecha del lanzamiento ya vendrá fijada en el decreto de admisión por lo que salvo que dicha fecha se haya rebasado, no será preciso un nuevo decreto ejecutando la sentencia.

2.1.2. El decreto de adjudicación.

Tanto en la ejecución hipotecaria como en cualquier vía de apremio seguida sobre bienes inmuebles puede darse el caso de que una vez adjudicados, no se haga la entrega voluntaria de la posesión. En estos casos puede solicitarse el lanzamiento con base igualmente en el artículo 704 de la LEC pero sin que sea necesario instar una nueva ejecución ni dictar una orden general de ejecución por parte del Juez. El decreto de adjudicación es suficiente para que, solicitado el lanzamiento, el Secretario señale un plazo para la entrega.

2.1.3. Otros títulos o documentos que llevan aparejada ejecución.

• La primera copia de escritura pública.

La consideración de la primera copia de escritura pública como título ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 517.2,

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4º de la LEC, puede dar lugar a pensar que un contrato elevado a escritura pública en el que las par-tes se hayan obligado a entregar un inmueble, puede permitir su ejecución directa.

Se trata por ejemplo de una per-muta de inmuebles en documento público en la que el demandante ha cumplido con su obligación de entrega pero no ha ocurrido lo mismo con la parte contraria. Otro ejemplo sería el de la compraventa en la que la parte compradora ha pagado el precio y la parte vende-dora no ha entregado el inmueble en el plazo fijado en la escritura.

Como digo, podría pensarse que basta con la condición de primera copia de escritura pública para reclamar la ejecución del deber de entregar el inmueble, si bien el artículo 520.1 establece que “Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los núme-ros 4º, 5º, 6º y 7º del apartado 2 del artículo 517, solo podrá des-pacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros”. No cabe duda de que al incluir al apartado 4º (la primera copia de escritura pública) en esta enumeración, se ha pretendido impedir otra ejecución que no sea la dineraria. Por ello no será posible la ejecución directa en reclamación de la entrega de inmuebles en es-tos supuestos aunque el apartado 3º del citado artículo 520 hable de “cosa o especia computable en dinero” ya que como ha señalado el AAP de Pontevedra, sección 3, de 29 de julio del 2008 (ROJ: AAP PO 431/2008), “tampoco encaja la obligación de entrega de un inmueble en el concepto de “cosa o especie computable en dinero” al que se refiere el núm. 3º del art. 520 de la LEC , pues su interpretación correcta es que han de ser cosas o especies directa-mente convertibles en dinero para constituir la cantidad determinada a la que se refiere el apartado 1, de tal modo que la posible ejecución será por esa cantidad y no por la cosa o especie”.

• El acta de adjudicación de in-muebles en la vía de apremio administrativa.

La crisis económica ha dado lugar al incremento de los embargos por parte de la administración tributaria y el inicio por tanto de la vía de apremio para la realización de inmuebles mediante subasta. Una vez subastado y puesto el inmueble a disposición del mejor postor puede ocurrir que el deudor tributario no lo abandone volunta-riamente y por lo tanto surge la duda sobre el procedimiento para conseguir el lanzamiento.

Debe destacarse que el artículo 167.2 de la Ley General Tributaria establece que “La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributa-rios”. Si la providencia de apremio tiene fuerza ejecutiva y el artículo 104.6, d) del RD 939/2005 de 29 de julio que aprueba el Reglamento General de Recaudación indica que la certificación del acta de adjudi-cación “constituye un documento público de venta a todos los efec-tos”, no cabe duda de que dicha certificación podrá ejecutarse con base en los dispuesto en el artículo 517.2, 9º de la LEC. Este precepto se refiere a los documentos que por disposición de la LEC u otra ley lleven aparejada ejecución y por lo tanto, por remisión a las normas citadas podrá ejecutarse la entrega del inmueble siguiendo los trámites del artículo 704 de la LEC.

2.2- Procedimiento.

En todos los supuestos antes mencionados y se debe seguir una tramitación común cuando no se hace entrega voluntaria del in mueble. La diferencia se encuentra en que cuando se trata de la ejecución de una sentencia o basada en el acta de adjudicación administrativa, el Juez deberá dictar la orden general de ejecu-

ción previa demanda solicitando el despacho. Si el lanzamiento se solicita con base en el decreto de adjudicación, no será necesaria una nueva demanda de ejecución sino que dentro del mismo pro-cedimiento se podrá pedir dicho desalojo con un simple escrito.

En cualquier caso es el Secretario Judicial el que fijará mediante decreto el plazo en el que el eje-cutado debe restituir el inmueble. Si se trata de una vivienda habitual el plazo será como mínimo de un mes pero podrá acordarse la prórroga por el Secretario por un mes más si existe motivo fundado (artículo 704 de la LEC). Lo más normal es que se fije una fecha concreta de lanzamiento en el decreto, en coordinación con el servicio común de notificación es y embargos (SCNE). Si no se trata de una vivienda habitual es de aplicación el artículo 703, es decir, deberá atender al plazo que se haya podido fijar en la sentencia ejecutada o, a falta de indicación alguna, deberá fijar un plazo discre-cionalmente. Como indica el AAP de Palma de Mallorca, sección 5, de 16 de enero del 2006 (ROJ: AAP IB 88/2006) “No basta que el inmueble esté destinado, por sus características, a ser vivienda, sino que importa que efectivamente esté siendo utilizado como tal, y, además, de modo habitual. Coherentemente, si un inmueble es inapropiado para su uso como vivienda, pero, a pesar de ello, se le da ese uso, el régimen del art. 704.1 LEC es aplicable”.

También debe tener en cuenta que el plazo de un mes se contará desde la notificación de la orden general de ejecución y el decreto y que cuando se trata de la ejecu-ción de sentencias (excepto las de desahucio) debe preceder el plazo de espera de veinte días desde la notificación de la resolución de conformidad con el artículo 548 de la LEC. Entiendo por ello, que en la demanda que se presente y en la sentencia que se dicte, no será necesario indicar plazo alguno para

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el desalojo ya que la LEC en sede de ejecución tiene una concreta regulación al respecto. El AAP de granada, sección 4, de 8 de noviembre del 2006 (ROJ: AAP gR 643/2006) explicaba que no es necesaria aclaración alguna cuando se omite el plazo para la entrega de un inmueble ya que el plazo máximo de entrega de una vivienda es el de dos meses (ex artículo 704 de la LEC) y veinte días (ex artículo 548 de la LEC).

Si se infringe el plazo legal para el desalojo del inmueble, el ejecu-tado podrá alegarlo por la vía del artículo 562 de la LEC, es decir, mediante un escrito que ponga de manifiesto la infracción procesal cometido a fin de que sea subsa-nada. No se trata por lo tanto de un motivo de oposición por nulidad del despacho de ejecución.

Cuando se trata de una sentencia de desahucio en principio no sería necesario instar la ejecución ya que la fecha de lanzamiento ya consta en el decreto de admisión y en caso de entrega extrajudicial, el demandante debe ponerlo en conocimiento del juzgado. Sólo si la fecha del lanzamiento se ha rebasado por cualquier circuns-tancia, será necesario un nuevo decreto que señale otra fecha de lanzamiento. Por razones prácticas algunos juzgados siguen exigiendo una simple solicitud de lanza-miento para tener la seguridad de que no se ha hecho la entrega extrajudicial.

Es importante hacer constar en el decreto un requerimiento o aper-cibimiento al ejecutado para que si en el inmueble hubiese cosas que no sean objeto del título, las retirase antes de la fecha señalada para el lanzamiento so pena de ser tenidas por abandonadas a todos los efectos. Esto supone que los bienes muebles que se hallasen dentro del inmueble podrían ser adquiridos por el ejecutante por ocupación.

La LEC también regula en el artí-culo 703 dos posibles situaciones que requieran de una actuación judicial como es:

1. La existencia de instalaciones o plantaciones necesarias para el funcionamiento ordinario del in-mueble, en cuyo caso el que deba desalojar el inmueble podrá solicitar el abono de su valor en el plazo de cinco días desde el desalojo. En el caso de ejecuciones hipotecarias lo más normal es que la hipoteca se extienda a estos bienes incor-porados por lo que difícilmente podría efectuarse esta reclamación. En el caso de arrendamientos es habitual pactar que el arrendatario podrá retirar las mejoras efectuadas siempre que se pueda llevar a cabo sin dañar el inmueble, por lo que también será difícil estimar esta pretensión del desalojado.

2. La otra situación es la de exis-tencia de daños en el inmueble, lo cual permitirá al ejecutante solicitar la retención de bienes para res-ponder de los daños y perjuicios, liquidados conforme a los artículos 712 y siguientes. No obstante será difícil encontrar bienes de valor en el momento del lanzamiento preci-samente después de advertir que lo que se encuentre se perderá por ocupación. De hecho esa previsión hace que resulte superfluo efectuar retenciones cuando los bienes encontrados pasan a ser propiedad del ejecutante en ese momento.

En todos estos casos, cuando la comisión judicial se dirige a llevar a cabo el lanzamiento forzoso por falta de cumplimiento voluntario, puede encontrar terceros que no dependen del ejecutado y que está ocupando el inmueble. Es entonces cuando se abre el inci-dente de ocupantes mediante el requerimiento para que aporten el título que justifique su situa-ción posesoria en el plazo de diez días. El ejecutante puede solicitar que se cite a la vista prevista en el artículo 675.3 de la LEC a las

personas que ocupan el inmueble, siguiéndose los trámites previstos en dicho precepto y que seguida-mente analizaré.

3. EL INCIdENTE dE OCUPANTES.

3.1 Concepto de ocupante.

El ocupante de un inmueble, den-tro del incidente que ahora nos ocupa, es un tercero ajeno a la relación contractual o procesal que une a las partes del litigio principal y que está poseyendo el inmueble que debe restituirse o entregarse al ejecutante.

Así, siempre que el inmueble esté ocupado por el ejecutado o por las personas que de él dependan, no se abre el incidente de ocupantes previsto en el artículo 675 de la LEC ya que no se trata de terceros y por lo tanto deben cumplir con la obligación de entrega del bien inmueble fijado en la sentencia o la resolución judicial correspon-diente.

Dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria debe dis-tinguirse entre ocupante y tercer poseedor ya que su situación y régimen procesal son diferentes. Ocupante es el poseedor del inmueble hipotecado sin título o en virtud de título obligacional mientras que el tercer poseedor es el adquirente del derecho que es objeto de ejecución hipotecaria (propiedad, nudopropiedad o usu-fructo) y que no asume la deuda como propia en el momento de dicha adquisición.1 Si asumiese la deuda se convertiría en el deudor principal desde ese momento.

Aunque es cierto que el artículo 685 de la LEC habla de “tercer poseedor” se trata de una impreci-sión terminológica que la jurispru-dencia y la doctrina han corregido entendiendo que debe referirse a tercer adquirente (STS de 20 de diciembre del 1999 - ROJ: STS 8275/1999).

1. DIEGO GUTIÉRREZ ALONSO y ALBERTO OBÓN DÍAZ, La ejecución judicial directa sobre inmuebles hipotecados. Editorial BOSCH, 2011, Pág. 76.

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Así, el tercer adquirente debe ser demandado si ha acreditado dicha adquisición al ejecutante y, en cualquier caso, se le debe notificar la pendencia del procedi-miento en virtud de lo dispuesto en el artículo 689 de la LEC si figura inscrita su adquisición en el Registro de la Propiedad. Una vez ejecutado y adjudicado el inmueble hipotecado, el tercer ad-quirente no tiene derecho alguno a permanecer en él.

Frente a esta situación del tercer adquirente, el ocupante es ajeno al derecho que es objeto de ejecu-ción hipotecaria y podría permane-cer en el inmueble adjudicado si se declara que tiene un título legítimo para ello.

3.2 Procedimiento.

• Legitimación.

Lo más frecuente es que el co-nocimiento sobre la existencia de ocupantes se produzca cuando la comisión judicial se dirige al inmueble para llevar a cabo el lan-zamiento, y es entonces cuando se abre el incidente de ocupantes propiamente dicho. No obstante, en la vía de apremio, la LEC prevé que se tenga conocimiento de esta circunstancia con anteriori-dad a la subasta bien porque el ejecutante sepa cuáles han sido las vicisitudes de la posesión de ese inmueble o bien porque los ocupantes, al tomar noticia de la ejecución pendiente, deciden co-municarlo al acreedor o al juzgado.

En ambos casos se debe requerir a los ocupantes para que en el plazo de diez días aporten los documentos o títulos que justifi-quen su ocupación. Es importante destacar que el hecho de que el conocimiento de la existencia de ocupantes se produzca antes de la subasta supone que esa situación posesoria se anunciará en los edic-tos mediante los que se publique la subasta y que el adjudicatario del inmueble no podrá alegar des-conocimiento de la existencia de ocupantes.

La parte ejecutante o el adquirente, una vez subastado y adjudicado el inmueble, son los que tienen la car-ga de solicitar la celebración de la vista prevista en el artículo 675.3 de la LEC para la posterior resolución sobre el derecho del ocupante/s de permanecer en el inmueble.

El ejecutante, en la vía de apremio, puede tener interés en que se ce-lebre esta vista y se resuelva sobre la posesión del inmueble antes de la subasta precisamente para que se anuncie que los ocupantes no tienen derecho a permanecer. De este modo los interesados en la adquisición del inmueble no se desanimarán por el hecho de tener que soportar la posesión de un tercero y en definitiva el valor del inmueble no se verá mermado en la subasta.

