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Ley
Orgánica
De Procedimientos
Administrativos
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INTRODUCCIÓN
Desde las civilizaciones antiguas las sociedades humanas han debido
suministrar los recursos con los cuales hacían y hacen frente a sus
constantes necesidades. Inicialmente el grupo que controlaba el poder en la
comunidad era el mismo que determinaba cuál era la mejor forma de
satisfacer los requerimientos comunales.
Hasta el siglo XVIII, como hemos explicado, la idea de Estado se
encontraba confundida con la persona del monarca, baste recordar la frase
de Luis XV, con la cual con la cual se ilustra el fenómeno de plenipotencia al
ser él, el máximo exponente del absolutismo: "El Estado soy yo". Con el
advenimiento de la Ilustración en occidente, la precisión de los elementos
que integran el Estado moderno, tal y como hoy lo conocemos, se
conformaron plenamente. El gobierno se entendió, a partir de las ideas de los
filósofos políticos de la época, sólo como uno de los elementos del fenómeno
estatal, al cual, la población que es la esencia de la existencia del Estado, le
puede organizar, estructurar y modificar para lograr el beneficio de la
sociedad.
Hoy la mayor parte de los Estados han conformado su estructura
gubernamental según las pautas de la división de poderes; que fue la
respuesta que Montesquieu encontró para ofrecer una solución al
absolutismo despótico que privó en Europa hasta el fin de la edad Media.
La Administración Pública:
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Se puede definir como el contenido esencial de la actividad de
correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión,
que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para
suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las
necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende
a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico
especializado que norma su ejercicio y se concreta mediante la emisión y
realización del contenido de actos administrativos emitidos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
Artículo 141 la concibe así:
"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"
En Venezuela, se rige un sistema presidencialista de gobierno, el cual
establece que el presidente de la República es a su vez Jefe de Estado y
Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como atribución según la
Constitución Nacional el de dirigir la acción de gobierno más no se explica de
forma clara que es el máximo jerarca de la Administración Pública; sin
embargo el da instrucciones al coordinador de la Administración Pública y
para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carácter de
máximo jerarca . Por otra parte podrá nombrar y remover al Vice- Presidente
Ejecutivo y a los Ministros.
Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas
fuerza en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgánicamente las
funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad
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organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de
reserva legal en constituciones anteriores se transfirió al presidente de la
república con lo cual se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar y
optimizar la Administración Pública, entendida como organización al servicio
de los ciudadanos.
Además de las atribuciones conferidas al Presidente por la
Constitución Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la República
dirigir la Administración Pública Central del Poder Nacional, análisis que
permite concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le
atribuyen al Presidente de la República como órgano unipersonal o en pocas
palabras
No obstante, los principios rectores de la organización y función
administrativa de la eficiencia y eficacia, plasmados en la propia Constitución
Política (artículos 140, inciso 8°, y 191), deben entenderse, en todo momento
y bajo cualquier circunstancia, subordinados a los derechos fundamentales y
deben ceder ante éstos, puesto que, constituyen el fundamento y la base de
entero ordenamiento jurídico.
La administración pública, en cuanto procura y atiende los intereses
públicos o la satisfacción de las necesidades colectivas, deben estar
provistas de una serie de prerrogativas extraordinarias. Así, se entiende por
trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan
los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la
resolución de un asunto determinado.
El Procedimiento Administrativo:
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El Procedimiento Administrativo está regulado básicamente por las
leyes específicas en cada país dentro del derecho administrativo. En
Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publicado en
Gaceta oficial Nº 2818 Extraordinaria de 1º de Julio de 1981. Así, los
principios generales del procedimiento administrativo Recoge las bases y
criterios para la correcta realización del procedimiento y lo constituye:.
Características
- Pluralidad; En el procedimiento confluyen múltiples actos jurídicos que, si
bien se dirigen a un iso fin, cada uno cumple su función específica.
- Individualidad; Cada acto administrativo conserva su singularidad.
- Temporalidad; Los actos se proyectan en un concreto marco temporal a
través de una determinada estructura o disposición.
