Los Cuasicontratos

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Los cuasicontratos Concepto de cuasicontrato. Los cuasicontrato son los hechos lícitos y puramente Voluntarios, de los que resulta obligado Su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los intereses. Conforme a esta definición, para que un hecho constituya cuasicontrato debe reunir los siguientes requisitos: que sea lícito, voluntario y que no exista convención. Debe ser lícito, pues si se tratara de un delito, un cuasicontrato p de un culposo no penado por la ley constituirá otra fuente de obligaciones, no un cuasicontrato. Debe ser voluntario, por parte del que lo ejecuta, porque sin la libre voluntad del agente no puede haber la imputabilidad, base de la responsabilidad que engendra la obligación para con el tercero. Este requisito implica que el hecho no sea ejecutado en cumplimiento de una obligación, como el que realiza el padre de familia en las administraciones los bienes del hijo que está bajo su padre potestad. No debe existir una convención con la persona con la cual resulta obligado el agente del hecho, pues en este caso habría un contrato.

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Los cuasicontratos

Concepto de cuasicontrato.

Los cuasicontrato son los hechos lícitos y puramente

Voluntarios, de los que resulta obligado

Su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los intereses. Conforme a esta definición, para que un hecho constituya cuasicontrato debe reunir los siguientes requisitos: que sea lícito, voluntario y que no exista convención.

Debe ser lícito, pues si se tratara de un delito, un cuasicontrato p de un culposo no penado por la ley constituirá otra fuente de obligaciones, no un cuasicontrato.

Debe ser voluntario, por parte del que lo ejecuta, porque sin la libre voluntad del agente no puede haber la imputabilidad, base de la responsabilidad que engendra la obligación para con el tercero. Este requisito implica que el hecho no sea ejecutado en cumplimiento de una obligación, como el que realiza el padre de familia en las administraciones los bienes del hijo que está bajo su padre potestad.

No debe existir una convención con la persona con la cual resulta obligado el agente del hecho, pues en este caso habría un contrato.

Principales cuasicontratos. Conforme al artículo 2198 “hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad de bienes”, lo cual significa que exista otros cuasicontratos que no están en la ley mencionados ni regulados como tales, pero están comprendidos de otras materias de carácter más general; por ejemplo, se reconoce como cuasicontrato la aceptación de la herencia, porque reúne los tres requisitos ya mencionados.

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El enriquecimiento sin causa. Según el criterio de algunos códigos modernos, el requerimiento sin causa o enriquecimiento injusto en una fuente de obligaciones; pero conforme a la doctrina sustentada por nuestro código, el enriquecimiento sin causa es más bien el fundamento de las obligaciones cuasicontractuales, que se le encuentra en el propósito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento injusto, es decir, que ese fundamento es la equidad. Así, cuando alguien, por error, paga lo que no debe, enriquece sin justa causa al que recibe el pago, por lo cual esta queda obligación a restituir lo recibido, y lo mismo sucede en los demás cuasicontratos.

LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Concepto: la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. Llamada comúnmente gestión de negocios es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ella, y la obligación en ciertos casos. La persona que realiza la gestión se llama gestor oficioso. Y la persona por cuya cuenta se verifica se denomina interesado..

Requisitos: para que haya gestión oficiosa deben concurrir los siguientes requisitos.

Es indispensable que los negocios del interesado se hallen abandonados, bien por ausencia, negligencia ,enfermedad o capacidad .aunque el código no lo dice, así lo ha declarado la jurisprudencia del tribunal supremo de España reiteradamente .como ha dicho un autor, el inmiscuirse en la gestión de los negocios que están atendidos por sus dueños sería una verdadera usupacion,y aun en el caso de abandono la prohibición del dueño bastante para que el gestor oficioso no pueda llevar adelante la gestión, no pena de exponerse a contraer las responsabilidades consiguientes, sin adquirir por su parte derecho alguno.

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Que no haya administrador o representante del dueño que este encargado de los negocios que se gestionan.