El ejecutante que pretenda la adquisición del inmueble y el ad-quirente mediante subasta, tienen un lógico interés en que se declare que los ocupantes no tienen dere-cho a permanecer en el inmueble ya que es el medio para poder disfrutar plenamente del inmueble que se les entregue. No obstante el rematante o adjudicatario me-diante subasta, tiene el plazo de un año desde la adquisición para pedir la celebración de esta vista y en caso contrario solo podrá ha-cer valer este derecho acudiendo al procedimiento declarativo que corresponda.

• La vista y resolución.

La primera cuestión que nos pode-mos plantear es si la celebración de la vista es preceptiva, aunque no se hayan aportado títulos en el plazo de diez días concedido a los ocupantes. La respuesta debe ser afirmativa ya que la ley regula la celebración de la vista como pre-supuesto necesario para resolver y de hecho nada impide que los ocupantes aporten los títulos en ese momento. Es decir, si el plazo de diez días no es preclusivo, la celebración de la vista se convier-te en algo imprescindible ya que incluso en ese momento podría

aceptarse la aportación de docu-mentos que justifiquen la posesión de los ocupantes.

En cuanto a las normas que de-ben regir esta vista, la ley no se remite al juicio verbal aunque lo más normal es que se aplique ese régimen con alguna especialidad. En efecto, en cuanto a la postu-lación no más normal es que el ejecutante comparezca con abo-gado y procurador porque ya está personado en el procedimiento principal, y que el adquirente en subasta, no ejecutante por lo tanto, y los ocupantes, compa-rezcan personalmente. Defiendo la admisión de la comparecencia sin abogado y sin procurador en esta vista ya que se trata de un incidente sin complejidad técnica y en el que se va a resolver una importante cuestión relacionada muchas veces con la permanencia en una vivienda.

Así, comparecidas ambas partes parece lógico que sea el ocupante el que aporte los documentos en los que base su derecho, si no los ha incorporado ya a las actuacio-nes, o los nuevos documentos que complementen su título o que convengan a su derecho. De este modo, a la vista de toda la documentación, se dará traslado a la parte ejecutante o al adquirente para que ratifique su petición y para que haga las alegaciones que estime oportunas. Parece que este debe ser el orden de inter-vención ya que si se da turno de intervención a la parte ejecutante o adquirente en primer lugar, hará alegaciones y si los ocupantes aportan seguidamente nuevos documentos, sería necesario dar un nuevo trámite de alegaciones sobre ellos.

Deberá darse oportunidad a las partes intervinientes en este inci-dente para que aporten las pruebas que estimen convenientes y que normalmente será documental. Nada obsta para que se proponga la prueba testifical pero no es habitual y si se trata de la testifical de otros ocupantes o del ejecutado que ce-

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lebró el contrato con el ocupante, parece que no aportará información relevante o que pueda ser tenida en cuenta para resolver.

Practicada la prueba se debe resol-ver mediante auto frente al cual no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el procedimiento que corresponda. Así, si la parte ejecutante o el ad-quirente ven rechazada su petición podrán acudir a un procedimiento declarativo para solicitar la declara-ción de nulidad del contrato de los ocupantes por simulación, o para solicitar la tutela de los derechos reales inscritos. Lo que no podrán interponer es una acción posesoria ya que esto presupone la posesión por parte del demandante.

De hecho los ocupantes sí que podrían acudir a la tutela sumaria de la posesión si el ejecutante o el adquirente pretenden recobrar la posesión por vías de hecho que no respeten estos trámites procesa-les ya expuestos (SAP de Madrid, sección 21 de 7 de marzo del 2006 - ROJ: SAP M 2897/2006).

4. EL TíTULO dEL OCUPANTE.

Ya he indicado que el ocupante no puede justificar su posesión en la adquisición del derecho de propie-dad, nudopropiedad, usufructo o en definitiva del derecho que es objeto de ejecución hipotecaria ya que estaríamos ante el tercer poseedor, cuyo régimen es diferente y tiene su propia intervención en el proce-dimiento de ejecución hipotecaria.

4.1. Precario.

El derecho de los ocupantes a per-manecer en el inmueble se basa en la tenencia de un título por lo que el precario, por su propia natu-raleza, excluye esta posibilidad ya que el precario supone la posesión sin título alguno.

4.2. Comodato.

El comodato se regula en los artículos 1740 y siguientes del

CC y consiste en el préstamo de uso de un bien no fungible por un tiempo determinado o para un uso concreto. Este uso preciso y determinado es lo que diferencia al comodato del precario (STS de 2 de diciembre de 1992 y STS de 26 de diciembre de 2005).

Me centraré en el supuesto más problemático y que es la cesión del uso de un inmueble por razones familiares. Se trata de los casos en los que los padres prestan la vivienda a un hijo por razón del matrimonio y posteriormente se produce el divorcio o separación con atribución del uso de la vivienda a favor del otro cónyuge. La SAP de Madrid, sección 11, de 30 de abril del 2010 (ROJ: SAP M 6931/2010) explicaba recientemente que la doctrina y la jurisprudencia no han sido unánimes a la hora de solucionar la reclamación de la devolución del inmueble por parte de los propietarios pero la mayoría de las Audiencias Provinciales ha seguido lo dispuesto por el TS en la sentencia de 31 de diciembre de 1994, en el sentido de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges -en un proceso matrimonial- no puede generar un derecho antes inexistente y sí sólo proteger el que la familia ya tenía, por lo que, quienes ocupan una vivienda en precario, no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subve-nir las necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo familiar. Esta lí-nea jurisprudencial está recogida en recientes sentencias como las de la AA.PP. de Asturias de 8/11/1999, Cantabria de 5/7/1999, Valencia de 5/5/1999 y Cáceres de 29/4/1999.

Existen, según esta sentencia de la AP de Madrid, dos ámbitos de relaciones jurídicas perfectamente delimitadas:

1) el familiar entre cónyuges e hijos, con proyección en la vivienda que venían ocupando al tiempo de la

crisis matrimonial, que se erige formalmente con el carácter y “no-men iuris” de “vivienda familiar”, a los efectos del artículo 96 del C.C., siéndole indiferente al Juez de Familia para su atribución el título originario del que dimana el estado posesorio -arrendamiento o propie-dad-, o su inexistencia -situación de precario- por fundar su declaración en un exclusivo presupuesto fáctico cual es constituir la morada habitual de la familia, al objeto de establecer las nuevas relaciones interpersona-les y patrimoniales surgidas de la crisis matrimonial.

2) el propio de la vivienda en cues-tión, respecto de la titularidad de la misma y las relaciones jurídicas derivadas, de acuerdo con la situa-ción concurrente, regidas por las normas generales del Código Civil. Así lo entendieron ya las sentencias de la AP de Madrid (Sección 22ª, es-pecializada en Familia), subrayando que su atribución a uno de los cón-yuges no afecta a los derechos de terceros, desplegando su eficacia exclusivamente “inter partes” (SS. de 8 de junio y 17 de noviembre de 1992, entre otras).

Si no se aceptase esta solución, se podría acordar la entrega fraudu-lenta del inmueble mediante con-venio de separación justo antes del comienzo de una ejecución hipo-tecaria para frustrar la adquisición del inmueble por el ejecutante o un tercero. Aunque se quisiera alegar por el cónyuge favorecido por la resolución judicial, la existencia de un préstamo de uso en aten-ción a las necesidades familiares, podría oponerse por el propietario del inmueble que a raíz de la resolución judicial en el proceso matrimonial la cosa sería destinada a un uso distinto de aquél para la que se prestó - artículo 1.744 del C.C .-, y que la variación objetiva y subjetiva de la obligación que se dice constituida por el comodato, quedó extinguida por aplicación de los artículos 1.156 y 1.203, 1º y 2º del C.C ., tratándose, en definitiva y simplemente, de la mera cesión unilateral y gratuita de unos padres

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Crònica jurídica civil

a favor de sus hijos, en beneficio de la familia en su conjunto, si no es que se hizo principalmente, por la relación paternofilial de los propietarios con quien fue precisa-mente obligado abandonarla.

La STS de 18 de marzo del 2011 (ROJ: STS 1801/2011), con remi-sión a la sentencia del pleno de 18 de enero de 2010, han resuelto la cuestión explicando que “Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un pro-cedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 [RC n.º 1994/2005 ], la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de pro-piedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios (…) el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del de-recho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corres-ponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restriccio-nes que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposi-ción de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).”

4.3. Arrendamiento.

Se trata del título que se alega por los ocupantes de forma más habi-tual. Habrá que distinguir según la normativa aplicable a cada contrato de arrendamiento.

4.3.1. El arrendamiento sujeto al Código Civil.

Los pocos arrendamientos de inmuebles que estén fuera de la regulación de la LAU y estén sometidos al CC quedarían extin-guidos a voluntad del adquirente del inmueble. Así, el artículo 1571 del CC reza: “El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”. Sólo si el arrenda-miento está inscrito en el Registro de la Propiedad podrá prevalecer frente a esta disposición que re-coge el axioma “venta quita renta”.

4.3.2. El arrendamiento rústico.

El artículo 22.1 de la LAR establece que “El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arren-dador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada”.

Así, en las compraventas volun-tarias, aun cuando al adquirente lo sea de buena fe, debe respetar el contrato de arrendamiento. Pero el artículo 24g) de esta ley establece que “el arrendamiento termina: g) por resolución del derecho del arrendador”, lo cual se producirá cuando se ponga fin a su derecho de propiedad ya sea por ejecución hipotecaria o por ejecución derivada de una acción reivindicatoria. Esta previsión es similar a la recogida en el antiguo artículo 78 de la LAR de 1980, que rezaba: “La resolución del derecho

del arrendador sobre la finca arren-dada facultará al que resulte pro-pietario para pedir la resolución del arrendamiento sin perjuicio de las acciones que correspondan a los que concertaron el arrendamiento”.

4.3.3. El arrendamiento sujeto a la LAU de 1964.

El artículo 54 de esta ley impone la prórroga forzosa del arrenda-miento aun cuando al arrendador le haya sucedido un tercero en los derechos y obligaciones derivados del contrato. A ello se añade que el artículo 114 del mismo cuerpo legal, al enumerar las causas de resolución del contrato, no incluye la enajenación forzosa. Pero la razón de ser de esta regulación se encuentra en evitar que, para eludir la prórroga forzosa, el arrendador hiciese una compraventa simulada.

A los arrendamientos sometidos al RDL 2/1985 de 30 de abril no les será de aplicación estos preceptos sobre la prórroga forzosa pero este RDL tampoco contiene una regu-lación para solucionar el problema.

Por todo ello entiendo que en todos estos casos deberá estarse a la prueba que pueda aportar el ocupante sobre la legitimidad de su posesión y la autenticidad del contrato exhibido.

4.3.4. El arrendamiento sujeto a la LAU de 1994.

Cuando se trate de arrendamien-tos de vivienda debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 13.1, según el cual, “Si durante los cin-co primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fidei-comisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipo-tecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

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agua o electricidad a nombre del arrendatario, desde las mismas fechas en las que se firmó el contrato, es decir, en los prime-ros meses de vida del contrato. Los recibos de pago de la renta serían poco útiles ya que habrán sido elaborados por el arrendador ejecutado pero el importe de la renta y que ésta sea ajustada a los precios de mercado será un indicio relevante para resolver sobre el posible fraude.

Pero incluso aportando los recibos de consumos a nombre del arren-datario podemos encontrarnos supuestos de fraude. Por ejemplo es posible celebrar el contrato de arrendamiento con un tercero y contratar los consumos a su nom-bre pero permanecer en el uso del inmueble, algo que puede detec-tarse por un detalle tan sencillo como la recepción de la citación a la vista de ocupantes por el ocupante inicial. Es decir, si quien recibe la citación a la vista de ocupantes es el primer ocupante (el ejecutado) y la fecha en la que recibe dicha citación es posterior a la fecha del contrato de arrendamiento (será siempre así), cabrá deducir que estamos ante un fraude.

5. CONCLUSIONES.

En definitiva el derecho de pro-piedad puede entrar en conflicto con derechos de uso y disfrute derivados de contratos. Este dile-ma se ha intentado resolver por el legislador dando cierta protección sobre todo a los ocupantes de viviendas, si bien la jurisprudencia no es ajena al posible fraude que ello puede generar, y ha permiti-do el lanzamiento de ocupantes cuando es posible demostrar dicha connivencia en perjuicio del titular.

Crònica jurídica civil

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurri-dos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extin-guido el arrendamiento. Se excep-túa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos de-terminantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada”.

Según esta redacción el adquiren-te del inmueble debe respetar el contrato de arrendamiento hasta que se cumplan los cinco años de duración forzosa, salvo que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad dicho contrato, en cuyo caso deberá respetarse todo el plazo pactado. Parece que esta obli-gación de mantener al arrendatario solo cabe en las transmisiones for-zosas por ejecuciones hipotecarias o derivadas de sentencia judicial. Hay que interpretar esto en sentido amplio ya que el deber de entregar un inmueble puede obedecer no a una enajenación forzosa sino a una acción reivindicatoria.

En los supuestos de arrendamien-to para uso distinto de vivienda debe estarse a lo dispuesto en el artículo 29 de la LAU, que reza: “El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria”. Según esta redacción, sólo cuando el adquirente lo sea de buena fe podrá pedir la extincion del contrato de arrendamiento, es decir, cuando en el momento de la adquisición no conociese la existencia de arrendatarios. Por lo tanto cuando en la vía de apremio dentro de la ejecución, el arrendata-rio pone de manifiesto la existencia del contrato, antes de la subasta, el adquirente no podrá alegar que desconocía esa circunstancia. Otra cosa es que en el trámite

Diego Gutiérrez AlonsoMagistrado.

del artículo 675 se haya declarado que ese contrato es fraudulento y por lo tanto que el arrendatario no tiene derecho a permanecer en el inmueble.