- Coordinación; Existe un desarrollo secuencial porque el acto posterior
viene legitimado por el acto anterior.
- Progresividad; Es necesaria la ordenación de los actos del procedimiento
en distintas etapas o fases.
- Instrumentalidad; Todos los actos se avocan a la consecución de un
determinado fin, que es el que corresponde a cada procedimiento
administrativo.
Objeto
- Controla la actuación de personas que tienen potestades para desplegar
actividades administrativas.
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- Permite materializar la función administrativa de los órganos del poder
público.
- El autorizado dirige y coordina el procedimiento.
- La administración puede corregir los vicios.
- Exige un control administrativo.
- La LOPA regula los principios generales.
Qué estudia?
- Permite encausar las actividades administrativas.
- Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad.
- Permite el cumplimiento de principios constitucionales.
- Norma de fondo y de forma los actos administrativos.
- Permite encausar las actividades administrativas.
- Garantiza el derecho de los interesados/ colectividad.
- Permite el cumplimiento de principios constitucionales.
- Norma de fondo y de forma los actos administrativos.
El procedimiento Administrativo lo constituyen:
El principio de unidad: El procedimiento es un único proceso que tiene un
comienzo y fin. Todos los procedimientos deben resolverse
independientemente de la forma de inicio y, así mismo, deben ser
notificados.
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Principio de Contradicción: La resolución del procedimiento se basa en los
hechos y en los fundamentos de derecho, esto se consigue a través de la
comprobación de los hechos, a través de las pruebas. En general, pueden
acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de derecho.
Principio de imparcialidad: La administración en su actuación será
imparcial, sin someterse a favoritismo o enemistades.
• Abstención: los funcionarios se abstendrán y se lo comunicaran a su
superior jerárquico en los siguientes casos:
- Por tener interés personal en el asunto.
- Por tener parentesco hasta 4º grado de consanguinidad y en 2º en
afinidad.
- Por tener amistad o enemistad manifiesta.
- Por ser testigo del procedimiento.
La no abstención no invalida el acto pero crea responsabilidad en el
funcionario.
• Recusación: El interesado puede solicitar la recusación en cualquier
momento del procedimiento, planteando las causas por escrito, se
comprobaran los documentos presentados y el superior lo admitirá o no,
de esta decisión no cabe recurso.
Principio de oficialidad: El procedimiento debe ser impulsado de oficio en
todos sus trámites. La administración tiene la obligación y responsabilidad de
dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todas las diligencias
necesarias para dictar la resolución. Es responsabilidad de tramitar el
procedimiento a los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo.
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El interesado
El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas
pertinentes en cada estado en concreto.
1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven
como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos
pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber
iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por
la decisión que en el mismo se adopte o aquéllos cuyos intereses legítimos
(individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y se
personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en
los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que
sea el estado del procedimiento
Fases del Procedimiento El procedimiento administrativo general carece de
fases, en mérito del principio de unidad de vista, se reconocen diversos
estados en su tramitación, que son los siguientes:
Capítulo I (Iniciación)
Capítulo II (Ordenación)
Capítulo III (Sustanciación)
Capítulo IV (Terminación del Procedimiento).
Iniciación
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• De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por
orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir
un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
• A instancia de parte. Estas solicitudes de iniciación del procedimiento
deberán reunir los siguientes requisitos:
- Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
representa y del medio y lugar preferente para notificaciones.
Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico
o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los
procedimientos específicos dispongan otra cosa.
- Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la
solicitud.
- Lugar y fecha.
- Firma del solicitante (no tiene porque ser el interesado puede ser su
representante) o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
• Con respecto a la Administración estas deberán:
- Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los
procedimientos de resolución numerosa.
- Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo
ampliarse en algunos casos por sus características especiales.
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• Además, con respecto a los solicitantes, se establece generalmente que:
- Tienen derecho al correspondiente recibo de los escritos presentados que
acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde
figure la fecha de presentación anotada por una oficina.
- Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que
estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta
por el órgano al que se dirijan.