Que no haya mandato, ni expreso ni tácito, por parte del dueño .habría mandado tácito, cuando este hubiera dado su aquiescencia a la gestión, como cuando se haya aprovechado las ventajas de la misma. la ratificación expresa de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso al art.2203 y2204. Pero la aquiescencia del interesado supone no solo su conocimiento de la gestión, sino además, que haya podido manifestar su disconformidad y no la haya manifestado. Las circunstancias revelaran si existe mandato tácito o agencia oficiosa, y corresponde a los jueces decidir en caso de controversia.se entiende que no hay mandato cuando este es nulo o el mandatorio ha excedido sus límites .en tal caso habría gestión de negocios.

Que gestor se inspire en el buen deseo de evitar los daños y perjuicios que al interesado pudiera producir el estado de abandono de las cosas o del negocio en que tenga interés, es decir que no lleve a cabo la gestión por una idea de lucro.

CAPACIDAD DE LAS PARTES.

El gestor debe ser capaz de obligarse, pues habría una incongruencia, si no pudiera obligarse por un contrato y en cambio podría quedar obligado en razón de un cuasicontrato. De manera que las obligaciones nacidas de una gestión oficiosa no pueden afectar a un menor de edad que ha gestionado negocios ajenos sin la autorización de su representante legal. El interesado no requiere ser capaz. No ejecuta ningún voluntario; no se obliga por un acto suyo, sino a consecuencia de los actos de otro. Por consiguiente, la gestión que hace aún capaz en los negocios de un incapaz podría dar lugar al cuasicontrato de agencia oficiosa.

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La agencia oficiosa en juicio.

Puede admitir la competencia de una persona que obra sin mandato a beneficio de otra. Para ello es necesario que el comparecencia ofrezca garantía de que el interesado aprobara lo que haya hecho en su nombre, es decir, que esta garantía es para responder a las resultas del juicio si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, y el juez solo admitirá esta gestión en casos graves y urgentes calificados por el mismo funcionario. Además al agente oficioso debe ser persona capaz de comparecer en juicio según la ley orgánica del colegio de abogados, o hacerse representar por persona capaz.

Obligaciones del gestor:

Son obligaciones del gestor

Continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o requerir al interesado para que lo sustituya en la gestión. Si se hallare en estado de hacerlo por sí. (ART.2199).Si el gestor no hace uso de esta facultad de requerir al interesado quedara obligado a continuar su gestión hasta el término no solo del asunto, sino también de sus incidencias, pues de lo contrario podrían originarse perjuicios al dueño dejando abandonada la gestión después de comenzada.

Desempeñar su encargo con toda la liquidación de un buen padre familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestiónelos tribunales, sin embargo podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso. Esto significa que en términos generales el gestor responde hasta de la culpa leve. Pero que los tribunales quedan facultados para extender esa responsabilidad, según las circunstancias del caso, hasta la culpa levísima o para restringirla solo a la grave.

En caso de que delegue la gestión en otra persona, responder por los actos de ese delegado, sin perjuicios de la obligación directa de este para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más; será solidaria, esta responsabilidad del gestor por los actos del sustituto es general y tiene lugar, por lo tanto, en todos los casos; pero es requisito necesario que la delegación hecha por el gestor sea expresa y demás determinadas, fijándose en ella los términos o limites dentro de los cuales puede y debe obrar el delegado, si no existe delegación expresa sino que simplemente abandono la gestión sin autorización a ninguna persona para que la continuara, no responderá más que de sus propios

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actos aunque otro viniera a continuarla por él. Esa responsabilidad del delegante por los actos del delegado no es subsidiaria, sino tan principal como la de este, y si el gestor hubiera tenido que hacerla efectiva podrá repetir contra el delegado, en la forma correspondiente. En cuando a la responsabilidad solidaria aquí se refiere este artículo, se entiende que existe cuando los actos son ejecutados por los gestores en la gestión común, pues si la pluralidad de estos o su intervención en la gestión no fuera simultanea sino sucesiva e independiente, cada uno responderá de sus propios actos y de los de sus delegados.

Responder del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de este el suyo.

Obligaciones del interesado.

Para determinar cuáles son estas, hay que distinguir las situaciones: si ha ratificado expresamente la gestión o no la ha ratificado.

Si la ratificación expresamente queda obligado con el gestor lo mismo que lo estará si hubiera habido mandado expreso, es decir ,que debe indemnizar al gestor de todos los gastos y de los daños y perjuicios que le haya causado la gestión, sin culpa ni imprudencia del gestor.