Hay que tener en cuenta que la buena fe del adquirente cesa no solo cuando se inscribe el arrenda-miento en el Registro de la Propie-dad sino cuando, por cualquier otro medio, el adquirente haya tenido conocimiento de la existencia de dicho contrato. El artículo 13 de la LAU exige la inscripción en el Registro de la Propiedad para los supuestos de vivienda, pero el artículo 29 solo habla de los requisitos del artículo 34 de la LH y por lo tanto la inscripción no se convierte en el único medio para hacer desaparecer la buena fe.

Pero incluso en los casos en los que el adquirente o ejecutante deben respetar el arrendamiento, ya sea porque se trata de una vivienda o porque no concurre la buena fe, será posible combatir el título, el contrato de arrendamien-to, alegando y probando el fraude. En efecto, si aplicamos de forma simple y rígida las reglas de estos preceptos, se podría dar el caso de contratos de arrendamiento de vivienda concertados con terceros, antes de la ejecución, e incluso su inscripción en el Registro de la Propiedad, para hacer quebrar la buena fe y cumplir con los requisi-tos de la LAU a fin de conservar el uso y disfrute del inmueble.

Hay que tener en cuenta que es muy sencillo antedatar un contrato y que no es estrictamente nece-sario otorgar escritura pública. Por ello entiendo que debe exigirse algo más que la simple aportación del contrato de arrendamiento con una fecha que puede ser ficticia. Sólo si ese contrato se ha incorporado a un registro público, como puede ser la Cámara de la Propiedad, podrá tenerse su fecha por cierta. A esto se añaden otras posibilidades ya que aunque no se haya incorporado el contrato a un registro cabrá aportar documentos que justifiquen los consumos de

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Jurisprudència al dia

«La madre ejercita acción de desahucio por precario contra las dos hijas, ya mayores de edad, con las que tiene proble-mas de convivencia; la madre es la titular de los derechos de arrendamiento sobre la vivien-da que constituyó el domicilio. Tanto el juzgado como la sala resuelve a favor de la madre.

Establece la sala los siguientes fundamentos para acceder a la acción materna de desahucio:

El deber jurídico de convivencia cesa desde la mayoría de edad.

En el artículo 250.1.2ª LEC, tiene perfecta cabida la acción de desahucio por precario para aquellos supuestos en que actor y demandado conviven en el inmueble.

El derecho de alimentos com-prende lo necesario, entre otras cosas, para la habitación del ali-mentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pues el artículo 149 reconoce al obli-gado a darlos –no al que tiene derecho a percibirlos– la opción de prestarlos en esa forma, siempre que no contradiga la situación de convivencia de-terminada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

La demandante no desea man-tener esa convivencia porque las demandadas abandonaron los estudios hace años, no acreditan estar buscando trabajo, no con-tribuyen a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la relación con ellas se ha ido deteriorando progresivamente.

Desnonament de fills majors d’edat del domicili de la mare per problemes de convivència. La importància d’aquesta sentència rau en què contempla la possibilitat de fer el desnonament mitjançant judici de desnonament de precari enlloc del judici de modificació de mesures

Que la madre solicitara la firma de las hijas en determinada documen-tación para acceder a las ayudas al alquiler que proporciona la Em-presa Municipal de la Vivienda no las convierte en coarrendatarias, ni les otorga título alguno para permanecer en la vivienda.

En el Convenio otorgado en su día de divorcio se atribuía a la madre la guarda y custodia de las hijas, pero ni a aquella ni a estas se les atribuía el uso de vivienda alguna. Tampoco en la liquidación de sociedad de gananciales incluye ningún bien atribuido a favor de la actora.

Cuando la demandante firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que actualmente reside estas eran ya mayores de edad y entonces no ostentaba ya la demandante ningún deber jurídico de guarda y custodia para con ellas.

No se puede sostener con un mí-nimo de rigor, que para proceder al desalojo de las hijas de la vivienda que actualmente ocupan, haya de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas.

Si las apelantes estiman que tie-nen derecho a percibir alimentos de su madre, se los pueden exigir en el procedimiento que corres-ponda.»

Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª. Sentencia de 24 fe-brero de 2011, rec. 114/2010.

Ponente: Ibáñez de Aldecoa Lorente, Ramón.Nº de Sentencia: 74/2011Nº de Recurso: 114/2010En Gijón, a veinticuatro de Febre-ro de dos mil once.Rollo: Recurso de apelación (León) 0000114/2010Ilmos. Sres. Magistrados:R. Rafael Martín Del Peso García

D. Ramón Ibáñez De Aldecoa LorenteDoña Marta María Gutiérrez García

Vistos, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los pre-sentes autos de Juicio Verbal Des-ahucio Precario nº 1059/09, Rollo número 114/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelantes Doña Virtudes i Doña Carmela representadas por el Procurador Doña María Luisa Sanchis Cienfuegos-Jovellanos, bajo la dirección letrada de Doña Eulalia Duart Álvarez de Cienfue-gos, como apelado Doña Lorenza, representada por el Procurador D. Roberto Casado González bajo la dirección letrada de D. Gabriel Cueto Iglesias.

Antecedentes de hecho.Primero.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Fallo: Que esti-mando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Casado González, en nombre y representa-ción de Dª Lorenza, debo condenar y condeno a las demandadas Dª Virtudes y Dª Carmela, represen-tadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sanchis Cienfuegos Jovellanos, al desahu-cio, por precario, de la vivienda que ocupan, sita en el piso Núm. 000, letra Núm. 001), del inmue-ble número cincuenta y nueve de la avenida de la Constitución de Gijón, con apercibimiento de lanza-miento si no la desalojan, dejándo-la libre, vacua, expedita y a entera

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Jurisprudència al dia

y exclusiva disposición y uso de la demandante dentro del término legalmente establecido; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la repre-sentación de Doña Virtudes y Doña Carmela se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Pro-vincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deli-beración y votación del presente recurso el día 2 de febrero de 2011.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente.

Fundamentos de derechoPRIMERO.- Recurren en apelación las demandadas, Dª Virtudes y Dª Carmela, la Sentencia que, en primera instancia estima la de-manda interpuesta contra ellas por su madre, dª Lorenza, en ejer-cicio de acción de desahucio de vivienda por precario, y condena a ambas demandadas a abando-nar la vivienda que ocupan, sita en el piso Núm. 000, letra Núm. 001 del inmueble nº 002 de la avenida 000, de Gijón, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan, dejándola libre, vacua, expedita y a la entera y exclusiva disposición y uso de la demandante, dentro del término legalmente establecido, todo ello sin hacer expresa impo-sición de costas.

En su recurso, reproducen las apelantes los mismos motivos que adujeron en la primera instan-cia para oponerse a las pretensio-nes de la actora, es decir, que no hay situación de precario, pues la demandante no ha sido desposeí-da de la posesión de la vivienda, puesto que sigue viviendo en ella junto con las demandadas; que las

demandadas no son precaristas, puesto que no poseen por mera liberalidad de la demandante, sino porque tienen derecho a vivir en el piso dado que su madre tiene obli-gación de procurarles habitación, al no ser ellas independientes económicamente de sus progeni-tores; que ellas han convivido con su madre en la vivienda de que se trata, que disfruta la demandante en régimen de alquiler, desde que se celebró el contrato de arren-damiento, habiendo firmado las demandadas documentación para la obtención de ayudas al alquiler de la Empresa Municipal de la Vivienda; y, en fin, que a la deman-dante le fue atribuida la guarda y custodia de las demandadas en Sentencia firme de divorcio, y aunque son ahora mayores de edad, no son independientes económicamente, y la estimación de la demanda supondría una mo-dificación de aquella medida, que únicamente podría plantearse por el procedimiento de los artículos 775 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Decíamos en Sen-tencias de 24 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2009 que el concepto de precario se ex-tiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (entre otras, Sen-tencias del Tribunal Supremo, de 13 febrero 1958, 30 octubre 1986 y 31 de enero de 1995), o, como expresa la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias (con cita de las Senten-cias del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1945, 20 de octubre de 1949, 22 de octubre de 1953, 10 de enero de 1964 y 27 de octubre de 1967), consiste en la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o libera-

lidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia.

Pues bien, esa y no otra es la si-tuación que se da en el presente caso, pues la demandante tienen un indiscutible derecho a la pose-sión plena y no compartida de la vivienda, que le otorga el contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria el 27 de noviembre de 2008, mientras que las deman-dadas, ahora apelantes, no han probado, como veremos, tener título alguno que les legitime en su posesión, por lo que ocupan la vivienda por mera tolerancia de su madre.

TERCERO.- Sostienen las apelan-tes que no hay situación de preca-rio, puesto que su posesión no es incompatible con la de su madre, dado que vienen conviviendo las tres en la vivienda arrendada des-de que se concertó el contrato de arrendamiento.

El artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que “pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario, o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca” (el subrayado es nuestro), por lo que tienen perfecta cabida en la acción de desahucio por preca-rio aquellos supuestos en que actor y demandado conviven en el inmueble, pero sólo aquel tiene título para poseer, quiere recuperar la plena posesión del inmueble, y cesar en la posesión compartida que hasta ese mo-mento venía tolerando, por querer cesar en la convivencia, cuando ésta no le viene impuesta por la Ley ni por resolución judicial (ver Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 8 de junio de 1999 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec-ción 4ª, de 30 de noviembre de 1999).

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Jurisprudència al dia

CUARTO.- Niegan las apelantes tener la condición de simples precaristas, por entender que su posesión no está amparada por la mera liberalidad de la demandante, sino porque tienen derecho a vivir en el piso dado que su madre tiene obligación de procurarles habitación, al no ser ellas indepen-dientes económicamente de sus progenitores.

Para desestimar este motivo basta con decir que lo que están opo-niendo las apelantes a la actora es su derecho a percibir alimentos de ella, y si bien es cierto que según el artículo 142 del Código Civil, el de-recho de alimentos comprende lo necesario, entre otras cosas, para la habitación del alimentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tienen derecho a ellos, pues el artículo 149 reco-noce al obligado a darlos –no al que tiene derecho a percibirlos– la opción de prestarlos en esa forma, siempre que no contra-diga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. Y en el presente caso, la demandante no desea mantener esa convivencia porque las demandadas abando-naron los estudios hace años, no acreditan estar buscando trabajo, no contribuyen a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la relación con ellas se ha ido deterio-rando progresivamente. Y además el deber jurídico de convivencia cesó para la madre desde el mo-mento en que las hijas alcanzaron la mayoría de edad.

QUINTO.- Alegan también las apelantes, como fundamento de su oposición al desahucio, que su madre les solicitó la firma de determinada documentación, para acceder a las ayudas al alquiler que proporciona la Empresa Municipal de la Vivienda, pero lo cierto es que ese solo hecho no las convierte en coarrendatarias, ni les otorga título alguno para permanecer en

la vivienda, puesto que el contrato de arrendamiento lo firmó única y exclusivamente su madre, y ni siquiera consta que las hijas hayan contribuido con dinero propio al pago de la renta o a sufragar los gastos de la vivienda, todo ello sin perjuicio de que la madre pueda perder las ayudas obtenidas, una vez que dejen de convivir en el piso las hijas.

SExTO.- Consta en autos que la demandante y su esposo (padre de las demandadas) se divorcia-ron por Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, cuando las hijas eran aún menores de edad, y en dicha Sentencia se mantuvieron las medidas acordadas en la previa Sentencia de separación dictada el 2 de diciembre de 1989, en la que se aprobó el Convenio aportado por los cónyuges, en el cual se atribuía a la madre la guarda y cus-todia de las hijas, pero ni a aquella ni a estas se les atribuía el uso de vivienda alguna, y en la liquidación de los gananciales, que se hacía en el propio Convenio, se atribuyó al esposo la plena propiedad de la vi-vienda que constituía el único bien a incluir en el activo de la sociedad, a cambio de asumir éste todas las deudas de la sociedad, y de pagar a la esposa una determinada can-tidad de dinero.

Pues bien, cuando la demandante firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que actual-mente reside con sus hijas –27 de noviembre de 2008–, éstas eran ya mayores de edad –tenían 25 Virtudes y 21 Carmela–, y es obvio que entonces no ostentaba ya la demandante ningún deber jurídico de guarda y custodia para con ellas, ni pueden éstas pretender tener derecho propio a vivir en el piso arrendado por su madre, derivado de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio, en la que, como hemos visto, no se hacía a su favor atribución de un derecho de uso sobre vivienda alguna, y menos aún sobre la que constituye el obje-to del pleito, por lo que no se puede sostener con un mínimo de rigor,

que para proceder al desalojo de las hijas de la vivienda que actual-mente ocupan, haya de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas, todo ello sin perjuicio de que si las apelantes estiman que tienen derecho a percibir alimentos de su madre, se los puedan exigir en el procedimiento que correspon-da, previa acreditación de que no están en condiciones de procurarse el sustento por sus propios medios, pero lo que no pueden hacer es obligarla a soportar una conviven-cia no deseada, y a la que no está actualmente obligada por ley ni por resolución judicial.

SÉPTIMO.- Procede, pues, des-estimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virtudes y Dª Carmela, contra la Sentencia dicta-da el 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en los autos de Juicio Verbal nº 1059/2009, y en conse-cuencia, confirmar la citada reso-lución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Ro-llo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolu-ción por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se pro-cede a cumplimentar la notifi-cación de la anterior resolución. Doy fe.