• Respecto al lugar de presentación de las solicitudes:
- En los registros de los órganos a los que se dirijan.
- En los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración.
- En las Oficinas de Correos.
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.
- En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.
Subsanación y mejora de la solicitud
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos anteriormente
señalados y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable,
se requerirá al interesado para que, en un plazo determinado, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en la norma aplicable.
Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de
concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, a
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petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta que
se incorporará al procedimiento.
Medidas provisionales
Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el
procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá
adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Algunas legislaciones establecen que, antes de la iniciación del
procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia
de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los
supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. En este
caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de un plazo posterior a su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Por otro lado, no se podrán adoptar medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o
que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
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Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante
la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
Ordenación
La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han
de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para
permitir la realización efectiva de los actos de instrucción.
Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a
tenor del cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del
proceso, dado el interés general que anima el procedimiento administrativo.
Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad,
que ha de impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de
eficacia, coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto
los trámites que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso
sucesivo.
Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del
interesado a través de la queja o reclamación.
Instrucción
La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se
aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte
resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a
proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar
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alegaciones las partes, proponer práctica de pruebas, con los informes
preceptivos y facultativos correspondientes.
Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite
el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer
aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos.
Es decir, esta fase del procedimiento se halla presidida por el principio
de oficialidad. Esto significa que, aún en el caso que el interesado no aporte
los elementos de conocimiento necesarios para el debido conocimiento, debe
la Administración de oficio procurárselos.
Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se
incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías
legalmente establecidas para estas técnicas de Existen una serie de trámites
que se desarrollan durante la fase de instrucción:
Trámite de Alegaciones.
Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los
plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser
subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones
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podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Trámite de Prueba
- Medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión
de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba
admisible en Derecho.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados
por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del
mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes
o innecesarias, mediante resolución motivada.
- Práctica de prueba. La Administración comunicará a los interesados, con
antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la
realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
puede nombrar técnicos para que le asistan.
En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la
liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los
gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y
cuantía de los mismos.
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Trámite de Informe
- Petición. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán
aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que
se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los
que se solicita.
- Evacuación. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento
permitan o exija otro plazo mayor o menor.
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública
distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de
vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el
plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las
actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta
al adoptar la correspondiente resolución.
Participación de los ciudadanos
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- Trámite de audiencia. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente
antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a
los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a
las informaciones y datos que sean confidenciales por mandato de la ley.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o
justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
- Actuación de los interesados. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que
resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados
podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren
conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de
igualdad de los interesados en el procedimiento.
Información pública.
El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando
la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información
pública.
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A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la
Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la
parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La
incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por
sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten
alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la
Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas
aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones y actos administrativos.
Terminación
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea la forma de iniciación.
Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de
las circunstancias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
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desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento.
Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al
deber de comunicación previa a la Administración.
- Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante
una resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el
interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será
motivada en los casos en que proceda.
- Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son
formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los
procedimientos incoados a instancia de los particulares.
- Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y
cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la
Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en
el procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El
desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos
que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro
procedimiento.
- Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que
renuncia pierde los derechos que le amparan.
- Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa
imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de
la misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han
trascurrido tres meses desde la comunicación.
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- Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la
Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la
presunción de que si lo ha hecho.
- Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos
con personas de derecho público o privado siempre que no sean
contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es
posible la transacción.
La ejecución
Las normas jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los
actos administrativos y, en consecuencia, producen plenos efectos jurídicos.
Esto se denomina "ejecutividad" del acto administrativo. La ejecutividad del
acto administrativo es de interés a todos los efectos, pero especialmente
cuando los interesados obligados a cumplir el mismo no lo hacen.
Medios de ejecución forzosa
Las legislaciones establecen que los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos. A tal fin las
Leyes establecen distintos medios de ejecución forzosa cuando los
particulares no cumplen voluntariamente lo establecido en el acto
administrativo.
o Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la
Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que
no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se
aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria.
Requiere que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los
bienes del deudor y la subasta pública de los mismos.