I. Si no ratifico expresamente la gestión, solamente será responsable de las obligaciones contraídas en sus intereses por el gestor y le indemnizara de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y de los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo. En los siguientes casos:

II. Si se ha aprovechado de las ventajas de la gestión.Si la misma hubiere tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno. En cualquier otro caso no queda obligado para con el gestor.

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Gestiones especiales.

a. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los diese en extraño, este tendrá derecho a reclamarlos de que la no contar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

b. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo.

Diferencias entre el mandato y la agencia oficiosa

a. El mandatario actúa en virtud de poderes que le ha otorgado el mandante; el agente carece de poderes. El mandato es un contrato y la agencia oficiosa es un cuasicontrato.

b. El interesado se obliga solo a condición de que la gestan le sea útil y en la media de esa utilidad; el mandate hace de antemano suyos los actos del mandatario, sé obliga independiente mente del benéfico que le reporten los actos de este. El mandatario no se obliga a conducir al éxito los negocios del mandate, si no hacer cuando este a su alcance para un buen resultado de encargo.

c. El mandate debe ser capaz; el interesado se obliga para con el agente aunque sea incapaz, puesto que las obligaciones que contraen son ajenas a su voluntad, y tiene fundamento únicamente en la equidad.

EL PAGO DE LO NO DEBIDO

Hay pago de lo no debido cuando se recibe una cosa que no debía derecho a cobrar, y que por error ha sido entregada. Dos son loa requisitos necesarios para la existencia de este cuasicontrato: que el pago sea indebido y que se haya hecho por error.

a. Que el pago sea indebido, es decir, inexistencia de la obligación sea civil o natural, sea porque nunca ha existido, porque ya se extinguí o porque todavía no se ha cumplido la condición para que nazca cuando se trate de una obligación condicional; pero no hay pago indebido cuando se paga anticipar mente una obligación a plazo.

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b. Que el pago se hecho por error.se refiere error por parte de que hace el pago y debe ser un error de hecho, no de derecho. Seria de derecho el de un heredero que paga un legado que agota toda su herencia, ignorancia que tenía derecho a conservar la cuarta parte. El que haga algo a sabiendas de que no debe, no hace un pago indebido sino una donación.

Prueba de pago y del error.

La prueba del pago incumple al que lo hizo. También corre a su cargo la del error con que lo realizo, a menos que el demandado negare haber revidó la cosa que se le qué .en este caso, probada por el demándate la entrega, queda relevado de toda otra prueba, es decir, se presume que el pago fue indebido, mi entre el demandado no acredite lo contrario.

Presunción del error.

Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya está pagada; pero a que se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo liberalidad o por otra causa.

Obligación del que recibió el pago; su carácter.

El que recibe una cosa que por error le fue entregada, tiene la obligación de restituirla .estas obligación es absoluta y sin limitación alguna, según la jurisprudencia del tribunal suprema de España. En consecuencias:

a. La restitución debe hacerse al que entrego la cosa dada en pago, aunque esta pertenezca a otra persona distinta; y el hecho de habérsela devuelto a su verdadero dueño no lo exime de su obligación para con el que se entregó.

b. La devolución debe ser total de lo contrario debe indemnizar todo el daño que sufriere el que la entrego, sin que sirva de excusa para ello el hecho de que el daño hubiere sido causado por la incuria o negligencia de los dependientes del que hizo el pago o por cualquier otra persona contra la cual tuviere acción el pagador.

c. En caso de ser varios los que recibieron la cosa entregada indebidamente el pago, cada uno responderá por entero de la obligación citada, sin que pueda estimarse esta como mancomunadas.

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d. Esta obligación de restituir es sin perjuicio de la acción penal que corresponde por delito de estafa por la apropiación de lo que se pagó sin deber y por error

Extinción de la obligación de restituir. Su alcance depende de la buena o mala fe del que recibió el pago conforme las siguientes reglas.

a. Si procedió de mala fe deberá abandonar en interés cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa los produjere. Además responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se inprorroble al que la entrego, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entrego.

b. Si de buena fe recibió un pago indebido de la cosa cierta y determinada de esta y de sus accesorios, en cuando se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Aunque este artículo no dice, se entiende, en ampliación de las reglas generales sobre la restitución en las prestaciones mutuas en la reivindicación, que si lo recibió fuere dinero u otra cosa fungible no está obligado al pago de intereses hasta la contestación de la demanda, y la restitución se limitara a la cantidad recibida. Las mismas reglas se aplican en cuando al abono de mejoras y gastos hechos por el que recibió la cosa cierta y determinada.