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Vida col·legial

La Comissió de Cultura en col-laboració amb la Grup de Joves Advocats van organitzar la tradi-cional festa d’estiu. Un cop més el passat dia 21 de juliol els advocats teníem una cita al River Café per celebrar l’arribada de les vacances.

Tot picant d’aquí i d’allà vam gaudir de la conversa amb els companys

Festa d’estiu 2011

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| 15Juliol-setembre 2011

Vida col·legial

en un ambient relaxat i amb els regust dels postres, el Grup de Jo-ves Advocats va demanar la nostra atenció primer amb el sorteig de premis i tot seguit amb el lliurament dels Premis Taronja i Llimona.

El ball posava punt i final a la nit.

Com és habitual el Grup de Joves Advocats previ al sopar va escalfar l’ambient amb l’esport: un partit de futbol Mossos d’Esquadra-Advo-cats amb triomf dels nostres, i un partit de bàsquet entre Advocats juniors-Advocats seniors ens van fer passar una bona estona entre companys.

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16 | LO CANYERET

Vida col·legial

ACTIVITATS dE LA JUNTA dE gOVERN dURANT EL TERCER TRIMESTRE dE 20111 de juliol de 2011: Tretzena Junta de Govern del mandat 2011-201215 de juliol de 2011: Catorzena Junta de Govern del mandat 2011-201226 de juliol de 2011: Quinzena Junta de Govern del mandat 2011-20129 de setembre de 2011: Setzena Junta de Govern del mandat 2011-201223 de setembre de 2011: Disse-tena Junta de Govern del mandat 2011-2012, celebrada a Vielha.

ACTIVITATS dE dEgÀ6 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió d’Urbanisme i Medi Ambient del Col·legi.7 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió col·legial encarregada de negociar el conveni de col-laboració amb la Universitat de Lleida amb els responsables de la Universitat.14 de juliol de 2011: Assistència a la Junta Directiva de la Mutua-lidad General de la Abogacía, a Madrid.15 de juliol de 2011: Firma del conveni de col·laboració entre el Col·legi i Caixa Forum19 de juliol de 2011: - Assistència a la reunió de la Po-nència Tècnica de la Comissió Ter-ritorial d’Urbanisme de Lleida.- Assistència al plenari del Consell de Col·legis de Catalunya, a Bar-celona.20 de juliol de 2011: Assistència a la Junta Directiva d’Altermútua, a Barcelona.22 de juliol de 2011: - Assistència al plenari ordinari del Consejo de la Abogacía Española.- Assistència a la reunió de la Co-missió d’Urbanisme de Catalu-nya, a Barcelona.

Recull d’agendaJULIOL - SETEMBRE 2011

25 de juliol de 2011: Reunió amb la Secretària de Relacions amb l’Administració de Justícia, a Bar-celona, per a la negociació del conveni SOJ.

28 de juliol de 2011: Signatura del conveni de col·laboració amb l’Escola Les Heures.

1 de setembre de 2011: Assistèn-cia al plenari del Consell de Col-legis de Catalunya, a Barcelona.

6 de setembre de 2011: Signa-tura del conveni de col·laboració amb la Universitat de Lleida per a la impartició dels cursos que per-metin la presentació a l’examen d’accés a la professió d’advocat.

12 de setembre de 2011: Assis-tència a la reunió de la Comissió del Torn d’Ofici i a l’assemblea dels advocats adscrits als torns.

14 de setembre de 2011: Reunió amb el Delegat de la Mutualidad General de la Abogacía.

15 de setembre de 2011: Assis-tència a l’acte de lliurament de la medalla de la Universitat al rector Viñas.

16 de setembre de 2011:

- Assistència al plenari del Consell de Col·legis de Catalunya, a Pal-ma de Mallorca.

Conveni Les Heures

Signatura del conveni de col·laboració amb la Universitat de Lleida

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| 17Juliol-setembre 2011

Vida col·legial

- Assistència a la reunió de la Co-missió de la Llengua del Consell de Col·legis de Catalunya, a Pal-ma de Mallorca.

26 de setembre de 2011:

- Participació en la tertúlia de Rà-dio Lleida.

- Participació en la tertúlia de TV Lleida.

27 de setembre de 2011: Assis-tència a la reunió de la Ponència Tècnica de la Comissió Territorial d’Urbanisme de Lleida.

30 de setembre de 2011: Assis-tència als actes de la festa de Sant Raimon de Penyafort orga-nitzats pel Col·legi d’Advocats de Manresa.

ACTIVITATS dE LA dIPUTAdA PRIMERA

7 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió col·legial encarregada de negociar el conveni de col·la-boració amb la Universitat de Lleida amb els responsables de la Universitat.

22 de juliol de 2011: Assistència a la Comissió de Formació del CICAC.

16 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Formació del CICAC.

ACTIVITATS dE LA dIPUTAdA SEgONA

8 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col-legi.

21 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col·legi.

25 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del CICAC.

2 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col·legi.

8 de setembre 2011: Reunió de la Subcomissió d’estrangeria del CICAC.

12 de setembre de 2011: - Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col·legi.

- Reunió informativa per tal d’ex-plicar als companys la Resolució TOAD 2011 i el Conveni SOJ 2011.

19 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col·legi.

26 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Torn d’Ofici del Col·legi.

ACTIVITATS dEL dIPUTAT TERCER 1 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col·legi.5 de juliol de 2011: Reunió de la Junta de la CPA (Associació de Col·legis Professionals).15 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col·legi.22 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col·legi.2 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Deontologia del Col·legi.9 de setembre de 2011: Reunió amb responsables de la Comissió del Torn d’Ofici del Col·legi.13 de setembre de 2011: Reunió de la Junta de la CPA.

ACTIVITATS dE LA dIPUTAdA QUARTA 14 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de la Llengua Catalana del CICAC, hi assisteix la compa-nya Antònia Forrellad.15 de juliol de 2011: Firma del conveni de col·laboració entre el Col·legi i Caixa Forum.15 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Cultura del Col-legi.

ACTIVITATS dEL dIPUTAT CINQUÈ6 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Noves Tecnologies del Col·legi.19 de setembre de 2011: Reunió amb representants de SEMIC per tractar qüestions relacionades amb el servei de manteniment informàtic.

ACTIVITATS dE LA dIPUTAdA SISENA 14 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Família del Col·legi.

ACTIVITATS dE LA BIBLIOTECÀRIA

1 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió d’Honoraris del Col·legi.

9 de setembre de 2011:

- Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

- Reunió de la Comissió d’Honora-ris del Col·legi.

ACTIVITATS dE LA TRESORERA

1 de juliol de 2011: Reunió Ple-nario Subcomisión de Extranjería del CGAE.

6 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Drets Humans i Es-trangeria del Col·legi.

7 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Drets Humans i Estrangeria del Col·legi.

14 de setembre de 2011:

- Reunió de la Comissió d’Avalua-ció i Seguiment del Protocol d’as-sistència a les dones en situació de violència masclista al municipi de Lleida (CAIS).

- Reunió del Grup de treball per a l’elaboració del Protocol d’actua-ció per prevenir les mutilacions genitals femenines.

ACTIVITATS dE LA SECRETÀRIA

8 de juliol de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mutual del Col·legi.

14 de juliol de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col·legi.

13 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del Col·legi.

8 de setembre de 2011: Reunió de la Comissió de Mediació del CICA.

9 de setembre de 2011: Reunió de la Junta Directiva del Fons Mu-tual del Col·legi.

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18 | LO CANYERET

Vida col·legial

Comissió de CulturaConveni amb CaixaforumDes de la Comissió de Cultura, per tal de fer més present el col·lectiu de l’advocacia a la societat, es va negociar la signatura d’un acord de col·laboració entre CaixaForum i el nostre Col·legi.

d’ofici a una reunió informativa per tal d’explicar amb més detall el contingut de la Resolució i les seves conseqüències, així com dels criteris que a partir d’ara s’hauran d’aplicar.

* * *

Comissió de la Llengua CatalanaFem els textos més àgilsTothom qui ha tingut ocasió de seguir algun curs de llenguatge jurídic és molt probable que hagi sentit a parlar de les nominalitzacions.

El concepte és clar, fer servir substantius, en lloc de verbs. Per exemple (gairebé clàssics): procedir a la lectura de l’acta, realitzar els requeriments notarials, dur a terme l’escriptura, tenir la capacitat legal ne-cessària per a l’atorgament d’aquest contracte, etc.

Si dèiem “llegir l’acta, requerir notarialment, escrip-turar, tenir la capacitat legal per a atorgar aquest contracte”, el text resultaria més àgil.

El problema que presenten les nominalitzacions és que afecten l’estructura –la sintaxi– de la frase i en moltes ocasions són la causa que apareguin en el text les anomenades anàfores (seu, seva, aquell, el citat, l’anterior, indicat, etc., per no parlar de l’incorrecte mateixi mateixa). D’aquest darrer punt en parlarem en una altra ocasió.

Les nominalitzacions, malgrat tot, poden ser ben útils i en algunes ocasions més precises i tot. Un substantiu descriu un concepte –cosa que en el llenguatge de la nostra professió és freqüentíssim– i un verb descriu una acció.

Podem veure’n els efectes en el cas de “delació”, concepte al qual correspon el verb “delatar”; però el fet és que només rep delació qui té vocació hereditària i no per això és un delator.

Antònia Forrellad BraconsAdvocada. Membre de la Comissió de la Llengua Catalana

Amb la signatura d’aquest conveni el passat 15 de juliol, tots els col·legiats podem gaudir de visites guia-des a les exposicions adreçades a grups del nostre Col·legi, sempre que hi hagi un mínim de 30 persones en horari a convenir entre les parts; també gaudirem d’un descompte del 50% en aquelles activitats de pagament sempre que acreditem la nostra condició de col·legiat, així com d’altres avantatges.

Podeu consultar l’Acord a la web col·legial (Zona Pri-vada – Documents d’interès).

* * *

Comissió del Torn d’Ofici

El passat dia 12 de setembre, davant la publicació de la Resolució que fixa els nous mòduls del torn d’ofici (DOGC de 29 d’agost de 2011), la Comissió va convocar als advocats i advocades d’alta en els torns

Page 19: Lo Canyeret núm. 71

| 19Juliol-setembre 2011

Vida col·legial

Comissió de Formació Continuada i Escola de Pràctica Jurídica

COMISSIÓ DE FORMACIÓ CONTINUADA Durant el tercer trimestre de l’any la Comissió de Formació Continua-da del nostre Col·legi ha organitzat aquests actes

JORNAdA FORMATIVA SOBRE EL NOU REgLAMENT d’ES-TRANgERIA

Jornada organitzada conjuntament amb la Comissió de Drets Humans

Jornada Estrangeria

i Estrangeria del Col·legi. La jorna-da va tenir lloc el 8 de setembre a càrrec del Sr. Santiago Yerga, assessor de la Secretaria d’Estat d’Immigració i la Sra. Rosa Rosi-nach, cap de l’Oficina d’Estrangers de Lleida. Al llarg de la jornada es va tractar de les novetats respecte a la reagrupació familiar, autoritza-cions de residència per circums-tàncies excepcionals; nous mòduls de mitjans de vida; violència de gènere i tracta d’éssers humans; residència i treball; modificacions i competències de la Generalitat

de Catalunya en matèria d’auto-ritzacions i emissió d’informes preceptius; residència de llarga durada i retorn voluntari i noves Instruccions de la DGI.

També des de la Comissió de Formació i en col·laboració amb Iurisline, Línia de Formació del Consell de l’Advocacia Catalana, s’ha programat les següents acti-vitats, que s’han pogut seguir per videoconferència a la sala d’actes del Col·legi o bé per videostrea-ming des del despatx.

JORNAdES SOBRE LA LLEI dE LA JURISdICCIó CONTENCIO-SA AdMINISTRATIVA

Organitzada pel Col·legi d’Advocats de Girona. Va començar el 15 de setembre i acabarà el 24 de no-vembre. Videostreaming.

CURS d’ESTRANgERIA

Nova edició d’aquest curs, obli-gatori per donar-se d’alta al torn d’estrangeria del nostre Col·legi. El curs es va iniciar el 29 de setembre i finalitzarà el 24 de novembre. En aquesta edició de les 15 sessions de què consta, 5 seran presen cials al nostre Col·legi més la sessió pràctica.

REgISTRE dE SOCIETATS PROFESSIONALS dE L’IL·LUSTRE COL·LEgI dE L’AdVOCACIA dE LLEIdA

ALTES DE L’1 DE JULIOL AL 30 DE SETEMBRE DE 2011

SECCIó dE SOCIETATS PROFES-SIONALS d’AdVOCATS

Núm. 25: COSTA DIVISIÓN SER-VICIOS, SLP

Data d’alta: 15 de juliol de 2011

SECCIó dE SOCIETATS MULTIdISCIPLINARS

Cap alta

BAIxES DE L’1 DE JULIOL AL 30 DE SETEMBRE DE 2011

SECCIó dE SOCIETATS PROFES-SIONALS d’AdVOCATS

Cap baixa

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20 | LO CANYERET

Racó de cuina

RECEPTA NúM. 10

Gaspatxo no andalúsPer aquelles persones que vul-gueu un plat refrescant i no us agradi el gaspatxo clàssic, fet a base de suc de tomata, podeu provar de fer aquest.

Preparació:

Totes les verdures s’han de tallar, com vulgueu, a trossos no massa grossos per poder-los posar a la trituradora. Quan ho poseu a tritu-rar també hi afegiu els pinyons, la poma i el pa. Un bon raig d’oli i la sal corresponent.