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o Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través
de personas que se determinen por la misma, de actos que imponen
obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el
incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se
prevé para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución
de una obra por parte de la Administración o de empresa contratada. Los
costes resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el
apremio sobre el patrimonio.
o Multa correctiva. Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos
de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas
esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la
compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado
pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las
sanciones administrativas.
Tomando en cuenta lo anterior, y con la finalidad de eliminar la
burocracia del proceso se emite el Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de
1999. Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999,
sobre:
Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos
La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto
racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la
Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de
lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos
operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter
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fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los
ciudadanos.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
De acuerdo al contenido, la ley está estructurada de la siguiente manera:
- TITULO I: Disposiciones fundamentales:
Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; Disponen los
derechos y responsabilidades de la colectividad y los entes gubernamentales
ante la resolución de los asuntos que lo afecten.
Capítulo II. De los actos administrativos. Artículos 7 al 29; se relacionan con
los requerimientos aclaratorios de los límites de acción, nulidad y jerarquía
de los actos administrativos.
- TITULO II: De la actividad administrativa:
Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 30 al 35; expresan los
principios, reglamentos e instrucciones referentes a la estructura y funciones
de los organismos, así como los métodos y procedimientos para la
tramitación de la solicitud.
Capítulo II. De las inhibiciones. Artículos 36 al 40; Referidos a las
limitaciones de los funcionarios a tramitar la solicitud de acuerdo a sus
aptitudes y la designación de otro.
Capítulo III. De los términos y plazos. Artículos 41, 42 y 43. Se relacionan
con el tiempo establecido para la solicitud o tramitación de parte y parte.
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Capítulo IV. De la recepción de documentos. Artículos 44, 45 y 46.
- TITULO III: Del procedimiento Administrativo:
Capítulo I. Del procedimiento ordinario. Artículos 47 al 66. Establece las
etapas básicas de tramitación de la solicitud de parte del interesado;
iniciación del procedimiento, sustanciación del expediente y terminación del
procedimiento.
Capítulo II. Del procedimiento Sumario. Artículos 67, 68 y 69. Para los casos
excepcionales que necesitan celeridad (habilitados), previa aprobación del
superior jerárquico.
Capítulos III y IV. Del procedimiento en casos de prescripción y de la
publicación y notificación de los actos administrativos. Artículos 72 al 77.
Tramitación de solicitudes generales de interés colectivo.
Capítulo V. De la ejecución de los actos administrativos. Artículos 78, 79 y
80. Regula la ejecución del acto referida por las garantías y derechos
constitucionales.
- TITULO IV: De la revisión de los Actos en vía Administrativa:
Capítulo I. De la Revisión de Oficio. Artículos 81 al 84; Establecen la revisión
de la solicitud, procedencia, legitimidad, nulidad, correcciones, vicios, etc.
Capitulo II. De los Recursos Administrativos. Artículos 85 al 99. Del recurso
de reconsideración, del recurso jerárquico y del recurso de revisión. Indican
los mecanismos de impugnación de la respuesta solicitada en caso de ser
considerada injusta, siempre y cuando sea procedente.
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- TITULO V: De las sanciones:
Artículos 100 al 106: Imponen las multas a los funcionarios que cometan
faltas contra el acto administrativo, establecidas la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional y aplicadas por el Ministerio correspondiente.
- TITULO VI: Disposiciones Transitorias:
Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la
fecha de vigencia de esta Ley, se aplicaran los plazos de la misma a partir de
dichas fechas, si con ello se reduce la duración del trámite.
Conclusión.
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Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la
administración pública, para el logro de los objetivos que esta pretende
alcanzar.
En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de
manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y
en el sentido estricto, comprende y abarca las manifestaciones de la voluntad
del Estado para crear efectos jurídicos, particularmente esta ultima, de
significación mas restringida y especifica.
Como todo acto debe estar normado por el Estado, quien establece
términos para regularlo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
de manera detallada y tomando en cuenta tanto, las organizaciones o entes
como a la colectividad busca englobar los estatutos generales para lograrlo.
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