Obligaciones a la obligación de restituir.

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente hubiese inutilizado el titulo o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas o cancelas las garantías de su derecho. El que pago indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de lo cual la acción estuviese viva. Por ejemplo, a debe una cantidad de dinero a B; C, creyendo que la deuda es suya le hace el pago a Quien cree que se está pagando la deuda de A, recibe el Pago, por lo cual deja prescribir su acción contra el verdadero deudor o destruye el documento respectivo. En tal caso C no puede reclamarle la restitución de lo que le pago indebidamente, solo podría dirigir su acción

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contra el verdadero deudor A o contra los fiadores de este si su acción contra ellos no ha prescrito.

La comunidad de bienes.

Existe este cuasicontrato cuando hay comunidad de cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. El cuasicontrato de comunidad de bienes supone ciertamente una comunidad, pero no todo comunidad constituye un cuasicontrato.

Requisitos;

Para que la comunidad sea un cuasicontrato debe reunir los siguientes requisitos:

a. Que no se haya pactado una sociedad, pues en tal caso habría un contrato y los bienes pertenecerían a la sociedad, que tienen personalidad jurídica distinta de los socios y por lo mismo esos bienes no estarían en comunidad entre los socios.

b. Que no se haya celebrado ninguna otra convención relativa a los mismos bienes. De modo que si los comuneros convienen la forma como debe administrarlo la cosa común, como deben distribuirse los frutos, la manera como concurrirán a los gastos. Habrían comuneros, pero no cuasicontrato de comunidad.

c. El derecho de los comuneros en los bienes comunes deben ser de la misma naturaleza. No hay comunidad entre los nudos propietario y el usufructuario porque, aunque sus derechos recaen sobre la misma cosa, son de naturaleza diferente.

Origen de la comunidad: la comunidad puede originarse sin que medie ningún contrato entre los comuneros, como cuando hay varios herederos de una persona o varios legatarios de una misma cosa, pero también puede originarse de un contrato, como cuando varias personas adquiere para si la parte o cuota de un comunero. El origen de la comunidad es indiferente. La circunstancia de que sea de origen contractual no excluyen la existencia del cuasicontrato, si contractual no excluye la existencia del cuasicontrato, si los contratantes no apastároslas reglas a que se sujetaría en sus relaciones reciprocas.

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DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD.

a. La sociedad tiene una personalidad jurídica distinta de la de los asociados, los bienes aportados por estos pertenecen a la sociedad; la comunidad no tiene personalidad jurídica propia, los bienes pertenece pro-indiviso a los comuneros.

b. Las relaciones entre los socios se rigen por el contrato de sociedad, y en lo no previsto. Por la ley: las relaciones entre los comuneros se regulan por la ley.

Derecho de los comuneros en la comunidad.

1. Presunción de igualdad. Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

2. Derecho de uso de las cosas comunes.

a. Cada participe puede servir de las cosas comunes siempre que las emplee conforme a su destino usual, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impide a los otros participes utilizarlas según sus derechos.

b. Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantín, tiene opción que se le señale, para uso particular, una porción proporcional a la cuota de su derecho; y ninguno de los comuneros podría inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

c. Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

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d. Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesita para su propio uso; pero no podrá explorarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque si no con la aquiescencia de todo los interesados.

3) Derecho de disposición. Cada participe tiene plena propiedad e n su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos en ella. Puede vender libremente, ceder y o hipoteca su parte si no se tratarse de derechos personales como el de uso o habitación; pero el efecto en la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división

4) Derecho de pedir la participación. Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de esta. Sin embargo, es válido en acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogables por nuevos convenidos.

Prohibiciones a los comuneros.

a. Ninguno de los partícipes puede innovar en la cosa común, aunque reporte a toda ventaja, a los demás no consientes en ello.

b. Los propietarios de terrenos no cercanos, no tiene derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados ajenos cuando sus dueños no los hayan a aquerenciado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cercanos

c. Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero los predios comunes, en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación arriendo, si no es de acuerdo con los demás interesados. En caso de que no se aviniere, cualquiera de ellos puede ocurrir al juez, para que saque a subasta el derecho de que se trata. El juez, al adjudicarlo al mejor portor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designara la persona que ha de distribuirlo, si la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse, pidiendo la participación de ella. La participación de

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ella. La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existe la mayor parte de comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad.

Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajados semejantes, el terreno común, si no es de conformidad con la disposición que antecede, tampoco podrá trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente la acción de los comuneros respeto a lo por esta y las disipaciones anteriores se les concede no prescribir mientras exista la comunidad .esta acción se llama de limitación de dominio y se tramita en juicio verbal, lo mismo que en el caso .

Contribución a los gastos de conservación de las cosas común

Cada uno de los participantes tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Sin perjuicio de la facultad que tiene los primeros de eximir de ella abandonando sus derechos de copropietarios. Esta acción debe ejercitarse mediante el procedimiento deñado en el ast.767 del c. de proceder.

Deuda contraída por los comuneros.

A las deudas contraídas en favor de la comunidad, durante ella, no está obligada sino el comunero que las contrajo, el cual tiene acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todo, sobre la cuota que le dé más ellos, No habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por parte iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se abone lo que se les abone lo que haya pagado de mas, sobre la cuota que le corresponde.

Administración de la cosa común.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que

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constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formarse mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también, en caso necesario, un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privativamente a cada participe, o alguno de ellos, y la otra fuere común, solo a esta será aplicable la disposición anterior. El administrador deberá rendir so de que los cuentas semestralmente al juez, quien la aprobación, si en junta de comuneros estos se manifiestan conformes con ella. Si esto no fuere así se seguirá el correspondiente juicio de rendición de cuentas, en la forma común. Del mismo modo se procederá al cuando el administrador retardare la rendición de la cuenta.

Terminación de la comunidad. La comunidad puede terminar por cualquiera de las siguientes causas:

a. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

b. Por la destrucción de la cosa común.

c. Por la división de la cosa común

División de la cosa común. La acción que tiene cada comunero para pedir la terminación de la comunidad, lo mismo que las demás acciones que la ley le concede son impredecibles mientras exista la comunidad. Aun en el comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, puede la autoridad judicial, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad antes de la época convenida.

Manera de proceder en la división de la cosa común.

Procederse de tal manera, que todos gocen de igual ventajas, sin que para esto obste la parte de uno de los condueños haya tomado sin el consentimiento expreso de los otros. Para proceder a la cesación de la comunidad se procede un juicio sumario. Y disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, el modo de llevar acabo la división depende de la cosa común admita cómoda división o que q sea invisible.

a. Si admite cómoda división, lo que deberá alejarse y probarse por medio de peritos en un juicio sumario previo en que se pida terminación de la comunidad, el juez verificara dentro del término de quince días a lo

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más, la división material de la cosa común, proveimiento como en el caso de deslinde.

b. Si es indivisible, (se entiende que lo es cuando de hacer la división la cosa resultaría inservible para el uso a que se destine) disuelta la comunidad por sentencia ejecutoriada, el juez citara a junta a los comuneros, dentro de un plazo que no exceda de diez días, para que ellos convengan en que se adjudique a alguno o algunos de los comuneros, reintegrado este o estos a los otros el dinero. Si los condueños no convinieren en ello, se venderá la cosa se repartirá el precio. Cualquier comunero puede solicitar esto al juez.

c. En tal caso se adjudicara la cosa observándose lo dispuesto .y reglas que es decir, se subastara el bien común, adjudicándola al mejor postor inclusive al licitadores extraños, si se les admite en la subasta, y se repartirá el precio entre los números de artículos en el código civil.

Caso en que puede oponerse a la división un cesonario.

Los cesionarios de un participe pueden oponerse a la participación a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir el ella a su cosa; pero no puede impugnar una participación ya ejecutada, exento en caso de fraude o de participación realizada a pesar de una opción formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del cedente.

Situación de los terceros respecto a la división de la cosa común.

La división de una común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos de hipoteca, servidumbre y otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservara igualmente su fuerza, no obstante la división. Los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad, es decir, que los acreedores del comunero pueden perseguir la cuota que a este le corresponda en la cosa común y rematara para pagarse su crédito, sea antes o después de la partición.

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