El pa l’agafeu sec (una punteta) i el poseu en remull amb una mica de vinagre i aigua.

És un plat molt senzill però molt refrescant, és bo fer-lo el dia abans i deixar-lo a la nevera. A la nit, a l’hora de sopar, si us n’ha quedat repetiu.

Mercè Vilagrasa BoldúAdvocadahttp://lamerce-cuina.blogspot.comhttp://www.recetasyvinos.com

Ingredients:

Per a quatre persones. Recordeu que les mesures se les ha d’adap-tar cadascú al seu paladar.

• Tomates (7-8 ben madures)• Pastanagues (2-3)• Pebrot verd (2)• Ceba tendra (1-2)• All (molt poquet, només un

senyal)• Cogombres (petit, de mig pam)• Poma (1)• Pa, oli i sal• Vinagre• Pinyons, ametlles o nous

ALTES EN EXERCICI

1773 Alexis Franque Caliseta

1774 Cristina Cervera Carras

1776 Alba Boher Baró

1781 Luis Amorós Eres

1782 Francesc Segura Roda

1783 Ramon Gené Capdevila

ALTES SENSE EXERCICI

1775 Manuel Andrés Moncada

1777 Susana Rodrigo Fontana

1778 Maria Belén Font Gonzalo

1779 Judit Florensa Miguel

1780 Sergio Palop Remon

1784 Josep Gené Capdevila

1785 Mercè Arnó Marín

1786 Carles Badia Verdeny

1787 Ramona Fornell Sorribes

1788 Jordina Freixanet Pardo

1789 Yolanda Masanes Surroca

1790 Xavier Pellise Bellostas

1791 Mª Isabel Piñol Fañanas

1792 Antonio Jesús Porta Casado

1793 Maria Àngels Biel Crespi

1794 Xavier Segura Minguella

1795 Jaume Sobrevals Valls

1796 Esther Temprano Puig

1797 Jonatan López Carmona

1798 Ana María Martín Fuentes

1799 Noemí Galindo Nadal

1800 Yolanda Casol Gibanel

1801 Manuel Soler Lluch

1802 Pablo Gómez Claveria

1803 Pedro Cristófol Escorsa

1808 Albert Peremiquel Barral

PASSEN A EXERCENT

360 Josep L. Morales Ruiz

PASSEN A NO EXERCENT

1274 Josep Ramon Guiu Estopa

1401 Andrea Solans Vila

BAIXES

821 Rosa Mª Domenech Tudela

Cens col·legialALTES I BAIxES DES DE L’1 DE JULIOL AL 30 DE SETEMBRE DE 2011

Vida col·legial

Page 21: Lo Canyeret núm. 71

| 21Juliol-setembre 2011

El procedimiento de regulación de empleo: ciertas novedades y una reflexión sobre su homónimo en el ámbito concursal.Al hilo del Real decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los proce-dimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. BOE 14/06/2011 (núm. 141)

A lo largo de estas páginas trazaré algunas consideraciones en torno a determinadas novedades que presenta sobre el nuevo Real De-creto 801/2011 (en adelante Re-glamento). ¿Por qué el análisis de estas y no de otras o de todas las novedades? Con total sinceridad manifestar que las motivaciones son del todo subjetivas. Planteo una serie de reflexiones sobre los cambios que más me han llamado la atención. Sin más pretensiones de exhaustividad y a sabiendas de dejaré apartadas cuestiones no menores, por su trascenden-cia o por el mero hecho de la novedad que representan, (muy especialmente las relacionadas con la regulación de los traslados o de la suspensiones o reduc-ciones de contratos). Me muevo por motivos basados en la cierta repercusión práctica que me su-gieren o por su relevancia sobre los datos reales, -estadísticos-, de afectación por la medida. Pero sobre todo por su doble lectura sobre las acciones colectivas de las empresas declaradas en con-curso de acreedores, teniendo muy presente que tanto el art. 51 del E.T. y ahora el RD 801/2011 (en adelante Reglamento) son de aplicación supletoria al pro-cedimiento del art. 64 de la Ley 22/2003 Concursal, conforme a lo

establecido en el art. 8.2º y 64.11 de la citada norma.

I. Algunas novedades del Reglamento.1. Cierta administrativización del procedimiento.

Pidiendo disculpas de antemano por introducir un término que ni existe ni suena bien, al menos sirve para dejar entrever con algo de claridad que el Reglamento incorpora elementos propios y necesarios del procedimiento administrativo común.

Lo primero, la referencia formal a la expresión “procedimiento de regulación de empleo” en lugar de “expediente de regulación de empleo” que es utilizada en el E.T. Desde luego el término procedi-miento responde mejor a cada uno de los trámites que determina el vigente reglamento, mientras que el concepto expediente responde mejor a las causas o los efectos.1 Pero también, la incorporación del trámite de audiencia a las partes, conforme a lo establecido en el art. 13 del Reglamento, en el plazo de tres días desde la finali-zación del periodo de consultas, con el objetivo de que todas ellas comparezcan a fin de que puedan tenerse en cuenta para la reso-

lución del procedimiento, “otros hechos, alegaciones y pruebas distintos a los aducidas por las mismas en los términos del art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Sin embargo, se echa en falta una más completa equiparación a la Ley 30/1922, como por ejemplo para el caso de lo establecido en el art. 11.4 del Reglamento en el expresamente se expresa en alusión a la documental que debe aportar el empresario a la finaliza-ción del periodo de consulta: “Si transcurrido el plazo fijado para el periodo de consultas no se hubiera recibido la comunicación a que se refiere este apartado en el indicado plazo de cinco días, se producirá la terminación del procedimiento por desistimiento del empresario y la autoridad la-boral procederá, sin más trámite, a declararlo así, con notificación a los interesados”. Obsérvese que no se concede el plazo de diez días propios del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el art. 76 de la Ley 30/1992 para proceder con la oportuna cumplimentación del trámite.2

1) En este mismo sentido se expresa el Consejo de Estado en su Dictamen al Reglamento, de fecha 14 de abril, número de expediente: 389/2011: “Sí conviene llamar la atención sobre el hecho de que, a lo largo del todo el proyectado Reglamento se emplea la expresión “procedimiento de regulación de empleo” en lugar de “expediente de regulación de empleo”, que es utilizada normalmente por el E.T. Aunque se trata de dos expresiones próximas y cuyo uso puede ser indistinto en algunas ocasiones, es preferible que se utilice el ´termino “procedimiento” para los aspectos rituarios y de tramitación y que se use “expediente” en cambio, cuando la referencia se haga a su contenido. Así, sería preferible utilizar el término “expediente” al aludir sus causas o efectos (p. ej. Art. 11.1) y mantener el uso de “procedimiento” cuando se habla de su iniciación, ordenación, instrucción, terminación, etc”2) Igualmente en este sentido el Consejo Social en su dictamen (véase referencia en nota 1) dice: “Pero sobre todo suscita dudas desde la perspectiva de la Ley 30/1992 la previsión de que, transcurrido el aludido plazo sin haberse recibido la comunicación de referencia, “la autoridad laboral procederá sin más trámite, al archivo de las actuaciones, notificándolo a los interesados”. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 30/1992, los trámites que deberán ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo fijado al efecto y si la administración entiende que no reúne los requisitos necesarios, “lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo”; y añade el apartado 3 que, a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, “se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente”

Crònica jurídica concursal-laboral

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LO CANYERET22 |

2. La esperada regulación de la justificación de la causa econó-mica: la previsión de pérdidas.

Desde luego uno de los aspectos más esperados en los últimos meses, -obviamente sólo para los que nos dedicamos a esto-, era conocer cómo se acreditaría documentalmente la previsión de pérdidas previstas, en el Regla-mento. Muy especialmente por la repercusión que igualmente tendrá para los despidos objetivos individuales por causas económi-cas. Procede recordar el concepto de partida: situación económica negativa. Circunstancia que se concreta cuando los resultados de la empresa hagan ver la concu-rrencia de dicha situación. Se verá en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capa-cidad de mantener el volumen de empleo. Art. 51 del E.T.3 y art. 1.2 del Reglamento.

Finalizaba el art. 51 del E.T. adelan-tando los elementos necesarios para justificarla: “A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la ra-zonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posi-ción competitiva en el mercado.”

Pues bien, ¿cómo se acredita esta previsión de pérdidas? Por una par-te mediante la presentación de la misma documentación económica para el caso de las pérdidas actua-les, (conforme a los artículos 6.1. y 2 del Reglamento),4 de la misma manera deberá informar de los criterios utilizados para concretar la estimación de las pérdidas. Por otra parte, mediante la presen-tación de un “informe técnico sobre el carácter y evolución de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empre-sa. De la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualquier otros que puedan acreditar esta previsión”. Por último finaliza el precepto in-dicando que, “igualmente, deberá acreditar el volumen y el carácter permanente o transitorio de las pérdidas a efectos de justificar la razonabilidad de la decisión extin-tiva en los términos indicados en el apartado 1”.

Obsérvese como la regulación que se plantea a propósito de la previsión de pérdidas en el art. 6.3 del Reglamento, resulta ser una categoría de naturaleza eco-nómica perteneciente al concepto genérico de situación económica negativa, como de hecho lo son las

pérdidas actuales o la disminución persistente en el nivel de ingre-sos.5 O si se prefiere la metáfora médica, la previsión de pérdidas es el síntoma de la situación eco-nómica negativa, como también lo podrían ser las pérdidas actuales o la disminución persistente en el nivel de ingresos.

Aprovechando la terminología mé-dica, también debe diagnosticarse si las pérdidas son permanentes o transitorias6 a fin de adverar la oportuna razonabilidad de la medida en relación con los fines perseguidos.

Del propio análisis que hago mientras escribo estas líneas, me queda una sensación muy similar a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigor de este Regla-mento. Esto es, pese a la evidente voluntad del legislador para de que la autoridad laboral, para los des-pidos colectivos- o -los Juzgados de los Social para los despidos objetivos individuales-, dispongan de un cuadro fiel y ajustado a la realidad del panorama económico de la empresa, no se nos puede pasar por alto que el pintor será un economista. Profesional que traza-rá el paisaje conforme a criterios y principios en no pocas ocasiones distantes a los críticos del arte: au-toridad laboral y los juzgados de lo social para el caso de los despidos

3) Tras su modificación por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.4) En los que se expone textualmente: “1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas que dan lugar a su solicitud, que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprendan una situación económica negativa que pueda afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y que justifique que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. 2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales a la presentación de la solicitud del expediente, firmadas por los administradores o representantes de la empresa solicitante. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría”.5) Circunstancia que puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen (vid. nota núm. 1): “Una de las cuestiones que más dudas ha suscitado en la tramitación del expediente se refiere a la documentación que ha de acompañar el empresario, en los casos de despido colectivo por causas económicas, cuando se alegue una previsión de pérdidas, lo que se contempla en el artículo 6.3 del Proyecto, cuya redacción conviene revisar; de un lado, porque su inciso inicial parece referirse al supuesto de que la situación económica negativa esté causada por la alegación de pérdidas previstas (es más correcto referirlo al supuesto de que la causa económica alegada consista en una previsión de pérdidas)” 6) Se ha suprimido el término coyuntural, criticado por el Consejo de Estado en el referido Dictamen: En cambio, la Ley no exige que las pérdidas pre-vistas no tengan un carácter meramente coyuntural, por lo que la exigencia reglamentaria de que se acredite documentalmente este extremo impone, en la práctica, un requisito no previsto legalmente, a saber: el carácter persistente, o no meramente coyuntural, de las pérdidas previstas. Ciertamente ese carácter no coyuntural, si se acredita, puede ser muy relevante para justificar la razonabilidad de la decisión extintiva; pero ha de notarse que el inciso final del artículo 6.3 recoge ambas exigencias con carácter acumulativo (acreditar que las pérdidas previstas no tengan un carácter meramente coyuntural “y” justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva), por lo que la coyunturalidad de las pérdidas previstas se convierte en un requisito adicional e imprescindible (sine qua non). Todo ello, al margen de la dificultad de perfilar jurídicamente el alcance del concepto “coyuntural”, ciertamente indeterminado (con la dificultad adicional que puede suponer la acreditación de su concurrencia en relación con una situación futura -las pérdidas previstas-); a lo que hay que añadir que esa acreditación exigida (del carácter no coyuntural de las pérdidas) puede ser redundante respecto de la documentación exigida para justificar la previsión de pérdidas (criterios utilizados, carácter y evolución, etc.).

Crònica jurídica concursal-laboral

Page 23: Lo Canyeret núm. 71

Juliol-setembre 2011 | 23

objetivos individuales por causas económicas.

Quizás, dicha voluntad legislativa, descanse en querer contemplar un marco jurídico lo suficientemente amplio para que tengan cabida instrumentos moderadamente razonables y coherentes que justifiquen las necesidades de reestructuración laboral de las rela-ciones de trabajo ante coyunturas económicas adversas.

3. Competencias del Juzgado de lo Mercantil.

El art. 17 del R.D 801/2011 estable-ce: “En el caso de expedientes de regulación de empleo en los que durante la instrucción del mismo, antes de dictar resolución de la autoridad laboral, sea declarada la situación de concurso conforme a lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Con-cursal, la autoridad laboral proce-derá al archivo de las actuaciones, dando traslado del mismo a los interesados y al Juez del concurso”.

Lo primero que podemos desta-car es que esta solución coincide íntegramente con la proyectada reforma de la Ley Concursal7 en lo que respecta al art. 64.1 en el que literalmente se expone: “Si a la fecha de la declaración del con-curso estuviere en tramitación un expediente de regulación de em-pleo, la Autoridad laboral remitirá lo actuado al Juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expedien-te, el Secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente an-terior hasta la fecha de la declara-ción de concurso conservarán su

validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.

En segundo lugar entiendo que di-cho precepto manifiesta una cierta concursalización del procedimien-to de regulación de empleo, muy especialmente para aquellos casos en los que coincida el momento en el que exclusivamente se esté a la espera de obtener la resolución de la autoridad laboral, con el auto de declaración de concurso. En este caso el archivo de las actuaciones y posterior reenvío al Juzgado de lo Mercantil a buen seguro ralen-tizará la solución, entre otras por la necesaria conformación de la administración concursal y para el caso de que existiera acuerdo el necesario estudio de la proceden-cia de las indemnizaciones transa-das en relación con el volumen y el compromiso de pagos en función del vencimiento de los distintos créditos y del estado concreto de la masa del concurso.

4. Mecanismos de Flexibiliza-ción interna en el Reglamento.

Llamo la atención sobre un meca-nismo que introduce la norma que considero puede contribuir a poner solución a algunas demandas de iuslaboralistas, a propósito de una mayor flexibilidad en la gestión de la autorización administrativa que pone fin a las relaciones de trabajo en los procedimientos de regulación de empleo.

Se trata de lo establecido en el art. 14.6 del RD. 801/2011: “Durante el periodo previsto para efectuar las extinciones de los contratos de trabajo autorizadas por la autoridad laboral según lo dispuesto en este artículo, la empresa podrá solicitar nueva autorización para modificar su periodo de ejecución, o para ampliar el número de extinciones autorizadas o las condiciones de las mismas”.

Sin duda el precepto clarifica y ofrece cobertura jurídica a frecuen-tes situaciones de hecho en las que la propia empresa, -durante el lapso temporal inicialmente esta-blecido-, se percataba de la nece-sidad real de ampliar el número de contratos afectados por la medida. Todo ello para los supuestos en los que no hubiera variado la causa inicialmente planteada en el expe-diente para resolver los contratos, sin la necesidad de solucionar dicha cuestión encajando tal ne-cesidad en figuras de muy dudosa aplicación o cuanto menos iniciar nuevo expediente de regulación de empleo. La norma ahora contem-pla la posibilidad tanto de alterar el periodo de ejecución que no sólo podrá ampliarse sino también re-ducirse. Pero muy especialmente ampliar, -la norma taxativamente cita la ampliación por lo que todo indica que difícilmente tendría cabida la reducción-, del número de extinciones autorizadas.

Apuntar que no hubiera sido mala solución contemplar este mismo instrumento para los supuestos de suspensiones de contratos o reducciones de jornadas. Medida que, por cierto, está cada vez más implantada en nuestro vigente sistema de relaciones laborales. En este sentido, los datos de las últimas encuestas ponen de ma-nifiesto que los trabajadores por un ERE de reducción de jornada se multiplican por más de cinco mil hasta abril del presente año.8

El art. 14.6 establece que “Dicha autorización se sustanciará en resolución complementaria de la principal, sin necesidad de abrir un nuevo expediente de regulación de empleo, y procederá siempre que se mantengan las mismas causas que dieron lugar a la resolución principal y se acredite que existe acuerdo con los representantes de

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7) Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003 Concursal. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de fecha 1 de abril de 2011 (núm. 119-1). 8) Según los datos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de los 98.151 trabajadores afectaos por ERE hasta abril, un total de 23.748 tenían un ERE de reducción de jornada, que aún así supone más de cinco veces que el año anterior. Además, el número de expediente de reducción de jornada se multiplicó por más de tres, hasta los 2.244 procesos. Mientras por el contrario se reduce el número de expedientes de carácter extintivo: hasta abril el número de estos expedientes se mantuvo casi inalterado, con 1225 procesos, apenas cuatro más que en los cuatro primeros meses de 2010.

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los trabajadores, debiendo constar ambos extremos expresamente en la solicitud”.

Instrumento que subraya la flexibi-lidad a la que se hacía referencia en el título del presente apartado. Para ello resulta fundamental que concurran las mismas causas pero sobre todo que exista acuerdo. Con ambos requisitos resultará posible,

a) solicitar nueva autorización para modificar su periodo de ejecución; que entendemos permite su ampliación o reduc-ción con el periodo inicialmente previsto.

b) para ampliar el número de ex-tinciones autorizadas;

c) o las condiciones de las mis-mas; se entiende para ampliar las condiciones de las mismas, lo que nos sugiere la inclusión del amplio concepto de condi-ciones es que tendrían cabida las de orden indemnizatorio cuya cuantía podría incremen-tarse.

Entre las consideraciones que podrían plantearse:

1. Se permite ampliar el ámbito de afectados sin tener que reiterar todo el procedimiento. Elemento con el que se gana en agilidad y eficacia, y en el que el trámite administrativo queda reducido a la presen-tación de una solicitud. Se entiende que en dicha solicitud al menos hay que hacer cons-tar los datos completos de los trabajadores afectados, que la causa son las mismas (y no otras) de la ya se hizo constar en el expediente al que se une, y los términos obviamente que la solución indemnizatoria es la misma que la acordada inicial-mente.

2. En este sentido, destaca la propia literatura del precepto en el que se hace constar la necesidad de que consten dos extremos expresamente en la solicitud: tanto la causa el

acuerdo, y nada se plantee so-bre una cuestión nada baladí, la ampliación de las condiciones de las mismas.

3. Quizás se eche en falta que cuando tales modificaciones afectan a plantillas cuyo nú-mero es superior a 50 traba-jadores, no pueda modificarse el plan social de acompaña-miento en los términos que corresponda de acuerdo a la transformación que autorice la autoridad laboral.

Considero que conforme a lo establecido en el art. 18.1 del Reglamento podría superponerse una última instancia flexibilizado-ra, o una segunda posibilidad de modificar el contenido de la auto-rización extintiva. Ello por cuanto se facilita que mediante acuerdo tanto de carácter individual como colectivo puedan establecerse indemnizaciones de cuantía su-perior a las contempladas en la autorización de la autoridad laboral. Así se recoge que “El empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le auto-rice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior.

5. Factor empleo: un nuevo Plan Social de Acompañamiento, cauteloso con los procedimien-tos de recolocación.

La nueva regulación del Plan So-cial de Acompañamiento, sugiere que el legislador otorga especial relevancia a los efectos que se generan en el entorno socio eco-nómico que rodea a una empresa en la que al menos 50 o más traba-jadores salen del mercado laboral. De ahí que, a grandes rasgos, la medida se divida en tres aparta-dos bien definidos. Por una parte un conjunto de medidas, que en modo alguno supone un numerus clausus dirigidas a evitar o reducir

los efectos del expediente, artículo 9.2 del Reglamento: recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa u otras del grupo, movilidad funcional de los trabajadores, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales entre las más destacadas.

Por otra parte un conjunto de acciones destinadas a atenuar las consecuencias en los trabajadores afectados, entre las que igualmen-te a modo de ejemplo el art. 9.3 del Reglamento subraya: acciones de formación o reciclaje profesional, promoción del empleo por cuenta propia, o medidas compensatorias de las modificaciones en sus con-tratos. Especial mención merece la regulación algo más detallada de los procedimientos de reco-locación. Más concretamente el art. 9.3 a) dispone a propósito de la recolocación externa de los tra-bajadores afectados, que “podrá ser realizada a través de empresas de recolocación autorizadas. En el caso de que se consideren estas medidas, deberá incluirse en la do-cumentación del procedimiento, además de la concreción y detalle de las mismas, la identificación de la empresa de recolocación autori-zada para llevarlas a cabo”. Quizás el desarrollo sobre este particular descubre la falta del mismo sobre el resto de medidas incluidas en el precepto. Elemento que impli-ca ciertos riesgos de desvirtuar las finalidades y objetivos del documento sobre el que se per-cibe que se ha tratado de otorgar mayor importancia con la vigente regulación.

Un tercer grupo de medidas que hagan posible la continuidad y via-bilidad del proyecto empresarial. Entre otras, medidas económicas, financieras, industriales o de otra índole para preservar o favore-cer la posición competitiva de la empresa empres en el mercado, medidas técnicas, organizativas o de producción para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación a través de una más

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adecuada organización de los re-cursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Como último elemento crítico volver a recordar lo que ya se apuntó en el anterior apartado a propósito de las modificaciones a las extinciones inicialmente au-torizadas por una ulterior y la falta de previsión de dicha eventualidad sobre el Plan de acompañamiento social. De hecho el art. 9.5 refiere expresamente “El plan de acom-pañamiento social presentado en la iniciación del procedimiento de-berá contener medidas efectivas adecuadas a su finalidad conforme a lo previsto en los apartados ante-riores. Ello sin perjuicio de que, a lo largo del periodo de consultas, se concrete y amplíe su contenido, que deberá ser presentado al fina-lizar dicho período”. Observamos como no contempla la misma flexibilidad de modificaciones una vez autorizada la medida y sobre la premisa de que una ulterior auto-rización transformando el número de afectados o las condiciones indemnizatorias debería contem-plarse en el plan social.

Para no dejar el apartado huérfano de alguna fortaleza, citar como auténtica novedad con carácter general la irrupción del Juzgado de lo Social, como máximo garante del efectivo cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, así como con carácter general el propio incumplimiento del deber de simultánea puesta a disposición de la indemnización. Artículo 18.2, para el caso de que “el empresario no abonara la re-ferida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, o no cumpliese con el resto de las medidas señaladas en el apartado anterior, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el Juzgado de lo Social competente

al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, o el cum-plimiento del resto de las medidas señaladas en el apartado anterior”.

II. Algunas reflexiones sobre su homónimo en el ámbito concursal.¿Qué cuestiones de las regula-das en el R.D. 801/2011 pueden resultar de utilidad en la práctica forense del art. 64 de la L.C?, más concretamente ¿puede el analizado art. 14.6 del Reglamento resultar de aplicación? En caso afirmativo, ¿a qué peculiaridades propias del concurso de acreedo-res debe hacer frente?

Recordar que, conforme a lo es-tablecido en el art. 8, pero muy especialmente en el art. 64.11 de la L.C. tanto el art. 51 del E.T. como ahora el RD. 801/20011 so-bre procedimientos de regulación de empleo resultan de aplicación supletoria, al procedimiento del art. 64 de la L.C.

Uno de los cambios más rele-vantes, y también criticados, que introduce el art. 64 L.C. a propó-sito de las atribuciones o nuevo

ámbito competencial al Juez de lo Mercantil es que, el auto re-suelve directamente los contratos de trabajo, esto es, no autoriza a la concursada para que proceda con la formal extinción. Si bien, en efecto así se expone en el art. 64.6 de la L.C, bien es cierto que no pocas resoluciones de distintos Juzgados de lo Mercantil,9 se opta por la autorización de la extinción como instrumento que, a modo de ejemplo, favorece los propia liquidación ordenada de la con-cursada con el mantenimiento de puestos de trabajo puntuales que resultan necesarios mantener, en tanto se desarrollan las gestiones y actuaciones propias del periodo de ejecución (servicios de mante-nimiento o guardería de instalacio-nes industriales).

En estos casos, considero que podría tener cabida una eventual solicitud tanto para la ampliación del periodo de ejecución como también para la ampliación del nú-mero de extinciones autorizadas, sin olvidar que más que autoriza-das está formalmente diferido el periodo para su extinción. Tampo-co encuentro obstáculo para que pudiera incluirse una modificación en las condiciones inicialmente pactadas, aun cuando por las pe-

9) Entre ellas quizás la más conocida, el expediente de regulación de empleo concursal que afecto a la entidad Mercantil Delphi, en la que el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz autorizó la medida extintiva.

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culiaridades negociadoras del art. 64 de la L.C., la participación de la administración concursal se antoja especialmente determinante. En cualquier caso considero que el principal obstáculo se residenciaría en la dificultad para justificar en el concurso un eventual incremento de las sumas indemnizatorias ini-cialmente pactadas.

En este sentido, recordemos, la última excepción recogida art. 18.1 del Reglamento y su posible traducción concursal, a propósito de la modificación del contenido in-demnizatorio de la autorización, en virtud de pacto individual o colec-tivo. ¿Podríamos plantearnos esta opción en el ámbito del art. 64 de la L.C.? Desde luego las cautelas no son poca. Podría tener cabida, si la administración concursal entiende factible una ampliación del importe indemnizatorio que no ponga en peligro la masa del concurso ni sus posibilidades de continuidad de la actividad empresarial sobre la probable certeza de conseguir un convenio con la generalidad de los acreedores.

Pero la realidad parece otra. Los datos que trimestralmente emite el INE sobre la resolución de los concursos, en su inmensa mayoría liquidatorios, pintan un panorama completamente opuesto a la idílica situación descrita. Si la concursada va a liquidación difícilmente la ad-ministración concursal accedería a estas soluciones. De hecho este tipo de acuerdos individuales o co-lectivos que amplíen la cuantía de las indemnizaciones en realizadas sobre expedientes de regulación de empleo anteriores a la declara-ción de concurso, podrían analizar-se más desde la perspectiva de las acciones de reintegración del art. 71 de la L.C.

Por último, merece algún comen-tario la situación de fondo que ahora queda regulada en el co-mentado art. 17 del Reglamento,

10) Salvo para aquellos casos en las que se puedan reconducir a la acción colectiva por la vía del art. 64.10 de la L.C11) Filósofo y reputado académico australiano nacido en 1920, que llevó a cabo estudios sobre el utilitarismo, pero con un pensamiento separado sobre este concepto de autores tales como Bentham, o J.S. Mill.

sobre la competencia del Juzgado de lo mercantil en los expedien-tes que se estén tramitando en el momento de la declaración de concurso. Considero que, en la práctica, no resulta buen síntoma que coincida, como de hecho coinciden procedimientos de regulación de empleo con so-licitudes y el posterior auto de la declaración de concurso. La peor de las decisiones resulta apostar por expedientes de regulación de empleo suspensivos de la relación laboral, cuando no se tiene muy claro las posibilidades reales de continuidad de la actividad, tras la declaración de concurso. Los resultados en la mayoría de los casos resultan nefastos muy especialmente para los propios trabajadores que mantienen sus contratos vigentes. Sin olvidar la situación de incertidumbre que tendrán aquellos que estén inclui-dos en el expediente suspensivo.

Si bien los primeros meses tras la declaración de concurso, nos encontramos con unos costes sociales ajustados a la situación real de la empresa, deberemos tener presente la reincorporación del grueso de la plantilla, a la que muy probablemente no habrá ocupación para ofrecerle, ni masa con la que responder a sus sala-rios. Tierra fértil para que crezcan soluciones individuales: solicitud de resolución de los contratos por falta de abono en los salarios, y por falta de ocupación efectiva. Ambas con indemnizaciones ele-vadas10 que además serán contra la masa. Panorama que obligaría a la administración concursal, -si no lo hace la concursada-, a instar el correspondiente ere concursal extintivo del art. 64 de la L.C para no poner en peligro la masa del concurso.

Si los resultados de un estudio riguroso de reestructuración em-presarial, -en donde se incluyan

expedientes de regulación de empleo-, no hacen descartar o, al menos alejan razonablemente la situación de insolvencia, la mejor opción será según proceda, la ex-tinción de los contratos colectivos o individuales por causas econó-micas, previa a la interposición de la demanda de concurso. Ello por dos motivos básicos:

a) suprimir las incertidumbres sobre el futuro laboral de los trabajadores, ofreciendo solu-ciones de naturaleza puramen-te laboral, evitando su siempre traumática personación o re-clamación en procedimientos concursales;

b) que los créditos por despido no limiten la masa del concurso de cara, al menos, para cubrir los gastos propios del concurso y los que puedan derivarse de la liquidación de la empresa.

Para terminar, la última reflexión está relacionada con la manifies-ta dificultad que encierran todas estas decisiones. Pienso muy especialmente en el que las tiene que tomar y con ello recuerdo la sencilla teoría de J.J.C. Smart11 sobre el utilitarismo de los actos, en virtud de la cual la opinión de lo que lo justo o lo equivocado de una acción debe juzgarse por las consecuencias, buenas o malas de la propia acción.

Crònica jurídica concursal-laboral

Robert Fernandez VillarinoSocio-letrado www.gaudiacb.com y Profesor Asociado Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

Universidad de Huelva.GRUPO INVESTIGACIÓN: Proyecto Nacional “La gestión socialmente res-ponsable de la crisis DER 2009-08766”. Tipo proyecto B

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Notícies

Rendibilitat prevista per al 2011Els departaments d’inversions mobiliàries i immobiliàries de la Mutualidad han projectat, per al 2011, l’objectiu raonable d’una rendibilitat del 5,56%, fet que permetrà traslladar als Mutualistes una rendibilitat superior al 5% (el 90% de la rendibilitat real).

La Mutualidad va abonar a compte a tots els Mutualistes, durant els mesos transcorreguts de l’any 2011, el 4,5% en els saldos de posició, un percentatge que con-tinuarà aplicant el tercer trimestre, sens perjudici que, juntament amb el complement de rendibilitat de final de l’any, se situï a l’entorn del 5%, com està previst.

Aquesta rendibilitat és, per si ma-teixa, superior a altres alternatives que ofereix el mercat. A més, la rendibilitat mitjana anual els últims 5 anys en el Pla Universal ha estat del 5,80%, quantitat molt superior a la d’altres instruments similars, com són els plans de pensions o els d’inversió que, en el mateix període, han donat una rendibilitat mitjana de només el 0,56% i l’1,37% respectivament, segons les dades que ha publicat INVERCO.

Silverio Fernández Polanco substitueix Hilario Hernández Marqués com a secretari La Junta de Govern que es va reu-nir el 14 de juliol passat va designar Silverio Fernández Polanco nou secretari de la Mutualidad per un període de tres anys. Substitueix Hilario Hernández Marqués, que, en acabar el mandat, no es va presentar a la reelecció.

• La rendibilitat neta de les in-versions se situa en el 5,08% sobre els actius mitjans invertits i l’estalvi gestionat arriba als 3.275 milions d’euros.

• El nombre d’incorporacions de mutualistes continua creixent fins als 168.667, un 3,10% més que durant el mateix període del 2010.

Els resultats de la Mutualidad de la Abogacía, al tancament del tercer trimestre, mantenen la trajectòria que marca el pressupost per a aquesta part de l’exercici econò-mic del 2011.

L’estalvi gestionat supera en un 9,48% la xifra que es va assolir el setembre del 2010, ja que s’ha arribat als 3.275 milions d’euros.

També són més altes les apor-tacions que han anat fent els mutualistes fins a aquesta data, respecte del setembre de l’any anterior, ja que han crescut un 17,02%. Aquestes xifres mereixen una valoració molt positiva si les emmarquem en el context econò-mic general.

La rendibilitat neta de les inver-sions se situa en el 5,08% sobre els actius mitjans invertits, davant del 5,71% de setembre de l’any anterior.

Com a conseqüència de les caigu-des de les borses i de la valoració dels actius de renda fixa, princi-palment els del deute públic, els ingressos financers (nets de des-peses financeres i de provisions per depreciació) han baixat un

9,48%. Per l’efecte de les provi-sions per depreciació, s’ha generat una lleugera evolució negativa respecte de la que s’havia anat mantenint durant l’any anterior, tot i que s’han mantingut altes taxes de rendibilitat ja que es tracta d’inversions a mitjà termini, amb rendibilitats garantides i immobles.

El 90% de la rendibilitat neta de les inversions (el 4,58%), que és la que s’abona als mutualistes, és lleugerament superior a la que s’està lliurant a compte en el Pla Universal, que és del 4,5%; és molt superior a la dels plans de pensions del mercat, la rendibili-tat dels quals, durant els últims 12 mesos i amb xifres d’Inverco del 30 de setembre, ha estat de mitjana negativa, del -3,7%; també és molt superior a la dels fons d’in-versió, la rendibilitat mitjana dels quals ha estat del -1,84% durant el mateix període.

D’altra banda, les despeses de gestió, comercials i administrati-ves, s’han reduït en un 1,64%, fet que permet millorar la ràtio sobre l’estalvi que s’ha gestionat del setembre del 2010 al setembre del 2011 (del 0,38% al 0,36%), gràcies a la contenció de la despesa i a un aprofitament dels recursos més adequats.

El nombre d’incorporacions de mutualistes ha continuat creixent, un 3,10%, fins als 168.667 mutua-listes, una magnitud que confirma la confiança creixent que mereix la Mutualidad en el camp jurídic, no tan sols en el dels advocats.

Magnituds principals set-10 set-11  wNombre de mutualistes 163.592 168.667 3,10%Total d’estalvi gestionat 2.993.007.514 3.274.880.272 9,42%Aportacions de mutualistes 192.108.021 224.813.121 17,02%Ingressos nets d’inversions 136.388.681 123.452.848 -9,48%Prestacions pagades 75.633.858 88.087.888 16,47%Despeses comercials i administratives 8.499.489 8.360.186 -1,64%

  set-10 set-11Ràtio de rendibilitat sobre actius mitjans 5,71% 5,03%Ràtio de despeses sobre estalvi gestionat 0,38% 0,36%

La Mutualidad de la Abogacía confirma les previsions de creixement i rendibilitat per al mutualista al tancament del tercer trimestre

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Què opinem

En el BOE nº 184 del passat dia dos d’agost d’enguany, la “Fá-brica Nacional de Moneda y Tim-bre (FNMT, www.fnmt.es )”, que pertany al Ministeri d’Economia i Hisenda, va publicar un anunci oficial de licitació per adjudicar el subministrament i distribució domiciliària de lots de Nadal pels seus empleats, a les províncies de Madrid i Burgos, pels anys 2011 i 2012. L’oferta és comprar 1.825 d’aquests lots per un preu total de 638.750’00 € (106.279.057 pessetes), la qual cosa equival a valorar cada un d’ells en 350 € (58.235 pessetes). Aquesta notícia, publicada discretament durant l’estiuenc mes d’agost, a primer cop de vista, com a mínim, sorprèn, i més encara quan al seu conveni col·lectiu, publicat al BOE del dia 28-7-2006, no s’hi con-templen retribucions en espècie. Concretament el seu article 35 de-fineix l’estructura salarial per una jornada laboral de 7’5 hores/dia, no incloent-hi la percepció d’aquells lots de Nadal, i a l’article 42 es-tableix que aquells treballadors privilegiats gaudeixen de quatre pagues extraordinàries cada any, als mesos de març, juny, setembre i desembre. No em consta que la majoria de funcionaris públics rebin cada any un lot nadalenc, i menys d’aquest valor, a banda de la seva segona i última gratificació extraordinària de l’any al mes de desembre, encara que sí és veri-tat que aquest costum s’ha estès últimament a moltes corporacions locals. Cal preguntar-se en aquests casos si, de manera semblant al que ens ocupa, aquesta pràctica té el suficient suport legal, moral, i financer, per realitzar-la.

Altres fets que van en unes línies confluents amb el cas esmentat són, per exemple, el que va pu-blicar el diari El País del passat 26-9-11, referida a la màxima cú-

pula del govern de la Comunitat Autònoma de Madrid, on s’afirma que la reducció salarial acordada recentment, de fet a ells no se’ls hi aplica doncs la compensen amb complements cobrats per altres camins. O el fet, per omissió, de la no publicació (i per tant cal suposar que conseqüentment no ha passat) de què s’hagin suprimit un nombre important de cotxes de representació (amb els seus corresponents xofers) al servei dels dirigents i alts funcionaris de moltes administracions públiques, i els seus organismes, institucions

Actualment tothom, inclòs el Pre-sident Zapatero, sap que estem en una situació d’enorme i llarga crisi financera, productiva i d’ocu-pació, entre altres. No sembla que accions com aquella de la FNMT, dedicant més de cent milions de les antigues pessetes que ella ma-teixa fabricava a fer regals de Nadal als seus empleats, sense un clar suport legal d’aquesta acció, pu-guin qualificar-se d’ètiques, justes, i equitatives. Més bé semblen just el contrari, que són unes accions irreflexives, insolidàries, de difícil justificació legal, i injustes amb el conjunt de la societat actual, la qual, en una gran part, està patint unes situacions personals, fami-liars i socials molt greus.

És evident que els governs actuals que estiguin treballant amb res-ponsabilitat, de fet tenen molta feina en administrar, millor que mai, els escassos fons disponi-bles. Però dins d’aquesta òptima tasca de govern, des de fora es troben a faltar decisions preses al més alt nivell de l’Estat i de forma oportuna, i també als altres nivells intermedis i baixos, amb la corres-ponent publicació de les mateixes a efectes del seu possible control, que siguin exemplars per a la ciuta-dania i que afectin només a aquells alts responsables públics i, alhora, privilegiades persones, en aspec-tes superflus com són despeses de representació, de protocol, de viatges de difícil justificació pràctica, de jornades i congressos d’escassa utilitat real, de personal dedicat a tasques improductives o innecessàries quan no són de simple privilegi, d’atribució de vehicles i xofers a massa càrrecs de forma innecessària i arbitrària, i altres. Esperem que algú mogui la primera fitxa.

Josep Francesc Marí CardonaAdvocat

Crisi?, no per a tothom

L’excusa més ocorrent és que això és degut a la crisi

mundial, i ningú entona el “mea culpa”.

i empreses. O que tampoc s’hagi fet públic que s’hagin suprimit un percentatge important d’alts càrrecs, assessors i personal de confiança a l’estructura de govern d’Espanya (govern central, governs autonòmics, diputacions, ajunta-ments, etc, etc). Paral·lelament a aquests fets, per acció u omissió, està succeint que determinades administracions públiques sí estan fent un esforç molt important (amb la repercussió que això té sobre els seus administrats) per corregir actuacions de governs anteriors re-cents que se les pot qualificar, com a mínim, d’errònies o negligents; que altres estiguin pràcticament en fallida; i que unes terceres, pot ser, encara no han començat a plantejar-se seriosament el canvi de model organitzatiu, financer i retributiu per adeqüar-se a la nova situació. L’excusa més ocurrent és que això és degut a la crisi mundial, i ningú entona el “mea culpa”.

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Agenda

del 14 de desembre al 9 d’abril de 2012

Jacques Henri Lartigue (1894-1986) ha esdevingut un dels referents visuals del segle xx. Va néixer a Courbevoie, a prop de París, fill d’una família d’industrials adinerada. El seu pare li va comprar la primera càmera fotogràfica quan tenia vuit anys i, de ben petit, va iniciar un dietari amb fotografies i breus textos, que el va acompanyar tota la vida i

que és un document extraordinari per conèixer la manera de viure d’una generació que va descobrir la moda, l’esport o les competicions de motor. Les seves imatges reflecteixen la ràpida transformació dels costums, l’esclat de novetats, la vibració de les coses i, al mateix temps, la recerca de les petites coses, de l’instant perdurable i atemporal.

Fins al 1963, quan el MOMA va presentar la seva primera exposició antològica, Lartigue era un fotò-graf gairebé desconegut. Però l’extraordinària força de suggestió de les seves imatges ha fet que des d’aquell moment el seu prestigi no hagi parat de créixer. Lartigue va capturar la vida que l’envoltava, l’exaltació de la felicitat i la joia de viure, i ho va fer amb unes idees estètiques que proposaven una renovació del llenguatge fotogràfic.

L’exposició recull al voltant de 150 imatges repre-sentatives de les diferents etapes i temàtiques que va abordar al llarg de la seva vida, totes elles procedents de la Donation Jacques Henri Lartigue de París, l’entitat encarregada de vetllar per la con-servació i divulgació de la donació que el fotògraf va fer l’any 1979 a l’Estat francès.

Horari:

De dilluns a dissabte, de 10 a 20 hDiumenges i festius, d’11 a 14 h25 de desembre i 1 de gener, tancat

Visites comentades

Tots els dijous i dissabtes, a les 19 h

Cafè-tertúlia amb les arts

Els dilluns 6, 13, 20 i 27 de febrer, de 16.30 a 18.30 h

El cafè-tertúlia amb les arts ofereix l’oportunitat de gaudir de l’exposició d’una manera diferent. Una activitat de dues hores per fer una visita tranquil·la i aprofundir en el que més interessi a cada

grup. I després es podran compartir impressions en una tertúlia distesa acompanyada d’un cafè.

CaixaForumBlondel, 3. Lleida. Tel. 973 27 07 88

ExPOSICIÓ “UN MÓN FLOTANT”Fotografies de Jacques Henri Lartigue (1894-1986)

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Biblioteca

En materia ADMINISTRATIVALos planes de reforma interior. Evolución his-tórica y regulación en el derecho urbanístico valenciano. Ricardo de Vicente Domingo. 2010El libro trata sobre una de las instituciones con más arraigo en el Derecho urbanístico: la reforma interior de las ciudades. Su larga forja histórica ha cuajado en un instrumento de planeamiento de fuerte personalidad: el Plan de Reforma Interior.

Esta obra expone con detenimiento la regulación jurídica del Plan de Reforma Interior en el derecho urbanístico de la Comunidad Valenciana, un ordenamiento extenso que invita a un análisis pormenorizado y sistemático. No obstante hay muchos elementos comunes de la reforma interior en nuestro derecho, lo que hace que muchas de las consideraciones de esta obra, y de la jurisprudencia recogida, puedan resultar útiles también para los intere-sados en el conocimiento de esta institución en la legis-lación urbanística de las demás Comunidades Autónomas.

La reforma de la Ley de Contratos del Sector Público en materia de recursos. José Antonio Moreno Molina. 2010

Relació de novetats editorials rebudes gratuïtament del fons editorial LA LEY Y EL CONSULTOR, durant el tercer trimestre de 2011

generales de la contratación pública se ve seriamente comprometida en la legislación de contratos públicos por la proliferación de entes públicos que se alejan de la aplicación de las directivas comunitarias. La LCSP trata de poner fin a esta problemática, por lo que se analiza en este estudio el régimen jurídico aplicable a la actividad contractual de todos los entes que componen el sector público. Posteriormente, se analizan los pronunciamientos jurisprudenciales existentes para reconducir esta utiliza-ción masiva de entes públicos con fines distintos a los previstos que suponen una «huida» de las normas sobre contratación pública.

El derecho de aguas en clave europea. Jorge Agudo González (coord.). 2010

refuerzan la tutela del crédito, sino también que conozca cuáles son los problemas específicos que se plantean en este ámbito y cómo los resuelven en la práctica los tribu-nales —en muchos casos de forma contradictoria—, lo que inevitablemente ha exigido el manejo de la cuantiosa y prolija jurisprudencia recaída en esta materia.

El trabajo incorpora las modificaciones introducidas en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, modificaciones que, por lo que respecta a la materia objeto de este estudio, son muy numerosas y de hondo calado.

Los distintos procedimientos de la Ley de En-juiciamiento Civil. José María Rives Seva. 2010Esta obra tiene por objeto el hacer un recorrido por los distintos procedimientos regulados en la LEC 1/2000, y sus diversas actuaciones procesales ante los órganos judiciales competentes para conocer de cuantas acciones ejercitan los litigantes ante aquéllos, y ello con referencia especial a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial y la competencia específica dada a los Secretarios Judiciales, lo que supone un cambio importante en las normas procesales como se ve en el estudio y análisis de los artículos pertinentes.

Responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales. Mª Teresa Carrancho Herrero. 2010La responsabilidad civil del empresario es una materia que requiere sistematización. Son muchas las cues-

La monografía analiza las más recientes reformas en el Derecho español de la contratación pública introducidas como consecuencia de la crisis económica y estudia en detalle la trascendente reforma de la Ley de Contratos del Sector Público llevada a cabo por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.

También es objeto de análisis la supresión de la fase de adjudicación provisional de los contratos y la novedosa perfección de los contratos que altera el tradicional carácter antiformalista de la contratación pública.

El último capítulo del libro recoge una serie de conside-raciones críticas sobre la Ley 34/2010, destacándose las carencias de la nueva configuración del recurso especial en materia de contratación.

El ámbito de aplicación subjetiva de la Ley de Contratos del Sector Público. Francisco Pleite Guadamillas. 2010El principal objetivo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público es la incorporación de las previsiones de la Directiva comunitaria 2004/18/CE en lo referente principalmente a los poderes adjudicadores para asegurar su cumplimiento y evitar las sanciones comunitarias; a su vez ha realizado una reforma general de la normativa española sobre contratos públicos. La reforma introdu-cida gravita en torno al concepto de poder adjudicador. En efecto, la necesidad de respeto de los principios

El presente trabajo afronta el estudio de los cambios fundamentales que se están produciendo en la política hidráulica y en la protección medioambiental de las aguas en nuestro país, en el contexto de la ejecución de la Directiva marco de aguas 2000/60. En definitiva, este trabajo constituye la primera obra en la materia que afronta el análisis de la evolución de nuestro Derecho de Aguas de forma integradora y global.

En materia CIVILPráctica del Proceso Monitorio. Legislación, comentarios, jurisprudencia y formularios. Francisco Javier García Gil. 2010La obra se estructura en dos partes: en la primera se ana-lizan, entre otras cuestiones, los caracteres y principios del proceso monitorio; su objeto, es decir, las deudas cuyo pago puede reclamarse a través del mismo, los requisitos que han de reunir y su documentación justificativa; la petición inicial, su admisión y el requerimiento de pago; el despacho de la ejecución; la oposición del deudor; la conexión entre el monitorio y los procesos declarativos, etc., dedicándose específica atención al procedimiento de reclamación del pago de gastos comunes o generales en el régimen de propiedad horizontal. La segunda parte incorpora numerosas resoluciones jurisdiccionales, cui-dadosamente seleccionadas, en las que se recogen los criterios de los Tribunales en relación con los numerosos problemas que el monitorio plantea y sus soluciones, no siempre homogéneas.

La Tercería de Mejor Derecho. Clara Fernández Carron. 2010El estudio de esta institución procesal se aborda desde una doble perspectiva, teórica y práctica, que permite que el lector se familiarice no sólo con la tercería de mejor derecho y con las diferentes técnicas jurídicas que

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LA LEY.

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El libro recoge las ponencias y comunicaciones del IV Seminario Xacobeo Laboral, celebradas en Santiago de Compostela en junio de 2010.

En materia MERCANTILEl derecho de suscripción preferente y su exclusión en las sociedades cotizadas. Fernando Vives Ruiz y Álvaro López-Jorrín Her-nández . 2010Pocas instituciones del derecho societario han merecido una atención doctrinal tan rica como el derecho de suscripción preferente y su exclusión. En ella confluyen diferentes aspectos que contribuyen a explicar este atrac-tivo. Su régimen jurídico mantiene relación con aspectos como las alternativas de financiación de la empresa, el concepto del capital y la acción como instrumento de financiación y de organización societaria de la empresa, la composición de su accionariado, su estructura de gobierno corporativo y la gestión de las relaciones entre sus distintos órganos sociales.

Créditos participativos y concurso de acrea-dores. José Luis Colino Mediavilla. 2010La utilización de los créditos participativos es frecuente. Sin embargo, carecemos de un estudio sobre sus relacio-nes con el concurso de acreedores. Este trabajo ofrece el marco general de tales relaciones, en forma sintética.

En materia PENALHacia un nuevo proceso penal. Cambios necesarios. Raquel Castillejo Manzanares. 2010 Esta monografía aborda temas concretos y ofrece, por un lado, alternativas legislativas a lo actualmente regulado y, por otro, propuestas de redacción de lo que sólo ha sido objeto, hasta ahora, de tratamiento en la práctica judicial.

Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal. Carlos Vázquez Iruzubieta. 2010

tiones que origina que no tienen respuesta legal, o se encuentra en textos legales diversos, lo que provoca cierta inseguridad jurídica. En el estudio que se presenta se han analizado las cuestiones básicas relativas a la responsabilidad civil, con especial referencia a la respon-sabilidad del empresario y, en particular, a la derivada de actividades de riesgo.

En materia CONSTITUCIONALLey Orgánica de Libertad Sindical. Comentada y con jurisprudencia. AAVV. 2010

Este libro ofrece una aproximación jurídico-práctica con apoyo jurisprudencial de cada uno de los preceptos de la Ley. En cada comentario se sitúan conceptualmente todas las instituciones jurídicas implicadas y se abordan todos los problemas, con soluciones judiciales y doctri-nales debidamente sistematizadas. Pero además, junto al comentario técnico del precepto, se hacen constar, tanto las múltiples concordancias normativas, como resúmenes de los pronunciamientos judiciales más relevantes y un anexo con bibliografía de interés sobre el precepto en cuestión.

Derecho Penal del Estado Social y Democrá-tico de Derecho, Libro homenaje a Santiago Mir Puig.AAVV. 2010Este libro-homenaje plasma los principales actos produ-cidos en junio de 2008 en la Universidad de Alcalá con motivo de la investidura del Prof. Mir Puig como Doctor honoris causa.

Por una parte, contiene los discursos de laudatio del Prof. Luzón Peña y de contestación del Prof. Mir Puig durante el acto de investidura, en los que se analizan los principales hitos de la trayectoria académica y de la obra científica de Mir Puig, en especial sus múltiples aportaciones a la dogmática penal y la política criminal a partir de la pro-puesta que formuló en 1976 de construir e interpretar los principios y categorías del Derecho penal partiendo de los principios básicos de un Estado social y democrático de Derecho. Y, por otra parte, reúne los trabajos presentados en o derivados de un seminario internacional celebrado también en Alcalá en conexión con el doctorado honoris causa, en los que destacados penalistas españoles y extranjeros, mayoritariamente desde las escuelas de Mir y Luzón, pero también de otros grupos científicos, abordan temas centrales de la aplicación e interpretación de la ley penal, la teoría general del delito, el sistema de sanciones penales, la parte especial del Derecho penal y cuestiones constitucionales del proceso penal.

Manual práctico sobre la ejecución penal. Las medidas alternativas a la prisión: sus-pensión, sustitución y expulsión. Vicente Magro Servet y Esteban Solaz Solaz. 2010

En materia LABORALDerecho del trabajo, Seguridad Social y Proceso Laboral. Una visión global para espe-cialistas. AAVV. 2010Libro extraordinario y único en su género que, con profundidad y detalle, pasa revista en sus dos extensos volúmenes a las principales instituciones jurídicas Labo-rales, de Seguridad Social y Procesales. La obra, escrita en su mayor parte por Magistrados del orden social, garantiza calidad y solvencia en todos los temas y resulta de máxima utilidad para quienes dedican su quehacer profesional a la interpretación y aplicación del Derecho.

Mujer, Trabajo y Seguridad Social. Efrén Borrajo Dacruz (dir.). 2010

Como expresa el autor D. Carlos Vázquez Iruzubieta en su Prólogo, al mismo tiempo que la reforma de la LO del Poder Judicial y la LEC, el legislador ha encarado la reforma también amplia de la LECrim, siguiendo el mismo propósito que en las dos anteriormente citadas; esto es, la implantación de la Oficina Judicial y la generosa atribución de competencias a los Secretarios judiciales, verdaderos protagonistas, desde ahora, del impulso procesal adherido a una serie de trámites procesales que antes de esta reforma estaban en la Ley a cargo del Juez de Instrucción y del Tribunal de alzada y ahora de los Secretarios judiciales, aunque, hay que reconocerlo, a este respecto han dejado de ser actualizados numerosos artículos en los que debiera el legislador haber reformado el vetusto articulado adaptándolo a las nuevas normas relativas a la Oficina Judicial, que en esta Ley no aparecen en la medida que debieran, ello sin contar con que en algunos artículos a los que llegó esta reforma de 2009, aún deja leer párrafos en los que se multa con pesetas.

El estudio de la obra se concreta en un detallado análisis de las medidas alternativas a la prisión que se contemplan en el CP, desde la perspectiva práctica de sus autores, en virtud de su condición de magistrados pertenecientes a un órgano judicial del orden penal que debe asumir diariamente la función de hacer ejecutar las sentencias dictadas por los órganos judiciales.

Además, se completa la obra con un repertorio de jurisprudencia sistemática por preceptos, actualizada a las últimas resoluciones dictadas en materia de medidas alternativas a la prisión, que asciende a ochenta autos y sentencias que resuelven los problemas que se suscitan en la parte teórico-práctica del manual, y una relación de veinticuatro formularios aplicables a lo que constituye el objeto del estudio.

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